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Cambio Climático para el Estado de Baja California.
LEY DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN DEL CAMBIO
CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 01 de junio de 2012,
Tomo CXIX
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social; sus disposiciones
son de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Baja California y tienen por
objeto establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios en la formulación e
instrumentación de la política estatal y municipal de cambio climático para prevenir y mitigar
sus efectos adversos con el fin de proteger a la población y coadyuvar al desarrollo
sustentable.
En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y complementaria
los ordenamientos estatales en materia ambiental.
Artículo Reformado
Artículo 2. Son objetivos específicos de esta Ley:
I. Definir los criterios para la formulación de la política estatal y municipal de cambio
climático;
II. Desarrollar indicadores en materia de prevención, adaptación y mitigación ante el
cambio climático y evaluar de manera periódica los resultados de las acciones realizadas.
III. Establecer las bases de coordinación institucional entre las dependencias del
Gobierno del Estado, los Municipios y el Gobierno Federal en materia de vulnerabilidad,
riesgo, prevención, adaptación y mitigación ante el cambio climático.
IV. Instrumentar la participación solidaria de la sociedad en materia de prevención
adaptación y mitigación ante el cambio climático.
V. Contribuir a frenar los procesos de deterioro ambiental en las áreas más
vulnerables de la entidad, tales como: la conservación de la biodiversidad, la protección y
aprovechamiento sustentable de ecosistemas, la conservación de suelos y el resguardo de
los recursos hidrológicos.
VI. Promover políticas de conservación que permitan efectuar la restauración de áreas
degradadas y la conservación y manejo sustentable de los ecosistemas del Estado.
VII. Identificar temas prioritarios para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Acción
Climática.
VIII. Contribuir como Estado, al cumplimiento de las obligaciones internacionales de
México en materia de cambio climático.
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IX. Impulsar el Programa de Acción ante el Cambio Climático del Estado.
X. Garantizar el derecho a un medio ambiente sano, la equidad intergeneracional y el
desarrollo sostenible ante el cambio climático.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Adaptación: Medida encaminada a reducir la vulnerabilidad de los sistemas
naturales y humanos ante los efectos del cambio climático.
II. Atlas de Riesgos: Colección de mapas a escala con características topográficas,
de uso del suelo, hidrología, vías de comunicación, equipamiento e información adicional del
Estado y de sus municipios, en que se encuentren sobrepuestas zonas, áreas y regiones
que indiquen el riesgo potencial que amenaza la población del Estado de Baja California
ante los efectos del cambio climático, así como sus bienes y los servicios estratégicos y
entorno.
III. Calentamiento Global: Es el incremento a largo plazo en la temperatura promedio
de la atmósfera. Se debe a la emisión de gases de efecto invernadero que se desprenden
por actividades del hombre.
IV. Cambio Climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la
actividad humana que altera la composición de la atmósfera y que se suma a la variabilidad
natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.
V. Consejo: Al Consejo para el Cambio Climático del Estado de Baja California.
VI. Efectos adversos del cambio climático: Variaciones bruscas en el medio
ambiente resultantes del cambio climático, que tienen efectos nocivos significativos en la
composición, capacidad de recuperación, productividad de los ecosistemas, en la salud y
bienestar humano y en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos.
VII. Emisión: Liberación de gases de efecto invernadero, o sus precursores, en la
atmósfera, en un área y en un espacio de tiempo específicos.
VIII. Estado: Estado de Baja California.
IX. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Cambio Climático. Documento que
precisa posibilidades e intervalos de reducción de emisores de gases de efecto invernadero,
propone los estudios para definir metas de prevención, mitigación y necesidades de
adaptación.
X. Fuentes Emisoras: Organización, establecimiento o instalación, pública o privada,
en donde se realizan actividades industriales, comerciales, agropecuarias, de servicios o
aprovechamiento de recursos naturales que generan emisiones.
XI. Gases de Efecto Invernadero: Componentes gaseosos de la atmósfera, que
absorben y emiten radiación infrarroja y que están incluidos en el Anexo A del Protocolo de
Kyoto: Dióxido de carbono
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(CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC),
perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).
XII. GEI.- Gases de Efecto Invernadero: Componentes gaseosos de la atmósfera, que
absorben y remiten radiación infrarroja y que están incluidos en el Anexo A del Protocolo de
Kioto:
• Dióxido de carbono (CO2),
• Metano (CH4),
• Óxido nitroso (N2O),
• Hidrofluorocarbonos (HFC),
• Perfluorocarbonos (PFC) y
• Hexafluoruro de azufre (SF6).
XIII. Ley: Ley de Prevención, Mitigación y Adaptación del Cambio Climático para
Estado de Baja California.
XIV. Mecanismo para un Desarrollo Limpio: Mecanismo establecido en el Protocolo
de Kyoto a través del cual se financian proyectos de reducción o de captura de gases de
efecto invernadero.
XV. Mitigación: Medida ambiental destinada a reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero o incrementar su captura.
XVI. Plan: Plan de Acción Climática del Estado de Baja California. Documento que
contempla, en concordancia con su marco estatal de planeación, en forma ordenada y
coherente, estrategias, políticas, directrices y tácticas en tiempo y espacio, así como los
instrumentos, mecanismos y acciones relacionadas al cambio climático en el ámbito estatal.
XVII. Protocolo de Kyoto: Tratado internacional ligado a la Convención Marco que
establece compromisos legalmente vinculantes, mecanismos y medidas para limitar o
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.
XVIII. Reducciones Certificadas de Emisiones: Disminución de emisiones de gases
de efecto invernadero a la atmósfera expresados en toneladas de bióxido de carbono
equivalente logradas por alguna actividad o proyecto y que han sido certificadas por alguna
entidad autorizada para dichos efectos.
XIX. Registro: Registro Estatal de Emisiones. Instrumento de registro a cargo de la
Secretaría de Protección al Ambiente, de las fuentes de emisiones nacionales, los proyectos
de reducción de emisiones, así como las transacciones de reducciones certificadas y de
permisos de emisión.
XX. Secretaría: la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California.
XXI. Sistema: Sistema Estatal para el Cambio Climático. Es el conjunto de instancias
e instrumentos interdependientes que tienen como objetivo principal definir una Política
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Estatal para la prevención y adaptación al cambio climático a través de planes, programas,
estrategias y coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.
XXII. Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe de la
atmósfera un gas de efecto invernadero, uno de sus precursores o un aerosol.
XXIII. Toneladas de bióxido de carbono equivalentes (CO2e): Unidad de medida
de los Gases Efecto Invernadero expresada en toneladas de bióxido de carbono que
tendrían el efecto invernadero equivalente. Se asumirán las equivalencias adoptadas por la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, y
XXIV. Vulnerabilidad: Incapacidad de un sistema climático, hidrológico o humano
para enfrentar los efectos del cambio climático, en los aspectos sociales, económicos,
culturales, biológicos, sanitarios y ambientales.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Gobernador del Estado.
II. La Secretaría.
III. Los Gobiernos Municipales.
Artículo 5. Las autoridades establecidas por esta Ley así como las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y los Gobiernos Municipales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, incorporarán políticas y estrategias en materia de
cambio climático dentro de sus planes y programas de desarrollo, para que en forma
articulada y coordinada se lleven a cabo las medidas de prevención, adaptación y mitigación
para enfrentar el cambio climático, con la participación de la sociedad en general.
Artículo 6. Para el desarrollo de los objetivos de esta Ley, se implementará en el
Estado, un Consejo de Cambio Climático como Órgano Técnico Colegiado con carácter
permanente, y que tendrá por objeto la definición de la Estrategia Estatal para la prevención,
mitigación y adaptación al cambio climático, a través de planes y programas; así como
establecer la coordinación entre el Gobierno Estatal y de los Municipios.
Artículo 7. El Consejo será presidido por el Gobernador del Estado y estará integrada
por los titulares de las dependencias y entidades siguientes:
I. El Secretario de Protección al Ambiente, quien suplirá en sus ausencias al
Gobernador;
II. El Director de Protección Civil;
III. El Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
IV. El Secretario de Desarrollo Económico;
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V. El Secretario de Educación y Bienestar Social;
VI. El Secretario de Salud;
VII. El Secretario de Desarrollo Social;
VIII. El Secretario de Pesca;
IX. El Secretario de Turismo;
X. Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California;
XI. Un representante del sector industrial;
XII. Un representante de la Comisión Estatal de Agua; y
XIII. El Subsecretario de Protección al Ambiente, quien fungirá como Secretario
Técnico.
El Consejo funcionará con base en lo que disponga su Reglamento Interior, y sus
integrantes ejercerán su labor de manera honorífica.
Artículo 8. El Consejo podrá convocar a otras dependencias y entidades
gubernamentales, e invitar a representantes del Poder Judicial, del Congreso del Estado, de
los Ayuntamientos del Estado de Baja California, de los Organismos Constitucionales
Autónomos, y de Organismos o Instituciones de la Sociedad, a participar en sus trabajos
cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia u objeto.
En los términos del Reglamento que al efecto se expida, al Consejo se integrarán
miembros provenientes de la sociedad civil, organismos privados y académicos con
experiencia en temas de cambio climático, quienes serán designados por el Presidente del
Consejo a propuesta de sus integrantes, debiendo garantizarse el equilibrio en la
representación.
Artículo Reformado
Artículo 9. El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces al año;
pudiendo reunirse además en sesiones extraordinarias a convocatoria de su Presidente, o a
petición de cualquiera de sus miembros.
Artículo 10. Son atribuciones del Consejo:
I. Formular y evaluar las políticas, planes, estrategias, acciones y metas de cambio
climático para el Estado, proponiendo en su caso las medidas y recomendaciones
necesarias para fortalecer o reorientar los avances logrados, en cumplimiento a los fines de
esta Ley.
II. Gestionar la coordinación y homologación de programas, medidas y acciones de
prevención, adaptación y mitigación al cambio climático por parte de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, así como con los programas creados por el
Gobierno Federal, procurando la coordinación y articulación de esfuerzos con los Gobiernos
Municipales.
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III. Elaborar y actualizar de manera permanente el Atlas de Riesgos en materia de
cambio climático, así como los demás estudios y diagnósticos que se consideren necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
IV. Definir y coordinar la realización de las acciones para el diseño e instrumentación
del Programa de Acción ante el cambio climático y la Estrategia Estatal de Acción Climática,
así como las medidas de mitigación y adaptación.
V. Establecer metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de su
competencia.
VI. Llevar a cabo la implementación, monitoreo, seguimiento y evaluación del
Programa y la Estrategia Estatal de Acción Climática.
VII. Aprobar las reglas de operación del Fondo Ambiental del Estado.
VIII. Establecer las bases técnicas y jurídicas que se requieran para fomentar la
participación de empresas, con prioridad en el sector de industrial, en las acciones de
Prevención, Mitigación y Adaptación al Cambio Climático.
IX. Promover, difundir y en su caso, aprobar proyectos de reducción o captura de
emisiones, en términos del mercado, del Protocolo de Kyoto, así como de otros instrumentos
firmados y ratificados por el Gobierno Federal que estén orientados al mismo objetivo.
X. Proponer la implementación de estímulos para promover inversiones y cambios de
conducta en actividades industriales, comerciales y de servicios, que generan emisiones de
efecto invernadero, así como para otorgar incentivos a quienes realicen acciones para la
protección, preservación o restauración del equilibrio climático, y a quienes se apeguen a los
Programas estatales de eficiencia energética, de energías renovables y sustentabilidad
energética.
XI. Analizar el desarrollo e integración de un marco jurídico estatal congruente con la
política pública en materia de cambio climático a nivel nacional.
XII. Convocar a otras dependencias y entidades gubernamentales e invitar a
representantes del Poder Judicial, del Congreso del Estado, de los Ayuntamientos del
Estado de Baja California, de los Organismos Constitucionales Autónomos, y de otras
Entidades Federativas, a participar en sus trabajos cuando se aborden temas relacionados
en el ámbito de su competencia.
XIII. Establecer las normas técnicas ambientales estatales en materia de cambio
climático, y las medidas de vigilancia para su cumplimiento en la materia.
XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, conforme a
las bases y disposiciones de esta Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA POLÍTICA ESTATAL Y
MUNICIPAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
Denominación Modificada
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Artículo 10 BIS.- Son principios rectores de la política estatal de cambio climático:
I. Compromiso: obligación del Estado con el desarrollo económico, social y humano,
como una forma de reducir la vulnerabilidad de sectores desprotegidos ante los efectos
adversos del cambio climático;
II. Conservación: acción y efecto de conservar los ecosistemas y su biodiversidad,
dando prioridad a las zonas forestales del Estado, fundamentales para reducir la
vulnerabilidad social y ambiental ante los efectos adversos del cambio climático;
III. Corresponsabilidad: responsabilidad compartida del gobierno con la sociedad, en
la realización de acciones para la mitigación y adaptación a los efectos adversos causados
por el cambio climático;
IV. Prevención: medio más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y
preservar el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
V. Responsabilidad ambiental: obligación para quien realice obras o actividades que
afecten o puedan afectar al medio ambiente de, prevenir, minimizar, mitigar, reparar,
restaurar y, en última instancia, compensar los daños que cause;
VI. Transparencia y acceso a la información: herramienta para facilitar y fomentar
la concientización de la población, poniendo a su disposición la información relativa al
cambio climático, y proporcionando acceso efectivo a los procedimientos judiciales y
administrativos pertinentes, atendiendo a las disposiciones jurídicas aplicables, y
VII. Transversalidad: enfoque de coordinación, cooperación y articulación en el
diseño, ejecución e instrumentación de los programas y la política pública entre todas las
dependencias y los distintos niveles de gobierno, a fin de cumplir con los objetivos de la
presente Ley.
Artículo Adicionado
Artículo 11. Los habitantes del Estado deberán participar, de manera ordenada y
activa, en la mitigación y prevención de la vulnerabilidad ante el cambio climático. Para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley, la política estatal y municipal de
cambio climático, los programas sectoriales y la Estrategia Estatal deberán fijar metas y
objetivos específicos de mitigación y adaptación, e indicadores de sustentabilidad de las
acciones.
Artículo Reformado
Artículo 12. En la definición de los objetivos y metas de adaptación, las autoridades
estatales y municipales deberán tomar en cuenta las evaluaciones de impacto económico
del cambio climático, mapas de riesgo, desarrollo de capacidades de adaptación y demás
estudios para hacer frente al cambio climático.
Artículo 13. Quienes realicen programas de investigación y de desarrollo tecnológico
y social deberán considerar temas relacionados al cambio climático, así como la creación de
fondos concurrentes para financiar la realización de proyectos relativos.
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Artículo 14. Para enfrentar los retos del cambio climático, la política estatal y
municipal de cambio climático atenderá de manera prioritaria las necesidades de adaptación
en el corto, mediano y largo plazos, conforme a las directrices siguientes:
I. En materia de protección civil, en los mapas de riesgo, se considerarán los
escenarios de vulnerabilidad;
II. En materia de seguridad agroalimentaria, se impulsará la investigación de posibles
escenarios climáticos, para ubicar cultivos prioritarios o señalar la oportunidad de cambio de
cultivos, proponer la reconversión productiva sustentable o del método de beneficiarlos;
III. Se implementará un Plan Estatal de Ordenamiento Ecológico Territorial y
Desarrollo Urbano que considere los efectos del cambio climático;
IV. En toda inversión para infraestructura estatal o municipal, se estimarán los efectos
del cambio climático ante futuros fenómenos hidrológicos y meteorológicos extremos, para
propiciar la reubicación de asentamientos humanos alejándolos de zonas de riesgo; y
V. En el monitoreo y pronóstico climático, se incluirán modelos de escenarios ante el
cambio climático y la alerta temprana de sus efectos.
Artículo Reformado
Artículo 15. En materia de mitigación de gases efecto invernadero, deberán
considerarse las directrices siguientes:
I. La preservación y aumento de sumideros de carbono:
a) Alcanzar una tasa neta de deforestación cero;
b) Reconvertir las tierras agropecuarias degradadas a sistemas agroforestales de
manejo sustentable, de conservación o para la producción de bioenergéticos;
c) Mejorar la cobertura vegetal en todos los terrenos ganaderos;
d) Incorporar los ecosistemas forestales a esquemas de pago de servicios
ambientales, áreas naturales protegidas, unidades de manejo para la conservación de la
vida silvestre o de manejo forestal;
e) Fortalecer la infraestructura para el combate de incendios forestales; y
f) Impulsar la certificación de los aprovechamientos forestales.
II. En centros urbanos de más de cincuenta mil habitantes, la sistematización del
manejo de residuos sólidos a fin de que no generen emisiones de metano;
III. En todos los centros urbanos, las unidades de transporte público deberán cumplir
los estándares de emisión, sujetándose a los programas de verificación vehicular o los
concesionarios podrán optar por otros sistemas de transporte colectivo más eficientes; y
IV. El Estado, conforme a las normas federales de la materia, procurará la generación
de energía eléctrica para sus instalaciones, con la utilización de fuentes no contaminantes,
como el viento, la luz solar, la biomasa y el oleaje marino.
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CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS
Artículo 16. El Gobierno del Estado realizará las acciones y medidas necesarias para
la prevención, mitigación y adaptación al cambio climático, en coordinación con los
municipios.
Artículo 17. Corresponde a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I. Formular y ejecutar las medidas de prevención, adaptación al cambio climático y
mitigación de sus efectos;
II. Proponer al titular del Ejecutivo proyectos de normas y reglamentos en materia de
prevención, mitigación y adaptación ante los efectos del cambio climático;
III. Vigilar el cumplimiento de la Estrategia Estatal;
IV. Promover la participación social, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
V. Coordinar con los Municipios la definición de lineamientos y directrices dispuestos
en esta Ley;
VI. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones
concertadas para mitigación y adaptación al cambio climático;
VII. Elaborar, en coordinación con los Ayuntamientos, un reporte sobre medidas
tomadas para mejorar el ahorro y la eficiencia energética en sus instalaciones y áreas de
incumbencia administrativa, así como elaborar sus metas a mediano y corto plazos en este
sentido; y
VIII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 18. Corresponden a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, las atribuciones siguientes:
I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de cambio
climático y los demás que de éstos se deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento,
de conformidad con la legislación aplicable;
II. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población, atendiendo a los mapas de riesgo y a las directrices
previstas en materia de prevención, adaptación y mitigación del cambio climático;
III. Celebrar con el Estado, con otros Municipios de la Entidad o con los particulares,
convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades
previstos en la Estrategia Estatal;
IV. Promover la participación de la sociedad para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley, mediante acciones de sensibilización y corresponsabilidad ciudadana en materia
de prevención, adaptación y mitigación del cambio climático;
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V. Difundir permanentemente la aplicación de los planes o programas de desarrollo
urbano municipal, donde se prevenga la exposición de los pobladores a riesgos ambientales;
y
VI. Promover que los concesionarios y permisionarios de transporte público y privado
de pasajeros o de carga, en el reemplazo de sus unidades, adquieran vehículos híbridos,
eléctricos o que usen gas biocombustibles, para disminuir los Gases de Efecto Invernadero;
y
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
VII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 19. Para la prevención, mitigación y adaptación de los efectos del cambio
climático, la Secretaría, propondrá la política estatal y municipal de cambio climático así
como la Estrategia Estatal al Consejo, que estará facultado para:
I. Promover la orientación del Plan Estatal de Desarrollo con visión integral y
sustentable en cumplimiento de la presente Ley;
II. Coordinarse con el Comité Estatal de Planeación del Desarrollo Integral
Sustentable, en la integración anual del presupuesto de egresos, en lo concerniente a su
objeto;
III. Coordinar entre las distintas dependencias y entidades estatales la
instrumentación de medidas de prevención y control de emergencias y contingencias
causadas por los efectos adversos del cambio climático;
IV. Formular y adoptar políticas, estrategias y acciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines;
V. Diseñar e implementar un Programa de Modelación del Clima y un Sistema de
Información Climática;
VI. Incorporar en los instrumentos de la política ambiental, como el ordenamiento
ecológico y la evaluación del impacto ambiental, los criterios de mitigación y adaptación ante
los impactos adversos previsibles del cambio climático;
VII. Realizar la valoración económica de los costos asociados al cambio climático y
los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;
VIII. Generar capacidades para contabilizar las emisiones de gases de efecto
invernadero y plantear planes de reducción de los mismos;
IX. Identificar oportunidades, evaluar y, en su caso, aprobar proyectos de reducción
de emisiones y captura de gases de efecto invernadero en el Estado, en términos del
Protocolo de Kyoto, así como de otros instrumentos tendientes al mismo objetivo;
X. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés estatal, en relación
con el cambio climático;
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XI. Promover el desarrollo y registro de proyectos de reducción y de captura de
emisiones de gases de efecto invernadero, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables; y
XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 20. La Secretaría coordinará las acciones de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, relativas a la formulación e instrumentación de las
políticas estatales para la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, y la
adaptación a los efectos del cambio climático.
Artículo 21. La Secretaría será responsable de elaborar y publicar un reporte anual
sobre los niveles de emisiones de los gases de efecto invernadero en el Estado, así como de
las acciones realizadas en el año por el gobierno estatal en materia de prevención,
adaptación y mitigación del cambio climático.
Artículo 22. La Secretaría apoyará y asesorará a los Municipios que lo soliciten, en la
formulación, ejecución y operación de sus programas de atención al cambio climático.
Artículo 23. La Secretaría será responsable de administrar la información de los
programas de monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los
organismos competentes, cuando corresponda.
Artículo 24. La Secretaría será la encargada de crear y presidir comités y subcomités
operativos formados por representantes de las dependencias, servicios y demás organismos
competentes, para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en materia de
cambio climático.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA ESTRATEGIA ESTATAL
Artículo 25. Para el ejercicio de las atribuciones previstas en el Plan Estatal de
Desarrollo y los programas sectoriales, se fijarán objetivos, metas, prioridades, asignación
de recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución sobre las acciones de adaptación al
cambio climático y mitigación de sus efectos, basándose en la Estrategia Estatal.
Artículo 26. Los objetivos, metas y prioridades para fomentar, promover, regular,
restringir, orientar, prohibir y, en general, para inducir las acciones para la adaptación al
cambio climático y la mitigación de sus efectos estarán contenidas en la Estrategia Estatal.
Artículo 27. La Estrategia Estatal es el instrumento rector de la política estatal y
municipal de cambio climático, que precisará las posibilidades e intervalos de reducción de
emisores de gases de efecto invernadero, los estudios necesarios para definir metas de
mitigación y las necesidades del Estado para construir capacidades de adaptación. Su
actualización es responsabilidad de las autoridades señaladas por esta Ley.
Artículo Reformado
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Artículo 28. El Ejecutivo del Estado se coordinará con los Municipios, con pleno
respeto a las atribuciones constitucionales de éstos, para que los programas estatales de
acción ante el cambio climático fijen objetivos, metas, estrategias, prioridades,
responsabilidades y tiempos de ejecución comunes sobre las acciones de adaptación al
cambio climático y mitigación de sus efectos, en concordancia con la Estrategia Estatal.
CAPÍTULO VI
REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES
Artículo 29. Corresponderá a la Secretaría el funcionamiento del Registro Estatal de
Emisiones.
Artículo 30. La Secretaría establecerá las metodologías y procedimientos para
calcular, validar y certificar las emisiones, las reducciones o capturas de gases efecto
invernadero de proyectos o fuentes emisoras inscritas en el Registro Estatal de Emisiones.
Artículo 31. Los reportes de emisiones y proyectos de reducción de emisiones del
Registro, deberán de estar certificados y validados por organismos autorizados por la
Secretaría.
Artículo 32. El Registro Estatal de Emisiones operará con independencia de otros
registros internacionales o nacionales con objetivos similares, buscando la compatibilidad del
mismo con metodologías y criterios internacionales, y en su caso, utilizando los adoptados
por la Convención Marco y su Protocolo de Kyoto.
Artículo 33. La información del Registro Estatal de Emisiones será pública y podrá
ser consultada y actualizada a través del portal de la Secretaria.
Artículo 34. Para el correcto funcionamiento y seguimiento del Sistema de Emisiones
de Carbono, el Consejo establecerá un sistema de auditoría al Registro Estatal de Emisiones
y podrá emitir recomendaciones o solicitudes expresas a las metodologías usadas y
procedimientos del Registro.
CAPÍTULO VII
DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTAR EMISIONES
Artículo 35. Las fuentes emisoras ubicadas en el Estado, públicas y privadas, están
obligadas a reportar sus emisiones a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley y demás ordenamientos que de ella se deriven.
Cuando se trate de fuentes emisoras de competencia federal, el reporte se solicitará a
través de la autoridad competente.
CAPÍTULO VIII
DE LA ADAPTACIÓN
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Artículo 36. Para enfrentar los retos de la adaptación, se observarán los siguientes
criterios:
I. Corregir o aminorar los desequilibrios generados por el cambio climático, que
deterioren la calidad de vida de la población o que tengan un impacto negativo en el
desarrollo de los ecosistemas;
II. Considerar los escenarios actuales y futuros de cambio climático en la planeación
territorial, evitando los impactos negativos en la calidad de vida de la población, la
infraestructura, las diferentes actividades productivas y de servicios, los asentamientos
humanos y los recursos naturales;
Fracción Reformada
III. Establecer y considerar umbrales de riesgo aceptable, derivados de la variabilidad
climática actual y esperada, en los instrumentos de planeación territorial, para garantizar la
seguridad alimentaria, la protección civil, la conservación de la biodiversidad y la
productividad;
Fracción Reformada
IV.- Fomentar la investigación y el estudio en materia de adaptación en la Entidad; y,
Fracción Adicionada
V.- Prevenir riesgos en materia de salud asociados con el cambio climático.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 37. Los criterios para la adaptación al cambio climático se considerarán en:
I. El establecimiento de usos, reservas y destinos de los planes de desarrollo urbano;
II. El establecimiento de centros de población o asentamientos humanos, así como en
las acciones de mejoramiento y conservación de los mismos;
III. El manejo, protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos
forestales y suelos;
IV. El establecimiento de los ordenamientos ecológicos territoriales;
V. La protección, el aprovechamiento sustentable o rehabilitación de playas, costas,
terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, para
uso turístico, industrial, agrícola, acuícola o de conservación;
VI. La construcción de infraestructura y la protección de zonas inundables y zonas
áridas;
VII. El establecimiento y conservación de los espacios y áreas naturales protegidas;
VIII. La complementación del Atlas Estatal de Riesgos;
IX. La elaboración y aplicación de las reglas de operación de programas de subsidio y
proyectos de inversión;
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X. Los programas de conservación y aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad;
XI. Los programas de protección civil;
XII. Los programas en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano;
XIII. Los programas de desarrollo turístico;
XIV. Los programas de salud; y
XV. El otorgamiento de licencias y permisos en materia de evaluación de impacto
ambiental, aprovechamiento de recursos naturales, así como autorizaciones en materia de
cambio de uso del suelo.
Artículo 38. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los
Municipios y la sociedad en general llevarán a cabo las políticas y acciones de la Estrategia
Estatal, atendiendo de manera prioritaria lo siguiente:
I. La protección de la vida humana y la infraestructura;
II. La prevención y atención a riesgos climáticos;
III. El reforzamiento de los programas de prevención y vigilancia epidemiológica;
IV. El impulso y el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y
subterráneas de agua, promoviendo entre otras acciones la tecnificación de la superficie de
riego, la producción bajo condiciones de prácticas de agricultura sustentable o agricultura
protegida cuando sea viable y prácticas sustentables de ganadería, silvicultura, pesca y
acuacultura;
V. La identificación de medidas de gestión para la adaptación de especies prioritarias,
indicadoras y particularmente vulnerables al cambio climático;
VI. La elaboración de diagnósticos de la vulnerabilidad ante los cambios climáticos
esperados;
VII. El intercambio y migración de las especies de flora y fauna silvestres, terrestres o
acuáticas dentro de un mismo ecosistema o entre éstos; y
VIII. La implementación de un sistema tarifario por el uso de agua, que incorpore el
pago por los servicios ambientales hidrológicos de los ecosistemas, a fin de destinar su
producto a la conservación de los mismos; y
IX. Identificación e implementación de medidas de manejo y gestión que favorezcan la
migración, intercambio genético y la adaptación natural de la biodiversidad, especies de flora
y fauna prioritarias, indicadoras y particularmente vulnerables al cambio climático, a través
del mantenimiento e incremento de la cobertura vegetal nativa terrestre, acuática y riparia
del Estado, promoviendo la conectividad entre los ecosistemas.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IX
DE LA MITIGACIÓN
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Artículo 39. Para la mitigación de los efectos nocivos del cambio climático, la
prevención y el control de la contaminación de la atmósfera por gases de efecto invernadero
y de otras partículas con las mismas consecuencias, se observarán los lineamientos
siguientes:
I. En todos los asentamientos humanos, la calidad del aire será de acuerdo a las
normas oficiales;
II. Se promoverán patrones de producción y consumo que disminuyan las emisiones;
III. Se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado para que
reduzcan sus emisiones;
IV. Se promoverán prácticas de eficiencia energética, la sustitución del uso de
combustibles fósiles por fuentes renovables de energía y la transferencia e innovación de
tecnologías limpias;
V. Se reforzarán los programas para evitar la deforestación y degradación de los
ecosistemas naturales; y
VI. Se monitoreará, verificará e informará de las acciones de mitigación emprendidas.
CAPÍTULO X
FONDO PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 40. De conformidad con las disponibilidades presupuestales, el Estado y sus
Municipios podrán crear Fondos para el Cambio Climático, con el objeto de captar y
canalizar recursos económicos para acciones de prevención, mitigación y adaptación al
cambio climático. El Fondo dará prioridad a los proyectos y acciones relacionadas con
adaptación.
Artículo 41. El Fondo es el agente financiero del Orden de Gobierno Estatal o
Municipal respectivo, para la contratación de recursos provenientes de organismos
financieros estatales, en su caso, nacionales e internacionales, a fin de financiar proyectos
de cambio climático.
Artículo 42. El patrimonio del Fondo se constituirá por:
I. La aportación inicial que el Gobierno del Estado determine;
II. Los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos del Estado y
Municipios;
III. Las contribuciones por emisiones de gases de efecto invernadero, así como
sanciones por exceder los permisos de emisión autorizados que se desprendan de esta Ley;
IV. Las aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social;
V. Las donaciones de personas físicas o morales, mismas que serán deducibles de
impuestos, en términos de Ley;
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VI. Las aportaciones que en su caso efectúen gobiernos de otros países u organismos
internacionales; y
VII. Las sanciones pecuniarias administrativas que se apliquen con motivo de esta
Ley.
Artículo 43. Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Desarrollo e implementación de proyectos de mitigación de gases de efecto
invernadero y de adaptación conforme a las prioridades de los planes y programas;
II. Programas, planes y acciones para reducir la vulnerabilidad frente al cambio
climático en materia de atención y protección a grupos y zonas vulnerables, uso del suelo,
infraestructura y otros aspectos que se consideren estratégicos;
III. Estudios y evaluaciones en materia de cambio climático que requiera el Sistema
Nacional;
IV. Proyectos de investigación, de innovación y desarrollo tecnológico en la materia,
conforme al establecido en la Estrategia Nacional.
V. Programas de educación, concientización y difusión de una cultura de mitigación y
adaptación; y
VI. Otros proyectos y acciones en concordancia a las metas establecidas en los
planes y programas, así como las definidas en las reglas de operación del Fondo.
Artículo 44. El Fondo podrá complementar o transferir recursos, a otros fondos con
objetivos concurrentes, previo acuerdo del Consejo.
Artículo 45. El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por un representante
de la Secretaría de Planeación y Finanzas, e integrado por representantes de las
Secretarías de Protección al Ambiente; Desarrollo Social; Energía; Desarrollo Económico;
Fomento Agropecuario; Secretaria General de Gobierno y Turismo.
Artículo 46. El Comité Técnico aprobará las operaciones que se realicen con cargo al
Fondo, en los términos de esta Ley, de las reglas de operación y del contrato de fideicomiso
respectivos.
Artículo 47. El Fondo se sujetará a los mecanismos de control, auditoría, evaluación
y rendición de cuentas que establezcan las disposiciones legales y las que determine el
Consejo, asimismo aprobará en su caso las reglas de operación del Fondo.
CAPÍTULO XI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 48. La Secretaría será el órgano competente para realizar actos de
fiscalización, inspección y vigilancia en las fuentes emisoras sujetas a reporte, para verificar
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la información proporcionada, así como su entrega en tiempo y forma, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.
Artículo 49. Cuando del procedimiento de inspección se desprendan infracciones a
esta Ley en materia de los reportes de emisiones, la Secretaría procederá conforme a lo
establecido en esta Ley y la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California.
Artículo 50. Las fuentes emisoras que sean sujetas de procedimientos de
fiscalización para proporcionar informes, datos o documentos, tendrán la obligación de
hacerlo dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la fecha de su requerimiento.
En caso de no atender lo requerido por la autoridad en el plazo señalado, se harán
acreedoras a las sanciones administrativas establecidas en esta Ley y en la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
Artículo 51. Los servidores públicos sujetos de esta Ley se harán acreedores a las
sanciones administrativas aplicables por las normas y reglamentos vigentes en sus
respectivas materias, para el caso de incumplimiento de sus deberes y responsabilidades, y
corresponderá la determinación de dichas sanciones a la autoridad o autoridades
competentes en los siguientes casos:
I. Por negligencia, cuando no se registre en tiempo la información proporcionada por
las fuentes emisoras sujetas a reporte de emisiones; y
II. Por negligencia, dolo o mala fe, cuando se altere total o parcialmente la
información, se cometan inexactitudes u omisiones en la captura de la información y que por
ello se causen daños o perjuicios al interés de terceros.
Artículo 52. Los servidores públicos a que se refiere el presente capítulo serán
responsables del manejo de la información a que tengan acceso con motivo de la operación
de los registros y, en su caso, serán sancionados conforme a las disposiciones de la
normatividad relativa a la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 53. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley se harán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en
caso de incumplimiento de sus disposiciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás leyes aplicables, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Artículo 54. La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado,
aplicando los procedimientos que para el caso establece la Ley de Protección al Ambiente
para el Estado de Baja California.
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Artículo 55. Las dependencias y servidores públicos, bajo su más estricta
responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrán denunciar ante
el Consejo, conductas que contravengan las disposiciones de la presente Ley.
El Consejo, previo análisis de las pruebas presentadas, determinará si la denuncia
hecha es procedente, en cuyo caso, informará por escrito a la dependencia u orden de
gobierno correspondiente, a la que pertenezca el servidor público de la infracción cometida.
El órgano interno de control de la dependencia, o la Contraloría del orden de gobierno
correspondiente, será el encargado de determinar e imponer la sanción. Previamente a la
imposición de una sanción, se concederá audiencia al servidor público infractor para que
alegue lo que a su derecho convenga.
En caso de la presunta comisión de delitos, la Comisión dará parte al Ministerio
Público.
Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta la gravedad de la
infracción en que se incurra. El Consejo proporcionará los elementos técnicos que permitan
determinar la gravedad y consecuencias de la infracción.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, expedirá las
disposiciones reglamentarias de esta Ley, en un plazo que no excederá de los noventa días
naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO. El Consejo deberá integrarse e instalarse dentro de los noventa días
naturales de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de
mayo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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Cambio Climático para el Estado de Baja California.
Artículo 1.- Fue reformado por Decreto No. 459, publicado en el Periódico Oficial No.
13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 459, publicado en el Periódico Oficial No.
13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial No.
55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 8.- Fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No.
15, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
Artículo 10.- Fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No.
15, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
CAPÍTULO III
DE LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN DE POLÍTICAS DE
MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 459, publicado en el
Periódico Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO III
DE LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA POLÍTICA ESTATAL Y
MUNICIPAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 10 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 459, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 11.- Fue reformado por Decreto No. 459, publicado en el Periódico Oficial No.
13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
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Cambio Climático para el Estado de Baja California.
Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No.
15, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 459, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección
IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 18.- Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No.
55, Sección III, Tomo CXXV, de fecha 30 de noviembre de 2018, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 19.- Fue reformado por Decreto No. 459, publicado en el Periódico Oficial No.
13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 27.- Fue reformado por Decreto No. 459, publicado en el Periódico Oficial No.
13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 36.- Fue reformado mediante Decreto No. 454, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, Índice, de fecha 16 de agosto de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 38.- Fue reformado por Decreto No. 458, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
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Ley de Prevención, Mitigación y Adaptación del Página 22
Cambio Climático para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 223, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 14, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
15, SECCIÓN II, TOMO CXXII, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
febrero del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBIADES GARCÍA LIZARDÍ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 458, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 38; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCIÓN
V, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
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Ley de Prevención, Mitigación y Adaptación del Página 23
Cambio Climático para el Estado de Baja California.
ÚNICO: La presente reforma al artículo 38 de la Ley de Prevención, Mitigación y
Adaptación del Cambio Climático para el Estado de Baja California, entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 459, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2 FRACCIÓN I, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III
Y LA CREACIÓN DE UN ARTÍCULO 10 BIS, LOS ARTÍCULOS 11, 14, 19, Y 27;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA
11 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de febrero del año dos mil dieciséis.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley de Prevención, Mitigación y Adaptación del Página 24
Cambio Climático para el Estado de Baja California.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 277, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 18; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCIÓN
III, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÒNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
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Ley de Prevención, Mitigación y Adaptación del Página 25
Cambio Climático para el Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 290, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 2; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 55, ÍNDICE, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
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Cambio Climático para el Estado de Baja California.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 454, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 36; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
40, ÍNDICE, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA PRIMERO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Prevención, Mitigación y Adaptación del Página 27
Cambio Climático para el Estado de Baja California.
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)