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LEY DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LAS ADICCIONES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 48, Sección IX,
de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII
CAPÍTULO PRIMERO
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, su objeto es
regular la prestación de asistencia integral a personas con problemas de adicción para lograr
su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
ARTÍCULO 2.- El Estado y la sociedad asumen la tarea de prevenir, tratar, rehabilitar
y reintegrar a la vida productiva a personas con factores de riesgo para desarrollar uso,
abuso y dependencia a cualquier sustancia psicoactiva, mediante la creación de
establecimientos especializados en adicciones.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente ley se aplicarán los conceptos
establecidos en la Ley General de Salud, la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009 y
los siguientes:
I. Comisión: Comisión Interdisciplinaria de Establecimientos Especializados en
Adicciones;
II. Comité Municipal: Comité Municipal para la Prevención y Control de las Adicciones;
III. Consejo: Consejo Estatal de Prevención y Control de las Adicciones;
IV. Establecimiento: Establecimiento Especializado en Adicciones;
V. Instituto: Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California;
VI. Ley de Salud: Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, y
VII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente ley se entiente por establecimiento del
sector público el creado por el Poder Ejecutivo Estatal, o bien, aquel que se encuentre a su
cargo.
El establecimiento del sector social es la institución de asistencia social privada
constituida y reconocida en términos de la Ley de Asistencia Social para el Estado, que
tenga por objeto la atención de las adicciones. Este tipo de establecimiento deberá cumplir
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con sus obligaciones derivadas del ordenamiento en comento, sin perjuicio de la
observancia a la presente ley.
Las personas morales con fines lucrativos cuyo objeto sea la atención de las
adicciones se considerarán establecimientos del sector privado.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES E INSTANCIAS DE COORDINACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5.- Son autoridades locales en materia de adicciones las señaladas en la
Ley de Salud.
SECCIÓN II
SECRETARÍA
ARTÍCULO 6.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, las
siguientes atribuciones:
I. Efectuar el control sanitario de los establecimientos, de conformidad con las
disposiciones aplicables de la Ley de Salud;
II. Llevar el registro de los establecimientos, así como de sus programas de trabajo;
III. La atención a las adicciones, de conformidad con la Ley General de Salud, la Ley
de Salud y la presente ley;
IV. Emitir opinión sobre el otorgamiento y cancelación de subsidios a establecimientos
del sector social, de conformidad con lo previsto en la Ley de Fomento a las Actividades de
Bienestar y Desarrollo Social para el Estado, y
V. Las demás que determine la Ley de Salud.
SECCIÓN III
INSTITUTO
ARTÍCULO 7.- El Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinarse con la Secretaría para la ejecución en el Estado del Programa Nacional
para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia;
II. Proponer a la Secretaría la revocación de autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos;
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III. Proponer a la Secretaría de Salud la celebración de convenios o acuerdos de
coordinación y concertación de acciones con instituciones públicas y privadas en materia de
adicciones, y
IV. Las demás que determine la Ley de Salud y su decreto de Creación.
SECCIÓN IV
CONSEJO
ARTÍCULO 8.- Se crea el Consejo Estatal de Prevención y Control de las Adicciones,
con el objeto de concertar, coordinar, promover, implementar y evaluar las acciones en
materia de prevención, tratamiento y control de las adicciones, de acuerdo a la Ley General
de Salud, la Ley de Salud y la presente ley.
ARTÍCULO 9.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II. Secretario de Salud, quien fungirá como Coordinador General;
III. Un Secretario Técnico, quien será designado por el Gobernador a propuesta del
Coordinador General;
IV. El titular de la Secretaría General de Gobierno;
V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
VI. El titular de la Secretaría de Educación y Bienestar Social;
VII. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
VIII. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
IX. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
X. El titular del Instituto de Psiquiatría del Estado;
XI. El titular del Instituto de la Juventud del Estado;
XII. Un representante de la Comisión, y
XIII. Un representante de cada Comité Municipal para la Prevención y Control de las
adicciones a que refiere la presente ley.
Los integrantes señalados en las fracciones IV a XIII fungirán como Consejeros.
ARTÍCULO 10.- Los integrantes podrán nombrar a un suplente, quien deberá ser
registrado ante el Coordinador General.
En caso de ausencia del Presidente, el Coordinador General lo suplirá.
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ARTÍCULO 11.- El Presidente podrá invitar, previo acuerdo del Pleno del Consejo, a
representantes de dependencias u organizaciones de la sociedad civil con derecho a voz,
sin voto.
ARTÍCULO 12.- El Consejo sesionará periódicamente conforme al calendario anual
propuesto por el Presidente.
Podrán convocar a sesiones extraordinarias cuando se justifique la urgencia del
asunto a tratar, previa convocatoria del Presidente, del Coordinador General o en su caso
más del cincuenta por ciento de los integrantes del Consejo.
Las sesiones se llevarán a cabo en la fecha, hora y sede que se establezca en la
convocatoria expedida por el Coordinador General, para lo cual los integrantes del Consejo
deberán ser notificados con por lo menos setenta y dos horas de anticipación para el caso
de sesiones ordinarias y con veinticuatro horas de anticipación para sesiones
extraordinarias.
El quórum será con la presencia de más de la mitad de los Consejeros y los acuerdos
serán válidos con la aprobación de más de la mitad de los Consejeros presentes. En caso de
empate, el Presidente tendrá el voto de calidad para la aprobación del acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 13.- El Consejo establecerá mesas de trabajo enfocadas a la prevención,
tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de las adicciones.
SECCIÓN V
COMISIÓN
ARTÍCULO 14.- Se crea la Comisión Interdisciplinaria de Establecimientos
Especializados en Tratamiento de las Adicciones, misma que será instalada por el Poder
Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, la cual estará integrada de la
siguiente forma:
I. Secretario de Salud, Presidente;
II. Subdirector de Normatividad del área de Adicciones del Instituto, Secretario;
III. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Presidente;
IV. Secretario de Desarrollo Social del Estado;
V. Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Mexicali;
VI. El Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Tijuana;
VII. El Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Ensenada;
VIII. Un representante de alguna asociación profesional de medicina;
IX. Dos representantes de los establecimientos de Mexicali;
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X. Dos representantes de los establecimientos de Tijuana;
XI. Un representante de los establecimientos de Tecate;
XII. Un representante de los establecimientos de Playas de Rosarito, y
XIII. Un representante de los establecimientos de Ensenada.
ARTÍCULO 15.- Para la selección de los integrantes señalados en las fracciones VIII
a XIII del artículo anterior, el Gobernador deberá emitir una convocatoria con base a la cual
participen las asociación de profesionales en el campo de medicina, así como los
establecimientos que deseen formar parte de la Comisión.
Uno de los criterios orientadores para la decisión de los representantes por parte de
los establecimientos será que cumpla la normatividad aplicable para la prevencion,
tratamiento y control de las adicciones y que no haya sido sancionado por lo menos en los
últimos tres años inmediatos anteriores al día de emitirse la convocatoria.
ARTÍCULO 16.- El Presidente designará y removerá libremente al Secretario de la
Comisión.
ARÍCULO 17.- La Comisión Interdisciplinaria tendrá las siguientes funciones:
I. Llevar un registro de los establecimientos que operan en el Estado, así como los
programas que aplican en materia de adicciones;
II. Opinar, previa solicitud de la Secretaría de Desarrollo Social, respecto a la
asignación de recursos públicos a los establecimientos del sector social, con base a las
disposiciones contenidas en la Ley de Asistencia Social para el Estado y la Ley de Fomento
a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado;
III. Prestar asistencia técnica a establecimientos del sector social o privado;
IV. Ejecutar en forma coordinada con las autoridades Federales y Municipales
programas aplicables en materia de adicciones;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios o acuerdos de
coordinación y concertación de acciones con las Instituciones Públicas y Privadas de
Educación y Salud que tengan como finalidad obtener y capacitar recursos humanos y
técnicos especializados en el área a que se refiere esta Ley, y
VI. Solicitar a la autoridad y organismos correspondientes y con base a los acuerdos
celebrados, la habilitación de los hospitales, clínicas y centros de salud que tuvieren a su
cargo, de acuerdo con sus respectivas competencias, para la prestación de servicios
destinados a la rehabilitación de las personas con problema de adicción.
SECCIÓN VI
COMITÉS MUNICIPALES
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ARTÍCULO 18.- Cada municipio del Estado deberá instalar un Comité Municipal para
la Prevención y Control de Adicciones.
ARTÍCULO 19.- Los Comités Municipales son instancias de coordinación y
concertación para la prevención, atención e investigación de las adicciones, en los cuales
participan instituciones públicas, organismos privados y sociales.
ARTÍCULO 20.- La integración de cada Comité Municipal será prevista en las
disposiciones jurídicas aplicables, con base a las necesidades y determinaciones
particulares de cada Municipio.
ARTÍCULO 21.- Los comités municipales tendrán al menos las siguientes
atribuciones:
I. Aplicar las políticas y estrategias adecuadas en materia de adicciones;
II. Fomentar la concurrencia de otros programas de educación, seguridad e higiene en
el trabajo, desarrollo juvenil y comunitario, de atención a las adicciones en los reclusorios
municipales, incorporando conceptos que promuevan estilos de vida saludable;
III. Impulsar actividades de investigación epidemiológica, demográfica y psicosocial en
la materia;
IV. Promover actividades de sensibilización e información entre la población sobre el
daño que produce a la salud el consumo de alcohol, tabaco y otras drogas, y convocar a la
comunidad para que participe y apoye la reinserción social de los individuos afectados por el
problema de las adicciones;
V. Coadyuvar al cumplimiento de la normatividad vigente en materia de
comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras drogas, así como
proponer nuevos instrumentos que desalienten su consumo, y
VI. Coadyuvar en la vigilancia para la aplicación de la normatividad vigente en materia
de publicidad relativa a alcohol y tabaco.
CAPÍTULO TERCERO
ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 22.- Los establecimientos del sector público ofrecerán los servicios en
forma gratuita.
Los establecimientos del sector social podrán cobrar una cuota de recuperación
cuando, derivado de un estudio socioeconómico, se determine la incapacidad de pago por
parte del usuario o de sus familiares.
En el caso de los establecimientos de carácter privado, las tarifas serán las que cada
uno determine.
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ARTÍCULO 23.- Los establecimientos deberán operar de acuerdo a lo que establece
la Ley General de Salud y la Norma Oficial Mexicana aplicable en materia de adicciones.
ARTÍCULO 24.- Los establecimientos deberán funcionar bajo principios básicos de
respeto y fomento a la dignidad de las personas, sus derechos, valores familiares y
creencias personales.
El personal que labore en los centros tiene la obligación de vigilar, proteger y dar
seguridad a los usuarios mientras permanezcan en el mismo, basando el trato hacia los
mismos en el respeto a su persona.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría autorizará la operación de los establecimientos,
siempre que se cumplan con los siguientes requerimientos:
I. Contar con instalaciones y equipo apropiados para la atención de usuarios,
organizados y distribuidos conforme a grupos de edad y sexo de los usuarios apegado a las
disposiciones legales aplicables en materia de salud y control de adicciones;
II. Contar con un programa de trabajo apegado a las disposiciones legales aplicables
en materia de salud y control de adicciones;
III. Contar con personal capacitado y recursos humanos suficientes para desarrollar
los servicios del establecimiento;
IV. Los servicios de los establecimientos deberán garantizar a los usuarios una
alimentación adecuada, bajo condiciones estrictas de calidad alimenticia e higiene;
V. Los programas de los establecimientos deberán contar con actividades que
incluyan la participación de la familia del usuario, así como el fomento de valores familiares,
el respeto a su persona, a sus derechos y a sus pertenencias, y
VI. Los establecimientos deberán contar con procedimientos para recibir quejas,
sugerencias y comentarios de evaluación de los servicios y trato del personal, tanto por parte
de los usuarios, como de sus familiares y personas autorizadas para visitar al usuario.
ARTÍCULO 26.- La autorización para la operación de los establecimientos será
revalidada anualmente por la Secretaría, en los términos de la Ley de Salud y la presente
Ley.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría podrá revocar la autorización de un establecimiento en
la forma y términos previstos en el capítulo décimo primero de la Ley de Salud.
ARTÍCULO 28.- En todo lo no previsto por esta ley en materia de autorizaciones a los
establecimientos, se aplicará de forma supletoria las disposiciones previstas en la Ley de
Salud.
CAPÍTULO CUARTO
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INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 29.- La Secretaría de Salud vigilará la operación de los establecimientos
para verificar el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- La vigilancia se realizará a través de visitas a cargo del personal
expresamente autorizado por la Secretaría, quienes deberán realizar las diligencias de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 31.- La vigilancia de los establecimientos comprenderá:
I. Que cuenten con autorización vigente de operación como establecimiento y las
certificaciones correspondientes del personal que labore en el establecimiento;
II. Las condiciones del establecimiento, verificando que sus instalaciones cumplan con
los requerimientos de equipamiento, seguridad, higiene, espacios adecuados y suficientes,
así como la organización adecuada de las diferentes áreas de servicio, en términos de la
normatividad aplicable;
III. Las condiciones en que se encuentren los usuarios, verificando que estas sean
adecuadas para garantizar un servicio eficiente, basado en un trato respetuoso, en beneficio
de su bienestar físico y psicológico y
IV. La revision de las áreas encargadas de servicios médicos, terapéuticos y de
alimentación de los usuarios, para verificar que esta cumplan con los requerimientos de la
presente ley y su reglamento y
Fracción Reformada
V. La vigilancia de los establecimientos también comprenderá el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 38 y 40 de esta ley.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- El resultado de la supervisión deberá hacerse constar en acta
circunstanciada que deberá ser firmada tanto por el supervisor a cargo, como por el
responsable del establecimiento y el personal que haya participado en la supervisión.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría deberá realizar un mínimo de una visita por mes,
asimismo, llevará a cabo visitas sin previo aviso a los establecimientos.
ARTÍCULO 34.- En todo lo no previsto por esta ley en materia de inspeccion y
vigilancia a los establecimientos, se aplicará de forma supletoria las disposiciones previstas
en la Ley de Salud.
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CAPÍTULO QUINTO
DEL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES
Denominación Reformada
ARTÍCULO 35.- La prestación de los servicios de tratamiento a las adicciones se
consideran de interés público y social, por lo que se deberán implementar y prestar dichos
servicios, contra la farmacodependencia, el alcoholismo y el tabaquismo en los términos de
la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y la demás normatividad
aplicable.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 36.- Los servicios de tratamiento a las adicciones se proporcionarán a las
personas que por voluntad propia o por mandato judicial requieran de dichos servicios. Para
el caso de menores de edad o incapaces legales, se requerirá el consentimiento de los
padres, tutor o representante legal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 37.- La duración de los tratamientos proporcionados será́ supervisada por
la Secretaría, la que deberá́ constatar que se alcance los objetivos del tratamiento y de
acuerdo con el grado de adicción que tenga cada persona.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 38.- Las personas que estén bajo un tratamiento de adicciones tendrán
los siguientes derechos:
I. A recibir información sobre los servicios a los que pueden acceder;
II. A recibir un tratamiento adecuado según la adicción o adicciones que padezca;
III. A ser respetado y no ser discriminado en su tratamiento por ningún motivo;
IV. A la confidencialidad de la información relacionada con su proceso de tratamiento;
V. A recibir por escrito el medicamento que se le prescriba para su tratamiento;
VI. A que se le extienda constancia gratuita sobre el tratamiento que haya seguido o
esté siguiendo;
VII. A que se integre un expediente sobre todo su tratamiento, y
VIII. Los demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 39.- Además de lo dispuesto en los programas contra las adicciones
previstos en la Ley General de Salud y demás normatividad aplicable, la Secretaría podrá
promover los siguientes servicios para el tratamiento de las adicciones:
I. Atención Médica;
II. Terapias grupales e individuales;
III. Terapias conductuales específicas para evitar la recaída;
IV. Farmacoterapia para reducir la necesidad imperiosa de consumir sustancias
psicoactivas con potencial adictivo, y
V. Orientación a la familia de la persona que sufre problemas de adicción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- Los Establecimientos que reciban subsidios o recursos públicos
deberán incorporar en sus programas de trabajo la capacitación en oficios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 41.- No se proporcionarán subsidios o recursos públicos a los
Establecimientos que no cumplan con lo previsto en los artículos 31, 38 y 40 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 42.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Secretaría las
irregularidades que se den en los Establecimientos.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEXTO
SANCIONES
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 43.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, Normas Oficiales
Mexicanas, reglamentos y demás disposiciones aplicables, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 44.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá́ ser parcial o total, y
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IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 45.- Al imponer una sanción la Secretaría fundará y motivará la
resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor, y
IV. La calidad de reincidente del infractor.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 46.- Se sancionará con multa de veinte y hasta mil veces el salario
mínimo general diario vigente en el Estado, por violación a las disposiciones contenidas en
esta Ley.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa. Para los efectos de este
Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos dos o más veces dentro del período de un año
natural.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 47.- La aplicación de las sanciones será́ sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, en términos de la Ley de Salud, hasta en
tanto se subsanen las irregularidades.
Impuesta una multa, se comunicará a la Autoridad Fiscal correspondiente, para que la
haga efectiva a través de su procedimiento económico coactivo.
Cuando la Autoridad Fiscal haga efectiva la multa, deberá́ dar aviso a la Secretaría.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 48.- Procederá́ la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción, en los casos previstos en el artículo 185 de la Ley de Salud.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 49.- En los casos de clausura definitiva, quedarán sin efecto las
autorizaciones que en su caso se hubieren otorgado para el funcionamiento de un
establecimiento.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 50.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
Secretaría, y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la Secretaría, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá́ esta sanción, si previamente se dictó́ cualquiera otra de las sanciones
a que se refiere este Capítulo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 51.- El procedimiento para aplicar las sanciones establecidas en esta ley
será́ el previsto en la Ley de Salud.
Artículo Adicionado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Rehabilitación y Reintegración Social de Personas
con Problemas de Drogadicción y Alcoholismo para el Estado de Baja California, publicada
en el Periódico Oficial del Estado No. 51, de fecha 13 de octubre de 1995, Tomo CI.
TERCERO.- Se abroga el Acuerdo por el que se crea el Consejo Estatal Contra las
Adicciones, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 3 de diciembre de 1999.
CUARTO.- La convocatoria señalada en el artículo 15 de esta ley, será emitida a más
tardar a los sesenta días posteriores de iniciada la vigencia de este ordenamiento.
QUINTO.- El Consejo, la Comisión y los Comités Municipales para la Prevención y
Control de las Adicciones deberán iniciar sus funciones dentro de los noventa días
posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
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para el Estado de Baja California.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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para el Estado de Baja California.
Artículo 31.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Fue reformada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 192, publicado en el
Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013 - 2019.
CAPÍTULO QUINTO
DEL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES
Artículo 35.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 36.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
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para el Estado de Baja California.
Artículo 37.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 38.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 39.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 40.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 41.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 42.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019.
CAPÍTULO SEXTO
SANCIONES
Artículo 43.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No.
10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018
Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 16
para el Estado de Baja California.
Artículo 44.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 45.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 46.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 47.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 48.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 49.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 50.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
Artículo 51.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 - 2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018
Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 17
para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 192, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV Y V, LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO QUINTO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, Y 42, Y SE
ADICIONA UN CAPÍTULO SEXTO DENOMINADO “SANCIONES” Y LOS ARTÍCULOS 43,
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 Y 51; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, TOMO
CXXV, SECCIÓN II, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013 – 2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor dentro de los noventas días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Establecimientos que reciban subsidios o recursos públicos, en un plazo
no mayor al de noventa días contados a partir de la publicación de las presentes reformas,
deberán adecuar sus programas conforme a lo establecido en el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de
enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018
Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 18
para el Estado de Baja California.
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRACNCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)