Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones para el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 1 para el Estado de Baja California. LEY DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 48, Sección IX, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII CAPÍTULO PRIMERO PREVENCIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, su objeto es regular la prestación de asistencia integral a personas con problemas de adicción para lograr su rehabilitación y reintegración a la sociedad. ARTÍCULO 2.- El Estado y la sociedad asumen la tarea de prevenir, tratar, rehabilitar y reintegrar a la vida productiva a personas con factores de riesgo para desarrollar uso, abuso y dependencia a cualquier sustancia psicoactiva, mediante la creación de establecimientos especializados en adicciones. ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente ley se aplicarán los conceptos establecidos en la Ley General de Salud, la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009 y los siguientes: I. Comisión: Comisión Interdisciplinaria de Establecimientos Especializados en Adicciones; II. Comité Municipal: Comité Municipal para la Prevención y Control de las Adicciones; III. Consejo: Consejo Estatal de Prevención y Control de las Adicciones; IV. Establecimiento: Establecimiento Especializado en Adicciones; V. Instituto: Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California; VI. Ley de Salud: Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, y VII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente ley se entiente por establecimiento del sector público el creado por el Poder Ejecutivo Estatal, o bien, aquel que se encuentre a su cargo. El establecimiento del sector social es la institución de asistencia social privada constituida y reconocida en términos de la Ley de Asistencia Social para el Estado, que tenga por objeto la atención de las adicciones. Este tipo de establecimiento deberá cumplir H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 2 para el Estado de Baja California. con sus obligaciones derivadas del ordenamiento en comento, sin perjuicio de la observancia a la presente ley. Las personas morales con fines lucrativos cuyo objeto sea la atención de las adicciones se considerarán establecimientos del sector privado. CAPÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES E INSTANCIAS DE COORDINACIÓN SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 5.- Son autoridades locales en materia de adicciones las señaladas en la Ley de Salud. SECCIÓN II SECRETARÍA ARTÍCULO 6.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones: I. Efectuar el control sanitario de los establecimientos, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Salud; II. Llevar el registro de los establecimientos, así como de sus programas de trabajo; III. La atención a las adicciones, de conformidad con la Ley General de Salud, la Ley de Salud y la presente ley; IV. Emitir opinión sobre el otorgamiento y cancelación de subsidios a establecimientos del sector social, de conformidad con lo previsto en la Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado, y V. Las demás que determine la Ley de Salud. SECCIÓN III INSTITUTO ARTÍCULO 7.- El Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones: I. Coordinarse con la Secretaría para la ejecución en el Estado del Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia; II. Proponer a la Secretaría la revocación de autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 3 para el Estado de Baja California. III. Proponer a la Secretaría de Salud la celebración de convenios o acuerdos de coordinación y concertación de acciones con instituciones públicas y privadas en materia de adicciones, y IV. Las demás que determine la Ley de Salud y su decreto de Creación. SECCIÓN IV CONSEJO ARTÍCULO 8.- Se crea el Consejo Estatal de Prevención y Control de las Adicciones, con el objeto de concertar, coordinar, promover, implementar y evaluar las acciones en materia de prevención, tratamiento y control de las adicciones, de acuerdo a la Ley General de Salud, la Ley de Salud y la presente ley. ARTÍCULO 9.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma: I. Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente; II. Secretario de Salud, quien fungirá como Coordinador General; III. Un Secretario Técnico, quien será designado por el Gobernador a propuesta del Coordinador General; IV. El titular de la Secretaría General de Gobierno; V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social; VI. El titular de la Secretaría de Educación y Bienestar Social; VII. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública; VIII. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado; IX. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; X. El titular del Instituto de Psiquiatría del Estado; XI. El titular del Instituto de la Juventud del Estado; XII. Un representante de la Comisión, y XIII. Un representante de cada Comité Municipal para la Prevención y Control de las adicciones a que refiere la presente ley. Los integrantes señalados en las fracciones IV a XIII fungirán como Consejeros. ARTÍCULO 10.- Los integrantes podrán nombrar a un suplente, quien deberá ser registrado ante el Coordinador General. En caso de ausencia del Presidente, el Coordinador General lo suplirá. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 4 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 11.- El Presidente podrá invitar, previo acuerdo del Pleno del Consejo, a representantes de dependencias u organizaciones de la sociedad civil con derecho a voz, sin voto. ARTÍCULO 12.- El Consejo sesionará periódicamente conforme al calendario anual propuesto por el Presidente. Podrán convocar a sesiones extraordinarias cuando se justifique la urgencia del asunto a tratar, previa convocatoria del Presidente, del Coordinador General o en su caso más del cincuenta por ciento de los integrantes del Consejo. Las sesiones se llevarán a cabo en la fecha, hora y sede que se establezca en la convocatoria expedida por el Coordinador General, para lo cual los integrantes del Consejo deberán ser notificados con por lo menos setenta y dos horas de anticipación para el caso de sesiones ordinarias y con veinticuatro horas de anticipación para sesiones extraordinarias. El quórum será con la presencia de más de la mitad de los Consejeros y los acuerdos serán válidos con la aprobación de más de la mitad de los Consejeros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad para la aprobación del acuerdo respectivo. ARTÍCULO 13.- El Consejo establecerá mesas de trabajo enfocadas a la prevención, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de las adicciones. SECCIÓN V COMISIÓN ARTÍCULO 14.- Se crea la Comisión Interdisciplinaria de Establecimientos Especializados en Tratamiento de las Adicciones, misma que será instalada por el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, la cual estará integrada de la siguiente forma: I. Secretario de Salud, Presidente; II. Subdirector de Normatividad del área de Adicciones del Instituto, Secretario; III. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Presidente; IV. Secretario de Desarrollo Social del Estado; V. Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Mexicali; VI. El Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Tijuana; VII. El Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Ensenada; VIII. Un representante de alguna asociación profesional de medicina; IX. Dos representantes de los establecimientos de Mexicali; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 5 para el Estado de Baja California. X. Dos representantes de los establecimientos de Tijuana; XI. Un representante de los establecimientos de Tecate; XII. Un representante de los establecimientos de Playas de Rosarito, y XIII. Un representante de los establecimientos de Ensenada. ARTÍCULO 15.- Para la selección de los integrantes señalados en las fracciones VIII a XIII del artículo anterior, el Gobernador deberá emitir una convocatoria con base a la cual participen las asociación de profesionales en el campo de medicina, así como los establecimientos que deseen formar parte de la Comisión. Uno de los criterios orientadores para la decisión de los representantes por parte de los establecimientos será que cumpla la normatividad aplicable para la prevencion, tratamiento y control de las adicciones y que no haya sido sancionado por lo menos en los últimos tres años inmediatos anteriores al día de emitirse la convocatoria. ARTÍCULO 16.- El Presidente designará y removerá libremente al Secretario de la Comisión. ARÍCULO 17.- La Comisión Interdisciplinaria tendrá las siguientes funciones: I. Llevar un registro de los establecimientos que operan en el Estado, así como los programas que aplican en materia de adicciones; II. Opinar, previa solicitud de la Secretaría de Desarrollo Social, respecto a la asignación de recursos públicos a los establecimientos del sector social, con base a las disposiciones contenidas en la Ley de Asistencia Social para el Estado y la Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado; III. Prestar asistencia técnica a establecimientos del sector social o privado; IV. Ejecutar en forma coordinada con las autoridades Federales y Municipales programas aplicables en materia de adicciones; V. Proponer al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios o acuerdos de coordinación y concertación de acciones con las Instituciones Públicas y Privadas de Educación y Salud que tengan como finalidad obtener y capacitar recursos humanos y técnicos especializados en el área a que se refiere esta Ley, y VI. Solicitar a la autoridad y organismos correspondientes y con base a los acuerdos celebrados, la habilitación de los hospitales, clínicas y centros de salud que tuvieren a su cargo, de acuerdo con sus respectivas competencias, para la prestación de servicios destinados a la rehabilitación de las personas con problema de adicción. SECCIÓN VI COMITÉS MUNICIPALES H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 6 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 18.- Cada municipio del Estado deberá instalar un Comité Municipal para la Prevención y Control de Adicciones. ARTÍCULO 19.- Los Comités Municipales son instancias de coordinación y concertación para la prevención, atención e investigación de las adicciones, en los cuales participan instituciones públicas, organismos privados y sociales. ARTÍCULO 20.- La integración de cada Comité Municipal será prevista en las disposiciones jurídicas aplicables, con base a las necesidades y determinaciones particulares de cada Municipio. ARTÍCULO 21.- Los comités municipales tendrán al menos las siguientes atribuciones: I. Aplicar las políticas y estrategias adecuadas en materia de adicciones; II. Fomentar la concurrencia de otros programas de educación, seguridad e higiene en el trabajo, desarrollo juvenil y comunitario, de atención a las adicciones en los reclusorios municipales, incorporando conceptos que promuevan estilos de vida saludable; III. Impulsar actividades de investigación epidemiológica, demográfica y psicosocial en la materia; IV. Promover actividades de sensibilización e información entre la población sobre el daño que produce a la salud el consumo de alcohol, tabaco y otras drogas, y convocar a la comunidad para que participe y apoye la reinserción social de los individuos afectados por el problema de las adicciones; V. Coadyuvar al cumplimiento de la normatividad vigente en materia de comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras drogas, así como proponer nuevos instrumentos que desalienten su consumo, y VI. Coadyuvar en la vigilancia para la aplicación de la normatividad vigente en materia de publicidad relativa a alcohol y tabaco. CAPÍTULO TERCERO ESTABLECIMIENTOS ARTÍCULO 22.- Los establecimientos del sector público ofrecerán los servicios en forma gratuita. Los establecimientos del sector social podrán cobrar una cuota de recuperación cuando, derivado de un estudio socioeconómico, se determine la incapacidad de pago por parte del usuario o de sus familiares. En el caso de los establecimientos de carácter privado, las tarifas serán las que cada uno determine. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 7 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 23.- Los establecimientos deberán operar de acuerdo a lo que establece la Ley General de Salud y la Norma Oficial Mexicana aplicable en materia de adicciones. ARTÍCULO 24.- Los establecimientos deberán funcionar bajo principios básicos de respeto y fomento a la dignidad de las personas, sus derechos, valores familiares y creencias personales. El personal que labore en los centros tiene la obligación de vigilar, proteger y dar seguridad a los usuarios mientras permanezcan en el mismo, basando el trato hacia los mismos en el respeto a su persona. ARTÍCULO 25.- La Secretaría autorizará la operación de los establecimientos, siempre que se cumplan con los siguientes requerimientos: I. Contar con instalaciones y equipo apropiados para la atención de usuarios, organizados y distribuidos conforme a grupos de edad y sexo de los usuarios apegado a las disposiciones legales aplicables en materia de salud y control de adicciones; II. Contar con un programa de trabajo apegado a las disposiciones legales aplicables en materia de salud y control de adicciones; III. Contar con personal capacitado y recursos humanos suficientes para desarrollar los servicios del establecimiento; IV. Los servicios de los establecimientos deberán garantizar a los usuarios una alimentación adecuada, bajo condiciones estrictas de calidad alimenticia e higiene; V. Los programas de los establecimientos deberán contar con actividades que incluyan la participación de la familia del usuario, así como el fomento de valores familiares, el respeto a su persona, a sus derechos y a sus pertenencias, y VI. Los establecimientos deberán contar con procedimientos para recibir quejas, sugerencias y comentarios de evaluación de los servicios y trato del personal, tanto por parte de los usuarios, como de sus familiares y personas autorizadas para visitar al usuario. ARTÍCULO 26.- La autorización para la operación de los establecimientos será revalidada anualmente por la Secretaría, en los términos de la Ley de Salud y la presente Ley. ARTÍCULO 27.- La Secretaría podrá revocar la autorización de un establecimiento en la forma y términos previstos en el capítulo décimo primero de la Ley de Salud. ARTÍCULO 28.- En todo lo no previsto por esta ley en materia de autorizaciones a los establecimientos, se aplicará de forma supletoria las disposiciones previstas en la Ley de Salud. CAPÍTULO CUARTO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 8 para el Estado de Baja California. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 29.- La Secretaría de Salud vigilará la operación de los establecimientos para verificar el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 30.- La vigilancia se realizará a través de visitas a cargo del personal expresamente autorizado por la Secretaría, quienes deberán realizar las diligencias de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 31.- La vigilancia de los establecimientos comprenderá: I. Que cuenten con autorización vigente de operación como establecimiento y las certificaciones correspondientes del personal que labore en el establecimiento; II. Las condiciones del establecimiento, verificando que sus instalaciones cumplan con los requerimientos de equipamiento, seguridad, higiene, espacios adecuados y suficientes, así como la organización adecuada de las diferentes áreas de servicio, en términos de la normatividad aplicable; III. Las condiciones en que se encuentren los usuarios, verificando que estas sean adecuadas para garantizar un servicio eficiente, basado en un trato respetuoso, en beneficio de su bienestar físico y psicológico y IV. La revision de las áreas encargadas de servicios médicos, terapéuticos y de alimentación de los usuarios, para verificar que esta cumplan con los requerimientos de la presente ley y su reglamento y Fracción Reformada V. La vigilancia de los establecimientos también comprenderá el cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 40 de esta ley. Fracción Adicionada Artículo Reformado ARTÍCULO 32.- El resultado de la supervisión deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá ser firmada tanto por el supervisor a cargo, como por el responsable del establecimiento y el personal que haya participado en la supervisión. ARTÍCULO 33.- La Secretaría deberá realizar un mínimo de una visita por mes, asimismo, llevará a cabo visitas sin previo aviso a los establecimientos. ARTÍCULO 34.- En todo lo no previsto por esta ley en materia de inspeccion y vigilancia a los establecimientos, se aplicará de forma supletoria las disposiciones previstas en la Ley de Salud. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 9 para el Estado de Baja California. CAPÍTULO QUINTO DEL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES Denominación Reformada ARTÍCULO 35.- La prestación de los servicios de tratamiento a las adicciones se consideran de interés público y social, por lo que se deberán implementar y prestar dichos servicios, contra la farmacodependencia, el alcoholismo y el tabaquismo en los términos de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y la demás normatividad aplicable. Artículo Reformado ARTÍCULO 36.- Los servicios de tratamiento a las adicciones se proporcionarán a las personas que por voluntad propia o por mandato judicial requieran de dichos servicios. Para el caso de menores de edad o incapaces legales, se requerirá el consentimiento de los padres, tutor o representante legal. Artículo Reformado ARTÍCULO 37.- La duración de los tratamientos proporcionados será́ supervisada por la Secretaría, la que deberá́ constatar que se alcance los objetivos del tratamiento y de acuerdo con el grado de adicción que tenga cada persona. Artículo Reformado ARTÍCULO 38.- Las personas que estén bajo un tratamiento de adicciones tendrán los siguientes derechos: I. A recibir información sobre los servicios a los que pueden acceder; II. A recibir un tratamiento adecuado según la adicción o adicciones que padezca; III. A ser respetado y no ser discriminado en su tratamiento por ningún motivo; IV. A la confidencialidad de la información relacionada con su proceso de tratamiento; V. A recibir por escrito el medicamento que se le prescriba para su tratamiento; VI. A que se le extienda constancia gratuita sobre el tratamiento que haya seguido o esté siguiendo; VII. A que se integre un expediente sobre todo su tratamiento, y VIII. Los demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 10 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 39.- Además de lo dispuesto en los programas contra las adicciones previstos en la Ley General de Salud y demás normatividad aplicable, la Secretaría podrá promover los siguientes servicios para el tratamiento de las adicciones: I. Atención Médica; II. Terapias grupales e individuales; III. Terapias conductuales específicas para evitar la recaída; IV. Farmacoterapia para reducir la necesidad imperiosa de consumir sustancias psicoactivas con potencial adictivo, y V. Orientación a la familia de la persona que sufre problemas de adicción. Artículo Reformado ARTÍCULO 40.- Los Establecimientos que reciban subsidios o recursos públicos deberán incorporar en sus programas de trabajo la capacitación en oficios. Artículo Reformado ARTÍCULO 41.- No se proporcionarán subsidios o recursos públicos a los Establecimientos que no cumplan con lo previsto en los artículos 31, 38 y 40 de esta Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 42.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Secretaría las irregularidades que se den en los Establecimientos. Artículo Reformado CAPÍTULO SEXTO SANCIONES Capítulo Adicionado ARTÍCULO 43.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas, reglamentos y demás disposiciones aplicables, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría. Artículo Reformado ARTÍCULO 44.- Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, que podrá́ ser parcial o total, y H. Congreso del Estado de Baja California. 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Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos dos o más veces dentro del período de un año natural. Artículo Adicionado ARTÍCULO 47.- La aplicación de las sanciones será́ sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan, en términos de la Ley de Salud, hasta en tanto se subsanen las irregularidades. Impuesta una multa, se comunicará a la Autoridad Fiscal correspondiente, para que la haga efectiva a través de su procedimiento económico coactivo. Cuando la Autoridad Fiscal haga efectiva la multa, deberá́ dar aviso a la Secretaría. Artículo Adicionado ARTÍCULO 48.- Procederá́ la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción, en los casos previstos en el artículo 185 de la Ley de Salud. Artículo Adicionado ARTÍCULO 49.- En los casos de clausura definitiva, quedarán sin efecto las autorizaciones que en su caso se hubieren otorgado para el funcionamiento de un establecimiento. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 12 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 50.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas: I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Secretaría, y II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la Secretaría, provocando con ello un peligro a la salud de las personas. Sólo procederá́ esta sanción, si previamente se dictó́ cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo. Artículo Adicionado ARTÍCULO 51.- El procedimiento para aplicar las sanciones establecidas en esta ley será́ el previsto en la Ley de Salud. Artículo Adicionado ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Rehabilitación y Reintegración Social de Personas con Problemas de Drogadicción y Alcoholismo para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 51, de fecha 13 de octubre de 1995, Tomo CI. TERCERO.- Se abroga el Acuerdo por el que se crea el Consejo Estatal Contra las Adicciones, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 3 de diciembre de 1999. CUARTO.- La convocatoria señalada en el artículo 15 de esta ley, será emitida a más tardar a los sesenta días posteriores de iniciada la vigencia de este ordenamiento. QUINTO.- El Consejo, la Comisión y los Comités Municipales para la Prevención y Control de las Adicciones deberán iniciar sus funciones dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 13 para el Estado de Baja California. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 14 para el Estado de Baja California. Artículo 31.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Fue reformada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. CAPÍTULO QUINTO DEL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES Artículo 35.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 36.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 15 para el Estado de Baja California. Artículo 37.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 38.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 39.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 40.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 41.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 42.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. CAPÍTULO SEXTO SANCIONES Artículo 43.- Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 16 para el Estado de Baja California. Artículo 44.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 45.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 46.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 47.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 48.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 49.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 50.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. Artículo 51.- Fue adicionado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Sección II, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 - 2019. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 17 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 192, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV Y V, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO QUINTO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, Y 42, Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO SEXTO DENOMINADO “SANCIONES” Y LOS ARTÍCULOS 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 Y 51; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, TOMO CXXV, SECCIÓN II, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013 – 2019. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor dentro de los noventas días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los Establecimientos que reciban subsidios o recursos públicos, en un plazo no mayor al de noventa días contados a partir de la publicación de las presentes reformas, deberán adecuar sus programas conforme a lo establecido en el presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho. DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 10, Secc. II, 02-Mar-2018 Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones Página 18 para el Estado de Baja California. PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRACNCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)