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LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 50,
de fecha 8 de diciembre de 1997, Tomo CIV.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e
interés social, y tienen por objeto:
I.- Evitar el deterioro de las especies animales domésticas;
II.- Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de estos animales;
III.- Favorecer el Aprovechamiento y uso racional de los animales, promover medidas
para su adopción así como el trato compasivo con los mismos;
Fracción Reformada
IV.- Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales
que acompañan, alimentan y ayudan al hombre;
V.- Fomentar en la población, la educación ecológica y el amor a la naturaleza,
principalmente en cuanto a la conducta protectora que deberán brindarse a los animales;
VI.- Conservar y mejorar, el medio ambiente y ecológico en que se desarrolla la vida
de los animales, y
VII.- Promover el respeto y consideración hacia estos animales.
VIII.- Proteger la Salud y el bienestar público, controlando la población animal de
perros y gatos; y
Fracción Adicionada
IX.- Impulsar acciones preventivas que permitan inhibir riesgos en la integridad y vida
de las personas por la posesión de especies o animales domésticos cuyas conductas
pudieren considerarse peligrosas para el ser humano.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTICULO 2.- Por ser útiles al hombre y a sus actividades, son objeto de especial
tutela y protección dentro de esta ley, todos los animales domésticos, en los términos que
establece la misma y su reglamento.
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley el término animal comprenderá a los
domésticos, entendiéndose por estos, como aquellas especies que por su condición pueden
convivir en compañía y dependencia del hombre, representándoles un valor afectivo y
sirviéndoles en algunas tareas.
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ARTICULO 4.- Dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, corresponde a los
Ayuntamientos vigilar y exigir el cumplimiento de esta Ley, así como imponer las sanciones
previstas en la misma.
El Estado, los particulares y las sociedades protectoras de animales; así como las
demás asociaciones constituídas para ese fin, prestarán su cooperación para efecto de
alcanzar los fines que persigue la presente ley.
ARTICULO 5º.- Los Ayuntamientos en colaboración con el Estado, se encargarán de
difundir a través de los medios de comunicación que consideren apropiados y por lo menos
una vez al mes, el espíritu y contenido de esta ley; inculcando en el niño, adolescente y
adulto, el respeto hacia todas las formas de vida animal, las acciones preventivas que
permitan conocer los posibles riesgos derivados de la posesión de especies o animales
domésticos que pudieren ser peligrosas para la vida e integridad de los miembros de la
familia y el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del medio
ambiente.
Párrafo Reformado
De igual manera emprenderán de manera semestral campañas informativas que
permitan concientizar a los propietarios o poseedores de especies o animales domésticos,
respecto del trato, cuidados, riesgos, razas o especies animales que pudieren representar
algún peligro para el ser humano, así como todas aquellas acciones preventivas destinadas
a salvaguardar la vida e integridad de las personas, debiendo publicitar la información
respectiva en el portal institucional de internet.
Párrafo Adicionado
Así mismo se encargarán de realizar por lo menos dos veces al año, campañas
gratuitas de esterilización animal para perros y gatos, difundiendo previamente la
información necesaria, para que la ciudadanía conozca los beneficios de la esterilización
quirúrgica.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 6.- Se considerarán como faltas que deben ser sancionadas en los
términos de esta ley y su reglamento, cualquier acto de crueldad realizado en perjuicio de un
animal, sea intencional o imprudencial, proveniente de su propietario ó poseedor por
cualquier título, de los encargados de su guarda o custodia, ó de terceros que entren en
relación con ellos.
ARTICULO 7.- Para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, se
considerarán actos de crueldad:
A).- La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal,
causándole sufrimientos innecesarios;
B).- Cualquier mutilación, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario;
C).-Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave
negligencia;
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D).- Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o abrigo contra la
intemperie, así como el suministro o aplicación de substancias u objetos ingeribles o tóxicos,
que causen o puedan causar daño a un animal;
E).- El descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y
albergue de un animal, a tal grado que pueda causarle sed, insolación, dolores
considerables o atentar gravemente contra su salud, y
F).- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo, y que sean
susceptibles de causar a un animal, dolores o sufrimientos considerables, o que afecten
gravemente su salud o la de la comunidad.
ARTICULO 8.- Quedan excluídos de los efectos de esta ley, las corridas de toros,
novillos y festivales taurinos, así como las faenas camperas como tientas y “acoso y derribo”,
necesarias para el ganado de lidia. En igual forma, las peleas de gallos, charreadas,
jaripeos, coleaderos y en general, todas las suertes que se practiquen con animales, en
nuestra nación.
CAPITULO II
DE LOS ALBERGUES
ARTICULO 9.- Como un instrumento de apoyo a las actividades encaminadas por el
Ayuntamiento, a fin de proteger a los animales de cualquier crueldad cometida en su contra
y fomentar su trato digno y respetuoso, se establecen los albergues.
ARTICULO 10.- El establecimiento de los albergues tiene como objeto:
I.- Fungir como refugio para aquellos animales que carezcan de propietario o
poseedor; asistiéndolos en su alimentación, limpieza y cariños;
II.- Ofrecer en adopción a los animales que se encuentren en buen estado de salud, a
personas que acrediten responsabilidad y solvencia económica para darle una vida decorosa
al animal;
III.- Difundir por los medios de comunicación idóneos, información a la población
sobre el buen trato que deben guardar hacia los animales, y conscientizar a la misma de la
decisión que implica adquirir un animal y sus consecuencias sociales;
IV.- Estructurar programas para entrenamiento de perros, como auxilio para
individuos que tengan un impedimento físico o psicológico, o su uso como terapia en
hogares y organismos asistenciales y educativos, y
V.- Establecer un censo municipal, mediante el cual queden inscritos los animales que
posean o no propietario junto a sus características básicas, tales como: sexo, raza, color,
tamaño, peso, plan de vacunas, u otros datos de identificación que puedan ser útiles, y en su
caso, nombre y domicilio del propietario.
ARTICULO 11.- Los particulares que depositen ó adopten a un animal, deberán cubrir
al albergue municipal los derechos que para ese efecto se señalen en el reglamento
respectivo.
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ARTICULO 12.- La creación de estos albergues será responsabilidad de los
Ayuntamientos, en coordinación con las sociedades protectoras de animales operantes
según el Municipio de que se trate, siendo el Estado autoridad subsidiaria en dicha
obligación. Estos centros deberán poseer ciertas características y un patrimonio, de
conformidad con lo que señale el reglamento.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 13.- Es obligación de la persona propietaria o poseedora darle trato digno
y afectuoso al o los animales domésticos con el fin de disminuir el estrés, enfermedad,
deterioro físico, sufrimiento, lesión y dolor durante su posesión, así como tener el espacio
suficiente para su aseo y protección ya sea a la intemperie o en el lugar que se resguarde al
animal.
Párrafo Adicionado
Toda persona propietaria de animales deberá proporcionar la información que se le
solicite, mediante requerimiento legal o a través de encuestas autorizadas por el Municipio
y/o el Estado.
Párrafo Reformado y Reubicado
Es obligación de la persona propietaria o poseedora, dar aviso a la autoridad sanitaria
municipal de la existencia de alguna enfermedad o conducta anormal de su animal, para
efectos de prevenir una infección o epidemia en la población. La tenencia de cualquier
animal obliga a la persona propietaria a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.
Párrafo Reformado y Reubicado
Artículo Reformado
ARTICULO 14.- El propietario, poseedor o encargado de un animal, tiene la
obligación de mantenerlo bajo su control y domicilio, pero en caso de que por negligencia o
en forma voluntaria lo abandone, y en consecuencia, éste deambule en la vía pública
causando daños a terceros, sean físicos o materiales, así como sufrimientos al animal; será
responsable de los perjuicios que ocasione.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que
señalen las leyes aplicables, independientemente de que el responsable sea sancionado
administrativamente en los términos del reglamento respectivo.
ARTICULO 15.- Con el fin de asegurar la convivencia pacífica del animal con la
sociedad que le rodea y para efecto de poder transitar en la vía pública con éste, es
obligación del propietario, poseedor o encargado, sujetarlo con lazo, cadena u otro medio
semejante; según sean las características inherentes a su raza, y que esto siempre le
permita tenerlo bajo su dominio.
ARTICULO 16.- Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de
animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer
de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un trato
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compasivo y acorde a su naturaleza, conforme a los adelantos científicos en uso y puedan
satisfacer el comportamiento natural de la especie.
Las actividades de cría de animales deberán desarrollarse en instalaciones o predios,
cuyo suelo no esté destinado para casa-habitación, industria, comercio o actividades
similares.
CAPÍTULO IV
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO DE LOS ANIMALES
Denominación Modificada
ARTICULO 17.- Queda prohibido en el Estado el establecimiento de espectáculos
circenses públicos o privados, fijos o itinerantes, en los que se utilicen animales vivos, sea
cual sea su especie.
Artículo Reformado
ARTICULO 18.- Será obligación de los responsables de animales que se encuentren
en exhibición, procurar que exista entre la jaula y el público una distancia precisada a través
de una valla de protección, cerca o tubular, que les proporcione seguridad a los asistentes.
ARTICULO 19.- Los dueños o responsables de los espectáculos circenses que
infrinjan el presente ordenamiento, serán sancionados en los términos del reglamento
respectivo y sin perjuicio de lo que impongan las leyes aplicables en esta materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 20.- Las condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación,
explotación, entrenamiento, manutención y sacrificio de los animales, así como la vigilancia
de su cumplimiento, se ajustaran a lo establecido por la normas oficiales mexicanas
expedidas por el Gobierno Federal, en las cuales se determinan los principios básicos de
trato digno a los animales.
Párrafo Reformado
Hasta en tanto se emitan por parte del Gobierno Federal las normas oficiales a que se
refiere el párrafo anterior, se seguirán aplicando en lo conducente los principios que se
prevén en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
Párrafo Reformado
El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias regularan el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPITULO V
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA CON ANIMALES
ARTICULO 21.- Los experimentos que se llevan acabo con los animales, se
realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados y cuando tales actos sean
imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando éstos se
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encuentren autorizados por los organismos académicos, sujetándose a las circunstancias
siguientes:
I.- Que los resultados deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
II.- Que las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o el
tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal, y
III.- Que los experimentos con los animales vivos no puedan ser sustituídos por
esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento
análogo.
ARTICULO 22.- El animal que se utilice en experimentos de disección, debe ser
previamente insensibilizado; atendido y alimentado en forma debida, antes y después de la
intervención; si sus heridas implican mutilación grave o son de consideración tal que impidan
el desarrollo normal del animal, éste será sacrificado inmediatamente al término de la
operación. Ningún animal podrá ser usado varias veces para este tipo de experimentos.
ARTICULO 23.- Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos en los
siguientes casos:
I.- Cuando los resultados del experimento u operación sean conocidos con
anterioridad;
II.- Cuando la disección no tenga una finalidad científica ó educativa, y en particular, y
II.- Cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente
comercial.
ARTICULO 24.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o
mutilación de animales, o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción hecha
a quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas actividades o prácticas de la
materia. Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos y hacer de
las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de esta
disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, mismas
que habrán de sujetarse a los Reglamentos y disposiciones aplicables.
ARTICULO 25.- Se prohibe el uso de animales vivos para el entrenamiento de
animales de guardia, caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad.
CAPITULO VI
DEL TRASLADO DE ANIMALES
ARTICULO 26.- El traslado de los animales por acarreo en cualquier tipo de vehículo,
obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos,
fatiga extrema o carencia de descanso, bebida o alimentos para los animales transportados.
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Queda estrictamente prohibido transportar animales arrastrándolos suspendidos de
los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles, y tratándose de
aves, con las alas cruzadas.
Cada municipio dispondrá de vehículos para la captura y traslado de animales
abandonados y cadáveres de animales.
Párrafo Adicionado
Bajo ninguna circunstancia podrán trasladarse o movilizarse en el mismo vehículo,
animales vivos junto con cadáveres de animales.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 27.- Para el transporte de cuadrúpedos, se emplearán vehículos que los
protejan del sol y de la lluvia. Tratándose de animales más pequeños, las cajas o huacales
deberán tener ventilación y amplitud apropiada, y su construcción será lo suficientemente
sólida como para resistir sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima.
Por ningún motivo los receptáculos conteniendo animales, serán arrojados de
cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberán hacerse evitando
todo movimiento brusco.
ARTICULO 28.- En caso de animales transportados que fueren detenidos en su
camino o a su arribo al lugar destinado, por complicaciones accidentales, administrativas o
fortuitas, tales como: huelgas, vacaciones, falta de medios, decomiso por autoridades,
demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles en lo posible, alojamiento
amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto jurídico o
de otra índole y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien,
entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
CAPITULO VII
DE LA COMERCIALIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ANIMALES
ARTICULO 29.- Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales para
propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y lotería, o su utilización o destino
como juguete infantil.
Igualmente queda prohibida la venta de toda clase de animales vivos o muertos, sin
permiso expreso en cada caso de la autoridad respectiva, con excepción de los destinados
al abasto humano.
ARTICULO 30.- Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estarán
sujetos a los reglamentos que resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable
que requerirá de una licencia específica de la autoridad sanitaria municipal.
La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones
adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protección del sol y de la lluvia, y
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según las normas elementales de higiene y seguridad. En ningún caso dichas operaciones
podrán efectuarse en la vía pública.
ARTICULO 31.- Queda prohibida la venta de animales vivos a personas menores de
edad, si no son acompañadas por quien ejerza la patria potestad, que se responsabilicen de
la adecuada subsistencia y buen trato para el animal.
ARTICULO 32.- Los animales no podrán ser utilizados para la propulsión o arrastre
de vehículos.
Artículo Reformado
ARTICULO 33.- Los animales que sean utilizados para monta o labranza no podrán
ser galopados, fustigados, o espoleados con exceso, y si caen deberán ser descargados y
no golpeados para que se levanten, tampoco podrán ser cargados con un peso excesivo o
desproporcionado; ni por períodos de tiempo que rebasen la resistencia del animal y le
causen con ello sufrimiento, enfermedad o muerte.
Párrafo Reformado
Las personas propietarias, poseedoras o encargadas de animales para la monta o
labranza deberán además cumplir con las siguientes obligaciones:
Párrafo Adicionado
I. Vigilar que no se utilicen para tales actividades animales mayores a 15 años de
edad, considerando en dicho cómputo su edad fisiológica, siempre y cuando gocen de salud
para el desempeño de dichas actividades, empezando estas no antes de los 3 años;
Fracción Adicionada
II. Proporcionar al animal los tratamientos veterinarios necesarios para que mantenga
una condición saludable;
Fracción Adicionada
III. Tratándose de animales equinos, proporcionar atención y paseo necesario para
ejercitarse según su función zootécnica;
Fracción Adicionada
IV. Brindar alimentación y agua suficientes de acuerdo a sus necesidades, lo cual no
podrá ser menor a tres veces al día; así como descanso después de cada jornada de los
animales, la cual no se reiniciará antes de transcurridas por lo menos 14 horas de descanso;
Fracción Adicionada
V. Evitar el empleo de animales en condiciones fisiológicas no aptas, como los
desnutridos, enfermos, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones,
heridas o laceraciones;
Fracción Adicionada
VI. Evitar el uso de crías de menores a tres años de edad o de hembras en el periodo
próximo al parto, entendiendo por este el último tercio de la gestación;
Fracción Adicionada
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VII. Vigilar que los animales no transporten materiales que puedan causarle lesiones;
y,
Fracción Adicionada
VIII. En caso de animales que se utilicen en zonas conurbadas o recreativas con
calles empedradas o asfaltadas, deberán herrar con el tipo de herraduras y accesorios
adecuados, así como el mantenimiento de dicho herraje con la frecuencia que en cada caso
sea requerida para garantizar su salud y bienestar.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTICULO 34.- Si la carga consiste en hatos de madera o varillas de metal, cajas u
otra clase de bultos de naturaleza análoga, esa carga se distribuirá proporcionalmente sobre
el cuerpo del animal que le conduzca, y cuidando que no sobresalgan puntas de dichos
materiales que pudieran lesionarlo.
ARTICULO 35.- Cualquier animal deberá contar con un certificado de salud emitido
por la autoridad municipal correspondiente.
Párrafo Reformado
Los animales desnutridos, enfermos, heridos o con lesiones de las llamadas
mataduras, por ningún motivo serán utilizados para monta o labranza. Queda igualmente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 36.- Los abrevaderos y lugares donde se alojen los animales, deberán
estar a cubierto del sol y la lluvia, así como distribuidos en el campo en forma conveniente,
observando las disposiciones de las autoridades sanitarias.
Artículo Reformado
ARTICULO 37.- Derogado.
Artículo Reformado
Artículo Derogado
ARTICULO 38.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 39.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 40.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO VIII
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
ARTICULO 41.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano, se hará
solo con la autorización emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen
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las leyes y reglamentos aplicables, y deberá efectuarse en locales adecuados y
específicamente previstos para tal efecto.
Esta disposición se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar,
caballar, asnal y mular; de toda clase de aves, así como de liebres y conejos, entre otros.
ARTICULO 42.- Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un
período de descanso en los corrales del rastro por un mínimo de doce horas durante el cual
deberán recibir agua y alimento. Las aves deberán ser sacrificadas inmediatamente a su
arribo al rastro.
Queda prohibido el sacrificio de las hembras en la etapa de gestación, así como de
éstas en período de lactancia.
ARTICULO 43.- El sacrificio de cualquier animal deberá hacerse de manera tal que
no cause excesivo estrés y sufrimiento en el animal o animales, para la cual se utilizará los
siguientes métodos:
A).- Con rifles o pistolas de embolo oculto o cautivo; o cualquier otro aparato de
funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;
B).- El sacrificio de aves se realizará con métodos rápidos, de preferencia el eléctrico
ó el descerebramiento, salvo alguna otra innovación de eficacia comprobada técnicamente y
que los insensibilice.
C).- Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y
que no perjudique al producto.
De carecer en absoluto de alguno de los medios mencionados, según el caso y en
consideración de la petición que se formule, las autoridades podrán permitir el degüello con
sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y
cuando, este procedimiento no les prolongue la agonía en forma cruel.
ARTICULO 44.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán
ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación haya de realizarse. Queda
estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos, así como
arrojarlos al agua hirviendo o introducirlos vivos o agonizantes en los refrigeradores.
En ningún caso, los menores de edad podrán presenciar el sacrificio de los animales.
ARTICULO 45.- El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano, solo
podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad,
incapacidad física o vejez extrema; con excepción de aquellos animales que se constituyan
en una amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen
un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente,
ningún animal podrá ser muerto en la vía pública, y más aún utilizando para dicho fin,
cualquiera de los métodos que se describen en el artículo 43 de esta Ley.
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ARTICULO 46.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de
expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por
cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.
ARTICULO 47.- A ningún animal se le podrá dar muerte a través de envenenamiento,
ahorcamiento, golpes, o algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o
prolongue su agonía.
ARTICULO 48.- La captura por motivos de salud pública, de perros y otros animales
que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica, se
efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias y por
personas adiestradas debidamente y equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier
acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo público.
Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de 72 horas
siguientes, exhibiéndose el correspondiente documento de propiedad o acreditando la
posesión.
En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su dueño, las autoridades
privilegiarán la promoción de medidas necesarias para su adopción, entre ellas, la apertura a
la colaboración de las asociaciones protectoras de animales para que en conjunto realicen
campañas y eventos de adopción. Todos los animales dispuestos para adopción deberán
entregarse esterilizados.
Párrafo Reformado
En caso de no llevarse a cabo dicha adopción en un lapso pertinente o en el que se
convenga con las sociedades protectoras de animales, podrán sacrificarlo, empleando para
ello los métodos que se describen en el artículo 43 de esta ley, quedando expresamente
prohibido el proceder a ello por medio de golpes o ahorcamiento; utilizar ácidos corrosivos,
estricnina, warfarina, cianuro, arsénico, cloruro de potasio u otras sustancias similares, así
como aplicar cualquier otro método de matanza o eutanasia que no esté permitido en las
normas oficiales mexicanas correspondientes.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, los centros antirrábicos y
dependencias similares aceptarán el asesoramiento y colaboración de representantes de las
sociedades protectoras de animales, siempre y cuando estas lo hayan solicitado
formalmente a través de convenios especiales en que se les faculte a intervenir. Además,
deberán emplear en el manejo y sacrificio de animales a individuos con un grado de
instrucción suficiente para atender su tarea.
Artículo Reformado
CAPITULO IX
DE LOS CADÁVERES DE ANIMALES
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ARTÍCULO 50.- Las autoridades municipales estarán obligadas a prestar el servicio
de acopio, traslado y disposición adecuada de cadáveres de animales muertos en la vía
pública o a petición de parte interesada.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 51.- Los animales muertos en vía pública serán acopiados y trasladados
para su inhumación a la fosa o cremación, por las autoridades municipales que al efecto se
determinen en el reglamento correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 52.- Las personas que necesiten deshacerse de cadáveres de animales
lo harán a través de las autoridades municipales que al efecto se determinen en el
reglamento correspondiente, las cuales procederán a su acopio, traslado y envío para su
inhumación a la fosa o cremación, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53.- Para el caso de que el propietario, poseedor o encargado de un
animal, desee transportar el cadáver de un animal para su inhumación o cremación, éste se
deberá realizar bajo las condiciones que garantice su adecuado manejo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53 BIS.- El personal que intervenga en el acopio y traslado de cadáveres
de animales, así como el personal encargado de su inhumación deberá estar plenamente
capacitado.
Artículo Adicionado
CAPITULO X
SANCIONES
ARTICULO 54.- La falta de cumplimiento de esta ley será sancionada conforme a lo
establecido en el reglamento respectivo, independientemente de otro tipo de
responsabilidades en que incurran los propietarios, posesionarios o encargados de un
animal.
ARTICULO 55.- Aquellos servidores públicos que estén obligados a hacer valer la
presente ley y que hagan caso omiso a sus obligaciones, serán sancionados según las
consecuencias que se deriven de su conducta u omisión y de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento.
ARTICULO 56.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley, quien de cualquier
modo participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a alguien a
cometerlas. Los padres o tutores de los menores de edad y enfermos mentales, serán
responsables de las faltas que éstos cometan, más aun, si se comprobara su autorización
para llevar a cabo los actos o apareciera alguna negligencia grave.
ARTICULO 57.- Las violaciones e infracciones cometidas a la presente Ley, se
sancionarán con:
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I.- Apercibimiento público o privado;
Fracción Reformada
II.- Multa, y
III.- Arresto Administrativo hasta por 36 horas.
IV.- Decomiso de animales.
Fracción Adicionada
La aplicación de las sanciones anteriores se efectuarán en la forma y términos que
señale el reglamento de la materia.
Independientemente de la sanción que resulte aplicable por la infracción cometida a la
presente ley, la autoridad que tuvo conocimiento deberá dar vista al Ministerio Público para
que éste proceda de acuerdo a lo establecido en el Código Penal para el Estado de Baja
California.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 58.- Para efectos de determinar el monto total de la multa, la autoridad
municipal correspondiente analizará los actos de crueldad y demás que se hayan cometido
considerando los aspectos comprendidos en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 59.- Es materia del Reglamento, señalar la forma en que se sancionarán
los casos de reincidencia.
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO DE EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSO
Capítulo Adicionado
ARTICULO 60.- Se establece la regulación de la tenencia y el Registro de Ejemplares
Caninos Potencialmente Peligrosos para el Estado de Baja California, con el fin de proteger
la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar propio del ejemplar canino.
Artículo Adicionado
ARTICULO 61.- La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales
requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, que los
alimentos y su custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de
peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
Artículo Adicionado
ARTICULO 62.- Se considerarán ejemplares caninos potencialmente peligrosos
aquellos que pertenezcan a alguna de las siguientes razas o sus cruzas o híbridos:
AMERICAN STAFFORDSHIRE TERRIER, BULLMASTIFF, DOBERMAN, PIT BULL
TERRIER, AMERICAN PIT BULL TERRIER, ROTTWEILER, STAFFORSHIRE TERRIER.
El propietario de un canino potencialmente peligroso asume la posición de garante de
los riesgos que puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios
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y las molestias que ocasione a las personas, a los espacios públicos y al medio natural en
general.
Artículo Adicionado
ARTICULO 63.- Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría
establecida en los artículos anteriores de este Capítulo, deben ser registrados en el Registro
de Ejemplares Caninos Potencialmente Peligrosos que se establecerá de acuerdo al
reglamento expedido por la autoridad municipal correspondiente, para obtener la respectiva
licencia.
Este registro deberá constar necesariamente:
1.- Nombre del ejemplar canino;
2.- Identificación y lugar de ubicación de su propietario;
3.- Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que
hagan posible su identificación;
4.- El lugar habitual de residencia del animal, especificando si esta designado a
convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea
específica.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los
requisitos establecidos para la primera vez.
En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los
incidentes de ataque en que se involucre el animal.
Una vez registrado el ejemplar la autoridad municipal responsable expedirá el
respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en
cualquier momento por la autoridad municipal correspondiente.
Artículo Adicionado
ARTICULO 64.- Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión de
derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso
deberá anotarse en su registro individual del Registro de Ejemplares Caninos
Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá
inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del
registro anterior.
Artículo Adicionado
ARTICULO 65.- Si un canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su
propietario será sancionado por la autoridad municipal de acuerdo al reglamento que expida
para tal efecto.
Artículo Adicionado
ARTICULO 66.- Si un canino potencialmente peligroso ataca a una persona
ocasionándole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso del animal
por parte de la autoridad municipal.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios
por efecto de ser registrados los ejemplares caninos en el Registro de Caninos
Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las
condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares
caninos potencialmente peligrosos.
Artículo Adicionado
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley iniciará su vigencia al siguiente día de su publicación
en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Municipios del Estado, a través de sus Ayuntamientos,
elaborarán el reglamento municipal respectivo en un término que no exceda de 90 días
naturales, computados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los Ayuntamientos integrarán los albergues de animales de
conformidad a la presente ley, dentro de un término que no exceda de 90 días naturales
contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO CUARTO.- Se concede a los encargados de rastros, expendios de
animales y demás personas a que se refiere esta ley, un plazo de seis meses para que se
ajusten a las obligaciones que impone este ordenamiento.
ARTICULO QUINTO.- Se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado
de Baja California, publicada en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Baja
California el día 10 de agosto de 1982.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali Baja California, a los trece días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA).
PROFR. ROGELIO APPEL CHACÓN
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DIAL DEL MES DE
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA YSIETE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN.
(RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RUBRICA).
ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; Fue reformado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial No. 46, Sección
III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado
por Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015,
Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue adicionado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha
18 de octubre de 2013, Sección III, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES PARA EXHIBICIÓN O ESPECTÁCULOS
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 560, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Sección III, Tomo CXX, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 327,
publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 09 de octubre de 2015, Sección II, Tomo
H. Congreso del Estado de Baja California.
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CXXII, , expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO IV
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 251, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha
12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 251, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 327, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Tomo CXXII, Sección II, de fecha 09 de octubre de 2015, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019.
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
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Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 18 de mayo de 2018, Sección I, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue derogado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de
fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 38.- Fue derogado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTICULO 39.- Fue derogado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTICULO 40.- Fue derogado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTICULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 510, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29
de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección VI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 49.- Fue reformado mediante Decreto No. 510, publicado en el Periódico
Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección VI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 53 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico
Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial
No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue Adicionado este Capítulo por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial No. 46,
Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO DE EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSO
ARTICULO 60.- Fue adicionado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 61.- Fue adicionado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
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2013;
ARTICULO 62.- Fue adicionado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 63.- Fue adicionado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 64.- Fue adicionado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 65.- Fue adicionado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 66.- Fue adicionado por Decreto No. 560, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
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ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 97, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 51, TOMO CXVIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011,
SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entra en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado tendrán un plazo de 90 días naturales
para adecuar su marco jurídico.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
septimebre del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 560, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1º, 5º Y 17, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO IV Y LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI Y LOS ARTÍCULOS 60, 61, 62, 63, 64,
65 Y 66, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCIÓN III, TOMO CXX, DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
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FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 244, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 26, 48, 50, 51, 52, 53, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL
ARTÍCULO 53 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, SECCION I, TOMO
CXXII, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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SEGUNDO.- La Secretaría de Protección al Ambiente, en coordinación con la
Secretaría de Salud, deberá expedir el Manual de Operación de Fosas de Cadáveres de
Animales en un término no mayor al de 180 días contados a partir de la publicación del
presente decreto.
TERCERO.- Las autoridades municipales tendrán hasta un año, contado a partir de la
expedición del Manual de Operación de Fosas de Cadáveres de Animales, para expedir las
disposiciones reglamentarias correspondientes, y para llevar a cabo las adecuaciones que
sean necesarias para el efectivo acopio, traslado y envío de los cadáveres de animales a la
fosa para su inhumación, así como para capacitar al personal que realizará dichas
actividades.
CUARTO.- Las autoridades municipales tendrán hasta un año, contado a partir de la
expedición del reglamento municipal correspondiente, para diseñar, construir, organizar,
operar y mantener una fosa exclusivamente para la inhumación de cadáveres de animales,
bajo los lineamientos establecidos en el referido Manual.
QUINTO.- Respecto al costo del servicio al que se refiere el Artículo 52 de esta Ley,
los Ayuntamientos del Estado de Baja California deberán realizar las adecuaciones
conducentes a sus respectivas Leyes de Ingresos, a efecto de la correcta aplicación de la
presente reforma.
SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las presentes
reformas.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
abril del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
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(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 251, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17 Y 19, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28,
TOMO CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día 08 de julio del año 2015.
SEGUNDO.- Los Municipios del Estado, a través de sus Ayuntamientos, emitirán las
disposiciones reglamentarias correspondientes en un término que no exceda de 180 días
naturales, computados a partir de la fecha en que entre en vigor las presentes reformas.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 07 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California. Página 25
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 254, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 48, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28,
TOMO CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 07 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 327, POR EL QUE SE
MODIFICA EL CAPITULO IV Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 20, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 47, TOMO CXXII, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2015,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California. Página 26
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
septiembre del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 510, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 48 Y 49; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34,
SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
Junio del año dos mil dieciséis.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California. Página 27
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Secretario General
de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 37, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, TOMO
CXXV, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de marzo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
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del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 257, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCIÓN I, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IV Y UN
PÁRRAFO ÚLTIMO AL ARTÍCULO 57, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7,
TOMO CXXVI, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO – Las autoridades municipales deberán realizar las adecuaciones a sus
reglamentos.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de marzo
del año dos mil dieciocho.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California. Página 29
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 269, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 13; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN
III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California. Página 30
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 385, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 32, 33, 35 Y 36, Y SE DEROGAN LOS
ARTÍCULOS 37, 38, 39 Y 40; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9, DE FECHA
16 DE FEBRERO DE 2024, SECCIÓN II, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California. Página 31
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)