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LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 53,
de fecha 30 de noviembre de 2001, Sección I, Tomo CVIII.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Normas Preliminares
ARTICULO 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de
desarrollo sustentable, prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico, así
como la protección al ambiente del territorio del Estado. Sus disposiciones son de orden
público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar y vigilar el cumplimiento del deber que tiene toda persona de
proteger el ambiente;
II. Establecer un sistema de gestión ambiental estatal;
III. Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y evaluar
la política ambiental en el Estado, así como los instrumentos y los procedimientos para su
aplicación, apoyándose en la solidaridad colectiva;
IV. Aprovechar en forma sustentable los recursos naturales e incrementar la calidad
de vida de la población;
V. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como prevenir el deterioro
ambiental y de la vida silvestre, de manera que sea compatible la obtención de beneficios
económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas.
VI. Preservar y proteger la biodiversidad, establecer, regular y administrar las áreas
naturales protegidas de competencia del Estado, así como manejar y vigilar las que se
asuman por convenio con la Federación.
VII. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua, atmósfera y suelo en las
áreas que no sean competencia de la Federación;
VIII. Coordinar y concertar, entre las distintas dependencias y organismos de la
administración pública federal, estatal y municipal en las acciones de protección al ambiente;
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IX. Garantizar la participación corresponsable de las personas y los grupos sociales
organizados, en las materias que regula la presente Ley,
X. Definir las medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la
aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la
imposición de las sanciones administrativas que correspondan; y
XI. Establecer las bases para garantizar el acceso de la sociedad a la información
ambiental, que permita a los ciudadanos conocer la situación ambiental que guarda el
estado y para asegurar su participación corresponsable en la protección del ambiente, la
vida silvestre y la preservación del equilibrio ecológico.
XII. - Establecer las bases y principios mediante los cuales se habrán de conducir y
evaluar a las instituciones públicas Estatales y Municipales en materia de cuidado ambiental.
Artículo Reformado
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de
conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, Ley General de Prevención y Gestión Integral de Residuos, Ley General de Vida
Silvestre, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y
la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, y sus Reglamentos, así como las
siguientes:
I. AGUAS RESIDUALES.- Las aguas de composición variada provenientes de las
descargas de usos municipales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos,
incluyendo fraccionamientos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.
II. ÁREA VERDE URBANA: Bien inmueble del dominio público municipal ubicado
dentro de los límites de los centros de población, ocupado predominantemente por
vegetación, destinado al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo y de acceso generalizado
y libre tránsito;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
III. AUDITORIA AMBIENTAL: Examen metodológico, de carácter voluntario de las
responsables del funcionamiento y operaciones de una empresa, respecto de la
contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la
normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de
operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y
correctivas necesarias para proteger el ambiente;
IV. AUTORREGULACION: Proceso voluntario a través del cual los particulares
buscan mejorar su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente
en la materia, y se comprometen a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en
materia de protección ambiental;
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V. CENTROS DE VERIFICACIÓN: Centros de verificación de emisiones
contaminantes a la atmósfera de automotores en circulación;
VI. COMBUSTIBLES FÓSILES: Materiales comburentes de origen orgánico que
incluyen los hidrocarburos, el gas natural y el carbón;
VII. CONSEJO: Al Consejo Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California;
VIII. CONSERVACIÓN: Conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la
diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos
naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les
dieron origen;
IX. CONTAMINACION LUMINICA: Emisión de flujo luminoso en la atmosfera de
fuentes artificiales nocturnas, en intensidades, direcciones, rangos espectrales u horarios
innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se instala la
fuente;
Fracción Reformada
X. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo, derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas, declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con
base en objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental;
XI. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o
varios ecosistemas, declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se
prevé con base en objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental;
XII. EUTROFICACIÓN: Proceso de fertilización acelerada en lagos, arroyos y esteros,
generado por un enriquecimiento de nutrientes que produce alga, lama y plantas que
deterioran el ambiente acuático;
XIII. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como
finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o
actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XIV. FUENTE MÓVIL: Unidad sujeta a movimiento que genera y emite contaminantes
a la atmósfera;
XV. INVERNADERO (EFECTO DE): Propiedad de la atmósfera de dejar entrar de
una manera fácil la radiación solar, pero que a la vez dificulta la salida del calor. Este
fenómeno se acentúa por la acumulación de gases en el aire producidos por la combustión
de hidrocarburos y otras actividades humanas;
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XVI. LEY: Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California;
XVII. LEY GENERAL: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
XVIII. MEJOR TECNOLOGÍA DISPONIBLE: El conjunto de equipos, dispositivos,
mecanismos, técnicas o sistemas, que aplicados a una fuente o proceso generador de
contaminantes, logra la mayor reducción, minimización o eliminación de dichos
contaminantes, o reduce su grado de peligrosidad, comparada con otras tecnologías
usuales. Se entiende asimismo, que su implementación es técnicamente factible, que es
posible su adquisición en el mercado regional, y que su costo es razonablemente
comparable a tecnologías usuales, tradicionales o análogas;
XIX. QUEMA: Combustión controlada o no, de cualquier sustancia o material;
XX. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los
residuos con fines productivos;
XXI. SECRETARÍA: Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y
Fracción Reformada
XXII. VIDA SILVESTRE: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones
menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como ferales.
Artículo Reformado
ARTICULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del estado, y de los municipios;
II. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales
protegidas de competencia estatal y municipal;
III. Las zonas de preservación y restauración del equilibrio ecológico de competencia
estatal y municipal, que sean avaladas por el Consejo Estatal de Protección al Ambiente y se
establezcan por decreto del Poder Ejecutivo del Estado;
IV. La preservación y protección de la biodiversidad en zonas o bienes de
competencia estatal y municipal que aseguren el mantenimiento e incremento de los
recursos genéticos.
V. El establecimiento de zonas de amortiguamiento, con motivo de la presencia de
actividades consideradas como riesgosas;
VI. El establecimiento de sitios de confinamiento y disposición final de residuos
sólidos urbanos y residuos de manejo especial;
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VII. Los fondos ambientales.
VIII. La conservación del hábitat natural en que se desarrolla la vida silvestre, y
IX. El establecimiento y conservación de parques urbanos y áreas verdes estatales
y municipales localizadas en los centros de población.
Artículo Reformado
ARTICULO 4.- La Ley General, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas, así
como las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula
este ordenamiento, que emita la Federación, serán de aplicación supletoria de la presente
Ley, en los casos no previstos en la misma.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Ambientales
ARTICULO 5.- Son autoridades en materia ambiental del estado;
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. El Consejo Estatal de Protección al Ambiente;
IV. Los Ayuntamientos;
V. En su caso, los organismos públicos de competencia estatal o municipal que
administren el agua.
Estas autoridades ejercerán sus facultades de conformidad con lo que dispone esta
Ley, lo que establezcan otros ordenamientos legales y en su caso, con lo que establezcan
los acuerdos o convenios de coordinación que en términos de las leyes aplicables se
celebren entre el Ejecutivo del Estado, la Federación y los Municipios, conjunta o
separadamente.
ARTICULO 6.- Para la aplicación de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado contará
con la Secretaría, como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California, con funciones de autoridad en todo lo relativo a la prevención, preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Artículo Reformado
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ARTICULO 7.- La Persona Titular de la Secretaría, será nombrada por la Persona
Titular del Ejecutivo del Estado, debiendo reunir, además de los requisitos a que se refiere la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, los siguientes:
Párrafo Reformado
I. Contar con estudios relacionados con la materia ambiental;
II. Tener experiencia en la administración o coordinación de acciones relativas a la
materia ambiental.
Artículo Reformado
ARTICULO 8.- Corresponde a la Secretaría, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Proponer, conducir y evaluar la política ambiental en el estado, así como los
planes y programas que de esta se deriven, en congruencia con lo establecido por la
Federación y los criterios formulados por el Consejo Estatal de Protección al Ambiente;
II. Proponer, ejecutar y evaluar el programa estatal de protección al ambiente;
III. Hacer efectivas las obligaciones establecidas en la Ley General, la presente Ley,
y disposiciones que de éstas emanen, en el ámbito de su competencia, y en su caso, hacer
uso de los medios de apremio;
IV. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley, preservar y
restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en bienes y zonas de su jurisdicción;
V. Promover la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental;
VI. Promover la creación de un fondo para la investigación científica y tecnológica de
aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés para el estado, en
coordinación con las autoridades y dependencias correspondientes;
VII. Promover convenios de coordinación administrativa con otros estados, y en su
caso, con el Gobierno de la Ciudad de México con el propósito de atender y resolver
problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones a que se refiere esta Ley, a
través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes
locales que resulten aplicables;
Fracción Reformada
VIII. Promover acuerdos o convenios de coordinación y descentralización con los
municipios, con el objeto de que estos asuman las funciones y atribuciones contenidas en la
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presente Ley y la Ley general y aquellos que tengan como finalidad la realización de
acciones conjuntas orientadas a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
IX. Promover convenios mediante los cuales se obtengan recursos materiales y
económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática ambiental del estado;
X. Ejercer las funciones que le transfiera la Federación al Estado en materia
ambiental, en los términos que establezcan los convenios o acuerdos de coordinación o
descentralización correspondientes;
XI. Emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, con
el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XII. Coordinar la participación de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, en las acciones de cultura ambiental, de prevención y control del deterioro
ambiental, preservación, protección y restauración del ambiente en el territorio del estado,
así como celebrar con éstas los acuerdos que sean necesarios con el propósito de dar
cumplimiento a la presente Ley;
XIII. Participar en coordinación con la Federación, en asuntos que afecten el
equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más entidades federativas;
XIV. Participar en los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de
dos o más municipios del estado, tomando en cuenta los convenios ya existentes entre
éstos;
XV. Participar conforme a las políticas y programas de protección civil, en las
contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando se afecten zonas de dos o
más municipios de la entidad, o bien cuando por su magnitud o repercusiones así se
requiera;
XVI. Formular y ejecutar los programas de ordenamiento ecológico regionales y los
planes y programas que de éstos se deriven, en coordinación con los municipios de la
entidad y la participación de la sociedad;
XVII. Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental de su competencia, y en su
caso, autorizar condicionalmente o negar la realización de planes, programas, proyectos,
obras y actividades y suspender temporalmente aquellos que se realicen sin contar con la
autorización correspondiente;
XVIII. Promover y realizar acciones relacionadas con la protección, preservación y
restauración del ambiente, entre los diferentes sectores de la comunidad, a fin de desarrollar
en la población una mayor cultura ambiental y promover el mejor conocimiento de esta ley;
XIX. Promover y realizar programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos
que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento
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sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, con instituciones
de educación superior, centros de investigación e instituciones públicas;
XX. Promover la creación de normas ambientales estatales;
XXI. Otorgar y revocar los permisos, licencias y en general las autorizaciones
derivadas de la presente Ley y solicitar la cancelación o revocación del permiso, licencia,
autorización o concesión a la autoridad otorgante, cuando esta sea distinta a la Secretaría;
XXII. Promover la participación de la sociedad en materia ambiental;
XXIII. Conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental;
XXIV. Ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de
los preceptos de esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales estatales y las
disposiciones y condicionante que en materia ambiental se impongan;
XXV. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes por infracciones a esta
Ley y sus reglamentos;
XXVI. Ordenar, cuando exista violación flagrante, daños o presencia inminente de
desequilibrio ecológico que afecte la salud pública o al ambiente, las medidas de seguridad
previstas en esta Ley;
XXVII. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y
vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria, de conformidad con la Ley,
durante el procedimiento;
XXVIII. Admitir y resolver los recursos de revocación que se interpongan con motivo
de la aplicación de la presente Ley;
XXIX. Expedir, previo pago del derecho que se fije en la Ley de Ingresos del Estado,
las copias certificadas que le sean solicitadas en los términos de esta Ley;
XXX. Integrar el padrón de las personas físicas o morales que lo soliciten en su
carácter de prestador de servicios profesionales especializados, en la preservación y
restauración ecológica;
XXXI. Promover consulta pública en materia ambiental. En el caso de plebiscitos o
referéndum, se atendrá a lo establecido en la ley y reglamentos respectivos;
XXXII. Ejercer todas aquellas acciones tendientes a la preservación y restauración del
equilibrio ecológico, así como la prevención y control de la contaminación del aire, agua y
suelo que no sean de competencia federal; y
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XXXIII. Prevenir, regular y controlar la contaminación a la atmósfera generada por la
emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que
no sean de competencia Federal;
XXXIV. La Secretaría propondrá los derechos que correspondan al aprovechamiento
de recursos naturlales de actividades y proyectos de competencia estatal no reservados a la
Federación, y
XXXV. Instrumentar, ejecutar y evaluar programas, proyectos, políticas, servicios y
acciones relativos a la vida silvestre y a la biodiversidad, de conformidad con la legislación
en la materia;
XXXVI. Coordinarse con la Secretaría de Salud del Estado para elaborar, dar
seguimiento y hacer público, los estudios epidemiológicos relacionados con la calidad del
aire;
Fracción Reformada
XXXVII. Identificar, delimitar y establecer corredores biológicos, así como diseñar y
proponer las estrategias para su implementación;
Fracción Reformada
XXXVIII. Formular los Criterios y Normas de Producción Sustentable que tendrán por
objeto establecer y describir los criterios y buenas prácticas de producción sustentable que
las y los fabricantes de bolsas de plástico deban implementar en sus procesos, operaciones
y productos;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XXXIX. Garantizar la protección de las plantas nativas;
Fracción Adicionada
XL. La formulación, evaluación, aplicación y vigilancia de programas de siembra y
distribución de árboles, plantas tradicionales y plantas medicinales en zonas marginadas y
zonas indígenas, de conformidad con lo que establezca la Secretaría para alcanzar el
objetivo del programa; y,
Fracción Adicionada
XLI. Las demás que conforme a la legislación local y federal aplicable le correspondan.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- Corresponde a los municipios, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en su jurisdicción territorial, en el
ámbito de su competencia, en congruencia con la legislación aplicable;
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II. Formular, ejecutar y evaluar el programa municipal de protección al ambiente;
III. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en la ley;
IV. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en bienes y
zonas de su jurisdicción, en materias de su competencia;
V. Ejercer las funciones que le transfieran la Federación y el estado en materia
ambiental, en los términos que establezca la ley y los convenios o acuerdos de coordinación
y descentralización correspondientes;
VI. Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico del municipio, así
como el control y cambio de uso de suelo que se establezcan en dichos programas,
conforme lo dispone la Ley General y esta Ley;
VII. Coordinarse con la Secretaría en la formulación de los programas de
Ordenamiento Ecológico Regionales que los involucren;
VIII. Evaluar y otorgar la licencia para aquellos casos que esta ley determina, así
como participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción
territorial, a solicitud expresa de la autoridad estatal, o por convenio;
IX. Emitir los reglamentos y bandos municipales para proveer el cumplimiento de la
presente Ley en las materias de su competencia, así como para establecer las sanciones
correspondientes;
X. Crear la unidad de gestión ambiental a que se refiere esta ley;
XI. Proponer ante la legislatura local, iniciativas de leyes o decretos en materia
ambiental y participar en el análisis que de las mismas realice la comisión de dictamen
correspondiente;
XII. Sujetar a los establecimientos mercantiles o de servicios, a los requerimientos que
consideren pertinentes en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica,
del agua y del suelo, en los bandos o reglamentos que expidan;
XIII. Regular la realización de eventos públicos y en su caso, establecer restricciones
para efectos de protección al ambiente o conservación ecológica de los ecosistemas, zonas
o bienes de jurisdicción municipal;
XIV. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia
ambiental;
XV. Promover la participación de la sociedad en materia ambiental;
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XVI. Crear y administrar zonas de preservación ecológica de los centros de
población, áreas verdes urbanas, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas
análogas previstas en esta ley;
Fracción Reformada
XVII. Otorgar y revocar los permisos, licencias, concesiones y en general las
autorizaciones derivadas de la presente Ley, que sean de su competencia y solicitar la
cancelación o revocación del permiso, licencia, autorización o concesión a la autoridad
otorgante, cuando esta sea distinta a la municipal;
XVIII. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen a los sistemas de drenaje y alcantarillado de
los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la
participación que conforme a ésta, y otras leyes le corresponda al Estado;
XIX. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios, obras o actividades que realicen las dependencias o entidades de
la administración pública municipal, quemas dentro de la zona urbana, quemas
agropecuarias, así como de emisiones de contaminantes provenientes de fuentes móviles de
competencia municipal con la participación que de acuerdo con la presente Ley,
corresponda al Ejecutivo del Estado;
XX. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y
lumínicas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de
fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las
fuentes móviles excepto las de competencia federal y estatal;
XXI. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los
efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General y la presente Ley;
XXII. Ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de
la presente Ley, en las materias que sean de su competencia;
XXIII. Aplicar las sanciones administrativas y medidas técnicas correspondientes por
infracciones a esta Ley y sus reglamentos;
XXIV. Ordenar, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o
contaminación que afecte la salud pública, las medidas de seguridad previstas en esta Ley;
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XXV. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y
vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria, de conformidad con la Ley,
durante el procedimiento;
XXVI. Admitir y resolver los recursos de revisión que se interpongan con motivo de la
aplicación de la presente Ley;
XXVII. Otorgar, en el ámbito de su competencia, concesiones a personas físicas o
morales, para la prestación de los servicios públicos especializados en la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, así como en la conservación del ambiente;
XXVIII. Promover y participar en la elaboración y celebración de convenios o acuerdos
de coordinación que se lleven a cabo entre el Ejecutivo del Estado y la Federación, con el
objeto de que los municipios asuman el ejercicio de las funciones que señalan la Ley
General y esta Ley;
XXIX. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con otros municipios, el
Ejecutivo del Estado y la Federación, con el objeto de que asuman el ejercicio de las
funciones y atribuciones que señalan la Ley General y esta Ley y los reglamentos
municipales;
XXX. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y estatales, con el propósito
de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XXXI. Coordinar la participación de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, en las acciones de cultura ambiental, de prevención y control de deterioro
ambiental, preservación, protección y restauración del ambiente en su jurisdicción territorial,
así como celebrar con estas los acuerdos que sean necesarios con el propósito de dar
cumplimiento a la presente Ley;
XXXII. Participar en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de
dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XXXIII. Participar en la atención de contingencias ambientales y emergencias
ecológicas conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se
establezcan;
XXXIV. Promover y realizar acciones relacionadas con la protección, preservación y
restauración del ambiente, que permita la incorporación de los diferentes sectores de la
comunidad, a fin de desarrollar en la población, una mayor cultura ambiental, así como
difundir el contenido de esta ley y promover su conocimiento;
XXXV. Promover y realizar programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos
que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, con instituciones
de educación superior, centros de investigación científica y tecnológica y el sector privado;
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XXXVI. Requerir a los responsables de empresas de competencia municipal, la
información necesaria en los formatos para las licencias o registros respectivos de
generación de contaminantes;
XXXVII. Regular y aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control
de la contaminación generada por fuentes móviles, así mismo, para los sistemas de
recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial e
identificar los que, dentro de su competencia, puedan ser sujetos a planes de manejo; y,
Fracción Reformada
XXXVIII.- Los demás asuntos que en la materia les concedan la Ley General, esta
Ley, otros ordenamientos legales y reglamentos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- A fin de garantizar un medio ambiente adecuado para el desarrollo,
bienestar y elevamiento de la calidad de vida de la población, el Estado y los municipios
promoverán el desarrollo ambientalmente planificado e incorporarán la dimensión ambiental
en los programas y actividades de sus dependencias y organismos.
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, las dependencias y
organismos de los gobiernos Municipales, y los Órganos constitucionales autónomos
deberán de contar en sus oficinas e instalaciones con contenedores especiales para el
reciclaje de las distintas clases de desperdicios.
El recurso financiero que se recaude del proceso de reciclado se destinará a la
integración de los fondos ambientales previstos en esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 11.- Los organismos públicos de competencia estatal o municipal que
administren el agua, podrán asumir las facultades a que se refiere la Ley General, además
de aquellas a que se refiere esta ley y que tenga como propósito regular el aprovechamiento
sustentable de las aguas de jurisdicción estatal y municipal y prevenir y controlar la
contaminación de las mismas, para lo cual deberán celebrar los acuerdos o convenios de
coordinación en la materia que correspondan.
ARTÍCULO 12.- Los convenios de coordinación que se celebren entre el Ejecutivo del
Estado y la Federación o con los municipios, además de las bases a que se refiere la Ley
General, deberán ajustarse a las siguientes:
I. Ser congruente su propósito, con las disposiciones del Plan Estatal de Desarrollo y
la política ambiental del estado;
II. Procurar que en los mismos se establezcan condiciones que faciliten el proceso
de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias y entidades de
la administración pública estatal y municipal; y
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III. Las demás que tengan por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Ley.
CAPÍTULO III
Política Ambiental
ARTÍCULO 13.- Se consideran instrumentos de la política ambiental estatal: la
planeación ambiental, el fondo ambiental, la evaluación del impacto ambiental, la
investigación y educación ambiental, el ordenamiento ecológico, instrumentos económicos,
la regulación de los asentamientos humanos, las normas ambientales estatales y la
autoregulación y las auditorías ambientales.
ARTÍCULO 14.- Para la formulación, evaluación y ejecución de la política ambiental y
sus instrumentos previstos en esta Ley, y en las demás disposiciones en materia de
prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente en
el territorio del estado, además de los que establece la Ley General, se observarán los
siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio
dependen la vida y las posibilidades productivas del estado;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados asegurando una
productividad sustentable, compatible con su equilibrio e integridad;
III. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar, así como el deber de conservarlo. Las autoridades en los
términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar su cumplimiento;
IV. Las autoridades y la sociedad deben asumir la responsabilidad de la protección
ambiental y la preservación del equilibrio ecológico;
V. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al ambiente,
esta obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los
costos que dicha afectación implique;
VI. Las autoridades de la materia, deben asegurarse de que se incentive a quienes
protejan el ambiente y aprovechen de manera sustentable los recursos naturales;
VII. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras
generaciones;
VIII. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para
evitar los desequilibrios ecológicos;
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IX. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de
manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
X. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el
peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
XI. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración
pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son
indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
XII. El sujeto principal de la concertación ecológica, es no solamente el individuo,
sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de
acciones de protección al ambiente es reorientar la relación entre la sociedad y la
naturaleza;
XIII. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al estado para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar, y en general, inducir las acciones de los
particulares en los campos económico y social, se consideraran los criterios de preservación
y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
XIV. La prevención y el control de la contaminación ambiental y el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales, son factores fundamentales para elevar la
calidad de vida de la población;
XV. Es interés del estado que las actividades que se lleven a cabo dentro de su
territorio, no afecten el equilibrio ecológico de otras entidades federativas;
XVI. Es interés del estado alcanzar el desarrollo sustentable y propiciar la
erradicación de la pobreza;
XVII. Se tendrá como meta ambiental, la fijación de límites de generación emisión y
descargas de contaminantes cada vez más exigentes y adecuados para el bienestar,
tomando como base la utilización materias primas menos contaminantes y tecnologías más
limpias;
XVIII. Las autoridades promoverán la formación de un mercado de materiales y
residuos reutilizables y reciclables; y
XIX. El principio de subsidiariedad, que permita a las estructuras municipales
desarrollar plenamente sus atribuciones y asegure la participación corresponsable de las
comunidades localizadas en las demarcaciones interiores de su territorio.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de política ambiental
SECCION I
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Planeación ambiental
ARTÍCULO 15.- En la planeación del desarrollo estatal y municipal deberá
incorporarse lo ambiental como una de sus dimensiones, considerar los principios e
instrumentos de la política ambiental, la educación ambiental, los programas de
ordenamiento ecológico y programas derivados de este y así como las demás disposiciones
aplicables sobre la materia.
En la planeación y la realización de los actos de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, así como en el ejercicio de las atribuciones que
las leyes confieran al gobierno estatal y los municipios para regular, promover, restringir,
prohibir, orientar, y en general, inducir las acciones de los particulares en los campos
económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental establecidos el
Plan Estatal de Desarrollo y los planes y programas ambientales a que se refiere la
presente Ley.
En la formulación, ejecución y evaluación de la política ambiental se considerará la
participación de los tres niveles de gobierno y los distintos sectores de la sociedad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15 BIS.- Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, así como los
Municipios del Estado de Baja California, expedirán sus manuales de sistemas de manejo
ambiental, que tendrán por objeto ser una herramienta que guíe a la optimización de los
recursos materiales y energéticos que se utilizan en sus actividades administrativas y
operativas diarias, con el fin de reducir costos ambientales y financieros.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16.- La entidad pública responsable de la planeación del estado,
participará en planeación ambiental, en los términos que establezca la legislación aplicable,
particularmente en lo que se refiere a:
I. Asistir al Ejecutivo del Estado y al Consejo Estatal de Protección al Ambiente en
materia de planeación ambiental;
II. Coordinar la participación de los tres niveles de gobierno y de la sociedad en la
elaboración de programas ambientales, conjuntamente con la Secretaría;
III. Colaborar en la instrumentación de los planes y programas de ordenamiento
ecológico estatal, regionales y municipales;
IV. Promover programas de difusión y educación ambiental, en coordinación con la
Secretaría;
V. Fomentar la creación, restauración y mantenimiento de áreas naturales protegidas
de competencia estatal y municipal;
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VI. Dar seguimiento a los programas que en materia ambiental elabore el Ejecutivo
del Estado, en coordinación con el Consejo Estatal de Protección al Ambiente;
VII. Emitir su opinión a las autoridades competentes respecto de problemas relativos
al objeto de la presente ley; y
VIII. Promover consultas en materia ambiental, a solicitud o en coordinación con las
autoridades ambientales.
ARTÍCULO 17.- Para apoyar y orientar las acciones que realiza el Ejecutivo del
Estado en cumplimiento del objeto de la presente Ley, se crea el Consejo, como un órgano
normativo y de equilibrio entre sociedad y gobierno. El Consejo es la autoridad estatal
encargada de la supervisión de los planes y programas de la Secretaria y de enriquecer y
ampliar las alternativas de solución a la problemática que en la materia se presenten en el
estado, así como promover la coordinación entre el estado y los municipios en la
participación de la sociedad en la solución.
ARTÍCULO 18.- El Consejo, quedará integrado de la siguiente forma:
I. La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que fungirá como presidente;
Fracción Reformada
II. La Persona Titular de la Secretaría, que fungirá como secretario;
Fracción Reformada
III. La Persona Titular de la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
IV. La Persona Titular de la Secretaría de Educación
Fracción Reformada
V. La Persona Titular de la Secretaría de Economía e Innovación;
Fracción Reformada
VI. La Persona Titular de la Secretaría de Turismo;
Fracción Reformada
VII. La Persona Titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Fracción Reformada
VIII. La Persona Titular de la Secretaría de Pesca y Acuacultura;
Fracción Reformada
IX. La o el Presidente de la Comisión del Congreso del Estado responsable de la
materia ambiental,
Fracción Reformada
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X. Una persona ciudadana por cada uno de los municipios, electos mediante
procedimientos participativos y transparentes; y,
Fracción Reformada
XI. La Persona Titular del área de Protección al Ambiente de cada uno de los
gobiernos municipales.
Fracción Reformada
Los puestos ocupados por las personas integrantes ciudadanas del Consejo serán
honoríficos. Los apoyos que sus integrantes ciudadanas y ciudadanos deban recibir para el
mejor ejercicio de sus funciones, serán establecidos en el reglamento.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- El Consejo, sesionará en forma ordinaria cada dos meses y,
extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, a juicio de su Presidente, quien emitirá la
convocatoria respectiva.
En la primer sesión ordinaria del año deberá ser propuesto y aprobado el calendario
de sesiones. Si el Consejo deja de sesionar en las fechas acordadas, cualquiera de sus
integrantes podrá solicitar al presidente emita la convocatoria que corresponda.
El quórum para celebrar sesiones legalmente válidas, se establece a partir de la
asistencia de la mayoría de sus integrantes, pero deberá incluir la presencia del Presidente o
su suplente. Las sesiones del Consejo serán públicas pero sólo sus titulares asistirán con
voz.
Por acuerdo previo del Consejo o decisión de su presidente, se podrá invitar a las
sesiones que lo ameriten, a funcionarios de las dependencias de los gobiernos federal,
estatal y municipal y representantes de sectores de la sociedad, que tengan relación directa
o indirecta con los asuntos que se vayan a tratar. Los invitados asistirán únicamente con voz
y para intervenir únicamente en los asuntos para los que fueron convocados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- Las resoluciones del Consejo se tomarán preferentemente por
consenso, y en caso de que no produzca, en orden de prelación: a) Por las dos terceras
partes de los asistentes y b) por mayoría simple. De cada sesión se levantará acta
circunstanciada, la cual deberá ser firmada por quien haya presidido la misma, así como por
el Secretario Técnico.
ARTÍCULO 21.- La designación o elección de los miembros ciudadanos del Consejo,
así como su integración, operación y funcionamiento, se determinará conforme a lo que
establezca su reglamento. Su elección, en el ámbito social, educativo o profesional en que
de procedencia, se hará democráticamente, estando sujeto su desempeño a la evaluación
correspondiente y debiendo rendir cuentas a sus representados.
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Los integrantes ciudadanos del Consejo deberán contar con experiencia en materia
ambiental, en cualesquiera de sus ámbitos y durarán en su cargo durante un período de tres
años, pudiendo ser reelectos para un período inmediato posterior, cubriendo lo que
establece el párrafo anterior y lo que determine su reglamento.
ARTÍCULO 22.- Son funciones del Consejo:
I. Formular y aprobar su reglamento;
II. Proponer, revisar y evaluar la política ambiental del estado con el propósito de
hacer efectiva la garantía social de los habitantes de Baja California a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para su bienestar y desarrollo;
III. Participar en materia de planeación del desarrollo, en coordinación con la instancia
de planeación del estado y otras instancias locales y nacionales, a afecto de verificar que el
desarrollo promovido en el estado, sea ambientalmente planificado y se avance en el
territorio del estado por la senda del desarrollo sustentable;
IV. Revisar y aprobar los planes generales y específicos y los programas que
estipula la presente ley;
V. Fortalecer la participación de los ciudadanos y sus organizaciones en el diseño de
la política ambiental y en el ejercicio de la protección ambiental y de la conservación de los
recursos naturales;
VI. Diseñar, en coordinación con la Secretaría y los municipios, una estrategia que
permita incorporar la dimensión ambiental en las distintas esferas de la administración
pública, contribuyendo a normar con un enfoque ambiental integral en cada una de las
instancias involucradas en la gestión ambiental;
VII. Aprobar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los objetivos de política
ambiental del estado contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo y los planes y programas
ambientales, vigilando su vigencia y cumplimiento conforme a los términos establecidos;
VIII. Emitir criterios en materia de política ambiental, en el mediano y largo plazo;
IX. Establecer los lineamientos para la elaboración de planes y programas que
conforme a la política ambiental del estado deba elaborar y ejecutar la Secretaría;
X. Promover y fomentar la participación ciudadana en la formulación, evaluación y
ejecución de programas ambientales;
XI. Definir las bases y dar seguimiento de los convenios, acuerdos, reglamentos y
formatos que la Secretaría desee establecer;
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XII. Emitir opinión sobre la declaratoria y dar seguimiento a programas de manejo de
áreas naturales protegidas;
XIII. Dar seguimiento a la aplicación de los instrumentos económicos que la
Secretaría proponga para incentivar el cumplimiento de la política ambiental;
XIV. Emitir opinión y avalar las normas ambientales estatales que la Secretaría
proponga;
XV. Proponer el Programa Estatal de Protección al Ambiente y demás planes y
programas derivados de esta ley;
XVI. Fomentar la cultura y educación ambiental en la sociedad, incorporando en esta
tarea a las instituciones educativas y organismos no gubernamentales, mediante la
promoción de la cooperación entre ellos y las instituciones públicas;
XVII. Revisar, emitir opinión y proponer los acuerdos y convenios que en materia de
descentralización de la política ambiental celebre el Ejecutivo del Estado con la Federación,
otras entidades federativas o los municipios del Estado;
XVIII. Ser parte coadyuvante con el organismo responsable de la instrumentación de
plebiscitos promovidos por los ciudadanos, el Ejecutivo y el Congreso sobre aquellos
proyectos de envergadura tal que supongan un gran impacto ambiental o una utilización
masiva de recursos naturales, o bien se proyecten realizar en áreas naturales protegidas;
XIX. Ser parte coadyuvante con el organismo responsable de la instrumentación de
referéndum respecto de reformas, creación o derogación de artículos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y otras leyes, con implicaciones
ambientales y la conservación de los recursos naturales; y
XX. Las demás que conforme a esta Ley y sus reglamentos le correspondan.
ARTÍCULO 23.- Las resoluciones adoptadas por el Consejo, serán notificadas a las
autoridades que por materia correspondan para efecto de que, dentro del ámbito de su
competencia, adopten las medidas para implementarlas. Estas autoridades, deberán
notificar al Consejo, con debida oportunidad, de las acciones que se programen para
ejecutar tales resoluciones.
ARTÍCULO 24.- La Secretaría, en coordinación con los municipios, elaborará y
pondrá en ejecución los planes y programas ambientales del estado, los cuales serán
considerados como los documentos básicos de la política ambiental en el estado.
La Secretaría, a más tardar el 31 de octubre de cada año, elaborará y presentará para
su aprobación al Consejo, el Programa Estatal de Protección al Ambiente, que incluirá un
informe del estado que guarda el ambiente, debiéndose hacer de conformidad con los
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lineamientos de los documentos básicos de la política ambiental y los principios de la política
ambiental general.
ARTÍCULO 25.- Derogado.
Artículo Derogado
SECCION II
Ordenamiento ecológico
ARTÍCULO 26.- Los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere la
presente Ley tienen por objeto establecer los criterios para la aplicación de las políticas
ambientales que permitan la regulación de actividades productivas y localización de
asentamientos humanos, así como para el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales de que se trate. Para ello deberán considerar los atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos del territorio de que se trate, debiendo especificar los lineamientos y
directrices para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.
Cada cuatro años, la Secretaría deberá presentar al Consejo, para su aprobación, una
actualización al Programa de Ordenamiento Ecológico del Estado, el cual contendrá los
cambios o modificaciones presentados en el ambiente estatal, de acuerdo a los parámetros
caracterizados en el programa de ordenamiento vigente o los que deriven de posteriores
investigaciones.
ARTÍCULO 27.- En la formulación de los programas de ordenamiento ecológico se
considerarán los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes;
II. La vocación de cada zona, en función de sus elementos naturales, la distribución
de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos
naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales, y
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y
demás obras y actividades.
VI. Las zonas prioritarias para la conservación, corredores biológicos y áreas
naturales protegidas federales, estatales y municipales.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 28.- El ordenamiento ecológico del estado se llevará a cabo conforme a lo
dispuesto en la Ley General y esta Ley, a través de los programas de ordenamiento
ecológico correspondientes:
I. Regionales: que comprendan la entidad federativa o una parte de ésta; y
II. Locales: que involucran la totalidad o una parte de un municipio.
ARTÍCULO 29.- Los programas de ordenamiento ecológico deberán ser considerados
en:
I. Los programas de desarrollo urbano estatal y municipal, así como en los
programas de vivienda que formulen las autoridades estatales y municipales;
II. Autorizaciones en materia de impacto ambiental y en general en el establecimiento
de actividades productivas;
III. La fundación de nuevos centros de población;
IV. El aprovechamiento de los recursos naturales en el estado;
V. La creación de áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal,
zonas prioritarias para la conservación y corredores biológicos; y
VI. La expansión o apertura de zonas agrícolas o de uso pecuario y en general en los
cambios de uso de suelo fuera de los centros de población.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- Corresponde a la Secretaría, en coordinación con los municipios, la
elaboración y revisión de los programas de ordenamiento ecológico regionales, conforme a
los principios de la política ambiental previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 31.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la expedición de los programas
de ordenamiento ecológico regionales y los planes y programas estatales que de ellos se
deriven.
Los municipios formularán y expedirán los programas de ordenamiento ecológico locales, y
podrán promover y convenir su participación en la formulación de los programas
ordenamientos ecológicos regionales y de otros que consideren convenientes cuando
involucren su territorio.
ARTÍCULO 32.- En la elaboración y revisión de los programas de ordenamiento
ecológico deberá garantizarse la participación de la sociedad, previo a su expedición.
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ARTÍCULO 33.- Una vez aprobados los programas de ordenamiento ecológico, la
autoridad competente, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO 34.- Los programas de ordenamiento ecológico regional y los planes y
programas derivados del mismo, deberán ser revisados y en su caso, actualizados cada
cuatro años.
ARTÍCULO 35.- Los programas de ordenamiento ecológico vigentes, se harán del
conocimiento de las autoridades federales y se promoverá su observancia en el
otorgamiento de permisos y autorizaciones de proyectos de obras y actividades así como en
el aprovechamiento de recursos naturales de competencia federal.
SECCION III
Instrumentos económicos
ARTÍCULO 36.- El estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias y conforme a lo dispuesto en la Ley General, diseñarán, desarrollarán y
aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la
política ambiental.
ARTÍCULO 37.- Se consideran instrumentos económicos:
I. Los mecanismos normativos y administrativos de carácter económico, fiscales,
financieros y de mercado que establece la Ley General; y
II. Los demás que al efecto propongan y desarrollen el estado y los municipios en el
ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 38.- Se considerarán prioritarias, para efectos de la aplicación de
instrumentos económicos, las actividades relacionadas con:
I. El aprovechamiento sustentable del agua, y la prevención de su contaminación,
en términos de lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las normas
ambientales del Estado;
II. La investigación, desarrollo, incorporación y utilización de mecanismos, equipos y
tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro
ambiental, así como el uso eficiente de energía y recursos naturales;
III. El establecimiento y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de
servicios en áreas ambientales adecuadas;
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IV. El establecimiento, manejo, conservación, mejoramiento y vigilancia de áreas
naturales protegidas y áreas verdes urbanas;
Fracción Reformada
V. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de uso de
fuentes de energía más eficientes y menos contaminantes;
VI. La fabricación, instalación y mantenimiento de equipos de control y tratamiento de
residuos, aguas residuales y en general, de contaminantes de la atmósfera, agua y suelo;
VII. La sustitución o eliminación de sustancias que afecten o puedan llegar a afectar
la salud y al ambiente;
VIII. El saneamiento y restauración ambiental voluntario, cuando quien lo realice no
haya sido responsable de la contaminación o deterioro;
IX. Las actividades de reciclaje de residuos de manejo especial y residuos sólidos
urbanos;
X. La incorporación y utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan
por objeto, evitar, reducir o controlar la contaminación lumínica; y
XI. En general, aquellas acciones relacionadas con la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo Reformado
SECCION IV
Del fondo ambiental
ARTÍCULO 39.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo
dispuesto en la Ley General, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ellos
se deriven, así como los que se perciban por concepto del otorgamiento de permisos,
autorizaciones, concesiones y licencias en materia ambiental, indemnizaciones que reciba el
Gobierno del Estado por daños al ambiente, herencias, aportaciones o donativos, así como
rendimientos financieros, conforme lo determinen en los ordenamientos aplicables, se
destinarán a la integración de fondos ambientales en los ámbitos que corresponda.
Los recursos de los fondos ambientales serán aplicados a:
I. La realización de acciones de preservación de la biodiversidad y el equilibrio
ecológico, así como aquellas de protección y restauración ambiental;
II. La administración de las áreas naturales en que se generen dichos ingresos;
III. El desarrollo de programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las
materias a que se refiere esta Ley;
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IV. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia ambiental; y
V. Restauración de sitios contaminados.
VI. El desarrollo y adquisición de nuevas tecnologías en materia de prevención y
mitigación de contaminación ambiental;
VII. La promoción de la participación de grupos y organizaciones sociales y
empresariales, instituciones académicas y de investigación; y
VIII. El establecimiento, manejo, conservación, mejoramiento y equipamiento de
áreas verdes urbanas y el fortalecimiento de los programas ambientales en los municipios.
Fracción Reformada
IX. A la protección de las áreas que fungen como zonas de recarga, de provisión, de
almacenamiento, corredores biológicos, de belleza escénica y conservación de
germoplasma estratégicas definidas por la Secretaría;
X. A la adquisición de terrenos situados en áreas naturales protegidas estatales,
especialmente en las zonas núcleo de las mismas o en sitios estratégicos para la
conservación de la biodiversidad;
Todo lo relacionado con la integración, administración y gasto de los recursos
constitutivos de dichos fondos serán establecidos en el reglamento respectivo, el cual será
aprobado por el Consejo, o en su caso los reglamentos municipales.
Artículo Reformado
SECCIÓN V
Regulación ambiental de los asentamientos humanos
ARTÍCULO 40.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la
planeación del desarrollo urbano y la vivienda, se deberán considerar los criterios que
establece la Ley General, así como los siguientes:
I. En las áreas que se determinen como aptas para uso industrial, próximas a zonas
habitacionales, se promoverá la instalación de industrias de bajo impacto y riesgo y aquellas
que utilicen la mejor tecnología disponible, materia prima y combustibles que generen menor
contaminación, previendo la instalación y operación de dispositivos y sistemas de control de
alta eficiencia; y
II. En la determinación de usos de suelo que definan los programas de desarrollo
urbano respectivos, se considerarán las condiciones topográficas, climatológicas y
meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
SECCIÓN VI
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Evaluación del impacto ambiental
ARTÍCULO 41.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del
cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente puedan generar la realización de
planes y programas de desarrollo de alcance regional, así como de las obras y actividades
que se refiere este capítulo, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre
el ambiente. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia mediante la
presentación del documento denominado manifestación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 42.- Se requiere previamente la evaluación y autorización de la Secretaría
en materia de impacto ambiental, en los siguientes casos:
I. Los planes y programas regionales, estatales y municipales, en materia de
desarrollo urbano, turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales de industria, de centros
de población, así como aquellos que en general promuevan las actividades económicas o
prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del estado;
II. Obras o actividades que pretendan realizarse fuera de los límites de los centros
de población, así como aquellas que se ubiquen dentro de áreas naturales protegidas de
competencia estatal o municipal, así como las que establezcan los programas de
ordenamiento ecológico regionales y locales;
III. Las obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación
de un servicio público;
IV. Vías estatales de comunicación, incluidos los caminos rurales;
V. Zonas, fraccionamientos y parques industriales, incluidas las plantas
agroindustriales;
VI. La prestación de servicios a terceros que tengan por objeto la operación de
sistemas de almacenamiento, reuso, reciclaje, incineración, acopio, recolección, transporte,
tratamiento, y disposición final de residuos de manejo especial, así como la construcción y
operación de los sistemas mencionados;
VII. Aquellas obras y actividades que no estando expresamente reservadas a la
Federación en los términos de la Ley General, causen o puedan causar desequilibrios
ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas
referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta ley y las que se
establezcan en los listados de actividades riesgosas;
Fracción Reformada
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IX. La instalación y operación por parte del generador de residuos industriales de
sistemas para el almacenamiento, reuso, recuperación, reciclaje, incineración, tratamiento,
confinamiento, o disposición final fuera de la instalación donde se generan dichos residuos;
Fracción Reformada
X. - Exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o
sustancias no reservadas a la Federación, fuera de los centros de población;
Fracción Reformada
XI. - construcción y operación de rellenos sanitarios y centros de transferencia;
Fracción Reformada
XII. - Para la construcción, operación, funcionamiento o establecimiento de cualquier
giro comercial, industrial o de servicios que produzcan impactos ambientales significativos
sobre el medio ambiente en zonas agrícolas, ganaderas o pesqueras, que no sean de
competencia federal; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XIII. - Las que se determinen en los reglamentos, normas ambientales estatales.
Cuando la solicitud de autorización sea en zonas agrícolas, ganaderas o pesqueras y
contravenga el Programa de Ordenamiento Ecológico del Estado, la planeación urbana
estatal o municipal, no se otorgará la autorización correspondiente.
Párrafo Adicionado
La Secretaría y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración a fin de
que las propias unidades de gestión ambiental municipales realicen las evaluaciones de
impacto ambiental y emitan las autorizaciones, cuando las obras o actividades de que se
refiere el presente artículo no sean altamente riesgosas, no causen impactos al ambiente o
impliquen un uso masivo de recursos naturales de la zona, en los términos de la presente
ley.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 43.- Se requiere previamente la evaluación y otorgamiento de la licencia
ambiental por la autoridad municipal en los siguientes casos:
I. Obras o actividades comerciales y de servicios que pretendan realizarse dentro
del centro de población;
II. Fraccionamientos industriales y habitacionales que pretenden ubicarse dentro del
centro de población;
III. Centrales de abastos;
IV. Aprovechamiento de minerales o sustancias no reservados a la Federación, que
constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales
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como rocas o productos de su desintegración, para la fabricación de materiales para la
construcción u ornato;
V. La recolección, transporte, almacenamiento, reuso, recuperación y reciclaje de
residuos sólidos urbanos; y
VI. Obras y actividades que estando reservadas a la Federación o al estado se
descentralicen a favor del municipio a través del convenio respectivo.
Los municipios participarán en la evaluación del impacto ambiental de las obras y
actividades de competencia estatal, en aquellos casos que por su ubicación, dimensiones o
características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente y se
encuentran expresamente señalados en esta ley.
En estos casos la participación en la evaluación de impacto ambiental, se podrá
efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones,
fraccionamientos u otros que establezcan los reglamentos municipales y disposiciones que
de ellos se deriven dichos ordenamientos preverán lo necesario a fin de hacer compatible la
política ambiental con el desarrollo urbano y evitar la duplicidad innecesaria de
procedimientos administrativos en la materia.
ARTÍCULO 44.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los
interesados, previo a la publicación de cualquier plan o programa o al inicio de cualquier
obra o actividad, deberán presentar ante la autoridad competente una manifestación de
impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles
efectos en los ecosistemas que pudieren ser afectados por los planes, programas, obras o
actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos
ecosistemas, así como las medidas preventivas de mitigación y las demás necesarias para
evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Cuando se trate de obras y actividades consideradas riesgosas en los términos de
esta ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental y antes de
realizar modificaciones a los planes y programas, obras o actividades respectivas, los
interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Autoridad, a fin de que ésta, les
notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al
ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en
esta ley.
Asimismo, si la información presentada en la manifestación de Impacto Ambiental no
contempla los elementos técnicos necesarios que permitan a esta Autoridad determinar los
posibles impactos por el desarrollo de la actividad solicitada, se requerirá la presentación de
información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar las obras
o actividades del proyecto respectivo.
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Los contenidos, características y las modalidades de las manifestaciones de impacto
ambiental, los estudios de riesgo, serán establecidos por el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 45.- Las obras y actividades, que por su ubicación, dimensiones,
características o alcances no produzcan impactos ambientales negativos significativos al
ambiente, no causen desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidas en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente, no estarán sujetas a la presentación de la manifestación de
impacto ambiental. En estos casos, el responsable de la obra o actividad deberá presentar el
documento denominado informe preventivo, de manera previa al inicio de actividades,
especialmente cuando:
I. Existan Normas Oficiales Mexicanas o Ambientales Estatales u otras
disposiciones que regulen las emisiones a la atmósfera, las descargas de aguas, manejo y
disposición de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, el aprovechamiento de los
recursos naturales y en general todos los impactos ambientales relevantes que puedan
producir las obras y actividades;
II. Las obras y actividades de que se traten estén expresamente previstas en los
planes y programas estatales de desarrollo y planes y programas de desarrollo urbano del
centro de población y que hayan sido evaluados y aprobados por la Secretaría; y
III. Cuando se trate de instalaciones de obras y actividades expresamente previstas
ubicadas en parques industriales o zonas autorizadas en términos de la Ley General y la
presente Ley.
Los formatos con sus contenidos y características del informe preventivo y el listado
de las obras y actividades, que requieran de la presentación de un informe preventivo
deberán ser analizados y aprobados por el Consejo Estatal de Protección al Ambiente y
publicados el Periódico Oficial del Estado.
Una vez recibido el informe preventivo, la autoridad competente en un plazo no mayor
de diez días hábiles, comunicará a los interesados si procede o no la presentación de una
manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y plazo para hacerlo.
Transcurrido el plazo señalado, sin que la autoridad emita la comunicación correspondiente,
se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto
ambiental.
Si después de la presentación de un informe preventivo y antes de realizar
modificaciones a los planes y programas, obras o actividades respectivas, los interesados
deberán hacerlas del conocimiento de la Autoridad, a fin de que ésta, les notifique si es
necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que
pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.
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Quedan exentas del trámite de evaluación de impacto ambiental, las obras o
actividades que se determinen en los reglamentos y normas ambientales estatales.
ARTÍCULO 46.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la
autoridad competente emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución
correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar los planes, programas y las obras o actividades de que se trate, en los
términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada los planes y programas, así como la realización
de la obra o actividad que correspondan, sujetándose a la modificación del proyecto o al
establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten,
atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en
la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes;
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas
oficiales mexicanas, las normas ambientales estatales y demás disposiciones legales
aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean
declaradas como amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte
significativamente a una de dichas especies; y
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de
los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
ARTÍCULO 47.- La autoridad ambiental competente, a solicitud del promovente
integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y
autorizaciones de su competencia, que se requieran para la implementación o realización de
los planes, programas, obras o actividades propuestas. Asimismo, deberá exigir el
otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en
la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la ley,
cuando durante la realización u operación de las obras y actividades puedan producirse
daños graves a los ecosistemas o al ambiente.
Cuando se trate de personas físicas o morales que desempeñen actividades que
representen un factor de riesgo potencial para la calidad del ambiente, la autoridad
ambiental les requerirá un seguro de responsabilidad civil por daños ambientales.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría notificará al municipio correspondiente, que ha recibido
manifestación de impacto ambiental, cuando las obras, actividades o programas pretendan
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realizarse en el ámbito de su circunscripción territorial y que por su ubicación, dimensiones,
características o alcances produzcan impactos ambientales significativos, a fin de que éste
participe y manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo que establezcan los
convenios o acuerdos existentes entre las partes, que lleguen ha realizarse entre ellas,
tratándose en especial de los siguientes casos:
I. Los planes y programas regionales, estatales y municipales en materia de
desarrollo urbano, turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales de industria, de centros
de población, así como aquellos que en general promuevan las actividades económicas o
prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del estado;
II. Obras o actividades dentro de las áreas naturales protegidas de competencia
estatal; y
III. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta ley.
El municipio correspondiente, solicitará la resolución de impacto ambiental que emita
la Secretaría, para considerarla como un requisito dentro de los procedimientos de
autorización de uso del suelo, construcción, fraccionamiento u otros, excepto en los casos
que establezca la presente Ley, exista convenio o acuerdo para que el municipio evalúe y
autorice las obras y acciones comprendidas en estas actividades.
ARTÍCULO 49.- La autorización que en materia de impacto ambiental emita la
Secretaría, no obligará en forma alguna a la autoridad municipal para expedir las
autorizaciones que le corresponda en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 50.- Una vez que la autoridad competente reciba una manifestación de
impacto ambiental e integre el expediente respectivo, la pondrá a disposición del público
para su consulta, en los términos del reglamento correspondiente.
El promovente podrá solicitar que se mantenga en reserva la información que haya
sido integrada al expediente, si es comprobable, que de hacerse pública pudiera afectar
derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de la información comercial que aporte
el interesado.
La autoridad competente, por la solicitud de cualquier persona de la comunidad de
que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública conforme a las bases que se
establezcan en el reglamento, sólo en:
I. Aquellos que prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del
estado;
II. Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales protegidas
de competencia estatal;
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III. Sitios para disposición final de residuos sólidos urbanos y manejo especial;
IV. Plantas de tratamientos de aguas residuales destinadas a la prestación de un
servicio publico;
V. Las actividades consideradas riesgosas; y
VI. Las demás señaladas en el reglamento.
El resultado de la consulta pública no tendrá efecto vinculatorio.
ARTÍCULO 51.- Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la autoridad
competente, se ajustará, entre otros aspectos, a los programas de ordenamiento ecológico
regional, así como la declaratoria de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones
jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 52.- Los responsables de la realización de los planes y programas, obras
o actividades reguladas en esta sección, deberán sujetarse a las condiciones y limitaciones
que señale la autorización respectiva.
ARTÍCULO 53.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán
responsables ante la autoridad competente, de los informes preventivos, manifestaciones de
impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores de servicios de
impacto ambiental, declararán bajo protesta de decir verdad, que para la obtención de los
resultados contenidos en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y
metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación sean
las más confiables y efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los
estudios de riesgo, podrán ser presentados por los interesados, instituciones de
investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso, la responsabilidad
respecto del contenido del documento corresponderá a quienes lo suscriban.
El padrón se constituirá en los términos señalados en el artículo 60, de esta Ley y su
reglamento, por las personas físicas o morales que lo soliciten a la Secretaría, en su carácter
de prestadores de servicios profesionales especializados, en la preservación y restauración
ecológica.
SECCIÓN VII
Normas ambientales Estatales
ARTÍCULO 54.- El Ejecutivo del Estado, previo análisis y justificación técnica de la
Secretaría, emitirá normas ambientales estatales, mediante las cuales se regularán las
actividades económicas y establecerán las condiciones de operación de aquellas actividades
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y procesos que representen un riesgo de impacto al ambiente, de desequilibrio ecológico, de
contaminación o de afectación a la salud y tendrán como objeto la preservación del equilibrio
ecológico, la prevención de la contaminación, contingencias ambientales y emergencias
ecológicas.
La expedición y actualización de las normas ambientales estatales, se sujetará al
procedimiento establecido en el reglamento que al efecto se expida. De no existir en el país,
deberá contarse con la referencia a la norma o normas internacionales equiparables,
preferentemente de orden mundial. Cualquier caso de excepción, será analizado por el
Consejo, quien emitirá la resolución procedente.
ARTÍCULO 55.- En la formulación de normas ambientales estatales deberá
considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad con las
características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación, sin que ello
implique el uso obligatorio de tecnologías o equipos específicos.
ARTÍCULO 56.- Las normas ambientales estatales son de cumplimiento obligatorio
en el territorio del estado y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su
aplicación.
ARTÍCULO 57.- Los particulares podrán proponer la creación de normas ambientales
estatales, en los términos señalados en el reglamento que al efecto se expida.
ARTÍCULO 58.- Las autoridades estatales y municipales que expidan actos que
tengan injerencia en las normas ambientales estatales, deberán tomarlas como referencia en
sus determinaciones. Igualmente, tratándose de controversias de carácter civil, mercantil o
administrativo de jurisdicción estatal y municipal.
SECCION VIII
Autorregulación y auditorias ambientales
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ARTÍCULO 59.- La Secretaría fomentará programas de autorregulación y auditoria
ambiental y promoverá la aplicación de instrumentos económicos a quienes participen en
dichos programas. El desarrollo de la auditoria ambiental es de carácter estrictamente
voluntario y no limita las facultades que esta ley confiere a la autoridad en materia de
inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 60.- La Secretaría convocará a los profesionistas y laboratorios que
operen en el estado en el área ambiental, de prevención y control de la contaminación para
integrar un padrón de:
I. Auditores ambientales, los cuales apoyarán a los empresarios obligados al
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, a solicitud de éstos;
II. Prestadores de servicio, quienes prestarán el servicio de realizar las
manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo en caso de que lo soliciten los
empresarios;
III. Laboratorios ambientales y de peritos en monitoreo, los cuales auxiliarán en la
realización de los monitoreos y análisis;
Los requisitos y condiciones para formar parte de estos padrones, así como las
funciones de los profesionales a que se refiere el presente artículo, se establecerán en los
reglamentos correspondientes.
SECCION IX
Investigación y educación ambiental
ARTÍCULO 61.- Las autoridades ambientales estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, así como las instituciones que integran el sistema educativo estatal, en su
caso, promoverán:
I. Que las instituciones de educación de todos los niveles incorporen en sus
programas de enseñanza temas o materias de contenido ambiental;
II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable de la
sociedad;
III. El adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al ambiente y
restauración del equilibrio ecológico, con apego a lo que establece esta ley;
IV. La incorporación de contenidos ambientales en los programas con la Secretaría
del Trabajo y de las comisiones de seguridad e higiene; y
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V. La formación de especialistas, la investigación y el desarrollo tecnológico en
materia ambiental, que permita prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el
aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas.
ARTÍCULO 62.- La Secretaría y las dependencias y organismos competentes en
materia de ciencia y tecnología en el estado, se coordinarán para promover la creación de
un sistema estatal de certificación, con el propósito de establecer y adoptar normas,
indicadores y criterios de calidad ambiental en:
I. Capacitación y formación de especialistas e instructores;
II. La elaboración de bienes y productos; y
III. Desarrollo científico y tecnológico.
TÍTULO SEGUNDO
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 63.- Las zonas del territorio del estado, terrestres y acuáticas, en las que
el ambiente original no ha sido significativamente alterado por la actividad del ser humano,
que requiere ser preservado o restaurado, quedarán sujetas al régimen previsto en esta ley y
los demás ordenamientos aplicables.
Los propietarios, poseedores o titulares de los derechos sobre tierras, aguas y
bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las
modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que
se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa
de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.
ARTÍCULO 64.- La designación de áreas naturales protegidas tiene como propósito,
proteger los ecosistemas y sus elementos naturales y promover el aprovechamiento
sustentable y la cultura ambiental, de conformidad con lo establecido en esta ley y la Ley
General.
CAPÍTULO II
Tipos y características de las Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO 65.- Se considerarán áreas naturales protegidas de competencia estatal:
I. Reservas estatales;
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II. Parques estatales; y
III. Monumentos naturales estatales.
ARTÍCULO 66.- Las reservas estatales se constituirán en áreas biogeográficas
relevantes, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la
acción del ser humano o que requieran ser preservadas o restauradas, en las cuales habiten
especies representativas de la biodiversidad estatal, incluyendo a las consideradas
endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
ARTÍCULO 67.- En las reservas estatales podrá determinarse la existencia de la
superficie mejor conservada o no alterada, que aloje ecosistemas o fenómenos naturales de
especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial y que
será denominada zona núcleo. En ella podrá autorizarse la realización de actividades de
preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación
ecológica y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
En las reservas estatales se considera prioritario apoyar la conservación de
germoplasma de las especies nativas. Para la cual se dará facilidad a las instituciones de
investigación científica del estado y del país que investiguen o pretendan establecer banco
de germoplasma de plantas nativas de Baja California.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 68.- En las reservas estatales deberá determinarse la superficie que
proteja la zona núcleo del impacto exterior, que será denominada de amortiguamiento, en la
cual sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que
ahí habiten, al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación,
que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de
aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de
manejo que se expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento
ecológico que resulten aplicables.
ARTÍCULO 69.- En las zonas núcleo de las reservas estatales no se permitirá:
I. Verter o descargar cualquier tipo de contaminantes así como desarrollar cualquier
actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos estatales o
concesionados al estado; y
III. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta ley, la declaratoria
respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.
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ARTÍCULO 70.- Tratándose de representaciones biogeográficas, los parques
estatales se constituirán, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza
escénica, su valor científico, educativo, histórico, de recreo, por la existencia de flora y
fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo o bien por otras razones análogas de
interés general.
En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades
relacionadas con la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los
ecosistemas y sus elementos, así como con la investigación, recreación regulada, turismo, y
educación ecológica. En el otorgamiento de dichas autorizaciones se dará preferencia a
quienes ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva.
ARTÍCULO 71.- Corresponderá a la Secretaría, la promoción y elaboración de
recomendaciones y coordinación con autoridades federales, con el propósito de hacer
efectivas las disposiciones que regulen y limiten las actividades dentro de las áreas
naturales protegidas de competencia estatal, tales como: actividades cinegéticas, de
aprovechamiento de sus recursos naturales, de investigación y educación ecológica, de la
preservación de los ecosistemas y de sus elementos, recreación y turismo, con el propósito
de compatibilizar los regímenes de protección correspondiente.
ARTÍCULO 72.- Los monumentos naturales estatales se establecerán en áreas que
contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales,
que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico se
resuelva incorporar a un régimen de protección absoluta. En los monumentos naturales
únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su preservación,
investigación científica, recreación y educación.
ARTÍCULO 73.- Se consideran áreas naturales protegidas de competencia municipal,
las zonas de preservación ecológica de los centros de población y que hayan sido
declarados como tales por acuerdo del ayuntamiento.
Asimismo, los municipios, durante el proceso de planeación del desarrollo urbano
para la ampliación de los centros de población, deberán identificar las zonas que por las
características de sus ecosistemas, sean susceptibles de declararse como áreas naturales
protegidas de competencia municipal, conforme lo establezca el programa de ordenamiento
ecológico municipal.
CAPÍTULO III
Declaratorias para el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas
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ARTÍCULO 74.- Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se
establecerán mediante decreto que expida el titular del Ejecutivo, conforme a lo que
establecen la Ley General y esta ley.
ARTÍCULO 75.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el
establecimiento de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, se deberán
realizar los estudios que lo justifiquen, los cuales deberán ser puestos a disposición del
público, en los términos del reglamento correspondiente. Asimismo la Secretaría deberá
solicitar la opinión de:
I. El Consejo Estatal de Protección al Ambiente;
II. Los municipios en cuya circunscripción territorial se localice el área natural de
que se trate;
III. Las dependencias del Ejecutivo del Estado que deban intervenir, de conformidad
con sus atribuciones;
IV. La entidad pública responsable de la planeación en el estado; y
V. Las comunidades que habiten la zona sujeta a declaratoria.
Tratándose de las áreas naturales protegidas municipales, los municipios, deberán
sujetarse a los requisitos establecidos en el párrafo que antecede y a lo dispuesto en sus
propios reglamentos.
ARTÍCULO 76.- Cualquier persona o grupo de la sociedad podrá proponer la
designación de áreas naturales protegidas y solicitar el apoyo del Ejecutivo del Estado
mediante la fundamentación correspondiente.
ARTÍCULO 77.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales
protegidas que establece esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, contendrán:
I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación geográfica,
dentro del municipio correspondiente o bien el deslinde del predio, descripción y
zonificación del uso actual y en su caso, la zonificación propuesta;
II. Las modalidades que se impongan al derecho de la propiedad y las modalidades a
que se sujetará el uso o aprovechamiento de los recursos naturales sujetos a protección;
III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área
correspondiente y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
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IV. La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de
terrenos, para que el estado adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural
protegida se requiera dicha resolución;
V. Cuando proceda, los lineamientos generales para la administración el
establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos
y la elaboración del programa de manejo del área;
VI. Los lineamientos para la realización de acciones de preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales
protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas
administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo
dispuesto en ésta y otras leyes aplicables; y
VII. Los términos en que las autoridades municipales habrán de participar en la
administración y regulación del área de que se trate.
ARTÍCULO 78.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad. Se notificarán
previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal
cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario, se hará una segunda publicación, la
que surtirá efectos de notificación personal. Las declaratorias se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO 79.- Una vez establecida un área natural protegida, solo podrá ser
modificada su extensión y en su caso, los usos del suelo permitidos, o cualquiera de sus
disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades
previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 80.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, a través de las
dependencias competentes, realizará prioritariamente los programas de regularización de la
tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de proporcionar
seguridad jurídica a los propietarios o poseedores de los predios en ellas comprendidas.
ARTÍCULO 81.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones
o en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o
aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas y que corresponda otorgar a
autoridades distintas a las ambientales, se observarán las disposiciones de la presente Ley,
de las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como
las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.
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El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la autoridad competente, su
capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o
aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
La autoridad competente, tomando como base los estudios técnicos y
socioeconómicos practicados, podrá solicitar al otorgante la cancelación o revocación del
permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al
equilibrio ecológico, o daños graves a los recursos naturales.
ARTÍCULO 82.- La autoridad competente, en coordinación con las Secretarías de
Planeación y Finanzas y de Desarrollo Económico, así como con los órganos equivalentes
de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo
de las áreas naturales protegidas;
II. Establecerán o en su caso promoverán la utilización de mecanismos para captar
recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas; y
III. Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas,
y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y
vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para
tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación.
CAPÍTULO IV
Programas de manejo
ARTÍCULO 83.- La elaboración de los programas de manejo de las áreas naturales
protegidas que se establezcan, estarán a cargo de la entidad competente que hubiere
propuesto la declaratoria del área de que se trate. Dichos programas deberán elaborarse
dentro de los plazos que para tal efecto señalen las propias declaratorias.
ARTÍCULO 84.- El programa de manejo a que se refiere el artículo anterior deberá
contener, al menos, lo siguiente:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales, económicas y
culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional, local y municipal, así
como el análisis de la situación que guarde la tenencia de la tierra en la superficie
respectiva;
II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación
con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes
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incluyendo los de ordenamiento ecológico. Dichas acciones comprenderán, entre otras, las
siguientes: investigación y educación ambiental; protección y aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales; la flora y la fauna; para el desarrollo de actividades recreativas y
turísticas; obras de infraestructura y demás actividades productivas; de financiamiento para
la administración del área; de prevención y control de contingencias ambientales,
emergencias ecológicas y de vigilancia, y las demás que por las características propias del
área natural protegida se requieran;
III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de
participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma;
IV. Los objetivos específicos del área natural protegida;
V. La referencia a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales
aplicables a todas y cada una de las áreas a que esté sujeta el área natural protegida;
VI. En su caso, las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las
actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate;
VII. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevean realizar; y
VIII. Un sistema de vigilancia y cuidado de la zona.
Se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado un resumen del programa de
manejo respectivo y un plano de localización del área.
ARTÍCULO 85.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
la vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia estatal en coordinación con
autoridades federales competentes, y cuando proceda, su administración y manejo, en los
términos de esta ley y la Ley General.
ARTÍCULO 86.- Corresponde a los municipios la vigilancia de las áreas naturales
protegidas de competencia municipal, en coordinación con las autoridades competentes y
cuando proceda, su administración y manejo, en los términos de esta ley y la Ley General.
ARTÍCULO 87.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, según corresponda, una vez
que se cuente con el programa de manejo respectivo, podrán otorgar la administración de
las áreas naturales protegidas a que se refiere este capítulo a los municipios, así como a
ejidos, comunidades agrarias, grupos y organizaciones sociales y empresariales,
instituciones de educación superior o universidades del estado y demás personas físicas o
morales interesadas, siempre y cuando no sean terrenos privados.
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Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la
legislación aplicable procedan.
Quienes en virtud de lo establecido en este artículo adquieran la responsabilidad de
administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones
contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas
ambientales estatales, o municipales en su caso, que se expidan en la materia, así como a
cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo
respectivos.
ARTÍCULO 88.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las áreas
naturales protegidas deberán contener referencias de la declaratoria correspondiente y de
sus datos de inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio. Los notarios
y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal circunstancia al autorizar las
escrituras públicas, actos, convenios y contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la
mencionada declaratoria.
CAPÍTULO V
Registro Estatal de Areas Naturales Protegidas
ARTÍCULO 89.- La autoridad competente integrará el Registro Estatal de Areas
Naturales Protegidas, el cual consistirá en la inscripción de los decretos mediante los cuales
se declaren las áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal y los
instrumentos que los modifiquen. Dicho registro podrá ser consultado por cualquier persona
que así lo solicite y deberá ser integrado al sistema estatal de información ambiental.
TÍTULO TERCERO
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
Preservación y aprovechamiento sustentable del agua
ARTÍCULO 90.- Para el aprovechamiento sustentable de las aguas de competencia
estatal, así como el uso adecuado del agua que se utiliza en los centros de población, se
considerarán los criterios establecidos en la Ley General, así como los siguientes:
I. El agua debe ser aprovechada y distribuida con eficiencia y equidad;
II. El agua residual debe recibir tratamiento para prevenir la afectación del
ambiente y sus ecosistemas.
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III. El reuso y aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, es una forma
eficiente de utilizar y preservar el recurso.
ARTÍCULO 91.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua, serán
considerados en:
I. La formulación e integración de planes y programas relacionados con el
aprovechamiento del agua;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la
Federación, que afecten o puedan llegar a afectar el ciclo hidrológico, así como en su
revocación;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de
aguas de propiedad estatal, así como su revocación;
IV. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado
que sirven a los centros de población;
V. Los programas estatales de desarrollo urbano y vivienda, y
VI. El diseño y ubicación de conjuntos habitacionales, turísticos e industriales;
VII. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico.
ARTÍCULO 92.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los
niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente
del agua, el tratamiento y reuso de aguas residuales.
ARTÍCULO 93.- El Ejecutivo del Estado realizará las acciones necesarias para evitar
o, en su caso, controlar procesos de eutroficación, salinización o cualquier otro proceso de
degradación de las aguas de competencia estatal.
ARTÍCULO 94.- La construcción de nuevos sistemas de abastecimiento de agua
requerirá simultáneamente la construcción de la red de alcantarillado sanitario y un sistema
para el tratamiento de las aguas residuales o su incorporación a los existentes.
ARTÍCULO 95.- Los organismos operadores de agua y alcantarillado en coordinación
con las autoridades competentes, estimularán la participación de la sociedad a través de la
aplicación de los instrumentos económicos que correspondan para aquellos usuarios que
acrediten que practican el uso más eficiente del agua.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 96.- Los parques urbanos y demás áreas verdes de propiedad pública
que se constituyan en el estado deberán realizar el riego necesario exclusivamente con agua
tratada.
ARTÍCULO 97.- Los usuarios que declaren falsamente contar con instalaciones de
tratamiento de aguas grises o no informen la suspensión de su funcionamiento, serán objeto
de las sanciones que para su efecto contemplen los reglamentos municipales.
CAPÍTULO II
Preservación y aprovechamiento sustentable del suelo
ARTÍCULO 98.- Para la preservación, protección y aprovechamiento sustentable del
suelo, se considerarán los criterios establecidos en la Ley General, así como los siguientes:
I. La acumulación o depósito de residuos constituye una fuente de contaminación
que altera los procesos biológicos, físicos y químicos de los suelos; y
II. Deben evitarse prácticas que provoquen riesgos o problemas de salud, causen
alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso y explotación. Asimismo,
deberá evitarse la realización de obras y actividades en zonas con pendientes pronunciadas
o que presenten fenómenos de erosión o degradación del suelo, que las pongan en riesgo y
afecten a la población y los recursos naturales.
ARTÍCULO 99.- Los criterios anteriores serán considerados en:
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorguen las dependencias del
ejecutivo estatal y municipal, de manera directa o indirecta, para que promuevan la
progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico
y la restauración de los ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos
y desarrollos urbanos;
III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo
urbano, así como en las acciones de restauración y conservación de los centros de
población;
IV. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación,
protección y restauración de los suelos, en las actividades agropecuarias, forestales e
hidráulicas;
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V. Las actividades de exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de
materiales o sustancias, no reservadas a la Federación, así como las excavaciones y todas
aquellas acciones que alteren los recursos y la vegetación forestal;
VI. El otorgamiento de concesiones, permisos y en general toda clase de
autorizaciones en materia de impacto ambiental, de manejo de residuos sólidos y de usos de
suelo fuera de los centros de población, así como su revocación; y
VII. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico.
CAPÍTULO III
Preservación y Aprovechamiento de los Elementos y Recursos Naturales
SECCIÓN I
ZONAS DE RESTAURACIÓN
ARTÍCULO 100.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o
desertificación o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría, promoverá ante las
autoridades federales competentes, la declaratoria para el establecimiento de zonas de
restauración ecológica, en los términos de la Ley General.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 101.- Derogado.
Artículo Derogado
SECCIÓN II
ENERFGÍA
ARTÍCULO 102.- La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos promoverán
la celebración de acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que permitan
el ahorro de energía y su utilización eficiente y fomentar el uso de fuentes de energía menos
contaminantes, conforme a los principios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría en coordinación con los municipios y demás
dependencias buscarán estimular en la población el uso de energía alternativa, fomentando
la utilización de todas aquellas fuentes que representen un menor impacto al medio
ambiente, tales como la energía solar, eólica, hidráulica, geotérmica y la generada por la
combustión o digestión de materia orgánica.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría, en coordinación con los municipios y organismos
competencia en materia de ciencia y tecnología, presentarán un reporte bienal a la sociedad
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y al Consejo, en el que informe de manera detallada los avances que existan en la aplicación
de energía alternativa en la entidad. Dicho reporte deber incluir:
I. El grado de aprovechamiento que se haga de cada una de las energías alternativas
anotadas en el artículo anterior y el porcentaje que representa con relación a la totalidad de
la energía consumida en el estado;
II. Los obstáculos existentes, de orden científico, económico o social que a su juicio
de la Secretaría existan para que el estado y los municipios aprovechen en mayor medida
cada una de las fuentes de energía alternativa contempladas;
III. Los resultados de investigaciones llevadas a cabo en el estado, en otras partes
del país y del mundo que contemplen la sustitución de energía de combustibles fósiles por
energía alternativa, y que sean de interés para el avance de la utilización de otras formas de
energía en la entidad;
IV. Previo a la elaboración del reporte, con apoyo de los fondos ambientales, se
auspiciará la organización de por lo menos un seminario estatal sobre energía y energía
alternativa, convocando para dicho evento a los científicos de la disciplina y al público en
general, y deber incluir en el reporte las ponencias y testimonios presentados.
ARTÍCULO 105.- La Secretaría llevará un registro de las fuentes emisoras de energía
radioactiva en el estado, cualquiera que sea su uso o aplicación.
ARTÍCULO 106.- El uso de la energía nuclear con el fin de generar energía eléctrica
deberá considerarse una opción poco deseable en el Estado, cuya aplicación se realizara
solo después de haber agotado todas las demás fuentes de que se dispone para producirla.
SECCIÓN III
VIDA SILVESTRE
ARTICULO 106 BIS.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat, la Secretaria tendrá las siguientes:
I.- La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser
congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia;
II.- La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a
ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia,
dentro de su ámbito territorial;
III.- La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las
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comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su
integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley;
IV.- El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el
desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la
solicitud de autorizaciones;
V.- La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida
silvestre; la integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información
sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de
Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial;
VI.- La creación y administración del registro estatal de las organizaciones
relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
VII.- La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios
vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y
comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la
supervisión de sus actividades;
VIII.- La creación y administración del padrón estatal de mascotas de especies
silvestres y aves de presa;
IX.- La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las
autoridades estatales, y
X.- La emisión de recomendaciones previo a los estudios correspondientes a las
autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el
cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.
Para el ejercicio de estas atribuciones, se estará a lo dispuesto en las disposiciones
reglamentarias.
Artículo Reformado
ARTICULO 106 BIS 1.- Para la preservación, conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat, la Secretaría y los Municipios en su demarcación
territorial, previo los estudios correspondientes podrán promover ante autoridades federales
correspondientes:
I.- El establecimiento o modificación de vedas;
II.- La declaración de especies endémicas, amenazadas, sujetas a protección
especial, en peligro de extinción, o probablemente extinta en el medio silvestre,
III.- La creación de áreas de refugio para protección de las especies acuáticas;
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IV.- La modificación o renovación de concesiones, permisos y en general, de toda
clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación,
repoblación, propaganda y desarrollo de la flora y fauna silvestre, y
V.- La emisión de normas ambientales en materia de vida silvestre, las cuales
deberán de ser congruentes con los lineamientos de la política nacional en la materia, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y
aprovechamiento sustentable;
VI.- Listas, catálogos y demás información prioritaria relativa a las especies y
subespecies endémicas y endémicas compartidas de la vida silvestre de flora y fauna
localizada dentro del Estado, señalando el nombre científico y nombre común más utilizado
de las mismas; y
VII.- La celebración de convenios para garantizar la congruencia y propósitos en la
acción de los distintos órganos de gobierno y asumir las funciones y facultades de la
federación en los términos de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo Reformado
ARTICULO 106 BIS 2.- El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que
sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas,
amenazadas sujetas a protección especial, en peligro de extinción o probablemente extinta
en el medio silvestre, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones
necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.
Artículo Reformado
La Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestre, con
base en el conocimiento biológico tradicional, información técnica, científica y económica,
con el propósito de hacer un aprovechamiento sustentable de las especies.
ARTÍCULO 106 BIS 3.- Queda prohibido en el Estado el establecimiento de
espectáculos circenses públicos o privados, fijos o itinerantes, en los que se utilicen
ejemplares vivos de fauna silvestre.
Artículo Reformado
SECCIÓN IV
CORREDORES BIOLÓGICOS
ARTÍCULO 106 BIS 4.- Un corredor biológico es un territorio que proporciona
conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat, sean éstos naturales o modificados,
asegurando el mantenimiento de la diversidad biológica y los procesos ecológicos entre
éstos.
ARTÍCULO 106 BIS 5.- Corresponde a la Secretaría, la identificación, delimitación y
establecimiento de los Corredores Biológicos que se requieran para tener la conectividad y
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flujo genético, y evitar el aislamiento de las especies entre áreas prioritarias para la
conservación.
ARTÍCULO 106 BIS 6.- Los objetivos de los Corredores Biológicos son:
I.- Mantener y generar la conectividad ecológica territorial entre áreas naturales
prioritarias por su riqueza biológica, brindando un conjunto de bienes y servicios ambientales
a la sociedad de la región,
II.- Fortalecer las capacidades locales en el uso sustentable de los recursos naturales
y promover la conservación de los mismos para que las futuras generaciones puedan
aprovecharlos, y
III.- Servir como instrumento para que los recursos del gobierno apoyen a las
comunidades y a la conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 106 BIS 7.- Los Corredores Biológicos tendrán por componentes de la
estrategia:
I. El diseño y monitoreo de corredores biológicos: Se refiere a aspectos de
ordenamiento espacial y ecológico, y a la definición detallada de prioridades para la
conservación y uso sustentable de los recursos con la participación de la comunidad,
II. La coordinación interinstitucional y reorientación de políticas públicas: Lograr una
coordinación interinstitucional y alineación de políticas públicas secretariales y sectoriales de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, y demás
actores estratégicos, a partir de la integración de criterios de conservación de la
biodiversidad, ordenamiento ecológico y uso sustentable de los recursos naturales.
III. Conservación y restauración: Conservar y restaurar la biodiversidad del Estado, a
través de acciones que permitan generar la conectividad entre poblaciones y comunidades
de especies de flora y fauna nativa.
IV. El uso sustentable: Se refiere al desarrollo de nuevas cadenas de valor no
convencional con un enfoque integral que promueva prácticas de uso racional y sustentable
de la biodiversidad; y
V. La administración y coordinación: Se refiere a la estructura prevista para la
implementación de los corredores biológicos.
ARTÍCULO 106 BIS 8.- Las líneas estratégicas a aplicar en los Corredores
Biológicos, son las siguientes:
I.- Conservación;
II.- Servicios Ambientales;
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III.- Aprovechamiento de la Vida Silvestre;
IV.- Monitoreo y evaluación;
V.- Producción forestal nativa y recuperación de cobertura forestal;
VI.- Ecoturismo;
VII.- Economía Ambiental;
VIII.- Diversificación y reconversión productiva;
IX.- Producción Sostenible’;
X.- Aprovechamiento Forestal, y
XI.- Las demás que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de los corredores
biológicos.
ARTÍCULO 106 BIS 9.- Los criterios que la Secretaría deberá de seguir, para
establecer los corredores biológicos en el Estado, son los siguientes:
I.- Alta biodiversidad;
II.- Alta endemicidad;
III.- Presencia de especies emblemáticas, prioritarias, en riesgo y particularmente
vulnerables al cambio climático;
IV.- Comunidades climax;
V.- Hábitats únicos;
VI.- Buen estado de conservación;
VII.- Ausencia de caminos y asentamientos humanos;
VIII.- Uso alternativo de recursos;
IX.- Amenazas y vulnerabilidad;
X.- Presencia de proyectos de conservación;
XI.- Fenómenos biológicos importantes;
XII.- Áreas importantes para especies migratorias;
XIII.- Fuentes de cuerpos de agua, y
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XIV.- Las demás que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de los corredores
biológicos.
CAPÍTULO IV
Áreas Verdes Urbanas
ARTÍCULO 106 TER.- Corresponde al Estado y a los municipios generar las políticas
y las acciones necesarias a fin de crear, conservar, mejorar e incrementar el número y
superficie de las áreas verdes urbanas que permitan mejorar la calidad de vida y convivencia
social de sus habitantes.
Párrafo Reformado
Las áreas verdes urbanas serán consideradas como espacios públicos de
conservación, mejoramiento y crecimiento, para lo cual las políticas y acciones a que se
refiere el párrafo anterior se planearán y gestionarán con base en los siguientes objetivos:
Párrafo Reformado
I. El incremento progresivo y la prohibición de la disminución del número y la
superficie de las áreas verdes urbanas.
Fracción Adicionada
II. El mejoramiento de la localización, equipamiento, conservación y mantenimiento de
las áreas verdes urbanas.
Fracción Adicionada
III. La participación de la sociedad en el diseño, construcción, equipamiento,
conservación y mantenimiento de las áreas verdes urbanas.
Fracción Adicionada
IV. La recuperación de espacios públicos en desuso para ser destinados a áreas
verdes urbanas.
Fracción Adicionada
V. El establecimiento de estímulos para que los particulares destinen Inmuebles a
áreas verdes.
Fracción Adicionada
VI. El diseño y gestión de las políticas públicas en materia de áreas verdes urbanas
usarán como referencia parámetros Internacionales.
Fracción Adicionada
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 106 TER 1.- El Estado y los municipios podrán celebrar convenios con los
vecinos y los sectores social y productivo para los objetivos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 106 TER 2.- Las Los espacios públicos destinados a áreas verdes
urbanas no podrán ser destinados a otro uso, ni su superficie podrá ser disminuida.
Párrafo Reformado
Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se declare el destino de una superficie
para área verde urbana se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 106 TER 3.- La Secretaría y los municipios llevarán dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia, un inventario de Áreas Verdes con la finalidad de
conocer, preservar e incrementar dichas áreas.
El inventario a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener cuando menos la
siguiente información:
I.- Ubicación y superficie del Área Verde,
II.- Tipo de Área Verde,
III.- Especies de flora y fauna que la conforman,
IV.- A que ente de gobierno pertenece; y
V.- Zonas en las cuales se considera próximamente establecer nuevas áreas verdes.
El inventario que lleven los municipios lo harán del conocimiento de la Secretaría para
su integración en un inventario general de Áreas Verdes, y además proporcionaran
anualmente las actualizaciones correspondientes. Dicho inventario formará parte del sistema
estatal de información ambiental.
Artículo Adicionado
TÍTULO CUARTO
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 107.- Las disposiciones contenidas en este título, serán aplicables a la
prevención y control de la contaminación atmosférica, de las aguas y del suelo, en aquellas
materias que de conformidad con la Ley General, no son consideradas de jurisdicción
federal.
En todas las descargas de contaminantes a la atmósfera, el agua y los suelos,
deberán ser observadas las previsiones de la Ley General, esta ley, sus disposiciones
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reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales
que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 108.- La Secretaría, en los términos que señale el reglamento
correspondiente, establecerá un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes,
complementario al de la Federación, el cual contendrá el inventario de emisiones a la
atmósfera, el registro de descargas de aguas residuales y el inventario de materiales y
residuos de competencia estatal y municipal que generen las obras o actividades que se
realicen en el Estado. Este registro será la base para la creación de un sistema consolidado
de información y evaluación de desempeño de las emisiones y transferencia de
contaminantes en el Estado.
Los responsables de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, de
competencia Estatal y Municipal, están obligados a proporcionar datos y documentos
necesarios para integrar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
EI Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes se deberá integrar con
datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los
establecimientos sujetos a registro.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 109.- En aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de
establecimientos industriales, comerciales o de servicios que requieran obtener diversos
permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por una autoridad ambiental
competente los interesados podrán optar por integrar dichas autorizaciones en un solo
trámite que se denominará Licencia Ambiental Única, en los términos que señalen los
reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo Reformado
La actualización de la base de datos del Registro de Emisiones y Transferencia de
Contaminantes, será a través de la cédula de operación anual; instrumento mediante el cual
los sujetos a que refiere el segundo párrafo del artículo 108, están obligados a proporcionar
datos y documentos necesarios para integrarlo, conforme a los requisitos y tiempos que
prevea el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO II
Prevención y control de la contaminación de la atmósfera
SECCIÓN I
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Criterios ambientales
ARTÍCULO 110.- Para la prevención, protección y mejoramiento de la calidad de la
atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria; y
II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles,
deberán ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el
bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico .
ARTÍCULO 111.- Los criterios anteriores serán considerados en:
I. La expedición de normas ambientales estatales, para la prevención y control de la
contaminación de la atmósfera;
II. La formulación y revisión del Programa de Ordenamiento Ecológico para el estado
y los planes y programas que de él deriven;
III. Los programas de ordenamiento territorial;
IV. La clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de
asimilación o dilución y la carga de contaminantes que éstas puedan recibir, en
concordancia con la clasificación que realice la federación;
V. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos
para emitir contaminantes a la atmósfera; y
VI. El diseño de indicadores de calidad ambiental.
Artículo 111 BIS.- El Poder Ejecutivo y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, elaborarán y promoverán la implementación de instrumentos
económicos para quienes:
Artículo Reformado
I. Reconviertan los procesos productivos con el objeto de prevenir y controlar la
contaminación atmosférica, principalmente en la zona rural;
II. Provean o adquieran equipo o tecnología que contribuya a reducir y controlar las
emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera;
III. Incorporen en sus procesos productivos el uso de energías renovables;
IV. Preserven zonas forestales de conformidad con las disposiciones de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables;
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V. Realicen actividades de conservación de la cubierta forestal y de reforestación, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VI. Favorezcan la conservación del uso de suelo silvícola;
VII. Reduzcan o sustituyan el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono en
sus procesos productivos; y
VIII. Realicen las demás actividades que al efecto se determinen como prioritarias y
tengan por objeto mejorar la prevención y control de la contaminación atmosférica.
SECCIÓN II
Facultades
ARTÍCULO 112.- Para prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la
atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Promover y apoyar técnicamente a los municipios que lo soliciten en la formulación
y aplicación de programas de gestión de calidad del aire e indicadores ambientales que
tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable, así como elaborar un
Programa Estatal de Gestión de Calidad del Aire;
II. Requerir a los responsables de fuentes emisoras de competencia estatal, el
cumplimiento de las normas ambientales estatales, de conformidad con esta ley, la Ley
General y sus reglamentos;
III. Otorgar la licencia correspondiente, de conformidad con esta Ley, la Ley General y
sus reglamentos, a los responsables de fuentes emisoras de competencia estatal;
IV. Establecer los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes a los
responsables de fuentes emisoras de competencia estatal, conforme al reglamento
respectivo;
V. Requerir a los responsables de la operación de fuentes generadoras de
contaminantes, el uso y la aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de
reducir y controlar sus emisiones a la atmósfera;
VI. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes de emisiones
contaminantes a la atmósfera proveniente de fuentes emisoras de competencia estatal y
coordinarse con la Federación y los municipios para la integración de los inventarios
correspondientes;
VII. Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos municipales que lo soliciten
para el establecimiento de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, así como
calendarización y control de quemas agropecuarias;
VIII. Establecer y operar centros de verificación;
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IX. Proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios de
verificación de emisiones de automotores en circulación;
X. Llevar un registro de los centros de verificación y mantener actualizado los
resultados obtenidos;Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales
para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia.
XI. Entregar a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, cuando
proceda, el documento que acredite que dicha fuente no rebasa los límites máximos
permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales mexicanas y normas estatales, en
su caso;
XII. Proponer el establecimiento de normas ambientales estatales con el propósito
de regular las emisiones del transporte y las medidas de tránsito y en su caso, la suspensión
de la circulación vehicular, en casos graves de contaminación;
XIII. Tomar las medidas preventivas necesarias y los instrumentos de prevención y
control para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
XIV. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a
quienes realicen actividades que las generen;
XV. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales para la
protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia;
XVI. Ordenar la clausura temporal, parcial o total, de los puntos de ventas de cohetes,
petardos y otros artificios pirotécnicos, cuando conforme a los sistemas de monitoreo de la
calidad del aire los niveles de AQI sean superiores a 101 puntos, o su caso equivalente
conforme al sistema de mediación que en su caso se utilice.
Los establecimientos mercantiles que corresponda, de forma inmediata deberán
atender las medidas preventivas que se le requieran; y
XVII.- Las demás que tengan por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 113.- Para prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la
atmósfera, los municipios, en el ámbito de su circunscripción territorial, tendrán las
siguientes facultades:
I. Aplicar los criterios generales para la protección a la atmósfera en los programas y
planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida
la instalación de obras y actividades generadoras de emisiones;
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II. Requerir a los responsables de la operación de fuentes contaminantes, y quemas
agropecuarias, la aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir y
controlar sus emisiones a la atmósfera;
III. Proponer al Estado el establecimiento de normas ambientales estatales con el
propósito de regular las emisiones del transporte y la circulación vehicular en casos graves
de contaminación;
IV. Requerir a los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la
aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir y controlar sus
emisiones a la atmósfera;
V. Integrar y mantener actualizado el inventario de emisiones contaminantes a la
atmósfera provenientes de fuentes emisoras de competencia municipal;
VI. Establecer y operar sistemas de monitoreo de calidad del aire;
VII. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales
por contaminación atmosférica, en coordinación con la Secretaría;
VIII. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales para la
protección de la atmósfera, en materias de su competencia;
Fracción Reformada
IX. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a quienes
realicen actividades que las generen.
X. Requerir y aplicar las sanciones respectivas a los particulares responsables de
quemas dentro de las zona urbana;
Fracción Reformada
XI. Expedir autorización para la quema en terrenos de uso agropecuario, de
conformidad a lo que establecen las normas oficiales mexicanas;
Fracción Adicionada
XII. Vigilar, que los usuarios con autorización para realizar quemas en terrenos de
uso agropecuario, cumplan con lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas;
Fracción Adicionada
XIII. Tomar las medidas preventivas necesarias para que los usuarios con
autorización de quema en terrenos de uso agropecuario, no realicen las quemas de forma
simultánea; y,
Fracción Adicionada
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XIV. Realizar, en coordinación con las autoridades federales y estatales competentes,
cursos de capacitación para informar a la población la promoción de técnicas alternativas en
la preparación de la tierra de uso agropecuario, así como el contenido de lo regulado por las
normas oficiales mexicanas.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 113 BIS.- Los Ayuntamientos, conforme a la periodicidad que señalen sus
reglamentos deberán emitir un calendario de quemas agropecuarias.
Para la elaboración del calendario, los Ayuntamientos deberán coordinarse con las
autoridades estatales y federales especializadas en materia.
Dicho calendario deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y en otros
medios de difusión que se consideren convenientes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 113 TER.- Las quemas agrícolas deberán autorizarse considerando los
parámetros climáticos, estacionales, regionales, de preservación del suelo, flora y fauna, así
como técnicos para prevenir el riesgo de propagación del fuego y resguardar la salud y
seguridad pública.
Artículo Adicionado
SECCIÓN III
Control de emisiones proveniente de fuentes fijas
ARTÍCULO 114.- Queda prohibido emitir contaminantes a la atmósfera que rebasen
los niveles máximos permisibles de emisión establecidos en las normas aplicables
ARTÍCULO 115.- Los responsables de fuentes fijas, emisoras de contaminantes a la
atmósfera de competencia estatal, en los términos del reglamento correspondiente deberán:
I. Tramitar ante la Secretaría y, en su caso, obtener la autorización correspondiente
que ésta emita y anualmente revalidar su vigencia;
II. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones y realizar monitoreos de las
mismas, para mantenerlas por debajo de los niveles máximos permisibles para cada uno de
los contaminantes emitidos a la atmósfera, de acuerdo a lo señalado en las normas oficiales
mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables;
III. Llevar y mantener actualizada, bitácora de sus procesos industriales y una de
operación y mantenimiento de los equipos utilizados para el control de las emisiones de
acuerdo a los formatos emitidos por la Secretaría;
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IV. Instalar y mantener una plataforma y un puerto de muestreo en las chimeneas o
puntos de emisión;
V. Aplicar la mejor tecnología disponible para reducir y controlar sus emisiones y
asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el
mantenimiento del equilibrio ecológico; y
VI. Dar aviso inmediato a la Secretaría y a las demás autoridades competentes, en
caso de descompostura o falla de los equipos de control de emisiones, susceptibles de
generar una contingencia ambiental.
Para los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por fuente fija de
competencia estatal, a los establecimientos industriales que no son definidos como fuentes
fijas de jurisdicción federal, conforme al Capítulo II, Título Cuarto de la Ley General.
ARTÍCULO 116.- Los municipios, a través de los bandos de policía o reglamentos
que al efecto expidan, podrán sujetar a los establecimientos comerciales y de servicios, a los
requerimientos que considere pertinentes en materia de emisión de contaminantes a la
atmósfera.
SECCIÓN IV
De los centros de verificación
ARTÍCULO 117.- Queda prohibido la circulación de automotores que emitan
contaminantes, cuyos niveles de emisión a la atmósfera rebasen los máximos permisibles
establecidos en las normas aplicables.
La autoridad correspondiente podrá limitar la circulación de vehículos automotores en
el Estado, incluyendo los que cuenten con placas expedidas por otra entidades federativas o
en el extranjero, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, conforme a lo previsto
por el Programa de Verificación Vehicular que expida la Secretaría, y en su caso, los
reglamentos municipales que se emitan al respecto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 118.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en
circulación deberán someter sus unidades a la verificación de emisores contaminantes en
los centros de verificación, dentro del periodo que le corresponda en los términos del
Programa de Verificación Vehicular, así como obtener la constancia de verificación de
emisores en la que se señale que se cumple con los límites máximos permisibles que
establezca dicho Programa, las normas oficiales mexicanas y demás aplicables, y revalidarla
anualmente.
En su caso, los propietarios o poseedores de vehículos automotores deberán reparar
los sistemas de emisores de contaminantes de éstos y sustituir los equipos y dispositivos
que no funcionen adecuadamente en aquellos, en los términos que determine el Programa
de Verificación Vehicular.
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El propietario o poseedor de un vehículo automotor que no haya realizado la
verificación dentro del periodo que le corresponda, de acuerdo al calendario establecido en
el Programa de Verificación Vehicular, deberá trasladarse en un término de treinta días
naturales, únicamente a un taller mecánico o a un centro de verificación.
Las sanciones por el incumplimiento a lo previsto en el presente artículo serán
determinadas, exclusivamente, conforme a los reglamentos municipales en materia de
tránsito, que en su caso se emitan.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 118 BIS.- Los vehículos con una antigüedad mínima de 40 años,
contados a partir de la fecha de su fabricación y que sus partes y componentes mecánicos y
de carrocería conserven sus características de originalidad y de operación hasta en un 95%,
podrán solicitar cumplir con la verificación de acuerdo a los requisitos y al calendario
establecidos en el Programa que emita la Secretaría.
Artículo Reformado
(Nota aclaratoria: De conformidad con lo establecido por la Controversia Constitucional
58/2013, publicada en el Periódico Oficial Número 45, Sección II, de fecha 25 de septiembre
del 2015, solo serán aplicables en los municipios de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y
Ensenada).
ARTÍCULO 119.- Las constancias a que se refiere el artículo anterior, serán emitidas
por los centros de verificación establecidos por la Secretaría o por los particulares que
obtengan la correspondiente concesión, en los términos de esta Ley, el Programa de
verificación Vehicular y disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo Reformado
En todo caso, corresponde a la Secretaría, vigilar el adecuado funcionamiento de los
centros de verificación.
ARTÍCULO 119 BIS.- Será revocada la concesión a los centros de verificación que
falseen pruebas con la finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación de
emisiones, como ocurre tratándose de:
I. Alterar el equipo o la toma de la muestra,
II. Verificar un vehículo para aprobar otro,
III. Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que
realmente efectuó la prueba, o
III. Usar cualquier dispositivo o sistema no autorizado por la Secretaría.
Articulo Reformado
ARTÍCULO 119 BIS 1.- Quienes entreguen documentos que acrediten la aprobación
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de verificaciones de vehículos automotores, sin contar con la concesión correspondiente,
serán sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 119 BIS 2.- Los centros de verificación deberán obtener y mantener
vigente fianza por el equivalente a once mil quinientos días de salario mínimo general
vigente en el Estado, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones
establecidas en esta Ley, su reglamento, el Programa de Verificación Vehicular, la concesión
y circulares correspondientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 119 BIS 3.- La concesión sólo podrá darse por terminada cuando:
I. La Secretaría modifique las condiciones conforme a las que deberá prestarse el
servicio,
II. Concluya el término de la concesión, o
III. En los casos de revocación previstos en el artículo 119 bis de la presente Ley.
Para efectos de la fracción primera de este artículo, la Secretaría publicará en el
Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación local, las nuevas condiciones que
se deberán cumplir para que las concesiones sean revalidadas, con sesenta días naturales
de anticipación, como mínimo, a la fecha prevista para que dichas condiciones entren en
vigor.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 119 BIS 4.- Los centros de verificación están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y
condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales, el Programa de Verificación Vehicular y demás normatividad correspondiente;
II. Contar con personal debidamente acreditado por la Secretaría;
III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas por
la Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para la debida prestación del
servicio de verificación vehicular;
IV. Destinar exclusivamente sus establecimientos respectivos a la verificación de
emisiones contaminantes, sin efectuar en ellos reparaciones mecánicas, venta de
refacciones automotrices o cualquier otra actividad comercial o industrial;
V. Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o
notoriamente alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;
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VI. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la
Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de
verificación vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso
se abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen correctamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la
Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos sean
entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes,
en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la aprobación de
la verificación vehicular;
X. Enviar a la Secretaría, en los términos establecidos por ésta, la documentación e
información requerida para la supervisión y control de la verificación;
XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a un responsable técnico y recibir
las verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;
XII. Contar con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas conforme a la normatividad aplicable, por la
prestación del servicio de verificación vehicular;
XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la concesión
para prestar el servicio de verificación vehicular;
XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para
proporcionar el servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por la Secretaría,
de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio; y
XVI. Las demás que determine la Secretaría para garantizar el correcto
funcionamiento de los centros de verificación.
Artículo Reformado
SECCIÓN V
Prevención y control de la contaminación lumínica
ARTÍCULO 120.- Para la prevención y control de la contaminación lumínica la
Secretaría, tendrá las siguientes facultades:
I.- Promover la creación y ejecución del Programa para la Prevención y Control de la
Contaminación Lumínica, en apego a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General y las
Normas Oficiales Mexicanas;
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II.- Promover la realización de estudios y proyectos destinados a prevenir y controlar
la contaminación lumínica en los municipios de la entidad;
III.- Apoyar a los Municipios en la elaboración y aplicación de sus reglamentos,
normas y programas para prevenir la contaminación lumínica y sujetar a los establecimientos
comerciales y de servicios a los requerimientos que consideren pertinentes en la materia;
IV.- Promover campañas y actividades de capacitación, difusión y sensibilización
sobre la importancia de prevenir la contaminación lumínica; y
V.- Promover convenios de colaboración con organismos e instituciones de
investigación local, nacional e internacional, interesadas en la preservación de la calidad de
la atmósfera.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 121.- En materia de prevención y control de la contaminación lumínica,
los municipios tendrán las siguientes facultades:
I.- Participar en la elaboración del Programa para la Prevención y Control de la
Contaminación Lumínica, en apego a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General y las
Normas Oficiales Mexicanas;
II.- Promover las disposiciones de protección ambiental para evitar la contaminación
lumínica, en el ámbito de su competencia, en particular;
a) La regulación de los establecimientos mercantiles o de servicios;
b) En materia de alumbrado público;
c) En materia de edificaciones;
d) En materia de imagen urbana, y
e) En general aquellas que pudieran generar contaminación lumínica.
III.- Integrar y mantener actualizado el inventario de luminarias y coordinarse con el
gobierno estatal para la integración del inventario en el Estado;
IV.- Promover campañas y actividades de capacitación, difusión y sensibilización
sobre la importancia de prevenir la contaminación lumínica; y
V.- Promover convenios de colaboración con organismos e instituciones de
investigación local, nacional e internacional, interesadas en la preservación de la calidad de
la atmósfera.
Artículo Reformado
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CAPÍTULO III
Prevención y control de la contaminación del agua.
Sección I
Criterios ambientales.
ARTÍCULO 122.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se
considerarán los criterios establecidos en la Ley General.
ARTÍCULO 123.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del
agua deberán considerarse en:
I. La expedición de normas ambientales estatales para el uso, tratamiento y
disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública y al ambiente;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, y en general toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento sustentable del agua y las descargas de agua
residual;
III. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento
de agua residual; y
IV. La restricción o suspensión de explotaciones y aprovechamientos en casos de
contaminación de las fuentes de abastecimiento.
ARTÍCULO. 124.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, son
aplicables a las descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos de aguas
nacionales asignadas al estado, a las aguas que en los términos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos sean de jurisdicción local y a los sistemas de drenaje y
alcantarillado de los centros de población.
SECCIÓN II
Facultades
ARTÍCULO 125.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Prevenir y controlar las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores de
competencia estatal;
II. Requerir a quienes generen descargas de aguas residuales a cuerpos receptores,
el cumplimiento de los límites máximos permisibles que establezcan las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales;
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III. Integrar el registro y otorgar la licencia correspondiente, de conformidad con esta
ley, la Ley General y sus reglamentos, a los generadores de descargas de aguas residuales
a cuerpos receptores de competencia estatal;
IV. Requerir a quienes generen descargas de aguas residuales, la aplicación de la
mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir la generación de contaminantes;
V. Integrar y mantener actualizado el registro de descargas de aguas residuales a
cuerpos receptores de competencia estatal y coordinarse con los gobiernos federal y
municipal para la integración de los registros nacional, estatal y municipales de descargas de
aguas residuales;
VI. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales
por contaminación del agua; y
VII. Requerir a quienes generen descargas y no cumplan con las normas oficiales
mexicanas o normas ambientales estatales, la instalación de equipos o sistemas de
tratamiento de aguas residuales.
Para los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán cuerpos receptores
de competencia estatal, las aguas nacionales asignadas al estado, las aguas que en
términos del artículo 27 constitucional, sean consideradas de jurisdicción local y los sistemas
de drenaje y alcantarillado de centros de población, por lo que se refiere a descargas de
aguas residuales de obras y actividades industriales.
ARTÍCULO 126.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua,
los municipios, por si mismos, o por conducto de los organismos públicos municipales que
administren los sistemas de agua y alcantarillado, tendrán las siguientes facultades:
I. Prevenir y controlar la contaminación de las descargas de aguas residuales a
cuerpos receptores de competencia municipal;
II. Requerir, y en su caso autorizar, a quienes generen descargas de aguas
residuales a cuerpos receptores, el cumplimiento de los límites máximos permisibles que
establezcan las normas aplicables;
III. Requerir a quienes generen descargas de aguas residuales, la aplicación de la
mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir la generación de contaminantes y
volumen de descarga, así como fomentar su reuso;
IV. Integrar y mantener actualizado el registro municipal de descargas de aguas
residuales; y
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V. Requerir a quienes generen descargas y no cumplan con las normas oficiales
mexicanas o normas ambientales estatales, la instalación de los equipos o sistemas de
tratamiento de aguas residuales.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se consideran cuerpos receptores de
competencia municipal las aguas nacionales asignadas a los municipios o a los organismos
municipales administradores de los sistemas de agua y alcantarillado, y los sistemas de
drenaje y alcantarillado de los centros de población, por lo que se refiere a descargas de
aguas residuales provenientes de obras y actividades comerciales y de servicios.
Sección III
Control de descargas de aguas residuales
ARTÍCULO 127.- No podrán descargarse aguas residuales provenientes de usos
públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios, en los sistemas de drenaje y
alcantarillado de los centros de población o en cualquier cuerpo o corriente de agua de
jurisdicción estatal o municipal, en los casos que generen o puedan generar:
I. Contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de tratamiento o depuración de las aguas; y
III. Trastornos, alteraciones o impedimentos en los aprovechamientos, en el
funcionamiento y en la capacidad de los sistemas hidráulicos y de drenaje y alcantarillado,
así como en aquellos de tratamiento de aguas residuales y de riego agrícola.
ARTÍCULO. 128.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente
de agua de jurisdicción estatal o municipal o en el suelo, aguas residuales que contengan
contaminantes, sin el previo tratamiento y sin contar con el permiso de descarga de la
Secretaría, los municipios o los organismos municipales administradores de los sistemas de
agua y alcantarillado, según corresponda.
ARTÍCULO 129.- Se exceptúan de la obligación de contar con el permiso a que se
refiere el artículo anterior, a los responsables de las descargas a los sistemas de drenaje y
alcantarillado provenientes de los siguientes usos:
I. Domésticos;
II. Servicios sanitarios o análogos a los domésticos; y
III. Aquellos que determinen las normas ambientales aplicables y los reglamentos
correspondientes.
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ARTÍCULO 130.- Los responsables de la generación de descargas de aguas
residuales de competencia estatal y municipal, están obligados a:
I. Tramitar y obtener el permiso de descarga de aguas residuales y anualmente
revalidar su vigencia;
II. Dar Tratamiento a sus descargas y mantenerlas por debajo de los niveles
máximos permisibles para cada uno de los constituyentes señalados en las normas
aplicables;
III. Aplicar la mejor tecnología disponible para reducir la generación de
contaminantes y el volumen de descarga, así como facilitar su reuso;
IV. En el caso de fallas o descomposturas de los equipos de control de la
contaminación del agua, de inmediato realizar las actividades y obras para su restauración y
dar aviso a la Secretaría; y
V. Mantener en el predio un acceso fácil y permanente al punto de descarga de las
aguas residuales para su monitoreo.
VI. Llevar y mantener actualizada, una bitácora de operación y mantenimiento del
equipo utilizado para tratamiento y control de la descarga de aguas residuales.
ARTÍCULO 131.- Los municipios, en los bandos de policía o reglamentos que al
efecto se expidan, podrán sujetar a los establecimientos comerciales y de servicios a los
requerimientos que consideren pertinentes en materia de descarga de aguas residuales.
ARTÍCULO 132.- Para conocer la calidad de las aguas, se establecerá un sistema
estatal de monitoreo, que será llevado a cabo, en el ámbito de su competencia, por las
dependencias estatales, municipales y los organismos públicos que tengan a su cargo la
administración, distribución y operación de los sistemas de agua, drenaje y alcantarillado.
CAPÍTULO IV
Prevención y control de la contaminación del suelo
SECCIÓN I
Criterios ambientales
ARTÍCULO 133.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se
considerarán los criterios establecidos en la Ley General.
ARTÍCULO 134.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del
suelo deberán considerarse en:
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I. La expedición de normas ambientales estatales y municipales, para el
funcionamiento de los sistemas de recolección transporte, almacenamiento, manejo,
tratamiento, reciclaje, confinamiento y disposición final de residuos no peligrosos, así como
para evitar la contaminación del suelo, para evitar riesgos y daños al ambiente;
II. La ordenación y regulación del desarrollo urbano, del turístico, industrial y
agropecuario; y
III. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de
autorizaciones que al efecto se otorguen con relación a la generación, recolección,
transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de residuos no
peligrosos.
SECCIÓN II
Facultades
ARTÍCULO 135.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, la
Secretaría, en las materias de su competencia, tendrá las siguientes facultades:
I. Promover las acciones necesarias para evitar la contaminación del suelo;
II. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales
por contaminación del suelo;
III. Promover la realización de las obras y actividades de regeneración y
rehabilitación para la restauración de los suelos contaminados, así mismo para los que
presentan fenómenos de erosión o degradación;
IV. Requerir a quienes generen contaminación del suelo el cumplimiento de las
normas aplicables en materia de almacenamiento reuso, recuperación, reciclaje,
incineración, tratamiento, confinamiento y disposición final de residuos de manejo especial y
de lenta degradación;
V. Integrar y mantener actualizado el inventario de generación de residuos de
competencia estatal y coordinarse con los gobiernos federal y municipal para la integración
del inventario de generación de residuos;
VI. Requerir, a quienes produzcan contaminación del suelo, para que lleven a cabo
las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del mismo, para que
este pueda ser destinado a alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo
urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable para el predio o zona respectiva; y
VII. Autorizar las actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción
y aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la federación y requerir la
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restauración y reforestación de las áreas utilizadas, una vez concluidos los trabajos
respectivos.
En el caso de que sea el Ayuntamiento quien opere el sistema de recolección,
estación de transferencia, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento de un sitio de
disposición final de residuos sólidos urbanos, será la Secretaría quien lo regulará y requerirá
para el cumplimiento de la Ley General, esta Ley y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 136.- En materia de prevención y control de la contaminación del suelo,
los municipios tendrán las siguientes facultades:
I. Operar el sistema de manejo de residuos sólidos urbanos;
II. Promover normas ambientales estatales para evitar la contaminación del suelo;
III. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales
por contaminación del suelo;
IV. Autorizar las actividades de recolección, transporte, almacenamiento,
segregación, aprovechamiento y manejo de los residuos sólidos urbanos;
V. Requerir y aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de
la contaminación del ambiente, a los responsables de la generación, recolección,
almacenamiento, manejo, transporte y reciclaje de residuos sólidos urbanos, conforme a las
normas aplicables y demás condicionantes que se les establezcan;
VI. Requerir y aplicar las disposiciones jurídicas a quienes generen y provoquen la
contaminación del suelo, el cumplimiento de las normas aplicables y demás condicionantes
que se les establezcan, en materia de manejo, recolección, transporte, almacenamiento,
reuso, recuperación y reciclaje de residuos sólidos urbanos;
VII. Integrar y mantener actualizado el inventario de generación de residuos sólidos
urbanos y coordinarse con el Gobierno Estatal para la integración del inventario de
generación de residuos en el Estado, y
VIII. Expedir en sus bandos de policía o reglamentos los requerimientos que
considere pertinentes para sujetar los responsables a que se refieren las fracciones III y IV
de este artículo, en materia de prevención y control de la contaminación del suelo.
IX. Requerir y aplicar las sanciones respectivas a los particulares que provoquen la
contaminación del suelo con tiras clandestinas de los residuos sólidos urbanos en lugares no
destinados para ello.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 137.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 138.- Quienes realicen proyectos obras o actividades que contaminen o
puedan contaminar los suelos o desarrollen actividades, relacionadas con la exploración,
explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la
federación, están obligados a:
I. Implementar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos ambientales
negativos a que se refiere el artículo anterior;
II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales que
al efecto se expidan;
III. Restaurar y reforestar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos
respectivos, de acuerdo con los principios y criterios expedidos por la Secretaría o los
municipios; y
IV. Tramitar y obtener las autorizaciones correspondientes a que se refiere esta ley;
y
ARTÍCULO 139.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 140.- Las autoridades que tengan a su cargo la promoción y el fomento
de las actividades agropecuarias, vigilarán y regularán que en la aplicación y empleo de
plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas, no se provoque contaminación del suelo y así
evitar daños a los seres humanos, al ambiente, cultivos y áreas circunvecinas.
ARTÍCULO 141.- Para la protección del Estado de Baja California y sus habitantes
queda prohibida el obsequio, venta o entrega al consumidor final de bolsas de plástico en
supermercados, tiendas de autoservicio o conveniencia, mercados, comercios de giros
diversos y en general cualquier tipo de unidad comercial que sean elaboradas con polietileno
de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de
plástico y cualquier otro de sus derivados, así como cualquier bolsa que no cumpla con las
normas oficiales mexicanas que determinen los criterios en materia de eficiencia ambiental y
tecnológica, y en materia de generación, manejo y disposición final.
Párrafo Reformado
Quedan exentas de la restricción del párrafo anterior aquellas bolsas que hayan sido
producidas incorporando un porcentaje mínimo de treinta por ciento (30%) de material
reciclado y que la fabricación de dichas bolsas de plástico sea con materiales y procesos de
tecnología que permitan su ágil degradación.
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Párrafo Reformado
Entre los Criterios y Normas de Producción Sustentable que formule la Secretaría
para la fabricación de bolsas de plástico, se comprenderá:
Párrafo Reformado
1. Conservación de recursos naturales y no renovables;
2. Minimización de las emisiones y la generación de residuos;
3. Procesos de fabricación atóxicos, y
4. Los demás que la Secretaría determine para favorecer la producción sustentable
de las bolsas de plástico.
En todo momento se buscará que el fin de vida de las bolsas de plástico no sea
mayor al de diez años.
En el caso de que en la producción de bolsas se utilice un aditivo que sea
incompatible con el reciclaje, se procurará que éstas tengan un fin de vida menor al de cinco
años.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 141 BIS.- La Secretaría, en coordinación con Municipios, diseñará y
realizará campañas permanentes de información para concientizar y sensibilizar a la
población sobre los peligros y efectos nocivos que, para el medio ambiente, representa el
uso de popotes y utensilios de plástico, con objeto de desincentivar su utilización en el hogar
y en restaurantes, bares y todo tipo de establecimientos en los que se comercialice y/o se
ofrezcan alimentos y bebidas.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 141 TER.- Los establecimiento en los que se comercialice y/o se ofrezcan
alimentos y bebidas, dentro del territorio del Estado, deberán prescindir de proporcionar
popotes, utensilios y agitadores de plástivo para el consumo de sus productos, salvo que el
usuario lo solicite.
Artículo Adicionado
SECCION III
Derogada
Sección Derogada
ARTÍCULO 142.- Derogado.
Artículo Derogado
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ARTÍCULO 143.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 144.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 145.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 146.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 147.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 148.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 149.- Derogado.
Artículo Derogado
SECCION IV
Manejo, Almacenameinto y Tránsito de Materiales y Residuos Peligrosos
ARTÍCULO 150.- Para la protección de los habitantes, con motivo de la operación de
sistemas destinados al manejo de materiales y residuos peligrosos, los reglamentos de esta
ley y las normas ambientales estatales, podrán establecer medidas o restricciones
complementarias a las que emita la Federación en los siguientes aspectos:
I. Características de las edificaciones que alberguen a dichas instalaciones y las
franjas de aislamiento, o áreas de amortiguación que se deben guardar en los usos
habitacionales;
II. Tránsito dentro de zonas urbanas y centros de población; y
III. Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias ambientales y
emergencias ecológicas.
La vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la
Secretaría o municipios de acuerdo a la distribución de competencias que establece la
presente Ley.
ARTÍCULO 151.- Los municipios establecerán en los planes o programas de
desarrollo urbano las zonas donde se permitirá, condicionará o prohibirá el establecimiento
de las obras y actividades riesgosas y las altamente riesgosas, así como aquellas dedicadas
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al almacenamiento, reciclaje, tratamiento de materiales y residuos peligrosos, en los
términos de lo dispuesto por la Ley General y esta Ley
ARTÍCULO 152.- Requieren autorización de la Secretaría en materia de impacto
ambiental, previo al inicio de la construcción y operación, de las instalaciones para el
tratamiento, reciclaje, recuperación, incineración, confinamiento o disposición final de
residuos peligrosos, cuando también en ellas se pretenda tratar, reciclar, recuperar,
incinerar, confinar o disponer residuos no peligrosos.
SECCION V
Actividades Riesgosas
ARTÍCULO 153.- Los reglamentos de esta Ley y las normas ambientales estatales
establecerán la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud
de las características de peligrosidad y riesgo, que éstas representen para el equilibrio
ecológico y el ambiente, de los materiales que se manejen o generen en los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando los volúmenes de
manejo y ubicación del establecimiento.
Para el establecimiento de esta clasificación, se deberá considerar previamente la
opinión de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 154.- Para evitar y reducir los riesgos ambientales con motivo de la
realización de actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría:
I. Evaluar, y en su caso, aprobar los estudios de riesgo ambiental, así como los
programas para la prevención de accidentes y el de atención a contingencias;
II. Promover ante responsables de la realización de las actividades riesgosas, la
aplicación de la mejor tecnología disponible para evitar y minimizar los riesgos ambientales;
III. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales; y
IV. Requerir a las personas físicas o morales un seguro de responsabilidad civil por
daños ambientales.
ARTÍCULO 155.- Corresponde a los municipios vigilar que en la determinación de los
usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de las
actividades consideradas altamente riesgosas, así como las riesgosas, tomando en
consideración:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas
de las zonas;
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II. Su ubicación o proximidad a centros de población, previendo las tendencias de
expansión y la creación de asentamientos;
III. Los impactos probables de un posible evento extraordinario de la industria,
comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos
naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias
ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO 156.- Corresponde a los municipios establecer restricciones a los usos
urbanos para garantizar la seguridad de la comunidad vecina a actividades riesgosas y
altamente riesgosas y establecer en los programas de desarrollo urbano, las prohibiciones a
los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población. Asimismo,
les corresponde promover ante las autoridades competentes el establecimiento de zonas
intermedias de salvaguarda.
ARTÍCULO 157.- Los responsables de la realización de actividades riesgosas están
obligados a:
I. Cumplir con las disposiciones previstas en esta ley, sus reglamentos y las normas
aplicables;
II. Tramitar, y en su caso, obtener autorización del estudio de riesgo ambiental y los
programas para la prevención de accidentes y atención a contingencias, y presentarlos ante
la autoridad competente;
III. Ubicarse en las zonas determinadas por el municipio como aptas para la
instalación de actividades riesgosas, y en su caso, garantizar el establecimiento de la zona
intermedia de salvaguarda;
IV. Aplicar la mejor tecnología disponible para evitar y minimizar los riesgos
ambientales;
V. Dar aviso inmediato a la Secretaría, los cuerpos de bomberos y las unidades de
protección civil, en caso accidentes que puedan ocasionar una contingencia ambiental o una
emergencia ecológica; y
VI. Cumplir con las condiciones de operación que le establezca la Secretaría, e
instalar equipos o sistemas de seguridad.
TÍTULO QUINTO
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PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
Participación Ciudadana
ARTÍCULO 158.- El gobierno estatal, a través de la Secretaría, y los municipios
deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación,
ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental.
ARTÍCULO 159.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Estatal y los
municipios:
I. Convocarán, en el ámbito del sistema estatal de planeación democrática, al sector
social, privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, y demás
personas interesadas, para que manifiesten sus opiniones y propuestas;
II. Alentarán el uso de instrumentos de participación ciudadana en materia
ambiental, como el plebiscito, referéndum e iniciativa ciudadana, cuyas reglas se sujetarán a
la ley en la materia;
III. Celebrarán convenios con los diferentes sectores de la sociedad y personas
interesadas, para el establecimiento, administración, manejo, conservación, mejoramiento y
equipamiento de áreas naturales protegidas y áreas verdes urbanas, aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, acciones de protección al ambiente y la realización de
estudios e investigación en la materia;
Fracción Reformada
IV. Celebrarán convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión,
información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente;
V. Promoverán el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más
destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el
ambiente;
VI. Impulsarán el fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de la realización
de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y restauración del ambiente, el
aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de los residuos.
Para ello podrán, en forma coordinada, celebrar convenios con las comunidades urbanas y
rurales, así como con diversas organizaciones sociales; y
VII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores social y privado,
instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, y demás personas interesadas,
en favor de la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
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Artículo Reformado
CAPÍTULO II
Información Ambiental
ARTÍCULO 160.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades ambientales
pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos
por esta ley y sus reglamentos.
Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará información ambiental,
cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las
autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales de
jurisdicción estatal y municipal, así como sobre las actividades o medidas que les afecten o
puedan afectarlos.
En su caso los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante y de
requerir copias certificadas deberá cubrir los derechos correspondientes de conformidad con
la Ley de Ingresos del estado.
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando
claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes
deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.
ARTÍCULO 161.- La Secretaría, en coordinación con los municipios, desarrollará un
sistema estatal de información ambiental, vinculado al sistema nacional de información
ambiental y de recursos naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y
difundir la información ambiental estatal, por los diferentes medios, incluidos los
electrónicos. Los aspectos de integración y operación, del sistema de información ambiental,
serán establecidos en el reglamento.
En dicho sistema se integrarán, entre otros aspectos, información relativa a los
inventarios de recursos naturales existentes en el Estado, de los Mecanismos y resultados
obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento
ecológico del estado, así como la información relativa a emisiones atmosféricas, descargas
de aguas residuales y residuos no peligrosos, y la correspondiente a los registros,
programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la
protección del ambiente.
ARTÍCULO 162.- La Secretaría y los municipios elaboraran y publicarán cada dos
años un diagnóstico de la situación general existente en la entidad en materia ambiental, el
cual se integrará al sistema estatal de información ambiental.
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ARTÍCULO 163.- La Secretaría editará la revista ambiental en la que se publicarán
las disposiciones jurídicas, normas ambientales estatales, decretos, reglamentos, acuerdos,
registros y demás actos administrativos, así como información de interés general en materia
ambiental que se publiquen por los gobiernos federal, estatal y municipales, o documentos
internacionales en materia ambiental de interés para la entidad, independientemente de su
publicación en el Periódico Oficial del estado o en otros órganos de difusión.
Igualmente, en dicha revista ambiental, se publicará la información oficial relacionada
con las áreas naturales protegidas y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales de jurisdicción estatal.
ARTÍCULO 164.- La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los
solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de
la fecha de recepción de la petición respectiva.
En caso que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las
razones que motivaron tal determinación.
Los afectados por actos de la Secretaría o la autoridad municipal regulados en este
capítulo, podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 165.- Quien reciba información ambiental de las autoridades
competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada
utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasiones por su indebido
manejo.
ARTÍCULO 166.- La Secretaría o los municipios denegarán la información solicitada
cuando:
I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial y que por su
propia naturaleza su difusión afecte o pueda afectar la seguridad de la entidad o municipios;
II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos
judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén
obligados por disposición legal a proporcionarla;
IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnología de proceso,
incluyendo la descripción del mismo; y
V. Se utilice con fines de lucro o publicidad.
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En todo caso, la Secretaría y las autoridades municipales informarán a la población
acerca de los riesgos potenciales que generen diversos establecimientos, las formas de
prevenirlos y en su caso, como enfrentarlos.
CAPÍTULO III
Denuncia
ARTÍCULO 167.- Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante las autoridades
ambientales, cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrios
ecológicos, daños al ambiente, a los recursos naturales o contravenga las disposiciones de
la presente Ley y demás ordenamientos en la materia.
Si en la localidad no existiere representación de la Secretaría o de la autoridad
municipal en materia ambiental, la denuncia se podrá formular ante cualquier autoridad
municipal o a elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de la Secretaría, de
la autoridad municipal en materia ambiental.
ARTICULO 168.- Cuando la denuncia haya sido presentada ante una autoridad
municipal distinta de la ambiental y resulta ser del orden municipal o estatal, deberá ser
remitida para su atención o trámite a la autoridad municipal en materia ambiental o a la
Secretaría, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles contados a partir de la fecha
de recepción.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta ser del
orden federal, se declinará para su atención o trámite a la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, dentro de los tres días hábiles contados a partir de la fecha de
recepción. Cuando la persona denunciante solicite guardar secreto respecto de su identidad,
por razones de seguridad e interés particular, la autoridad procederá a reservar sus datos,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Baja California.
Parrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 169.- Al recibir la denuncia ciudadana, la autoridad ambiental acusará
recibo y le asignará un número de expediente, haciendo la anotación respectiva en el libro
de registro.
Cuando se presenten dos o más denuncias respecto de los mismos hechos, actos u
omisiones, deberá acordarse su acumulación en un sólo expediente, prevaleciendo el primer
número de expediente asignado. El contenido del acuerdo respectivo deberá notificarse a los
denunciantes.
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Una vez admitida la denuncia, la autoridad la atenderá mediante el procedimiento
administrativo de inspección y vigilancia, asimismo efectuará las diligencias necesarias con
el propósito de determinar la existencia de los hechos, acciones u omisiones constitutivos de
la denuncia, así como el cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
Párrafo Reformado
Si de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, se desprende que el asunto
no es competencia de la autoridad que haya recibido la denuncia, dentro de un plazo no
mayor a diez días hábiles, lo turnará a la autoridad que estime competente, notificándole de
tal hecho a la persona denunciante, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.
Párrafo Adicionado
En el caso de autoridad ambiental municipal, para el seguimiento de la denuncia
ciudadana deberá estarse al procedimiento establecido en el reglamento que al efecto se
expida.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 170.- La autoridad ambiental en el ámbito de sus atribuciones, está
facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales
competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a
la legislación administrativa o penal.
Si del resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad ambiental, se
desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades
federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover
ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.
ARTÍCULO 171.- La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio, correo electrónico y teléfono en su caso;
Fracción Reformada
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitirán identificar al presunto infractor o localizar la fuente de
contaminación; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse verbalmente, por vía telefónica o medios electrónicos la
denuncia, en cuyo caso el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes
a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Secretaría o la autoridad municipal
competente investiguen de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 172.- Los expedientes de denuncia que se encuentren en trámite podrán
concluirse, en los siguientes casos:
I. Por incompetencia para conocer de la denuncia planteada;
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este capítulo;
V. Por haberse dictado anteriormente acuerdo de acumulación de expedientes;
VI. Por haberse solucionado la denuncia mediante conciliación entre las partes;
VII. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección;
VIII. Por desistimiento del denunciante;
IX. Por desaparecer o extinguirse los actos, hechos u omisiones materia de la
denuncia; y
X. Las demás que se establezcan en el reglamento que al efecto se expida.
ARTÍCULO 173.- No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes e
infundadas. Aquellas en las que se advierta mala fe o inexistencia de petición, lo cual se
notificará al denunciante.
ARTÍCULO 174.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la
competencia de la autoridad ambiental, o que por razón de sus funciones o actividades
puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las
peticiones que dicha autoridad les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter de reservado, conforme a lo dispuesto por la
legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad ambiental. En este supuesto, dicha
autoridad deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
ARTÍCULO 175.- Cuando una denuncia no implique violaciones a la normatividad
ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la autoridad ambiental
podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se escuchará a las
partes involucradas.
TÍTULO SEXTO
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MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De la inspección y vigilancia
ARTÍCULO 176.- Las autoridades ambientales a que se refiere el Capítulo II, del
Título Primero de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias que en la
misma se establece, podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Ley General, el presente ordenamiento, así como de las que
de ellas se deriven.
ARTÍCULO 177.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de
personal debidamente autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento de la
Ley General y esta ley.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento
oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como la orden escrita
debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente en la que se
precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el
alcance de esta.
El personal autorizado se encontrará investido de fe pública para realizar los actos de
ejecución que le sean ordenados.
ARTÍCULO 178.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará
debidamente ante la persona propietaria, ante la o el representante o persona apoderada
legal, o bien ante la persona encargada y/o responsable de las actividades del lugar o zona
donde habrá de inspeccionarse. La inspección se realizará con la persona con quien se
entienda la diligencia, a quien se exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la
misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe a dos testigos.
Párrafo Reformado
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la
inspección.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 179.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los
términos previstos en la orden escrita a que se refiere este capítulo, así como proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la Ley General
y de esta Ley y demás disposiciones aplicables con excepción de lo relativo a derechos de
propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley, debiendo la autoridad
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mantener absoluta reserva si así lo solicita el interesado, salvo caso de requerimiento
judicial.
ARTÍCULO 180- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen
o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
ARTÍCULO 181.- De toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones, que se hubiesen detectado
durante la diligencia, así como los elementos constitutivos de la intencionalidad o negligencia
de los mismos.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u
omisiones, así como los elementos constitutivos de la intencionalidad o negligencia,
asentados en el acta respectiva o haga uso de ese derecho en el término de cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya practicado la diligencia.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al
interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el
acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
ARTÍCULO 182.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora y una
vez transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, dentro de
los veinte días hábiles siguientes la autoridad emitirá acuerdo debidamente fundado y
motivado, para que la persona interesada implemente de inmediato las medidas correctivas
necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los
permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando los plazos que
corresponda para su cumplimiento, procediendo a su notificación para que en el término de
diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 183.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y dentro
de los veinte días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución administrativa
correspondiente, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado, y
en la cual se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán
llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado
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al infractor para subsanarlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 184.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste
deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento o resolución
respectiva.
CAPÍTULO II
Medidas de seguridad
ARTÍCULO 185.- De existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para
la salud pública, la autoridad competente, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o
algunas de las siguientes medidas de seguridad sin necesidad de cumplir con los plazos a
que se refiere el capítulo anterior:
I. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que las sustancias
contaminantes generen los afectos previstos en el primer párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de bienes, equipo, maquinaria, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la
imposición de las medidas de seguridad; y,
Fracción Reformada
III. La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, así como de
las instalaciones en que se manejen o se desarrollen las actividades que den lugar a los
supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de
las acciones anteriores.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 186.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad
previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar
a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así
como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el
retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO III
Sanciones administrativas
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ARTÍCULO 187.- Las violaciones a los preceptos de la Ley General, esta Ley, sus
reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás
disposiciones aplicables, serán sancionadas administrativamente por la autoridad, con una o
más de las siguientes sanciones: Reforma
I. Amonestación;
II. Multa por el equivalente de doscientas a veinte mil unidades de medida y
actualización vigente al momento de imponer la sanción;
Fracción Reformada
Las multas aplicables, serán determinadas en un tabulador de multas, de conformidad
con las disposiciones previstas en el reglamento correspondiente;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando se incurra en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos
por la autoridad, con las medidas correctivas, de urgente aplicación o de seguridad
ordenadas;
b) En los casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente.
IV. Reparar el daño causado, en los siguientes términos:
a).- Restaurar el área afectada;
b).- Llevar a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se
restituya un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta, y
c).- En caso de que el daño realizado sea irreparable, el responsable deberá pagar
una compensación económica que deberá destinarse al fondo ambiental correspondiente.
La compensación económica será determinada de conformidad con las disposiciones
previstas en el reglamento respectivo.
V. Reparar daños físicamente causados al medio ambiente en agua, aire o suelo
dentro y fuera de su empresa, independientemente de las sanciones de los delitos contra el
medio ambiente;
Fracción Reformada
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; y,
VII. Suspensión o revocación de las autorizaciones, permisos, licencias, cédulas,
registros o resoluciones correspondientes.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 188.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando los siguientes criterios: impacto a la
salud pública, generación de desequilibrios ecológicos, impacto al ambiente y los niveles en
que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales;
II. Las condiciones económicas del infractor.
ARTÍCULO 189.- Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el
cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la
autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan
conforme al presente capítulo, una multa adicional que no exceda de los límites máximos
señalados.
Para el caso de reincidencia, la sanción podrá ser hasta por dos veces el monto de la
multa inicialmente impuesta, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la
clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir
de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre
que esta no hubiese sido desvirtuada.
ARTÍCULO 190.- En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o las
de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a
la imposición de una sanción y siempre que lo haga del conocimiento de la autoridad dentro
del plazo de los diez días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de requerimiento
de medidas correctivas o de urgente aplicación, la autoridad podrá considerar tal situación
como atenuante de la infracción cometida.
Al dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección y vigilancia, o al
resolver sobre el recurso correspondiente interpuesto, y siempre que el particular lo solicite
dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá, fundando y
motivando su resolución, otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar
inversiones equivalentes en adquisición, instalación de equipo o tecnología de protección
ambiental, siempre y cuando ésta no tenga relación directa con el motivo de la sanción o sus
obligaciones de ley y se garanticen las obligaciones del infractor y no se trate de riesgo
inminente de desequilibrio ecológico, o de casos de contaminación con repercusiones
peligrosas al ambiente.
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ARTÍCULO 191.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva,
total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar acta
circunstanciada de la diligencia.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad
ambiental deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que deba llevar a
cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos
para su realización.
ARTÍCULO 191 BIS.- La Secretaría y los Municipios podrán revocar las
autorizaciones, permisos, licencias, cédulas o resoluciones, que haya emitido en los
siguientes casos:
I.- Cuando la autorización, permiso o licencia se hubiera otorgado considerando
información falsa proporcionada por el autorizado;
II.- Cuando una vez emitida la autorización, licencia o permiso surjan causas
supervenientes que modifiquen significativamente las condiciones ambientales bajo las
cuales fueron otorgadas;
Fracción Reformada
III.- Cuando el autorizado no haya iniciado actividades en el término de un año, a
partir de la fecha en que le fue notificada la autorización, licencia o permiso;
Fracción Reformada
IV.- Cuando se incumpla con las condicionantes establecidas por esta la autoridad
competente, en los plazos que le fueron establecidos; y,
Fracción Adicionada
V.- Por las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
disposiciones que de ella emanen, previo dictamen de la autoridad en inspección y
vigilancia.
Fracción Adicionada
Antes de emitir fundada y motivadamente la resolución respectiva, la Secretaría dará
vista a la persona interesada.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
Del Recurso Administrativo
ARTÍCULO 192.- Las resoluciones dictadas por autoridades Estatales ambientales en
los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la Ley General, esta ley,
sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, podrán ser impugnadas por los
afectados, a través del recurso de revocación previsto en la Ley del Procedimiento para los
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Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California, y tratándose de las
dictadas por los Municipios mediante el recurso de revisión con base en las reglas
establecidas en la presente Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
su notificación.
ARTÍCULO 193.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá expresar
lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar
que señale para efectos de notificaciones. En caso de no señalar domicilio, las notificaciones
que deban hacerse al promovente, se fijarán en sitio visible del local de las oficinas de la
autoridad ambiental que hubiere emitido el acto recurrido, aún las de carácter personal;
II. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
III. Los conceptos de impugnación, entendidos como los razonamientos que haga
valer el impugnante, en los que señalará la parte de la resolución que le cause perjuicio y su
relación con los preceptos de la presente Ley, la Ley General, sus reglamentos, normas
oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones que de ellas
emanen, con lo cual pretenda demostrar la ilegalidad del acto que controvierte;
IV. Copia de la resolución que se impugna y de la notificación correspondiente,
exhibiendo dicho documento como justificativo del recurso. Tratándose de actos que por no
haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución
alguna;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado el acto;
VI. Las pruebas que ofrezca que tengan relación inmediata y directa con la resolución
o acto impugnado, señalando el objeto de la prueba, debiendo acompañar las
documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en
nombre de otro o de personas morales. Quedan exceptuadas la confesión de autoridades,
las que no tengan relación inmediata con los hechos y las que fueren contrarias a la moral o
al derecho; y
VII. En su caso, el recurrente podrá autorizar a las personas que considere para que
a su nombre reciban notificaciones, quienes además, una vez autorizadas, podrán hacer las
promociones de trámite respectivas.
ARTÍCULO 194.- Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno
de los puntos controvertidos; de no hacerse dicha relación en forma precisa, estas serán
desechadas de plano.
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ARTÍCULO 195.- Cuando con la interposición del recurso de revisión, el promovente
solicite la suspensión del acto recurrido, la autoridad revisora podrá ordenar la suspensión,
siempre y cuando:
I. Sea procedente el recurso;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen estos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el interés fiscal.
ARTÍCULO 196.- El recurso de revisión se tendrá por no interpuesto y se desechará
cuando:
I.- Se presente fuera de plazo;
II.- No acredite la personalidad del recurrente;
III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo; y
IV.- No se exhiba copia de la resolución recurrida.
ARTÍCULO 197.- El recurso de revisión es improcedente:
I. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
II. Contra actos consumados de modo irreparable; y
III. Contra actos consentidos expresamente.
ARTÍCULO 198.- Procede el sobreseimiento del recurso de revisión:
I. Cuando el promovente se desista expresamente del recurso;
II. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior; y
III. Cuando hayan cesado los efectos del acto recurrido.
ARTÍCULO 199.- La autoridad revisora al resolver el recurso podrá:
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I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado; o
III. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resulto a
favor del recurrente.
ARTÍCULO 200.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los razonamientos lógico jurídicos hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad revisora la facultad de invocar hechos notorios. Cuando uno de éstos sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho
punto.
La autoridad revisora, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto
los razonamientos expuestos por el recurrente, a fin de resolver la cuestión planteada, pero
sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Cuando la autoridad revisora ordene realizar un determinado acto o iniciar la
reposición del procedimiento, la autoridad que haya emitido la resolución impugnada deberá
cumplimentarla en un plazo que no exceda de dos meses.
ARTÍCULO 201.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento
administrativo deberá alegarse con los interesados durante dicho procedimiento, para su
consideración, en la resolución que resuelva sobre el mismo.
La falta de oposición durante el procedimiento a tales actos de trámite, dará como
consecuencia que sea innecesario su estudio por parte de la autoridad revisora, en caso de
que se expresen en los conceptos de impugnación.
ARTÍCULO 202.- La resolución que resuelva respecto del recurso de revisión
interpuesto deberá notificarse al afectado, bien sea en lo personal o por conducto de su
representante o apoderado legal, debiendo asentar razón en la cédula correspondiente.
Cuando el recurrente no señale domicilio para oír y recibir notificaciones, ésta deberá
hacerse al promovente, fijándola en sitio visible del local de las oficinas de la autoridad
revisora, así como en las oficinas de la autoridad que emitió la resolución impugnada, en una
lista expresando solamente el nombre y apellido del interesado y asentando tal circunstancia
en los autos del mismo.
ARTÍCULO 203.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de
áreas naturales protegidas o los reglamentos, las normas oficiales mexicanas o las normas
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ambientales estatales, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas,
tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, siempre que
demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originen o puedan originar
un daño a los recursos naturales, el ambiente o salud pública. Para tal efecto, deberán
interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 204.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno. Dicha
nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el presente capítulo.
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO V
“DE LAS REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES”
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 204 BIS.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con
motivo de la aplicación de esta Ley, se realizarán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
emplazamientos, resoluciones administrativas y de conclusión; sin perjuicio de que la
notificación de estos actos pueda realizarse en las oficinas de las unidades administrativas
de la Secretaría, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas y
siempre que consienta recibirlas. En este último caso, se asentará la razón correspondiente.
II.- Por estrados, colocados en las unidades administrativas del Municipio que
corresponda, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de
iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación a las que se refiere el
presente título o cuando no hubiere señalado domicilio en la población donde se encuentre
ubicada la autoridad ordenadora, así como los demás casos contemplados en la Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California; y
III.- Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o, en su caso,
cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se trate de personas
inciertas, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado
representante legal o autorizado para tales efectos.
Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo, las
notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o previa solicitud
por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro
similar o en las oficinas de las unidades administrativas, a más tardar dentro del término de
cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten los actos que han de
notificarse. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga por estrados,
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dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día en que se dicten los actos
que han de notificarse, el cual se fijará en lugar visible de las oficinas de las Unidades
Administrativas de la Secretaría.
Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos,
no ocurren a las oficinas de las unidades administrativas de la Secretaría, a notificarse
dentro del término señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se tendrán por hechas y
surtirán sus efectos al día siguiente al de su fijación en los estrados de las oficinas de la
Secretaría.
De toda notificación por estrados, se agregará al expediente un tanto de aquél,
asentándose la razón correspondiente.
IV.- Por instructivo, solamente en el caso previsto en el cuarto párrafo del artículo 204
bis 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 204 BIS 1.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del
interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya
señalado en la población donde se encuentre la unidad administrativa de la Secretaría,
o bien, personalmente en el recinto oficial de ésta, cuando comparezcan
voluntariamente a recibirlas.
En los dos primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se trata del
domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá entregar el original
del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva; así como,
señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de
la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el
acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser
notificada, o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una
hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se
dejará en un lugar visible del mismo o con el vecino más inmediato.
Si la persona a que haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se
entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la
diligencia y, de negarse esta a recibirla o en su caso, de encontrarse cerrado el
domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, o con
el vecino más cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación, sin que ello
afecte su validez.
Tratándose de las facultades de inspección y vigilancia, la Secretaría se
encuentra facultada para proceder a efectuar la visita correspondiente, sin previo
citatorio al interesado.
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De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por
escrito.
ARTÍCULO 204 BIS 2.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo
publicaciones que contendrán un resumen de los actos por notificar. Dichas
publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en el Periódico Oficial del
Estado y en uno de los periódicos o diarios de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 204 BIS 3.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día
en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil
siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado, la que conste en el acuse
de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos o diarios de mayor
circulación del Estado.
Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al día siguiente al de la fijación del
mismo en las oficinas de la unidad administrativa de la Secretaría.
ARTÍCULO 204 BIS 4.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de
quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique,
y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye
con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión
del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de
presentarse y plazo para su interposición.
CAPÍTULO VI
De los delitos ambientales
ARTÍCULO 205.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus
atribuciones, la autoridad ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran
constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el
Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan
a los delitos ambientales previstos en el Código Penal vigente en el estado.
ARTÍCULO 206.- La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su
competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las
autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos
en contra del ambiente.
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Igualmente, la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o periciales
que le soliciten, con motivo de los juicios contencioso administrativos que se ventilen ante
dicho tribunal.
CAPÍTULO VII
Responsabilidad por el daño ambiental
ARTÍCULO 207.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que contamine, deteriore el ambiente, o afecte los recursos
naturales de competencia estatal o municipal, será responsable y estará obligada a reparar
los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados
a partir del momento en que se tenga conocimiento del hecho, acto u omisión
correspondiente.
ARTÍCULO 208.- Cuando por infracción a las disposiciones de la Ley General, esta
Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, los interesados
podrán solicitar a la autoridad ambiental, la formulación de un dictamen técnico al respecto,
el cual tendrá el valor de medio de convicción, en caso de que éste se presente en juicio.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se abroga la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California el día 29 de febrero de 1992 y se abrogan las demás disposiciones legales en lo
que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO: Hasta en tanto se expidan las disposiciones reglamentarias
de esta ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravenga.
Las referencias legales o reglamentarias a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado de Baja California se entienden hechas en lo aplicable, a la presenta
ley.
ARTÍCULO CUARTO: Los procedimientos y recursos administrativos relacionados
con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Baja California, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones de dicha ley que se abroga.
ARTÍCULO QUINTO: Los municipios deberán adecuar sus reglamentos, ordenanzas,
bandos de policía y gobierno, y demás disposiciones derivadas de la presente Ley,
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debiéndolos expedir dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la
entrada en vigor de este ordenamiento.
En el caso de los municipios que no cuenten con disposiciones reglamentarias a que
se refiere el párrafo anterior ni con la unidad de gestión ambiental a través de la cual presten
los servicios administrativos y técnicos ambientales, la Secretaría aplicará temporalmente las
disposiciones que en la materia les correspondan.
Artículo Reformado
ARTÍCULO SEXTO: Hasta en tanto se expidan sus reformas, seguirán aplicándose
los Planes vigentes en el Estado de Baja California, publicados en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de fecha 8 de septiembre de 1995.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las bases de estos planes y programas a que se refiere el
artículo 25 de la presente Ley, se establecerán en el programa de ordenamiento ecológico
de acuerdo con los plazos y formas que se establezcan en el reglamento respectivo, pero su
elaboración y puesta en vigor no podrá exceder de 360 días naturales.
ARTÍCULO OCTAVO: En lo relativo a la regulación, vigilancia y sanciones de
descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado sanitario pasarán a formar
parte de las funciones del área ecológica municipal, una vez que forme parte de la
administración pública municipal, el organismo operador de dichos sistemas.
ARTÍCULO NOVENO: Los reglamentos de esta Ley deberán ser expedidas dentro de
los doscientos diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
ARTÍCULO DÉCIMO: Hasta en tanto no se decrete la creación de la Secretaría, la
Dirección General de Ecología, continuará aplicando la presente Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El Consejo emitirá la convocatoria para constituir el
Consejo Consultivo, a más tardar ciento veinte días naturales después de que entre en vigor
la presente Ley.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Hasta en tanto no se integre el Consejo Estatal de
Protección al Ambiente, seguirá en funciones el Consejo Estatal de Ecología.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas
disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los
criterios que para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente los
recursos naturales y proteger el ambiente, se incluyen en ella, así como las disposiciones de
los reglamentos, normas ambientales y programas de ordenamiento ecológico y demás
normatividad que de la misma se derive.
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DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en
la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintisiete días del mes de septiembre del año
dos mil uno.
DIP. SERGIO GOMEZ MORA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
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ARTICULO QUINTO.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 05 de Julio de 2002, expedido por la Honorable XVII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial
No. 01, de fecha 14 de enero de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX
Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial No.
45, de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de
fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial
No. 01, de fecha 14 de enero de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX
Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán, 2007-2013; Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial No.
2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 22 de octubre de
2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 510, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 06 de septiembre de 2013, Tomo
CXX, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el
Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
Índice, de fecha 12 de febrero de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial No. 56, Sección III, de fecha 19 de
septiembre de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 491, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de
fecha 02 de agosto de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
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ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico Oficial
No. 70, Sección I, de fecha 08 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico Oficial
No. 70, Sección I, de fecha 08 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial
No. 01, de fecha 14 de enero de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX
Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán, 2007-2013; Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial No.
2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 22 de octubre de
2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 436, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 12 de abril de 2013,
Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 276,
publicado en el Periódico Oficial No. 10, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 22 de febrero de
2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el
Periódico Oficial No. 70, Sección I, de fecha 08 de diciembre de 2023, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 453, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, Índice, de fecha 16 de agosto de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial No. 56,
Sección III, de fecha 19 de septiembre de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 456, publicado en el Periódico Oficial No. 40, Índice, de
fecha 16 de agosto de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado mediante Decreto No. 318, publicado en el Periódico
Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 98
20013; fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección
II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 383, Publicado en el Periódico Oficial
No. 32, de fecha 23 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 15 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 328, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, Tomo CXXII, Sección II, de fecha 09 de octubre de 2015, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, Sección I, de fecha 14 de noviembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán, 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 398, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, de fecha 18 de enero de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue
reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico Oficial No. 70, Sección I, de fecha
08 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 19.- Fue adicionado mediante Decreto No. 150, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, Tomo CXXIV, Sección III, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 25.- Fue derogado mediante Decreto No. 60, publicado en el Periódico
Oficial No. 30, Tomo CXV, de fecha 27 de junio de 2008, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 458, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
20013-2016;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 458, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
20013-2016;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial
No. 01, de fecha 14 de enero de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX
Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 99
39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial No. 56,
Sección III, de fecha 19 de septiembre de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado mediante Decreto No. 318, publicado en el Periódico
Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado mediante Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de
fecha 24 de mayo de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; Fue reformado
por Decreto No. 458, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección V, Tomo CXXIII, de
fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue reformado por
Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial No. 56, Sección III, de fecha 19 de
septiembre de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 431, publicado en el Periódico Oficial
No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 23 de julio
de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTICULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 255, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue adicionado este Capitulo por Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial No. 45,
de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO III
Preservación y Aprovechamiento de los Elementos y Recursos Naturales
SECCIÓN I
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 100
ZONAS DE RESTAURACIÓN
ARTICULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 445, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H.
XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTICULO 101.- Fue derogado por Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
SECCION II
ENERGIA
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
SECCION III
VIDA SILVESTRE
ARTICULO 106 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 445, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H.
XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTICULO 106 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 445, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 627, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 101
ARTICULO 106 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 445, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 22 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013;
ARTICULO 106 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 251, publicado en el
Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue adicionada esta Sección IV por Decreto No. 458, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
20013-2016;
SECCIÓN IV
CORREDORES BIOLÓGICOS
Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO IV
Áreas Verdes Urbanas
ARTÍCULO 106 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 67, publicado en el Periódico
Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial No. 56,
Sección III, de fecha 19 de septiembre de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 102
ARTÍCULO 106 TER 1.- Fue adicionado por Decreto No. 67, publicado en el
Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, Sección III, de fecha 19 de septiembre de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 106 TER 2.- Fue adicionado por Decreto No. 67, publicado en el
Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, Sección III, de fecha 19 de septiembre de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 106 TER 3.- Fue adicionado por Decreto No. 67, publicado en el
Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 108.- Fue reformado por Decreto No. 431, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 431, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 111 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 509, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección VI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha
01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 508, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016,
Tomo CXXIII, Sección VI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 103
Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018,
Tomo CXXV, Sección VII, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 113.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha
01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue adicionado mediante
Decreto No. 149, publicado en el Periódico Oficial No. 50, Tomo CXXIV, Sección III, de fecha
10 de noviembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019. fue reformado por
Decreto No. 202, publicado en el Periódico Oficial No. 8, Índice, de fecha 10 de febrero de
2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 113 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 202, publicado en el Periódico
Oficial No. 8, Índice, de fecha 10 de febrero de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 113 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 202, publicado en el Periódico
Oficial No. 8, Índice, de fecha 10 de febrero de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación de esta sección por Decreto No. 341, publicado en el
Periódico Oficial No. 02, de fecha 05 de enero de 2010, Tomo CXVII, expedido por la
Honorable XIX, Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
SECCIÓN IV
De los centros de verificación
ARTÍCULO 117.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 118.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 104
fecha 01 de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha
31 de diciembre de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
ARTÍCULO 118 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 263, publicado en el
Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01 de febrero de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 119.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 119 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 119 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 341, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 119 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 341, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 119 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 341, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 119 BIS 4.- Fue adicionado por Decreto No. 341, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 05 de enero de 2010, expedido por la Honorable XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue modificada la denominación de esta sección por Decreto No. 339, publicado en el
Periódico Oficial No. 01, de fecha 14 de enero de 2010, Tomo CXVII, expedido por la
Honorable XIX, Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
SECCIÓN V
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 105
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA
ARTÍCULO 120.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial No. 01, de fecha
14 de enero de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013;
ARTÍCULO 121.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial No. 01, de fecha
14 de enero de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013;
ARTÍCULO 136.- Fue adicionado mediante Decreto No. 149, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Tomo CXXIV, Sección III, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 137.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 139.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 141.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; Fue derogado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha
31 de diciembre de 2009, expedido por la Honorable XIX Legislatura Constitucional, siendo
Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 457, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de
fecha 11 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue reformado por
Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 10, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha
22 de febrero de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 106
ARTICULO 141 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 141 TER.- Fue reformado por Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue derogada esta sección por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura Constitucional,
siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
SECCION III
Derogada
ARTÍCULO 142.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 143.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 144.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 145.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 146.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 147.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 107
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 148.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 149.- Fue derogado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 159.- Fue reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico
Oficial No. 56, Sección III, de fecha 19 de septiembre de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 168.- Fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 169.- Fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 171.- Fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 178.- Fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 182.- Fue reformado por Decreto No. 431, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico Oficial No. 16, Índice, de
fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 108
ARTICULO 185.- Fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 187.- Fue reformado por Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico Oficial No. 16,
Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 191 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 438, publicado en el Periódico Oficial No. 44,
de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO V
“DE LAS REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES”
ARTÍCULO 204 BIS.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 438, publicado
en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la
H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTÍCULO 204 BIS 1.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 438,
publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 204 BIS 2.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 438,
publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 204 BIS 3.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 438,
publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 204 BIS 4.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 438, publicado
en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la
H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
TRANSITORIO TERCERO.- Fue adicionado mediante Decreto No. 38, publicado en
el Periódico Oficial No. 04, Sección I, Tomo CXXI, de fecha 24 de enero de 2014, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
la Madrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 110
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 63, DONDE SE
REFORMA EL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 29, DE FECHA 05 DE JULIO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL
ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de junio del
año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y
PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA).
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 60, QUE REFORMA LOS
ARTÍCULOS 2, 3, 8, 9, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 50, 53, 125, 130, 135, 136, 161, 164, 171, 178,
187, 190, 192 Y DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO SEXTO, ADICIÓN DEL
ARTÍCULO 191 BIS, ASÍ COMO DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 25, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 30, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 111
POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTICULOS TRANSITORIOS
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY
ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRIMASE Y PUBLÍQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
SECRETARIO DE PROTECCION AL AMBIENTE
SOCRATESBASTIDA HERNANDEZ
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 112
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 387, DONDE SE
REFORMA EL ARTICULO 42, LA DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 120, 121, 137, 139,
141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 Y 149, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DE LA
SECCIÓN III “RESIDUOS INDUSTRIALES Y RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES”,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 40, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE
2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVIII LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO
ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
DADO En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California”, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y
PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTÍNEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 145, DONDE SE REFORMA A LAS
FRACCIONES VII Y VIII ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X AL
ARTÍCULO 18, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 56, DE FECHA 14 DE
NOVIEMBRE DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIX
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 113
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
octubre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y
PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO.
(RÚBRICA)
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 340, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 141, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009,
TOMO CXVI, SECCION IX, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- En el ámbito territorial del Estado de Baja California, las personas físicas
y morales que se dediquen al obsequio de bolsas de plástico construidos con materiales
derivados del petróleo, contarán con un plazo de 365 días a efecto de sustituir estos
artículos por otros materiales que faciliten su reuso, reciclado o de pronta biodegradación a
fin de proteger el medio ambiente.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, dentro del ámbito legal de sus
atribuciones, deberá de emitir la normatividad y ajustar su reglamentación en la materia a los
fines y objetivos de esta reforma.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 114
TERCERO.- Los municipios del Estado, dentro del ámbito legal de sus competencias,
deberán de ajustar su normatividad reglamentaria en la materia a los fines y objetivos de
esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de
diciembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 339, POR EL QUE SE APRUEBA
LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 8, 38, 120 Y 121, ASÍ COMO EL CAMBIO DE LA
DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN V, POR EL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN LUMÍNICA, DEL CAPÍTULO II, DEL TITULO CUARTO, DE FECHA 04
DE ENERO DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 115
ARTÍCULO PRIMERO La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los municipios deberán crear o adecuar sus reglamentos, y
demás disposiciones normativas, debiéndolos expedir dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de
diciembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 341, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 8, 112, 113, 117, 118, 119, Y SE ADICIONAN LOS
NUMERALES 119 BIS, 119 BIS 1, 119 BIS 2, 119 BIS 3 Y 119 BIS 4, ASÍ COMO TAMBIÉN
SE CAMBIA DE DENOMINACIÓN LA SECCIÓN IV DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO
CUARTO, DE FECHA 05 DE ENERO DE 2010, TOMO CXVII, NUMERO ESPECIAL,
EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 116
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal y los Municipios deberán expedir las disposiciones
legales que deriven del presente Decreto, a partir de su entrada en vigor.
TERCERO.- Las obligaciones contempladas en el artículo 118 para los propietarios y
poseedores de vehículos automotores en circulación, iniciarán hasta que sea publicado en
los términos previstos en este Decreto, el Programa de Verificación Vehicular y, en su caso,
estén operando los centros de verificación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de
diciembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 383, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 15, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 32, DE
FECHA 23 DE JULIO DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
DIP. ÓSCAR R. MARTÍNEZ GARZA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 117
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN.
(RÚBRICA)
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
RUTH TRINIDAD HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, firma la Oficial Mayor de Gobierno del Estado
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 438, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 42, 108, 109 Y 182, ASÍ COMO ADICIÓN DE UN
CAPÍTULO V DENOMINADO “DE LAS REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES” Y
ARTÍCULOS 204 BIS, 204 BIS 1, 204 BIS 2, 204 BIS 3 Y 204 BIS 4, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 44, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010, TOMO CXVII,
EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California”.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá un reglamento dentro de un plazo que
no exceda noventa días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 118
TERCERO.- La Secretaría junto con los Ayuntamientos del Estado iniciaran mesa de
trabajo para determinar si es factible la celebración de los convenios previstos en el último
párrafo del artículo 42 de la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 445, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 8, 101, ASÍ COMO SE ADICIONA AL CAPÍTULO
TERCERO, TRES SECCIONES A INTEGRARSE LA SECCIÓN I CON EL ACTUAL
ARTÍCULO 100 Y LA REFORMA AL 101; LA SECCIÓN II, CON LOS VIGENTES
ARTÍCULOS 102 AL 106; Y LA SECCIÓN III CON LOS NUMERALES 106 BIS, 106 BIS 1 Y
106 BIS2, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 45, DE FECHA 15 DE OCTUBRE
DE 2010, TOMO CXVII, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 119
ARTÍCULO PRIMERO La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los municipios deberán crear o adecuar sus reglamentos, y
demás disposiciones normativas, debiéndolos expedir dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 318, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 10 y 39, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.
48, TOMO CXIX, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 120
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo implementará en un periodo de 90 días, la
forma y dependencia responsable de la operación administrativa que debe contemplar la
logística de transporte, inversión en los recipientes de basura y propaganda de la campaña,
cuyo costo deberá ser acorde al dinero obtenido por la venta del material reciclable.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 398, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IX, X, Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XI AL
ARTÍCULO 18, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4, TOMO CXX, DE FECHA
18 DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 121
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 263, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 118, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 118 BIS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 6, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE
2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los Ayuntamientos contarán con un plazo de 30 días naturales contados
a partir de la publicación del presente Decreto para homologar sus respectivos reglamentos
a fin de sancionar a quien conduzca un vehículo que no cuente con el holograma de
verificación vehicular vigente.
SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal 2013 los automóviles que no hayan obtenido el
certificado que acredite haber aprobado la verificación vehicular correspondiente, podrán
presentar en su lugar la constancia técnica de verificación.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 122
TERCERO.- Los vehículos registrados o procedentes de otras entidades federativas o
del extranjero, no podrán ser sancionados por esta causa, pero están obligados a no rebasar
los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes señalados en las Normas
Mexicanas.
CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
enero del año dos mil trece.
DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 436, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, TOMO
CXX, SECCION II, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 123
SEGUNDO.- La Secretaría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California tendrá un plazo de 90 días para determinar las reglas de operación bajo las cuales
se realizarán dichos estudios.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
marzo del año dos mil trece.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 455, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 39, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, TOMO
CXX, SECCION I, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado en el
ámbito de su competencia, deberán expedir en un plazo no mayor a 60 días el Reglamento
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 124
de Operación de los Fondos Ambientales establecidos en los artículos 3, 13, 38, 39 y 104 de
la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
abril del año dos mil trece.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 491, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 3 FRACCIÓN VIII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, TOMO CXX, SECCION I, DE FECHA 02
DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
julio del año dos mil trece.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 125
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 510, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, TOMO
CXX, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 126
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 28, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 118; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60,
SECCIÓN VIII, TOMO CXX, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- No se encontrarán obligados a la realización de la verificación vehicular
exigida conforme a la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, y a la
Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, los
propietarios o poseedores de vehículos con domicilio y registro vehicular en los valles de
Ensenada, San Felipe, el Valle de Mexicali y Delegaciones Municipales del Municipio de
Tecate, dado que no existen centros de verificación vehicular en dichas localidades.
TERCERO.- Por esta única ocasión, durante el ejercicio fiscal 2014, los propietarios o
poseedores de vehículos que incumplan con el requisito de la verificación vehicular
obligatoria en términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria 2014, serán
objeto de una multa de cinco salarios mínimos vigentes en la entidad, misma que se hará
efectiva a través de las oficinas de recaudación de rentas de la Secretaría de Planeación y
Finanzas del Estado, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución
correspondiente, salvo que dentro de este periodo se expidan las disposiciones
reglamentarias municipales correspondientes en los respectivos ámbitos competenciales.
Artículo Transitorio Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 127
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de diciembre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 38, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO No. 28; DEL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013, SECCIÓN VIII; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04,
SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A partir de la vigencia del presente Decreto y dentro de los 100 días
naturales contado a partir de su publicación, quienes realicen el canje de tarjetas de
circulación de vehículos, no les será exigible el requisito a que hace referencia el artículo 29
fracción VII, de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja
California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 128
TERCERO.- Los propietarios o poseedores de los automóviles que durante el 2012 y
2013 hubieren realizado la verificación vehicular conforme a los programas respectivos,
estarán exentos de acreditar dicho requisito, para el canje de tarjeta de circulación.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá adoptar de manera inmediata las medidas
necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto, debiendo en su caso, modificar
el Programa de Verificación Vehicular 2014.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
enero del año dos mil catorce.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 2, 9, 10, 38, 112 Y 113, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 39, SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 129
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes
de junio del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 67, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2 Y QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO IV, AL TÍTULO
TERCERO DENOMINADO DE LAS “ÁREAS VERDES URBANAS”, ASÍ COMO LOS
ARTÍCULOS 106 TER, 106 TER 1, 106 TER 2, 106 TER 3 Y LA MODIFICACIÓN DEL
ARTICULO 187 FRACCIÓN IV, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39,
SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor al de seis meses contados a partir de la entrada
en vigor de las presentes reformas, el Estado y los Ayuntamientos dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 130
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes
de junio del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 251, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 106 BIS 3, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28 ,
TOMO CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día 08 de julio del año 2015.
SEGUNDO.- Los Municipios del Estado, a través de sus Ayuntamientos, emitirán las
disposiciones reglamentarias correspondientes en un término que no exceda de 180 días
naturales, computados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 07 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 131
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 328, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 15 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47 ,
TOMO CXXII, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, así como los Municipios
del Estado, contarán con 120 días contados a partir de la entrada en vigor de la reforma,
para expedir sus manuales de sistemas de manejo ambiental.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
septiembre del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 132
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 457, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 141, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13,
SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor dentro de dieciocho meses, contados a
partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 133
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 458, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8, 27, 29 Y 39, ASIMISMO SE ADICIONA UNA SECCIÓN IV
AL TÍTULO TERCERO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCION V,
TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: La presente reforma a los artículos 8, 27, 29 y 39 y la adición de la Sección
IV denominada Corredores Biológicos al Título Tercero a la Ley de Protección al Ambiente
para el Estado de Baja California, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 134
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 508, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XVI Y SE RECORRE LA SIGUIENTE FRACCIÓN XVII, AL
ARTÍCULO 112 ; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCIÓN VI, TOMO
CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
Junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 135
En suplencia por la ausencia del Secretario General
de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 509, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 111 BIS ; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34,
SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
Junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 136
En suplencia por la ausencia del Secretario General
de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 627, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 106 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,
SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitdos días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 149, POR EL QUE SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 113 Y UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO
136; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN III, TOMO CXXIV, DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 137
FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos tendrán un plazo no mayor de 90 (noventa) días
hábiles para la realización de la adecuaciones necesarias de sus reglamentos municipales.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 150, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 19; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN
III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 138
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo a que se refiere el presente decreto, deberá aprobar el
calendario de las sesiones ordinarias que correspondan al año en que entre en vigor esta
reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 203, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 112 FRACCIÓN XVI; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 20, SECCIÓN VII, TOMO CXXV, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 139
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de marzo
del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 254, POR EL QUE SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 141 BIS Y 141 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 7, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2019,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis día del mes de
septiembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 140
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 255, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 67; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 7, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2019,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis día del mes de
septiembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 141
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 276, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8 Y 141; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 10, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2019,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para la implementación de esta disposición, el Ejecutivo del Estado
deberá elaborar las normas, programas y planes correspondientes que deberán establecer
los criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social bajo los principios de
responsabilidad compartida.
Estos ordenamientos deberán contener disposiciones aplicables a productores,
distribuidores, comerciantes, consumidores, generadores de residuos de estos materiales.
TERCERO.- Los productores, distribuidores y comerciantes de bolsas de plástico,
contarán con trecientos sesenta y cinco días naturales después de la publicación del
Presente Decreto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco día del mes de
octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 142
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 172, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
10, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2021, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 143
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
51, SECCIÓN IV, TOMO CXXVIII, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2021, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XXIII
Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de julio del año dos
mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 129, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 9, 38, 39, 106 TER, 106 TER 1, 106 TER 2
Y 159; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE
FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 144
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos emitirán la reglamentación
de su competencia dentro de los tres meses siguientes al inicio de la vigencia de esta
Reforma.
TERCERO.- El Consejo Estatal de Protección al Ambiente ajustará la reglamentación
para la integración, administración y gasto de los fondos ambientales a que se refiere el
artículo 39 de la Ley de la materia dentro de los tres meses siguientes al inicio de la vigencia
de esta Reforma.
El Consejo procurará que por lo menos durante tres años, el cincuenta por ciento de
los recursos que integran los fondos ambientales se destine a los fines previstos en la
fracción VIII del artículo 39 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 145
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 202, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 113 Y LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 113 BIS
Y 113 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, ÍNDICE, DE FECHA 10 DE
FEBRERO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos, dentro de los noventa días siguientes a la entrada
en vigor de las presentes reformas, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias
pertinentes para su debido cumplimiento.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintiséis días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 146
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 220, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 168, 169, 171, 178, 182, 185, 187 Y 191 BIS; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2023, ÍNDICE, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 147
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 333, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 7, 8 Y 18; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
70, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 148
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 453, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
40, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias
correspondientes para la aplicación de la reforma a la presente ley, dentro de los noventa
días siguientes a la publicación de este Decreto.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA PRIMERO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 456, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 9; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 149
40, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA PRIMERO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)