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LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 23 de diciembre de
2011, Tomo CXVIII, Sección I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Baja California y tiene por objeto, establecer las bases y
regulaciones para operar el Sistema de Protección al Empleo, así como instituir y regular
el Seguro de Protección al Desempleo.
ARTÍCULO 2.- Compete al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social la aplicación y reglamentación de los contenidos
de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Sistema: Al Sistema Estatal de Protección al Empleo para el Estado de Baja
California.
Secretaría: A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Baja
California.
Servicio: Al Servicio Estatal del Empleo del Estado de Baja California.
Consejo: Al Consejo Estatal de Protección del Empleo en el Estado de Baja
California.
Seguro: Al Seguro de Desempleo.
Beneficiario: Todo ciudadano mayor de 18 años de edad, residente en el Estado
que haya perdido su empleo por causas ajenas a su voluntad, que cumpla con las
disposiciones, requisitos y condiciones previstos por esta Ley y su reglamento para acceder
al beneficio del Seguro de Desempleo.
Beneficiario en estado de necesidad: Todo ciudadano, mayor de edad en situación
de desempleo, residente en el Estado y que se encuentre en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Que sufra de alguna desventaja física que le impida desarrollarse en la
actividad laboral para la que esté capacitado.
b) Que teniendo dependientes económicos, sea el único sustento familiar, ya sea
por viudez o abandono.
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c) Que siendo adulto mayor, no cuente con ningún tipo de pensión o seguro de
retiro ya sea por cesantía o vejez.
d) Que por discriminación, no haya podido conseguir empleo estable en un lapso
de un año o más.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta Ley, se considera como desempleo al estado
de la persona que contando con la edad, condiciones, voluntad y disposición de trabajar,
carece de un puesto de trabajo, por condiciones ajenas a la misma.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 5.- Corresponde al Gobernador del Estado, por conducto del Secretario:
I. Programar, dirigir y ejecutar el Seguro de Desempleo en el Estado;
II. Promover la generación de nuevas fuentes de empleo y consolidar las existentes;
III. Ejercer de manera conjunta y coordinada con la Secretaria de Desarrollo
Económico y Desarrollo Social del Estado, la implementación de estrategias y políticas
públicas, así como programas y actividades que faciliten la protección, consolidación,
atracción y retención de empleos, así como la creación de nuevas oportunidades
laborales;
Fracción Reformada
IV. Promover, gestionar y en su caso realizar investigaciones que contribuyan a
buscar alternativas para inhibir el desempleo y buscar fuentes alternas para financiar
fondos para el seguro de desempleo;
V. Coordinarse con el Sistema Nacional de Empleo, a fin de buscar esquemas de
protección al empleo;
VI. Concertar y desarrollar programas de capacitación para personas en
desempleo;
VII. Convenir y suscribir acuerdos y convenios con instancias públicas, sociales o
privadas a efecto de cumplir con los objetivos que mandata la presente Ley;
VIII. Gestionar ante las autoridades correspondientes estímulos para las empresas
que contraten seguro de desempleo con instituciones bancarias;
IX. Coordinar, promover y en su caso realizar ferias del empleo y servicios de
colocación;
X. Determinar y expedir convocatorias para acceder al seguro de desempleo;
XI. Fomentar la vinculación escuela – empresa a efecto de buscar alternativas para
capacitación a personas en desempleo;
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XII. Implementar alternativas tecnológicas mediante portales electrónicos propios a
efecto de atender, capacitar y dar seguimiento a las necesidades de personas en
desempleo;
XIII. Promover la inclusión a las actividades productivas formales a las personas
de la tercera edad, personas con capacidades diferentes y demás grupos que presenten
alguna condición de vulnerabilidad;
XIV. Instituir el servicio de orientación profesional y vocacional entre los trabajadores;
XV. Promover y celebrar convenios de cooperación técnica y/o financiera con
organismos gubernamentales, según sus competencias;
Fracción Reformada
XVI. En la implementación de las atribuciones y obligaciones del presente artículo, se
deberá cumplir con el principio de igualdad entre mujeres y hombres; y
Fracción Adicionada
XVII. Las demás que le confiera la presente Ley, así como el Reglamento.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
SEGURO DE DESEMPLEO
ARTÍCULO 6.- El Seguro de Desempleo es un sistema de protección social para
las personas en desempleo, residentes en el Estado de Baja California, instituido para
crear condiciones subsidiarias de protección en tanto se logra su incorporación al mercado
de trabajo y al goce del derecho constitucional de empleo digno y socialmente útil.
ARTÍCULO 7.- Los Beneficiarios sólo pueden acceder al Seguro durante un plazo
no mayor a tres meses, los beneficiarios en estado de necesidad solo podrán hacerlo por
un lapso de hasta seis meses; en ambos casos cada dos años, siempre que justifiquen ante
la Secretaría el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstas en este
ordenamiento, en la convocatoria respectiva y demás disposiciones administrativas
aplicables.
El monto del Seguro ascenderá a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente y será entregado mensualmente al beneficiario.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
OBJETIVOS DEL SEGURO DE DESEMPLEO
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ARTÍCULO 8.- Los objetivos del Seguro son:
I. Otorgar un subsidio económico a los beneficiarios, bajo las condiciones
establecidas en esta Ley; y
II. Estimular y promover la incorporación de los beneficiarios del Seguro a un
empleo en el sector formal de la economía en el Estado.
CAPÍTULO V
DE LOS BENEFICIARIOS, REQUISITOS Y CONVOCATORIA
ARTÍCULO 9.- El beneficio del Seguro es de carácter personal e intransferible y
podrá otorgarse a aquellas personas desempleadas que:
I. Sean mayores de 18 años, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Hayan laborado previamente a la pérdida del empleo ininterrumpidamente y por
un lapso de dos años, para una persona moral o física, con domicilio fiscal en el Estado
de Baja California, y hayan estado debidamente dados de alta ante el régimen de seguridad
social correspondiente;
III. No perciban otros ingresos económicos por concepto de actividades
empresariales, jubilación, pensión, subsidio o relación laboral o empresarial en concreto;
IV. Se encuentren inscritas en el Sistema;
V. Acrediten que se encuentran en un estado de necesidad económica determinada o
en condición de vulnerabilidad que haga necesario el otorgamiento del seguro;
VI. Cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento, la
Convocatoria respectiva y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10.- Los beneficiarios del seguro tendrán las siguientes obligaciones:
I. Entregar la documentación e información que reglamentariamente se determine a
efectos del otorgamiento, suspensión o reanudación del beneficio que regula la presente
Ley;
II. Participar en los programas de empleo o en acciones de promoción, formación o
reconversión profesional que determine el Servicio;
III. Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se actualicen las
hipótesis de suspensión o extinción del seguro o se dejen de reunir los requisitos exigidos
para su percepción;
IV. Conducirse con verdad en todo momento, apercibidos que en caso de falsedad
en la información brindada al Sistema, le serán retirados los beneficios del Seguro, sin
perjuicio de las consecuencias legales procedentes.
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ARTÍCULO 11.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá suspender el
Seguro cuando se actualice algunos de los siguientes supuestos:
I. Cumplimiento del plazo de duración del Seguro;
II. Rechazo injustificado del beneficiario de una oferta de empleo adecuada a
su perfil y aptitudes;
III. Negativa a participar en los programas de empleo y capacitación, o en
acciones de promoción, formación y reconversión profesional, salvo causa justificada;
IV. Cuando se esté cumpliendo condena que implique privación de la libertad;
V. Ser beneficiario de algún otro programa o beneficio similar con ayuda
económica;
VI. Cambio de residencia al extranjero o algún otro Estado de la república;
VII. Renuncia voluntaria al seguro;
VIII. No cumplir con alguno de los requisitos previstos para el otorgamiento del
seguro.
ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo del Estado deberá incluir en el Presupuesto de
Egresos, la asignación que garantice el beneficio del Seguro, conforme a las
disponibilidades presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría expedirá la convocatoria para acceder al Seguro y
sus bases de participación establecerán cuando menos:
I. Las características del Seguro a otorgarse;
II. La documentación y demás requisitos necesarios para acceder al Seguro;
III. El modelo de carta compromiso que deberán suscribir los interesados, a efecto de
que conozcan las obligaciones que adquieren quienes son acreedores a dicho beneficio;
IV. El procedimiento que habrán de agotar los interesados en obtener el seguro;
V. El domicilio de las oficinas y módulos a los que habrán de acudir los interesados
para presentar su solicitud y pedir orientación o aclaraciones; y
VI. Las demás que determine la Secretaría y el Reglamento.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes presentadas
por las personas interesadas en obtener el Seguro, en un plazo máximo de 10 días hábiles
contados a partir de la recepción de las mismas; así como a publicar en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California y en el portal de internet del Gobierno
del Estado, la lista de quienes, en su caso, accedan a dicho beneficio.
ARTÍCULO 15.- Las reglas de operación fijarán la forma como se hará valer el
Seguro, así como la verificación de la residencia, la elaboración y actualización
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permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios
para el ejercicio del derecho establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 16.- El beneficio del Seguro será entregado por la Secretaría
directamente al beneficiario y mediante el mecanismo que se considere pertinente
conforme a la Ley y su reglamento.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO
ARTÍCULO 17.- El Consejo es un órgano colegiado de consulta de la Secretaría
en materia de protección al empleo, mismo que coordinará sus acciones con las demás
dependencias encargadas de la protección y fomento al empleo quienes formaran parte
del Sistema Estatal de Protección al Empleo.
ARTÍCULO 18.- Son facultades del Consejo:
I. Proponer estrategias de trabajo que coadyuven a mejorar la orientación de las
actividades de la Secretaría en relación al empleo y seguro de desempleo;
II. Proponer proyectos de incentivos a la inversión, analizando previamente las
actividades estratégicas contenidas en los planes de fomento y protección al empleo;
III. Convocar a los diversos organismos empresariales a foros de consulta
encaminados a la realización de diagnósticos sectoriales en materia de fomento y
protección al empleo;
IV. Evaluar semestralmente las políticas, planes y acciones relacionadas con el
fomento y protección al empleo adoptadas por la Secretaria en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 19.- El Consejo se integra por:
I. Un Presidente, que será el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. Un Vicepresidente, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, y
III. Vocales:
a) El Secretario de Gobierno;
b) El Secretario de Planeación y Finanzas;
c) El Secretario de Desarrollo Social;
d) Cinco representantes del sector privado relacionados con el tema del empleo,
podrán ser de los sectores industrial, comercial y social, los cuales serán convocados a
invitación por el Presidente del Consejo.
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Los miembros del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones que celebren, en
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 20.- El Presidente del Consejo, convocará por lo menos dos veces al
año, a los integrantes del mismo para proponer medidas y/o acciones de protección y
fomento al empleo, previa convocatoria y de manera extraordinaria cuando el Presidente
o las dos terceras partes de los integrantes del Consejo así lo requieran.
ARTÍCULO 21.- Los titulares que conforman el Consejo podrán nombrar a un
representante suplente de su área respectiva, con conocimientos en la materia de
fomento y protección al empleo.
CAPÍTULO VII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 22.- En contra de las resoluciones de las autoridades de establecidas
por esta Ley, dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley, podrá
interponerse recurso de inconformidad en la vía administrativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La integración del Consejo, a que se refiere esta Ley, se deberá
llevar a cabo dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- En un plazo que no excederá de 90 días el Ejecutivo del Estado
expedirá el Reglamento de esta Ley.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado incluirá en el Presupuesto de Egresos de 2012,
la partida correspondiente al Seguro de Desempleo, misma que se otorgará en los
términos de la presente Ley a partir del año referido.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitres días del mes
de noviembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
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(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
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Artículo 5.- Fue reformado mediante el Decreto No. 115, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 29 de septiembre de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2017
Artículo 7.- Fue reformado mediante el Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2017
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 115, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 5, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
44, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, TOMO CXXIV, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ATURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de agosto del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)