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LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 41,
de fecha 20 de septiembre de 2013, Tomo CXX
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés general, tiene carácter de
obligatoria en todo el territorio del Estado de Baja California, y su objeto es:
I.- Proteger a la población contra la exposición al humo de tabaco en espacios
públicos cerrados, lugares interiores de trabajo, vehículos de transporte público y otros
lugares públicos;
II.- Promover el desarrollo de acciones tendentes a reducir el consumo de tabaco y la
exposición al humo del mismo en la población, así como la morbilidad, discapacidad y
mortalidad ocasionadas o agravadas por el tabaco;
III.- Establecer mecanismos de coordinación para su cabal cumplimiento así como
para facilitar la participación y denuncia ciudadana, para la estricta vigilancia de la Ley y su
reglamento; y
IV.- Reducir la probabilidad de que la población en riesgo se inicie en el tabaquismo.
Artículo 2.- La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco
comprende lo siguiente:
I.- El derecho de todas las personas a no estar expuestas al humo del tabaco;
II.- La educación de la población sobre las graves consecuencias a la salud que
conlleva fumar y la exposición al humo de tabaco, así como la orientación para que evite
empezar a hacerlo o lo deje de hacer lo antes posible y se abstenga de fumar en los lugares
públicos; así como a las personas que no fuman de exigir su derecho a la protección de la
salud;
III.- La prohibición de fumar en los espacios cerrados públicos, privados y sociales
que se señalan en esta ley;
IV.- El derecho de todos a estar informados sobre el tabaco y sus consecuencias
para la salud y no ser desinformados sobre las propiedades del tabaco y las consecuencias
de la exposición al mismo;
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V.- El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo a
través de las diferentes opciones terapéuticas existentes; y
VI.- La vigilancia epidemiológica y sanitaria del consumo de tabaco y la exposición a
su humo, la investigación científica y el intercambio de información y experiencias sobre las
medidas más eficaces para evitar o disminuir el consumo y la exposición al humo de tabaco.
Artículo 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta ley participan:
I.- Los propietarios, administradores, responsables, empleados o quien obtenga algún
provecho del uso de las áreas cerradas con acceso al público, lugares de trabajo, sitios de
concurrencia colectiva y medios de transporte a los que se refiere el artículo 15 de esta ley;
II.- Los directivos, los maestros, los alumnos y las asociaciones de padres de familia
de las escuelas e institutos públicos o privados, de manera individual o colectiva;
III.- Los usuarios de las áreas físicas cerradas con acceso al público como oficinas,
establecimientos mercantiles, industrias y empresas, que en todo momento podrán exigir el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
IV.- La sociedad civil organizada;
V.- Los titulares de los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los tres
Poderes del Estado de Baja California, así como de los Ayuntamientos y Entidades de la
Administración Pública Paraestatal; y
VI.- Los titulares de los Poderes del Estado de Baja California, de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y de los Órganos con autonomía
constitucional, así como los Presidentes Municipales, y los titulares de los organismos
descentralizados de los municipios, auxiliados por el área administrativa correspondiente.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Área física cerrada con acceso al público: A todo espacio cubierto por un techo o
que tenga más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su
construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;
II.- Denuncia Ciudadana: A la notificación hecha a la autoridad competente por
cualquier persona respecto de los hechos que constituyan infracciones a las disposiciones
contenidas en esta ley;
III.- Espacio al aire libre para fumar: A aquel que no tiene techo ni está limitado entre
más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y
de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto
de techo no incluye sombrillas, las que deberán observar las características descritas en las
disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley;
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IV.- Espacio 100% libre de humo de tabaco: A aquellas áreas físicas cerradas con
acceso al público, los lugares interiores de trabajo, los sitios de concurrencia colectiva, las
puertas de acceso a los interiores y los vehículos de transporte público, en los que por
razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener
encendido cualquier producto de tabaco;
V.- Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el
hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere
emisiones;
VI.- Humo del tabaco: A las emisiones de los productos de tabaco originadas por
encender o consumir cualquier producto del tabaco;
VII.- Ley: A la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado
de Baja California;
VIII.- Lugar de trabajo interior: A todo aquel espacio utilizado por las personas durante
su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no
sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que
los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter
enunciativo pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera, vestíbulos,
estacionamientos, instalaciones conjuntas, baños, lavabos, salones, comedores, cafeterías y
edificaciones anexas tales como cobertizos, así como los vehículos que se utilizan mientras
se realiza el trabajo. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben
identificarse de forma específica como tales;
IX.- Personal laboralmente expuesto: A aquella que en el ejercicio y con motivo de su
ocupación está expuesto al humo de tabaco;
X.- Productos del tabaco: A cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total
o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado,
chupado, mascado o utilizado como rapé;
XI.- Programa contra el Tabaquismo: A las acciones tendientes a prevenir, tratar,
investigar e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo del tabaco y la
exposición a su humo;
XII.- Promoción de la Salud: A las acciones tendientes a desarrollar actitudes y
conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;
XIII.- Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Baja California;
XIV.- Sitio de concurrencia colectiva: Al que independientemente si es abierto o
cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas, para llevar a cabo acciones de
esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales
como patios escolares, playas, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y
reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios y plazas, entre otros;
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XV.- Tabaco: A la planta “Nicotina tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o
modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado,
mascado o utilizado como rapé;
XVI.- UMA: A la Unidad de Medida y Actualización, conforme su valor fijado
anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
XVII.- Vehículos de transporte público: A aquel destinado para el transporte público de
personas, transporte oficial, de personal y escolar;
XVIII.- Verificador: A la persona facultada por la autoridad competente para realizar
funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 5.- La aplicación y vigilancia de la presente Ley corresponden al Ejecutivo
del Estado de Baja California, a través de la Secretaría de Salud, a los Municipios y demás
autoridades locales competentes, incluyendo las de seguridad pública, a través de las
instancias administrativas correspondientes y en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 6.- Coadyuvarán activamente en su aplicación y vigilancia de esta Ley, los
directivos, gerentes o dependientes de los lugares de trabajo, los propietarios, poseedores o
responsables, dependientes y empleados de los locales, establecimientos cerrados, los
sitios de concurrencia colectiva así como de los vehículos de transporte público a los que se
refiere la Ley; las autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia de las
escuelas e instituciones escolares públicas o privadas; los usuarios de los establecimientos
cerrados, oficinas, industrias, empresas y servicios.
Artículo 7.- Coadyuvarán activamente en su aplicación y vigilancia de esta Ley, los
titulares de las dependencias y entidades del Gobierno Federal con sede en el territorio del
Estado, del Gobierno del Estado y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa
correspondiente. Cuando el infractor sea servidor público y se encuentre en dichas
instalaciones, serán los Órganos de Control Interno de las diferentes oficinas de las
Dependencias de los Gobiernos Federal, del Estado, Municipales u Órganos Autónomos,
según corresponda.
Artículo 8.- La Secretaría de Salud, podrá celebrar convenios de colaboración o
concertación de acciones, según corresponda, con instituciones públicas, sociedades
científicas y profesionales, asociaciones civiles, empresarios y sindicatos, para desarrollar
investigación científica, prevenir el inicio de fumar, disminuir el consumo de tabaco y la
exposición a su humo, incentivar y apoyar el abandono del consumo de tabaco, así como la
formación y capacitación de recursos humanos en aspectos sobre el control del tabaco.
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Artículo 9.- Los titulares de las dependencias, entidades u órganos, apoyados por los
directivos, el área administrativa y el órgano de control interno, serán los responsables de
implantar, cumplir, vigilar el cumplimiento, corregir y en su caso reportar a los trabajadores o
usuarios que fumen en los lugares de trabajo interiores en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
Artículo 10.- El programa contra el tabaquismo, sin perjuicio de lo que establezcan
otras disposiciones aplicables, comprenderá las siguientes acciones:
I.- Promoción de la salud y estilos de vida saludable, libres de tabaco;
II.- Diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los
padecimientos originados por él;
III.- Prevención, tratamiento, investigación e información sobre los daños que produce
a la salud el humo del tabaco;
IV.- Educación sobre la adicción a la nicotina y los efectos del tabaquismo en la salud,
dirigida especialmente a la familia, niñas, niños y adolescentes, incluyendo la orientación a la
población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de
tabaco y exija su derecho a la protección de su salud;
V.- Vigilancia epidemiológica y sanitaria del tabaquismo;
VI.- Investigación, capacitación y formación de recursos para el control del tabaco; y
VII.- Protección contra la desinformación respecto del tabaco, su consumo y sus
consecuencias.
Artículo 11.- La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario, principalmente
en la infancia y la adolescencia, con enfoque de género, y comprenderá las siguientes
acciones:
I.- La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes y conductas
que favorezcan estilos de vida saludables personales, en la familia, la escuela, el trabajo, la
recreación y la comunidad;
II.- La orientación de la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de
tabaco y a la exposición a su humo;
III.- La inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas y materiales
educativos, sus efectos nocivos a la salud, la ecología y la economía;
IV.- La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar y en los
lugares de ámbito privado, especialmente frente a niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, enfermos y personas adultas mayores;
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V.- La detección temprana del fumador, la orientación y el apoyo para que deje de
fumar lo antes posible;
VI.- La promoción de espacios totalmente libres de humo de tabaco;
VII.- Coadyuvar con la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones referentes
a la venta y el consumo de tabaco;
VIII.- Coadyuvar con la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones
referentes a la publicidad, la promoción y el patrocinio de productos de tabaco;
IX.- El establecimiento de políticas tendentes a encarecer y disminuir el acceso a los
productos derivados del tabaco; y
X.- La vigilancia del cumplimiento de esta ley en el sentido de que ninguna persona
podrá fumar en lugares de trabajo interiores, áreas cerradas con acceso al público, sitios de
concurrencia colectiva, transporte público y puertas de acceso a los lugares cerrados.
Artículo 12.- El tratamiento del tabaquismo comprenderá las acciones tendientes a:
I.- Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el consumo,
recibiendo el apoyo terapéutico necesario para conseguirlo;
II.- Reducir los riesgos y daños causados por la adicción a la nicotina, el consumo de
tabaco y la exposición a su humo;
III.- Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco y a la exposición al
humo de tabaco;
IV.- Atender y rehabilitar a quienes tengan alguna enfermedad atribuible al consumo
de tabaco o a la exposición a su humo; y
V.- Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto de quienes
consumen tabaco o están expuestos a su humo, como el de su familia y compañeros de
trabajo.
Artículo 13.- La investigación sobre el tabaquismo considerará:
I. Sus causas, que comprenderá, entre otros:
a. Los factores de riesgo individuales, familiares y sociales;
b. Los problemas de salud, economía, ecología y sociales asociados con el consumo
de tabaco y la exposición a su humo;
c. La magnitud, características, tendencias, alcances y consecuencias del problema;
d. Los contextos socioculturales de la adicción a la nicotina, del consumo y la
exposición al humo de tabaco; y
e. Los efectos de los precios, la publicidad directa e indirecta, la promoción y el
patrocinio de los productos de tabaco.
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II. El estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre otros:
a. La valoración de las medidas de prevención, tratamiento, rehabilitación, y
regulación sanitaria;
b. La información sobre:
1.- La dinámica del problema del tabaquismo;
2.- La incidencia y la prevalencia del consumo de tabaco y de la exposición a su
humo;
3.- Las necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de prevención;
4.- El tratamiento y control de la adicción a la nicotina, del consumo de tabaco y de la
exposición a su humo;
5.- La conformación y tendencias de la morbilidad, discapacidad y mortalidad
atribuibles al tabaco, sus costos económicos y sociales;
6.- El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia;
7.- El impacto económico y ecológico del tabaquismo en su producción, fabricación,
comercialización, consumo y exposición; y
8.- Las medidas más efectivas y las mejores prácticas a nivel mundial para el control
del tabaco.
c. El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de tabaco y a la
exposición a su humo, así como los beneficios por dejar de fumar.
La información a que se refiere el presente artículo deberá integrarse en el sistema de
información sobre adicciones, vigilancia epidemiológica y sanitaria.
Artículo 14.- Dentro del Programa contra el Tabaquismo, se deberán desarrollar
acciones para la vigilancia y evaluación de la aplicación, observancia y repercusiones de las
disposiciones que propicien entornos libres de humo de tabaco.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO
Artículo 15.- Dentro del territorio del Estado de Baja California, para asegurar el
derecho a la protección de la salud de toda la población, queda prohibido a cualquier
persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100%
libres de humo de tabaco, definidos en la presente ley, así como en las escuelas públicas y
privadas de educación básica y media superior.
Párrafo Reformado
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Queda prohibida la venta de tabaco en cualquiera de sus modalidades a niñas, niños
y adolescentes, así como la venta de cigarros sueltos o por unidad, y la instalación y
operación de máquinas automáticas expendedoras de cigarros.
Párrafo Adicionado
Los espacios 100% libres de humo de tabaco deberán estar permanentemente
señalizados.
Párrafo Recorrido
Artículo Reformado
Artículo 16.- Los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos
mercantiles, oficinas públicas, sociales o privadas, industrias, servicios y empresas serán
sancionados conforme lo establecido en esta Ley por permitir, tolerar o autorizar que se
fume y/o se venda cigarros sueltos o por unidad en el interior de los mismos.
Artículo Reformado
Artículo 17.- Es obligación de los propietarios, administradores, responsables o quien
obtenga algún provecho de los establecimientos mercantiles en los que se expendan al
público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar, con el apoyo de los empleados
que laboran en el mismo, respetar y hacer respetar la prohibición de fumar en el interior de
los mismos.
Los usuarios y clientes de tales lugares están obligados a observar lo establecido en
el párrafo anterior.
Aquellos establecimientos mercantiles que deseen contar con un espacio para fumar,
deberán ubicarlo al aire libre de acuerdo con las características descritas en el artículo 4,
fracción III de esta ley, además, deberán estar completamente separadas e incomunicadas
de los espacios 100% libres de humo de tabaco, no ser paso forzoso de las personas y
ubicarse a la distancia que establezca el Reglamento que se derive de la presente Ley, de
cualquier puerta, ventana o vano que comunique con los espacios libres de humo de tabaco.
Los espacios para fumar en exteriores no podrán ubicarse sobre las aceras o cualquier otro
espacio de uso público, y deberán contar con ceniceros exteriores para depósito de los filtros
o colillas y demás residuos de productos del tabaco, a fin de evitar su impacto en el medio
ambiente y la salud de las personas.
Párrafo Reformado
Los espacios al aire libre para fumar descritos en el párrafo anterior, deberán estar
señalizados conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y demás
normatividad aplicable.
Artículo Reformado
Artículo 18.- Los propietarios, administradores, responsables o quien obtenga algún
provecho del uso de los establecimientos mercantiles, servicios, oficinas, industrias o
empresas de que se trate, serán responsables en forma solidaria con el infractor, si existiera
alguna persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello y no actúa al respecto
conforme lo establece esta Ley.
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Para asegurar el derecho a la protección de la salud de la población, incluido el
personal laboralmente expuesto, el propietario, administrador o responsable de un área
física cerrada con acceso al público, incluidos los mercantiles, lugares de trabajo y los de
concurrencia colectiva, tendrá la obligación de que cuando una persona esté fumando en
alguno de estos espacios, en primera instancia, pedirle que deje de fumar y apague su
cigarro, de no hacer caso a la indicación, solicitarle se traslade al espacio al aire libre para
fumar, si es que se cuenta con él; de negarse, suspender el servicio y pedirle se retire de las
instalaciones; si aún opone resistencia, dar aviso a la fuerza pública, a efecto de que ponga
al infractor a disposición de la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones reglamentarias.
La responsabilidad de los propietarios, administradores, responsables o quien
obtenga algún provecho del uso de los espacios a que se refiere el presente artículo,
terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a
la fuerza pública y le sea entregado por ésta el número de reporte respectivo.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la
medida referida en el párrafo anterior, quedarán establecidos en el reglamento respectivo
que al afecto se expida.
Artículo 19.- En los edificios, establecimientos industriales e instalaciones de los
Órganos de Gobierno y los Órganos Autónomos del Estado de Baja California y sus
Municipios, que cuenten con espacios al aire libre se podrá fumar siempre y cuando estas no
sean lugares de paso forzoso y se ubiquen a la distancia que establezca el Reglamento de
la presente Ley de los espacios 100% libres de humo de tabaco, no se consideren como
sitios de concurrencia colectiva, y existan las condiciones físicas que aseguren que el humo
del tabaco derivado de su práctica no invada las entradas y los espacios cerrados de trabajo
o que sean de acceso al público. En caso de duda, será la Secretaría de Salud la que
determine si se presentan las condiciones físicas que aseguren que el humo de tabaco no
invade los espacios 100% libres de humo de tabaco.
Las y los propietarios, administradores, responsables o quien obtenga algún provecho
del uso de los lugares a que se hace referencia en el presente artículo, colocarán
señalamientos que indiquen la ubicación de los espacios en que se permita fumar, que
siempre deberán ser al aire libre, y se dará información que advierta de los daños a la salud
que ocasiona el consumo del tabaco y los beneficios de abandonar el tabaquismo. Los
espacios destinados para fumar, deberán colocar ceniceros exteriores para depósito de los
filtros o colillas y demás residuos de productos del tabaco, a fin de evitar su impacto en el
medio ambiente y la salud de las personas.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 20.- Las dependencias de los sectores salud y educación, sean públicas o
privadas, además de ser espacios 100% libres de humo de tabaco, no podrán contar con
áreas al aire libre para fumar ni podrán comerciar, distribuir, donar, regalar, vender o
suministrar productos del tabaco.
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Artículo 21.- Los propietarios, administradores, responsables o quien obtenga algún
provecho del uso de espacios 100% libres de humo de tabaco, deberán fijar de forma
permanente en el interior y exterior de los mismos, de manera que siempre haya alguno
visible, las señalizaciones y letreros que orienten a los empleados, trabajadores, usuarios y
visitantes que se trata de un espacio 100% libre de humo de tabaco, que contengan
leyendas de advertencia sobre su incumplimiento y que contenga el teléfono y el dominio de
internet o domicilio electrónico donde se puedan presentar quejas o denuncias, de acuerdo a
lo que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En la
entrada del lugar, deberá existir un letrero que indique que la persona deberá apagar su
cigarro antes de ingresar, debiendo colocar para ello un cenicero, conforme a lo establecido
en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
De igual forma, en el interior de estos lugares, no deberá existir ningún cenicero,
cualquier elemento que incite a fumar, ni residuos de productos de tabaco, aun estando
apagados.
Artículo 22.- Los titulares y administradores de las dependencias, órganos y
entidades de la Administración Pública y de los Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos
del Estado de Baja California, serán los responsables de implantar, cumplir y vigilar el
cumplimiento de la presente Ley y, en su caso, de aplicar las sanciones a que hubiera lugar.
Todo servidor público del Estado de Baja California, deberá requerir a cualquier
persona que se encuentre fumando en un espacio 100% libre de humo de tabaco, a que se
abstenga de hacerlo en la oficina o instalación asignada a su servicio, si continúa fumando,
deberá pedirle que se traslade al área al aire libre donde se permita fumar y, si se niega,
pedirle abandone las instalaciones. Si la persona se niega a abandonar el inmueble, y se
trata de un particular, deberá solicitar auxilio a la fuerza pública para que lo ponga a
disposición de la autoridad administrativa correspondiente, pero si se trata de un servidor
público sujeto a su dirección deberá además reportarlo a la Contraloría del órgano,
dependencia o entidad a la que se encuentre adscrito.
Artículo 23.- Los hoteles y demás negocios dedicados al hospedaje, podrán destinar
habitaciones para fumadores, siempre y cuando:
a).- No se excedan de un veinticinco por ciento del total de las habitaciones
existentes.
b).- No se permitan el hospedaje a menores de edad en dichas habitaciones.
c).- Las habitaciones sean identificadas en su exterior debidamente.
d).- Solo sean utilizadas para el hospedaje de personas fumadoras.
e).- Los demás requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley
Artículo 24.- Los propietarios, poseedores, responsables o quien obtenga algún
provecho de uso de los vehículos de transporte público, deberán fijar en el interior y exterior
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de los mismos, letreros, logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de fumar,
conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley; en caso de que algún
pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá exhortar a que modifique su
conducta, en caso de presentar resistencia, invitarlo a que abandone el vehículo, y si la
negativa persiste, dar aviso a la fuerza pública, a efecto de que sea remitido con la autoridad
administrativa correspondiente.
Los conductores de los vehículos de transporte público, de vehículos oficiales, de
personal o escolar, y en su caso el personal que los auxilie, deberán abstenerse de fumar en
el interior de los mismos. Aquellos que no acaten las disposiciones del presente
ordenamiento, deberán ser reportados ante la autoridad de transportes correspondiente,
para que aquella implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio
de las sanciones que establece esta Ley y su reglamento.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la
medida referida en el párrafo anterior, quedarán establecidos en el Reglamento respectivo
que al afecto se expida.
Artículo 25.- Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e
integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones
educativas, sean públicas, sociales o privadas, deberán coadyuvar de manera individual o
colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con las prohibiciones de vender cigarros a los
menores de edad, vender cigarros sueltos, así como fumar en el interior de estas, pudiendo
dar aviso a la fuerza pública para que sea esta quien ponga a disposición de la autoridad
administrativa correspondiente a la persona o las personas que incumplan con este
ordenamiento.
Queda prohibido a las autoridades de las escuelas e instituciones educativas públicas
y privadas permitir propaganda o la realización de eventos que inciten o fomenten el
consumo del tabaco.
Artículo 26.- Los jugadores, capitanes, entrenadores y maestros, integrantes de las
asociaciones y ligas deportivas deberán coadyuvar de manera individual o colectiva en la
vigilancia, para que se cumpla con las prohibiciones de vender cigarros a menores de edad,
vender cigarros sueltos, así como de fumar en las canchas, pistas, albercas, gimnasios
abiertos o cerrados, estadios, otras instalaciones deportivas y anexos como baños,
vestidores, o servicios complementarios, debiendo dar aviso a la fuerza pública, para que
sea esta quien ponga a disposición de la autoridad administrativa correspondiente a la
persona o las personas que incumplan con este ordenamiento.
Artículo 27.- Las personas propietarias, administradoras, organizadoras o quienes
obtengan algún provecho de eventos realizados en sitios de concurrencia colectiva, serán
responsables de implantar, cumplir, vigilar el cumplimiento de la Ley y su Reglamento en el
espacio que ocupa el mismo, solicitar a quien incumpla las disposiciones que se retire del
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sitio y, en su caso, dar aviso a la fuerza pública, a fin de remitir a la persona que se resista a
la autoridad administrativa correspondiente.
Párrafo Reformado
En los establecimientos cuyo giro principal sea la venta para consumo de bebidas
alcohólicas en envase abierto en términos de la ley de la materia, podrán establecer a la
entrada al establecimiento respectivo, puntos de verificación a fin de invitar a las personas
asistentes a no introducir cualquier producto de tabaco ya sea en paquete, cigarrillo, cigarro
o puro.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 28.- En el ámbito laboral, cuando un empleado o trabajador haga del
conocimiento de su patrón o superior jerárquico su intención para dejar de fumar, éste
deberá proveerle las facilidades necesarias en tiempo para que acuda a los centros
especializados y tratar su adicción.
Artículo 29.- La publicidad de tabaco deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley
General para el Control del Tabaco y su Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 30.- La Secretaría de Salud promoverá la participación de la sociedad civil en
la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes
acciones:
I. Promoción de los espacios 100 % libres de humo de tabaco;
II. Promoción de la salud individual, familiar y comunitaria, incluyendo la prevención y
el abandono del tabaquismo;
III. Educación, información y organización social para la protección de la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica y operativa en
materia del control del tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del
tabaco;
VI. Coordinación con los consejos nacional y estatal contra las adicciones,
VII. Coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios y su Comisión Estatal, y
VIII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
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Artículo 31.- La Secretaría de Salud promoverá que la sociedad civil participe
activamente en la aplicación y vigilancia de la presente Ley y su Reglamento y, de ser
posible, deberá de colaborar con ella en la elaboración de las campañas de información
continuas, para sensibilizar a la población y a los líderes de opinión respecto a los riesgos
que entraña el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo, así como los
beneficios de no iniciar el consumo y dejar de consumir los productos de tabaco lo antes
posible.
Las campañas de educación de la población también deberán ir dirigidas a aquellos
entornos que no se encuentren contemplados en la presente Ley, como es el caso de los
hogares privados o vehículos particulares, para que las personas que fuman se abstengan
de hacerlo en el interior de los mismos o al menos que lo eviten cuando estén en presencia
de menores de edad, personas enfermas o con discapacidad y de adultos mayores.
En la elaboración de las campañas mencionadas, siempre se deberá tener enfoque
de género y, de proceder, se tomarán en cuenta las características de las comunidades
indígenas que residan en el Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA SANITARIA
Artículo 32.- Corresponde al Ejecutivo Estatal y a los Municipios la aplicación y
vigilancia de la presente Ley.
Artículo 33.- Quienes ejerzan en el municipio las funciones de autoridad, estarán
habilitados para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y, en su caso,
aplicar las sanciones o las medidas de seguridad que correspondan.
Artículo 34.- La vigilancia se realizará a través de visitas de verificación, a cargo del
personal expresamente autorizado por las autoridades competentes, de acuerdo a lo
establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 35.- Todo lo referente a las verificaciones, notificaciones y recursos de
inconformidad, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley General de Salud, Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California, la
Ley de Salud del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables, según
corresponda.
CAPÍTULO VII
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
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Artículo 36.- Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente
una queja en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 37.- La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del
ciudadano que interponga una queja.
Artículo 38.- La Secretaría pondrá en operación o vinculará con una línea telefónica
preferentemente de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar quejas y
sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco así como el incumplimiento
de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como un domicilio
electrónico en donde los ciudadanos podrán presentar sus quejas o enviar las fotografías
testimoniales de las violaciones, con los datos del lugar, fecha y hora en que ocurrió dicho
incumplimiento. Las fotografías testimoniales a que se refiere este artículo tendrán
presunción de validez como prueba, siempre y cuando sean completamente comprobables,
salvo que se demuestre lo contrario.
Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la autoridad correspondiente a los
establecimientos fijos o semifijos, sitios o personas que vendan cualquier producto de tabaco
a niñas, niños y adolescentes, así como los lugares en los se vendan cigarros sueltos o por
unidad y/o que operen máquinas expendedoras de cigarros.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 39.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley, será
considerada falta administrativa, y podrá dar lugar a la imposición de las siguientes
sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa, hasta por tres ocasiones;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento, en cuyo caso
quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento; y
IV. Arresto hasta por 36 horas.
En el caso de reincidencia, se aplicará el doble del monto de la sanción impuesta,
sólo en caso de segunda reincidencia de la conducta sancionada, procede arresto hasta por
36 horas. Para los efectos de esta Ley se entiende por reincidencia que el infractor cometa
la misma violación a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento en un plazo de doce
meses.
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Artículo 40.- En la aplicación de la sanción se fundará y motivará la resolución
tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido a la salud pública, con base a la gravedad de la
infracción concreta;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor;
III. La calidad de reincidencia del infractor; y
IV. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la conducta.
Artículo 41.- Para la imposición de las sanciones económicas, se observará lo
siguiente:
I. Multa equivalente de diez a cien veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización, a las personas que fumen en lugares o sitios prohibidos;
Fracción Reformada
II. Multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización, a las y los propietarios, administradores o responsables de los espacios 100%
libres de humo de tabaco, por permitir, tolerar o autorizar que se fume en el interior de los
mismos;
Fracción Reformada
III. Multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización, a las personas que cometan infracciones consideradas como
graves, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 42.- Se considerará como infracción grave:
I. Fumar en cualquiera de los espacios 100% libres de humo de tabaco contemplados
en esta Ley, con la presencia de lactantes, menores de edad, adultos mayores, enfermos,
mujeres embarazadas y personas con discapacidad.
II. No contar con señalizaciones, no tener cenicero exterior e invitación a apagar el
cigarro antes de entrar;
III. Tener ceniceros de piso o sobre las mesas, especialmente si se encuentran con
residuos de productos de tabaco;
IV. Que se encuentren fumando el propietario o encargado del establecimiento,
dependientes o personal que ahí trabaja;
V. La inducción de cualquier persona para hacer fumar o promover la dependencia al
tabaquismo a menores de edad, o personas con discapacidad mental, y
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VI. Tener publicidad de productos de tabaco o cualquier elemento de marca en el
establecimiento o en el servicio de valet parking.
VII. La venta de tabaco en cualquiera de sus modalidades a niñas, niños y
adolescentes, así como la venta de cigarros sueltos o por unidad y la instalación y operación
de máquinas expendedoras de cigarros.
Fracción Adicionada
VIII. Adulterar, falsificar, contaminar, alterar cualquier producto de tabaco para su
venta, comercialización o distribución en cualquier modalidad, así como su almacenamiento
y/o transporte.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 43.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con
multa equivalente hasta por diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo Reformado
Artículo 44.- El Gobierno del Estado de Baja California deberá garantizar que los
recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del
incumplimiento a la presente Ley sean canalizados a la ejecución del programa contra el
tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se emitirá el reglamento a que se refiere esta Ley, a más tardar 90 días
después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno Federal con
sede en el territorio del Estado de Baja California, del Gobierno del Estado de Baja
California, Municipal y Órganos Autónomos, contarán con treinta días hábiles para informar a
los trabajadores de la dependencia sobre esta Ley, para que su área administrativa coloque
la señalización correspondiente, implantar, cumplir e iniciar la vigilancia de su cumplimiento.
Los Órganos de Control Interno de las diferentes oficinas de las Dependencias del Gobierno
Federal dentro del territorio del Estado de Baja California, Gobierno del Estado de Baja
California, Municipios y Órganos Autónomos, según corresponda, deberán incorporar en sus
programas de auditoría, la verificación del cumplimiento de esta Ley después de noventa
días de su entrada en vigor, así como la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar a
los funcionarios y mandos que no la apliquen.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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CUARTO.- Los directivos y gerentes de lugares de trabajo, propietarios, poseedores o
responsables, de establecimientos cerrados, de sitios de concurrencia colectiva así como de
vehículos de transporte público, las autoridades educativas de instituciones escolares
públicas, sociales o privadas y las autoridades deportivas contarán con un plazo de sesenta
días hábiles para informar a sus trabajadores y empleados, dependientes, personal docente
y administrativo, asociaciones de padres de familia de las escuelas; profesores,
entrenadores y capitanes de equipos deportivos, alumnos, miembros de equipos y usuarios
de los establecimientos cerrados, oficinas, industrias, empresas y servicios sobre la
aplicación de las disposiciones de esta Ley, capacitar e iniciar el proceso educativo social
que conlleva. En ese periodo deberán colocar la señalización correspondiente, implantar,
cumplir y vigilar el cumplimiento de esta Ley. Las verificaciones sanitarias tendrán carácter
de fomento durante los siguientes treinta días calendario y tendrán carácter de control
sanitario a partir de los noventa días hábiles de su entrada en vigor.
QUINTO. La presente Ley abroga a la Ley que Protege los Derechos de los No
Fumadores del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 06
de octubre de 1995, así como deja sin efecto cualquier disposición contraria a la misma.
SEXTO. Los Municipios deberán incorporar a su marco legal, como mínimo, lo
establecido en la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 305, publicado en el Periódico Oficial No.
62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 15.- Fue reformado por Decreto No. 607, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 4,
Sección II, Tomo CXXVI, de fecha 18 de enero de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 16.- Fue reformado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección II, Tomo CXXVI, de fecha 18 de enero de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 17.- Fue reformado por Decreto No. 305, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 19.- Fue reformado por Decreto No. 305, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 27.- Fue reformado por Decreto No. 312, publicado en el Periódico Oficial
No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 38.- Fue reformado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección II, Tomo CXXVI, de fecha 18 de enero de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 41.- Fue reformado por Decreto No. 305, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 42.- Fue reformado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección II, Tomo CXXVI, de fecha 18 de enero de 2019, expedido por la H. XXII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 43.- Fue reformado por Decreto No. 305, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 621, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 15, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCION
IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic-2023
Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Baja California. Página 22
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 287, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15; SE REFORMA
EL ARTÍCULO 16; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 38 Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN VII Y VIII AL ARTÍCULO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 4, SECCION II, TOMO CXXVI, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
noviembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 305, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4, 17, 19, 41 Y 43; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic-2023
Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Baja California. Página 23
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 312, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULOS 27; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 67, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic-2023
Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Baja California. Página 24
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)