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de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 38, Sección III,
de fecha 18 de agosto de 2017, Tomo CXXIV.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto desarrollar las
bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la
protección de datos personales, en posesión de sujetos obligados, establecidas en la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y el apartado
C fracciones III y IV del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto regular las bases, principios y procedimientos
que garantizan el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en
posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal, cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, Ayuntamientos o
Consejos Municipales y la Administración Pública Municipal.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal serán responsables de
los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de
datos personales en posesión de los particulares.
Artículo 3.- Son objetivos de la presente Ley:
I.- Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.
II.- Observar las bases y criterios armonizados para el tratamiento de los datos
personales.
III.- Garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos.
IV.- Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales
previstos en la presente Ley.
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V.- Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos
personales.
VI.- Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales.
VII.- Regular los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de
las medidas de apremio por incumplimiento de esta Ley.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos
interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar
tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;
II.- Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física,
electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el
cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del
tratamiento de los mismos;
III.- Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona
física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia
de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento,
almacenamiento y organización;
IV.- Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la
finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles
responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o
contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de
tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que
corresponda;
V.- Comité de Transparencia: Instancia a que hace referencia el artículo 53 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California;
VI.- Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo
demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático,
distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos
dinámicamente;
VII.- Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del
titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
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VIII.- Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física
identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad
pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
IX.- Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de
su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo
grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos
personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud
presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones
políticas y preferencia sexual;
X.- Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al
tratamiento de datos personales;
XI.- Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden
asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la
identificación del mismo;
XII.- Documento de Seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera
general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el
responsable para garantizar de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos
personales que posee;
XIII.- Encargado. - La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la
organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a
nombre y por cuenta del responsable;
XIV.- Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento
mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas
públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos
personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios,
deberes y derechos de los titulares, así como los deberes de los responsables y encargados,
previstos en la normativa aplicable;
XV.- Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que
por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento
por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una
contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la
información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a
las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
XVI.- Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales;
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XVII.- Instituto: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales para el Estado de Baja California;
XVIII.- Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
para el Estado de Baja California;
XIX.- Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados;
XX.- Programa: Programa Estatal de Protección de Datos Personales;
XXI.- Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la presente
Ley que deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXII.- Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXIII.- Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas
mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales,
relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración,
utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo,
aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y
XXIV.- Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 55 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
Artículo 5.- La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que
emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo
el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección
más amplia, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados y la presente Ley.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios,
determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de
protección de datos personales.
Artículo 6.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera
supletoria las disposiciones de la Ley General, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California y de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja California.
Capítulo II
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Del Programa
Artículo 7.- El Instituto implementara y evaluara un Programa Estatal de Protección de
Datos Personales que atienda la política pública transversal que defina el Sistema Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos y establezca, como
mínimo, objetivos, estrategias, acciones y metas para:
I. Promover la educación y una cultura de protección de datos personales;
II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición;
III. Capacitar a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales;
IV. Promover la adopción de estándares nacionales e internacionales y buenas
prácticas en la materia, y
V. Prever los mecanismos que permitan medir, reportar y verificar las metas
establecidas.
Este programa debe darse a conocer al Congreso del Estado, asimismo será publicado
en el Periódico Oficial del Estado sin costo alguno.
Capitulo III
Principios
Artículo 8.- El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad,
consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de
datos personales.
Artículo 9.- Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá
estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las
atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas
en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y
medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida,
en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en
la materia.
Artículo 10.- El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se
deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste
verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier
otra tecnología.
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El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el
aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones
aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá obtener el
consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma
autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se
establezca, salvo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 11.- El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular
para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las
bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán
contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos
personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con
la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de
autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad
competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir
obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un
individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la
prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público: Las páginas de
Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología,
siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta general; Los directorios telefónicos en
términos de la normativa específica; Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con
su normativa; Los medios de comunicación social; Los registros públicos conforme a las
disposiciones que les resulten aplicables.
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Para que sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su
consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o
sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No
se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma
sea o tenga una procedencia ilícita.
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación,
o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como
desaparecida en los términos de la ley en la materia.
Artículo 12.- El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener
exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de
que no se altere la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son
proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo
contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de
las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a
las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso,
y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que
sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y
deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los
aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.
El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la
conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en
los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir
mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos
personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los
datos personales.
El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados,
relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad, el responsable deberá
privilegiar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en términos de las
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disposiciones previstas en la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Baja California y demás ordenamientos que resulten
aplicables.
Artículo 13.- El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad,
la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos
personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios
electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar,
deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera
directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas
compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto
emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales.
En el aviso de privacidad queda prohibido:
I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;
II. Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico;
III. Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el titular
otorgue su consentimiento, y
IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.
Artículo 14.- El aviso de privacidad se pondrá a disposición del titular en las dos
modalidades: simplificado e integral.
El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
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III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran
consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de
los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los
datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda
manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y
transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular, y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al
responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el
contenido del aviso de privacidad al que se refiere el artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán
estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos
personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular,
previo a que ocurra dicho tratamiento.
El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto para el aviso simplificado,
deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que
son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos
ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los
cambios al aviso de privacidad.
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Artículo 15.- El responsable debe observar los siguientes mecanismos para cumplir
con el principio de responsabilidad:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y
políticas de protección de datos personales;
II. Instrumentar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios
y exigibles al interior de la organización del responsable;
III. Capacitar y actualizar al personal sobre las obligaciones y demás deberes en
materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales
para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo
auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos
personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas
o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique
el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la
presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento de datos personales, cumplan con las obligaciones previstas en la presente Ley
y las demás que resulten aplicables en la materia.
Cuando el responsable pretenda tratar los datos personales para una finalidad distinta,
deberá poner a su disposición un nuevo aviso de privacidad con las características del nuevo
tratamiento previo al aprovechamiento de los datos personales para la finalidad respectiva.
Capítulo IV
De los deberes
Articulo 16.- El responsable debe establecer y mantener medidas de seguridad de
carácter administrativo, físico y técnico para proteger los datos personales.
Artículo 17.- El responsable debe implementar su sistema de gestión que contenga las
acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos
personales.
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Articulo 18.- El responsable debe elaborar un documento de seguridad y actualizarlo
conforme a los supuestos que enmarca la Ley General.
Artículo 19.- El instituto conocerá de las vulneraciones a la seguridad que llegaren a
ocurrir, el responsable debe informarle de manera inmediata.
Artículo 20.- El responsable debe tomar medidas y acciones inmediatas para realizar
una revisión exhaustiva que determine si la afectación trastoca derechos patrimoniales o
morales, a efecto de que los titulares puedan tomar medidas para defender sus derechos.
Artículo 21.- El responsable debe establecer controles o mecanismos a efecto de que
todas las personas que intervienen en cualquier fase de tratamiento de datos personales
guarden confidencialidad con relación a estos, obligación que subsiste aun después de
finalizar sus relaciones con el mismo.
Capítulo V
Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y su ejercicio
Artículo 22.- En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al
responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos
personales que le conciernen. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no
es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 23.- El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en
posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y
generalidades de su tratamiento.
Artículo 24.- El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o
corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se
encuentren actualizados.
Artículo 25.- El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales
de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya
no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.
Artículo 26.- El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir
que se cese en el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su
persistencia cause un daño o perjuicio al titular, y
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II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le
produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses,
derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados
aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento
profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o
comportamiento.
Artículo 27.- La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en esta
Ley, la Ley General y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 28.- Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la
identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el
representante.
En la acreditación del titular o su representante, el responsable deberá seguir las
siguientes reglas:
I. El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios:
a) Identificación oficial;
b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras
disposiciones legales o reglamentarias que permitan su identificación fehacientemente, o
c) Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera previa,
siempre y cuando permitan de forma inequívoca la acreditación de la identidad del titular.
II. Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste
deberá acreditar su identidad y personalidad presentando ante el responsable:
a) Copia simple de la identificación oficial del titular;
b) Identificación oficial del representante, e
c) Instrumento público, o carta poder simple firmada ante dos testigos, o
declaración en comparecencia personal del titular.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su
representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por
disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
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En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se
estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que
acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los
derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere
expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para
dicho efecto.
Artículo 29.- El ejercicio de los derechos ARCO es gratuito. Sólo podrán realizarse
cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la
normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, en las leyes de ingresos respectivas se
establecerán los costos de reproducción y certificación considerando en su determinación
que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo
necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo
a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más
de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de
reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio
de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
Artículo 30.- El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan
el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días
contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por
diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al
titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable
deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir
del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.
Artículo 31.- En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán
imponerse mayores requisitos que los siguientes:
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I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad
e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se
presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se
busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el
titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilité la localización de los datos
personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la
modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la
solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o
jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso
deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando
dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos
a que se refiere este artículo, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarla,
se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las
omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la
notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la
solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, para
resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo
motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de
datos del responsable.
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En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas
o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o
perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades
específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la
Unidad de Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de
escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el
Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y
entregar el acuse de recibo que corresponda.
El Instituto podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para
facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura
posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o
común con el responsable.
Artículo 32.- Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación
dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo
determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos,
registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del
Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley,
deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.
Artículo 33.- Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de
datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio
de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del
mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a
través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya
institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 34.- Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será
procedente son:
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I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a
los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del
titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente
adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y
manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y
permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades
sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a
éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones,
organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su
determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del
artículo 30 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que
se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 35.- Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del
recurso de revisión.
Capítulo VI
Comunicación de datos personales
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Artículo 36.- Las transferencias de datos personales están sujetas al consentimiento
de su titular con excepción de los supuestos de los artículos 11 y 37 de la Ley.
Artículo 37.- El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin
necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley, la Ley General u otras leyes,
convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos
personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la
finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y
persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de
un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta
última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico,
la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios,
siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una
relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por
celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a
recabar el consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos
personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
Capítulo VII
Mejores prácticas
Artículo 38.- El responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo
con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que
tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
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II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable
en materia de protección de datos personales, y
VI. Demostrar ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes, el cumplimiento
de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.
Artículo 39.- El instituto vigilara que se cumplan los parámetros en los esquemas de
mejores prácticas que emita el Instituto Nacional.
Artículo 40.- El Instituto emitirá las reglas de operación de los registros en los que se
inscriban los esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Articulo 41.- El responsable debe realizar una Evaluación de impacto en la protección
de datos personales y presentarla al Instituto a efecto de que emita recomendaciones no
vinculantes especializada en materia de protección de datos personales.
La evaluación de impacto en la protección de datos personales se realizará cuando el
responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique
tratamiento intensivo o relevante de datos personales.
Articulo 42.- La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que
dispone esta Ley, por parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de
datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia
de seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser
almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Artículo 43.- En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases
de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los
principios establecidos en el Capítulo Tercero de la presente Ley.
Artículo 44.- Los responsables de las bases de datos en materia de seguridad pública,
o para la prevención o persecución de los delitos, deberán establecer medidas de seguridad
de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información,
que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el
uso, acceso o tratamiento no autorizado.
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Capítulo VIII
Responsables en materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos
obligados
Artículo 45.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia de protección de
datos personales:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión
de sujetos obligados;
II. Conocer, substanciar y resolver de los recursos de revisión interpuestos por los
titulares;
III. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos
de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de la Ley General;
IV. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones;
V. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
VI. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas
indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VII. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de
accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en
igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable
responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley
y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
X. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los
recursos de inconformidad que le sean presentados;
XI. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento
de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
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XII. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho
a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XIV. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables
respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos
personales entre los responsables;
XVI. Administrar, en el ámbito de su competencia, la Plataforma Nacional de
Transparencia;
XVII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la
Evaluación de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas.
Artículo 46.- El Comité de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a
la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con
las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la
inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de
los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten
necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas
competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento
de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto
Nacional y el Instituto, según corresponda;
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VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos
en materia de protección de datos personales, y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos
en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad
respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos
relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.
Artículo 47. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, que tendrá
las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la
protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen
a su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la
reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y
fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos
personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo
tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de
protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones
mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas
que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de
información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en
forma más eficiente.
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El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o
grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección
de datos personales.
Capítulo IX
Recurso de Revisión
Artículo 48.- El titular o su representante podrán interponer el recurso de revisión ante
el Instituto o, ante la Unidad de Transparencia, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o en las oficinas habilitadas que al
efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el
mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para
recibir notificaciones.
Artículo 49.- El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los
siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto, publicados mediante
acuerdo general en el Periódico Oficial del Estado.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo
sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 50.- Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar
su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos
testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o
declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto.
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II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 51.- La interposición de un recurso de revisión de datos
personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener
un interés jurídico o legítimo.
Artículo 52.- En la sustanciación de los recursos de revisión las notificaciones que
emita el Instituto surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas
autorizados por el Instituto, y publicados mediante acuerdo general en el Periódico Oficial del
Estado, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o
documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de
actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su
domicilio, se ignore éste o el de su representante.
Artículo 53.- En la sustanciación del recurso de revisión las partes podrán ofrecer las
siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
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V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos
aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto, podrá allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más
limitación que las establecidas en la ley.
Artículo 54.- El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrán interponer
el recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del responsable que haya
conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no
podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la
respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrá
interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el
plazo para dar respuesta.
Artículo 55.- El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos
personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o
formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
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IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de
entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada
la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 56.- Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso
de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero
interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de
respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos
de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación
correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la
personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que
considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 57.- Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto podrá buscar una
conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El
recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento del
acuerdo respectivo.
Artículo 58.- Admitido el recurso de revisión el Instituto promoverá la conciliación
entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
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I. El Instituto, requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su
voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de
dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del
responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de
comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier
caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su
existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y
se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que
cuente con representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalarán el
lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación
de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre
el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes
que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime
necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas
partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador
señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el
resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos
representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha
negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su
ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación,
en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso
de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin
justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el
recurso de revisión;
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V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberá verificar el
cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de
revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido
durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 59.- El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.
Artículo 60.- Durante el procedimiento el Instituto deberá aplicar la suplencia de la
queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de
revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que
las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus
pretensiones.
Artículo 61.- Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple
con alguno de los requisitos previstos en la presente Ley y el Instituto, no cuenten con
elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la
información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días,
contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del
día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el
apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso
de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver
el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 62.- Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del
responsable.
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Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento
y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al
Instituto del cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto, se entenderá confirmada la respuesta
del responsable.
Cuando el Instituto, determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se
pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones
previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia
competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 63.- El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y
personalidad de este último;
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión prevista en esta
Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del
acto recurrido ante el Instituto;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión,
únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el
Instituto, un nuevo recurso de revisión.
Artículo 64.- El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en
los términos de la presente Ley;
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IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso
de revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 65.- El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, en
versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Artículo 66.- Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables
para los responsables.
Artículo 67.- Los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional
interponiendo el recurso de inconformidad previsto en la Ley General o ante el Poder Judicial
de la Federación mediante el Juicio de Amparo.
Capítulo X
De la Atracción de los Recursos de Revisión
Artículo 68.- El Instituto puede solicitar al Instituto Nacional que ejerza facultad de
atracción para conocer de los recursos de revisión pendientes de resolución que por su
trascendencia e interés así lo ameriten, ese procedimiento se substanciara de conformidad
con la Ley General.
Capítulo XI
Facultad de Verificación del Instituto
Artículo 69.- El Instituto tiene la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto está
obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de
la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de
una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la
confidencialidad de la información.
Esta facultad se ejercerá de conformidad con las reglas y procedimientos enmarcados
en la Ley General.
Capítulo XII
De las Medidas de Apremio
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Artículo 70.- El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerados en las evaluaciones que realice.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito o causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones
materia de la Ley General y esta Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad
competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos.
Artículo 71.- Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior
jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquellas medidas de apremio
establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento,
se dará vista la autoridad competente en materia de responsabilidades.
Artículo 72.- Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán
ser aplicadas por el Instituto o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con
los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 73.- Las multas que fije el Instituto se harán efectivas por la Secretaría de
Planeación y Finanzas o las Tesorerías Municipales, según corresponda, a través de los
procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 74.- Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente
Capítulo, el Instituto debe considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como
el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
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El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de
las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a
sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen
e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 75.- En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una
multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 76.- Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo
máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al
infractor.
Artículo 77.- La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será ejecutada
por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 78.- El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para
determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma,
las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos
como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de
información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su
condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se
considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.
Capítulo XIII
De las Sanciones
Artículo 79.- Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se
trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a
los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
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IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en
contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los
elementos a que refiere la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que
se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo
procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio
de clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos de Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación
de medidas de seguridad;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo
previsto en la Ley General;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos en contravención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley
General;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de
manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIV, así
como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo,
serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un
partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad
electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 80.- Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la
autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
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Artículo 81.- Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 79 de esta Ley, son
independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de
los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se
impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 82.- Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto, dará
vista, según corresponda, al Instituto Estatal Electoral de Baja California o al Instituto Nacional
Electoral en su caso, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones
establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos,
el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con
éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
Artículo 83.- En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de
servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la
denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que
sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del
procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto deberá
elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la
descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la
adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de
prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad.
Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y
las pruebas presentadas.
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La denuncia y el Expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de
control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto
tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 84.- En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del
Instituto implique la presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-. Se derogan todas las disposiciones de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico
Oficial No. 42, de fecha 01 de octubre de 2010, que continuaban vigentes conforme al artículo
transitorio octavo del Decreto mediante el cual, fue expedida la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico
Oficial No. 21, de fecha 29 de abril de 2016.
ARTÍCULO TERCERO. - Los sujetos obligados deben ajustar su normatividad a la presente
Ley dentro de los noventa días posteriores a su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. - Los sujetos obligados en la presente Ley, deberán de establecer en
el presupuesto de Egresos del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la publicación de
la presente Ley, las necesidades presupuestales respectivas para dar cumplimiento a
cabalidad a las atribuciones y obligaciones previstas en la misma.
ARTICULO QUINTO. - Los procedimientos y recursos en materia de protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, que se encuentran pendientes de resolver al
momento de la entrada en vigor de esta Ley se substanciarán y concluirán de conformidad
con la normatividad que estaba vigente al momento de su inicio.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de julio
del año dos mil diecisiete.
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
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SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DE AGOSTO DE DOS MIL
DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)