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DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL
DECRETO No. 239 EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 18, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2015, SECCIÓN I; QUEDA ABROGADA ESTA
LEY, SALVO POR LO QUE REFIERE A LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y ATRIBUCIONES DE
LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS MENORES Y LA FAMILIA EN EL ESTADO,
LAS CUALES CORRESPONDERÁN A LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO, EN TANTO NO CONTRAVENGAN A LA LEY PARA
LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HASTA EN TANTO SE EXPIDA SU LEGISLACIÓN
ORGÁNICA.
LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS
MENORES Y LA FAMILIA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 31,
de fecha 4 de julio de 2008, Tomo CXV
TÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DEL MENOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés
general y tiene por objeto establecer los derechos mínimos de los menores en el Estado
de Baja California, mismos que deberán de ser considerados por todas las autoridades
judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para la emisión de sus acuerdos o
resoluciones, tomando en cuenta siempre el interés superior del Menor y la Familia.
ARTÍCULO 2.- La Procuraduría, dependiente del Sistema, será la autoridad
administrativa responsable de promover y proteger los derechos del menor
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado, la
presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, vigilando que en las
actuaciones, acuerdos o resoluciones que emitan las autoridades en el Estado
prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración familiar.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Serán sujetos de esta ley los menores que se encuentren en estado
de vulnerabilidad y la Familia.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Acreedor alimentario: Aquella persona que es sujeta de derecho a una pensión
alimenticia generada por parentesco o por disposición de la Ley.
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II.- Consejo: El consejo de adopciones encargado de apoyar y asesorar a la
procuraduría, para la definición de políticas y acciones en materia de adopción de
menores y hogares substitutos.
III.- Director: El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia de Baja California.
IV.- Familia: El grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros.
V.- Ley: Ley para la Protección y Defensa de los Menores y la Familia en el Estado
de Baja California.
VI.- Menor(es): Toda persona menor de dieciocho años de edad.
VII.- Plan social: Es el programa diseñado por la Procuraduría, que deberán
cumplir los padres, familiares o quienes ejerzan la patria potestad del menor en estado de
vulnerabilidad, para efectos de lograr su reintegración familiar.
VIII.- Procurador: El Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia en el
Estado.
IX.- Procuraduría: La Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en
el Estado.
X.- Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Protección y Defensa de los
Menores y la Familia en el Estado de Baja California.
XI.- Sistema: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja
California.
XII.- Subprocurador: El titular de la Subprocuraduría para la Defensa de los
Menores y la Familia.
XIII.- Subprocuraduría: Subprocuraduría para Defensa de los Menores y la
Familia.
XIV. Vulnerabilidad: Cualquier conducta o circunstancia que afecte o ponga en
riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo
armónico de los menores o personas que no tengan capacidad para comprender el
significado del hecho, aun cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción
de la ley penal.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS MÍNIMOS DEL MENOR
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ARTÍCULO 5 Todo menor tiene derecho a una vida digna y decorosa que
comprenderá:
I.- Una identidad, que se compone de nacionalidad, nombre y filiación de
conformidad con lo establecido por las leyes correspondientes;
II.- Ser tratado sin discriminación alguna en razón a su raza, lengua, costumbres,
capacidades diferentes, condiciones físicas o mentales y de salud;
III.- Una educación que desarrolle íntegramente su personalidad, en los términos
que establecen las leyes relativas;
IV.- La salud. Para salvaguardar este derecho, el Estado y los municipios deberán
brindar el servicio y la atención médica, hospitalaria y de medicación en las instituciones
de asistencia social que tengan para tal efecto. El servicio será gratuito cuando el menor
sea derechohabiente de alguna institución de seguridad social o la situación
socioeconómica de quienes lo tengan bajo su cuidado, no les permita solventarlo;
V.- Ser protegido en contra de cualquier forma de explotación, agresión o maltrato,
actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y su normal desarrollo,
tales como, el uso de drogas y enervantes, secuestro, pornografía, corrupción de menores
y trata de personas. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas
conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por el descuido,
la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.
Para efectos de lo anterior, el Estado y los municipios en el ámbito de su
competencia, deberán establecer programas tendientes a la prevención, detección y
denuncia de abusos en contra de menores, así como de apoyo a favor de las víctimas y
sus familiares;
VI.- Ser protegido de toda solicitud que de manera directa, vía informática,
audiovisual, virtual, de imágenes o sonidos propios, o de terceros menores de edad con
contenido sexual o erótico, no educativo, explícito o no, reales o simuladas, que atenten
contra su sano desarrollo.
Para garantizar lo anterior, el Estado y los municipios dentro de su esfera
competencial, establecerán programas enfocados a la prevención, detección y denuncia
de abusos en contra de menores, así como de apoyo a favor de las víctimas y sus
familiares;
VII.- Ser protegido mediante la restricción de acceso a sitios de Internet con
contenido sexual no educativo, a fin de evitar que sean objeto de las solicitudes que
señala la fracción anterior y que puedan ser utilizadas para fines sexuales.
El Estado y los municipios como garantes de este derecho de los menores,
dispondrán que los equipos de cómputo que se utilicen en las oficinas públicas, los
centros educativos oficiales, así como en las instituciones particulares con autorización o
reconocimiento oficial de validez de estudios, cuenten inexcusablemente con las
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soluciones tecnológicas adecuadas para impedir el acceso a los sitios de internet de
contenido sexual o erótico, no educativo;
VIII.- Ser protegido en contra de la pornografía impresa que se publicita de manera
abierta y sin la cubierta necesaria, dejándola a la vista y alcance de los menores sin
restricción alguna, en los distintos lugares dedicados a su comercialización, venta y
distribución de este tipo de producciones, que de igual manera atentan contra el sano
desarrollo de los menores.
Para asegurar lo anterior, el Estado y los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán formular los programas necesarios para prevenir,
detectar y atender las denuncias de este tipo de abusos en contra de menores, dictando
al efecto, las medidas que estime pertinentes;
IX.- Recibir cuidados, educación y asistencia especiales y adecuados en los casos
de discapacidad física o mental, o con algún tipo de trastorno del desarrollo, de acuerdo a
los recursos de sus padres o demás personas que los tengan a su cargo y, en su caso,
del Estado o municipio correspondiente que le permitan un desarrollo integral;
X.- La libre expresión de sus ideas y opinión en todos los asuntos que lo afecten o
beneficien, cuyo ejercicio se efectuará conforme a la evolución de sus facultades edad y
madurez;
XI.- El descanso y acceso a actividades recreativas y culturales propias de su
edad;
XII.- Recibir alimentos de quienes tienen el deber de otorgárselos;
XIII.- Su integración a un núcleo familiar;
XIV.- Recibir particularmente de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
custodia un trato digno y humano, para desarrollarse en un ambiente de afecto, seguridad
moral y material y en general gozar de las condiciones necesarias para su estabilidad
emocional y adecuado desarrollo físico y mental, que lo preparen para una vida
independiente en sociedad;
XV.- Contar con la protección legal y cuidados especiales que requiera, tanto antes
como después de su nacimiento, que lo coloquen en igualdad de oportunidades, con el
objeto de lograr su pleno desarrollo;
XVI.- Recibir del Estado la protección y tutela en los casos en que peligren, se vean
afectados sus derechos o se encuentre en estado de vulnerabilidad; y,
XVII.- Gozar de todos los derechos y garantías consagradas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las demás leyes estatales y
federales.
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ARTÍCULO 6.- La Procuraduría, así como todas las autoridades administrativas o
judiciales del Estado, velarán por el respeto a los derechos del menor, y especialmente,
que no sea separado de quien ejerza su legal custodia, excepto en los supuestos
siguientes:
I.- Cuando dicha separación sea por mandamiento de autoridad competente; y
II.- En los casos de separación preventiva determinada por la Procuraduría, en los
términos de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA PÚBLICA DEL MENOR
EXPÓSITO Y ABANDONADO
ARTÍCULO 7.- Serán sujetos de la tutela pública los menores expósitos o
abandonados.
ARTÍCULO 8.- La tutela pública será la ejercida por el Sistema, por conducto de la
Procuraduría, sobre el menor, hasta en tanto no se resuelva su situación jurídica por la
autoridad jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 9.- El ejercicio de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda,
educación y protección de los menores, a las modalidades que le impriman las
resoluciones que se dicten de acuerdo con la presente Ley y el Código Civil.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA
Y RESGUARDO DEL MENOR
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
JURÍDICA DEL MENOR
ARTÍCULO 10.- La Procuraduría es la institución facultada para realizar las
indagatorias tendientes a dar seguimiento a las denuncias recibidas respecto de todo tipo
de situaciones que pongan en estado de vulnerabilidad a los menores, y en su caso,
podrá emitir la resolución provisional de entregarlos a un familiar o de manera precautoria
ponerlos bajo resguardo en los términos y con las condiciones de la presente Ley, en
tanto se resuelve su situación en definitiva por la autoridad jurisdiccional; así como para
imponer las sanciones establecidas en la presente Ley.
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Lo anterior sin perjuicio de las funciones indagatorias del Ministerio Público, con motivo de
la presunta comisión de un delito cometido en contra de los menores, en cuyo caso la
Procuraduría aportará los elementos de prueba que recabe de su indagatoria en su
calidad de coadyuvante del menor dentro de la averiguación previa o juicio respectivo.
ARTÍCULO 11.- La Procuraduría podrá solicitar de la autoridad judicial competente,
la pérdida de la patria potestad de menores expósitos y abandonados en los términos
previstos por las fracciones V y VI del artículo 441 del Código Civil para el Estado de Baja
California.
De igual forma, solicitará a la autoridad, la pérdida de la patria potestad, cuando en
seguimiento de una adopción de un menor en los términos establecidos en el segundo
párrafo del artículo 398 del Código Civil para el Estado de Baja California, detecte
anomalías o el hecho de que la adopción resulto en perjuicio del menor, por las causas
previstas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 441 del referido Código; o cuando él o
los adoptantes hayan ejecutado conductas tipificadas en la legislación penal como delitos
que conlleven aparejada la pérdida o suspensión de la patria potestad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12.- Toda persona, autoridad o institución que tenga conocimiento del
posible estado de vulnerabilidad de un menor, inclusive, respecto de personas que no
tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y personas con
capacidades diferentes y adultos mayores de sesenta años de edad, que se encuentren
en desamparo, marginación o sujetos a maltrato, deberá de hacerlo del conocimiento de
la Procuraduría, a través del procedimiento de denuncia contemplado en la presente Ley.
La Procuraduría recibirá en todo momento las denuncias referidas en el párrafo
anterior, iniciando el procedimiento respectivo, en los términos de la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- La Procuraduría protegerá y promoverá los derechos de los
menores y procurará su equidad y seguridad jurídica en las relaciones en que por
cualquier motivo participen, emitiendo los acuerdos necesarios para garantizar dicha
protección; en los que deberá solicitar la calificación de la medida a la Autoridad
Jurisdiccional, Ministerio Público o autoridad política del lugar que corresponda, cuando
así lo prevea la presente Ley.
Simultáneamente al procedimiento interno que se inicie para brindar atención y
protección a las personas adultas mayores en situación vulnerable, la Procuraduría
además, en caso de proceder, solicitará judicialmente los alimentos a sus hijos o demás
familiares que legalmente les corresponda dicha obligación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 14.- La Procuraduría, en coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá la
implementación de programas, mecanismos y protocolos de seguridad que tengan por
objeto la búsqueda inmediata de menores de edad desaparecidos, para lo cual podrán
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solicitar la participación de la sociedad y de los medios masivos de comunicación para
atender este tipo de casos y darles la difusión necesaria, a fin de facilitar su localización.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DEL RESGUARDO DE LOS MENORES
ARTÍCULO 15.- Cuando por cualquier motivo la Procuraduría tenga conocimiento
de que un menor se encuentre en estado de vulnerabilidad, deberá protegerlo y en su
caso, custodiarlo o ubicarlo en un albergue temporal, casa hogar, hogar sustituto y hogar
voluntario, siguiendo los procedimientos previstos en la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16.- Los albergues temporales, casas hogar y hogares substitutos,
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación aplicable.
Por albergue temporal se entenderá el establecimiento dependiente de la
Procuraduría, para la atención temporal del menor en situación de vulnerabilidad.
Los albergues temporales deberán contar con instalaciones y programas
adecuados para recibir y atender a menores remitidos por el Ministerio Público cuando
hayan sido sujetos del procedimiento previsto por la Ley de Justicia para Adolescentes y
puestos en libertad conforme a dicho ordenamiento.
Por casa hogar se entenderá el establecimiento de asistencia privada que atiende
al menor en situación de vulnerabilidad.
Por hogar voluntario se entenderá el espacio temporal ofrecido por una persona o
familia, propuesta por la Procuraduría para tener la custodia temporal de uno o más
menores, bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría, mientras esta determine la
reintegración inmediata del menor a su medio familiar o, bien, la no reintegración temporal
por existir condiciones nocivas para el menor.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- El Sistema a propuesta de la Procuraduría, remitirá anualmente al
Titular del Ejecutivo, una propuesta de apoyos fiscales y financieros para los albergues o
casas hogar, que tengan bajo su cuidado a menores puestos a disposición de la
Procuraduría.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROCURADURÍA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 18.- La Procuraduría es el órgano especializado del Sistema, dotado
de autonomía técnica y operativa con funciones de autoridad administrativa, encargado de
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prestar organizada y permanentemente los servicios de asistencia jurídica al menor y a la
familia, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que contemplen las
obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre los menores.
ARTÍCULO 19.- La Procuraduría tendrá legitimación procesal para ejercer ante los
tribunales competentes, acciones tendientes a la protección del menor y la familia, en
aquellos casos previstos por la legislación aplicable.
ARTÍCULO 20.- La Procuraduría para proteger eficazmente los derechos del
menor y la familia, podrá recibir en todo momento, por conducto de las diversas
autoridades judiciales o administrativas competentes, a cualquier menor presuntamente
víctima de la comisión de algún delito, infracción o en estado de vulnerabilidad, o bien
cuando el menor haya estado sujeto a procedimiento conforme a la Ley de Justicia para
Adolescentes; dichas autoridades, deberán remitir a la Procuraduría, al momento de
poner a su disposición al menor, la documentación que se señala en el artículo 38 de la
presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- La Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Turnar al Ministerio Público los casos que se hagan de su conocimiento
relacionados con delitos presuntamente cometidos en contra de menores;
II.- Realizar todas las diligencias jurídicas necesarias para regularizar la situación
de menores en estado de vulnerabilidad, incluyendo aquellas en las que se encuentren
relacionadas las Autoridades Municipales, Estatales, Federales o en su caso autoridades
de otro país, en las cuales se solicitará la cooperación internacional;
III.- Prestar asesoría jurídica, orientación social y psicológica a la familia, para
mantener la estabilidad familiar; promoviendo la colaboración y participación de otras
instancias públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a efecto de dar una atención
integral a quienes soliciten su intervención;
IV.- Presentar denuncia y coadyuvar ante el Ministerio Público, en todos aquellos
casos que se tenga la presunción de la comisión de un delito en perjuicio de menores;
V.- Definir, elaborar y vigilar el cumplimiento de los planes sociales;
VI.- Hacer del conocimiento del Ministerio Público todos aquellos casos que
importen el ejercicio de acciones en los términos de la legislación civil, para la
salvaguarda de los intereses de los menores y la familia, para efecto de que las deduzcan
ante las autoridades judiciales competentes;
VII.- Denunciar ante las autoridades competentes, toda violación a las normas que
protegen los intereses del menor y la familia;
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VIII.- Coadyuvar con las autoridades educativas para que los menores concurran a
las instituciones educativas a recibir educación básica exhortando a sus representantes
legales o guardadores, para que los inscriban y los hagan asistir;
IX.- Gestionar ante las autoridades correspondientes becas educativas a favor de
los menores en estado de vulnerabilidad que se encuentren a su disposición, para que
prosigan sus estudios y alcancen su pleno desarrollo;
X.- Realizar todas las diligencias necesarias del área de Trabajo Social, para
verificar si el medio social o familiar del menor es el adecuado para su desarrollo
armónico de acuerdo a su edad y necesidades especiales, sugiriendo en su caso, un plan
social para tal efecto;
XI.- Ordenar que se realicen todas las diligencias que sean necesarias por el área
de Psicología, con la finalidad de dictaminar el estado psicológico del menor y de quienes
lo tienen o tenían bajo su cuidado, a efecto de determinar el plan social a seguir para la
viabilidad de su reintegración al ambiente del cual provisionalmente fueron separados;
XII.- Fomentar la creación de brigadas para la detección y prevención de
problemas sociales que afecten al menor como violencia familiar, maltrato físico, sexual,
psicológico o verbal, omisión de cuidados, corrupción, explotación laboral o sexual;
XIII.- Difundir por los medios más eficaces, el conocimiento de la presente ley, a
efecto de lograr su plena observancia;
XIV.- Levantar acta circunstanciada de las actuaciones que, en el cumplimiento de
la presente Ley, se realicen por la Procuraduría, a través de las subprocuradurías o
coordinaciones;
XV.- Velar porque los menores abandonados, víctimas de la violencia familiar o en
estado de vulnerabilidad, obtengan provisional o definitivamente un hogar seguro;
XVI.- Elaborar, publicar pesquisas y en su caso, publicar oficios de localización de
familiares de los menores abandonados o expósitos puestos a su disposición, así como la
de realizar las acciones necesarias para constatar el abandono de los menores;
XVII.- Emitir dictámenes o resoluciones que en su caso, respalden una solicitud
ante la Autoridad Jurisdiccional, Ministerio Público o Autoridad política del lugar que
corresponda, respecto de la separación cautelar o temporal de los menores u otros
incapaces que se encuentren en estado de vulnerabilidad a efecto de proteger su
integridad física y psico-emocional, en tanto se resuelve jurisdiccionalmente su situación
definitiva;
XVIII.- Realizar las acciones necesarias para brindar atención y protección integral
a los menores u otros incapaces que realicen actividades de riesgo en la calle o lugares
públicos, o sean objeto de explotación laboral o sexual, o inducidos a realizar actividades
de corrupción;
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XIX.- Gestionar en su caso, ante el Oficial del Registro Civil de los distintos
ayuntamientos del estado, la elaboración del acta de nacimiento de los menores expósitos
o abandonados;
XX.- Solicitar a otras instancias públicas o privadas ya sean federales, estatales o
municipales inclusive extranjeras, diversas peticiones, documentos, estudios sociales,
valoraciones psicológicas, comparecencias documentadas de personas y demás que
sean necesarias para la debida integración de los expedientes administrativos a su cargo;
XXI.- Solicitar a la autoridad, la pérdida de la patria potestad, cuando en
seguimiento de una adopción de un menor en los términos establecidos en el segundo
párrafo del artículo 398 del Código Civil para el Estado de Baja California, detecte
anomalías o el hecho de que la adopción resultó en perjuicio del menor, por las causas
previstas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 441 del referido Código; o cuando él o
los adoptantes hayan ejecutado conductas tipificadas en la legislación penal como delitos
que conlleven aparejada la pérdida o suspensión de la patria potestad; y
XXII.- Las demás contempladas en otras disposiciones legales que sean aplicables
para el cumplimiento de su objetivo.
Artículo Reformado
ARTICULO 21 BIS.- La Procuraduría, llevará a cabo el registro de las adopciones
que se promuevan ante los juzgados de la Entidad, con el objeto de conservar la
información correspondiente a los orígenes del menor adoptado, incluyendo la identidad
de sus progenitores, su historia médica y de su familia, debiendo además, conservar los
datos de identificación del proceso, incluyendo el tribunal que autorizó la adopción; así
como la información correspondiente de los padres adoptivos.
Artículo Reformado
La información obtenida, tendrá el carácter de confidencial y, sólo será
proporcionada a las autoridades, en los siguientes supuestos:
I.- Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares;
si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o de los adoptantes;
II.- Para cumplir los fines del artículo 403 del Código Civil para el Estado de Baja
California;
Cuando sea solicitada vía oficio por las diversas autoridades administrativas
competentes en el tema de adopciones, con el único fin de llevar a cabo su registro,
control y estadística.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA
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ARTÍCULO 22.- El titular de la Procuraduría será el Procurador, quien para el
ejercicio de sus atribuciones, funciones y despacho, se auxiliará de las siguientes áreas y
servidores públicos:
I.- La Subprocuraduría Estatal;
II.- Las Subprocuradurías asignadas a cada Municipio del Estado;
III.- Coordinación de Adopciones;
IV.- Coordinación de Asistencia Privada;
V.- Coordinación de Albergues y Módulos temporales; y,
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones que
señalen la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las áreas referidas en el presente artículo dependerán directamente del
Procurador.
Para ocupar el cargo de cualquiera de las Coordinaciones antes señaladas, se
deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del
artículo 24 de la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 23.- Los titulares de las áreas señaladas en el artículo anterior, serán
nombrados y/o removidos por el Director a propuesta del Procurador; y tratándose del
Procurador será nombrado y removido por el Director y ratificado por la Junta de Gobierno
del Sistema.
ARTÍCULO 24.- Para ocupar el cargo de Procurador o Subprocurador, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II.- Tener Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima al día de la
designación de tres años, debidamente expedido por una institución legalmente facultada
para ello; y contar con cedula profesional Federal y Estatal;
III.- Tener una reconocida solvencia moral y social;
IV.- No haber sido condenado por delito intencional, que amerite pena corporal de
más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza, lesiones, o cualquier delito cometido en contra de menores, cualquiera que
haya sido la pena, no calificará para dicho cargo;
V.- Tener residencia en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la
designación;
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VI.- Tener vocación y conocimiento sobre la problemática de los menores y la
familia; y,
VII.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación.
El Procurador residirá en la Capital del Estado, y en el desempeño de sus
funciones, realizará cuantas visitas estime necesarias a las distintas dependencias de la
Procuraduría.
ARTÍCULO 25.- El Procurador tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Acordar en forma periódica con el Director, el despacho general de los asuntos
de su competencia, así como proponer lo que se estime conveniente para mejorar el
servicio;
II.- Emitir a sus colaboradores las instrucciones generales y especiales que estime
convenientes para la unidad de criterio y acción a favor de los menores y la familia, para
el mejor cumplimiento de sus funciones;
III.- Proponer al Director los anteproyectos de ley, reglamentos, decretos, acuerdos,
convenios, acciones y mecanismos, relativos a los asuntos de su competencia;
IV.- Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura, del Procurador General
de Justicia del Estado, del Secretario de Seguridad Pública del Estado y de los titulares de
las distintas dependencias, las irregularidades que se adviertan y que perjudiquen los
derechos fundamentales de los menores, con la finalidad de que se adopten las medidas
pertinentes, considerando siempre el interés superior del menor y la familia;
V.- Ejecutar en la esfera de su competencia, las facultades, obligaciones y
atribuciones señaladas por las disposiciones legales aplicables;
VI.- Conceder audiencias al público que lo solicite, para tratar asuntos de su
competencia;
VII.- Dictar las medidas necesarias para unificar las actuaciones de las
Subprocuradurías y demás áreas de la Procuraduría;
VIII.- Designar en caso de ausencia, falta o excusa de uno de los servidores
públicos, la persona que temporalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo;
IX.- Imponer a sus subalternos las correcciones disciplinarias necesarias por faltas
en que incurran en el desempeño de sus funciones, de conformidad con la Ley aplicable;
X.- Rendir al Director los informes que éste pida o el mismo estime necesarios
sobre los asuntos de su competencia;
XI.- Llevar el control administrativo y del personal de su dependencia a efecto de
supervisar y evaluar el desempeño de las labores del personal bajo su cargo;
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XII.- Vigilar y procurar la integración o en su caso, la reintegración familiar de los
menores, siempre y cuando esto sea posible conforme al interés superior del menor y la
familia;
XIII.- Expedir copias certificadas de sus resoluciones;
XIV.- Delegar a los Subprocuradores las atribuciones que sean necesarias para
correcto desempeño de sus funciones; y,
XV.- Fe pública, para efecto de dar cumplimiento al artículo 394 BIS fracción V
segundo párrafo.
XVI.- Las demás que le sean encomendadas por el Director y las señaladas en
otras disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 25 BIS.- El Subprocurador Estatal tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Constituirse como coadyuvante del Procurador en el control administrativo de las
Subprocuradurías, sus Delegaciones y demás Coordinaciones de Áreas, así como del
personal bajo su responsabilidad, a efecto, de supervisar y evaluar el desempeño de sus
labores encomendadas;
II. Informar permanentemente al Procurador las actividades realizadas, en las
Subprocuradurías del Estado, sus Delegaciones y demás Coordinaciones, y que con
anterioridad le hubieren sido encomendadas;
III. Constituirse en un enlace de comunicación, coordinación y ejecución de
acciones entre el Procurador, Subprocuradores y Coordinadores de Áreas;
IV. Llevar a cabo la supervisión y evaluación permanente de los expedientes más
relevantes que se integran en cada una de las Subprocuradurías del Estado y sus
Delegaciones, así como definir la política en su conducción, de manera conjunta con el
Subprocurador responsable del mismo; lo anterior, con apego estricto a derecho y
tomando siempre en consideración el interés del menor y la familia;
V. A ser informado por conducto de los Subprocuradores responsables, sobre los
proyectos de determinación correspondientes a los expedientes más relevantes a cargo
de la Subprocuraduría que representan, ha efecto de que su opinión o recomendación
debidamente fundamentada en ley sea tomada en consideración, privilegiando siempre el
interés superior del menor y la familia;
VI. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y compromisos asumidos
entre los padres o las personas responsables del cuidado de los menores y el personal
profesional de las distintas áreas que conforman cada una de las subprocuradurías y sus
delegaciones, plasmados en las mismas determinaciones;
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VII. Brindar asesoría a los Subprocuradores, Coordinadores de Áreas y demás
empleados que conforman las distintas áreas pertenecientes a las Subprocuradurías y
Delegaciones en el Estado, cuando así lo considere necesario, o en su caso, se lo
soliciten;
VIII. Investigar de oficio o por medio de denuncia, las presuntas irregularidades
cometidas por los servidores públicos adscritos a la Procuraduría en el desempeño de sus
funciones, y en caso de responsabilidad, promover lo conducente;
IX. Actuar en representación del Procurador cuando le sea asignada alguna
comisión especial; y
X. Las demás que le sean encomendadas por el Procurador y Director General del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 26.- Operarán bajo el régimen de desconcentración, pero directamente
subordinadas al Procurador, las siguientes Subprocuradurías:
I.- Subprocuraduría para la Defensa del Menor y la Familia en Mexicali, que
comprenderá el Municipio de Mexicali;
II.- Subprocuraduría para la Defensa del Menor y la Familia en Tijuana, que
comprenderá el Municipio de Tijuana;
III.- Subprocuraduría para la Defensa del Menor y la Familia en Tecate, que
comprenderá el Municipio de Tecate;
IV.- Subprocuraduría para la Defensa del Menor y la Familia en Ensenada, que
comprenderá el Municipio de Ensenada; y,
V.- Subprocuraduría para la Defensa del Menor y la Familia en Playas de Rosarito,
que comprenderá el Municipio de Playas de Rosarito.
VI.- Delegación de la Subprocuraduría para la Defensa del Menor y la Familia en el
Poblado de San Felipe, perteneciente al Municipio de Mexicali;
VII.- Delegación de la Subprocuraduría para la Defensa del Menor y la Familia en el
Poblado de San Quintín, perteneciente al Municipio de Ensenada.
De conformidad a las necesidades del servicio, el Director a propuesta del
Procurador podrá establecer otras delegaciones de la Procuraduría en poblaciones de la
entidad donde se requieran, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Por cada Subprocuraduría, habrá un Subprocurador que tendrá
las siguientes atribuciones:
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I.- Representar al Procurador en el Municipio de adscripción;
II.- Auxiliar al Procurador en las funciones que le sean conferidas;
III.- Acordar con el Procurador los asuntos relacionados con la Subprocuraduría de
su adscripción y los demás asuntos que esté les encomiende personalmente o por
conducto del Subprocurador Estatal;
IV.- Someter a la aprobación del Procurador directamente o por conducto del
Subprocurador Estatal, los estudios y proyectos de trascendencia que se elaboren en el
área de su responsabilidad;
V.- Conceder audiencias al público que lo solicite para tratar asuntos del área de su
competencia;
VI.- Informar mensualmente al Procurador de los asuntos de su competencia;
VII.- Mantener informado al Procurador del estado que guardan los asuntos que por
su importancia y trascendencia requieran de su atención personal; pudiéndolo hacer a
través del Subprocurador Estatal; y,
VIII.- Transmitir al personal a su cargo, las instrucciones generales y especiales
para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones; y,
IX.- Las demás que le sean encomendadas legalmente por el Procurador, o estén
señaladas en las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 28.- Las Subprocuradurías para el desempeño de sus funciones,
contarán con las siguientes áreas:
I.- Área Jurídica;
II.- Área de Psicología;
III.- Área de Trabajo Social;
IV.- Área de Recepción y Canalización; y,
V.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones de las
Subprocuradurías.
ARTÍCULO 29.- El Área Jurídica, tendrá las siguientes facultades:
I.- Otorgar asesoría al público que así lo solicite;
II.- Integrar debidamente los expedientes a su cargo tanto física como
electrónicamente;
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III.- Promover y gestionar los tramites judiciales y administrativos que sean
necesarios para regularizar la situación jurídica de los menores que se encuentren bajo
tutela de la Procuraduría;
IV.- Visitar semanalmente los albergues temporales para conocer personalmente a
los menores bajo tutela de la Procuraduría;
V.- Ordenar al área de trabajo social, las investigaciones e informes que requiera
para la debida integración de expedientes y el seguimiento de las denuncias presentadas
ante la Procuraduría;
VI.- Ordenar al área de Psicología, los estudios y dictámenes necesarios para la
debida integración de expedientes y el seguimiento de las denuncias presentadas ante la
Procuraduría;
VII.- Por conducto de la Procuraduría presentar denuncias ante el Ministerio
Público de los hechos presuntamente constitutivos de delitos en perjuicio de menores,
inclusive de aquellas personas que no tengan la capacidad para entender el significado
del hecho, de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
VIII.- Por conducto del Procurador o Subprocurador o Delegado en su caso,
solicitar cuando sea necesario, el apoyo o auxilio de los cuerpos de seguridad pública,
estatales o municipales, para el ejercicio de sus funciones;
IX.- Ordenar la comparecencia, mediante citatorios, de las personas involucradas
en las denuncias que se presenten ante la Procuraduría;
X.- Concluidas las actuaciones del día y agregados los documentos recibidos,
vigilar que estos sean foliados y que el sello de la Procuraduría esté colocado en el fondo
del expediente físico, de manera que abarque las dos caras;
XI.- Ser coadyuvante del Ministerio Público y aportar las pruebas con que cuente,
cuando en el ejercicio de sus funciones haya tenido conocimiento de hechos
presuntamente constitutivos de un delito en contra de menores;
XII.- Autorizar las diligencias y actuaciones que se practiquen;
XIII.- Apoyar a la Coordinación de Asistencia a Acreedores Alimentarios en la
solicitud de aseguramiento de alimentos a favor del acreedor alimentario solicitante; y,
XIV. Las demás que le sean encomendadas legalmente por el Procurador o el
Subprocurador en su caso, o le señalen las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 30.- El Área Jurídica se conforma con los agentes procuradores
necesarios para atención de las atribuciones de la Procuraduría, quienes deberán contar
con título de licenciado en derecho.
ARTÍCULO 31.- Compete al área de Psicología, lo siguiente:
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I.- Atender a las personas que lo soliciten;
II.- Otorgar entrevistas, terapias, consultas, aplicar exámenes y pruebas
psicológicas, emitir dictámenes mismos que deberán contener un diagnóstico y las
recomendaciones necesarias para mejorar las condiciones psicológicas del menor y la
familia; así como realizar todas aquellas diligencias necesarias para la atención de los
menores bajo tutela de la Procuraduría, así como a sus padres o las personas que los
hayan tenido bajo su cuidado cuando se considere necesario;
III.- Atender a los solicitantes de adopción, realizar el estudio psicológico
correspondiente y emitir dictamen al respecto;
IV.- Proponer las medidas que sean necesarias cuando el interés superior del
Menor y la Familia, así lo requiera;
V.- Cuando lo considere necesario, el Área de Psicología solicitará al
Subprocurador, las canalizaciones correspondientes con la finalidad de que los menores o
sus familiares reciban la atención especializada; y,
VI.- En general, todas aquellas que le sean encomendadas legalmente por el
Procurador, el Subprocurador o por el Área Jurídica, o en su caso, cuando así lo
establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 32.- El Área de Psicología se conformará con los psicólogos
necesarios para atención de las atribuciones de la Procuraduría, quienes deberán contar
con el título de licenciado en psicología.
ARTÍCULO 33.- Compete al Área de Trabajo Social, lo siguiente:
I.- Atender de manera inmediata las denuncias recibidas por la Procuraduría, y en
las que se encuentren en riesgo la seguridad, integridad o dignidad del Menor y la Familia;
II.- Realizar las investigaciones que sean necesarias en atención a la fracción
anterior, levantando los informes detallados correspondientes;
III.- Informar al área jurídica las actividades desarrolladas;
IV.- Por conducto de la Procuraduría, denunciar ante el Ministerio Público los
hechos de los que tuviere conocimiento, en los cuales se puedan afectar los derechos
fundamentales del Menor y la Familia;
V.- Elaborar los estudios necesarios para la debida y oportuna integración de los
expedientes, mismos que deberán contener un diagnóstico y las recomendaciones
necesarias para mejorar las condiciones sociales del menor y la familia; y dar seguimiento
a las denuncias recibidas;
VI.- Atender a los solicitantes de adopción, realizar el estudio socioeconómico
correspondiente y emitir dictamen al respecto; y,
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VII.- En general, todas aquellas actividades que le sean encomendadas legalmente
por el Procurador, el Subprocurador o por el Área Jurídica, o en su caso, cuando así lo
establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 34.- El área de Trabajo Social se conformará con el personal necesario
para la atención de las atribuciones de la procuraduría.
ARTÍCULO 35.- La Coordinación de Adopciones tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Acordar con el Procurador, y en su caso con los Subprocuradores, los requisitos
que deberán cumplir los solicitantes nacionales y extranjeros para aspirar a adoptar a un
menor;
II.- Revisar los expedientes de aquellos menores que pueden ser viables para ser
considerados en hogar substituto o en vías de adopción;
III.- Recibir a los solicitantes de adopción, asesorándolos sobre los trámites
administrativos necesarios para lograr legalmente la adopción de un menor;
IV.- Dar seguimiento a los solicitantes de adopción presentados en la Procuraduría
o Subprocuraduría;
V.- Vigilar la debida integración de los expedientes de los solicitantes de adopción;
VI.- Proponer al Procurador aquellos expedientes de solicitantes de adopción que
se encuentren completos y debidamente integrados para ser considerados por el Consejo;
VII.- Promover ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia,
así como los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, la recepción de
menores bajo la disposición del Sistema, y que por su situación especial resulta difícil
colocarlo en hogar sustituto con personas residentes de esta entidad;
VIII.- Recibir las solicitudes de ciudadanos nacionales residentes en otras
entidades federativas del país; y,
IX.- Las demás que le sean encomendadas legalmente por el Procurador, o en su
caso, le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 35 BIS.- La Coordinación de Adopciones, del Sistema, será el área
encargada de dar trámite y seguimiento a las solicitudes de adopción que se reciban del
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o la Consultoría Jurídica de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, provenientes de las autoridades centrales
designadas por los países que han ratificado la Convención sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
La Coordinación de Adopciones, también se encargará de mantener contacto
permanente e intercambio de información y documentación con dichas autoridades
centrales, antes de iniciar los trámites legales de adopción, durante su seguimiento ante el
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Juez de conocimiento, y hasta que concluya la aplicación de la Convención, en los
términos establecidos en la misma.
Artículo Adicionado
ARTICULO 35 TER.- La Coordinación de Adopciones en el cumplimiento de sus
funciones deberá cumplir con las siguientes directrices:
I.- Agotar el principio de subsidiaridad, al constatar que, después de examinar
adecuadamente las posibilidades de colocación del menor en el país, la adopción
internacional responde al interés superior del propio menor;
II.- Cerciorarse de que no existe o habrá contacto alguno entre los futuros padres
adoptivos y los padres del menor u otras personas que tengan la guarda de este, hasta
que se hayan cumplido las condiciones del artículo 387 fracción VII, incisos a) al e) del
Código Civil para el Estado de Baja California, salvo cuando la adopción del menor tenga
lugar entre familiares;
III.- Gestionar el informe de compatibilidad de la adopción que expedirá el
Procurador, relativo a un menor adoptado por ciudadanos extranjeros radicados en otro
país, bajo los términos establecidos en el artículo 16 de la Convención sobre la Protección
de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional;
IV.- Cerciorarse que el Sistema, por conducto de la Procuraduría, en su carácter de
Autoridad Central en la aplicación de la Convención sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, sólo podrá confiar al menor a los
futuros padres adoptivos si se ha corroborado por lo menos de lo siguiente:
a).- Se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su
acuerdo con la adopción que se intenta;
b).- Que la Autoridad Central del Estado de Recepción de los solicitantes radicados
en el extranjero, ha aprobado la decisión anterior;
c).- Que el Sistema, y la Autoridad Central del Estado de recepción, están de
acuerdo en que la autoridad judicial de esta Entidad Federativa y del país continúen con el
procedimiento de adopción;
d).- Se ha constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para
adoptar y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente
en el Estado de Recepción de los solicitantes radicados en el extranjero,
V.- Que la adopción que se promueve, obedece al interés superior del propio
menor,
VI.- Tomar las medidas necesarias para que el menor adoptado, reciba la
autorización de salida del país, así como la entrada y residencia en el estado de
recepción; esto último con la cooperación de la Autoridad Central del país de origen de los
adoptantes residentes en el extranjero;
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VII.- Prohibir el desplazamiento del menor adoptado al país de origen de los
solicitantes, si no se han observado las exigencias anteriores, debiéndose además
asegurar que su desplazamiento se realizará con toda seguridad, en condiciones
adecuadas y, siempre en compañía de los padres adoptivos;
VIII.-Recibir las solicitudes de ciudadanos nacionales residentes en otras entidades
federativas del país.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 36.- Compete a la Coordinación de Asistencia Privada, lo siguiente:
I.- Supervisar permanentemente la atención y cuidados que las instituciones
públicas o privadas brindan a los menores que reciben en sus establecimientos;
II.- Realizar las recomendaciones que estimen convenientes a las instituciones
privadas o casas hogar para mejorar las condiciones de cuidados de los menores;
III.- Contar con un padrón actualizado de los menores que se encuentren en
instituciones privadas de asistencia o casas hogar;
IV.- Vigilar la debida integración de los expedientes de los menores puestos a
disposición de la Procuraduría, que se encuentren en casas hogar;
V.- Por conducto de la Procuraduría, presentar denuncias ante el Ministerio
Público, por actos u omisiones que pudieran constituir delitos que se adviertan en el
funcionamiento de las instituciones privadas o casas hogar;
VI.- Proponer a las Subprocuradurías, la revisión de expedientes de los menores
que tengan más de dos años a disposición de la Procuraduría y se encuentran en casas
hogar para lograr su reintegración;
VII.- Promover ante las instituciones privadas o casas hogar, la implementación de
acciones tendientes a la capacitación y reintegración social y laboral de los menores para
ofrecerles una opción de desarrollo y autosuficiencia al salir de la institución;
VIII.- Atender las solicitudes de reubicación de menores, que considere necesarias
como resultado de las supervisiones que realice, o a petición de la Coordinación de
Albergues Temporales o de las Subprocuradurías; y,
IX.- En general, todas aquellas que le sean encomendadas legalmente por el
Procurador, o en su caso, le señalen las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 37.- Compete a la Coordinación de Albergues Temporales, lo
siguiente:
I.- Someter a consideración del Procurador, la organización interna de las unidades
a su cargo;
II.- Proponer al Procurador los lineamientos de operación y atención de los
albergues y módulos de recepción y atención a menores migrantes y repatriados;
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III.- Gestionar de forma inmediata, los trámites necesarios para la atención médica
urgente de los menores que se encuentren en los albergues temporales cuando su salud
u condición así lo requiera; y
IV.- Informar de manera inmediata al Procurador de cualquier situación que se
presente en la unidad a su cargo, y que requiera la atención y conocimiento personal de
éste;
V.- Autorizar el ingreso a los Albergues de los menores remitidos por la
Subprocuradurías, Ministerio Público o cualquier autoridad competente, siempre y cuando
se cumplan con los requisitos previstos por esta Ley para tal efecto;
VI.- Transmitir al personal a su cargo, las instrucciones generales y especiales para
el cumplimiento de sus atribuciones y funciones;
VII.- Tomar todas las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los
menores que se encuentren bajo su cuidado en los albergues y en los módulos de
recepción y atención menores migrantes y repatriados, informado de éstas al Procurador;
VIII.- Llevar un control y seguimiento de los expedientes de los menores que se
encuentren en los albergues temporales, debiendo informar al Procurador los casos que
requieran una especial atención;
IX.- Planear y coordinar las actividades inherentes a su cargo en las que debe
predominar el interés superior de los menores y la familia;
X.- Solicitar a las Subprocuradurías, la reubicación de menores a casas hogar o
instituciones de asistencia privada cuando su atención así lo requiera, y,
XI.- En general todas aquellas que legalmente le sean encomendadas por el
Procurador, o le señalen las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 37 BIS.- Compete a la Coordinación de Asistencia a Acreedores
Alimentarios, lo siguiente:
I. Otorgar asesoría, a quienes lo soliciten, sobre el derecho de pensión alimenticia;
II. Orientar a los acreedores alimentarios sobre como solicitar la pensión
alimenticia, y en el caso que sea necesario, coadyuvarlo para poder hacer la presentación
de dicha solicitud ante la autoridad correspondiente;
III. Integrar debidamente los expedientes a su cargo tanto física como
electrónicamente;
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IV. Canalizar apropiadamente al acreedor alimentario a la Defensoría Pública en el
caso de que requiera representación legal para adquirir los beneficios de la pensión
alimenticia;
V. Al tener conocimiento de la comisión de un delito a raíz del incumplimiento del
pago de pensión alimenticia a un acreedor alimentario, inmediatamente hacerle del
conocimiento al Ministerio Público para que se proceda debidamente;
VI. Por medio de las áreas jurídicas de las Subprocuradurías, solicitar a la
autoridad correspondiente el aseguramiento de alimentos a favor del acreedor alimentario
que lo haya gestionado, aportando lo necesario para que se pueda realizar dicha acción;
VII. Promover el derecho de pensión alimenticia, mediante campañas informativas
permanentes; y
VIII. Mantener una base de datos de acreedores alimentarios asistidos y darle
seguimiento oportuno a cada uno de los casos atendidos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 38.- Para que pueda ser autorizado el ingreso de un menor a un
albergue temporal, la autoridad que solicite dicho ingreso, deberá de remitir cuando
menos el oficio mediante el cual sea puesto a disposición de la Procuraduría; el cual,
deberá especificar los efectos de la medida, una breve narración del motivo del ingreso,
los generales del menor, incluyendo los nombres de sus familiares, tratándose de
menores víctimas de delitos, o menores que hayan sido sujetos a proceso conforme a la
Ley de Justicia para Adolescentes, deberá acompañarse copia de las valoraciones
médicas y los estudios practicados por el Ministerio Público.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- Al ingresar un menor a un albergue temporal, se deberá integrar
un expediente que contendrá los requisitos fijados en el Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO DE MENORES EN
ESTADO DE VULNERABILIDAD
ARTÍCULO 40.- Toda persona que tenga conocimiento de que algún menor se
encuentre en estado de vulnerabilidad, está obligada a denunciarlo ante la Procuraduría,
en forma escrita, personal, telefónica o electrónica, proporcionando si fuera posible, la
información siguiente:
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I.- Nombre y domicilio del denunciante;
II.- Domicilio o descripción del lugar donde ocurre el hecho que denuncia;
III.- Descripción del hecho denunciado; y,
IV.- El nombre y domicilio del menor en estado de vulnerabilidad.
La Procuraduría, podrá recibir denuncias anónimas, en cuyo caso tendrá la
obligación de realizar todas las diligencias necesarias para comprobar la veracidad del
hecho.
ARTÍCULO 41.- La Procuraduría, al recibir una denuncia, ordenará por medio del
Área Jurídica, el inicio de una investigación, misma que estará a cargo del Área de
Trabajo Social.
Si de la investigación resulta que el menor se encuentra en situación de peligro, la
Procuraduría podrá trasladarlo a un albergue temporal; en cuyo caso, deberá informar
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la decisión dictada, al Ministerio Público
o al Juez competente o bien, a la autoridad política del lugar que corresponda, para que
califique la medida preventiva adoptada y en su caso, inicien las actuaciones necesarias,
en el ámbito de su competencia, para determinar la situación legal del menor.
Aunado a lo anterior, la Procuraduría llevará a cabo las diligencias y actuaciones
necesarias para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del menor.
Una vez que todas las áreas de la Procuraduría hayan realizado sus
investigaciones, estudios, pruebas, dictámenes y en general, todas las diligencias
necesarias, la Procuraduría recomendará a la autoridad que tenga bajo su disposición al
menor, la reintegración inmediata del menor a su medio familiar o, bien, la no
reintegración temporal por existir condiciones nocivas para el menor.
En el último supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría
recomendará también el cumplimiento de un Plan Social y su duración, así como la
ubicación del menor en una institución pública, privada u hogar voluntario con la finalidad
de que reciba las atenciones e instrucciones adecuadas a su edad y nivel de madurez, en
tanto, la autoridad competente determine su reintegración.
El tiempo que en el menor deba estar ubicado en las instalaciones señaladas en el
párrafo anterior, será determinado, con base a las consideraciones individuales de cada
caso, por la autoridad competente a propuesta de la Procuraduría.
Si la autoridad competente aplica las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la
Procuraduría vigilará sobre su cumplimiento; y de persistir las condiciones nocivas para el
menor en su entorno familiar, solicitará se resuelva sobre la custodia del menor a la
Autoridad Jurisdiccional, y se de vista a la Representación Social, a efecto de que se
inicien las gestiones necesarias para determinar su situación jurídica definitiva.
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Si de las investigaciones realizadas por la Procuraduría, no se consideró necesaria
la separación preventiva de algún menor, pero a su juicio existen indicios de la posible
comisión de algún delito, se hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 42.- Cuando se trate de menores puestos a disposición de la
Procuraduría por autoridad competente, se seguirá en lo que resulte aplicable, el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 43.- Las determinaciones de la Procuraduría deberán ser notificadas
conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado de Baja California.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE MENORES ABANDONADOS Y
EXPÓSITOS EN HOGAR SUSTITUTOS EN VÍAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 44.- La Procuraduría en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
legislación civil, promoverá el inicio del trámite de asignación en hogar sustituto en vías de
adopción, de menores expósitos y abandonados.
ARTÍCULO 45.- La Procuraduría notificará en los términos del artículo 43 de la
presente Ley, la resolución de inicio del trámite a que se refiere el artículo anterior, para
efecto de que quienes se crean con derecho a reclamar al menor, comparezcan dentro de
un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación, para
efecto de que comparezcan personalmente ante la Procuraduría a manifestar lo que a su
derecho convenga respecto a dicha asignación.
La Procuraduría en un término de nueve días hábiles, y tomando en consideración
los estudios, dictámenes, declaraciones y demás pruebas obrantes en el expediente del
menor, resolverá sobre la procedencia de las manifestaciones formuladas por la parte
interesada; y en caso de estimarse fundadas, se le indicará al solicitante el plan social y
demás condiciones que deberá cumplir para lograr la reintegración del menor. En caso de
resultar infundadas aquellas, el menor será puesto a consideración del Consejo para su
asignación a un hogar sustituto en vías de adopción, conforme al procedimiento fijado en
su Decreto de creación.
La autoridad Judicial podrá autorizar que la estancia de menores en hogares
sustitutos sea hasta por un periodo de noventa días, mismos que podrán ser prorrogables.
CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 46.- La Procuraduría a través de las Subprocuradurías, podrá auxiliar a
las familias a resolver sus diferencias mediante el presente procedimiento de conciliación.
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ARTÍCULO 47.- No podrán estar sujetas a este procedimiento las controversias
sobre acciones o derechos de carácter civil irrenunciables o aquellas acciones que
constituyan un delito, que se persigan de oficio o pudieran poner al menor en estado de
vulnerabilidad.
ARTÍCULO 48.- Antes de iniciar el procedimiento conciliatorio, se les informará a
las partes el contenido y alcance de esta Ley, de los derechos que les asisten y de los
procedimientos administrativos, civiles o penales que existan en la materia, así como de
las sanciones a las que pudieran hacerse acreedores en caso de incumplimiento o
reincidencia.
ARTÍCULO 49.- El procedimiento conciliatorio se iniciará a petición de una de las
partes o ambas. Para acudir a él, se requerirá, notificación personal previa.
ARTÍCULO 50.- La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una de
audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes,
procurando siempre el interés superior del Menor y la Familia, la cual no deberá de
exceder de cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
ARTÍCULO 51.- En caso de que cualquiera de las partes en conciliación no se
presente a la audiencia, se les impondrá medida de apremio y se citará a una segunda
audiencia, en un plazo no mayor de diez días.
En caso de que el solicitante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente
dentro de los siguientes diez días hábiles justificación fehaciente de su inasistencia, se
tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por
los mismos hechos.
Si la contraparte no asiste, se le tendrá por inconforme con la conciliación, dándose
por concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 52.- La Procuraduría podrá en todo momento requerir a las partes los
elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el
ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la Ley. Asimismo, podrá
acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la
denuncia. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar
su dicho.
ARTÍCULO 53.- El conciliador podrá suspender la audiencia de conciliación
cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, a efecto de que valoren y
acepten las propuestas de conciliación, por una sola ocasión.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para
su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, podrá emitir un
acuerdo de trámite que ordene un estudio de trabajo social y psicológico.
De toda audiencia se levantará el acta respectiva, debiendo ser firmada y ratificada
por las partes y validada por el Subprocurador o Procurador en su caso.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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y la Familia en el Estado de Baja California
ARTÍCULO 54.- Si el conflicto se resolviera mediante la conciliación y existiera un
litigio en relación con el mismo asunto, se le remitirá al Juez de la causa el convenio
correspondiente para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 55.- Como parte del convenio que se celebre, se establecerá la
obligación de las partes de asistir a terapia familiar y el cumplimiento del plan social que
en su caso, les fuere asignado.
ARTÍCULO 56.- En todos los casos en que se trate o afecte a menores, antes de
convenir las partes sobre su situación, se deberá hacer del conocimiento del Ministerio
Público o de la Autoridad Jurisdiccional, a efecto de que intervengan en lo que
corresponda.
ARTÍCULO 57.- Los convenios celebrados ante la Procuraduría traen aparejada
ejecución, por lo que el interesado podrá promover su cumplimiento ante los tribunales
competentes en juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 58.- El convenio celebrado deberá contener lo siguiente:
I.- Lugar y fecha de emisión;
II.- Nombre de la autoridad ante quien se celebra;
III.- Nombre y domicilio de las partes;
IV.- El tipo de convenio de que se trate;
V.- Las cláusulas que especifiquen el convenio;
VI.- La firma de las partes celebrantes, y su ratificación.
El convenio surtirá sus efectos legales desde el momento que sea ratificado por las
partes ante la Procuraduría.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 59.- Se consideran Infracciones:
I.- El no asistir, sin causa justificada a los citatorios emitidos por la Procuraduría a
través de las subprocuradurías;
II.- El incumplimiento de la obligación que tienen los jefes, directores o
administradores de centros de reclusión, y de cualquier casa hogar, hospital e inclusa, de
hacer del conocimiento de la Procuraduría de los menores abandonados o expuestos en
ellas.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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y la Familia en el Estado de Baja California
ARTÍCULO 60.- Las sanciones aplicables para las infracciones descritas en el
artículo anterior, atendiendo a su gravedad que podrán consistir en alguna o algunas de
las siguientes:
I.- Amonestación por escrito;
II.- Multa de diez a ochenta días de salario mínimo general vigente en la capital del
Estado al momento de cometerse la infracción;
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador asalariado, la multa será
equivalente a un día de su jornal o ingreso diario;
III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 61.- Para que pueda ser aplicada una sanción de las señaladas en el
artículo anterior, deberá existir constancia de que se ha comprobado y documentado el
hecho que se atribuye.
ARTÍCULO 62.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se deberá aplicar
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de las
Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia en el Estado de Baja
California, Publicada en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 15 de Octubre de 1999.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Procuraduría, serán
substanciados conforme al procedimiento previsto en la Ley anterior.
CUARTO.- En todos los ordenamientos en que se haga alusión a las personas
menores de dieciocho años de edad, se entenderá referida a los menores, en los términos
de la presente Ley.
QUINTO.- En todos los ordenamientos en que se haga alusión a la Procuraduría
para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia en el
Estado, se entenderá referida a la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la
Familia en el Estado, en los términos de la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós
días del mes de mayo del año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY
ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRIMASE Y PUBLÍQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
CARLOS ARMANDO REYNOSO NUÑO
PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 9
DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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y la Familia en el Estado de Baja California
Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 563, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, Sección II, Tomo CXX, de fecha 04 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013;
Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 202, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, Tomo CXIX, de fecha 01 de junio de 2012, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue
reformado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección III, Tomo
CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de
fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
H. Congreso del Estado de Baja California.
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y la Familia en el Estado de Baja California
reformado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 23 de
noviembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán; 2007-2013;
Artículo 11.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 12.- Fue reformado por Decreto No. 202, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, Tomo CXIX, de fecha 01 de junio de 2012, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de
octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 13.- Fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 15.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 16.- Fue reformado por Decreto No. 480, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 20.- Fue reformado por Decreto No. 480, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 21.- Fue reformado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico Oficial
No. 5, Sección III, Tomo CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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y la Familia en el Estado de Baja California
fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 21 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Artículo 22.- Fue reformado por Decreto No. 202, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, Tomo CXIX, de fecha 01 de junio de 2012, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección III, Tomo
CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de
2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 25.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 25 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Artículo 26.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 27.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 29.- Fue reformado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico Oficial
No. 5, Sección III, Tomo CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 35.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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y la Familia en el Estado de Baja California
Artículo 35 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Artículo 35 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Artículo 37 BIS- Fue adicionado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico
Oficial No. 5, Sección III, Tomo CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Artículo 38.- Fue reformado por Decreto No. 480, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 41.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 302, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 5, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 51, SECCION II, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
noviembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 33
Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores
y la Familia en el Estado de Baja California
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 109, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 12, 13 Y 14, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 51, TOMO CXVIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011,
SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
septiembre del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
ABROGACIÓN P.O. No. 18, Secc. I, 17-Abr-2015
Página 34
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y la Familia en el Estado de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 202, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4, 12, Y 21, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 25, TOMO CXIX, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2012,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los sesenta días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de
mayo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
ABROGACIÓN P.O. No. 18, Secc. I, 17-Abr-2015
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Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores
y la Familia en el Estado de Baja California
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 314, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 5, FRACCIONES V, VI, VII Y VIII,
RECORRIÉNDOSE PARA PASAR A LAS FRACCIONES IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI
Y XVII; DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2012, SECCIÓN I, TOMO CXIX; EXPEDIDO
POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento efectivo a las presentes Reformas de Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del
mes de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DÍA PRIMERO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 403, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, 21, 22, 29 Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 37 BIS,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 5, SECCIÓN III, TOMO CXX, DE FECHA
25 DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Página 36
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y la Familia en el Estado de Baja California
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se concede un plazo de 60 días, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para que se realicen las adecuaciones reglamentarias y materiales para
su cumplimiento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del
mes de diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 480, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16, 20 Y 38, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 29, TOMO CXX, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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y la Familia en el Estado de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho
días del mes de mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 512, POR EL QUE SE
REFORMAN 11, 13, 15, 16, 21, 22, 25, 26, 27, 35 Y 41 A LA ADICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 21 BIS, 25 BIS, 35 BIS Y 35 TER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 40, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días posteriores
a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Poder Ejecutivo del Estado, deberá publicar las disposiciones
reglamentarias para el cumplimiento de las presentes reformas dentro de los noventa días
posteriores a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes
de agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
ABROGACIÓN P.O. No. 18, Secc. I, 17-Abr-2015
Página 38
Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores
y la Familia en el Estado de Baja California
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 563, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43,
SECCIÓN II, TOMO CXX, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA
H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
ABROGACIÓN P.O. No. 18, Secc. I, 17-Abr-2015
Página 39
Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores
y la Familia en el Estado de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)