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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007,
Tomo CXIV
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e
interés general y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para hacer eficaz la
garantía de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 113 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 95 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, de quienes sin obligación jurídica de soportarlo,
sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad
administrativa irregular de los entes públicos.
La responsabilidad patrimonial por actividad administrativa irregular a cargo de los
entes públicos es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y
condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma
hace referencia.
Artículo 2.- Son entes públicos obligados por las disposiciones contenidas en la
presente Ley los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Baja California,
Ayuntamientos, así como las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas
Estatal y Municipales y los Órganos Constitucionales Autónomos.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Actividad administrativa irregular: Aquella ejecutada por algún ente público que
cause daño a la persona, los bienes, o los derechos de los particulares, que no tengan la
obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal, o causa jurídica de
justificación para legitimar el daño de que se trate. Incluye tanto los hechos como los actos
administrativos. Los hechos administrativos son los actos materiales que realizan los entes
públicos; y los actos administrativos son los que determinan situaciones jurídicas para casos
individuales.
II.- Entes públicos: Los obligados a indemnizar por responsabilidad patrimonial
mencionados en el artículo 2 de la presente Ley.
III.- Ley: Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja
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IV.- Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California.
V.- Órgano competente: En el caso de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado, será la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental. Para los Poderes Legislativo, Judicial, Órganos Constitucionales
Autónomos, así como para las administraciones públicas municipales del Estado de Baja
California, es el órgano al que corresponda resolver los procedimientos de reclamación por
responsabilidad patrimonial en cada uno de tales entes públicos conforme a su propia
reglamentación.
VI.- Órgano Constitucional Autónomo.- Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Instituto Estatal Electoral, Comisión Estatal de los Derechos Humanos, todos del Estado de
Baja California, así como los demás órganos a los que la Constitución Estatal les reconozca
esta naturaleza.
VII.- Reglamento: Reglamento emitido por los entes públicos que conforme a esta
Ley deban hacerlo, en el que se determinará el órgano competente y se establecerá el
procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial, sujetándose a las bases
contenidas en esta misma Ley.
VIII.- Servidores Públicos: Se reputarán como tal a los representantes de elección
popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a
toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Estatal o Municipal, quiénes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Artículo Reformado
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, no constituye actividad administrativa
irregular, por lo que no serán objeto de indemnización los daños que causen las siguientes
actividades:
I.- Los actos o actividades materialmente jurisdiccionales o legislativos que
desarrollen los entes públicos;
II.- Los actos o actividades de los Órganos Constitucionales Autónomos, que se
deriven del ejercicio de sus atribuciones originarias;
III.- Los casos fortuitos o de fuerza mayor;
IV.- Los daños o perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa
irregular de los entes públicos;
V.- El daño causado por un tercero en ejercicio de funciones públicas en los términos
previstos por esta Ley;
VI.- Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de
funciones públicas;
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VII.- Aquellos actos en los que exista una relación de causa efecto en cuanto al
beneficio futuro que habrá de obtener el particular;
VIII.- Aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido
prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes
en el momento de su acaecimiento;
IX.- Aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante
del daño;
X.- La actividad administrativa realizada en cumplimiento de una disposición legal o
de una resolución jurisdiccional; y,
XI.- Hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente.
Artículo 5.- Los daños y perjuicios por los que se reclame la indemnización, incluídos
los personales o morales, habrán de ser ciertos, directamente relacionados con una o varias
personas, desiguales a los que pudieran afectar al común de la población y evaluables en
dinero si son daños al patrimonio del particular.
Artículo 6.- Los entes públicos deberán establecer en sus respectivos presupuestos
de egresos, partidas destinadas a cubrir las indemnizaciones derivadas de responsabilidad
patrimonial que se determinen conforme a esta Ley.
Los pagos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado
se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestal del ente público, sin afectar el
cumplimiento de los objetivos y programas aprobados en el presupuesto de egresos con
cargo al cual deba hacerse la erogación.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley y en los reglamentos que de la
misma deriven, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil
y en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
Artículo 8.- Los reglamentos no podrán establecer supuestos de excepción distintos a
los contenidos en esta Ley, ni criterios para calcular las indemnizaciones, que sean
adicionales o diversos a los previstos en esta Ley. Tampoco exigirá mayores requisitos para
que proceda la presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
Artículo 9.- Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio
Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la
producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad
patrimonial de los entes públicos, y con esto trate de obtener alguna de las indemnizaciones
a que se refiere esta Ley.
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CAPITULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 10.- La nulidad o revocación de actos administrativos no presupone por sí
misma derecho a la indemnización.
Artículo 11.- La indemnización por actividad administrativa irregular, deberá pagarse
al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:
I.- Deberá pagarse en moneda nacional en una sola exhibición o en parcialidades;
II.- Podrá convenirse su cumplimiento mediante la dación en pago, o compensación;
III.- El monto de la indemnización se calculará de acuerdo a los valores vigentes en la
fecha en que el daño efectivamente se produjo, o a la fecha en que haya cesado cuando sea
de carácter continuo, salvo los casos que disponga esta Ley; y
IV.- En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá el
pago del interés legal previsto en el Código Civil. El término para el cálculo de intereses
empezará a contar noventa días hábiles después de que quede firme la resolución que
ponga fin al procedimiento de reclamación en forma definitiva.
Artículo 12.- La actividad administrativa irregular se indemnizará con la reparación de
los siguientes tipos de daños:
I.- Materiales.
II.- Perjuicios.
III.- Personales.
IV.- Morales.
Una misma actividad podrá producir simultáneamente dos o más daños a los que
hace mención este artículo.
Artículo 13.- Los montos de las indemnizaciones por daños, se calculará de la
siguiente forma:
I.- En el caso de daño material, se indemnizará de forma integral. El monto de la
indemnización en este caso se fijará conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de
esta Ley.
II.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad
permanente total o parcial, o temporal, el monto de la indemnización se determinará de
acuerdo con las cantidades que establece la Ley Federal del Trabajo para riesgos de
trabajo.
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Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el equivalente
a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de
muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Párrafo Reformado
El reclamante de indemnización por daños personales tendrá derecho a que se le
cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, incluyendo todos los que la propia
Ley Federal del Trabajo señala para riesgos de trabajo. En este caso, el monto de la
indemnización se limitará al costo que para las instituciones de salud pública del Estado
tengan los servicios médicos recibidos por el reclamante.
Fracción Reformada
III.- En el caso de daño moral, el monto de la indemnización se calculará de acuerdo
con los criterios establecidos en el Código Civil. La indemnización por daño moral en ningún
caso excederá del equivalente a la cantidad que se establece en la presente Ley para la
indemnización por un daño personal que cause la incapacidad permanente total del
reclamante.
Artículo Reformado
Artículo 14.- Los perjuicios se indemnizarán de acuerdo a las condiciones y limitantes
siguientes:
I.- Cuando su cuantificación en dinero no exceda de cinco mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente, se indemnizará al cien por ciento.
Fracción Reformada
II.- Cuando la cuantificación de los perjuicios en dinero exceda de cinco mil veces
pero no de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, este
excedente se indemnizará al cincuenta por ciento, debiéndose pagar además la cantidad
que se determine conforme a la fracción anterior.
Fracción Reformada
III.- Cuando la cuantificación de los perjuicios en dinero exceda de diez mil veces el
valor diario de la Unidad de medida y Actualización vigente, este excedente se indemnizará
al veinticinco por ciento, debiéndose pagar además las cantidades que se determinen
conforme a las fracciones I y II anteriores.
Fracción Reformada
El reclamante deberá acreditar los perjuicios que le han sido ocasionados por virtud
de la actividad administrativa irregular del ente público, con los documentos a que se refiere
esta Ley.
Artículo Reformado
Artículo 15.- En los casos que se hubiere celebrado contrato de seguro de
responsabilidad patrimonial ante la eventual producción de daños que sean consecuencia de
la actividad administrativa irregular de algún ente público, la suma asegurada se destinará a
cubrir el monto de la indemnización. De ser ésta insuficiente, el ente público responsable
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continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de las cantidades líquidas por
concepto de deducible corresponde al ente público contratante del seguro y no podrá
disminuirse de la indemnización.
Artículo 16.- Los entes públicos deberán llevar un registro de indemnizaciones
debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.
Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial serán pagadas tomando en
cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones que las determinen de forma
definitiva.
CAPITULO III
DE LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 17.- El procedimiento para reclamar la indemnización por responsabilidad
patrimonial de los Poderes Legislativo o Judicial, dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal, y Órganos Constitucionales Autónomos, será el que se fije
en sus respectivos reglamentos, sujetándose a las bases previstas en el presente capítulo.
Tratándose del Poder Ejecutivo y sus dependencias y entidades, se estarán a las
bases y procedimiento que se contienen en los capítulos III y IV de esta Ley.
Artículo 18.- La irregularidad de los actos administrativos emitidos por las
dependencias y entidades de las Administraciones Públicas del Estado y Municipios, solo
podrá acreditarse mediante la resolución del recurso administrativo o la sentencia del órgano
jurisdiccional que corresponda, en la que se reconozca la ilegalidad del acto que se señale
como generador de los daños, y contra la que no proceda medio de defensa alguno para el
ente público.
La irregularidad de los hechos administrativos de cualquier ente público será valorada
por el órgano competente para resolver sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial,
al substanciar el procedimiento correspondiente.
Artículo 19.- El procedimiento se iniciará por reclamación de la parte interesada, la
que deberá:
I.- Presentar su reclamación por escrito ante el órgano competente del ente público al
que exija la indemnización;
II.- El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del
representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la
designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y
documentos;
III.- Señalar en su solicitud al o los servidores públicos involucrados en la actividad
administrativa que se considere irregular, sólo en el caso de que pueda identificarlos;
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IV.- El domicilio para oír y recibir notificaciones;
V.- Describir los hechos y razones en los que apoye su petición;
VI.- Indicar el monto de la indemnización que se exija;
VII.- Anexar los documentales y ofrecer los demás medios probatorios para acreditar
la existencia de la actividad administrativa irregular, del daño, y de la relación de causalidad
directa entre la primera y el segundo; y
VIII.- Toda reclamación deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito
se tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar, caso en
el cual, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Artículo 20.- El reclamante presentará junto con su reclamación la liquidación del
monto de la indemnización que exija con los requisitos que se mencionan en este artículo.
También podrá presentar tal liquidación dentro de los diez días siguientes a que el Órgano
competente le notifique que tiene por acreditados la existencia de la actividad administrativa
irregular, del daño, y de la relación de causalidad directa entre la primera y el segundo.
La liquidación que el reclamante debe presentar se sujetará a lo siguiente:
I.- En el caso de daños a bienes materiales, la liquidación deberá acompañarse de los
documentos con los que se acredite la propiedad de los bienes y además de:
a.- Un peritaje que determine el valor comercial o de mercado de la reparación del daño
a los bienes afectados, al momento en que tuvo lugar tal daño alegado. La autoridad podrá
ordenar otro peritaje a su costa, y de ser éste inferior en un equivalente al diez por ciento o
más del presentado por el reclamante, éste y la autoridad deberán costear un tercero que
será el que servirá de base para determinar el monto de la indemnización. Todos los
peritajes deberán ser formulados por peritos de los autorizados por el Tribunal Superior de
Justicia del Estado o,
b.- Las facturas originales de todas las erogaciones que en su caso hubiere efectuado
para reparar el daño reclamado. De proceder la indemnización, la autoridad podrá no incluir
en ésta el monto de aquellas facturas que no cumplan los requisitos fiscales, no sean
ratificadas en su contenido por quien las hubiere expedido, o contengan precios por arriba
de un diez por ciento de los valores comerciales o de mercado de otros proveedores del
mismo producto o servicio.
II.- Cuando se exija el pago de indemnización por perjuicios patrimoniales, el
reclamante deberá acompañar a su liquidación los contratos o declaraciones de impuestos
originales de fecha anterior a aquella en que hubiere tenido lugar la actividad administrativa
irregular, con los que pueda acreditar que efectivamente tenía derecho o posibilidad cierta
de recibir los ingresos que por tal actividad alega dejó de percibir.
III.- En el caso de reclamación de indemnización por daños personales que hubieren
ocasionado la muerte, además de la liquidación hecha con base en lo previsto por esta Ley,
el reclamante deberá acreditar su carácter de albacea de la sucesión.
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IV.- Cuando la reclamación sea por daños personales que hubieren generado algún
tipo de incapacidad, además de la liquidación hecha con base en lo previsto por esta Ley, el
reclamante deberá acompañar a su reclamación el peritaje médico en el que se concluya la
incapacidad alegada. La autoridad podrá ordenar a su costa otro peritaje y el reclamante
deberá someterse a la práctica del mismo. En su caso, y con base en las conclusiones de
uno o ambos peritajes, la autoridad determinará si procede o no el pago de la indemnización.
Los peritajes deberán ser formulados por peritos de los autorizados por el Tribunal Superior
de Justicia del Estado.
V.- Cuando se exija indemnización por gastos médicos efectuados, el reclamante sólo
deberá presentar un desglose de los servicios médicos que hubiere recibido, y los
documentos con los que acredite que efectivamente se le prestaron. En su caso, la autoridad
se cerciorará de la veracidad de tales documentos y solicitará a la institución pública de
salud en el Estado que corresponda, le indique el costo que para la misma tienen los
servicios médicos que recibió el reclamante, para determinar con base en esta información
el monto de la indemnización.
En ningún caso se pagará indemnización por servicios médicos recibidos por el
reclamante de instituciones de seguridad social estatales o nacionales, ni por servicios
médicos recibidos en el extranjero.
VI.- La liquidación de la indemnización que se exija por daños morales deberá
expresar los motivos y circunstancias concretas en los que el reclamante base de la
determinación de cada cantidad cuya suma integre el monto total reclamado.
De proceder el pago de la indemnización, en ésta se incluirá el reembolso al
reclamante de los honorarios que hubiere pagado para la formulación de los peritajes que le
exige el presente artículo.
Artículo 21.- La responsabilidad patrimonial de los entes públicos deberá probarla el
reclamante.
Por su parte y a fin de no tener obligación de indemnizar, a los entes públicos les
corresponderá probar, en su caso:
I.- Que la actividad del ente público generadora del daño, encuadra en alguno de los
casos que no son objeto de responsabilidad patrimonial conforme al artículo 4 de la presente
Ley; o,
II.- La participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños
y perjuicios irrogados al mismo. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. En todo caso, quien sufra el
daño por actividad administrativa irregular deberá tomar las medidas conducentes para
atenuarlo, de lo contrario su reclamo por indemnización se verá reducida en la proporción en
que tales medidas, de haberse tomado, lo hubiesen reducido.
Artículo 22.- Se acordará la acumulación de los expedientes de los procedimientos
de reclamación que se sigan ante el órgano competente, de oficio o a petición de parte,
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cuando los interesados o los actos administrativos sean los mismos, se trate de actos
conexos, o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos para evitar la emisión de
resoluciones contradictorias.
Artículo 23.- Las resoluciones que emitan los órganos competentes en las que se
resuelva sobre la responsabilidad patrimonial de algún ente público, deberán dictarse en un
plazo máximo de ochenta días hábiles contados a partir de la recepción de la reclamación y
contener como elementos mínimos los siguientes:
I.- Las razones para considerar la existencia o inexistencia de la actividad
administrativa irregular, del daño, y de la relación de causalidad directa entre la primera y el
segundo;
II.- De proceder el pago de la indemnización, la valoración del daño o perjuicio
causado, así como el monto en dinero de tal indemnización, explicitando las bases utilizadas
para su cuantificación;
III.- En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo V de esta Ley, los criterios
de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación al caso particular; y
IV.- Los fundamentos legales en que motivaron la resolución.
Artículo 24.- Será sobreseída la reclamación, cuando:
I.- El reclamante se desista expresamente.
II.- No se pruebe la existencia de la actividad administrativa irregular, del daño, o de la
relación de causalidad entre la primera y el segundo; o,
III.- El reclamante no presente la liquidación a que se refiere el artículo 20 de la
presente Ley, dentro de los diez días siguientes a que el órgano competente le notifique que
tiene por acreditada la existencia de la actividad administrativa irregular, del daño y de la
relación de causalidad entre el primero y el segundo.
IV.- El derecho a la reclamación haya prescrito.
Artículo 25.- Las resoluciones que dicten los órganos competentes de las
dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal o Municipales que
nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial, o determinen montos de
indemnización que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, o a través del recurso administrativo
que se señale en el reglamento.
Artículo 26.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que
se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el daño, o a
partir del momento en que se hubiesen cesado sus efectos, si fuesen de carácter continuo.
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En el caso de daños personales, el plazo de prescripción empezará a contar desde la
fecha en que ocurra el alta del paciente o la determinación del alcance de las secuelas de
las lesiones inferidas.
El plazo de prescripción previsto en este artículo, se interrumpirá durante la
tramitación de cualquier recurso administrativo o procedimiento de carácter jurisdiccional, a
través del cual se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente
produjeron los daños o perjuicios.
También se interrumpirá para los entes públicos copartícipes en la generación de un
daño patrimonial, cuando se inicie un procedimiento de reclamación ante el órgano
competente de alguno de los concurrentes.
Artículo 27.- Los reclamantes podían celebrar convenio con los entes públicos a fin
de dar por concluida la reclamación, mediante la fijación y el pago de la indemnización que
las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, que
la indemnización a pagar no exceda del cincuenta por ciento del monto reclamado
originalmente, así como la aprobación por parte del órgano de control interno del ente
responsable.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION
Artículo 28.- El procedimiento de reclamación de indemnizaciones por
responsabilidad patrimonial del Ejecutivo del Estado y de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado se substanciará y resolverá por el órgano competente
determinado en la presente Ley, conforme al procedimiento previsto en este capítulo y las
bases señaladas en el anterior.
Artículo 29.- Dentro de los cinco días siguientes a que el órgano competente reciba la
reclamación acordará sobre su admisión y requerirá a la dependencia o entidad que de
acuerdo con los hechos narrados por el reclamante aparezca como responsable de la
generación del daño por actividad administrativa irregular, a efecto de que dentro de un
término de diez días presente un informe en el que manifieste lo que a sus intereses
convenga, así como para que presente las pruebas documentales y ofrezca las de otra
naturaleza que considere pertinentes.
En el caso de que la dependencia o entidad requeridas no hagan manifestación
alguna dentro del plazo señalado, se tendrá por ciertos los hechos expresados por el
reclamante, salvo que por las pruebas rendidas por éste, o por hechos notorios resulten
desvirtuados.
No se admitirá la reclamación que se presente incompleta, cuando requerido el
reclamante para subsanar las deficiencias, no lo haga dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de tal requerimiento.
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Artículo 30.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se abrirá un
periodo para el desahogo de las pruebas no documentales oportunamente ofrecidas por un
término que no excederá de quince días, pudiendo ampliarse por una sola vez por igual
término.
Artículo 31.- En el procedimiento que regula la presente Ley, se admitirán,
desahogarán, evaluarán y valorarán los medios de prueba previstos por el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, excepción hecha de la confesional
mediante absolución de posiciones de la autoridad. las pruebas supervenientes
podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución definitiva.
Artículo 32.- Cuando los objetos o documentos sobre los cuales debe versar la
prueba pericial, estén en poder del ente público, se les requerirá para que los ponga a la
vista del perito, a fin de que pueda rendir su dictamen.
Artículo 33.- El órgano competente podrá formular a los testigos, todas aquellas
preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
Cuando el testigo tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se hará por
escrito.
Artículo 34.- En caso necesario y por razones fundadas y motivadas, la autoridad
podrá ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre
y cuando sea de las reconocidas por esta Ley y tenga relación inmediata con la reclamación
tramitada.
Artículo 35.- Dentro de los diez días siguientes a la conclusión del periodo probatorio,
el órgano competente deberá emitir una resolución en la que se pronuncie sobre la
existencia o inexistencia de la actividad administrativa irregular, del daño, y de la relación de
causalidad entre la primera y el segundo.
Dicha resolución deberá ser notificada reclamante y a la dependencia o entidad a la
que se le hubiere imputado el daño.
Si la resolución del órgano competente tiene por acreditados la existencia de la
actividad administrativa irregular, del daño, y de la relación de causalidad directa entre la
primera y el segundo, y el reclamante al inicio del procedimiento no hubiere presentado la
liquidación del monto de la indemnización que exija con los requisitos que se mencionan en
el artículo 20 de la presente Ley, al notificarle la resolución el órgano competente requerirá al
reclamante para que presente tal liquidación dentro de los diez días siguientes.
Cuando el reclamante no presenta la liquidación dentro del plazo señalado, se
considerará que desiste de su pretensión de indemnización.
De presentarla, se agotarán los pasos previstos en el artículo 20 de la presente Ley y
en un plazo no mayor de quince días la autoridad emitirá una resolución en la que determine
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el monto de la indemnización que se pagará al reclamante. Transcurrido este último plazo
sin que la autoridad se pronuncie sobre el monto de la indemnización, dará derecho al
reclamante a exigir la cantidad que hubiere señalado al inicio de su reclamación.
Artículo 36.- Las notificaciones para el reclamante serán personales:
I.- Cuando se trate del acuerdo recaído a la solicitud, así como cuando se notifique la
resolución definitiva;
II.- La primera resolución que se dicte cuando por cualquier motivo se hubiere
suspendido el procedimiento o dejado de actuar durante más de dos meses; y,
III.- Cuando la autoridad estime que se trata de un caso urgente o de alguna
circunstancia especial que así lo haga necesario.
Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la
autoridad, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a
primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo.
En los autos, la autoridad hará constar el día y hora de la notificación por lista y
formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a
disposición de los interesados.
Artículo 37.- Las notificaciones personales deben contener:
I.- La identificación del procedimiento y el número de expediente;
II.- Copia del texto íntegro del acto o resolución;
III.- El lugar, fecha y hora en que se practiquen; y,
IV.- El fundamento legal para realizarla.
Artículo 38.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado por el
reclamante. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida,
se hará constar esta circunstancia en el expediente y se acordará la notificación por lista de
todas las actuaciones subsecuentes. Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de
las autoridades competentes si se presentan los interesados o a las personas que hubieren
autorizado para recibirlas.
Las notificaciones que deban hacerse a las dependencias y entidades a las que se les
exija indemnización por responsabilidad patrimonial, se harán por medio de oficio que será
entregado en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del procedimiento por el
empleado de la autoridad, quien recabará el recibo correspondiente y lo agregará al
expediente, asentando la razón correspondiente; y fuera del lugar del procedimiento, por
correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará al expediente. También
podrán realizarse mediante el uso de los medios electrónicos o cualquier otro medio; cuando
así lo hayan autorizado expresamente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente
la recepción de las mismas.
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Artículo 39.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en
que se practiquen.
Artículo 40.- Los plazos previstos en días en este capítulo sólo consideran los
hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y
aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente. Tampoco son hábiles
aquellos en los que, por cualquier causa material no fuere posible que haya labores en las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado. La existencia de personal de guardia no
habilita los días.
Son horas hábiles las comprendidas en el horario de servicio al público señalado por
el órgano competente.
Las autoridades competentes pueden habilitar los días y horas inhábiles, cuando
hubiere causa justificada que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan
de practicarse, notificando al interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles,
puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 41.- Los términos, salvo disposición expresa en la Ley, empezarán a correr
desde el día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación y se incluirá en ellos
el día del vencimiento que se considerará completo.
Artículo 42.- Transcurridos los términos fijados a los interesados, se tendrá por
perdido el derecho que dentro de ellos debió de ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en
ese sentido.
Artículo 43.- Cuando la Ley no señale término para la práctica de alguna diligencia o
para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días.
Artículo 44.- La autoridad podrá ordenar de oficio o a petición de parte, subsanar las
irregularidades u omisiones que observe en la tramitación del procedimiento para el solo
efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que pueda revocar sus propias
resoluciones.
CAPITULO V
DE LA CONCURRENCIA
Artículo 45.- En el caso de concurrencia en términos de esta Ley, el pago de la
indemnización debida deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del
daño reclamado, de acuerdo con su respectiva participación.
Para los efectos de la misma distribución, se tomarán en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo
con cada caso concreto:
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I.- A cada ente público, debe atribuirse el daño que derive de su propia organización y
operación.
II.- Cada ente público responderá del daño que haya ocasionado los servidores
públicos que les estén adscritos.
III.- El ente público que haya proyectado obras ejecutadas por otros, responderá del
daño causado, cuando éstos no hubieran tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya
deficiencia se generó el daño. Por su parte, los ejecutores de las obras responderán del
daño causado que no tenga como origen deficiencias en el proyecto elaborado por el sujeto
obligado.
IV.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos
producidos como consecuencia de una concesión otorgada por parte de las
Administraciones Públicas Estatal o Municipales, y los daños hayan tenido como causa una
determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario,
la Administración Pública Estatal o Municipal, según se trate, responderá directamente.
En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad
del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la
reparación correrá a cargo exclusivamente del concesionario.
Artículo 46.- En el caso de que alguna dependencia o entidad de las
administraciones públicas estatal o municipales aleguen la concurrencia en la generación del
daño de otra dependencia o entidad de la misma Administración Pública, se deberá
emplazar a la dependencia o entidad señalada para que concurra al procedimiento de
reclamación a hacer valer los derechos que le correspondan. En el caso de que se acredite
la concurrencia, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre
todos los causantes del daño patrimonial reclamado, de acuerdo con su respectiva
participación.
Artículo 47.- En el caso de que el ente público acredite la concurrencia en la
generación del daño de otro ente público que forme parte de otro Poder Público, de otro
orden de gobierno, o de otro Órgano Constitucional Autónomo, sólo estará obligado a
indemnizar en la proporción de su participación en el hecho o acto dañoso.
El reclamante tendrá expedito su derecho para exigir la indemnización que corresponda al
otro u otros entes públicos, agotando el procedimiento que para cada caso corresponda. El
particular al iniciar su reclamación ante los entes públicos que sean posibles copartícipes,
deberán acompañar copia certificada de la resolución emitida en la reclamación al ente que
hubiere acreditado una participación proporcional en la generación del daño.
Artículo 48.- Los Poderes Públicos Estatales, los Órganos Constitucionales
Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de coordinación a fin de unificar
los procedimientos de reclamación de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, para
los casos en que los mismos entes públicos o el afectado aleguen que el daño fue causado
por varios entes públicos que se rijan por diversos procedimientos de reclamación.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Artículo 49.- Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar
garantías a favor del concesionante, para el caso de que el daño reclamado haya sido
ocasionado por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del
concesionante.
Artículo 50.- En el caso de que el ente público acredite la concurrencia de un
particular en la generación del daño, sólo estará obligado a indemnizar en la proporción de
su participación en el hecho o acto dañoso. El reclamante tendrá expedito su derecho para
exigir la responsabilidad civil al tercero por la vía correspondiente.
CAPITULO VI
DEL DERECHO A REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 51.- Los entes públicos valorando las circunstancias particulares del caso,
podrán exigir a los servidores públicos ordenadores o ejecutores de la actividad
administrativa irregular, el pago de la cantidad total o parcial que se hubiere entregado al
particular en concepto de indemnización conforme a la presente Ley, cuando previa
substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de
Responsabilidades, se determine su responsabilidad. El monto que se exija al servidor
público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.
El monto que se exigirá a los servidores públicos se determinará tomando en cuenta
los siguientes criterios:
I.- La gravedad del daño causado al particular;
II.- El cumplimiento de los estándares o normas técnicas establecidas para la
ejecución de la actividad administrativa generadora del daño;
III.- La perturbación o trastorno que la actividad administrativa irregular hubiere
generado al ente público; y,
IV.- La existencia de dolo o negligencia al ordenar o ejecutar la actividad
administrativa irregular.
Artículo 52.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de
los entes públicos interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades
determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos,
los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al
efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 53.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones
económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en
términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades se adicionarán al monto de los
recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la
responsabilidad patrimonial de los entes públicos.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del dos mil
once.
SEGUNDO.- Los entes públicos obligados conforme a la presente Ley, deberán emitir
su reglamento dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de la misma.
TERCERO.- En el caso de que a la entrada en vigor de la presente Ley, algún ente
público no hubiere expedido la reglamentación a que se refiere el artículo anterior, los
procedimientos de reclamación que le sean presentados se substanciarán conforme al
procedimiento previsto en el Capítulo IV de esta Ley. Para este caso, será órgano
competente el órgano de control interno de cada ente público conforme a lo dispuesto en la
Ley de Responsabilidades.
CUARTO.- Los entes públicos obligados a indemnizar por responsabilidad
patrimonial, dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley, deberán emitir y
hacer del conocimiento público, los estándares de servicio para cada una de las actividades
que tienen encomendadas que pueden ser generadoras de daños a los particulares.
QUINTO.- Los entes públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal dos mil once en sus
respectivos presupuestos, una partida que haga frente a su posible responsabilidad
patrimonial.
SEXTO.- Los asuntos relacionados con indemnizaciones a particulares que se
encuentren en trámite en los entes públicos, como consecuencia de las faltas administrativas
en las que hubieren incurrido servidores públicos, se atenderán hasta su terminación de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha en que se inició el procedimiento.
SÉPTIMO.- Considerando la importancia de la responsabilidad patrimonial del Estado,
los titulares de los entes públicos deberán contribuir a la adecuada difusión y comprensión
de esta Ley, así como los efectos presupuestales y el alcance de la repetición en
contra de los servidores públicos, los perjuicios que ello significaría a los recursos públicos y
al patrimonio privado de los servidores.
OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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TRANSITORIO PRIMERO.- Fue reformado por Decreto No. 203, publicado en el
Periódico Oficial No. 4, de fecha 23 de enero de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-
2013;
TRANSITORIO QUINTO.- Fue reformado por Decreto No. 203, publicado en el
Periódico Oficial No. 4, de fecha 23 de enero de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-
2013;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-20019;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 203, POR EL QUE SE
APRUEBA REFORMA A LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y QUINTO TRANSITORIOS,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 04, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2009,
TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes
de diciembre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 3, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN
I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 13 Y 14, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
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30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)