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LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha
23 de febrero de 2018, Sección IV, Tomo CXXV
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación
general en el Estado de Baja California y tiene por objeto asegurar el derecho a la protección
de la salud mental de las personas y población usuaria, y garantizar el pleno goce de los
derechos humanos de las personas con trastornos mentales y adicciones, así como regular
el acceso y prestación de servicios de salud mental dentro del ambiente comunitario, y su
vinculación con los servicios de protección y apoyo social complementarios.
Párrafo Reformado
La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro
de las políticas de salud.
Artículo Reformado
Artículo 2.- Son objetivos de esta ley:
I. Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud
mental a toda la población del Estado de Baja California, con un enfoque de derechos
humanos y perspectiva de género;
II. Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, reintegración, fomento de la salud mental y demás
acciones a realizar por parte de instituciones de salud pública del Estado de Baja California y
personas físicas o morales de los sectores social y privado, que coadyuven en la prestación
de salud mental; y,
III. Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la
población, en el desarrollo y la ejecución de los programas emitidos por la Secretaría de
Salud del Estado en materia de salud mental.
IV. Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental un estado de
bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con
la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la
enfermedad física y psico-emocional que crea una dependencia o necesidad hacia una
sustancia, actividad o relación.
Artículo Reformado
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Artículo 4. El Gobierno del Estado, las Secretarías e instituciones públicas y sociales
en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de garantizar el
cumplimiento del derecho a la salud mental, mediante una política transversal, con respeto a
los derechos humanos y con un enfoque de género. Las instituciones privadas que brinden
atención a la salud mental están obligadas a cumplir, en el ámbito de su competencia con
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las
potencialidades de las personas con trastornos mentales y adicciones, corresponde a la
Secretaría de Salud, al Consejo Estatal de Salud Mental del Estado de Baja California y al
Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California, proporcionar a las personas que
integren el núcleo familiar, debida asistencia, asesoría, orientación, capacitación y
adiestramiento necesario para tal fin.
El propósito último de los servicios de salud mental es la recuperación y el bienestar,
el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la
recreación.
Párrafo Adicionado
La recuperación varía de persona a persona, de acuerdo con las preferencias
individuales, significa el empoderamiento de la persona para poder tener una vida autónoma,
superando o manejando el trauma.
Párrafo Adicionado
La atención a la salud mental deberá brindarse con un enfoque comunitario, de
recuperación y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos
servicios, en apego a los principios de interculturalidad, interdisciplinariedad, integralidad,
intersectorialidad, perspectiva de género y participación social.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acciones para la atención de la salud mental: estrategias necesarias para
proporcionar a la persona usuaria una atención integral en salud mental, a través de la
promoción, prevención de riesgos, la evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y
seguimiento, en los términos previstos en la presente Ley;
II. Consejo: Consejo de Salud Mental de Baja California;
III. Municipio: órgano político-administrativo de las demarcaciones territoriales;
IV. Derecho a la salud mental: derecho de toda persona al bienestar psíquico,
identidad, dignidad, respeto y un tratamiento integral con el propósito de una óptima
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integración social, para lo cual el Gobierno tiene la obligación de planear, organizar, operar y
supervisar el funcionamiento de los servicios a los que se refiere la presente Ley;
V. Diagnóstico psicológico: informe que resulta del análisis e interpretación de los
datos obtenidos en las distintas medidas de evaluación que se aplican a una persona o
grupo, con el objetivo de detectar los síntomas que interfieren en su adaptación o que
podrían desencadenar algún tipo de alteración, detectar disfunciones mentales, conocer el
perfil de habilidades, aptitudes o personalidad, así como ubicar la evolución y constitución de
grupos que alteran la estabilidad social, de tal manera que además, puede ser útil en el
diagnóstico diferencial de distintos padecimientos, en la selección de personal y en la
orientación vocacional;
VI. Equipo de atención en salud mental: grupo de profesionales para la atención
integral en salud mental, conformado por una persona profesional en psiquiatría, una en
psicología, una en enfermería y una en trabajo social;
VII. Espacio físico o presencial: en el que interactúan el psicoterapeuta, el paciente
y sus familiares, el cual deberá estar equipado y amueblado adecuadamente, sólo en casos
excepcionales, se adaptará de acuerdo a las condiciones posibles;
VIII. Evaluación psicológica: conjunto de exámenes mentales que realiza el
psicólogo, para estudiar el comportamiento humano en su interacción recíproca con el
ambiente físico y social para describir, clasificar, predecir y explicar su comportamiento e
identificar las variables que conforman la estructura intelectual, emocional, conductual,
perceptual, sensorial, familiar, psicoeducativa y neuropsicológica;
IX. Familiar: persona con parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con la
persona usuaria de los servicios de salud mental;
X. Fomento de la salud mental: promoción de acciones encaminadas a mejorar la
salud mental y a eliminar el estigma y la discriminación de las personas con trastorno
mental;
XI. Gobierno: Al titular del Poder Ejecutivo del Estado y las dependencias a su
cargo;
XII. Infraestructura: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, mobiliario
y equipo, cuyo objeto sea otorgar los servicios a la población los servicios de salud mental;
XIII. Ley: Ley de Salud Mental del Estado de Baja California;
XIV. Ley de Salud: Ley de Salud Pública del Estado de Baja California;
XV. Paciente bajo custodia: persona con algún trastorno mental que requiere
atención médica hospitalaria encontrándose privada de la libertad o sometida a cualquier
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forma de detención o prisión, el que tenga la calidad de presentado, indiciado, probable
responsable, procesado o sentenciado;
XVI. Persona usuaria: toda persona que recibe el beneficio de cualquier programa o
campaña de promoción de salud mental, de prevención o manejo de trastornos mentales,
encaminadas a la preservación de su salud mental y calidad de vida, y
XVII. Personal de salud: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás
trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;
XVIII. Prevención de riesgos en salud mental: conjunto de acciones contenidas en los
planes, programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e internacionales,
con la finalidad de informar y educar a la población en relación a cualquier aspecto vinculado
a la salud mental, e intervenir en las comunidades para evitar situaciones de riesgo y dar a
conocer procedimientos con el propósito principal de preservar la calidad de vida;
XIX. Primer nivel de atención: atención otorgada por las Instituciones de Salud del
Estado, y cualquier otra institución de Gobierno, que preste algún servicio de salud a la
población en general;
XX. Promoción de la Salud Mental: estrategia concreta, concebida como la suma de
las acciones de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los
prestadores de servicios de salud pública, privada y social, encaminadas al desarrollo de
mejores condiciones de salud mental individual y colectiva, priorizando la atención en primer
nivel;
XXI. Psicofarmacoterapia: tratamiento médico psiquiátrico dirigido a determinado
trastorno mental, que se apoya en el empleo de medicamentos de diseño específico y con
evidencia científica favorable;
XXII. Psicoterapia: conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento
psicológico de las personas, mediante los cuales interacciona la persona usuaria y el
psicólogo con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física o psíquica, la
integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el mejoramiento de su
calidad de vida;
XXIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Salud Mental para Baja California;
XXIV. Rehabilitación: conjunto de procedimientos dirigidos a las personas usuarias de
los servicios de salud mental, los cuales se ocupan de la evolución del padecimiento y de
aquellos factores como la calidad de las relaciones interpersonales y el desempeño en la
vida cotidiana. Su objetivo es mejorar la calidad de vida, para que el usuario en salud
mental, pueda actuar en comunidad tan activamente como sea posible y de manera
independiente en su entorno social,
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XXV. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Baja California;
XXVI. Instituto: Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California;
XXVII. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado;
XXVIII. Segundo nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las
unidades médicas que pertenecen al Sistema de Salud en el Estado;
XXIX. Tercer nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las
Unidades Médicas de Especialidades pertenecientes al sistema de Salud del Estado;
XXX. Titular de la Secretaría: persona titular de la Secretaría de Salud del Estado;
XXXI. Trastorno Mental: afectación de la salud mental de una persona debido a la
presencia de un comportamiento derivado de un grupo de síntomas identificables en la
práctica clínica que en la mayoría de los casos se acompaña de malestar e interfieren en la
actividad cotidiana del individuo y su entorno;
XXXII. Tratamiento: diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias
médicas, farmacológicas y psicológicas encaminadas a restaurar, mejorar o mantener la
calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental;
XXXIII. Tratamiento mixto: sistema terapéutico que integran los aspectos farmacológico
y de reintegración psicosocial sobre el funcionamiento cognitivo, la psicopatología y la
calidad de vida de pacientes con diagnóstico de trastorno mental.
Artículo 7.- Además de los derechos a que se refiere el artículo 31 Bis de la Ley de
Salud, las personas usuarias de los servicios de salud mental, tendrán derecho:
Párrafo Reformado
I. Al acceso oportuno y adecuado a los servicios de salud mental;
II. A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
III. A la atención médica en el momento que lo solicite y, en su caso, a ser atendido en
las instancias de salud del segundo y tercer nivel de atención, para completar su proceso de
tratamiento y rehabilitación;
IV. A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcione
el Gobierno y las instituciones sociales y privadas en materia de salud mental;
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V. A conservar la confidencialidad de información personal, a una historia clínica de
conformidad con lo establecido en las normas oficiales y al anonimato de los participantes en
estudios;
VI. Derogada;
Fracción Derogada
VII. A que se le apliquen exámenes de valoración, confiables y actualizados que
consideren su entorno social o característica a estudiar y a conocer los alcances y las
limitaciones de las evaluaciones realizadas
VIII. A solicitar su diagnóstico diferencial, a recibir atención especializada, a contar con un
plan o programa integral de tratamiento para la recuperación de sus funciones cerebrales,
habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así como a la reinserción al ámbito social y
productivo, conservando su integridad psicológica, incluyendo a pacientes que hayan estado
recluidos en un hospital o pabellón penitenciario psiquiátrico o establecimiento especializado
en adiciones;
IX. A la rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
X. A la accesibilidad de familiares, en el acompañamiento de las personas usuarias de
los servicios de salud mental, salvo que medie contraindicación profesional; y
XI. A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de sus
familiares y a que estos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios para su
rehabilitación integral.
Artículo Reformado
Artículo 8.- El profesional de salud mental tiene la obligación de estar debidamente
acreditado para ejercer sus funciones, lo que incluye al menos, tener a la vista Cédula
Profesional, Título Profesional, Certificación por un órgano colegiado y en su caso,
certificados de especialización expedidos y registrados por las autoridades educativas y
administrativas competentes, con la finalidad de que el usuario corrobore que es un
especialista en la materia de salud mental.
Artículo 9.- Todos los prestadores de servicios de salud mental del sector social y
privado, participarán y coadyuvarán con las instancias involucradas en el diseño, operación y
seguimiento de programas de educación para la salud mental que contemplen la prevención
y detección temprana de los trastornos mentales mismos que serán dirigidos a la población
en general; para tal efecto deberán:
I.Asistir a las convocatorias que realice la Secretaría;
II.Coordinarse con la Secretaría para fomentar la suscripción de convenios o acuerdos
para beneficio de la sociedad;
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III.Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación sobre
la importancia de la detección temprana de los trastornos mentales y las alternativas para su
atención en los sectores público, social y privado, y
IV.Llevar a cabo cursos de capacitación para la población en general a efecto de crear
condiciones para la detección oportuna de los trastornos mentales, conforme a los
lineamientos que dicte la Secretaría.
Capítulo Segundo
Atribuciones de la Autoridad
Artículo 10.- Corresponden a la Secretaría y al Instituto, en el ámbito de su
competencia, sin menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y
demás ordenamientos legales, las siguientes acciones:
I. Elaborar el Programa de Salud Mental para el Estado de Baja California, conforme a
los lineamientos establecidos en la Ley General de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas,
en la Ley Estatal de Salud y el presente ordenamiento, fomentando la participación de los
sectores social y privado;
II. Implementar programas en materia de salud mental en todos los niveles de atención;
III. Fijar los lineamientos de coordinación para que los municipios, en el ámbito de su
competencia, intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la participación
social;
IV. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con
los Municipios del Estado a efecto de mejorar la atención en materia de salud mental;
V. Llevar a cabo los convenios de coordinación necesarios con los Municipios del
Estado y el Instituto, para que, en cada uno de los municipios del Estado, se cuente,
mínimamente con un centro ambulatorio de atención primaria que preste atención a la
población usuaria de los servicios de salud mental y con consumo de sustancias
psicoactivas, y de adicciones;
Fracción Reformada
VI. Implementar estrategias de coordinación y supervisión de índole institucional con los
prestadores de servicios de salud mental del sector público, social y privado, con la finalidad
de generar convenios y acciones de coordinación para la prevención, diagnóstico oportuno,
tratamiento y rehabilitación, además, de garantizar la calidad en la prestación de los
servicios de salud mental y adicciones;
Fracción Reformada
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VII. Brindar, a través de una línea telefónica de ayuda psicológica y de intervención en
crisis, atención en tiempo real y contribuir a estabilizar a los pacientes, mientras se canaliza
a una terapia psicológica presencial;
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
Fracción Reformada
VIII. La realización de programas para la prevención del suicidio a causa de trastornos
mentales y del comportamiento, preferentemente en niñas, niños y adolescentes; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
IX. Las demás acciones que contribuyan a la promoción y fomento de la salud mental
de la población.
Artículo Reformado
Artículo 11.- La Secretaría y el Instituto buscará dar prioridad a la niñez, adolescencia,
juventud, mujeres en condiciones de embarazo y puerperio, menopausia, adultos mayores,
hombres con afecciones mentales y personas que se encuentran en situación de calle, de
emergencia o desastre.
Artículo 12.- La Secretaría de Educación fomentará y llevará a cabo acciones de
coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal, para que en los centros
escolares de educación inicial y básica en el sector público, se contemple lo siguiente:
Párrafo Reformado
I. Contar con personal capacitado y actualizado en la materia de psicología, pedagogía
infantil y educación escolar con el objetivo de identificar un posible trastorno mental que
presenten niñas o niños, debiéndolos canalizar a algún centro ambulatorio de atención
primaria con servicios de salud mental o centro hospitalario, así como informar a madres y
padres de familia o tutores y dar la orientación correspondiente;
Fracción Reformada
II. Aplicar programas relacionados con salud mental infantil para que sean incorporados
en el plan de estudios correspondiente;
Fracción Reformada
III. Proporcionar material informativo básico en salud mental a madres y padres de
familia o tutores con la finalidad de identificar algún tipo de trastorno en la niña o niño y
aplicar las medidas preventivas en un primer momento; y,
Fracción Reformada
IV. Realizar el tamizaje de salud mental por las personas especialistas del sistema
educativo, por lo menos una vez en el transcurso del ciclo escolar.
Fracción Adicionada
La Secretaría de Educación, deberá coordinarse con las instituciones de educación
privada, a efecto de que se apliquen las acciones señaladas en el presente artículo.
Párrafo Reformado
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Asimismo, la Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de Salud,
implementará acciones similares a las previstas en las fracciones anteriores, respecto a la
salud mental de las y los estudiantes de nivel medio superior.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 13.- Para la atención de la salud mental, la Secretaría y el Instituto, en
coordinación con los demás Poderes del Estado del Estado, implementará acciones en
materia de salud mental, a través de las áreas competentes. Garantizando que todos los
internos de los centros de reinserción social de estado sean evaluados para la detección
oportuna de una patología psiquiátrica, así como que reciban un tratamiento específico
durante su reclusión.
Artículo 14.- En las Unidades Médicas de los Centros de Detención de Adolescentes,
coordinados por la Secretaria y el Instituto, se realizará una valoración psiquiátrica para la
detección oportuna de alguna patología psiquiátrica, el tratamiento farmacológico o
psicoterapéutico que el menor requiera, dando seguimiento por las áreas competentes de
los mismos.
Artículo 15.- Se implementarán programas para aprovechar los recursos disponibles
en los reclusorios preventivos, como son el centro escolar y los diferentes talleres donde la
persona usuaria de los servicios de salud mental se encuentre bajo custodia, con la finalidad
de que pueda realizar actividades encaminadas a su rehabilitación.
Capítulo Tercero
Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California
Artículo 16.- El Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California, es un órgano
administrativo desconcentrado del poder Ejecutivo del Estado. Dicho Instituto tendrá las
funciones que le sean otorgadas por la presente ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 17.- Al Instituto, le corresponde:
I. Elaborar el Plan Estatal de Salud Mental;
II. Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de
promoción a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral médico-
psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana, así como analizar y asesorar
los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud mental;
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III. La asignación de personal especializado en atención integral para cada uno de los
trastornos que requieran atención prioritaria en base al presupuesto asignado;
IV. Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y las alternativas para la
solución de sus problemas como son terapias, pláticas y orientación en los Módulos de
Atención en Salud Mental; centros ambulatorios de atención primaria con servicios de
atención de salud mental y adicciones; centros hospitalarios; centros de salud y demás
espacios para la atención de su problema;
Fracción Reformada
V. Instalar, administrar y operar la línea telefónica de ayuda psicológica y de
intervención en crisis y la página electrónica de Salud Mental, para brindar orientación y
canalización, en su caso, las cuales deberán estar disponibles las 24 horas, los 365 días del
año;
VI. Diseñar y ejecutar de manera permanente en los medios de difusión masiva
campañas educativas para orientar, motivar e informar a la población sobre el concepto de
salud mental, los estigmas imperantes, los diversos trastornos mentales existentes, los
síntomas que se presentan, las formas de prevención, y modos de atención, en coordinación
con las dependencias e instituciones competentes;
VII. Dar a conocer las acciones que procuran una vida saludable a través de actividades
educativas, recreativas y cívicas;
VIII. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos que benefician a la
salud;
IX. Apoyar, asesorar, llevar registro, así como vigilancia a Grupos de Autoayuda;
X. Fortalecer las acciones comunitarias que aseguren los factores de protección;
XI. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo, y colaborar
en el desarrollo de las mismas;
XII. Participar en las acciones de atención a personas afectadas en situación de
emergencia o desastre en el Estado;
XIII. Instrumentar acciones de participación en redes sociales de Internet y en medios
masivos de comunicación con la finalidad de proporcionar información precisa, objetiva y con
base en criterios científicos, enfocada a la detección, la atención y la prevención de algún
tipo de trastorno mental que induzca al suicidio;
XIV. Detectar y manejar de manera oportuna conflictos en la convivencia en el núcleo
familiar;
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XV. Informar acerca de las consecuencias del abandono, el maltrato y explotación de
menores;
XVI. Participar en la elaboración de planes en los que se informe a la comunidad sobre el
desarrollo evolutivo y las posibles alteraciones en cada una de las etapas de desarrollo de
las personas;
XVII. Asesorar a los prestadores de servicios de salud mental privados, en la instalación,
administración y operación de Módulos Comunitarios de Atención en Salud Mental;
Fracción Reformada
XVIII. Asesorar en la instalación, administración y operación de las unidades de atención a
la salud mental y de las adicciones o unidades de psiquiatría, en los centros ambulatorios de
atención primaria y hospitales generales que cuente con este servicio; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XIX. Las demás que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
Cuarto
Del Consejo Estatal De Salud Mental
Artículo 18.- El Consejo Estatal de Salud Mental de Baja California, es un órgano de
consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de planes, programas y proyectos que en
materia de salud mental aplique el Gobierno federal y estatal y será integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo Presidirá;
Fracción Reformada
II. La persona titular de la Secretaría de Salud, que asumirá la vicepresidencia;
Fracción Reformada
III. La persona titular de la Dirección General del Instituto de Psiquiatría del Estado de
Baja California, quien fungirá como Secretario Técnico, con voz pero sin voto; y,
Fracción Reformada
IV. Las personas titulares de las siguientes dependencias del Estado:
Fracción Reformada
a) Secretaría de Seguridad Ciudadana;
Inciso Adicionado
b) Secretaría de Bienestar;
Inciso Adicionado
c) Secretaría de Educación; y,
Inciso Adicionado
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d) Secretaría de Hacienda.
Inciso Adicionado
Las y los integrantes asistirán a las reuniones del Consejo, los cuales podrán nombrar
a una persona suplente quien deberá tener como cargo mínimo un nivel inmediato inferior al
de la persona titular.
Párrafo Reformado
La Secretaría invitará a formar parte del Consejo de manera permanente, a una
persona representante de los órganos colegiados de los gremios de profesionales de Salud
Mental en el Estado, del Colegio Estatal de Salud Pública, de la Universidad Autónoma de
Baja California así como de Organizaciones Civiles que tengan amplia y reconocida
experiencia en el tema. Las y los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto.
Párrafo Reformado
Serán invitados permanentes del Consejo, las y los diputados que presidan las
Comisiones de Salud, Justicia, Igualdad de Género y Juventudes, así como las comisiones
que se instalen en materia de Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables de la
Sociedad y Asuntos de Equidad y Género del Congreso del Estado de Baja California.
Párrafo Reformado
A las sesiones podrán asistir como invitados, personas expertas en materia de salud
mental, de los sectores público, social y privado que el pleno del Consejo considere para
emitir opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que se defina. El
Reglamento determinará los lineamientos de operación del Consejo.
Artículo Reformado
Artículo 19.- Los cargos en el Consejo serán honoríficos. Las facultades, del
Presidente y demás integrantes, se establecerán en el Reglamento Interno que para tal
efecto se expida.
Artículo 20.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de
promoción a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral médico-
psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana;
II. Solicitar a la Secretaría y al Instituto un informe de los avances relacionados con
Plan Estatal de Salud Mental
III. Solicitar en cualquier momento datos relativos a la erogación de los recursos
asignados en materia de salud mental y, en su caso, podrá proponer estrategias para
optimizar su ejecución, conforme a la realidad social;
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IV. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con
los Estados y Municipios de la región noroeste del país a efecto de mejorar la atención en
materia de salud mental;
V. Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la
salud mental en el Estado de Baja California, así como la participación ciudadana;
VI. Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y
programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental;
VII. Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores público, social
y privado, en materia de salud mental, para la implementación de estrategias que beneficien
a la población, y
VIII. Las demás que le reconozca la presente Ley y demás disposiciones normativas
aplicables.
Capítulo Quinto
Del Financiamiento En Salud Mental
Artículo 21.- La inversión en materia de salud mental constituye una acción de interés
social, por ello resulta indispensable el financiamiento de las acciones a que se refiere la
presente ley.
Artículo 22.- Son obligaciones del Gobierno del Estado incluir una partida no menor al
5% del presupuesto total destinado a la salud, que garantice a la Secretaría y al Instituto
cumplir con los objetivos señalados en la presente ley, para ser invertido en la planeación,
organización, operación, supervisión y evaluación de la prestación de los servicios en
materia de salud mental.
Artículo 23.- La Secretaría deberá considerar en la erogación del recurso asignado,
medidas a mediano y largo plazo para la creación de centros ambulatorios de atención
primaria con servicios de salud mental y de adicciones, a efecto de incrementar la cobertura
de los servicios de salud mental en el Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 24.- La Secretaría fomentará la aportación de recursos económicos y en
especie para la atención de la salud mental por parte de los sectores social y privado.
Capítulo Sexto
De Las Sanciones Y Recurso De Inconformidad
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Artículo 25.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, su reglamento y demás
disposiciones legales que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente, en el
ámbito de su competencia, por:
Párrafo Reformado
I. La Secretaría de la Honestidad y Función Pública, órganos de control interno, y por
la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la
Corrupción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, según corresponda; y,
Fracción Reformada
II. La Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COEPRIS).
Fracción Reformada
Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones que establezcan otros ordenamientos
jurídicos.
Artículo Reformado
Artículo 26.- Las autoridades a que se refiere la fracción I del artículo anterior, son
competente, según corresponda, para vigilar y sancionar las acciones u omisiones que
cometan los servidores públicos que deriven en incumplimiento del presente ordenamiento,
de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja
California.
Artículo Reformado
Artículo 27.- La COEPRIS vigilará, regulará y sancionará las contravenciones a las
disposiciones señaladas en la presente ley, sólo para el caso de los establecimientos que
brindan servicios de salud mental.
Artículo Reformado
Artículo 28.- Contra los actos y resoluciones definitivas que deriven de la aplicación de
la presente ley, el interesado podrá interponer los recursos previstos en la Ley Estatal para
los actos de administración pública del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El reglamento interior a que hace referencia la presente Ley, deberá
emitirse en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del inicio de la vigencia
de la presente Ley.
TERCERO.- Para el cumplimiento de las facultades conferidas en la presente Ley,
deberán preverse los recursos presupuestales necesarios.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Salud Mental del Estado de Baja California. Página 15
CUARTO.- Para dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la presente ley,
se estará sujeto a la capacidad presupuestal del Ejecutivo del Estado para el ejercicio fiscal 2018;
debiendo contemplarse en la planeación presupuestal para los años subsecuentes, a partir del
presupuesto de egresos 2019 del Ejecutivo del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del
año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Artículo 1.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
Artículo 3.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
Artículo 10.- Fue reformado por Decreto No. 132, publicado en el Periódico Oficial No.
56, de fecha 19 de septiembre de 2022, Sección III, TOMO CXXIX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha
06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
Artículo 12.- Fue reformado por Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial No.
62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha
09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 437, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
Artículo 17.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
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Artículo 18.- Fue reformado por Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial No.
62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 23.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
Artículo 25.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
Artículo 26.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
Artículo 27.- Fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley de Salud Mental del Estado de Baja California. Página 18
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 132, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 10, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, SECCIÓN
III, TOMO CXXIX, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 306, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 10; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 308, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 12 Y 18; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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SEGUNDO.- Las autoridades educativas del Estado en un plazo de seis meses contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, actualizarán y/o emitirán los programas o
protocolos de promoción, prevención y abordaje de la salud mental de los estudiantes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 380, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1, 3, 5, 7, 10, 12, 17, 23, 25, 26 Y 27;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024,
ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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SEGUNDO.- Para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Decreto, se realizarán de forma gradual y progresiva, considerando los recursos
disponibles. Para su cabal cumplimiento, se estará a la actualización de normas y
disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo transitorio tercero del DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud,
en materia de Salud Mental y Adicciones, publicado el 16 de mayo de 2022 en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO.- Para garantizar el acceso y continuidad de la atención de la salud mental y
adicciones, el Poder Ejecutivo del Estado deberá implementar un programa para disponer de
establecimientos o centros ambulatorios de atención primaria y servicios de psiquiatría en
hospitales generales del sector público, en la totalidad de los municipios de la entidad,
iniciando preferentemente en el municipio en donde la población requiera mayor servicio en
la atención de la salud mental, mediante la creación de un centro ambulatorio o la
habilitación de una unidad de psiquiatría en el Hospital General respectivo.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No.33, Índice, 28-Jun-2024
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 437, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 12; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
33, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La aplicación de la presente reforma una vez aprobada, estará sujeta a la
disponibilidad presupuestaria con base a la normatividad aplicable.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)