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LEY DE SALUD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2001,
Sección III, Tomo CVIII
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación en
el Estado de Baja California y tiene por objeto:
I.- Regular el derecho a la protección de la salud de las personas en los términos del
artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 106 de la
Constitución Local, las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud
proporcionados por las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado; entendiéndose a
la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades; y
II.- Fijar los lineamientos conforme a los cuales el Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos ejercerán las atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad
general a que se refiere el artículo 13 apartado B de la Ley General de Salud;
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2.- Son Autoridades Sanitarias del Estado encargadas de la observancia
y aplicación de esta Ley:
I.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
Fracción Reformada
II.- La Secretaría de Salud del Estado; y
III.- El Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California;
Fracción Adicionada
IV.- Los Ayuntamientos, en los términos de los acuerdos que celebren con la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
Fracción Reformada
La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento
sanitarios, conforme a la presente Ley, a los Acuerdos celebrados con la Federación en la
materia y a los demás ordenamientos aplicables que le correspondan, a través del
organismo público descentralizado denominado Instituto de Servicios de Salud Pública del
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Estado de Baja California, el cual será autoridad sanitaria con atribuciones en los términos
de esta Ley, su Reglamento Interno y demás disposiciones aplicables.
Párrafo Reformado
Son auxiliares de las autoridades sanitarias, las dependencias y los servidores
públicos adscritos a los Poderes del Estado y a los Municipios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del ser humano, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de las condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud; y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la
salud.
ARTÍCULO 4.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado en materia de
salubridad general, promover, organizar, supervisar, evaluar y exigir la adecuada prestación
de los siguientes servicios o programas:
Párrafo Reformado
I.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II.- La atención materno-infantil;
III.- La planificación familiar;
IV.- La salud mental;
V.- La salud visual;
VI.- La salud auditiva;
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VII.- La vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares
para la salud, como coadyuvante del departamento de profesiones del Estado;
Fracción Reformada
VIII.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
IX.- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
X.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el
Estado;
XI.- La educación para la salud;
XII.- La orientación y vigilancia de la nutrición, colocando énfasis en las instituciones
educativas públicas y privadas de los niveles básico y media superior del Estado;
XIII.- Coadyuvar con las Autoridades competentes en la prevención y el control de los
efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
XIV.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XV.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XVI.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVII.- La prevención de la discapacidad y rehabilitación de los discapacitados;
XVIII.- La asistencia social en su aspecto sanitario y de atención médica; así como la
prevención, atención y erradicación de plagas que afectan la salud de la población;
XIX.- El programa contra el alcoholismo;
XX.- El programa contra la ludopatía;
XXI.- El programa contra la drogadicción;
XXII.- El programa contra el tabaquismo;
XXIII.- La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición,
sobrepeso, obesidad, diabetes tipo 1, diabetes tipo 2 o diabetes gestacional, de conformidad
con la Norma Oficial Mexicana respectiva y otros trastornos de la conducta alimentaria, así
como las enfermedades cardiovasculares;
Fracción Reformada
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XXIV.- La orientación médica o prevención del farmacodependiente o consumidor,
respectivamente, cuando reciba del Ministerio Público, el reporte de no ejercicio de la acción
penal;
XXV.- El programa de prevención, atención y control del VIH/SIDA, e infecciones de
transmisión sexual;
XXVI.- La atención médica geriátrica a las personas adultas mayores de 65 años de
edad;
XXVII.- El programa para la atención médica de la Insuficiencia Renal;
XXVIII.- Elaborar, dar seguimiento y hacer público, los estudios epidemiológicos
relacionados con la calidad del aire;
XXIX.- El programa para la atención médica de neoplasias;
Fracción Reformada
XXX.- Los cuidados paliativos; y,
Fracción Reformada
XXXI.- Las demás atribuciones que se deriven de la Ley General de Salud, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley es materia de salubridad local, el control
sanitario de:
I.- Establecimientos dedicados al expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no
alcohólicas;
II.- Funerarias, Panteones y cadáveres de seres humanos;
III.- Limpieza Pública;
IV.- Agua potable para uso y consumo humano y alcantarillado sanitario;
V.- Albercas y baños públicos;
VI.- Centros de reunión y espectáculos;
VII.- Establecimientos de hospedaje;
VIII.- Establecimientos dedicados al Embellecimiento Físico y Medicina Estética;
IX.- Derogado;
Fracción Derogada
X.- Centros de rehabilitación y reintegración de personas con problemas de
alcoholismo y drogadicción;
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XI.- Centros de Readaptación Social así como aquellos en que se atienda a los
menores infractores;
XII.- La venta de alimentos en la vía pública;
XIII.- Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radicación de
uso médico, sus auxiliares técnicos y los asesores especializados en seguridad radiológica;
XIV.- Mercados y centros de abasto;
XV.- Construcciones para centros de reunión pública, comercios y esparcimiento;
XVI.- Rastros;
XVII.- Transporte público de carga de productos alimenticios;
XVIII.- Los centros de desarrollo infantil y Estancias Infantiles Familiares;
Fracción Reformada
XIX.- Los establecimientos en que se realicen tatuajes, micropigmentaciones y
perforaciones, y
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XX.- Los demás establecimientos y servicios similares y aquellos que determinen
otras disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
CAPITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD
ARTÍCULO 6.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado y Municipios, por las personas físicas o
morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los
mecanismos de coordinación de acciones establecidos para dar cumplimiento al derecho a
la protección de la salud.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado, definirá los mecanismos de coordinación y
colaboración en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado, de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 7.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado, adoptando todas
las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos que disponga para lograr
progresivamente su plena efectividad y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los
problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud,
o signifiquen riesgos para la misma, con especial interés en la implementación e impulso de
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las acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde a la edad, sexo y factores
de riesgo de las personas;
Fracción Reformada
II.- Contribuir al adecuado desarrollo demográfico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar de la población, mediante servicios de asistencia social,
principalmente a menores en estado de abandono, farmacodependientes en situación de
calle, ancianos desamparados, discapacitados y en las comunidades indígenas, fomentar su
bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Impulsar el desarrollo del individuo, de la familia y de la comunidad, así como la
integración social y el crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente, que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos
humanos para mejorar la salud;
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que se
presten para su protección;
VIII.- Promover el fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y
servicios que no sean nocivos para la salud.
IX. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de
productos y servicios que no sean nocivos para la salud;
X. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de las
tecnologías de la información y las Comunicaciones para ampliar la cobertura y mejorar la
calidad de atención a la salud;
XI. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud; y
XII. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la
obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Salud del Estado promoverá la participación, en el
Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público,
social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los
términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 9.- La concertación de acciones de las Autoridades Sanitarias del Estado
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con los integrantes de los sectores sociales y privado, se realizará mediante convenios, los
cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
sociales y privado;
II.- Determinación en su caso de la orientación, estímulo y apoyo que llevarán a cabo
las autoridades sanitarias;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones; con reserva
de las funciones de Autoridad de la Secretaría de Salud del Estado o de las Autoridades
Municipales en su caso; y
IV.- Expresión de que las acciones no persiguen fines económicos o de lucro, y las
demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 10.- La competencia de las Autoridades Sanitarias del Estado en la
planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se
regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría
de Salud del Estado:
I.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar a la consolidación y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;
II bis.- Promover que las instituciones del Sistema Estatal de Salud implementen
programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter
preventivo, acorde a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;
III.- Promover y coadyuvar en la gestión de las certificaciones ante el Consejo de
Salubridad General, cuando así lo haya solicitado el Director de alguno de los Hospitales del
Sector Público, así como organizar, supervisar, evaluar y operar en su caso, la prestación de
los servicios de salud a que se refiere el artículo 4º de esta Ley;
IV.- Efectuar el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el
artículo 5 de la presente Ley a través del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado
de Baja California, en términos del artículo 2 de la misma Ley;
Fracción Reformada
V.- Promover, orientar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo
de los Municipios, con sujeción a la política nacional y estatal de salud y a los acuerdos que
se suscriban;
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VI.- Cumplir y hacer cumplir las normas oficiales mexicanas en la materia, cuando su
aplicación corresponda a las autoridades locales;
VII.- Coordinarse con la Secretaría de Salud Federal para la ejecución en el Estado,
del Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia,
reconociendo a esta como un problema de salud pública;
VIII.- Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
estupefacientes y psicotrópicos, así como las acciones para su detección temprana en el
individuo, de conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la
prevención y tratamiento de la farmacodependencia;
IX.- Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que
requieren las personas que consumen estupefacientes y psicotrópicos; conforme a los
términos establecidos por el programa nacional para la prevención y tratamiento de la
farmacodependencia;
X.- Fomentar la participación de los sectores tanto público, social y privado en la
prevención y tratamiento y apoyo a las personas que padecen alguna adicción o se
encuentran en riesgo de padecerla;
XI.- La prevención del Consumo de narcóticos y la atención a las adicciones;
XII.- Citar al farmacodependiente o consumidor a efecto de proporcionarle orientación
y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos
preventivos en la materia, una vez que el centro o institución especializado en tratamiento,
atención y rehabilitación de farmacodependientes haya recibido de la Secretaria de Salud
del Estado el reporte de no ejercicio de la acción penal
XIII.- Ejecutar permanentemente una campaña estatal de donación altruista de
sangre, componentes sanguíneos y células troncales o progenitoras, que garantice su
abasto al servicio de salud, en la que se deberá cuidar que la donación se rija por los
principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y factibilidad, y de acuerdo a las bases y
modalidades establecidas en el Sistema Nacional de Salud;
XIV.- Realizar las acciones que sean necesarias a fin de contar con ambulancias
equipadas para trasladar a aquellas personas que requieran atención médica de urgencia y
se encuentren en zonas marginadas. Estas ambulancias deberán de ubicarse en puntos
estratégicos para una mejor cobertura y reducción de los tiempos de traslado;
XV.- Promover e impulsar programas y campañas de información sobre los buenos
hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física;
XVI.- Las demás atribuciones que se deriven de la Ley General de Salud, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
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ARTICULO 12.- Corresponde a los Municipios:
I.- Asumir en el ámbito de su competencia, los servicios de salud a que se refieren los
Artículos 4° y 5° de este Ordenamiento; en los términos de los acuerdos de coordinación que
suscriban con el Gobernador del Estado.
II.- Administrar los establecimientos asistenciales y de salud que descentralice en su
favor el Ejecutivo del Estado en los términos de las leyes aplicables y de los acuerdos que al
efecto se celebren;
III.- Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco del Sistema
Nacional de Salud, del Sistema Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos
de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;
IV.- Formular acciones de orientación que permitan establecer en la sociedad una
cultura de donación de órganos, de sangre, componentes sanguíneos y células troncales o
progenitoras, de acuerdo a las bases y modalidades establecidas en el Sistema Nacional de
Salud;
V.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; y
VI.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y
las que se deriven de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 13.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar con la Federación, los
acuerdos de coordinación necesarios para asumir la prestación de los servicios de
Salubridad General concurrente, bajo las bases y modalidades que en los mismos se
convenga.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Salud del Estado de conformidad con las
disposiciones aplicables, aportará los recursos humanos, materiales y financieros que sean
necesarios para la operación de los servicios de Salubridad General, que queden
comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren con la Federación
o con los Municipios.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del
acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos
quedará a cargo de la estructura administrativa que coordinadamente determinen las partes.
ARTÍCULO 15.- Los acuerdos de coordinación que se celebren con los Municipios, se
sujetarán a las siguientes bases:
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I.- Indicarán el o los servicios de Salubridad General que constituyan el objeto de la
coordinación;
II.- Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, señalando
las obligaciones que las mismas asuman;
III.- Describirán los bienes y recursos que se aporten, con la especificación del
régimen a que quedarán sujetos;
IV.- Indicarán las medidas legales o administrativas que serán promovidas y
observadas;
V.- Establecerán su duración y causas de terminación anticipada;
VI.- Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias que en su caso
se susciten con relación a su cumplimiento y ejecución, atendiendo a las disposiciones
aplicables; y
VII.- Contendrán las demás estipulaciones que se consideren necesarias para la
mejor prestación de los servicios.
CAPITULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
SECCION I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud
todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general,
dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
ARTÍCULO 16 BIS.- El Sistema Estatal de Salud deberá implementar el uso del
expediente clínico electrónico en las instituciones que lo conforman, atendiendo a la
legislación vigente y a las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo Reformado
ARTICULO 17.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública; y
III.- De asistencia social.
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ARTÍCULO 18.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente
a los grupos vulnerables.
ARTÍCULO 19.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se
consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I.- La atención médica integral que comprende la atención médica integrada de
carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención
de urgencias.
Para efectos de esta fracción la atención médica de carácter preventivo consiste en
realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de
acuerdo a la edad, sexo y determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas
preferentemente en una sola consulta, así mismo comprenderá la atención pre hospitalaria,
la cual, se entenderá como la otorgada al paciente cuya condición clínica se considera que
pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su
estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un
establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias, así como durante el
traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia.
La atención médica preventiva, con carácter prioritaria, deberá incluir análisis básicos
de laboratorio anual de manera gratuita, así como la consulta médica respectiva.
Párrafo Reformado
II.- La atención materno infantil;
III.- La planificación familiar;
IV.- La salud mental;
V.- La educación para la salud y la promoción del saneamiento básico;
VI.- La educación menstrual, la cual refiere a que todas las niñas, jóvenes, mujeres y
personas menstruantes dispongan de la información y educación menstrual objetiva y clara.
Además, de contar con condiciones sociales y culturales propicias para vivir una
menstruación sin estigmas ni tabúes;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
VII.- La promoción de un estilo de vida saludable;
Fracción Reformada
VIII.- La asistencia social a los grupos más vulnerables;
IX.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
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X.- La prevención y el control de las enfermedades buco dentales;
XI.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud,
incluyendo productos de gestión menstrual;
Fracción Reformada
XII.- La atención médica geriátrica a personas mayores de 65 años de edad;
Fracción Reformada
XIII.- La prevención, detección, tratamiento y rehabilitación de neoplasias; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
Fracción Reformada
XIV.- Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Las Autoridades Sanitarias del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables vigilarán que las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad
apliquen el Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19 BIS.- Cada una de las instituciones públicas de salud del Estado
contará con una Comisión de Vigilancia de Servicios de Salud Pública, órgano colegiado
cuyo objeto es identificar las necesidades materiales, humanas y económicas de dichas
instituciones, a fin de satisfacer de manera eficaz y oportuna las necesidades de la población
que accede a sus servicios.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 19 TER.- La Comisión de Vigilancia de Servicios de Salud Pública tiene
las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionar las condiciones físicas e infraestructura médica de la institución de
salud pública de la que formen parte;
II. Supervisar que la institución de salud pública cuente con el cuadro básico de
insumos del sector salud, equipos, tecnología, y en general; los recursos necesarios para
brindar atención médica y hospitalaria a los usuarios de los servicios;
III. Vigilar que los servicios de salud sean proporcionados con efectividad, en forma
oportuna y con calidad;
IV. Velar que la atención que deban recibir los usuarios del servicio sea profesional y
éticamente responsable, así como un trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos
y auxiliares de la institución de salud pública;
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V. Emitir recomendaciones y proponer acciones para el mejoramiento de los servicios
que presta la institución de salud pública;
VI. Gestionar ante las autoridades competentes la solución de las problemáticas que
sean de su conocimiento dentro de la institución de salud pública; y,
VII. Verificar el cumplimiento a las recomendaciones realizadas.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 19 QUATER.- La Comisión de Vigilancia de Servicios de Salud Pública se
integra por:
I. La persona titular de la Secretaría de Salud del Estado, quien la presidirá y contará
con voto de calidad;
II. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Estado;
III. La persona titular de la Oficialía Mayor Gobierno o de la unidad administrativa
equivalente;
IV. La persona titular de la Dirección de la Institución de Salud Pública;
V. Un representante del cuerpo médico de la Institución de Salud Pública;
VI. Un representante del cuerpo de enfermeros de la Institución de Salud Pública;
VII. Un representante del área de trabajo social de la Institución de Salud Pública; y,
VIII. Un representante de los profesionales de la salud que forman parte del Consejo
de la CAME.
Los integrantes a que se refieren las fracciones V, VI y VII deberá encontrarse en
servicio activo, y serán designados por los mismos médicos, enfermeros o enfermeras y
trabajadores o trabajadoras sociales que laboren dentro de la institución. Tratándose del
integrante señalado en la fracción VIII, su designación estará a cargo de entre dichos
profesionales de la salud.
Los cargos en la Comisión serán de carácter honorífico, por lo que no percibirán
retribución, emolumentos o compensaciones por las actividades que desarrollen.
El funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Servicios de Salud Pública se
regirá por los lineamientos que al efecto se emitan.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 19 QUINQUIES.- En los edificios públicos y privados donde se
concentren personas, se procurará instalar desfibriladores externos automáticos, necesarios
y autorizados por la Autoridad Sanitaria competente, con el objeto de brindar auxilio
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inmediato para atender la ocurrencia de una eventual emergencia como infarto agudo al
miocardio, arritmias y muerte súbita, sujetándose a las siguientes bases:
I. En todo edificio público y privado que genere concentración de al menos trescientas
personas en concurrencia, se procurará contar por lo menos con un desfibrilador externo
automático;
II. El desfibrilador externo automático será instalado en un lugar de fácil acceso cuya
ubicación, operación y funcionamiento deberá estar claramente señalizada;
III. Las personas propietarias y responsables de los establecimientos a que se refiere
la fracción I, en caso de contar con desfibrilador externo automático deberán contar con
personal capacitado en técnica de uso de este tipo de instrumento. En la capacitación, se
privilegiará al personal del establecimiento que se ofrezca como persona voluntaria para ello.
El uso del desfibrilador externo automático es preventivo, por ningún motivo sustituye
o suspende la atención prehospitalaria o de servicios de urgencias a que se refiere la
presente Ley.
Ante el eventual uso del desfibrilador, se deberá solicitar el apoyo de los cuerpos de
emergencia y proceder en términos del artículo 55 de la Ley General de Salud.
IV. La Secretaría de Salud del Estado, en el ámbito de su competencia, deberá:
a) Establecer programas de capacitación en el uso de desfibriladores externos
automáticos;
b) Dictar las disposiciones administrativas correspondientes para su correcta
instalación y funcionamiento conforme a las Normas Oficiales Mexicanas; y,
c) Vigilar y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo Adicionado
SECCION II
DE LA ATENCION MEDICA
ARTÍCULO 20.- Para los efectos de esta Ley la atención médica es el conjunto de
servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su
salud. En la atención médica preventiva, se deberá incluir de manera prioritaria análisis
básicos de laboratorio anual, a fin de conocer a grandes rasgos el estado de tu salud de la
persona.
Párrafo Reformado
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Para efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán
apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las
Normas Oficiales Mexicanas que expida la autoridad correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- Las actividades de atención médica se clasifican en:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
así como análisis básicos de laboratorio anual de manera gratuita;
Fracción Reformada
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno; y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades
físicas o mentales, o de enfermedad por adicción a los narcóticos.
IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del
paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y
emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.
Artículo Reformado
SECCION III
DE LA ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
ARTÍCULO 22.- La atención materno infantil tiene carácter prioritario y comprende las
siguientes acciones:
I.- La atención de la mujer y persona gestante durante el embarazo, el parto y el
puerperio en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y la
persona gestante, y el producto, de manera integral, libre de violencia y con perspectiva
intercultural, incluyendo la atención psicológica que requiera;
Fracción Reformada
II.- La atención de niñas y niños, la vigilancia de su crecimiento y desarrollo,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la
prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas y su
salud visual, incluyendo en esta última la aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la
cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan
causar ceguera y su tratamiento, en todos sus grados;
Fracción Reformada
II BIS.- La aplicación del tamiz neonatal para la detección de cardiopatías congénitas
graves o críticas, se realizará antes del alta hospitalaria;
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Fracción Adicionada
III.- La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde
los primeros días del nacimiento;
IV.- Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y
auditiva de las niñas y niños en las escuelas públicas y privadas;
Fracción Reformada
V.- Los menores de hasta seis meses de edad, entregados en las Instituciones
Públicas de Salud del Estado y Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia, se les proporcionará atención pre-hospitalaria o de urgencia según sea el caso;
V Bis.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para
la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento
exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida.
Las autoridades sanitarias fomentarán la instalación de salas de lactancia en los
centros de trabajo del sector público y privado.
En los centros de trabajo del sector privado la instalación de salas de lactancia se
sujetará a las disposiciones laborales y demás aplicables.
En los establecimientos de cualquier giro comercial o de servicios se procurará contar,
por lo menos, con una sala de lactancia.
Las salas de lactancia son los espacios dotados de privacidad, dignos, higiénicos y
cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla, en
términos de la normatividad que al efecto se expida.
Fracción Adicionada
VI.- La realización del tamiz neonatal ampliado; y
VII.- La atención de los menores de 6 años, para que reciban la adecuada
estimulación temprana de acuerdo con las normas técnicas que para tal efecto expida la
Autoridad Federal competente.
En una situación de urgencia médica, las Instituciones Públicas de Salud prestarán de
manera inmediata los servicios sanitarios y la atención médica necesaria a las mujeres y
personas gestantes en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación, y
que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la
concepción; esto sin discernir o distinguir la calidad de la persona usuaria; es decir, sean o
no personas usuarias de servicios a población general, derecho habientes, personas
aseguradas o beneficiarias, o que estén o no bajo el Sistema de Protección Social en Salud.
Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las
leyes civiles, penales y administrativas.
Artículo Reformado
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SECCIÓN III-BIS
DE LA ENTREGA DE MENORES DE HASTA SEIS MESES DE EDAD, POR PARTE
DEL PADRE O MADRE
Sección Adicionada
ARTÍCULO 22 BIS.- Las Instituciones Públicas de Salud del Estado y Albergues del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social,
se harán cargo de recibir en forma segura a los menores de hasta seis meses de edad, en
los términos del Artículo 158 BIS del Código Penal para el Estado de Baja California. Su
instrumentación se llevará a cabo por conducto del Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría de Salud del Estado y serán considerados como tales únicamente los instalados y
ubicados en las instituciones públicas de salud del Estado de Baja California. Las diversas
autoridades sanitarias incluyendo las instituciones de seguridad pública y demás entidades
relacionadas con la recepción de menores únicamente serán consideradas como puertos de
transferencia de los menores por lo que cualquier institución excluida de las Instituciones
Públicas de Salud del Estado y Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia y demás casas de asistencia social, deberán de entregar en forma inmediata a
cualquier menor recibido a las instituciones públicas de salud del estado debidamente
instrumentadas y autorizadas para tal efecto.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 22 TER.- La atención médica a los menores de hasta seis meses de
edad entregados en las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues del Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social,
constituye un derecho prioritario para procurar el bienestar y sano desarrollo de los menores,
asimismo tiene la obligación el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, de brindar
servicios especializados en pediatría y nutrición, y en materia de medicina preventiva
establecer las características adecuadas con el fin de proteger la integridad física del
menor.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 22 QUATER.- El Ejecutivo Estatal en coordinación con las autoridades
competentes y las instituciones públicas, fomentará y apoyará a los menores en lo relativo a
realizar campañas de difusión e información del servicio con el objeto de brindar una
alternativa de vida digna y segura al menor.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 22 QUINQUIES.- Las Instituciones Públicas de Salud del Estado,
Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de
asistencia social, deberán de alertar inmediatamente al personal médico, al recibir a un
menor de hasta seis meses, a fin de atenderlo oportunamente.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 22 SEXIES.- Las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues
del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia
social, deberán llevar un registro de los menores entregados, mismo que deberá incluir:
a.- Fecha y hora de la entrega;
b.- Peso y talla del menor;
c.- Huellas digitales del menor, y
d.- El número aproximado de semanas de edad del menor.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 23.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a
la atención materno infantil, las Autoridades Sanitarias del Estado establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y
atención oportuna de padecimientos de sus integrantes;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, y en su caso, la ayuda
alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;
Fracción Reformada
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años;
Fracción Reformada
IV.- Programas permanentes dirigidos principalmente a las mujeres embarazadas o
madres de recién nacidos, con el fin de proporcionarles información suficiente y
comprensible sobre las ventajas de la leche materna, así como la instrucción necesaria para
el aprendizaje de las técnicas de la lactancia materna;
Fracción Reformada
V.- Al menos un banco de leche humana en alguno de sus establecimientos de salud
que cuente con servicios neonatales; y,
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VI. Las acciones institucionales para identificar, prevenir y erradicar la violencia
obstétrica.
Fracción Adicionada
La Secretaría de Salud, emitirá los criterios de operación del banco de leche humana,
y de manera progresiva, deberá prever su funcionamiento, en por lo menos tres municipios
del Estado.
Párrafo Adicionado
El Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, deberá proporcionar los
recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de los bancos de leche
humana, que en su caso se instalen.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 24.- Las Autoridades Sanitarias, Educativas y Laborales del Estado en
sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno infantil;
II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer
el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud
física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- La supervisión de la calidad nutricional de los alimentos y bebidas que se
proporcionan o venden a los niños y adolescentes en las instituciones educativas de los
niveles básico y media superior de conformidad a lo dispuesto en las Normas Oficiales
Mexicanas, a fin de evitar aquellos, que a criterio de la propia Secretaría de Salud del
Estado, causen daño a la salud ya sea por su contenido o por las prácticas de higiene y
sanidad en su preparación, de conformidad con los lineamientos que en la materia se
expidan; y,
Fracción Reformada
V.- Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría de Salud
del Estado y Autoridades Educativas, observar las normas oficiales mexicanas para proteger
la salud del educando y de la comunidad escolar.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con
las bases de coordinación que se establezcan entre la Secretaría de Salud del Estado y las
Autoridades Educativas competentes.
SECCION IV
DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 26.- La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar
es prioritaria en Baja California. Los servicios que se presten en esta materia constituyen un
medio eficaz para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a
su dignidad y con perspectiva de género.
Párrafo Reformado
Deberá incluirse información objetiva, de calidad, veraz, oportuna, laica y libre de
estereotipos, donde también se ofrezca orientación educativa a adolescentes y jóvenes.
Párrafo Reformado
También, se ofrecerá la asistencia médica a la mujer que decida interrumpir su
embarazo, en los términos de esta Ley y de las disposiciones legales aplicables.
Párrafo Reformado
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- Programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación
familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezcan los
Consejos Nacional y Estatal de Población;
II.- La atención y seguimiento de los aceptantes o usuarios de servicios de
planificación familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación de las autoridades sanitarias
conforme las políticas establecidas por los Consejos Nacional y Estatal de población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana; y
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y
otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar; y
Fracción Reformada
VI.- La implementación de programas y campañas de prevención del Embarazo en
adolescentes, en los Centros Escolares en coordinación con la Secretaría de Educación.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Salud del Estado coadyuvará con la federación para
instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que se
formule conforme a la Ley General de Población, así como de las Estrategias Nacionales
para la Prevención del Embarazo en Adolescentes.
Artículo Reformado
SECCION V
DE LA SALUD MENTAL
ARTÍCULO 29.- La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter
prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en
la Constitución federal, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en
Ley General de Salud y en este ordenamiento. El Estado garantizará el acceso universal,
igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas
que lo requieran.
Párrafo Reformado
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Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin
discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la
religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el
embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de
género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones
deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural,
intersectorial, con perspectiva de género y participativa de las personas desde el primer nivel
de atención y los hospitales generales.
Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente
Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud del Estado y las
instituciones de salud públicas y privadas en coordinación con las autoridades competentes,
fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental y a la prevención de las adicciones, preferentemente de la
infancia, de la juventud y a grupos en situación de vulnerabilidad;
Fracción Reformada
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el
conocimiento y prevención de los trastornos mentales y por consumo de sustancias
psicoactivas, y de adicciones;
Fracción Reformada
III.- La realización de programas para la prevención del uso inadecuado de
estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes y otras substancias que puedan causar
alteraciones mentales o dependencia;
IV.- El que por medio del Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California, se
brinde el tratamiento psicológico necesario a los internos dentro de los centros de
rehabilitación que se encuentren dentro del padrón a cargo de la Secretaría de Salud del
Estado, a efecto de alejarlos del alcoholismo y la drogadicción;
Fracción Reformada
V.- La realización de programas para la prevención del suicidio a causa de trastornos
mentales y del comportamiento, preferentemente en niñas, niños y adolescentes;
Fracción Reformada
VI.- La realización de campañas permanentes de información y difusión de la Línea
Telefónica de ayuda psicológica y de intervención en crisis, a fin de que la población reciba,
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en el menor tiempo posible, la atención que requiera, en tanto es posible canalizar a las
personas a un servicio de atención permanente;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VII.- La detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar trastornos
mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, preferentemente niñas,
niños y adolescentes y miembros de grupos vulnerables;
Fracción Adicionada
VIII.- El desarrollo de equipos de respuesta inmediata para situaciones de crisis,
capacitados en técnicas para atenuar el escalamiento de crisis;
Fracción Adicionada
IX. La capacitación y educación en salud mental al personal de salud en el Sistema
Estatal de Salud; y,
Fracción Adicionada
X.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la
salud mental de la población.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
ARTÍCULO 31.- La atención de la salud mental y las adicciones del comportamiento
comprende todas las acciones a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley; y además:
I.- La atención de personas usuarias, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos
crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas enfermas que usen habitualmente
estupefacientes o substancias psicotrópicas, o alguna droga.
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento hospitalario o ambulatorio y rehabilitación de enfermos mentales, donde se
incluirán los programas de talleres protegidos.
III.- Los talleres protegidos de rehabilitación psiquiátrica, tienen como objetivo
fomentar la integración psicológica, social y laboral del paciente de salud mental
promoviendo el desarrollo de capacidades remanentes.
Artículo Reformado
Artículo 31 BIS. - La población usuaria de los servicios de salud mental tendrán los
derechos siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental con perspectiva
intercultural, pertinencia lingüística y perspectiva de género, lo que incluye el trato sin
discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimiento de la red del
Sistema Nacional de Salud;
Fracción Reformada
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II.- Derecho a contar con mecanismos de apoyo en la toma de decisiones y a
directrices de voluntad anticipada sobre el consentimiento informado;
Fracción Reformada
III.- Derecho al consentimiento informado de la persona con relación al tratamiento a
seguir;
Fracción Reformada
IV.-Derecho a no ser sometido a medidas de aislamiento, contención coercitiva o
cualquier práctica que constituya tratos crueles, inhumanos o degradantes y, en su caso, ser
sujeto a medios para atenuar el escalamiento de crisis;
Fracción Reformada
V.- Derecho a un diagnóstico integral e interdisciplinario y a un tratamiento basado en
un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisando periódicamente y
modificando de acuerdo con la evolución del paciente, que garantice el respeto a su dignidad
de persona humana y sus derechos humanos;
Fracción Reformada
VI.- Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la
integridad de la persona;
VII.- Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar
en donde habiten sus familiares o amigos;
Fracción Reformada
VIII.- Derecho a la confidencialidad de la información sobre su salud;
Fracción Reformada
IX.- Derecho a tener acceso y disponibilidad a servicios de salud mental y adicciones;
y,
Fracción Adicionada
X.- Los derechos establecidos en la legislación nacional, los tratados y convenciones
internacionales, vinculantes, de los que México forma parte.
Fracción Adicionada
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 31 TER.- Las instituciones públicas del Sistema Estatal de Salud deberán
brindar acceso a los servicios de atención de salud mental y por consumo de sustancias
psicoactivas, y de adicciones, conforme a los principios contemplados en el artículo 73 Bis
de la Ley General de Salud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- El internamiento de la población usuaria de los servicios de salud
mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, como
último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los
derechos humanos, la dignidad de la persona, así como los requisitos que determine la
Secretaría de Salud Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo Reformado
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El internamiento sólo podrá llevarse a cabo de manera voluntaria y cuando aporte
mayores beneficios terapéuticos para la persona que el resto de las intervenciones posibles;
se realizará por el tiempo estrictamente necesario y en el Hospital General o de pediatría
más cercano al domicilio del usuario.
Párrafo Reformado
Por ningún motivo el internamiento puede ser indicado o prolongado, si tiene el fin de
resolver problemas familiares, sociales, laborales o de vivienda y de cuidado del paciente.
Párrafo Reformado
En el caso de niñas, niños o adolescentes se privilegiarán alternativas comunitarias;
en caso de que exista la justificación clínica para el internamiento, este se llevará a cabo en
hospitales generales o en hospitales de pediatría, asimismo se recabará la opinión de niñas,
niños o adolescentes y se dejará registro en la historia clínica. En caso de no estar de
acuerdo con el internamiento la institución, junto con la madre, el padre o tutor, deberán
valorar otras alternativas de atención.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32 BIS.- Todo tratamiento e internamiento de la población usuaria de los
servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de
adicciones, deberá prescribirse previo consentimiento informado.
Las personas prestadoras de servicios de salud mental, públicos o privados, están
obligadas a comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje
comprensible, la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los beneficios, los
posibles riesgos, y las alternativas de un determinado tratamiento, para asegurar que los
servicios se proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado. Una vez
garantizada la comprensión de la información a través de los medios y apoyos necesarios, la
población usuaria de los servicios de salud mental tiene el derecho de aceptarlos o
rechazarlos.
La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de
adicciones, es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el permiso para cualquier
tratamiento o internamiento, por lo que deberá presumirse que todos los pacientes tienen
capacidad de discernir y deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona
acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 33.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores,
los responsables de su guarda, las Autoridades Educativas estatales y cualquier persona
que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que
presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades
mentales; para tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones
públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
ARTÍCULO 33 BIS.- Para efectos del Artículo anterior, la Secretaría de Educación,
fomentará la coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, para la implementación de
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acciones en los centros escolares de educación básica y media superior en el Sistema
Estatal, que tengan como objeto:
Párrafo Reformado
a).- Facilitar el acceso a los servicios médicos de salud mental y bienestar social de
los educandos que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia
de enfermedades mentales.
b).- Capacitar al personal especializado en psicología para la rápida y oportuna
atención de los educandos en materia de la identificación de posible trastorno mental que
presenten los educandos, para en su caso sean canalizados para la instancia que
corresponda, su atención, y
c).- Divulgar material informativo básico en materia de salud a los padres de familia o
tutores con la finalidad de identificar algún tipo de trastorno en los alumnos y aplicar las
medidas preventivas al respecto.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 34.- Para garantizar el acceso y continuidad de la atención de la salud
mental y adicciones, se deberá de disponer de establecimientos o centros ambulatorios de
atención primaria y servicios de psiquiatría en hospitales generales.
Párrafo Reformado
El Ejecutivo del Estado y los Municipios promoverán la creación y operarán en su
caso, centros ambulatorios de atención primaria a fin de atender la salud mental y
adicciones.
Párrafo Adicionado
El Ejecutivo del Estado, de manera progresiva deberá prever que en los hospitales
generales de sus distintas dependencias se brinde servicios de psiquiatría.
Párrafo Adicionado
Los establecimientos de salud pública y privada, que presten atención a la población
usuaria de los servicios de salud mental y con consumo de sustancias psicoactivas, y de
adicciones, deberá observar las Normas Oficiales Mexicanas, que en la materia emita la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34 BIS.- En previsión de requerir en el futuro servicios de atención
médica, las personas tienen derecho a elaborar su voluntad anticipada en la que podrán
determinar el tipo de acciones que desean sean tomadas para su tratamiento, o su negativa
a recibir un tratamiento. En dicha manifestación de voluntad anticipada se establecerá, en su
caso, la forma, alcance, duración y directrices de dicho apoyo, así como el momento o
circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surtirá eficacia. La persona podrá
revocar en cualquier tiempo el contenido de la voluntad anticipada previamente adoptada.
Artículo Adicionado
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SECCION VI
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 35.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social
de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta
lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
La prestación de servicios de asistencia social será regulada por los ordenamientos
legales aplicables en la materia, debiendo intervenir las Autoridades Sanitarias en aquellos
asuntos relacionados con los servicios de salud.
ARTICULO 36.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, deberán dar atención
preferente e inmediata a menores, farmacodependiente en situación de calle o abandono,
personas con capacidades diferentes y ancianos sometidos en cualquier forma de maltrato
que pongan en peligro su salud física o mental.
De igual forma en los municipios del Estado en los que existan pueblos y
comunidades indígenas, procurarán conforme a la disponibilidad presupuestal contar por lo
menos con un médico, enfermera o traductor en el centro de salud que las atienda, que
hable cada una de las lenguas indígenas que se establezcan como predominantes en el
Estado, según los datos aportados por el Instituto Nacional de Información Estadística y
Geografía, y cuente con los conocimientos sobre la cultura y costumbres indígenas, a fin de
que los indígenas que no hablen suficientemente el español, puedan recibir la atención
medica que requieran, de manera óptima.
Párrafo Reformado
Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de
delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático
de los individuos.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado, podrán tomar las medidas
inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores,
farmacodependiente en situación de calle o abandono, personas con capacidades diferentes
y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las Autoridades competentes.
Artículo Reformado
SECCION VII
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 37.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos dirigidos a la población en general;
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II.- Servicios a derecho habientes;
III.- Servicios sociales y privados; y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezcan las Autoridades
Sanitarias.
ARTÍCULO 38.- Son servicios públicos dirigidos a la población en general, los que se
presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo
requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones
socioeconómicas de los usuarios.
Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de
servicios de salud, se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con
los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando carezcan de recursos
económicos, atendiendo en su caso a los estudios socioeconómicos que se realicen.
Los servicios públicos de salud que otorguen los establecimientos públicos
pertenecientes a la Secretaría de Salud Pública del Estado tratándose del otorgamiento de
medicamentos que formen parte del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, por
medio de recetas a través de sus farmacias serán de manera gratuita. Tratándose de
medicamentos que integran el citado compendio, en el caso de desabasto, los
establecimientos públicos tendrán la obligación de subrogarlos a favor de los usuarios en
instituciones públicas o privadas.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- Son servicios a derecho habientes, los proporcionados por
instituciones públicas del Estado y sus Municipios.
Estos servicios comprenderán la atención médica, la atención materno infantil, la
planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la
salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
Los servicios públicos de salud que otorguen los establecimientos públicos
pertenecientes a la Secretaría de Salud Pública del Estado a los derechohabientes,
tratándose del otorgamiento de medicamentos, que formen parte del Compendio Nacional
de Insumos para la Salud, por medio de recetas a través de sus farmacias, será conforme lo
establece la normatividad respectiva; en el caso de desabasto las Instituciones Públicas
tendrán la obligación de subrogarlos a favor de los derechohabientes en instituciones
públicas o privadas.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- Son servicios privados, los que presten personas físicas o morales
en las condiciones que convengan con los usuarios y sujetas a los ordenamientos legales
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civiles y mercantiles, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezcan otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 40 BIS. - La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los
establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus
modalidades podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para
promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental, además, se sujetará a las
normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades.
Artículo Adicionado
SECCION VIII
DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Y LA PARTICIPACION CIUDADANA
ARTÍCULO 41.- Para los efectos de esta Ley, se consideran usuarios de servicios de
salud a las personas que solicitan, requieren y obtienen dichos servicios de los sectores
público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada
modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 42.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así
como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTÍCULO 42 BIS.- Queda prohibido ofrecer o recibir como premio o gratificación,
algún beneficio económico o en especie, a cambio de canalizar o enviar a los usuarios en
forma directa, a través de sus familiares o de un tercero, a un servicio médico, de
laboratorio, clínicos u otros auxiliares de diagnóstico y/o tratamiento.
Cuando alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, sea realizada por
un servidor público del sector salud será considerada como una falta grave.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 43.- Los usuarios deberán ajustarse a la reglamentación interna de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia,
establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios
públicos de salud a la población en general que sean proporcionados por instituciones de
salud del Estado o de los Municipios.
ARTÍCULO 45.- Las Autoridades Sanitarias del Estado y las propias instituciones
públicas de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios
sobre el uso de los servicios de salud que requieran y los perfiles profesionales del campo
de la salud que soliciten, así como mecanismos para que presenten sus denuncias, quejas,
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reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y a la falta
de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 45 BIS.- Las personas usuarias tienen derecho a decidir libremente sobre
la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de
urgencia o que la persona usuaria se encuentre en estado de incapacidad transitoria o
permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o
su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, la persona prestadora de
servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario,
dejando constancia en el expediente clínico.
Párrafo Reformado
Las personas usuarias de los servicios de salud en general, contarán con facilidades
para acceder a una segunda opinión.
Párrafo Reformado
El consentimiento informado, que constituye el núcleo del derecho a la salud, tanto
desde la perspectiva de la libertad individual como de las salvaguardas para el disfrute del
mayor estándar de salud.
Párrafo Reformado
El consentimiento informado es la conformidad expresa de una persona, manifestada
por escrito, para la realización de un diagnóstico o tratamiento de salud.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Todas las personas prestadoras de servicios de salud, públicos o privados, están
obligadas a comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje
comprensible, la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los posibles
beneficios y riesgos esperados, y las alternativas de tratamiento, para asegurar que los
servicios se proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado.
Párrafo Adicionado
Una vez garantizada la comprensión de la información a través de los medios y
apoyos necesarios, la población usuaria de los servicios de salud tiene el derecho de
aceptarlos o rechazarlos.
Párrafo Adicionado
En el caso de las niñas, niños y adolescentes constituye una obligación por parte de
las personas prestadoras de servicios de atención a la salud implementar los apoyos y
ajustes razonables, adecuados a su edad para que su voluntad y preferencias sean tomadas
en cuenta en la determinación del tipo de intervenciones encaminadas a garantizar su
recuperación y bienestar.
Párrafo Adicionado
Se entenderá como ajustes razonables a las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando
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se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
Párrafo Adicionado
No se entenderá que la persona no puede dar su consentimiento cuando se estime
que está en un error o que no tiene conciencia de lo que hace.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 45 TER.- Si las personas usuarias de servicios de salud son niñas, niños
o adolescentes, estas tendrán el derecho de acompañamiento de su madre, padre, persona
tutora, o quien ejerza la patria potestad sobre ellas, cuando se les realicen análisis,
exámenes médicos, o estén hospitalizadas, procurándose que participen y coadyuven en la
medida posible en el proceso de atención o curación, salvo en aquellos supuestos que se
encuentren impedidos legalmente para hacerlo, o la participación implique un riesgo a la
salud de las niñas, niños o adolescentes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 46.- Las instituciones públicas y privadas, y particulares que tengan
conocimiento de alguna persona que requiera la prestación urgente de servicios de salud,
deberán proporcionar inmediatamente la atención médica pre-hospitalaria, sin perjuicio de su
posterior remisión a otras instituciones.
El personal encargado de proporcionar la atención médica pre-hospitalaria, deberá de
cumplir con los parámetros que para tal efecto dispongan las normas oficiales mexicanas y
lo previsto en el artículo 79 de la Ley General de Salud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 47.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud, a
solucionar problemas de salud, a participar en programas de promoción y mejoramiento de
la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social, participando en determinadas actividades de operación
de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
III.- Informar sobre la existencia de personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas, o se encuentren en
estado de abandono o indigencia;
IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
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V.- Informar a las Autoridades Sanitarias del Estado acerca de efectos secundarios y
reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso,
desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;
VI.- Comunicar a las Autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias
que se adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Salud del Estado y demás instituciones de salud en
la Entidad, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de
promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, en la prevención de
enfermedades y accidentes, y en la rehabilitación de personas con discapacidad, así como
en los cuidados paliativos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 49.- Para los efectos del artículo anterior, las Autoridades Sanitarias del
Estado promoverán en las Delegaciones Municipales, ejidos y comunidades rurales, la
constitución de Comités de Salud, los cuales tendrán como objetivo participar en el
mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud en sus localidades.
ARTICULO 50.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades
Sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un
daño a la salud de la población, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que
permitan localizar la causa del riesgo.
SECCION IX
DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES
BUCODENTALES
Sección Adicionada
ARTÍCULO 50 BIS.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud del
Estado, en coordinación con las autoridades sanitarias Federales elaborarán programas y
campañas temporales o permanentes para la prevención y control de las enfermedades
bucodentales.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 BIS 1.- El Ejercicio de la acción de prevención y control de las
enfermedades bucodentales, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el
caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades bucodentales y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos
bucodentales.
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III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento, y
IV. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de las
enfermedades bucodentales que se presenten en la población.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 BIS 2.- La detección y prevención de las enfermedades bucodentales
en la población preescolar tiene carácter prioritario, los programas que la Secretaría de
Salud del Estado elabore para atender este sector serán permanentes; además de las
medidas señaladas en el artículo anterior, establecerá:
I.- Acciones para el fomento y educación de la salud bucal orientadas al
preescolar;
II. Actividades que promuevan la participación activa de los padres en la
detección y prevención de las enfermedades bucodentales del preescolar;
III. Acuerdo de coordinación con las instituciones de los sectores público, social y
privado, con el objeto de alcanzar una amplia cobertura en la atención de los servicios de
salud bucal del preescolar, y
IV. Acciones que permitan el acceso de la salud bucal a la comunidad preescolar
de los centros educativos ubicados en zonas rurales de la Entidad.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 BIS 3.- Se establece la Cartilla Estatal de Salud Bucal, como el
documento oficial de carácter gratuito que de forma individual, permita llevar un registro y
control de la atención bucodental del educando; la Secretaría de Salud del Estado y las
Autoridades Educativas Estatales determinarán su contenido, tomando en cuenta los
objetivos de los programas estatal y nacional para la prevención y control de las
enfermedades bucodentales.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 BIS 4.- La prevención y control de la salud bucal de los menores es
una responsabilidad que comparten los padres, los tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, los sectores de salud y educativo del Estado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 BIS 5.- La Secretaría de Educación en el ámbito de su competencia,
coadyuvará con la Secretaría de Salud en la observancia y aplicación de los programas de
salud bucal que se instrumenten a la población preescolar, de conformidad con las bases de
coordinación que se establezcan entre ambas autoridades.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
SECCIÓN X
DONACIÓN Y TRASPLANTES
Sección Adicionada
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ARTÍCULO 50 TER.- Las autoridades federales de salud en coordinación con los
servicios de salud del Estado efectuarán el control y la vigilancia sanitario de las donaciones
y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del Centro de
Trasplantes, Procuración de Órganos y Tejidos del Estado de Baja California, mismo que
funcionará en los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50 TER 1.- El objetivo principal del Centro será la asistencia social a la
población, con el propósito de proporcionar servicios de salud en esta materia, los que
prestará a través de aquellos recursos materiales y humanos establecidos dentro de los
hospitales generales subordinados al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, o en
aquellas instituciones públicas establecidas para el logro de estos fines; además se le
concede plena autonomía técnica y administrativa para emitir opiniones, acuerdos y
resoluciones, relacionados con la procuración, obtención, fomento, control y vigilancia de las
donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, así como de las
actividades relacionadas con éstos y respecto de los lugares en que se realicen dichos
actos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 TER 2.- Para el cumplimiento y desarrollo de los objetivos, finalidades
y funciones del Centro de Trasplantes y Procuración de Órganos y Tejidos, este tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Ejercer la Procuración, Fomento y Vigilancia de las donaciones y trasplantes de
órganos, tejidos y células de seres humanos, de las actividades relacionadas con éstos y de
los establecimientos en que se realicen dichos actos;
II.- Recibir los avisos de los responsables sanitarios y de los comités internos de
trasplantes, así como llevar su control y seguimiento;
III.- Fomentar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia
de órganos, tejidos y células, así como la donación y trasplante de estos respecto de los
establecimientos en los que se realicen los actos relativos;
IV.- Operar y mantener actualizado el registro estatal de trasplantes;
V.- Decidir y vigilar dentro de su ámbito de competencia la asignación de órganos,
tejidos y células de seres humanos;
VI.- Elaborar y llevar a cabo campañas permanentes de concientización sobre la
importancia de la donación y los trasplantes, por métodos propios o en coordinación con las
instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud o con el Consejo Estatal de
Trasplantes.
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Corresponde al Gobierno del Estado, determinar los mecanismos para impulsar el
fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la
obtención de documentos oficiales.
VII.- Vigilar y autorizar las investigaciones en las que en su desarrollo se utilicen
órganos y tejidos de seres humanos con excepción de la sangre, así como de injerto y
trasplantes que se pretendan realizar con fines de investigación, sin perjuicio de las
atribuciones de otros organismos en estas actividades;
VIII.- Constituir una Unidad Operativa de Procuración de Órganos y Tejidos, que
tendrá como objetivo principal facilitar y gestionar los procesos para la obtención de órganos,
tejidos y células de seres humanos con fines de trasplantes, dentro de las diferentes
instituciones de salud establecidas en el Estado.
IX.- Vigilar que los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la
extracción de órganos y tejidos o en trasplantes se ajusten a las disposiciones legales
aplicables en la materia;
X.- Diseñar e impartir cursos de capacitación, con valor curricular, al personal de
salud que participe en donaciones y trasplantes de órganos y tejidos;
XI.- Rendir un informe al titular del Ejecutivo del Estado o al secretario del Ramo
correspondiente, en cuanto a sus estados financieros, avances en los programas
establecidos y evaluación de las metas alcanzadas;
XII.- Realizar las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento
de la cultura de la donación de órganos, células y tejidos de seres humanos.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50 TER 3.- Para el logro operativo de sus fines, se deberá conformar la
Unidad Coordinadora de Procuración de Órganos y Tejidos de Seres Humanos, que será
parte integrante del Centro de Trasplantes y Procuración de Órganos y Tejidos y estará
subordinada a esta última, en el entendido de que el objetivo principal de dicho grupo
operativo, es facilitar y gestionar los procesos para la obtención de órganos y tejidos de
seres humanos con fines de trasplantes, dentro de las diferentes instituciones de salud en el
estado, que expresamente lo soliciten y con estricto apego a los lineamientos aplicables en
esta materia.
Así también para los fines mencionados en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado
a través del Centro de Trasplantes y Procuración de Órganos y Tejidos, coadyuvará con el
Centro Nacional de Trasplantes, presentando sus programas de trasplantes e integrando y
actualizando la información del Registro Nacional de Trasplantes, de conformidad con lo que
señale la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
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Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50 TER 4.- El Centro estará a cargo de un Director General, mismo que
será suplido en ausencias temporales menores de quince días por el servidor público de
jerarquía inmediata inferior que designe. En ausencias mayores a quince días será suplido
por un servidor público designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 TER 5.- Las ausencias de los demás servidores públicos, serán
cubiertas por los servidores públicos que designe el Director del Centro de Trasplantes y
Procuración de Órganos y Tejidos de Baja California.
La equidad, la transparencia, y la eficiencia, son lineamientos que deberá tener la
política en materia de donación y trasplantes, debiendo en todo momento proteger los datos
personales en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 50 TER 6.- Los establecimientos de salud del Estado que requieran
autorización sanitaria y que son los dedicados a la extracción, análisis, conservación,
preparación y suministro de órganos, tejidos y células, así como los trasplantes de órganos y
tejidos, deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos
para trasplantes que esté disponible de manera permanente.
El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los
establecimientos ya antes mencionados, deberá ser un especialista médico o general, que
cuente con experiencia en la materia y esté capacitado por la Secretaría de Salud para
desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros profesionales de la
salud debidamente capacitados en la materia.
Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:
I. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;
II. Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la
extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los trasplantes;
III. Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;
IV. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;
V. Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;
VI. Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste, y
VII. Las demás disposiciones aplicables que le atribuya.
Artículo Adicionado
Artículo 50 TER 7.- Los coordinadores hospitalarios de la donación de órganos y
tejidos para trasplantes en turno notificarán al Ministerio Público, de manera inmediata la
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identificación de un donante fallecido, en los casos en que la causa de la pérdida de la vida
se presuma vinculada con la comisión de un delito.
Todas las autoridades involucradas, así como el personal sanitario deberán actuar
con la debida diligencia y oportunidad que amerita el caso.
Artículo Adicionado
Artículo 50 TER 8.- Las instituciones que realicen trasplantes deberán contar con un
Comité Interno de Trasplantes, cuyas atribuciones tendrá carácter interdisciplinario, teniendo
las siguientes atribuciones:
I.- Verificar que los trasplantes se realicen de conformidad con los requisitos que
establece la Ley General de Salud, el presente Ordenamiento y las normas técnicas que
emita la Secretaría de Salud del Estado de Baja California;
II.- Verificar que los trasplantes se realicen con la máxima seguridad y de acuerdo a
principios de ética médica;
III. Hacer la selección de disponente originario y receptores para trasplante;
IV. Brindar la información necesaria a los receptores, disponentes y familiares en
relación a estos procedimientos terapéuticos, y
V. Promover la actualización del personal que participe en la realización de
trasplantes.
Los Comités a que se refiere este artículo, se integrarán con personal médico
especializado en materia de trasplantes y en forma interdisciplinaria, bajo la responsabilidad
de la institución, y su integración deberá ser aprobada por la Secretaría.
Artículo Adicionado
SECCIÓN XI
DE LOS SERVICIOS DE GERIATRÍA
Sección Adicionada
ARTÍCULO 50 QUARTER.- Para los efectos de esta Ley, la atención geriátrica es el
conjunto de actividades médicas que se proporcionarán al individuo mayor de 65 años de
edad con el fin de preservar y restaurar su salud de los cambios del envejecimiento, de las
diferencias de la presentación de la enfermedad dentro de las personas adultas mayores y
de los aspectos psicológicos y sociales que influyen en su estado de salud, teniendo como
objetivo la recuperación de la funcionalidad y la reintegración de las personas mayores de 65
años a la comunidad cuando su estado de salud ha sido afectado, además de ocuparse de
la prevención de la salud a efecto de erradicar otras enfermedades.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 QUARTER 1.- Para el cumplimiento del objeto de la atención
geriátrica, la Secretaría de Salud del Estado realizará las siguientes actividades:
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I.- Fomentar la creación y capacitación de recursos humanos especializados en
materia de geriatría y en aquellas actividades complementarias y de apoyo mediante la
creación e implementación de programas y cursos especializados.
II.- Desarrollar e impulsar estudios e investigaciones en materia de geriatría.
III.- Desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines en
materia de atención geriátrica a pacientes mayores de 65 años de edad.
IV.- Desarrollar y aplicar acciones de prevención, tratamiento y rehabilitación de la
discapacidad por razón de edad.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
SECCIÓN XII
BANCO ESTATAL DE SANGRE
Sección Adicionada
Artículo 50 QUINQUES.- El Banco Estatal de Sangre, será el establecimiento
autorizado a cargo de la Secretaria de Salud Pública del Estado; para obtener, analizar,
fraccionar, preparar, conservar, aplicar y proveer sangre humana y sus componentes
sanguíneos. El cual tendrá una sede en cada uno de los municipios del Estado; pudiendo
abastecer a otros bancos de sangre de Instituciones de Salud Publica en el Estado.
Artículo Adicionado
SECCIÓN XIII
DE LA INSUFICIENCIA RENAL
Sección Adicionada
ARTÍCULO 50 SEXIES.- Las autoridades sanitarias, promoverán en el Estado,
programas de atención médica de la Insuficiencia Renal, los cuales comprenderán, entre
otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención de la Insuficiencia Renal mediante la implementación de campañas
permanentes dirigidas a los diversos sectores de la sociedad;
II.- La detección oportuna de la Insuficiencia Renal;
III.- La implementación de medidas para el control de la Insuficiencia Renal;
IV.- El tratamiento de la Insuficiencia Renal, y
V.- Las demás que sean necesarias para la atención medica de la Insuficiencia Renal
que se presenten en la población.
Artículo Adicionado
SECCIÓN XIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DEL PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE NEOPLASIAS
Sección Adicionada
ARTÍCULO 50 SEPTIES.- Las autoridades sanitarias, promoverán en el Estado, el
programa para la atención médica de neoplasias, el cual comprenderá, entre otras, las
siguientes acciones:
I.- La prevención de neoplasias mediante la implementación de campañas
permanentes dirigidas a los diversos sectores de la sociedad;
II.- La detección oportuna de neoplasias;
III.- El tratamiento de neoplasias;
Fracción Reformada
IV.- Las tendientes a la rehabilitación física o psicológica por el tratamiento de
neoplasias, y
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
V.- Las demás que sean necesarias para su debida atención médica.
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 50 OCTIES.- Las acciones dirigidas a la rehabilitación física o psicológica
por el tratamiento de neoplasias deberán cubrir:
I.- Cirugías protésicas y reconstructivas de los órganos o tejidos extirpados por
tratamiento oncológico;
II.- Terapias físicas de recuperación, y
III.- Terapias de recuperación psicológica.
Artículo Adicionado
SECCIÓN XV
DE LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
Sección Adicionada
ARTÍCULO 50 NONIES.- Las instituciones públicas de salud del Estado deberán
proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad,
privacidad, trato digno, confidencialidad, autonomía de la voluntad, en los supuestos
permitidos en el Código Penal para el Estado de Baja California y en la NOM-046-SSA2-
2005 cuando la mujer así lo solicite.
Para ello, las instituciones de salud deberán proporcionar, servicios de consejería
médica y social con información veraz, oportuna, libre de estereotipos y laica, sobre otras
opciones con que cuentan las mujeres además de la interrupción legal del embarazo, tales
como la adopción o los programas sociales de apoyo, así como las posibles consecuencias
en su salud.
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El personal objetor de conciencia médica, tiene la obligación conducirse con respeto,
trato digno y sin ningún tipo de discriminación hacia la mujer.
Cuando la mujer decida practicarse la interrupción de su embarazo, la institución
deberá efectuarla en un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de que sea
presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones
aplicables.
Las instituciones de salud públicas atenderán las solicitudes de interrupción del
embarazo a las mujeres que lo soliciten aun cuando estas cuenten con otro servicio de salud
público o privado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50 DECIES.- El personal médico de salud a quien corresponda practicar
la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales
sean contrarias a dicho procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y por tal razón,
excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, teniendo la obligación de canalizar
a la mujer para que sea atendida por personal médico no objetor, sin dilación alguna.
No podrá invocarse la objeción de conciencia, cuando sea urgente la interrupción del
embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, así como tampoco en la atención
sanitaria posterior al aborto.
Las instituciones de salud, deberán disponer permanentemente de personal médico y
de enfermería no objetor de conciencia que proporcionen a las mujeres los servicios
sanitarios solicitados.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo, podrán dar
lugar a responsabilidades de carácter civil, administrativa o penal, según corresponda.
Artículo Adicionado
CAPITULO QUINTO
DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
SECCION I
DE LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
ARTÍCULO 51.- El ejercicio de las profesiones, actividades técnicas y auxiliares y de
las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.- La Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California;
Fracción Reformada
II.- Las bases de coordinación que conforme a la Ley se definan entre las Autoridades
Educativas y Sanitarias del Estado;
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III.- La certificación y recertificaciones del Colegio de Profesionales respectivo o de la
Asociación correspondiente en su caso; y
Fracción Reformada
IV.- Los acuerdos que al efecto se suscriban entre el Ejecutivo del Estado y la
Federación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 52.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
salud, especialidades o ramas de la medicina, se requiere que los títulos profesionales o
certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos o autorizados por
instituciones educativas y obtenido su registro ante el Departamento de Profesiones.
Las certificaciones y recertificaciones necesarias para el ejercicio de actividades
profesionales en el campo de la salud, se estará a lo que establezca la Ley General de la
materia y demás disposiciones aplicables.
Párrafo Adicionado
Las y los profesionistas de la salud de otras entidades federativas del país que
pretendan ejercer en el Estado, aun de manera transitoria para la atención de casos
específicos, deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Profesiones y contar con un
registro profesional estatal de conformidad con la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el
Estado de Baja California.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53.- Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la salud o ramas de la medicina, se requiere que
los diplomas, constancias o reconocimientos, hayan sido legalmente expedidos o
autorizados por las instituciones educativas y registrados ante la Secretaría de Salud del
Estado.
ARTÍCULO 54.- La Secretaría de Educación por conducto de su Departamento de
Profesiones, proporcionará a las Autoridades Sanitarias del Estado cuando así lo soliciten,
relación de aquellas personas que tengan registro de cédulas profesionales, especialidades,
certificaciones o recertificaciones o títulos que acrediten sus estudios de medicina.
Párrafo Reformado
La Secretaría de Salud, tomando en cuenta la información que le proporcione el
Departamento de Profesiones del Estado, difundirá en su portal de Internet una lista de los
profesionales de la salud que cuenten con autorización para ejercer en la Entidad,
atendiendo a sus especialidades o títulos que acrediten sus estudios de medicina.
La lista a que se refiere el párrafo anterior, deberá actualizarse de manera
permanente de acuerdo con la información que al efecto proporcione el Departamento de
Profesiones del Estado.
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Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de profesionistas pondrán a
disposición de la Secretaría de Salud del Estado un directorio electrónico con acceso al
público que contenga los nombres, datos de los profesionistas que lleven a cabo
procedimientos médico-quirúrgicos y certificado o recertificación de especialización vigente,
además de proporcionar el nombre y datos de la Institución y/o Instituciones educativas que
avalen su ejercicio profesional.
Párrafo Reformado
Las instituciones hospitalarias públicas y privadas deberán poner a disposición del
público un directorio que incluya el currículum, cédula, registro y en su caso certificación
vigente de la rama de salud correspondiente, que avale el ejercicio profesional del personal
médico que bajo cualquier modalidad preste sus servicios en ellas. Además, deberán
comprobar a la Secretaría de Salud del Estado, haber informado en forma previa a su
atención a los pacientes a través de los formatos que corresponda la acreditación
profesional a que se refiere este párrafo respecto de quienes le brindaron atención médica o
quirúrgica.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 55.- Quienes ejerzan en el servicio de salud privado, actividades
profesionales, técnicas y auxiliares, así como las especialidades a que se refiere este
Capítulo, deberán poner a la vista del público en los establecimientos correspondientes, la
documentación que acredite la formación profesional que ostenta y que indique la institución
que les expidió el diploma, certificado, título o cédula profesional y su correspondiente
número de registro ante las Autoridades Educativas y de Salud.
Párrafo Reformado
El número de registro deberá consignarse en los documentos y papelería utilizada en
el ejercicio de sus actividades.
Asimismo, la oferta de los servicios que se haga a través de anuncios, denominación
y/o nomenclatura, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan en
materia de salud, así como los establecimientos o unidades médicas en que se presten
dichos servicios deberán prever y contener con claridad en su publicidad exterior los
requisitos establecidos en la Ley General de Salud.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 56.- La Secretaría de Salud del Estado coadyuvará con el Departamento
de Profesiones de la Secretaría de Educación, en la vigilancia del ejercicio de las y los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.
Artículo Reformado
SECCION II
DEL SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTÍCULO 57.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
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deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en
materia educativa y las de esta Ley.
ARTÍCULO 58.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán
por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y
lo que determinen las Autoridades Educativas competentes.
La operación de los programas de servicio social en los establecimientos de salud en
el Estado, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las Autoridades Sanitarias.
ARTÍCULO 59.- Para la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las
profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
Autoridades de Salud, Educativas, instituciones de educación superior y con el sector social
y privado en su caso.
Las autoridades Sanitarias del Estado; así como las Dependencias y Entidades
Públicas del Sistema Estatal de Salud; considerarán en los Convenios Específicos de
Coordinación y en los Programas Educativos y Operativos de Servicio Social, para los
pasantes de las diversas profesiones de la salud en formación adscritos al Sector Salud del
Estado; apoyos sociales de carácter económicos y otras prestaciones consistentes en becas
decorosas y remunerativas, alimentación, uniformes, áreas de estancia y descanso,
servicios médicos, así como transporte a efecto de que realicen sus labores profesionales al
servicio de la salud pública en condiciones dignas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 60.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones
para la salud, se realizará preferentemente en unidades de primer nivel de atención y
prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 61.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, con la participación de las
instituciones de educación superior, colegios de profesionistas de la salud o asociaciones
civiles, según se requiera, elaborarán programas de servicio social para los profesionales de
la salud, en beneficio de grupos vulnerables, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables al ejercicio profesional.
SECCION III
DE LA FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE PERSONAL
ARTÍCULO 62.- Las Autoridades Educativas estatales, en coordinación con las
Autoridades Sanitarias del Estado y con la participación de las instituciones de educación
superior y colegios de profesionistas de la salud, recomendarán normas y criterios para la
formación de recursos humanos para la salud.
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Las Autoridades Sanitarias del Estado, sin perjuicio de la competencia que sobre la
materia corresponda a las Autoridades Educativas; en coordinación con ellas y con la
participación de las instituciones de salud, establecerán normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
En los casos de enfermedades declaradas como Emergencia Epidemiológica, las
Autoridades Sanitarias, en conjunto con las Autoridades Educativas establecerán
capacitaciones y actualizaciones permanentes de los recursos humanos para la salud, hasta
que la misma enfermedad ya no sea catalogada como emergencia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 63.- Corresponde a las Autoridades Sanitarias del Estado, sin perjuicio de
las atribuciones de las Autoridades Educativas en la materia, de los Colegios de
Profesionales de la salud o asociaciones correspondientes en su caso:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en
materia de salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de recursos
humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV.- Promover la participación de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en
actividades docentes.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría de Salud del Estado sugerirá a las Autoridades e
instituciones educativas en coordinación con Colegios de Profesionales relacionados con la
salud cuando así lo soliciten:
I.- El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones
dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación y desarrollo.
ARTÍCULO 65.- La Secretaría de Salud del Estado y las Autoridades Educativas
estatales, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la
formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud,
de conformidad con los objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
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ARTÍCULO 66.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de
educación superior, debiendo contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y
Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones
que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las Autoridades Educativas
competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones
de salud y lo que determinen las Autoridades Sanitarias competentes.
Los profesionales egresados de las instituciones de educación superior del Estado de
Baja California, tendrán preferencia, en igualdad de condiciones, para ocupar las plazas de
internado en pregrado, servicio social y residencias de post grado.
CAPITULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN DE LA SALUD
ARTÍCULO 67.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar
las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las
actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la
salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 68.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud, y prevención contra las adicciones;
II.- Nutrición, orientación alimentaria y activación física;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud, en donde las Autoridades
Sanitarias participarán coordinadamente con las Autoridades competentes en la materia;
IV.- Salud ocupacional;
Fracción Reformada
V.- Fomento sanitario; y,
Fracción Reformada
VI.- Educación Menstrual.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 69.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y
protegerla de los riesgos que pongan en peligro su salud;
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II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
III.- Orientar y capacitar a la población y al sector educativo preferentemente en
materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la
salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de auto
medicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud
auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, cuidados
paliativos, prevención y rehabilitación de la discapacidad, detección oportuna de
enfermedades, así como en la prestación de los primeros auxilios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 70.- Las Autoridades Sanitarias del Estado propondrán y desarrollarán
programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una
cobertura total de la población, principalmente del Sector Educativo. La Secretaría de Salud
del Estado procurará que estos programas sean difundidos en medios masivos de
comunicación social que actúen en el ámbito del Estado. Así mismo, la Secretaría de Salud
implementará los referidos programas en todos los tipos y modalidades de educación que se
impartan en el Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Salud del Estado formulará y desarrollará
programas de nutrición y de orientación alimentaria, con el objeto de encaminar a los
ciudadanos a una sana alimentación y nutrición para su desarrollo físico, psicológico y
social, promoviendo la participación en los mismos de los organismos cuyas actividades se
relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos, así como de los sectores sociales
y privados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 72.- Las Autoridades Sanitarias del Estado se coordinarán con la
Dirección General de Ecología y las unidades equivalentes en los Municipios, en la
realización de actividades tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y
daños derivados de las condiciones del ambiente.
Así mismo mantendrán vigilancia y control permanente y sistemático de los riesgos y
daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente y proponer
las medidas correctivas conducentes.
De igual forma vigilarán la calidad del agua para uso y consumo humano, así como la
seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación, sin perjuicio
de la intervención que corresponda a otras Autoridades competentes.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
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SECCION I
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 73.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, participarán en la elaboración
de los programas o campañas para el control y erradicación de aquellas enfermedades
trasmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general del
Estado. Asimismo realizaran actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las siguientes enfermedades trasmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelósis, amibiasis, hepatitis vírales y otras
enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos coordinarán sus
actividades con la Secretaría de Fomento Agropecuario;
VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras
enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de inmunodeficiencia adquirida/VIH; y
XIV.- Las demás que determinen las disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 74.- Es obligatoria la notificación a la Autoridad Sanitaria del Estado más
cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se
especifican:
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I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional, fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma
de brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional, poliomielitis, meningitis meningocóccicas,
tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión,
tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana;
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de
las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada; y
V.- Será obligatoria la notificación inmediata a la Autoridad Sanitaria más cercana de
los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o
de anticuerpos a dicho virus, en alguna persona, actuando con absoluta confidencialidad y
respeto al derecho de privacidad de quienes lo hayan adquirido y diagnosticado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 75.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, darán aviso a las Autoridades Sanitarias del Estado de los casos de enfermedades
transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ARTÍCULO 76.- Están obligados a dar aviso, en los términos de los artículos de esta
Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas,
fábricas, talleres, asilos, jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra
índole y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga
conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 77.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el artículo 73 de esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas,
según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así
como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
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V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección de zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la
de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o
vehículos de agentes patógenos;
VIII.- La prevención de la rickettsiosis, mediante la fumigación y desparasitación de
los animales que se encuentren bajo su responsabilidad o cuidado; y
IX.- Las demás que determinen las disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 78.- Las Autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción
para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen
necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, las que expida el Consejo de
Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que se emitan sobre la materia.
ARTÍCULO 79.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, tomarán las medidas necesarias de
acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su
alcance para proteger la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 80.- Los trabajadores de la salud del Estado, de los Municipios o de
instituciones autorizadas por las Autoridades Sanitarias del Estado, por necesidades
técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por
situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de
todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su
responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna de las
Autoridades Sanitarias competentes.
ARTÍCULO 81.- Las Autoridades Sanitarias del Estado quedan facultadas para utilizar
como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de
asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones
afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los
Reglamentos o acuerdos aplicables.
ARTÍCULO 82.- Las Autoridades Sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos
o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, como hoteles,
restaurantes, fábricas, talleres, centros de readaptación social, oficinas, escuelas,
dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos, deportivos y similares.
ARTÍCULO 83.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
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ARTÍCULO 84.- Las Autoridades Sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas
de epidemia, la clausura temporal de cualquier establecimiento o centro de reunión.
ARTÍCULO 85.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que
autorice la Autoridad Sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines,
previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTÍCULO 86.- Las Autoridades Sanitarias del Estado determinarán los casos en
que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección,
desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
ARTICULO 87.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud del
Estado y las Autoridades Municipales, llevarán a cabo una campaña permanente en contra
de la hidrofobia. Al efecto los Ayuntamientos con la asesoría y el apoyo técnico de esa
Secretaría, crearán centros antirrábicos en sus respectivas jurisdicciones, dedicados a la
vacunación preventiva de los animales domésticos, para lo cual deberán formular la
reglamentación que contenga el funcionamiento de estos centros, procedimientos para
captura y sacrificio de los animales capturados, así como las sanciones y prohibiciones de
los particulares.
ARTICULO 88.- Las Autoridades Sanitarias del Estado mantendrán campañas
permanentes a fin de orientar a la población, en la necesidad de vacunar y mantener bajo
control los animales domésticos. Igualmente orientarán a la población sobre los diferentes
sistemas para esterilizar a los animales domésticos, en forma voluntaria o en su caso
obligatoria.
SECCION II
DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 89.- Las Autoridades Sanitarias del Estado en sus respectivos ámbitos de
competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles que las propias autoridades determinen.
Se reconoce a las adicciones como una enfermedad para ser tratada
institucionalmente como un problema de salud pública.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 90.- La acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se
trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
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III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTÍCULO 91.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud rendirán los
informes que la Autoridad Sanitaria del Estado requiera acerca de las enfermedades no
transmisibles, en los términos de las disposiciones aplicables.
SECCION III
DE LOS ACCIDENTES
ARTÍCULO 92.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de condiciones
potencialmente previsibles.
ARTÍCULO 93.- La acción en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento dentro de los programas de educación para la salud, de orientación a
la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;
y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
CAPITULO SÉPTIMO BIS
DE LOS CUIDADOS PALIATIVOS A LOS ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL
Capítulo Adicionado
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección Adicionada
ARTÍCULO 93 BIS.- Corresponde a la Sistema Estatal de Salud como parte del
Sistema Nacional de Salud garantizar el pleno, libre e informado ejercicio de los derechos
H. Congreso del Estado de Baja California.
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que señalan la Ley General del Salud, esta Ley y demás ordenamientos aplicables, a los
enfermos en situación terminal.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 1.- El presente Capítulo tiene por objeto:
I. Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una
vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios para ello;
II. Garantizar una muerte natural en condiciones dignas a los enfermos en situación
terminal;
III. Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal en relación
con su tratamiento;
IV. Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
V. Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos; y
VI. Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación terminal
y la obstinación terapéutica.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 2.- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I. Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible,
progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para
el paciente sea menor a 6 meses;
II. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo
de la vía aérea permeable;
III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que no
responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la
atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;
IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona que tiene una enfermedad incurable
e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;
V. Obstinación terapéutica. La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con
el objeto de alargar la vida en situación de agonía;
VI. Medios extraordinarios. Los que constituyen una carga demasiado grave para el
enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos
medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta,
los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede
esperar de todo ello;
VII. Medios ordinarios. Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en
situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o
desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
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VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación
terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual; y
IX. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales
de la salud, orientadas a reducir el sufrimiento físico y emocional producto de una
enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida.
Artículo Adicionado
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS DE LOS ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL
Sección Adicionada
ARTÍCULO 93 BIS 3.- Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los
siguientes derechos:
I. Recibir atención médica integral;
II. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
III. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de
conformidad a las disposiciones aplicables;
IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su calidad
de vida;
V. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de
su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad
que padezca;
VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de
tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades
y calidad de vida;
VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el
tratamiento que considere extraordinario;
IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;
X. Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza,
para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad,
lo haga en su representación;
XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia, representante
legal o persona de su confianza; y
XII. Los demás que las leyes señalen.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 4.- El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno
uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento
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curativo y como consecuencia al inicio de tratamiento estrictamente paliativo en la forma y
términos previstos en esta Ley.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 5.- La suspensión voluntaria del tratamiento curativo supone la
cancelación de todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal del
paciente y el inicio de tratamientos enfocados de manera exclusiva a la disminución del dolor
o malestar del paciente.
En este caso, el médico especialista en el padecimiento del paciente terminal
interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento, la administración de medicamentos, el uso
de instrumentos o cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del
paciente en situación terminal dejando que su padecimiento evolucione naturalmente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 6.- El paciente en situación terminal que esté recibiendo los
cuidados paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su
decisión por escrito ante el personal médico correspondiente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 7.- Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se
encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos
señalados en este Capítulo, serán asumidos por los padres o el tutor y a falta de estos por
su representante legal, persona de su confianza mayor de edad o juez de conformidad con
las disposiciones aplicables.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 8.- Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento
en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por el médico especialista.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 9.- Los familiares del enfermo en situación terminal tienen la
obligación de respetar la decisión que de manera voluntaria tome el enfermo en los términos
de este Capítulo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 10.- En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del
enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares,
representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento
médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista y/o por el
Comité de Bioética de la institución.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 11.- Todos los documentos a que se refiere este Capítulo se
regirán de acuerdo a lo que se establezca la Ley General, su reglamento, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo Adicionado
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SECCIÓN III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Sección Adicionada
ARTÍCULO 93 BIS 12.- Las Instituciones del Sistema Estatal de Salud:
I. Ofrecerán el servicio para la atención debida a los enfermos en situación terminal;
II. Proporcionarán los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en
situación terminal y o sus familiares o persona de confianza en el caso de que los cuidados
paliativos se realicen en el domicilio particular;
III. De igual manera, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el
domicilio particular, la Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso
gratuito para que se le oriente, asesore y dé seguimiento al enfermo en situación terminal o
a sus familiares o persona de su confianza;
IV. Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de
enfermedad, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad terminal hasta el último
momento;
V. Fomentarán la creación de áreas especializadas que presten atención a los
enfermos en situación terminal; y
VI. Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos
para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en situación terminal.
Artículo Adicionado
SECCIÓN IV
DE LOS DERECHOS, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MÉDICOS Y
PERSONAL SANITARIO
Sección Adicionada
ARTÍCULO 93 BIS 13.- Los médicos tratantes y el equipo sanitario que preste los
cuidados paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios, deberán estar debidamente
capacitados humana y técnicamente, por instituciones autorizadas para ello.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 14.- Los médicos especialistas, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el
médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una
decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;
II. Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito
ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad
terminal;
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III. Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento
curativo no dé resultados;
IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de
cuidados paliativos;
V. Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento
curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las
consecuencias de su decisión;
VI. Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo
momento;
VII. Procurar las medidas mínimas necesaria para preservar la calidad de vida de los
enfermos en situación terminal;
VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los
casos que señala esta ley;
IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a
seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos
secundarios disminuir el tiempo de vida;
X. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico
sea una enfermedad terminal; y
XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 15.- Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos
a un enfermo en situación terminal, aun cuando con ello se pierda estado de alerta o se
acorte la vida del paciente, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con
el objeto de aliviar el dolor del paciente.
Podrán hacer uso, de ser necesario de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley
de analgésicos del grupo de los opioides. En estos casos será necesario el consentimiento
del enfermo.
En ningún caso se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar
la vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 16.- Los médicos tratantes, en ningún caso y por ningún motivo
implementaran medios extraordinarios al enfermo en situación terminal, sin su
consentimiento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 17.- Para garantizar una vida de calidad y el respeto a la dignidad
del enfermo en situación terminal, el personal médico no deberá aplicar tratamientos o
medidas consideradas como obstinación terapéutica ni medios extraordinarios.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 93 BIS 18.- El personal médico que deje de proporcionar los cuidados
básicos a los enfermos en situación terminal, será sancionado conforme lo establecido por
las leyes aplicables.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 19.- El personal médico que, por decisión propia, deje de
proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo en situación
terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, el de su familia o persona
de confianza, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 20.- El personal médico que, por decisión propia, deje de
proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo en situación
terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, el de su familia o persona
de confianza, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.
Artículo Adicionado
SECCIÓN V
DE LOS APOYOS A LOS ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL
Sección Adicionada
ARTÍCULO 93 BIS 21.- Los enfermos en situación terminal tienen derecho a recibir apoyos
para la adquisición de la canasta básica, así como para el pago de los servicios públicos en
términos de los previsto en la Ley de Asistencia Social del Estado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 93 BIS 22.- Las Autoridades Sanitarias comunicaran a las autoridades en
materia de desarrollo social estatal para que previamente a la realización de un estudio socio
económico, determinen los apoyos que en cada caso se brindarán; lo anterior, sin perjuicio
de los beneficios que el Ejecutivo Estatal apruebe otorgar mediante disposiciones de
carácter general, de conformidad con los ordenamientos fiscales y demás que resulten
aplicables.
Artículo Adicionado
CAPITULO OCTAVO
DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 94.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad como
toda restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro
del margen que se considera normal para un ser humano en función de su edad, sexo, o
factores sociales y culturales, debido a la consecuencia de una insuficiencia somática,
psicológica o social.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 95.- Las Autoridades Sanitarias y Educativas del Estado en el ámbito de
sus respectivas competencias, colaborarán en la atención rehabilitatoria de personas que
requieran de asistencia social, en la realización de estudios e investigaciones en materia de
discapacidades, así como en programas de rehabilitación y educación especial.
Asimismo vigilarán que los lugares públicos y centros de reunión de cualquier índole,
contemplen áreas especiales para las personas discapacitadas, así como el que otorguen
todo tipo de facilidades para las mismas.
ARTÍCULO 96.- La atención en materia de prevención de discapacidades y su
rehabilitación comprende:
I.- La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas y factores condicionantes de la discapacidad;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o
sociales que puedan causar discapacidad;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general,
y en particular a las familias que cuenten con algún discapacitado, promoviendo al efecto la
solidaridad social;
V.- La atención integral de los discapacitados, incluyendo la adaptación de prótesis,
órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de los discapacitados; y
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación;
ARTÍCULO 97.- Las Autoridades Sanitarias del Estado en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación
somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de
discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis,
órtesis y ayudas funcionales.
ARTÍCULO 98.- Las Autoridades Sanitarias del Estado tendrán entre sus objetivos,
operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de
discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
ARTÍCULO 98 BIS.- La Secretaría de Salud del Estado, llevará la operación y
actualización de un Registro Estatal de Parálisis Cerebral Pediátrica, con el objeto de:
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I.- Determinar la incidencia de la parálisis cerebral infantil;
II.- Conocer los factores condicionantes o causales de parálisis cerebral infantil;
III.- Dar seguimiento al desarrollo de la parálisis cerebral infantil;
IV.- Planificar, acercar, evaluar y mejorar la atención médica, así como los servicios
asistencia social que se deban otorgar; y
V.- Recabar cualquier otra información que se estime necesaria para la prevención y
rehabilitación de la parálisis cerebral infantil.
Artículo Adicionado
CAPITULO NOVENO
DE LAS ADICCIONES Y DE LOS PROGRAMAS PERMANENTES DE SALUD
SECCION I
DE LOS PROGRAMAS CONTRA EL ALCOHOLISMO
Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 99.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, reconocen a las adicciones
como un problema de salud pública, para lo cual, se coordinarán entre sí y con las
Autoridades Federales en la ejecución de programas contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas; y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley de la materia, realizarán las
siguientes acciones:
I.- Prevención y tratamiento del alcoholismo y en su caso, rehabilitación de los
alcohólicos;
II.- Educativas sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales,
dirigida especialmente a niñas, niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de
métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
Fracción Reformada
III.- Fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la
lucha contra el alcoholismo especialmente en zonas rurales y en los grupos de población
considerados de alto riesgo; y,
Fracción Reformada
IV.- Fomentar la creación de centros especializados en tratamiento, atención y
rehabilitación con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación,
fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece
de alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
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ARTICULO 100.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las Autoridades Sanitarias del Estado, en
coordinación con otras dependencias y entidades públicas realizarán actividades de
investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en el ambiente familiar, social,
deportivo, de espectáculos, laboral y educativo.
ARTICULO 101.- En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o
suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad, a la persona que infrinja esta norma se
le sancionará en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable.
Artículo Reformado
SECCION II
DEL PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTICULO 102.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, sin detrimento de la
observancia de las normas que resulten aplicables, se coordinarán con las Autoridades
Federales en la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá entre otras,
las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo; y
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente
a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales colectivos o de
comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de
fumar en lugares públicos.
ARTÍCULO 103.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se
tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas;
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y
adolescentes; y
III.- Los efectos de la publicidad en la incidencia del tabaquismo y en los problemas
relacionados con el consumo de tabaco.
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ARTÍCULO 104.- Queda estrictamente prohibido vender tabaco en cualquiera de sus
presentaciones a personas menores de dieciocho años de edad. Los empleados o dueños
de establecimientos comerciales que vendan productos derivados del tabaco deberán
verificar que el comprador sea mayor de edad, mediante la exhibición de un medio de
identificación oficial que contenga foto y fecha de nacimiento del comprador.
Los establecimientos comerciales que vendan productos derivados del tabaco,
deberán fijar anuncios en el área de caja, que hagan del conocimiento al consumidor la
prohibición de venta de tabaco a personas menores de dieciocho años de edad y que al
momento de comprar estos productos, el comprador deberá exhibir un medio de
identificación oficial para demostrar su mayoría de edad.
A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se le sancionara en términos de la
normatividad aplicable.
Artículo Reformado
SECCIÓN III
DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y COMBATE A LA FARMACODEPENDENCIA
Denominación Modificada
ARTÍCULO 105.- La Secretaría de Salud del Estado se coordinará con la Secretaría
de Salud Federal para la ejecución en la entidad del Programa Nacional para la Prevención y
Tratamiento de la Farmacodependencia, el cual establecerá los procedimientos y criterios
para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria
para los prestadores de Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en Baja
California, así como en los establecimientos de los sectores público, privado y social que
realicen actividades preventivas de tratamiento y de control de las adicciones y la
farmacodependencia.
Para el tratamiento de los farmacodependientes la Secretaría de Salud de Baja
California gestionará los recursos necesarios y creará junto con la Federación, centros
especializados en tratamiento, atención y rehabilitación con base en sistemas modernos de
tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libertad de
decisión del farmacodependiente. La ubicación de los centros estará basada en estudios
rigurosos del impacto de las adicciones en cada municipio del Estado.
La Secretaría de Salud del Estado creará un padrón de instituciones y organismos
públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y
reinserción social en materia de farmacodependencia, que contenga las características de
atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen.
Asimismo, celebrará convenios de colaboración con instituciones nacionales e
internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la
prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia,
con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades,
características y posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas
instituciones o personas físicas ofrecen.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 106.- La Secretaría de Salud del Estado y los Municipios, para evitar y
prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las
personas, se ajustarán a lo siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en los expendios de substancias
inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia o de control en los establecimientos
destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
III.- Brindarán la atención que se requiera a las personas que realicen o hayan
realizado el consumo de inhalantes;
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público, dirigidas principalmente a niñas, niños y adolescentes, para la
prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.
A los establecimientos, así como a los responsables de los mismos que vendan o
utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que
disponga la Secretaría de Salud del Estado y los Municipios, se les aplicarán las sanciones
administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
Artículo Reformado
SECCIÓN IV
DEL PROGRAMA CONTRA ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, OBESIDAD Y
DIABETES
Sección Adicionada
ARTÍCULO 106 BIS.- Las autoridades sanitarias, promoverán en el Estado, el programa
contra las enfermedades cardiovasculares, la obesidad y la diabetes que comprenderá, entre
otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención de las enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes,
mediante la facilitación de indicadores de las medidas básicas a toda persona interesada.
II.- La detección y tratamiento de las enfermedades cardiovasculares, obesidad y
diabetes.
III.- La autoridad sanitaria brindara la atención médica según corresponda a los
diferentes tipos y subtipos de diabetes, procurando el derecho a la insulina, según la
disponibilidad presupuestal, procurando en la prestación del servicio de salud una
diferenciación de la atención en cada una de las etapas incluyendo la prevención,
identificación de factores de riesgo, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia.
Fracción Adicionada
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IV.- La diabetes tipo 1 tendrá carácter prioritario y por consiguiente la autoridad
sanitaria garantizará que la población que sufre de ese padecimiento sea debidamente
atendida encargándose de:
A) Vigilar, coordinar y promover que los estudios, programas, acciones y demás
medidas sean de manera permanente.
B) Fomentar, promover, concientizar, desarrollar campañas de difusión y
sensibilización para la sociedad relacionadas con la enfermedad.
C) Normar el desarrollo de los programas y actividades de Educación en la
materia relacionadas con la enfermedad.
D) Incorporar en sus presupuestos de manera clara e identificable los recursos
que se destinen a programas específicos y prioritarios de atención integral a la diabetes tipo
1.
E) Desarrollo e investigación permanente y sistemática sobre tratamientos de la
enfermedad.
F) Establecer un sistema de comunicación constante y de seguimiento médico de
las personas que se detecten con diabetes tipo 1.
G) Las demás necesarias para asegurar el acceso a mejor tratamiento,
protegiendo el derecho a la salud de las personas que tengan ese padecimiento.
Fracción con sus Incisos Adicionada
La autoridad sanitaria en el ámbito de su competencia y conforme a su disponibilidad
financiera, vigilará el cumplimiento y aplicación de estas medidas en sectores vulnerables
especialmente en niñas y niños menores de 12 años, en las instituciones educativas de los
niveles básicos y media superior de conformidad a lo dispuesto en las Normas Oficiales
Mexicanas.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 106 TER.- Las autoridades sanitarias, promoverán en el Estado,
programas contra la ludopatía que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La detección y tratamiento de la ludopatía; y
II.- La prevención de la ludopatía mediante la implementación de campañas
permanentes dirigidas a los diversos sectores de la sociedad.
De igual forma las autoridades sanitarias celebrarán convenios con los diversos entes
de los sectores públicos y privados, para realizar conjuntamente acciones de prevención y
tratamiento de la ludopatía.
Artículo Adicionado
SECCIÓN V
DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL DEL VIH/SIDA E
INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL
Sección Adicionada
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ARTÍCULO 106 QUATER.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, sin detrimento de
la observancia de las normas que resulten aplicables y atendiendo a la disponibilidad
presupuestal, se coordinarán con las Autoridades Federales en la ejecución en la entidad del
Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de
Transmisión Sexual, que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I.- Prestar servicios de atención médica integral, detección y tratamiento para los
enfermos del VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual, así como apoyo y
orientación psicológica a los familiares, en los niveles y la capacidad que corresponda a las
unidades médicas o centros de salud del Estado;
II.- Difundir información sobre los efectos del VIH/SIDA y otras infecciones de
transmisión sexual en la salud, sus formas de transmisión y las medidas de prevención,
dirigida prioritariamente a los adolescentes, indígenas y grupos de alto riesgo de
vulnerabilidad en el Estado, a través de técnicas individuales, grupales o de comunicación
masiva;
III.- Coordinar acciones con las Autoridades Educativas del Estado para fortalecer la
educación integral en sexualidad y la promoción de la salud sexual, así como apoyar la
investigación en el campo de la sexualidad humana para prevenir el VIH/SIDA y otras
infecciones de transmisión sexual;
IV.- Promover el uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor
vulnerabilidad y riesgo de contraer VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual, de
conformidad con las políticas que determinen las Autoridades Sanitarias competentes;
V.- Fomentar la cultura del respeto, igualdad de derechos y la erradicación del
estigma, la discriminación, la homofobia y la violación de los derechos fundamentales de las
personas que padecen del VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual;
VI.- Impulsar el desarrollo de estrategias de prevención perinatal del VIH/SIDA, así
como medidas de prevención sexual, desde la atención materno-infantil, para incrementar la
detección oportuna y el tratamiento médico eficaz de las mujeres embarazadas y de los
niños que viven con VIH/SIDA;
VII.- Organizar en coordinación con los grupos y organismos de la sociedad civil
interesados, actividades específicas para reducir los riesgos de transmisión del VIH/SIDA y
otras infecciones de transmisión sexual, permitiendo su plena y total participación en todos
los niveles;
VIII.- Desarrollar acciones para detectar y atender oportunamente los casos de
VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual en los centros penitenciarios del Estado,
así como diseñar estrategias fronterizas, atendiendo a la condiciones de movilidad de los
migrantes que transitan por la entidad, para prevenir, atender y controlar la propagación del
VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual en el Estado, y
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IX.- Las demás acciones, políticas y estrategias que determinen las autoridades
competentes.
Artículo Adicionado
CAPITULO DECIMO
DE LA SALUBRIDAD LOCAL
SECCION I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 107.- La Secretaría de Salud del Estado, ejercerá el control sanitario de
las materias a que se refiere el Artículo 5º de este Ordenamiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 108.- El control sanitario comprende la autorización, vigilancia y la
aplicación de sanciones y medidas de seguridad en la materia de salubridad local a que
alude el Artículo anterior.
ARTICULO 109.- La Secretaría de Salud del Estado formulará las políticas a que
quedará sujeto el control sanitario en la materia de salubridad local, cuando no exista una
norma oficial aplicable, las que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTICULO 110.- Los establecimientos y servicios a que se refiere el Artículo 5o. de
esta Ley, requerirán para iniciar sus actividades cumplir con los requisitos que determine
esta Ley, los Reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 110 BIS.- La Secretaría de Salud del Estado, llevará la operación y
actualización de un Registro Estatal de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud
y Bienestar (REPSSABI), con el objeto de regularizar y garantizar la calidad y la seguridad
en la atención médica, y contribuir así a mitigar los potenciales riesgos a la salud de la
población.
Los establecimientos públicos y privados del sector salud que podrán registrarse
serán los denominados hospitales, consultorios generales, consultorios de especialidad,
consultorios de odontología, spas médicos, clínicas de cirugía mayor ambulatoria,
laboratorios clínicos, gabinetes de radiología, farmacias, y los demás que determine la
Secretaría de Salud.
El REPSSABI será voluntario, gratuito y digital, conforme la normatividad interna que
se emita.
Artículo Adicionado
ARTICULO 111.- Todo cambio de propietario, de razón o denominación social o
domicilio de un establecimiento, deberá ser comunicado a la Autoridad que otorgó la
autorización sanitaria o a quien se le haya dado el aviso de funcionamiento, en un plazo no
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mayor de treinta días a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose el trámite
correspondiente a las disposiciones reglamentarias aplicables.
SECCION II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL EXPENDIO DE
ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 112.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o
transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II.- Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al
organismo elementos para su nutrición;
III.- Suplementos alimenticios: productos formulados a base de hierbas, extractos
vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o
no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya
finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementaria o suplir alguno de
sus componentes;
IV.- Expendio: Tienda de ventas al por menor de bebidas alcohólicas; y
V.- Establecimiento: Local donde se desarrolla una actividad comercial en la cual se
expenden bebidas alcohólicas en envase cerrado.
ARTÍCULO 113.- La regulación y control de los establecimientos dedicados al
expendio o suministro al público de alimentos y bebidas no alcohólicas y los vendedores
ambulantes, se dará conforme a lo que disponga esta Ley y la normatividad que les sea
aplicable.
SECCION III
DE LAS FUNERARIAS Y PANTEONES Y CADÁVERES
Denominación Modificada
ARTÍCULO 114.- Corresponde a los Municipios atender el funcionamiento,
conservación y operación de panteones.
La prestación de los servicios de panteones sólo podrá ser concesionado cuando se
reúnan los requisitos y condiciones que se determinen en los Reglamentos Municipales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 114 BIS.- Para los efectos de esta ley se considera.
I.- Panteón: Lugar donde los cadáveres y restos humanos son enterrados; y
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II.- Funeraria: Establecimiento dedicado a la venta de ataúdes que presta los servicios
de traslado, preparación, velación, inhumación, incineración y exhumación de cadáveres y
restos humanos, así como los trámites inherentes a ello, ante las autoridades competentes.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 115.- La administración y funcionamiento de los panteones, estarán
sujetos a la Ley General de Salud, a lo dispuesto en esta Ley y a los reglamentos
municipales.
Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con
respeto, dignidad y consideración; asimismo los cadáveres se clasifican en relación a su
identidad de la siguiente manera:
I.- De personas conocidas, y
II.- De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la
pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de
personas desconocidas.
La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización
del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de
defunción; lo anterior sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 116.- Los cadáveres deberán preferentemente incinerarse, inhumarse o
embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo
autorización específica de la Autoridad Sanitaria competente, por disposición del Ministerio
Público o de la Autoridad Judicial.
Párrafo Reformado
Tratándose de cadáveres que no son reclamados por familiares o personas
autorizadas, la Autoridad Sanitaria competente, por disposición del Ministerio Público o de la
Autoridad Judicial, una vez establecida y registrada la causa determinante de la muerte
dispondrá de cinco días, para liberar el cadáver que corresponda e iniciar los procedimientos
jurídicos administrativos y técnicos que permitan la ficha de identificación registrada en el
banco de datos para su utilización posterior, procediendo a la inhumación con el apoyo de
bolsas herméticas capaces de mantener los restos humanos.
Párrafo Reformado
Los responsables de las funerarias o panteones darán aviso a la Autoridad Sanitaria
del lugar o si en este no lo hubiera a la del lugar más próximo, de los casos en que se haya
violado esta disposición, para que previa investigación se sancione a los que resulten
responsables de la demora.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 116 BIS.- La Secretaría de Salud del Estado a través del Instituto de
Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California ejercerá el control sanitario de los
establecimientos que se dediquen a la prestación de servicios funerarios; asimismo,
verificará que la prestación del servicio, locales y el equipo con que se preste el mismo
reúna las condiciones sanitarias exigibles en los términos de esta Ley y los reglamentos
correspondientes.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 116 TER: El control, supervisión y vigilancia sanitaria comprenderá las
siguientes acciones:
I.- Supervisar e inspeccionar las actividades desarrolladas por las funerarias;
II.- Crear el registro y padrón de las funerarias el cual contendrá los datos de las
personas físicas y morales propietarias del establecimiento, ubicación, superficie del terreno,
información del responsable de la operatividad, datos generales de la Licencia Sanitaria
vigente y el historial de revalidaciones, así como de los demás permisos y autorizaciones
que emitan las autoridades competentes para prestar el servicio;
III.- Acreditar a las funerarias que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley y
las demás disposiciones aplicables;
IV.- Implementar un sistema para que las funerarias acreditadas puedan retirar los
cadáveres de seres humanos del lugar del fallecimiento;
V.- Supervisar que las funerarias cumplan con las condiciones sanitarias y los
requerimientos mínimos que deberán reunir las instalaciones de las funerarias para la
prestación del servicio y los vehículos para el traslado de cadáveres de seres humanos;
VI.- Supervisar que las funerarias cumplan con la destrucción de ataúdes luego de
una cremación a fin de evitar el rehusó de los mismos;
VII.- Supervisar las condiciones en que se realiza la cremación, embalsamiento,
inhumación o exhumación de cadáveres humanos;
VIII.- Procurar la homologación de tramites de las funerarias;
IX.- La observación a la obligación que tiene el prestador del servicio de exhibir a la
vista del público la tarifa de los servicios ofrecidos al consumidor; y
X.- Las demás que se señalen en esta Ley, en su reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 116 QUATER.- El incumplimiento a lo previsto en el artículo anterior y las
demás disposiciones aplicables, dará lugar a que la Secretaría de Salud del Estado a través
del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California aplique las medidas
de seguridad o sanciones a que refiere esta Ley.
Párrafo Reformado
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En el caso de que la Autoridad de Salud Local observe incumplimiento a la fracción IX
del artículo anterior, solo levantara el acta correspondiente y dará vista a las Autoridades
Federales de Salud y de Protección al Consumidor para los efectos legales
correspondientes.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 117.- La Autoridad Sanitaria Federal, determinará el plazo mínimo que
deben permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo
podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las
ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los
requisitos sanitarios correspondientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 118.- El traslado de cadáveres dentro de la entidad, sólo podrá hacerse
mediante la autorización de la Secretaría de Salud, cumpliendo con los requisitos que a
juicio de la misma dependencia deban cumplirse.
ARTÍCULO 119.- Para establecer un nuevo panteón, se necesita licencia expedida
por el Ayuntamiento correspondiente.
El funcionamiento de los panteones, estará sujeto a la Ley General de Salud, a lo
dispuesto en esta Ley, a los Reglamentos Municipales correspondientes y a la normatividad
aplicable.
SECCION IV
DE LA LIMPIEZA PUBLICA
ARTÍCULO 120.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio de limpieza
pública, el de recolección y tratamiento y disposición final de basura a cargo de los
Ayuntamientos, los que estarán obligados a implementar este servicio de una manera
regular y eficiente.
ARTÍCULO 121.- La basura deberá ser manejada en su destino final como relleno
sanitario o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando tenga empleo útil, siempre
que no signifique un peligro para la salud, en los términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 122.- El manejo, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de
basura se realizará en los términos que señalen la Ley de Protección al Ambiente para el
Estado de Baja California, sus reglamentos y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo Reformado
SECCION V
DEL AGUA POTABLE PARA USO Y CONSUMO
HUMANO Y ALCANTARILLADO
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ARTÍCULO 123.- Los Ayuntamientos procurarán de conformidad con las
disposiciones aplicables, que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y
distribución de agua potable para uso y consumo humano.
ARTÍCULO 124.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser
sometidos a la consideración de la Autoridad Sanitaria Municipal para la aprobación del
sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
ARTÍCULO 125.- La Autoridad Municipal realizará análisis periódicos de la potabilidad
de las aguas, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 126.- En las poblaciones sin sistema de agua potable para uso y
consumo humano, no podrán utilizarse para la bebida el agua de ningún pozo ni aljibe que
no estén situados a una distancia conveniente de retretes, alcantarillas, estercoleros o
depósitos de inmundicias, que puedan contaminarlos, conforme a las normas oficiales
mexicanas.
ARTÍCULO 127.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas
para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de
alcantarillado o fosas sépticas.
ARTÍCULO 128.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se
estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 129.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados, aprobados e inspeccionados por la Autoridad Municipal.
ARTÍCULO 130.- No podrá suprimirse la dotación de servicios de agua potable y
avenamiento de las casas habitación. Las Autoridades Sanitarias intervendrán cuando se
viole esta disposición restableciendo dichos servicios.
ARTÍCULO 131.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de
contaminantes en cualquier cuerpo superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen a uso
o consumo humano. Asimismo queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan
los caños, sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan
aguas destinadas al consumo humano.
Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas que posteriormente serán
utilizadas para uso o consumo humano, están obligados a darles el tratamiento
correspondiente a fin de evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
SECCION VI
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DE LAS ALBERCAS Y BAÑOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 132.- Sin detrimento de los requisitos y disposiciones previstas en la Ley
de Edificaciones y sus Reglamentos, es obligación de los propietarios o administradores de
albercas y baños públicos, mantener comunicación y acceso a la vía pública, o áreas y
espacios abiertos en tratándose de aquellos que funcionen como anexos a clubes, centros
sociales, deportivos o escolares.
ARTÌCULO 133.- Las albercas públicas deberán contar con personal capacitado y un
sistema de vigilancia para el rescate y prestación de primeros auxilios, para aquellos
usuarios que resulten accidentados.
Igualmente y con el objeto de prestar los primeros auxilios, contarán con botiquín que
reúna los medicamentos y materiales de curación necesarios y autorizados por la Autoridad
Sanitaria del Estado o la Autoridad competente, el que se ubicará en lugar visible y
apropiado para esta finalidad.
ARTÍCULO 134.- Las albercas y baños públicos deberán ser verificados por las
Autoridades Sanitarias correspondientes con la periodicidad necesaria para prevenir
enfermedades.
ARTÍCULO 135.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público, el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal
bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público, quedan incluidos los lugares
llamados vapor y de aire caliente.
ARTÍCULO 136.- Para abrir los servicios al público, los establecimientos señalados
en el artículo anterior, deberá obtenerse la licencia expedida por la Autoridad Sanitaria del
Estado.
ARTÍCULO 137.- La actividad de los establecimientos señalados en la presente
sección está sujeta a lo dispuesto por esta Ley y la normatividad aplicable.
SECCION VII
DE LOS CENTROS DE REUNION Y ESPECTÁCULOS
ARTÍCULO 138.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión,
todas aquellas edificaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos,
sociales, deportivos o culturales.
ARTÍCULO 139.- La Autoridad Sanitaria competente una vez terminada la edificación
del centro de reunión y antes de abrirse al público hará la inspección sanitaria y declaración
correspondiente. Asimismo, podrá en cualquier momento ordenar la clausura de los centros
públicos de reunión que no reúnan las condiciones de seguridad e higiene suficientes para
garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran, en los términos de esta
Ley. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.
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SECCION VIII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 140.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos de
hospedaje, los moteles, hoteles, casas de asistencia y cualquier otro establecimiento similar
que se destine al albergue de personas mediante una retribución.
Para la construcción o acondicionamiento de este tipo de establecimientos se
requiere de autorización sanitaria.
ARTÍCULO 141.- La Autoridad Sanitaria del Estado realizará las inspecciones
sanitarias que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.
SECCION IX
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL EMBELLECIMIENTO FÍSICO Y
MEDICINA ESTÉTICA
ARTÍCULO 142.- Se entiende por tratamientos del área de Medicina Estética, como
aquellos actos que no sean quirúrgicos y que no requieren de anestesia general ni regional y
que tienden a mejorar el aspecto y la condición de salud de los pacientes; los cuales se
conforman por terapias médicas y cosméticas que mejoran la apariencia, la salud y la
autoestima del paciente, enmarcándose en maniobras terapéuticas diferentes al campo
invasivo quirúrgico propio de la cirugía plástica y estética, y de otras ramas de la medicina.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 143.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 144.- Los procedimientos de embellecimiento físico del cuerpo humano
son aquellos que se utilizan para modificar las características externas y superficiales,
mediante la aplicación de substancias, preparados de uso externo, productos cosméticos de
uso tópico, así como utensilios, herramientas, equipo y aparatología sin implicaciones
médicas, en su caso, y que son destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o a
mejorar su apariencia física y en los que no haya intervención quirúrgica o la aplicación de
cualquier procedimiento de atención médica.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 144 BIS.- Los establecimientos en los que se lleven a cabo los
procedimientos reseñados en el artículo anterior, tales como peluquerías, salones de belleza
y masaje, estéticas, centro de arreglo estético de uñas de manos y pies, de tratamientos
capilares, faciales y corporales de belleza al público y similares, que no requieran de
intervención médica en cualquiera de sus prácticas sólo darán aviso de su funcionamiento a
las autoridades sanitarias competentes en el estado y quedaran sujetas al reglamento
correspondiente al municipio en el que se localicen.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 144 TER.- Los establecimientos señalados en el artículo anterior, tienen
prohibido realizar en sus instalaciones cualquier tipo de tratamientos o procedimientos
invasivos como implantaciones, infiltraciones de sustancias o empleo de aparatos
relacionados con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la
cara o del cuerpo humano que requieran de intervención médica.
Artículo Adicionado
SECCIÓN IX BIS
EJERCICIO ESPECIALIZADO DE LA CIRUGÍA
Sección Adicionada
ARTÍCULO 144 QUÁTER.- Para la realización de cualquier procedimiento médico
quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren, además de lo previsto
en el artículo 52 de esta Ley, lo siguiente:
I. Cédula de especialista legalmente expedida por la autoridad educativa
competente.
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la
práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, expedido por el
Consejo de la especialidad, según corresponda, de conformidad con el artículo 272 BIS de la
Ley General de Salud.
Cuando las y los médicos especialistas realicen publicidad en medios de
comunicación respecto de los servicios que ofrecen, deberán acreditar tal carácter con los
requisitos descritos antes en este artículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 55 de
esta ley.
Párrafo Reformado
Las y los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica cuyas
bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades,
colegios o federaciones de profesionales de su especialidad. Tales agrupaciones se
encargarán de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la
Medicina.
Párrafo Reformado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 144 QUINQUIES.- Para la expedición de la cédula de médico
especialista, la Secretaría de Educación solicitará la opinión del Comité Estatal
Interinstitucional para la Formación y Capacitación de Recursos Humanos e Investigación en
Salud, órgano consultivo de la Administración Pública Estatal, creado por Decreto publicado
en el Periódico Oficial de fecha 12 de julio de 2013.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 144 SEXIES.- La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada
con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del
cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria
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vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de
conformidad con lo que establece el artículo 52 y 144 QUÁTER de esta Ley.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 144 SEPTIES.- Los profesionistas a que refiere la presente sección tienen
la obligación de dar aviso a la Secretaría de Salud del Estado antes de iniciar el ejercicio de
los procedimientos especializados de cirugía.
Artículo Adicionado
Dicha obligación también la tienen quienes administren clínicas privadas cuyas
instalaciones sean utilizadas por profesionistas que pretendan llevar a cabo este tipo de
procedimientos.
Esta información servirá de base para que la Secretaría de Salud del Estado integre y
actualice su propio Registro de profesionistas con especialidad en cirugía que operen en el
Estado.
ARTÍCULO 144 OCTIES.- El incumplimiento a lo previsto en los artículos 54, 55, 144
QUÁTER, 144 SEXIES y 144 SEPTIES, dará lugar a que la Secretaría de Salud aplique las
medidas de seguridad y/o sanciones a que refiere esta Ley.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 144 NOVIES.- Las instituciones públicas que forman parte del Sistema
Estatal de Salud podrán integrar la cirugía bariátrica como tratamiento de la obesidad
mórbida y sus comorbilidades, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Los
candidatos a cirugía bariátrica deberán cumplir con los criterios de selección, de acuerdo a
las normas y protocolos de salud en la materia.
Las instituciones de salud pública y privada, así como los establecimientos
autorizados que practiquen la cirugía bariátrica, procurarán contar con la infraestructura
multidisciplinaria adecuada para dichos procedimientos de alta complejidad, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 144 DECIES.- La oferta de servicios médicos a través de medios informativos por
parte de profesionistas, establecimientos, o unidades médicas especializados en cirugía plástica,
estética o reconstructiva, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley.
Artículo Adicionado
SECCION X
DE LOS TRANSPORTES DE CARGA
ARTICULO 145.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel
vehículo destinado al traslado de carga con artículos perecederos, sea cual fuere su medio
de propulsión.
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ARTICULO 146.- Los transportes de carga señalados en el artículo anterior que
circulen por el territorio estatal, deberán contar con la autorización sanitaria expedida por la
Autoridad Sanitaria correspondiente, una vez cubiertos los requisitos que marca esta Ley y
otras disposiciones aplicables.
SECCION XI
DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL Y ESTANCIAS
INFANTILES FAMILIARES
ARTÍCULO 147.- Se entiende por Centros de Desarrollo Infantil, el establecimiento
donde se brinda cuidado temporal, alimentación y que en su caso brinden educación inicial,
a menores en edad lactante, maternal y preescolar, y menores con discapacidad, cualquiera
que sea su denominación.
Es Estancia Infantil Familiar, la casa habitación en la que el propietario o posesionario
del inmueble habita y de manera personal brinda cuidado temporal y alimentación a menores
en edad lactante y hasta de seis años.
El ingreso de niñas y niños a los servicios de los Centros de Desarrollo Infantil y
Estancias Infantiles Familiares, se hará de conformidad con los requisitos previstos en las
disposiciones normativas aplicables a cada caso y no se podrá condicionar por
discapacidad, origen étnico, religión, preferencias sexuales o situación económica de los
menores, padres, madres o tutores legales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 147 BIS 1.- La Secretaría de Salud para otorgar autorización sanitaria
para el funcionamiento de un Centro de Desarrollo Infantil, deberá comprobar que el
solicitante satisface los requisitos siguientes:
I.- Tener autorización del uso de suelo del inmueble expedido por la autoridad
municipal competente;
II.- Contar con título de propiedad o documento que acredite la legal posesión del
inmueble;
III.- Tener planos arquitectónicos y de instalaciones del inmueble, precisando las
relativas a la seguridad de las personas, la prevención, control de incendios y la evacuación
de los ocupantes, autorizado por la autoridad municipal competente.
IV.- Contar con certificado o documento de aprobación de los dispositivos o sistemas
de seguridad y prevención de Incendios del inmueble expedido por la autoridad municipal
competente.
V.- Contar con autorización del cupo máximo de personas en el inmueble, expedida
por la Autoridad Municipal Competente.
VI.- Tener autorización de ocupación del inmueble, expedida por la Autoridad
Municipal Competente;
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VII.- Contar con reglamento interno, manuales técnicos administrativos y programa
general de trabajo, y
VIII.- Los demás requisitos que determine el reglamento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 2.- La Secretaría de Salud para otorgar autorización sanitaria
para el funcionamiento de una Estancia Infantil Familiar, deberá comprobar que el solicitante
satisface los requisitos siguientes:
I.- Contar con título de propiedad o documento que acredite la legal posesión del
inmueble;
II.- Contar con certificado o documento de aprobación de los dispositivos o sistemas
de seguridad y prevención de Incendios del inmueble expedido por la autoridad municipal
competente;
III.- Contar con estudios mínimos de primaria;
IV.- Identificación Oficial;
V.- Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Constancia de nomenclatura del inmueble expedida por la autoridad municipal, y
VII.- Constancia de capacitación del solicitante en Control de la Nutrición, Crecimiento
y Desarrollo del Niño expedida por la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 3.- La autorización sanitaria para operar una Estancia Infantil
Familiar deberá especificar la ocupación máxima de personas en el inmueble autorizado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 4.- La Secretaría de Salud deberá resolver la solicitud de
autorización sanitaria para un Centro de Desarrollo Infantil o Estancia Infantil Familiar dentro
del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 5.- La autorización sanitaria deberá ser revalidada cada dos años
por el interesado de acuerdo al procedimiento previsto en el reglamento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 6.- El proceso de revalidación tiene como objeto confirmar la
autorización otorgada por la Secretaría de Salud para operar un Centro de Desarrollo Infantil
o Estancia Infantil Familiar, en razón de que se cumplen con los requisitos que la ley,
reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables requieren para
su funcionamiento.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 147 BIS 7.- La Secretaría de Salud, deberá publicar anualmente un
listado de los Centros de Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles Familiares autorizados en
el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación en el Estado para el conocimiento
general de la población.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 8.- La Secretaría de Salud, creará un padrón de los Centros de
Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles Familiares, a efecto de mantener el registro y la
adecuada supervisión de cada uno de ellos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 9.- Los Centros de Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles
Familiares, durante su funcionamiento están obligados a cumplir con las leyes, reglamentos
y demás disposiciones aplicables vigentes en el Estado y las normas oficiales mexicanas.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 10.- La Secretaría de Salud, deberá elaborar programas de
capacitación para el personal de los Centros de Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles
Familiares con el fin de mejorar la calidad de la prestación de sus servicios; e impartirlos por
lo menos una vez al año a solicitud expresa de los interesados previo el pago de los
derechos correspondientes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 11.- La Secretaría de Salud, mediante visitas sanitarias a los
Centros de Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles Familiares, deberá verificar que la
construcción, equipamiento, sistemas de seguridad y prevención de siniestros, espacios y
características arquitectónicas, servicios hidráulicos, eléctricos, sanitarios, de gas, de
personal, alimentación y demás especiales, cumplen con la ley, reglamentos y normas
oficiales mexicanas.
La Secretaría de Salud para el desahogo de las visitas sanitarias, podrá solicitar el
auxilio de peritos de las dependencias y entidades de las autoridades públicas estatales y
municipales para verificar el cumplimiento de los aspectos señaladas en el párrafo que
antecede.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 147 BIS 12.- Las Autoridades Educativas del Estado deberán dar aviso
por escrito a la Secretaría de Salud, cuando en las visitas de inspección que realicen a los
centros escolares, tengan conocimiento que funcionan centros de desarrollo infantil sin
contar con la autorización sanitaria correspondiente o incumplen con los requisitos que la ley
y las normas oficiales mexicanas les imponen para su debido funcionamiento. La anterior
obligación resulta aplicable a las demás autoridades estatales y municipales en el ámbito de
su competencia.
La falta de cumplimiento a esta obligación será sancionada en los términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 148.- Los centros de desarrollo infantil y Estancias Infantiles Familiares,
serán objeto de visitas por parte de la Autoridad Sanitaria correspondiente de manera
ordinaria en forma trimestral, pudiéndose practicar visitas extraordinarias cuando por
cualquier causa se consideren necesarias, debiéndose desarrollar en los términos de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 148 BIS.- La Secretaría de Salud contará con un órgano de consulta para
la formulación de acciones entre el sector público y privado para el mejor funcionamiento de
los Centros de Desarrollo Infantil y de las Estancias Infantiles Familiares.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 148 BIS 1.- Este órgano de consulta se denominará Consejo Consultivo
para los Centros de Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles Familiares en el Estado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 148 BIS 2.- El Consejo se integrará de la siguiente forma:
I.- El Secretario de Salud del Estado, quién será el Presidente;
II.- El Secretario de Educación y Bienestar Social del Estado;
III.- El Secretario de Desarrollo Social del Estado;
IV.- Un representante de cada uno de los Municipios del Estado;
V.- Dos representantes del Colegio de Médicos uno con especialidad en Pediatría y
otro en Nutriología;
VI.- Un representante de los Centros de Desarrollo Infantil;
VII.- Un representante de las Estancias Infantiles Familiares, y
VIII.- El Presidente de la Comisión de Salud del Congreso del Estado.
Cada miembro propietario designará un suplente, quien asistirá a las sesiones del
Consejo en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste
corresponda, los Consejeros propietarios y suplentes, serán a título honorífico.
El Consejo contará con un Secretario Técnico designado por el Presidente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 148 BIS 3.- La Secretaría de Salud aprobará y expedirá las normas
internas para la organización y funcionamiento del Consejo Consultivo para los Centros de
Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles Familiares en el Estado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 148 BIS 4.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Fungir como órgano de consulta y opinión en materia de funcionamiento de los
Centros de Desarrollo Infantil y de las Estancias Infantiles Familiares;
II.- Proponer acciones, programas y demás para fomentar y estimular la calidad de los
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servicios que se ofrecen en los Centros de Desarrollo Infantiles y Estancias Infantiles
Familiares;
III.- Conformar grupos de trabajo para la realización y seguimiento de tareas
específicas en la materia de su competencia, y
IV.- Las demás que le establezca el Reglamento Interno.
Artículo Adicionado
SECCIÓN XII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A REALIZAR TATUAJES,
MICROPIGMENTACIONES Y PERFORACIONES
Sección con sus Artículos Adicionada
ARTÍCULO 148 TER.- Los establecimientos donde se realicen tatuajes,
micropigmentaciones y perforaciones, estarán obligados a contar con licencia sanitaria
expedida por la autoridad competente de la materia, en términos de la presente Ley, además
deberán contar con personal debidamente capacitado en la práctica y dominio de sus
técnicas. En todo momento debe garantizarse condiciones de seguridad, higiene y asepsia.
En ningún caso se podrá realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en
puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 148 TER 1.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Tatuaje: Procedimiento mediante el cual se graban dibujos, trazos, marcas o figuras
en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otros
instrumentos, a través de punzadas o picaduras previamente dispuestas.
II. Micropigmentación: Procedimiento mediante el cual se depositan bajo la epidermis
pigmentos en áreas específicas de la piel, mediante un instrumento manual o
electromecánico.
III. Perforación: Procedimiento mediante el cual se introduce algún objeto
hipoalergénico en la piel o mucosas a través de una cánula, catéter o un instrumento punzo
cortante.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 148 TER 2.- Sólo se realizarán tatuajes, micropigmentaciones o
perforaciones a personas mayores de edad, que acrediten tal carácter con documento
oficial, que no se encuentren bajo el influjo de drogas y/o alcohol y no padezcan
enfermedades mentales o alguna enfermedad transmisible. Los menores de edad, para
realizarse tatuajes, micropigmentaciones o perforaciones, deberán presentarse en compañía
de alguno de sus padres o de su tutor, siendo necesario acreditar tal carácter.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 148 TER 3.- En los establecimientos en que se realizan tatuajes,
micropigmentaciones y perforaciones, previo al inicio del procedimiento de que se trate,
deberá ser mostrado al cliente el material esterilizado que será utilizado en el procedimiento
que será realizado, además deberá de explicarse las medidas de higiene que deben de ser
tomadas a efecto de realizar dicho procedimiento.
Los responsables deberán contar con el material mínimo que prevé la Norma Oficial
Mexicana y el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
Artículo Adicionado
SECCIÓN XIII
MENSTRUACIÓN DIGNA
Sección Adicionada
ARTÍCULO 148 TER 4.- Con la finalidad de establecer las condiciones que permitan
preservar la salud de las niñas, adolescentes, mujeres y personas menstruantes se
reconocen los siguientes derechos:
l. Informarse sobre los ciclos menstruales que les permita vivir una menstruación
digna;
II.- Detectar condiciones no normales en su estado de salud y prevenir padecimientos
graves;
III.- Conocer productos de gestión menstrual; y,
IV.- Acceso gratuito a productos de gestión menstrual, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 148 TER 5.- La Secretaría de Salud del Estado deberá considerar al
menos las siguientes acciones:
l. Implementar un Programa de Educación Menstrual Digna.
ll. Desarrollar campañas de promoción a la educación menstrual en escuelas de nivel
básico y medio superior y en cualquier centro que se requiera.
lll. Garantizar el acceso gratuito a los productos de gestión menstrual para niñas,
jóvenes, mujeres y personas menstruantes.
lV. Coadyuvar en coordinación con la dependencia estatal responsable del ramo de
igualdad de género, su incorporación de manera estratégica y transversal en el apoyo,
desarrollo, vigilancia y promoción del Programa de Educación Menstrual Digna, como parte
del acceso universal a la salud de la mujer y persona menstruante, de conformidad con la
Ley General de Salud.
Artículo Adicionado
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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN
CONTRA RIESGOS SANITARIOS
Denominación modificada
ARTÍCULO 149.- Las atribuciones de regulación, control, fomento y vigilancia
sanitaria que correspondan a la Secretaría de Salud del Estado en materia de salubridad
local, serán ejercidas a través del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, en términos de su Reglamento Interno y serán las siguientes:
Párrafo Reformado
I. Ejercer la regulación, control, vigilancia y fomento sanitarios de los productos,
actividades, establecimientos y servicios, así como evaluar, expedir o revocar las
autorizaciones y emitir los actos de autoridad, en apego a las disposiciones previstas en la
Ley General de Salud, la presente Ley, reglamentos, acuerdos específicos, Normas Oficiales
Mexicanas, y demás normativa aplicable;
Fracción Adicionada
II. Elaborar y proponer, las normas técnicas locales para la regulación, control y
fomento sanitario, así como someterlas a consideración del Secretario de Salud para su
aprobación, aplicación y publicación en su caso;
Fracción Adicionada
III. Proponer y coordinar la política estatal de protección contra riesgos sanitarios;
Fracción Adicionada
IV. Representar al Estado en el Sistema Federal Sanitario;
Fracción Adicionada
V. Coordinar las acciones para la prestación de los servicios de salud a la comunidad
en materia de su competencia, así como para el destino de los recursos previstos para tal
efecto de conformidad con las disposiciones aplicables y en términos de los acuerdos de
colaboración y coordinación;
Fracción Adicionada
VI. Identificar, analizar, evaluar, regular, controlar, fomentar y difundir las condiciones y
requisitos para la prevención y manejo de los riesgos sanitarios en el estado;
Fracción Adicionada
VII. Realizar y en su caso coordinar la integración de diagnósticos situacionales,
investigaciones, evaluaciones de riesgo en materia de regulación, control y fomento sanitario
en coordinación con otras autoridades competentes, e instituciones de investigación o
académicas;
Fracción Adicionada
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VIII. Expedir certificados oficiales de la condición sanitaria de procesos, productos,
métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las materias de su
competencia;
Fracción Adicionada
IX. Emitir, revalidar, prorrogar o revocar las autorizaciones sanitarias en las materias de
su competencia, en los términos de la Ley General de Salud, la presente Ley, sus
reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, las normas técnicas locales y demás
disposiciones legales aplicables;
Fracción Adicionada
X. Resolver y ejecutar los procedimientos administrativos que correspondan conforme a
la presente Ley y demás normativa aplicable;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XI. Aplicar estrategias de investigación, evaluación y seguimiento de riesgos sanitarios,
conjuntamente o en coadyuvancia con otras autoridades competentes;
Fracción Adicionada
XII. Vigilar e imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de disposiciones
de esta Ley, la Ley General, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos
aplicables, así como determinar medidas de seguridad, preventivas y correctivas, en el
ámbito de su competencia;
Fracción Adicionada
XIII. Ejercer las acciones de control, regulación y fomento sanitario correspondientes,
para prevenir y reducir los riesgos sanitarios derivados de la exposición de la población a
factores químicos, físicos y biológicos;
Fracción Adicionada
XIV. Participar, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes de la
Secretaría en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades,
así como de vigilancia epidemiológica, cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios
derivados de los procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades en las
materias de su competencia;
Fracción Adicionada
XV. Efectuar la identificación, evaluación y control de los riesgos a la salud en las
materias de su competencia;
Fracción Adicionada
XVI. Proponer la política de protección contra riesgos sanitarios en la entidad, así como
su instrumentación en materia de salubridad local, regulación, control y fomento sanitario
que le correspondan al Estado;
Fracción Adicionada
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XVII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la opinión sobre la
publicidad de las actividades, productos y servicios a los que se refiere esta ley y sus
reglamentos, que se difunda en el Estado;
Fracción Adicionada
XVIII. Planear, organizar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros que le
sean asignados, de conformidad a las disposiciones aplicables;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XIX. Suscribir convenios y acuerdos de colaboración para el cumplimiento de sus
atribuciones;
Fracción Adicionada
XX. Realizar por conducto del personal autorizado las visitas de inspección, vigilancia y
verificación de cumplimiento de esta Ley, la Ley General de Salud, Normas Oficiales
Mexicanas y demás ordenamientos aplicables en materia sanitaria, en los domicilios de los
establecimientos comerciales o instituciones públicas, pudiendo utilizar para este fin el
sistema de videograbación;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XXI. Coordinarse, en su caso, con las autoridades responsables de regular y verificar las
condiciones de seguridad y protección civil, para la ejecución de las acciones de regulación,
control, fomento y vigilancia sanitaria a su cargo;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XXII. Operar, actualizar y fomentar el Registro Estatal de Establecimientos Prestadores de
Servicios de Salud y Bienestar; y,
Fracción Adicionada
XXIII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Fracción Adicionada
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
ARTÍCULO 150.- La persona Titular del Instituto de Servicios de Salud Pública del
Estado de Baja California será designada y removida por la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado a propuesta del Secretario de Salud. Tendrá las atribuciones en los
términos establecidos en esta Ley, el Decreto de Creación, su Reglamento Interno y demás
disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS AUTORIZACIONES, REVOCACIONES Y CERTIFICADOS
Denominación del Capítulo Reformado
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SECCIÓN I
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 151.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual
la Secretaría de Salud del Estado por conducto del Instituto de Servicios de Salud Pública
del Estado de Baja California permite a una persona física o moral, la realización de
actividades relacionadas con la salud humana, con los requisitos y modalidades que
determine esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 152.- Las autorizaciones sanitarias serán expedidas cuando el solicitante
cumpla con los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto en su caso, las
contribuciones previstas en la Ley de Ingresos del Estado y serán otorgadas por tiempo
determinado, pudiendo ser revalidadas.
Párrafo Reformado
La revalidación de una autorización deberá solicitarse ante la autoridad sanitaria que
lo haya otorgado, dentro de los treinta días naturales anteriores a su vencimiento. Solo
procederá la revalidación de una autorización cuando se acredite que el interesado puede
desarrollar las actividades relacionadas con la salud humana que corresponda.
Párrafo Adicionado
Los obligados a contar con autorización sanitaria deberán mostrarla al visitador
sanitario, cuando así sean requeridos en el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 153.- Requieren de licencia sanitaria:
Párrafo Reformado
I.- Los establecimientos dedicados al expendio de alimentos, bebidas alcohólicas y no
alcohólicas;
Fracción Adicionada
II.- Los establecimientos que presten servicios de asistencia social;
Fracción Adicionada
III.- Los rastros;
Fracción Adicionada
IV.- Las albercas y los baños públicos;
Fracción Adicionada
V.- Los centros de reunión y espectáculos;
Fracción Adicionada
VI.- Los establecimientos dedicados a la prestación de servicios estéticos como
peluquerías, salas de belleza o masaje;
Fracción Adicionada
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VII.- Los establecimientos de hospedaje;
Fracción Adicionada
VIII.- Las funerarias;
Fracción Adicionada
IX.- Los transportes de carga de alimentos y perecederos;
Fracción Adicionada
X.- Los Centros de Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles Familiares;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XI.- Los establecimientos en los que se realicen tatuajes, micropigmentaciones y
perforaciones en personas, y
Fracción Adicionada
XII.- Los demás que se señalen en esta Ley otras disposiciones legales aplicables.
Fracción Adicionada
Fracción Recorrida
Cuando los establecimientos a que se refiere este artículo cambien su ubicación,
requerirán nueva licencia sanitaria.
Párrafo Adicionado
Los derechos que se generen por la aplicación de esta Ley, se regirán por lo que
disponga la Ley de Ingresos del Estado, la legislación fiscal y los acuerdos de coordinación
que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y las Autoridades Sanitarias del Estado.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 154.- Para el caso de los establecimientos que presten servicios de
asistencia social, únicamente la Secretaría de Salud del Estado por conducto del Instituto de
Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California podrá expedir la licencia sanitaria
que corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 155.- El Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, no otorgará autorización sanitaria, si las personas interesadas no han obtenido
previamente de los Ayuntamientos el permiso de uso de suelo, construcción, reconstrucción,
modificación, acondicionamiento, de seguridad y prevención de siniestros, de capacidad
máxima, de ocupación del inmueble y demás a que se refieren los reglamentos municipales.
Párrafo Reformado
La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de
servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 156.- Requieren de tarjeta de control sanitario las personas que realicen
actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los
casos y bajo condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
SECCION II
DE LA REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 157.- El Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California
podrá revocar las autorizaciones sanitarias que haya otorgado, en los casos siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Cuando por causas supervenientes, se compruebe que el ejercicio de las
actividades que se hubieren autorizado constituya un riesgo o daño para la salud.
II.- Cuando el ejercicio de la actividad exceda de los límites fijados en la autorización;
III.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, Normas Oficiales
Mexicanas, Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;
IV.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la Autoridad Sanitaria, en
los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V.- Cuando se dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan
otorgado;
VI.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
VII.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que sirvieron de base para otorgan la autorización sanitaria;
VIII.- Cuando lo solicite el interesado; y
IX.- En los demás casos que conforme a la Ley determine la autoridad sanitaria.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 158.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto de
Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, citará a la persona interesada a
una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
Párrafo Reformado
En el citatorio, que se entregará personalmente a la persona interesada, se le hará
saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la
audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga,
así como el apercibimiento de que, si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará
tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
Párrafo Reformado
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación. Para tal efecto se habilitarán salas
multidisciplinarias con tecnología de videograbación.
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Párrafo Reformado
En los casos en que el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California no pueda realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través del
Periódico Oficial del Estado, mediante dos publicaciones, con una semana de intervalo entre
una y otra. En este caso el plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a contar a
partir del día siguiente a la última publicación.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 159.- En la substanciación del procedimiento del procedimiento de
revocación de autorizaciones sanitarias, el interesado podrá ofrecer las pruebas que a su
derecho convengan, con excepción de la confesional.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 160.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio
que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue
efectivamente entregado o con los ejemplares del Periódico Oficial del Estado en que
aparezca la publicación del último citatorio.
ARTÍCULO 161.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada y por un término que
no exceda de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 162.- El Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California una vez substanciado el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores y
no existiendo diligencia pendiente de desahogo, procederá dentro de los diez días hábiles
siguientes, a dictar por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante
legal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 163.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura
definitiva, de prohibición de venta, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que
se refiere la autorización revocada.
Artículo Reformado
SECCION III
DE LOS CERTIFICADOS
ARTÍCULO 164.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las Autoridades Sanitarias del Estado,
para la comprobación o información de determinados hechos.
ARTÍCULO 165.- Para fines sanitarios, sólo los médicos debidamente registrados
ante el Departamento de Profesiones de la Secretaría de Educación, extenderán los
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siguientes certificados:
Párrafo Reformado
I.- De salud;
II.- Prenupciales;
III.- De enfermedad;
IV.- De incapacidad;
V.- De defunción;
VI.- De muerte fetal; y
VII.- Los demás que determinen las disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 166.- El certificado médico prenupcial será requerido por las Autoridades
del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, sin excepción alguna.
ARTÍCULO 167.- Los certificados de defunción y de muerte fetal, serán expedidos
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas por profesionales de la
medicina o personas autorizadas por la Secretaría de Salud del Estado.
Los certificados a que se refiere este Capítulo se extenderán por las Autoridades
Sanitarias estatales en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud del Estado.
Las Autoridades Judiciales o Administrativas, sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA VIGILANCIA SANITARIA
Denominación del Capítulo Reformada
ARTÍCULO 168.- Corresponde al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado
de Baja California, la vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley, la Ley General de la materia, Normas Oficiales Mexicanas y demás
ordenamientos aplicables en materia sanitaria.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 169.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la
vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades
que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento del Instituto
de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 170.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, serán objeto de orientación y educación de los infractores
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con independencia de que se apliquen si procedieren, las medidas de seguridad y sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 171.- La vigilancia sanitaria se realizará a través de visitas sanitarias a
cargo del personal expresamente autorizado por el Instituto de Servicios de Salud Pública
del Estado de Baja California, quienes deberán realizar las diligencias de conformidad con
esta Ley, su Reglamento Interno y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 172.- Las visitas sanitarias podrán ser ordinarias y extraordinarias; las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles, debiendo entenderse por ello, los días y
horas de funcionamiento habitual de los establecimientos industriales, comerciales o de
servicio, y las segundas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 173.- Para practicar visitas sanitarias, la persona visitadora deberá estar
provista de orden escrita, con firma autógrafa expedida por la autoridad sanitaria
competente, en la que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de
la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
Párrafo Reformado
La orden de visita sanitaria deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la
diligencia, a quien se le entregará una copia, y tendrá por objeto vigilar el debido
cumplimiento de las disposiciones sanitarias.
La persona visitadora podrá utilizar tecnologías de videograbación durante la visita de
sanitaria.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 174.- La persona visitadora en el ejercicio de sus funciones tendrán libre
acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y en general a
todos los lugares sujetos a la observancia y cumplimiento de esta Ley.
Párrafo Reformado
Las personas propietarias, responsables, encargadas u ocupantes de
establecimientos o conductores de los transportes objeto de la visita, estarán obligadas a
permitir el acceso y a dar facilidades e informes a la persona visitadora para el desarrollo de
la visita sanitaria, así como permitir el uso de tecnologías para la videograbación durante la
misma.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 175.- En la diligencia de visita sanitaria se observarán las siguientes
reglas:
I.- Al iniciar, la persona visitadora deberá exhibir la credencial vigente, expedida por el
Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, que lo acredite
legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el
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artículo 173 de esta Ley, de la que deberá dejar copia a la persona propietaria, responsable,
encargada u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, comunicándole en el
mismo acto que el tratamiento de sus datos personales que se recaben serán protegidos de
acuerdo a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para
el Estado de Baja California. Estas circunstancias se deberán anotar en el acta
correspondiente;
Fracción Reformada
II.- Posterior a la presentación y comentario del objeto de la visita, se deberá requerir
a la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante del establecimiento, o
conductor del transporte, que proponga dos testigos quienes deberán permanecer durante el
desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia de la persona visitada, los designará el
visitador que practique la visita de verificación sanitaria. Esta circunstancia se hará constar
en el acta;
Fracción Reformada
III.- En el acta que se levante con motivo de la visita sanitaria, se harán constar el día,
mes y año en que se inicie o concluya la diligencia, nombre, denominación o razón social del
visitado, domicilio del lugar en que se practique la diligencia, nombre y cargo de la persona
con quien se entendió la diligencia, nombre y domicilio de las personas que fungieron como
testigos, datos relativos a la actuación, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el
número y tipo de muestras tomadas, o en su caso, las medidas de seguridad que se
ejecuten;
Fracción Reformada
IV.- Al concluir la visita sanitaria, se dará oportunidad a la persona propietaria,
responsable, encargada u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de
manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho y recabando su firma en el
acta, de la cual se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la
misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no
afectará su validez ni la diligencia practicada; y
Fracción Reformada
V.- La recolección de muestra se efectuará conforme a lo señalado en la Ley General
de Salud; el procedimiento de muestreo no impide que la Autoridad Sanitaria
correspondiente ejecute las medidas de seguridad sanitaria que procedan.
Cuando el procedimiento sea realizado por los ayuntamientos, estos actuarán dentro
de la competencia que la Ley General de Salud, esta Ley y los convenios respetivos
establezcan.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
Denominación del Capítulo Reformada
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ARTÍCULO 176.- Se consideran medidas de seguridad sanitaria las disposiciones que
dicte el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, de conformidad
con los preceptos de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
sus artículos 14 y 16, la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables, tendientes
a proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad, en casos inaplazables, en
casos inminentes, próximos, graves e inmediatos riesgos sanitarios serán de inmediata
ejecución y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren.
Artículo Reformado
ARTICULO 177.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad,
las Autoridades Sanitarias previstas en el artículo 2° de esta Ley, en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
ARTÍCULO 178.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- Aislamiento.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas,
durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de
contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, por la Secretaría de Salud del Estado o por la
Autoridad Sanitaria que ésta determine, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro;
II.- Cuarentena.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el
tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio;
La cuarentena se ordenará por escrito, por la Secretaría de Salud o la Autoridad
Sanitaria que ésta determine, previo dictamen médico y consistirá en que las personas
expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados
lugares;
III.- Observación personal.- Consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los
presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible;
IV.- Vacunación de personas.- Procederá cuando las personas expuestas a contraer
enfermedades transmisibles, no hayan sido vacunadas conforme a lo establecido en el
artículo 144 de la Ley General de Salud por causas de epidemia grave, peligro de invasión
en la entidad, o con motivo de enfermedades previstas en éste artículo y cuando así se
requiera de acuerdo a otras disposiciones aplicables;
V.- Vacunación de animales.- Se procederá a la vacunación de animales, cuando
éstos puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en
riesgo su salud, en coordinación en su caso, con las dependencias encargadas de la
sanidad animal;
VI.- Destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva.- Cuando se
requiera ejecutar las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra
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fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las
personas, en coordinación en su caso con las Autoridades encargadas de la sanidad animal;
VII.- Suspensión de trabajos o servicios, la que será temporal.- Cuando sea
inaplazable, si de continuar algunos trabajos o servicios, se ponga en inminente, próximo y
grave peligro la salud de las personas; la suspensión de trabajos o servicios será temporal,
será total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
graves irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas.
Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión.
Ésta será levantada a instancias del interesado o por la propia Autoridad que la ordenó,
cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron;
VIII.- Aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias.- El
aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias, procederá cuando se
presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos
esenciales que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones aplicables. La Autoridad
Sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine,
previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, la
Autoridad Sanitaria correspondiente concederá al interesado un plazo hasta de treinta días
naturales para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo
el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Sanitaria, se entenderá que la materia del
aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la Autoridad Sanitaria que
ordeno el aseguramiento para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Autoridad Sanitaria
competente, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el bien asegurado sea sometido a un
tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o será destruido si
no pudiere tener un uso lícito por parte de la Autoridad.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan cuando este en poder
de la Autoridad Sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren
en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan
aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la Autoridad Sanitaria que los
aseguro, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la Autoridad
Sanitaria que ordeno el aseguramiento la que los entregará para su aprovechamiento, de
preferencia a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
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IX.- Desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general, de
cualquier predio.- Se ordenará previa la observancia de la garantía de audiencia y de
dictamen pericial, cuando a juicio de las Autoridades Sanitarias competentes, se considere
que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas previa la
garantía de audiencia y del dictamen pericial; y
X.- Las demás de carácter sanitario que determine la Secretaría de Salud del Estado
tendientes a evitar se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Artículo Reformado
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Denominación del Capítulo Reformada
ARTÍCULO 179.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, Normas Oficiales
Mexicanas, reglamentos y demás disposiciones aplicables, serán sancionadas
administrativamente por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, y demás autoridades sanitarias en su ámbito de competencia, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 180.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 181.- Al imponer una sanción, la Autoridad Sanitaria competente, fundará
y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor;
ARTÍCULO 182.- Se sancionará con multa de veinte y hasta mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violación a las disposiciones contenidas
en esta Ley o a sus Reglamentos.
Artículo Reformado
ARTICULO 183.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa. Para los
efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma
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violación a las disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos dos o más veces dentro del
período de un año natural.
ARTICULO 184.- La aplicación de las sanciones será sin perjuicio de que se dicten
las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades. Impuesta una multa, se comunicará a la Autoridad Fiscal correspondiente,
para que la haga efectiva a través de su procedimiento económico coactivo.
Cuando la Autoridad Fiscal haga efectiva la multa, deberá dar aviso a la Autoridad
que impuso la sanción.
ARTÍCULO 185.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los casos
siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Cuando requerido por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante de un establecimiento
se niegue a cumplir con las indicaciones que legalmente le hubiere hecho la Autoridad para
evitar riesgos en la salud de las personas;
Fracción Reformada
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria
correspondiente;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o servicios, o clausura
temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
y
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población, o constituyan un peligro grave para la salud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 186.- En los casos de clausura definitiva, quedarán sin efecto las
autorizaciones que en su caso se hubieren otorgado para el funcionamiento de un
establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
ARTÍCULO 187.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Autoridad
Sanitaria del Estado; y
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II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la Autoridad Sanitaria competente, provocando con ello un peligro a la
salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones
a que se refiere este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la Autoridad correspondiente para
que la ejecute.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Denominación del Capítulo Reformada
ARTÍCULO 188.- El ejercicio de las medidas de seguridad y sanciones previstas en
esta Ley y demás disposiciones aplicables, por parte del Instituto de Servicios de Salud
Pública del Estado de Baja California, y demás autoridades sanitarias dentro de su ámbito
de competencia, se sujetará a los criterios siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Invariablemente se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales, municipales, estatales, y en
general, los derechos e intereses de la sociedad; y
III.- Se considerará la trascendencia del asunto de que se trate, los riesgos que
entrañe para la salud y la conveniencia de suprimir prácticas que en cualquier forma pongan
en grave e inminente peligro la salud de las personas.
La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo
de cuatro meses. En los casos de haber sido declarada Emergencia Epidemiológica, el plazo
no podrá ser mayor a un mes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 189.- El Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, o en su caso la autoridad competente, con base en los resultados de la visita
sanitaria, dictarán las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado,
notificándolas a la persona interesada y dándole un plazo adecuado para su realización. En
los casos de haber sido declarada emergencia epidemiológica, el plazo no podrá ser mayor
a quince días.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 190.- El Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, y demás autoridades sanitarias dentro de su ámbito de competencia, harán uso
de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 191.- Levantada un acta de visita, se le dará copia a la persona
interesada o a la persona con quién se haya entendido la diligencia, notificándole en ese
acto que cuenta con un plazo de quince días para comparecer ante el Instituto de Servicios
de Salud Pública del Estado de Baja California, o la autoridad sanitaria correspondiente a
manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, en
relación con los hechos asentados en la misma.
Párrafo Reformado
En la comparecencia que realice la persona interesada deberá señalar el domicilio
para oír y recibir todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal, en caso contrario
las subsecuentes notificaciones incluso las de carácter personal se formularán en el lugar de
la visita. La citación a la persona interesada se hará en el momento de la diligencia si éste
participa en ella, o por conducto de la persona representante legal, responsable, encargada
del establecimiento, ocupante del establecimiento o conductor del transporte, con quien se
haya entendido.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 192.- El cómputo de los plazos que señale el Instituto de Servicios de
Salud Pública del Estado de Baja California, o la autoridad sanitaria competente para el
cumplimiento de sus disposiciones, se hará entendiendo los días naturales, con las
excepciones que esta Ley establezca.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 193.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá dentro de los cinco días
siguientes, a dictar por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante
legal.
ARTÍCULO 194.- En caso de que la presunta persona infractora no compareciera
dentro del plazo fijado en el artículo 191 de esta Ley, se procederá a dictar en rebeldía la
resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 195.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a
levantar acta circunstanciada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las visitas sanitarias.
ARTÍCULO 196.- Cuando del contenido de un acta de visita sanitaria se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
administrativa que proceda.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
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DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Denominación del Capítulo Reformada
ARTÍCULO 197.- Contra actos y resoluciones de las Autoridades Sanitarias del
Estado, que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un
asunto, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
ARTÍCULO 198.- El recurso de inconformidad deberá interponerse por escrito ante la
Autoridad administrativa que hubiera dictado la resolución o acto impugnado, dentro de los
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere
notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTÍCULO 199.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva,
los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el
recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o
indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención
de la Autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el
directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con
anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en la instancia o expediente
que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y
III.- Original o copia de la resolución o acto impugnado.
ARTÍCULO 200.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al
promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá resolución en tal sentido.
ARTÍCULO 201.- En la substanciación del recurso sólo se admitirán las pruebas que
se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto
impugnado y las supervenientes, excepto la confesional y testimonial a cargo de las
Autoridades Sanitarias del Estado.
Las pruebas se admitirán por la unidad administrativa competente y se dispondrá para
su desahogo de un término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan
sido admitidas.
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ARTÍCULO 202.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las Autoridades Sanitarias del Estado, éstas los orientarán sobre
el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación
del recurso.
ARTÍCULO 203.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las
sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso
suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público; y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTÍCULO 204.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 205.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones
administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTÍCULO 206.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o
desde que cesó, si fuere continua.
ARTÍCULO 207.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la Autoridad
Sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva
que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTÍCULO 208.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción. La Autoridad deberá declararla de oficio.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California
publicada en el Periódico Oficial el 10 de octubre de 1986, así como las reformas y adiciones
subsecuentes formuladas hasta la entrada en vigor de la presente Ley.
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TERCERO.- Los Ayuntamientos emitirán la normatividad reglamentaria de acuerdo a
su competencia dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Reformado
CUARTO.- Las Autoridades competentes del Ejecutivo del Estado seguirán
ejerciendo sus atribuciones en materia de agua potable para uso y consumo humano y
alcantarillado sanitario, hasta en tanto éstas se transfieran por disposición legal a los
Municipios.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los veinte días del mes de septiembre
de dos mil uno.
DIP. SERGIO AVITIA NALDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
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TERCERO.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No.
29, de fecha 05 de Julio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 675, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 374, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedida por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de
2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 68, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo
CXXVII, de fecha 15 de mayo de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado mediante
Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022,
Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial
No. 37, de fecha 14 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 446, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de
octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 01 de
julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 186, publicado en el Periódico Oficial No. 19, de fecha 20 de abril de
2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 213,
publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 300, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 19 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 28
de diciembre de 2012, Tomo CXIX, Sección VII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 436, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 12 de abril de
2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 574, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I,
Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 316, publicado en
el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 525, publicado en el
Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30,
Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Índice, Tomo
CXXX, de fecha 07 de julio de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de
2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 77, publicado en el Periódico
Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de
fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 24 de
octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 120, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 16 de octubre de 2019,
Tomo CXXVII, Índice, expedido por la Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el Periódico
Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha
17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
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reformado mediante Decreto No. 495, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 15
de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 525, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05
de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial No. 16, Índice, Tomo CXXIX,
de fecha 25 de febrero de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 446, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 266, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de
fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 23 de
noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 395, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 18 de enero de 2013,
Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 118, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 300, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, de fecha 31 de julio de 2015, Sección II, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 525, publicado en el Periódico Oficial No.
35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 267, publicado en el
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 300, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha
31 de julio de 2015, Sección II, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 16 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 433, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, de fecha 12 de abril de 2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 213, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de
octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 497, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 15
de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección III, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 525, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05
de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No. 85, de fecha 30
de diciembre de 2020, Tomo CXXVII, Sección VII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023,
Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante
Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 18 de agosto de 2023,
Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
381, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 19 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico
Oficial No. 9-1, de fecha 22 de febrero de 2023, Número Especial, Tomo CXXX; expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 19 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico
Oficial No. 9-1, de fecha 22 de febrero de 2023, Número Especial, Tomo CXXX; expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 103
ARTÍCULO 19 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 212, publicado en el
Periódico Oficial No. 9-1, de fecha 22 de febrero de 2023, Número Especial, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 19 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 228, publicado en el
Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 676, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 381, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de
fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el Periódico
Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha
17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 381, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de
febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado mediante Decreto No. 77, publicado en el Periódico
Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 114, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de
fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 396, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 11 de
enero de 2013, Tomo CXX, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 301, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de julio de 2015,
Sección II, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 528, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016,
Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 141, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022,
Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 104
227, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de
2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el
Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
Fue adicionado mediante Decreto No. 114, publicado en el Periódico Oficial No. 56,
de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
SECCIÓN III-BIS
DE LA ENTREGA DE MENORES DE HASTA SEIS MESES DE EDAD, POR PARTE
DEL PADRE O MADRE
ARTÍCULO 22 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 114, publicado en el
Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 22 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 114, publicado en el
Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 22 QUATER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 114, publicado en el
Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 22 QUINQUIES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 114, publicado en
el Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 22 SEXIES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 114, publicado en el
Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 572, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 25 octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 131, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 19 de septiembre de
2022, Sección III, Tomo CXXIX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 105
297, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial
No. 21, de fecha 19 de mayo de 2006, Tomo CXIII, expedida por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante Decreto No. 300, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 19 de octubre
de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 213,
publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 16 de abril de 2021, Índice, Tomo CXXVIII;
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial
No. 7, Sección IV, Tomo CXXVI, de fecha 01 de febrero de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 93,
Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial
No. 7, Sección IV, Tomo CXXVI, de fecha 01 de febrero de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30,
Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial
No. 7, Sección IV, Tomo CXXVI, de fecha 01 de febrero de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 577, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha
09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado mediante Decreto No. 393, publicado en el Periódico
Oficial No. 3, de fecha 11 de enero de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
adicionado mediante Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 106
de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 132, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 19 de
septiembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 120, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 23 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la
Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha
09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 31 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 622, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de
fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 31 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado mediante Decreto No. 187, publicado en el Periódico
Oficial No. 19, de fecha 20 de abril de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de
febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 32 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 33 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 526, publicado en el
Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 107
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 34.- Fue adicionado mediante Decreto No. 131, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección V, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial
No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 34 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el Periódico
Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 392, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de
fecha 11 de diciembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 495, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 15
de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 448, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Índice, de fecha 26
de julio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 316, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial No.
49, de fecha 18 de agosto de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 316, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial No.
49, de fecha 18 de agosto de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 108
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 40 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 673, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección VI, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 42 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 9 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado mediante Decreto No. 142, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 45 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 437, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 12 de abril de 2013, Tomo CXX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de
fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado por Decreto No. 380, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de
febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 448, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Índice, de fecha 26 de julio de
2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 45 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 267, publicado en el
Periódico Oficial No. 49, de fecha 18 de agosto de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado mediante Decreto No. 497, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, de fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección III, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 47.- Fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el Periódico
Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 109
ARTÍCULO 48.- Fue reformado mediante Decreto No. 316, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019.
Fue adicionada esta Sección, por Decreto No. 156, publicada en el Periódico Oficial No. 12,
de fecha 14 de marzo de 2003, Tomo CX, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
SECCION IX
DE LA PREVENCION Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES
BUCODENTALES
ARTÍCULO 50 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 14 de marzo de 2003, Tomo CX, expedida por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 50 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 14 de marzo de 2003, Tomo CX, expedida por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 50 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 14 de marzo de 2003, Tomo CX, expedida por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 50 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 14 de marzo de 2003, Tomo CX, expedida por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 50 BIS 4.- Fue adicionado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 14 de marzo de 2003, Tomo CX, expedida por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 50 BIS 5.- Fue adicionado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 14 de marzo de 2003, Tomo CX, expedida por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha
26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue adicionada esta sección mediante Decreto No. 433, publicado en el Periódico Oficial No.
43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedida por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
SECCIÓN X
DONACIÓN Y TRASPLANTES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 110
ARTÍCULO 50 TER.- Fue adicionada esta sección mediante Decreto No. 433,
publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo
CXIV, expedida por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 265, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 50 TER 1.- Fue adicionada esta sección mediante Decreto No. 433,
publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo
CXIV, expedida por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 50 TER 2.- Fue adicionada esta sección mediante Decreto No. 433,
publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo
CXIV, expedida por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 265, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 50 TER 3.- Fue adicionada esta sección mediante Decreto No. 433,
publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo
CXIV, expedida por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 265, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 50 TER 4.- Fue adicionada esta sección mediante Decreto No. 433,
publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo
CXIV, expedida por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 50 TER 5.- Fue adicionada esta sección mediante Decreto No. 433,
publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo
CXIV, expedida por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 265, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 50 TER 6.- Fue adicionado mediante Decreto No. 265, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 111
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 50 TER 7.- Fue adicionado mediante Decreto No. 265, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 50 TER 8.- Fue adicionado mediante Decreto No. 265, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
Fue adicionado mediante Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
SECCIÓN XI
DE LOS SERVICIOS DE GERIATRÍA
ARTÍCULO 50 QUARTER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 213, publicado en
el Periódico Oficial No. 27, de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 50 QUARTER 1.- Fue adicionado mediante Decreto No. 213, publicado
en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 577, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha
18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue adicionada esta Sección XII, mediante Decreto No. 267, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 23 de noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
SECCIÓN XII
BANCO ESTATAL DE SANGRE
ARTÍCULO 50 QUINQUES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 267, publicado en
el Periódico Oficial No. 52, de fecha 23 de noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Fue adicionada esta Sección XIII, mediante Decreto No. 378, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 28 de diciembre de 2012, Tomo CXIX, Sección VII, expedido por la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 112
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
SECCIÓN XIII
DE LA INSUFICIENCIA RENAL
ARTÍCULO 50 SEXIES.- Fue adicionado, mediante Decreto No. 378, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, de fecha 28 de diciembre de 2012, Tomo CXIX, Sección VII,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
Fue adicionada esta Sección, mediante Decreto No. 574, publicado en el Periódico
Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
SECCIÓN XIV
DEL PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE NEOPLASIAS
ARTÍCULO 50 SEPTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 574, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
85, de fecha 30 de diciembre de 2020, Tomo CXXVII, Sección VII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 50 OCTIES.- Fue reformado mediante Decreto No. 196, publicado en el
Periódico Oficial No. 85, de fecha 30 de diciembre de 2020, Tomo CXXVII, Sección VII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
Fue adicionado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 93, Sección
II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
SECCIÓN XV
DE LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
ARTÍCULO 50 NONIES.- Fue adicionado por Decreto No. 36, publicado en el
Periódico Oficial No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 50 DECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 36, publicado en el
Periódico Oficial No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 113
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 51.- Fue reformado mediante Decreto No. 142, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 52.- Fue reformado mediante Decreto No. 142, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30,
Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 54.- Fue reformado mediante Decreto No. 438, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 12 de abril de 2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
24 de octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022,
Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de
2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 55.- fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 56.- fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado mediante Decreto No. 578, publicado en el Periódico
Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Sección III, Tomo CXX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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ARTÍCULO 62.- Fue reformado mediante Decreto No. 527, publicado en el Periódico
Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 68.- Fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el Periódico
Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 525, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de
fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero
de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 69.- Fue reformado mediante Decreto No. 77, publicado en el Periódico
Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 301, publicado en el Periódico Oficial No. 47,
Tomo CXIX, Sección I, de fecha 19 de octubre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 316, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII,
Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 525, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05
de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 70.- Fue reformado mediante Decreto No. 301, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 19 de octubre de 2012, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 71.- Fue reformado mediante Decreto No. 300, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, de fecha 19 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 250, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, de fecha 28 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 186, publicado en el Periódico Oficial No. 19, de fecha 20
de abril de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 115
ARTÍCULO 74.- Fue reformado mediante Decreto No. 186, publicado en el Periódico
Oficial No. 19, de fecha 20 de abril de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 77.- Fue reformado mediante Decreto No. 498, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, de fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección III, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 89.- Fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el Periódico
Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue adicionado este Capítulo, mediante Decreto No. 316, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 09 octubre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPITULO SÉPTIMO BIS
DE LOS CUIDADOS PALIATIVOS A LOS ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL
Fue adicionada esta Sección, mediante Decreto No. 316, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 11 de septiembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 93 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 1.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 2.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
Fue adicionada esta Sección, mediante Decreto No. 316, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 11 de septiembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 116
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS DE LOS ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL
ARTÍCULO 93 BIS 3.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 4.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 5.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 6.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 7.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 8.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 9.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 93 BIS 10.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 117
ARTÍCULO 93 BIS 11.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019.
Fue adicionada esta Sección, mediante Decreto No. 316, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 11 de septiembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
SECCIÓN III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
ARTÍCULO 93 BIS 12.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionada esta Sección, mediante Decreto No. 316, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 11 de septiembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
SECCIÓN IV
DE LOS DERECHOS, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MÉDICOS Y
PERSONAL SANITARIO
ARTÍCULO 93 BIS 13.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 93 BIS 14.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 93 BIS 15.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 93 BIS 16.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 118
ARTÍCULO 93 BIS 17.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 93 BIS 18.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 93 BIS 19.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 93 BIS 20.- Fue adicionado mediante Decreto No. 316, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXXII, Sección III, de fecha 11 de septiembre de 2015,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado mediante Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial No. 50,
de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCIÓN V
DE LOS APOYOS A LOS ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL
ARTÍCULO 93 BIS 21.- Fue adicionado mediante Decreto No. 129, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección III,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 93 BIS 22.- Fue adicionado mediante Decreto No. 129, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección III,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 577, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 98 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 434, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 12 de abril de 2013, Tomo CXX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 119
Fue adicionado este Capítulo, mediante Decreto No. 186, publicado en el Periódico
Oficial No. 19, de fecha 20 de abril de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS ADICCIONES Y DE LOS PROGRAMAS PERMANENTES DE SALUD
ARTÍCULO 99.- Fue reformado mediante Decreto No. 268, publicado en el Periódico
Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 443, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Índice, de
fecha 26 de julio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 337, publicado en el Periódico
Oficial No. 23, Sección I, Tomo CXXVI, de fecha 24 de mayo de 2019, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial
No. 22, de fecha 16 de mayo de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue modificada su denominación por Decreto No. 446, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013;
SECCIÓN III
DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y COMBATE A LA FARMACODEPENDENCIA
ARTÍCULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 446, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 106.- Fue reformado por Decreto No. 623, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue adicionado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de
fecha 14 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
SECCIÓN IV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 120
DEL PROGRAMA CONTRA ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, OBESIDAD Y
DIABETES
ARTÍCULO 106 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico
Oficial No. 37, de fecha 14 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha
16 de abril de 2021, Índice, Tomo CXXVIII; expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 307, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 106 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 77, publicado en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Fue adicionado mediante Decreto No. 186, publicado en el Periódico Oficial No. 19,
de fecha 20 de abril de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
SECCIÓN V
DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL DEL VIH/SIDA E
INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL
ARTÍCULO 106 QUATER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 186, publicado en
el Periódico Oficial No. 19, de fecha 20 de abril de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 107.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 110 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 445, publicado en el Periódico
Oficial No. 37, Índice, de fecha 26 de julio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 121
Fue reformada la denominación por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, Sección II, Tomo CXXV, de fecha 02 de marzo de 2018, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCION III
DE LAS FUNERARIAS, PANTEONES Y CADÁVERES
ARTÍCULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 624, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección VI, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 114 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 77, publicado en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 624, publicado en el Periódico Oficial No. 47,
Sección VI, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 115.- Fue reformado mediante Decreto No. 77, publicado en el Periódico
Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 116.- Fue reformado mediante Decreto No. 77, publicado en el Periódico
Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue adicionado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 10, Sección
II, Tomo CXXV, de fecha 02 de marzo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 116 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 77, publicado en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 624, publicado en el Periódico Oficial No. 47,
Sección VI, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 116 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 624, publicado en el Periódico
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 122
Oficial No. 47, Sección VI, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 116 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 624, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, Sección VI, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 194, publicado en el
Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 117.- Fue reformado mediante Decreto No. 77, publicado en el Periódico
Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 122.- Fue reformado mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 142.- Fue reformado mediante Decreto No. 119, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 143.- Fue reformado mediante Decreto No. 119, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue derogado por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
24 de octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 144.- Fue reformado mediante Decreto No. 119, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 144 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 119, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 123
ARTÍCULO 144 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 119, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Fue adicionada esta Sección IX BIS, mediante Decreto No. 110, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 24 de octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCIÓN IX BIS
EJERCICIO ESPECIALIZADO DE LA CIRUGÍA
ARTÍCULO 144 QUÁTER.- Fue adicionado por Decreto No. 110, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 24 de octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No.
62, de fecha 31 de diciembre del 2014, Tomo CXXI, Sección X, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30,
Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 144 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 110, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 24 de octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30,
Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 144 SEXIES.- Fue adicionado por Decreto No. 110, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 24 de octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 144 SEPTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 110, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 24 de octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 144 OCTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 110, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 24 de octubre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30,
Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 124
ARTÍCULO 144 NOVIES.- Fue adicionado por Decreto No. 214, publicado en el
Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 de marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 144 DECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 229, publicado en el
Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 147.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 31 de julio de 2015, Sección II, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 147 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 4.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 5.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 6.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 125
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 7.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 8.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 9.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 10.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 11.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 147 BIS 12.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 148.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 148 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 148 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 126
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 148 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 148 BIS 4.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
Fue adicionado por Decreto No. 120, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de
fecha 16 de octubre de 2020, Tomo CXXVII, Índice, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
SECCIÓN XII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A REALIZAR TATUAJES,
MICROPIGMENTACIONES Y PERFORACIONES
ARTÍCULO 148 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 120, publicado en el Periódico
Oficial No. 65, de fecha 16 de octubre de 2020, Tomo CXXVII, Índice, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 148 TER 1.- Fue adicionado por Decreto No. 120, publicado en el
Periódico Oficial No. 65, de fecha 16 de octubre de 2020, Tomo CXXVII, Índice, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 148 TER 2.- Fue adicionado por Decreto No. 120, publicado en el
Periódico Oficial No. 65, de fecha 16 de octubre de 2020, Tomo CXXVII, Índice, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 148 TER 3.- Fue adicionado por Decreto No. 120, publicado en el
Periódico Oficial No. 65, de fecha 16 de octubre de 2020, Tomo CXXVII, Índice, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
Fue adicionada esta Sección por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de
fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
SECCIÓN XIII
MENSTRUACIÓN DIGNA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 127
ARTÍCULO 148 TER 4.- Fue adicionado por Decreto No. 198, publicado en el
Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 148 TER 5.- Fue adicionado por Decreto No. 198, publicado en el
Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha
06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN
CONTRA RIESGOS SANITARIOS
Fue modificada esta denominación mediante Decreto No. 194, publicado en el
Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN
CONTRA RIESGOS SANITARIOS
ARTÍCULO 149.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 68, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Índice, Tomo CXXVII, de fecha 15 de mayo de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado
mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de
diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Índice, de fecha 26 de julio de
2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 150.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 128
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 68, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Índice, Tomo CXXVII, de fecha 15 de mayo de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado
mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de
diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS AUTORIZACIONES, REVOCACIONES Y CERTIFICADOS
SECCIÓN I
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 151.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado mediante Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 152.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 153.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 68, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Índice, Tomo CXXVII, de fecha 15 de mayo de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 120, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 16 de octubre de 2019,
Tomo CXXVII, Índice, expedido por la Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 129
ARTÍCULO 154.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 155.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
SECCIÓN II
DE LA REVOCACIÓN DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 157.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 158.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 130
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 159.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 162.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 163.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 165.- Fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico
Oficial No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA VIGILANCIA SANITARIA
ARTÍCULO 168.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 169.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 131
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 171.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 173.- Fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 174.- Fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 175.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 176.- Fue reformado por Decreto No. 120, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 23 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la
Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 218, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 22 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 132
fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de
diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 178.- Fue reformado por Decreto No. 218, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 22 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013;
Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 179.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección II, expedido por la
Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 182.- Fue reformado mediante Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 185.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha
06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
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Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 133
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 188.- Fue reformado por Decreto No. 218, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 22 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 527, publicado en el Periódico Oficial No.
35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de
fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de
diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 189.- Fue reformado mediante Decreto No. 527, publicado en el Periódico
Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de
fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de
diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 190.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 191.- Fue reformado mediante Decreto No. 527, publicado en el Periódico
Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de
fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de
diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 134
ARTÍCULO 192.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha
06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la Honorable XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 194.- Fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 135
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 63, DONDE SE REFORMA EL
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29,
DE FECHA 05 DE JULIO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVII
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC.
EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de junio del
año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA).
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 156, MEDIANTE EL CUAL
SE ADICIONA UNA SECCIÓN IX, DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LAS
ENFERMEDADES BUCODENTALES; AL CAPÍTULO CUARTO DENOMINADO DE LOS
SERVICIOS DE SALUD; Y LOS ARTÍCULOS 50 BIS, 50 BIS 1, 50 BIS 2, 50 BIS 3, 50 BIS
4, 50 BIS 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 12, DE FECHA 14 DE MARZO
DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 136
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Salud,
elaborará el “Programa Estatal de Prevención y Control de la salud bucodental del
preescolar” dentro de un término no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en
vigor de esta reforma, para dicho efecto tomará en cuenta los programas ya existentes,
adecuando su contenido.
TERCERO.- La Secretaría de Salud del Estado conjuntamente con la Secretaría de
Educación y Bienestar Social del Estado, y escuchando la opinión de las Asociaciones de
Odontólogos debidamente registrados en el Departamento de Profesiones del Estado,
definirán el contenido que deba establecerse en la “Cartilla Estatal de Salud Bucal” dentro de
un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de febrero del
año dos mil tres.
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
P R E S I DE N T A
(RÚBRICA)
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 196, MEDIANTE EL CUAL
SE REFORMA EL ARTÍCULO 24; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 21, DE
FECHA 19 DE MAYO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 137
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones
presupuestales necesarias a fin de destinar los recursos económicos suficientes para el
cumplimiento de la presente reforma.
TERCERO.- Para el debido a cumplimiento de la presente reforma, y en caso de no
existir Norma Oficial Mexicana aplicable al propósito de la misma, se emplearán los criterios
o lineamientos que en materia de nutrición sean aplicables, o al efecto se expidan por la
propia Secretaría de Salud del Estado.
CUARTO.- La Secretaría de Salud del Estado deberá remitir los lineamientos y
criterios al Sistema Estatal de Educación y Bienestar Social para su conocimiento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de abril del
año dos mil seis.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 374, MEDIANTE EL CUAL
SE REFORMA EL ARTÍCULO 2; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, DE
FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 138
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones
reglamentarias correspondientes para la aplicación de la reforma a la presente Ley, dentro
de los noventa días siguientes a la publicación de este Decreto.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 433, MEDIANTE EL CUAL
SE ADICIONA LA SECCIÓN X DENOMINADA “DONACIÓN Y TRANSPLANTES” AL
CAPITULO CUARTO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, DE FECHA 19 DE
OCTUBRE DE 2007, SECCIÓN I, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente
reforma.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá elaborar el reglamento interno del
Centro de Trasplantes y Procuración de Órganos y Tejidos en un término de noventa
días.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 139
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 49, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 104, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 22, DE
FECHA 16 DE MAYO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
abril del año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 140
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 249, POR EL QUE SE APRUEBA
LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 4 Y LA SECCIÓN IV AL CAPÍTULO
NOVENO, CREANDO EL ARTÍCULO 106 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 37, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de junio del año dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 141
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 250, POR EL QUE SE APRUEBA
LA REFORMA AL ARTÍCULO 73 FRACCIÓN VIII, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 39, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA
H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de junio del año dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 290, POR EL QUE SE APRUEBAN
LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 2 FRACCIÓN III, 5 FRACCIÓN XVII, 11
FRACCIONES IV, VI Y VII, 12 FRACCIÓN I, 107, 147, 148, 149, 150, 151, 153 FRACCIÓN
XI, 155, 157 FRACCIÓN III, 159, 163 Y 179; ASI COMO LA ADICION DE UN ÚLTIMO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 142
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 147, UNA
FRACCIÓN VIII AL ARTICULO 11; Y LOS ARTÍCULOS 147 BIS 1, 147 BIS 2, 147 BIS 3,
147 BIS 4, 147 BIS 5, 147 BIS 6, 147 BIS 7, 147 BIS 8, 147 BIS 9, 147 BIS 10, 147 BIS 11,
Y 147 BIS 12, 148 BIS, 148 BIS 1, 148 BIS 2, 148 BIS 3, Y 148 BIS 4, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 51, SECCIÓN II, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los centros de desarrollo infantil, estancias, guarderías o lugares en
donde se presten estos servicios, cualquiera que sea su denominación, contarán con un
plazo de un año a partir de la publicación de las presentes reformas, para regularizar su
funcionamiento de conformidad con las nuevas disposiciones en la materia.
TERCERO.- La Secretaría de Salud dentro del plazo de 180 días contados a partir de
la entrada en vigor de las presentes reformas, expedirá el reglamento interno e instalará el
Consejo Consultivo para los Centros de Desarrollo Infantil y Estancias Infantiles Familiares
en el Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
octubre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 143
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 446, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 11 Y 105 Y LA DENOMINACIÓN DE LA
SECCIÓN III DEL CAPÍTULO NOVENO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44,
TOMO CXVII, SECCIÓN II, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010, EXPEDIDO POR LA H.
XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I OS:
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del 21 de agosto del
2012.
SEGUNDO.- Las autoridades locales desde el momento en que se publique este
Decreto realizarán las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido
cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo, a efecto de que asuman las mismas
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 144
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 77, POR EL QUE SE
REFORMAN ARTÍCULOS 4, 5, 22, 69, 106 TER, 114 BIS, 115, 116, 116 BIS Y 117,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 31, TOMO CXVIII, SECCIÓN II, DE FECHA
01 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el
periódico Oficial de Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de junio del año dos mil once.
LIC. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 114, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA POR LA CUAL SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO
22 Y SE CREA LA SECCIÓN TERCERA BIS “DE LA ENTREGA DE MENORES DE HASTA
SEIS MESES DE EDAD, POR PARTE DEL PADRE O MADRE” QUE CONTIENE LOS
ARTÍCULOS 22 BIS, 22 TER, 22 QUATER, 22 QUINQUIES Y 22 SEXIES, PUBLICADO EN
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 145
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, TOMO CXVIII, SECCIÓN I, DE FECHA 2 DE DICIEMBRE
DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Salud deberá emitir
las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento con el objetivo de la reforma.
SEGUNDO.- El Ejecutivo deberá hacer las adecuaciones presupuestales necesarias
para el ejercicio fiscal siguiente, para dar cumplimiento con el objetivo de la reforma.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor, el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
noviembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 118, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 42 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 57,
TOMO CXVIII, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 146
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo comunicará al sector Salud, y difundirá a
través de los medios de comunicación a la comunidad en general, el objeto de la presente
reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
noviembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 120, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN II Y ADICIONA UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 31 Y EL
ARTÍCULO 176, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 59, TOMO CXVIII,
SECCION I, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 147
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
noviembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 119, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 5, A LA SECCIÓN IX DEL CAPÍTULO DÉCIMO PARA
DENOMINARLA “DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL EMBELLECIMIENTO
FÍSICO Y MEDICINA ESTÉTICA”, LOS ARTÍCULOS 142, 143, 144, ASÍ COMO LA
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 144 BIS Y 144, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 2, TOMO CXIX, SECCION II, DE FECHA 06 DE ENE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIO
ÚNICO.-Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
noviembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 148
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 186, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXV Y LA CREACIÓN DE LA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO
4, LA REFORMA A LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 73, LA REFORMA A LA FRACCIÓN
V DEL ARTÍCULO 74, LA ADICIÓN A LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO NOVENO, LA
CREACIÓN DE LA SECCIÓN V CORRESPONDIENTE AL CAPÍTULO NOVENO, ASÍ
COMO LA CREACIÓN DEL ARTÍCULO 106 QUATER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 19, TOMO CXIX, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Ejecutivo del Estado, contará con un plazo de 180 días, contados a
partir de la publicación del presente Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias,
administrativas y presupuestales que correspondan.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiun días del mes de
marzo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 149
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 187, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 32, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 19, TOMO
CXIX, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado en un término no mayor de 60 días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá modificar los Reglamentos
respectivos derivados de la Ley de Salud Pública del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiun días del mes de
marzo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 150
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 213, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXVI Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 4;
REFORMA A LA FRACCIÓN XI Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 19; SE
ADICIONA UNA SECCIÓN XI AL CAPÍTULO IV; ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 50
QUARTER Y 50 QUARTER 1, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 27, TOMO
CXIX, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
mayo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 151
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 218, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO176; FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 178; FRACCIONES I Y II
DEL ARTÍCULO 188, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 28, TOMO CXIX, DE
FECHA 22 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de mayo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 152
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 268, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 11, 21, 31, 36, 47, 68, 89 y 99, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 42, TOMO CXIX, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del Estado, Órgano de difusión del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 265, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 50 TER; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 50 TER 2; SE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 153
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 50 TER 3, SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 50 TER 5, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 50 TER
6, 50 TER 7 Y 50 TER 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 42, TOMO CXIX,
DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley de Salud
Pública para el Estado de Baja California en materia de Trasplantes en un plazo que no
excederá 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 50 TER 6 de la Ley de
Salud Pública para el Estado de Baja California y el Centro de Trasplantes y Procuración de
Órganos y Tejidos, contarán con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto para realizar las adecuaciones correspondientes para su cumplimiento.
CUARTO.- El Centro de Trasplantes y Procuración de Órganos y Tejidos y los
restablecimientos que se hacen referencia en el punto anterior, tendrán un plazo de hasta
doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para contar con un
Coordinador Hospitalario de Donación de Órganos y Tejidos para Trasplantes. Dicho plazo
se determinará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que para tal efecto
emitan el ejecutivo Estatal.
QUINTO.- Las acciones que, en su caso, deban efectuar las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el
presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley
de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Publico del Estado de Baja California y sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de
Egresos del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 154
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 300, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 EN SU FRACCIÓN XII, 24 EN SU FRACCIÓN IV Y 71,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 47, TOMO CXIX, DE FECHA 19 DE
OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 155
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 266, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 48, TOMO CXIX, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA
H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 156
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 301, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 69 Y 70, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,
TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTSIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 267, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XIII Y ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 11;
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12; ADICIÓN DE LA SECCIÓN XII DENOMINADA BANCO
ESTATAL DE SANGRE, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 50 QUINQUES;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, TOMO CXIX, DE FECHA 23 DE
NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 157
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente decreto, el Titular del Ejecutivo Estatal
a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, contará hasta con 90 días naturales
para hacer los ajustes presupuestales y ejecutar la campaña permanente de donación
altruista de sangre. En el mismo plazo emitirá el reglamento correspondiente para el
funcionamiento del Banco Estatal de Sangre.
TERCERO.- Para los efectos de la organización y funcionamiento del Banco Estatal
de Sangre, las erogaciones que deban realizarse para ese fin, se sujetaran a los recursos
aprobados en el presupuesto de egresos asignado a la Secretaría de Planeación y Finanzas
para el ejercicio fiscal 2013.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIA PRIMERO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 378, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XXV, XXVI Y XXVII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN
XXVIII AL ARTÍCULO 4, ASÍ MISMO SE ADICIONA LA SECCIÓN XIII AL CAPÍTULO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 158
CUARTO QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 50 SEXIES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 58, TOMO CXIX, SECCION VII, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2012,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZARATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 393, POR EL QUE SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN IV RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE PARA PASAR A
SER FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 30, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3,
TOMO CXX, DE FECHA 11 DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 159
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo
del Estado para los efectos de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 395, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XIII Y XIV, ASÍ MISMO SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV
AL ARTÍCULO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4, TOMO CXX, DE
FECHA 18 DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 160
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 396, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN V, Y LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 22,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3, TOMO CXX, SECCION III, DE FECHA 11
DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor el primero de enero de 2013.
SEGUNDO: A partir del ejercicio fiscal de 2013, se programarán los recursos
necesarios en los presupuestos de egresos correspondientes a fin de garantizar el debido
cumplimiento de la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 161
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 316, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 38 Y 39, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9,
TOMO CXX, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
enero del año dos mil trece.
DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 162
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 434, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 98 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18,
TOMO CXX, SECCION I, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
marzo del año dos mil trece.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 163
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 437, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 45 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18,
TOMO CXX, SECCION I, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
marzo del año dos mil trece.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 164
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 433, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 16 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18,
TOMO CXX, SECCION II, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
marzo del año dos mil trece.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 436, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, TOMO
CXX, SECCION II, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 165
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud para el Estado de Baja California tendrá un plazo
de 90 días para determinar las reglas de operación bajo las cuales se realizarán dichos
estudios.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
marzo del año dos mil trece.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 438, POR EL QUE SE
ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 54, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 18, TOMO CXX, SECCION II, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 166
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
marzo del año dos mil trece.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 574, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XXVIII Y XXIX Y LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XXX AL
ARTÍCULO 4, Y LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN XIV, DENOMINADO “DEL PROGRAMA
PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE NEOPLASIAS” ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 50
SEPTIES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCION I, TOMO CXX, DE
FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del ejercicio fiscal de 2014, se preverán los recursos
necesarios en los presupuestos de egresos correspondientes, a fin de garantizar la
implementación del programa a que se refiere la presente reforma.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 167
DADO en el salón de sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en sesión ordinaria de la Honorable Vigésima Legislatura a los
veinticinco días del mes de septiembre del dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 577, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 29, 50 QUARTER 1 Y 94, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 46, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 168
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 578, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 59, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 46, SECCION III, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- Túrnese a la Secretaría de Salud del Estado, a fin de que realice el
estudio financiero y económico respectivo que soporte el gasto público para el apoyo
económico y en especie a los pasantes de la profesión de la salud en formación, adscritos al
sector salud, a fin de que sea considerado en el Ejercicio Presupuestario del año 2014 de
esa Dependencia.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 169
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 572, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL
ARTÍCULO 23, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, TOMO CXX, DE FECHA
25 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se preverán los recursos necesarios en el Presupuesto de
Egresos 2014, a fin de garantizar la implementación de los programas a que se refiere la
presente reforma.
DADO en el salón de sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en sesión ordinaria de la Honorable Vigésima Legislatura a los
veinticinco días del mes de septiembre del dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 170
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 110, POR EL QUE SE
REFORMA QUE MODIFICA LOS 5, 54 Y 143, ASÍ COMO ADICIONA LA SECCIÓN IX BIS
DENOMINADA “EJERCICIO ESPECIALIZADO DE LA CIRUGÍA” Y LOS ARTÍCULOS 144
QUATER, 144 QUINQUIES, 144 SEXIES, 144 SEPTIES Y 144 OCTIES, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, TOMO CXXI, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en la explanada del edificio del Palacio Municipal del XXI Ayuntamiento de
Tijuana, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 171
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 118, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 11, 19, Y 21, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 50, TOMO CXXI, SECCIÓN I, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
septiembre del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 172
ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO NO. 194, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 144 QUÁTER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.
62, SECCIÓN X, TOMO CXXI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 300, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11 FRACCIÓN XIII Y 12 FRACCIÓN IV, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 36, SECCION II, TOMO CXXII, DE FECHA 31 DE JULIO DE
2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 173
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de julio
del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 301, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 22, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36, SECCION
II, TOMO CXXII, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberán realizar las reformas a los Reglamentos
correspondientes, teniendo un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación del
presente Decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 174
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de julio
del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 302, POR EL QUE SE
REFORMA Y ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 147, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 36, SECCION II, TOMO CXXII, DE FECHA 31 DE JULIO DE
2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor a los 120 días siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO: El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos tendrán un plazo de noventa
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar su
normatividad en el ámbito de su competencia.
TERCERO: El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, deberá realizar las
Políticas Públicas que se estimen necesarias, a efecto de que los Centros de Desarrollo
infantil se cuente con personal técnico capacitado, así como equipo y medidas requeridas en
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 175
los Centros de Desarrollo Infantil, para la inclusión de menores con discapacidad cualquiera
que sea su denominación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de julio
del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 316, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XXX Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXI, AMBAS
DEL ARTÍCULO 4, EL ARTÍCULO 48, Y ARTÍCULO 69 FRACCIÓN III, ASÍ COMO LA
ADICIÓN DEL CAPÍTULO SÉPTIMO BIS DENOMINADO “DE LOS CUIDADOS
PALIATIVOS A LOS ENFERMOS EN SITUACIÓN TERMINAL” CON IV SECCIONES,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, TOMO CXXII, DE FECHA 11 DE
SEPTIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 176
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis del mes de agosto
del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 392, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 36; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 11 DE
DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 177
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 495, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 7 Y LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 36;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA
15 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 178
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 497, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 46; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32,
SECCIÓN III, TOMO CXXIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 179
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 498, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES VII Y VIII, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN IX
AL ARTÍCULO 77; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN III, TOMO
CXXIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 499, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 11;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA
15 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 180
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 525, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, 7, 11, 68, Y 69; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 35, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 181
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de julio
del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 526, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 33 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35,
SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de julio
del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 182
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 527, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 62, 188, 189 Y 191; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 35, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de julio
del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 183
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 528, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI Y LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VII AL
ARTÍCULO 22; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35, SECCIÓN IV, TOMO
CXXIII, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de julio
del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 184
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 622, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 31 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,
SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 623, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 106, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 47, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 185
ÚNICO. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 624, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 114, 116 BIS Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 116 TER
Y 116 QUARTER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN VI, TOMO
CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 186
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 673, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 40 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,
SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PRO-SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 187
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 675, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 47, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PRO-SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 188
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 676, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 20; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN
V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PRO-SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 189
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 128, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 30; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN
III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.-Dentro de los 180 días siguientes a partir de la entrada en vigor de la
presente reforma, la Secretaria de Salud del Estado y el Instituto de Psiquiatría realizaran las
adecuaciones programas vigentes en materia de prevención del suicidio, a efecto de
armonizar con la presente reforma.
TERCERO.-Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente
reforma, el Ejecutivo del Estado realizara las adecuaciones reglamentarias que rigen al
Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California, a efecto de armonizar con la presente
reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 190
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 129, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN V, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 93 BIS 21
Y 93 BIS 22, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN III, TOMO
CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 131, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 34, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 191
50, SECCIÓN V, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 191, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 116, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DE LA
SECCIÓN III DEL CAPÍTULO DÉCIMO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10,
SECCIÓN II, TOMO CXXV, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 192
ÚNICO.- La presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 182, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 55, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 193
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 288, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 26, 27 Y 28, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 7, SECCIÓN IV, TOMO CXXVI, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE
2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 194
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
noviembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 337, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 101, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 23, SECCIÓN I, TOMO CXXVI, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2019, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de marzo del año dos mil diecinueve.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 195
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 22, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS CAPÍTULOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO
TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO Y
ADICIÓNA EL CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS, 149, 150, 151,
152, 153, 154, 155, 157, 158, 162, 168, 169, 171, 175, 176, 179, 185, 188, 189, 190, 191 Y
192, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 59, SECCIÓN I, TOMO CXXVI, DE
FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente reforma, el Titular de la Comisión Estatal de Protección
Contra Riesgos Sanitarios remitirá al Gobernador del Estado la propuesta de reglamento
interno para su validación y publicación en su caso.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente reforma, el Instituto de Servicios de Salud Pública de Baja
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 196
California (ISESALUD), remitirá al Gobernador del Estado la propuesta de modificación a su
reglamento interno por lo que hace la Subdirección General para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios para armonizarlo con la presente reforma.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaria de Salud, así como el Instituto de Servicios de Salud
Pública de Baja California (ISESALUD), dentro de los sesenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente reforma, realizarán las acciones administrativas
necesarias para que el patrimonio, recursos y personal asignados actualmente a la
Subdirección General para la Protección Contra Riesgos Sanitarios dependiente del Instituto
de Servicios de Salud Pública de Baja California (ISESALUD), sea asignado a la Comisión
Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios.
Para lograr lo anterior se conformará una comisión técnica, que será integrada por la
Secretaria de Salud, el Instituto de Servicios de Salud Pública de Baja California
(ISESALUD) Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios, Secretaria de
Hacienda, Oficialía Mayor y la Secretaria General de Gobierno.
ARTÍCULO QUINTO.- Las obligaciones y compromisos que el Ejecutivo Estatal y la
Secretaria de Salud, hayan adquirido mediante acuerdos, convenios de colaboración o de
trasferencia de recursos, con la federación en materia sanitaria, en el cual el Instituto de
Servicios de Salud Pública de Baja California (ISESALUD) tenga participación, para el
Ejercicio Fiscal 2019, continuará hasta su conclusión, con la participación de la Comisión
Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios.
ARTÍCULO SEXTO.- Entrada en vigor la presente reforma y designado el Titular de la
Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios, por el Gobernador del Estado, la
Secretaria de Salud del Estado harán del conocimiento de la Secretaria de Salud Federal, así
como de la creación normativa y operativa de la Comisión Estatal de Protección Contra
Riesgos Sanitarios, en Baja California, para efecto de que sea considerada para la suscripción
de acuerdos, convenios de colaboración o de trasferencia de recursos, con la federación en
materia sanitaria para el Ejercicio Fiscal 2020.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 197
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 68, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS, 2, 149, 150 Y 153, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDO
POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de mayo
del año dos mil veinte.
DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 198
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 120, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5 Y 153; LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN XII
AL CAPÍTULO DÉCIMO, DENOMINADA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A
REALIZAR TATUAJES, MICROPIGMENTACIONES Y PERFORACIONES, ASÍ COMO LA
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 148 TER, 148 TER 1, 148 TER 2 Y 148 TER 3,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 65, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 16
DE OCTUBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado..
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
septiembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 199
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 196, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 19 Y 50 SEPTIES; ASÍ COMO LA ADICIÓN
DE UN ARTÍCULO 50 OCTIES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 85,
SECCIÓN VII, TOMO CXXVII, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR
LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dará cumplimiento al presente Decreto de conformidad
con la viabilidad financiera disponible
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del
mes de diciembre del año dos mil veinte.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 200
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 106 BIS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del
mes de marzo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 201
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 36, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 26; LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN XV AL
CAPÍTULO CUARTO, DENOMINADA DE LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO;
ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LOS NUMERALES 50 NONIES Y 50 DECIES; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 93, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE
NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial el Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, deberá expedir o realizar las modificaciones
reglamentarias necesarias para la correcta implementación de este Decreto, en un término
no mayor a 90 días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de
Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 202
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 79, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
16, ÍNDICE, TOMO CXXIX, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial el Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los diez días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 131, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 23; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
56, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 203
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud del Estado, dentro de los 90 días siguientes al
inicio de vigencia del presente Decreto, deberá emitir los criterios de operación del banco de
leche humana.
TERCERO.- El Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, deberá garantizar
el funcionamiento permanente del banco de leche humana del Hospital General de Tijuana.
La instalación de bancos de leche humana en otros municipios estará sujeto a la
disponibilidad presupuestal.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 132, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 30; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 204
56, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 205
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 141, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 22; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
60, SECCIÓN II, TOMO CXXIX, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 6 meses posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, se emitirá las disposiciones reglamentarias aplicables.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 206
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 142, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 45, 45 BIS, 51, 52 Y 54; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN II, TOMO CXXIX, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE
2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 194, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 11, 51, 116 BIS, 116 QUATER, 122, 149, 150, 151,
154, 155, 157, 158, 162, 168, 169, 171, 173, 174, 175, 176, 179, 185, 188, 189, 190, 191,
192 y 194, COMO TAMBIÉN EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO DÉCIMO
PRIMERO; PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL No. 76, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 207
DE 2022, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, los Ayuntamientos, dentro
de los tres meses siguientes al inicio de la vigencia de las presente reformas, emitirán las
disposiciones administrativas que sean necesarias para su debida observancia.
TERCERO. Las menciones que se hagan en otros ordenamientos a la Comisión
Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, se entenderán referidas al Instituto de
Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California y a la unidad administrativa de este
último que se determine en su Reglamento Interno.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 68; LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN XIII
DENOMINADA MENSTRUACIÓN DIGNA AL CAPÍTULO DÉCIMO, COMO TAMBIÉN, LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 208
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 148 TER 4 y 148 TER 5; PUBLICADO EN PERIÓDICO
OFICIAL No. 6, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El suministro gratuito de productos de gestión menstrual se sujetará a la
disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Salud del Estado y con base a las
disposiciones normativas aplicables en términos de la Ley General de Salud.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 212, POR EL QUE SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 19 BIS, 19 TER Y 19 QUATER; PUBLICADO EN
PERIÓDICO OFICIAL No. 9-1, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2023, NÚMERO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 209
ESPECIAL, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de un plazo de sesenta días a la entrada en vigor de las
presentes reformas, la Secretaría de Salud deberá emitir los lineamientos bajo los cuales
funcionarán las comisiones que se establezcan dentro de las instituciones de salud pública
bajo su responsabilidad.
TERCERO.- Cada Comisión de Vigilancia de Servicios de Salud Pública se deberá
instalar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de las presentes reformas.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 210
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 214, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 144 NOVIES; PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL No. 11, DE
FECHA 03 DE MARZO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deban efectuar las Instituciones de Salud Pública,
para la realización de cirugías bariátricas, se sujetarán a los recursos presupuestales que el
Congreso del Estado apruebe para esos fines, así como al cumplimiento de las condiciones
previstas en las disposiciones normativas, lineamientos, acuerdos y políticas que determine
la autoridad federal de salud en esa materia.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 211
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 227, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 22; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
30, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La aplicación del presente Decreto estará sujeta a la disponibilidad
presupuestal.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 212
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 228, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 19 QUINQUIES; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 30, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, contará con un plazo de 120 días naturales para
emitir las disposiciones jurídicas reglamentarias que se deriven del presente Decreto.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 213
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 229, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 27, 33 BIS, 50 BIS 5, 52, 54, 55, 56, 144
QUÁTER, 144 QUINQUIES, 144 DECIES Y 165; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 30, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 214
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 253, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, ÍNDICE, DE
FECHA 07 DE JULIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 265, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 38 Y 39; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
49, ÍNDICE, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 215
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 267, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 45 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49,
ÍNDICE, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 216
DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 297, POR EL QUE SE
APRUEBA LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 22 Y 23; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 217
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 307, POR EL QUE SE
APRUEBA LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4 Y 106 BIS; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Salud, realizará las
previsiones presupuestales necesarias para el ejercicio fiscal posterior inmediato a la
entrada en vigor de la presente reforma.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 218
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 380, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 29, 30, 31, 31 BIS, 32, 34, 45 BIS Y SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 31 TER, 32 BIS Y 34 BIS A LA SECCIÓN V DEL CAPÍTULO
CUARTO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO
DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 219
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 381, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 21; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO
CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La aplicación del presente Decreto, estará sujeta a la disponibilidad
presupuestaria.
TERCERO.- El alcance del presente Decreto se encuentra sujeto a las disposiciones
normativas y reglamentarias del Sistema de Salud para el Bienestar.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 220
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 443, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 99, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
37, ÍNDICE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 221
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 445, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 110 BIS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 149, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, ÍNDICE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2024, TOMO
CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California. Página 222
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 448, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 36 Y 45 BIS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 37, ÍNDICE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2024, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)