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LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de fecha 05 de
octubre de 2012
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
general.
Las acciones y programas en materia de seguridad escolar son de carácter
obligatorio para las autoridades, organizaciones e instituciones estatales y
municipales de los sectores público, privado, social y en general para la comunidad
escolar.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las normas y lineamientos conforme a las cuales se llevarán a
cabo las acciones en materia de seguridad escolar;
II. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos
que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar;
III. Regular las acciones, proyectos y programas de corto, mediano y largo
plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante en materia de seguridad
escolar;
IV. Impulsar acciones para generar un clima de seguridad en la comunidad
escolar que permita fortalecer integralmente una cultura de prevención, y
V. Fortalecer las políticas públicas nacionales en materia de seguridad
escolar.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ayuntamientos: Ayuntamientos del Estado de Baja California;
II. Centro Escolar: Institución pública o particular donde se imparte educación
básica, media superior y superior en el estado de Baja California;
III. Comunidad Escolar: Conjunto de personas que comparten espacios
educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, directivos, docentes,
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personal administrativo y de apoyo, padres de familia, vecinos y autoridades
educativas;
IV. Consejo de Seguridad: Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana de
conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja
California;
Fracción Reformada
V. Consejo Escolar: Consejo Escolar de Participación Social a que refiere el
Artículo 68 de la Ley de Educación del Estado de Baja California, así como los
análogos creados en las escuelas particulares de educación básica a que refiere el
Artículo 69 de dicha ley;
VI. Infraestructura escolar: Muebles e inmuebles destinados a la educación
impartida por el Estado o municipios de la entidad y los particulares con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema
educativo estatal, en términos de la Ley de Educación del Estado de Baja California,
así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación:
VII. Ley: Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California.;
VIII. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado;
Fracción Reformada
IX. Secretario Ejecutivo: La o el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Ciudadana de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Ciudadana del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
X. Seguridad Escolar: Resguardo de la integridad física y psicosocial de los
integrantes de la comunidad escolar, al interior y en el entorno que rodea el centro
escolar, derivada del conjunto de acciones preventivas, de seguimiento y de
atención ante cualquier situación de riesgo; y
XI. Situación de riesgo: Circunstancias que conllevan la posibilidad de un
hecho violento o peligroso para la comunidad escolar.
Artículo Reformado
Artículo 4.- La seguridad escolar es responsabilidad del Ejecutivo Estatal y
Ayuntamientos, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación de los
sectores público, privado y social, en los términos de esta Ley.
Artículo 5.- Los programas y acciones en materia de seguridad escolar que
se deriven de la presente Ley, tenderán principalmente a modificar las actitudes, así
como a formar hábitos y valores en la comunidad escolar para promover la cultura
de prevención de situaciones de riesgo.
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Artículo 6.- En lo no previsto por la presente Ley será de aplicación
supletoria:
I. Ley de Educación del Estado de Baja California;
II. Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California;
Fracción Reformada
III. Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos del Estado de Baja
California; y,
Fracción Reformada
IV. Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
AUTORIDADES
Artículo 7.- Son autoridades en materia de seguridad escolar:
I. Consejo de Seguridad;
II. Secretaría;
III. Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado;
Fracción Reformada
IV. Secretaría de Salud del Estado;
V. Dirección Estatal de Protección Civil;
VI. Secretaría de Bienestar;
Fracción Reformada
VII. Ayuntamientos;
VIII. Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública
Estatal, sectorizados a la Secretaría, y
IX. Órganos Municipales de Protección Civil.
Artículo Reformado
Artículo 8.- Corresponde al Consejo de Seguridad, en materia de seguridad
escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar la ejecución de los programas en materia de
seguridad escolar que prevea la presente Ley, y
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II. Apoyar, asesorar y capacitar, a través de las instancias correspondientes, a
los consejos escolares.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría, en materia de seguridad escolar, el
ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y vigilar su observancia;
II. Proponer al titular del Ejecutivo Estatal la celebración de acuerdos y/o
convenios con instituciones educativas particulares, organismos no
gubernamentales y demás organismos de la sociedad civil, con el propósito de
cumplir el objeto de la presente Ley;
III. Proponer al Consejo de Seguridad, a través del Secretario Ejecutivo del
mismo, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento del objeto de
esta Ley;
IV. Formular y desarrollar acciones en materia de seguridad escolar,
coordinándose con el Consejo de Seguridad, demás autoridades en la materia y con
la sociedad;
V. Mantener permanentemente actualizado el directorio estatal y municipal de
los centros escolares;
VI. Supervisar, en coordinación con la Dirección de Protección Civil, la
implementación del Programa Interno de Protección Civil en cada centro escolar con
base al Programa Escolar de Protección Civil contenido en la presente Ley;
VII. Proponer, a través del Secretario Ejecutivo, al Consejo de Seguridad que
en la toma de decisiones en materia de esta Ley, las autoridades o instancias
respectivas consideren las necesidades específicas para cada municipio del Estado.
VIII. Elaborar el Programa Estatal de Seguridad Escolar de Baja California, y
IX. Las que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
Artículo 10.- La Secretaría de Seguridad Ciudadana, se coordinará con la
Secretaría en la elaboración de la política y programas en materia de prevención del
delito para lograr la armonía en las políticas públicas en el Ejecutivo Estatal y en los
Ayuntamientos.
Artículo Reformado
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud en materia de Seguridad
Escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
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I. Proponer al Consejo de Seguridad, a través del Secretario Ejecutivo, las
acciones para la identificación de factores de riesgo en los alumnos con los temas
de violencia y consumo, abuso de drogas, problemas en la salud mental, así como
del comportamiento con base a la Ley de Salud Pública del Estado;
Fracción Reformada
II. Dar seguimiento a los alumnos detectados con factores de riesgo para su
tratamiento individual y del entorno familiar, con base a la Ley de Salud Pública del
Estado;
III. Generar estadística precisa de los centros escolares atendidos y difundirla
para su conocimiento al Consejo de Seguridad y la Secretaría, y
IV. Las demás atribuciones que conforme a la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables le competan.
Artículo Reformado
Artículo 12.- Corresponde a la Dirección de Protección Civil, en materia de
seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Expedir el Programa Escolar de Protección Civil del Estado con base a lo
previsto en la presente Ley;
II. Autorizar el Programa Interno de Protección Civil en cada centro escolar
con base al Programa Escolar de Protección Civil del Estado;
III. Supervisar, en coordinación con la Secretaría, la aplicación del Programa
Interno de Protección Civil en cada centro escolar;
IV. Coordinar las actividades que se relacionen con la protección civil en los
centros escolares, con el apoyo del resto de las autoridades y con las entidades
auxiliares en materia de seguridad escolar previstas en la presente Ley;
V. Identificar los centros escolares dentro del Atlas Estatal de Riesgo, para
casos en que se presente alguna emergencia provocada por factores geológicos,
hidrometereológicos, químicos o sanitarios en alguno de ellos, con base a la
información que le proporcione la Secretaría;
VI. Capacitar en materia de protección civil en los centros escolares a través
de la Secretaría;
VII. Practicar las inspecciones técnicas a los centros escolares a fin de vigilar
el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables e identificar los riesgos que
puedan afectar a la comunidad escolar, así como dictar las medidas de seguridad
necesarias e imponer las sanciones correspondientes, todo ello conforme a la Ley
de Protección Civil del Estado;
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VIII. Invitar y fomentar en la comunidad escolar la cultura de la protección civil,
a través de la participación social de la Secretaría, y
IX. Las demás atribuciones que conforme a la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables, le competan.
Artículo 13.- La Secretaría de Bienestar en materia de Seguridad Escolar,
aplicará los programas que le correspondan en materia de bienestar social, a fin de
mejorar el entorno social de los centros escolares, en coordinación con las
autoridades Estatales y Municipales competentes.
Artículo 14.- Corresponde a los Ayuntamientos en materia de Seguridad
Escolar, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Colaborar con el resto de las autoridades en materia de seguridad escolar y
entidades auxiliares previstas en la presente Ley para la ejecución de acciones en
materia de seguridad escolar;
II. Aplicar en la comunidad escolar acciones relativas a la prevención del
delito y participación social;
III. Proveer de infraestructura vial, señalización y limpieza en las calles de los
centros escolares; así como tapeado, limpieza o demolición de construcciones
abandonadas para garantizar la seguridad de la comunidad escolar;
IV. Instruir a los Órganos Municipales de Protección Civil y Bomberos a que
participen en las acciones que se implementen en materia de seguridad escolar en
los centros escolares, dentro del ámbito de su competencia, conforme a la Ley de
Protección Civil del Estado, y
V. Las demás que deriven de esta ley y de otras disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 15.- Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración
Pública Estatal, sectorizados a la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de
competencia, propondrán a ésta, la adopción de cualquier tipo de medida necesaria
para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y en su caso, las aplicarán
en beneficio de la comunidad escolar.
Artículo 16.- Corresponde a los Órganos Municipales de Protección Civil en
materia de seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Promover la capacitación en materia de protección civil y desastres en los
centros escolares.
II. Invitar y fomentar en la comunidad escolar la cultura de la protección civil.
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III. Participar dentro del ámbito de su competencia en los programas y
acciones que en materia de protección civil, se implementen en los centros
escolares, y
IV. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones le
correspondan.
CAPÍTULO III
ENTIDADES AUXILIARES Y PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y DE
APOYO
Artículo 17.- Son entidades auxiliares en materia de seguridad escolar:
I. Los consejos escolares que operen con arreglo a esta Ley para los fines
exclusivos de seguridad escolar;
II. Los demás integrantes del sector privado y organismos de la sociedad civil
que de forma voluntaria decidan auxiliar en materia de seguridad escolar; y
III.- La Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 18.- Los consejos escolares son órganos de apoyo de las
autoridades encargadas de aplicar la presente Ley que tienen por objeto promover la
participación de la comunidad escolar en acciones que contribuyan a lograr la
seguridad escolar.
Artículo 19.- Conforme al Artículo 68 de la Ley de Educación del Estado, en
cada centro escolar habrá un consejo escolar, el cual se sujetará a lo previsto en
dicha ley y en la presente. Al efecto, deberán operar Consejos análogos en las
escuelas particulares de educación básica.
En el caso de las instituciones de educación pública que dependan de la
autoridad educativa federal, o en el de las universidades autónomas con domicilio en
el Estado, el titular del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, podrá
celebrar los convenios de colaboración necesarios para la aplicación de la presente
Ley.
Artículo 20.- Los consejos escolares se integrarán de acuerdo a lo previsto
en la Ley de Educación del Estado y al Reglamento de los Consejos de Participación
Social en la Educación del Estado.
Artículo 21.- Además de las establecidas en otros ordenamientos aplicables,
corresponde a los consejos escolares, las atribuciones siguientes:
I. Diseñar y aplicar medidas preventivas que propicien un entorno escolar
sano, confiable y seguro para la educación;
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II. Fomentar en la comunidad escolar la cultura de la denuncia ciudadana de
aquellas acciones delictivas o contrarias a la legalidad;
III. Hacer del conocimiento al Directivo del centro escolar y en su caso, a la
autoridad competente sobre los hechos presuntamente delictivos o de situación de
riesgo de la comunidad escolar;
IV. Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades en
materia de Seguridad Escolar para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
V. Proponer al Directivo del centro escolar correspondiente, gestione ante
quien corresponda los recursos para cubrir las necesidades que en materia de
seguridad escolar requiera el centro escolar;
VI. Hacer del conocimiento del Directivo del centro escolar correspondiente,
de aquellos estudiantes que requieran algún tratamiento específico de salud o
necesidad educativa especial;
VII. Llevar registro de aquellos establecimientos comerciales y/o negocios en
general que a juicio del consejo escolar constituyan una situación de riesgo, así
como su difusión entre la comunidad escolar;
VIII. Proponer al Directivo del centro escolar correspondiente, que otorgue
reconocimientos a los miembros de la comunidad escolar y de la sociedad en
general, que se distingan por su valor cívico y participación social en bien de las
labores preventivas de seguridad escolar, así como a sus propios miembros;
IX. Gestionar ante la autoridad municipal respectiva la instalación de
alumbrado público, de infraestructura vial, de señalización y de limpieza en el
perímetro del centro escolar correspondiente;
X. Solicitar a la autoridad competente, con apego a las disposiciones
aplicables, la destrucción de bardas, construcciones e inmuebles en general, así
como el tapiado de estas, que por su estado de abandono y condiciones físicas,
representen un peligro o sean susceptibles de ser usados para actividades ilícitas en
riesgo de la comunidad escolar;
XI. Promover y difundir entre la comunidad escolar las actividades y
capacitaciones que realicen;
XII. Promover la colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger al
alumnado del centro escolar que corresponda, así como la infraestructura educativa,
especialmente en periodos vacacionales y días inhábiles;
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XIII. Promover la información a la comunidad escolar sobre el uso adecuado
de los materiales que existan en el centro escolar que puedan poner en peligro la
integridad física del alumnado y prever su manejo adecuado;
Fracción Reformada
XIV. Fomentar la política de cero tolerancia al hostigamiento y acoso sexual;
y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XV. Las demás atribuciones que conforme a esta ley y otras disposiciones
aplicables le correspondan.
Fracción Reformada
Artículo 22.- Los consejos escolares para el cumplimiento de la presente Ley,
actuarán por conducto de sus respectivos Comités de Seguridad y Protección Civil.
Artículo 23.- El funcionamiento de los consejos escolares en materia de
seguridad escolar se hará conforme a la presente Ley, sin detrimento de las reglas
previstas en la Ley de Educación del Estado y demás normatividad aplicable.
El funcionamiento de los consejos escolares para efectos de esta Ley, será
coordinado por la Secretaría, a través de las Subsecretarías, Coordinaciones
Generales, así como de las Delegaciones Municipales respectivas.
Artículo 24.- Corresponde al Directivo o al encargado de los centros
escolares:
I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos y el resto de la comunidad
escolar;
II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada;
III. Fomentar el compañerismo, los valores, la cultura y el deporte entre
alumnos, personal docente, administrativo y de apoyo;
IV. Implementar, en coordinación con la autoridad del ramo, programas
permanentes de concientización, formación e información, que aborden, entre otros,
los temas de:
a) Prevención de adicciones;
b) Prevención contra el acoso escolar (bullying);
c) Educación sexual y prevención contra la violencia sexual;
d) Fortalecimiento de valores;
e) Uso responsable del Servicio de Asistencia Telefónica 066 y de denuncia
anónima 089;
f) Cultura de la legalidad;
g) Educación vial;
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h) Violencia intrafamiliar;
i) Prevención a conductas contrarias a la armonía en la comunidad escolar, y
j) Protección civil.
V. Contar con un Programa Interno de Protección Civil del centro escolar con
base al Programa Escolar de Protección Civil que expida la Dirección de Protección
Civil;
VI. Canalizar para su atención a las diversas organizaciones e instituciones de
los sectores público, privado o social que corresponda, aquellos estudiantes que
requieran algún tratamiento específico de salud o necesidad educativa especial, con
el consentimiento expreso de sus padres o tutores;
VII. Vigilar el aspecto sanitario del centro escolar a su cargo;
VIII. Promover el consumo de alimentos nutritivos;
Los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los
alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, serán
establecidos por la Secretaría de Educación Pública, mediante disposiciones de
carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con base en
los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud
Federal. Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones
que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten
aquellos de carácter nutrimental.
IX. Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente;
X. Coordinar al interior del centro escolar a su cargo, la revisión del alumnado
a fin de detectar cualquier factor de riesgo hacia su persona o a la comunidad
escolar, designando en su caso al personal educativo idóneo para dicho propósito;
XI. Denunciar los hechos presuntamente delictivos o de situación de riesgo
cuando tenga conocimiento de estos ante las autoridades competentes;
XII. Contar con un botiquín de primeros auxilios, y
XIII. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones
aplicables le correspondan.
Las obligaciones señaladas en el presente artículo se realizarán dentro del
instrumento de planeación estratégica de cada centro escolar, de conformidad con el
Capítulo IV de la Ley de Educación del Estado.
Artículo Reformado
Artículo 25.- Corresponde al personal docente, administrativo y de apoyo de
los centros escolares:
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I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos y el resto de la comunidad
escolar;
II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada;
III. Fomentar el compañerismo, los valores, la cultura y el deporte en el centro
escolar;
IV. Auxiliar al directivo o responsable del centro escolar, en la
implementación de los programas permanentes de concientización, formación e
información, que aborden, entre otros, los temas de:
a) Prevención de adicciones;
b) Prevención contra el acoso escolar (bullying);
c) Educación sexual y prevención contra la violencia sexual;
d) Fortalecimiento de valores;
e) Uso responsable del Servicio de Asistencia Telefónica 066 y de denuncia
anónima 089;
f) Cultura de la legalidad;
g) Educación vial;
h) Violencia intrafamiliar;
i) Prevención a conductas contrarias a la armonía en la comunidad escolar,
y
j) Protección civil.
V. Participar en la elaboración e implementación del Programa Interno de
Protección Civil;
VI. Promover la higiene de los alumnos a su cargo;
VII. Promover el consumo de alimentos nutritivos;
VIII. Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente;
IX. Auxiliar al directivo o responsable del centro escolar en la revisión del
alumnado a su cargo para detectar cualquier situación de riesgo;
X. Hacer del conocimiento del directivo o responsable del centro escolar, los
hechos presuntamente delictivos o de situación de riesgo cuando tenga
conocimiento de estos ante las autoridades competentes, y
XI. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones
aplicables le correspondan.
Artículo 25 BIS.- Corresponde a la Academia de Seguridad Pública del
Estado de Baja California fungir como órgano de apoyo de las autoridades
encargadas de aplicar la presente Ley. Para tal efecto, la Academia realizará
H. Congreso del Estado de Baja California.
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programas en los que se contemple la participación de sus aspirantes como
miembros de las instituciones policiales.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO IV
PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD ESCOLAR
Artículo 26.- El Programa Estatal de Seguridad Escolar es el documento
emitido por la Secretaría que contiene el conjunto de acciones preventivas, de
seguimiento y de atención de la Comunidad Escolar y de su infraestructura
educativa, con el objeto de detectar y minimizar los factores de riesgo delictivo,
adictivo y de cualquier otra circunstancia que la ponga en peligro.
Asimismo, en el Programa se deben incluir acciones para prevenir, detectar,
atender y erradicar el acoso escolar. Del Programa se deriva el Protocolo para
Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el acoso escolar, previsto en el artículo 16 de
la Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California.
Las autoridades señaladas en el artículo 7 de esta Ley y los centros escolares
se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Programa.
Artículo Reformado
Artículo 27.- El Programa Estatal de Seguridad Escolar se revisará
anualmente respecto de su contenido y resultados, deberá guardar congruencia con
la Ley de Planeación del Estado.
La Secretaría implementará y dará seguimiento al Programa Estatal de
Seguridad Escolar con la participación de las autoridades en materia de seguridad
escolar previstas en la presente Ley.
La Secretaría informará, por conducto del Secretario Ejecutivo, al Consejo de
Seguridad, anualmente o cuando sea requerido por éste, sobre los resultados y
avances del Programa Estatal de Seguridad Escolar.
Artículo 28.- El Programa Estatal de Seguridad Escolar deberá atender, por
lo menos, los rubros siguientes:
I. La prevención y tratamiento de adicciones;
II. La prevención de conductas parasociales, antisociales y cualquier otra
situación de riesgo, con particular énfasis en el acoso escolar;
III. La vinculación de los integrantes de la comunidad escolar en la
implementación del presente programa;
IV. La atención de infraestructura educativa segura y entorno social de los
Centros Escolares;
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V. Articular los programas educativos federales en materia de seguridad
escolar al Programa Estatal de Seguridad Escolar;
VI. La participación con los diversos sectores público, privado y social, para
los fines del Programa Estatal de Seguridad Escolar, y
VII. El fomento en la comunidad escolar de una cultura de prevención del
delito y autoprotección de cualquier situación de riesgo, así como de la cultura de la
legalidad y la denuncia.
Artículo Reformado
Artículo 29.- Las autoridades en materia de seguridad escolar previstas en la
presente Ley, deberán incorporar el Programa Estatal de Seguridad Escolar en sus
respectivos programas anuales de operación.
CAPÍTULO V
PROGRAMA ESCOLAR DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 30.- El Programa Escolar de Protección Civil es el instrumento rector
en materia de protección civil para los centros escolares, cuya expedición estará a
cargo de la Dirección de Protección Civil y contiene los subprogramas de
prevención, auxilio y recuperación.
El Programa Escolar de Protección Civil servirá como base para que en cada
centro escolar se cuente con un Programa Interno de Protección Civil, en cuya
elaboración participe la comunidad escolar; será autorizado por la Dirección de
Protección Civil y su aplicación será supervisada por dicha autoridad y la Secretaría.
Artículo 31.- En el subprograma de prevención se definirán medidas para
evitar y mitigar el impacto destructivo de desastres de origen natural o humano sobre
la comunidad escolar y medio ambiente, siendo como mínimas, las siguientes:
I. Realizar análisis de riesgos, externos e internos.
II. Actualizar directorios e inventarios.
III. Revisión de normas y señales y equipamiento conforme a la normatividad
aplicable.
IV. Programa de mantenimiento.
V. Conformar, coordinar y capacitar brigadas.
VI. Implementar medidas de difusión de acciones.
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VII. Ejercicios y simulacros.
VIII. Procedimiento de cierre forzoso.
Artículo Reformado
Artículo 32.- En el subprograma de auxilio se engloban las acciones que se
llevan a cabo en el momento en que se presenta una contingencia, están enfocadas
a salvaguardar a la comunidad escolar y se integra de la siguiente forma:
I. Etapa de alertamiento: a través de la cual se requiere llamar la atención de
quienes se encuentran en el centro escolar cuando se detecta la presencia o
proximidad de un incidente.
En esta etapa se debe definir el nombre y ubicación del responsable y
suplentes del Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil del Consejo Escolar,
así como el establecimiento de un sistema identificable entre toda la población.
II. Plan de emergencia: que deberá contener actividades y procedimientos
específicos para proteger a la comunidad escolar e infraestructura educativa cuando
impacte una contingencia.
Se debe establecer un centro de comando de emergencias, debidamente
localizado e intercomunicado que coordine las operaciones.
III. La evaluación de daños: que deberá contemplar mecanismos y medidas
para determinar la dimensión de la contingencia, la cuantificación de daños humanos
y materiales, las necesidades que deben cubrirse y la previsión de eventos
secundarios.
Artículo 33.- El subprograma de recuperación se constituye con una serie de
acciones orientadas a la reconstrucción, mejoramiento o reestructuración de los
sistemas dañados por la contingencia, se derivan de la revisión y análisis de las
condiciones físicas internas y externas de las instalaciones y de la salvaguardia de
quienes hayan sido evacuados o movilizados como resultado de la contingencia,
procurando garantizar su regreso a las instalaciones de la manera más segura.
Artículo 34.- En cada centro escolar operará un Comité de Seguridad Escolar
y Protección Civil perteneciente al Consejo Escolar que será responsable de la
operación del Programa Interno de Protección Civil.
Artículo 35.- El Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil tendrá las
funciones siguientes:
I. Elaborar un diagnóstico de riesgos del centro escolar ajustado a su
realidad y entorno.
II. Actualización de directorios e inventarios.
III. Conformación y coordinación de brigadas.
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IV. Recibir o solicitar capacitación.
V. Revisión periódica de áreas de riesgo.
VI. Realizar ejercicios y simulacros.
VII. Revisión de procedimientos.
Artículo 36.- En caso de que en un mismo edificio se concentren varios
niveles educativos, deberá existir un Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil
por cada uno de ellos.
En cada Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil existirá, por lo
menos, brigadas de: Comunicación, evacuación, primeros auxilios, prevención de
incendios, así como búsqueda y rescate.
La integración de las brigadas se regirá en los términos específicos de cada
Programa Escolar de Protección Civil, atendiendo a las particularidades de cada
centro escolar.
En el Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil participará un brigadista
por cada diez personas que asistan al centro escolar.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE CIERRE FORZOSO
Artículo 37.- El procedimiento de cierre forzoso, previsto en el Artículo 31
fracción VII de la presente Ley, es aquel destinado a restringir el movimiento en el
centro escolar ante una situación de riesgo.
Artículo 38.- Las condiciones en las cuales debe activarse el procedimiento
de cierre forzoso pueden ser cualquiera de las siguientes:
I. Situaciones que impliquen el uso de armas de fuego, explosivos o de
cualquier otro tipo.
II. Cuando un operativo policial o militar está en acción próxima o en el
centro escolar mismo.
III. Cuando alguien tome rehenes.
IV. Cuando se suscite alguna emergencia de sustancias químicas.
V. Situaciones de fenómenos hidrometereológicos, o
VI. Cualquier otra situación análoga a las anteriores que igualmente ponga en
riesgo a la comunidad escolar.
Artículo 39.- Cualquier persona que se percate de la situación de riesgo
deberá llamar a 911 y/o 089 denuncia anónima y, notificarlo inmediatamente al
personal directivo y/o personal docente y, en su caso, obtener la descripción física
de la persona sospechosa y las circunstancias de la situación de riesgo.
Artículo Reformado
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Artículo 40.- Cuando el personal directivo es notificado de una situación de
riesgo debe adquirir la mayor cantidad de información detallada acerca de la misma
y, de ser posible, confirmarla. Después de haber ponderado la información y
confirmado la situación respectiva, el personal directivo inmediatamente deberá
implementar el procedimiento de cierre forzoso, enfocándose en mantener la calma.
Asimismo, en todo momento debe ejercitar sentido común y tener siempre presente
que su única prioridad es la seguridad del alumnado y su personal.
Artículo 41.- Toda entidad gubernamental que, atendiendo a sus funciones,
pueda atender alguna situación de riesgo, está facultada para solicitar al personal
directivo la activación del procedimiento de cierre forzoso.
Artículo 42.- Una vez tomada la determinación de activación del
procedimiento de cierre forzoso, se procederá de la siguiente manera:
I. Activar la alarma, la cual debe estar diferenciada atendiendo al tipo de
situación de riesgo.
II. Notificar al Centro de Control, Comando, Comunicación y Computo,
dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, proporcionando la
información pertinente en forma clara: quien reporta, nombre del centro escolar,
dirección, definición de la situación, información de personas lesionadas, rutas
principales y alternas de acceso, en general, toda aquella de relevancia para su
adecuada atención.
Fracción Reformada
III. El personal directivo deberá comunicar de la situación de riesgo a su
superior inmediato a la brevedad posible.
IV. Quienes se encuentren en el centro escolar deberán trasladarse al salón
más próximo, permanecer ahí o mantenerse en zona segura al aire libre dentro del
centro escolar, según lo amerite la situación. Deben agacharse, cubrirse, alejarse de
las paredes, permanecer fuera de la línea de visión exterior, si es posible cerrar
cortinas o instalar y/o improvisar barreras visuales.
V. Si la situación amerita ingresar a espacios cerrados, todas las puertas y
ventanas deberán ser cerradas con llave, únicamente se abrirán cuando un alumno
o persona que se encuentre dentro del centro escolar busque asilo y seguridad.
VI. Los alumnos y el personal de que se trate, deberán permanecer callados y
apagar todos los dispositivos eléctricos, electrónicos y audio-visuales, siendo el
personal directivo el único que utilizará estos medios para contactarse con la
autoridad.
VII. Deberán evaluarse particularmente aquellas situaciones en que los
alumnos requieran utilizar el sanitario.
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VIII. El personal docente deberá ser promotor de mantener la calma, así como
de administrar primeros auxilios, si las circunstancias lo ameritan.
IX. En casos muy especiales, como situaciones médicas, el personal directivo
deberá coordinarse con las autoridades del puesto de mando exterior para realizar
una extracción.
X. Quienes se encuentren fuera del centro escolar deben alejarse lo más
rápido posible hacia alguna zona segura previamente identificada.
XI. Los padres o tutores que se encuentren en el exterior del centro escolar,
no podrán ingresar al área ni recoger a sus hijos hasta que el personal directivo lo
indique, previa confirmación de la autoridad a cargo.
XII. El procedimiento de cierre forzoso permanecerá hasta que la autoridad a
cargo declare la zona segura.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
DENUNCIA Y REVISIONES PERIÓDICAS
Artículo 43.- Es obligación de la comunidad escolar reportar o hacer de
conocimiento del consejo escolar cualquier situación riesgo.
Las denuncias podrán ser presentadas por escrito o digital. Deberán ser
recibidas y enviadas al mismo, por la autoridad escolar correspondiente.
Párrafo Adicionado
Asimismo, para tal efecto la autoridad escolar establecerá un buzón digital en
todas las páginas de internet y de redes sociales de la Secretaría de Educación del
Estado de Baja California, a fin de recibir cualquier denuncia y dar el trámite
correspondiente, así como para brindar atención a víctimas de violencia escolar.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 44.- A su vez, el consejo escolar hará del conocimiento del Directivo
del centro escolar la situación de riesgo en cuestión para su atención y los efectos a
que haya lugar.
Artículo 45.- Cuando se presuma que existen negocios, vendedores o
comerciantes o cualquier persona cercana o adyacente al centro escolar que venda
o regale bebidas de graduación alcohólica, estupefacientes, psicotrópicos o
sustancias toxicas al alumnado, el consejo escolar o el Directivo denunciarán la
situación inmediatamente. Las autoridades competentes deberán solicitar a los
responsables la exhibición de los permisos, autorizaciones o licencias requeridos
para su operación.
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Artículo 46.- Con el fin de detectar la posesión de estupefacientes,
psicotrópicos, armas o demás sustancias u objetos prohibidos en el interior de los
centros escolares, la Secretaría autorizará por escrito a las instituciones policiales
preventivas locales, la realización de revisiones periódicas a las pertenencias de los
alumnos, las cuales se examinarán detalladamente en su presencia.
Se entiende por objeto prohibido aquél que, en sí mismo o por su uso,
representa un riesgo para la comunidad escolar y la infraestructura educativa.
Tratándose de instituciones policiales preventivas federales, se estarán a las
disposiciones establecidas vía convenio con la Secretaría.
En los centros escolares privados se actuará en los términos del primer
párrafo del presente artículo, previa autorización de la autoridad correspondiente de
los mismos.
CAPÍTULO VIII
REGLAMENTOS INTERIORES DE LOS
CENTROS ESCOLARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
Artículo 47.- Los reglamentos interiores de los centros escolares deberán ser
acordes a la presente Ley y serán autorizados por la Secretaría, en los cuales se
considerarán las circunstancias propias de los centros escolares y de cada nivel
educativo en materia de seguridad escolar.
Artículo Reformado
Artículo 48.- Los reglamentos interiores deberán especificar como mínimo lo
siguiente:
I. Derechos y prohibiciones de los alumnos;
II. Obligaciones de los padres de familia o tutor;
III. Obligaciones para el personal directivo, docente, administrativo y de
apoyo;
IV. Enlistar aquellos objetos que se consideren prohibidos o de uso
restringidos. En Educación Básica estará prohibido el uso de dispositivos móviles
distintos a los autorizados por la Secretaría.
V. Forma y tiempo en que deberán ser regresados a sus propietarios los
objetos prohibidos o de uso restringido que les fueran encontrados en poder de los
alumnos, siempre y cuando éstos sean de uso lícito;
VI. Los mecanismos alternativos de solución de controversias aplicables entre
alumnos, y
VII. Sanciones a los alumnos.
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Artículo Reformado
Artículo 49.- Dentro de las prohibiciones de los alumnos a que se hace
referencia en el artículo que antecede, cuando menos deberán de establecerse las
siguientes:
I. Faltar al respeto a la comunidad escolar;
II. Realizar acoso escolar o violencia en contra de algún integrante de la
comunidad escolar;
III. Introducir y/o consumir bebidas de graduación alcohólica, estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias toxicas en el centro escolar;
IV. Presentarse al centro escolar bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos, substancias tóxicas o debidas de graduación alcohólica;
V. Fumar en el interior del centro escolar;
VI. Portar armas blancas o portar o disparar armas de fuego en el centro
escolar o su perímetro exterior, independientemente de las sanciones a que hubiera
lugar que se deriven de otros ordenamientos legales aplicables;
VII. Participar, promover, permitir o tolerar cualquier tipo de juegos de azar y
juegos con apuestas en el centro escolar;
VIII. Pintar, modificar, grabar, dibujar o rayar con fines vandálicos paredes,
muros, bardas, salones y demás infraestructura educativa;
IX. Poner en peligro en forma dolosa la seguridad de la comunidad escolar;
X. Causar daños, incendio, destrucción o deterioro de cualquier tipo en la
infraestructura educativa;
XI. Participar en riñas en el centro escolar o su perímetro exterior;
XII. Proferir o incitar a otro, a amenazar o coaccionar a algún integrante de la
comunidad escolar, y
XIII. Crear o formar parte de pandillas o cualquier otra agrupación delictiva o
contraria a la armonía social.
Artículo 50.- Dentro de las obligaciones de los padres de familia o tutor,
cuando menos deberán de establecerse las siguientes:
I. Propiciar, inculcar y fomentar el respeto a la dignidad de sus hijos o pupilos,
hacia sus compañeros de estudio, personal directivo y docente, y en general hacia la
Comunidad Escolar, como base de la formación de valores en el hogar;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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II. Inculcar y fomentar el estudio, la cultura, la salud y el deporte en sus hijos o
pupilos;
III. Informar al consejo escolar o en su caso a las autoridades
correspondientes, de cualquier situación de riesgo que detecten;
IV. Asistir y participar en los diversos programas y actividades que se lleven a
cabo en el centro escolar en materia de Seguridad Escolar, realizados por las
autoridades escolares o el consejo escolar;
V. Conocer de las acciones en materia de protección civil al interior de los
centros escolares establecidas por las autoridades competentes, y en su caso,
participar en los cursos, ejercicios, simulacros y demás actividades que permitan
reducir riesgos;
VI. Informar al personal directivo o al consejo escolar sobre cualquier
irregularidad en el aspecto sanitario y nutricional de los alimentos ofertados, así
como cualquier otra en materia sanitaria en el centro escolar, y
VII. Dar seguimiento a los programas de prevención, detección y atención de
los factores de riesgo adictivo o de cualquier otro que implique una afectación para
sus hijos o pupilos con el apoyo de la autoridad competente para tal efecto.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 51.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente
Ley, relativas a la protección civil, serán sancionadas conforme lo previsto en la Ley
de Protección Civil del Estado.
Artículo 52.- Es atribución exclusiva de la autoridad educativa competente,
sancionar al alumno conforme lo prevea el reglamento interior en materia de
seguridad escolar de cada centro escolar.
Artículo 53.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente
Ley por parte del personal directivo, docente, administrativo y de apoyo, serán
sancionadas conforme lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Artículo Segundo.- La Secretaría contará con ciento ochenta días, a partir
del día siguiente de la publicación de la presente Ley, para expedir el Programa
Estatal de Seguridad Escolar.
Artículo Tercero.- Los centros escolares contarán con ciento ochenta días, a
partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, para emitir o en su caso
adecuar su reglamentación interior en materia de seguridad escolar, conforme a la
presente Ley.
Artículo Cuarto.- La Dirección Estatal de Protección Civil, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California, contará con ciento
ochenta días, a partir de la publicación de esta Ley, para expedir el Programa
Escolar de Protección Civil del Estado de Baja California, conforme a la presente
Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Actualización Legislativa.
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Página 22 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 564, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 315, publicado en el
Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, de fecha 13 de marzo de 2014, Tomo CXXI, NUMERO ESPECIAL,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 23 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 25 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 564, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico
Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico
Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 31.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 07 de diciembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedida
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 643, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado mediante Decreto No. 315, publicado en el
Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 643, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 315, publicado en el
Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 53.- Fue reformado mediante Decreto No. 315, publicado en el
Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
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Página 25 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California
FE DE ERRATAS al Decreto Número 292, en su Artículo 31, publicada en el
Periódico Oficial No. 55, Sección I, Tomo CXIX, de fecha 07 de diciembre de 2012,
expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil
doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
DIPUTADO PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 564, POR EL
QUE SE REFORMA A LA FRACCIÓN II Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN III,
AMBAS AL ARTÍCULO 17; ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCIÓN III, TOMO CXX, DE
FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA
MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023
Página 26 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte
días del mes de septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE
SE REFORMA EL ARTÍCULO 24, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
13, TOMO CXXI, NUMERO ESPECIAL, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce
días del mes de marzo del año dos mil catorce.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 27 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 85, POR EL QUE
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 26 y 28, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 46, SECCION I, TOMO CXXI, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE
2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor a los 30 días hábiles
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres
días del mes de julio del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Página 28 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 643, POR EL QUE
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 47 Y 48, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 47, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE
2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo
Estatal deberá emitir, en un plazo no mayor ciento ochenta días naturales, las
modificaciones a los Reglamentos correspondientes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintidós
días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023
Página 29 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 235, POR EL QUE
SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 3, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 39 Y
42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE FECHA 09 DE
JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA
OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 315, POR EL QUE
SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 21, 43, 53; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023
Página 30 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California
SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)