Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 1 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de fecha 05 de octubre de 2012 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general. Las acciones y programas en materia de seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades, organizaciones e instituciones estatales y municipales de los sectores público, privado, social y en general para la comunidad escolar. Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto: I. Establecer las normas y lineamientos conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar; II. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar; III. Regular las acciones, proyectos y programas de corto, mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante en materia de seguridad escolar; IV. Impulsar acciones para generar un clima de seguridad en la comunidad escolar que permita fortalecer integralmente una cultura de prevención, y V. Fortalecer las políticas públicas nacionales en materia de seguridad escolar. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Ayuntamientos: Ayuntamientos del Estado de Baja California; II. Centro Escolar: Institución pública o particular donde se imparte educación básica, media superior y superior en el estado de Baja California; III. Comunidad Escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, directivos, docentes, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 2 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California personal administrativo y de apoyo, padres de familia, vecinos y autoridades educativas; IV. Consejo de Seguridad: Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California; Fracción Reformada V. Consejo Escolar: Consejo Escolar de Participación Social a que refiere el Artículo 68 de la Ley de Educación del Estado de Baja California, así como los análogos creados en las escuelas particulares de educación básica a que refiere el Artículo 69 de dicha ley; VI. Infraestructura escolar: Muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado o municipios de la entidad y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema educativo estatal, en términos de la Ley de Educación del Estado de Baja California, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación: VII. Ley: Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California.; VIII. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado; Fracción Reformada IX. Secretario Ejecutivo: La o el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja California; Fracción Reformada X. Seguridad Escolar: Resguardo de la integridad física y psicosocial de los integrantes de la comunidad escolar, al interior y en el entorno que rodea el centro escolar, derivada del conjunto de acciones preventivas, de seguimiento y de atención ante cualquier situación de riesgo; y XI. Situación de riesgo: Circunstancias que conllevan la posibilidad de un hecho violento o peligroso para la comunidad escolar. Artículo Reformado Artículo 4.- La seguridad escolar es responsabilidad del Ejecutivo Estatal y Ayuntamientos, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación de los sectores público, privado y social, en los términos de esta Ley. Artículo 5.- Los programas y acciones en materia de seguridad escolar que se deriven de la presente Ley, tenderán principalmente a modificar las actitudes, así como a formar hábitos y valores en la comunidad escolar para promover la cultura de prevención de situaciones de riesgo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 3 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California Artículo 6.- En lo no previsto por la presente Ley será de aplicación supletoria: I. Ley de Educación del Estado de Baja California; II. Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California; Fracción Reformada III. Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos del Estado de Baja California; y, Fracción Reformada IV. Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California. Artículo Reformado CAPÍTULO II AUTORIDADES Artículo 7.- Son autoridades en materia de seguridad escolar: I. Consejo de Seguridad; II. Secretaría; III. Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado; Fracción Reformada IV. Secretaría de Salud del Estado; V. Dirección Estatal de Protección Civil; VI. Secretaría de Bienestar; Fracción Reformada VII. Ayuntamientos; VIII. Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Estatal, sectorizados a la Secretaría, y IX. Órganos Municipales de Protección Civil. Artículo Reformado Artículo 8.- Corresponde al Consejo de Seguridad, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Coordinar y supervisar la ejecución de los programas en materia de seguridad escolar que prevea la presente Ley, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 4 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California II. Apoyar, asesorar y capacitar, a través de las instancias correspondientes, a los consejos escolares. Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y vigilar su observancia; II. Proponer al titular del Ejecutivo Estatal la celebración de acuerdos y/o convenios con instituciones educativas particulares, organismos no gubernamentales y demás organismos de la sociedad civil, con el propósito de cumplir el objeto de la presente Ley; III. Proponer al Consejo de Seguridad, a través del Secretario Ejecutivo del mismo, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento del objeto de esta Ley; IV. Formular y desarrollar acciones en materia de seguridad escolar, coordinándose con el Consejo de Seguridad, demás autoridades en la materia y con la sociedad; V. Mantener permanentemente actualizado el directorio estatal y municipal de los centros escolares; VI. Supervisar, en coordinación con la Dirección de Protección Civil, la implementación del Programa Interno de Protección Civil en cada centro escolar con base al Programa Escolar de Protección Civil contenido en la presente Ley; VII. Proponer, a través del Secretario Ejecutivo, al Consejo de Seguridad que en la toma de decisiones en materia de esta Ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades específicas para cada municipio del Estado. VIII. Elaborar el Programa Estatal de Seguridad Escolar de Baja California, y IX. Las que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 10.- La Secretaría de Seguridad Ciudadana, se coordinará con la Secretaría en la elaboración de la política y programas en materia de prevención del delito para lograr la armonía en las políticas públicas en el Ejecutivo Estatal y en los Ayuntamientos. Artículo Reformado Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud en materia de Seguridad Escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 5 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California I. Proponer al Consejo de Seguridad, a través del Secretario Ejecutivo, las acciones para la identificación de factores de riesgo en los alumnos con los temas de violencia y consumo, abuso de drogas, problemas en la salud mental, así como del comportamiento con base a la Ley de Salud Pública del Estado; Fracción Reformada II. Dar seguimiento a los alumnos detectados con factores de riesgo para su tratamiento individual y del entorno familiar, con base a la Ley de Salud Pública del Estado; III. Generar estadística precisa de los centros escolares atendidos y difundirla para su conocimiento al Consejo de Seguridad y la Secretaría, y IV. Las demás atribuciones que conforme a la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables le competan. Artículo Reformado Artículo 12.- Corresponde a la Dirección de Protección Civil, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Expedir el Programa Escolar de Protección Civil del Estado con base a lo previsto en la presente Ley; II. Autorizar el Programa Interno de Protección Civil en cada centro escolar con base al Programa Escolar de Protección Civil del Estado; III. Supervisar, en coordinación con la Secretaría, la aplicación del Programa Interno de Protección Civil en cada centro escolar; IV. Coordinar las actividades que se relacionen con la protección civil en los centros escolares, con el apoyo del resto de las autoridades y con las entidades auxiliares en materia de seguridad escolar previstas en la presente Ley; V. Identificar los centros escolares dentro del Atlas Estatal de Riesgo, para casos en que se presente alguna emergencia provocada por factores geológicos, hidrometereológicos, químicos o sanitarios en alguno de ellos, con base a la información que le proporcione la Secretaría; VI. Capacitar en materia de protección civil en los centros escolares a través de la Secretaría; VII. Practicar las inspecciones técnicas a los centros escolares a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables e identificar los riesgos que puedan afectar a la comunidad escolar, así como dictar las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones correspondientes, todo ello conforme a la Ley de Protección Civil del Estado; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 6 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California VIII. Invitar y fomentar en la comunidad escolar la cultura de la protección civil, a través de la participación social de la Secretaría, y IX. Las demás atribuciones que conforme a la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, le competan. Artículo 13.- La Secretaría de Bienestar en materia de Seguridad Escolar, aplicará los programas que le correspondan en materia de bienestar social, a fin de mejorar el entorno social de los centros escolares, en coordinación con las autoridades Estatales y Municipales competentes. Artículo 14.- Corresponde a los Ayuntamientos en materia de Seguridad Escolar, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Colaborar con el resto de las autoridades en materia de seguridad escolar y entidades auxiliares previstas en la presente Ley para la ejecución de acciones en materia de seguridad escolar; II. Aplicar en la comunidad escolar acciones relativas a la prevención del delito y participación social; III. Proveer de infraestructura vial, señalización y limpieza en las calles de los centros escolares; así como tapeado, limpieza o demolición de construcciones abandonadas para garantizar la seguridad de la comunidad escolar; IV. Instruir a los Órganos Municipales de Protección Civil y Bomberos a que participen en las acciones que se implementen en materia de seguridad escolar en los centros escolares, dentro del ámbito de su competencia, conforme a la Ley de Protección Civil del Estado, y V. Las demás que deriven de esta ley y de otras disposiciones aplicables. Artículo Reformado Artículo 15.- Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Estatal, sectorizados a la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia, propondrán a ésta, la adopción de cualquier tipo de medida necesaria para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y en su caso, las aplicarán en beneficio de la comunidad escolar. Artículo 16.- Corresponde a los Órganos Municipales de Protección Civil en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Promover la capacitación en materia de protección civil y desastres en los centros escolares. II. Invitar y fomentar en la comunidad escolar la cultura de la protección civil. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 7 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California III. Participar dentro del ámbito de su competencia en los programas y acciones que en materia de protección civil, se implementen en los centros escolares, y IV. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones le correspondan. CAPÍTULO III ENTIDADES AUXILIARES Y PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y DE APOYO Artículo 17.- Son entidades auxiliares en materia de seguridad escolar: I. Los consejos escolares que operen con arreglo a esta Ley para los fines exclusivos de seguridad escolar; II. Los demás integrantes del sector privado y organismos de la sociedad civil que de forma voluntaria decidan auxiliar en materia de seguridad escolar; y III.- La Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo Reformado Artículo 18.- Los consejos escolares son órganos de apoyo de las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley que tienen por objeto promover la participación de la comunidad escolar en acciones que contribuyan a lograr la seguridad escolar. Artículo 19.- Conforme al Artículo 68 de la Ley de Educación del Estado, en cada centro escolar habrá un consejo escolar, el cual se sujetará a lo previsto en dicha ley y en la presente. Al efecto, deberán operar Consejos análogos en las escuelas particulares de educación básica. En el caso de las instituciones de educación pública que dependan de la autoridad educativa federal, o en el de las universidades autónomas con domicilio en el Estado, el titular del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, podrá celebrar los convenios de colaboración necesarios para la aplicación de la presente Ley. Artículo 20.- Los consejos escolares se integrarán de acuerdo a lo previsto en la Ley de Educación del Estado y al Reglamento de los Consejos de Participación Social en la Educación del Estado. Artículo 21.- Además de las establecidas en otros ordenamientos aplicables, corresponde a los consejos escolares, las atribuciones siguientes: I. Diseñar y aplicar medidas preventivas que propicien un entorno escolar sano, confiable y seguro para la educación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 8 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California II. Fomentar en la comunidad escolar la cultura de la denuncia ciudadana de aquellas acciones delictivas o contrarias a la legalidad; III. Hacer del conocimiento al Directivo del centro escolar y en su caso, a la autoridad competente sobre los hechos presuntamente delictivos o de situación de riesgo de la comunidad escolar; IV. Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades en materia de Seguridad Escolar para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; V. Proponer al Directivo del centro escolar correspondiente, gestione ante quien corresponda los recursos para cubrir las necesidades que en materia de seguridad escolar requiera el centro escolar; VI. Hacer del conocimiento del Directivo del centro escolar correspondiente, de aquellos estudiantes que requieran algún tratamiento específico de salud o necesidad educativa especial; VII. Llevar registro de aquellos establecimientos comerciales y/o negocios en general que a juicio del consejo escolar constituyan una situación de riesgo, así como su difusión entre la comunidad escolar; VIII. Proponer al Directivo del centro escolar correspondiente, que otorgue reconocimientos a los miembros de la comunidad escolar y de la sociedad en general, que se distingan por su valor cívico y participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar, así como a sus propios miembros; IX. Gestionar ante la autoridad municipal respectiva la instalación de alumbrado público, de infraestructura vial, de señalización y de limpieza en el perímetro del centro escolar correspondiente; X. Solicitar a la autoridad competente, con apego a las disposiciones aplicables, la destrucción de bardas, construcciones e inmuebles en general, así como el tapiado de estas, que por su estado de abandono y condiciones físicas, representen un peligro o sean susceptibles de ser usados para actividades ilícitas en riesgo de la comunidad escolar; XI. Promover y difundir entre la comunidad escolar las actividades y capacitaciones que realicen; XII. Promover la colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger al alumnado del centro escolar que corresponda, así como la infraestructura educativa, especialmente en periodos vacacionales y días inhábiles; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 9 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California XIII. Promover la información a la comunidad escolar sobre el uso adecuado de los materiales que existan en el centro escolar que puedan poner en peligro la integridad física del alumnado y prever su manejo adecuado; Fracción Reformada XIV. Fomentar la política de cero tolerancia al hostigamiento y acoso sexual; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente XV. Las demás atribuciones que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Fracción Reformada Artículo 22.- Los consejos escolares para el cumplimiento de la presente Ley, actuarán por conducto de sus respectivos Comités de Seguridad y Protección Civil. Artículo 23.- El funcionamiento de los consejos escolares en materia de seguridad escolar se hará conforme a la presente Ley, sin detrimento de las reglas previstas en la Ley de Educación del Estado y demás normatividad aplicable. El funcionamiento de los consejos escolares para efectos de esta Ley, será coordinado por la Secretaría, a través de las Subsecretarías, Coordinaciones Generales, así como de las Delegaciones Municipales respectivas. Artículo 24.- Corresponde al Directivo o al encargado de los centros escolares: I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos y el resto de la comunidad escolar; II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada; III. Fomentar el compañerismo, los valores, la cultura y el deporte entre alumnos, personal docente, administrativo y de apoyo; IV. Implementar, en coordinación con la autoridad del ramo, programas permanentes de concientización, formación e información, que aborden, entre otros, los temas de: a) Prevención de adicciones; b) Prevención contra el acoso escolar (bullying); c) Educación sexual y prevención contra la violencia sexual; d) Fortalecimiento de valores; e) Uso responsable del Servicio de Asistencia Telefónica 066 y de denuncia anónima 089; f) Cultura de la legalidad; g) Educación vial; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 10 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California h) Violencia intrafamiliar; i) Prevención a conductas contrarias a la armonía en la comunidad escolar, y j) Protección civil. V. Contar con un Programa Interno de Protección Civil del centro escolar con base al Programa Escolar de Protección Civil que expida la Dirección de Protección Civil; VI. Canalizar para su atención a las diversas organizaciones e instituciones de los sectores público, privado o social que corresponda, aquellos estudiantes que requieran algún tratamiento específico de salud o necesidad educativa especial, con el consentimiento expreso de sus padres o tutores; VII. Vigilar el aspecto sanitario del centro escolar a su cargo; VIII. Promover el consumo de alimentos nutritivos; Los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, serán establecidos por la Secretaría de Educación Pública, mediante disposiciones de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con base en los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud Federal. Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental. IX. Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente; X. Coordinar al interior del centro escolar a su cargo, la revisión del alumnado a fin de detectar cualquier factor de riesgo hacia su persona o a la comunidad escolar, designando en su caso al personal educativo idóneo para dicho propósito; XI. Denunciar los hechos presuntamente delictivos o de situación de riesgo cuando tenga conocimiento de estos ante las autoridades competentes; XII. Contar con un botiquín de primeros auxilios, y XIII. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Las obligaciones señaladas en el presente artículo se realizarán dentro del instrumento de planeación estratégica de cada centro escolar, de conformidad con el Capítulo IV de la Ley de Educación del Estado. Artículo Reformado Artículo 25.- Corresponde al personal docente, administrativo y de apoyo de los centros escolares: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 11 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos y el resto de la comunidad escolar; II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada; III. Fomentar el compañerismo, los valores, la cultura y el deporte en el centro escolar; IV. Auxiliar al directivo o responsable del centro escolar, en la implementación de los programas permanentes de concientización, formación e información, que aborden, entre otros, los temas de: a) Prevención de adicciones; b) Prevención contra el acoso escolar (bullying); c) Educación sexual y prevención contra la violencia sexual; d) Fortalecimiento de valores; e) Uso responsable del Servicio de Asistencia Telefónica 066 y de denuncia anónima 089; f) Cultura de la legalidad; g) Educación vial; h) Violencia intrafamiliar; i) Prevención a conductas contrarias a la armonía en la comunidad escolar, y j) Protección civil. V. Participar en la elaboración e implementación del Programa Interno de Protección Civil; VI. Promover la higiene de los alumnos a su cargo; VII. Promover el consumo de alimentos nutritivos; VIII. Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente; IX. Auxiliar al directivo o responsable del centro escolar en la revisión del alumnado a su cargo para detectar cualquier situación de riesgo; X. Hacer del conocimiento del directivo o responsable del centro escolar, los hechos presuntamente delictivos o de situación de riesgo cuando tenga conocimiento de estos ante las autoridades competentes, y XI. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 25 BIS.- Corresponde a la Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja California fungir como órgano de apoyo de las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley. Para tal efecto, la Academia realizará H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 12 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California programas en los que se contemple la participación de sus aspirantes como miembros de las instituciones policiales. Artículo Adicionado CAPÍTULO IV PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD ESCOLAR Artículo 26.- El Programa Estatal de Seguridad Escolar es el documento emitido por la Secretaría que contiene el conjunto de acciones preventivas, de seguimiento y de atención de la Comunidad Escolar y de su infraestructura educativa, con el objeto de detectar y minimizar los factores de riesgo delictivo, adictivo y de cualquier otra circunstancia que la ponga en peligro. Asimismo, en el Programa se deben incluir acciones para prevenir, detectar, atender y erradicar el acoso escolar. Del Programa se deriva el Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el acoso escolar, previsto en el artículo 16 de la Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Las autoridades señaladas en el artículo 7 de esta Ley y los centros escolares se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Programa. Artículo Reformado Artículo 27.- El Programa Estatal de Seguridad Escolar se revisará anualmente respecto de su contenido y resultados, deberá guardar congruencia con la Ley de Planeación del Estado. La Secretaría implementará y dará seguimiento al Programa Estatal de Seguridad Escolar con la participación de las autoridades en materia de seguridad escolar previstas en la presente Ley. La Secretaría informará, por conducto del Secretario Ejecutivo, al Consejo de Seguridad, anualmente o cuando sea requerido por éste, sobre los resultados y avances del Programa Estatal de Seguridad Escolar. Artículo 28.- El Programa Estatal de Seguridad Escolar deberá atender, por lo menos, los rubros siguientes: I. La prevención y tratamiento de adicciones; II. La prevención de conductas parasociales, antisociales y cualquier otra situación de riesgo, con particular énfasis en el acoso escolar; III. La vinculación de los integrantes de la comunidad escolar en la implementación del presente programa; IV. La atención de infraestructura educativa segura y entorno social de los Centros Escolares; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 13 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California V. Articular los programas educativos federales en materia de seguridad escolar al Programa Estatal de Seguridad Escolar; VI. La participación con los diversos sectores público, privado y social, para los fines del Programa Estatal de Seguridad Escolar, y VII. El fomento en la comunidad escolar de una cultura de prevención del delito y autoprotección de cualquier situación de riesgo, así como de la cultura de la legalidad y la denuncia. Artículo Reformado Artículo 29.- Las autoridades en materia de seguridad escolar previstas en la presente Ley, deberán incorporar el Programa Estatal de Seguridad Escolar en sus respectivos programas anuales de operación. CAPÍTULO V PROGRAMA ESCOLAR DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 30.- El Programa Escolar de Protección Civil es el instrumento rector en materia de protección civil para los centros escolares, cuya expedición estará a cargo de la Dirección de Protección Civil y contiene los subprogramas de prevención, auxilio y recuperación. El Programa Escolar de Protección Civil servirá como base para que en cada centro escolar se cuente con un Programa Interno de Protección Civil, en cuya elaboración participe la comunidad escolar; será autorizado por la Dirección de Protección Civil y su aplicación será supervisada por dicha autoridad y la Secretaría. Artículo 31.- En el subprograma de prevención se definirán medidas para evitar y mitigar el impacto destructivo de desastres de origen natural o humano sobre la comunidad escolar y medio ambiente, siendo como mínimas, las siguientes: I. Realizar análisis de riesgos, externos e internos. II. Actualizar directorios e inventarios. III. Revisión de normas y señales y equipamiento conforme a la normatividad aplicable. IV. Programa de mantenimiento. V. Conformar, coordinar y capacitar brigadas. VI. Implementar medidas de difusión de acciones. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 14 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California VII. Ejercicios y simulacros. VIII. Procedimiento de cierre forzoso. Artículo Reformado Artículo 32.- En el subprograma de auxilio se engloban las acciones que se llevan a cabo en el momento en que se presenta una contingencia, están enfocadas a salvaguardar a la comunidad escolar y se integra de la siguiente forma: I. Etapa de alertamiento: a través de la cual se requiere llamar la atención de quienes se encuentran en el centro escolar cuando se detecta la presencia o proximidad de un incidente. En esta etapa se debe definir el nombre y ubicación del responsable y suplentes del Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil del Consejo Escolar, así como el establecimiento de un sistema identificable entre toda la población. II. Plan de emergencia: que deberá contener actividades y procedimientos específicos para proteger a la comunidad escolar e infraestructura educativa cuando impacte una contingencia. Se debe establecer un centro de comando de emergencias, debidamente localizado e intercomunicado que coordine las operaciones. III. La evaluación de daños: que deberá contemplar mecanismos y medidas para determinar la dimensión de la contingencia, la cuantificación de daños humanos y materiales, las necesidades que deben cubrirse y la previsión de eventos secundarios. Artículo 33.- El subprograma de recuperación se constituye con una serie de acciones orientadas a la reconstrucción, mejoramiento o reestructuración de los sistemas dañados por la contingencia, se derivan de la revisión y análisis de las condiciones físicas internas y externas de las instalaciones y de la salvaguardia de quienes hayan sido evacuados o movilizados como resultado de la contingencia, procurando garantizar su regreso a las instalaciones de la manera más segura. Artículo 34.- En cada centro escolar operará un Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil perteneciente al Consejo Escolar que será responsable de la operación del Programa Interno de Protección Civil. Artículo 35.- El Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil tendrá las funciones siguientes: I. Elaborar un diagnóstico de riesgos del centro escolar ajustado a su realidad y entorno. II. Actualización de directorios e inventarios. III. Conformación y coordinación de brigadas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 15 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California IV. Recibir o solicitar capacitación. V. Revisión periódica de áreas de riesgo. VI. Realizar ejercicios y simulacros. VII. Revisión de procedimientos. Artículo 36.- En caso de que en un mismo edificio se concentren varios niveles educativos, deberá existir un Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil por cada uno de ellos. En cada Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil existirá, por lo menos, brigadas de: Comunicación, evacuación, primeros auxilios, prevención de incendios, así como búsqueda y rescate. La integración de las brigadas se regirá en los términos específicos de cada Programa Escolar de Protección Civil, atendiendo a las particularidades de cada centro escolar. En el Comité de Seguridad Escolar y Protección Civil participará un brigadista por cada diez personas que asistan al centro escolar. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DE CIERRE FORZOSO Artículo 37.- El procedimiento de cierre forzoso, previsto en el Artículo 31 fracción VII de la presente Ley, es aquel destinado a restringir el movimiento en el centro escolar ante una situación de riesgo. Artículo 38.- Las condiciones en las cuales debe activarse el procedimiento de cierre forzoso pueden ser cualquiera de las siguientes: I. Situaciones que impliquen el uso de armas de fuego, explosivos o de cualquier otro tipo. II. Cuando un operativo policial o militar está en acción próxima o en el centro escolar mismo. III. Cuando alguien tome rehenes. IV. Cuando se suscite alguna emergencia de sustancias químicas. V. Situaciones de fenómenos hidrometereológicos, o VI. Cualquier otra situación análoga a las anteriores que igualmente ponga en riesgo a la comunidad escolar. Artículo 39.- Cualquier persona que se percate de la situación de riesgo deberá llamar a 911 y/o 089 denuncia anónima y, notificarlo inmediatamente al personal directivo y/o personal docente y, en su caso, obtener la descripción física de la persona sospechosa y las circunstancias de la situación de riesgo. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 16 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California Artículo 40.- Cuando el personal directivo es notificado de una situación de riesgo debe adquirir la mayor cantidad de información detallada acerca de la misma y, de ser posible, confirmarla. Después de haber ponderado la información y confirmado la situación respectiva, el personal directivo inmediatamente deberá implementar el procedimiento de cierre forzoso, enfocándose en mantener la calma. Asimismo, en todo momento debe ejercitar sentido común y tener siempre presente que su única prioridad es la seguridad del alumnado y su personal. Artículo 41.- Toda entidad gubernamental que, atendiendo a sus funciones, pueda atender alguna situación de riesgo, está facultada para solicitar al personal directivo la activación del procedimiento de cierre forzoso. Artículo 42.- Una vez tomada la determinación de activación del procedimiento de cierre forzoso, se procederá de la siguiente manera: I. Activar la alarma, la cual debe estar diferenciada atendiendo al tipo de situación de riesgo. II. Notificar al Centro de Control, Comando, Comunicación y Computo, dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, proporcionando la información pertinente en forma clara: quien reporta, nombre del centro escolar, dirección, definición de la situación, información de personas lesionadas, rutas principales y alternas de acceso, en general, toda aquella de relevancia para su adecuada atención. Fracción Reformada III. El personal directivo deberá comunicar de la situación de riesgo a su superior inmediato a la brevedad posible. IV. Quienes se encuentren en el centro escolar deberán trasladarse al salón más próximo, permanecer ahí o mantenerse en zona segura al aire libre dentro del centro escolar, según lo amerite la situación. Deben agacharse, cubrirse, alejarse de las paredes, permanecer fuera de la línea de visión exterior, si es posible cerrar cortinas o instalar y/o improvisar barreras visuales. V. Si la situación amerita ingresar a espacios cerrados, todas las puertas y ventanas deberán ser cerradas con llave, únicamente se abrirán cuando un alumno o persona que se encuentre dentro del centro escolar busque asilo y seguridad. VI. Los alumnos y el personal de que se trate, deberán permanecer callados y apagar todos los dispositivos eléctricos, electrónicos y audio-visuales, siendo el personal directivo el único que utilizará estos medios para contactarse con la autoridad. VII. Deberán evaluarse particularmente aquellas situaciones en que los alumnos requieran utilizar el sanitario. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 17 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California VIII. El personal docente deberá ser promotor de mantener la calma, así como de administrar primeros auxilios, si las circunstancias lo ameritan. IX. En casos muy especiales, como situaciones médicas, el personal directivo deberá coordinarse con las autoridades del puesto de mando exterior para realizar una extracción. X. Quienes se encuentren fuera del centro escolar deben alejarse lo más rápido posible hacia alguna zona segura previamente identificada. XI. Los padres o tutores que se encuentren en el exterior del centro escolar, no podrán ingresar al área ni recoger a sus hijos hasta que el personal directivo lo indique, previa confirmación de la autoridad a cargo. XII. El procedimiento de cierre forzoso permanecerá hasta que la autoridad a cargo declare la zona segura. Artículo Reformado CAPÍTULO VII DENUNCIA Y REVISIONES PERIÓDICAS Artículo 43.- Es obligación de la comunidad escolar reportar o hacer de conocimiento del consejo escolar cualquier situación riesgo. Las denuncias podrán ser presentadas por escrito o digital. Deberán ser recibidas y enviadas al mismo, por la autoridad escolar correspondiente. Párrafo Adicionado Asimismo, para tal efecto la autoridad escolar establecerá un buzón digital en todas las páginas de internet y de redes sociales de la Secretaría de Educación del Estado de Baja California, a fin de recibir cualquier denuncia y dar el trámite correspondiente, así como para brindar atención a víctimas de violencia escolar. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 44.- A su vez, el consejo escolar hará del conocimiento del Directivo del centro escolar la situación de riesgo en cuestión para su atención y los efectos a que haya lugar. Artículo 45.- Cuando se presuma que existen negocios, vendedores o comerciantes o cualquier persona cercana o adyacente al centro escolar que venda o regale bebidas de graduación alcohólica, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al alumnado, el consejo escolar o el Directivo denunciarán la situación inmediatamente. Las autoridades competentes deberán solicitar a los responsables la exhibición de los permisos, autorizaciones o licencias requeridos para su operación. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 18 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California Artículo 46.- Con el fin de detectar la posesión de estupefacientes, psicotrópicos, armas o demás sustancias u objetos prohibidos en el interior de los centros escolares, la Secretaría autorizará por escrito a las instituciones policiales preventivas locales, la realización de revisiones periódicas a las pertenencias de los alumnos, las cuales se examinarán detalladamente en su presencia. Se entiende por objeto prohibido aquél que, en sí mismo o por su uso, representa un riesgo para la comunidad escolar y la infraestructura educativa. Tratándose de instituciones policiales preventivas federales, se estarán a las disposiciones establecidas vía convenio con la Secretaría. En los centros escolares privados se actuará en los términos del primer párrafo del presente artículo, previa autorización de la autoridad correspondiente de los mismos. CAPÍTULO VIII REGLAMENTOS INTERIORES DE LOS CENTROS ESCOLARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR Artículo 47.- Los reglamentos interiores de los centros escolares deberán ser acordes a la presente Ley y serán autorizados por la Secretaría, en los cuales se considerarán las circunstancias propias de los centros escolares y de cada nivel educativo en materia de seguridad escolar. Artículo Reformado Artículo 48.- Los reglamentos interiores deberán especificar como mínimo lo siguiente: I. Derechos y prohibiciones de los alumnos; II. Obligaciones de los padres de familia o tutor; III. Obligaciones para el personal directivo, docente, administrativo y de apoyo; IV. Enlistar aquellos objetos que se consideren prohibidos o de uso restringidos. En Educación Básica estará prohibido el uso de dispositivos móviles distintos a los autorizados por la Secretaría. V. Forma y tiempo en que deberán ser regresados a sus propietarios los objetos prohibidos o de uso restringido que les fueran encontrados en poder de los alumnos, siempre y cuando éstos sean de uso lícito; VI. Los mecanismos alternativos de solución de controversias aplicables entre alumnos, y VII. Sanciones a los alumnos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 19 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California Artículo Reformado Artículo 49.- Dentro de las prohibiciones de los alumnos a que se hace referencia en el artículo que antecede, cuando menos deberán de establecerse las siguientes: I. Faltar al respeto a la comunidad escolar; II. Realizar acoso escolar o violencia en contra de algún integrante de la comunidad escolar; III. Introducir y/o consumir bebidas de graduación alcohólica, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas en el centro escolar; IV. Presentarse al centro escolar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, substancias tóxicas o debidas de graduación alcohólica; V. Fumar en el interior del centro escolar; VI. Portar armas blancas o portar o disparar armas de fuego en el centro escolar o su perímetro exterior, independientemente de las sanciones a que hubiera lugar que se deriven de otros ordenamientos legales aplicables; VII. Participar, promover, permitir o tolerar cualquier tipo de juegos de azar y juegos con apuestas en el centro escolar; VIII. Pintar, modificar, grabar, dibujar o rayar con fines vandálicos paredes, muros, bardas, salones y demás infraestructura educativa; IX. Poner en peligro en forma dolosa la seguridad de la comunidad escolar; X. Causar daños, incendio, destrucción o deterioro de cualquier tipo en la infraestructura educativa; XI. Participar en riñas en el centro escolar o su perímetro exterior; XII. Proferir o incitar a otro, a amenazar o coaccionar a algún integrante de la comunidad escolar, y XIII. Crear o formar parte de pandillas o cualquier otra agrupación delictiva o contraria a la armonía social. Artículo 50.- Dentro de las obligaciones de los padres de familia o tutor, cuando menos deberán de establecerse las siguientes: I. Propiciar, inculcar y fomentar el respeto a la dignidad de sus hijos o pupilos, hacia sus compañeros de estudio, personal directivo y docente, y en general hacia la Comunidad Escolar, como base de la formación de valores en el hogar; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 20 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California II. Inculcar y fomentar el estudio, la cultura, la salud y el deporte en sus hijos o pupilos; III. Informar al consejo escolar o en su caso a las autoridades correspondientes, de cualquier situación de riesgo que detecten; IV. Asistir y participar en los diversos programas y actividades que se lleven a cabo en el centro escolar en materia de Seguridad Escolar, realizados por las autoridades escolares o el consejo escolar; V. Conocer de las acciones en materia de protección civil al interior de los centros escolares establecidas por las autoridades competentes, y en su caso, participar en los cursos, ejercicios, simulacros y demás actividades que permitan reducir riesgos; VI. Informar al personal directivo o al consejo escolar sobre cualquier irregularidad en el aspecto sanitario y nutricional de los alimentos ofertados, así como cualquier otra en materia sanitaria en el centro escolar, y VII. Dar seguimiento a los programas de prevención, detección y atención de los factores de riesgo adictivo o de cualquier otro que implique una afectación para sus hijos o pupilos con el apoyo de la autoridad competente para tal efecto. CAPÍTULO IX SANCIONES Artículo 51.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, relativas a la protección civil, serán sancionadas conforme lo previsto en la Ley de Protección Civil del Estado. Artículo 52.- Es atribución exclusiva de la autoridad educativa competente, sancionar al alumno conforme lo prevea el reglamento interior en materia de seguridad escolar de cada centro escolar. Artículo 53.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley por parte del personal directivo, docente, administrativo y de apoyo, serán sancionadas conforme lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California. Artículo Reformado TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 21 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California Artículo Segundo.- La Secretaría contará con ciento ochenta días, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, para expedir el Programa Estatal de Seguridad Escolar. Artículo Tercero.- Los centros escolares contarán con ciento ochenta días, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, para emitir o en su caso adecuar su reglamentación interior en materia de seguridad escolar, conforme a la presente Ley. Artículo Cuarto.- La Dirección Estatal de Protección Civil, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California, contará con ciento ochenta días, a partir de la publicación de esta Ley, para expedir el Programa Escolar de Protección Civil del Estado de Baja California, conforme a la presente Ley. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de septiembre del año dos mil doce. DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 22 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 564, publicado en el Periódico Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 315, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 13 de marzo de 2014, Tomo CXXI, NUMERO ESPECIAL, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 23 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 25 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 564, publicado en el Periódico Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 31.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 07 de diciembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 643, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 43.- Fue reformado mediante Decreto No. 315, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 643, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 24 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 315, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 53.- Fue reformado mediante Decreto No. 315, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 25 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California FE DE ERRATAS al Decreto Número 292, en su Artículo 31, publicada en el Periódico Oficial No. 55, Sección I, Tomo CXIX, de fecha 07 de diciembre de 2012, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ DIPUTADO PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 564, POR EL QUE SE REFORMA A LA FRACCIÓN II Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN III, AMBAS AL ARTÍCULO 17; ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCIÓN III, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013; ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 26 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 24, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13, TOMO CXXI, NUMERO ESPECIAL, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de marzo del año dos mil catorce. DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS SECRETARIA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 27 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) GUILLERMO TREJO DOZAL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 85, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 26 y 28, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCION I, TOMO CXXI, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce. DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 28 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 643, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 47 Y 48, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá emitir, en un plazo no mayor ciento ochenta días naturales, las modificaciones a los Reglamentos correspondientes. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 29 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 235, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 3, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 39 Y 42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 315, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 21, 43, 53; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 67, Sección I, 01-Dic- 2023 Página 30 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)