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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 16, Tomo CXVI, Sección I,
de fecha 03 de abril de 2009,
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y de observancia
general en el Estado de Baja California, correspondiendo su aplicación e interpretación, en el
ámbito administrativo, al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Turismo del Estado de Baja California. Para lo no previsto en este ordenamiento se
aplicarán, supletoriamente, la Ley Federal de Turismo y su Reglamento, así como las
Normas Oficiales Mexicanas existentes sobre la materia.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para:
I.- Fortalecer la contribución del turismo al entendimiento y al respeto mutuo entre
personas y sociedades;
II.- La planeación de las actividades turísticas;
III.- La promoción, fomento, inversión y desarrollo del turismo sustentable y
competitivo;
IV.- La promoción del Turismo Alternativo, Turismo Accesible así como el Turismo
Estatal con sus modalidades o segmentos como el Turismo Social, el Turismo de Salud y el
Turismo de Negocios y de Convenciones, estableciendo las prácticas turísticas que
propicien el conocimiento, la preservación, la protección y el fortalecimiento del patrimonio
natural, histórico y cultural en cada región de nuestro Estado;
V.- La capacitación a las personas dedicadas a la prestación de los servicios
turísticos;
VI.- La protección y orientación al turista;
VII.- La creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los
recursos turísticos del Estado;
VIII.- La coordinación y participación de las Autoridades Federales, Municipales y
Organismos del Sector para el desarrollo Turístico de la entidad;
IX.- La optimización de la calidad de los servicios turísticos; y
X.- La creación de los mecanismos para la participación de los sectores social y
privado en el fomento, inversión y desarrollo del turismo.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Actividad Turística.- La destinada a proporcionar a los visitantes los servicios de
alojamiento, alimentos y bebidas, transportación, entretenimiento, esparcimiento, actividades
deportivo-recreativas y culturales, información y asistencia, así como cualquier otra actividad
generalmente asociada al descanso, a la diversión, al deporte, al acceso a la cultura y a la
naturaleza, así como las inherentes que integren la oferta y demanda de servicios turísticos
en los destinos del Estado.
II.- Bienes turísticos.- Serán considerados bienes turísticos todo tipo de efectos de
comercio que sean de interés del turista.
III.- Centros de Desarrollo Turístico Integralmente Planeados (CIP).- Aquellos
lugares o zonas geográficas, ubicadas preferentemente en las playas del Estado, que son
desarrolladas en forma sustentable, de manera integral y con visión a largo plazo, mediante
la guía y rectoría del Estado Mexicano el que promueve que, a través de una estrecha
colaboración y coordinación entre las instancias federales, estatales y municipales y los
sectores social y privado, se lleven a cabo el diseño, planeación, funcionamiento y
promoción de dichos centros y cuyo objetivo es la captación de nuevas corrientes de turismo
internacional.
IV.- Consejo Consultivo de Turismo.- El Consejo Consultivo de Turismo del Estado
de Baja California.
V.- Desarrolladores.- Las personas que cuentan con la infraestructura para construir
en el Estado con fines de fomento al turismo;
V BIS.- Destino Turístico Estatal: Espacio territorial reconocido por la Secretaría,
caracterizado por diversos recursos turísticos, infraestructura, conectividad y servicios
locales.
Fracción Adicionada
VI.- Ejecutivo Estatal.- Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Baja California.
VII.- Estado.- El Estado de Baja California.
VIII.- Facilitación.- Es el apoyo en las diversas gestiones a favor de los prestadores
de servicios turísticos y turistas ante las diferentes instancias de gobierno, organismos
públicos y privados, que le son solicitados a la Secretaría de Turismo.
IX.- Guía Turístico Acreditado.- Especialista reconocido por la Secretaría de
Turismo en su respectiva categoría de turismo quien participa en el programa permanente
de preparación y actualización conforme a su especialidad y acorde a la reglamentación
aplicable.
X.- Derogada.
Fracción Derogada
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XI.- Inversionistas.- Las personas que aporten fondos propios tendientes al
desarrollo de la actividad turística;
XII.- Ley.- La presente Ley de Turismo del Estado de Baja California.
XIII.- Oferta Turística.- El conjunto de bienes y servicios que se ofrecen a los turistas
dentro del Estado.
XIV.- Organismos Turísticos Locales.- Organismos públicos o privados que
agrupan al sector turístico de una localidad.
XV.- Patrimonio Turístico.- El conjunto de bienes, servicios y eventos de carácter
turístico integrados en la oferta turística del Estado.
XVI.- Prestador de Servicios Turísticos.- La persona física o moral que permanente
o eventualmente proporcione, sirva de intermediario o contrate con el turista la prestación de
bienes y servicios establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
XVII.- Derogada.
Fracción Derogada
XVIII.- Promoción Turística.- La publicidad y difusión, por cualquier medio, de la
información general o especializada del patrimonio turístico del Estado.
XIX.- Promotores.- Las personas que gestionen y se encarguen de atraer la atención
de empresarios y desarrolladores en aras de invertir en el Estado con fines de fomento al
turismo;
XX.- Reglamento.- Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Baja California.
XXI.- Secretaría.- La Secretaría de Turismo del Estado de Baja California.
XXII.- Sector Turístico.- Conjunto de instituciones, organismos públicos y privados,
prestadores de servicios turísticos y servidores públicos involucrados en la actividad turística
del Estado.
XXIII.- Turismo.- El conjunto de relaciones y fenómenos producidos por la interacción
entre el turista, la actividad turística y el patrimonio turístico.
XXIV.- Turismo Sustentable.- Fin del desarrollo de la actividad turística, que
equilibra los aspectos del orden económico, social, cultural y ecológico en el presente y
futuro.
XXV.- Turismo Accesible.- Las acciones que facilitan el acceso a los servicios
turísticos, a través de la adaptación en el entorno y acceso físico a las condiciones y
necesidades de las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas uniformes para
la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.
XXVI.- Turista.- La persona que se desplaza, temporalmente, fuera de su lugar de
residencia habitual y que utiliza cualquiera de los servicios turísticos a que se refiere esta
ley.
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XXVII.- Zonas de Desarrollo Turístico Sustentables.- Aquellas fracciones del
territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus
características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán
mediante declaratorias específicas que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de
la Secretaría Federal de Turismo, en términos de la Ley General de Turismo y la
reglamentación que se expida sobre la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 4.- La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
I.- Planear, programar, promover y mejorar integralmente el desarrollo de las
actividades turísticas conforme al Plan Estatal de Desarrollo y los programas específicos que
en la materia se establezcan;
II.- Promover y fomentar el aprovechamiento sustentable del patrimonio turístico;
III.- Coadyuvar con las autoridades municipales y federales que correspondan para
proteger, reglamentar y regular los bienes y las zonas de desarrollo turístico, así como las
zonas con valor ecológico, arqueológico o histórico, para propiciar su desarrollo sustentable,
y solicitar a las autoridades competentes se sancione a quienes atenten contra las zonas
descritas;
IV.- Promover el turismo tradicional y alternativo, dar cumplimiento a los programas y
campañas en lo que sea competente, así como coadyuvar en la protección del patrimonio
histórico y natural del Estado;
V.- Auxiliar a los interesados, en registrar, en asuntos relacionados con el turismo, los
nombres y derechos de autor y las patentes, ante las oficinas correspondientes, cuidando la
preservación y buen uso de estos derechos en favor del desarrollo de la actividad turística
del Estado;
VI.- Contribuir al desarrollo de las actividades turísticas, en congruencia y
coordinación con los programas ambientales, de ordenamiento y desarrollo urbano,
programas de manejo de áreas naturales protegidas, de protección civil y demás
disposiciones aplicables;
VII.- Crear y consolidar centros turísticos conforme a los planes maestros de
desarrollo, en los que habrán de identificarse los diseños urbanos y arquitectónicos de la
zona, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios
turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región, tomando en
cuenta la igualdad a que se refiere la fracción XXIII del Artículo 10 de esta Ley;
VIII.- Propiciar el desarrollo de la actividad turística, sustentable y competitiva,
coordinando los sectores público, social y privado;
IX.- Propiciar y proponer la creación de instalaciones, incentivos, fondos y estímulos
administrativos, económicos y fiscales para el fomento de la inversión en el desarrollo de la
actividad turística sustentable y competitiva, en coordinación con las autoridades de la
Administración Pública Municipal, Federal y Estatal que, por sus facultades, corresponda;
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X.- Conforme a las normas oficiales mexicanas existentes sobre la materia y, en su
caso, previa la suscripción de los convenios de descentralización de funciones respectivos,
determinar la categoría que corresponde a los prestadores de servicios turísticos, teniendo
en cuenta la calidad, personal calificado, amplitud y variedad de los servicios turísticos
ofrecidos dentro de su establecimiento o en los lugares en que se preste tratándose de guías
de turistas;
XI.- Impulsar los proyectos de fomento que propicien la creación y conservación del
empleo a través del turismo sustentable y competitivo;
XII.- Impulsar la mejora regulatoria de la administración pública, a favor de los
prestadores de servicios turísticos y de los turistas;
XIII.- Proponer al Ejecutivo Estatal la elaboración y publicación de los reglamentos
que sean necesarios para la correcta aplicación de esta Ley;
XIV.- Promover, dentro de la iniciativa privada, la creación de fondos y
reconocimientos para otorgarlos a quienes se distingan por su contribución a favor de la
actividad turística sustentable y competitiva;
XV.- Promover, ante el Sistema Educativo Estatal, la creación de talleres en las
escuelas de nivel medio, para el estudio de los principios de administración de empresas
turísticas, así como para conocer y preservar el patrimonio turístico;
XVI.- Otorgar las acreditaciones a los Guías Turísticos en el Estado, conforme a la
reglamentación aplicable;
XVII.- Determinar la actividad turística que requiera la prestación de servicios de
Guías Turísticos;
XVIII.- Derogada;
Fracción Derogada
XIX.- Participar, en coordinación con los Municipios, en la formulación del Programa
de Ordenamiento Turístico General del Territorio en los términos de la Ley General de
Turismo y demás disposiciones aplicables, así como, conjuntamente, elaborar el Programa
de Ordenamiento Turístico del Territorio Estatal, bajo los lineamientos y bases que se
insertan en la Sección Primera del Capítulo VIII de esta Ley.
XX.- Previa la suscripción de los acuerdos de coordinación con la instancia federal
que corresponda, ejecutar las ordenes de verificación del cumplimiento de la Ley General de
Turismo, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas en esta materia.
XXI.- Imponer las sanciones por violaciones a esta Ley y la Ley General de Turismo,
previa la suscripción, en su caso, de los convenios de coordinación con las autoridades
federales que correspondan, y;
XXII.- Las demás que se determinen en leyes y reglamentos.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 5.- Además de la observancia de esta Ley, en la elaboración de la
reglamentación, normatividad y suscripción de convenios que deriven de la misma, se
tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I.- El desarrollo del Turismo Estatal es prioritario en el Estado de Baja California;
II.- Las comunidades deben de beneficiarse de la actividad turística local;
III.- Se buscará beneficiar a los pueblos originarios o indígenas de la actividad turística
respetándose su visión, sus opiniones, su historia y sus tradiciones, cuando se realice
alguna modalidad de turismo dentro de las zonas o comunidades indígenas;
IV.- El Ejecutivo Estatal fomentará la incorporación de las personas con discapacidad,
adultos mayores, miembros de los pueblos originarios de la entidad y mujeres, a la industria
turística;
V.- Se tenderá a otorgar certeza a los turistas y a los prestadores de servicios
turísticos, respecto a los servicios y condiciones de la oferta turística;
VI.- El Ejecutivo Estatal promoverá el desarrollo del turismo sustentable y competitivo,
la creación de nuevos empleos, la protección del patrimonio turístico y la inversión;
VII.- El Estado fomentará que los bienes y servicios turísticos sean aquellos que no
contravengan la dignidad de las personas, el trato humanitario a los animales, la
conservación del ecosistema, ni las buenas costumbres de la sociedad;
VIII.- La actividad e infraestructura turística respetará la integridad de los ecosistemas
y la calidad de vida de las comunidades locales, y
IX.- Derogada.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 6.- Auxiliarán a la Secretaría en la aplicación de esta Ley y los
reglamentos que de ella emanen, además de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
y sus equivalentes en cualquier nivel de gobierno:
I.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Gobierno del
Estado de Baja California; y,
II.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal del Estado
de Baja California.
CAPÍTULO II
PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE
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LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
ARTÍCULO 7.- La Secretaría es la dependencia encargada, dentro de la esfera de su
competencia, de formular y conducir la política integral de desarrollo, planificación, fomento y
promoción de la actividad turística del Gobierno del Estado de Baja California, la que se
llevará a cabo a través de los programas que apruebe el Ejecutivo Estatal, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 8.- Los planes, programas y acciones relacionados con el Turismo se
sujetarán a los principios, estrategias y prioridades previstas en el Plan Nacional de
Desarrollo, el Programa Nacional de Turismo, el Programa Sectorial de Turismo, el Plan
Estatal de Desarrollo, en los programas especiales, en los programas de desarrollo urbano
municipales y en los planes de ordenamiento ecológico Federales y Estatales.
ARTÍCULO 8 BIS.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá y
fomentará el Equilibrio Turístico en los Destinos Turísticos Estatales, entendiéndose como
tal el balance en el grado de desarrollo de la actividad turística del Estado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 9.- Las autoridades, dentro de la esfera de su competencia formularán,
evaluarán y vigilarán los planes y programas turísticos, así como la aplicación de la
legislación y su reglamentación.
ARTÍCULO 10.- En la planeación del desarrollo de la actividad turística y en la
formulación de los planes, programas y acciones de la materia, la Secretaría observará los
siguientes criterios:
I.- La consideración de la actividad y el patrimonio turístico como factor estratégico y
prioritario de la economía, generador de empleo y de riqueza;
II.- El fortalecimiento de la oferta turística mediante el fomento de las actividades
encaminadas a elevar la calidad de los servicios, instalaciones y equipamiento turísticos,
armonizándola con las directrices de ordenamiento ecológico, histórico y urbanístico, de
acuerdo a los principios generales del turismo sustentable y a los convenios nacionales e
internacionales en vigor;
III.- El aprovechamiento sustentable del patrimonio turístico, salvaguardando la
protección del medio ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y con pleno
respeto a los valores ecológicos, paisajísticos, culturales, históricos, artísticos y urbanísticos;
IV.- La diversificación de la oferta de productos y de los mercados turísticos;
V.- El impulso para la modernización y profesionalización integral de la actividad
turística;
VI.- La vinculación con los centros de enseñanza técnica y superior relacionados con
la actividad turística;
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VII.- La coadyuvancia para el fortalecimiento de la tecnología y la calidad en la
educación que ofrecen las escuelas y centros de estudio relacionados con la actividad
turística;
VIII.- La inversión en la infraestructura turística, como detonante del desarrollo integral
del Estado;
IX.- La participación e integración de los pueblos indígenas de la región en la actividad
turística;
X.- El apoyo a actividades propias de las comunidades y pueblos originarios con
respeto a los usos y costumbres, así como el reconocimiento e incorporación de su cultura y
conocimiento tradicional dentro del desarrollo de productos turísticos, formulación de
políticas y su promoción;
XI.- El establecimiento de bases de formulación de mecanismos de coordinación
intersectorial y entre la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del
Estado, con los gobiernos federales y municipales;
XII.- La continuidad en los programas y acciones tendientes a fomentar la afluencia
turística;
XIII.- La consolidación, estabilidad y crecimiento del empleo;
XIV.- Derogada;
Fracción Derogada
XV.- Derogada;
Fracción Derogada
XVI.- La promoción de los estímulos y de los incentivos administrativos, fiscales,
laborales y económicos para fomentar la inversión;
XVII.- La expedición de los lineamientos para que los prestadores de servicios
turísticos cumplan con normas de administración, seguridad y calidad;
XVIII.- La mejora continúa en los programas de seguridad pública, procuración de
justicia y atención al turista;
XIX.- La difusión y sensibilización de la población del Estado, acerca de las bondades
económicas y sociales de la actividad turística;
XX.- El apoyo a la investigación relacionada con la actividad turística;
XXI.- El fomento a las comunidades rurales, para el desarrollo del Turismo Estatal y
Alternativo;
XXII.- El cumplimiento de los criterios de sustentabilidad y competitividad turística
como elementos rectores de la planeación de los desarrollos turísticos; y,
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XXIII.- En general, el desarrollo de la actividad turística que atienda, en todo
momento, al desarrollo integral del Estado, considerando a las personas con discapacidad,
adultos mayores, miembros de pueblos originarios de la entidad, y mujeres.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 11.- La Secretaría, bajo los lineamientos normativos y jurídicos
establecidos por el Sistema Estatal de Planeación Democrática, la Ley de Planeación para el
Estado de Baja California y en el marco jurídico del Convenio de Desarrollo Social,
coordinará las funciones del Subcomité del Sector Turismo, como órgano integrante del
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN Y FOMENTO AL TURISMO
ARTÍCULO 12.- La Secretaría difundirá y promoverá el patrimonio turístico del
Estado, en el ámbito nacional e internacional.
Para el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo anterior, la Secretaría atenderá las
siguientes directrices:
I.- Identificará las diversas vocaciones turísticas de cada zona del Estado
clasificándolas por destinos, rutas geográficas y rutas temáticas, mismos que quedarán
asentadas en los programas de promoción y fomento turístico;
II.- Procurará el agrupamiento en cada zona, de los prestadores de servicios turísticos
para potencializar los atractivos y servicios correspondientes, y;
III.- Evaluará de manera periódica con cada agrupamiento o con el conjunto de estos,
las fortalezas y debilidades así como las estrategias para consolidar las vocaciones de cada
zona.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- Los Ayuntamientos y los Organismos Turísticos Locales se
coordinarán con la Secretaría para la promoción y el fomento del desarrollo de la actividad y
la protección del patrimonio turístico del Estado.
ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Secretaría y con sujeción a las
Normas Oficiales Mexicanas existentes sobre la materia, expedirá las Normas Técnicas de
carácter obligatorio en materia turística, en las cuales se regulará la prestación de servicios
turísticos en la entidad que así lo requiera.
ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, formulará programas
de promoción y fomento turístico a fin de proteger, mejorar, incrementar y difundir el
patrimonio y los servicios turísticos que ofrece el Estado, para alentar la afluencia turística y
la inversión en esta actividad, de conformidad con las disposiciones aplicables, con la
intervención de las autoridades competentes y con base en los siguientes criterios:
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I.- Colaborar con la Secretaría de Turismo Federal y otras dependencias y
organismos de la Federación, en la integración de programas para la promoción turística en
beneficio del Estado;
II.- Realizar la promoción y difusión integral del Estado como destino turístico,
promoviendo por cualquier medio, información especializada sobre las diversas opciones de
la oferta turística estatal, respetando en todo momento los valores ecológicos, paisajísticos,
culturales, históricos y demás inherentes;
III.- Coordinar las acciones de promoción turística con las dependencias federales, los
Ayuntamientos, los organismos turísticos locales y la iniciativa privada;
IV.- Fomentar y facilitar el turismo familiar, juvenil, estudiantil, de las personas
mayores y de las personas con discapacidad; y
V.- Los demás que se deriven de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- En la ejecución de programas de promoción y fomento turístico que
incluyan varios Ayuntamientos, dependencias, entidades u organismos públicos o privados,
la Secretaría observará los siguientes criterios:
I.- Fomentar el rescate, cuidado y conservación del patrimonio turístico, áreas de valor
ecológico, paisajístico, arqueológico o histórico y áreas naturales protegidas;
II.- Difundir las cualidades y valores del Estado con el propósito de promover una
imagen positiva;
III.- Promover y gestionar ante las autoridades competentes la dotación de
infraestructura y servicios urbanos en los centros de interés turístico, vigilando la aplicación
de los principios de sustentabilidad y competitividad turística;
IV.- Impulsar el desarrollo y mejoramiento de la oferta turística, promoviendo la
creación de nuevos centros turísticos sustentables en aquellos lugares que, por sus
características físicas y culturales, representen un potencial turístico;
V.- Promover, en coordinación con las dependencias competentes y los particulares,
el rescate y preservación de las tradiciones y costumbres del Estado que constituyan un
atractivo turístico;
VI.- Desarrollar campañas de sensibilización a la cultura turística entre los habitantes
del Estado;
VII.- Desarrollar campañas publicitarias y de relaciones públicas resaltando el
patrimonio turístico del Estado;
VIII.- Realizar campañas a nivel nacional e internacional para estimular la afluencia
turística al Estado;
IX.- Impulsar los servicios de transporte turístico en sus diferentes modalidades;
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X.- En su caso, impulsar y promover aquellos segmentos del turismo conocidos como
de Negocios y de Convenciones; de Proveedores de Servicios Médicos, Clínicos,
Establecimientos de Salud y Medicina Alternativa;
XI.- Promover ante las autoridades competentes la oportuna y eficaz atención al
turista en servicios de transportación, seguridad pública, salud, procuración de justicia y
demás servicios que éste requiera dentro de la entidad; y
XII.- Desarrollar el Turismo Estatal, el Turismo Alternativo y el Turismo Social,
vigilando el cumplimiento de los criterios de sustentabilidad y competitividad turística.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- Para los efectos de esta Ley, el Turismo Social comprende todos
aquellos instrumentos y medios a través de los cuales los grupos obreros, campesinos,
infantiles, juveniles, estudiantiles, magisteriales, burocráticos, de trabajadores no
asalariados, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas de la región y
demás personas, tengan acceso a sitios de interés turístico estatal, tanto a lugares históricos
como culturales, así como sitios típicos y los que tengan por objeto lograr el descanso y el
esparcimiento familiar en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
ARTÍCULO 18.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
coordinarán y promoverán esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, y
concertarán e inducirán la acción social y privada, para el desarrollo ordenado del Turismo
Social.
La Secretaría, escuchando a los organismos del sector, formulará, coordinará y
promoverá, para estos efectos, los Programas de Turismo Social necesarios, tomando en
cuenta para la elaboración de los mismos, las necesidades y características específicas de
cada grupo, así como las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría promoverá inversiones que tiendan a incrementar las
instalaciones destinadas al Turismo Social con el objeto de lograr la prestación de servicios
turísticos cada vez más accesibles a la población. Asimismo, promoverá la conjugación de
esfuerzos para mejorar la atención y el desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser
susceptible elevar el nivel de vida, mediante la industria turística.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría efectuará acuerdos con prestadores de servicios
turísticos por medio de los cuales se determinen precios y tarifas reducidas, así como
paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del Turismo Social.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría, conjuntamente con las dependencias, entidades,
Ayuntamientos y organismos públicos y privados relacionados con el deporte, la cultura, el
esparcimiento y demás cuestiones afines, apoyará la celebración de actividades tendientes a
incrementar la afluencia de turismo hacia el Estado.
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ARTÍCULO 22.- La Secretaría coadyuvará en las actividades y eventos, que los
organismos públicos, prestadores de servicios turísticos y particulares realicen en la entidad,
para estimular la afluencia turística.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría elaborará la estrategia de promoción turística del
Estado utilizando los medios impresos y electrónicos de que disponga.
ARTÍCULO 24.- Las dependencias de la Administración Pública del Estado, dentro de
su ámbito de competencia, auxiliarán a la Secretaría en la realización de actividades de
promoción y fomento al turismo.
ARTÍCULO 25.- La promoción y fomento del patrimonio y los servicios turísticos que
ofrece el Estado en el extranjero, se realizará mediante los mecanismos que el Ejecutivo
Estatal, la Secretaría de Turismo Federal y la de Relaciones Exteriores, así como el Consejo
de Promoción Turística y el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, establezcan para tal
efecto.
Asimismo se pugnará porque las Dependencias Federales citadas, coadyuven con el
Ejecutivo Estatal para celebrar los convenios necesarios con el Cuerpo Consular acreditado
en el Estado para que, en sus respectivos países que representan, lleven a cabo la referida
difusión de nuestro patrimonio, así como de nuestros valores turísticos locales.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO
ARTÍCULO 26.- El Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Secretaría, determinará que
organismos públicos descentralizados o de participación estatal y fideicomisos se integran al
sector turístico del Estado.
ARTÍCULO 27.- El Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Secretaría, podrá constituir
sociedades de participación mayoritariamente estatal, con participación de cada uno de los
municipios del Estado que deseen hacerlo o en cuyo municipio se produzca la actividad de
la sociedad, la que tendrá por objeto social, entre otros, los que se deriven de esta Ley o
tengan como finalidad:
I.- Producir y comercializar libros, guías, revistas, folletos, planos, trípticos y
materiales impresos o electrónicos destinados a la promoción turística de la entidad;
II.- Administrar las instalaciones aeroportuarias y turísticas propiedad o bajo
resguardo del Gobierno del Estado, así como los bienes muebles relacionados con los
mismos;
III.- Comercializar servicios de promoción e intermediación reglamentada, con
prestadores de servicios turísticos, tanto del Estado como foráneos;
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IV.- Otorgar a particulares que los requieran, mediante su comercialización, los
estudios, instrumentos de promoción, gestoría, representación y facilitación especializada en
materia turística;
V.- Desarrollar comercialmente la actividad turística alternativa o los servicios
relacionados con la misma que no son proporcionados u ofrecidos por los prestadores de
servicios turísticos del Estado, actuando subsidiariamente dentro del mercado hasta en tanto
los particulares desarrollen esa actividad;
VI.- Apoyar, de manera subsidiaria, a la Secretaría, para el cumplimiento de los
programas que ésta determine y apruebe el órgano societario, la junta de gobierno o el
comité técnico;
VII.- Apoyar a los prestadores de servicios turísticos en el desarrollo de nuevos
productos;
VIII.- Derogada;
Fracción Derogada
IX.- Coadyuvar con la Secretaría en lo que esta dependencia determine.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo Estatal podrá constituir los fideicomisos de carácter
público que sean necesarios para el fomento de la actividad turística, atendiendo a la
propuesta que le formule la Secretaría y acatando las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 29.- En todo caso, y sin perjuicio de otras disposiciones legales
aplicables, los consejos de administración, las juntas de gobierno y los comités técnicos que
administren las sociedades, las entidades paraestatales o los fideicomisos estarán
integrados, por lo menos, con representantes de cada una de las siguientes autoridades,
dependencias y organismos:
I.- El Gobernador Constitucional del Estado de Baja California;
II.- El Secretario de Turismo del Estado de Baja California;
III.- El Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California;
IV.- El Contralor General del Estado de Baja California;
V.- El Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California;
VI.- El Secretario de Fomento Agropecuario, cuando se ventilen cuestiones que
atañan a su área de competencia;
VII.- El Secretario de Protección al Ambiente del Estado;
VIII.- En el caso de los Ayuntamientos que participan en la sociedad o en cuyo
Municipio se produzca la actividad de la sociedad, dos representantes que éstos determinen;
y
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IX.- Por invitación, otras dependencias o entidades de la Administración Pública
Estatal, de los Ayuntamientos y los organismos turísticos locales que, en cada caso, se
determine.
ARTÍCULO 29 BIS.- La Secretaría reconocerá a los Destinos Turísticos Estatales en
las siguientes categorías:
l.- Barrio Mágico: área urbanizada de una zona metropolitana dotada de identidad y
características propias, que a través del tiempo y ante la modernidad, ha conservado su
patrimonio y singularidad cultural y manifiesta sus expresiones de forma excepcional.
II.- Desarrollo Recíproco: área transformada a través de la creación de un producto
turístico inducido, en donde se habilitan servicios básicos de desarrollo urbano, a partir de un
estilo arquitectónico significativo e integra a la comunidad local en las actividades
productivas y comerciales, manteniendo un régimen de sostenibilidad y de protección a la
identidad cultural.
III.- Espacios Territoriales Diversos: aquel determinado por la Secretaría, integrado
por una o más localidades, que, por sus recursos naturales y culturales, contribuyen al
desarrollo social y económico de una comunidad a partir del flujo de visitantes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 29 TER. - Los Destinos Turísticos Estatales, se clasificarán por el grado
de desarrollo de su actividad turística conforme a lo siguiente:
l.- Desarrollo emergente: aquellos en los que el flujo de visitantes incrementa
gradualmente, pero aún no cuentan con infraestructura, conectividad y servicios turísticos;
II.- Desarrollo creciente: aquellos en donde el flujo de visitantes es constante y cuenta
con infraestructura, conectividad y servicios turísticos limitados; y,
III.- Desarrollo consolidado: aquellos que cuentan con un alto flujo de visitantes, así
como una red consolidada y autosuficiente de infraestructura.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 29 QUÁTER.- La Secretaría deberá elaborar un Registro Estatal de
Destinos con el objetivo de promover el desarrollo de la actividad turística local.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 29 QUINQUIES.- El Registro Estatal de Destinos es la herramienta
informática de clasificación de los Destinos Turísticos Estatales, de carácter público,
establecido y operado por la Secretaría.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 29 SEXIES.- La planeación, política, administración y gestión de las
acciones para intervenir en los Destinos Turísticos Estatales se realizará de acuerdo a su
categoría y grado de desarrollo.
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La Secretaría podrá determinar acciones y programas compensatorios en los
Destinos Turísticos Estatales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. Estas
acciones y programas abarcarán aspectos como recursos, infraestructura, servicios,
inversión, capacitación, promoción y comercialización, entre otros, con el objetivo de
fomentar un desarrollo turístico equilibrado en la entidad. Dichas acciones y programas se
llevarán a cabo conforme la disponibilidad presupuestaria correspondiente y se financiarán
con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables en el
ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO V
INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVERSIÓN
ARTÍCULO 30.- La Secretaría promoverá ante los sectores público, social y privado,
la inversión en nuevas empresas dedicadas a la actividad turística.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría, a instancia de los prestadores de servicios turísticos,
podrá gestionar ante las dependencias respectivas y el Gobierno Federal, el otorgamiento de
financiamientos para el desarrollo de proyectos y ejecución de obras de infraestructura
turística.
De la misma forma, podrá gestionar ante las autoridades correspondientes el
otorgamiento de fondos, facilidades, beneficios y estímulos a las personas físicas y morales
dedicadas a la actividad turística, que inviertan en:
I.- Remodelación, ampliación, equipamiento, rehabilitación y desarrollo de la
infraestructura o servicios turísticos;
II.- Adquisición de equipos que contribuyan al ahorro de energía eléctrica y agua, así
como para el tratamiento de aguas de desecho o disposición final de residuos de cualquier
tipo;
III.- Derogada;
Fracción Derogada
IV.- Mantenimiento de accesos, paradores, sitios de interés histórico de los
alrededores del establecimiento en donde se presten los servicios turísticos;
V.- Realización o promoción de visitas a lugares de interés turístico dentro del Estado;
y
VI.- Las demás que establezca la Secretaría o que tengan relación con las fracciones
anteriores.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura y
Desarrollo Urbano del Estado apoyará, mediante sus gestiones de facilitación y ante las
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dependencias que corresponda, a los promotores, desarrolladores, inversionistas,
propietarios, comunidades indígenas, ejidatarios y comuneros en general, que deseen
asociarse para desarrollar los CIP, con programas a mediano y largo plazo, ubicados dentro
del Estado en zonas de incipiente desarrollo turístico.
ARTÍCULO 33.- Los Promotores, los Desarrolladores Turísticos y los Inversionistas a
que se refiere el Artículo precedente que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley y
demás reglamentación aplicable, se beneficiarán de todos los derechos que la misma
establece.
ARTÍCULO 34.- Donde se desarrolle un CIP, la Secretaría gestionará, a instancia de
parte, sea ante la dependencia estatal correspondiente o ante los Ayuntamientos, la
realización de convenios sobre exención de pago de los impuestos locales a que se refiere
la Ley de Hacienda del Estado, para favorecer a quienes intervengan en la creación de un
CIP.
ARTÍCULO 35.- El Gobierno del Estado y sus organismos descentralizados y
sociedades de participación mayoritariamente estatal creados al amparo de esta Ley,
quedan facultados para celebrar convenios de colaboración con los desarrolladores de los
CIP para prestar los servicios de que dispongan, en materia de estudios, información y
colaboración técnica.
ARTÍCULO 36.- Para la creación del CIP se deberá presentar ante la Secretaría, para
que ésta inicie sus gestiones de apoyo, cuando menos:
I.- Un anteproyecto del centro urbano de desarrollo, que contenga una propuesta de
uso de suelo;
II.- Un manifiesto de impacto ambiental del lugar en que se efectuará el desarrollo;
III.- Un certificado de inscripción y de libertad de gravámenes de los predios en los
cuales se planea el desarrollo;
IV.- Una carta intención, que acredite el propósito de los propietarios, ejidatarios o
comuneros, de asociarse con los desarrolladores para la realización del CIP;
V.- Una propuesta de los servicios y obras de infraestructura vial necesarios, para
conectar el CIP a las principales vías de comunicación de la zona;
VI.- Precisar los servicios públicos mas cercanos al CIP y quien provee dichos
servicios; y
VII.- El acta constitutiva del desarrollador.
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CAPÍTULO VI
TURISMO ALTERNATIVO
ARTÍCULO 37.- Se entiende por Turismo Alternativo la categoría de turismo que tiene
como fin la realización de actividades recreativas y deportivas en contacto con la naturaleza
y con las expresiones culturales de los sitios que se visitan, con la actitud y el compromiso
de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los elementos y recursos
naturales y culturales.
ARTÍCULO 38.- Son modalidades específicas del Turismo Alternativo:
I.- El Ecoturismo.- Modalidad del Turismo Alternativo que tiene como valor específico
educar, concientizar y valorar los elementos naturales, respetando las capacidades de carga
de los ecosistemas; y minimizando los impactos ambientales que la actividad turística
genera;
II.- El Turismo de Aventura.- Modalidad del Turismo Alternativo que tiene como
finalidad ofrecer al turista una gama diversificada de eventos que implican cierto nivel de
riesgo físico y que en su mayoría se desarrollan dentro de espacios naturales.
Dentro de esta modalidad figura el Turismo de Deportes Extremos, consistente en
aquella actividad que el turista desarrolla, en contacto directo con la naturaleza, ya sea en
competencias promovidas o en forma individual y poniendo en juego sus habilidades y
destreza;
III.- El Turismo Rural.- Modalidad del Turismo Alternativo en el cual el turista participa
en actividades de la vida cotidiana de las comunidades agrarias, ejidales y pueblos
indígenas, que le permiten conocer y participar en las tradiciones de las comunidades
autóctonas; siempre con respeto a sus usos y costumbres, sus manifestaciones artísticas,
sus fiestas y, en general, a su forma de vida, y
IV.- El Turismo Antropológico o Histórico.- Modalidad del Turismo Alternativo en la
cual se muestra al turista todas aquellas zonas, lugares o espacios naturales o edificados
que albergan vestigios de nuestro pasado histórico o antropológico.
ARTÍCULO 39.- La Secretaría fomentará en el Estado el Turismo Alternativo con base
en los siguientes criterios:
I.- Formular, aplicar y evaluar los programas de fomento y promoción del Turismo
Alternativo;
II.- Difundir los principios y criterios que garantizan la sustentabilidad y competitividad
del Turismo Alternativo;
III.- Promover el Turismo Alternativo en el marco del desarrollo de la actividad turística
en zonas de conservación y áreas con atractivos naturales, históricos y culturales;
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IV.- Establecer bases para la acreditación y prestación de los servicios turísticos,
dentro del Estado, para las organizaciones, empresas o particulares, nacionales o
extranjeros, que presten servicios o realicen eventos de Turismo Alternativo;
V.- Elaborar y divulgar estudios que se realicen sobre el Turismo Alternativo;
VI.- Incorporar y reconocer la cultura de las comunidades agrarias, ejidos y
poblaciones indígenas en el desarrollo de productos de Turismo Alternativo; y
VII.- Las demás que se deriven de la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 40.- Cuando la prestación de servicios y actividades de Turismo
Alternativo se pretendan desarrollar dentro de las áreas naturales protegidas, reservas de la
biosfera, parques nacionales y en los sitios de valor histórico o arqueológico, la Secretaría
coadyuvará con los prestadores de servicios turísticos, y comparecerá ante las autoridades
competentes, para la obtención de los permisos correspondientes y dar cabal cumplimiento
a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 41.- Para la prestación de servicios turísticos dentro de la modalidad de
Turismo Alternativo, los interesados deberán documentar ante la Secretaría:
I.- La solicitud en la que se indique la o las categorías de Turismo Alternativo que se
desea prestar;
II.- El nombre, registro y datos profesionales de los guías acreditados ante la
Secretaría o certificados ante la Secretaría Federal de Turismo, que colaborarán en el
programa ofrecido, incluyendo el contrato que los acredite formalmente como parte de la
operación de dicho producto turístico; y
III.- La documentación, mediante folleto debidamente impreso o, en su caso, el
material promocional en forma electrónica o digital utilizado para promover el programa o
producto ofrecido, que contenga la descripción pormenorizada del itinerario, costos,
condiciones y políticas de reservación, depósitos, pagos, confirmaciones, cancelaciones y
reembolsos.
ARTÍCULO 42.- Las autoridades encargadas de expedir los permisos
correspondientes para realizar la actividad o eventos de Turismo Alternativo en áreas
naturales protegidas, reservas de la biosfera, parques nacionales y en sitios de valor
histórico o arqueológico, deberán observar el cumplimiento de los principios que establece la
legislación ambiental, además de los siguientes criterios:
I.- La preservación de la flora y fauna silvestre y sus costas, sus especies,
poblaciones y ecosistemas;
II.- La preservación y cuidado de los sitios y su entorno donde existan pinturas
rupestres, monumentos y edificaciones con valor histórico, en particular las misiones
asentadas dentro del Estado;
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III.- La preservación de la imagen del entorno natural;
IV.- El respeto sociocultural de las comunidades rurales, ejidos y pueblos originarios; y
V.- La prohibición a los prestadores de servicios turísticos y turistas de introducir toda
clase de especies de flora y fauna exóticas o ajenas a los lugares en donde se preste el
servicio como lo establece la normatividad vigente.
Para los efectos de este capítulo, todo tipo de actividad turística cinegética y de
pesca deportivo-recreativa requerirá, para su ejecución, de un permiso expedido por las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 43.- La vigilancia y control que realice la Secretaría sobre las actividades
de Turismo Alternativo se sujetarán, exclusivamente, a la operación y calidad de la
prestación del servicio, a la protección del turista y a los demás factores a que se refiere la
presente Ley.
ARTÍCULO 44.- En todo lo no dispuesto en el presente Capítulo serán aplicables las
disposiciones que las Normas Oficiales Mexicanas establecen sobre la materia.
CAPÍTULO VII
TURISMO ESTATAL
ARTÍCULO 45.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Turismo Estatal a la
categoría de turismo que requiere de bienes y servicios turísticos especializados para la
realización de actos culturales, negocios, convenciones o de salud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- Pertenecen a la categoría de Turismo Estatal, entre otras, las
siguientes modalidades o segmentos:
I.- El Turismo de Negocios y de Convenciones;
II.- El Turismo Cultural, integrado por toda aquella gama de personas, nacionales o
extranjeras, que visitan el Estado en busca de satisfactores que eleven el espíritu y el
conocimiento a través del arte, la música, la pintura, la escultura, la literatura y, en general,
la cultura en todas sus formas y manifestaciones;
III.- El Turismo de Salud, conformado por la demanda de bienes y servicios o la oferta
de capacitación en materia médica, productos médicos, farmacéuticos, hospitalarios, de
relajamiento físico por medio de spas y similares, autorizados por las autoridades
competentes con la expedición de los permisos correspondientes;
Fracción Reformada
IV.- Derogada.
Fracción Derogada
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V.-Turismo Religioso.- Es la actividad turística que comprende la visita a sitios
religiosos, lugares sagrados, santuarios, tumbas, y la asistencia a peregrinaciones y
celebraciones de carácter religioso;
VI.- Turismo Cinegético.- Es la actividad turística que comprende la visita de sitios
autorizados por las autoridades competentes con la expedición de los permisos
correspondientes para desarrollar actividades de caza, pesca, y observación de la flora y
fauna de la Entidad;
VII.- Turismo Histórico.- Es la actividad turística por la cual se realizan visitas a sitios
históricos y antropológicos para conocer sobre la fundación y antecedentes históricos de una
población o ciudad con fines educativos;
VIII.- Turismo Agropecuario.- Es la actividad turística con fines de exposición sobre
la producción agrícola y pesquera del Estado con fines de conocimiento científico,
exposición de productos y comercialización de los mismos;
IX.- Turismo Educativo.- Es la actividad turística por la cual se desarrollan
actividades de visitas a campus e instrucciones educativas con fines de intercambio
académico, cultural, deportivo y recreativo;
X.- Turismo Gastronómico.- Es aquella actividad turística en donde se promueve la
exposición y degustación de platillos de la cocina típica del Estado;
Fracción Reformada
XI.- Turismo Enológico.- Es aquella actividad turística en donde se promueve la
exposición y degustación de vinos de la región con fines de concurso, competencias y
promoción comercial; y,
Fracción Reformada
XII.- Turismo Cervecero.- Es la actividad turística compuesta de aquellos
establecimientos debidamente registrados donde de manera artesanal se produce cerveza,
se degusta y se comercializa ya sea en envase abierto o cerrado.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 47.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 48.- La Secretaría impulsará, de manera prioritaria, el Turismo Estatal y
creará programas de apoyo, y la participación del Sector Turístico, buscando diversificar su
oferta.
ARTÍCULO 49.- En el logro de los objetivos enunciados en el Artículo anterior, la
Secretaría coordinará, elaborará y promoverá los programas de Turismo Estatal necesarios,
tomando en cuenta las necesidades y características específicas de cada grupo, las
temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y la explotación integral y racional
del patrimonio turístico del Estado.
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ARTÍCULO 50.- Para los efectos del Artículo anterior, la Secretaría promoverá la
celebración de convenios de colaboración con las dependencias y entidades federales,
estatales y municipales, así como con los Organismos Turísticos Locales y los Prestadores
de Servicios Turísticos, con el objeto de fomentar el Turismo Estatal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TURISMO ACCESIBLE
ARTÍCULO 50 BIS.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las
dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con
accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad y a
las personas adultas mayores.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50 TER.- Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo
necesario para que las personas con discapacidad y las adultas mayores cuenten con
accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
Párrafo Reformado
La misma obligación tendrán las autoridades respecto a los sitios culturales con
afluencia turística.
La Secretaría, el Estado y los Municipios supervisarán que lo dispuesto en este
Capítulo se cumpla.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50 QUARTER.- La Secretaría, considerando la viabilidad técnica,
económica y financiera de los Proyectos Turísticos que promuevan organismos o empresas
de los sectores social y privado, auxiliará en la gestión de estímulos, para que proporcionen
instalaciones y servicios que tengan en cuenta todos los aspectos de accesibilidad para las
personas con discapacidad y las adultas mayores ante las Autoridades Federales, Estatales
y Municipales.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50 QUINQUIES.- La Secretaría promoverá con los Ayuntamientos en
donde se desarrollan actividades turísticas, la celebración de acuerdos destinados a la
adopción de las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad y las adultas mayores, en igualdad de condiciones con los demás, así como
todos los servicios orientados a la prestación de una atención integral al turista.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO,
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DE LOS CORREDORES TURÍSTICOS, DE LAS RUTAS TURÍSTICAS
Y DE LOS ANDADORES TURÍSTICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO
ARTÍCULO 51.- La Secretaría de Turismo Federal, conjuntamente con la Secretaría
de Desarrollo Social de la Federación y en coordinación con la Secretaría y los municipios
de la Entidad, formulará las declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritarios a
efecto de que las autoridades competentes expidan, conforme a los planes locales de
desarrollo urbano, las declaratorias de uso de suelo turístico, para crear o ampliar los
centros de desarrollo turístico prioritario, así como para la creación de centros dedicados al
turismo social, en términos de las leyes respectivas.
ARTÍCULO 52.- La Secretaría, escuchando a los organismos del sector,
conjuntamente con las dependencias involucradas de los tres niveles de gobierno,
propondrá, al Ejecutivo Estatal, las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, determinando
las características jurídicas y técnicas para su desarrollo y protección, a efecto de que se
expidan las declaratorias correspondientes.
ARTÍCULO 53.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de
la administración pública federal y estatal que correspondan, así como con los gobiernos de
los municipios y con los sectores social y privado, impulsará la creación o adecuación de la
infraestructura que requieran las zonas de desarrollo turístico prioritario, considerando
también las necesidades de las personas con discapacidad y las adultas mayores.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 54.- Los Ayuntamientos adoptarán las medidas congruentes con las
declaratorias a que se refiere este Capítulo para el efecto de la expedición de las
autorizaciones de usos de suelo, licencias de construcción y de operación de
establecimientos mercantiles en esas zonas.
ARTÍCULO 55.- El Reglamento de esta Ley, fijará los requisitos que deberán contener
las Declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, los Corredores Turísticos, las
Rutas Turísticas y los Andadores Turísticos.
ARTÍCULO 56.- Para los efectos de este Capítulo los Ayuntamientos del Estado de
Baja California tendrán las siguientes facultades:
I.- Determinar, dentro de sus respectivos municipios, la regulación aplicable a las
Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, así como a los Corredores Turísticos, Rutas
Turísticas y Andadores Turísticos, conforme al Artículo 53 de esta Ley;
II.- Otorgar las autorizaciones de construcción y de uso de suelo en estas Zonas y
Corredores, Rutas y Andadores, respetando y preservando, en todo momento, las
características históricas, ecológicas, paisajísticas, arqueológicas y arquitectónicas;
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III.- Requerir que los proyectos de desarrollo inmobiliario contemplen accesos viales
públicos hacia el mar en todas estas Zonas, Corredores, Rutas y Andadores, que cuenten
con esa característica natural;
IV.- Requerir que los proyectos de desarrollo inmobiliario respeten la capacidad de
carga de los ecosistemas y sean congruentes con las aptitudes físicas de las áreas donde se
pretenda desarrollar. Asimismo, requerir que los proyectos de desarrollo inmobiliario integren
sistemas de consumo y servicios sustentables;
V.- Elaborar y aprobar el Programa Municipal de Turismo, respetando las directrices
previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Turismo, el Plan
Estatal de Desarrollo así como los Programas de Ordenamiento Ecológico;
VI.- Elaborar y aprobar un Bando Municipal que regule la identidad de sitio, con objeto
de asegurar la continuidad estética, paisajística y cultural de los centros urbanos y turísticos,
dentro de su jurisdicción territorial; y
VII.- Aplicar en los municipios correspondientes, los criterios de sustentabilidad y
competitividad en su proceso de toma de decisiones en materia de proyectos turísticos y de
infraestructura.
ARTÍCULO 57.- La Secretaría, cuando se trate de proyectos de inversión en las
Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, emitirá su opinión ante la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado y ante las instancias municipales
competentes, para que sea considerada en el otorgamiento de los permisos
correspondientes, procurando siempre la armonía del desarrollo con el medio físico, urbano,
ecológico y panorámico de la zona.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CORREDORES TURÍSTICOS
ARTÍCULO 58.- Son Corredores Turísticos, además de los señalados en el
Reglamento de Ordenación Urbanística para los Desarrollos Turísticos en el Estado, los
considerados así, mediante Declaratoria expedida al efecto por el Ejecutivo Estatal.
Para efecto de las Declaratorias a que se refiere este Artículo, los Corredores
Turísticos serán de dos clases:
I.- Los Corredores Turísticos Interurbanos o Intermunicipales.- Son aquellos que
abarcan zonas geográficas que pertenecen a uno o mas municipios y en los cuales se
instalan o se encuentran instalados los establecimientos, giros comerciales o empresas en
general, que proporcionan los servicios y productos turísticos a que se refiere el Artículo 61
de la Ley; y
II.- Los Corredores Turísticos Urbanos o Municipales.- Son aquellos espacios
dentro de las áreas urbanas de los municipios en donde se encuentran instalados todo tipo
de comercios o empresas en general que ofertan bienes y servicios turísticos.
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SECCIÓN TERCERA
DE LAS RUTAS TURÍSTICAS
ARTÍCULO 59.- Las Rutas Turísticas son aquellos espacios dentro de las áreas
urbanas o rurales de un municipio en donde están instalados o se instalan empresas,
establecimientos o negocios dedicados a la elaboración de productos o servicios
especializados de interés para el turista y que se ofertan en toda la trayectoria de las
mismas.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ANDADORES TURÍSTICOS
ARTÍCULO 60.- Los Andadores Turísticos son aquellos espacios o áreas enclavadas
en las zonas urbanas de los municipios, donde se ofertan al turismo que deambula, todo tipo
de efectos de comercio, mercancías y servicios que son de su interés.
CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 61.- Serán considerados Servicios Turísticos los prestados a través de:
I.- Los establecimientos siguientes:
a) Hoteles, moteles, albergues, hostales, campamentos, paradores para casas
rodantes y, en general, todos los establecimientos de hospedaje y operación hotelera,
incluso bajo el régimen de tiempo compartido, así como los restaurantes, cafeterías, bares,
centros nocturnos, y centros de servicios personales de cualquier tipo ubicados en estos, al
igual que todos aquellos que se encuentren en aeropuertos, terminales de autobuses,
estaciones de ferrocarril, marinas turísticas y, en general, en zonas estratégicas que por su
ubicación o características sean frecuentados por el turismo;
b) Los museos y sitios arqueológicos, históricos o ecológicos;
c) Las negociaciones que de manera principal o complementaria ofrezcan
servicios turísticos receptivos o emisores, tales como agencias, subagencias y operadoras
de viajes de turismo;
d) Los establecimientos comerciales donde habitualmente acude el turista a
realizar compras de bienes y servicios;
e) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de curiosidades,
artesanías, obras de arte, joyería típica y de muebles rústicos;
f) Las arrendadoras de automóviles, de embarcaciones y demás bienes muebles
y equipos destinados al turismo y a la recreación;
g) Las empresas que realicen eventos deportivos, recreativos, culturales o de
cualquier índole que fomenten la actividad turística;
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h) Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos;
i) Empresas de transporte turístico;
j) Empresas operadoras de parques temáticos, ecocentros, centros recreativos y
de entretenimiento, zoológicos, acuarios, balnearios, museos, proveedores de equipos y
enseres de viaje o camping, casas de arte, arte popular y similares que, por su concepto,
ubicación y vocación se incluyan dentro de la oferta de la actividad y el patrimonio turístico;
k) Derogada;
Fracción Derogada
l) Las empresas que tengan ese carácter dentro de las Zonas de Desarrollo
Turístico Prioritario y Corredores Turísticos; y
II.- Las personas siguientes:
a) Los guías generales y especializados de turismo reconocidos por el
Artículo 44 del Reglamento de la Ley Federal de Turismo, así como los guías
locales que se encuentren debidamente acreditados ante la Secretaría;
b) Los propietarios y operadores de embarcaciones turístico-recreativas;
c) Los propietarios y operadores de autobuses y taxis destinados
preferentemente al servicio turístico;
d) Los promotores y agentes de ventas de edificios de condominios,
quintas o fraccionamientos que se comercializan a turistas, dentro de las Zonas de
Desarrollo Turístico Prioritario y Corredores Turísticos;
e) Los promotores de eventos deportivos, recreativos, culturales y de
cualquier actividad destinada al turismo;
f) Derogada;
Fracción Derogada
g) Las físicas o morales que practiquen una actividad de carácter turístico,
a criterio de la Secretaría.
Artículo Reformado
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DELOS TURISTAS
SECCIÓN PRIMERA
DE SUS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 62.- Los turistas tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización
de los servicios y el disfrute del patrimonio turístico;
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II.- Abstenerse de cometer cualquier acto contrario a lo establecido en las leyes y
reglamentos, así como realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra cualquier
persona o la comunidad;
III.- Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de
la factura, o en su caso, en el tiempo y lugar convenidos, sin que el hecho de presentar una
reclamación, queja o denuncia lo libere del citado pago;
IV.- Declarar, bajo protesta de decir verdad, los hechos o antecedentes de sus quejas
o reclamaciones, cuando los requiera la autoridad;
V.- Respetar el entorno natural y cultural de los sitios en que realicen el turismo, así
como la flora, la fauna y las tradiciones;
Fracción Reformada
VI.- Observar los lineamientos, políticas y Reglamentos de los Servicios Turísticos
brindados por los establecimientos referidos en el artículo 61 de esta Ley; y,
Fracción Reformada
VII. Mostrar identificación oficial vigente a la prestadora de servicios turísticos al
momento de hospedarse en algún establecimiento con la finalidad de ser incluido en un
registro de visitantes o turistas.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS DERECHOS
ARTÍCULO 63.- En concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, constituyen derechos de los Turistas los siguientes:
I.- No ser discriminados en la oferta, práctica o ejecución de las actividades turísticas
por razones de sexo, edad, credo político o religioso o condición social, y disfrutar de libre
acceso y goce al patrimonio turístico, así como de su permanencia en las instalaciones que
proporcionan dichos servicios, sin más limitaciones que el cumplimiento de sus obligaciones;
II.- Obtener información previa, veraz, completa, objetiva y oportuna sobre la oferta de
la actividad turística que desee contratar;
III.- Recibir bienes y servicios turísticos de calidad, de acuerdo a las condiciones
contratadas, así como obtener los documentos que acrediten los términos de la contratación,
facturas y comprobantes de pago;
IV.- Formular quejas, denuncias y reclamaciones, ante las autoridades, dependencias
y organismos oficiales competentes; y
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V.- Ser asistidos legalmente y en forma gratuita por funcionarios de la Secretaría para
el trámite o procedimiento de sus quejas, denuncias o reclamaciones ante las autoridades
competentes.
Para tal efecto, el Departamento de Asistencia al Turista, dependiente de la propia
Secretaría, tendrá las atribuciones necesarias que velen por los intereses, asistan, auxilien y
protejan los derechos de los Turistas cuando sean conculcados por los prestadores de
servicios turísticos así como por servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, se
interrelacionen con ellos, o cuando requieran asesoramiento y apoyo legal por verse
involucrados en asuntos por cuestión de servicios prestados por particulares, o por
infracciones a los Reglamentos o al Bando de Policía y Gobierno de los Municipios.
Consecuente con lo anterior, dicho Departamento de Asistencia al Turista contará,
además de las atribuciones que tiene asignadas, con las siguientes:
a) Representar al turista, cuando éste lo solicite, con motivo de las quejas y
denuncias que presente, por posibles irregularidades en que incurran los particulares, los
prestadores de servicios turísticos y los servidores públicos;
b) Representar al turista, ante particulares, con el carácter de mandatario,
mediante poder otorgado por escrito, cuando exista una situación de controversia o conflicto,
si no está en posibilidad de gestionar personalmente o comparecer en forma directa ante las
autoridades correspondientes;
c) Adoptar las medidas preventivas o correctivas que garanticen la seguridad y
protección del turista;
d) Proporcionar al turista, a título gratuito, la información general y orientación
legal por medio de asesores, cuando se le requiera;
e) Procurar el advenimiento o conciliación de las partes cuando existiese conflicto
entre el turista y las personas físicas o morales que tengan relación con él por algún servicio,
siempre y cuando la controversia se pueda esclarecer en el momento. En caso contrario,
integrará el expediente con los datos relativos y canalizará la misma a la Procuraduría
Federal de Protección al Consumidor;
f) Conminar a las autoridades respectivas a que tomen las medidas adecuadas
para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas perniciosas que lesionen
los intereses del turista;
g) Informar periódicamente al Secretario de Turismo del Estado, al Consejo
Consultivo de Turismo del Estado, a los Comités Municipales de Turismo y Convenciones
que corresponda, así como a los organismos municipales similares, de los casos de que se
haya tenido conocimiento y de las gestiones realizadas en apoyo, defensa y protección del
turista, para efectos estadísticos así como para su difusión y, en su caso, para que se
adopten las medidas correspondientes; y
h) En general, coadyuvar a la observancia y cumplimiento de las leyes,
reglamentos y normatividad, tanto federales como estatales, que sobre la materia existen.
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CAPÍTULO XI
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
Y DE SUS OBLIGACIONES Y DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
ARTICULO 64.- Los prestadores de servicios turísticos se regirán por lo que las
partes convengan en los contratos que celebren con los turistas, observando para ello las
disposiciones de la presente Ley, de la Ley Federal de Turismo, los reglamentos de ambas,
la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las normas
técnicas que en uso de su facultad promulgue el Ejecutivo Estatal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 65.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Abstenerse de discriminar a cualquier persona por razones de sexo, edad, credo
político o religioso, nacionalidad o condición social;
II.- Contar con políticas de servicio al cliente, a la vista del turista, y que estas sean
del conocimiento de todo el personal que labora en el establecimiento;
III.- Cuando se trate de la prestación de servicios de guía de turistas, informar su
precio en el momento de la contratación con los usuarios, así como tener a la vista las tarifas
de las diferentes excursiones o traslados a otro punto de la ciudad y demás requisitos
establecidos en el Reglamento;
IV.- Brindar capacitación al personal que labora en el establecimiento turístico, con el
objeto de fomentar la cultura turística y mejorar la calidad de los servicios que presta;
V.- Contar con los formatos foliados y de porte pagado para el sistema de quejas de
turistas en los términos de la norma oficial mexicana respectiva, los que deberán estar a la
vista y alcance de los usuarios del servicio;
VI.- Cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y servicios
del establecimiento, así como dar un trato adecuado a los clientes, procurando brindar la
atención y auxilio necesarios a las personas con discapacidad y adultos mayores, en
condiciones que se garantice su seguridad y comodidad; y
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VII.- En el caso de quienes ofrecen paquetes de servicios turísticos integrales, bajo
cualquier modalidad y que operan en el Estado, deberán documentar, ante la Secretaría, sus
programas o paquetes de bienes y servicios turísticos ofrecidos al usuario;
VIII.- Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento sus
precios, tarifas y los servicios que estos incluyen;
IX.- Dar cumplimiento a los servicios en los términos ofrecidos y, en su caso
reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien
prestar otro de la misma calidad, a elección del turista;
X.- Contar con planes de contingencias médicas y mayores, documentados ante las
autoridades competentes y hacerlos del conocimiento del personal que labora en el
establecimiento;
XI.- Ostentarse con la categoría del nivel de calidad del establecimiento que
determinen las normas oficiales mexicanas para efectos de promoción;
XII.- Contar con la acreditación de guía de turista para ejercer la actividad, en la
modalidad general o especializada que le corresponda, de acuerdo a la reglamentación de
esta Ley, misma que deberá exhibir a petición de los usuarios del servicio o ante cualquier
autoridad que la requiera;
XIII.- Cumplir con los servicios, precios, tarifas, descuentos y promociones en los
términos anunciados, ofrecidos por cualquier medio de promoción, incluido el Internet, o
pactados, así como facturarlos de acuerdo a la normatividad vigente en la materia;
XIV.- Cuando se trate de la prestación de servicios de guía de turista, el prestador de
servicios turísticos deberá entregar al usuario un documento donde de manera gráfica y
simplificada se informen todas las características del servicio, precio, forma de pago y
términos de la cancelación. En caso de queja la omisión de esta obligación por parte del
prestador de servicios turísticos constituye una presunción a favor del turista;
XV.- Cumplir con los términos que establezcan las normas oficiales mexicanas y, en
su caso, las normas técnicas estatales, así como los criterios generales de carácter
obligatorio dispuestos en la presente Ley y los reglamentos;
XVI.- Comparecer en lo personal o por medio de representante legal en los
procedimientos a que sea citado, con motivo de las quejas de los usuarios de los servicios
que presta, siempre y cuando, por los mismos hechos no se encuentre en trámite un
procedimiento ante la Procuraduría Federal del Consumidor u otra autoridad;
XVII.- En los eventos deportivos relacionados con el Turismo Alternativo, los
prestadores de servicios turísticos nacionales o internacionales, deberán contar con la
colaboración de guías turísticos certificados por la Secretaría Federal de Turismo o
acreditados ante la Secretaría;
XVIII.- Contar con un formato de prestación de servicios que contenga obligaciones
ineludibles para el prestador de servicios, como son: características del servicio prestado,
cantidad que se cobrará, plazos para su pago, así como la devolución que deberá hacer del
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monto recibido en caso de no dar el servicio ofrecido o de queja que haya prosperado
entablada por el turista, además del plazo de devolución;
XIX.- Proporcionar la información, para efectos estadísticos, en el momento que le
sea requerida por la Secretaría, o en los plazos y términos que la misma establezca;
XX.- Cumplir con las demás disposiciones derivadas de esta Ley y su Reglamento;
Fracción Reformada
XXI.- En la construcción de su infraestructura así como en el desarrollo de sus
actividades respetarán la capacidad de carga de los ecosistemas, la flora y la fauna silvestre.
Asimismo, deberán observar las normas de construcción, los planes de ordenamiento
ecológico y los planes de desarrollo urbano. Por último, los prestadores de servicios
turísticos, en los proyectos que promuevan, deberán ser congruentes con las aptitudes
físicas de las áreas donde se pretenda desarrollar la actividad turística;
Fracción Reformada
XXII.- Durante las emergencias sanitarias decretadas por la autoridad
correspondiente, acatar las indicaciones emitidas por la Secretaría de Salud, y, dar aviso a la
misma sobre la presenta de personas con síntomas propios de la enfermedad infecto
contagiosa; y,
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XXIII.- Tratándose de las prestadoras de servicios turísticos de hospedaje, deberán:
a) Informar, capacitar y sensibilizar a su personal y trabajadores en materia de
derechos humanos, explotación sexual, comercial infantil asociada al turismo o cualquier
otro tipo de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, y el seguimiento de
protocolos para detectar la posible comisión de delitos relacionados con dichas conductas;
b) Dar aviso inmediato a las autoridades correspondientes sobre la probable
comisión de hechos delictivos en sus instalaciones;
c) Contar con sistema de video vigilancia acorde con los servicios prestados por
el establecimiento en sus áreas comunes;
d) Solicitar identificación oficial vigente de sus huéspedes, incluida la identificación
oportuna de las niñas, niños y adolescentes; y,
e) Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones del
establecimiento de hospedaje, siempre y cuando se acredite, por los medios idóneos
legalmente reconocidos, que se encuentran en compañía de la persona que ejerce la patria
potestad, tutela o custodia.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
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SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 66.- Los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Estatal
de Turismo tendrán los siguientes derechos:
I.- Recibir asesoramiento técnico así como la información y auxilio de la Secretaría,
ante las diversas oficinas gubernamentales, cuando el interés turístico así lo amerite;
II.- Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y promoción
turística de la Secretaría, tanto a nivel nacional como en el extranjero;
III.- Gozar de la recomendación y apoyo de la Secretaría ante las autoridades
competentes para la obtención de licencias o permisos de establecimientos de servicios
turísticos;
IV.- Solicitar y obtener apoyo por parte de la Secretaría en la celebración de
convenciones, eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, exposiciones y similares
organizados con fines turísticos;
V.- Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore la Secretaría,
excepto en los casos que los programas de acreditación impongan el cumplimiento de
requisitos adicionales;
VI.- Obtener, ante el Registro Estatal de Turismo y previo el cumplimiento de los
requisitos que fije la normatividad aplicable al caso, la Cédula de Registro de que habla el
Artículo 74 de esta Ley;
VII.- Ser informados de las convocatorias y eventos que promueva o realice la
Secretaría en la materia;
VIII.- Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a
cabo la Secretaría;
IX.- Recibir el apoyo institucional de la Secretaría, siempre que sea solicitado para
beneficio del sector;
X.- Recibir cualquier otro beneficio general otorgado, en igualdad de derechos y
oportunidades, a los demás prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro
Estatal de Turismo;
XI.- Ser inscritos, por conducto de la Secretaría, en el Registro Nacional de Turismo,
previa comprobación de los requisitos que la Ley Federal fija, y
XII.- Los demás que se deriven de la aplicación de esta Ley.
Para los efectos de la capacitación turística de que habla la fracción VIII de este
Artículo, la Secretaría desarrollará las siguientes acciones:
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a) Propondrá, al Ejecutivo Estatal, la celebración de acuerdos con la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social así como con instituciones educativas que considere pertinente
para el desarrollo de programas relacionados con la capacitación y adiestramiento de
trabajadores y empleados de negocios turísticos con el fin de que adquieran el conocimiento
necesario para el mejor desempeño de sus actividades, en los términos que marque la
legislación federal en materia de trabajo;
b) Propondrá, al Ejecutivo Estatal, mecanismos de coordinación con la Secretaría
Federal de Turismo, y fijará las bases de coordinación con otras dependencias o entidades
estatales y municipales así como con organismos de los sectores social y privado, a efecto
de obtener su asistencia y colaboración para la impartición de cursos de capacitación
turística, tanto a servidores públicos como a prestadores de servicios turísticos;
c) Promoverá acciones de coordinación con la Secretaría de Educación y Bienestar
Social del Estado, la Facultad de Turismo de la Universidad Autónoma de Baja California,
así como el CONALEP y otras instituciones de Educación Media y Superior, para el
establecimiento de centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y
técnicos en la industria dedicada al turismo; y
d) Llevará un registro de centros de enseñanza que impartan la especialidad de
turismo, reconocidos oficialmente por la Secretaría de Educación Pública y por la Secretaría
de Educación y Bienestar Social del Estado, con el objeto de dar a conocer, a quien lo
solicite, sobre la validez oficial de estudios y el nivel académico de dichos planteles
educativos.
CAPÍTULO XII
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA ESTATAL
Y DEL REGISTRO ESTATAL DE TURISMO
ARTÍCULO 67.- La Secretaría tendrá a su cargo la integración, organización y
actualización del Sistema de Información Turística Estatal como un instrumento de
estadística y de auxilio en la toma de decisiones en la planeación, programación, fomento y
desarrollo de la actividad turística y de los servicios turísticos que se prestan en el Estado.
ARTÍCULO 68.- Los Ayuntamientos, los Organismos Turísticos Locales y los
prestadores de servicios turísticos a que se refiere esta Ley, enviarán toda la información
relevante de que dispongan para ser integrada al Sistema de Información Turística Estatal.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría llevará un registro estatal voluntario, al cual se invitará
a inscribirse a los prestadores de servicios turísticos y a renovar su inscripción en el mes de
enero de cada año. La dependencia citada estará en comunicación con los prestadores de
servicios, a fin de que su acción sea más eficaz en el desarrollo, protección y fomento al
turismo.
ARTÍCULO 70.- Los prestadores de servicios a que se refiere el inciso a) de la
fracción I del Artículo 61 de esta Ley, que no se encuentren ubicados en los lugares
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señalados en la misma, podrán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Turismo,
siempre que cumplan con los requisitos que señala el Artículo 73 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 71.- Integrarán el Registro Estatal de Turismo en Baja California los
prestadores de servicios turísticos a los que se refiere esta Ley los que, para ser
considerados como tales, deberán cumplir con el reglamento respectivo, mismo que;
I.- No deberá establecer barreras para el ingreso de nuevos prestadores de servicios
en razón de profesión, nacionalidad o capital; y
II.- Sólo establecerá garantías a nombre de los prestadores de servicios turísticos
cuando sea necesario asegurar su debida operación con objeto de proteger al turista.
ARTÍCULO 72.- Todos los prestadores de servicios turísticos que operan en el
Estado, para adquirir los derechos y poder gozar de los beneficios que se señalan en esta
Ley y su Reglamento, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Turismo.
ARTICULO 73.- Para obtener la inscripción en el Registro Estatal de Turismo, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral que presta o prestará el o los
servicios;
II.- Lugar y domicilio en que se prestan o prestarán los servicios;
III.- Fecha de la apertura del establecimiento o, en su caso, el tiempo de prestación
del o los servicios;
IV.- La clase del o los servicios que se prestan o prestarán y la categoría asignada
conforme a la Norma Oficial Mexicana respectiva;
V.- Tratándose de la prestación de servicios médicos bajo cualquier modalidad, las
personas físicas deberán acreditar la formación profesional o de especialidad con que se
ostenten de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Salud Pública para el
Estado.
Tratándose de personas morales cuya oferta sea la prestación de servicios médicos,
estas deberán acreditar la referida formación profesional o de especialidad del personal
médico a través del cual presta sus servicios.
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
VI.- La demás información que el prestador de servicios turísticos considere necesaria
para los fines de difusión; y,
VII.- Cualesquier otro que la Secretaría fije por medio de disposiciones generales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 74.- La Secretaría, previo el cumplimiento de los requisitos que imponen
las Leyes Federal y Estatal de turismo, así como los reglamentos respectivos y las Normas
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Oficiales Mexicanas que sobre la materia existen, expedirá la Cédula de Registro que será el
documento idóneo para acreditar que el prestador de servicios turísticos ha satisfecho los
requisitos para su funcionamiento y operación en la categoría asignada en el servicio, así
como para gozar de los apoyos o estímulos legales.
ARTÍCULO 75.- Los prestadores de servicios turísticos que incurran en reincidencia
en la violación de disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como en la Ley
Federal de Turismo y su Reglamento y en las normas oficiales mexicanas, quedarán sujetos
a las siguientes sanciones:
a) No podrán ser inscritos en el Registro Estatal de Turismo;
b) Se cancelará su inscripción; o
c) Se negará su renovación de inscripción al mismo.
Se entiende por reincidencia, el incumplimiento de obligaciones por dos o más
ocasiones, dentro de un periodo de seis meses.
CAPÍTULO XIII
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
ARTÍCULO 76.- Se crea el Consejo Consultivo de Turismo del Estado de Baja
California como órgano de consulta, promoción y análisis para la formulación de acciones
entre el sector público y privado, para el desarrollo del sector turístico en el Estado.
ARTÍCULO 77.- El Consejo Consultivo tiene como objetivo general proponer y apoyar
el desarrollo sustentable del turismo en el Estado, mediante la concurrencia activa,
comprometida y responsable de los sectores público, social y privado, cuya actuación incida,
directa o indirectamente, en la actividad turística del Estado, así como formular
recomendaciones a los agentes involucrados en el sector.
ARTÍCULO 78.- El Consejo Consultivo de Turismo tendrá, como objetivos
particulares:
I.- Actuar como órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico de la Secretaría y de los
municipios, según el caso, en materia turística;
II.- Desarrollar y mantener propuestas para la actividad turística de una manera
ordenada con visión a largo plazo;
III.- Participar en conjunto con los diferentes órdenes y niveles de gobierno en la
opinión de planes de desarrollo urbano y turístico;
IV.- Promover la inversión nacional y extranjera en proyectos turísticos prioritarios en
el Estado;
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V.- Apoyar la promoción de la imagen turística del Estado con acciones que
involucren la participación de los diferentes órdenes de gobierno, de la iniciativa privada y de
otros agentes sociales que, directa o indirectamente, participan en la actividad turística;
VI.- Alentar el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos y la conciencia
turística de los prestadores de servicios directos y complementarios;
VII.- Promover programas de cultura turística entre las comunidades receptoras,
especialmente entre los estudiantes de educación básica;
VIII.- Alentar la participación de los representantes en las iniciativas del propio
Consejo, para mejorar la actividad turística del Estado;
IX.- Propiciar y estimular el aprovechamiento racional de los recursos turísticos del
Estado;
X.- Opinar en la coordinación, planeación de objetivos, políticas, estrategias,
programas y proyectos prioritarios del sector turístico;
XI.- Opinar sobre el desarrollo de destinos turísticos en el Estado;
XII.- Apoyar las acciones que realice la Secretaría para el fomento de los programas
estatales y municipales de turismo;
XIII.- Solicitar la colaboración de las dependencias de los tres ordenes de gobierno y
de los diversos sectores de la población, para apoyo y auxilio en actividades turísticas;
XIV.- Opinar respecto el desarrollo y ejecución de los Programas Estatales y
Municipales de Turismo y propiciar su inclusión en COPLADE y los COPLADEM;
XV.- Apoyar en la elaboración de información estadística y de consulta estatal y
municipal en materia turística;
XVI.- Apoyar la promoción de la imagen turística del Estado con acciones que
involucren la participación de los diferentes ordenes de gobierno, de la iniciativa privada y de
otros agentes sociales que directa o indirectamente participan en la actividad turística;
XVII.- Proponer proyectos de actualización de la legislación estatal aplicable al
turismo;
XVIII.- Promover la investigación turística a través de las instituciones de educación
superior en el Estado;
XIX.- Proponer proyectos de Normas Técnicas en materia de turismo, que permitan
estandarizar y garantizar la oferta turística, así como evaluar el desempeño de los servidores
turísticos;
XX.- Proponer un Código de Ética para el Sector Turístico;
XXI.- Establecer la entrega anual de reconocimientos a prestadores de servicios
turísticos y miembros de la comunidad turística que se distingan por su empeño,
aportaciones y dedicación a la tarea turística; y
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XXII.- Promover la conformación de comisiones de trabajo.
ARTÍCULO 79.- El Consejo Consultivo de Turismo se integrará por representantes de
los Sectores Público y Privado de la siguiente forma:
I.- POR EL SECTOR PÚBLICO:
a).- El Secretario de Turismo del Estado;
b).-El Diputado Presidente de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado;
c).- Un representante de cada uno de los Ayuntamientos del Estado;
d).- Un representante de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del
Estado (SIDUE); y
e).- El Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.
f). Un Representante de la Facultad de Turismo y Mercadotecnia de la Universidad
Autónoma de Baja California (UABC); y
g).- Un representante de los Fideicomisos relacionados con la actividad turística.
II.- POR EL SECTOR PRIVADO:
a).- Un representante de cada uno de los Comités de Turismo y Convenciones de
cada uno de los municipios del Estado u organismos similares;
b).-Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y
Alimentos Condimentados del Estado;
c).- Un representante de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo del
Estado;
d).- Un representante de la Asociación de Desarrolladores Turísticos del Estado de
Baja California;
e).- Un representante por las Asociaciones de Hoteles y Moteles de la Costa Oriente
del Estado y otro por la zona Costa del Occidente del Estado;
Cada Consejero propietario designará su suplente, quien podrá asistir a las sesiones
del Consejo en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste
corresponda. También podrá asistir cuando esté presente el consejero propietario, a título de
oyente, sin voz ni voto.
Los Consejeros del sector gubernamental serán Consejeros durante el tiempo que
estén en su cargo y los Consejeros ciudadanos durante el tiempo que les defina el
organismo que representan.
ARTÍCULO 80.- El Consejo estará regido por:
Un Presidente, que es el Secretario de Turismo;
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Un Vicepresidente, designado de entre los integrantes de los Consejeros Ciudadanos,
por voto de la mayoría de los mismos;
Un Secretario Técnico, que deberá ser una persona relacionada con la actividad
turística;
ARTÍCULO 81.- El Consejo Consultivo de Turismo expedirá su Reglamento, el cual
establecerá la frecuencia de sus sesiones, los procedimientos para la toma y ejecución de
sus decisiones, la forma de su organización interna, así como aquellos lineamientos para su
mejor y más eficiente desempeño.
El Consejo Consultivo Turístico definirá en la primera sesión del año, el calendario de
sesiones ordinarias, las cuales serán como mínimo dos veces al año.
El quórum legal para sesionar el Consejo Consultivo Turístico será con la asistencia
de las dos terceras partes de sus miembros, y tomarán las decisiones que señale el
reglamento, por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate quien presida la
sesión tendrá el voto de calidad.
CAPÍTULO XIV
DE LA COORDINACIÓN GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 82.- La Secretaría establecerá los mecanismos de coordinación con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, así como con los
Ayuntamientos del Estado y con los Organismos Turísticos Locales para regular y promover
la prestación y preservación de los Servicios Turísticos.
ARTÍCULO 83.- El Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Secretaría, propondrá al
Gobierno Federal:
I.- La transmisión de recursos y facultades delegables con que actualmente cuenta la
Federación en materia de turismo, a efecto de atender, de manera integral y expedita, la
administración del Patrimonio Turístico del Estado;
II.- El establecimiento, fuera del país, de oficinas destinadas a la promoción del
Patrimonio Turístico del Estado;
III.- En su caso, la distribución y recepción de formatos en el extranjero, para la
expedición y enajenación de todo tipo de permisos, autorizaciones y licencias para la
práctica de actividades deportivo-recreativas en el Estado; y
IV.- Las medidas y mecanismos prácticos para facilitar el ingreso al país de los
medios de transporte, ropas, enseres, equipos, vehículos de esparcimiento y diversión, así
como en los que se trasladan los turistas del extranjero al interior del Estado cuando viajan
por tierra.
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ARTÍCULO 84.- La Secretaría privilegiará los acuerdos, convenios y mecanismos de
coordinación con las dependencias y entidades públicas de la Federación, y en su caso, con
los Gobiernos Municipales, con el objeto de evitar duplicidad de funciones y la invasión de
facultades que para cada una establecen las leyes federales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 84 BIS.- Además de las atribuciones competenciales establecidas en la
presente Ley, corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Turismo:
I.- Formular, conducir y evaluar la política turística municipal;
II.- Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General
de Turismo y en esta Ley;
III.- Aplicar los instrumentos de política turística que le sean atribuidos por las leyes
locales, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística
en bienes y áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente
atribuidas al Ejecutivo Federal o al Estado;
IV.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual
considerará las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial
de Turismo y el Plan Estatal de Desarrollo;
V.-Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo, que tendrá por objeto
coordinar, proponer y formular estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal,
con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística del Municipio. Será
presidido por el Titular del Ayuntamiento, y estará integrado por los funcionarios que éste
determine, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser
invitadas las instituciones y entidades públicas, privadas y sociales que se determinen y
demás personas relacionadas con el turismo en el Municipio, las cuales participarán
únicamente con derecho a voz;
VI.- Concertar con los sectores privados y sociales, las acciones tendientes a detonar
programas a favor de la actividad turística;
VII.- Participar en los programas locales de ordenamiento turístico del territorio;
VIII.- Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los
programas locales de investigación para el desarrollo turístico;
IX.- Formular y conducir la Política Municipal de información y difusión en materia
turística;
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X.- Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las actividades
y destinos turísticos con que cuenta;
XI.- Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
XII.- Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y
desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las
políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII.- Operar módulos de información y orientación al turista;
XIV.- Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la autoridad
competente;
XV.- Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación,
fomento y desarrollo de la actividad turística les conceda la Ley General de Turismo, esta
Ley u otros ordenamientos legales en concordancia con ella y que no estén otorgados
expresamente al Ejecutivo Federal o al Estado;
XVI.- Emitir su opinión ante la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión
concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos,
dentro de su territorio, y
XVII.- Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO XV
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 85.- La Secretaría estará facultada para realizar visitas de verificación a
los prestadores de servicios turísticos con el objeto de constatar el debido cumplimiento de
sus obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y, en su caso, en las Normas
Técnicas que expida el Ejecutivo, así como para efectuar requerimientos, que se ajustarán a
los términos de la Ley del Procedimientos para los Actos de la Administración Pública del
Estado de Baja California.
Asimismo y previa la suscripción de los acuerdos de coordinación con la instancia
federal correspondiente, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de la Ley General de
Turismo, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas en esta materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 86.- La Secretaría recibirá las quejas de los turistas las que, de ser
posible, se acompañarán de los elementos probatorios, para lo cual la Secretaría aludida
deberá levantar un acta pormenorizada de los hechos aducidos por el turista.
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Una vez recibida la queja, la Secretaría procurará la conciliación de los involucrados,
para lo cual deberá levantar acta en la que se indicará el acuerdo logrado por los
interesados y el plazo en el cual se cumplirá el mismo, debiéndose firmar por las partes y el
personal designado por la Secretaría.
En el supuesto de que no se lograra conciliación de las partes, o bien, no se
cumpliera el acuerdo descrito en el párrafo anterior, la Secretaría canalizará la queja a
petición del turista a la Procuraduría Federal del Consumidor, en los términos del Título
Quinto, Capítulo VII de la Ley General de Turismo.
Si la queja fuese contra de servidores públicos, la Secretaría la canalizará a las
oficinas competentes ya sean del orden federal, estatal o municipal, para que se proceda en
consecuencia.
Artículo Reformado
CAPÍTULO XVI
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 87.- Cuando derivado de las visitas de verificación se determine el
incumplimiento, por parte del prestador de servicios turísticos, de las obligaciones
establecidas en esta Ley, se le aplicarán las siguientes sanciones:
I.- Las infracciones a las obligaciones consignadas en las fracciones I a la VIII del
Artículo 65 de la presente Ley serán sancionadas con multa hasta por el equivalente de
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Fracción Reformada
II.- Las infracciones a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los servicios
turísticos a que se refiere el Artículo 61 de esta Ley, así como el incumplimiento a las
obligaciones consignadas en el Artículo 65, fracciones IX, X, XI, XIV, XVI, XVII y XIX del
presente ordenamiento, se sancionarán con multa hasta de mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida Actualización vigente.
Fracción Reformada
III.- Las infracciones a las obligaciones consignadas en las fracciones XII, XIII, XV y
XVIII del Artículo 65 de este ordenamiento, se sancionarán con multa hasta por el
equivalente de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 88.- La Secretaría será la encargada de imponer las sanciones a que se
refiere esta Ley, y al hacerlo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones
económicas del infractor y la reincidencia si la hubiere.
ARTÍCULO 89.- Las multas que imponga la Secretaría se harán efectivas a través de
la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 90.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría se podrá
interponer, ante dicha Dependencia, el Recurso de Revocación en los términos, plazos y
requisitos que ordena el Título Quinto, Capítulo Único, de la Ley del Procedimiento para los
Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Turismo del Estado de Baja California,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 7 de julio de 1995 y sus reformas, así
como se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Estatal expedirá las demás disposiciones
reglamentarias que requiera esta Ley, en un término que no excederá noventa días a partir
de su publicación en el periódico oficial del Estado; mientras tanto, seguirán vigentes los
actuales Reglamentos en lo que no se opongan a la misma.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá hacer los ajustes pertinentes al
Acuerdo de Creación del Consejo Consultivo Estatal de Turismo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de ser
publicada la presente Ley, serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley que se abroga.
ARTÍCULO SEXTO.- Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley que se
abroga, se sancionarán conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento, a menos que el
interesado manifieste su voluntad de someterse a la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
febrero del año dos mil nueve.
DIP. ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 474, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 28 de
junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 15 de
junio de 2012, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 474, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX;
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico
Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda,
2021-2027;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 15 de
junio de 2012, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 8 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico
Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda,
2021-2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, de fecha 28 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
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ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 29 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico
Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda,
2021-2027;
ARTÍCULO 29 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico
Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda,
2021-2027;
ARTÍCULO 29 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 328, publicado en el
Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 29 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 328, publicado en el
Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 29 SEXTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 328, publicado en el
Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO VII
TURISMO ESTATAL
Fue reformada su denominación mediante Decreto No. 474, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO VII
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DEL TURISMO ESTATAL Y TURISMO ACCESIBLE
SECCIÓN PRIMERA
DEL TURISMO ESTATAL
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de
junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 252, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 06 de
agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXIII, expedida por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TURISMO ACCESIBLE
ARTICULO 50 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 474, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de
septiembre de 2021, Tomo CXXIII, expedida por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTICULO 50 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 474, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de
septiembre de 2021, Tomo CXXIII, expedida por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
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ARTICULO 50 QUARTER.- Fue adicionado por Decreto No. 474, publicado en el
Periódico Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha
14 de septiembre de 2021, Tomo CXXIII, expedida por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTICULO 50 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 474, publicado en el
Periódico Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha
14 de septiembre de 2021, Tomo CXXIII, expedida por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial
No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Tomo CXXIII, expedida por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 20 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedida por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 202, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, de fecha 19 de marzo de 2021, Tomo CXXIII, expedida por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 84 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, de fecha 15 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de
2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 48
ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO NO. 412, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2, 3, 4, 5, 10, 16, 27, 31, 45, 46, 47 y 61, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 40, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR
LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite correspondientes al turismo
cinematográfico, al momento de la entrada en vigor de las presentes reformas, serán
resueltos conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en el momento en que se
iniciaron.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 49
SECRETARIO GENERAL
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NO. 212, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS
REFORMAS QUE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 84 BIS, 85, 86, 87, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, TOMO CXIX,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un término no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de cada Municipio de Baja California, deberán
establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo.
TERCERO.- En un término no mayor a 60 días contados a partir del establecimiento
de los Consejos Consultivos Municipales de Turismo, los Ayuntamientos deberán crear el
Reglamento de dichos Consejos.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente
reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
mayo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 50
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NO. 273, POR EL QUE SE APRUEBA LA
ADICIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 43, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, TOMO CXIX, EXPEDIDO POR
LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado a partir de la publicación del presente Decreto,
contará con un plazo de 45 días naturales, para realizar los cambios a los reglamentos
aplicables.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 51
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 474, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 2, LAS FRACCIONES XXV, XXVI Y
ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 3; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN
DEL CAPÍTULO VII ADICIONÁNDOSE DOS SECCIONES, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 50
BIS, 50 TER, 50 QUARTER Y 50 QUINQUIES; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 29, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, TOMO CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 52
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL TRECE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 277, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES V, VI, VII, VIII, IX, X, XI DEL ARTÍCULO 46, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, SECCION III, TOMO CXXII, DE FECHA 26 DE JUNIO
DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 53
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 487 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 54
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 202, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 65; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, ÍNDICE,
TOMO CXXVIII, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
febrero del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 55
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 252, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 46; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, SECCIÓN
I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días
del mes de junio del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA PRIMERO DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 56
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 292, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 50 BIS, 50 TER, 50 QUARTER, 50 QUINQUIES Y 53;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, ESPECIAL-SECCIÓN I, TOMO CXXVIII,
DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XXIII
Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de julio del año dos
mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 57
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 229, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 46 Y 73; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30,
ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 58
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 328, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 3 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 BIS, 29 BIS, 29 TER, 29
QUATER, 29 QUINQUIES Y 29 SEXTIES; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
70, SECCIÓN I, TOMO CXXX, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley de Turismo del Estado de Baja California. Página 59
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 414, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 62 Y 65; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)