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LEY DE URBANIZACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 23,
de fecha 20 de agosto de 1981, Sección I, Tomo LXXXVIII.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular las
mejoras que se producen en los predios ubicados en las zonas donde se llevan a cabo las
obras de urbanización, mediante los sistemas de plusvalía y cooperación.
Artículo Reformado
ARTICULO 2.- Las personas propietarias o poseedoras de predios ubicados en el
Estado, beneficiados con obras de urbanización, están obligados a contribuir por la
ejecución de dichas obras.
Artículo Reformado
ARTICULO 3.- Las obras de urbanización objeto de contribución, bajo los sistemas de
plusvalía o de cooperación, son las siguientes:
I.- Las de apertura de nuevas vías públicas;
II.- Las de pavimentación, rectificación, ampliación, prolongación y mejoramiento de
vías públicas ya existentes;
III.- Las de seguridad y protección relacionadas con el tránsito de vehículos y
peatones, dentro y fuera de los límites de los centros de población;
IV.- Las de ornato, seguridad y protección, además del empedrado, banquetas,
guarniciones y demás elementos que equipan las vías públicas;
V.- Las de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial;
VI.- Las instalaciones necesarias para dotar a los centros de población de alumbrado
público o para mejorar el ya existente;
VII.- Las de electrificación necesarias para dotar a los centros de población de fluido
eléctrico o para mejorar las ya existentes;
VIII.- Las obras de regeneración urbana de aquellas zonas de los centros de
población que se requieran para su reactivación económica, social y urbanística, tales como
la construcción de estacionamientos públicos, mercados públicos, plazas, jardines, parques
e instalaciones deportivas o similares;
IX.- Cualquier otro tipo de obras o servicios relacionadas con la misma, tendientes a
la integración y mejoramiento de las poblaciones del Estado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 4.- Una vez concluidas las obras de urbanización que realicen los
Consejos de Urbanización Municipales y la Junta de Urbanización del Estado, se entregarán
a los Municipios a cuyo cargo estará su mantenimiento, el que se considerará como un
servicio municipal, con excepción de las obras de drenaje de aguas negras, pluvial, así como
las líneas y redes de agua potable, que serán entregadas para su mantenimiento a la
Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, las de electrificación que se
entregarán a la Comisión Federal de Electricidad para su mantenimiento, las que se
considerarán como servicios federales de acuerdo a lo que establece la fracción III del
Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
Artículo 82 de la Constitución Política Local.
Artículo Reformado
ARTICULO 5.- Las personas residentes de una zona determinada que representen un
número considerable de personas interesadas, a juicio del Consejo de Urbanización
Municipal respectivo, independientemente de la actuación propia del mismo, podrán
promover ante éste, la ejecución o mejoramiento de obras de urbanización bajo el sistema
de cooperación o la reconstrucción de las mismas. Igualmente, el Ayuntamiento respectivo
podrá sugerir la ejecución de las obras de que se trata.
Artículo Reformado
ARTICULO 6.- La planeación urbana y las obras que de esta se deriven, deberán ser
autorizadas por la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación
Territorial, y por los Municipios en los términos que los faculte la Ley de Desarrollo Urbano
del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 7.- Son sujetos del pago de contribuciones de mejoras por obras de
urbanización, según se realicen bajo el sistema de plusvalía o de cooperación, o de ambos
en el supuesto de que se realicen simultáneamente, los siguientes:
I.- Las personas propietarias de los predios comprendidos en la zona beneficiada por
las obras;
Fracción Reformada
II.- Las personas poseedoras de dichos predios, en los siguientes casos:
Párrafo de la Fracción Reformado
a) Cuando el predio no tenga persona propietaria, éste se desconozca, o exista
controversia judicial acerca de la persona que tenga tal carácter.
Inciso Reformado
b) Cuando reciban la posesión con motivo de un contrato que en lo futuro obligue a la
persona propietaria a transmitirle la propiedad del inmueble.
Inciso Reformado
Fracción Reformada
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III.- La Institución fiduciaria en el caso de inmuebles sujetos a fideicomiso, con cargo a
la persona que al ejecutarse el fideicomiso quede como persona propietaria del inmueble; y,
Fracción Reformada
IV.- La persona propietaria del terreno, cuando el de la construcción sea distinto.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 8.- Si el predio estuviere constituido bajo el régimen de propiedad en
condominio, ya sea dividido en pisos, departamentos, locales o viviendas, el importe de las
contribuciones de mejoras que corresponda a cada propietario, se determinará dividiendo la
cantidad que deba pagarse por todo el predio entre la superficie cubierta de construcción
que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso
común, y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de metros que corresponda
al piso, departamento, local o vivienda de que se trate; una vez realizada esta operación, se
deberá sujetar a las normas para la individualización tanto del sistema de plusvalía como
para el de cooperación, o de ambos.
Artículo Reformado
ARTICULO 9.- Tratándose de extrema pobreza, por incapacidad física, temporal o
permanente de las personas beneficiadas por obras de urbanización, determinada mediante
verificación y estudio socioeconómico que se haga al respecto, la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Baja California o la persona Titular de la Presidencia Municipal, en
sus respectivos ámbitos de competencia y en relación con obras llevadas a cabo por los
organismos de urbanización señalados en el artículo 16 de esta Ley, podrán congelar el
cobro de los adeudos por contribución de mejoras, en la medida que resulte necesario,
mientras no cambie el mencionado estado de pobreza por circunstancias familiares o por
cualquier otra causa. El cobro se hará efectivo cuando se transmita la propiedad a tercero,
ya sea por herencia o por cualquier otro concepto.
Párrafo Reformado
El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, del Estado, en los términos del
párrafo anterior, podrá otorgar subsidios para el pago de las contribuciones de mejoras a los
Organismos Descentralizados o a las Instituciones de Asistencia Pública o Privada, así como
a las que realicen actividades educativas o culturales o tiendan a la protección de los
menores o de las clases económicamente débiles.
Tratándose de personas pensionadas y jubiladas, y demás personas mayores de
sesenta años; las personas con discapacidad que acrediten tal calidad; padre o madre jefe
de familia, así como personas que acrediten tener a su cargo y sostenimiento económico a
un familiar en primer grado con alguna discapacidad y reúnan los requisitos establecidos en
el Título noveno de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, quedarán exentos
como sigue:
Párrafo Reformado
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A) Las personas pensionadas y jubiladas, personas con discapacidad, padre o madre
jefe de familia y personas que acrediten tener a su cargo y sostenimiento económico a un
familiar en primer grado con alguna discapacidad, que realicen alguna actividad
económicamente productiva y que obtengan ingresos diarios de hasta cinco veces el salario
mínimo general, en el cincuenta por ciento de la contribución de mejoras determinada a su
cargo; y,
Inciso Adicionado
Inciso Reformado
B) Las personas mayores de sesenta años, que no sean pensionadas ni jubiladas y
que sus ingresos no excedan de dos veces el salario diario mínimo general o personas con
discapacidad que no desempeñen actividad productiva, el cien por ciento en los conceptos
señalados, otorgándose este beneficio sólo por un inmueble de su propiedad.
Inciso Adicionado
Inciso Reformado
En la misma forma la Persona Titular de la Presidencia Municipal podrá otorgar
subsidio para el pago de las contribuciones de mejoras por concepto de las obras realizadas
bajo el sistema de cooperación, a los Organismos, Instituciones de Asistencia y personas
físicas señaladas anteriormente.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 10.- Se considerará como vida útil de las obras de urbanización para
efectos de reposición, la siguiente:
I.- Veinte años en tubería para agua de asbesto de cemento;
II.- Quince años en tubería de drenaje de barro;
III.- Diez años en tubería de drenaje de concreto;
IV.- Quince años en pavimento de concreto hidráulico;
V.- Ocho años en pavimento de concreto asfáltico;
VI.- Diez años en banquetas y guarniciones en concreto;
VII.- Diez años en alumbrado público.
VIII.- Veinte años en electrificación.
IX.- Veinticinco años en tubería para agua potable de PVC;
X.- Veinticinco años en tubería para alcantarillado sanitario de PVC;
XI.- Veinticinco años en tubería para alcantarillado pluvial de PVC o de cualquier otro
material;
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XII.- Quince años en tomas y descargas de agua potable y alcantarillado sanitario,
independientemente de los materiales que estén instalados.
Artículo Reformado
ARTICULO 11.- Para la reconstrucción de obras, o sea, la reposición completa de las
mismas, se atenderá a que haya fenecido la duración de ellas, según los términos
establecidos en el Artículo anterior, y ya no sean útiles para el servicio a que estén
destinadas, o que su inutilidad se deba a fuerzas de la naturaleza.
ARTICULO 12.- Los Organismos que presten servicios públicos, previamente a la
ejecución de cualquier trabajo que afecten obras de urbanización, que deberán especificar,
solicitarán la autorización por escrito del Ayuntamiento correspondiente, el que únicamente
la otorgará, cuando se comprometan dichos Organismos a hacer las reparaciones
respectivas dentro del término que se les fije al efecto. En caso de incumplimiento, se
procederá a llevar a cabo la reparación con cargo al Organismo de que se trate.
En los casos de emergencia en que resulte urgente el trabajo que afecte una obra de
urbanización, el Organismo procederá de inmediato a ello sin perjuicio de solicitar
simultáneamente la autorización del Ayuntamiento en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO 13.- La Persona Titular de la Notaria y demás personas funcionarias
administrativas y judiciales no autorizarán escrituras, actas o contratos en que intervengan,
que impliquen la transmisión, desmembración del dominio, constitución de servidumbres,
fideicomisos o garantías reales en relación con inmuebles, ni su subdivisión, fusión,
relotificación o fraccionamiento, si no se les comprueba mediante constancia expedida por el
Consejo de Urbanización Municipal correspondiente y por la Junta de Urbanización del
Estado, de que el inmueble de que se trata no está afecto al pago de las contribuciones de
mejoras, o que está al corriente en los pagos, lo cual deberá hacerse constar en la escritura
o instrumento relativo.
Párrafo Reformado
Las Personas funcionarias mencionadas que no den cumplimiento a lo anterior, serán
responsables de los daños y perjuicios que con su omisión causen.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 14.- En lo relativo a los casos de, subdivisión, fusión, relotificación y
fraccionamiento de los predios beneficiados por contribuciones de mejoras, el interesado
deberá obtener para la autorización de su trámite, la constancia de que el inmueble de que
se trata no está afecto al pago de las contribuciones de mejoras, o que está al corriente en
los pagos, expedida por los organismos de urbanización.
Artículo Reformado
ARTICULO 15.- En lo no previsto por esta Ley, será de aplicación supletoria el Código
Fiscal del Estado de Baja California.
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Artículo Reformado
ARTICULO 16.- Tienen el carácter de organismos de urbanización:
I.- La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;
Fracción Reformada
II.- La Junta de Urbanización del Estado;
III.- Las Comisiones Estatales de Servicios Públicos;
IV.- Derogado;
Fracción Derogada
V.- La unidad administrativa en materia de obras públicas de los Ayuntamientos;
VI.- Los Consejos de Urbanización Municipales; y,
VII.- Las Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal que tengan por
objeto realizar obras de urbanización en los términos de esta ley.
Las facultades de determinación y cobro de contribuciones de mejoras que otorga la
presente Ley a la Junta de Urbanización y a los Consejos de Urbanización Municipales, se
entenderán concedidas también a favor de los demás organismos de urbanización.
Artículo Reformado
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS DE URBANIZACION Y DE LA JUNTA DE URBANIZACION DEL
ESTADO
Denominación Modificada
SECCION PRIMERA
INTEGRACION, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 17.- La Junta de Urbanización del Estado, es un organismo público
descentralizado del Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la
cual tiene por objeto ejecutar las obras de urbanización bajo el sistema de plusvalía, así
como para gestionar y contratar lo relativo a la ejecución de dichas obras, y concurrir ante
organismos e instituciones privadas y autoridades Federales, Estatales y Municipales para
coordinarse en la ejecución de las mismas.
El domicilio legal de la Junta de Urbanización del Estado, será la Capital del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de
Infraestructura Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial, podrá encomendar a los
organismos de urbanización previstos en la presente Ley, la ejecución de obras que
conlleven a un beneficio general, bajo el sistema de plusvalía, de cooperación, o por ambos
simultáneamente. Cuando las obras que se realicen tengan características de las que se
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llevan a cabo por medio del sistema de cooperación, o por ambos simultáneamente. Cuando
las obras que se realicen tengan características de las que se llevan a cabo por medio del
sistema de cooperación, pero por su magnitud, importancia e impacto en las ciudades, se
realicen, bajo el sistema de plusvalía, únicamente la definición de la contribución se ajustará
lo que establece el artículo 94 de esta ley para el sistema de cooperación, y para fincar el
crédito fiscal se sujetara a lo previsto para el sistema de plusvalía.
Párrafo Reformado
Para la ejecución de las obras previstas en el párrafo anterior, los organismos de
urbanización deberán celebrar un convenio en el que especifiquen los derechos y
obligaciones de ambas partes; siguiendo los lineamientos previstos en esta Ley para cada
etapa del procedimiento a utilizarse.
Artículo Reformado
ARTICULO 19.- La Junta de Urbanización del Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Realizar, estudios sobre la conveniencia, necesidad, viabilidad, costo,
financiamiento y demás pormenores respecto de la ejecución de las obras, sometiendo los
proyectos correspondientes a consideración de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo
Urbano, y aprobarse, se informe a los Ayuntamientos respectivos;
Fracción Reformada
II.- Ejecutar directamente o mediante contrato las obras, equipamientos, suministros y
servicios relacionados con las mismas, que sean aprobadas en su programa anual de
inversión, así como realizar las que la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenación Territorial le encomiende;
Fracción Reformada
III.- Implementar los procedimientos previstos en las Leyes en materia de obras
públicas, para la contratación de obras, equipamientos, suministros y servicios relacionados
con las mismas, en el Municipio que vayan a ser realizados;
IV.- Contratar, previo el cumplimiento de la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja
California, los financiamientos y suscribir los títulos de crédito y demás documentos
necesarios que de ellos se deriven, y dar en fideicomiso o constituir en garantía, los créditos
fiscales que se deriven de las contribuciones de mejoras;
V.- Suscribir los contratos para la realización de las obras, equipamientos, suministros
y servicios relacionados con las mismas; vigilar y controlar su cumplimiento fijando las
garantías y penas que deban otorgar los contratistas o proveedores, y deducir las acciones
sobre responsabilidades derivadas de los contratos que celebren;
VI.- Suscribir los contratos de coordinación o coinversión que permitan las Leyes,
reglamentos y demás disposiciones legales;
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VII.- Determinar la derrama de las contribuciones de mejora entre las propiedades
comprendidas en las zonas generales de beneficio, con facultades para cuantificar,
determinar, liquidar y notificar los créditos fiscales por dicho concepto.
La notificación, cobro y recaudación de los créditos fiscales por concepto de
contribuciones de mejora, deberá realizarse a través del Subrecaudador de Rentas del
Estado adscrito al organismo;
VIII.- Realizar directamente la ejecución de obras o servicios relacionados con la
misma, cuando el monto y magnitud de las mismas no justifique su contratación con
terceros;
IX.- Cobrar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos
fiscales, en caso de incumplimiento de los causantes, por conducto del Subrecaudador de
Rentas del Estado adscrito;
X.- Formular los proyectos de Reglamento Interior y los manuales necesarios, a
efecto de ser remitidos al Ejecutivo Estatal para su aprobación;
XI.- Revocar sus actos sólo cuando los mismos no concedan derechos,
autorizaciones o permisos a terceros derivados del acto a revocarse;
XII.- Elaborar los proyectos de acuerdos de expropiación para su remisión al Ejecutivo
Estatal, y cubrir el monto de las indemnizaciones en los casos de expropiación para
realización de obras bajo el sistema de plusvalía, así como de los convenios que se realicen
para la liberación del derecho de vía;
XIII.- Las demás que deriven de las Leyes, reglamentos y cualquier otra disposición
legal.
Artículo Reformado
ARTICULO 20.- El patrimonio de la Junta de Urbanización del Estado se integra por:
I.- Los bienes, recursos y derechos que a su favor otorgue o asigne el Gobierno
Federal, Estatal o Municipal;
II.- Las donaciones, legados, subsidios y demás aportaciones análogas que reciban
de particulares;
III.- Los ingresos que obtenga por el desarrollo de sus actividades;
IV.- Los ingresos que se deriven del artículo 21 de esta Ley;
V.- Los rendimientos y demás ingresos que obtengan de la inversión de los recursos a
que se refieren las fracciones anteriores;
VI.- Los bienes, derechos y obligaciones que generen utilidad económica o sean
susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier otro título legal.
Artículo Reformado
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ARTICULO 21.- La Junta de Urbanización del Estado, percibirá con cargo a cada una
de las obras que realice, un porcentaje del diez por ciento por concepto de dirección,
vigilancia, supervisión, control y administración, porcentaje que se reducirá en su caso, de
acuerdo con la magnitud y número de las obras que tengan a su cargo.
La Junta de Urbanización está facultada para aceptar, para obra determinada,
aportaciones federales, estatales o municipales, así como aportaciones voluntarias de
instituciones y personas físicas o morales, en forma parcial o total. Estas aportaciones
podrán ser recuperadas por la Junta de Urbanización del Estado por tratarse de obras que
producen mejoras a los predios que se encuentran en su zona general de beneficio y podrán
incorporarse al sistema de plusvalía en lo que se refiere a la recuperación o costo de las
mismas, siempre y cuando dicha recuperación se reinvierta en el Estado en otras obras
reguladas por esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 22.- La Junta de Urbanización del Estado contará con un órgano de
gobierno que se denominará Junta Directiva, la cual se integrará y representará de la
siguiente forma:
I.- Una Presidencia: siendo la persona titular de la Secretaría de Infraestructura,
Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;
Fracción Reformada
II.- La persona titular de la Secretaria de Hacienda;
Fracción Reformada
III.- La persona titular de la Secretaria de Economía e Innovación;
Fracción Reformada
IV.- La persona titular de la Secretaria de Bienestar;
Fracción Reformada
V.- La persona titular de la Presidencia Municipal que corresponda, de acuerdo al
Municipio en que se ejecutaran las obras;
Fracción Reformada
VI.- Una persona representante del Consejo Coordinador Empresarial del Municipio
en que se ejecutaran las obras.
Fracción Reformada
Las personas integrantes a que se refieren las fracciones de la V y VI participarán en
las sesiones de la Junta Directiva, cuando se incorporen temas de su competencia, y
tendrán derecho a voz y voto durante su desarrollo; el derecho de voto se podrá ejercer sólo
en los asuntos de su competencia. Al momento de convocar a las personas integrantes se
dará a conocer la circunstancia que motive su intervención.
Párrafo Reformado
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Los cargos en la Junta Directiva son honoríficos y por su desempeño no percibirán
retribución, emolumento o compensación alguna.
Las personas integrantes podrán designar por escrito a la persona que los supla en
sus ausencias temporales, quien deberá tener por lo menos el cargo de titular de una
Dirección de Área o su equivalente, y gozará de los mismos derechos y obligaciones que el
integrante propietario o propietaria.
Párrafo Reformado
La Junta Directiva contará con una persona secretario o secretaria técnica que será la
persona titular de la Dirección General de la Junta de Urbanización del Estado, quien podrá
participar en las sesiones sólo con derecho a voz.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 23.- La persona Titular que Presida la Junta Directiva, en la segunda
semana de enero de cada ejercicio fiscal, requerirá por oficio a las dependencias y
organismos privados a que se refiere el artículo 22 de esta ley, para que dentro de los
quince días siguientes al requerimiento, hagan la designación de la persona que se integra
como propietario o propietaria del integrante propietario y persona suplente que les
corresponda, según sea el caso.
Párrafo Reformado
Cuando los organismos privados no hicieran las designaciones dentro del término
señalado, se efectuará un requerimiento para que las realicen dentro de los cinco días
hábiles siguientes a que tenga conocimiento de éste, y en caso de no hacerlo, se
considerará que renuncian a su derecho de representación durante el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 24.- Los servidores públicos que sean miembros propietarios de la Junta
Directiva, al dejar de desempeñar el cargo oficial, serán suplidos por quienes ocupen los
puestos respectivos, pero en el caso de que los representantes del sector privado se
separen definitivamente y no existiere suplente, se requerirá de una nueva designación para
cubrir la vacante en los términos del artículo anterior.
Artículo Reformado
ARTICULO 25.- La Junta Directiva contará con las siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Aprobar la aplicación de los recursos para el funcionamiento del Organismo, sus
modificaciones y el cierre presupuestal;
Fracción Adicionada
II.- Aprobar el proyecto de Reglamento Interior, así como los manuales de operación
que sean necesarios;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
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III.- Designar personas con poder general o especiales para ejercer actos de dominio;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
IV.- Otorgar en favor de la Persona Titular Dirección General, Poder General para
pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, con todas las facultades generales y
especiales que requieran cláusula especial;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
V.- Aprobar el informe trimestral que le rinda la persona titular de la Dirección
General, relacionado con la situación administrativa, financiera y laboral del Organismo;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VI.- Aprobar los proyectos de derrama de las contribuciones de mejora por el sistema
de plusvalía, antes de ser notificados a las personas beneficiadas;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VII.- Solicitar a la persona titular de la Dirección General la información relativa a la
contratación de financiamientos, suscripción de títulos de crédito, contratos de coordinación
o coinversión y en general, toda aquella información necesaria para la observancia de la
buena marcha de la Junta de Urbanización del Estado;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VIII.- Las demás que se deriven de las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición
legal.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTICULO 26.- El quórum de la Junta Directiva se integrará con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes, y las resoluciones se tomarán por la mayoría de las personas
integrantes que están presentes, teniendo la persona titular de la Presidencia voto de calidad
en caso de empate.
Artículo Reformado
ARTICULO 27.- La Junta Directiva sesionará en forma ordinaria por lo menos cada
tres meses, y extraordinariamente cuantas veces así lo requiera.
Artículo Reformado
ARTICULO 28.- La Junta de Urbanización del Estado, tendrá una Dirección General,
que será Designada y removida libremente por la persona Titular del Ejecutivo del Estado, o
a indicación de éste por la persona Coordinadora de Sector a la que se adscribe.
Párrafo Reformado
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La persona titular de la Dirección General de la Junta de Urbanización del Estado,
deberá reunir los requisitos siguientes:
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
II.- Contar con un perfil profesional acorde al objeto o fines del organismo
descentralizado y tener experiencia en el área de administración; y,
Fracción Adicionada
III.- No encontrarse en algunos de los impedimentos que para ser integrante del
órgano de Gobierno señala él artículo 19, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley de las
Entidades Paraestatales del Estado de Baja California.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 29.- Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Dirección
General:
Párrafo Reformado
I.- Elaborar y presentar para su aprobación a la Junta Directiva, el programa de
actividades del organismo y el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, así
como sus modificaciones;
II.- Dirigir administrativa y técnicamente a la Junta de Urbanización del Estado, dando
cumplimiento a su objeto;
III.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones que la Junta Directiva le encomiende, así
como asistir a las sesiones de la misma, con derecho al uso de la voz pero no al voto;
IV.- Representar legal y jurídicamente a la Junta de Urbanización del Estado ante
terceros, y ante toda clase de autoridades civiles, administrativas y judiciales, con facultades
amplias para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del mandato que
para el efecto le otorgue la Junta Directiva, sin perjuicio de que ésta pueda designar
apoderados generales o especiales que estime convenientes;
V.- Presentar ante la Junta Directiva informe trimestral de la situación administrativa,
financiera, y laboral del organismo, y demás que le sean requeridos por la misma;
VI.- Elaborar el proyecto de Reglamento Interior de la Junta de Urbanización del
Estado, de sus manuales operativos, así como modificaciones a los mismos, y someterlos a
la Junta Directiva para su aprobación;
VII.- Coordinar los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento
de la Junta de Urbanización del Estado;
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VIII.- Vigilar y administrar la recaudación de las contribuciones de mejoras por el
sistema de plusvalía, así como el manejo de los fondos para cubrir las necesidades del
Organismo;
IX.- Suscribir los contratos y convenios sobre obras, equipamientos, suministros y
servicios relacionados con la misma; toda clase de títulos de crédito de conformidad con el
artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y contratos de
financiamiento;
X.- Formular denuncias y querellas, articular y absolver posiciones, desistirse del
juicio de Amparo, otorgar y revocar poderes, y en general, realizar todos aquellos actos
jurídicos que sean necesarios para la obtención de los fines del organismo, comprendiendo
las de nombramiento y remoción del personal, con las facultades necesarias para intervenir
en la conciliación y representación de conflictos laborales;
XI.- Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y en el Registro
Público de Organismos de la Secretaría de Hacienda, los poderes tanto especiales como
generales; y,
Fracción Reformada
XII.- Las demás que se deriven de las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición
legal.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTICULO 30.- La Junta de Urbanización del Estado contará con un Comisario, el
cual tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del organismo se
hagan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, así como con los programas y presupuestos
aprobados;
II.- Practicar la revisión de los estados financieros y las de carácter administrativo que
se requieran;
III.- Recomendar a la Junta Directiva y al Director General las medidas correctivas
que sean convenientes para el mejor funcionamiento del organismo;
IV.- Las demás que se deriven de la Ley, reglamentos o cualquier otra disposición
legal.
Artículo Reformado
ARTICULO 31.- La Junta de Urbanización del Estado, contará para su asesoramiento,
con los departamentos especializados necesarios y el personal correspondiente, que
percibirá los sueldos que el presupuesto interno le asigne, pudiendo crear, en función de las
necesidades de la urbanización general del Estado, nuevas unidades especializadas.
Artículo Reformado
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ARTICULO 32.- Cuando la Junta de Urbanización del Estado, deje de cumplir con su
objeto, o su funcionamiento ya no resuelve conveniente para la economía del Estado, o para
el interés público, la Secretaría de Hacienda, atendiendo la opinión de la persona
Coordinadora del Sector que corresponda propondrá a la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado, la enajenación de la parte social, fusión o extinción, según sea el caso.
Párrafo Reformado
La persona coordinadora de Sector y la Secretaría de Hacienda deberán de cuidar la
adecuada protección de los intereses del público, del capital social y los derechos laborales
del personal de la Junta de Urbanización.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 33.- Los Consejos de Urbanización Municipales, son organismos públicos
descentralizados Municipales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen
como finalidad representar y coordinar a los sectores económicos, sociales, profesionales y
demás representativos de la comunidad, para llevar a cabo las obras de urbanización bajo el
sistema de cooperación dentro de la jurisdicción municipal que les corresponda.
Artículo Reformado
ARTICULO 34.- Los Consejos de Urbanización, estarán integrados de la siguiente
forma:
I.- Por la persona designada por la titularidad Municipal, quien presidirá el Consejo;
Fracción Reformada
II.- La persona titular de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado;
Fracción Reformada
III.- Por la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenación Territorial, o por la persona que éste designe;
Fracción Reformada
IV.- Por la persona titular de la Secretaría de Hacienda, o por la persona que éste
designe;
Fracción Reformada
V.- Por la persona titular de la Dirección de Servicios Públicos del Municipio de la
Comisión Estatal de Servicios Públicos del Municipio correspondiente o por la persona que
éste designe;
Fracción Reformada
VI.- Por la persona titular de la Dirección de Planeación y Obras Públicas del
Municipio correspondiente, o la persona que éste designe;
Fracción Reformada
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VII.- Quien Presida la Junta de Urbanización del Estado o por la persona que éste
designe;
Fracción Reformada
VIII.- Por una persona representante de los organismos siguientes que operen en el
Municipio respectivo:
Párrafo de la Fracción Reformado
A).- De Inmobiliaria del Estado;
B).- Las Entidades de la Administración Pública Estatal que tengan por objeto realizar
obras de urbanización en los términos de esta ley, y que guarden relación con la acción de
urbanización que se vaya a realizar;
C).- Del Instituto de Vivienda en el Estado de Baja California;
D).- De la Cámara Nacional de Comercio y Servicios Turísticos;
E).- De la Cámara Nacional de la Industria de Transformación;
F).- Del Centro Empresarial;
G).- De Los Colegios de Ingeniería y Arquitectura;
Inciso Reformado
H).- Del Centro Bancario;
I).- Del Colegio de Abogados y Abogadas;
Inciso Reformado
J).- Del Colegio de Contadores y Contadoras Públicos;
Inciso Reformado
K).- Del Colegio de la licenciatura en Administración de Empresas;
Inciso Reformado
L).- De la Unión de Personas propietarias de Bienes Raíces o la Junta General de
Vecinos constituida ante la autoridad municipal;
Inciso Reformado
M).- De La Unión de personas Contribuyentes y Asesorías de Servicios Públicos;
Inciso Reformado
N).- De cada una de las tres organizaciones obreras mayoritarias a juicio de la
Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado; y,
Inciso Reformado
Ñ).- De cada una de las tres organizaciones campesinas mayoritarias.
Por cada uno de las personas representantes a que se refiere esta fracción se
designará una persona suplente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
Artículo Reformado
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ARTICULO 35.- Los Consejos de Urbanización Municipal, tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- Realizar estudios sobre la conveniencia, necesidad, viabilidad, costo,
financiamiento y demás pormenores respecto de la ejecución de obras de urbanización,
sometiendo los proyectos correspondientes a la consideración de las autoridades a que se
refiere el Artículo 80, para la aprobación en su caso;
II.- Ejecutar directamente o mediante contrato, las obras de urbanización una vez
aprobadas por las autoridades a que se refiere el Artículo 80;
III.- Promover el interés de los sectores a que se refiere el Artículo 33, cuya
cooperación sea necesaria para realizar las obras de urbanización;
IV.- Gestionar la ayuda de las autoridades federales, estatales y municipales, así
como de instituciones privadas, organismos descentralizados y personas físicas, en todo lo
que implique mejoría en la urbanización del Municipio;
V.- Formular las bases, expedir las convocatorias y adoptar las decisiones relativas al
concurso para la contratación de obras y servicios en el Municipio que vayan a ser
realizados bajo el sistema de cooperación, conforme a la Ley de Obra Pública
correspondiente.
VI.- Formular proyectos de financiamiento de las obras a realizar y las bases de los
empréstitos y contratos relativos. Los Consejos podrán contratar directamente los
financiamientos y suscribir los títulos de crédito y demás documentos necesarios para la
realización de las obras, así como dar en fideicomiso o constituir en garantía las cuotas de
cooperación;
VII.- Suscribir los contratos para la realización de las obras, fijando las garantías que
deban otorgar los contratistas y supervisar la ejecución de las mismas;
VIII.- Deducir las acciones sobre responsabilidades derivadas de los contratos que
celebren;
IX.- Efectuar por sí o con el auxilio de las autoridades hacendarias, estatales o
municipales, la recaudación, guarda e inversión de los fondos destinados a obras de
urbanización;
X.- Realizar directamente la ejecución de obras cuando el monto y magnitud de las
mismas no justifique su contratación con terceros;
XI.- Formular un Reglamento Interior;
XII.- Cobrar el costo de las obras; y
XIII.- En general, ejecutar los actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus
fines.
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ARTICULO 36.- A fin de integrar los Consejos de Urbanización Municipales, la
persona titular de la Presidencia Municipal que corresponda, requerirá por oficio a los
Organismos y Organizaciones a que se refiere el Artículo 34 de esta Ley, para que, dentro
de los quince días siguientes al requerimiento, hagan la designación de la persona
representante propietaria y suplente que les corresponda.
Párrafo Reformado
El requerimiento aludido, deberá enviarse por correo certificado, con acuse de recibo.
Artículo Reformado
ARTICULO 37.- En el caso de que no se hicieran las designaciones dentro del
término señalado, se considerará que los Organismos y Organizaciones renuncian a su
derecho de representación en los Consejos de Urbanización Municipales, los cuales se
tendrán por integrados con los designados en los términos del Artículo anterior.
ARTICULO 38.- Constituidos los Consejos de Urbanización Municipales, elegirán en
la primera sesión, de entre las personas que los integran, la Secretaria, Tesorería, Primer
Vocal y Segundo Vocal de las personas que integran los Consejos, así como a las y los
Suplentes, que substituirán a las personas titulares, en sus ausencias temporales.
Artículo Reformado
ARTICULO 39.- La Directiva durará en ejercicio, un año, prorrogándose
automáticamente sus funciones hasta que tomen posesión las personas directivas que
deban sustituirla y que se elegirán cada año.
Párrafo Reformado
Los cargos de la Directiva, con excepción de Presidencia, podrán recaer por votación
en cualesquiera de las personas propietarias de los Consejos; y en caso de renuncia de
alguna de las personas integrantes de la Directiva, se procederá a hacer nueva elección
para el puesto que quede vacante.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 40.- Si alguna de las personas integrantes del Consejo se separa
definitivamente, no existiere suplente y se tratare de Representante de los diversos sectores
sociales, se hará nueva designación de representante para cubrir la vacante por el plazo que
falte para el ejercicio, en los términos del Artículo 36 de esta Ley. Respecto de los elementos
oficiales que por Ley sean miembros de los Consejos, al dejar de desempeñar el cargo
oficial relativo, serán suplidos por quienes ocupen los puestos respectivos.
Artículo Reformado
ARTICULO 41.- Las elecciones para designar nueva Directiva, se llevarán a cabo en
la primera quincena del mes de enero, la que entrará en funciones y ejercerá durante un
año.
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ARTICULO 42.- Los Consejos de Urbanización Municipales, funcionarán
legítimamente, con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes y las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de las personas representantes, teniendo en caso de empate,
voto de calidad quien Presida el Consejo. En caso de no concurrir la mayoría de sus
integrantes, la siguiente sesión se llevará a cabo legítimamente con la presencia de una
tercera parte de sus miembros y las resoluciones se tomarán en igual forma, conservando el
voto de calidad quien presida el Consejo.
Artículo Reformado
ARTICULO 43.- El Presidente del Consejo, tendrá la representación general y jurídica
del mismo, sin perjuicio de que el propio Consejo pueda designar de entre sus miembros, las
comisiones especiales que estime convenientes. Serán facultades del Presidente, las de
suscribir, en unión del Tesorero, toda clase de títulos de crédito y contratos de
financiamiento, así como la firma de contratos de obras, y en general todos aquellos actos
que sean necesarios para la buena marcha de la administración del Consejo,
comprendiendo las de nombramientos y remoción de personal.
El Consejo, en su caso, podrá otorgar al Presidente facultades para ejercer actos de
dominio.
ARTICULO 44.- El Consejo de Urbanización Municipal contará con una Gerencia
General, que será nombrado y removido libremente por el propio Consejo.
Párrafo Reformado
La Gerencia General tendrá el carácter de Apoderado General, para pleitos y
cobranzas y estará a su cargo la coordinación de los recursos materiales y humanos
necesarios para el funcionamiento del Consejo; vigilar la recaudación de cuotas de
cooperación, así como el manejo de los fondos para cubrir las necesidades del Consejo,
para lo cual deberá estar expresamente autorizado por presidencia ante las Instituciones de
crédito respectivas, o en su defecto, su firma deberá ir acompañada por la de Presidencia o
del Tesorero o Tesorera del propio Consejo.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 45.- La persona secretaria del Consejo, firmará en unión de Presidencia,
en toda clase de actos jurídicos, con excepción de los que impliquen disposición de fondos,
en el desempeño de las atribuciones que le confiere esta Ley, y llevará los libros de actas de
sesiones que deberá autorizar con su firma.
Artículo Reformado
ARTICULO 46.- La persona tesorera del Consejo tendrá a su cargo, la función de
supervisar el manejo de fondos, la planeación financiera, la formulación del proyecto de
Presupuesto anual, que deberá poner a consideración del propio Consejo. Deberá, además,
autorizar con su firma y la de presidencia, todos los actos que impliquen disposición de
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fondos que deban realizarse de acuerdo con el ejercicio de las facultades que competen al
Consejo. Asimismo, deberá rendir ante éste un informe anual de su gestión.
Artículo Reformado
ARTICULO 47.- Los Consejos de Urbanización Municipal, sesionarán por lo menos
una vez al mes y en cuantas ocasiones las circunstancias lo exijan, pudiendo convocarse a
sesión por acuerdo de Presidencia o a moción de dos de las personas integrantes de la
Directiva o del Gerente General.
Artículo Reformado
ARTICULO 48.- La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación
Territorial y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia tendrán las siguientes
atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Conocer los proyectos de Obras de Urbanización que, bajo los sistemas de
Plusvalía y cooperación, sometan a su consideración la Junta de Urbanización del Estado y
los Consejos de Urbanización Municipales respectivamente, a fin de aprobarlos, modificarlos
o rechazarlos según corresponda;
Fracción Reformada
II.- Formular proyectos de obras de urbanización bajo el sistema de plusvalía y
realizarlos directamente o encomendar su ejecución a la Junta de Urbanización del Estado,
o en su caso a los organismos de urbanización previstos en la presente ley, quienes que se
sujetarán a lo dispuesto en su Capítulo III;
En los casos en que la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenación Territorial y los Municipios realicen obras de urbanización, tendrán las
atribuciones que la ley le confiere a la Junta de Urbanización del Estado, en cuanto no se
oponga a su respectivo ámbito competencial;
Párrafo de la Fracción Reformado
Fracción Reformada
III.- Supervisar el debido funcionamiento de la Junta de Urbanización del Estado y de
los Consejos de Urbanización Municipales; y,
Fracción Reformada
IV.- Supervisar la ejecución de las obras, ya sean por el sistema de plusvalía o por el
de cooperación.
Artículo Reformado
ARTICULO 49.- La Secretaría de Hacienda y los Ayuntamientos en su jurisdicción, en
todo lo que se refiere a obras de urbanización previstas en esta Ley, tendrán la facultad de
revisar y ordenar los movimientos financieros y contables.
Artículo Reformado
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ARTICULO 50.- La Dirección de Organización, Programación y Presupuesto tendrá la
facultad de intervenir en lo relativo a la inversión presupuestal del Estado, originada por la
aplicación de esta Ley.
Las Presidencias Municipales tendrán la facultad de intervenir en lo relativo a la
inversión presupuestal de los Ayuntamientos que corresponda, originada por la aplicación de
esta Ley.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 51.- Los Comités de obras que autoricen los Consejos de Urbanización,
se constituirán por una Presidencia, Secretaria, Tesorería y dos Vocales, nombrados con
sus respectivos suplentes, por mayoría de votos de las personas propietarias o poseedoras
beneficiadas por una obra determinada y en virtud de convocatoria del Consejo de
Urbanización Municipal correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 52.- Los Comités de obras podrán, a virtud de delegación de facultades
del Consejo de Urbanización correspondiente, tener en todo o en parte las siguientes
atribuciones:
I.- Hacer estudios y gestiones preparatorias de los empréstitos o financiamientos para
la ejecución de las obras proyectadas;
II.- Suscribir bajo su responsabilidad, los financiamientos correspondientes; y
III.- Contratar y supervisar las obras de urbanización a su cargo.
ARTICULO 53.- Los Comités de obras funcionarán válidamente con la concurrencia
de cuando menos tres de sus miembros, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos
de los presentes, teniendo el Presidente del Comité, en caso de empate, voto de calidad.
ARTICULO 54.- Los Comités de obras deberán informar a los Consejos de
Urbanización, sobre los asuntos relacionados con las obras a su cargo.
CAPITULO TERCERO
DEL SISTEMA DE PLUSVALIA
Denominación Modificada
SECCION PRIMERA
DE LOS ELEMENTOS, DECLARATORIA Y PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA DE
PLUSVALIA
Denominación Modificada
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ARTICULO 55.- Los elementos de las contribuciones de mejoras, realizadas bajo el
sistema de plusvalía, son los siguientes:
I.- Objeto: El incremento de valor y la mejoría específica de la propiedad, que se
originan como consecuencia inmediata y directa de la ejecución de obras por el sistema de
plusvalía;
II.- Sujeto Activo: Las autoridades previstas por el Artículo 16 de esta Ley;
III- Sujeto Pasivo: Las personas previstas por los artículos 2 y 7 de esta Ley;
IV.- Base: La superficie del predio beneficiada por la obra pública;
V.- Cuota: Los importes a pagar por metro cuadrado, por cada sección o secciones de
beneficio en que se encuentre enclavado el inmueble o predio beneficiado;
VI.- Época de pago: Las contribuciones de mejoras serán cubiertas en el número de
exhibiciones que señale la declaratoria emitida para la obra, las cuales podrán ser hasta en
sesenta exhibiciones, y el primer pago mensual deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes al de la fecha de notificación del instructivo a que se refiere el artículo 73 de la
presente Ley.
ARTICULO 56.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere el artículo anterior,
tendrán carácter objetivo y afectarán a todos los inmuebles comprendidos dentro de la zona
general de beneficio por una obra, la cual será determinada en forma de declaratoria por la
Junta de Urbanización del Estado, como resultado de los proyectos y estudios técnicos
siguientes:
I.- Proyecto ejecutivo de obra;
II.- Padrón de beneficiados con la obra;
III.- Estudio de derrama
Artículo Reformado
ARTICULO 57.- La zona general de beneficio consistirá en un área envolvente de la
obra, dividida en las secciones que determina el artículo 68, medida a partir de los
paramentos o límite exterior de la misma. Cuando en una obra exista un impedimento legal o
natural para que la zona general de beneficio envuelva toda la obra, el área sólo
comprenderá la superficie sin el impedimento de que se trate.
Artículo Reformado
ARTICULO 58.- La declaratoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en
un diario de mayor circulación del Municipio o Municipios en que se pretenda realizar la obra,
y deberá comprender:
I.- Descripción de la obra a ejecutarse;
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II.- Superficie y descripción de la zona general de beneficio y su clasificación en las
secciones según los diversos grados de beneficio de la obra,
III.- Importe derramable de la obra, el cual se integra con los siguientes conceptos:
a).- Costo de la obra, el cual se compone del costo de los proyectos, estudios,
supervisión, control de calidad y ejecución de la obra;
b).- Monto de las indemnizaciones por expropiación o el pago por la liberación
convencional del derecho de vía, en su caso;
c).- Importe de las aportaciones públicas o privadas existentes para la obra, que para
los efectos del importe derramable se disminuirá del monto de la suma de los dos conceptos
anteriores, salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 21 de esta Ley;
d).- Importe de los intereses y comisiones en el supuesto de existir créditos o
empréstitos contratados para sufragar el costo de la obra. Dicho costo financiero solo se
calculará del importe que resulte al disminuirse las aportaciones obtenidas en los términos
del inciso anterior;
e).- El monto resultante de aplicar el porcentaje previsto por el artículo 21 de esta Ley.
IV.- Las cuotas asignadas a cada una de las secciones de beneficio en que se divide
la zona general, las cuales se calcularán en los términos del artículo 69 de esta Ley;
V.- Monto total de las contribuciones de mejoras por el sistema de plusvalía
correspondiente a la obra de que se trate;
VI.- Número de mensualidades de igual cantidad, para cubrir la contribución de
mejora;
VII.- El procedimiento de participación ciudadana previsto por el artículo 61 de esta
Ley.
Previa a su publicación, la declaratoria de que se trata se hará del conocimiento del o
de los Municipios donde se vaya a realizar la obra sujeta al sistema de plusvalía, en sesión
formal de Cabildo.
Artículo Reformado
ARTICULO 59.- Las contribuciones de mejoras por las obras realizadas bajo el
sistema de plusvalía tienen la naturaleza de créditos fiscales y se destinarán para recuperar
el pago efectuado o a efectuarse de los conceptos que integran el importe derramable de la
obra.
Artículo Reformado
ARTICULO 60.- Al proponerse la derrama de las contribuciones de mejoras por el
sistema de plusvalía sobre los inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se
deberá tomar en consideración que el importe derramable de la obra es el límite de la
recaudación total de las contribuciones de mejoras por el sistema de plusvalía.
Artículo Reformado
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ARTICULO 61.- En las declaratorias que se emitan deberá ordenarse un
procedimiento de participación ciudadana que se integrará con los siguientes actos:
I.- La notificación personal a cada beneficiado, para que asista a la junta de vecinos
que se programe, donde se le expondrá la información técnica, financiera y de derrama de la
obra a ejecutarse;
II.- En el acto de notificación, se entregará a cada beneficiado un instructivo donde se
proyecte el importe de la contribución de mejora por el sistema de plusvalía a su cargo y los
datos que sirvieron de base para su cálculo;
III.- De la junta de vecinos se dejará constancia de la asistencia, y de los
cuestionamientos que realicen los beneficiados que comparecieron, así como de las
respuestas que efectuaron los funcionarios que la presidieron.
En el supuesto de que el predio beneficiado con la obra se encuentre baldío o
abandonado y se desconozca el domicilio del propietario, se deberá levantar acta
circunstanciada en la que se haga constar tales hechos y las notificaciones se harán por
edictos que se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los
periódicos de mayor circulación en el lugar en que vaya a realizarse la obra y contendrá un
resumen de los actos que se notifican.
Se entiende que el domicilio de una persona se ignora, cuando no lo hubiere
manifestado a la Oficina Catastral Municipal, y ésta haya informado en ese sentido al
solicitársele dicho dato.
Antes de concluir la obra, los beneficiados podrán solicitar por escrito correcciones de
la proyección del importe de la contribución a su cargo, demostrando los elementos o
circunstancias en que se basen. A dicha solicitud el organismo de urbanización responsable
de la derrama de la obra, deberá dar respuesta en un plazo no mayor de quince días
hábiles.
Artículo Reformado
ARTICULO 62.- El procedimiento a seguir para las obras que se lleven a cabo por el
sistema de plusvalía será el siguiente:
I.- Se realizarán los estudios técnicos y los proyectos ejecutivos para llevar a cabo la
ejecución de la obra, sometiéndose a las autorizaciones que correspondan;
II.- En caso de ser necesario, se deberá liberar la zona de trabajo de la obra;
III.- Se podrá iniciar la ejecución de la obra;
IV.- Realizar los estudios catastrales de la zona general de beneficio de la obra,
definir el padrón de beneficiados y determinar la derrama posible o estimada;
V.- Publicar la declaratoria a que se refiere el artículo 58 de esta Ley;
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VI.- Llevar a cabo el procedimiento de participación ciudadana de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61 de esta Ley;
VII.- Concluir la ejecución de la obra, realizar el o los finiquitos correspondientes y
determinar los montos finales de la derrama;
VIII.- Notificar formalmente la contribución de mejora por el sistema de plusvalía a
cada uno de los beneficiados, o en los términos del procedimiento previsto en el artículo 61,
cuando se desconozca el domicilio del propietario.
Artículo Reformado
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS EXPROPIACIONES Y LIBERACION DEL DERECHO DE VÍA
REQUERIDA EN EL SISTEMA DE PLUSVALÍA
Denominación Modificada
ARTICULO 63.- Al ser aprobada una obra cuya ejecución requiera la expropiación de
bienes de propiedad privada, la Junta de Urbanización del Estado o la Secretaría de
Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial, deberán solicitar al Ejecutivo
del Estado la expropiación, quien determinará su procedencia y observara el procedimiento
en los términos de la ley en la materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 64.- Las obras públicas que se realizan bajo el sistema de plusvalía son
de utilidad pública, y el acuerdo expropiatorio que las declare como tal, se deberá limitar a
los predios o fracciones de estas, que sean indispensables para la ejecución de las obras,
según el proyecto ejecutivo de las mismas.
Artículo Reformado
ARTICULO 65.- En la indemnización por expropiación o importe por la liberación
convencional del derecho de vía, operará la compensación del crédito fiscal originado por la
contribución de mejora por el sistema de plusvalía, hasta la coincidencia con el crédito a
favor del causante.
Artículo Reformado
ARTICULO 66.- La liberación del derecho de vía mediante convenio pactado con el
propietario afectado, será de acuerdo al valor que determine la Comisión Estatal de Avalúos.
Artículo Reformado
SECCION TERCERA
INDIVIDUALIZACION DE LA CONTRIBUCION DE MEJORA POR EL SISTEMA DE
PLUSVALIA
Denominación Modificada
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ARTICULO 67.- Para lograr una derrama proporcional y equitativa de la contribución
de mejoras que se genere por obras ejecutadas bajo el sistema de plusvalía sobre los
inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se deberá considerar:
I.- La superficie beneficiada de cada predio por unidad de metro cuadrado;
II.- Las secciones en que se divida la zona general de beneficio, según los distintos
grados del mismo;
III.- La distancia del predio al paramento de la obra, considerando que el beneficio
será tanto más elevado, en la medida en que sea menor la distancia del predio de que se
trate, al paramento de la obra;
IV.- Las características técnicas y costo de la obra pública;
V.- Los deméritos que afecten los predios ubicados en la zona general de beneficio,
en los términos del artículo 71 de esta Ley.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 68.- La zona general de beneficio de las obras realizadas bajo el sistema
de plusvalía tendrá una profundidad y se seccionará en los términos siguientes:
I.- Para las obras indicadas en las fracciones I y II del artículo 3, que pueden ser:
a) Vialidades urbanas:
1.- Libramientos con flujo libre denominados también vialidades primarias, tendrán
una zona general de beneficio de mil metros lineales de profundidad, contados a partir del
paramento de la misma, la cual se dividirá en quince secciones;
2.- Arterias principales y arterias con flujo ininterrumpido, sin perjuicio de los
semáforos y pasos peatonales, también denominadas vías principales, tendrán una zona
general de beneficio de doscientos metros lineales de profundidad, contados a partir del
paramento de la misma, la cual se dividirá en quince secciones;
3.- Vialidades secundarias con flujo interrumpido también denominadas colectoras o
distribuidoras, tendrán una zona general de beneficio de ciento cincuenta metros lineales de
profundidad, contados a partir del paramento de la misma, la cual se dividirá en quince
secciones.
4).- Vialidades terciarias o locales, tendrán una zona general de beneficio de
cincuenta metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la misma, la
cual se dividirá en cuatro secciones.
b).- Vialidades Regionales: Las que se ejecuten total o parcialmente fuera de los
limites de un centro de población y que puedan ser utilizadas por los inmuebles que estén
ubicados en su zona general de beneficio, se podrán derramar siempre y cuando se lleve a
cabo un programa de desarrollo urbano de la zona y tenga los accesos controlados
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necesarios para que hagan posible su uso y disfrute. Estas obras tendrán una zona general
de beneficio de mil metros lineales de profundidad contados a partir del paramento de la
misma, la cual se dividirá en quince secciones;
II.- La zona general de beneficio de las obras contenidas en las fracciones V y VII del
artículo 3, corresponderá solo a predios que colinden con el paramento de la vialidad que
aloje las obras.
III.- Las obras contenidas en la fracción VIII del artículo 3 tendrán secciones de
beneficio radial, cuyo centro será el mismo centro geométrico físico de la obra, para
determinar la zona general de beneficio y sus secciones, será necesario realizar estudios
para definir la influencia sobre su rentabilidad y valor comercial;
IV.- Las obras de reposición y mejoramiento de las vías públicas existentes, cuando
haya concluido su vida útil en los términos del artículo 10 de esta Ley, tendrán las secciones
que corresponda a la clasificación comprendida en las fracciones que anteceden. Los
trabajos de mantenimiento en ningún caso podrán ser considerados como materia de esta
Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 69.- La cuota para cada sección de beneficio se calculará de la siguiente
manera:
I.- La primera sección de beneficio será la colindante con el paramento de la obra y la
decimaquinta será la más alejada.
II.- El importe derramable de la obra al que se refiere la fracción III del artículo 58, se
deberá dividir entre una constante de 120 para obtener un factor.
III.- El factor resultante se aplicará en los siguientes términos:
A efecto de obtener el importe de la primera sección se deberá multiplicar el factor por
quince; para la segunda sección se deberá multiplicar el factor por catorce, y así
sucesivamente hasta llegar a la sección quince, la cual se deberá multiplicar por uno.
IV.- El importe por sección resultante del procedimiento anterior, se dividirá entre la
superficie geométrica total que le corresponda a la sección.
Fracción Reformada
V.- El resultado corresponderá a una cuota provisional inicial para derrama de la
sección.
VI.- La cuota provisional se multiplicará por la superficie real beneficiada de cada
sección;
VII.- El importe provisional de la suma de derrama de todas las secciones, si no es
igual al importe derramable, la diferencia se aplicará con el mismo procedimiento hasta que
no exista diferencia positiva;
VIII.- Todas las cuotas provisionales que resulten de aplicar el método anterior, se
sumarán por su correspondiente sección, para determinar la cuota definitiva.
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Artículo Reformado
ARTICULO 70.- Para determinar la cantidad líquida que corresponda a cada predio,
deberá multiplicarse su superficie beneficiada por la cuota o cuotas que por metro cuadrado
corresponda, según las diversas secciones de beneficio que se establezcan en el artículo 69
de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 71.- Se consideran deméritos que disminuyen el grado de beneficio que
recibe un predio enclavado en la zona general de beneficio:
I.- Que el inmueble beneficiado no tenga acceso directo a la obra por existir taludes o
desniveles mayores a tres metros en todo su frente, que origine la necesidad de hacer
trabajos para lograr el acceso. En este supuesto el predio tendrá un demérito del cincuenta
por ciento;
II.- Que el inmueble beneficiado tenga pendientes topográficas que hagan difícil su
desarrollo. En este caso el predio tendrá los siguientes deméritos:
a) El diez por ciento para los que presenten pendientes entre el quince y el treinta y
cinco por ciento;
b) El treinta por ciento para los que presenten pendientes superiores al treinta y cinco
por ciento.
III.- Que el inmueble haya sido afectado para la liberación del derecho de vía de la
obra y resulte una superficie no afectada con una profundidad menor a veinte metros. En
este supuesto el predio tendrá un demérito del ochenta por ciento.
IV.- Que el inmueble beneficiado tenga un uso habitacional y tenga una superficie no
mayor de seiscientos metros cuadrados. En este caso el demérito será del cincuenta por
ciento.
V.- Cuando exista entre el inmueble y el paramento de la obra obstáculos físicos,
tales como derecho de vía del ferrocarril, drenes, canales, arroyos u otros conceptos
similares, el demérito será del veinticinco por ciento.
Los deméritos aplicables a los predios serán determinados al momento de elaborarse
el padrón de beneficiados con la obra, previsto por la fracción II del artículo 56 de esta Ley,
aplicándose a la superficie beneficiada de los inmuebles en la proporción antes establecida,
para que sean tomados en cuenta en el estudio de derrama; logrando con ello, su
incorporación en la conformación de las cuotas de las secciones de beneficio.
No se aplicarán los deméritos del presente artículo, cuando se trate de obras en
donde el cálculo de las contribuciones de mejoras se realice de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo Reformado
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SECCIÓN CUARTA
BASES PARA EL PAGO Y RECAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCION DE MEJORA POR
EL SISTEMA DE PLUSVALÍA
Denominación Modificada
ARTICULO 72.- La operación de cálculo para la individualización de la contribución, le
corresponderá hacerla a los organismos de urbanización previstos en el artículo 16 de esta
Ley.
Artículo Reformado
Cuando las áreas de las zonas generales de beneficio de dos o más obras, coincidan
total o parcialmente, tanto en lo físico como en el plazo de recuperación, tendrá preferencia
en el cobro del crédito que se finque primero; la siguiente podrá ser recuperada una vez que
se cubra el primer crédito fiscal fincado. En este supuesto no transcurrirá el plazo de
caducidad o prescripción del segundo crédito fiscal. De igual forma respecto de este último
crédito no se generarán recargos hasta que se empiece a cubrir el mismo.
ARTICULO 73.- La Junta de Urbanización del Estado, una vez individualizada la
contribución de mejora, por conducto de Subrecaudación de Rentas del Estado adscrita al
organismo, notificará personalmente a la persona causante la cuantificación y liquidación de
la contribución mediante un instructivo en el que se exprese:
Párrafo Reformado
I.- Nombre del causante;
II.- Dirección del causante;
III.- Clave catastral del predio, ubicación o domicilio, número de lote o fracción y
manzana del predio;
IV.- Superficie beneficiada por cada sección según sea el caso;
V.- Cuotas por metro cuadrado por cada sección de beneficio;
VI.- El importe líquido total de la contribución;
VII.- El importe mensual y el número de mensualidades en que deberá de cubrirse la
contribución.
Artículo Reformado
ARTICULO 74.- Si al terminarse las obras resultan excedentes en la recaudación de
la derrama, con el sobrante se hará a cada causante una bonificación proporcional al monto
de la contribución que haya cubierto.
Esta bonificación se comunicará al causante personalmente para que en un término
de quince días naturales, tramite la devolución correspondiente. Si el causante no realiza
este trámite dentro del término antes mencionado, las bonificaciones respectivas se
aplicarán a obras públicas proyectadas por el Estado, de beneficio común.
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ARTICULO 75.- Los causantes que voluntariamente renuncien a los plazos fijados en
su liquidación para el pago del Impuesto, cubriéndolo de contado, tendrán derecho a una
bonificación equivalente a la parte proporcional que pudiera corresponderles en el
financiamiento de la obra.
Artículo Reformado
ARTICULO 76.- Cuando no se pague la contribución de mejoras generada por el
sistema de plusvalía dentro del término o en la fecha que sea exigible, se hará efectiva por
medio del procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del
Estado de Baja California, causándose los recargos correspondientes en términos de las
disposiciones de dicho Código.
Párrafo Reformado
La falta de pago de tres mensualidades consecutivas, hará exigible la totalidad del
adeudo. Los inmuebles responden preferentemente del pago de la contribución de mejoras
que corresponda cubrir a los gobernados beneficiados con las obras, aun cuando se
transfiera la propiedad o posesión a terceros.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 77.- Los causantes podrán pagar en especie el crédito determinado en su
contra, cuando el bien propuesto sea de sencilla enajenación o resulte aprovechable para
los fines del organismo de urbanización, y:
Párrafo Reformado
I.- Exista una falta de liquidez debidamente demostrada; o,
Fracción Adicionada
II.- El pago sea en superficie de terreno propiedad o posesión del deudor, si con ello
se permite la liberación del derecho de vía para la ejecución de una obra de urbanización o
crear reserva territorial.
Fracción Adicionada
En ambos casos el valor del bien será determinado por la Comisión Estatal de
Avalúos.
Párrafo Adicionado
El pago en especie podrá recibirse como pago voluntario anticipado.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 78.- Los deudores de las contribuciones de mejora por el sistema de
plusvalía podrán impugnar el crédito fincado en los términos de los recursos previstos por el
Código Fiscal del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
CAPITULO CUARTO
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SISTEMA DE COOPERACION
SECCION PRIMERA
ARTICULO 79.- Las obras de urbanización a que se refiere el artículo 3 de esta Ley,
que por su naturaleza no ameriten que se lleven a cabo bajo el sistema e plusvalía, en virtud
de no ser de beneficio general para los habitantes de las ciudades, o no abarquen una
extensa zona de gran influencia de beneficio en las mismas, se realizarán por cooperación y
estarán a cargo de los Consejos de Urbanización Municipales.
Artículo Reformado
ARTICULO 80.- Una vez realizados los estudios técnicos sobre los diversos aspectos
de la obra, tales como costo y derrama de la misma, precios unitarios, bases para calcular la
cuota que a cada cooperador corresponda cubrir, proyectos de contratos, financiamiento y a
sus bases, los someterá simultáneamente al Consejo de Urbanización Municipal a la
consideración del Ayuntamiento correspondiente y de la Secretaría de Infraestructura,
Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial, para su aprobación, en su caso.
Párrafo Reformado
El Ayuntamiento y la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación
Territorial deberán resolver dentro del término de quince días, a partir de la fecha que se
reciban los estudios técnicos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 81.- El costo de las obras se derramará entre los propietarios y
poseedores en proporción a la superficie de los predios, con exclusión del costo de los
cubos de esquina que será a cargo del Gobierno Municipal y del que corresponda en
relación con edificios públicos que estará a cargo del Gobierno Federal, del Estado y del
Municipio, según el caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 82.- Los contratos para la ejecución de obras, incluirán las estipulaciones
pormenorizadas sobre precios y las bases que permitan su liquidación, forma de pago,
especificaciones, calidad de materiales, tiempo de ejecución, supervisión, cláusulas penales
para el caso de incumplimiento y garantías que deban otorgar los contratistas para asegurar
el cumplimiento de sus obligaciones y la calidad de las obras.
Las especificaciones, calidad de materiales y demás elementos de los contratos,
deberán ser acordes con las normas de calidad que deberá señalar la Secretaría de
Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTICULO 83.- Las normas a que se refiere el Artículo anterior, serán publicadas
oportunamente en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de las modificaciones que
pudieran acordarse por la Secretaría, caso en el que deberá hacerse nueva publicación.
ARTICULO 84.- Independientemente de que se exijan las responsabilidades en que
puedan incurrir las personas integrantes de los Consejos en las contrataciones de obras, así
como de su destitución en los casos de convivencia o asociación con los contratistas, el
contrato será nulo de pleno derecho y no surtirá efectos ni responsabilidad para el Consejo.
El texto de este Artículo deberá insertarse en los contratos que los Consejos celebren.
Artículo Reformado
ARTICULO 85.- Los contratos de obras que los Consejos otorguen, serán publicados
en extracto en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los diez días siguientes a su
perfeccionamiento y en uno de los de mayor circulación en el Municipio de que se trate.
ARTICULO 86.- El Consejo de Urbanización Municipal podrá pedir al Ayuntamiento
correspondiente, su cooperación, a fin de que la Dependencia de Obras Públicas
Municipales colabore en la formulación de los Proyectos y en la supervisión de la ejecución
de las mismas.
ARTICULO 87.- Para su sostenimiento, los Consejos de Urbanización Municipales
percibirán, con cargo a cada una de las obras que realicen, un porcentaje del diez por ciento
por concepto de dirección, vigilancia, supervisión y administración; porcentaje que se
reducirá, en su caso, de acuerdo con la magnitud y número de las obras que tengan a su
cargo. Los Consejos están facultados para aceptar, para obra determinada, subsidios de
autoridades federales, estatales o municipales, así como aportaciones voluntarias de
instituciones y personas físicas o morales, en cuyo caso se disminuirá el porcentaje aludido,
en la obra de que se trate, en la proporción que corresponda.
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA COOPERACION
ARTICULO 88.- Una vez realizados los estudios y proyección técnica, y aprobados en
los términos del Artículo 8o. a fin de llevar a cabo las obras de urbanización, el Consejo
citarán a las personas propietarias y poseedoras a una junta, haciéndoles saber en el
citatorio sobre los diversos aspectos de la obra, así como su costo, importe líquido de la
cooperación y contratos que deban celebrarse para llevarla a cabo. En esa junta se les
expondrán los pormenores de los aspectos de que se trata y se les oirá en cuanto a lo que
aleguen, de acuerdo con sus intereses, respecto del costo, precios unitarios, derrama, base
para calcular la cuota de cooperación que deban de cubrir, número de mensualidades, así
como en todo lo relativo que a sus derechos convenga.
Artículo Reformado
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ARTICULO 89.- Las citaciones a las juntas de propietarios a que se refiere el artículo
anterior, se harán personalmente. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore, las
citaciones se harán por edictos que se publicarán por una sola vez, en el Periódico Oficial
del Estado, y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar en que vaya a
realizarse la obra. Se entiende que el domicilio de una persona se ignora, cuando no lo
hubiere manifestado a la Recaudación de Rentas, en los términos del Artículo 35 del Código
Fiscal del Estado y esa oficina haya informado en ese sentido al solicitársele ese dato.
Entre la citación de la junta y la fecha de la celebración de la misma, deberá mediar
un término por lo menos de diez días hábiles.
Artículo Reformado
ARTICULO 90.- La junta será presidida por la persona que al efecto comisione el
Consejo de entre sus miembros y se celebrará con el número de personas que asista.
ARTICULO 91.- Para tener derecho a concurrir a la junta y participar en ella con voz y
voto, deberá exhibir el interesado, el título que lo acredite como propietario o poseedor de
uno o más inmuebles en la zona afectada con la obra, o en su defecto, un certificado del
Registro Público de la Propiedad, de la Oficina de Catastro o de la Recaudación de Rentas,
en el que conste que la persona de que se trata, es propietaria o poseedora de uno o más
inmuebles dentro de dicha zona. Cada propietario o poseedor representará sólo un voto, aún
cuando fuere propietario o poseedor de varios inmuebles dentro de la zona.
ARTICULO 92.- Los interesados podrán concurrir personalmente o por medio de
tercero acreditado por simple carta poder.
ARTICULO 93.- La ejecución de los proyectos de obras, su precio, su contratación,
derrama, precios unitarios, bases para calcular las cuotas de cooperación que a cada
propietario le corresponda cubrir y el plazo para su pago, se tendrán por aprobados cuando
el ochenta por ciento de los propietarios o poseedores, en concepto de propietarios de la
zona a beneficiarse, otorguen su consentimiento por escrito, ya sea que lo hagan en la
propia Junta de Vecinos o dentro de quince días, contados a partir del día siguiente a la
celebración de la Junta; si transcurrido dicho término, los vecinos debidamente citado no
hicieren manifestación alguna, se tendrá su voto por aprobatorio.
Artículo Reformado
SECCION TERCERA
BASES PARA EL SEÑALAMIENTO DE LAS CUOTAS DE COOPERACION
Y SU RECAUDACION
ARTICULO 94.- Cada propietario cubrirá por cooperación:
I.- El costo del pavimento será cubierto en forma proporcional a la superficie de cada
predio.
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Dentro del costo del pavimento se comprende el movimiento de terracerías,
preparación de base, materiales asfálticos o de concreto hidráulico, según corresponda, así
como alcantarillado pluvial.
II.- El costo de la construcción, reposición o reparación de las guarniciones y de las
banquetas en su caso, en los términos de la fracción anterior;
III.- El costo de las obras de alumbrado, ornato y seguridad, que se distribuirá entre
todos los predios ubicados en la zona beneficiada, en proporción a la superficie de cada uno
de ellos.
IV.- El costo total de las obras relativas a nuevas vías públicas, construcción y
creación de plazas, jardines, parques y campos deportivos, se distribuirá entre todos los
predios ubicados en la zona beneficiada, en proporción a la superficie de cada uno, en razón
de la distancia al centro geométrico de las obras.
En los predios que se encuentren fraccionados en forma tal que alguna de las
fracciones no goza de frente directo a la calle beneficiada, cada propietario de fracción
pagará proporcionalmente el importe correspondiente al frente común en la forma siguiente:
Si el predio se encuentra fraccionado en dos partes la del frente directo a la calle
pagará el ochenta por ciento de la cuota de cooperación y la fracción restante el veinte por
ciento. Si el predio se encuentra fraccionado en tres partes, la fracción que da al frente
directo de la calle pagará el setenta por ciento de la cuota, la fracción intermedia el veinte
por ciento y la fracción más alejada del parámetro de la calle el diez por ciento. En el caso
de que el predio se encuentre fraccionado en un número mayor de partes, el Consejo
decidirá la cuota correspondiente a cada uno de los propietarios.
Artículo Reformado
ARTICULO 95.- Los inmuebles responden preferentemente del pago de las cuotas
que en los términos de la presente Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados
con las obras aún cuando pasen a propiedad o posesión de terceros. Las cuotas de que se
trata, que tendrán el carácter de crédito fiscal, en su caso, se harán efectivas al vencerse los
términos fijados en cada caso, en los términos de la Ley de la materia.
ARTICULO 96.- Cuando los cooperadores no cubran oportunamente las cuotas a los
Consejos de Urbanización Municipales, se dará cuenta a las autoridades hacendarias
estatales o municipales, a elección del propio Consejo, solicitando su intervención para que
por los medios legales necesarios se hagan efectivos los pagos, haciendo uso si fuere
necesario, del procedimiento de ejecución que establecen el Código Fiscal del Estado o la
Ley de Hacienda Municipal.
ARTICULO 97.- El importe de la cooperación a cargo de cada propietario o poseedor,
se cubrirá en el término que haya fijado el Consejo, tomando en cuenta que el número de las
mensualidades en que se divida el pago, corresponda tanto a la naturaleza de la obra como
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en todo lo más favorable a quienes resulten obligados a la cooperación, lo que deberá estar
de acuerdo con el plazo máximo del financiamiento.
Los pagos de las cuotas no se efectuarán antes de que la obra se encuentre en
formal proceso de construcción.
ARTICULO 98.- La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, hará exigible la
totalidad del adeudo.
ARTICULO 99.- Los cooperadores que renuncien a los plazos a que tienen derecho y
cubran la totalidad de los saldos a su cargo dentro de los quince días siguientes al de la
notificación de la cuota de cooperación, gozarán sobre el importe de la cuota, de una
bonificación equivalente al financiamiento cargado en la derrama de las cuotas de
cooperación.
Asimismo, aquellos que estando al corriente en sus pagos, decidan pagar
anticipadamente los saldos a su cargo, gozarán de una bonificación proporcional al
financiamiento por los saldos mencionados.
ARTICULO 100.- Las demoras en los pagos, generarán recargos en los términos
establecidos en el Código Fiscal del Estado para los demás créditos fiscales.
ARTICULO 101.- La persona titular de Recaudación de Rentas del Estado o la
persona titular de Tesorería Municipal que intervenga en auxilio del Consejo, no percibirá
honorarios sobre la recaudación, pero en los casos que se sigan procedimientos de apremio
y de ejecución, cobrarán honorarios y gastos que correspondan.
Artículo Reformado
ARTICULO 102.- El producto de las recaudaciones será puesto a disposición del
Consejo de Urbanización Municipal, el cual podrá retirarlo mediante órdenes de pago
suscritas por la Presidencia y Tesorería del propio Consejo, que expida de acuerdo con las
facultades que le otorga esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 103.- El Consejo de Urbanización Municipal podrá estipular como
garantía, en los contratos que otorgue para la construcción de obras, la recaudación total
que se obtenga, o en la proporción que corresponda si se tratare de varios contratistas. Esta
garantía es incompatible con el aval del Gobierno del Estado.
La incompatibilidad prevista en el párrafo anterior, no será aplicable en los contratos
que los Consejos de Urbanización Municipal otorguen para el financiamiento de las obras.
ARTICULO 104.- El Consejo de Urbanización Municipal notificará al cooperador,
personalmente el importe de la cuota a su cargo, mediante un instructivo que expresará:
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a).- Nombre del propietario o poseedor;
b).- Ubicación del predio;
c).- Cuando se trate de obras de pavimentación, se incluirá el frente de la propiedad,
el ancho de la calle, superficie sobre la cual deberá pagarse, cuota por metro cuadrado, así
como el cargo de guarniciones y banquetas, en su caso;
d).- Tratándose de obras de alumbrado público, se precisará la extensión del frente de
la propiedad;
e).- En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio beneficiado
y precio por metro cuadrado;
f).- El importe líquido total de la cooperación;
g).- El importe de cada pago mensual; y
h).- La fecha de iniciación de los pagos.
ARTICULO 105.- El cooperador, dentro de los quince días siguiente a la notificación
de que se trata el artículo anterior podrá inconformarse interponiendo el recurso de
revocación contra la cuantificación ante el Consejo de Urbanización Municipal respectivo.
Con el escrito que se interponga el referido recurso, deberán presentar las pruebas
que lo fundamenten, en la inteligencia de que se recibirán todas las que por su naturaleza
sean conducentes al caso, excepto la confesional de las autoridades y las que no hayan sido
ofrecidas al interponerse el recurso.
El Consejo, con vista de las pruebas resolverá si procede o no rectificar la
cuantificación aludida.
Artículo Reformado
ARTICULO 106.- En cualquier caso que alguien resulte responsable de la destrucción
total o parcial de obras realizadas por el sistema de cooperación, el Consejo de
Urbanización Municipal respectivo, a petición de uno o varios cooperadores, o aún de oficio,
promoverán lo que corresponda para lograr la Indemnización por el daño causado con cuyo
monto se realizarán las obras necesarias para repararlo.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Planeación y Urbanización del Estado
de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de fecha 31 de diciembre de 1971, y
posteriores reformas.
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ARTICULO TERCERO.- La Ley que se abroga, seguirá vigente en cuanto al cálculo,
cobro del impuesto de plusvalía y cuotas de cooperación y demás supuestos que prevé,
respecto de las obras que se ejecutaron o estén en proceso de ejecución al entrar en vigor la
presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- La Junta General de Planeación y Urbanización del Estado y
los Consejos de Colaboración Municipales, creados por la Ley que se abroga, continuarán
funcionando con las denominaciones de Junta de Urbanización del Estado y Consejos de
Urbanización Municipales, ajustándose la integración de dichos Organismos, a lo que
previene la presente Ley.
ARTICULO QUINTO.- Las designaciones de integrantes de la Junta de Urbanización
del Estado y de los Consejos de Urbanización Municipales, se harán dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley y cubrirán el período de
tiempo que transcurra hasta el día 31 de Diciembre de 1981.
ARTICULO SEXTO.- Los financiamientos contratados durante la vigencia de la Ley
de Planeación y Urbanización del Estado, que se abroga, a nombre de la Junta de
Planeación y Urbanización del Estado, se consideran constituidos a nombre de la Junta de
Urbanización del Estado, subsistiendo los avales que el Gobierno del Estado haya otorgado
en relación con dichos financiamientos. El Ejecutivo del Estado pondrá en conocimiento de
este particular a las Instituciones Financieras acreedoras.
ARTICULO SEPTIMO.- Los Consejos de Urbanización Municipales, celebrarán con la
Junta de Urbanización del Estado, los convenios que se requieran a fin de establecer la
forma y términos en que dichos Consejos se comprometan a cubrir los financiamientos que
durante la vigencia de la Ley que se abroga, fueron obtenidos a nombre de la Junta General
de Planeación y Urbanización del Estado y ejercidos por los Consejos de Colaboración
Municipales.
DADA en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.
DIP. JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
PRESIDENTE.
(Rúbrica)
DIP. EDUARDO MARTINEZ LARA,
SECRETARIO.
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE, Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
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MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE
DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(Rúbrica)
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ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 31 de octubre de 1986, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de
febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de Noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 30 de
fecha 31 de Octubre de 1986, expedido por la Honorable XII Legislatura siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicotécatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por
Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003,
Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
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Actualización Legislativa.
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Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 39
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de Noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 36
de fecha 31 de Diciembre de 1991, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 45,
publicado en el Periódico Oficial No. 61, Tomo CIII, de fecha 27 de diciembre de 1996,
expedido por la XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el Lic. Héctor Terán
Terán; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha
28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010,
Tomo CXVII, Sección II, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 152,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII,
Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 04, publicado
en el Periódico Oficial No. 61, de fecha 13 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección II,
expedido por la Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2024; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 31 de octubre de 1986, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de
febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 40
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril
de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de Noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado
por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de junio de 2004,
Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, Sección IX, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Fue modificada denominación de este Capítulo, por Decreto No. 153, publicado en el
Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por
la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter
2001-2007;
CAPITULO SEGUNDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DE LOS ORGANISMOS DE URBANIZACION Y DE LA JUNTA DE URBANIZACION DEL
ESTADO
SECCION PRIMERA
INTEGRACION, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial
No. 19, de fecha 10 de julio de 1982, Tomo LXXXIX, Sección II, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 33, Sección I
de fecha 30 de Noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de
febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de junio de 2004,
Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el
Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; Fue
reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; Fue
reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; Fue
reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de
2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 44
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de Noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado
por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de junio de 2004,
Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, Sección IX, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 45
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 53,
de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de Noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de junio de 2004,
Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el
Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 46
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en Periódico Oficial No.
33, Sección I de fecha 30 de Noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;
fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de
febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de
2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 53,
de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 153, publicado en
el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007;
CAPITULO TERCERO
DEL SISTEMA DE PLUSVALIA
Fue modificada la denominación de esta Sección por Decreto No. 153, publicado en
el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007;
SECCION PRIMERA
DE LOS ELEMENTOS, DECLARATORIA Y PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA DE
PLUSVALIA
ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 47
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue modificada la denominación de esta Sección, por Decreto No. 153, publicado en
el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007;
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS EXPROPIACIONES Y LIBERACION DEL DERECHO DE VÍA
REQUERIDA EN EL SISTEMA DE PLUSVALÍA
ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de
junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
274, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección
III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 48
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue modificada la denominación de esta Sección, por Decreto No. 153, publicado en
el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007;
SECCION TERCERA
INDIVIDUALIZACION DE LA CONTRIBUCION DE MEJORA POR EL SISTEMA DE
PLUSVALIA
ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril
de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de
abril de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de
abril de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 49
ARTÍCULO 71.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue modificada la denominación de esta Sección. por Decreto No. 153, publicado en
el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007;
SECCIÓN CUARTA
BASES PARA EL PAGO Y RECAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCION DE MEJORA POR
EL SISTEMA DE PLUSVALÍA
ARTÍCULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 31 de octubre de 1986, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 28 de
febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 74.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de
abril de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 50
fue reformado por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de
abril de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 28 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección I, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
de fecha 25 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; reformado por Decreto
No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023,
Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989;
ARTÍCULO 82.- Fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, de fecha 25 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; reformado por Decreto
No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023,
Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 51
ARTÍCULO 89.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989;
ARTÍCULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989;
ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-
enero de 1989;
ARTÍCULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 102.- Fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Sección I de fecha 30 de noviembre de 1984, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 52
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 18, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 19, SECCION II, TOMO
LXXXIX, DE FECHA 10 DE JULIO DE 1982, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID
ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos.
LIC. RENE TREVIÑO ARREDONDO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
OSCAR GARZON GARATE,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS
DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 65, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 4o., 9o., 15, 16, 18, 25, 33, 34, 35, 42, 48, 49, 50, 65, 80, 81, 89, 93, 94 Y
105, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 33, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE
1984, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENE-1989.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta días del mes de noviembre de 1984.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 53
ING. LUIS GONZALEZ RUIZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DE 1984.
ATENTAMENTE .
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 1, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 3o., 4o., 10, 72, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 30, DE
FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-
ENE-1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los nueve días del mes de octubre de 1986.
PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. JESUS ARMANDO HERNANDEZ MONTAÑO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 54
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1986.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 97, QUE REFORMA EL
ARTICULO 9, PUBLICADO EN PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31 DE
DICIEMBRE DE 1991, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIII LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y uno.
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MARQUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 55
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 45, QUE REFORMA EL ARTICULO
9, PUBLICADO EN PERIODICO OFICIAL No. 61, TOMO CIII, DE FECHA 27 DE
DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 153, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65,
66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 Y 79, LA DENOMINACION DEL CAPITULO
SEGUNDO, DE SU SECCION PRIMERA, ASI COMO SE ADICIONA UNA SECCION
SEGUNDA Y SE REFORMA LA DENOMINACION DEL CAPITULO TERCERO Y SUS
SECCIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 10, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2003, SECCION I, TOMO
CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de
su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en la Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” de este Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de febrero del
año dos mil tres.
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
SECREATARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBERO DEL
AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 304, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 6, 16, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 34, 48, 63, 80 Y 82,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 27, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2004,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días del mes de mayo
del año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 344, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16 FRACCIÓN IV, Y 34 FRACCIÓN VIII, INCISO B),
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO No. 59, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, TOMO
CXVI, SECCION IX, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el Artículo Cuarto del presente Decreto
entrarán en vigor a los veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al Artículo Cuarto del
presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de diciembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 367, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 9, 14, 67, 68, 69, 76 y 77; PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 20, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010, TOMO CXVII, SECCION II,
EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, Órgano de Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de abril del dos mil diez.
DIP. OSCAR R. MARTÍNEZ GARZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 152, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 9, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
NO. 60, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO
POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE
GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial de Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
diciembre del año dos mil once.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 04, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 9, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 61, TOMO CXXVI, SECCION II, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2019, EXPEDIDO
POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2024.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial de Estado.
SEGUNDO.- Las autoridades respectivas darán cumplimiento de la presente reforma
en base a los requisitos señalados por el artículo 172, fracción II, en correlación con el
artículo 174 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, con el hecho de comprobar
la edad dela persona con el acta de nacimiento, o bien que se identifique con credencial
expedida por el instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 61
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
octubre del año dos mil diecinueve.
DIP. CATALANINO ZAVALA MÁRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 274, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 5, 6, 7, 9, 13, 16, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 32, 34,
36, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 63, 73, 80, 82, 84, 88, 101 y 102;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE
SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Urbanización del Estado de Baja California. Página 62
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)