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Ley de Valuación del Estado de Baja California
LEY DE VALUACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de Octubre
de 2011, Tomo CXVIII, Sección III
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias
son de interés público y social y de observancia general en todo el territorio
del Estado de Baja California. Su aplicación compete al titular del Ejecutivo
del Estado por conducto de la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental.
Artículo Reformado
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley deberá entenderse por:
I. Avalúo: Documento en que consta el proceso de estimar el valor
específico de un bien o derecho determinado y debidamente identificado, para un
fin específico, a una fecha dada y produce una estimación de valor expresada en
términos de moneda de curso legal, en un sitio y fecha dados y para un uso
específico adecuadamente definido que contiene el estudio técnico que determina
el valor comercial de los bienes precisados en esta Ley, cuyos requisitos que debe
contener se especifican en la presente Ley y sus reglamento;
II. Consejo: Consejo Estatal de Valuación;
III. Valuador: La persona autorizada como tal por el Consejo Estatal de
Valuación e inscrita en el Registro Estatal de Valuadores, previo haber cumplido
con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para obtener dicha
acreditación;
IV. Registro: Al Registro Estatal de Valuadores; y
V. Dirección: Dirección de Control y Evaluación Gubernamental; y
VI. Comisión: A la Comisión Estatal de Avalúos.
Artículo Reformado
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular la valuación como actividad profesional, determinando los
requisitos para su ejercicio y delimitar el campo de acción de la misma y de sus
respectivas ramas;
II. Establecer el interés público de la actividad profesional de valuación en
relación con los requerimientos del Estado, los municipios y los particulares, de
contar con dictámenes de valuación que establezcan el valor de los bienes o
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derechos mediante métodos, criterios, formatos adecuados y uniformes que
permitan determinar de la mejor forma posible el valor de los bienes valuados,
para fines administrativos, judiciales y en general, para los negocios públicos o
privados, donde la legislación local requiera se determine el valor de los bienes
objeto de un acto jurídico;
III. Regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad
profesional y determinar los requisitos para su ejercicio;
IV. Establecer el Registro Estatal de Valuadores;
V. Definir los derechos y obligaciones de los Valuadores;
VI. Establecer el Consejo Estatal de Valuación y la Comisión; así como
definir las bases para su integración, organización y funcionamiento;
VII. Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán
observar los Valuadores al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales
deberán determinar de manera óptima e integral el valor de los bienes o derechos
objeto de la valuación; y
VIII. Promover la actualización en materia de valuación, así como la
capacitación y profesionalización de los Valuadores.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA VALUACIÓN Y LOS AVALÚOS
Artículo 4. El ejercicio de la valuación como actividad profesional en el
Estado de Baja California, se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentos.
Artículo 5. Los avalúos deberán contener la documentación e información
que se utilizó para realizar la valuación y en su caso, mencionar los documentos
que los soportan conforme se establezca en la presente ley y en las normas
técnicas, que al efecto se expidan en el reglamento de esta Ley.
Artículo 6. El valor de los bienes o derechos a valuar deberá determinarse
con independencia de los fines para los cuales se requiera la valuación,
actualizado a la fecha de su emisión o referido a una fecha determinada, cuando
así lo requiera la persona que lo solicita.
Artículo 7. Las Dependencias y Entidades Paraestatales de la
Administración Pública del Estado, los Poderes Judicial y Legislativo, los
Municipios; así como los Notarios Públicos, sólo admitirán los avalúos que emitan
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los Valuadores debidamente inscritos en el Registro y los emitidos por las
personas legalmente facultadas para ello, de acuerdo con lo previsto en sus leyes
y demás disposiciones respectivas, quedando excluidos los avalúos catastrales.
Artículo 8. Los avalúos que se expidan sin observar lo que establece esta
Ley, únicamente tendrán el carácter de una opinión particular de quien lo emita,
sin que tenga validez para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven
obligaciones de naturaleza pública o privada.
Artículo 9. Sólo se exceptúan de lo previsto en los artículos que anteceden:
I. Los actos relativos a Bienes Nacionales; y
II. Los casos en que la legislación federal, estatal y municipal, en el ámbito
de sus respectivas competencias, faculte a persona determinada y establezca otro
procedimiento para establecer el valor de los bienes.
Artículo 10. Los avalúos deberán realizarse conforme a los lineamientos,
métodos, criterios y técnicas autorizadas y de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos.
Artículo 11. Los reglamentos de esta ley deberán precisar, entre otros
aspectos:
I. La formulación de lineamientos generales que contengan las normas
técnicas, las cuales deberán observar los Valuadores al realizar sus avalúos;
II. Los elementos que deberán contener los antecedentes específicos y
generales de los avalúos; y
III. Las condiciones y normas para realizar avalúos en las diferentes
especialidades que se señalan en el artículo 18 de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE VALUADORES
Artículo 12. Se establece el Registro Estatal de Valuadores, como un
medio de consulta y control del ejercicio de la valuación como actividad
profesional en el Estado, que estará a cargo de la Dirección.
Artículo Reformado
Artículo 13. Para ser considerado como Valuador en el Estado, los
interesados deberán inscribirse en el Registro Estatal de Valuadores.
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Para lograr lo anterior, se deberá presentar solicitud por escrito ante la
Dirección, la petición deberá estar acompañada de los documentos que
acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Tener título profesional en cualquiera de las profesiones que el
Departamento de Profesiones de la Secretaría de Educación y Bienestar Social
del Estado de Baja California reconozcan como afín a la valuación profesional, en
los términos que precisen los Reglamentos de esta Ley;
II. Tener cédula personal con efectos de patente para el ejercicio
profesional expedido por la Secretaría de Educación Pública de la Federación, del
título profesional señalado en la fracción anterior;
III. Tener cédula personal de estudios de posgrado en Valuación afín a
la Licenciatura o carrera de la cédula profesional expedida al efecto por la
Secretaría de Educación Pública de la Federación;
IV. Contar con el Registro Profesional Estatal, conforme a la Ley de
Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California;
V. Tener residencia en el Estado;
VI. Tener oficina para el desempeño de la actividad de Valuador en el
Estado; y
VII. Cubrir los derechos correspondientes.
Artículo Reformado
Artículo 14. La Dirección, recibirá la solicitud acompañada de los
documentos a que se refiere el artículo anterior, debiendo turnarlos de inmediato
al Consejo, quien examinará si el solicitante cumple con los requisitos señalados
por esta Ley. En caso de que algún requisito quede sin satisfacer, la Dirección se
lo hará saber al interesado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para
cubrirlo, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento respectivo;
apercibiéndolo que de no satisfacerlo en el plazo señalado, será desechada su
solicitud.
Artículo Reformado
Artículo 15. El Consejo, examinará la solicitud y documentos anexos y
emitirá su dictamen de resolución, el que enviará a la Dirección para que
ésta resuelva en definitiva lo procedente.
Artículo Reformado
Artículo 16. En caso de que la Dirección conceda la inscripción, en un
plazo de que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la
fecha en que el Consejo le haya turnado su dictamen de resolución, la
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asentará en el Registro y procederá a expedir a favor del interesado la
autorización correspondiente, asignándole su número de registro respectivo,
para que pueda ejercer la valuación como actividad profesional en el Estado,
en la especialidad que haya acreditado de acuerdo a la clasificación
establecida en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo Reformado
Artículo 17. En caso de que la Dirección niegue la inscripción en el
Registro, deberá notificarlo por escrito al solicitante, fundando y motivando
debidamente las causas de tal resolución.
Artículo Reformado
Artículo 18. La autorización para ser inscrito en el Registro que
otorgue la Dirección, de acuerdo a la naturaleza de los bienes a valuar, se
clasifica en las siguientes especialidades:
I. Valuador en Bienes Inmuebles, tanto en Terrenos como Construcciones;
II. Valuador en Bienes Muebles, Maquinaria y Equipo;
III. Valuador en Bienes Agropecuarios, Rurales y Forestales;
IV. Valuador en Empresas;
V. Valuador en Obras de Arte;
VI. Valuador en Joyería;
VII. Valuador de Bienes Ecológicos, y del Medio Ambiente;
VIII. Valuador de Bienes Intangibles;
IX. Valuador de Monedas y Sellos Postales; y
X. Valuador en otras Especialidades Específicas.
Al otorgarse al Valuador su inscripción en el Registro, se otorgará la
especialidad y categoría, a aquellos que comprueben haber cumplido con el
reglamento.
Artículo Reformado
Artículo 19. La Dirección, expedirá anualmente a todos los Valuadores
inscritos en el Registro, una credencial oficial que los acredite como tal. Las
características de esta identificación se especificarán en los reglamentos de
esta Ley.
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Artículo Reformado
Artículo 20. Los Valuadores a quienes se les haya otorgado su inscripción
en el Registro, sólo podrán ser privados del mismo cuando hayan sido
sancionados en términos de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21. En el mes de enero de cada año, la Dirección publicará en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, el Padrón de
Valuadores inscritos en el Registro, expresando sus nombres, direcciones,
número de registro, especialidad y datos profesionales.
El Consejo, mantendrá en funcionamiento permanente una página
institucional de internet, que permita la consulta pública de la información señalada
en el párrafo anterior.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS VALUADORES
Artículo 22. Conforme a las disposiciones de esta ley, los Valuadores
podrán:
I. Emitir avalúos para los fines públicos y privados que determinen las leyes,
con el reconocimiento del Consejo, acreditándose con su número de registro
estatal en la especialidad que para tales efectos se le autorizó;
II. Ofrecer sus servicios al público, previa inscripción en el Registro;
III. Cobrar los honorarios que correspondan a sus servicios, de acuerdo a
los aranceles aprobados para tal efecto por la autoridad competente;
IV. Asistir a las actividades de profesionalización y capacitación que
organice el Consejo, con el fin de actualizar sus conocimientos en el campo de la
valuación;
V. Recibir y atender la información de interés profesional que emita el
Consejo;
VI. Proponer por escrito al Consejo, en forma particular o en su caso,
avalado por la Asociación de Valuadores que los representa, las modificaciones al
marco jurídico relacionado con la profesión de valuación; y
VII. Las demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
Artículo 23. Son obligaciones de los Valuadores:
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I. Aplicar los lineamientos, métodos, técnicas y criterios para estimar el valor
comercial de los bienes o derechos, de acuerdo a las prácticas aceptadas y
reconocidas en materia de valuación y conforme a la naturaleza y condiciones de
los bienes objeto de avalúo;
II. Acudir personalmente al bien materia del avalúo cuando se trate de
bienes inmuebles y tratándose de los demás bienes objetos de la clasificación que
establece en el artículo 18 de esta Ley, tenerlos siempre a la vista;
III. Establecer su oficina, en el lugar de su domicilio legal registrado para el
ejercicio de su profesión;
IV. Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un interés directo
o indirecto, así como en aquellos en que tenga interés cualquiera de sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro del cuarto
grado, o afín dentro del segundo; así como en los asuntos en que tenga pública
amistad o enemistad con las partes o relación civil o mercantil entre ellas;
V. Solicitar anualmente el refrendo de su registro ante la Dirección;
VI. Proporcionar al Consejo, la información que se le requiera en los
términos de esta Ley y sus reglamentos;
VII. Proporcionar a la Dirección los datos que permitan mantener
actualizado el Registro;
VIII. Respetar las normas reglamentarias que regulen la realización de
avalúos;
IX. Llevar un control de los avalúos que emita, formando el archivo
correspondiente para cumplir con estricto apego a lo dispuesto por el reglamento
de esta ley;
X. Expedir avalúos con la siguiente información como mínimo: nombre,
firma, sello, número de cédula profesional, número de registro estatal, lugar y
fecha de su elaboración. También, deberá señalar aspectos generales del bien,
servicios o derechos, sus características particulares, enfoques de análisis de
valor, enfoques adicionales empleados, consideraciones previas a la conclusión,
conclusión y reporte fotográficos; además de los que establezcan los reglamentos
de esta Ley;
XI. Integrar los avalúos que expidan, con los datos complementarios
requeridos por la normatividad específica de los organismos solicitantes del
servicio;
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XII. Responsabilizarse por la precisión de los avalúos que formulen en los
términos que indique los reglamentos de esta Ley; y
XIII. Las demás que determinen la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo Reformado
Artículo 24. Los Valuadores inscritos en el Registro, no podrán emitir
avalúos, ni ejercer la autorización respectiva al ocupar cualquier cargo público.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DE VALUACIÓN
Artículo 25. La Dirección se auxiliará para los efectos de la
administración, control y manejo del Registro, del Consejo.
Artículo Reformado
Artículo 26. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será un representante de la Dirección;
II. Un Vicepresidente, que será un representante de la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano;
III. Un Secretario Técnico, que será el Jefe del Área técnica de la
Comisión; y
IV.- Cinco Vocales, que serán: Un representante por cada uno de los
Ayuntamientos de Baja California nombrados por el Ejecutivo del Estado, a
partir de ternas propuestas por cada ayuntamiento.
Cada uno de los integrantes del Consejo podrá nombrar a su respectivo
suplente.
Los funcionarios designados para la conformación del Consejo,
deberán contar con los requisitos previstos por el artículo 13, fracciones I, II,
y IV de esta Ley y desempeñarán su encargo sin derecho a la percepción de
honorario o emolumento alguno por tales servicios.
El Presidente del Consejo, por sí o a propuesta de sus integrantes, podrá
convocar a las sesiones del Consejo como invitados, a otros funcionarios públicos
de los tres órdenes de Gobierno, a representantes de instituciones educativas,
académicas, especialistas y otras que, por la naturaleza de los asuntos a tratar,
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puedan aportar conocimientos o experiencia en materia de valuación que ilustre al
Consejo.
Artículo Reformado
Artículo 27. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Consejo, convocarlas, conceder el uso de la
palabra y dirigir las sesiones, facultad que podrá delegar al Secretario Técnico;
II. Dar curso a los asuntos conforme al orden del día aprobado y firmar,
junto con el Secretario Técnico, las resoluciones o acuerdos que adopte el
Consejo;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos;
IV. Mantener contacto permanente con el Secretario Técnico, en el
cumplimiento de sus funciones;
V. Invitar a funcionarios federales, estatales o municipales, representantes
de instituciones educativas, académicas, especialistas y otros, cuando por los
asuntos que se vayan a abordar, se considere pertinente su presencia en alguna
de las sesiones del Consejo;
VI. Transmitir al Ejecutivo Estatal las propuestas que formule el Consejo, en
cumplimiento de su objeto previsto en ésta Ley; y
VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene
encargada y que le señale el reglamento de esta Ley.
Artículo 28. El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Notificar oportunamente a los integrantes e invitados del Consejo, la
convocatoria de las sesiones, misma que deberá acompañarse del orden del día y
documentación correspondiente;
II. Auxiliar al Presidente del Consejo, en la vigilancia del cumplimiento de
las resoluciones y acuerdos que se adopten en el seno del propio Consejo;
III. Preparar y presentar los informes sobre los avances y resultados de las
actividades, resoluciones y acuerdos del Consejo;
IV. Cumplir con las instrucciones que le formule el Consejo o su Presidente;
V. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo, consignando en ellas de
manera específica las resoluciones o acuerdos que se hubiesen adoptado; y
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VI. Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene
encargada y que le señalen en el reglamento de esta Ley.
Artículo 29. El Vicepresidente y los vocales tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Acudir a las sesiones del Consejo, en el día y hora que sean citados para
tal efecto;
II. Emitir sus opiniones sin que sean reconvenidos, siempre y cuando
dialoguen sobre el asunto a tratar o tratado en el seno del Consejo; y
III. Someter al Consejo, para su conocimiento, cualquier asunto que pueda
surgir y pueda ocasionar alguna controversia o preocupación en el desarrollo de la
actividad de la valuación en el Estado.
Artículo 30. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, una
vez cada tres meses, para tal efecto se establecerá un calendario de sesiones que
observarán el Presidente y el Secretario Técnico.
También se podrá reunir en cualquier tiempo de manera extraordinaria,
siempre y cuando el Presidente, por sí o a propuesta de la mayoría de sus
miembros, así lo convoque, cuando el asunto o asuntos a tratar lo ameriten.
Artículo 31. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes. Todos tendrán derecho a voz y voto, y sus acuerdos
serán tomados por mayoría simple. En caso de empate el Presidente o su
suplente, tendrán voto de calidad.
Artículo 32. Las convocatorias de las sesiones del Consejo, se harán por
escrito y señalarán el tipo de sesión, fecha, hora y lugar de su realización, las
cuales deberán notificarse, en caso de sesiones ordinarias, con cinco días hábiles
de anticipación como mínimo a su celebración, y tratándose de sesiones
extraordinarias, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo a su
celebración.
Artículo 33. De cada sesión del Consejo, el Secretario Técnico levantará el
acta respectiva, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El lugar, día y hora en la que se celebre la sesión;
II. Lista de asistencia y verificación del quórum legal;
III. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior;
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IV. El orden del día;
V. Síntesis de intervenciones de los participantes en el desahogo de los
puntos del orden del día; y
VI. Acuerdos de la sesión.
Artículo 34. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y de las normas
técnicas, éticas y arancelarias que se expidan para tales efectos;
II. Elaborar y proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, para su
tramitación, las normas arancelarias que atenderán los valuadores para el cobro
de honorarios que correspondan a sus servicios profesionales;
III. Revisar, unificar y simplificar las normas que regirán la actividad y
desempeño de la profesión de la valuación, mismas que deberán de acatar los
Valuadores, en lo individual; así como la asociación profesional o colegio que los
integre conforme a las normas reglamentarias que expida el Titular del Poder
Ejecutivo;
IV. Proponer al Titular del Ejecutivo para su expedición respectiva, las
reformas y modificaciones al marco jurídico relacionado con la materia de la
valuación;
V. Proponer al Ejecutivo para su expedición las normas que regirán la
actividad de la valuación, mismas que deberán respetar los Valuadores en lo
individual, así como las asociaciones de valuadores que se integren;
VI. Promover y vigilar el desempeño el ejercicio profesional de los
Valuadores en el Estado;
VII. Promover y coordinar acciones y programas de capacitación y
actualización dirigidos a los Valuadores, en coordinación con las asociaciones de
profesionistas en la materia constituidos en el Estado;
VIII. Coordinar trabajos técnicos y de investigación científica relacionados
con la materia de la valuación;
IX. Examinar las solicitudes de inscripción en el Registro, que le envíe
la Dirección, emitiendo su dictamen de resolución al respecto y someterlo a
la consideración y valoración definitiva de dicha dependencia;
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X. Solicitar a los Valuadores la información adicional que requiera con
relación a un avalúo en particular, en la investigación de una situación de
controversia;
XI. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado las tarifas de los derechos
que deban pagarse por concepto de refrendo y actualización de las credenciales
de los Valuadores inscritos en el Registro;
XII. Fungir como árbitro, cuando así se lo soliciten por escrito los
interesados, en las reclamaciones que se deriven de los avalúos emitidos por los
Valuadores;
XIII. Elaborar propuestas de reglamentos de esta Ley y someterlos a
consideración y aprobación del Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
XIV. Nombrar, en caso de no existir dentro del Registro alguno en la
especialidad o especialidades señaladas en el artículo 18 de esta Ley, a la
persona o personas que tengan la capacidad técnica y experiencia, para realizar
valuaciones en especialidades específicas, previo el cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto señale los reglamentos de esta Ley; y
XV. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 35. Todo acto u omisión de los Valuadores que contravengan
lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos, será sancionado por la
Dirección previa opinión del Consejo, previo el otorgamiento del derecho de
audiencia al Valuador, señalado como presunto infractor.
Artículo Reformado
Artículo 36. Cuando se determine la responsabilidad del Valuador, el
Consejo podrá imponerle las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito, en los siguientes casos:
a) Por violación al artículo 23 en sus fracciones II y III; y
b) Cuando en la revisión de los avalúos se determine que los datos no
corresponden a la realidad o que los valores asentados están fuera del rango
determinado por el reglamento y las normas técnicas aplicables.
II. Suspensión del registro de seis a doce meses, en los siguientes casos:
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Ley de Valuación del Estado de Baja California
a) Por violación al artículo 23 fracción IV, según la gravedad de la falta;
b) Por violación al artículo 23 fracción VIII; y
c) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b)
de la fracción anterior.
III. Cancelación definitiva del registro, en los siguientes casos:
a) Por renuncia;
b) Por reincidir en segunda ocasión, en alguno de los supuestos señalados
en los incisos a) y b) de la fracción I o en alguno de los supuestos señalados en
los incisos a) y b) de la fracción II, ambas de este artículo;
c) Por violación al artículo 24 de esta Ley;
d) Por haber obtenido su inscripción en el Registro, proporcionando
documentación y datos falsos;
e) Por revelar dolosamente o sin causa justificada, datos del peritaje;
f) Por actuar con parcialidad en la elaboración del avalúo o lo emita con
dolo o mala fe, manifestando un valor simulado o notoriamente inferior o mayor al
valor real comercial del objeto o que contenga certificaciones, datos o
apreciaciones falsas;
g) Por haber otorgado responsiva en algún avalúo que no ha formulado
personalmente;
h) Por haber formulado un avalúo estando inhabilitado para ello por decisión
judicial; y
i) Por dejar de cumplir en forma definitiva, con alguno de los requisitos que
la presente Ley prevé para la obtención de su inscripción en el Registro.
Artículo 37. La aplicación del presente capítulo así como las
impugnaciones en contra de las resoluciones del Consejo que imponga a un
Valuador, cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo anterior, deberán
ser tramitadas en apego a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento para los Actos
de la Administración Pública del Estado de Baja California.
CAPÍTULO VII
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DE LA COMISIÓN ESTATAL DE AVALÚOS
Artículo 38. La Comisión será la encargada de practicar los avalúos
de bienes o derechos, cuando el Gobierno del Estado o alguna de las
dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal sean parte
en las operaciones que se realicen. Dichos avalúos se realizarán en forma
gratuita.
La Comisión, además de practicar los avalúos que le soliciten, podrá
verificar los que le sean sometidos a su consideración y dictamen.
Artículo Reformado
Artículo 39. La Comisión funcionará como cuerpo colegiado y se
integrará de la siguiente forma:
I. Un Director, que será designado y removido por el Ejecutivo del Estado
quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
III. Un representante común de los colegios de Ingenieros Civiles y
Arquitectos del Estado; y,
IV. Un representante de los Colegios de Valuadores constituidos en la
Entidad conforme a la Ley de Profesiones en el Estado.
Cada representante tendrá un suplente, que será designado en la misma
forma que los titulares.
Cuando así lo considere necesario, la Comisión podrá invitar a formar
parte de la misma con derecho a voz pero sin voto, a otros funcionarios
públicos de los tres órdenes de gobierno a representantes de instituciones
educativas, académicas, especialistas y otras que, por la naturaleza de los
asuntos a tratar, puedan aportar conocimientos o experiencia en materia de
valuación.
Artículo Reformado
Artículo 40. Los integrantes de la Comisión, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo anterior, serán designados por el Ejecutivo del
Estado, a partir de ternas que deberán presentarle, por una parte, los
colegios de arquitectos y de ingenieros civiles registrados ante el
Departamento de Profesiones y por la otra los colegios o asociaciones de
valuadores que cuenten con registro ante el Departamento de Profesiones.
Las personas propuestas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener 5 años mínimos de experiencia como perito valuador al
momento de su designación;
III. Ser ingeniero civil o arquitecto en los términos que precisen los
Reglamentos de esta Ley;
IV. Tener cédula de ejercicio con efectos de patente expedida por la
Secretaría de Educación Pública de la Federación, que autorice el ejercicio de la
profesión a que se refiere el título profesional señalado en la fracción anterior;
V. Contar con el Registro Profesional Estatal, conforme a la Ley de
Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California;
VI. Estar inscrito en el Registro Estatal de Valuadores;
VII. Contar con autorización de la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública para ejercer un posgrado en valuación;
VIII. No tener antecedentes penales por delitos dolosos;
IX. No encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio; y
X. Tener residencia en el Estado.
Artículo Reformado
Artículo 41. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Practicar los avalúos que sean sometidos a su dictamen, respecto de
bienes, derechos o justipreciaciones de rentas, que sean sometidos a su
dictamen, cuando el Gobierno del Estado o alguna de las dependencias o
entidades de la Administración Pública Estatal sean parte en las operaciones que
se realicen.
II. Practicar avalúos que guarden relación con los servicios, acciones o
programas brindados por las dependencias o entidades de la Administración
Pública Estatal;
III. Investigar la situación física, jurídica y administrativa de los bienes
que se han sometido a su valuación;
IV. Compilar, organizar, vincular y operar los acervos documentales
relativo a la información que es puesta a su disposición para la realización de los
trabajos de valuación;
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V. Adoptar las medidas administrativas, técnicas y operativas
necesarias para asegurar la realización eficaz de los trabajos;
VI. Proponer al Ejecutivo del Estado, los proyectos de normas, políticas,
lineamientos, criterios técnicos, metodologías y procedimientos a que deberá
sujetarse la práctica de avalúos y justipreciaciones de rentas; y,
VII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 42. No podrá efectuarse ninguna enajenación de bienes del
Gobierno del Estado o donde participe alguna de las dependencias o
entidades de la Administración Pública Estatal, a un precio inferior al fijado
por la Comisión.
Tratándose de adquisiciones, el precio de los bienes que se adquieran por
las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal no podrá ser
superior al establecido en el avalúo que emita la Comisión.
Artículo Reformado
Artículo 43. La vigencia de un avalúo no podrá exceder de un año contado
a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 44. La organización y funcionamiento de la Comisión, así
como las unidades auxiliares, las remociones y sanciones administrativas
quedarán previstas en el Reglamento.
Artículo Reformado
Artículo 45. La Comisión llevará a cabo sus trabajos valuatorios,
conforme a las bases, metodología y criterios de carácter técnico que para
tal efecto expida el Ejecutivo del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, tendrá un plazo de sesenta
días, a partir de la entrada en vigor de la Ley, para publicar los reglamentos
necesarios para la aplicación del presente ordenamiento.
TERCERO.- Las personas que durante los tres años inmediatos anteriores
a la publicación de este ordenamiento tengan acreditado haber practicado o
ejercido en forma pública y continua las actividades reguladas en la presente Ley,
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aún sin cumplir con todos los requisitos que marca la misma, podrán seguir
ejerciéndolas, y les será reconocida la calidad de valuadores profesionales,
gozando de las mismas prerrogativas que la Ley reconoce a éstos, otorgándoseles
un plazo de tres años a partir de su publicación para regularizar su situación
conforme a ella.
CUARTO.- Se abroga el Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el 20 de mayo de 1978.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
once días del mes de octubre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ.
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MÊS DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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Artículo 1. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
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Artículo 2. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
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Artículo 3. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
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Artículo 12. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido
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Artículo 13. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 14. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 15. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 16. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 17. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 18. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 19. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 21. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 23. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 25. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 26. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 34. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 38. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 39. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 40. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 41. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
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Artículo 42. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
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Artículo 44. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido
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Artículo 45. Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016, expedido
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 451, POR EL QUE
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23,
25, 26, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 44 y 45, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 13, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 11 DE MARZO DE
2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-
2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
UNICO.- Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
once días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)