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LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 49, Tomo CXXV,
Sección III, de fecha 29 de octubre de 2018
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia
general en el territorio del Estado de Baja California, conforme a lo dispuesto por los
artículos 1º, párrafo tercero, 17, 20 y 73 XXXIX-X de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado
Mexicano, Ley General de Víctimas y otros ordenamientos en materia de víctimas.
La presente Ley obliga, a las autoridades estatales y municipales, así como a
cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones que velen por la
protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación que corresponda.
Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y
criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en
materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetas a las
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.- La reparación a la víctima comprende las medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en la dimensión que
corresponda. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo
en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud
de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho
victimizante.
ARTÍCULO 3.- El objeto de esta Ley es:
I.- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a
sus derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,
justicia, reparación, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, en la Ley General de Víctimas, en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y demás ordenamientos
jurídicos que reconozcan derechos humanos;
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II.- Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover,
respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas;
así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de
prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación;
III.- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en
estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV.- Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades
estatales y municipales y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados
con las víctimas, y
V.- Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de
cualquiera de sus disposiciones.
ARTÍCULO 4.- Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Federal,
los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y la Ley
General, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las
personas.
CAPÍTULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 5.- Conforme a lo dispuesto en la Ley General, se denominarán víctimas
directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico,
físico, mental, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o
derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos
humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la
víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos
peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de
derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos, en los términos establecidos en la Ley General, con independencia de que se
identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en
algún procedimiento judicial o administrativo.
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Así mismo, son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que
hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos, materia de la
presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta
Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios:
I.- Buena fe. - Se presumirá la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que
intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o
responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda,
atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el
ejercicio efectivo de sus derechos.
II.- Complementariedad. - Los mecanismos, medidas y procedimientos
contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda,
protección, atención y reparación a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica,
eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
Las reparaciones que deriven de esta Ley deben ser complementarias para alcanzar
la integralidad que busca la reparación de la víctima.
III.- Debida diligencia. - El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias
dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención,
ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación a fin de que la víctima
sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de
las víctimas a las medidas reguladas por esta Ley y por la presente Ley, y realizar
prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su
recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar
permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
IV.- Dignidad. - La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental
base y condición de todos los demás, sin importar edad, etapa de desarrollo, lugar de
residencia, capacidad física e intelectual. Implica la comprensión de la persona como titular y
sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de
los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado
están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin
de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar
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que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea
afectado el núcleo esencial de sus derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente
Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la
Constitución y los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano,
aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.
V.- Enfoque diferencial y especializado. - Esta Ley reconoce la existencia de
grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad,
en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada
que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Las autoridades estatales y municipales que deban aplicar esta Ley ofrecerán
garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de
violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas
en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, periodistas y
personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés
superior del menor.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas
particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños
sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su
rehabilitación y reintegración a la sociedad.
VI.- Enfoque transformador. - Las autoridades que deban aplicar la presente Ley
realizarán, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección,
atención, asistencia y reparación a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la
eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de
los hechos victimizantes.
VII.- Gratuidad. - Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro
trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en
esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
VIII.- Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de
las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las
autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas,
ideológicas, sin importar edad, etapa de desarrollo, lugar de residencia, capacidad física e
intelectual o de cualquier otro tipo, edad, estado civil, condiciones de salud, patrimonio y
discapacidades o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
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personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque
diferencial.
IX.- Interés superior de la niñez. - El interés superior de la niñez deberá ser
considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que
involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños y adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
X.- Indivisibilidad e interdependencia. - Todos los derechos contemplados en esta
Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de
los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un
derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la asistencia, atención, ayuda y reparación del daño a las víctimas se
realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
XI.- Máxima protección. - Toda autoridad estatal y municipal debe velar por la
aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás
derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
XII.- Mínimo existencial. - Constituye una garantía fundada en la dignidad humana
como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de
proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención
adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida
dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia.
XIII.- No criminalización. - Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la
víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los
hechos que denuncie.
Ninguna autoridad podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las
víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva.
XIV.- Participación conjunta. - Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el
Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación con el
apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado.
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La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para
lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las
medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
XV.- Progresividad y no regresividad. - Las autoridades que deben aplicar la
presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar
los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos,
estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
XVI.- Publicidad. - Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser
públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías
para su protección.
El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar
información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así
como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser
dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara
XVII.- Rendición de cuentas. - Las autoridades y funcionarios encargados de la
implementación de la Ley, así como de los programas que esta Ley regula, estarán sujetos a
mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la
participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y organizaciones civiles en la
materia.
XVIII.- Transparencia. - Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que
lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán
instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el
seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas
y de evaluación de las políticas y programas que se instrumenten para garantizar los
derechos de las víctimas.
XIX.- Trato preferente. - Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias
tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas, y
XX.- Victimización secundaria. - Las características y condiciones particulares de
la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir
mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que
obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño
por la conducta de los servidores públicos.
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ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de
conceptos que se contienen en la Ley General, así como las siguientes:
I.- Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas en el Estado de Baja
California;
II.-Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;
III.-Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a
Víctimas;
IV.- Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los
términos de esta Ley;
V.- Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales,
salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de
ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos
directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un
deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo
de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente
adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas
cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños
deriven o resulten;
VI.- Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
VII.- Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
VIII.- Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en
peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos
pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos
IX.-Ley General: Ley General de Víctimas;
X.- Ley: Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California;
XI.- Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;
XII.- Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas;
XIII.- Reglamento: Reglamento de la Ley Estatal de Víctimas para el Estado de Baja
California;
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XIV.- Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XV.- Víctima directa: persona física que haya sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a
sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito, o por la
conducta atribuible a un adolescente y que se encuentre tipificada como delito por las leyes
estatales o por violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución
cometidos por servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular
que ejerza funciones públicas y en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por
el Estado Mexicano, también lo son los grupos, comunidades u organizaciones sociales que
hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como
resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos;
XVI.- Víctima indirecta: los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la
víctima directa que tengan una relación inmediata con ella;
XVII.- Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos
peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de
derechos o la comisión de un delito, y
XVIII.- Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los
derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, cuando el agente sea servidor público en el
ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas.
También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida
sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un
servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 8.- Conforme a la presente Ley y la Ley General, las víctimas tendrán,
entre otros, los siguientes derechos:
I.- A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos
humanos, y a su reparación;
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II.- A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, y efectiva por el
daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a
derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
III.- A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron
violados sus derechos humanos a que se refiere la fracción VIII del artículo 7 de esta Ley
para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones;
IV.- A qué se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal,
en tratándose de la comisión de delitos en materia de delincuencia organizada.
V.- A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos
por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones
públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares
que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
VI.- A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la
comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre,
así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva
afectación;
VII.- A la verdad, a la justicia y a la reparación a través de recursos y procedimientos
accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VIII.- A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la
seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con
independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra
índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias
ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o
integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de
su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
IX.- A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los
medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la
presente Ley;
X.- A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial
necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XI.- A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que
requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y
las visas;
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XII.- A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que
tenga un interés como interviniente;
XIII.- A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se
encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que
la autoridad se pronuncie;
XIV.- A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al
Registro Estatal y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación que se dicten;
XV.- A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado
conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular,
cuando se trate de víctimas extranjeras;
XVI.- A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo
familiar se haya dividido;
XVII.- A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad;
XVIII.- A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XIX.- A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos
para proteger y garantizar sus derechos;
XX.- A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política
pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación;
XXI.- A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente
Ley tengan un enfoque transversal, particularmente en atención a la infancia, los adultos
mayores y población indígena;
XXII.- A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXIII.- A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y
psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIV.- A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XXV.- A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o
mecanismos alternativos;
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XXVI.- A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al
esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVII.- A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los
mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los
procedimientos establecidos en la ley de la materia;
XXVIII.- A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e
instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones
que afecten sus intereses;
XXIX.- Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que
afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXX.- A que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional;
XXXI.- A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua,
en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o
visual;
XXXII.- A trabajar con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su
reincorporación a la sociedad;
XXXIII.- A participar en espacios donde se proporcione apoyo individual o colectivo
que le permita relacionarse con otras víctimas,
XXXIV.- Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal,
organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra autoridad
o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los efectos
laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se
refiere la Ley Federal del Trabajo; y
XXXV.- Los demás señalados por la Constitución Federal, los Tratados
Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General y cualquier
otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
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ARTÍCULO 9.- Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de
acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante
para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal,
manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de
emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento
de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las
autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de
ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y
diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las
condiciones de necesidad inmediata.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad,
recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la
presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las
víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos
que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en
la presente Ley.
Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en la Ley General,
se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas el gobierno Federal, de las
entidades federativas, de la Ciudad de México y municipios, a través de los programas,
mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema
necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
Párrafo Reformado
La Comisión Ejecutiva Estatal, en el ámbito de su competencia, deberá otorgar, con
cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que
supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La
Comisión Ejecutiva Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los
comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas
medidas.
Las y los menores, personas con discapacidad, y mayores de edad quienes
dependían de la mujer víctima de feminicidio u homicidio y lesiones agravadas en razón de
género, recibirá ayuda psicológica especializada de emergencia en los términos de la
presente Ley.
Párrafo Adicionado
En caso de no contar con disponibilidad de recursos para cubrir las medidas de
ayuda inmediata, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá solicitarlos a la Comisión Ejecutiva,
conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley General.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 10.- Las víctimas tendrán derecho a la Asistencia y a la Atención, a
través del conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y
recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado. Entre
estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la
psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
El costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios
de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que
tuvieran derecho las víctimas.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
ARTÍCULO 11.- Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y
efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice
el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una
investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos
sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el
respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación por
los daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el
Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia
que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 12.- Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I.- A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el
Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho
delictivo, tan pronto éste ocurra;
II.- A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa. En los casos
en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al
responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la
reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;
III.- A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a
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que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes
plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser
menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las
facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
IV.- A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un
Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será
proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su
Reglamento.
V.- A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento
de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya
reparado o no el daño;
VI.- A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas
medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros
datos personales;
VII.- A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los
testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII.- A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la
audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan,
hacerlo por medios electrónicos;
IX.- A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que
intervengan;
X.- A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de
las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los
probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del
daño;
XI.- A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a
resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII.- A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a
impugnar dicha resolución, y
XIII.- En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a
solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las
autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes.
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La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de
la contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior, con
cargo al Fondo estatal.
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
ARTÍCULO 13.- Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que
se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional
competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de
autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora
alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación a la víctima, dejando constancia
en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya
efectuado la reparación correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad
jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su
cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los
fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose
para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales
señalen.
ARTÍCULO 14.- Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y
deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, pero si no se apersonaran
en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio
Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin
al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de
las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un
riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.
ARTÍCULO 15.- Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y
trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la
naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo
momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren.
ARTÍCULO 16.- Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal,
o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se
considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar
del total de los emolumentos correspondientes.
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ARTÍCULO 17.- Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos
conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación
y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las
medidas de no repetición.
No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a
través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El
Ministerio Público llevará un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya
optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a
las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la
asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos
que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de
las consecuencias que conlleva.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA VERDAD
ARTÍCULO 18.- Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho
imprescriptible de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos
humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que
hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de
igualdad.
ARTÍCULO 19.- Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y
a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las
afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los
casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a
conocer su destino o paradero o el de sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las
autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su
localización y, en su caso, su oportuno rescate.
ARTÍCULO 20.- Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad
histórica de los hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad
de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los
cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean
afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información
suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
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Las autoridades judiciales o administrativas deben garantizar el derecho a la verdad
de las víctimas de hechos históricos locales, proveyendo en términos de la legislación
aplicable, la información o expedientes que se encuentren en sus archivos, cuando con fines
estadísticos o para preservar la memoria sobre hechos victimizantes o se pretenda
reconstruir la verdad histórica las víctimas o titulares de ese derecho lo soliciten. El ejercicio
de este derecho no podrá trasgredir el derecho a la protección de datos personales de las
víctimas o terceras personas, por lo que será necesario que otorguen el consentimiento para
su difusión en los términos de la Ley de la materia.
ARTÍCULO 21.- El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la
obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las
diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda
víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones
pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su
integridad física y psicológica.
Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas
clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para
creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán
realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos
internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación,
recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares
científicos reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las
exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los
protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes,
acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos,
que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
La Comisión Ejecutiva podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el
párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal.
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a
las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional
de Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas
de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus
tradiciones religiosas y culturales.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá
notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una
sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar
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ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin
identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para
conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por
desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las
víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del
ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.
ARTÍCULO 22.- Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas,
sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación
independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
I.- El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas;
II.- La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III.- La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación, y
IV.- La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas
necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de
derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan
la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
ARTÍCULO 23.- Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, deberán
proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de
violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento
de la verdad. Las autoridades competentes deberán dar las garantías necesarias para que
esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.
ARTÍCULO 24.- Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se
encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de
consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan
ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento
modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y
contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se
solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por
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sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece la legislación civil
aplicable.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN
ARTÍCULO 25.- Las víctimas tienen derecho a ser reparadas por el daño que han
sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las
violaciones de derechos humanos que han sufrido, conforme a lo previsto en esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 26.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la reparación
busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de
sus derechos.
ARTÍCULO 27.- Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral
comprenderá:
I.- La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito o a la violación de sus derechos humanos;
II.- La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por
causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III.- La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional
a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los
perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del
delito o de la violación de derechos humanos;
IV.- La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V.- Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de
derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
VI.- Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un
derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan
sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los
colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos
afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que
reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la
promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.
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Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y
dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida
colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos
afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los
derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse
con cargo al Fondo Estatal.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA Y ASESORÍA
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
ARTÍCULO 28.- La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que
determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación
de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima
pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades
especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de
violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores,
personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos
humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
ARTÍCULO 29.- Las instituciones hospitalarias públicas tienen la obligación de dar
atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con
independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa
para su admisión.
ARTÍCULO 30.- Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y
hospitalaria consistirán en:
I.- Hospitalización;
II.- Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la
persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista
en la materia;
III.- Medicamentos;
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IV.- Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la
víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V.- Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI.- Transporte y ambulancia;
VII.- Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la
comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente
afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
Fracción Reformada
VIII.- Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como
consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos; y,
Fracción Reformada
IX.- Brindar a las víctimas de delito de violencia sexual, los servicios de
anticoncepción de emergencia y de interrupción legal del embarazo, con absoluto respeto a
la voluntad de la víctima, así como de la profilaxis post exposición para Virus de
Inmunodeficiencia Humana, además de aquellos que contemplen y prevean la Ley General y
esta Ley, con absoluto respeto a los derechos humanos y a la voluntad de las víctimas;
asimismo, se le realizará a la víctima la práctica periódica de exámenes y tratamiento
especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al
diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para
su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión
sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.
Fracción Adicionada
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no
cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la
víctima o en el caso de la fracción IV, el Ejecutivo o los municipios, según corresponda, los
reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las
normas reglamentarias aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 31.- El Ejecutivo y los municipios donde se haya cometido el hecho
victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse
por el fallecimiento de la víctima directa cuando la causa de la muerte sea homicidio. Estos
gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar
distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro
lugar.
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ARTÍCULO 32.- El Ejecutivo, a través de sus organismos, dependencias y entidades
de salud pública, otorgarán el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud,
con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando
prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante,
aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán
ser atendidas de manera prioritaria.
ARTÍCULO 33.- A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que
afecte su integridad física o psicológica, se le brindará los servicios de anticoncepción de
emergencia y de interrupción legal del embarazo, así como de la profilaxis post exposición
para Virus de Inmunodeficiencia Humana, se le realizará con respeto a sus derechos
humanos, enfoque transversal de género, diferencial y especializado, que garantice a la
víctima superar las secuelas de la victimización; así como la práctica periódica de exámenes
y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y
conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará
prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de
transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.
Párrafo Reformado
Las instituciones públicas del Estado que brinden servicios, asistencia y atención a
las víctimas, dispondrán de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual,
servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo de
forma gratuita.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34.- El Ejecutivo, a través de sus organismos, dependencias y entidades
de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de
manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica,
hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración,
que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la
salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.
ARTÍCULO 35.- En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la
víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido
cubiertos por la víctima, la autoridad competente se los reembolsará de manera completa y
expedita, teniendo dichas autoridades, el derecho de repetir contra los responsables. Las
normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento necesario para solicitar el
reembolso a que se refiere este artículo.
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CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
ARTÍCULO 36.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y su correlativo
en los municipios, así como las instituciones de las que dependen las casas de refugio y
acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, o municipal,
contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de
seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de
vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia
por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El
alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para
garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente
en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO
ARTÍCULO 37.- Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar
de residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los diversos
órdenes de gobierno, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los
casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el
que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
Este derecho comprenderá, además, los gastos comprobables de transporte que se
le ocasionen a la víctima para trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento,
cuando ésta resida en un lugar distinto al del enjuiciamiento o atención. Las normas
reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento, requisitos y monto de gasto que
podrá ser autorizado.
Los recursos que se ejerzan por este concepto, se reclamarán al responsable del
delito por concepto de reparación del daño.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 38.- Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad
personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en
riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del
orden estatal o municipal de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con
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carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna
lesión o daño.
Entre las medidas de protección que su pueden adoptar conforme a los
procedimientos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las previstas en otras
disposiciones legales, se podrán solicitar y decretar, las siguientes:
I.- Salvaguarda de la integridad personal en los aspectos físico, psicológico,
patrimonial o familiar;
II.- Mecanismos para el traslado de la persona protegida;
III.- Vigilancia y custodia policial a cargo de las instituciones policiales del Estado o
municipios;
IV.- Uso y entrega de dispositivos de comunicación como mecanismo de alerta a
las autoridades en caso de emergencia;
V.- Auxilio para la reubicación del domicilio personal o del lugar de trabajo o
estudios, y
VI.- Las demás que se consideren necesarias para garantizar la seguridad e
integridad de la persona protegida, de conformidad con la valoración de las circunstancias
del caso en concreto.
ARTÍCULO 39.- Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar
con base en los siguientes principios:
I.- Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad
física, la libertad y la seguridad de las personas;
II.- Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben
responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben
ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos
existentes;
III.- Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada
para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y
IV.- Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
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V.- Voluntariedad: El interesado deberá expresar su voluntad por escrito de
acogerse a las medidas, obligándose a cumplir con todas las disposiciones que se
establezcan por la autoridad que las otorgue, pudiendo solicitar en cualquier momento su
retiro, y
VI.- Temporalidad: Las medidas estarán sujetas a un periodo determinado, durante
el cual la autoridad realizara la evaluación periódica para determinar si continúan, tomando
en cuenta la existencia o no de los factores o circunstancias que motivaron su aplicación.
Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes
aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo
la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas,
negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser
nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la
comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o
moral de una víctima.
ARTICULO 40.- Para determinar la viabilidad y proporcionalidad de las medidas de
protección se deberá tomar en cuenta como mínimo lo siguiente:
I.- La condición de vulnerabilidad de la persona a proteger;
II.- La situación de riesgo grave o de peligro inminente;
III.- La importancia de los hechos que motivan el procedimiento penal;
IV.- La trascendencia e idoneidad del testimonio y, en general, el rol que desempeñe
en el procedimiento la persona a proteger;
V.- La pertenencia de la persona a un grupo en condición de especial vulnerabilidad;
VI.- La capacidad y disposición de la persona para adaptarse a la medida de
protección;
VII.- La capacidad de agente generador del riesgo de causar un daño a la persona a
proteger;
VIII.- Las circunstancias propias de los hechos victimizantes, como atentados contra
la vida, la integridad, la seguridad o la libertad de las víctimas, independientemente de que
se conozca la identidad de los posibles perpetradores, y
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IX.- Las demás circunstancias cuyo análisis se considere necesario para ponderar la
necesidad de otorgamiento de la medida.
CAPÍTULO V
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
ARTÍCULO 41.- Las autoridades estatales y municipales brindarán de inmediato a
las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos
judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor
defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de
derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Estatal
garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la Asesoría Jurídica.
ARTÍCULO 42.- La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por
profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre
un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos
sus derechos.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 43.- Las autoridades competentes garantizarán que el acceso de las
víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial, con el fin de permitirles
disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidas en la presente Ley.
La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.
Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las
secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden estatal del sector salud,
educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que
cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales
afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios
generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los
grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y
adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas,
personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de
desplazamiento interno.
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ARTÍCULO 44.- Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios
otorgados por las instituciones públicas a las víctimas por cualquier hecho victimizante a que
se refiere esta Ley, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su
capacidad socio-económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las
establecidas en la presente Ley
ARTÍCULO 45.- El Estado, a través de sus organismos descentralizados, está
obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos
menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los
servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la
primaria y la secundaria
ARTÍCULO 46. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas
completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media
superior para sí o los dependientes que lo requieran.
CAPÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
ARTÍCULO 47.- El Estado en sus distintos órdenes, tendrá la obligación de
garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus
necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves
como consecuencia del hecho victimizante.
ARTÍCULO 48.- Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la
alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad
social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el
Estado Mexicano.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 49.- Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y
administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:
I.- La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo
relacionado con su condición de víctima;
II.- La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;
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III.- La asistencia a la víctima durante el juicio, y
IV.- La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación
legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
ARTÍCULO 50.- Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos
conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I.- Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;
II.- Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III.- Restablecimiento de la identidad;
IV.- Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V.- Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI.- Regreso digno y seguro al lugar de residencia;
VII.- Reintegración en el empleo, y
VIII.- Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido
incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no
fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá
condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de
recurrir a prueba pericial.
En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia
condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.
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CAPÍTULO II
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 51.- Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según
proceda, las siguientes:
I.- Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II.- Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de
las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III.- Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los
derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV.- Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las
víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su
proyecto de vida;
V.- Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de
la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y
VI.- Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad,
incluido su grupo, o comunidad.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 52.- Las medidas de compensación previstas en la presente Ley, se
otorgarán en los términos previstos en dicho ordenamiento, su reglamento y demás
disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 53.- La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la compensación
subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los
elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La
víctima podrá presentar entre otros:
I.- Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se
desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto
delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la
acción penal;
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II.- La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los
conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el
sentenciado no tuvo la capacidad de reparar, y
III.- La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de
protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la
reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.
ARTÍCULO 54.- La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se
cubrirá con cargo al Fondo Estatal en términos de esta Ley, la Ley General, sus
Reglamentos y demás disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 55.- El Estado, a través de la Comisión Ejecutiva Estatal, tendrá la
obligación de exigir que el sentenciado restituya al Fondo Estatal los recursos erogados por
concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél
cometió.
ARTÍCULO 56.- La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho
de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
ARTÍCULO 57.- Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según
corresponda:
I.- La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la
medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los
intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido
para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas
violaciones de derechos humanos a la víctima;
II.- La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de
las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a
inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su
familia y comunidad;
III.- Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la
reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
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IV.- Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el
reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V.- La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las
violaciones de derechos humanos, y
VI.- La realización de actividades educativas, pedagógicas y culturales dirigidas a la
reconstrucción de la memoria sobre las condiciones que generaron el daño a la víctima.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
ARTÍCULO 58.- Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el
fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para
contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán
en las siguientes:
I.- El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas
armadas y de seguridad;
II.- La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten
a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e
imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
III.- El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
IV.- La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de
los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves
violaciones de los derechos humanos;
V.- La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de
los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables
de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;
VI.- La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
VII.- La protección de los defensores de los derechos humanos;
VIII.- La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la
sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de
seguridad;
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IX.- La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas
éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de
protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las
fuerzas armadas, de seguridad y los establecimientos penitenciarios;
X.- La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios
pacíficos los conflictos sociales, y
XI.- La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que
contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o las permitan.
ARTÍCULO 59.- Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición
de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I.- Supervisión de la autoridad;
II.- Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de
existir peligro inminente para la víctima;
III.- Caución de no ofender;
IV.- La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V.- La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un
juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o
hecho victimizante.
ARTÍCULO 60.- Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la
finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra
sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional
de la pena.
ARTÍCULO 61.- El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se
hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma
reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de
la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las
leyes.
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ARTÍCULO 62.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los
derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos u otras similares o de tipo tóxico, independientemente de la
pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para
evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA ESTATAL
DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 63.- El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior
de coordinación y formulación de políticas públicas en el Estado y tendrá por objeto
proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos,
estrategias institucionales e interinstitucionales, y demás acciones que se implementen para
la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación a
las víctimas en los ámbitos local y municipal.
El Sistema Estatal está constituido por las instituciones y entidades públicas
estatales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o
privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos
humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de las víctimas, a que se refiere
el Capítulo II del presente Título.
El Sistema Estatal tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas,
servicios y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta
Ley.
Para la operación del Sistema Estatal y el cumplimiento de sus atribuciones, contará
con la Comisión Ejecutiva Estatal, quien conocerá y resolverá los asuntos de su
competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Comisión Ejecutiva Estatal tiene la obligación de atender a las víctimas de delitos
del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del
orden estatal o municipal en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o por un particular
que ejerza funciones públicas en los supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo
7 de esta Ley.
Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva Federal cuando no
reciba respuesta de los servidores públicos competentes dentro de los treinta días naturales
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siguientes o cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o se hubiere
negado.
ARTÍCULO 64.- El Sistema Local se coordinará con el Sistema Nacional, por
conducto de la Comisión Ejecutiva, con el fin de instrumentar y articular las políticas públicas
de carácter nacional, para la adecuada atención y protección de las víctimas.
En el marco del Sistema Estatal los Poderes y autoridades del Gobierno Estatal y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y
privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión,
evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención,
acceso a la justicia, a la verdad y reparación a víctimas, previstos en esta Ley y en la Ley
General.
ARTÍCULO 65.- Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Tener la representatividad del Estado ante el Sistema Nacional de atención a
Víctimas, y ser el enlace oficial en el seguimiento y consecución del objeto y fines del mismo;
y rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas
locales;
II.- Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades
públicas estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección,
ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación de las víctimas;
III.- Formular propuestas para la elaboración del Programa Estatal y demás
instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención,
defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de las
víctimas;
IV.- Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a
la Comisión Ejecutiva Estatal;
V.- Recomendar propuestas de reformas legales y reglamentarias en materia de
atención a víctimas;
VI.- Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones
en estricto apego a la presente Ley;
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VII.- Dar seguimiento y promoción a la estrategia de supervisión y acompañamiento
que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las
instituciones de atención a víctimas;
VIII.- Fomentar la participación de la comunidad en las actividades de atención a
víctimas;
IX.- Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica
y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las
mismas;
X.- Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
XI.- Dar seguimiento a la aplicación de las políticas públicas y estrategias de
coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas;
XII.- Expedir sus reglas de organización y funcionamiento; y
XIII.- Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL
DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
ARTÍCULO 66.- El Sistema Estatal estará integrado por las instituciones, entidades,
organismos y demás participantes, aquí enumerados:
I. Poder Ejecutivo:
a. La persona titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
Inciso Reformado
b. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
Inciso Reformado
c. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; y,
Inciso Reformado
d. La persona titular de la Dirección General del Sistema Integral de la Familia DIF
del Estado.
Inciso Reformado
Fracción Reformada
II. Poder Legislativo:
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a. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Justicia; y,
Inciso Reformado
b. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos.
Inciso Reformado
Fracción Reformada
III. Poder Judicial:
a. La o el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo
de la Judicatura del Estado.
Inciso Reformado
Fracción Reformada
IV. Organismos Públicos:
a. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
Inciso Reformado
Fracción Reformada
V. La persona titular de la Comisión Ejecutiva Estatal.
Fracción Reformada
VI. La persona titular de la Fiscalía General del Estado de Baja California;
Fracción Adicionada
VII. La persona que tenga la representación por cada uno de los Municipios
del Estado.
Fracción Reformada
El Sistema Estatal contará con una Secretaría Técnica, que tendrá la obligación de
dar seguimiento a los acuerdos adoptados por esté.
Párrafo Reformado
El carácter de miembro del Sistema Estatal, será honorífico.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 67.- Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno por lo
menos una vez cada tres meses por convocatoria de su Presidente y en forma
extraordinaria, cuando los integrantes del Sistema Estatal así lo determinen. Los integrantes
tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El titular de la Comisión Ejecutiva auxiliara al Presidente del Sistema en la
elaboración del orden del día, así como en todo lo necesario para su desahogo.
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El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más
uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes
presentes con derecho a voto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo
tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del mismo. Los integrantes del propio
Sistema Estatal podrán formular propuestas de acuerdos que permitan su mejor
funcionamiento.
El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario
General de Gobierno. Los demás integrantes del Sistema Estatal deberán asistir o enviar a
un representante.
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal, las instituciones
u organizaciones privadas o sociales, o las demás instituciones nacionales o extranjeras,
que por acuerdo del Pleno del Sistema Estatal
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los
invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto.
CAPITULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA
COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VICTIMAS
ARTICULO 68.- Con el propósito de garantizar la participación ciudadana en la
vigilancia y evaluación de las políticas públicas, así como el funcionamiento de los órganos y
autoridades responsables en materia de atención a víctimas en el marco de esta Ley, se
crea al Consejo Consultivo, como órgano de apoyo, consulta y opinión.
ARTÍCULO 69.- El Consejo Consultivo estará integrado por cinco ciudadanos que
tendrán el carácter de honorifico, elegidos por el Congreso del Estado a propuesta de
organizaciones de la sociedad civil o académicas, quienes duraran en su cargo por un
periodo de dos años, pero podrán ser reelectos hasta por otro periodo igual.
La Comisión Ejecutiva deberá garantizar las condiciones necesarias para que el
Consejo Consultivo pueda sesionar.
ARTÍCULO 70.- Para la designación de los consejeros, el Congreso Local expedirá
una convocatoria que deberá ser publicada en un diario de mayor circulación en el Estado y
en el portal de internet del Congreso. En la convocatoria se establecerán las etapas de las
que constará el proceso de designación y señalarse con claridad los requisitos y la forma de
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acreditarlos, así como los plazos lugares y horarios de presentación de solicitudes y demás
documentos.
La comisión correspondiente, elaborará, aprobará y presentará ante el Pleno, un
dictamen debidamente fundado y motivado que contenga el listado de los interesados y el
cumplimiento de los requisitos.
Con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, el Congreso
nombrará a los consejeros correspondientes, previamente al día en que concluya el período
de los consejeros respectivos.
ARTÍCULO 71.- La duración del encargo será de dos años, pero podrán ser
propuestos y ratificados para un segundo período igual.
Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo.
Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, el Congreso
del Estado determinará el orden cronológico que deba seguirse para su sustitución.
Los consejeros podrán ser ratificados para un segundo periodo, previa petición
formal que envíen al Congreso del Estado, en la que manifiesten su interés de ser
considerados en el proceso de renovación del Consejo. La solicitud para continuar en el
cargo deberá presentarse durante el periodo de inscripción de candidaturas que prevea la
convocatoria respectiva
ARTÍCULO 72.- El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de
sus integrantes y durará en su encargo un periodo de dos años.
La elección del consejero presidente se llevará a cabo conforme a las reglas que
para el efecto expida el propio Consejo.
ARTÍCULO 73.- En caso de ausencia definitiva de cualquier integrante del Consejo,
el Presidente de la Comisión Ejecutiva notificará inmediatamente al Congreso del Estado
para efecto de proceder a la nueva designación la cual será por un periodo completo.
ARTÍCULO 74.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento.
II.- Opinar respecto a los lineamientos generales del funcionamiento de la Comisión
Ejecutiva;
III.- Opinar respecto al Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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IV.- Opinar respecto a los manuales, protocolos, políticas públicas, convenios y
documentos técnicos, operativos y reglamentarios relacionados con la actuación de la
Comisión Ejecutiva.
V.- Conocer y evaluar el informe anual que elabore y presente la Comisión Ejecutiva.
VI.- Emitir opiniones y hacer recomendaciones respecto al funcionamiento y
actuación de la Comisión Ejecutiva.
VII.- Solicitar a la Comisión Ejecutiva cualquier información relacionada con el
funcionamiento y atribuciones de asuntos atendidos o en trámite de atención.
VIII.- Conocer y opinar el proyecto de presupuesto de la Comisión para el ejercicio
del año siguiente, así como opinar el informe sobre el presupuesto asignado a programas y
el ejercicio presupuestal.
Las opiniones que emita el Consejo se darán a conocer a la Comisión Ejecutiva y en
las sesiones del Sistema Estatal.
ARTÍCULO 75.- El Consejo funcionará conforme a las reglas que para el efecto
expida, en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de
votos.
ARTÍCULO 76.- Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una cada dos
meses.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de
importancia o que deban resolverse de inmediato:
I.- Por el presidente del Consejo, y
II.- Mediante convocatoria que formulen por lo menos tres de los consejeros.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL
DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
SECCIÓN I
NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 77.- El Sistema Estatal contará con una Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas, que conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de
conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias aplicables.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 78.- La Comisión Ejecutiva Estatal es el órgano operativo del Sistema
Estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica y de gestión,
integrante del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, encargada de atender a las víctimas
de delitos del fuero común o de violaciones a derechos fundamentales cometidos por
servidores públicos del orden estatal o municipal en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones o por un particular que ejerza funciones públicas en los supuestos a que se
refiere la fracción XVIII del artículo 7 de esta Ley, de las gestiones necesarias para acceder
al Fondo al Fondo Estatal, así como de la ejecución de las funciones, acciones, planes y
programas previstos en esta Ley y en la Ley General. El Poder Ejecutivo del Estado
reglamentará sus atribuciones y funcionamiento.
De la Comisión Ejecutiva Estatal depende el Fondo Estatal, la Asesoría Jurídica y el
Registro Estatal, que se establecen a fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a
los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley.
ARTÍCULO 79.- La Comisión Ejecutiva Estatal cuenta con una Junta de Gobierno y
un Comisionado Ejecutivo para su administración, así como con un Consejo Consultivo,
como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad
ARTÍCULO 80.- La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá
por lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, estará integrada de la
siguiente manera:
I.- Un representante de las siguientes secretarías del Estado:
a) General de Gobierno quien la presidirá;
b) De Hacienda;
Inciso Reformado
c) De Educación;
Inciso Reformado
d) Salud;
Fracción Reformada
II.- Tres representantes del Consejo Consultivo, designados por ésta, y
Las y los integrantes referidos en la fracción I del párrafo anterior, serán las
personas titulares de cada Institución y sus suplentes tendrán el nivel de Subsecretaría,
Dirección o su equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto.
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La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica, que estará a cargo de la
o el Comisionado Ejecutivo.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 81.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos
cuatro veces al año y las extraordinarias que propondrá su Presidente, el Comisionado
Ejecutivo o al menos 5 de sus integrantes.
ARTÍCULO 82.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la Junta de
Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 83.- La Junta de Gobierno tendrá exclusivamente las siguientes
atribuciones:
I.- Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que
presente el Comisionado Ejecutivo;
II.- Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado Ejecutivo someta a su
consideración en términos de la Ley y el Reglamento;
III.- Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva Estatal que
proponga el Comisionado Ejecutivo;
IV.- Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y
concertación que celebre la Comisión Ejecutiva de acuerdo con esta Ley, y
V.- Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los
recursos de ayuda y la reparación del daño que la Comisión Ejecutiva otorgue a las víctimas.
SECCIÓN II
INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 84.- La Comisión Ejecutiva Estatal estará a cargo de un Comisionado
Ejecutivo elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del
Congreso del Estado, de la terna que enviará el Ejecutivo Estatal, previa consulta pública a
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ARTÍCULO 85.- Para ser comisionado se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano y contar por lo menos con treinta años de
edad al día de la designación;
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Fracción Reformada
II.- No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como
servidor público;
III.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley por
lo menos en los dos años previos a su designación;
IV.- Contar con Título Profesional o acreditar experiencia, cuando menos de tres
años y gozar de reconocimiento público por su participación activa y aportes al conocimiento
en temas relacionados con la atención integral a víctimas;
Fracción Reformada
V.- No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección
nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación.
En la elección del comisionado, deberá garantizarse el respeto a los principios que
dan marco a esta Ley.
El comisionado se desempeñará en su cargo por cinco años sin posibilidad de
reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en
instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 86.- El Comisionado Ejecutivo Estatal para el desarrollo de las
actividades de la Comisión Ejecutiva designará a las personas responsables del Fondo
Estatal, la Asesoría Jurídica y el Registro Estatal de Víctimas.
SECCIÓN III
FUNCIONES Y FACULTADES
ARTÍCULO 87.- La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá las siguientes funciones y
facultades:
I.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el
Sistema Nacional y el Sistema Estatal;
II.- Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el
Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para
lograr su reincorporación a la vida social;
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III.- Participar en la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas,
previsto en la Ley General y elaborar anualmente un proyecto de Programa Estatal con el
objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas
públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema
Estatal;
IV.- Proponer al Sistema Estatal políticas públicas de prevención de delitos y
violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la
justicia, a la verdad y reparación a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios
establecidos en esta Ley y en la Ley General;
V.- Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas
acordadas por el Sistema Estatal;
VI.- Implementar el mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones
derivadas de esta Ley y de la Ley General, que le sean propuestos por los Sistemas
Nacional y Estatal;
VII.- Proponer al Sistema Estatal las medidas legales necesarias para la protección
inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;
VIII.- Coordinarse con las instituciones competentes para la atención de una
problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como
los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
IX.- Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley;
X.- Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal
y de la Asesoría Jurídica;
XI.- Remitir la información al Registro Nacional de Víctimas, conforme a los
lineamientos fijados por la Comisión Ejecutiva y cuidando la confidencialidad de la
información;
XII.- Rendir un Informe al Sistema Estatal sobre los avances del Programa Estatal;
XIII.- Realizar las gestiones necesarias ante la Comisión Ejecutiva Nacional para que
las víctimas puedan acceder al Fondo previsto en la Ley General, así como administrar y
vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones pertinentes a fin
de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad,
transparencia y rendición de cuentas;
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XIV.- Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y
sanciones correspondientes;
XV.- Hacer recomendaciones al Sistema Estatal, mismo que deberá dar respuesta
oportuna a aquéllas;
XVI.- Nombrar a los titulares del Fondo Estatal, la Asesoría Jurídica y del Registro
Estatal;
XVII.- Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus
reformas y adiciones;
XVIII.- Formular propuestas de políticas públicas de prevención de violaciones a
derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y
reparación a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
XIX.- Difundir las medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio emitidas
por la Comisión Ejecutiva, con la finalidad de facilitar condiciones dignas, integrales y
efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y
restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la
reparación;
XX.- Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y
órganos que integran el Sistema Estatal cuidando la debida representación de todos sus
integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones
que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los
principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad,
complementariedad y delegación;
XXI.- Establecer las medidas determinadas por la Comisión Ejecutiva para garantizar
la reparación, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como
consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;
XXII.- Proponer al Sistema Estatal las directrices o lineamientos que faciliten el
acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;
XXIII.- Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos
humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento
de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia,
a la verdad y reparación de las víctimas en el Estado y los Municipios;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XXIV.- Consolidar y dar seguimiento al manejo de la plataforma para integrar,
desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas para retroalimentar a la federación
con información de lo local a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a
favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos,
atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación con el fin de llevar a cabo el
monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y
responsabilidades establecidas en esta Ley.
XXV.- Dictar los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones
que forman parte del Sistema Estatal, cuidando la confidencialidad de la información, pero
permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a
requerir;
XXVI.- Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al
Registro Estatal, así como al Registro Nacional;
XXVII.- Coadyuvar en la difusión de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;
XXVIII.- Dar seguimiento y monitoreo al cumplimiento de las autoridades del
gobierno del estado y de los municipios, de adecuar sus manuales, lineamientos, programas
y demás acciones, a lo establecido en los protocolos, siendo responsable de la
homologación y adaptación a nivel estatal, velando porque contengan el mínimo de
procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas;
XXIX.- En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves
cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema Estatal los programas integrales
emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y
reparación;
XXX.- Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o
violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con
una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío,
ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro,
a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para
un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las
víctimas y reparación, con cargo a su presupuesto autorizado;
XXXI.- Apoyar a la Comisión Ejecutiva Nacional en la realización de diagnósticos
regionales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en
términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención,
asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación;
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XXXII.- Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades locales en materia
de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un
estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda,
apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de tal manera que sea
disponible y efectiva;
XXXIII.- Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la
ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran
en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación es
difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;
XXXIV.- Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad
civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas
en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos
específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser
respondidas por las instituciones correspondientes;
XXXV.- Recibir y evaluar los informes rendidos por el titular del Fondo Estatal, de la
Asesoría Jurídica, así como el Programa y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de
garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y
transparencia;
XXXVI.- Requerir a las autoridades competentes la obtención urgente de medidas de
protección de las víctimas cuando su vida o su integridad física se encuentre en riesgo, así
como su inclusión al programa de protección de victimas dentro del procedimiento penal.
XXXVII.- Impulsar actividades de investigación especializada en justicia restaurativa,
derecho a la verdad, derecho a la reparación y de cualquier otro tema que contribuya a la
realización plena y progresiva de los derechos de las víctimas.
XXXVIII.- Fomentar actividades educativas y culturales encaminadas a fortalecer los
derechos humanos, para lo cual podrá coordinarse con organizaciones del sector público,
social o privado.
XXXIX.- Las demás que se deriven de la presente Ley y de la Ley General.
ARTÍCULO 88.- La Comisión Ejecutiva Estatal podrá celebrar convenios de
coordinación, colaboración y concertación con las entidades, dependencias e instituciones
estatales, así como con las entidades e instituciones federales, incluidos los organismos
autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines del Sistema.
ARTÍCULO 89.- El Comisionado tendrá las siguientes facultades:
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I.- Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de
la Comisión Estatal Ejecutiva;
II.- Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de Gobierno;
III.- Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Estatal, acorde a lo previsto en la
presente Ley;
IV.- Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos y dar
seguimiento a los mismos;
V.- Coordinar las funciones del Registro Estatal, conforme a los lineamientos,
mecanismos, instrumentos e indicadores emitidos por el Registro Nacional de Víctimas;
VI.- Rendir cuentas al Poder Legislativo del Estado cuando sea requerido, sobre las
funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva Estatal, al Registro Estatal y al Fondo
Estatal;
VII.- Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva Estatal;
VIII.- Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la
Comisión Ejecutiva Estatal a solicitar su inscripción en el Registro Estatal, así como los
servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación
que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final
para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX.- Suscribir los convenios de colaboración que se requieran para el cumplimiento
de sus funciones;
X.- Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales
anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva Estatal;
XI.- Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y
articulada;
XII.- Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión
Ejecutiva Estatal;
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XIII.- Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos
de Ayuda y la reparación que la Comisión Ejecutiva otorgue a las víctimas. Para lo cual, el
Comisionado Ejecutivo se podrá apoyar de la asesoría del Consejo Consultivo, y
XIV.- Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal.
ARTÍCULO 90.- La Comisión Ejecutiva Estatal implementará el Programa
Institucional Estatal, el cual establecerá las directrices y lineamientos para la ejecución de
los servicios y prestaciones relacionados con los derechos a la ayuda inmediata, la
asistencia y la atención de las víctimas.
ARTÍCULO 91.- En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o
delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, el
Ejecutivo y Legislativo, los municipios, o cualquier otra institución pública o privada que
tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos, podrán proponer al Sistema
Estatal el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia,
protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación de las víctimas.
Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva Estatal
cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la
atención especial de determinada situación o grupos de víctimas.
ARTÍCULO 92.- La Comisión Ejecutiva Estatal podrá también contar con la asesoría
de grupos de expertos en temas específicos, solicitar opiniones de organismos estatales,
nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones
públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática
relacionada con la atención, asistencia, justicia; verdad y reparación a las víctimas. Los
recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso
para la sociedad civil.
Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y
científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen
directamente con víctimas.
SECCIÓN IV
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL
DE PRIMER CONTACTO
ARTÍCULO 93.- En la prestación de los servicios de primer contacto con la población
y las víctimas, la Comisión Estatal brindara orientación sobre los derechos, procedimientos,
servicios y mecanismos de garantía contemplados en esta Ley, así como los servicios
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urgentes de ayuda inmediata, asistencia, acompañamiento y atención en materia
psicosocial, médica y de trabajo social.
ARTÍCULO 94.- La Comisión deberá establecer los mecanismos de coordinación
con los Ayuntamientos del Estado, a efecto de que se cuente en cada Municipio de la
entidad con la prestación de servicios de atención inmediata en casos urgentes.
ARTÍCULO 95.- La prestación de servicios de primer contacto consistirá en:
I.- Recibir y escuchar a cualquier persona que manifieste haber sido víctima de
algún delito o violación de sus derechos humanos, aplicando siempre el principio de buena
fe, y proporcionarle la atención adecuada al caso que presente. Si la persona quejosa ha
sido afectada por algún hecho ilícito del fuero común y no ha presentado denuncia, se le
deberá acompañar ante el Ministerio Público para que éste inicie la investigación
procedente; si el delito fuere de competencia federal, se turnará a la autoridad competente;
si no existiera delito o violación de derechos humanos, se asesorará a la persona para que
reciba la atención de la dependencia correspondiente y, si existiera duda en el caso, se
turnará al Comité interdisciplinario Evaluador para su análisis y dictamen.
II.- Asegurarse de que todas las víctimas de delitos fuero común que sean
ingresadas en el Registro Estatal de Víctimas, se les ofrezcan de manera gratuita los
servicios y atenciones que prestan las autoridades del Sistema Estatal, conforme a las
particularidades de cada caso.
III.- Tramitar ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, las
medidas de protección, ayuda, asistencia y atención que sean pertinentes para la
salvaguarda de los derechos de las víctimas, y
IV.- Vigilar que se cumplan las medidas de ayuda, asistencia y atención
contempladas en esta Ley y en la Ley General de Víctimas.
ARTÍCULO 96.- En materia de ayuda, asistencia y atención médica, la prestación de
servicios de primer contacto, brindara directamente o a través de las autoridades del
sistema, lo siguiente:
I.- Diagnósticos médicos de urgencia;
II.- Suministro de medicamentos para control de urgencias;
III.- Traslado de emergencia para hospitalización;
IV.- Exámenes médicos en casos de personas que hayan sido víctimas de delitos
sexuales;
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V.- Solicitar reportes sobre el estado médico de la víctima y la interpretación de los
resultados, y
VI.- Gestionar la atención médica requerida no disponible en dependencias estatales
para que se otorgue en otras instituciones.
ARTÍCULO 97.- En materia de ayuda, asistencia y atención psicológica, la
prestación de servicios de primer contacto, brindara directamente o a través de las
autoridades del sistema, lo siguiente:
I.- Atención psicológica de contención en situaciones de crisis o emergencia;
II.- Terapia psicológica a las víctimas directas e indirectas por el tiempo que se
requiera;
III.- Canalización de la víctima para su atención psiquiátrica, de acuerdo con la
gravedad del caso;
IV.- Acompañamientos psicosociales durante procesos administrativos o judiciales, y
V.- Las que se señalen en el reglamento y protocolos aplicables.
ARTÍCULO 98.- En materia de ayuda, asistencia y orientación social, la prestación
de servicios de primer contacto, brindara directamente o a través de las autoridades del
sistema, lo siguiente:
I.- Orientación para diseñar y desarrollar conjuntamente estrategias de desarrollo
personalizadas,
II.- Apoyo en la gestión y canalización a las instituciones competentes para cada
una de las necesidades y requerimientos de la víctima;
III.- Orientación para ingresar al Registro Estatal de Víctimas y recibir la atención
de la Asesoría Jurídica o ser atendida por cualquiera otra institución;
IV.- Información para que se proporcionen las medidas de ayuda y asistencia
inmediatas en materias económica, de protección, traslados de emergencia, alojamiento
temporal en albergues para víctimas, apoyos para gastos funerarios de emergencia, para
ingreso y permanencia en los servicios educativos y las demás que requieran las víctimas en
los términos de esta Ley;
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V.- Acompañamientos a víctimas ante instituciones que puedan contribuir a la
atención de sus casos, y
VI.- Las que se señalen en el reglamento y ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 99.- Los servicios médicos, psicológicos y de trabajo social que se
brinden por parte de los servicios de primer contacto a las víctimas en atención de
urgencias, no sustituirán los derechos y medidas de atención, ayuda y asistencia que
establece esta Ley y la Ley General.
SECCIÓN V
DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR
ARTÍCULO 100.- El Comité Interdisciplinario Evaluador es el área técnica de la
Comisión Ejecutiva Estatal encargada de emitir opiniones respecto a la inscripción de
víctimas en el Registro Estatal y de elaborar opiniones de reparación, para que sean
aprobados por la Comisión Ejecutiva.
ARTÍCULO 101.- Son atribuciones del Comité Interdisciplinario Evaluador:
I.- Solicitar el esclarecimiento de aspectos dudosos en las solicitudes de inscripción
de víctimas al Registro.
II.- Solicitar información complementaria a las Instituciones del Sistema Estatal,
sobre las características del hecho victimizante a efecto de integrar de manera completa la
información que se incorporará al Registro.
III.- Elaborar los dictámenes de ingreso al Registro y emitir las constancias
respectivas.
IV.- Elaborar la opinión en caso de cancelación del registro de alguna víctima.
V.- Analizar las solicitudes de inscripción, la información de las declaraciones y el
expediente de la víctima respecto del hecho victimizante, y remitirla a los titulares de la
Asesoría Jurídica y el Registro para que adopten las acciones conducentes por cuanto a
medidas de apoyo y reparación.
VI.- Emitir el proyecto de dictamen sobre la procedencia o no, de las
compensaciones subsidiaria a las víctimas.
CAPÍTULO V
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REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
SECCIÓN I
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS EN GENERAL
ARTÍCULO 102.- El Registro Estatal es el mecanismo administrativo y técnico que
soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de
derechos humanos al Sistema Estatal, creado en esta Ley.
El Registro Estatal constituye un soporte fundamental para garantizar que las
víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención,
acceso a la justicia y reparación previstas en esta Ley.
EI Registro será una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva Estatal y contará
con un titular designado por Comisionado Ejecutivo.
El Registro es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón
de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a
derechos humanos y retroalimentar el del orden federal.
ARTÍCULO 103.- El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes:
I.- Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de
violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o
persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal;
II.- Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y
particulares señalados en el Artículo 105 de esta Ley.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí
misma o a través de sus representantes. En los casos de víctimas menores de 12 años, se
podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades
correspondientes.
III.- Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la
presente Ley, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o
municipal, así como de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado en aquellos
casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan
celebrado acuerdos de conciliación.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las
víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro
Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en los
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ordenamientos que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los
respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
ARTÍCULO 104.- Las solicitudes de ingreso se realizarán de manera personal y
directa por la víctima, o a través de representante, y en forma totalmente gratuita ante la
Comisión Ejecutiva Estatal. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones
donde participen autoridades federales, serán remitidas a la Comisión Ejecutiva del Sistema
Nacional.
La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en
el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva en los términos previstos
en la Ley General.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro
Estatal. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstos en esta
Ley, deberá realizarse el ingreso y valoración conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
El ingreso al Registro Estatal podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y
directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las
disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al
efecto establezca la Comisión Ejecutiva Estatal conforme a lo que se determine en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 105.- Conforme a la Ley General, para inscribir datos de la víctima en el
Registro Estatal se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:
I.- Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o
en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad
solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad
de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
II.- En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad
que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro Estatal y el sello de la
dependencia;
III.- La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que
la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
IV.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la
ocurrencia de los hechos victimizantes;
V.- El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y
detallada en los términos que sea emitida;
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VI.- Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y
VII.- La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona
que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo
solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la
que pertenece.
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva Estatal pedirá a la entidad
que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el
plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de
los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo
nombre el ingreso fue solicitado.
ARTÍCULO 106.- Será responsabilidad de las entidades e instituciones competentes
para atender debidamente las solicitudes de ingreso al Registro Estatal:
I.- Garantizar que los solicitantes sean atendidos de manera preferencial y
orientadas de forma digna y respetuosa;
II.- Para las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal tomadas en forma directa,
diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de
declaración diseñado conforme a la presente Ley;
III.- Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma
de la declaración, de acuerdo con los parámetros determinados en los términos previstos en
la presente Ley y en Ley General;
IV.- Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente
día hábil a la toma de la declaración a la Comisión Ejecutiva Estatal;
V.- Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la
diligencia;
VI.- Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con
el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con
el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII.- Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la
solicitud de registro;
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VIII.- Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por
el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
IX.- Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y
abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso
de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno
a lo previsto en esta Ley, la Ley General y a las relativas a la Protección de Datos
Personales;
X.- Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas
o a quienes hayan realizado la solicitud, y
XI.- Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva
Estatal.
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de
registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 107.- Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro
Estatal, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto
con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar la información que
consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las
que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la
víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión
Ejecutiva Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el
principio de buena fe a que hace referencia esta Ley y la Ley General.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos
anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que
tiene derecho la víctima.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I.- Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional
o administrativa competente;
II.- Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado, incluidas recomendaciones,
conciliaciones o medidas precautorias;
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III.- La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una
autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya
dictado sentencia o resolución;
IV.- Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por
algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le
reconozca competencia, y
V.- Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le
reconozca tal carácter.
ARTÍCULO 108.- Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando,
después de realizada la valoración contemplada en el Artículo 107, incluido haber
escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal
encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos
victimizante de tal forma que sea posible deducir que la persona no es víctima.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y
motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima o a su representante
legal, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración
de la decisión ante la Comisión Ejecutiva Estatal para que ésta sea aclarada, modificada,
adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más
eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de
declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia
de notificación personal.
ARTÍCULO 109.- La información sistematizada en el Registro Estatal incluirá:
I.- El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de
declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva
investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
II.- La descripción del daño sufrido;
III.- La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV.- La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
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V.- La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima,
cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
VI.- La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención
que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII.- La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en
su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
VIII.- La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en
su caso, se hayan brindado a la víctima.
ARTÍCULO 110.- La Comisión Ejecutiva Estatal elaborará un plan de divulgación,
capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su
trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal. Las entidades encargadas
de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de
este plan en los respectivos órdenes estatal y municipal.
SECCIÓN II
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL
ARTÍCULO 111.- El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia,
la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión
Estatal de Derechos Humanos del Estado o un tercero que tenga conocimiento sobre los
hechos, aportando los elementos que tengan.
ARTÍCULO 112.- Todo servidor público del Estado y sus municipios que tenga
contacto con la víctima, estará obligado a orientarla para llenar el formato único de registro.
El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la
Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado no podrán negarse a llenar el formato
único de registro.
Párrafo Reformado
Cuando los servidores públicos competentes no se encuentren accesibles,
disponibles o se nieguen a auxiliar a la víctima en el llenado del formato único, la víctima o
su representante podrán acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal, las cuales
tendrán el deber de apoyarla, entre las cuales, en forma enunciativa y no limitativa, se
señalan las siguientes:
I.- Fiscalía General del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
II.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
IV.- Las instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
V.- Los Institutos de Mujeres;
VI.- Los Albergues;
VII.- La Defensoría Pública, y
VIII.- Los Síndicos municipales que corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 113.- Una vez recibida la denuncia o queja la autoridad inmediata
deberá ponerla en conocimiento del Registro Estatal, en un término que no excederá de
veinticuatro horas, a fin de que se lleve a cabo el registro.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, las
autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social, estarán obligados de
recibir la denuncia y queja mencionada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 114.- Cuando un servidor público, en especial los que tienen la
obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga
conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución
arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
ARTÍCULO 115.- El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta
Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I.- El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II.- El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III.- El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para
acreditar que el sujeto es víctima;
IV.- Los organismos públicos de protección de derechos humanos;
V.- Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que
México les reconozca competencia;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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VI.- La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le
reconozca tal carácter;
VII.- La Comisión Estatal Ejecutiva; y
VIII.- El Ministerio Público.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda
acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación de conformidad con lo previsto en
la presente Ley, en la Ley General y demás disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 116.- El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I.- El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en
los términos de esta Ley, la Ley General y las disposiciones reglamentarias, y
II.- En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad y seguridad sexual,
violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima
por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez
de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos
los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y
caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea
superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente
sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo
Estatal y a la reparación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, la Ley General y
sus disposiciones reglamentarias.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES EN GENERAL
ARTÍCULO 117.- Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas
en la Ley General.
ARTÍCULO 118.- Las autoridades responsables de implementar y dar cumplimiento
a las disposiciones de la presente Ley son:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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I.- En el ámbito estatal:
a) Poder Ejecutivo del Estado;
Inciso Reformado
b) La Comisión Ejecutiva Estatal;
c) La Secretaría General de Gobierno;
d) La Secretaría de Salud;
Inciso Reformado
e) La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
Inciso Reformado
f) La Secretaría de Educación;
Inciso Reformado
g) La Secretaría de Bienestar;
Inciso Reformado
h) El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, e
Inciso Reformado
i) El Instituto de la Mujer.
Fracción Reformada
II.- En el ámbito municipal:
a) Los Ayuntamientos;
b) Las Presidencias Municipales;
Inciso Reformado
c) Los Síndicos Municipales;
d) Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, y
e) Las instituciones de seguridad pública municipales.
Fracción Reformada
III.- El Poder Judicial, y
IV.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos.
V.- Fiscalía General del Estado.
Fracción Adicionada
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De igual manera, se regirán por esta Ley las actividades de las instituciones,
organismos o asociaciones privadas o sociales, cuyas actividades impliquen velar por la
protección de las víctimas, al proporcionarles servicios de ayuda, asistencia o reparación.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
SECCÍON I
DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO 119.- Conforme a esta Ley y la Ley General, corresponde al Gobernador
del Estado:
I.- Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política
nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II.- Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III.- Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional y presidir el
Sistema Estatal;
IV.- Participar en la elaboración del Programa Nacional y del Programa Estatal;
V.- Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que
prestan atención a las víctimas;
VI.- Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las
víctimas de acuerdo con el Programa;
VII.- Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y
mejorar su calidad de vida;
VIII.- Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de
atención diseñado por el Sistema Nacional;
IX.- Promover programas de información a la población en la materia;
X.- Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
XI.- Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
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XII.- Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances de los programas
locales;
XIII.- Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se
realicen;
XIV.- Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
XV.- Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones
sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XVI.- Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para la elaboración de éstas;
XVII.- Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los objetivos de la presente Ley, y
XVIII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley General u otros ordenamientos
legales.
SECCIÓN II
FACULTADES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 120.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, en lo
concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I.- Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado con los poderes de la
Federación, la Ciudad de México y las entidades federativas, en todo aquello que resulte
necesario para el cumplimiento de la presente Ley;
II.- Coadyuvar en la ejecución de las medidas precautorias o cautelares decretadas
conforme a la presente Ley, en todo aquello que se relacione con el ámbito de su
competencia, garantizando la confidencialidad y reserva de esta información;
III.- Coordinar la participación de las instituciones de asistencia privada o social
cuyos fines se relacionen con el auxilio, ayuda o asistencia de la víctima u ofendido del
delito;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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IV.- Resolver cualquier conflicto de competencia que se presente entre las
dependencias u organismos del Poder Ejecutivo del Estado, con motivo de la aplicación de
la presente Ley;
V.- Otorgar a la autoridad judicial, dentro de su competencia, el auxilio que le
soliciten para el debido ejercicio de las funciones inherentes a la presente Ley, y
VI.- Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
SECCIÓN III
FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 121.- Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes
establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:
I.- Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante
él, los derechos que le otorga la Constitución y los Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, el código penal y procesal penal respectivo y las demás
disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia
escrita de la lectura y explicación realizada;
II.- Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el
deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III.- Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la
reparación del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
IV.- Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de
la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
V.- Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el
daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material;
VI.- Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de
determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII.- Solicitar la reparación del daño;
VIII.- Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece
la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la
opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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IX.- Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le
sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las
consecuencias que acarrea para el proceso;
X.- Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o
personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el
deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la
víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y
XI.- Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de atención integral a víctimas y reparación.
SECCIÓN IV
FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Denominación Modificada
ARTÍCULO 122.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado,
en lo concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Proporcionar a la víctima del delito, información sobre las instituciones públicas o
privadas de seguridad que puedan proporcionarle atención;
II.- Auxiliar con la fuerza pública a la autoridad judicial para el cumplimiento de
medidas de protección y demás medidas y determinaciones que dicten en cumplimiento de
la presente Ley;
III.- Proporcionar custodia y protección a la víctima del delito y demás personas que
intervienen en el procedimiento penal, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
IV.- Coordinar a la policía estatal y brindar apoyo a las corporaciones de policía
municipal, en el cumplimiento de sus deberes en materia de asistencia, atención y
protección de la víctima del delito, y demás personas que intervienen en el procedimiento
penal; en términos de lo previsto por esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables en
la materia;
V.- Ordenar que se cumplan las medidas de protección que se decreten a favor de
personas privadas de su libertad que se encuentren internas en instituciones del Sistema
Estatal Penitenciario, independientemente de la situación procesal en la que estos se
encuentren; lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades penitenciarias adopten las
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medidas adicionales que resulten procedentes en términos de la normatividad aplicable para
garantizar la debida protección de la persona;
Fracción Reformada
VI.- Promover la formación y especialización de los servidores públicos adscritos a
las corporaciones policiacas del Estado y municipios, en el conocimiento de sus deberes en
relación con la víctima u ofendido del delito, así como de las demás personas que
intervienen en el procedimiento penal;
VII.- Convenir con los Ayuntamientos todo lo necesario para la coordinación
intermunicipal de sus funciones en materia de asistencia, atención y protección de la víctima
del delito y demás personas que intervienen en el procedimiento penal, y
VIII.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
Artículo Reformado
SECCIÓN V
FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 123.- Corresponde a la Secretaría de Salud, en lo concerniente a la
aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I.- Proporcionar a la víctima del delito los servicios de atención de emergencia
médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, en términos de lo dispuesto por la presente
Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
II.- Otorgar a la víctima del delito el tratamiento psicológico especializado que
requieran como apoyo para el restablecimiento de su integridad emocional;
III.- Promover y coordinar la participación de las instituciones de salud del sector
público, privado o social, en la prestación de servicios a la víctima u ofendido del delito, en
términos de la normatividad aplicable;
IV.- Coordinar y vigilar las acciones a cargo de las instituciones, entidades y
organismos del sector salud en la Entidad, en todo lo concerniente a la atención y asistencia
a víctimas del delito;
V.- Impulsar la suscripción de acuerdos o convenios dentro del ámbito de salud, con
instituciones privadas y sociales, para facilitar el acceso de las víctimas del delito a los
servicios prestados por éstas, en términos de la normatividad aplicable;
VI.- Otorgar a la víctima del delito el carnet que lo identifique como derechohabiente
de los servicios de salud en el Estado, en el caso de que éstos no cuenten con la prestación
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de los servicios por otra institución, a fin de que se le proporcione la atención y servicios que
requiera para atender a las consecuencias que el hecho delictivo haya provocado en su
salud física o mental;
VII.- Proporcionar a la víctima del delito la información y asesoría que requieran para
conocer sus derechos en lo relacionado con el ámbito de su competencia, así como los
servicios que puedan recibir, los requisitos y procedimientos para obtenerlos, y
VIII.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
SECCIÓN VI
FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Denominación Modificada
ARTÍCULO 124.- Corresponde a la Secretaria de Educación, en lo concerniente a la
aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Promover la incorporación de contenidos temáticos con perspectiva de los
derechos de la víctima del delito, en los programas de educación de su competencia;
II.- Proporcionar a la víctima las facilidades necesarias para que acceda a los
servicios educativos de los niveles preescolar, primaria y secundarias en instituciones del
sector público del Estado, cuando a consecuencia del delito se haya visto en la necesidad de
interrumpir sus estudios;
III.- Exentar a la víctima del delito de los costos académicos en las instituciones
públicas de educación preescolar, primaria y secundaria a cargo del Estado, por el tiempo
estrictamente necesario para que pueda superar los efectos del delito, en los casos en que
como consecuencia del delito la víctima haya perdido su capacidad económica para ello;
IV.- Solicitar la colaboración de las instituciones particulares que cuenten con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios de preescolar, primaria y
secundaria, para que presten gratuitamente sus servicios a la víctima del delito o sus hijos
menores de edad, en términos de lo legalmente procedente;
V.- Entregar paquetes escolares y uniformes a los niños, niñas y adolescentes que
tengan el carácter de víctimas del delito, para garantizar su participación en el sistema
educativo bajo condiciones dignas, por el tiempo estrictamente necesario para que superen
las consecuencias del delito, en los casos en que como consecuencia del delito la víctima
haya perdido su capacidad económica para ello;
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VI.- Gestionar ante la Secretaría de Educación Pública lo conducente para que la
víctima del delito o sus hijos menores de edad, tengan acceso a los libros de texto gratuitos
y demás materiales educativos complementarios que ésta proporcione;
VII.- Establecer apoyos para que las víctimas puedan participar en procesos de
selección, admisión y matrícula en programas académicos ofrecidos por instituciones
públicas del sistema educativo del Estado, incluyendo la posibilidad de exentarles del pago
de formulario de inscripción y derechos de grado, en los casos en que como consecuencia
del delito la víctima haya perdido su capacidad económica para ello, y
VIII.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
Artículo Reformado
SECCIÓN VII
FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR
Denominación Modificada
ARTÍCULO 125.- Corresponde a la Secretaría de Bienestar en lo concerniente a la
aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Proporcionar a la víctima las facilidades necesarias para que pueda acceder a los
beneficios de los programas de desarrollo social con los que cuente la Dependencia,
particularmente en tratándose de víctimas que hayan sufrido daños graves como
consecuencia del hecho victimizante;
II.- Proporcionar a la víctima información sobre las reglas de acceso, operación,
recursos y cobertura de los programas institucionales con los que cuente, proporcionándole
la asesoría y facilidades a su alcance para propiciar su incorporación a los mismos, y
III.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
Artículo Reformado
SECCIÓN VIII
FACULTADES DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 126.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, en lo concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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I.- Proporcionar a la víctima del delito alojamiento y alimentación en condiciones de
seguridad y dignidad, cuando ésta, como consecuencia del delito, se encuentre en especial
condición de vulnerabilidad, amenazada o desplazada de su lugar de residencia.
Estos servicios se brindarán solamente durante el tiempo que sea estrictamente
necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda
retornar libremente a su hogar en condiciones seguras;
II.- Velar por la seguridad e integridad de las víctimas que se encuentren alojados en
los refugios a su cargo;
III.- Impulsar la creación de refugios para la víctima, conforme al modelo de atención
que para tal efecto se diseñe;
IV.- Canalizar a la víctima hacia las instituciones que puedan prestarle ayuda,
atención y protección especializada, en los casos en que no cuente con la posibilidad de
brindarle directamente los servicios legalmente a su cargo;
V.- Proporcionar a la víctima la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica, durante el tiempo de su alojamiento;
VI.- Implementar programas y acciones destinadas a la prevención y erradicación de
la violencia familiar, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres,
indígenas, adultos mayores, y
VII.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
SECCIÓN IX
FACULTADES DEL INSTITUTO DE LA MUJER
ARTÍCULO 127.- Corresponde al Instituto de la Mujer del Estado, en lo concerniente
a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I.- Otorgar, en el ámbito de su competencia, medidas especiales de protección para
mujeres que hayan sido víctimas del delito, bajo un enfoque diferencial que atienda a su
condición de integrantes de un grupo expuesto a un mayor riesgo;
II.- Promover programas y acciones para la prevención de delitos sexuales
cometidos contra una mujer;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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Ley de Víctimas para el Estado de Baja California. Página 69
III.- Contar con refugios para albergar en los casos necesarios a las mujeres víctimas
del delito, conforme al modelo de atención que se diseñe, por el tiempo estrictamente
necesario para superar la condición de urgencia;
IV.- Canalizar a las mujeres víctimas del delito hacia las instituciones que puedan
prestarle ayuda, atención y protección especializada, cuando no cuente con la posibilidad de
brindarle directamente los servicios a su cargo;
V.- Proporcionar a las mujeres víctimas del delito, la atención necesaria para su
recuperación física y psicológica, durante el tiempo de su alojamiento;
VI.- Recibir la declaración de mujeres que hayan sido víctimas del delito, en los
casos en que el Ministerio Público no se encuentre accesible, disponible o se haya negado a
recibírselas, en los términos establecidos por esta Ley y la Ley General;
VII.- Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de las mujeres víctimas del
delito, que ayuden a mejorar su calidad de vida, y
VIII.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
SECCIÓN I
FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 128.- Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y la
Ley General, las atribuciones siguientes:
I.- Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II.- Coadyuvar con el Gobierno Federal y el Poder Ejecutivo, en la adopción y
consolidación del Sistema Nacional y del Sistema Estatal;
III.- Promover, en coordinación con el Poder Ejecutivo, cursos de capacitación a las
personas que atienden a víctimas;
IV.- Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa previsto en
la Ley General y los programas previstos en esta Ley;
V.- Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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VI.- Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII.- Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia,
y
IX.- Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley General u otros
ordenamientos legales aplicables.
SECCIÓN II
FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 129.- Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I.- Impulsar la creación de políticas públicas destinadas a la atención y protección de
la víctima u ofendido del delito, que sean acordes con la política nacional y estatal;
II.- Incorporar dentro del bando de policía y gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general, las disposiciones necesarias para
garantizar el respeto a los derechos de la víctima del delito, así como el cumplimiento de los
deberes a cargo de la autoridad municipal en la materia;
III.- Ordenar las acciones procedentes para el cumplimiento de la presente Ley, del
Programa Estatal y de las demás disposiciones legales aplicables en la materia;
IV.- Autorizar la celebración de convenios de cooperación, coordinación y
concertación con las autoridades federales, estatales y municipales en lo concerniente a la
atención, asistencia y protección de la víctima del delito, así como de las demás personas
que intervienen en el procedimiento penal, y
V.- Las demás que les señale la Ley General de Víctimas, esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables en la materia.
SECCIÓN III
FACULTADES DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
ARTÍCULO 130.- Corresponde a los Presidentes Municipales, en el ámbito de su
competencia, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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I.- Dar publicidad a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos
legales aplicables en la materia, en todo aquello que resulte de observancia general dentro
del ámbito municipal;
II.- Cumplir y hacer cumplir a los servidores públicos municipales las disposiciones
de la Ley General, de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables en la
materia;
III.- Celebrar a nombre y por acuerdo del Ayuntamiento, los convenios de
cooperación, coordinación y concertación para el mejor desempeño de las funciones y
cumplimiento de las obligaciones que la Ley General, la presente Ley y las demás
disposiciones legales aplicables en la materia;
IV.- Vigilar y verificar la actuación de las dependencias y entidades municipales en lo
relativo al correcto y oportuno ejercicio de sus funciones, así como del cumplimiento de los
deberes que le impone la Ley General, la presente Ley y de las demás disposiciones legales
aplicables en la materia;
V.- Ordenar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal;
VI.- Ordenar lo necesario para coadyuvar en las acciones de asistencia, protección y
atención a la víctima del delito, y
VII.- Las demás que señale la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables en la materia.
SECCIÓN IV
FACULTADES DE LOS SÍNDICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 131.- Corresponde a los Síndicos Municipales, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I.- Recibir la declaración de la víctima del delito, en los casos en que el Ministerio
Público no se encuentre accesible, disponible o se haya negado a recibírselas, debiendo
recabar la narración de los hechos, detalles y elementos de prueba con los que cuente la
víctima, haciéndolos constar en el formato único de declaración y dando cuenta de ello a la
autoridad ministerial más inmediata, en los términos previstos por la Ley General, esta Ley y
las demás disposiciones legales aplicables, y
II.- Las demás que señale la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
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SECCIÓN V
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES PARA EL DESARROLLO
INTREGRAL DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 132.- Corresponde a los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia, en lo concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
I.- Coadyuvar con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en el
cumplimiento de las funciones inherentes a proporcionar a la víctima del delito alojamiento y
alimentación, cuando ésta, como consecuencia del delito, se encuentre en especial
condición de vulnerabilidad, amenazada o desplazada de su lugar de residencia; por el
tiempo estrictamente necesario para garantizar que pueda superar las condiciones de
emergencia y retornar libremente a su hogar en condiciones seguras;
II.- Velar por la seguridad e integridad de las víctimas que se encuentren alojadas en
los refugios a su cargo;
III.- Canalizar a la víctima hacia las instituciones que puedan prestarle ayuda,
atención y protección especializada, en los casos en que no cuente con la posibilidad de
brindarle directamente los servicios legalmente a su cargo;
IV.- Proporcionar a la víctima la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica;
V.- Implementar programas y acciones destinadas a la prevención y erradicación de
la violencia familiar, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres,
indígenas, adultos mayores que son víctimas del delito, y
VI.- Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
SECCIÓN VI
FACULTADES DE LAS INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPALES
ARTÍCULO 133.- Corresponde a las instituciones de Seguridad Pública Municipal,
en lo concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I.- Proporcionar información a la víctima del delito, sobre sus derechos, requisitos y
procedimientos para su ejercicio;
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II.- Auxiliar con la fuerza pública a la autoridad ministerial y judicial para el
cumplimiento de las órdenes de protección y demás medidas y determinaciones que dicten
en términos de la presente Ley;
III.- Proporcionar custodia y protección a la víctima del delito y demás personas que
intervienen en el procedimiento penal, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
IV.- Coordinarse con la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado para brindar
apoyo a la víctima del delito y demás personas que intervienen en el procedimiento penal, en
lo relativo a su asistencia, atención y protección;
Fracción Reformada
V.- Promover la formación y especialización de los servidores públicos adscritos a
sus corporaciones, en el conocimiento de sus deberes con relación a la asistencia, atención
y protección de la víctima del delito, así como de las demás personas que intervienen en el
procedimiento penal, y
VI.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 134.- Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que
tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su
competencia, tendrán los siguientes deberes:
I.- Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II.- Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en
cumplimiento de los principios establecidos en la Ley General;
III.- Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales
de derechos humanos;
IV.- Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos
humanos;
V.- Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos
administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una
reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses
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de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima
o impedir nuevas violaciones;
VI.- Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o
incriminación de la víctima;
VII.- Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre
sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y
procedimientos que se establecen o reconocen en esta Ley y en la Ley General;
VIII.- Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que
requiera para el ejercicio de sus derechos;
IX.- No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad,
así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por la Ley General y
esta Ley;
X.- Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante la Comisión Estatal de
Derechos Humanos del Estado, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley
reciban;
XI.- Ingresar a la víctima al Registro Estatal, cuando así lo imponga su competencia;
XII.- Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que
obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o
solicitud que la víctima haya presentado;
XIII.- Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no
vulnerar más los derechos de las víctimas;
XIV.- Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía,
así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley y la Ley
General;
XV.- Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas
desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de
personas, cadáveres o restos encontrados;
XVI.- Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos,
identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las
tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
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XVII.- Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica,
las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada
o evidenciada;
XVIII.- Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas
y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos
humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de
investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX.- Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes,
gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole, y
XX.- Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que
pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se
persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o
servicios a los que la víctima tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores
públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
CAPÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 135.- Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado en el
ámbito de su competencia:
I.- Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y
los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano;
II.- Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las
violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III.- Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV.- Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V.- Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las
víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI.- Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de
conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en
especial, la voluntariedad;
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VII.- Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses
y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII.- Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales
que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX.- Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver
cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X.- Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le
sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las
consecuencias que acarrea para el proceso, y
XI.- Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de atención a víctimas de delito y reparación.
CAPÍTULO VI
DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 136.- Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas:
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en
especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación. Por lo que podrá
contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que
considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;
II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos,
garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley;
IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
V. Formular denuncias o querellas; y,
VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo
derivado de un hecho victimizante.
CAPÍTULO VII
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 137.- Además de los deberes establecidos para todo servidor público,
los funcionarios de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el ámbito de su
competencia, y en estricta aplicación de la Constitución y los Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, deberán:
I.- Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II.- Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al
Ministerio Público;
III.- Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV.- Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales
para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos de las víctimas;
V.- Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar
la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI.- Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o
judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular,
denunciar las mismas por las vías pertinentes;
VII.- Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los
derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la Ley General
y esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS POLICÍAS
ARTÍCULO 138.- Además de los deberes establecidos para todo servidor público,
así como para la Secretaría de Seguridad Ciudadana y las instituciones de seguridad pública
municipales, y en general de las disposiciones respectivas contempladas en otros
ordenamientos, a los miembros de las policías de los órdenes de gobierno estatal y
municipal, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
Párrafo Reformado
I.- Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante
él, los derechos que le otorga la Constitución y los Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, la legislación penal y las demás disposiciones aplicables,
así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y
explicación realizada;
II.- Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos
encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
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III.- Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su
derecho a la verdad;
IV.- Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las fiscalías,
contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
Fracción Reformada
V.- Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia;
VI.- Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho
internacional de los derechos humanos, y
VII.- Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de la Ley
General.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IX
DE LA VÍCTIMA
ARTÍCULO 139.- A la víctima corresponde:
I.- Actuar de buena fe, así como conducirse con honestidad;
II.- Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y
a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
III.- Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido
devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos
entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario,
y
IV.- Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la
confidencialidad de la misma.
TÍTULO OCTAVO
DEL FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA
Y REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
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ARTÍCULO 140.- El Fondo tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la
reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos
humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de
cuentas. El Fondo estatal se conformará con los recursos que destine el Estado para dicho
fin.
ARTÍCULO 141.- El fondo estatal deberá estar constituido por la cantidad que resulte
de aplicar el factor poblacional que corresponda al estado, a la suma de las asignaciones
anuales que corresponda aportar a cada entidad federativa a su fondo estatal de
conformidad con el primer párrafo del artículo 157 Ter de la Ley General.
El factor poblacional a que se refiere el párrafo anterior será equivalente a la cantidad
porcentual que corresponda a la población del estado con respecto del total nacional, de
acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
La aportación anual del Estado se deberá efectuar, siempre y cuando, el patrimonio
del Fondo estatal al inicio del ejercicio sea inferior al monto de aportación que corresponda
al Estado de conformidad al presente artículo. Dicha aportación se deberá efectuar a más
tardar al 31 de marzo de cada ejercicio.
ARTÍCULO 142.- De los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo estatal, se
deberá mantener una reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban
realizarse al Fondo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 143.- La constitución de cada Fondo estatal será con independencia de la
existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos
establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas y los de esta Ley, se hará de
manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 144.- El Fondo Estatal será administrado por la Comisión Ejecutiva
Estatal siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 145.- La Comisión Ejecutiva Estatal deberá emitir las reglas de
operación para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta
Ley.
ARTÍCULO 146.- El titular de la Comisión Ejecutiva, con el apoyo del servidor
público designado por éste deberá:
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I.- Administrar cautelosamente los recursos que lo conforman a fin de permitir el
cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley;
II.- Gestionar lo pertinente para que los recursos ingresen oportunamente al Fondo
Estatal;
III.- Presentar trimestralmente informes y rendición de cuentas ante la Junta de
Gobierno, y
IV.- Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo
Estatal.
ARTÍCULO 147.- Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán también para otorgar
a la víctima apoyos en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.
La Comisión Ejecutiva Estatal determinará el apoyo o asistencia que corresponda
otorgar a la víctima de los recursos del Fondo Estatal, incluida la compensación, previa
opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador, en los términos, límites y
condiciones que determine esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones normativas
aplicables.
El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que
por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo. Para tal
efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los
derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados
en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean
valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de
manera expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la víctima a la
reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que
así proceda.
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al
presupuesto del Poder Judicial del Estado.
El Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la
subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio
de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación
del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las
disposiciones que resulten aplicables.
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El Reglamento precisará el funcionamiento, procedimiento, alcance y criterios
específicos de asignación de recursos del Fondo Estatal.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 148.- Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá
presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal, de conformidad con lo señalado por
esta Ley y su Reglamento.
Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva Estatal en un plazo que
no podrá exceder los dos días hábiles.
Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal respecto a cualquier tipo de
pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones
administrativas definitivas.
El Reglamento precisará el alcance y criterios específicos para la determinación de
la afectación a las víctimas del delito y de violación de derechos humanos, los extremos
probatorios de su petición y en su caso las reglas para la cuantificación de la reparación que
en su caso proceda.
ARTÍCULO 149.- En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal lo
turnará, para la integración del expediente que servirá de base para la propuesta que el
Comité interdisciplinario evaluador presente al titular de la Comisión Ejecutiva para
determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima.
ARTÍCULO 150.- El Comité interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho
expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:
I.- Los documentos presentados por la víctima;
II.- Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III.- Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las
consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y
IV.- En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde
detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la
violación a los derechos humanos.
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ARTÍCULO 151.- En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse,
además:
I.- Estudio de trabajo social elaborado por el Comité interdisciplinario evaluador en el
que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las
necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
II.- Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y
el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;
III.- Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud
mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la
recuperación de la víctima, y
IV.- Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva Estatal
donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas
que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta
respectiva.
ARTÍCULO 152.- Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité
interdisciplinario evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el
artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el
otorgamiento de la ayuda.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá integrar el expediente completo en un plazo no
mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.
ARTÍCULO 153.- Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal en
materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:
I.- Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por
dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;
II.- No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III.- No haya recibido la reparación del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y
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IV.- Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación, siempre y cuando dicha
solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva Estatal y se cumplan los requisitos previstos
en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 154.- Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se
atenderán considerando:
I.- La condición socioeconómica de la víctima;
II.- La repercusión del daño en la vida familiar;
III.- La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV.- El número y la edad de los dependientes económicos, y
V.- Los recursos disponibles en el Fondo Estatal.
CAPÍTULO IV
DE LA REPARACIÓN
ARTÍCULO 155.- Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la
orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión
Ejecutiva Estatal, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su
valor, o gestionar lo pertinente ante otras instancias a fin de lograr que se concrete la
reparación de la víctima.
ARTÍCULO 156.- Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del
actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de
determinar la indemnización.
ARTÍCULO 157.- Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea
posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una
responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la
indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión
Ejecutiva Estatal.
ARTÍCULO 158.- Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole,
en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación deberá
cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de
acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva Estatal.
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ARTÍCULO 159.- La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá facultades para cubrir las
necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación, a través de los programas
gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.
ARTÍCULO 160.- Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo Estatal
registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta
pública.
TÍTULO NOVENO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN
Y ESPECIALIZACIÓN
CAPITULO ÚNICO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN
Y ESPECIALIZACIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO 161.- Los integrantes del Sistema Estatal que tengan contacto con la
víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación o
cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas
contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y
procedimientos reconocidos por la Ley General y esta Ley; así como las disposiciones
específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución, en los Tratados
Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, protocolos específicos y
demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que
logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias.
A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas
hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos
directos practicados a las víctimas.
ARTÍCULO 162.- Como parte de la asistencia, atención y reparación, se brindará a
las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se
ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la
utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas
idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación, así como favorecer el
fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
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Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le
permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos
conforme su interés, condición y contexto.
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en los
distintos órdenes de gobierno, mismos que deberán ser coherentes con los principios
rectores, derechos y garantías detallados en la Ley General.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL
DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 163.- La Comisión Ejecutiva Estatal contará con la Asesoría Jurídica
Estatal de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas, con
independencia técnica y operativa, encargada de cumplir con las funciones que le otorga la
Ley.
La Asesoría Jurídica gozará de independencia técnica y operativa.
ARTÍCULO 164.- La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de
atención a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se
requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.
Contará con un Titular y las unidades administrativas que se requieran para el
desempeño de sus funciones, en los términos que señale el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 165.- La Asesoría Jurídica tiene las siguientes funciones:
I.- Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero
común, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en los
Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y demás
disposiciones aplicables, así como coordinarse con la Asesoría Jurídica Federal;
II.- Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en
materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero común,
a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación;
III.- Seleccionar y capacitar a los servidores públicos de su adscripción;
IV.- Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público, por cada
Juzgado que conozca de materia penal y para la Comisión Estatal de Derechos Humanos
del Estado, cuando menos a un Asesor Jurídico y al personal de auxilio necesario;
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V.- Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar
en la defensa de los derechos de las víctimas, y
VI.- Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
ARTÍCULO 166.- La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual
elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro Estatal. En caso de no contar
con abogado particular, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de la
Asesoría Jurídica.
La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en
los que ésta sea requerida.
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas
que deseen o pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I.- Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II.- Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III.- Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV.- Los indígenas, y
V.- Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de
estos servicios.
ARTÍCULO 167.- El Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas tendrá las
funciones siguientes:
I.- Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto
con la autoridad;
II.- Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios
en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su
defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el
ámbito nacional como internacional;
III.- Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la
información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral
y administrativa;
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IV.- Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de
protección, ayuda, asistencia, atención y reparación, y en su caso, tramitarlas ante las
autoridades judiciales y administrativas;
V.- Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda,
asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de
las víctimas, así como su plena recuperación;
VI.- Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta
decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia,
asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en la Ley
General, en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y
demás leyes aplicables;
VII.- Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del
caso;
VIII.- Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta
las requiera;
IX.- Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas, en las
actuaciones del Ministerio Público en cada una de las etapas del procedimiento penal, y en
su caso; suplir sus deficiencias ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando
considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas, y
X.- Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las
víctimas.
ARTÍCULO 168.- Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I.- Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II.- Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente;
III.- Aprobar los exámenes de ingreso correspondientes, y
IV.- No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad
mayor de un año.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 169.- El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión
Ejecutiva Estatal, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de
alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
ARTÍCULO 170.- El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende
la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones,
estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones
establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 171.- El Titular, los Asesores Jurídicos y el personal técnico de la
Asesoría Jurídica serán considerados servidores públicos de confianza.
ARTÍCULO 172.- El Titular de la Asesoría Jurídica, será designado por el titular de la
Comisión Ejecutiva Estatal.
ARTÍCULO 173.- El Titular de la Asesoría Jurídica deberá reunir para su
designación, los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho, así como
experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente,
con las materias afines a sus funciones, y
III.- Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de
ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente
la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo
cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
ARTÍCULO 174.- El Titular de la Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica que se
presten, así como sus unidades administrativas;
II.- Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos y, en su
caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica;
III.- Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los
Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por
parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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IV.- Proponer las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la
defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
V.- Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal, las sanciones y correcciones
disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos;
VI.- Promover y fortalecer las relaciones con la Asesoría Jurídica Federal y demás
instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan
colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;
VII.- Proponer el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría
Jurídica, así como un programa de difusión de sus servicios;
VIII.- Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales
desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos, el cual deberá ser publicado;
IX.- Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto; y
X.- Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA PROTECCION A VICTIMAS DEL DELITO Y
VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 175.- Las medidas de protección referidas en el Título Tercero, Capítulo
IV, de la presente Ley, se otorgarán cuando exista una situación de riesgo grave o peligro
inminente, derivado de la participación directa o indirecta de la persona a proteger en los
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 176.- La información y documentación relacionada con las personas
protegidas se clasifica como reservada y confidencial, en los términos de lo dispuesto por la
Ley de la materia. Los servidores públicos que participen en los procedimientos de
otorgamiento de las medidas de protección, así como las personas que estén o hayan
estado sujetos a las mismas, están obligadas a no revelar información relacionada con
éstas, apercibidos de las consecuencias legales que correspondan en caso de
incumplimiento; la misma obligación tendrán los servidores públicos que participen en la
aplicación de la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Los servidores públicos que pongan en riesgo la seguridad de las personas
protegidas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas, negligencia o cuando
existan datos suficientes que demuestren su colusión con los responsables de la comisión
del delito o con un tercero implicado, serán sancionados de conformidad con las leyes
aplicables al caso en concreto.
ARTÍCULO 177.- Para lograr los objetivos de las medidas de protección, el Fiscal
General podrá celebrar acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos con personas
físicas o morales, así como con autoridades federales y de los gobiernos de las entidades
federativas y Municipios, organismos públicos autónomos o constitucionales, así como con
organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten
adecuados para otorgar la protección de las personas o establecer las medidas necesarias
para su ejecución.
Párrafo Reformado
En el caso de que se requiera de la contratación o adquisición de servicios con
particulares, deberá garantizarse que se respeten los criterios de reserva y confidencialidad
respecto de los antecedentes personales, médicos o laborales de la persona protegida, por
lo que los proveedores de dichos servicios no podrán, bajo ningún caso, tener acceso a
información que posibilite por cualquier medio su identificación.
Artículo Reformado
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. - Se abroga la Ley de Atención y Protección a la Víctima o el Ofendido
del Delito para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial No. 39, de
fecha 22 de agosto de 2003, Tomo CX.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
CUARTO. - En un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la
Ley, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán emitir o adecuar las disposiciones
reglamentarias necesarias para que en el ámbito de sus competencias se hagan efectivas
las disposiciones de esta Ley.
QUINTO. - El Sistema Estatal de Atención a Víctimas deberá instalarse dentro
de treinta días contados a partir del nombramiento del Comisionado Ejecutivo Estatal.
Artículo Transitorio Reformado
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SEXTO. - La Procuraduría General de Justicia del Estado y demás dependencias o
entidades del Ejecutivo del Estado, que ejercen funciones encomendadas de la Ley que se
abroga, deberán transferir los recursos humanos, materiales y financieros a la Comisión
Ejecutiva Estatal para el inicio de sus operaciones.
La Secretaría de Planeación y Finanzas y la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, en
el ejercicio de sus atribuciones deberán dictar las medidas necesarias para el cumplimiento
de lo previsto en el párrafo anterior.
La Dirección de Atención a Víctimas y Testigos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado y demás instancias de procuración de justicia y atención a víctimas,
continuarán funcionando hasta en tanto se vayan desahogando todos los procedimientos
penales ya iniciados, y asumirán las funciones que esta Ley le encomienda a la Comisión
Ejecutiva Estatal.
SÉPTIMO. - En la transferencia del personal de la Dirección de Atención a Víctimas
y Testigos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y demás instancias de
procuración de justicia y atención a víctimas a la Comisión Ejecutiva Estatal, deberán ser
respetados sus derechos laborales.
La Comisión Ejecutiva organizará al personal que reciba en transferencia
considerando sus funciones de conformidad con su perfil y experiencia, a fin de hacer más
eficiente el ejercicio de sus atribuciones.
Las presentes reformas no afectarán los derechos adquiridos y demás prestaciones
reconocidas a los trabajadores de base con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, por lo que serán reasignados en relación a sus funciones y experiencia.
OCTAVO. - Todas las Instituciones a que se refiere esta Ley, deberán establecer los
programas tendientes a capacitar a su personal a efecto de dar cumplimiento a la misma, de
conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables y con la disponibilidad
presupuestal.
NOVENO. - Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor
de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o
municipal, así como en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberán ser remitidos a
la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en un plazo de treinta días siguientes
a la conformación de la misma.
DÉCIMO. - Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, previa consulta pública a colectivos de
víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia, remitirá
H. Congreso del Estado de Baja California.
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al Congreso del Estado la terna propuesta de nombramiento del Comisionado Ejecutivo
Estatal.
En caso de que no logre integrar la referida propuesta y su remisión al Congreso
Estatal, en el plazo que corresponda, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá convocar a
consulta pública a colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil
especializadas en la materia, para los mismos fines, dentro de los 60 días siguientes, hasta
en tanto se remita dicha propuesta.
El Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá remitir la propuesta al Congreso del
Estado, el cual una vez recibida, contará con un plazo de 45 días para que proceda a su
nombramiento.
Artículo Transitorio Reformado
DÉCIMO PRIMERO. - Por única ocasión, para la designación de los miembros del
Consejo Consultivo, el Comisionado Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a su
nombramiento enviará propuestas de integrantes al Congreso del Estado, el cual los elegirá
dentro de los 60 días posteriores.
DÉCIMO SEGUNDO. - Dentro de los diez días siguientes de constituirse el Consejo
Consultivo, deberá instalarse la Junta de Gobierno.
DÉCIMO TERCERO. - Los recursos del Fondo General de Reparaciones a las
Víctimas u Ofendidos que dispone la Ley de Atención y Protección a la Victima o el Ofendido
del Delito para el Estado que se abroga, serán transferidos al Fondo Estatal de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral que regula la Ley que se expide con el presente Decreto. El
Titular del Poder Ejecutivo del Estado adoptará las medidas administrativas pertinentes para
estos efectos.
DÉCIMO CUARTO. - El Ejecutivo del Estado deberá hacer las previsiones
presupuestales para la operación de la presente Ley dentro del ejercicio fiscal subsecuente a
su entrada en vigor y a la designación del Comisionado Ejecutivo Estatal.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de septiembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA
H. Congreso del Estado de Baja California.
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(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial
No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial
No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial
No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, Sección II, Tomo CXXIX, de fecha 17 de octubre de 2022, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; Fe de Erratas a la publicación del Resolutivo Único del Decreto No. 145, publicado en
el Periódico Oficial No. 60, Sección II, de fecha 17 de octubre de 2022, publicada en el
Periódico Oficial No. 70, Sección III, de fecha 02 de diciembre, Tomo CXXIX, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, Sección II, Tomo CXXIX, de fecha 17 de octubre de 2022, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 85.- Fue reformado mediante Decreto No. 322, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, de fecha 22 de marzo de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, Sección II, Tomo CXXIX, de fecha 17 de octubre de 2022, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 118.- Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, Sección II, Tomo CXXIX, de fecha 17 de octubre de 2022, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 388, publicado en
el Periódico Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
SECCIÓN IV
FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
ARTÍCULO 122.- Fue reformado por Decreto No. 388, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 388, publicado en
el Periódico Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
SECCIÓN VI
FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 124.- Fue reformado por Decreto No. 388, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 388, publicado en
el Periódico Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
SECCIÓN VII
FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR
ARTÍCULO 125.- Fue reformado por Decreto No. 388, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 133.- Fue reformado por Decreto No. 388, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 138.- Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, Sección II, Tomo CXXIX, de fecha 17 de octubre de 2022, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 177.- Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, Sección II, Tomo CXXIX, de fecha 17 de octubre de 2022, expedido por la H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO.- Fue reformado este Artículo Transitorio del
Decreto No. 270, mediante Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de
fecha 22 de marzo de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO.- Fue reformado este Artículo Transitorio del
Decreto No. 270, mediante Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de
fecha 22 de marzo de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 322, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 85, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
14, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2019, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
febrero del año dos mil diecinueve.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS Y UN DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Ley de Víctimas para el Estado de Baja California. Página 98
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 324, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS QUINTO Y DÉCIMO DEL DECRETO
NÚMERO 270 QUE CREA LA LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIDORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCIÓN III, TOMO
CXXVI, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
febrero del año dos mil diecinueve.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS Y UN DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Ley de Víctimas para el Estado de Baja California. Página 99
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 36, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 30 Y 33; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 93, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial el Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de
Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley de Víctimas para el Estado de Baja California. Página 100
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 145, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 66, 80, 112, 118, 138 Y 177; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN II, TOMO CXXIX, DE FECHA 17 DE
OCTUBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial el Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. 14, Índice, 15/Mar/2024
Ley de Víctimas para el Estado de Baja California. Página 101
FE DE ERRATAS A LA PUBLICACIÓN DEL RESOLUTIVO ÚNICO DEL DECRETO
No. 145, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN II, DE FECHA 17 DE
OCTUBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA; PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 70, SECCIÓN III, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022;
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
ATENTAMENTE
MEXICALI, B.C., A 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
POR LA MESA DIRECTIVA
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. 14, Índice, 15/Mar/2024
Ley de Víctimas para el Estado de Baja California. Página 102
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 377, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 9; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. 14, Índice, 15/Mar/2024
Ley de Víctimas para el Estado de Baja California. Página 103
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 388, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 122, 124, 125 Y 133 FRACCIÓN IV;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, ÍNDICE, DE FECHA 15 DE MARZO DE
2024, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)