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LEY DE ZONAS METROPOLITANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX,
de fecha 15 de marzo de 2013
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Baja California y tiene por objeto establecer los lineamientos y bases generales
de la planeación estratégica para fomentar el desarrollo armónico y sustentable, así como
una adecuada coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno que interactúan en las
zonas metropolitanas de Baja California.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley se entiende por:
I.- Municipios: Los Municipios que integran el Estado de Baja California;
II.- Consejo: Al Consejo de Desarrollo Metropolitano;
III.- Consejos: A los Consejos de Desarrollo Metropolitano de las zonas
Metropolitanas de Tijuana, Mexicali y Ensenada;
Fracción Reformada
IV.- El Ejecutivo: Al Gobernador del Estado de Baja California;
V.- Ley: Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California;
VI.- Presidente: El presidente del Consejo de Desarrollo Metropolitano de cada zona;
VII.- Reglamento: El Reglamento Interno de los Consejos de Desarrollo
Metropolitano;
VIII.- Zona Metropolitana: Es el espacio territorial de influencia dominante de un
centro de población; pudiendo constituirse cuando uno o más municipios donde se localiza
una ciudad de 50 mil habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite
del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su
área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que
mantiene un alto grado de integración socio económica; o en aquéllos poblados o
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municipios, demarcaciones territoriales o asentamientos humanos que cuenten con una
ciudad de un millón o más de habitantes; y en aquéllos poblados, municipios, demarcaciones
territoriales o asentamientos humanos que cuenten con ciudades de 250 mil o más
habitantes y que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de
América.
IX.- Zona Metropolitana de Tijuana: La zona metropolitana definida por distancia,
integración funcional y carácter urbano que comprende los municipios de Tecate, Tijuana y
Playas de Rosarito;
X.- Zona Metropolitana de Mexicali: La zona metropolitana definida por distancia,
integración funcional y carácter urbano que comprende al municipio de Mexicali;
XI.- Zona Metropolitana de Ensenada: Zona Metropolitana comprendida por el
territorio integrado por el Centro de Población de Ensenada, las localidades de El Sauzal, el
ex Ejido Chapultepec, Maneadero, El Zorrillo y Esteban Cantú, así como las áreas urbanas
del Estero de Punta Banda y La Joya; así como las veintidós Delegaciones: Bahía de los
Ángeles, Camalú, El Mármol, El Porvenir, El Rosario, El Sauzal, Eréndida, Francisco Zarco,
Isla de Cedros, La Misión, Maneadero Puertecitos, Punta Colonet, Punta Prieta, Real de
Castillo San Antonio de la Minas, San Quintín, San Vicente, Santo Tomás, Valle de la
Trinidad, San Vicente Guerrero y Villa Jesús María.
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
XII.- Reglas de Operación: A las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Abril de 2011;
XIII.- Fideicomisos.- A los Fideicomisos del Fondo Metropolitano de Tijuana, Mexicali
y Ensenada;
Fracción Reformada
XIV.- Fondo Metropolitano: Al Fondo Metropolitano a que se refiere el Presupuesto
de Egresos de la Federación;
XV.- Secretario Técnico: Al Secretario Técnico del Consejo para el Desarrollo de la
Zona Metropolitana de cada Zona.
Artículo Reformado
Artículo 3.- El Ejecutivo, a través de los Consejos, será el responsable de coordinar
la planeación Estratégica y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, Estados y
municipios en las zonas conurbadas limítrofes con el Estado de Baja California, en los
términos que establece la normatividad vigente y en las materias que señala la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4.- Son atribuciones del Ejecutivo a través del Consejo:
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I.- Proponer y promover la suscripción de convenios para la constitución, integración y
funcionamiento de los Consejos de Desarrollo metropolitano, en coordinación con los
Municipios y las Dependencias, en las materias de desarrollo urbano; protección al
ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y
drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública;
Así como la celebración y suscripción de los instrumentos necesarios para el
cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley;
II.- Coordinar, conjuntamente con las entidades, dependencias, órganos
desconcentrados y los Municipios, los trabajos de los Consejos Metropolitanos constituidos;
III.- Establecer mecanismos de coordinación con otras dependencias, órganos
desconcentrados, entidades y Municipios de la administración pública del Estado, para
promover su participación en las acciones relacionadas con los Consejos Metropolitanos;
IV.- Promover acciones de coordinación con la Federación, Estados y municipios en
las Zonas conurbadas limítrofes con el Estado de Baja California, acciones que contribuyan
a mejorar la prestación de los servicios públicos;
V.- Proponer los mecanismos de coordinación institucional que permitan incentivar el
desarrollo y la inversión productiva en las zonas metropolitanas;
VI.- Establecer los mecanismos de evaluación del cumplimiento de la agenda de
trabajo de los Consejos Metropolitanos;
VII.- Promover, coordinar y evaluar con las dependencias, órganos desconcentrados,
entidades y Municipios de la Administración pública del Estado las acciones y programas
orientados al desarrollo de las Zonas Metropolitanas;
VIII.- Proponer los proyectos de los ordenamientos jurídicos y las modificaciones
legales necesarias que contribuyan al cumplimiento de sus atribuciones;
IX.- Realizar estudios e Investigaciones a efecto de proponer la realización y
ejecución de proyectos que generen un mejor desarrollo metropolitano;
X.- Intervenir en la ordenación y regularización de las zonas conurbadas y
metropolitanas interestatales; y
XI.- Las demás que señalen y le confieran otros ordenamientos legales.
Artículo 5.- Para la firma de los convenios de coordinación metropolitana o de los
acuerdos de carácter metropolitano, será necesario tener un estudio especializado avalado
por el Ejecutivo.
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Artículo 6.- Los convenios de coordinación metropolitana y los acuerdos de carácter
metropolitano no podrán tener una vigencia mayor a cinco años, pero podrán refrendarse
una vez que sean revisadas las condiciones que contengan.
Artículo 7.- Los Consejos existentes y los que se conformen, deberán incluir al
Diputado Presidente de la Comisión encargada de los asuntos de Desarrollo Metropolitano,
Conurbación, Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Congreso del Estado de
Baja California, para que en el ámbito de su competencia coadyuve en el cumplimiento de
sus funciones.
Fracción Reformada
En caso de inasistencia del Diputado Presidente, podrá acudir en representación el
Diputado que designe la Comisión señalada en el párrafo que antecede.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 8.- Las dependencias y Municipios de la administración pública del Estado
que tengan suscritos convenios de coordinación metropolitana o que se encuentren dentro
de la zona limítrofe con el Estado deberán establecer en su estructura la unidad
administrativa correspondiente para conocer y atender la materia.
Artículo 9.- El Ejecutivo emitirá, a propuesta del Consejo, las bases para la
celebración de convenios de coordinación metropolitana en el Estado, conforme a las
cuales:
I.- Se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y
operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las
materias de coordinación metropolitana;
II.- Se establezcan las funciones específicas en las materias de coordinación
metropolitana, así como la aportación de recursos materiales, humanos y financieros
necesarios para su operación; y
III.- Se determinen las reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo
de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los
integrantes de los Consejos.
Estas bases serán obligatorias para las dependencias, órganos desconcentrados,
entidades y Municipios de la administración pública de Baja California.
Artículo 10.- Cada Consejo participará y emitirá opinión, en materia de límites, así
como coadyuvará en los trabajos de amojonamiento y señalización de límites de Estado con
las Entidades Federativas colindantes.
Artículo 11.- Los Consejos participarán en la elaboración del Plan Estatal de
Desarrollo Urbano del Estado, los programas de planeación municipales y parciales de los
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órganos político-administrativos, así como en todos aquellos que contribuyan al desarrollo
integral del Estado respecto a las Zonas Metropolitanas.
Artículo 12.- Con el fin de lograr el desarrollo armónico y sustentable de las zonas
metropolitanas, los Consejos promoverán entre las dependencias, órganos
desconcentrados, entidades y Municipios de la administración pública del Estado, las firmas
de convenios con personas físicas o personas morales públicas o privadas para el mejor
desempeño de sus funciones en materia de coordinación metropolitana.
Artículo 13.- El Ejecutivo, podrá solicitar en todo momento a los Consejos la
información en materia de coordinación Metropolitana que considere necesaria para el
desarrollo de su trabajo y proponer a estos, las acciones que considere pertinentes para la
coordinación metropolitana.
Artículo 14.- Cada Consejo establecerá y coordinará un Sistema de Información y
Análisis de la Zona Metropolitana a que corresponda.
Artículo 15.- Cada Consejo desarrollará y ejecutará un programa permanente de
difusión acerca de las funciones y actividades que desarrolla.
Artículo 16.- Las Zonas Metropolitanas podrán constituirse en cualquiera de los
casos señalados en la fracción VIII del artículo segundo de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO METROPOLITANO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 17.- Los Consejos para el Desarrollo de la Zonas Metropolitanas son
órganos consultivos, colegiados, de interés público y beneficio social que tienen por
objeto definir los objetivos, prioridades, políticas y estrategias para el desarrollo de
cada Zona Metropolitana, así como, apoyar la planeación, promoción y gestión del
desarrollo metropolitano y regional.
Los Consejos para el Desarrollo de las Zonas Metropolitanas, contribuirán a una
adecuada coordinación intermunicipal para la ejecución de los estudios, planes,
evaluaciones, programas, proyectos, acciones, así como, obras de infraestructura y su
equipamiento, con respeto pleno a la autonomía municipal, mediante una visión
compartida y de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 18.- Los Consejos, tendrán las siguientes funciones:
I.- Determinar los criterios para la alineación y congruencia de los planes, estudios,
evaluaciones, acciones, programas, proyectos y obras de infraestructura y su
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equipamiento que se postulen al Fondo Metropolitano, con el Plan Nacional y Estatal de
Desarrollo y a los programas de desarrollo regional, urbano y especiales que se deriven del
mismo, así como con los planes y programas de desarrollo urbano del ámbito estatal y
municipal;
II.- Establecer los criterios para asignar prioridad y prelación a los planes, estudios,
evaluaciones, acciones, programas, proyectos y obras de infraestructura y su
equipamiento que se presentarán a la consideración del Subcomité Técnico de
Evaluación de Proyectos y del Comité Técnico del Fideicomiso;
III.- Revisar que los planes, estudios, evaluaciones, acciones, programas, proyectos y
obras de infraestructura y su equipamiento cumplen con los requisitos establecidos en las
Reglas de Operación y que se encuentren claramente delimitados y localizados dentro del
perímetro urbano de cada Zona Metropolitana;
IV.- Cada Consejo revisará los estudios, evaluaciones, acciones, programas,
proyectos y obras de infraestructura y su equipamiento que no impacten directamente en el
espacio territorial de su Zona Metropolitana, pero que, con base en las evaluaciones costo-
beneficio, impacto económico, social o ambiental, y de conformidad con los programas de
desarrollo regional, urbano y para el ordenamiento del territorio, se acredite su pertinencia
y contribución al desarrollo de la Zona Metropolitana correspondiente;
V.- Establecer los criterios para determinar el impacto metropolitano que deberán
acreditar los planes, estudios, evaluaciones, acciones, programas, proyectos y obras de
infraestructura y su equipamiento que se postulen para recibir recursos del Fondo
Metropolitano;
VI.- Fomentar otras fuentes de financiamiento, adicionales a los recursos del Fondo
Metropolitano previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para fortalecer el
patrimonio del fideicomiso e impulsar el desarrollo de la respectiva Zona Metropolitana;
VII.- Proponer auditorías y evaluaciones externas a los planes, estudios, evaluaciones,
acciones, programas, proyectos y obras de infraestructura y su equipamiento que se
seleccionen; y
VIII.- Cuidar que en el desempeño de sus funciones se contribuya al eficaz y eficiente
funcionamiento del Fideicomiso.
Artículo 19.- Las instancias que postulen estudios, planes, evaluaciones, programas,
proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, deberán tomar en
cuenta las observaciones y recomendaciones que emita el Consejo, por conducto del
Secretario Técnico.
Artículo 20.- El funcionamiento del Consejo se definirá en un reglamento específico que
elaborará y emitirá el Ejecutivo Estatal de conformidad con las disposiciones aplicables.
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Artículo 21.- La integración de cada consejo será de la siguiente forma:
I.- Del ámbito Municipal:
a) El Presidente Municipal de cada uno de los municipios que integren la
Zona Metropolitana respectiva.
II.- Del ámbito Estatal:
a) Gobernador del Estado;
b) Coordinador General de Gabinete;
c) Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
d) Secretario General de Gobierno;
e) Secretario de Planeación y Finanzas;
f) El Diputado Presidente de la Comisión encargada de los asuntos de Desarrollo
Metropolitano, Conurbación, Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Congreso
del Estado de Baja California;
Inciso Reformado
g) Secretario de Desarrollo Social; y
h) Secretario de Protección al Ambiente.
Fracción Reformada
III.- Del ámbito Federal:
a) Subsecretario, Delegado Estatal o su equivalente de la Secretaría de
Desarrollo Social, que ésta designe; y
b) Subsecretario, Delegado Estatal o su equivalente de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, que ésta designe.
Cada Consejero propietario designará por escrito a un suplente, quien podrá
asistir a las sesiones del Consejo en ausencia del primero, con todas las facultades y
derechos que a éste le correspondan. Los Consejeros tendrán derecho al uso de la voz y
al voto.
Previo acuerdo del Consejo y mediante invitación por escrito del Presidente,
podrán participar en el desarrollo de las sesiones, con el carácter de invitados, todas
las instancias del ámbito público, social y privado que se relacionen con la materia del
objeto y funciones del Consejo, cuando se determine que sus conocimientos y
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experiencia contribuyan a la eficaz y eficiente atención de los asuntos del mismo.
Artículo Reformado
Artículo 22.- Los integrantes de los Consejos, ejercerán sus cargos mientras
desempeñen el puesto público que representan, sus designaciones deberán constar por
escrito y sus cargos serán de carácter honorífico, por lo tanto, no percibirán retribución,
emolumento o compensación alguna por su desempeño.
El Gobernador del Estado, fungirá como Presidente de cada Consejo.
Artículo 23.- Cada Consejo tendrá una instancia ejecutiva que será el Secretario
Técnico, quien lo representará en el Comité Técnico y el Subcomité Técnico de
Evaluación de proyectos del Fideicomiso, cargo que recaerá en el titular del organismo
de planeación de desarrollo del Estado, quien a su vez contará con un Prosecretario
quien será nombrado por el Consejo, para efecto de que auxilie al Secretario Técnico y lo
supla en sus ausencias.
Artículo 24.- El municipio o los municipios podrán participar en las sesiones del
Consejo correspondiente, postulando estudios, planes, evaluaciones, programas,
proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, presentando
iniciativas y propuestas en el marco del objeto y fines del Fondo Metropolitano, cuando
se traten asuntos de su jurisdicción, competencia e interés, así como para conocer de
los avances físicos y financieros de los programas y proyectos ejecutados en el ámbito de
su jurisdicción y competencia.
Artículo 25.- Los acuerdos de cada Consejo, se harán del conocimiento del
Ejecutivo Federal por conducto de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y
Ordenación del Territorio de la Secretaría de Desarrollo Social y del Poder Legislativo
Federal, a través de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados.
Artículo 26.- El Presidente de cada Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, orientando los
debates que surjan en las mismas, de acuerdo con los criterios y políticas establecidos;
II.- Convocar a sesiones del Consejo;
III.- Emitir voto de calidad en caso de empate o controversia, cuando se efectúe alguna
votación en el Consejo;
IV.- Previo acuerdo del Consejo, designar al Prosecretario;
V.- Constituir en caso de ser necesario comisiones de trabajo que se requieran para
el mejor desahogo de los asuntos;
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VI.- Solicitar a los miembros del Consejo la información necesaria para el mejor
funcionamiento del mismo;
VII.- A propuesta y previa aprobación del pleno del Consejo, realizar las
invitaciones a todas las instancias del ámbito público, social y privado que se relacionen
con la materia del objeto y funciones del Consejo;
VIII.- Adoptar y proponer, en su caso, las medidas que sean necesarias para
cumplir con los objetivos y funciones del Consejo;
IX.- Solicitar informes acerca de los avances de las tareas encomendadas a quienes
encabecen las comisiones de trabajo que se hayan constituido;
X.- Previo acuerdo del Consejo, postular estudios, planes, evaluaciones, auditorías
externas, proyectos, programas y obras de infraestructura y su equipamiento ante Comité
Técnico del Fideicomiso; y
XI.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del
Consejo.
Artículo 27.- Para la designación del Prosecretario, el Consejo deberá tomar en
consideración que las funciones que desempeñe, sean acordes con las que se tienen
previstas en el Consejo respectivo.
Artículo 28.- El Secretario Técnico de cada Consejo, tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el Consejo e informar del
avance en su cumplimiento;
II.- Fungir como instancia para la recepción y revisar que los estudios, planes,
evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su
equipamiento que se presenten a consideración del Consejo, cumplen con los
requisitos establecidos en las Reglas de Operación para recibir recursos del Fondo
Metropolitano;
III.- Corroborar que los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones,
obras de infraestructura y su equipamiento que se postulen, sean congruentes a los
objetivos, prioridades, políticas y estrategias de los planes y programas de desarrollo
metropolitano, regional y urbano, de conformidad con los criterios que para tal efecto emita
el Consejo;
IV.- Revisar que los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos,
acciones, obras de infraestructura y su equipamiento sean congruentes con los
criterios de impacto metropolitano que establezca el Consejo;
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V.- Publicar los resultados del trabajo realizado en el Consejo, así como informar
sobre las observaciones y recomendaciones que emita el Subcomité Técnico de
Evaluación de Proyectos y el Comité Técnico del Fideicomiso, a los estudios, planes,
evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento
postulados, de manera ágil y sin más limitaciones ni restricciones que las relativas a los fines
que se establezcan en las disposiciones aplicables;
VI.- Presentar ante el Comité Técnico y el Subcomité Técnico de Evaluación
de Proyectos, los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones,
obras de infraestructura y su equipamiento que cumplan con los requisitos establecidos en
las Reglas de Operación, así como informar al Consejo sobre los acuerdos y
resoluciones que se adopten dentro del Subcomité Técnico de Evaluación de Proyectos y
del Comité Técnico del fideicomiso;
VII.- Propiciar que en el Consejo se definan y se mantengan actualizados los
criterios para asignar prioridad y prelación a los estudios, planes, evaluaciones,
programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento; para la
alineación con los planes y programas de desarrollo metropolitano, regional y
urbano, y para determinar el impacto metropolitano;
VIII.- Representar al Consejo en el Comité Técnico y en el Subcomité
Técnico de Evaluación de Proyectos del Fideicomiso; y
IX.- Integrar una cartera de los estudios, planes, evaluaciones, programas,
proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento presentados al Consejo
tengan impacto metropolitano, económico, social, así como sustentabilidad o
cuidado ambiental.
Artículo 29.- Los invitados a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley,
podrán ser personas físicas o morales a través de sus representantes, pudiendo
recaer en dicha categoría, personas cuya labor se relacione con el objeto y
funciones del Consejo. La participación de dichos invitados será eventual, siempre y
cuando su presencia contribuya a la debida atención de los asuntos, a criterio de cada
Consejo.
Artículo 30.- Los invitados tendrán las siguientes facultades:
I.- Asistir a las sesiones y reuniones a que sean convocados;
II.- Brindar asesoría al Consejo cuando así se solicite;
III.- Elaborar los estudios que les sean encomendados;
IV.- Participar en las comisiones de trabajo que se pudieran haber constituido
en torno a un asunto, a las cuales se les haya convocado;
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V.- Presentar al Consejo propuestas, acciones o soluciones de los temas
tratados que estimen convenientes;
VI.- Emitir opinión o recomendación al Consejo respecto de los temas tratados
cuando se le requiera, mismas, que no tendrán el carácter de obligatorio; y,
VII.- Las demás que el Consejo respectivo le encomiende.
Artículo 31.- Cuando los acuerdos tomados por un Consejo impliquen la ejecución
de planes, programas, proyectos y acciones conjuntas, los municipios involucrados
deberán incorporar sus políticas, lineamientos, estrategias, recomendaciones e
iniciativas, de conformidad con la normatividad competente para cada uno de ellos.
Artículo 32.- Los Consejos sesionarán trimestralmente en forma ordinaria,
previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria cuando el Presidente
o el Secretario Técnico del mismo lo estimen necesario para tratar algún asunto
específico.
Artículo 33.- Las sesiones ordinarias serán convocadas por escrito y enviadas a
los miembros del Consejo por un medio fehaciente o por medios electrónicos con acuse de
recibido, con ocho días de anticipación a la sesión de que se trate, con el señalamiento
del lugar, fecha y hora en que tendrá verificativo la sesión y se acompañará del orden
del día que contenga los asuntos a tratar, el acta de la sesión anterior y cuando sea
posible, todos los documentos e información correspondiente cuyo conocimiento previo
incida en los asuntos a tratar.
Artículo 34.- Las sesiones extraordinarias serán convocadas por escrito y
enviadas a los miembros del Consejo por cualquier medio fehaciente o por medios
electrónicos, con un mínimo de 72 horas de antic ipación a la sesión de que se
trate, con el señalamiento del lugar, fecha y hora en que tendrá verificativo la
sesión y se acompañará el orden del día que contenga los asuntos a tratar y de ser
posible todos los documentos e información correspondientes cuyo conocimiento previo
incida en los asuntos a tratar.
Artículo 35.- A efecto de que el pleno del Consejo respectivo sesione
válidamente en primera convocatoria se requerirá la presencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros y, si la sesión no pudiere celebrarse el día señalado
en la convocatoria por falta de quórum, se hará una segunda convocatoria con
expresión de esta circunstancia y en la sesión se resolverá sobre los asuntos indicados
en el orden del día, cualquiera que sea el número de miembros del Consejo que se
encuentren presentes.
Artículo 36.- Cuando por razones de tiempo, complejidad u otra que a juicio
del Presidente impida que un proyecto, propuesta o estudio pueda ser discutido en la
sesión respectiva, se fijará otra fecha para continuar con la sesión del Consejo, en la
H. Congreso del Estado de Baja California.
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que se tomarán decisiones con la mayoría de los consejeros que asistan.
Artículo 37.- Las decisiones o acuerdos de los Consejos serán adoptados por
el voto mayoritario de los miembros presentes, sea primera o segunda convocatoria y
para el caso de empate, el Presidente decidirá con base en el voto de calidad que le
asiste.
Artículo 38.- De cada sesión ordinaria o extraordinaria se levantará acta debidamente
circunstanciada, a la que se agregarán como anexos los documentos e información
relativa a la sesión. Una vez aprobada un acta por el Consejo respectivo en pleno, será
firmada por el Presidente y el Secretario Técnico del mismo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
febrero del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
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FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 12 de abril de 2019, Sección V, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 – 2019;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado mediante Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial
No. 13, de fecha 15 de marzo de 2019, Sección V, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 – 2019;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial
No. 13, de fecha 15 de marzo de 2019, Sección V, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013 – 2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 295, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 7. EL CUAL FORMA PARTE DEL TÍTULO PRIMERO,
RELATIVO A DISPOSICIONES GENERALES Y AL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN II INCISO
F), EL CUAL FORMA PARTE DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LOS CONSEJOS DEL
DESARROLLO METROPOLITANO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13, DE
FECHA 15 DE MARZO DE 2019, SECCIÓN V, TOMO CXXVI, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013 – 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 34, párrafo H, de la Constitución Política
del Estado de Baja California, las presentes reformas deberán publicarse en la Gaceta del
Poder Legislativo, y entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil dieciocho.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 17, Sección V, 12-Abr-2019
Ley de Zonas Metropolitanas del Estado de Baja California. Página 16
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 325, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES III, XI, XII, XIV, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV; DEL
ARTÍCULO 2; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, DE FECHA 12 DE ABRIL
DE 2019, SECCIÓN V, TOMO CXXVI, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013 – 2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
marzo del año dos mil diecinueve.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBERNO
(RÚBRICA)