H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 1
LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 71,
de fecha 13 de noviembre de 2020, Sección II, Tomo CXXVII
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público,
interés general y observancia obligatoria en todo el Estado, y tienen como objeto establecer
la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja
California, en los términos de lo dispuesto en los artículos 123, Apartado A, Fracción XX,
segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 590-E y 590-F
de Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2. Se crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California,
como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión, siendo su objeto ofrecer y prestar servicio público
de conciliación laboral para la solución de conflictos entre trabajadores y empleadores en
asuntos del orden local, con base al procedimiento previsto en el capítulo I denominado “Del
Procedimiento de Conciliación Prejudicial” del Título Trece bis de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Centro de Conciliación Laboral: El Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Baja California.
II. Conciliación: Proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en
conflicto para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto
laboral.
III. Directora o Director General: Titular de la Dirección General del Centro de
Conciliación Laboral.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 2
IV. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del
Estado.
V. Ley: Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California.
VI. Secretaría: Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
VII. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno.
Artículo 4. El Centro de Conciliación Laboral para el cumplimiento de su objeto, tendrá
su domicilio legal en la Ciudad de Mexicali, Baja California y podrá establecer las
delegaciones municipales que sean necesarias.
Artículo 5. El Centro de Conciliación Laboral se regirá por los principios de certeza,
independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y publicidad.
Artículo 6. El Centro de Conciliación Laboral contará con las servidoras y servidores
públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
El Centro de Conciliación Laboral contará con un servicio profesional de carrera que
incorpore la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos, así como los
mecanismos necesarios de gestión, promoción y compensación orientados a la
jerarquización del empleo y la carrera pública, basado en el mérito, el logro de resultados, y
en los valores de vocación de servicio, efectividad, transparencia, eficacia, cuidado de los
recursos, orientación a la ciudadanía, calidad del servicio, probidad, rendición de cuentas,
flexibilidad, merito e idoneidad.
El Centro de Conciliación Laboral establecerá mecanismos de ingreso, adscripción,
ascenso, evaluación, remoción y concursos.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL
Artículo 7. Corresponde al Centro de Conciliación Laboral las siguientes atribuciones:
I. Ofrecer gratuitamente el servicio público de conciliación en conflictos del orden
local, acorde con el artículo 123, Apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 3
II. Implementar un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante
concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;
III. Generar programas de capacitación, certificación, actualización y evaluación
dirigido a los conciliadores y personal del Centro de Conciliación Laboral, tendientes a su
profesionalización;
IV. Expedir copias certificadas de los convenios laborales a lo que se arribe en el
procedimiento de conciliación y del resto de los documentos que obren en los expedientes
que se encuentren en los archivos del Centro de Conciliación Laboral;
V. Expedir las constancias de no Conciliación;
VI. Celebrar los convenios necesarios con instituciones públicas y con organizaciones
de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la Ley;
VII. Presentar anualmente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general
de las actividades realizadas;
VIII. Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios de
comunicación masiva que estime convenientes para dar a conocer el servicio que presta, y
IX. Las demás que le confiere la Ley Federal del Trabajo, la Ley de las Entidades
Paraestatales del Estado de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE
CONCILIACIÓN LABORAL
Artículo 8. El Centro de Conciliación Laboral contará con los siguientes órganos de
gobierno y administración:
I. Junta de Gobierno,
II. Dirección General y
III. Órgano de vigilancia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 4
SECCIÓN I
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 9. La Junta de Gobierno estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias y unidades administrativas:
I. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. Secretaría General de Gobierno;
III. Secretaría de Hacienda;
IV. Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, y
V. Secretaría de la Honestidad y la Función Pública.
Artículo 10. Los suplentes de la Junta de Gobierno serán designados por los titulares
y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a éstos en la dependencia o unidad
administrativa de que se trate.
Artículo 11. Los integrantes de la Junta de Gobierno, titulares o suplentes no
percibirán retribución alguna o compensación por su participación, la cual será de carácter
honorario.
Artículo 12. La junta de Gobierno será presidida por la persona Titular de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social; contará con un Secretario Técnico quien lo auxiliará en el
desarrollo de las sesiones, en la elaboración y resguardo de actas.
Artículo 13. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y
definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Centro de Conciliación Laboral, relativas
a la prestación del servicio público que le corresponde en los términos de Ley, sobre
productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los proyectos de programas operativos anuales y financieros de
presupuestos de ingresos y egresos del Centro de Conciliación Laboral, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 5
III. Aprobar anualmente, previo informe del Órgano de Vigilancia, los estados
financieros del Centro de Conciliación Laboral y autorizar la publicación de los mismos;
IV. Aprobar el proyecto de Reglamento Interno en el que se establezcan las bases de
organización, estructura, atribuciones que habrán de desarrollar las unidades
administrativas, facultades y obligaciones de sus titulares y la manera de suplir a éstos en
sus ausencias;
V. Nombrar y remover a las y los Servidores Públicos del Centro de Conciliación
Laboral en los términos de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja
California, y aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, conforme a las disposiciones
legales, presupuestales y administrativas correspondientes;
VI. Nombrar y remover, a propuesta de la o el Presidente, al Titular de la Secretaría
Técnica;
VII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda la Directora o
Director General con la intervención que corresponda al Órgano de Vigilancia;
VIII. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema
de servicio profesional, así como los lineamientos y criterios para la selección de
conciliadores del Centro de Conciliación Laboral y supervisar su implementación;
IX. Aprobar su calendario anual de sesiones;
X. Fijar los sueldos y emolumentos de la Directora o Director General y de los demás
funcionarios y empleados al servicio del Centro de Conciliación Laboral, remuneraciones que
se establecerán en el presupuesto anual de egresos, y
XI. Las demás que se deriven de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de
Baja California y disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 14. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir la Directora o
Director General y las y los Titulares de la Secretaría Técnica y Órgano de Vigilancia sólo
con derecho a voz.
Artículo 15. Las sesiones podrán ser:
I. Ordinarias: Por lo menos una vez cada tres meses, o
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 6
II. Extraordinarias: Las ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de las
atribuciones de la Junta de Gobierno.
Artículo 16. Las sesiones se celebrarán en el lugar que acuerde la Junta de Gobierno
a propuesta de la Presidenta o Presidente. Salvo por causas justificadas, en la convocatoria
correspondiente se señalará lugar distinto al acordado para la celebración de la sesión.
Artículo 17. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes, siempre y cuando se cuente con la presencia de la Presidenta o
Presidente o de su suplente.
Artículo 18. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos
de quienes concurran a sus sesiones, en caso de empate la Presidenta o el Presidente
tendrá voto de calidad.
Artículo 19. A solicitud de los integrantes de la Junta de Gobierno, en las sesiones
podrán participar los servidores públicos y personas que de acuerdo con la agenda de temas
a tratar sea conveniente, quienes sólo tendrán derecho a voz.
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 20. La Directora o Director General del Centro de Conciliación Laboral será
designado por la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado.
Artículo 21. La Directora o Director General tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Centro
de Conciliación Laboral;
II. Tener la representación legal del Centro de Conciliación Laboral, así como ejercer
facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, y aún aquellas que requieren de
autorización especial, con apego a la Ley y al Reglamento Interno;
III. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre
ellas las que requieren de autorización o cláusula especial. El otorgamiento y validez de
estos poderes deberá seguir el procedimiento que se establezca en el artículo 22 de la Ley
de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 7
IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
V. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar, y en su caso, reubicar las
delegaciones municipales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de
las atribuciones del Centro de Conciliación Laboral;
VI. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren
necesarios, así como corregir, en caso de ser necesario, las diferencias que detectare y
presentará a la Junta de Gobierno un informe sobre el cumplimiento del sistema de control,
su funcionamiento y programas de mejoramiento;
VII. Someter a consideración de la Junta de Gobierno los proyectos de Reglamento
Interno del organismo, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el
funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral;
VIII. Someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción en
su caso, de los Titulares de las unidades administrativas del Organismo y aquellos que
conforme a la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California, corresponda
a este órgano de gobierno, y
IX. Las demás que deriven de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de
Baja California, del Reglamento Interno y demás disposiciones legales aplicables,
necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del organismo y de las atribuciones de
la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL
Artículo 22. El patrimonio del Centro de Conciliación Laboral se integra por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;
II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del
Estado, y
III. Los demás bienes y derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO V
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 8
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL
Artículo 23. La vigilancia y control del Centro de Conciliación Laboral estará a cargo
de un Órgano de Control Interno y su titular será designado por la Secretaría de la
Honestidad y Función Pública.
Artículo 24. La persona titular del Órgano de Control Interno deberá reunir los
requisitos legales que para el puesto exija la normatividad aplicable y tendrá esencialmente
a su cargo las siguientes funciones:
I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Organismo, se
hagan de acuerdo con lo que disponga esta Ley, los programas y presupuestos aprobados y
demás leyes aplicables;
II. Practicar las revisiones de los estados financieros y las de carácter administrativo
que se requieran;
III. Recomendar a la Junta de Gobierno y la Directora o Director General, las medidas
preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del Organismo, y
IV. Las demás que deriven de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de
Baja California y demás disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, salvo las excepciones establecidas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado designará a la
Directora o Director General del Centro de Conciliación Laboral a los ciento veinte días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la
primera sesión a la Junta de Gobierno dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
designación de la Directora o Director General del Centro de Conciliación Laboral.
CUARTO. El Poder Legislativo del Estado realizará los ajustes presupuestales idóneos para
dar cumplimiento al presente Decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California. Página 9
QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda,
adoptará las medidas necesarias para dotar al Centro de Conciliación Laboral, de los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones.
SEXTO. El Centro de Conciliación Laboral iniciará funciones a los 180 días posteriores a la
publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
SÉPTIMO. Sin detrimento de lo señalado en el artículo transitorio inmediato anterior, el
servicio de conciliación que debe proporcionar el Centro de Conciliación Laboral podrá entrar
gradualmente en el Estado, considerando al efecto las fechas programadas para los
Tribunales Laborales, atendiendo a la declaratoria que se emita el Congreso del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintiún días del
mes de octubre del año de dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)