H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 1 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California LEY DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 12, de Fecha 11 de Abril de 1969, Tomo LXXVI. TITULO PRIMERO IMPUESTO SOBRE PRODUCCION, AMPLIACION, ENVASAMIENTO O TRANSFORMACION CAPITULO PRIMERO OBJETO, SUJETO Y TASA ARTICULO 1o.- Es objeto del Impuesto establecido en este Título la producción, ampliación, envasamiento o transformación de alcohól y bebidas alcohólicas, en el Estado. ARTICULO 2o.- Son sujetos de este Impuesto, las personas físicas o morales que realicen cualquier o cualesquiera de los actos a que se refiere el Artículo anterior. ARTICULO 3o.- La tarifa del Impuesto será la que determine la Ley de Ingresos del Estado. ARTICULO 4o.- Para los efectos de este Impuesto se considera: I.- Alcohól.- La sustancia conocida comunmente como alcohol, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para la elaboración, siempre que a la temperatura de 15°, tenga una graduación mayor de 55° G.L. II.- Bebidas alcohólicas.- Todo líquido potable, cuya graduación alcohólica a la temperatura de 15° centígrados, exceda de 2° G.L. III.- Productor.- La persona física o moral que elabore alcohol o bebidas alcohólicas, las amplíe o transforme. IV.- Envasador.- La persona física o moral que envase alcohól o bebidas alcohólicas que no haya elaborado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 2 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California ARTICULO 5o.- Las bebidas o productos elaborados en el Estado de Baja California por industrias reguladas por la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas se consideran producidas en el momento en que se elabore el documento de remisión interna que ampare su embotellador o en el que se trasladen fuera del recinto de la fábrica mediante factura oficial. En ambos casos se deberá turnar copia de la documentación durante los tres días hábiles siguientes a la Recaudación de Rentas Estatal de su jurisdicción, tratándose del documento de remisión interna, éste deberá ser sellado por la misma oficina recaudadora. En los casos de producción de aguardiente, para efectos de determinar los litros producidos se convertirán éstos a una graduación alcohólica de 40 grados G.L., a una temperatura de 15 C.C. y a la resultante se le aplicará la cuota que señale la Ley de Ingresos del Estado. Artículo Reformado CAPITULO SEGUNDO DECLARACIONES Y PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 6o.- Al efectuar el pago del Impuesto que establece el Capítulo anterior, se observarán las siguientes reglas: I.- El pago se hará mensualmente en la Recaudación de Rentas del Estado, de la jurisdicción del causante, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al de la producción o envasamiento que se va a liquidar. II.- El causante hará en las formas aprobadas, una declaración de los productos elaborados o envasados en el mes cuya producción se liquida. III.- La oficina receptora, al recibir el pago entregará al causante, recibo del entero por el Impuesto que se liquida. ARTICULO 7o.- Los propietarios de las fábricas o envasadoras, serán siempre los directamente responsables del impuesto, multas y recargos que se causen, sea que arrienden sus fábricas o que, por cualquier motivo no las exploten por su cuenta, o que elaboren o envasen productos a maquila. En estos casos tendrán derecho a repercutir a quien corresponda el impuesto, multas o recargos relativos a los pagos que efectúen. CAPITULO TERCERO OBLIGACIONES DE LOS CAUSANTES H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 3 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California ARTICULO 8o.- Los causantes de este Impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: a) Cuando se trate de productores: I.- Inscribirse en la Tesorería General del Estado, como productor, dentro de los diez días a la fecha de iniciación de operaciones, para obtener su cédula de empadronamiento. II.- Obtener de la Tesorería General del Estado, el permiso de producción, dentro de los diez días anteriores a la iniciación de los ciclos de elaboración. III.- Presentar a la Tesorería General del Estado, copia autorizada del permiso de elaboración, expedido por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Salubridad y Asistencia Pública y, en su caso, de la que los modifique o altere. IV.- Dar aviso a la Recaudación de Rentas del Estado, de la jurisdicción del causante, del inicio y terminación del ciclo de producción, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya iniciado y concluído la producción. V.- Llevar su contabilidad en la forma que prevengan las leyes o reglamentos de la materia. VI.- Llevar un libro especial de producción, autorizado por la oficina Recaudadora de la jurisdicción de la fábrica, conforme a la forma aprobada por la Secretaría de Finanzas y adoptar en el funcionamiento de las fábricas, bodegas, almacenes, depósitos y establecimientos similares, los sistemas que para el control de la fabricación, envasamiento y venta de los productos grabados, les señale la propia Secretaría, la que en todo tiempo y cuando lo considere necesario podrá establecer inspección permanente en esos establecimientos, a costa de los interesados por el tiempo que juzgue necesario, cuando existan indicios de que se está evadiendo el pago del Impuesto. VII.- Conservar en el domicilio de la fabrica, su contabilidad y la documentación comprobatoria relativa a la producción por el término de cinco años. VIII.- No permitir la salida de bebidas alcohólicas cuya producción se hubiese terminado, sino están envasadas y si los envases no ostentan el marbete de haber sido inspeccionados, o en su caso, obtener permiso de la Secretaría de Finanzas para remitir o vender sus productos en recipientes de capacidad distinta a la autorizada. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 4 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California IX.- Facilitar a las autoridades fiscales, en cualquier momento la inspección de la fábrica, equipo, instalaciones y vehículos de la misma, proporcionando los datos y documentación que se les solicite, así como permitir el acceso a cualquier lugar o casa habitación que tenga relación con el negocio. X.- Pedir con diez días de anticipación, la autorización de la Tesorería General, en casos de clausura, traslado o traspaso. XI.- Las demás que les impongan las leyes y sus reglamentos. b) Cuando se trate de ampliadores, envasadores o transformadores: I.- Obtener de la Tesorería General del Estado, el permiso para dedicarse a la ampliación, transformación o envasamiento del alcohol o bebidas alcohólicas, antes del inicio de sus operaciones y revalidarlo dentro del mes de Enero de cada año. II.- Inscribirse en la Recaudación de Rentas del Estado, de su jurisdicción como ampliadores, envasadores o transformadores de alcohol y bebidas alcohólicas, diez días antes del inicio de sus operaciones para obtener su cédula de empadronamiento. III.- Dar aviso a la Recaudación de Rentas de su jurisdicción, del inicio y terminación del ciclo de ampliación, transformación o envasamiento dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya iniciado y concluído la operación respectiva. IV.- Llevar un libro especial de elaboración, ampliación, transformación o envasamiento, autorizado por la oficina Recaudadora de la jurisdicción de la fábrica, conforme a la forma aprobada por la Secretaría de Finanzas y adoptar en el funcionamiento de las fábricas, bodegas, almacenes, depósitos y establecimientos similares, los sistemas que para el control de la fabricación, envasamiento y venta de los productos gravados, les señale la propia Secretaría, la que en todo tiempo y cuando lo considere necesario podrá establecer inspección permanente en esos establecimientos a costa de los interesados por el tiempo que juzgue necesario, cuando existan indicios de que se está evadiendo el pago del impuesto. V.- Los señalados en las fracciones V, VII, VIII, IX, X y XI, del inciso A) de este Artículo. Artículo Reformado ARTICULO 9o.- Los causantes deberán de abstenerse de: I.- Tener comunicado en forma alguna, el recinto de la fábrica con cualquier clase de instalación que no forme parte de la misma. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 5 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California II.- Violar lo sellos que por cualquier motivo hubieren puesto los inspectores fiscales del Estado. CAPITULO CUARTO PRODUCCION CLANDESTINA ARTICULO 10o.- Se considerará producción clandestina de alcohol o bebidas alcohólicas, según el caso, las que se obtengan o se encuentren en cualquiera de las circunstancias y condiciones siguientes: I.- Cuando se pruebe por un acto de inspección o de control administrativo que el fabricante ha elaborado o está elaborando, cualquiera de estos productos sin estar inscrito en el Registro Estatal de Productores, envasadores, ampliadores o transformadores de alcohol y bebidas alcohólicas. II.- Siempre que dentro de una fábrica se encuentren productos gravados, sin que el productor los hubiere anotado en sus libros oficiales, en este caso, la producción obtenida clandestinamente se entenderá respecto del volúmen no registrado en dichos libros. III.- Siempre que durante el tránsito o almacenamiento fuera del lugar de producción, se encuentren productos gravados, sin que el porteador o tenedor exhiba en el momento de la fiscalización la documentación exigida por esta Ley para amparar dichos productos. En este caso, si no se identifica al productor, los productos se entenderán elaborados por productores desconocidos correspondiendo el pago del impuesto y las sanciones a la persona en cuyo poder se hubieren encontrado los productos. ARTICULO 11o.- La Tesorería General del Estado, una vez determinado el volúmen de la producción clandestina por los informes que rinda el personal de inspección, procederá a notificar a los deudores o responsables la liquidación que deben cubrir por los impuestos omitidos y las sanciones a que se hayan hecho acreedores en los términos previstos por esta Ley. CAPITULO QUINTO AFECTACION DE BIENES. ARTICULO 12o.- Quedan preferentemente afectos al pago de los créditos fiscales, provenientes de la aplicación de esta Ley: I.- El alcohól y las bebidas alcohólicas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 6 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California II.- El predio y edificios en que se encuentren instalados los equipos de elaboración o envasamiento y los locales en que se guarden dichos productos. III.- Los aparatos destinados a la destilación, transformación o ampliación y envasamiento de alcohol y las bebidas alcohólicas. IV.- Los vehículos cuando transporten los productos gravados, si el porteador no comprueba en el momento en que sea requerido que dichos productos están amparados en la forma y términos de esta Ley. CAPITULO SEXTO DE LOS SELLOS. ARTICULO 13o.- Se procederá a sellar los aparatos de fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas en los siguientes casos: I.- Cuando las fábricas terminen su elaboración. II.- Cuando vencido cualquiera de los términos señalados por esta Ley para el pago de los impuestos, éstos no hayan sido satisfechos, sin perjuicio de la aplicación de la facultad económico-coactiva para obtener el pago. III.- Cuando a juicio de la Tesorería General del Estado, sea necesario por las irregularidades que encuentre en la fábrica. ARTICULO 14o.- Se procederá a levantar los sellos puestos a la fábrica: I.- Cuando los productores manifiesten la iniciación de sus labores y hayan llenado previamente, todos los requisitos que para entrar en actividades fije esta Ley. II.- Cuando hubieren pagado los impuestos y demás prestaciones fiscales cuyo adeudo hayan motivado el sello de los aparatos. III.- Cuando como consecuencia de la aplicación de la facultad económico-coactiva, se intervenga la negociación y, consiguientemente la fábrica deba continuar sus actividades. IV.- Cuando lo ordene la Tesorería General del Estado. ARTICULO 15o.- La conservación de los sellos puestos en las fábricas por las autoridades fiscales del Estado, estarán a cargo de los respectivos dueños o encargados, quienes en todo tiempo serán penal y mancomunadamente responsables con quienes violen dichos sellos, cuyo levantamiento sólo procederá en los casos que específica el Artículo anterior y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 7 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California mediante orden que previamente libre la Tesorería General del Estado a solicitud de los interesados. CAPITULO SEPTIMO EXENCIONES. ARTICULO 16o.- Derogado. Artículo Derogado TITULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE COMPRA-VENTA DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO, SUJETO, DOMICILIO Y UNIDAD FISCAL ARTICULO 17.- Son objeto de este Impuesto, las operaciones de compra- venta de alcohol y bebidas alcohólicas que por primera vez se realicen o surtan sus efectos dentro del Estado. Artículo Reformado ARTICULO 18.- Son sujetos de este Impuesto las personas que habitual u ocasionalmente efectúen o intervengan en operaciones a que se refiere el Artículo anterior. Artículo Reformado ARTICULO 19-1.- Para los efectos de esta Ley se considera realizada la operación de compra-venta en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio o el lugar donde se encuentre. Cuando la operación mencionada en el Artículo 17 de esta Ley se realice directa o indirectamente a través de sucursales, agencias o dependencias establecidas en el Estado, cuya matriz o sucursal proveedora esté radicada fuera del mismo, se considera gravable la operación en que hayan intervenido aquellas, aún cuando los productos se remitan directamente al comprador. Artículo Reformado ARTICULO 20.- El impuesto se causará en los términos consignados en la Ley de Ingresos del Estado, y se cubrirá simultáneamente al adquirir el alcohol o las bebidas alcohólicas. Las unidades fiscales son los envases que tengan las siguientes capacidades oficiales: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 8 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California I.- De 75 Centímetros Cúbicos II.- “ 125 “ “ III.- “ 250 “ “ IV.- “ 500 “ “ V.- “ 750 “ “ VI.- “ 1,000 “ “ VII.- “ 2,000 “ “ VIII.- “ 3,000 “ “ IX.- “ 4,000 “ “ X.- “ 5,000 “ “ El envase con capacidad inferior a .075 centímetros cúbicos, se equiparará a la unidad fiscal de esa capacidad. El envase con capacidad efectiva intermedia entre las dos unidades fiscales, se equiparará a la unidad fiscal de mayor capacidad fiscal, entre las dos consideradas, con las siguientes excepciones: los envases con capacidad hasta de 150 C.C., 275 C.C., o 525 C.C. se equipararán respectivamente a las unidades fiscales de 125 C.C., 250 C.C. o 500 C.C. Con respecto a las unidades fiscales comprendidas en las fracciones V a IX inclusive, se equiparará a la unidad fiscal excedida. La equiparación de los envases con capacidad hasta de 5,050 centímetros cúbicos a la unidad fiscal de envase con capacidad oficial hasta de 5,000 centímetros cúbicos, es operante en todos los casos en que esta Ley haga referencia a envases con capacidad máxima de 5,000 centímetros cúbicos. Este Impuesto no es repercutible. Artículo Reformado ARTICULO 21.-Para los efectos de esta Ley, se establecen cinco categorías fiscales, las cuatro primeras corresponden a bebidas alcohólicas y la quinta al alcohol. I.- Categoría "A".- Comprende los vinos denominados generosos o de mesa cuya graduación alcohólica no exceda de 20° G.L., a la temperatura de 15° centígrados. II.- Categoría "B".- Comprende todos los licores, como aguardientes, tequilas, rones, mezcales, ginebras, cremas, vodkas, habaneros, aperitivos, amargos, brandy, anices, whiskeys y productos similares que tengan una graduación alcohólica superior a 20° G. L., a la temperatura de 15° centígrados. III.- Categoría "C".- Comprende los vinos y licores de cualquier graduación alcohólica incluyendo los cognacs, whiskeys, champagnes, cremas y cualquier vino o licor. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 9 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California IV.- Categoría "D".- Comprende las bebidas alcohólicas elaboradas y producidas a base 100% de uva fresca o sus derivados. V.- Categoría "E".- Comprende el alcohol. Artículo Reformado ARTICULO 22o.- DEROGADO. ArtículoDerogado ARTICULO 23.- Para el pago del impuesto que establece esta Ley se observarán las reglas siguientes: I.- Tratándose de bebidas alcohólicas y de alcohol embotellado, el pago se hará en la Recaudación de Rentas del Estado, de la jurisdicción el causante, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de los productos gravados. II.- Las Oficinas Recaudadoras al recibir el pago del impuesto entregarán al causante: a) Recibo de pago. b) Marbetes para el control de sus productos. III.- Tratándose de alcohol a granel, deberá presentarse una declaración mensual junto con el pago del Impuesto, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se haya recibido el producto. Artículo Reformado ARTICULO 24o.- Derogado. Artículo Derogado ARTICULO 25.- Los sujetos de este Impuesto tienen opción para adquirir los marbetes que emplearán en sus pedidos antes de que éstos les sean surtidos y para tal efecto y de acuerdo a solicitud que hagan, se les venderán los marbetes que soliciten para que, a su vez los envíen a su proveedor y así dicho proveedor o fabricante marbete el producto. En caso de que se envíe el marbete a la fábrica, ésta tendrá obligación de establecer en la factura correspondiente la siguiente leyenda: "LA MERCANCIA QUE AMPARA LA PRESENTE FACTURA HA SIDO MARBETADA DE ACUERDO CON LAS LEYES FISCALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA". H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 10 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California Los causantes al recibir la mercancía marbetada, deberán dar aviso en su plazo no mayor de dos días al recibo de la misma, entregando copia de la factura que la ampara, en la Recaudación de Rentas de su jurisdicción. Artículo Reformado ARTICULO 26o.- Derogado. Artículo Derogado CAPITULO TERCERO OBLIGACIONES DE LOS CAUSANTES ARTICULO 27.- Los causantes de este Impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I.- Registrarse en la Recaudación de Rentas del Estado, de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes al inicio de sus operaciones para obtener la cédula de empadronamiento, exhibiendo el permiso otorgado por el Ejecutivo. II.- Llevar registros, libro de almacén o control, autorizados por la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, en el que se anotará: a) Control de compra de productos gravados por esta Ley. b) Control de marbetes adquiridos. III.- Conservar en el domicilio legal sus libros y documentación comprobatoria, por el término de cinco años; así como las facturas, guías de embarque y demás documentación relacionada con los productos adquiridos. IV.- Fijar los marbetes dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la mercancía, los que serán colocados longitudinalmente al cuello de las botellas que contengan productos gravados por esta Ley, dejando visible el marbete federal, en forma tal que se destruyan necesariamente al abrir el envase. V.- Facilitar la inspección de las Autoridades Fiscales, proporcionándoles inmediatamente que lo soliciten la documentación comprobatoria de los productos que se hayan recibido, almacenado o distribuído, así como el acceso a cualquier local que tenga comunicación o relación con el negocio. VI.- Pedir con 10 días de anticipación la autorización correspondiente de la oficina recaudadora de su jurisdicción, para los casos de clausura o traspaso. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 11 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California VII.- Entregar a la Tesorería General del Estado, el permiso para el ejercicio de actividad, en los casos de clausura. VIII.- Presentar dentro de los primeros veinte días de cada mes una declaración de las mercancías recibidas o producidas durante el mes anterior analizada por categoría y expresando el nombre del proveedor, domicilio y número de factura, unidades e importe total. IX.- Proporcionar a las autoridades fiscales, dentro de los plazos que les fijen, los datos e informaciones que les soliciten, para los efectos del impuesto. X.- Las demás que señalen las Leyes. Artículo Reformado ARTICULO 28.-Los causantes o sujetos a que se refiere esta Ley deberán de abstenerse de: I.- recibir alcohól o bebidas alcohólicas si no van acompañadas de la documentación respectiva. II.- Violar las marcas, sellos, marbetes, etiquetas y demás medios de identificación o control de productos gravados. III.- Tener en existencia productos gravados por esta Ley, sin marbetes. IV.- Tener en existencia productos gravados por esta Ley, en envases mayores de 5 litros, a excepción de alcohól. V.- Tener en existencia o en uso envases sin marca del producto que contengan. ARTICULO 29o.- Cuando el sujeto de este Impuesto tenga uno o más establecimientos, deberá hacerlo del conocimiento de la Tesorería General de Estado y llenar para esto, los requisitos que exige esta Ley para las actividades a que se dedican. ARTICULO 30o.- Tratándose de giros que vendan bebidas alcohólicas al copeo tendrán las siguientes obligaciones: I.- Conservar los envases de bebidas alcohólicas permitidas, debidamente marbetados, mientras contengan licor. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 12 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California II.- Una vez terminado el licor de la botella, romper las puntas de los marbetes, así como la etiqueta del producto. III.- Facilitar la inspección, aún en horas inhábiles, a las Autoridades fiscales proporcionándoles, inmediatamente que lo soliciten, la documentación correspondiente, así como permitir el acceso al expendio o locales que tengan conexión con el mismo. IV.- Las demás que señalen las Leyes y reglamentos. V.- Inutilizar la boca de la botella inmediata después de vaciado su contenido. Artículo Reformado TITULO TERCERO CAPITULO PRIMERO DE LOS PORTEADORES ARTICULO 31.- Los porteadores de alcohol o bebidas alcohólicas, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Registrarse en la Recaudación de Rentas del Estado, correspondiente a su domicilio, dentro de los 10 días previos al inicio de sus operaciones. II.- Obtener de la Recaudación de Rentas del Estado de su jurisdicción, el permiso necesario para dedicarse a esa actividad antes del inicio de sus operaciones, registrando cada uno de los vehículos que se destinarán al transporte de alcohol y bebidas alcohólicas. III.- Poner en la portezuela de los vehículos a que se refiere la Fracción anterior, el nombre y la razón social del porteador, así como el número de registro del mismo. IV.- Entregar la remisión de alcohol y bebidas alcohólicas en el domicilio señalado en la documentación. V.- Dar aviso dentro de los 10 días siguientes, a la Recaudación de Rentas correspondiente, de la baja del vehículo cuando ya no se utilice para el transporte de alcohol o bebidas alcohólicas, borrando las leyendas de la portezuela. VI.- Permitir a las Autoridades Fiscales la inspección de los vehículos, productos transportados y la documentación correspondiente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 13 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California VII.- Las demás que señalen las leyes, reglamentos y circulares. ARTICULO 32.- Cuando el transporte se haga en vehículos propiedad de los negocios que sean causantes del impuesto, tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el Artículo anterior. ARTICULO 33.-Los porteadores deberán abstenerse de: I.- Transportar alcohól o bebidas alcohólicas si no van acompañadas de la documentación respectiva. II.- Violar las marcas, sellos, etiquetas y demás medios de identificación o control, así como los flejes con que se asegurarán los empaques o recipientes que contengan los productos transportados. ARTICULO 34o.- Las empresas porteadoras de concesión federal, solamente están obligadas a cumplir con lo dispuesto por la Fracción VI del Artículo 31, y I y II del anterior, así como no hacer el transporte de alcohol o bebidas alcohólicas en envases fuera de los permitidos, o al hacerlo tener el permiso correspondiente. ARTICULO 35.- Queda prohibido a los particulares transportar en sus vehículos bebidas alcohólicas en cantidades mayores a 18 litros, sin que los ampare factura a su nombre. TITULO CUARTO CAPITULO PRIMERO CONTROL Y VIGILANCIA ARTICULO 36.- La Recaudación de Rentas correspondiente podrá ordenar la práctica de auditorías o investigaciones o exigir la comprobación de la documentación correspondiente o, en fin, solicitar todos los elementos y datos necesarios que a su juicio se requieran para el mejor control del impuesto. ARTICULO 37.- De toda auditoría o investigación que se practique, se levantará acta por triplicado, en la que se hará constar hora y fecha en que se efectuó, nombre de la persona con quien se entendió la diligencia y el resultado de la misma firmada por los inspectores que la llevaron a cabo y las personas que en ella hayan intervenido. En caso de negativa de éstas, se hará constar tal circunstancia. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 14 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California ARTICULO 38.- Para los efectos del Artículo anterior, los inspectores fiscales quedan facultados para revisar los medios de transporte en que se haga la conducción del alcohol o bebidas alcohólicas. ARTICULO 39.- La Tesorería General del Estado, cuando lo considere necesario, autorizará que las visitas de inspección se lleven a cabo fracturando cerraduras y en horas inhábiles. ARTICULO 40o.- La Tesorería General del Estado, tiene acción real para el cobro de los impuestos, y, en consecuencia, en la adquisición por cualquier causante, de los negocios o expendios de alcohol o bebidas alcohólicas, tendrá responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos en relación a dichos negocios. ARTICULO 41o.- Todo causante que reciba mercancía de otro, sin el debido marbeto, deberá dar aviso a la oficina recaudadora de su jurisdicción, en un plazo de 24 horas, ya que de lo contrario se hará acreedor solidario de la sanción que recaiga al vendedor. ARTICULO 42.- Los causantes podrán adherir marbetes de diferentes capacidades; pero de la misma categoría, siempre que el producto quede debidamente amparado de acuerdo con las categorías fiscales que marca esta Ley, y en ningún caso podrá ser menor del establecido en las tarifas respectivas, ya que, en caso contrario, se tendrá por no puesto dicho marbete para todos los efectos de Ley. Artículo Reformado CAPITULO SEGUNDO SANCIONES ARTICULO 43.- La facultad de declarar que se ha cometido una infracción a esta Ley, compete a la Tesorería General del Estado o a la Recaudación de Rentas de la jurisdicción del causante. ARTICULO 44o.- La aplicación de las sanciones que establece esta Ley, se hará sin perjuicio del cobro de los impuestos y recargos que se hubieren omitido. ARTICULO 45.- Se impondrá multa de $100.00 a $10,000.00 a los causantes que: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 15 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California I.- No se presenten los avisos, manifestaciones, declaraciones o documentación que estén obligados o lo hagan extemporáneamente. II.- Procedan sin la autorización en los casos de traslados o traspaso de su negocio. III.- Por cada botella de alcohol o de bebida alcohólica que se encuentre sin marbete. Artículo Reformado ARTICULO 46.- Se impondrá multa de $1,000.00 a $25,000.00 a los causantes que: I.- No obtengan el permiso necesario para el ejercicio de su actividad. II.- No lleven sus libros o registros que obliga esta Ley. III.- No conservar la documentación comprobatoria respectiva. IV.- Si en una inspección se niega a proporcionar datos, informes y documentación comprobatoria, así como impedir la revisión de los locales a que se refiere esta Ley. V.- Si dentro del plazo que tiene para ello, no coloca los marbetes o lo hiciera colocando marbetes por menor cantidad. VI.- Transportar alcohól o bebidas alcohólicas carente de la documentación respectiva. VII.- Omitir poner en la portezuela de sus vehículos destinados al transporte de alcohól o bebidas alcohólicas el nombre o razón social del porteador, así como el número de registro. VIII.- Entregar la remisión de alcohól o bebidas alcohólicas en domicilio distinto al señalado en la documentación que ampara dichos productos. IX.- No reportar las irregularidades en la mercancía transportada. X.- Transportar sin el permiso correspondiente alcohól o bebidas alcohólicas, en recipientes de capacidad mayor a la permitida. XI.- Violar las marcas, sellos, etiquetas y demás medios de identificación y control de la mercancía a que se refiere esta Ley, así como los flejes con que se aseguran los empaques o recipientes de los mismos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 16 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California XII.- Tengan en su poder o uso, envases de capacidad distinta a 20 litros y sus múltiplos, tratándose de alcohol y 5 litros tratándose de bebidas alcohólicas. XIII.- Tener en su poder o en uso envases sin la marca del producto que contengan. XIV.- No declaren correctamente sus ingresos. XV.- Por no inutilizar la boca de las botellas inmediatamente después de vaciarlas. Artículo Reformado ARTICULO 47.- Se impondrá multa de $50.00 a $10,000.00, a los infractores de esta Ley que no tengan sanción específica. ARTICULO 48.- Los causantes que haciendo uso del engaño o aprovechándose de un error, omitan total o parcialmente el pago del impuesto, serán sancionados con multa de $50.00 a $25,000.00. ARTICULO 49.- En caso de reincidencia, se duplicarán las sanciones impuestas por esta Ley. ARTICULO 50o.- Independientemente de las sanciones enumeradas con anterioridad, la Tesorería General del Estado, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, antecedentes y circunstancias personales del infractor, podrá clausurar temporal o definitivamente el negocio, cancelando el permiso para operar. CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 51o.- Los poseedores de alcohól y bebidas alcohólicas son responsables del pago del impuesto y demás prestaciones fiscales que se hubieren omitido en relación con dichos productos, cuando éstos se encuentren sin la correspondiente comprobación de pago. ARTICULO 52o.- Las mercancías objeto de las operaciones gravadas por esta Ley, así como los bienes del causante, quedan afectos preferentemente al pago del impuesto y demás prestaciones fiscales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 17 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California ARTICULO 53.- Los avisos, manifestaciones que los causantes estén obligados a presentar, deberán hacerlo en las formas oficiales aprobadas por la Tesorería General del Estado. ARTICULO 54.- Los plazos fijados en esta Ley para presentar manifestaciones, declaraciones o para cumplir con cualquier otra obligación, se entenderán por días hábiles. ARTICULO 55o.- Todos los trámites que los causantes tengan que efectuar ante la Tesorería General del Estado, podrán hacerse por conducto de la oficina recaudadora de su jurisdicción. ARTICULO 56o.- Se prohibe la venta de alcohol o bebidas alcohólicas, así como su transportación, en envases fuera de los permitidos por ésta Ley. Los envases permitidos para la venta o transporte de los productos gravados por ésta Ley serán: I.- Para las bebidas alcohólicas, hasta de 5 litros. II.- Para los alcoholes los recipientes de 20 litros y sus múltiplos, con excepción del desnaturalizado que se utiliza para la Industria. Artículo Reformado ARTICULO 57o.- Cuando un sujeto de alguno o algunos de los impuestos establecidos en esta Ley, tengan diversas dependencias, sucursales, bodegas y otros locales en donde existan productos gravados por esta Ley, deberán solicitar el empadronamiento de cada uno de ellos, separadamente, aún cuando no perciba ingresos. CAPITULO CUARTO IMPUESTO SOBRE LAS EXISTENCIAS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ARTICULO 58.- Derogado. Artículo Derogado T R A N S I T O R I O S : ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor, en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 18 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Artículo 99-Bis de la Ley de Hacienda del Estado en Vigor. ARTICULO TERCERO.- Los causantes del Impuesto sobre Existencia de Bebidas Alcohólicas, deberán marbetar en los siguientes términos: Fabricación, importación y almacenamiento, 30 días hábiles. Expendios al menudeo y giros en que se expendan bebidas alcohólicas al copeo, 15 días hábiles. ARTICULO CUARTO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para expedir el Reglamento de la presente Ley. ARTICULO QUINTO.- Se autoriza a la Tesorería General del Estado para celebrar convenios con los causantes del Impuesto sobre la Existencia de Bebidas Alcohólicas, para el término de su pago. ARTICULO SEXTO.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 30 de Abril de 1969, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ing. Raúl Sánchez Días, 1965-1971; ARTICULO SEXTO.- Los causantes que hubieren cubierto impuesto por lo que se refiere el Artículo 99-Bis de la Ley de Hacienda del Estado en el curso de 1969, se les bonificará, entregándoles marbetes por el valor del impuesto que hayan cubierto. D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve. DANIEL FIGUEROA DIAZ, DIPUTADO PRESIDENTE. (Firmado) GUILLERMO CANETT GONZALEZ, DIPUTADO SECRETARIO. (Firmado) De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los once días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 19 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU. (FIRMADO) EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL POR MINISTERIO DE LEY, LIC. CAYETANO SOLANA BULLE. (FIRMADO) ARTICULO 5o.- Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 28 de Febrero de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971- 1977; ARTICULO 8o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección VI de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 20 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional C. Lic. Miltón Castellanos Everardo 1971-1977; ARTICULO 16o.- Fue derogado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 17o.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 20 de Septiembre de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 18o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 18, Índice, de fecha 30 de junio de 1976; ARTICULO 19o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 20o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 21o.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 20 de Septiembre de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz 1965-1971; reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 21 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California ARTICULO 22o.- Fue derogado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 23o.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 20 de Septiembre de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 24o.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 20 de Septiembre de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz 1965-1971; fue derogado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 25o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 26o.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 20 de Septiembre de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 27o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 22 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California ARTICULO 30o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 42o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 45o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 46o.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección V, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; ARTICULO 56o.- Fue reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección V, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; ARTICULO 58o.- Fue derogado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 23 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 143, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 17, 21, 23, 24 Y 26, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 27, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1971, EXPEDIDO POR LA H. VI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M, 1965-1971. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y uno. ROBERTO OLIVAS CORDOVA, Diputado Presidente. (RÚBRICA) PROFR. EUSEBIO E. MANRIQUEZ M. Diputado Secretario. (RÚBRICA) De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y uno. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. RAUL SANCHEZ DIAZ. (RÚBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU. (RÚBRICA) ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 11, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 8o., 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 30, 42, 45 Y 46 Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 16, 22, 24, 26 Y 58, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 37, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1971, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971- 1977. PRIMERO.-Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 24 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California SEGUNDO.-Los causantes del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas estarán obligados a lo siguiente: a) Los productores y envasadores de alcohol y bebidas alcohólicas deberán declarar sus existencias al 1o. de enero de 1972 de productos terminados, materias primas y envases, dentro de los quince días siguientes de la publicación oficial de este Decreto. b) Los almacenistas o distribuidores, expendedores, porteadores y demás no consignados en el Inciso anterior deberán pegar los marbetes a las botellas que tengan en existencia al 1o. de enero de 1972, dentro de los 15 días siguientes a la publicación oficial de este Decreto. TERCERO.-Se faculta al Ejecutivo del Estado para expedir el Reglamento de la presente Ley. CUARTO.-Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo que previene este Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno. PROFR. J. JESUS LOPEZ GASTELUM, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA) DR. CARLOS CEVALLOS NAVA, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA) De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO. (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 25 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTANA PERALTA. (RÚBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 180, POR EL SE REFORMA EL ARTICULO 5, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 6, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. DR. CARLOS CEVALLOS NAVA, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA) MERCEDES MARTINEZ VDA. DE LIZARRAGA, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA) De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintiocho y un días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO. (RÚBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTANA PERALTA. (RÚBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 84, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 46 Y 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1978, EXPEDIDO POR LA HONORABLE IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 36, 31-Dic-1978. Página 26 Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas para el Estado de Baja California UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. D A D O en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los quince días de mes de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Profr. JOSE LUIS GONZALEZ PIMENTEL, Diputado Presidente. (Firmado) FAUSTO CEDILLO LOPEZ, Diputado Secretario. (Firmado) De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO, C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA. (Firmado) EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO, C. ARMANDO GALLEGO MORENO. (Firmado)