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LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 26,
de fecha 22 de junio de 2001, Sección I, Tomo CVIII
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Baja California en materia de equidad de género entre hombres y
mujeres e igualdad de derechos y oportunidades entre ambos sexos, en los términos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del
Estado.
ARTÍCULO 2.- Se crea el Instituto de la mujer para el Estado de Baja California, como
organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, para el cumplimiento de sus atribuciones,
objetivos y fines, el cual contará con la estructura administrativa que determinen el
reglamento interior.
El domicilio legal del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California, será la
Ciudad de Mexicali, pudiéndose establecer oficinas representativas en otras localidades de
la entidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
INSTITUTO: al Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
JUNTA DIRECTIVA: Al Organo de gobierno del Instituto de la Mujer para el Estado de
Baja California;
CONSEJO CONSULTIVO: al Consejo Consultivo del Instituto de la Mujer para el
Estado de Baja California.
PROGRAMA: El programa Institucional de la Mujer.
ARTÍCULO 4.- El Instituto estará agrupado en el sector que determine el Titular del
Poder ejecutivo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California.
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ArtículoReformado
CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 5.- El objeto del Instituto es promover y fomentar las condiciones que
posibiliten la no discriminación, la equidad e igualdad de oportunidades y de trato entre
hombres y mujeres, el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y su participación
equitativa en la vida política, cultural, económica y social de la entidad, bajo el criterio de
tranversalidad en las políticas públicas y con un enfoque que permita identificar y valorar la
desigualdad, discriminación y violencia hacia las mujeres, para generar un cambio mediante
estrategias y líneas de acción que propicien la equidad social.
ARTÍCULO 6.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar el Programa Estatal y coordinar las acciones en él contenidas;
II.- apoyar la formulación de políticas públicas e impulsar las propuestas de la
sociedad, para alcanzar la igualdad de derechos y oportunidades de desarrollo para la mujer
en el ámbito político, social, cultural y económico, e incorporar este principio en la planeación
del desarrollo.
III.- Impulsar la incorporación de los lineamientos del Programa en el programa anual
de cada dependencia y entidad de la Administración Pública del Estado, así como en el de
los sectores en general vinculados con estos instrumentos, para la ejecución de sus
programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos;
IV.- Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades de los tres
órdenes de gobierno para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social
y privado, las políticas, acciones y subprogramas que se establezcan en el Programa;
V.- Procurar, impulsar y apoyar ante los poderes públicos del Estado, acciones
dirigidas al ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de
mecanismos administrativos para el mismo fin;
VI.- Establecer y operar en coordinación con el Comité de Planeación del Desarrollo
del Estado y otras dependencias del ejecutivo, un sistema de seguimiento de los programas
federales, estatales y municipales relacionados con la mujer, de conformidad con lo previsto
en las leyes y convenios respectivos;
VII.- Establecer vínculos de colaboración con el Poder Legislativo y con los
ayuntamientos del Estado, para promover acciones legislativas y reglamentarias que
garanticen a las mujeres la igualdad de derechos y oportunidades de desarrollo;
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VIII.- Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se
ocupen de los asuntos de las mujeres en los ayuntamientos para promover y apoyar, en su
caso, las políticas, programas, y acciones en materia de igualdad de oportunidades y
desarrollo para las mujeres;
IX.- Promover la prestación de servicios de seguridad social en apoyo a madres
trabajadoras;
X.- Promover ante las autoridades competentes que los contenidos y materiales
educativos estén libres de prejuicios discriminatorios contra las mujeres y que fomenten la
igualdad de derechos y oportunidades;
XI.- Promover ante las autoridades competentes que se garantice el acceso de la
mujer, y se aliente su permanencia o reingreso a las instituciones educativas en todos sus
niveles, impulsando además a través del proceso de enseñanza-aprendizaje, la igualdad de
oportunidades para hombres y mujeres;
XII.- Propiciar y fomentar el acceso de las mujeres de la tercera edad, discapacitados
y pertenecientes a minorías étnicas, a todo tipo de programas destinados a la mujer;
XIII.- Promover ante las autoridades Federales, Estatales y Municipales en materia de
salud, el acceso de las mujeres a servicios integrales de atención a la salud, considerando
las características particulares de su ciclo de vida y condición social:
XIV.- Promover en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo, acciones de
combate a la pobreza, marginación y exclusión de las mujeres de las actividades
económicas, culturales y sociales de la entidad, especialmente en el medio rural e indígena;
XV.- Estimular y fomentar la participación activa de las organizaciones que actúan en
la promoción y defensa de los derechos de la mujer, en las tareas de formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas y acciones públicas orientadas al desarrollo
integral de la mujer;
XVI.- Promover ante las autoridades competentes la realización de acciones
tendientes a prevenir, sancionar, atender y erradicar la violencia contra la mujer;
XVII.- Promover acciones tendientes a reconocer las aportaciones de la mujer,
derivadas de su participación en el desarrollo del Estado;
XVIII.- Impulsar en los medios de comunicación, una cultura de igualdad entre el
hombre y la mujer, reconociendo y dignificando su imagen ante la sociedad;
XIX.- Servir de enlace con organizaciones locales, nacionales e internacionales que
apoyen proyectos dirigidos a la mujer, para lograr la captación de recursos y su adecuada
distribución;
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XX.- Concertar y suscribir acuerdos de colaboración con organismos
gubernamentales, no gubernamentales, públicos y privados, nacionales e internacionales,
para el desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres;
XXI.- Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado, así como de las municipales, y de los
sectores social y privado, en materia de equidad e igualdad de derechos y oportunidades
para las mujeres;
XXII.- Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento público de las
mujeres, así como para la difusión nacional e internacional de las actividades que las
benefician;
XXIII.- Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de
información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas ,
económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad;
XXIV.- Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias
e información en los ámbitos de su competencia sobre los temas de las mujeres;
XXV.- Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de
esta Ley;
XXVI.- Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e
instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, interesadas en apoyar el logro de
la equidad entre hombres y mujeres;
XXVII.- Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y
técnico en la materia de equidad entre hombres y mujeres, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XXVIII.- Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa, mismos que deberán
contener las acciones, metas, indicadores y esquemas de medición necesarios para
determinar el cumplimiento de sus objetivos;
XXIX.- Actualizar anualmente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en
relación con los avances y operatividad del programa de conformidad con las siguientes
bases:
a) El diagnóstico deberá reflejar por lo menos, el porcentaje de participación de las
mujeres en la dinámica social, política y económica de la entidad; el acceso de las mujeres a
la educación superior y media superior; así como el índice de violencia intrafamiliar y de
género a nivel estatal, y por municipio;
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b) Para la elaboración del diagnóstico, el instituto invitará a los organismos de la
sociedad civil dedicados a temas de la mujer, para que en los términos del reglamento
respectivo, participen de manera activa en la fase de investigación e integración del mismo;
c) La actualización del diagnóstico deberá prever la integración de avances
bimestrales en cada uno de los rubros en que este se estructure;
XXX.- Llevar a cabo todas las acciones que conforme a la normatividad en materia de
prevención, atención, sanción y erradicación de violencia en contra de las mujeres le
correspondan;
Fracción Reformada
XXXI.- Proponer e implementar acciones enfocadas a reflexionar, generar cambios de
actitud y motivar a las mujeres a participar en talleres y cursos de emprendimiento de oficios,
tradicionalmente dirigidos a hombres;
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XXXII.- Proponer, implementar y/o fomentar talleres y cursos de emprendimiento,
para las mujeres de oficios tradicionalmente dirigidos a hombres; debiendo darse la máxima
publicidad; y,
Fracción Reformada, recorriéndose la subsecuente
XXXI.- Las demás que señale el reglamento de esta Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA INSTITUCIONAL DE LA MUJER
Denominación Modificada
ARTÍCULO 7.- El Programa Institucional de la Mujer, es el documento que contiene
las acciones que en forma planeada y coordinada, deberán realizarse en beneficio de la
mujer en las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y en los
Poderes Legislativo y Judicial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- El Programa se elaborará, en consulta con la sociedad y con base en
programas relativos a la mujer que emanen de los Gobiernos Federal y Estatal en esta
materia. En su elaboración se incluirá la coordinación y concertación con los sectores
público, privado y social y de los municipios del Estado, de conformidad con el reglamento
de esta Ley.
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ARTÍCULO 9.- El Programa deberá contener las propuestas de los programas de los
Comités de consulta municipal a que se refiere esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9 BIS.- Además de los programas institucional y estatal de la mujer, de
conformidad con la ley en materia de no violencia contra las mujeres, el instituto tendrá a su
cargo la elaboración e implementación del Programa en Contra de la Violencia de Género,
que tendrá como objetivos la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en
contra de las mujeres en el estado.
El Programa en Contra de la Violencia de Género, es el instrumento jurídico que
conforme a las previsiones de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los lineamientos de derecho internacional y la
normatividad federal y local en materia de no violencia hacia las mujeres, contiene las
políticas, acciones y funciones a cargo de las entidades del poder ejecutivo estatal y los
ayuntamientos, necesarias para abatir el problema de violencia de género en el estado.
Las acciones previstas en el Programa en Contra de la Violencia de Género, a cargo
de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos deberán
considerar por lo menos las de fomento, promoción y capacitación en materia de derechos
humanos, cultura de la denuncia y modelos socioculturales de conducta a favor de la no
violencia de género; así como el diseño e implementación de acciones y programas de
trabajo, encaminados a la protección de víctimas de violencia y su atención integral en
materia de derechos fundamentales, y a la realización de estudios relacionados con la
problemática de la violencia en contra de las mujeres.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 10.- El Instituto contará con los siguientes órganos:
I.- La Junta Directiva;
II.- La Dirección General, y
III.- El Consejo Consultivo.
Artículo Reformado
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Demominación modifocada
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ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva será el órgano de gobierno del Instituto, y estará
integrado de la siguiente manera:
I.- Un Presidente, que será el Titular de la dependencia coordinadora de sector o la
persona que éste designe;
II.- Las o los Titulares de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Educación y Bienestar Social;
b) Secretaría de Planeación y Finanzas;
c) Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
d) Secretaría de Salud Pública del Estado;
e) Procuraduría General de Justicia del Estado;
f) Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y,
g) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
III.- Cinco Vocales municipales;
La Directora o Director del Instituto fungirá como Secretaría Técnica de la Junta
Directiva, teniendo únicamente el derecho al uso de la voz pero sin voto. Asimismo el
Comisario, puede asistir participando únicamente con el uso de la voz pero sin derecho a
voto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12.- Los Vocales municipales serán propuestos por los sectores privado y
social, previa convocatoria pública de los ayuntamientos del Estado, en los términos
previstos por el reglamento de esta Ley.
Concluido el procedimiento previsto en el reglamento, cada uno de los municipios
propondrá a cuatro personas para ocupar el cargo de vocal de la Junta Directiva.
Del total de las propuestas presentadas por los municipios, el Ejecutivo del Estado,
mediante el procedimiento de insaculación por municipio, nombrará a los propietarios y sus
respectivos suplentes.
El cargo de vocal será de carácter honorífico y su duración en el cargo será por un
período de tres años, no pudiendo ser propuesto para el siguiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- Para ejercer el cargo de vocal se requiere:
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I.- Ser mexicano o mexicana;
II.- Ser mayor de 18 años;
III.- Contar con residencia efectiva de cuando menos cinco años en el Estado;
IV.- Acreditar actividades de carácter productivo académico o social vinculados de
manera directa con la problemática de la mujer;
V.- No haber sido condenado o condenada por sentencia ejecutoriada por delito
doloso, y
VI.- No ejercer cargos directivos de un partido político o puesto de elección popular.
ARTÍCULO 14.- Los vocales propuestos por los Ayuntamientos, constituirán los
Comités de Consulta Municipal para promover la participación de los organismos no
gubernamentales y ciudadanía en general en la elaboración del Programa y las demás
acciones encaminadas a los fines y objetivos del mismo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva sesionará en forma ordinaria cada trimestre y, en
forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario, a juicio de la presidencia o, de cuando
menos, una tercera parte de sus integrantes. La convocatoria para sesiones ordinarias
deberá notificarse con cinco días hábiles de anticipación cuando menos y para sesiones
extraordinarias con un día hábil de anticipación.
Las o los integrantes titulares de la Junta Directiva tendrán derecho a voz y voto. En
su ausencia, este derecho corresponderá a sus suplentes.
Para contar con quórum legal, las sesiones de la Junta Directiva deberán celebrarse
con la mayoría de sus integrantes, entre ellos, el Presidente.
Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los
integrantes presentes y en caso de empate el Presidente de la Junta Directiva tendrá el voto
de calidad.
De cada sesión se levantará acta circunstanciada que deberá ser firmada por quien
haya presidido la misma, por la Secretaría Técnica, el Comisario, as í como por todos los
integrantes de la Junta Directiva.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 17.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
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I.- Proponer al Ejecutivo del Estado, la terna para elegir al Director o Directora
General, previa convocatoria pública que expida para su integración;
II.- Analizar y aprobar en su caso, los informes que rinda la Dirección General;
III.- Establecer en congruencia con las partidas presupuestales asignadas, los
programas y acciones prioritarias para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones;
IV.- Proponer las bases conforme a las que deberá sujetarse el Instituto para la
celebración de acuerdos, convenios y contratos; así como conocer y aprobar los convenios
de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;
V.- Otorgar al titular del Instituto poderes generales y especiales necesarios para el
cumplimiento del objeto mismo, con las limitaciones que establezcan las disposiciones
legales aplicables, así como las que considere necesario determinar;
VI.- Aprobar los programas institucional y operativo anual, así como las
modificaciones que requieran los mismos;
VII.- Aprobar los programas que requieran de financiamiento;
VIII.- Aprobar los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos, así como los
estados financieros anuales;
IX.- Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto y las remociones del personal
que conformen la misma;
X.- Aprobar el proyecto de reglamento interno y los manuales administrativos del
Instituto, así como las modificaciones que procedan a los mismos;
XI.- Promover las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen a favor
del Instituto, así como aprobar su aceptación;
XII.- Las demás que le conceda esta ley otras disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- El Presidente de la Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta Directiva y asumir la
representación del mismo;
II.- Promover la participación de las dependencias y entidades del sector público que
correspondan, dentro del Programa;
III.- Constatar los avances y resultados del Programa; y
IV.- Las demás que le confiera el Reglamento Interior.
Artículo Reformado
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Página 10 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCION GENERAL
ARTÍCULO 19.- La Dirección General estará a cargo de un o una titular que será
designado y removido libremente por el Gobernador del Estado y tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I.- Instrumentar y ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
II.- Fungir como Secretaria o Secretario Técnico en el Organo de Gobierno sólo con
derecho a voz pero no a voto;
III.- Proponer ante la Junta Directiva el proyecto de programa institucional;
IV.- Realizar toda clase de actos inherentes al objeto del Instituto; la celebración de
actos de dominio requerirá la aprobación de la Junta Directiva; y,
V.- Las conferidas por la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja
California y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- Para ser Director o Directora General se requiere:
I.- Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento en ejercicio pleno de sus
derechos políticos y civiles;
II.- Haber cumplido treinta años;
III.- Tener una residencia efectiva mínima de cinco años en el Estado.
IV.- Haber destacado por su labor social, académica o cultural en los sectores de la
sociedad de la entidad, a favor de los derechos y participación de la mujer, así como en
actividades relacionadas con las políticas, programas y acciones establecidas en la presente
Ley;
V.- Tener experiencia en actividades relativas a la atención de la problemática de la
mujer;
VI.- No haber sido condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delito
doloso, ni estar inhabilitada o inhabilitado para ocupar cargo, comisión o empleo en el
servicio público;
VII.- Derogada, y
Fracción Derogada
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Página 11 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
VIII.- No formar parte de la Junta Directiva del Instituto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- Para conformar la terna que será propuesta al Gobernador del
Estado para ocupar el cargo de Directora o Director General, la Junta Directiva emitirá
convocatoria pública, debiéndola publicar en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios
de mayor circulación de la Entidad.
La convocatoria deberá contener por lo menos, el plazo de la inscripción, requisitos a
cubrir por los aspirantes, y procedimiento a que se sujetarán las comparecientes ante la
Junta Directiva. Las reglas necesarias para este procedimiento serán establecidas en el
reglamento interno del Instituto.
Artículo Reformado
SECCIÓN TERCERA
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 22.- El Instituto contará con un Consejo Consultivo, que será un órgano
asesor y de consulta en lo relativo al Programa y en los demás asuntos en materia de la
problemática de la mujer.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 23.- El Consejo Consultivo estará integrado mayoritariamente por
mujeres, en un número no menor de cinco ni mayor de diez miembros, representativos de
los diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones no gubernamentales, de
asociaciones civiles, así como de instituciones académicas. Su designación recaerá en la
Junta Directiva, a propuesta de las organizaciones representativas de defensa de los
derechos de las mujeres. Todo cargo del Consejo Consultivo será honorífico.
Artículo Reformado
La Junta Directiva determinará en el reglamento interno, la estructura, organización y
funcionamiento del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una Presidencia, electa de
entre los integrantes del propio Consejo, a propuesta de la Dirección General.
ARTÍCULO 24.- Las o los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo
tres años y presentarán un informe anual a la Junta Directiva.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer medidas para impulsar y favorecer la participación de los sectores
interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;
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Página 12 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
II.- Promover vínculos de coordinación con las instancias responsables de las
acciones a favor de la mujer, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en
general;
III.- Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a
favor de ellas;
IV.- Proponer modificaciones a las políticas, estrategias, programas, proyectos y
acciones derivadas de esta Ley;
V.- Dar seguimiento a las políticas, programas, proyectos y acciones que se
emprendan en beneficio de las mujeres, de conformidad a esta Ley, y
VI.- Presentar a la Junta Directiva los informes de evaluación en las materias objeto
del Instituto.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO, VIGILANCIA, REGIMEN LABORAL DEL INSTITUTO Y TERMINOS
DE FUSION O EXTINCION
ARTÍCULO 26.- El Instituto contará con patrimonio propio, que se integrará por:
I.- Los bienes y derechos que aporten los gobiernos federal, estatal y municipales;
II.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con base en cualquier título legal;
III.- Los ingresos que obtenga por servicio que preste, los productos y rentas de sus
bienes patrimoniales, y
IV.- Los que adquiera por otros conceptos.
Dichos bienes y derechos deberán tener como propósito facilitar el cumplimiento del
objeto del Instituto.
ARTÍCULO 27.- La vigilancia del Instituto estará a cargo de un Comisariato, integrado
por un comisario propietario y un suplente, designados y removidos libremente por el
Director de Control y Evaluación Gubernamental del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 28.- El Comisario tendrá las siguientes atribuciones:
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Página 13 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Instituto se
hagan conforme a la Ley;
II.- Practicar la auditoría interna de los estados financieros y las de carácter
administrativo que se requieran;
III.- Recomendar a la Junta Directiva las medidas correctivas que sean convenientes
para el mejoramiento de la organización y funcionamiento administrativo del Instituto;
IV.- Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con derecho al uso de la voz pero no al
voto;
V.- Brindar el apoyo técnico que la Dirección General requiera en cumplimiento de la
Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California; y,
VI.- Las demás que en materia de control y vigilancia le confiera el Reglamento
Interno del Instituto y las Leyes en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 29.- El Instituto queda sometido a las normas de contabilidad,
presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública del Estado.
ARTÍCULO 30.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se
regirán por el Apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 31.- Cuando el Instituto deje de cumplir con el objeto para lo que fue
creado o su funcionamiento no resultare ya conveniente desde el punto de vista de la
economía del Estado o del interés público, la Secretaría de Planeación y Finanzas,
atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, propondrá al Ejecutivo Estatal la
disolución, liquidación o extinción de este organismo. Asimismo podrá proponer su fusión,
cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
Artículo Adicionado
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
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Página 14 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá promover la creación de una
partida presupuestal en la que se asigne al Instituto las aportaciones necesarias para su
funcionamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá las bases de la
convocatoria para constituir el Consejo Consultivo en un término no mayor a treinta días
naturales a partir de la aprobación de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Por esta única ocasión, el Consejo Directivo del Instituto,
expedirá convocatoria pública para la integración de la terna que será propuesta al
Gobernador del Estado, para ocupar el cargo de la Dirección General del Instituto, a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a su constitución.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo sancionará y publicará los reglamentos internos
correspondientes que le envíe el Consejo Directivo del Instituto.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan derogadas las disposiciones contenidas en otras leyes
que se opongan a lo prescrito por esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de junio del
año dos mil uno.
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. SERGIO AVITIA NALDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
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Página 15 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
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Página 16 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, de fecha 07 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007, fue reformado por
Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 07 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 549, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Sección I, Tomo CXX, de fecha 11 de
octubre de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 552, publicado en
el Periódico Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXX, de fecha 18 de octubre de 2013,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 160, publicado en el
Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
Fue reformado este Capítulo por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial No. 26,
de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA INSTITUCIONAL DE LA MUJER
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007, fue reformado por
Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 07 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 17 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 9 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 255, publicado en el
Periódico Oficial No. 39, de fecha 07 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección III,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
Fue reformada esta Sección Primera por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther;
2001-2007,
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007, fue reformado
mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de
noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 18 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 16.- Fue derogado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 19 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
Fue reformado este Capítulo por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial No. 26,
de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO, VIGILANCIA, REGIMEN LABORAL DEL INSTITUTO Y TERMINOS DE
FUSION O EXTINCION
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007,
ARTÍCULO 31.- Fue adicionado por Decreto No. 290, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 20 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 290, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 27, 28 Y ADICION DEL ARTÍCULO 31, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
NO. 26, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de abril
del año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 53, POR EL QUE SE
DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 20, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
NO. 27, TOMO CXVIII, SECCIÓN I, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA
H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE
GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 21 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
mayo del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 255, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 6 Y 7; ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 9 BIS,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, TOMO CXIX, SECCIÓN III, DE FECHA
07 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes Reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo deberá realizar las reformas necesarias al reglamento de la
ley, para adecuarlo a las presentes reformas.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 22 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá crear una partida presupuestal específica
en la que se asignen al Instituto las aportaciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones y la elaboración, realización e implementación del programa en contra de la
violencia de género y de su participación dentro del correspondiente programa federal de
apoyo a mujeres víctimas de violencia.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
agosto del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 549, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 6, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCIÓN
I, TOMO CXX, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 23 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 552, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 6, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 46, SECCIÓN III, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 24 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN
I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 25 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 160, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, ÍNDICE,
TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte
días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ultima reforma P.O. No. 66, Índice, 11-Nov-2022
Página 26 Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)