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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 08,
de Fecha 17 de Febrero de 2015, Número Especial, Tomo CXXII
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y
tiene por objeto regular el régimen de seguridad social de los trabajadores del
Estado y Municipios, de conformidad con el artículo 99, apartado B, fracciones I y
II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y a
los organismos públicos incorporados, debiéndose aplicar:
I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja
California;
II.- A los Trabajadores de la Educación, personal docente de educación
básica, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estado y
municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica
que imparta el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el
personal administrativo, a través de la Secretaría de Educación y Bienestar Social;
III.- A los trabajadores y empleados de organismos que por Ley o por
acuerdo del Ejecutivo del Estado sean incorporados a su régimen;
IV.- A los pensionados y pensionistas del Estado, Municipios y de
organismos públicos incorporados a que se refieren las fracciones anteriores;
V.- A los familiares derechohabientes, tanto de los trabajadores como de los
pensionados mencionados, y
VI.- Al Estado, Municipios y organismos públicos incorporados que se
mencionan en este Artículo.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Aportaciones: Al monto que le corresponde cubrir al Estado, Municipios,
y en su caso a los organismos públicos incorporados, como porcentaje del salario
base de cotización del trabajador sujeto al régimen de esta Ley, así como el
correspondiente al pago del seguro de enfermedades no profesionales y de
maternidad para los pensionados y pensionistas;
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II.- Cuota: Al monto que le corresponde cubrir al trabajador sujeto al
régimen de esta Ley, equivalente a un porcentaje determinado de su salario base
de cotización, así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista y que
recibe el Instituto para otorgar los servicios y prestaciones establecidas en la
presente Ley;
De conformidad con lo estipulado en sus resolutivos Segundo y Tercero de la Sentencia dictada con motivo de
la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
número 04, Tomo CXXII de fecha 15 de enero de 2016, Sección II, se declara la invalidez de la fracción II del
Artículo 2, en la porción normativa que indica “así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista”.
III.- Ejecutivo del Estado: Al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
IV.- Estado: A los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de
Baja California;
V.- Municipios: A los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada y
Playas de Rosarito;
VI.- Estudio actuarial: Estudio técnico que calcula flujos esperados de
egresos, ingresos y saldos, mediante la utilización de estadística, probabilidad y
matemáticas financieras, con los cuales se determina el costo actual y futuro de
las obligaciones y prestaciones contingentes, así como la viabilidad financiera de
un régimen de seguridad social;
VII.- Familiares derechohabientes: A los familiares del trabajador o
pensionado que se señalan en los artículos 24 y 82 de esta Ley;
VIII.- Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
IX.- Ley: A la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
X.- Organismos Públicos Incorporados: En su caso, las Entidades
Paraestatales del Estado de Baja California y las Entidades Paramunicipales del
Estado de Baja California, que por ley, por acuerdo del Ejecutivo del Estado o por
acuerdo de la Junta Directiva, sean incorporados al régimen de seguridad social
regulado por la presente ley. No se consideraran Organismos públicos
incorporados aquellos que únicamente tengan celebrados con el Instituto
convenios para el otorgamiento del seguro de enfermedades no profesionales y de
maternidad;
XI.- Pensionado: Al trabajador retirado definitivamente a quien en forma
específica esta Ley le reconozca tal carácter;
XII.- Pensionista: A la persona que recibe el importe de una pensión,
originada por tener el carácter de familiar o dependiente económico del trabajador
fallecido o pensionado fallecido;
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XIII.- Salario Base de Cotización: Es el sueldo que se tomará como base
para los efectos de ésta ley y que se integrará con el sueldo presupu estal,
sobresueldo, compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente
que perciba el trabajador y, que para efectos de esta Ley, el Estado, Municipios, y
en su caso los organismos públicos incorporados, tienen la obligación de informar
al Instituto;
XIV.- Salario Regulador: Al promedio del salario base de cotización que
obtuvo el trabajador sujeto al régimen de esta Ley, de conformidad con lo que se
establezca en las Leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las
fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California, y
XV.- Trabajador: A toda persona física que presta al Estado, Municipios y
en su caso a los organismos públicos incorporados, un trabajo personal
subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros,
independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada
profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho
de figurar en las listas de raya de los trabajadores.
No se considerarán como trabajadores a las personas que prestan sus
servicios al Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados mediante
contrato sujeto a la legislación común; a las que, por cualquier motivo, tengan
percepciones con cargo a partidas de honorarios o cuyos emolumentos no estén
especificados en los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 3.- Se faculta a la Junta Directiva del Instituto, para que
determine qué organismos o trabajadores podrán incorporarse al régimen y
establezca las condiciones, modalidades, requisitos y obligaciones para su
ingreso; dicha incorporación deberá estar sustentada con el Estudio Actuarial
respetivo.
ARTÍCULO 4.- Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes
servicios y prestaciones:
I.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;
II.- Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
III.- Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la
construcción de las mismas, destinadas a la habitación familiar del trabajador;
IV.- Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al
Instituto;
V.- Préstamos hipotecarios;
VI.- Préstamos a corto plazo;
VII.- Jubilación;
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VIII.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;
IX.- Pensión por invalidez;
X.- Pensión por causa de muerte;
XI.- Indemnización Global;
XII.- Pago póstumo;
XIII.- Pago de funerales, y
XIV.- Prestaciones sociales.
ARTÍCULO 5.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, tiene el
carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propio y cuyo domicilio será la ciudad de Mexicali, Baja California.
Este Instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta Ley establece y
que se refieren en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- El Estado, Municipios y organismos públicos incorporados
deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto
al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de este Ordenamiento.
Así mismo pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los quince días
siguientes a su fecha:
I.- Las altas o bajas de los trabajadores;
II.- El salario base de cotización de los trabajadores y, en su caso, sus
modificaciones, y
III.- Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para
disfrutar de los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro, de los quince
días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.
En todo tiempo, el Estado, Municipios y organismos públicos incorporados
proporcionarán al Instituto por escrito los datos que les solicite y requiera en
relación con las funciones que le señala esta Ley.
Los funcionarios y trabajadores designados por el Estado, Municipios u
organismos públicos incorporados para el cumplimiento de estas obligaciones,
serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y
serán sancionados en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en diversa normatividad aplicable.
ARTÍCULO 7.- Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto
y al Estado, Municipios y organismos públicos incorporados en que presten sus
servicios:
I.- Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que
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esta Ley concede, y
II.- Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la
aplicación de esta Ley.
Las designaciones a que se refiere este artículo podrán en todo tiempo ser
substituidas por otras, a voluntad del trabajador dentro de las limitaciones
establecidas por la Ley.
Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto
los registre y exigir al Estado, Municipios y organismos públicos incorporados
correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el
artículo anterior.
ARTÍCULO 8.- El Instituto estará obligado a expedir a todos los
beneficiarios de esta Ley, una cédula de identificación, a fin de que puedan
ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso.
Es obligación del trabajador acudir ante el Instituto para obtener la cédula
de identificación a que se refiere el párrafo anterior. La omisión por parte del
trabajador a esta obligación exime de responsabilidad al Instituto al negar los
servicios correspondientes al trabajador o a sus familiares derechohabientes que
no se encuentren afiliados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable en situaciones de
urgencia en que se vea comprometida la salud e integridad física de los
derechohabientes.
En dichas cédulas se anotarán los nombres, fecha de alta y demás datos
que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 9.- Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones
que les correspondan, deberán cumplir los requisitos que esta Ley establece, los
de las Leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California, los Reglamentos y acuerdos que expida el Instituto con apoyo
en las mismas.
ARTÍCULO 10.- Los trabajadores que por cualquier causa no perciban
íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que
esta Ley les otorgue, si el Instituto recibe la totalidad de las cuotas y aportaciones
que correspondan.
De conformidad con lo estipulado en sus resolutivos Segundo y Tercero de la Sentencia dictada con motivo de
la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
número 04, Tomo CXXII de fecha 15 de enero de 2016, Sección II, se declara la invalidez del Artículo 10.
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ARTÍCULO 11.- El Instituto recopilará y clasificará la información estadística
a fin de establecer promedios de duración de los servicios que esta Ley regula:
cuantías de las cuotas y aportaciones, tablas de mortalidad y en general los
cálculos necesarios para encauzar las prestaciones establecidas en el Artículo 4o.
de este ordenamiento.
ARTÍCULO 12.- El Instituto formulará el censo general de trabajadores en
servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo
esté al corriente y sirvan de base para formular las liquidaciones que se refieran a
las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones a cargo del Estado, Municipios
y organismos públicos incorporados.
ARTÍCULO 13.- El Estado, Municipios y organismos públicos incorporados
quedan obligados a remitir sin demora al Instituto, los expedientes y datos que
solicite de los trabajadores o ex-trabajadores, para las investigaciones
correspondientes.
En caso de negativa o demora injustificada para proporcionar dichos
expedientes o datos, o cuando los mismos se suministren en forma inexacta o
fueren alterados, la autoridad competente exigirá la responsabilidad e impondrá
las sanciones respectivas en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en diversa normatividad aplicable.
ARTÍCULO 14.- Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación
de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor
o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del Estado.
Capítulo Segundo
Del Salario Base de Cotización, Cuotas y Aportaciones
ARTÍCULO 15.- El salario base de cotización será el que el Estado,
Municipios y organismos públicos incorporados tienen la obligación de informar al
Instituto en términos de lo establecido en los artículos 2 fracción XIII y 6 de esta
Ley.
El salario base de cotización, estará sujeto a lo establecido en los artículos
16 y 21 de esta Ley y se tomarán en cuenta para la determinación del monto de
los Seguros, Pensiones, Subsidios y Préstamos que la misma establece.
El salario base de cotización antes referido no será menor a dos ni mayor a
veinticinco veces del Salario Mínimo General vigente en la entidad.
ARTÍCULO 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1º de este
ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del salario base de
cotización, acorde a lo establecido en las Leyes que regulan a los trabajadores
que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la
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Dicho porcentaje se aplicará a los rubros siguientes:
I.- Para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de
Maternidad, y
II.- Para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a
XI y XIII a XIV del Artículo 4º.
Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento que
se realice, un porcentaje de su pensión que disfrute destinada a la reserva técnica
prevista en el artículo 126 para el régimen de pensiones y jubilaciones.
De conformidad con lo estipulado en sus resolutivos Segundo y Tercero de la Sentencia dictada con motivo de
la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico Oficial del Esta do de Baja California
número 04, Tomo CXXII de fecha 15 de enero de 2016, Sección II, se declara la invalidez del párrafo tercero
del Artículo 16.
Dichas cuotas serán las que se establezcan en las Leyes que regulan a los
trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
De conformidad con lo estipulado en sus resolutivos Segundo y Tercero de la Sentencia dictada con motivo de
la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
número 04, Tomo CXXII de fecha 15 de enero de 2016, Sección II, se declara la invalidez del párrafo cuarto
del Artículo 16.
ARTÍCULO 17.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos
compatibles entre sí en el Estado, Municipios y organismos públicos incorporados
a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, o aquellos a que se refiere el artículo 3º,
cubrirán sus cuotas y los patrones sus aportaciones sobre la totalidad de los
salarios base de cotización que tengan asignados.
ARTÍCULO 18.- El Estado, Municipios y organismos públicos incorporados
están obligados:
I.- A efectuar y enterar al Instituto los descuentos de las cuotas a que se
refiere el Artículo 16 de esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la
aplicación de la misma;
II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;
III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten tanto
el Instituto como los interesados;
IV.- A enterar dentro del plazo de diez días naturales, el importe de los
descuentos que el Instituto ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos
con motivo de la aplicación de esta Ley. En caso de no enterarse las cantidades
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descontadas, podrán hacerse efectivas en los términos del artículo 22 de la
presente Ley, y
V.- A informar al Instituto el salario base de cotización de los trabajadores y,
en su caso, sus modificaciones.
Los servidores públicos encargados de cubrir salarios serán responsables
en los términos de esta Ley y de sus Reglamentos, de los actos y omisiones que
realicen con perjuicio del Instituto o de los Trabajadores independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.
ARTÍCULO 19.- La separación por licencia sin goce de salario, por
suspensión o por terminación de los efectos del nombramiento a que se refieren
los Artículos 51 Fracción X y 56 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, se computará
como tiempo de servicio en los siguientes casos:
I.- Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de
seis meses;
II.- Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos
públicos o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones;
III.- Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia
absolutoria, mientras dure la privación de libertad;
IV.- Cuando el trabajador fuere cesado injustificadamente en los términos
del Artículo 56 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado y Municipios de Baja California, por todo el tiempo que dure el
juicio y siempre que por resolución firme sea reinstalado en su empleo.
Para el reconocimiento del cómputo mencionado en los tres primeros casos
anteriores, el trabajador deberá pagar la totalidad de cuotas y aportaciones a que
se refieren los artículos 16 y 21 de este Ordenamiento, salvo el supuesto de las
comisiones sindicales que impliquen la concesión de una licencia con goce de
sueldo, en los términos del artículo 51, Fracción X de la Ley del Servicio Civil
vigente en la entidad, así como la prevista en la Fracción IV de este artículo, en la
que únicamente cubrirá la cuota; las aportaciones serán a cargo del Estado,
Municipios y organismos públicos incorporados correspondientes.
Si el trabajador falleciere antes de reanudar las labores y sus familiares
derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de
esas cuotas y aportaciones, salvo el caso de la Fracción IV, si desearen se
compute a su favor el período de servicios aludido.
Las liquidaciones previstas en los supuestos de este Artículo causarán un
interés anual que determinará la Junta Directiva.
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ARTÍCULO 20.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los
descuentos procedentes de esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un
treinta por ciento del salario base de cotización mientras el adeudo no esté
cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el
pago.
ARTÍCULO 21.- El Estado, Municipios y en su caso los organismos públicos
incorporados cubrirán al Instituto las aportaciones sobre el salario base de
cotización de los trabajadores, definido por el artículo 15 de esta Ley.
Dichas aportaciones se aplicarán en los rubros siguientes:
I.- Para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad;
II.- Para cubrir íntegramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, y
III.- Para cubrir las prestaciones señaladas en las Fracciones II a XI y XIII a
XIV del Artículo 4º de esta Ley.
Dichas aportaciones serán las que se establezcan en las Leyes que regulan
a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo
99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 22.- El Estado, Municipios y los organismos públicos
incorporados efectuarán el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los
artículos 16 y 21 de esta Ley, a más tardar diez días naturales posteriores a la
fecha de pago de los salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o
departamentos correspondientes. Cuando no se enteren las cuotas y aportaciones
dentro del plazo fijado en este artículo, la cantidad adeudada tendrá el carácter de
crédito fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de Baja California, y
sobre éste se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos
del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha en que se causen. En este
supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad recaudadora, podrá iniciar el
procedimiento administrativo de ejecución contenido en el citado ordenamiento
fiscal. Asimismo e independientemente de lo anterior, el propio Instituto podrá
solicitar en los términos del párrafo siguiente, al Poder Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, o al Municipio por conducto
de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se afecten recursos del deudor, para que
se enteren al Instituto como pago total o parcial del crédito fiscal respectivo.
Constituyen garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y
aportaciones, retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por
ingresos estatales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Baja California, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos
líquidos que deban recibir o recaudar el Estado, Municipios y los organismos
públicos incorporados, los que estarán preferentemente destinados al pago de los
créditos fiscales señalados en el párrafo anterior y sus recargos, por lo que previa
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solicitud del Instituto, podrán retenerse y enterarse como pago de la deuda líquida
y exigible por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Ejecutivo
del Estado, sin perjuicio para ésta. Para efectuar la retención y entero a que se
refiere este párrafo, el Instituto deberá previamente notificar al obligado para que
en el término de tres días hábiles realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en
caso de no efectuarlo, o de no celebrar convenio para regularizar su adeudo, se
entenderá que otorga su consentimiento tácito para que sean afectadas, retenidas
y enteradas en su nombre las participaciones, subsidios, derechos, contribuciones
y cualesquiera otros recursos líquidos que les correspondan hasta por la cantidad
suficiente para cumplir con la obligación omitida para con el Instituto,
procediéndose en los términos del párrafo anterior.
En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; solo la Junta
Directiva podrá acordar la condonación parcial.
En caso de incumplimiento serán sujetos a las sanciones establecidas en el
Capítulo Décimo Quinto de esta Ley.
ARTÍCULO 22 BIS.- Los adeudos que resulten por concepto de déficit a
que se refiere el artículo 125 de esta Ley, los adeudos por cuotas y aportaciones
determinadas por la prestación del seguro de enfermedades no profesionales y de
maternidad que se contrata vía convenio con el Instituto, así como cualquier otra
cantidad líquida que el Instituto tenga derecho a percibir derivado de las
obligaciones señaladas en esta Ley a cargo del Estado, Municipios u organismos
públicos incorporados, serán determinadas por el propio Instituto y tendrán el
carácter de crédito fiscal para efecto de su cobro de conformidad con lo
establecido en el Código Fiscal del Estado de Baja California.
Cuando no se cubran los adeudos que se señalan en este artículo, dentro
del plazo fijado por las disposiciones contenidas en esta Ley, se causarán
mensualmente los recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos del
Estado de Baja California sobre el monto del saldo no cubierto al momento de la
causación.
Artículo Adicionado
Capítulo Tercero
Del Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad
Sección I
Seguro de Enfermedades no Profesionales
ARTÍCULO 23.- En caso de enfermedad no profesional, el trabajador, el
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pensionado y el pensionista tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
I.- Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean
necesarias, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de
cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios
Médicos determinará qué se entiende por éste último concepto.
Los servicios públicos de salud que otorguen los establecimientos públicos
pertenecientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California a los derechohabientes,
tratándose del otorgamiento de medicamentos que formen parte del cuadro básico
de medicinas, por medio de recetas a través de sus farmacias, será conforme lo
establece la normatividad respectiva y en el caso de desabasto el Instituto tendrán
la obligación de subrogarlos a favor de los derechohabientes en instituciones
públicas o privadas.
El Instituto no estará obligado a proporcionar servicios de cirugía cosmética,
ni a proveer dentríficos, cosméticos, lentes para corrección de defectos visuales,
aparatos de prótesis de odontología o aparatos de prótesis de ortopedia y
aparatos para sordera.
En caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida
trabajar, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su
curación.
II.- Cuando se trate de un trabajador y la enfermedad lo incapacite para el
trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, o con medio sueldo, de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes que reglamenten las relaciones
laborales entre el Estado, Municipios y los organismos públicos incorporados, por
una parte y sus trabajadores, por la otra. Si al vencer la licencia con medio sueldo
continúa la incapacidad, el trabajador tendrá derecho a disfrutar licencia sin goce
de sueldo mientras dure la incapacidad hasta completar con las licencias
anteriores y a partir de la fecha en que se inició aquélla, el término de cincuenta y
dos semanas, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en las
expresadas Leyes reglamentarias. Durante la licencia sin goce de sueldo a que
acaba de aludirse, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero
equivalente al cincuenta por ciento del salario base de cotización que percibía el
trabajador.
Al principiar la enfermedad y al concederse la licencia respectiva, tanto el
trabajador como el Estado, Municipios y organismos públicos incorporados en que
labore, deberán dar el aviso correspondiente al Instituto.
ARTÍCULO 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la
fracción I del artículo 23, en caso de enfermedad, los familiares del trabajador y
del pensionado que enseguida se señalan:
I.- La Esposa.
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II.- El Esposo.
III.- La concubina o concubino, si el trabajador tiene cuando menos cinco
años continuos de vivir juntos, si han procreado hijos, además de que es condición
indispensable que esté libre de matrimonio.
IV.- Los hijos menores de dieciocho años, solteros y que no trabajen y los
mayores de esa edad, que se compruebe estén estudiando, dependiendo para
ello, del trabajador o del pensionado y por el término razonable necesario para
concluir los estudios, sin que en ningún caso, exceda de veinticinco años de edad.
V.- La madre, si no trabaja.
VI.- El padre, si está incapacitado para trabajar.
VII.- Las hermanas menores de dieciocho años que no estén casadas y que
no trabajen.
VIII.- A los hijos mayores de dieciocho años que estén sujetos a estado de
interdicción previa declaración de incapacidad de ejercicio por un Médico del
Instituto.
Los familiares que se mencionan en este artículo, tendrán los derechos
antes establecidos si reúnen los siguientes requisitos:
A) Que dependan económicamente del trabajador o pensionado, salvo el
caso del cónyuge del trabajador o pensionado.
B) Que el trabajador o el pensionado tengan derecho a las prestaciones
señaladas en la fracción I del artículo 23.
C) Que dichos familiares no tengan derechos propios a las prestaciones
otorgadas por esta Ley o por cualquier otra, salvo el caso de la esposa del
trabajador o pensionado.
El Instituto señalará la forma en que deberán de acreditarse los diversos
supuestos contenidos en el presente Artículo.
ARTÍCULO 25.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad que establece este capítulo en favor del pensionado
y familiares derechohabientes, así como del pensionista, se cubrirá en la siguiente
forma:
I.- Un porcentaje a cargo del pensionado o pensionista, sobre la pensión
que disfrute y cuyo descuento será hecho por el Instituto;
II.- Un porcentaje de la pensión a cargo del Instituto;
III.- Un porcentaje de la misma pensión a cargo del Estado, Municipios o de
los organismos públicos incorporados correspondientes.
En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota íntegra
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se distribuirá por partes iguales entre el Estado, Municipios y organismos públicos
incorporados correspondientes y el Instituto.
Para el efecto establecido en la fracción III, el Instituto remitirá el día quince
de cada mes, la nómina de los pensionados y pensionistas al Estado, Municipios y
a los organismos públicos incorporados, a fin de que éstos entreguen en la
quincena inmediata, la cantidad que resulte por concepto de aportaciones. La
misma cuota dará a los pensionados y pensionistas el derecho a las demás
prestaciones que les otorga esta Ley. El cobro de dichas cuotas y aportaciones
podrá hacerse exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución que
establece el Código Fiscal del Estado de Baja California, en términos del artículo
22 de la presente Ley.
Los porcentajes señalados en las fracciones anteriores serán establecidos
en las Leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II,
Apartado B, artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California.
ARTÍCULO 26.- Cuando se lleve a cabo la hospitalización del asegurado en
los términos del reglamento respectivo en materia de servicios médicos, el
subsidio establecido en la Fracción II del artículo 23 se pagará al trabajador o a los
familiares derechohabientes señalados en el orden del artículo 24.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o
de sus familiares; a menos que se trate de casos graves y de urgencia o cuando
por la naturaleza de la enfermedad, se imponga como indispensable esa medida.
En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la orden del Instituto de
someterse a la hospitalización o cuando se interrumpa el tratamiento sin la
autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Sección II
Seguro de Maternidad
ARTÍCULO 27.- La mujer trabajadora, la esposa del trabajador o del
pensionado, o a falta de la esposa, la concubina de uno u otro, según las
condiciones de las fracciones I y III del artículo 24, tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
I.- Asistencia obstétrica, necesaria a partir del día en que los servicios
médicos del Instituto, certifiquen el estado de embarazo.
II.- Ayuda para lactancia, cuando según dictamen médico exista
incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en
especie hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se
entregará a la madre, o a falta de ésta a la persona encargada de alimentar al
niño.
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Esta prestación, se otorgará a la trabajadora que acredite mediante
resolución firme y acta de adopción, la adopción de un menor no mayor de seis
meses de edad y la ayuda será por un periodo de tres meses como máximo.
III.- Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo contenido y costo
será señalada periódicamente por el Instituto.
ARTÍCULO 28.- Para que la trabajadora, la esposa o concubina
derechohabiente tengan derecho a la prestación que establece el artículo anterior,
bastará que se encuentren vigentes los derechos de la trabajadora o de cualquiera
de las derechohabientes mencionadas.
Sección III
Conservación de Derecho
ARTÍCULO 29.- El trabajador dado de baja por cese o renuncia, pero que
haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación
durante un mínimo de seis meses, conservará durante los dos meses siguientes a
la misma, el derecho de recibir las prestaciones establecidas en este capítulo. Del
mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes,
pero tratándose de un trabajador fallecido, el término se prorroga hasta doce
meses.
Capítulo Cuarto
Del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
ARTÍCULO 30.- Se establece el Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales en favor de los trabajadores a que se refiere el
Artículo 1o. de esta Ley y de aquellos que se acojan a sus beneficios en los
términos del Artículo 3o. de la misma. El Instituto se subrogará, en la medida y
términos de esta Ley, en las obligaciones del Estado, Municipios y organismos
públicos incorporados derivados de las Leyes que regulen sus relaciones con sus
respectivos trabajadores.
Para los efectos de esta Ley, serán reputados como accidentes de trabajo
los que se realicen en las circunstancias y con las características que especifica la
Ley Federal del Trabajo.
Se considerarán enfermedades profesionales las que reúnan las
circunstancias y características señaladas en las Leyes del Trabajo.
Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente
con la cuota a cargo del Estado, Municipios y organismos públicos que señala la
Fracción II del Artículo 21 de esta Ley, en los términos de las Leyes que regulan
las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 31.- La profesionalidad de los accidentes y enfermedades será
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calificada técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación
podrá designar un perito técnico o médico para que dictamine a su vez. En caso
de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del
afectado, el Instituto le proporcionará una terna preferente de especialistas de
notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien resolverá en
forma definitiva en la inteligencia de que el dictamen de éste será inapelable y por
lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.
ARTÍCULO 32.- En caso de accidente o enfermedad profesional el
trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
I.- Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, así como la hospitalización y
aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;
II.- Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el accidente o enfermedad
profesional incapaciten al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del
sueldo se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto en la siguiente
forma:
A) Por el Estado, Municipios y organismos públicos incorporados durante
los períodos y de acuerdo con las disposiciones que para el efecto estén en vigor;
B) Por el Instituto, desde el día en que cese la obligación del Estado,
Municipios y organismos públicos incorporados a que se refiere el inciso anterior y
hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se
declare la incapacidad permanente del trabajador.
Para disfrutar los efectos de la determinación de la incapacidad producida
por accidente o enfermedad profesional, debe estarse a lo que dispongan las
leyes que rijan las relaciones del Estado, Municipios o de los organismos
incorporados, en su caso, con sus trabajadores. El trabajador será sometido a
exámenes periódicos, con intervalos que no excederán de tres meses, cuando la
índole de la incapacidad lo amerite, con el fin de apreciar su estado de salud y
dictaminar si se encuentra en aptitud de volver al servicio. En un término que no
excederá de un año después de iniciada una incapacidad, deberá declararse si la
misma es permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los siguientes
artículos.
ARTÍCULO 33.- Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se
concederá al incapacitado una pensión por la cantidad que resulte, calculada
conforme a la tabla de valuación de incapacidades aplicable en los términos de las
Leyes a que se refiere la fracción anterior y en su defecto a la contenida en la Ley
Federal del Trabajo, atendiendo al salario base de cotización definido por el
artículo 15 de este ordenamiento. El tanto por ciento se fijará entre el máximo y el
mínimo que establezcan las tablas de valuación mencionadas, tomando en cuenta
la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según sea absoluta para
el ejercicio de su profesión, oficio o trabajo habitual, aun cuando quede habilitado
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para dedicarse a otra actividad, o si solamente hubiera disminuido su aptitud para
el desempeño de la misma.
Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al
incapacitado una pensión igual al salario base de cotización íntegro que venía
disfrutando y sobre el cual se hubiesen pagado las cuotas y aportaciones
correspondientes, cualquiera que fuese el tiempo que hubiese estado en
funciones.
ARTÍCULO 34.- Al declararse una incapacidad permanente, sea parcial o
total, se concederá la pensión respectiva con carácter de provisional, por un
período de dos años.
En el transcurso de este lapso, el Instituto podrá ordenar y, por su parte el
afectado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de
aumentar, disminuir o revocar la pensión según el caso.
Transcurrido el período anterior, la pensión se considerará como definitiva y
su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un
cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los
reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.
ARTÍCULO 35.- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo
profesional, los derechohabientes señalados en el Artículo 82 y en el orden que
establece, gozarán de una pensión íntegra, equivalente al 100% del sueldo o
sueldos que hubiese percibido el trabajador al momento de ocurrir el fallecimiento
y respecto de los cuales hubiera cotizado.
ARTÍCULO 36.- Cuando fallezca una persona que se encuentre disfrutando
de una pensión por incapacidad permanente, sea total o parcial, se aplicarán las
siguientes reglas:
I.- Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa
que originó la incapacidad total permanente, los familiares derechohabientes
señalados en esta Ley, y en el orden que la misma establece, continuarán
percibiendo la pensión con cuota íntegra; y
II.- Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la
incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los derechohabientes
el importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionado, sin perjuicio del
derecho de disfrutar de la pensión que en su caso le otorgue esta Ley.
ARTÍCULO 37.- Para la división de la pensión derivada de este capítulo,
entre los familiares derechohabientes, se estará a lo dispuesto en el último párrafo
del Artículo 82 de esta Ley.
En cuanto a la determinación de la pensión para la viuda, concubina,
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concubino, hijos o divorciada en su caso, se estará lo dispuesto en los Artículos
85 y 86.
ARTÍCULO 38.- Para los efectos de este capítulo el Estado, Municipios y
organismos públicos incorporados deberán avisar al Instituto la realización del
accidente del trabajador dentro de los tres días siguientes. El trabajador, su
representante legal o sus familiares derechohabientes, también podrán dar el
aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de una enfermedad
profesional.
ARTÍCULO 39.- No se considerarán accidentes o enfermedades
profesionales:
I.- Los que ocurran encontrándose el trabajador en estado de embriaguez o
bajo la acción de narcóticos o estupefacientes;
II.- Los que provoque intencionalmente el trabajador;
III.- Los que sean resultado de un intento de suicidio, efecto de una riña en
que hubiere participado el trabajador u originado por algún delito cometido por
éste;
IV.- Los que sean debidos acaso fortuito o de fuerza mayor extraños al
trabajo, u ocurridos fuera del lugar donde aquel se desempeña.
Capítulo Quinto
De las Viviendas para Trabajadores y de los Préstamos Hipotecarios
Sección I
Viviendas para Trabajadores
ARTÍCULO 40.- El Instituto adquirirá o construirá viviendas para ser
vendidas a precios módicos a los trabajadores beneficiarios de esta Ley.
La enajenación de dichas viviendas podrá hacerse por medio de contratos
de compraventa a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio,
sujetándose a lo previsto respecto de tales modalidades en el Código Civil para el
Estado de Baja California y con arreglo además a las siguientes bases:
I.- El trabajador deberá entrar en posesión de la vivienda una vez firmado el
contrato respectivo;
II.- El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de quince años;
III.- En caso de que el Instituto exigiere el pago forzoso del saldo que se
adeude y con este motivo se sacare a remate el inmueble, de quedar algún
remanente, éste se entregará al trabajador;
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IV.- En caso de rescisión del contrato o de recuperación del inmueble por el
Instituto en virtud de la reserva de dominio, el trabajador será considerado como
arrendatario durante el tiempo que hubiere ocupado la finca, estando obligado
cubrir el importe de las rentas y los daños o deterioros que por su culpa o
negligencia o la de sus familiares o dependientes hubiere sufrido el inmueble. Si
existiere alguna diferencia en favor del trabajador entre lo que hubiere abonado a
cuenta del precio y el importe de las rentas y la indemnización por daños y
deterioros en su caso se le hará entrega de aquélla una vez hechas las anteriores
deducciones. Para los efectos de este artículo se fijará desde el otorgamiento de
la escritura, la renta mensual que se asigne al inmueble;
V. Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras serán
cubiertos por el trabajador, así como el pago de derechos, impuestos y demás
gastos que se generen con motivos de las mismas.
Los pensionados gozarán de los beneficios de este artículo en los términos
que dentro de los lineamientos de esta Ley fije la Junta Directiva por medio de
acuerdos generales.
ARTÍCULO 41.- El Instituto previa autorización de la Junta Directiva estará
facultado igualmente para adquirir o urbanizar terrenos destinados a formar
unidades de vivienda y servicios sociales, en favor de los trabajadores.
ARTÍCULO 42.- Los arrendamientos de viviendas a los trabajadores, se
regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que
tendrán por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos trabajadores.
El Instituto podrá acordar que los trabajadores a los que se renten casas para su
propia habitación, tengan el derecho de adquirirlas en compra-venta una vez
transcurridos no menos de cinco años de arrendamiento incluyéndose en el precio
con el carácter de anticipo el monto de las rentas pagadas. Este derecho sólo
podrá concederse cuando los arrendatarios se encuentran al corriente del pago de
las rentas y hayan estado cumpliendo con regularidad sus obligaciones.
Sección II
Préstamos Hipotecarios
ARTÍCULO 43.- Los trabajadores que hayan contribuido por más de seis
meses al Instituto, podrán obtener préstamos con garantía hipotecaria en primer
lugar sobre inmuebles urbanos, cuando los fondos para dicho préstamo provengan
del patrimonio propio del Instituto.
Los préstamos se destinarán a los siguientes fines:
I.- Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del
trabajador;
II.- Adquisición o construcción de casas que habite el trabajador;
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III.- Efectuar mejoras o reparaciones de las mismas.
Los pensionados gozarán de los beneficios que establece este artículo, con
sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los
lineamientos de esta Ley, dicte la Junta Directiva.
ARTÍCULO 44.- Los préstamos hipotecarios se sujetarán en lo conducente
a las condiciones y facilidades que establece el Artículo 40 y se cubrirán mediante
amortizaciones mensuales que incluirán capital e intereses.
ARTÍCULO 45.- El Instituto formulará tablas para determinar las cantidades
máximas que puedan ser prestadas a cada trabajador según su salario base de
cotización, tomando como referencia, que las amortizaciones mensuales no deban
sobrepasar del veinticinco por ciento del salario o salarios base de cotización que
el trabajador disfrute y por lo cuales se le practique descuentos para el Instituto.
En los créditos hipotecarios para construcción, terminación, ampliación,
enganche y compra de casa habitación así como la adquisición de terreno, el
límite máximo del importe del crédito será la cantidad que fije la Junta Directiva del
Instituto al inicio de cada ejercicio fiscal en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 46.- El préstamo no excederá del 85% del valor comercial fijado
por el Instituto al inmueble.
Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por
el Instituto, podrá designar un perito que practique uno nuevo, y en caso de
discrepar los peritajes, se podrá nombrar un tercero por ambas partes. La Junta
Directiva resolverá en definitiva.
ARTÍCULO 47.- Los préstamos hipotecarios que se hagan a los
trabajadores causarán el interés que fije la Junta Directiva del Instituto al inicio de
cada ejercicio fiscal de conformidad con las disposiciones que emita el Banco de
México en relación con el mercado de valores.
ARTÍCULO 48.- Mediante acuerdo del Instituto y una vez hechos los
estudios necesarios, se constituirá un fondo especial que tendrá por objeto l iquidar
y cancelar los créditos por préstamos hipotecarios o derivados de los contratos a
que se refiere el Artículo 40 de esta Ley que quedaron insolutos en caso de
fallecimiento del trabajador a quien se le hubieren otorgado y en beneficio de sus
familiares.
La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los
términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.
En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los
acreditados hagan para construir el fondo a que se refiere este precepto.
ARTÍCULO 49.- Si por haber cesado el trabajador o por otras causas
graves a juicio del Instituto, no pudieren cubrir los abonos provenientes del
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préstamo hipotecario o del contrato de venta con garantía hipotecaria o con
reserva de dominio, podrá concedérsele, previa solicitud y con las condiciones que
se estipulen, un lapso de espera de seis meses, al término de los cuales deberá
reanudar sus pagos.
El adeudo del lapso de espera lo pagará en el plazo y demás requisitos que
señale la Junta Directiva.
ARTÍCULO 50.- Los contratos de compraventa, hipoteca, arrendamiento,
préstamos y cualesquier otro que celebre el Instituto, se estarán lo dispuesto por el
Código Civil para el Estado de Baja California.
Capitulo Sexto
De los Préstamos a Corto Plazo
ARTÍCULO 51.- Los préstamos a corto plazo se harán a los trabajadores de
base que hayan cubierto al Instituto las cuotas a que se refiere el Artículo 16
cuando menos por seis meses conforme a las reglas siguientes:
I.- Hasta el importe de cuatro meses del salario base de cotización del
asegurado solicitante.
II.- Cuando el préstamo solicitado sobrepase el monto de la aportación con
derecho a retiro en caso de la indemnización global a que se refiere el Artículo 87,
el excedente se garantizará con el fondo especial creado por acuerdo de la Junta
Directiva, mediante el pago de primas en los términos que ésta fije. Estas primas,
en ningún caso tendrán carácter devolutivo.
Los pensionados gozarán de los beneficios que establece este Artículo con
sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los
lineamientos de esta Ley, dicte la Junta Directiva.
ARTÍCULO 52.- Los préstamos se harán de tal manera que los abonos
para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por
préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a
favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del salario base de
cotización del interesado.
ARTÍCULO 53.- El plazo para el pago del préstamo no será mayor de
veinticuatro meses ni menor que uno.
ARTÍCULO 54.- Los préstamos a corto plazo causarán el interés que
mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva del Instituto, mismo que se
hará público por el Instituto una vez aprobado.
ARTÍCULO 55.- El pago de capital e intereses, se hará en abonos
quincenales iguales.
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ARTÍCULO 56.- No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca
insoluto el anterior. Solamente podrá renovarse cuando hayan transcurrido la
cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho
préstamo y que el deudor pague la prima de renovación que por medio de
acuerdos generales fije la Junta Directiva.
ARTÍCULO 57.- Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo que
no fueran cubiertos a su vencimiento, en el caso de la Fracción I del Artículo 51
deberán pagarse con cargo a las aportaciones del deudor; y en el caso de la
Fracción II, se cargará el excedente sobre el fondo de garantía. Sin embargo, en
este último caso, será exigible el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto
acudir a los medios legales para hacer efectivo el adeudo y debiéndose abonar a
dicho fondo las cantidades que se recuperen.
Capitulo Séptimo
De la Jubilación y de las Pensiones de Retiro por Edad y Tiempo de
Servicios, Invalidez y Muerte
Sección I
Generalidades
ARTÍCULO 58.- El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad
y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus
familiares derechohabientes, se encuentren en los supuestos consignados en esta
Ley, y hasta que cumplan con los requisitos que la misma señala.
El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de
quince días, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente. Dentro de
los quince días inmediatos siguientes, el Oficial Mayor de Gobierno, o quien tenga
esa facultad en el Poder Judicial, Poder Legislativo, Municipios y los organismos
públicos incorporados al régimen que esta Ley establece, revisará y resolverá en
definitiva acerca de la solicitud de que se trata, para los efectos que expresa la
primera parte del artículo 117 de esta Ley.
ARTÍCULO 59.- Todas las pensiones que se concedan en los términos del
presente capítulo, se otorgarán en base a cuota diaria del salario regulador a que
se refiere el artículo 72 de esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una
pensión, siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener
otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con
posterioridad.
En ningún caso un pensionado podrá regresar a servicio activo, salvo el de
inhabilitados que quedaran aptos para el servicio, los que fueren electos para
cargos de elección popular, o los designados para puestos de confianza del
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Estado, Municipios u organismos públicos incorporados.
ARTÍCULO 61.- Las pensiones a que se refiere este Capítulo son
compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos
remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I.- La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo
de servicios, o invalidez, con:
A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los
derechos del trabajador o del pensionado y,
B) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo.
II.- La percepción de una pensión de viudez, o concubinato con:
A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de
servicios o por invalidez, derivada de los derechos propios como trabajador;
B) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derecho
propio o derivado como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado y,
C) El desempeño de un trabajo remunerado.
III.- La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra
pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de
más de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que
esté percibiendo un trabajador, pensionado o pensionista, estas serán
suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas
cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo
que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, el cual no
deberá exceder al tiempo que indebidamente estuvo percibiendo dicha prestación.
Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada se perderá el derecho a la
pensión.
ARTÍCULO 62.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus
derechohabientes se acreditará ante el Instituto en los términos de la Legislación
Civil; y la dependencia económica será constatada por el Instituto a través de los
medios que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 63.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la
verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos
que hayan servido de base para conceder una pensión.
Cuando exista sospecha de falsedad de documentación, el Instituto, con
audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y de comprobar la
falsedad ordenará la suspensión del pago de la misma y su cancelación, debiendo
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presentar formal denuncia de los hechos ante la autoridad competente, para los
efectos que procedan.
ARTÍCULO 64.- Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión, deberá
cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto
de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que hubieren aplicado a cubrir
el importe de préstamos insolutos, en los términos del artículo 57. En caso de
fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los
adeudos que al tramitarse una pensión a los derechohabientes tuviesen el
trabajador o pensionado, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos
que convengan con el Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva.
En los supuestos en que el Estado, Municipios, y en su caso los organismos
públicos incorporados, reconozcan antigüedad a sus trabajadores de forma
voluntaria o por resolución judicial, deberá el Estado, Mun icipios y organismos
públicos incorporados cubrir las aportaciones y los trabajadores las cuotas, que se
hayan omitido durante el periodo reconocido. Dichas aportaciones y cuotas se
cubrirán con base al Estudio Actuarial que se realice por el Instituto para el
otorgamiento de los beneficios derivados del régimen de esta Ley.
ARTÍCULO 65.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las
pensiones que esta Ley establece. Las devengadas o futuras serán inembargables
y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar
alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con
motivo de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 66.- A los trabajadores que tengan derecho, tanto a pensión de
retiro por edad y tiempo de servicios como a pensión de invalidez, se les otorgará
solamente una de ellas, a elección del interesado.
Sección II
Jubilación
ARTÍCULO 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores que tengan
como mínimo 60 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de
contribución al Instituto, en los términos de esta Ley; las leyes que regulan a los
trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, sin
perjuicio de lo anterior, podrán prever edad diversa.
La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del
salario regulador definido en el artículo 72 y su percepción comenzará a partir del
día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por
haber causado baja.
Sin embargo, los trabajadores que habiendo cumplido con los requisitos de
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jubilación y así lo deseen, podrán seguir laborando y recibirán del Estado,
Municipios u organismo público incorporado al que presten el servicio, un estímulo
a la permanencia consistente en un incremento porcentual a su salario base de
cotización, de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑO PORCENTAJE
1 11%
2 12%
3 13%
4 14%
5 15%
6 16%
7 17%
8 18%
9 19%
10 20%
Para la procedencia de dicho estímulo, será requisito necesario que se
recabe la anuencia y autorización expresa del Estado, Municipio u organismo
público incorporado donde labore el trabajador. En ningún caso podrá excederse
el porcentaje de estímulo más allá del 20% del salario base de cotización.
Este estímulo no formará parte del salario del trabajador y, por lo tanto, no
se tomará en cuenta para integrar el monto de la jubilación.
Sección III
Pensión de retiro por edad
y tiempo de servicios
ARTÍCULO 68.- Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios, los trabajadores que habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen
quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto; las
leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California, sin perjuicio de lo anterior, podrán prever edad diversa.
ARTÍCULO 69.- El cómputo de los años de servicio se hará considerando
uno solo de los empleos, en los casos en que el trabajador hubiese desempeñado
varios, cualquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se
considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el
interesado el carácter de trabajador.
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ARTÍCULO 70.- En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses de
servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de
la pensión.
Cuando el trabajador que cumpla sesenta años de edad, salvo lo dispuesto
en el artículo 68 de esta Ley, haya prestado servicios al Estado, Municipios y
organismos públicos incorporados, durante 15 años por lo menos y cotizado al
Instituto por el mismo período, la pensión se calculará aplicando al salario
regulador a que se refiere el artículo 72, los porcentajes que especifica la
siguiente:
TABLA DE CÓMPUTO
15 años de servicios 50%
16 años de servicios 52.5%
17 años de servicios 55%
18 años de servicios 57.5%
19 años de servicios 60%
20 años de servicios 62.5%
21 años de servicios 65%
22 años de servicios 67.5%
23 años de servicios 70%
24 años de servicios 72.5%
25 años de servicios 75%
26 años de servicios 80%
27 años de servicios 85%
28 años de servicios 90%
29 años de servicios 95%
30 años de servicios 100.00%
ARTÍCULO 71.- El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de
servicio, se determinará con los porcentajes del artículo 70 en relación con el
artículo 72 de esta Ley.
ARTÍCULO 72.- Para determinar el monto de la jubilación y de las
pensiones a que se refiere este Capítulo, se utilizará el salario regulador que será
el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al
régimen de esta Ley de conformidad con lo que se establezcan en las Leyes que
regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del
artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
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En ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el monto de la
jubilación y de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, será menor a dos
ni mayor a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la entidad.
ARTÍCULO 73.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y
tiempo de servicios, comenzará a partir del día siguien te a aquel en que el
trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja.
ARTÍCULO 74.- El trabajador que se separe del servicio después de haber
contribuido cuando menos quince años al Instituto, deberá mediante solicitud
expresa, dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir
la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma a que tuviese derecho.
Si falleciese antes de cumplir los sesenta años de edad, a sus familiares
derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.
Sección IV
Pensión por invalidez
ARTÍCULO 75.- La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que
se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o
empleo, si hubiesen contribuido al Instituto cuando menos durante siete años. El
derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador
cause baja motivada por la inhabilitación.
Para calcular el monto de esta pensión, se tomará como base el salario
regulador a que se refiere el artículo 72 de esta Ley y se aplicará el porcentaje de
la siguiente tabla dependiendo de los años que hubiere cotizado:
TABLA DE CÓMPUTO
07 años de servicios cotizados 20%
08 años de servicios cotizados 24%
09 años de servicios cotizados 28%
10 años de servicios cotizados 32%
11 años de servicios cotizados 36%
12 años de servicios cotizados 40%
13 años de servicios cotizados 44%
14 años de servicios cotizados 48%
15 años de servicios cotizados 50%
16 años de servicios cotizados 52.5%
17 años de servicios cotizados 55%
18 años de servicios cotizados 57.5%
19 años de servicios cotizados 60%
20 años de servicios cotizados 62.5%
21 años de servicios cotizados 65%
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22 años de servicios cotizados 67.5%
23 años de servicios cotizados 70%
24 años de servicios cotizados 72.5%
25 años de servicios cotizados 75%
26 años de servicios cotizados 80%
27 años de servicios cotizados 85%
28 años de servicios cotizados 90%
29 años de servicios cotizados
30 años de servicios cotizados
95%
100%
ARTÍCULO 76.- No se concederá la pensión por invalidez:
I.- Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto
intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por el trabajador, o
II.- Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del
trabajador.
ARTÍCULO 77.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a
la satisfacción de los siguientes requisitos:
I.- Solicitud del trabajador o de sus representantes legales, y
II.- Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto,
que certifiquen la existencia del estado de invalidez.
Si el afectado no estuviere de acuerdo con el Dictamen del Instituto, él o
sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En
caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado
una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para
que entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia
de que una vez hecha la elección por el afectado del tercero en discordia, el
dictamen de éste será inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para
el Instituto.
ARTÍCULO 78.- Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los
pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en
caso de no hacerlo, no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de
la pensión.
ARTÍCULO 79.- La pensión por invalidez y la tramitación de la misma se
suspenderá:
I.- Cuando el pensionado o solicitante esté desempeñando cargo o empleo
en el Estado, Municipios o en los organismos públicos incorporados o acogidos al
régimen de ésta Ley, de conformidad con los artículos 1º y 3º de la misma, o
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II.- En caso de que el pensionado o solicitante se niegue injustificadamente
a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se
practiquen o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba
sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales.
El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la
fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar,
en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el
tiempo que duró la suspensión.
ARTÍCULO 80.- La pensión por invalidez, será revocada cuando el
trabajador recupere su capacidad para el servicio; en tal caso el Estado,
Municipios u organismos públicos incorporados en que hubiere prestado sus
servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo,
si de nuevo es apto para el mismo, en caso contrario asignarle un trabajo que
pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un salario base de cotización
y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el
trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese
desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.
Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asigne otro en los
términos del párrafo anterior por causa imputable al Estado, Municipio u
organismo público incorporado en que hubiere prestado sus servicios, seguirá
percibiendo la pensión, pero ésta será a cargo del Estado, Municipio u organismo
público incorporado correspondiente.
Sección V
Pensión por Causa de Muerte
ARTÍCULO 81.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio,
cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de
siete años, así como la de un jubilado o la de un pensionado de retiro por edad y
tiempo de servicios o invalidez, darán origen a las pensiones de viudez y de
orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta Ley.
El derecho a pago de esta pensión, se iniciará a partir del día siguiente al de la
muerte de la persona que haya originado la pensión.
ARTÍCULO 82.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este
capítulo será el siguiente:
I.- El cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años, ya sean
habidos dentro o fuera del matrimonio, así como los hijos mayores de dieciocho
años discapacitados y estudiantes, en los términos del artículo 84.
II.- A falta de cónyuge legítimo, el concubino o concubina con quien viviere
el trabajador o pensionado al ocurrir su fallecimiento y tuviere hijos, o con quien
haya vivido maritalmente durante los cinco años que precedieron a su muerte,
siempre que ambos hayan estado libres de matrimonio. Si al morir el trabajador
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tuviere concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión.
III.- A falta de las personas a las que se refieren las dos fracciones
anteriores, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes en caso de que
hubiese dependido económicamente del trabajador o pensionado, durante los
cinco años anteriores a su muerte.
La cantidad total a que tengan derecho los deudos en cada una de las
fracciones anteriores, se dividirá en partes iguales entre ellos. Cuando fuesen
varios los beneficiarios de una pensión y alguno perdiera el derecho, la parte que
le correspondía será repartida proporcionalmente entre los restantes.
ARTÍCULO 83.- El monto de las pensiones se calculará aplicando las
siguientes reglas:
I.- Cuando el trabajador fallezca después de siete años de servicios la
pensión será equivalente, durante el primer año posterior al deceso, a la que
hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 70, 71, 72 y
75 de esta Ley. Durante los cinco años sucesivos se disminuirá en un 10% anual
hasta reducirla al cincuenta por ciento de la cifra primitiva.
II.- Al fallecer un jubilado o un pensionado de retiro por edad y tiempo de
servicios o invalidez, sus deudos, en el orden establecido por esta Ley,
continuarán percibiendo pensión como sigue:
A) El 100% del monto original durante el primer año.
B) Del segundo en adelante se irá rebajando anualmente un 10% hasta
llegar a la mitad de la pensión original.
ARTÍCULO 84.- Si el hijo pensionista llegase a los dieciocho años y no
pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera,
defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión se prorrogará por el
tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionista estará
obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le
prescriba y de proporcionar la información que el Instituto le requiera en sus
investigaciones, para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose
acreedor, en caso de negativa, a la suspensión de la pensión. En caso de los hijos
pensionistas mayores de 18 años que estén estudiando esta se prorrogará hasta
los veinticinco años, siempre que se compruebe que continúan en sus estudios,
por ser el término razonable y necesario para concluirlos.
ARTÍCULO 85.- Sólo se pagará la pensión al cónyuge supérstite o al
concubino o concubina mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato.
Al contraer matrimonio recibirán como única última prestación el importe de seis
meses de la pensión que hubiere disfrutado alguno de ellos.
Los divorciados no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su
cónyuge. Solo en el caso de la mujer divorciada, que a la muerte del marido éste
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estuviese pagándole pensión alimenticia por resolución judicial y siempre que no
exista viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la
mujer divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo perderá
ese derecho si contrae nuevas nupcias o si viviese en concubinato. El importe de
la pensión de los divorciados no será mayor a la que hubiese estado disfrutando
antes de la muerte del deudor alimentista.
ARTÍCULO 86.- Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de
un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los deudos con derecho a la
transmisión de la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la Fracción II
del Artículo 83 con carácter provisional y previa la solicitud respectiva, bastando
para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, sin
que sea necesario promover diligencias formales de declaración de ausencia. Si
posteriormente y en cualquier tiempo el pensionado se presentase, tendrá derecho
a disfrutar él mismo su pensión y recibir las diferencias entre el importe original de
la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se
compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva.
Capítulo Octavo
De la Indemnización Global
ARTÍCULO 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión de retiro por
edad y tiempo de servicios o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le
otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente al monto
total de las cuotas que hubiere contribuido de acuerdo con la Fracción II del
Artículo 16 de esta Ley.
Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el
Instituto entregará a sus familiares derechohabientes el importe de la
indemnización global, equivalente a:
I.- El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con
la Fracción II del Artículo 16, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
si tuviese de uno a cuatro años de servicios;
II.- El monto total de las cuotas que hubiere entregado en los términos de la
fracción II del artículo 16, más un mes de su último salario base de cotización
según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios;
III.- El monto total de las cuotas que hubiese pagado conforme el mismo
precepto, más dos meses de su último salario base de cotización, si hubiese
permanecido en el servicio de diez a catorce años.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en las Leyes que regulan a
los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, apartado B del artículo 99
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 88.- Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el
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artículo anterior en los siguientes casos:
I.- Si el trabajador tuviese algún adeudo con el instituto o responsabilidad
con el Estado, Municipios u organismos públicos incorporados, o
II.- Cuando al trabajador se le impute la comisión de algún delito con motivo
de desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con el Estado,
Municipios y organismo público correspondiente. En este caso se retendrá el total
de la indemnización hasta que los tribunales dicten fallo absolutorio y en caso
contrario, sólo se entregará al trabajador el sobrante, si lo hubiere, después de
cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviese caucionado por algún
fondo de garantía para el desempeño de su empleo, operará éste en primer
término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global
sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para el Instituto hasta la
fecha de su muerte.
ARTÍCULO 89.- Si el trabajador o ex trabajador hubiere cobrado una
indemnización global y quisiere que el tiempo que abarque dicha indemnización se
le compute, para los efectos de esta Ley, deberá reintegrar dentro del término
prescriptivo de tres años, la indemnización global que hubiere recibido, más sus
intereses simples a razón del 6% anual. Si falleciere antes de ejercer este derecho
o solventar el adeudo, sus familiares derechohabientes dentro del término
anteriormente señalado, podrán optar por el pago de la indemnización que en su
caso hubiere correspondido al trabajador, en los términos del artículo 87, o bien
por cubrir íntegramente el saldo adeudado para disfrutar de la pensión en los
casos en que ésta proceda.
Capítulo Noveno
De la Prescripción
ARTÍCULO 90.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible.
Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en
dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a
la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.
ARTÍCULO 91.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el
carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie prescribirán en diez años, a
contar de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley ejercitar sus
derechos.
ARTÍCULO 92.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la
presente Ley a cargo del Estado, Municipios y organismos públicos incorporados
prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean
exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro, hecha
por escrito, judicial o extrajudicial.
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Capítulo Décimo
Pago Póstumo
ARTÍCULO 93.- El Instituto tendrá a su cargo el pago póstumo, por muerte
natural, accidental y muerte accidental colectiva, que se entregará al fallecimiento
de los trabajadores incorporados al propio Instituto o a sus beneficiarios que éstos
designen; y a falta de designación, a sus herederos legítimos. El monto del pago
de esta prestación estará sujeto a las disposiciones que dicte la Junta Directiva.
ARTÍCULO 94.- Para el cumplimiento de esta prestación el Estado,
Municipios y organismos públicos incorporados deberán de cumplir las
disposiciones que al respecto emita la Junta Directiva.
ARTÍCULO 95.- Los jubilados y los pensionados de retiro por edad y tiempo
de servicio o invalidez, podrán disfrutar de la presente prestación en los términos
que fije la Junta Directiva.
Capítulo Decimoprimero
Del pago de los Funerales
ARTÍCULO 96.- Cuando fallezca un trabajador que tuviese seis meses de
servicios como mínimo, un jubilado o un pensionado de retiro por edad y tiempo
de servicios o invalidez, sus deudos tendrán derecho a recibir por parte del
Instituto, la percepción denominada pago de funerales, la que consistirá para el
primer caso, en el importe de tres meses de salario base de cotización del
trabajador en el momento del deceso y para los restantes, en ciento veinte días de
la jubilación o pensión disfrutada por el finado, incluyéndose además para gastos
de funeral y de la fosa a perpetuidad, hasta la cantidad de 60 días de salario
mínimo regional vigente a la fecha del fallecimiento, sin más trámite que la
presentación del certificado de defunción y la constancia correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de
la inhumación, el Instituto lo hará, o en su caso, el Pagador correspondiente, quien
se limitará al importe de la cuota señalada en el párrafo anterior y a reserva de
que el propio Instituto le reembolse los gastos.
Capítulo Decimosegundo
De la Prestaciones Sociales
ARTÍCULO 98.- El Instituto en cumplimiento de la fracción XIV del Artículo
4to., contando con la cooperación y apoyo de los trabajadores, otorgará
prestaciones y realizará promociones sociales que mejoren su nivel de vida y el de
su familia, mediante una formación social y cultural adecuada y disponiendo de
servicios que satisfagan las necesidades de educación, de alimentación y vestido,
de descanso y esparcimiento.
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ARTÍCULO 99.- Para los efectos del artículo anterior, la Junta Directiva
aprobará anualmente el programa y presupuesto de actividades para atender las
prestaciones y promociones sociales.
Serán nulos de pleno derecho todos los acuerdos de voluntades entre el
Estado, Municipios u organismos públicos incorporados y los trabajadores o
pensionados que contravengan lo establecido en las disposiciones de esta Ley, o
en las Leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California, que pretendan conceder mayores o menores derechos o
beneficios a lo que dispone el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 100.- El Instituto en su actuar deberá en todo momento
observar lo contemplado en la presente Ley, y en las Leyes que regulan a los
trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como
en sus Reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 101.- La preparación y formación social y cultural de los
trabajadores y de sus familiares derechohabientes, se realizará mediante el
establecimiento de sus centros de capacitación y extensión educativa; de
guarderías y estancias infantiles, de centros vacacionales y de campos deportivos.
ARTÍCULO 102.- Para facilitar a los trabajadores, pensionados y familiares
derechohabientes, así como a los pensionistas la adquisición a precios
económicos de alimentos, ropa y artículos para el hogar, señalados en el cuadro
básico que establezca. El Instituto promoverá el establecimiento de almacenes y
tiendas.
ARTÍCULO 103.- Para la elaboración de los programas y ejecución de las
promociones tendientes a elevar los niveles de vida de los trabajadores, el Instituto
deberá realizar los estudios y practicar las investigaciones necesarias a fin de
determinar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y de sus
familias.
Capítulo Decimotercero
De las Funciones y Organización del Instituto
ARTÍCULO 104.- El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda
clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los
Tribunales y fuera de ellos para ejercitar las acciones judiciales o gestiones
extrajudiciales que le competan.
ARTÍCULO 105.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, tendrá las
siguientes funciones:
I.- Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo;
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II.- Administrar de manera responsable y transparente las cuotas,
aportaciones y demás recursos del Instituto;
III.- Satisfacer las prestaciones a su cargo;
IV.- Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
V.- Adquirir bienes muebles o inmuebles necesarios para la realización de
sus fines;
VI.- Organizar sus unidades administrativas y médicas y fijar la estructura y
funcionamiento de las mismas;
VII.- Expedir los Reglamentos para la debida prestación de sus servicios y
de su organización interna;
VIII.- Otorgar pensiones y jubilaciones;
IX.- Difundir conocimientos y prácticas de prevención social, y
X.- Las demás que le confieran esta Ley, las Leyes que regulan a los
trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B del artículo 99 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y sus
Reglamentos.
ARTÍCULO 106.- Los órganos de Gobierno del Instituto serán:
I.- La Junta Directiva, y
II.- El Director General.
ARTÍCULO 107.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente y
cuatro Vocales. El Presidente y dos Vocales serán nombrados por el Gobernador
del Estado. Un Vocal será designado por la Sección 37 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación y otro Vocal por el Comité Estatal del Sindicato
Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e
Instituciones Descentralizadas de Baja California.
El Director General será nombrado por el Gobernador del Estado, quien
deberá contar con un perfil profesional acorde al objeto y fines del Instituto y con
experiencia en materia administrativa y financiera.
Todas las resoluciones de la Junta Directiva, serán comunicadas por escrito
al Director General.
Corresponde al Presidente de la Junta Directiva, la representación legal de
dicho órgano de gobierno, ante todo tipo de autoridades sean del orden local o
federal para la atención de asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, sin
perjuicio de los poderes generales y especiales que otorgue para tales efectos.
Por lo que se refiere a las facultades relativas a pleitos y cobranzas, el Presidente
de la Junta podrá hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter
mediante simple oficio.
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ARTÍCULO 108.- Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se
nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los
términos del Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 109.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al
mismo tiempo trabajadores o funcionarios del Instituto.
ARTÍCULO 110.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus
funciones por todo el tiempo que subsista su designación.
Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan
designado.
ARTÍCULO 111.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus
derechos;
II.- No estar desempeñando cargo alguno de elección popular;
III.- Ser de reconocida competencia, honorabilidad y capacidad profesional,
y
IV.- No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales.
ARTÍCULO 112.- Los miembros de la Junta Directiva propietarios y
suplentes desempeñarán el cargo de manera honorífica y personal, sin recibir
emolumento alguno por el servicio prestado.
ARTÍCULO 113.- Corresponde a la Junta Directiva:
I.- Planear las operaciones y servicios del Instituto;
II.- Decidir las inversiones del Instituto;
III.- Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer las
prestaciones establecidas en esta Ley;
IV.- Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y
pensiones en los términos de esta Ley;
V.- Nombrar y remover el personal de base y de confianza del Instituto, a
propuesta del Director General;
VI.- Aprobar y poner en vigor los reglamentos internos económicos y de
servicios médicos del Instituto;
VII.- Conferir poderes generales o especiales de acuerdo con el Director sin
perjuicio de la facultad que en esta materia concede al propio Director el artículo
118;
VIII.- Examinar para su aprobación o modificación los balances anuales, los
presupuestos de Ingresos y Egresos y el Plan de labores del Instituto, mismos que
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deberán ser publicados en el portal del Instituto;
IX.- Otorgar gratificaciones a los funcionarios y trabajadores del Instituto, de
acuerdo con el Director.
X.- Conceder licencias a los Vocales;
XI.- Proponer al ejecutivo del Estado los proyectos de reforma a esta Ley;
XII.- Vigilar el correcto funcionamiento de su Comisión de Vigilancia, y
XIII.- En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados
por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno
del Instituto y prestación de sus servicios, incluyendo en su caso, el
establecimiento de Delegaciones del propio Instituto en otros lugares del Estado.
ARTÍCULO 114.- La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria por lo
menos cada tres meses y extraordinariamente cuando así se requiera.
El quórum para sesionar válidamente será con la asistencia de la mayoría
de sus integrantes.
ARTÍCULO 115.- Las votaciones de la Junta Directiva se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente o
quien haga sus veces tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 116.- A falta de Presidente de la Junta, las sesiones serán
presididas por uno de los Vocales designados por el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 117.- Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se
concedan, niegue, modifiquen, suspendan o revoquen las Jubilaciones y
Pensiones a que esta Ley se refiere, serán sancionados por el Ejecutivo del
Estado para que puedan ser ejecutados.
Las demás resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses
particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los quince días siguientes,
quien resolverá en los términos de las disposiciones de la Ley del Procedimiento
para los Actos Administrativos de la Administración Pública del Estado de Baja
California.
ARTÍCULO 118.- El Director del Instituto tendrá las obligaciones y
facultades siguientes:
I.- Representar al Instituto y ejecutar los acuerdos de la Junta;
II.- Presentar cada año a la Junta un informe pormenorizado del estado del
Instituto, y entregar un tanto de dicho informe a cada uno de los integrantes de la
Junta Directiva;
III.- Someter a decisión de la Junta todas aquellas cuestiones que sean de
la competencia de la misma;
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IV.- Firmar las escrituras y títulos de crédito en que el Instituto intervenga.
Esta facultad podrá delegarse mediante poder expreso otorgado por la Junta
Directiva;
V.- Representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y
administrativa, sin perjuicio de los poderes otorgados al efecto;
VI.- Conferir poderes generales y especiales y resolver bajo su inmediata y
directa responsabilidad los asuntos urgentes de la competencia de la Junta, a
reserva de dar cuenta a la misma en la sesión inmediata siguiente;
VII.- Formular y presentar para discusión y aprobación de la Junta, el
balance, el presupuesto de Ingresos y Egresos y el plan de labores del Instituto,
correspondientes a cada ejercicio anual;
VIII.- Llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades
que para tal efecto fueran necesarios;
IX.- Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en casos
extraordinarios la suspensión de labores;
X.- Conceder licencias al personal en los términos de las leyes
correspondientes;
XI.- Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido cumplimiento, e
imponer a los trabajadores del instituto las correcciones disciplinarias procedentes;
XII.- Someter a la consideración de la Junta las reformas o adiciones que
considere pertinentes a los reglamentos interiores económicos y de servicios
médicos del Instituto;
XIII.- Convocar a sesiones extraordinarias a los miembros de la Junta
Directiva cuando proceda o a su juicio existan razones suficientes;
XIV.- Suscribir los convenios, contratos y demás actos consensuales en los
cuales el Instituto sea parte y que conforme al reglamento respectivo no deban ser
sometidos a consideración de la Junta Directiva, y
XV.- Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue la Junta
Directiva.
ARTÍCULO 119.- El Director General será suplido en sus ausencias
temporales que no excedan de quince días por los Subdirectores Generales,
según corresponda la materia de que se trate, y en aquellas ausencias temporales
que excedan del tiempo antes citado, el suplente será designado por el
Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 120.- El Director General será auxiliado en sus funciones por
los Subdirectores que nombre la Junta Directiva del Instituto a propuesta del
Director, y quienes deberán reunir los perfiles adecuados del cargo.
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ARTÍCULO 121.- Los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California quedan incorporados al régimen de la presente Ley.
Capítulo Decimocuarto
Del Patrimonio e Inversiones
Del Instituto
Sección I
Patrimonio del Instituto
ARTÍCULO 122.- El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I.- Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en
vigor esta Ley integren el patrimonio del Instituto de Seguridad Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
II.- Las cuotas de los trabajadores, pensionados y pensionistas en los
términos de esta Ley, la Ley Reglamentaria de Burocracia y la Ley Reglamentaria
de Magisterio;
De conformidad con lo estipulado en sus resolutivos Segundo y Tercero de la Sentencia dictada con motivo de
la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico Oficial d el Estado de Baja California
número 04, Tomo CXXII de fecha 15 de enero de 2016, Sección II, se declara la invalidez de la fracción II del
Artículo 122, en la porción normativa que señala ”pensionados y pensionistas”.
III.- Las aportaciones que hagan el Estado, Municipios y organismos
públicos incorporados en los términos de esta Ley, la Ley Reglamentaria de
Burocracia y la Ley Reglamentaria de Magisterio;
IV.- El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de
los trabajadores, del Estado, Municipios y organismos públicos incorporados;
V.- Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de
las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;
VI.- El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que
prescriban en favor del Instituto;
VII.- El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de
esta Ley;
VIII.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en favor del
Instituto;
IX.- Los muebles e inmuebles que el Estado, Municipios y organismos
públicos incorporados destinen e integren para el servicio público que establece la
presente Ley, y
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X.- Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resultare
beneficiario.
ARTÍCULO 123.- Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho
alguno ni individual ni colectivo al patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de
los servicios que ésta Ley concede.
ARTÍCULO 124.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al
Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los
fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que
celebre el Instituto estarán igualmente exentos de toda clase de impuestos y
derechos.
El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a
constituir depósitos ni fianzas legales.
ARTÍCULO 125.- Si llegase a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos
del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas
por esta Ley, el déficit que hubiese será cubierto por el Estado, Municipios y
organismos públicos incorporados a que se refieren los artículos 1ro. y 3ro., en la
proporción que a cada uno corresponda.
El Estado, Municipios y organismos públicos incorporados podrán contratar
créditos a mediano y largo plazo para destinarlo a saneamiento financiero, para el
pago de los créditos fiscales establecidos en la presente Ley, cumpliendo con la
normatividad que les sea aplicable.
ARTÍCULO 125 BIS.- El adeudo que resulte por concepto de déficit a que
se refiere el artículo anterior, será determinado mensualmente por el Instituto, al
Estado, Municipios y organismos públicos incorporados, en la proporción que a
cada uno corresponda, cuyo importe será resultado de la diferencia entre lo
erogado por el Instituto respecto del fondo de pensiones en relación a la nómina
de sus jubilados y pensionados contra el importe enterado por cada sujeto
obligado al Instituto por concepto de cuotas y aportaciones.
El adeudo que resulte por concepto de déficit, se notif icará al Estado,
Municipios y organismos públicos incorporados, con el cálculo que ampare el
déficit individual generado, así como la base de jubilados y pensionados que
acredite la proporción que a cada uno le corresponda, para que dentro del plazo
de diez días naturales siguientes a su notificación enteren el pago del déficit que
les corresponda, o soliciten convenio de pago en parcialidades.
Cuando no se cubra el importe notificado por el déficit dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, el Instituto por conducto de la autoridad
recaudadora, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución contenido
en el Código Fiscal del Estado de Baja California.
Con independencia de lo anterior, transcurrido el plazo en cuestión, el
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Instituto podrá solicitar al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría
de Hacienda, sin perjuicio para ésta, se retenga al obligado los recursos que, en
su caso, le correspondan de las participaciones por ingresos estatales a que se
refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, subsidios,
derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que puedan recibir
o recaudar, teniendo como destino el entero de los mismos al Instituto, hasta por
la cantidad suficiente para cumplir con la obligación omitida.
Para efectuar la retención y entero a que se refiere el párrafo anterior, el
Instituto deberá previamente notificar al obligado para que en el término de tres
días hábiles realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en caso de no
efectuarlo, o de no celebrar convenio para regularizar su adeudo, se entenderá
que otorga su consentimiento tácito para que sean afectadas, retenidas y
enteradas en su nombre las participaciones, subsidios, derechos, contribuciones y
cualesquiera otros recursos líquidos que les correspondan.
Artículo Adicionado
Sección II
Inversiones
ARTÍCULO 126.- Las reservas técnicas para prestaciones económicas del
Instituto, se constituirán con las cantidades que resulten de las diferencias entre
los ingresos por cuotas y aportaciones para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones,
otros ingresos, aportaciones adicionales que se convengan entre las partes para
dicho fin, y los egresos para el pago de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones
globales, pagos póstumos, pagos de gastos de funeral, gastos administrativos y
prestaciones sociales.
ARTÍCULO 127.- La administración de las reservas técnicas constituidas en
los términos del artículo anterior, estará a cargo de dos fideicomisos que se
constituirán por separado de acuerdo con las organizaciones sindicales de los
trabajadores tutelados por esta Ley, y las Leyes que regulan a los trabajadores
que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; incluyendo a
los trabajadores de confianza en el Fideicomiso de Burocracia, mismos que se
sujetarán a los siguientes principios:
I.- La inversión de las reservas deberá hacerse en las mejores condiciones
de seguridad y rendimiento; su disponibilidad deberá estar acorde con la liquidez
requerida por el Instituto para hacer frente al pago de prestaciones económicas.
II.- Al ocurrir similitud de circunstancias sobre seguridad, rendimiento y
liquidez en diferentes tipos de inversión, se presentará lo que garantice mayor
utilidad social.
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III.- Los rendimientos generales por las reservas a que se refiere el Artículo
anterior, serán reinvertidos para incrementarlas.
IV.- Las reservas solamente podrán ser utilizadas cuando los ingresos del
Instituto, por concepto de prestaciones económicas, sean inferiores a los egresos
que se mencionan en el Artículo anterior y solamente podrá utilizarse el monto de
dicha referencia.
V.- Las reservas creadas por el Instituto para hacer frente a las obligaciones
futuras por concepto de prestaciones económicas, podrán destinarse al
otorgamiento de créditos en los términos de esta Ley, y las Leyes que regulan a
los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II del artículo 99 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. El monto
global que podrá destinarse a créditos, deberá ser determinado actuarialmente, de
tal manera que no se ponga en riesgo el pago de futuras pensiones, y
VI.- Los servidores públicos no adquieren derechos alguno, ni individual ni
colectivo, sobre las reservas del Instituto, sino solo a disfrutar de los beneficios
que esta Ley concede.
ARTÍCULO 128.- Los bonos o títulos a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de
alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, por
participaciones en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o
por Instituciones Nacionales de Crédito, bastará con que se hallen al corriente en
sus servicios.
ARTÍCULO 129.- Los ingresos y egresos de los seguros, prestaciones y
servicios a que se refiere esta Ley, se registrarán contablemente con excepción de
los egresos correspondientes a los seguros de enfermedades no profesionales, de
maternidad y servicios de guardería. Todo acto, contrato o documento que
implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser
registrado en su contabilidad.
ARTÍCULO 130.- Las cuentas del Instituto quedarán sujetas a la revisión,
glosa y aprobación del Congreso y de la Secretaría de Planeación y Finanzas del
Gobierno del Estado de conformidad con la normatividad aplicable, debiendo
entregarse un tanto de dichas cuentas a cada uno de los integrantes de la Junta
Directiva.
Capítulo Decimoquinto
De las Responsabilidades y Sanciones
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ARTÍCULO 131.- Los servidores públicos que incumplan con las
obligaciones que les impone esta Ley, y las Leyes que regulan a los trabajadores
que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y afecten los
derechos de los asegurados y sus derechohabientes, el patrimonio del Instituto o
la prestación de los servicios, serán sancionados con multa de 100 a 1000 salarios
mínimos diarios vigentes a la fecha en que esto ocurra, independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.
ARTÍCULO 132.- Los servidores públicos del Estado, Municipios y
organismos públicos incorporados que omitan efectuar y enterar al Instituto los
descuentos que procedan en los términos de esta Ley, la Leyes que regulan las
fracciones I y II del apartado B del artículo 99 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, serán sancionados con una multa
equivalente al 20% de las cantidades no descontadas, independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran, sin perjuicio de
regularizar la situación en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 133.- Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos
anteriores, podrán hacerse exigibles a través del Procedimiento Administrativo de
Ejecución que prevé el Código Fiscal del Estado de Baja California, ello con
independencia de la responsabilidad administrativa en que pueda incurrir el
servidor público y que se encuentra establecida en el Título Tercero de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California,
además de aquellas implicaciones de carácter civil y penal que correspondan.
ARTÍCULO 134.- Sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores
los miembros de la Junta Directiva, el Director, los funcionarios y trabajadores del
instituto, como encargados de un servicio público, estarán sujetos a las
responsabilidades administrativas, civiles y penales en que pudieren incurrir.
ARTÍCULO 135.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los
términos del Código Penal del Estado, el obtener las prestaciones que esta Ley
concede a los trabajadores, sin tener el carácter de beneficiarios de los mismos o
derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones,
substitución de personas o cualquier otro acto.
ARTÍCULO 136.- Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a
cargo del trabajador y a favor del Instituto por la imposición de las sanciones
establecidas en este capítulo o por haber recibido servicios indebidamente, el
Estado, Municipios u organismos públicos incorporados de quien dependa el
trabajador le hará a petición del Instituto los descuentos correspondientes hasta
por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 20
de esta Ley.
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ARTÍCULO 137.- El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de
quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios
establecidos por esta Ley, y las Leyes que regulan a los trabajadores que se
señalan en las fracciones I y II, Apartado B del artículo 99 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y ejercitará ante las
autoridades competentes las acciones que correspondan, presentará las
denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones que
legalmente procedan, así como contra cualesquiera que causen daño o perjuicio a
su patrimonio o traten de realizar cualesquiera de los actos anteriormente
enunciados.
Capítulo Decimosexto
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 138.- Los servicios médicos que tienen encomendados el
Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de enfermedades
profesionales y no profesionales y de maternidad, los prestará directamente o por
medio de contratos que celebre con quienes se comprometan a prestar servicios
de esa índole.
En tales casos, las empresas o instituciones que hubiesen suscrito esos
contratos estarán obligados a proporcionar al Instituto, los informes y estadísticas
médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones,
normas técnicas, inspecciones y vigilancias prescritas por el mismo instituto.
ARTÍCULO 139.- Las cuantías de las jubilaciones y pensiones aumentarán
en los términos establecidos en las Leyes que regulan las fracciones I y II del
Apartado B del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California.
Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual
equivalente a lo establecido en las Leyes descritas en al párrafo que antecede.
ARTÍCULO 140.- Independientemente de las facultades de la Junta
Directiva, el Ejecutivo del Estado queda facultado para aplicar y vigilar el
cumplimiento de esta Ley, Leyes que regulan las fracciones I y II del Apartado B
del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, así como los reglamentos que de estas emanen, así como para
interpretarlas administrativamente, por medio de disposiciones generales que
deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 141.- Se establece la Comisión de Vigilancia, como apoyo a la
Junta Directiva órgano máximo del Instituto, misma que se integrará con cinco
miembros, con voz y voto, como a continuación se indica:
I.- Dos representantes del Gobierno del Estado;
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II.- Un representante del Instituto, designado por el Director General que
actuara como secretario;
III.- Un representante designado por la Sección 37 del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación, y
IV.- Un representante designado por el Comité Estatal del Sindicato Único
de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California.
Teniendo el carácter de Presidente uno de los representantes del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO 142.- La Comisión de Vigilancia se reunirá cuantas veces sea
convocada por su Presidente o a petición de dos de sus miembros y tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables al Instituto;
II.- Vigilar que el patrimonio del Instituto sea administrado con honradez,
lealtad y rectitud;
III.- Revisar la información relativa al entero de Cuotas y Aportaciones;
IV.- Examinar los estados financieros, la valuación actuarial, y
V.- Las demás que le sean encomendadas por la Junta Directiva del
Instituto.
La Comisión de Vigilancia presentará un informe anual a la Junta Directiva
sobre el ejercicio de sus atribuciones, para que esta a su vez determine lo
correspondiente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
La publicación en el Periódico Oficial del Estado de la presente Ley, se
deberá realizar una vez publicada en el mismo instrumento, el Decreto que
reforme el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, en materia de seguridad social.
SEGUNDO.- Las condiciones técnicas y porcentajes de cuotas y
aportaciones para tener derecho a los servicios y prestaciones que derivan de la
presente Ley serán las establecidas en las Leyes que regulan las fracciones I y II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California.
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TERCERO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya solicitud
se encuentre en trámite al entrar en vigor esta Ley, se determinará con forme lo
establecidos en los artículos transitorios de las Leyes que regulan las fracciones I
y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
CUARTO.- Los trabajadores o pensionados que hubieren adquirido
préstamos con anterioridad a la presente Ley, se sujetarán a los términos y
condiciones que hubieren pactado en el contrato o instrumento correspondiente.
QUINTO.- La presente Ley no afectará derechos adquiridos y prestaciones
adquiridas con anterioridad a la presente Ley. Todos los trabajadores que
realizaron sus cotizaciones con anterioridad a la presente Ley se jubilaran y
pensionaran de conformidad a lo establecidos en los artículos transitorios de las
Leyes que regulan las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEXTO.- Para hacer frente a cada una de las obligaciones económicas
derivadas de la presente Ley, las Leyes que regulan las fracciones I y II, Apartado
B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, se preverán, por las autoridades correspondientes, mecanismos de
autorización de deuda pública en los términos de Ley.
SEPTIMO.- Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 20 de diciembre
de 1970, salvo las precisiones indicadas en los presentes transitorios.
OCTAVO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y su Junta
Directiva, conformados conforme a la Ley que se abroga, desde el momento en
que inicie vigencia el presente Decreto se consideran instituidos, por lo que todo
instrumento fiscal, administrativo y contable, así como los poderes otorgados
durante la vigencia de la Ley que se abroga continuarán vigentes, siempre y
cuando no contravengan las disposiciones de esta Ley.
NOVENO.- Todos aquellos jubilados o pensionados que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto tengan ese carácter, le será aplicable la
norma vigente al momento en que obtuvieron dicho beneficio.
DÉCIMO.- El Instituto dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley, dará a conocer públicamente el listado de prelación, en
los términos que determine la Junta Directiva del Instituto, de los aspirantes a
pensión o jubilación a través del portal del mismo.
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DÉCIMO PRIMERO.- La Junta Directiva del Instituto, por lo menos cada
cinco años hará los estudios necesarios en base a las valuaciones actuariales,
para el cumplimiento de los derechos y obligaciones de la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Junta Directiva del Instituto en apego estricto a
las disposiciones legales aplicables podrá solicitar el apoyo de un despacho
externo que auxilie en materia de auditoría, por lo menos cada dos años en los
términos de Ley.
DÉCIMO TERCERO.- Dentro de los noventa días hábiles siguientes a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adecuarse las disposiciones
reglamentarias de conformidad con la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 22 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 258, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 14 de julio de 2023, Índice, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 125 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 258, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 14 de julio de 2023, Índice, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 258, POR EL QUE
SE APRUEBA LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 BIS Y 125 BIS; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, ÍNDICE, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2023,
TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA
OLMEDA 2021-2027.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)