Ley del Notariado para el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 1 LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Sección I, Tomo CVIII. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1.- La función Notarial en el Estado de Baja California es de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación de este se encomienda a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto les otorgue el propio ejecutivo, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 2.- La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por conducto del Secretario General de Gobierno, del Subsecretario Jurídico del Estado y del Director del Archivo General de Notarías, quienes estarán dotados de fe pública para todo lo relacionado con el cumplimiento de esta ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 3.- El Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará los reglamentos y tomará las providencias que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO 4.- El Notario es responsable ante el Ejecutivo del Estado, de que la prestación del servicio en la Notaría que esté a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos. ARTÍCULO 5.- El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios del Estado, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios notariales, cuando se trate de asuntos de interés social. Para tal efecto, el Ejecutivo fijará las condiciones bajo las cuales se prestarán dichos servicios. Asimismo, los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales. ARTÍCULO 6.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarías, concentrará la información estadística de las operaciones y actos notariales, que le permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para la eficaz prestación del servicio notarial. Para tal efecto, los notarios tendrán la obligación de rendir por escrito dentro del mes de enero de cada año, un informe de los actos jurídicos celebrados ante ellos y hechos jurídicos de los cuales den fe. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 2 Artículo Reformado TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO ARTÍCULO 7.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para intervenir en la formación de ellos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales. Por lo tanto, podrá extender en el Protocolo los instrumentos relativos a dichos contratos, hechos o actos, y autorizarlos y podrá expedir de aquéllos los testimonios y copias certificadas que legalmente puedan darse. ARTÍCULO 8.- El Notario, además guarda, escritos y firmados en el Protocolo, los instrumentos originales relativos a los contratos, hechos y actos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos, y expide los testimonios y copias que legalmente puedan darse. En los casos previstos por esta ley, el Notario y el Archivo General de Notarías, podrán guardar reproducciones o imágenes fotostáticas, fotográficas o electrónicas de tales instrumentos y sus anexos, mismas que tendrán el mismo valor probatorio que las leyes aplicables concedan a sus originales. Artículo Reformado ARTÍCULO 9.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Debe rehusarlas: I.- Si la intervención en el contrato o acto corresponde exclusivamente a algún otro funcionario. II.- Si intervienen por sí, o en representación de tercera persona, el Notario, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitaciones de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado, o si el contrato o acto interesa al Notario, a su cónyuge o alguno de dichos parientes; y III.- Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a una ley de interés público, a las buenas costumbres, o si es física o legalmente imposible. ARTÍCULO 10.- El Notario puede excusarse de actuar: I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable, así como los previstos por alguna otra Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 3 II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o, en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende; y III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de dichos gastos y honorarios. ARTÍCULO 11.- Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante o ministro de cualquier culto. El Notario podrá: I.- Aceptar cargos de docencia, de beneficencia pública y privada o concejiles; II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad, y con ese carácter, intervenir aún en asuntos contenciosos; III.- Ser tutor, curador, albacea o interventor en juicios sucesorios; IV.- Desempeñar puestos directivos y los cargos de Comisario o Secretario de sociedades y asociaciones; V.- Resolver consultas jurídicas; VI.- Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales; VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos en que no haya contienda; y VIII.- Representar a los interesados en el registro de sus escrituras, a solicitud de ellos. Queda prohibido a los Notarios permitir que el personal a su cargo ejerza como abogado postulante en el domicilio de la Notaría a su cargo. Artículo Reformado ARTÍCULO 12.- Los Notarios podrán recibir y conservar en depósito sumas de dinero y documentos que representen numerario, que estén relacionados con los actos o contratos que se otorguen o pretendan otorgarse ante su fe, conforme a las siguientes prescripciones: I.- Podrán recibir, en cheque o efectivo, las cantidades de dinero que se destinen al pago de impuestos y derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se efectúen. II.- Podrán recibir, en cheque certificado o cheque de caja, librado a favor del acreedor, el pago del precio, contraprestación o adeudo a que se refieran las escrituras otorgadas ante ellos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 4 III.- Podrán conservar en depósito los títulos y documentos que las leyes permitan. En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, el depósito se regulará conforme al contrato que el Notario celebre con el interesado. Artículo Reformado ARTÍCULO 13.- En el Estado de Baja California únicamente se reconocerá el carácter de Notario Público a quienes el Ejecutivo del Estado les haya expedido la patente correspondiente; a quien se ostente con ese carácter, sin tenerla, se le aplicarán las sanciones que correspondan. La patente de Notario Público autoriza a su Titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los límites territoriales de la Municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar. CAPÍTULO PRIMERO DE LAS NOTARIAS Y SUS DEMARCACIONES ARTÍCULO 14.- La oficina del Notario se denominará "NOTARIA PUBLICA" y deberá estar abierta cuando menos ocho horas al día, entre las ocho y veinte horas de lunes a viernes; sin perjuicio de que pueda abrirse los sábados. Las Notarías podrán estar cerradas los días señalados en el artículo 30 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. El nombre y apellidos del Notario, Número de la Notaría y el horario deben estar visibles en el exterior de la oficina. Igualmente cuando en esa Notaría se encuentre asignado algún adscrito, el nombre y apellido de éste y su calidad de adscrito deberán estar expresamente señalados. En los casos de asociación de notarios se hará saber así. ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado al crear nuevas Notarías determinará la ciudad, población o Delegación Municipal en que deberá ubicarse el domicilio de la Notaría de acuerdo a las necesidades del servicio. Los Notarios públicos no podrán tener mas de una oficina para la atención del público y ésta deberá estar ubicada dentro de la ciudad, población o Delegación Municipal que se le haya señalado, la violación a esta disposición será causa de cancelación de la patente. ARTÍCULO 16.- Los Notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal, sobre secreto profesional. Los notarios, salvo que se trate de documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, solo podrán expedir informes sobre escrituras pasadas ante ellos, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 5 o copias de las mismas, a solicitud de las partes o por orden de autoridad competente, debidamente fundada y motivada. Igual responsabilidad tendrán los que presten sus servicios en las Notarías del Estado. ARTÍCULO 17.- En el Estado de Baja California habrá el número de Notarías que el servicio de la población amerite, a razón de un Notario por cada cuarenta mil habitantes, o fracción de ellos. Cuando por la demanda de la población, se requiera la creación de nuevas notarías, el Gobernador del Estado podrá otorgar directamente la Patente de Notario Titular, eligiendo de entre aquellos con patente de aspirante al ejercicio del notariado en el Estado debidamente registrada conforme a la presente ley. No podrá otorgarse por esta vía, patente de notario titular a quien se le hubieren dispensado las prácticas notariales. Artículo Reformado ARTÍCULO 18.- Cada Notaría será servida por un Notario Titular, quien podrá tener un solo adscrito. Sin embargo, podrán asociarse dos o más Notarios durante el tiempo que estimaren conveniente, para actuar indistintamente en un mismo Protocolo, que será el del Notario más antiguo. La asociación de dos o más Notarios para actuar en un mismo Protocolo, y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el Protocolo de su Notaría y el menos antiguo se proveerá de Protocolo, en los términos de esta Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 19.- El Notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no pudiendo separarse de éste, sino de acuerdo y llenando los requisitos que se establecen en la presente Ley. ARTÍCULO 20.- Pueden autorizarse permutas del cargo notarial entre los Notarios titulares del Estado de Baja California, siempre que, a juicio del Ejecutivo del Estado, no se perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto las nuevas patentes. ARTÍCULO 21.- En los lugares en donde haya varios Notarios, éstos ejercerán sus funciones indistintamente, en las demarcaciones señaladas para todos. ARTÍCULO 22.- Si por cualquier circunstancia, en alguno de los municipios del Estado, haya o llegare a haber solo un Notario autorizado para actuar, en sus faltas y casos de impedimento o excusa, será suplido por el Notario de algún municipio colindante, con el que celebre convenio de suplencia y, en caso de no tenerlo, por el que designe el Consejo de Notarios. CAPÍTULO SEGUNDO DEL ACCESO AL NOTARIADO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 6 SECCIÓN PRIMERA DE LA PRÁCTICA NOTARIAL ARTÍCULO 23.- Para iniciar la práctica notarial a que se refiere este capítulo, bastará que el interesado presente solicitud al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, acompañando su currículum de actividad profesional y personal y justificando que reúne los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley. Recibida la solicitud, y si se estima conveniente, se procederá a verificar los datos del currículum y cerciorarse por cualquier medio de la exactitud de los mismos, debiendo resolver sobre la misma. De encontrarse satisfechos los requisitos antes indicados, el titular de la Secretaría General de Gobierno autorizará el inicio de la práctica notarial solicitada, pudiendo delegar dicha facultad en el Subsecretario Jurídico, señalando al Notario bajo cuya dirección se llevará a cabo dicha práctica. El reglamento de la ley preverá el máximo de practicantes por notaría. Si se resuelve no aprobar la solicitud, se notificará al solicitante, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que así se haya resuelto, para que el interesado, si así lo desea, presente solicitud de reconsideración directamente ante el Ejecutivo del Estado. Si el solicitante considera injustificada la causa de la negativa y acredita ante el Ejecutivo del Estado que cumple con los requisitos de las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo 26, el Ejecutivo del Estado podrá autorizar el inicio de la práctica notarial, bajo la supervisión del Notario que designe el Ejecutivo del Estado. Concedida la autorización, el interesado comenzará la práctica sujetándose a las disposiciones de esta Ley. De su inicio y terminación, el Notario bajo cuya dirección se realice, avisará a la Secretaría General de Gobierno del Estado. Artículo Reformado ARTÍCULO 24.- El desarrollo de la práctica se sujetará a lo siguiente: I.- El Notario ante quien se autorice la práctica sujetará al practicante, como mínimo, al desarrollo de los siguientes temas: a).- Mandatos b).- Testamentos c).- Sucesión Judicial d).- Sucesión ante Notario e).- Compraventa Judicial f).- Transmisión de Inmuebles g).- Constitución de Sociedades Civiles y Mercantiles h).- Contratos de Garantía H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 7 i).- Fideicomisos j).- Protocolizaciones k).- Condominios l).- Liquidación de Impuestos II.- El practicante presentará ante la Secretaría General de Gobierno una memoria de los trabajos en que haya intervenido; y III.- Durante su práctica, el candidato deberá realizar tres monografías sobre temas que le asigne el Notario ante quien se esté llevando la práctica. Dichas monografías no podrán ser inferiores a diez cuartillas. Al terminar la práctica y antes de la evaluación a que se refiere el artículo siguiente, se presentarán dichas monografías y memoria ante la Secretaría General de Gobierno. Artículo Reformado ARTÍCULO 25.- Dentro de los 15 quince días posteriores a la recepción de la memoria y de las monografías establecidas anteriormente, se realizará por la Secretaría General de Gobierno evaluación preliminar respecto a la capacitación del practicante. En caso de que el resultado de la evaluación no sea aprobatorio, se podrá recomendar al practicante que amplíe su práctica por seis meses adicionales. Por ningún motivo, se podrá expedir constancia de terminación de prácticas notariales, si el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior no resulta aprobatorio. Artículo Reformado SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ASPIRANTES AL NOTARIADO ARTÍCULO 26.- Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento y tener 27 años cumplidos. II.- Ser Licenciado en Derecho con título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado. III.- Estar en ejercicio de sus derechos civiles; haber observado y observar buena conducta; no pertenecer al estado eclesiástico; y en caso de haber litigado gozar el buen nombre en el medio judicial y con experiencia mínima de 3 años en el ejercicio del derecho, en cualquiera de sus ramas. IV.- Haber realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario Titular del Estado, durante un año ininterrumpido, cumpliendo con los requisitos a que se refiere esta Ley. Este requisito podrá ser dispensado por el Gobernador del Estado únicamente en el caso previsto en el artículo siguiente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 8 V.- Solicitar ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la terminación de la práctica a que se refiere la fracción anterior, el examen correspondiente. VI.- Resultar aprobado en el examen a que se refiere la fracción anterior. VII.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario. VIII.- Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California por un plazo no menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. La residencia no se pierde por razones de estudio o desempeño de cargo público; y IX.- No haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia definitiva por delito intencional. Artículo Reformado ARTÍCULO 27.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se acreditarán en los siguientes términos: I.- Los requisitos previstos en la fracción I, en los términos del artículo 3 de la Ley de Nacionalidad y la edad con copia certificada del acta de nacimiento. II.- Los requisitos exigidos por la fracción II, con la presentación del certificado expedido por la Dirección de Profesiones del Estado, relativo al Registro del Título Profesional. o copia certificada de su Cédula Profesional Estatal; III.- Por lo que hace a los requisitos exigidos por la fracción III, con las copias certificadas de la información testimonial a que se refiere el artículo siguiente; para el caso de quien hubiese litigado, deberá acompañar la opinión de un colegio de abogados del Estado. IV.- La realización de las prácticas notariales, con la constancia que se otorgue por la Secretaría General de Gobierno al practicante, de haber efectuado éste las prácticas en los términos de esta ley; V.- El requisito señalado en la fracción VI, con la copia certificada del acta de examen, expedida por el Secretario de Gobierno. VI.- El requisito señalado en la fracción VII, con certificado de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión. Uno de los médicos será designado por el Consejo de Notarios y otro por el interesado, ambos a su costa. VII.- La residencia a que se refiere la fracción VIII, con copia de su inscripción en el Registro federal de Contribuyentes o cualquier otro documento idóneo a juicio del Ejecutivo; y VIII.- El requisito señalado en la fracción IX, con certificado de no antecedentes penales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 9 El Gobernador del Estado podrá dispensar el cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, cuando las necesidades de la función notarial lo requieran. En el caso, será responsabilidad del Gobernador del Estado designar a los profesionistas del derecho que estime convenientes para que presenten su examen para obtener la Patente de Aspirante a Notariado, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. Para ello, deberá tomar en cuenta la reputación que tenga ganada el profesionista, así como la experiencia que demuestre en materia notarial y en especialidades afines. Artículo Reformado ARTÍCULO 28.- La información testimonial de dos personas idóneas, que se lleven a cabo para comprobar los derechos civiles, el estado seglar, la buena conducta y el buen nombre del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del Ejecutivo del Estado, del Ministerio Público y del Consejo de Notarios, quienes podrán rendir prueba en contrario. Para este efecto, el Ejecutivo podrá nombrar un representante, que deberá ser Licenciado en Derecho con título registrado en la Dirección de Profesiones. ARTÍCULO 29.- El que pretenda examen de aspirante, deberá presentar su solicitud al Ejecutivo del Estado, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes. Hecho por el Ejecutivo del Estado el estudio de la documentación del solicitante y aprobada que fuere, se fijará día y hora para que tenga lugar el examen. ARTÍCULO 30.- El jurado de examen para aspirante a notario, se integrará por cinco sinodales, los cuales serán: I.- Dos representantes del Ejecutivo del Estado designados por el Secretario General de Gobierno, quienes fungirán como Presidente y Secretario; II.- Dos notarios, de los cuales uno será designado por el Secretario General de Gobierno, o en su caso por el Subsecretario Jurídico del Estado y el otro por el Consejo de Notarios; y III.- Un Magistrado de Sala Civil, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El Jurado de examen podrá funcionar válidamente con la asistencia de por lo menos cuatro de sus integrantes, siendo sus funciones de carácter honorífico. Artículo Reformado ARTÍCULO 31.- El examen consistirá de dos partes: una prueba práctica que será la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados, diez por la Dirección del Archivo General de Notarías y diez por el Consejo de Notarios; al concluir aquella, una prueba teórica que será oral y pública, en la que cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante las preguntas o H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 10 interpelaciones que deseé, sin necesidad de que se relacionen sobre el caso jurídico a que se refiere el tema que le haya correspondido. Artículo Reformado ARTÍCULO 32.- No podrá formar parte del jurado el Notario en cuya Notaría haya hecho la práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado de parentesco en línea recta o transversal, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante. Los miembros del jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen. El sinodal que dejare de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa, será sancionado con multa hasta de por el equivalente de cien veces el valor diario de la Unidad Medida y Actualización vigente, a juicio del Ejecutivo del Estado. Artículo Reformado ARTÍCULO 33.- El Ejecutivo del Estado, una vez que haya aprobado la documentación del solicitante, notificará a los demás sinodales la fecha y hora del examen, con anticipación cuando menos de diez días, para que los jurados puedan exponer oportunamente si tienen o no motivos de excusa o impedimento, en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 34.- El día y hora fijada para el examen, el jurado hará el sorteo de los sobres conteniendo los temas, debiendo el sustentante elegir uno de ellos, mismo que será abierto leído y le será entregado al sustentante, para desarrollar la prueba práctica, quedando a cargo del Secretario del jurado vigilar que el desarrollo del tema se haga sin intervención o auxilio de persona extraña. El sustentante podrá proveerse de los Códigos y Leyes necesarios para resolver el caso y tendrá cinco horas para desarrollar su tema escrito. ARTÍCULO 35.- Al concluir las cinco horas mencionadas, se instalará nuevamente el jurado para recibir y revisar la prueba escrita del sustentante y, a continuación se pasará al examen teórico, en que los sinodales harán las interpelaciones y preguntas que consideren pertinentes, sin que necesariamente estén relacionadas con el tema propuesto. ARTÍCULO 36.- El jurado evaluará las dos partes del examen y cada sinodal otorgará una calificación del Uno al Diez. Se requiere de una calificación mínima de ocho, para aprobar el examen. Si el sustentante no es aprobado, no se le concederá otro examen, sino después de transcurrido un año de la celebración del mismo, para cuyo efecto deberá realizar una nueva práctica con un Notario distinto de aquel con quien hizo la primera. ARTÍCULO 37.- Al calificarse el instrumento redactado por el sustentante, se tomará en cuenta, no solamente la parte jurídica, sino también la redacción gramatical, en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje. También se tomará en cuenta la competencia que demuestre el examinado al responder a las preguntas de los sinodales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 11 ARTÍCULO 38.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, firmada por todos los sinodales, la que se enviará al Gobierno del Estado, para ser agregada al expediente del aspirante. ARTÍCULO 39.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado. ARTÍCULO 40.- La Patente deberá ser registrada por el interesado en el Archivo General de Notarías, y en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado. Asimismo, se registrará en el Consejo de Notarios. El interesado deberá firmar, en la parte correspondiente a los registros de su Patente, en los libros destinados para ello, así como en su propia Patente. Se adherirá en los libros y Patentes la fotografía del aspirante. ARTÍCULO 41.- Llenados los requisitos que anteceden, se mandará publicar la Patente, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno. ARTÍCULO 42.- El Archivo General de Notarías llevará un Registro de Aspirantes al Ejercicio del Notariado, en el cual se tomará razón de las Patentes respectivas, por orden cronológico de su expedición. ARTÍCULO 43.- Si después de extendida la Patente de Aspirante resulta que por causa superveniente el favorecido con ella estuviere sujeto a impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones de Notario, quedará privado del derecho que le dio la Patente, para ocupar la vacante de Notario que llegue a presentarse y el Ejecutivo del Estado cancelará la citada Patente y ordenará se haga lo mismo con las inscripciones de ella de que se ha hablado. La Patente de Aspirante es revocable por las mismas causas que lo es el nombramiento de Notario y en todos los casos se seguirá el mismo procedimiento para su cancelación. SECCIÓN TERCERA DE LOS NOTARIOS ARTÍCULO 44.- Para obtener patente de Notario se requiere; I.- Tener patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado en el Estado de Baja California, debidamente registrada. II.- Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en este capítulo, conforme lo establece el artículo 26. III.- Existir vacante alguna Notaría. IV.- Tener una residencia efectiva en el Estado por un término no menor de cinco años; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 12 V.- Contar con experiencia profesional en el ámbito registral o notarial, tratándose de otorgamiento directo de patente por parte del Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de esta ley; y VI.- Haber aprobado y triunfado en el examen de oposición que al efecto se celebre en la forma y en los supuestos previstos por esta ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 45.- El requisito señalado en la fracción I del artículo anterior se justificará con la original de la patente respectiva, debidamente registrada. El requisito señalado en la fracción II en los mismos términos señalados para los aspirantes en esta ley. El requisito señalado en la fracción IV con copia certificada del acta del examen de oposición correspondiente; el requisito exigido por la fracción V con la copia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, o cualquier documento idóneo. ARTÍCULO 46.- Cuando estuviere vacante una Notaría, el Ejecutivo del Estado publicará un aviso en el Periódico Oficial, convocando a los Aspirantes al ejercicio del Notariado, que pretendan obtener por oposición el nombramiento de Notario. El mismo anuncio se publicará también en un periódico de circulación estatal. Los interesados deberán solicitar por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la última publicación, ante la Secretaría General de Gobierno, ser admitidos a la oposición, acompañando la documentación correspondiente y dicha Dependencia anotará en cada solicitud su fecha y hora de presentación, dando aviso al Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 47.- El Ejecutivo del Estado señalará el día y la hora para la celebración de los exámenes de oposición, dándolo a conocer a los candidatos inscritos, cuando menos con anticipación de ocho días, por medio de comunicación certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio indicado en la petición, indicando la fecha y hora correspondiente a su examen. ARTÍCULO 48.- El Jurado de examen para notario titular se compondrá en los términos indicados en el artículo 30 de esta Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 49.- La oposición consistirá en un examen práctico, que será escrito y otro teórico, que será oral. Para el examen práctico, el Ejecutivo deberá tener en sobres cerrados y numerados, treinta temas para redacción de escrituras de los cuales quince elaborará previamente la Dirección del Archivo General de Notarías y quince el Consejo de Notarios, y que se escogerán de entre los casos más complejos en la práctica Notarial. Para el ejercicio teórico, los miembros del Jurado interpelarán a cada sustentante sobre los puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación por el Notario en el ejercicio de las funciones notariales. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 13 ARTÍCULO 50.- El día y hora señalados para el examen práctico, se reunirán los candidatos, en presencia de los Sinodales, uno de los aspirantes eligirá uno de los sobres que guarden los temas a resolver, debiendo todos los examinados desarrollar el mismo caso o tema en el sobre elegido. Se concederá a los sustentantes cinco horas a partir de la apertura del sobre para que cada uno, sin intervención de persona ajena, y bajo la vigilancia del Secretario del Jurado o de la persona que el Ejecutivo nombre para ese fin, desarrollen el trabajo, pudiendo consultar únicamente los códigos y leyes necesarios. Concluido el desarrollo del tema los sustentantes entregarán el trabajo al Secretario del Jurado, firmando en cada una de las hojas. ARTÍCULO 51.- El examen teórico se llevará a cabo en el lugar que señale el Ejecutivo del Estado y será público. Se procederá al examen de los candidatos por el orden de presentación de sus solicitudes y al que no concurriere se le tendrá por desistido. ARTÍCULO 52.- Terminado el examen oral de todos los sustentantes, los miembros del jurado emitirán la calificación que cada uno de ellos otorgue a cada sustentante. Los Sinodales calificarán la prueba en escala numérica del 1.0 al 10.0 y se promediarán los resultados de cada sustentante. Se considerará aprobado al sustentante que en promedio tenga una calificación no inferior a ocho y triunfador de la oposición al que habiendo sido aprobado obtenga la mayor calificación. En caso de empate, se hará un nuevo examen escrito entre los que hayan empatado. Si únicamente hubo un solicitante al examen de oposición, se procederá a examinarlo, siempre que haya cumplido con los demás requisitos que señala esta ley; sin embargo para considerarse triunfador deberá obtener una calificación promedio no inferior a ocho. ARTÍCULO 53.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado expedirá la Patente de Notario correspondiente, debiendo el interesado registrarla en la Dirección del Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Capital del Estado y en el Consejo de Notarios, debiendo firmar los asientos respectivos, la misma Patente y adherir su fotografía en unos y otra. Dicha Patente de Notario se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado y en uno de los locales del lugar en que se encuentre ubicada la Notaría que va a ocupar, esto último sí a su costo. Artículo Reformado ARTÍCULO 53 BIS.- La patente de notario titular tendrá una vigencia de veintitrés años, contados a partir de su otorgamiento, y podrá ser renovada por el Ejecutivo del Estado una vez más hasta por otro plazo igual, siempre y cuando el interesado un año antes de que concluya la vigencia, solicite la renovación de la patente, para lo cual deberá acreditar: I. Que no haya sido condenado por sentencia definitiva o pena privativa de libertad por delito intencional y goce de buen nombre y reputación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 14 II. Que no se encuentre impedido físico o mental para el desempeño de las actividades notariales; III. La asistencia a cuarenta horas anuales de cursos, talleres o seminarios, que sean impartidos o acreditados por el Consejo de Notarios del Estado, por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, o por el Colegio Nacional del Notariado Mexicano, durante la vigencia de la patente de notario; IV. Que sin excepción haya rendido por escrito el informe anual de los actos jurídicos celebrados ante ellos y de los hechos de los cuales den fe, en el plazo y términos previstos en esta ley; y V. Que siga siendo apto conforme a esta ley para ser notario titular. La falta de alguno de los requisitos precisados en las fracciones que anteceden dará lugar a la improcedencia de la solicitud de renovación. Artículo Adicionado ARTÍCULO 54.- No podrán ingresar al ejercicio del Notariado: I.- Los impedidos física o intelectualmente para el desempeño del cargo de Notario. II.- Los que hubieren sido condenados a pena corporal por delito intencional contra la propiedad o las buenas costumbres. III.- Los que hubieren sido declarados en quiebra y no hayan sido rehabilitados. IV.- Los que hubieren sido declarados sujetos a concurso y no hayan obtenido la declaratoria de inculpabilidad; y V.- Los que habiendo litigado no gocen de buen nombre en el ambiente judicial. SECCIÓN CUARTA DE LOS ADSCRITOS ARTÍCULO 55.- El notario adscrito es un auxiliar del notario público titular en el desempeño de sus funciones como fedatario público. El notario adscrito tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Titular en cuanto a las funciones notariales; sin embargo, estará bajo la responsabilidad de éste. De igual forma que el Titular, los adscritos serán sujetos de responsabilidad penal, así como de las sanciones que correspondan por los delitos y faltas que cometan en el desempeño de la función notarial. Los notarios adscritos actuarán con igual capacidad que los notarios de número y autorizarán los correspondientes instrumentos, con su propia firma y sello, que tendrán los mismos efectos que los del titular. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 15 Debido a la naturaleza del notario adscrito, éste no contará con protocolo y actuará en el del notario titular, haciendo las anotaciones respectivas. Artículo Reformado ARTÍCULO 56.- Para obtener la patente de notario adscrito, deberá cumplirse, además de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley, lo siguiente: Artículo Reformado I.- Contar con patente de aspirante al ejercicio del notariado; y II.- Ser propuesto al Ejecutivo del Estado, por un notario titular. El Ejecutivo del Estado podrá a petición del notario titular, expedir, negar o en su caso revocar la patente de notario adscrito. La patente de notario adscrito tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de su otorgamiento, y podrá ser renovada por el Ejecutivo del Estado a petición del notario titular, por otro plazo igual hasta por tres ocasiones. ARTÍCULO 57.- El notario adscrito ejercerá sus funciones de manera personal e independiente, pero en todo caso se ajustará a las normas internas que fije libremente el notario titular, quedando bajo la más estricta vigilancia y supervisión de éste. Los notarios adscritos tendrán la remuneración o participación de honorarios que convengan con el titular de la notaría en la que presten sus servicios, cobrando siempre a los usuarios del servicio de acuerdo con el arancel para notarios publicado en el Periódico Oficial del Estado. El notario adscrito no podrá actuar en su persona o la del titular, cuando en el acto concurran algunas de las causas previstas en el artículo 9 de esta ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 58.- La responsabilidad civil y las faltas por violaciones a esta ley del notario adscrito, en todo caso, se reputarán legalmente aseguradas con la garantía que obtenga o haya obtenido el notario titular y si ésta fuere insuficiente, el mismo notario adscrito responderá civilmente con sus propios bienes y solo que no fueran suficientes, el notario de número responderá por lo que falte. Articulo Reformado ARTÍCULO 59.- Los notarios adscritos deberán registrar su patente, sello, firma y antefirma ante el Archivo General de Notarías en el Libro de Registros de Notarios Adscritos, ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y ante el Consejo de Notarios. Las patentes y sellos deberán de expresar visiblemente que se trata de un notario adscrito y distinguirse de aquellas otorgadas a los notarios públicos titulares. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 16 ARTÍCULO 60.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarías expedirá la identificación correspondiente a los notarios adscritos. La credencial tendrá una vigencia de dos años a partir del día siguiente a su expedición, y podrá ser renovada previo pago de los derechos que correspondan. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, también será aplicable tratándose de los notarios titulares. Artículo Reformado ARTÍCULO 61.- Cuando un notario adscrito entre en funciones, el notario titular deberá hacer una anotación en el volumen que se encuentre en uso del protocolo, en la que señale que ambos notarios actuarán de forma indistinta en el mismo protocolo. Una nota similar se podrá en caso de que el notario adscrito sea removido y deje de actuar como tal en dicha Notaría. Artículo Reformado ARTÍCULO 62.- Cuando por cualquier motivo se declarare vacante la Notaría donde estuviera en funciones un notario adscrito, este quedará como interino hasta en tanto no se designe titular de la misma. Para que dicho notario pueda ser nombrado titular de ella, tendrá que solicitar, presentar y aprobar con una calificación mínima de ocho punto cinco, examen en los mismos términos que para obtener patente de notario titular exige la ley. Para tener derecho a este beneficio, deberá solicitar su examen dentro de los siete días siguientes a la publicación de la declaratoria de que la notaría quedó vacante. Artículo Reformado ARTÍCULO 63.- Son causas de revocación de la patente de notario adscrito, cualquiera de las siguientes: I. Haber sido encontrado el notario adscrito responsable del incumplimiento de ésta Ley; II. Solicitud del notario titular en dicho sentido, con causa o sin ella, la cual tendrá que ser aprobada por el Ejecutivo; III. Ser declarado mediante sentencia definitiva firme, responsable por delito intencional que merezca pena privativa de libertad; o Impedimentos físicos o intelectuales declarados judicialmente, que impidan al notario el desarrollo de sus funciones. Artículo Reformado CAPÍTULO TERCERO DE LA SEPARACIÓN Y SUBSTITUCIÓN TEMPORAL DE LOS NOTARIOS H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 17 ARTÍCULO 64.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, dando aviso al Ejecutivo del Estado, hasta por 60 días por cada año, sucesivos o alternados. ARTÍCULO 65.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencias renunciables para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año. ARTÍCULO 66.- El Notario tiene derecho a que el Ejecutivo del Estado le otorgue licencia renunciable, por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo popular o de designación en el Gobierno, para el que hubiere sido designado. ARTÍCULO 67.- El Notario que no estuviere asociado en los términos del artículo 18 o que no tuviere Adscrito, deberá celebrar convenio con uno o más Notarios, para suplirse recíprocamente en las faltas temporales a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo o en las debidas a enfermedad temporal, conceptuándose como tal la que no exceda de 30 días; debiendo quedar encargado de su Notaría el Notario que señale al dar el aviso. El Notario podrá cuando desee, dejar sin efecto el convenio que tenga celebrado, dando aviso a la otra parte. El Notario que entre a efectuar la suplencia, no dejará de atender, en primer término la Notaría de que es Titular. ARTÍCULO 68.- Siempre que un Notario no estuviere asociado en los términos del artículo 18 o no tuviere Adscrito, en sus faltas temporales, por cualesquiera de las causas a que se refieren los artículos anteriores de este mismo Capítulo, o por enfermedad temporal, quedará encargado de su Notaría el Notario con quien hubiere celebrado previamente convenio de suplencia, más si el citado Suplente no pudiere por causas de fuerza mayor o no se hubiere celebrado el mencionado convenio, el Consejo de Notarios señalará, en cada caso o por determinado tiempo, según crea conveniente el Notario que hará la suplencia, escogiéndolo de entre los que estén en ejercicio en la misma municipalidad, aún cuando tenga celebrado convenio de suplencia con otro, dando inmediato aviso de la elección al Ejecutivo, al Archivo General de Notarías y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes deberán inscribir de inmediato también dicha elección, la que deberán cancelar al concluir la suplencia. No obstante lo anterior, posteriormente a que el Consejo hubiere hecho designación de suplente, el Suplido podrá celebrar el respectivo convenio de suplencia con otro Notario, quedando entonces sin efecto la elección hecha por el citado Consejo. ARTÍCULO 69.- En los casos de suplencia convencional o de señalamiento por parte del Consejo de Notarios, el Notario suplente usará su propio sello, pero hará constar expresamente, que actúa en Protocolo ajeno por suplencia convencional o necesaria, según el caso. ARTÍCULO 70.- Cuando uno de los Notarios, entre a efectuar las suplencias de que se ha hablado, podrá en relación con los instrumentos autorizados preventivamente por éste último, autorizarlos definitivamente, expedir testimonios, copias certificadas y demás H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 18 documentos derivados de los mismos instrumentos, así como llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de los mismos, y, en general, hacer cuanto pudiera efectuar el Notario suplido que hubiere autorizado preventivamente el instrumento de que se trate. Asimismo, podrá expedir testimonios, copias certificadas y demás documentos derivados de los instrumentos existentes en el Protocolo a cargo del Notario suplido; cerrar libros, poniendo la razón correspondiente; pedir la autorización de nuevos juegos de libros y folios, recibirlos y abrirlos; y, en general, ejecutar todos los actos que de acuerdo con la Ley pudiera realizar el Notario suplido. ARTÍCULO 71.- Cada suplente será responsable de los actos que celebre en el Protocolo de otro. ARTÍCULO 72.- Salvo convenio en contrario, en los casos de suplencia convencional o necesaria, los honorarios por los actos ejecutados por el suplente corresponderán por mitad entre este último y el Suplido, en la inteligencia de que previamente deberá descontarse la parte proporcional de los gastos de la Notaría que correspondan. ARTÍCULO 73.- Tan pronto como inicie la suplencia convencional o la suplencia necesaria, se procederá a poner las razones a que se refiere el artículo 92, en los libros donde vaya a actuar el suplente, inmediatamente después de la última escritura. ARTÍCULO 74.- Los convenios de suplencia dejarán de surtir efectos y se cancelarán las inscripciones correspondientes en los siguientes casos: I.- Cuando cualquiera de los Notarios que lo celebre lo desee, bastando tan solo que lo notifique al otro en forma fehaciente, así como al Ejecutivo del Estado, al Colegio de Notarios y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes cancelarán de inmediato las inscripciones relativas; y II.- En caso de separación definitiva de la función notarial por cualquiera de las causas que señala esta ley. En los casos del párrafo que antecede, si no existe adscrito, el Notario con quien haya tenido convenio de suplencia en la fecha de la separación deberá actuar en vez de el Notario separado, con todos los derechos de la suplencia, no pudiendo iniciar nuevas escrituras o actos en dicho protocolo, y continuará en sus funciones hasta que se designe nuevo Titular y éste tome posesión de la Notaría. En los casos de separación definitiva de la función notarial, si hubiese Notario adscrito a la notaría de que se trate, éste continuará en sus funciones, con plenitud de facultades, para salvaguardar la continuidad del servicio, pudiendo el adscrito, que entonces se denominará Notario Interino, concluir los instrumentos pendientes e iniciar y concluir nuevos instrumentos, ejerciendo sus funciones, como si se tratase del titular, hasta que se designe y tome posesión el nuevo Notario de número. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 19 ARTÍCULO 75.- Tan pronto como cese la suplencia necesaria o cuando deje de surtir efecto un convenio de suplencia, se pondrá una razón similar a la que se ha hecho mención en el artículo 73, sólo que haciendo constar la terminación. ARTÍCULO 76.- Son causas de suspensión de un Notario en ejercicio de sus funciones: I.- Haber sido vinculado a proceso o dictársele auto de formal prisión, por delitos intencionales contra el patrimonio de las personas, hasta en tanto no cause ejecutoria la sentencia respectiva. II.- Padecer incapacidad física o mental transitoria que exceda de treinta días, que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que subsista el impedimento, o III.- Las demás que procedan conforme a la ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 77.- Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios procederá a nombrar dos médicos con título registrado en la Dirección de Profesiones, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, de la imposibilidad o incapacidad para actuar y la duración del mismo. Si se determina la existencia de un impedimento transitorio, entrará en funciones el adscrito o el suplente, en su caso, mientras dure el impedimento. Si el padecimiento del Notario excediere de un año, le será revocada su Patente. ARTÍCULO 78.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, por delito intencional, dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso. CAPÍTULO CUARTO DE LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS ARTÍCULO 79.- El cargo de Notario termina, quedando sin efectos la patente respectiva, por renuncia expresa, al concluir el plazo de duración de dicha patente, por muerte o por revocación. Artículo Reformado ARTÍCULO 80.- Siempre que proceda judicialmente la interdicción de algún Notario, por no encontrarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 81.- La renuncia del cargo de Notario y la revocación de la patente de Notario produce la cancelación de la patente de aspirante que tenía al haber sido designado Titular. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 20 Cuando se revoque la patente de notario titular, el Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno o del Subsecretario Jurídico, tomará las medidas necesarias para la continuidad de la función notarial. Artículo Reformado ARTÍCULO 82.- El notario puede renunciar a la titularidad de la Notaría, ante el Ejecutivo del Estado, pero, como Licenciado en Derecho, quedará impedido para intervenir con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras que hubiere autorizado. ARTÍCULO 83.- Los encargados de las Oficinas del Registro Civil, ante quienes se consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 84.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, el Gobierno del Estado publicará el hecho por una vez en el Periódico Oficial. ARTÍCULO 85.- El sello del Notario deberá ser destruido por el Director del Archivo General de Notarías, en caso de separación definitiva del Notario. ARTÍCULO 86.- Solo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos: I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones. II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario, Titular o Adscrito, pendiente de resolución. III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por él mismo o por parte legítima. IV.- Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial por una sola vez. V.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial, sin que se hubiere presentado opositor. En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva, para que proceda en términos de Ley. ARTÍCULO 87.- Cuando ocurra alguna vacante definitiva en cualquier Notaría, será cubierta en los términos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 87 BIS 1.- En los casos de terminación de la función notarial a que se refiere esta ley, se procederá como sigue: I.- Cuando además de la terminación del cargo de notario se determine el cierre definitivo de la notaría de que se trate, el Ejecutivo del Estado ordenará la clausura del protocolo correspondiente, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 21 II.- En cualquier otro caso, se procederá a entregar el protocolo de la notaría al notario al que corresponda continuar actuando en el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes. Artículo Adicionado ARTÍCULO 87 Bis 2.- Tan pronto se tenga conocimiento de la terminación del cargo de notario, su adscrito, asociado, o notario suplente con el que tenga celebrado convenio de suplencia con mayor antigüedad, si lo hubiere, pondrá una anotación en el folio inmediato siguiente al del último instrumento asentado, haciendo constar la fecha de terminación y su causa, misma razón que firmará agregando su sello. Si no hubiere adscrito, asociado ni suplente, el Consejo de Notarios comisionará a un notario con ejercicio en la demarcación notarial que corresponda, para que haga la anotación antes referida. Asimismo, el adscrito, asociado, suplente o notario comisionado, procederá a formar un inventario preliminar de los libros de protocolo, folios, libros de registro de certificaciones fuera de protocolo, apéndices, índices, sellos y demás elementos que haya tenido en su poder el notario cuyo cargo o función haya terminado, para el desempeño de la misma. Lo anterior, se hará del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno, acompañando un ejemplar del inventario provisional. Artículo Adicionado ARTÍCULO 87 BIS 3.- Una vez que la Secretaría General de Gobierno tenga conocimiento de la culminación del inventario provisional a que se refiere el artículo anterior, ordenará al Archivo General de Notarías se practiquen los inventarios definitivos de la notaría de que se trate, por parte de dos visitadores, uno designado por dicha Secretaría y el otro por el Consejo de Notarios. A la diligencia respectiva se citará cuando corresponda al notario cuyo cargo haya terminado, a su adscrito, asociado, suplente o notario comisionado en su caso, y a su albacea o interventor judicial para el caso de fallecimiento, y en caso de que ninguno se hubiere nombrado aún, se citará a su cónyuge supérstite y, si no lo hubiere, a cualquiera de los hijos capaces del notario fallecido, y a falta de éstos, al más cercano de sus familiares. Los visitadores, en presencia de los que asistan, practicarán dos inventarios. En un primer inventario se relacionará todo lo que corresponde al protocolo y a la función notarial, lo que se entregará a quien deba continuar actuando en el mismo o, al Archivo General de Notarías del Estado en el caso de la fracción I del artículo 87 Bis 1. En un segundo inventario, se indicarán todos los bienes o enseres que no tengan relación con la función notarial, mismos que se entregarán al notario cuya función haya terminado o a las personas indicadas en el caso de su fallecimiento, a menos que les hubieren sido entregados con anterioridad. Un ejemplar de los inventarios se entregará a cada uno de los asistentes. Artículo Adicionado ARTÍCULO 87 BIS 4.- Cuando en la notaría en la que hayan terminado las funciones del titular, exista notario adscrito, éste actuará como interino en los términos de esta ley, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 22 recibirá al efecto todos los elementos del protocolo del cesado o fallecido, conservándolos para entregarlos a quien deba sustituirlo, en su caso. El notario adscrito que funja como interino, deberá formular el aviso a que se refiere el párrafo final del artículo siguiente, en los términos indicados en dicho precepto. Artículo Adicionado ARTÍCULO 87 BIS 5.- Si el notario cuyas funciones hayan terminado estuviese asociado con un notario de mayor antigüedad en el ejercicio de la función notarial, éste último seguirá actuando en el protocolo de su propia notaría en los términos y forma previstos en esta ley. Si el que termina en sus funciones es el notario de mayor antigüedad en el ejercicio de la función notarial, el notario de menor antigüedad se proveerá de protocolo para actuar en su notaría, procediéndose en los términos de lo dispuesto en esta ley. En caso de que el notario cuyo cargo haya terminado no tuviere adscrito ni estuviere asociado con otro notario, pero sí tuviere convenios de suplencia, el suplente de mayor antigüedad continuará provisionalmente la función notarial del titular, encontrándose facultado para continuar solamente con los trámites y asuntos pendientes, sin actuar en el protocolo del notario suplido, hasta en tanto se llene esa vacante en los términos de esta ley y tome posesión el nuevo notario, en la inteligencia de que el suplente, cuando entre a efectuar la suplencia, no dejará de atender en primer término la notaría de la que es titular. En todo caso, el Ejecutivo del Estado ordenará al notario asociado o suplente, según corresponda, la fijación de un aviso en el que se haga del conocimiento del público en general la situación que guarda la notaría respecto de su titular, en lugar visible del local que la misma ocupe, y además ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Adicionado TÍTULO TERCERO DE LA ACTUACIÓN Y DOCUMENTACIÓN NOTARIAL CAPÍTULO PRIMERO DE LOS LIBROS NOTARIALES SECCION PRIMERA DEL PROTOCOLO ARTÍCULO 88.- El Protocolo está constituido por los libros o carpetas, que, para los efectos de esta Ley, se denominarán Volúmenes, en los cuales el Notario debe asentar los instrumentos que contengan los contratos, actos o hechos sometidos a su autorización, así como por el Apéndice que, en forma de legajos, deberá llevar y al que se agregarán los documentos que deban conservarse en cada caso. Cuando los volúmenes se encuentren encuadernados desde antes de autorizarse, se denominarán volúmenes de “Protocolo H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 23 Cerrado” y cuando se encuadernen hasta después de utilizarse, se denominarán volúmenes de “Protocolo Abierto”. ARTÍCULO 89.- No podrán pasar de diez los Volúmenes del Protocolo, que se lleven al mismo tiempo en una Notaría; es decir, que el Notario libremente podrá optar por el número que estime conveniente, sin pasar de diez, dando aviso al Archivo General de Notarías. Igualmente, el Notario libremente podrá optar por utilizar “Protocolo Cerrado” o “Protocolo Abierto”, informando de ello al Archivo General de Notarías. ARTÍCULO 90.- Los Volúmenes en blanco del Protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el Notario. Cada Volumen constará, tratándose de “Protocolo Cerrado”, de ciento cincuenta hojas o sea trescientas páginas y una hoja más al principio y otra al final sin numerar, destinadas estas últimas a resguardar las demás y las que, en su caso, podrán usarse únicamente para el título. Las demás hojas deberán ir foliadas progresivamente por páginas, del uno al trescientos, debiendo también estar impreso en cada una de dichas páginas, desde antes de ser autorizadas, el número del Volumen a que corresponden. Las hojas de dichos Volúmenes, en el caso de “Protocolo Cerrado”, tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas los instrumentos, se dejará en blanco una franja de ocho centímetros de ancho a la izquierda, separada por una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además, se dejará siempre en blanco una faja por el lado del doblez del libro y otra de la orilla para proteger lo escrito. En el caso de “Protocolo Abierto”, las hojas de los volúmenes se denominarán “folios”, tendrán treinta y cinco y medio centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho. No se dejará franja para anotaciones marginales ya que, en cada escritura, después de la autorización, se pondrán las razones y anotaciones que, en el protocolo cerrado, se pueden poner al margen. Si no hubiese espacio suficiente, se agregará el folio siguiente al instrumento y se marcará con la leyenda “Folio para Anotaciones”. Se encuadernarán los folios por volúmenes cuando las escrituras redactadas rebasen o se aproximen a ciento cincuenta folios. Inmediatamente después de ponerse la nota de cierre que ordena el artículo 96 de la presente Ley, cada Volumen deberá encuadernarse y empastarse sólidamente, a menos que desde antes lo haya estado. ARTÍCULO 91.- El Secretario General de Gobierno autorizará los libros de los Notarios directamente o podrá delegar esta facultad en el Consejo de Notarios, quien ejercerá por conducto de quien o quienes el mismo Consejo comisione para tal efecto, que se encargarán de autorizar, en el caso de “Protocolo Cerrado”, los libros de las Notarías. El Secretario General de Gobierno o dichos Notarios comisionados, en la primera página útil de cada volumen, pondrán una razón en que consten: el lugar y fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo cada Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número, nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe residir y esté situada la Notaría; por último, la expresión de que H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 24 ese libro, solamente debe utilizarse por el Notario o la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Al final de la última página del volumen, se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita también por el Notario comisionado para tal efecto. Tratándose de “Protocolo abierto”, los folios serán impresos por el Consejo de Notarios, quien los autorizará y entregará a los Notarios, para su uso, por conducto de los Notarios Comisionados a que se ha hecho referencia, quienes llevarán un registro en que indique la fecha, cantidad y número de folios entregados a cada notario. El Consejo de Notarios vigilará que los folios del protocolo abierto se impriman en papel que de seguridad, con numeración progresiva que permita distinguir un folio de otro y que, al frente, lleven impreso el sello del Colegio de Notarios y la leyenda “Folio autorizado para protocolo abierto”. El Colegio de Notarios informará al Secretario General de Gobierno y al Archivo General de Notarías, la fecha y tiraje de cada impresión, indicando la cantidad y numeración de los folios de cada emisión. Nunca podrá sellarse hoja alguna por separado, o sea, que siempre deberán serlo al mismo tiempo, la totalidad de las que formen un Volumen. Tampoco podrá volverse a autorizar ni a sellar, total o parcialmente un Volumen que ya lo haya sido previamente, excepto en caso de cambio, asociación o suplencia de Notarios, aún cuando se echaren a perder o se extraviaren alguna o algunas de sus hojas. Artículo Reformado ARTÍCULO 92.- El Notario Titular, adscrito o Asociado, abrirá cada Volumen del Protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón de autorización, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que se abre el Volumen, firmando dicha razón y estampando su sello. En caso de muerte, asociación, suplencia o designación de Suplente Adscrito, después del último instrumento, asentada la razón de que se trata se harán constar los nombres de los que van a actuar en ella en cada uno de los Volúmenes que estuvieren en uso, firmando los que en ella intervengan. ARTÍCULO 93.- Al comenzar a hacer uso de cada una de las hojas, en su frente se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de las mismas, el sello del Notario. ARTÍCULO 94.- El uso de los protocolos debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras o actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero para lo cual serán numerados los libros. ARTÍCULO 95.- La numeración de los instrumentos o sea de las escrituras o actas notariales, será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aún cuando "No pasen" algunas de dichas escrituras o actas. Entre uno y otro de los instrumentos, en un mismo volumen, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización, sello y notas complementarias, en el caso de Protocolo Abierto. Sin embargo, en el protocolo cerrado podrá comenzar sus escrituras o H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 25 actas al principio de la página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello de la autorización de la escritura anterior, será inutilizado, cruzando dos líneas diagonales. Artículo Reformado ARTÍCULO 96.- El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerrará poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos contenidos y el lugar, día y hora en que se cierra, así como el número de escrituras que no hayan pasado, el número de las que estén pendientes de firma y esté corriendo el término de Ley, así como el número de las que estén pendientes de autorización definitiva por estar transcurriendo el plazo legal para el pago de impuestos. Dicha razón deberá firmarla el Notario y ponerle su sello. En la razón de clausura de los volúmenes de protocolo abierto, también se indicará cuantos y cuales folios se utilizaron en el volumen, con mención expresa de los que haya inutilizado. Cuando el Notario tenga en uso varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos. Artículo Reformado ARTÍCULO 97.- Cuando estén por concluir el Volumen o el juego de Volúmenes que lleven los Notarios, solicitarán al Secretario General de Gobierno o, en su caso, al Consejo de Notarios les provea de los folios de protocolo abierto que requieran, o que les autoricen los volúmenes de protocolo cerrado que para tal efecto remitan y donde habrán de continuar actuando y, una vez puestas las razones de autorización a que se refiere el artículo 91, se les harán llegar a los interesados, quienes deberán dar aviso por escrito al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios tan pronto como los abran. ARTÍCULO 98.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los folios, ni los libros de los Protocolos, ya sea que los Volúmenes estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para recoger las firmas a las partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría y el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad con facultades legales, ordena la visita de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en la presencia de éste. ARTÍCULO 99.- Los Notarios guardarán en su archivo los volúmenes de su protocolo y apéndices, durante cinco años contados desde la fecha de la nota de cierre de los mismos, a menos que el Ejecutivo del Estado autorice un término mayor. A la expiración de este término el Notario entregará los citados Volúmenes al Archivo General de Notarías, en donde quedarán definitivamente. El Director del Archivo General de Notarías estará al pendiente de que los Notarios cumplan con lo dispuesto en este artículo. Artículo Reformado ARTÍCULO 99 BIS.- Cuando exista queja sobre un acto o hecho jurídico celebrado ante notario o se impugne la escritura o acta notarial respectiva, el notario deberá remitir copia certificada por él mismo, al Director del Archivo General de Notarías, de los folios o H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 26 volumen donde conste dicho acto o hecho, según sea el caso, así como de los apéndices correspondientes, quedando dichos folios o volumen a disposición para consulta. En el caso de que el volumen donde conste la escritura o acta impugnada ya se encuentre cerrado, se deberá remitir dicho volumen junto con su respectivo apéndice a la Dirección del Archivo General de Notarías para su guarda definitiva, con independencia del plazo del artículo anterior. Artículo Adicionado SECCIÓN SEGUNDA DEL APÉNDICE ARTÍCULO 100.- El Notario, en relación con los libros del Protocolo llevará una carpeta por cada Volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieren a las escrituras o actas. El contenido de estas carpetas se llama "Apéndice", el cual se considerará como parte integrante del Protocolo y formando también parte de la escritura o acta a que pertenezca. ARTÍCULO 101.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos una carátula con el número que corresponde a la escritura o acta a que se refieran y una indicación de los documentos que lo integran, poniendo en cada uno de los documentos, una letra que los señale y distinga de los otros que formen el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se devolverán al Juzgado de su procedencia o se agregarán al apéndice, a juicio del notario, en la inteligencia que en este último caso se marcarán con una sola letra aunque consten de más de un cuaderno. ARTÍCULO 102.- Los Apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro o juego de libros del Protocolo a que pertenezcan, o antes si por lo voluminoso de los mismos, el Notario lo estimare conveniente. Al principio de cada Apéndice se hará constar el Volumen del Protocolo a que pertenece. Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a su libro respectivo del Protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo de Notarías. SECCIÓN TERCERA DEL INDICE ARTÍCULO 103.- Independientemente del protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado, de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representante, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del contrato o acto, Volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar definitivamente los libros del Protocolo al Archivo de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 27 Notarías, se entregará un ejemplar de dicho índice al mismo Archivo y el otro lo conservará el Notario. SECCIÓN CUARTA DEL LIBRO DE REGISTRO DE CERTIFICACIONES FUERA DE PROTOCOLO ARTÍCULO 104.- Los notarios no requerirán levantar acta en su protocolo cuando se trate de cotejar un documento con copias del mismo. Bastará que éstas, sean cotejadas para que asienten en las copias certificación de que se encontraron concordantes con sus originales, con los que fueron cotejados. El notario tomará nota del cotejo mediante simple mención, en un libro empastado y foliado que llevará, autorizado en los mismos términos que los del protocolo, y que se denominará libro de “Certificaciones Fuera de Protocolo” donde, por numeración y fecha progresiva, indicará el documento de que se trata, número de copias que se cotejaron y el nombre de la persona a cuyo ruego se hace el cotejo, persona que deberá firmar dicho libro al recibir las copias. Adicionalmente, el Notario llevará un apéndice de dicho libro, en donde agregará una copia, cotejada y concordante con el original, identificando dicha copia con su correspondiente número de cotejo. El apéndice se encuadernará por el notario, al llegar o aproximarse a las trescientas fojas. El Notario asentará en la certificación que ponga en los documentos, la fecha del acto y el número de registro consecutivo que le corresponda al mismo en el “Libro de Certificaciones Fuera de Protocolo”. SECCIÓN QUINTA DEL LIBRO DE CONTROL DE FOLIOS ARTÍCULO 105.- Derogado Artículo Derogado CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES ARTÍCULO 106.- Instrumento Notarial es la escritura o acta original que el Notario asienta en algún Volumen del Protocolo a su cargo y los documentos que en relación con él se agregan al Apéndice, para hacer constar uno o más contratos, actos o hechos, debidamente firmado por los interesados, cuando así lo prevenga la Ley y, en todo caso, autorizado con la firma y sello del Notario. SECCIÓN PRIMERA DE LAS ESCRITURAS ARTÍCULO 107.- Recibe el nombre de escritura notarial el instrumento que el Notario asienta en su protocolo para hacer constar los actos jurídicos que los interesados le soliciten otorgar ante él. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 28 Tratándose de contratos, el notario podrá escribir en el Volumen o los folios la totalidad de ellos o, a su elección, podrá hacerlos constar en hojas por separado y agregarlos al Apéndice, en cuyo caso y para que sea válida dicha escritura y por lo mismo el o los contratos en ella consignados, es necesario que invariablemente se observe lo siguiente: I.- Que sean firmados en presencia del Notario por las partes que en él intervengan y sellado y firmado por el propio Notario; II.- Que llenen los requisitos que señala este capítulo para los instrumentos; III.- Que se agreguen al Apéndice, haciéndose constar los números o letras bajo el cual se hace; IV.- Que en el Volumen o en los folios, se escriba un instrumento haciendo constar un extracto de los citados contratos, indicando sus elementos esenciales, así como el hecho de haberse firmado ellos en su presencia; y V.- Que el instrumento a que se refiere el punto anterior también sea firmado por las mismas partes interesadas y por el propio Notario, quien lo autorizará en los términos que adelante se señalarán. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ACTAS ARTÍCULO 108.- Acta notarial es el instrumento que el notario asienta en su protocolo, a petición de parte, para hacer constar hechos. ARTÍCULO 109.- Entre los hechos que el Notario puede consignar en acta notarial, se encuentran los siguientes: I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos protestos de documentos y otras diligencias en las que pueda intervenir según las leyes. II.- La existencia, identidad y capacidad legal de personas. La ratificación de documentos y el reconocimiento de firmas. III.- Toda clase de hechos materiales, como, por ejemplo, deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera. IV.- Cotejo de documentos, planos, fotografías, y similares; y V.- Protocolización de documentos. Artículo Reformado ARTÍCULO 110.- En los instrumentos relativos a los hechos jurídicos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 121, con las modificaciones que a continuación se expresan: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 29 I.- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales, ni que se identifique ésta, salvo que alguna otra ley lo exija. II.- Si no quiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos. III.- El intérprete, en su caso, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte. IV.- El notario autorizará al acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia. La policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera, para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos y deberá obedecer los órdenes o instrucciones que éstos le den. Artículo Reformado ARTÍCULO 111.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio o trabajo en la finca donde se encuentre la persona que reciba el instructivo. ARTÍCULO 112.- Tratándose de cotejo de una constancia de partida parroquial con su asiento original, el notario levantará acta pormenorizada, donde hará constar si dicha constancia concuerda con los asientos parroquiales originales o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la constancia de la partida parroquial que se le hubiere exhibido al notario para su cotejo, o en hoja adherida a ella, hará constar el Notario que fue cotejada con los asientos originales y el resultado del cotejo, con mención expresa de la fecha y número del acta en que consta dicho cotejo. Artículo Reformado ARTÍCULO 113.- Para los efectos que las leyes señalen y para dar certeza de su fecha, se entiende por protocolización de un documento, su inserción en las hojas de los volúmenes o folios de los Notarios, o su remisión al correspondiente apéndice, a elección del Notario. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres. Los instrumentos públicos extranjeros deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial. Con las excepciones previstas en las leyes y en los acuerdos internacionales, los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados o apostillados, deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 30 Los documentos en idioma extranjero se podrán protocolizar, mediante su remisión al apéndice, si se encuentran traducidos por un intérprete autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. La protocolización de que se trata este artículo se hará precisamente en la Notaría que designen los interesados. SECCIÓN TERCERA DE LOS TESTIMONIOS Y LAS COPIAS CERTIFICADAS ARTÍCULO 114.- Testimonio es el documento en el que se transcribe o copia íntegramente una escritura o la imagen de la misma, o sea, tanto lo escrito en el Volumen, como los documentos agregados al Apéndice en el legajo correspondiente a la misma. Los Notarios podrán agregar a los testimonios, en lugar de transcribirlos, copia de los documentos que a su vez se hubieren agregado al Apéndice, incluyendo su carátula. Estas copias deberán llevar el sello y la antefirma del Notario en cada una de dichas hojas, ésta última puesta de su puño y letra. No se podrán expedir testimonios parciales, excepto cuando en una sola escritura se contengan varios contratos o actos jurídicos relacionados con otorgantes diversos. Sin embargo, se podrá expedir copia certificada de uno o más de los documentos que se encuentren agregados al Apéndice, a menos de que con ello pueda seguirse perjuicio a tercera persona. ARTÍCULO 115.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo y ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida y el número de hojas. En caso de ser parcial también así se hará constar. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello. ARTÍCULO 116.- Las hojas del testimonio tendrán 16.5 centímetros de ancho como máximo en su parte utilizable y no podrán exceder de 36 centímetros de largo. Cada hoja del testimonio llevará al frente, la impresión del sello del Notario y al margen, la rúbrica o antefirma del Notario, manuscritas por él mismo. Las razones puestas por el Registro Público en los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una nota que pondrá al margen del instrumento notarial, o en el folio de anotaciones, cuando se le presenten o exhiban aquéllos para tal fin por los interesados. ARTÍCULO 117.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias manuscritos, al carbón, escritos en máquina, impresos, fotográficos o fotostáticos, pero todos deberán llevar originales la firma y sello del Notario en la autorización respectiva. ARTÍCULO 118.- A cada persona que intervenga en una escritura y sólo a ellas, excepción hecha de los casos en que alguna autoridad lo solicite legalmente, podrá H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 31 expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de autorización judicial. Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen de la escritura respectiva, o en el folio de anotaciones, una nota que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según el artículo 115, para quien se expide y en caso de ser parcial hará constar ello en la misma nota. Cuando al margen, o en el folio de anotaciones, de las escrituras o actas se agotare el espacio, se agregará una hoja al apéndice, exclusiva para notas, poniéndose en el protocolo una simple referencia. Artículo Reformado ARTÍCULO 119.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos y hechos que consten en su Protocolo, en su Libro de “Certificaciones Fuera de Protocolo” y en sus respectivos apéndices. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o certificación respectiva, para que valga. El notario puede certificar en hojas sueltas las relaciones o transcripciones de los documentos que se le exhiban, para dejar acreditada la personalidad, de quienes comparecen ante él, pero en todo caso deberá indicar en ellas el número y fecha del instrumento a cuyo apéndice se agreguen. ARTÍCULO 120.- En los Volúmenes deberá escribirse manuscrito, o con tinta o en máquina, o con cualquier otro procedimiento de los que se conocen como permanentes y en renglones equidistantes. Los instrumentos se asentarán empleándose tinta o cualquier procedimiento de escritura o impresión permanente, con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismo, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos y los huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras, signos y cifras testadas y entrerrenglonadas, haciendo simplemente mención del número de ellas, sin necesidad de repetirlas; las palabras equivocadas se testarán, cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras. La sangría al inicio y el espacio después del punto final de los párrafos, así como los espacios entre columnas, cuando el formato del texto lo pida, no requieren ser llenados con líneas. CAPÍTULO TERCERO DE LAS FORMALIDADES NOTARIALES ARTÍCULO 121.- El Notario redactará los instrumentos en español y observando las reglas siguientes: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 32 I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda el instrumento, su nombre y apellido y el número de la Notaría, así como la hora, en los casos en que la ley así lo prevenga. II.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio del instrumento. III.- Tratándose de inmuebles, deberá relacionar cuando menos el título de propiedad del bien o del derecho a que se refiera la escritura, examinándolo previamente, y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o expresará la razón por la cual aún no está registrado. IV.- Al citar el nombre de un Notario de Número o Adscrito, ante cuya fecha haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la Notaría en que el de Número o Adscrito despachaba al otorgarse el documento indicado. V.- Consignará el contrato o acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada. VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del contrato o acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial. VII.- Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan los contratantes, válidamente. VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, de cualquiera de las siguientes maneras: a).- Si se trata de documentos que se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o que obren en algún archivo público del que cualquier interesado pueda pedir copia, bastará con que el Notario los relacione, es decir, que haga una breve descripción de los mismos, indicando sus datos que los identifiquen, señalando su origen, lugar y partida de registro. b).- Si se trata de documentos que no se encuentren en el supuesto del inciso que antecede, el notario deberá insertarlos, es decir, transcribirlos total o parcialmente, o bien; c).- Podrá agregar copia de ellos al apéndice, cotejada por él mismo, haciendo mención de ello en la escritura. El Notario podrá hacer la relación o transcripción a que se refieren los incisos que anteceden, en hojas fuera de su protocolo pero, en dicho caso, deberá agregar el original de la certificación al apéndice de la escritura y otro tanto a los testimonios que expida de la misma. La personalidad así acreditada, hará fe en juicio y fuera de él, salvo prueba en contrario. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 33 IX.- Transcribirá total o parcialmente, según el caso, los documentos de los que deba hacerse inserción a la letra. X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento expresará la letra bajo la cual se coloca en el legajo. XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los que intervengan en ella. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible; y XII.- Hará constar bajo su fe: a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal, cuando ello sea así. b).- Que el o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados, en los casos a que se refiere el artículo 125. c).- Que les leyó el instrumento, así como a los testigos e intérpretes, si los hubiere, o que la leyeron por sí mismos. d).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido del instrumento, salvo que se trate de licenciados en derecho. e).- Que otorgaron la escritura o acta los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con ella, mediante firma o en los términos del artículo 124 de esta Ley, y que en el primero de dichos casos, la firmaron o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. El otorgante que se encuentre en cualquiera de los dos últimos casos, pondrá su huella digital y firmará a su ruego la persona que al efecto elija. f).- La fecha o fechas en que firmaron el instrumento los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, en su caso, así como los testigos o intérpretes si los hubiere. g).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del contrato o acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros. Artículo Reformado ARTÍCULO 122.- Para que el Notario dé fe de que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil. Tratándose de la identidad de los otorgantes, el Notario la hará constar con pasaporte, licencia de conducir, credencial para votar, u otro medio documental adecuado que les haya expedido alguna autoridad nacional o extranjera. En caso de no poder hacerse constar dicha identidad con base en lo anterior, el Notario, bajo su estricta responsabilidad, podrá hacerla constar con algún documento que a su juicio sea suficiente, o bien por la declaración de dos testigos que se identifiquen en la forma antes prevista y de no poderse identificar éstos en tales términos, por dos testigos que H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 34 el notario conozca; expresando en el instrumento respectivo la forma en que haya comprobado la identidad. Los testigos deberán ser mayores de edad; para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades naturales o civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario o Licenciado en Derecho. El testigo que no supiere o no pudiere firmar pondrá su huella digital, y firmará a su ruego otra persona que al efecto elija. Artículo Reformado ARTÍCULO 123.- Si no hubiere testigos de conocimiento, carecieren éstos de los requisitos legales para testificar o no pudiere el Notario lograr la identificación por el otro medio que se menciona, no se otorgará el instrumento, si no en caso grave o urgente, expresando el Notario la razón de ello. El instrumento surtirá sus efectos hasta que sea plenamente comprobada la identidad y capacidad del otorgante. ARTÍCULO 124.- Cuando la ley exija la firma de documentos o instrumentos notariales, se tendrá por cumplido el requisito de la firma, mediante mensaje de datos, siempre que sean atribuibles los mismos a las personas obligadas, y accesibles para su ulterior consulta. Para que se tenga por cumplida la forma notarial, el Notario deberá consignar el acto jurídico que deba otorgarse en un instrumento ante su fe, conforme a las prevenciones de esta Ley, en el cual el Notario y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el Notario deberá consignar en el instrumento respectivo cuáles fueron los elementos a través de los que se atribuyeron dichos mensajes a las partes y conservar, bajo su resguardo, una versión escrita, íntegra de los mismos, para su ulterior consulta. En estos casos, bastará con que el Notario consigne la declaración que hacen los otorgantes, respecto de su capacidad, para que se tenga por cumplida la obligación del notario de dar fe de ello. Artículo Reformado ARTÍCULO 125.- Cuando los instrumentos sean otorgados por personas que obren como representantes de otras, aquéllas deberán declarar ante el Notario sobre la capacidad legal de sus representados. ARTÍCULO 126.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo el instrumento; si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en substitución de él, persona que le dará a conocer el contenido del instrumento por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 35 ARTÍCULO 127.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir fiel y legalmente su cargo. ARTÍCULO 128.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación al instrumento antes de que lo autorice definitivamente el Notario, se asentará ésta sin dejar espacio en blanco, haciéndose constar que se leyó y explicó aquélla la cual será suscrita de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quien sellará asimismo al pié, la adición o variación. CAPÍTULO CUARTO DE LA AUTORIZACIÓN Y ANOTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES ARTÍCULO 129.- El Notario debe autorizar definitivamente la escritura o acta al pié de la misma, con su firma y sello, cuando haya sido firmada por quienes deban hacerlo, se le compruebe que están pagados los impuestos que correspondan y se le justifique además que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de ella. ARTÍCULO 130.- Firmada la escritura o acta por quienes deban hacerlo, la autorizará preventivamente, poniendo la razón “Ante Mí”, su firma y sello, cuando las leyes exijan que se llene algún otro requisito. Llenado éste, se autorizará definitivamente. Esta autorización contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del Notario y las demás menciones que otras leyes prescriban. ARTÍCULO 131.- Si el Notario que hubiere puesto la razón "Ante mí" hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor legal podrá autorizar la escritura o acta, con arreglo al artículo anterior. ARTÍCULO 132.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura o acta no se presentan a firmarla, con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de cuarenta y cinco días naturales contados de fecha a fecha, la escritura o acta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pié de la misma y firmará la razón de "NO PASO". ARTÍCULO 133.- Si la escritura o acta fue firmada dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, pero no se acreditare al Notario el pago de los Impuestos que se han causado dentro del plazo que para ello conceden las leyes de la materia o que no se han llenado los requisitos y dentro de los plazos que para el efecto señalen otras leyes, el Notario pondrá la nota de "No pasó" al margen de la escritura dejando en blanco el espacio destinado a la autorización, para utilizarse en caso de revalidación. Tratándose de “Protocolo Abierto”, la nota de “No pasó” a que se refiere este artículo se pondrá en el folio de anotaciones. ARTÍCULO 134.- Si la escritura o acta contuviere varios contratos o actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo 133 se firma por los otorgantes de uno o varios y dejare de firmarse por los otorgantes de otros, el Notario pondrá la razón "Ante mí", H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 36 en lo concerniente a los contratos o actos cuyos otorgantes lo hayan firmado, su firma y sello y autorizará definitivamente estos y los que no exijan requisito previo, haciéndolo constar así en la razón. Inmediatamente después pondrá la nota de "No Pasó" solo respecto de los contratos o actos jurídicos no firmados, los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen o en el folio de anotaciones, según el caso. ARTÍCULO 135.- En el caso del artículo anterior, si no se acreditare el pago de los impuestos que correspondan, dentro del plazo de Ley, o no se justificare haberse llenado los requisitos que las demás Leyes exijan, respecto de los contratos o actos jurídicos cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de ésta, o en el folio de anotaciones, pondrá el Notario la nota de "No Pasó", en cuanto a los contratos y actos mencionados. ARTÍCULO 136.- El Notario que haya comenzado a redactar en el Protocolo una escritura o acta, será el único que pueda continuar hasta su autorización, salvo el caso previsto en el artículo 131, los de asociación, suplencia y Notarios adscritos. ARTÍCULO 137.- Cada escritura o acta llevará al principio su número, escrito con cifras y letra. ARTÍCULO 138.- Las razones o notas marginales o del folio de anotaciones llevarán la antefirma o rúbrica del Notario, puesta por él mismo. ARTÍCULO 139.- El Notario que autorice una escritura o acta relativa a otra u otras anteriores existentes en su Protocolo, cuidará de que se haga en la o las anteriores, las anotaciones correspondientes, poniéndolas como notas al margen o en el folio de anotaciones. ARTÍCULO 140.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura o acta notarial por simple razón en ella. En estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario. ARTÍCULO 141.- El Notario no podrá autorizar ni certificar acto o documento alguno, sino haciéndolo constar en su Protocolo o en el Libro de Certificaciones Fuera de Protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo que otra Ley especial disponga algo diferente. ARTÍCULO 142.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos y de las escrituras, no implica el deber de escribirlas el Notario por sí mismo. ARTÍCULO 143.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto, los Notarios lo harán saber al Archivo de Notarías dentro de los siguientes 10 días hábiles, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los jueces y notarios ante quienes tramite una sucesión, recabarán del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, desde luego, la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 37 noticia de sí hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuyo sucesión se trate. Artículo Reformado ARTÍCULO 144.- El otorgante que declare falsamente en una escritura, incurrirá en la pena que señala el Código Penal, para la falsa declaración. ARTÍCULO 145.- Las enajenaciones de bienes inmuebles, la constitución o trasmisión de derechos reales, así como la garantía de un crédito cuyo valor convencional o catastral exceda la cantidad que establece el artículo 2191 del Código Civil vigente en el Estado de Baja California, para su validez deberán constar en escritura ante notario. Artículo Reformado ARTÍCULO 146.- Los Notarios podrán conservar, por duplicado, en copia fotostática, fotográfica o electrónica, imagen fiel de las escrituras de sus protocolos y de su correspondiente apéndice. ARTÍCULO 147.- Cuando los Notarios remitan los protocolos originales al Archivo General de Notarías, conservarán uno de los dos ejemplares de las copias a que se refiere el artículo anterior y entregarán el otro al encargado del Archivo. CAPITULO QUINTO DE LA REPOSICION DE LOS PROTOCOLOS ARTÍCULO 148.- En caso de destrucción, extravío o robo de los libros o folios de los protocolos, estos podrán reponerse mediante reproducción y encuadernado de las imágenes a que se refieren los artículos precedentes. ARTÍCULO 149.- La reposición de los protocolos destruidos, extraviados o robados, de los cuales no existan las copias o imágenes a que se refieren los artículos precedentes, se hará a partir de los testimonios y copias certificadas que proporcionen los interesados o que obtenga el mismo notario, de las partes o de archivos públicos. En todo caso de destrucción, extravío o robo de protocolos, se dará aviso al Secretario de Gobierno, al Consejo de Notarios, al Archivo General de Notarías y al Ministerio Público, quienes tendrán la intervención que las leyes les CAPITULO SEXTO DEL VALOR DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES ARTÍCULO 150.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el contrato o acto jurídico en ellos consignado; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 38 No se dará curso a ninguna denuncia o acusación penal en contra de notario alguno, con motivo del ejercicio de su función notarial, sin que previamente se haya declarado ante Juez Civil la nulidad de la escritura pública a que se refiera la acusación o denuncia. En la causa correspondiente, los notarios en su caso desahogarán la prueba confesional a su cargo, en los términos del artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles, en la misma forma que las autoridades. Artículo Reformado ARTÍCULO 151.- En caso de discordancia entre las palabras y guarismos prevalecerán aquéllas. Las testaduras y entrerenglonaduras que no hayan sido salvadas, se tendrán por no puestas. ARTÍCULO 152.- La escritura o acta será nula: I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo. II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el contrato o acto jurídico materia de la escritura o acta. III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada para actuar. IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero; V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura. VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o puesta la huella digital, de acuerdo con los artículos aplicables, en los casos de los que no pudieren o supieren firmar, o la mención exigida a falta de firma. VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o si lo está cuando debiera tener la razón de "No Pasó" según el artículo 132. VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al contrato o acto jurídico cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros contratos o actos jurídicos que contenga y no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda. Los notarios no estarán legitimados pasivamente para ser demandados en juicios de nulidad de escrituras pasadas ante su fe, cuando la acción se refiera tan solo a su actuación como notario público, salvo el caso en que se demande la responsabilidad civil personal del notario. Artículo Reformado ARTÍCULO 153.- El testimonio será nulo: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 39 I.- Si lo fuere la escritura o acta respectiva. II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio. III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación. IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario. V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad del testimonio por disposición expresa de la Ley. Fuera de estos casos el testimonio no será nulo. ARTÍCULO 154.- Las Copias certificadas que los notarios expidan, tendrán el mismo valor que las leyes le atribuyan a los documentos de donde emanan. TÍTULO CUARTO DE LA APERTURA Y CLAUSURA DE LAS NOTARIAS CAPÍTULO PRIMERO DE LA APERTURA DE LAS NOTARIAS ARTÍCULO 155.- Para que el Notario pueda actuar deberá llenar los siguientes requisitos: I.- Otorgar y mantener vigente una garantía en favor del Poder Ejecutivo del Estado por la cantidad que resulte: a).- De multiplicar por 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para los Notarios que tengan menos de cinco años en el ejercicio de la función notarial; Inciso Reformado b).- De multiplicar por 15,000 veces el valor diario de la Unidad de medida y Actualización vigente para los Notarios que tengan cinco años o más en el ejercicio de la función notarial. La garantía deberá otorgarse en favor del Ejecutivo del Estado deberá actualizarse anualmente. Inciso Reformado Fracción Reformada II.- Proveerse a su costa de sello y Protocolo. III.- Registrar su sello, firma y antefirma, en el Archivo General de Notarías, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y en el Consejo de Notarios del Estado; IV.- Otorgar la protesta legal ante el Secretario de Gobierno, en la forma en que se toma a los funcionarios públicos; y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 40 V.- Obligarse a establecer su oficina notarial única en el lugar en que vaya a desempeñar su encargo, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la protesta, y a cubrir las vacantes que correspondan. En los casos en que el Notario cuente con un Notario Adscrito, la garantía a que hace referencia este artículo también deberá respaldar las funciones de dicho adscrito. Artículo Reformado ARTÍCULO 156.- La garantía podrá otorgarse, a juicio del Notario, en fianza, hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley, pudiendo substituir una garantía por otra, previa aprobación del Ejecutivo del Estado. La hipoteca se constituirá sobre bienes raíces ubicados en el Estado, siempre que estén libres de gravámenes y tengan valor catastral cuando menos igual al monto de la caución. Estas garantías y las de depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las Leyes comunes. ARTÍCULO 157.- El monto de la garantía notarial, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario y, en segundo lugar, el pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo. ARTÍCULO 158.- Tan luego como el Notario inicie el ejercicio de sus funciones, dará aviso al público en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez. Asimismo, debe comunicarlo al Ejecutivo del Estado, al Archivo General de Notarías, al Consejo de Notarios y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado. ARTÍCULO 159.- El sello de cada Notario debe ser de forma circular y precisamente con un diámetro de cuatro centímetros; representar el Escudo Nacional en el Centro y tener inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, número de la Notaría y lugar de radicación. El sello de los adscritos será de las mismas características antes indicadas, pero tendrá la leyenda “Notario Adscrito” y el número y plaza de la notaría de su adscripción. ARTÍCULO 160.- Si se pierde, o deteriora el sello, el Notario deberá proveerse de otro, que tendrá algún signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el sello anterior, lo entregará el Notario al Archivo General de Notarías para que se destruya, levantándose el acta respectiva. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca. Un ejemplar del acta quedará en el Archivo y otro en poder del Notario, o de quien lo substituya en caso de muerte. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CLAUSURA DE LAS NOTARÍAS ARTÍCULO 161.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un Protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Gobierno del Estado y otro del Consejo de Notarios. Los Interventores designados, al cerrar los volúmenes del Protocolo, procederán a poner razón en cada libro, inmediatamente después del último instrumento, de la causa que motiva el acto y agregarán todas las circunstancias que estimen convenientes, suscribiéndose dicha razón con sus firmas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 41 Tratándose de protocolo abierto, la razón de clausura se pondrá en el siguiente folio consecutivo disponible, encuadernándose de inmediato el volumen y su apéndice. Los folios restantes que se le hubieren autorizado al Notario, se remitirán al Secretario general de Gobienro o al Notario que haya Comisionado el Consejo de Notarios para la autorización de folios. Artículo Reformado ARTÍCULO 162.- Los Interventores que fueran designados para intervenir en la clausura de un Protocolo, procurarán que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a esta ley deban llevarse, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que sean entregados a quien corresponda. Artículo Reformado ARTÍCULO 163.- Al clausurar un Protocolo, en los términos de la presente Ley, las personas que intervengan en esta diligencia, asentadas las razones del caso, y levantados los inventarios respectivos, procederán a remitir los Volúmenes, inventarios y documentos anexos de la Notaría, al Archivo General de Notarías, para su guarda. El Archivo General de Notarías, asentará en los volúmenes la razón de recibo, a continuación de la razón de clausura y procederá a entregarlos en su oportunidad al Notario que fuere designado para substituir al faltante. Artículo Reformado ARTÍCULO 164.- El Notario que reciba una Notaría, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de los interventores a que se refieren los tres artículos anteriores. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Gobierno del Estado, otro al Consejo de Notarios y el tercero que quedará en poder del Notario que reciba. ARTÍCULO 165.- El Notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los artículos del presente Capítulo, tiene derecho a asistir a la clausura del Protocolo y a la entrega de su respectiva Notaría. Si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá además a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia. TÍTULO QUINTO DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS ARTÍCULO 166.- El Ejecutivo del Estado contará con un Archivo General de Notarías, adscrito a la Subsecretaría Jurídica del Estado, el cual realizará las funciones que esta Ley y el Reglamento le conceden, y se le denominará indistintamente como “Dirección del Archivo General de Notarías”, “Dirección”, o “Archivo General de Notarías”. La Dirección se ubicará en la capital del Estado. Para el ejercicio de sus funciones se auxiliará de las oficinas administrativas dependientes de la Secretaría General de Gobierno H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 42 en cada municipio, y podrá, dependiendo la disponibilidad presupuestal y la demanda del servicio, establecer oficinas representativas en otros municipios de la entidad. Artículo Reformado ARTÍCULO 167.- Los Archivos de Notarías se forman respectivamente: I.- Con los documentos que los Notarios de su comprensión deban remitir al Archivo General, según se trata, según las prevenciones de la presente Ley. II.- Con los Volúmenes cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder. III.- Con los demás documentos propios del Archivo correspondiente. IV.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizar conforme a las prescripciones relativas de esta Ley; y V.- Con las imágenes de las escrituras que en copia fotostática, fotográfica o electrónica, les remitan los notarios o que ellos mismos hagan, en los casos que la ley permita. ARTÍCULO 168.- Para ser nombrado titular de la Dirección del Archivo General de Notarías, se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser Licenciado en Derecho y contar con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión; II. Tener residencia en el Estado durante los últimos cinco años; III. Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; IV. No ser ministro de culto religioso, y V. No haber sido condenado por delito doloso. Artículo Reformado ARTÍCULO 169.- Corresponde a la Dirección del Archivo General de Notarías, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de la Ley; II. Llevar un registro de las firmas, antefirmas y sellos de los notarios y notarías, así como recibir el aviso y acta de extravío; III. Recopilar los informes sobre la fecha de tiraje de impresión y de folios, para uso de los notarios, indicando cantidad y numeración de estos por cada emisión; IV. Recabar y archivar los volúmenes de su protocolo y apéndices, después de cinco años contado a partir de la fecha de la nota de cierre de los mismos, salvo que el Ejecutivo del Estado autorice un término mayor a la expiración del mismo; V. Recibir de los notarios informes de otorgamiento de testamentos públicos abiertos, inscribiendo los datos y requerir información de los mismos, a efecto de operar y conformar H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 43 el registro estatal de testamentos, con el fin de brindar seguridad y certeza jurídica en los actos que tenga que ver con el patrimonio; VI. Operar y aplicar, programas y acciones derivadas de convenios o contratos realizados con entidades gubernamentales y no gubernamentales, tendientes a la mejora y conservación de los inventarios del Archivo General de Notarías; VII. Expedir constancias, testimonios o copias certificadas de los instrumentos y documentación que obre en el Archivo General de Notarías, y de los que mantenga bajo su cuidado y custodia; VIII. Auxiliar en el ejercicio de las funciones atribuidas expresamente en la Ley al Secretario General de Gobierno, adoptando las medidas para su aplicación; IX. Participar y coordinar en su caso y por instrucciones del Ejecutivo del Estado así como del Secretario General de Gobierno, las actividades relacionadas con la función notarial; y X. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 169 BIS.- El Ejecutivo del Estado reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarías. Asimismo, el Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarías, concentrará la información estadística de las operaciones y actos notariales, que le permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para la eficaz prestación del servicio notarial. Artículo Adicionado TÍTULO SEXTO DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS ARTÍCULO 170.- El Colegio de Notarios del Estado de Baja California se organizará en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho Estado y sus Reglamentos, comprenderá a todos los Notarios Titulares y Adscritos del Estado de Baja California y tendrá además las funciones que se deriven de la presente Ley. ARTÍCULO 171.- El Consejo Directivo del Colegio de Notarios, que se denominará Consejo de Notarios, se compondrá como mínimo por un Notario Titular Consejero por cada municipio del Estado, entre los cuales desempeñarán los puestos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales respectivamente por el orden de su nombramiento, en caso de que no se estableciera expresamente. El vicepresidente substituirá al Presidente en sus faltas temporales o definitivas. Los vocales, por su orden, substituirán a los demás Consejeros en sus faltas temporales o definitivas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 44 ARTÍCULO 172.- Los miembros del Consejo durarán en funciones dos años, a menos que sean reelectos. Los citados Consejeros serán electos de entre los Notarios Titulares en ejercicio del Estado de Baja California. ARTÍCULO 173.- El Consejo será electo por mayoría, mediante voto individual escrito y secreto que cada Notario Titular o de Número emita en Asamblea del Colegio, que se celebrará el primer sábado del mes de marzo de cada dos años, Asamblea en la que se requerirá un quórum de cincuenta por ciento de aquéllos. Fuera de la asamblea de elecciones, todas las demás se convocarán por el Presidente del Consejo, o quien lo supla, mediante aviso entregado en la oficina de cada notario, con 15 días de anticipación. Excepción hecha de la Asamblea de Elecciones, en todas las asambleas cada Notario Adscrito tendrá un voto. En todas las Asambleas que celebre el Colegio de Notarios las votaciones deberán ser hechas personalmente por los Notarios. Artículo Reformado ARTÍCULO 174.- Si no hubiere el quórum requerido en la Asamblea de elecciones a que se refiere el artículo anterior, se celebrará una segunda al siguiente sábado, en la que se tomará la votación cualquiera que sea el número de los notarios que asistan. Lo mismo se observará para toda clase de Asambleas. ARTÍCULO 175.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causa justificada. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la del cargo de Consejero. ARTÍCULO 176.- Son atribuciones del Consejo de Notarios: I.- Realizar la inspección de las notarías y ejercer vigilancia sobre sus miembros, respecto del cumplimiento de esta Ley, de sus Reglamentos, del arancel y de las disposiciones que el Ejecutivo y el Consejo dicten en materia de notariado. II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobierno del Estado. III.- Resolver las consultas que se le hicieren por los Notarios del Estado de Baja California, referentes al ejercicio de sus funciones. IV.- Actuar como Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Estado de Baja California, con las facultades que la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho Estado y sus Reglamentos, así como la escritura constitutiva y los estatutos del Colegio le confieren. V.- Promover que se sancione por el Gobierno del Estado a los Notarios que no cumplan con el Arancel o que en alguna forma faltaren a sus obligaciones; y VI.- Las demás que le confieren esta Ley y sus Reglamentos. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 45 ARTÍCULO 177.- Toda vacante en el Consejo, por más de un mes, será cubierta por un Notario que nombrará el Consejo por mayoría de votos. Artículo Reformado ARTÍCULO 178.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno podrá dictar los acuerdos necesarios y en general proveer en la esfera administrativa aquello que resulte conveniente para el debido cumplimiento de la función notarial conforme a la presente ley. El Presidente del Consejo de Notarios proveerá a la ejecución de los acuerdos del Gobierno del Estado, y de las resoluciones del Colegio y Consejo de Notarios; presidirá las sesiones de estos dos últimos y representará al citado Consejo en su calidad de corporación legal; vigilará el exacto cumplimiento de los deberes del mismo y tendrá derecho a fiscalizar la recaudación y empleo de los fondos. El Presidente será substituido, en caso de falta o impedimento, por el vicepresidente y los Vocales Primero y Segundo, en el orden de enunciación. Artículo Reformado ARTÍCULO 179.- El Secretario dará cuenta al Presidente de todos los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones de la Asamblea y del Consejo; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca y, en caso de falta o impedimento, será substituido por los Vocales Primero y Segundo, en el orden de su enumeración. El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido por el Segundo Vocal del Consejo. ARTÍCULO 180.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las Asambleas, desempeñarán todas las funciones que les encomienden el Gobierno del Estado de Baja California, el Consejo o el Presidente del mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale. ARTÍCULO 181.- El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias, los puntos que le encomiende el Gobierno del Estado de Baja California. La Comisión presentará dictamen en el término que se le señale y si fuere posible, en la misma sesión que se le encomiende. El dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Gobierno del Estado, con copia de la parte conducente del acta de discusión. ARTÍCULO 182.- El Consejo de Notarios formulará el Reglamento de sus funciones. TÍTULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS Denominación Modificada CAPITULO I DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE LAS NOTARÍAS. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 46 ARTÍCULO 183.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, del Subsecretario Jurídico o de la Dirección del Archivo General de Notarías, vigilar el correcto ejercicio de la función notarial. Para tales efectos, podrán practicarse visitas de inspección a las notarías, mismas que se efectuarán ordinariamente en forma periódica o extraordinariamente en los términos de esta Ley y su reglamento. Artículo Reformado ARTÍCULO 184.- Las visitas ordinarias, por delegación del Titular del Ejecutivo, serán practicadas por el Consejo de Notarios a través de los notarios que designe para tal efecto, debiendo levantar el acta correspondiente, de la que se hará llegar un ejemplar a la Dirección del Archivo General de Notarías. El Consejo de Notarios en común acuerdo con la Dirección del Archivo General de Notarías, durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, deberán emitir la calendarización de las visitas de inspección ordinarias a realizar a cada una de las notarías. Estas visitas se practicarán por lo menos una vez al año en cada notaría y tendrán por objeto verificar que los notarios cumplan con las disposiciones señaladas en la presente ley y demás ordenamientos aplicables. El Consejo de Notarios deberá informar a estos de la calendarización de las visitas ordinarias. La Dirección del Archivo General de Notarías podrá nombrar ante el Consejo de Notarios, un representante que acompañe a los notarios designados como visitadores en la práctica de la visita ordinaria. En las actas de visita ordinaria, se deberán asentar las posibles irregularidades detectadas durante el desahogo de la inspección, así como si el notario cumple con sus obligaciones; además podrán formularse recomendaciones para el notario visitado, así como observaciones y solicitudes que se harán a las autoridades encargadas de la vigilancia notarial, a las que deberán remitirse a la brevedad posible dichas actas consignando los resultados obtenidos en la visita. Artículo Reformado ARTÍCULO 185.- Cuando se considere necesario, el Secretario General de Gobierno, el Subsecretario Jurídico o la Dirección del Archivo General de Notarías, podrán ordenar en cualquier tiempo la práctica de una visita de inspección notarial extraordinaria. Estas visitas de inspección, serán desahogadas por los servidores públicos que al efecto designen dichas autoridades. El Consejo de Notarios podrá designar un notario que acompañe y auxilie en la práctica de tales visitas; la falta de designación no será impedimento para realizar la visita de que se trate. Artículo Reformado ARTÍCULO 186.- Al presentarse los visitadores que vayan a practicar la visita ordinaria o extraordinaria, según corresponda, el día y hora fijados para ello, requerirán la presencia del notario titular para entender con éste la visita. En caso de no estar presente, se entenderá con H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 47 su adscrito, asociado o suplente, y en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en ese momento. En todo caso, los visitadores se identificarán y entregarán la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia. Artículo Reformado ARTÍCULO 187.- Tratándose de una visita extraordinaria, los visitadores le harán saber al notario titular o a la persona con que se atienda la diligencia, que tiene derecho a designar a dos testigos, y en caso de no hacerlo, de ser posible serán designados por los visitadores, sin que en ningún caso, la falta de éstos invalide el contenido del acta. De igual manera, si el notario o la persona con que se atienda la diligencia no firma el acta, ello no invalidará su contenido y los visitadores harán constar la negativa, y entregarán una copia al notario. Artículo Reformado ARTÍCULO 187 BIS.- Las ordenes de visita previstas en esta ley deberán contener los requisitos y formalidades previstas en los artículos 6 y 7 y en el título cuarto, todos, de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California. Artículo Adicionado ARTÍCULO 188.- Los visitadores que practiquen la visita extraordinaria, harán constar en un acta las irregularidades que observen, y consignarán los puntos, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que en su caso, el notario o la persona con quien se atiende la visita exponga. Los visitadores deberán remitir de manera inmediata el resultado de la visita a la autoridad que haya ordenado su práctica. Artículo Reformado ARTÍCULO 189.- Las visitas extraordinarias tendrán por objeto verificar que las funciones o actividades que se realizan en la Notaría, se estén desarrollando en términos de esta Ley, su reglamento y demás acuerdos o disposiciones dictadas por el Ejecutivo del Estado, así como verificar los hechos o irregularidades que hayan motivado la visita, cuando de éstos se desprenda la probable responsabilidad del notario en la violación al contenido de esta ley o a cualquier otra disposición relacionada con el ejercicio de su función. Artículo Reformado ARTÍCULO 190.- En las visitas de inspección se observarán las reglas siguientes: I.- Si la visita fuere ordinaria, los visitadores revisarán todo el protocolo, o diversas partes de éste, para cerciorarse del cumplimiento de la función notarial en sus formalidades, sin que puedan constreñirse a un instrumento en particular; y II.- Si la visita fuere extraordinaria, se inspeccionará en su caso todo el protocolo, o aquella parte del mismo y demás instrumentos notariales únicamente en lo relativo a los hechos o actos que motivaron a la autoridad para ordenar dicha visita. Asimismo, se podrá inspeccionar en lo general que la función notarial se realice en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En todo caso, los visitadores según corresponda, se cerciorarán si están o no encuadernados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así lo harán constar en el acta respectiva. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 48 Artículo Reformado ARTÍCULO 191.- Los visitadores deberán guardar reserva y confidencialidad respecto de la información asentada en los instrumentos a que tengan acceso con motivo de la visita, salvo el caso de que éstos hayan sido inscritos en un registro público. Artículo Reformado ARTÍCULO 192.- Los notarios estarán obligados a dar las facilidades que se requieran para que puedan practicarse las visitas ordinarias o extraordinarias. En caso de negativa por parte del notario, ello se hará del inmediato conocimiento de la autoridad competente, quien, previo procedimiento respectivo, impondrá al notario la sanción que corresponda en términos de la presente Ley, apercibiéndolo de que en caso de continuar en su negativa se hará acreedor a las sanciones que la misma prevé para el caso de reincidencia. En caso de resistencia o negativa a la práctica de la visita extraordinaria, los visitadores deberán hacerlo del conocimiento inmediato a la Dirección del Archivo General de Notarías, quien tomará las medidas conducentes para tales efectos. Artículo Reformado ARTÍCULO 193.- Si con motivo de la inspección ordinaria o extraordinaria a que se refiere este capítulo, las autoridades conocieran de incumplimientos a los ordenamientos fiscales, deberán de hacerlo del conocimiento a las autoridades correspondientes. Artículo Reformado CAPÍTULO II DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS Capítulo Adicionado Sección A. Del procedimiento de conciliación y para determinar la responsabilidad de los notarios públicos ARTÍCULO 194.- En el ejercicio de sus funciones, el Notario Público será responsable: I.- De los daños y perjuicios que sus actos u omisiones causen a quienes hayan solicitado sus servicios, responsabilidad que los afectados podrán exigir en los términos de la legislación civil del Estado de Baja California; II.- Del incumplimiento de las obligaciones fiscales a que se encuentren sujetos los actos jurídicos que pasen en su Protocolo, de acuerdo con las leyes de la materia; III.- De los actos u omisiones que sean constitutivos de delito, en los términos de la legislación penal del Estado de Baja California; IV.- De los actos u omisiones que impliquen una violación a esta Ley, su Reglamento, los acuerdos o circulares expedidos por el Ejecutivo y demás autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de la función pública notarial; o H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 49 V.- De los actos u omisiones que infrinjan las reglas de conducta señaladas en los estatutos del Colegio de Notarios del Estado de Baja California. Cuando se promueva algún juicio en contra de un notario, el juez admitirá la opinión del colegio de notarios como prueba pericial, si así se ofreciere. Artículo Reformado ARTÍCULO 195.- Corresponde al titular de la Dirección del Archivo General de Notarías del Estado, sustanciar el procedimiento que regula el presente capítulo. Este procedimiento podrá iniciarse de forma oficiosa cuando a juicio de alguna de las autoridades referidas en el artículo 2 de esta Ley, la conducta de algún notario pueda encuadrar en alguna de las causas de responsabilidad previstas en esta ley, por queja o visita de inspección, con independencia del resultado del procedimiento conciliatorio. Artículo Reformado ARTÍCULO 195 BIS 1.- La recepción y trámite de las quejas presentadas por cualquier interesado en contra del notario público, se sujetará a las siguientes normas: I.- El escrito de queja contendrá lo siguiente: a) Nombre, dirección, teléfono, correo electrónico, y demás datos de localización del quejoso; b) En su caso, nombre de su representante y de aquellos autorizados para oír y recibir notificaciones; y c) Relación de los hechos o actos que originen la queja. En éste escrito, el quejoso podrá ofrecer o acompañar las pruebas con las que acredite sus manifestaciones, o señalar la dependencia o entidad en la que obren tales constancias. En caso de que faltara alguno de los requisitos aquí señalados, el Titular de la Dirección de Notarías prevendrá al quejoso para que subsane las deficiencias. Para lo cual, se le otorgará un plazo no mayor a cinco días hábiles. Vencido el término, si el quejoso no lo subsanara, se tendrá por no presentada la queja. II.- Una vez cumplidos los requisitos previstos, el Director del Archivo General de Notarías hará una evaluación preliminar para determinar si la queja es notoriamente infundada, si es susceptible de resolverse mediante conciliación o si amerita iniciar el procedimiento para determinar la responsabilidad del Notario. En el primer caso, desechará la queja y así lo hará saber al quejoso. En el segundo caso, radicará la investigación administrativa en la que ordenará dar vista al notario con el escrito de queja; le prevendrá para que dentro de un plazo de cinco días presente un informe escrito y citará a las partes para que comparezcan a una audiencia de conciliación que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Al presentar su informe escrito, el Notario podrá acompañar los documentos que estime necesarios. En el tercer caso, el Titular de la Dirección del Archivo General de Notarías iniciará, de oficio, una investigación administrativa en la que ordenará las visitas extraordinarias que H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 50 correspondan a fin de obtener mayores elementos que permitan corroborar los hechos contenidos en la queja, así como conocer la existencia de conductas que puedan ser causa de responsabilidad administrativa del Notario Público. III.- A partir de la recepción de la queja, el Titular de la Dirección del Archivo General de Notarías podrá practicar las diligencias que considere necesarias para la integración de la investigación administrativa, así como recabar las pruebas. Para ello, podrá requerir al Notario señalado, al Colegio de Notarios de Baja California, a diversos notarios y a otros órganos de la administración pública de los diversos niveles de gobierno, informes, opiniones, consultas, así como la práctica de cualesquier diligencia o inspección especial que se requiera. Esta fase constituirá el período de investigación administrativa. En iguales términos a los establecidos en la fracción III que antecede, procederá la autoridad, cuando la investigación administrativa inicie de manera oficiosa, por motivo de una visita de inspección, o cuando a juicio del Titular del Ejecutivo del Estado o del Secretario General de Gobierno, la conducta de algún notario pueda encuadrar en las que son causa de responsabilidad. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 2.- El procedimiento conciliatorio se llevará ante el Titular de la Dirección de Notarías, bajo las siguientes reglas: I.- En la audiencia, se dará cuenta con el informe y anexos presentados por el Notario y se exhortará a las partes para que resuelvan amigablemente los puntos que dieron lugar a la queja; II.- De llegarse a un acuerdo, se levantará acta en la que se asentaran los términos y condiciones del mismo, quedando obligadas las partes a informar al Archivo General de Notarias, dentro de un plazo de quince días, sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos, con lo que se dará por terminada la etapa de conciliación; y III.- En el caso contrario, se dará por concluida la etapa conciliatoria y quedarán a salvo los derechos de las partes, para hacerse valer en las instancias que correspondan. Independientemente de lo anterior, la Dirección podrá verificar por los medios que le sean adecuados, sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los comparecientes en el acuerdo respectivo. La audiencia a que hace referencia éste artículo, así como la conciliación y su cumplimiento, se podrá efectuar sin perjuicio de que se inicie formalmente el procedimiento para determinar la responsabilidad del notario que prevé éste capítulo. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 3.- Una vez recibida la queja o terminada la etapa de investigación administrativa en la que se hubiesen agregado las visitas y, en su caso, agotada la conciliación; si se considera que hay causa razonable para continuar el procedimiento para determinar la responsabilidad del notario, se procederá conforme a lo previsto por el artículo siguiente; en caso contrario, se dictará el acuerdo archivo y se tendrá el asunto como totalmente concluido. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 51 Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 4.- El procedimiento, se sujetará a las siguientes reglas: I.- Iniciará con el acuerdo que dicte el Director del Archivo General de Notarías, el cual deberá contener lo siguiente: a) Describir los actos u omisiones que dieron origen al procedimiento; b) Establecer la conducta que se estima como causa de responsabilidad del Notario Público; c) Relacionar las pruebas o medios de convicción que la soporten; d) Señalar los dispositivos legales que presuntivamente se estimen infringidos; y e) La indicación de que el expediente respectivo estará a su disposición, para consulta, en días y horas hábiles durante todo el procedimiento. II.- Emitido el acuerdo de inicio, el Titular de la Dirección del Archivo General de Notarías, por conducto del personal que designe, correrá traslado de una copia simple del mismo y de los documentos que lo soporten, al Notario Público que se trate. A partir del día siguiente a su notificación, tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar un informe. El plazo podrá ser prorrogable, por una sola ocasión, a solicitud del Notario Público; III.- La notificación a que hace referencia la fracción anterior, se hará en las oficinas del notario. En caso de que el Notario no se encuentre, se entenderá la notificación con quien se encuentre, y en caso de que se negase a recibirlo, se efectuará por cédula que contendrá el nombre de la autoridad que la dicta, número de expediente, adjuntando copia del acuerdo de inicio correspondiente, así como el plazo para la presentación de su contestación; IV.- El informe que presente el Notario contendrá las consideraciones de hecho y de derecho que estime pertinentes y las pruebas que ofrezca para justificarlas y, en caso de tratarse de documento y de no tenerlos en su poder, señalará el archivo donde se encuentren, ofreciendo el informe de autoridad o la inspección correspondiente. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto las de posiciones y la declaración de parte a cargo de autoridades, sin perjuicio de que la Dirección del Archivo General de Notarías pueda solicitar informe específico que considere necesario para mejor proveer. Para efectos de su admisión, las pruebas ofrecidas deberán reunir los siguientes elementos, o de lo contrario se desecharán de plano a) No ser contrarias a la moral o al derecho. b) Tener relación inmediata y directa con los puntos controvertidos. Las pruebas supervenientes, podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución administrativa, reservándose su admisión y valoración hasta la resolución. En la admisión, preparación, desahogo y valoración de pruebas, se aplicará en lo conducente, la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 52 de Baja California o en su defecto el Código de Procedimientos Civiles del Estado; V.- Cuando no existieran pruebas pendientes de desahogar, el Titular de la Dirección declarará cerrado el período probatorio y se otorgará un plazo de tres días al notario, para que presente sus alegatos por escrito; y VI.- Concluido el plazo para la presentación de alegatos, se turnará el expediente al Titular de la Secretaría General de Gobierno para que con la asistencia del Subsecretario Jurídico emita la resolución respectiva dentro de los siguientes treinta días hábiles. Las sanciones que en su caso se impongan, serán ejecutadas por la Dirección del Archivo General de Notarías, en los términos de la resolución que se emita en este procedimiento. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 5.- Solo podrá seguirse el procedimiento en contra de un notario por conductas cuya responsabilidad no haya prescrito. Prescribe en un año la responsabilidad del notario derivada del incumplimiento de esta ley, que no sea considerado grave, contado a partir del momento en que se cometió. La responsabilidad grave derivada de incumplimiento de esta ley, prescribirá en tres años, contados a partir del momento de su comisión. El inicio del procedimiento previsto en esta sección suspende la prescripción, de igual forma se suspende por el inicio de un procedimiento judicial relacionado con la conducta imputable o en el que se combata la resolución administrativa correspondiente. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 6.- La inactividad de la autoridad, no producirá la caducidad de la instancia pero, si se prolonga por seis meses, hará reanudar el plazo para computar la prescripción. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 7.- Las resoluciones y acuerdos que emitan las autoridades correspondientes, deberán constar por escrito, lo mismo que informes, promociones o alegatos que formule el Notario Público. Artículo Adicionado Sección B.- De las sanciones y su imposición ARTÍCULO 195 BIS 8.- Las sanciones administrativas que se impongan a los notarios, indistintamente, serán como sigue: I.- Amonestación por escrito; II.- Multa por una cantidad mínima de cien y máxima de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y Fracción Reformada III.- Revocación de la patente. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 53 ARTÍCULO 195 BIS 9.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La gravedad de la conducta cometida; II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la falta cometida; III. Los antecedentes del notario en el ejercicio de la función notarial; y IV. La importancia del bien jurídico tutelado. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 10.- Son conductas sancionables a los notarios las siguientes: I. El retraso injustificado por causas imputables a estos, en la realización de una actuación o desahogo de un trámite notarial relacionado con un servicio solicitado; II. No llevar los índices y no encuadernar oportunamente los volúmenes de protocolo y su apéndice, así como el apéndice del libro de certificaciones fuera de protocolo, o no conservarlos en términos de ley; III. Separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenido licencia, según corresponda; IV. Provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio notarial; V. La falta de convenio de suplencia a que se refiere esta ley, salvo que el notario cuente con adscrito o se encuentre asociado en términos de la misma; VI. Incumplir con el horario y días señalados para la prestación del servicio notarial; VII. No utilizar los libros notariales, en los términos de ley; VIII. Negarse, sin causa justificada, a ejercer sus funciones como notario cuando hubiera sido requerido para ello por algún usuario o autoridad; IX. Enviar extemporáneamente o no enviar los avisos previstos en esta ley; X. No permitir, sin causa justificada, la práctica de una visita de inspección; XI. No tener a la vista de los usuarios, el arancel de notarios, así como el listado de los honorarios que han de cubrirse por los distintos servicios; XII. Cobrar honorarios por montos superiores a los establecidos en el arancel notarial; XIII. Redactar instrumentos notariales o expedir testimonios o copias certificadas sin sujetarse a lo previsto por esta ley; XIV. Negarse a ser parte del jurado de evaluación en los exámenes previstos en ésta Ley; XV. No realizar la visita de inspección establecida en esta Ley, ordenada por la autoridad competente; XVI. Negarse a ser visitador en las inspecciones establecidas en Ley; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 54 XVII. Negarse a recibir, colaborar, prestar auxilio o impedir la práctica de las visitas previstas por esta Ley; XVIII. Negarse injustificadamente a que se realice la práctica notarial a que se refiere esta Ley; XIX. Revelar dolosamente la información de los asuntos que se le encomienden; XX. Establecer las oficinas fuera de la ciudad, población o delegación municipal en la que se le hubiere señalado en el acuerdo de expedición de la Patente; XXI. Realizar cualquier actividad incompatible con la función notarial; XXII. No entregar oportunamente los volúmenes de protocolo, los libros de certificaciones fuera de protocolo, los apéndices de ambos y los índices, que deban ser remitidos para su guarda y custodia definitiva a la Dirección del Archivo General de Notarias; XXIII. Aceptar en depósito dinero o valores en contravención a lo que establezca la legislación aplicable; XXIV. Negarse, sin causa justificada, a prestar el auxilio a las autoridades electorales, partidos políticos, gobiernos federal y estatal, así como a los usuarios, durante los procesos electorales o en relación a éstos; XXV. No constituir o mantener vigente la garantía notarial; XXVI. No reincorporarse al servicio de su notaría al vencimiento de las ausencias o licencias; XXVII. No rendir, sin causa justificada, el informe a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de esta ley; XXVIII. No desempeñar personalmente las funciones notariales de la manera que la presente ley dispone; XXIX. Expedir copias certificadas de documentos que no haya tenido a la vista; XXX. Expedir testimonios o certificaciones de hechos que no consten en su protocolo o en el libro de certificaciones fuera de protocolo; XXXI. Ejercer sus funciones con deficiencias graves notorias; XXXII. Haber sido condenado por delito intencional, mediante sentencia ejecutoria; XXXIII. No iniciar funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la toma de protesta; XXXIV. Modificar dolosamente, y sin el consentimiento de las partes, el contenido de una escritura, acta notarial, testimonio, copia certificada o certificaciones; XXXV. No enterar a las autoridades los impuestos y derechos que haya recibido para ello en ejercicio de su función notarial; XXXVI. Asentar hechos o actos jurídicos que constituyan fraude a la Ley; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 55 XXXVII. Omitir excusarse en algún trámite cuando así deba hacerlo, o cuando no lo hiciera en los términos de ésta Ley; XXXVIII. Contar con dos o más oficinas para la atención al público; XXXIX. Ejercer funciones fuera de su demarcación territorial; XL. Permitir la suplantación de su firma o sello, o que el personal de su notaría se ostente como Notario Titular, o que aparezca un nombre diferente al suyo, del adscrito o asociado, en el exterior del inmueble; XLI. No presentarse a ejercer sus funciones, dentro de un término de 60 días naturales contados a partir del vencimiento de la licencia prevista en el artículo 66 de esta ley; XLII. Consumir o hacer uso de drogas o enervantes o ejercer la función notarial en estado de ebriedad; XLIII. Reincidir en faltar a ejercer sus funciones al vencimiento de las ausencias o licencias previstas en los artículos 64 y 65 de esta ley; XLIV. Incumplir los acuerdos dictados por el Ejecutivo, a que se refiere el artículo 178 de esta ley; o XLV. Las demás obligaciones o prohibiciones a cargo del Notario Público que expresamente prevea ésta Ley, su Reglamento u otras leyes. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 11.- Se considerarán conductas graves las señaladas en las fracciones XII, XV a la XXI y XXVIII a la XLIV, del artículo 195 Bis 10 de esta Ley. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 12.- Para los efectos de la fracción XXXI del artículo 195 Bis 10, se entienden como deficiencias graves notorias por parte de los notarios: I.- Resultar responsables de cualquiera de las conductas sancionables a que se refiere el artículo 195 Bis 10 por más de tres ocasiones en un periodo de un año, salvo lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo; II.- Negarse de forma reiterada y sin causa justificada a otorgar el servicio, cuando hubiera sido requerido para ello por algún usuario o autoridad; o III.- Resultar responsable por más de tres ocasiones, de la nulidad de instrumentos o testimonios notariales por su culpa o dolo. Artículo Adicionado ARTÍCULO 195 BIS 13.- El incurrir en cualquiera de los supuestos previstos por las fracciones XX, XXVIII a la XXXII, XXXIV a la XXXVI, y XXXVIII a la XLIII del artículo 195 Bis 10, traerá como consecuencia la revocación de la patente respectiva. Artículo Adicionado CAPÍTULO TERCERO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 56 DEL PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA ARTÍCULO 196.- Previamente a la imposición de la sanción, el Ejecutivo del Estado dará vista al Notario por el término de 15 días hábiles para que alegue lo que a sus intereses convenga y aporte pruebas, remitiéndole copia de la queja o del acta de inspección que la haya motivado. ARTÍCULO 197.- Las resoluciones emitidas por alguna autoridad que impongan una sanción a un Notario, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada. ARTÍCULO 198.- El escrito por el que se interponga el recurso deberá contener los siguientes requisitos: a).- El nombre, apellidos, número y domicilio del Notario; b).- Señalar con precisión el acto que se impugna, indicando fecha y número de los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada; c).- Una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma; d).- Contendrá la relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se funde el recurso, para cuya admisión, desahogo y valoración se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. Si el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad fuere obscuro o irregular, el Tribunal prevendrá al recurrente por una sola vez para que lo aclare o corrija de acuerdo con las fracciones anteriores, señalando en concreto sus deficiencias, con el apercibimiento de que si no cumple dentro del término de 5 días lo desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará trámite al recurso; concluida la recepción y el desahogo de pruebas se dictará la resolución correspondiente, la cual se notificará al interesado. Todas las notificaciones a que se refiere este artículo se harán personalmente al Notario o mediante cédula que se dejará en la oficina del Notario por conducto de un empleado de la Notaría. Artículo Reformado TÍTULO OCTAVO DE LA RETRIBUCION DE LOS NOTARIOS ARTÍCULO 199.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel que haya sido aprobado por el Ejecutivo del Estado, pudiendo cobrar por valor determinado, en los casos que así sea, aún cuando se le presenten proyectos o contratos ya elaborados. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 57 ARTÍCULO 200.- Los Notarios deberán cobrar por sus servicios las cantidades que precisamente resulten aplicables a cada caso, conforme al Arancel aprobado por el Ejecutivo del Estado y conforme a los Convenios que, para determinadas actividades, celebre el Consejo de Notarios. ARTÍCULO 200 BIS.- El Arancel de Notarios expedido por el Ejecutivo del Estado, deberá estipular los honorarios respectivos con base en una perspectiva de beneficio social, cuando se trate de la enajenación de bienes inmuebles cuyo valor convencional no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente elevado al año, de la constitución o transmisión de derechos reales o que garanticen un crédito no mayor a dicha suma, así como de la intervención de los notarios en los testamentos. Artículo Reformado TÍTULO NOVENO DE LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO Denominación Modificada CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 201.- A solicitud y opción de los interesados, se consideran asuntos susceptibles de ser formalizados por el Notario, mediante el ejercicio de su fe pública, en términos de esta Ley: I.- Todos los actos en los que, habiendo o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría, incluyendo los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate; II.- Todos aquellos en los que, existiendo o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate. III.- Aquellos asuntos no contenciosos y sucesorios, que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces. En estos casos, el Notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta Ley, podrán intervenir los Notarios: a).- En las sucesiones, conforme a las prevenciones de esta Ley. b).- En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal, y c).- En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 58 CAPÍTULO SEGUNDO TRAMITACIÓN SUCESORIA NOTARIAL ARTÍCULO 202.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra la misma, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación. La apertura, así como la declaración de ser formal un testamento hecho en país extranjero, se otorgará siempre judicialmente. Artículo Reformado ARTÍCULO 203.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, independientemente de cuál hubiese sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en la primera parte del artículo anterior. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y de la Dirección del Archivo General de Notarías, con consulta expresa al Archivo General de Disposiciones de Última Voluntad de la Secretaría de Gobernación. Artículo Reformado ARTÍCULO 204.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión estuvo en Baja California, o si se encuentran ubicados en esta entidad la mayor parte de los bienes. Para tramitar la intestamentaria, el notario deberá obtener del Registro Público de la Propiedad y del Comercio la constancia de no tener depositado testamento del autor de la sucesión y, de la Dirección del Archivo General de Notarías, con consulta expresa al Archivo General de Disposiciones de Última Voluntad, de la Secretaría de Gobernación, las constancias respecto de la noticia que tengan de testamentos otorgados por el de cujus. Artículo Reformado ARTÍCULO 205.- Si hubiere testamento, se exhibirán el testimonio correspondiente y la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión; el heredero o herederos instituidos y el albacea designado, si lo hubiere, podrán manifestar expresamente y de común acuerdo ante el notario de su elección: I.- Su conformidad, de llevar la tramitación ante el citado notario; II.- Que reconocen la validez del testamento; III.- Que aceptan la herencia; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 59 IV.- Que reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios que les sean atribuidos por el testamento, y V.- Su intención de proceder de común acuerdo. Artículo Adicionado ARTÍCULO 206.- El Notario podrá hacer constar también la aceptación o renuncia del cargo de albacea instituido por el autor del testamento, así como las designaciones de albaceas que en su caso hagan todos lo herederos de común acuerdo, y la aceptación del cargo. También los acuerdos de los herederos para la constitución en su caso de la caución o el relevo de esa obligación. Una vez aceptado el cargo, el albacea procederá a la formación de inventario y avalúo en términos de Ley. Artículo Adicionado ARTÍCULO 207.- También podrá hacer constar el Notario, en su caso, la renuncia o repudio de sus derechos que formule alguno de los herederos o legatarios. Artículo Adicionado ARTÍCULO 208.- El instrumento de aceptación de herencia podrá otorgarse aún sin la comparecencia de los legatarios instituidos, siempre que los herederos se obliguen al pago de los legados. No se podrá llevar a cabo la adjudicación de bienes sin que se hubiesen pagado o garantizado los legados. Artículo Adicionado ARTÍCULO 209.- Si no hubiere testamento, los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario en compañía de dos testigos idóneos; exhibirán al Notario copias certificadas del acta de defunción del autor de la sucesión y las que acrediten su entroncamiento; declararán bajo protesta de decir verdad sobre el último domicilio del finado, y que no conocen la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos. El Notario procederá a tomar la declaración de los testigos por separado, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles. Acto seguido, se procederá en los mismos términos antes previstos, para lo relativo a la aceptación o repudio de los derechos hereditarios, el nombramiento de albacea y la constitución o relevo de la caución correspondiente. Artículo Adicionado ARTÍCULO 210.- El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se refieren los artículos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un diario de circulación local, con diez días de diferencia. Artículo Adicionado ARTÍCULO 211.- Una vez hechas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, de lo que se dejará constancia en el instrumento, el o los albaceas presentarán al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, en su caso, se realice su protocolización. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 60 ARTÍCULO 212.- Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación tal como haya sido ordenado por el autor de la sucesión en su testamento. A falta de éste, conforme a las disposiciones de la Ley de la materia para los interesados, como los propios herederos convengan. Artículo Adicionado CAPÍTULO TERCERO DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO Y SU TRAMITACIÓN NOTARIAL Capítulo Derogado ARTÍCULO 213.- Se deroga. Artículo Derogado ARTÍCULO 214.- Se deroga. Artículo Derogado TÍTULO DÉCIMO DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS Título Adicionado CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 215.- El notario, en el ejercicio de sus funciones, podrá auxiliarse y hacer uso de medios mecánicos, eléctricos, electrónicos, magnéticos, ópticos y en general, cualquier otro que permita la ciencia y la tecnología, presente y futura. Artículo Adicionado ARTÍCULO 216.- El Ejecutivo del Estado, por medio de disposiciones generales, dictará las medidas para reglamentar el uso de un registro informático, que tendrá el mismo valor funcional y legal del Protocolo notarial. Estas disposiciones generales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado y preverán que los instrumentos sean autorizados por el notario mediante una firma electrónica y sello digital o equivalentes funcionales, según permita la técnica. Artículo Adicionado CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y LA FORMA ARTÍCULO 217.- Cuando las leyes aplicables exijan la forma escrita para un determinado acto, se tendrá por cumplido el requisito de la firma, mediante mensaje de datos remitidos por medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otra tecnología, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 61 siempre que sean atribuibles los mismos a los emisores, y accesibles para su ulterior consulta. El supuesto previsto en el párrafo anterior, es aplicable para la firma de los instrumentos notariales, con excepción del otorgamiento de testamento. Artículo Adicionado ARTÍCULO 218.- Para que se tenga por cumplida la forma notarial, el notario deberá consignar el acto jurídico que deba otorgarse en un instrumento ante su fe, conforme a las prevenciones de esta Ley, en el cual el notario y los emisores podrán, a través de mensajes de datos, remitidos por medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otra tecnología, expresar los términos exactos en que han decidido obligarse, en cuyo caso el notario deberá consignar en el instrumento respectivo cuáles fueron los elementos a través de los que se atribuyeron dichos mensajes a los emisores y conservar, bajo su resguardo, una versión escrita, íntegra de los mismos, para su ulterior consulta. En estos casos, bastará con que el notario consigne la declaración que hacen los otorgantes, respecto de su capacidad, para que se tenga por cumplida la obligación del notario de dar fe de ello. Artículo Adicionado ARTÍCULO 219.- La integridad y autoría de un mensaje de datos será verificable mediante el método de remisión al documento original y de los datos relativos a la aceptación de la emisión o, en su caso, los relativos a su firma electrónica o equivalente funcional. Artículo Adicionado CAPÍTULO III PROTECCIÓN DEL SOPORTE ARTÍCULO 220.- Los instrumentos públicos asentados en soporte electrónico, así como sus reproducciones a través de dicho medio, conservarán ese carácter, siempre que contengan la firma electrónica y sello digital del notario o sus equivalentes funcionales. Artículo Adicionado ARTÍCULO 221.- Los registros informáticos donde el notario haga constar los instrumentos en soporte diverso del papel, serán la matriz de la cual se podrán reproducir los mismos. Artículo Adicionado ARTÍCULO 222.- Cuando el notario de fe de un contrato celebrado entre ausentes con presencia funcional, deberá hacer constar en el instrumento el medio utilizado para tenerles por presentes y para cerciorarse de su identidad. Si se tratase de comunicado con voz e imagen, conservará ejemplar digital del mismo, que certificará con su firma digital y que se considerará mensaje de datos, para todo efecto legal. Artículo Adicionado CAPÍTULO IV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 62 DE LA COMUNICACIÓN TECNOLÓGICA ARTÍCULO 223.- Los mensajes de datos, los instrumentos públicos y sus reproducciones, que consten en soporte diverso del papel, podrán ser transmitidos y comunicados entre los notarios o entre éstos y las diversas autoridades, por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología. Artículo Adicionado ARTÍCULO 224.- El valor de dichos mensajes y los instrumentos así comunicados, corresponderá al de sus originales, siempre y cuando: I.- Se transmitan mediante el uso de plataformas o redes seguras; o II.- Se transmitan a través de cualquier tecnología, siempre y cuando lleven la firma electrónica del notario o su equivalente funcional. Artículo Adicionado ARTÍCULO 225- Podrá implementarse un sistema de información, con el objeto de que los interesados puedan verificar la autenticidad de los mensajes de datos y de los instrumentos públicos y sus reproducciones que se comuniquen por medios tecnológicos. Artículo Adicionado ARTÍCULO 226.- El traslado que el notario haga a papel de los documentos consignados en soporte electrónico, tendrá el mismo valor de las reproducciones que éste haga de sus originales. Artículo Adicionado ARTÍCULO 227.- En lo que sean conducentes, serán aplicables a las disposiciones de este capítulo las de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California. Para los efectos de esta Ley, el Ejecutivo del Estado podrá autorizar al Consejo de Notarios del Estado, como Agente Certificador, en los términos y con las funciones a que se refiere la Ley de Firma Electrónica para el Estado, para las autoridades públicas a las que se les concede dicho carácter con base en tal ordenamiento. Artículo Adicionado CAPÍTULO V DE LA REPOSICIÓN ARTÍCULO 228.- Los notarios podrán conservar, por duplicado, copias, reproducciones o imágenes digitales o electrónicas de los instrumentos notariales, de los libros de certificaciones fuera de protocolo y de sus respectivos apéndices, los que constituyen el archivo digital. Cuando los notarios remitan los protocolos originales al Director del Archivo General de Notarías, deberá remitir también las reproducciones o imágenes digitales o electrónicas correspondientes. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 63 ARTÍCULO 229.- En caso de destrucción, extravío o robo de los libros o folios de los protocolos, éstos podrán reponerse mediante reproducción impresa y encuadernado de los elementos a que se refiere el artículo anterior. La reposición de los protocolos destruidos, extraviados o robados, de los cuales no existan las copias o imágenes a que se refieren el artículo anterior, se hará a partir de los testimonios y copias certificadas que proporcionen los interesados o que obtenga el mismo notario, de las partes, de sus propios registros, o de archivos públicos. En caso de destrucción, extravío o robo de protocolos, el notario, bajo pena de incurrir en responsabilidad por omisión, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al descubrimiento de tal hecho lo denunciará ante el Ministerio Público, y con la copia certificada del reporte o acta correspondiente, dará aviso de manera inmediata al Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Consejo de Notarios. Artículo Adicionado T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Ley abroga la Ley del Notariado de fecha 3 de Septiembre de 1965, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de Septiembre de 1965, con las reformas y adiciones sucedidas a partir de su vigencia, ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO CUARTO.- Los notarios dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de que entre en vigor esta Ley, para registrar su rúbrica o antefirma, conforme a la fracción III del artículo 155 de esta Ley. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil uno. DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ PRESIDENTE. (RÚBRICA). DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ SECRETARIO. (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 64 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS. (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 65 ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 66 ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 02 de abril de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 67 ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 53 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 68 ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 87 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 87 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 87 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 69 Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 87 BIS 4.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 87 BIS 5.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 95.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 96.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 99 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 105.- Fue Derogado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 70 Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 118.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 121.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 122.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 124.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 143.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 145.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 590, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 07 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 71 ARTÍCULO 150.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 152.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 155.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 161.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 162.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 163.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 166.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 168.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 169.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 169 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 72 Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 173.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 176.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 177.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 178.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; TÍTULO SÉPTIMO DE LA INSPECCIÓN DE LAS NOTARIAS CAPÍTULO PRIMERO DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Fue modificada la denominación de este Título y Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; TÍTULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS CAPITULO I DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE LAS NOTARÍAS. ARTÍCULO 183.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 73 ARTÍCULO 184.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 185.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 186.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 187.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 187 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 188.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 189.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 190.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 191.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 192.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 74 ARTÍCULO 193.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; CAPÍTULO II DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS Sección A. Del procedimiento de conciliación y para determinar la responsabilidad de los notarios públicos ARTÍCULO 194.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 4.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 5.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 75 la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 6.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 7.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 8.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 9.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 10.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 11.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 12.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 195 BIS 13.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 76 ARTÍCULO 198.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 200 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue Adicionado el Título Noveno, de la Tramitación Extrajudicial, por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue modificada la denominación por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; TÍTULO NOVENO DE LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO Y DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 201.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue Adicionado el Capítulo Segundo, Tramitación Sucesoria Notarial, por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Sección II, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; CAPÍTULO SEGUNDO TRAMITACIÓN SUCESORIA NOTARIAL H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 77 ARTÍCULO 202.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 203.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 204.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 205.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 206.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 207.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 208.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 209.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 78 ARTÍCULO 210.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 211.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 212.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue Adicionado el Capítulo Tercero, Del Testamento Público Simplificado y su Tramitación Notarial, por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; CAPÍTULO TERCERO DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO Y SU TRAMITACIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 213.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 214.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue adicionado el Título Décimo, de los Medios Tecnológicos por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 79 TÍTULO DÉCIMO DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 215.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 216.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 217.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 218.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 219.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 220.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 221.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 222.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; CAPÍTULO IV DE LA COMUNICACIÓN TECNOLÓGICA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 80 ARTÍCULO 223.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 224.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 225- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 226.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 227.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; CAPÍTULO V DE LA REPOSICIÓN ARTÍCULO 228.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 229.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 81 ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 64, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS: 1, 8, 11, 12, 17, 18, 23, 26, 27, 91, 95, 96, 105, 109, 110, 112, 118, 121, 124, 150, 152, 155, 161, 163, 173, 177, 178, 187, 198, Y SE ADICIONA EL TITULO NOVENO: DE LA TRAMITACION EXTRAJUDICIAL, DE LA TRAMITACION SUCESORIA ANTE NOTARIO Y DEL TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO, EL CUAL COMPRENDE LOS ARTICULOS 201 AL 214 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO EL BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2002, SECCION II, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007. UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de Junio del año dos mil dos. DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO PROSECRETARIA (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDOSE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 82 (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. BERNARDO BORBON VILCHES. (RÚBRICA). FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 64, EN LOS ARTICULOS 95, 99 Y 110, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 35, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2002, SECCION III, TOMO CIX, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 05 DE JULIO DE 2002 DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO SECRETARIA (RÚBRICA) ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 279, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 26, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 15, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001- 2007. UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez del mes de marzo del año dos mil cuatro. DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 83 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA) . ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 6, 17, 23, 24, 25, 27, 30, 31, 44, 48, 49, 53, 53 BIS, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 76, 79, 81, 99, 109, 122, 143, 145, 155, 162, 166, 168, 169, 176, 178, 185, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 53 BIS, 87 BIS 1 AL 87 BIS 5, 99 BIS, 169 BIS, 187 BIS Y 200 BIS; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SÉPTIMO PARA LLAMARSE “DE LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS” A INTEGRARSE POR DOS CAPÍTULOS, REFORMÁNDOSE LOS ARTÍCULOS 183 AL 195 Y ADICIONÁNDOSE LOS ARTÍCULOS 195 BIS 1 AL 195 BIS 13 A DICHO TÍTULO; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO NOVENO PARA LLAMARSE “DE LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO” REFORMÁNDOSE LOS ARTÍCULOS 202, 203 Y 204; SE DEROGA LA REFERENCIA AL CAPÍTULO TERCERO DEL MENCIONADO TÍTULO JUNTO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS 213 Y 214; Y SE ADICIONA UN TÍTULO DÉCIMO DENOMINADO “DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS” COMPRENDIENDO LOS ARTÍCULOS 215 AL 219; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado. Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del Estado, a los artículos 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 84 Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días siguientes al de la publicación del presente Decreto. SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario Público. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta días a partir de la de la entrada en vigor de las presentes reformas. Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas correspondan. CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento. QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente Decreto. SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan por la intervención de los notarios en los testamentos. SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la actualización anual que corresponda. OCTAVO.-Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios, de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 85 programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la vigencia del presente Decreto. NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince. DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 145, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 86 DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO TRIGÉSIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 32, 155, 195 BIS 8 Y 200 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018 Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 87 30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12. ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)