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LEY DEL NOTARIADO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 40,
de fecha 14 de septiembre de 2001, Sección I, Tomo CVIII.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La función Notarial en el Estado de Baja California es de orden
público. Estará a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación de este se encomienda a
profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto les otorgue el propio
ejecutivo, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2.- La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo
del Estado, quien la ejercerá por conducto del Secretario General de Gobierno, del
Subsecretario Jurídico del Estado y del Director del Archivo General de Notarías, quienes
estarán dotados de fe pública para todo lo relacionado con el cumplimiento de esta ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- El Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará los
reglamentos y tomará las providencias que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de
esta Ley.
ARTÍCULO 4.- El Notario es responsable ante el Ejecutivo del Estado, de que la
prestación del servicio en la Notaría que esté a su cargo, se realice con apego a las
disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos.
ARTÍCULO 5.- El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios del Estado, y
éstos estarán obligados a la prestación de los servicios notariales, cuando se trate de
asuntos de interés social. Para tal efecto, el Ejecutivo fijará las condiciones bajo las cuales
se prestarán dichos servicios.
Asimismo, los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y
términos que establezcan las leyes electorales.
ARTÍCULO 6.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarías,
concentrará la información estadística de las operaciones y actos notariales, que le permitan
regular y fijar, conforme a esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para la
eficaz prestación del servicio notarial.
Para tal efecto, los notarios tendrán la obligación de rendir por escrito dentro del mes
de enero de cada año, un informe de los actos jurídicos celebrados ante ellos y hechos
jurídicos de los cuales den fe.
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Artículo Reformado
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
ARTÍCULO 7.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los
contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar
autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para intervenir en la formación de ellos,
revistiéndolos de solemnidad y forma legales.
Por lo tanto, podrá extender en el Protocolo los instrumentos relativos a dichos
contratos, hechos o actos, y autorizarlos y podrá expedir de aquéllos los testimonios y copias
certificadas que legalmente puedan darse.
ARTÍCULO 8.- El Notario, además guarda, escritos y firmados en el Protocolo, los
instrumentos originales relativos a los contratos, hechos y actos a que se refiere el artículo
anterior, con sus anexos, y expide los testimonios y copias que legalmente puedan darse.
En los casos previstos por esta ley, el Notario y el Archivo General de Notarías,
podrán guardar reproducciones o imágenes fotostáticas, fotográficas o electrónicas de tales
instrumentos y sus anexos, mismas que tendrán el mismo valor probatorio que las leyes
aplicables concedan a sus originales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere
requerido.
Debe rehusarlas:
I.- Si la intervención en el contrato o acto corresponde exclusivamente a algún otro
funcionario.
II.- Si intervienen por sí, o en representación de tercera persona, el Notario, su
cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitaciones de grado, los
consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral
hasta el segundo grado, o si el contrato o acto interesa al Notario, a su cónyuge o alguno de
dichos parientes; y
III.- Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a una ley de interés público, a las
buenas costumbres, o si es física o legalmente imposible.
ARTÍCULO 10.- El Notario puede excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de
testamento u otro caso de urgencia inaplazable, así como los previstos por alguna otra Ley.
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II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad
debida o, en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende; y
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un
testamento en caso urgente el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de dichos
gastos y honorarios.
ARTÍCULO 11.- Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo
o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del
mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho en asuntos en
que haya contienda; con la de comerciante o ministro de cualquier culto.
El Notario podrá:
I.- Aceptar cargos de docencia, de beneficencia pública y privada o concejiles;
II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por
consanguinidad o afinidad, y con ese carácter, intervenir aún en asuntos contenciosos;
III.- Ser tutor, curador, albacea o interventor en juicios sucesorios;
IV.- Desempeñar puestos directivos y los cargos de Comisario o Secretario de
sociedades y asociaciones;
V.- Resolver consultas jurídicas;
VI.- Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales;
VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos en
que no haya contienda; y
VIII.- Representar a los interesados en el registro de sus escrituras, a solicitud de
ellos.
Queda prohibido a los Notarios permitir que el personal a su cargo ejerza como
abogado postulante en el domicilio de la Notaría a su cargo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12.- Los Notarios podrán recibir y conservar en depósito sumas de dinero
y documentos que representen numerario, que estén relacionados con los actos o contratos
que se otorguen o pretendan otorgarse ante su fe, conforme a las siguientes prescripciones:
I.- Podrán recibir, en cheque o efectivo, las cantidades de dinero que se destinen al
pago de impuestos y derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se
efectúen.
II.- Podrán recibir, en cheque certificado o cheque de caja, librado a favor del
acreedor, el pago del precio, contraprestación o adeudo a que se refieran las escrituras
otorgadas ante ellos;
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III.- Podrán conservar en depósito los títulos y documentos que las leyes permitan.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, el depósito se regulará
conforme al contrato que el Notario celebre con el interesado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- En el Estado de Baja California únicamente se reconocerá el carácter
de Notario Público a quienes el Ejecutivo del Estado les haya expedido la patente
correspondiente; a quien se ostente con ese carácter, sin tenerla, se le aplicarán las
sanciones que correspondan.
La patente de Notario Público autoriza a su Titular a ejercer el Notariado únicamente
dentro de los límites territoriales de la Municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo,
los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados
en cualquier otro lugar.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS NOTARIAS Y SUS DEMARCACIONES
ARTÍCULO 14.- La oficina del Notario se denominará "NOTARIA PUBLICA" y deberá
estar abierta cuando menos ocho horas al día, entre las ocho y veinte horas de lunes a
viernes; sin perjuicio de que pueda abrirse los sábados.
Las Notarías podrán estar cerradas los días señalados en el artículo 30 de la Ley del
Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e
Instituciones Descentralizadas de Baja California.
El nombre y apellidos del Notario, Número de la Notaría y el horario deben estar
visibles en el exterior de la oficina. Igualmente cuando en esa Notaría se encuentre asignado
algún adscrito, el nombre y apellido de éste y su calidad de adscrito deberán estar
expresamente señalados. En los casos de asociación de notarios se hará saber así.
ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado al crear nuevas Notarías determinará la
ciudad, población o Delegación Municipal en que deberá ubicarse el domicilio de la Notaría
de acuerdo a las necesidades del servicio.
Los Notarios públicos no podrán tener mas de una oficina para la atención del público
y ésta deberá estar ubicada dentro de la ciudad, población o Delegación Municipal que se le
haya señalado, la violación a esta disposición será causa de cancelación de la patente.
ARTÍCULO 16.- Los Notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias
de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están
sujetos a las disposiciones del Código Penal, sobre secreto profesional.
Los notarios, salvo que se trate de documentos inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, solo podrán expedir informes sobre escrituras pasadas ante ellos,
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o copias de las mismas, a solicitud de las partes o por orden de autoridad competente,
debidamente fundada y motivada.
Igual responsabilidad tendrán los que presten sus servicios en las Notarías del
Estado.
ARTÍCULO 17.- En el Estado de Baja California habrá el número de Notarías que el
servicio de la población amerite, a razón de un Notario por cada cuarenta mil habitantes, o
fracción de ellos.
Cuando por la demanda de la población, se requiera la creación de nuevas notarías,
el Gobernador del Estado podrá otorgar directamente la Patente de Notario Titular, eligiendo
de entre aquellos con patente de aspirante al ejercicio del notariado en el Estado
debidamente registrada conforme a la presente ley. No podrá otorgarse por esta vía, patente
de notario titular a quien se le hubieren dispensado las prácticas notariales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- Cada Notaría será servida por un Notario Titular, quien podrá tener
un solo adscrito. Sin embargo, podrán asociarse dos o más Notarios durante el tiempo que
estimaren conveniente, para actuar indistintamente en un mismo Protocolo, que será el del
Notario más antiguo. La asociación de dos o más Notarios para actuar en un mismo
Protocolo, y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare,
serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notario. En
caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el Protocolo de su Notaría y
el menos antiguo se proveerá de Protocolo, en los términos de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- El Notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no
pudiendo separarse de éste, sino de acuerdo y llenando los requisitos que se establecen en
la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- Pueden autorizarse permutas del cargo notarial entre los Notarios
titulares del Estado de Baja California, siempre que, a juicio del Ejecutivo del Estado, no se
perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto las nuevas patentes.
ARTÍCULO 21.- En los lugares en donde haya varios Notarios, éstos ejercerán sus
funciones indistintamente, en las demarcaciones señaladas para todos.
ARTÍCULO 22.- Si por cualquier circunstancia, en alguno de los municipios del
Estado, haya o llegare a haber solo un Notario autorizado para actuar, en sus faltas y casos
de impedimento o excusa, será suplido por el Notario de algún municipio colindante, con el
que celebre convenio de suplencia y, en caso de no tenerlo, por el que designe el Consejo
de Notarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ACCESO AL NOTARIADO
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SECCIÓN PRIMERA
DE LA PRÁCTICA NOTARIAL
ARTÍCULO 23.- Para iniciar la práctica notarial a que se refiere este capítulo, bastará
que el interesado presente solicitud al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
General de Gobierno, acompañando su currículum de actividad profesional y personal y
justificando que reúne los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del
artículo 26 de esta Ley.
Recibida la solicitud, y si se estima conveniente, se procederá a verificar los datos del
currículum y cerciorarse por cualquier medio de la exactitud de los mismos, debiendo
resolver sobre la misma.
De encontrarse satisfechos los requisitos antes indicados, el titular de la Secretaría
General de Gobierno autorizará el inicio de la práctica notarial solicitada, pudiendo delegar
dicha facultad en el Subsecretario Jurídico, señalando al Notario bajo cuya dirección se
llevará a cabo dicha práctica. El reglamento de la ley preverá el máximo de practicantes por
notaría.
Si se resuelve no aprobar la solicitud, se notificará al solicitante, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que así se haya resuelto, para que el interesado, si así lo desea,
presente solicitud de reconsideración directamente ante el Ejecutivo del Estado.
Si el solicitante considera injustificada la causa de la negativa y acredita ante el
Ejecutivo del Estado que cumple con los requisitos de las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del
artículo 26, el Ejecutivo del Estado podrá autorizar el inicio de la práctica notarial, bajo la
supervisión del Notario que designe el Ejecutivo del Estado.
Concedida la autorización, el interesado comenzará la práctica sujetándose a las
disposiciones de esta Ley. De su inicio y terminación, el Notario bajo cuya dirección se
realice, avisará a la Secretaría General de Gobierno del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24.- El desarrollo de la práctica se sujetará a lo siguiente:
I.- El Notario ante quien se autorice la práctica sujetará al practicante, como mínimo,
al desarrollo de los siguientes temas:
a).- Mandatos
b).- Testamentos
c).- Sucesión Judicial
d).- Sucesión ante Notario
e).- Compraventa Judicial
f).- Transmisión de Inmuebles
g).- Constitución de Sociedades Civiles y Mercantiles
h).- Contratos de Garantía
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i).- Fideicomisos
j).- Protocolizaciones
k).- Condominios
l).- Liquidación de Impuestos
II.- El practicante presentará ante la Secretaría General de Gobierno una memoria de
los trabajos en que haya intervenido; y
III.- Durante su práctica, el candidato deberá realizar tres monografías sobre temas
que le asigne el Notario ante quien se esté llevando la práctica. Dichas monografías no
podrán ser inferiores a diez cuartillas. Al terminar la práctica y antes de la evaluación a que
se refiere el artículo siguiente, se presentarán dichas monografías y memoria ante la
Secretaría General de Gobierno.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- Dentro de los 15 quince días posteriores a la recepción de la
memoria y de las monografías establecidas anteriormente, se realizará por la Secretaría
General de Gobierno evaluación preliminar respecto a la capacitación del practicante. En
caso de que el resultado de la evaluación no sea aprobatorio, se podrá recomendar al
practicante que amplíe su práctica por seis meses adicionales.
Por ningún motivo, se podrá expedir constancia de terminación de prácticas
notariales, si el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior no resulta
aprobatorio.
Artículo Reformado
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ASPIRANTES AL NOTARIADO
ARTÍCULO 26.- Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se
requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y tener 27 años cumplidos.
II.- Ser Licenciado en Derecho con título profesional registrado en la Dirección de
Profesiones del Estado.
III.- Estar en ejercicio de sus derechos civiles; haber observado y observar buena
conducta; no pertenecer al estado eclesiástico; y en caso de haber litigado gozar el buen
nombre en el medio judicial y con experiencia mínima de 3 años en el ejercicio del derecho,
en cualquiera de sus ramas.
IV.- Haber realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún
Notario Titular del Estado, durante un año ininterrumpido, cumpliendo con los requisitos a
que se refiere esta Ley. Este requisito podrá ser dispensado por el Gobernador del Estado
únicamente en el caso previsto en el artículo siguiente.
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V.- Solicitar ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de
Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la terminación de la práctica a que se refiere
la fracción anterior, el examen correspondiente.
VI.- Resultar aprobado en el examen a que se refiere la fracción anterior.
VII.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus facultades
intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario.
VIII.- Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California por un plazo no
menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. La residencia no
se pierde por razones de estudio o desempeño de cargo público; y
IX.- No haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia definitiva
por delito intencional.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se acreditarán en
los siguientes términos:
I.- Los requisitos previstos en la fracción I, en los términos del artículo 3 de la Ley de
Nacionalidad y la edad con copia certificada del acta de nacimiento.
II.- Los requisitos exigidos por la fracción II, con la presentación del certificado
expedido por la Dirección de Profesiones del Estado, relativo al Registro del Título
Profesional. o copia certificada de su Cédula Profesional Estatal;
III.- Por lo que hace a los requisitos exigidos por la fracción III, con las copias
certificadas de la información testimonial a que se refiere el artículo siguiente; para el caso
de quien hubiese litigado, deberá acompañar la opinión de un colegio de abogados del
Estado.
IV.- La realización de las prácticas notariales, con la constancia que se otorgue por la
Secretaría General de Gobierno al practicante, de haber efectuado éste las prácticas en los
términos de esta ley;
V.- El requisito señalado en la fracción VI, con la copia certificada del acta de examen,
expedida por el Secretario de Gobierno.
VI.- El requisito señalado en la fracción VII, con certificado de dos médicos que estén
legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión. Uno de los médicos será designado
por el Consejo de Notarios y otro por el interesado, ambos a su costa.
VII.- La residencia a que se refiere la fracción VIII, con copia de su inscripción en el
Registro federal de Contribuyentes o cualquier otro documento idóneo a juicio del Ejecutivo;
y
VIII.- El requisito señalado en la fracción IX, con certificado de no antecedentes
penales.
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El Gobernador del Estado podrá dispensar el cumplimiento del requisito a que se
refiere la fracción IV del artículo anterior, cuando las necesidades de la función notarial lo
requieran.
En el caso, será responsabilidad del Gobernador del Estado designar a los
profesionistas del derecho que estime convenientes para que presenten su examen para
obtener la Patente de Aspirante a Notariado, siempre y cuando cumplan con los demás
requisitos a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. Para ello, deberá tomar en cuenta la
reputación que tenga ganada el profesionista, así como la experiencia que demuestre en
materia notarial y en especialidades afines.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 28.- La información testimonial de dos personas idóneas, que se lleven a
cabo para comprobar los derechos civiles, el estado seglar, la buena conducta y el buen
nombre del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del Ejecutivo del Estado,
del Ministerio Público y del Consejo de Notarios, quienes podrán rendir prueba en contrario.
Para este efecto, el Ejecutivo podrá nombrar un representante, que deberá ser Licenciado
en Derecho con título registrado en la Dirección de Profesiones.
ARTÍCULO 29.- El que pretenda examen de aspirante, deberá presentar su solicitud
al Ejecutivo del Estado, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los
requisitos enunciados en los artículos precedentes. Hecho por el Ejecutivo del Estado el
estudio de la documentación del solicitante y aprobada que fuere, se fijará día y hora para
que tenga lugar el examen.
ARTÍCULO 30.- El jurado de examen para aspirante a notario, se integrará por cinco
sinodales, los cuales serán:
I.- Dos representantes del Ejecutivo del Estado designados por el Secretario General
de Gobierno, quienes fungirán como Presidente y Secretario;
II.- Dos notarios, de los cuales uno será designado por el Secretario General de
Gobierno, o en su caso por el Subsecretario Jurídico del Estado y el otro por el Consejo de
Notarios; y
III.- Un Magistrado de Sala Civil, designado por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
El Jurado de examen podrá funcionar válidamente con la asistencia de por lo menos
cuatro de sus integrantes, siendo sus funciones de carácter honorífico.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 31.- El examen consistirá de dos partes: una prueba práctica que será la
redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y
colocados en sobres cerrados, diez por la Dirección del Archivo General de Notarías y diez
por el Consejo de Notarios; al concluir aquella, una prueba teórica que será oral y pública, en
la que cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante las preguntas o
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interpelaciones que deseé, sin necesidad de que se relacionen sobre el caso jurídico a que
se refiere el tema que le haya correspondido.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- No podrá formar parte del jurado el Notario en cuya Notaría haya
hecho la práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del
tercer grado de parentesco en línea recta o transversal, ni los que guarden relación íntima de
amistad con el mismo sustentante. Los miembros del jurado en los que concurriere alguno
de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen. El sinodal
que dejare de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa, será sancionado con
multa hasta de por el equivalente de cien veces el valor diario de la Unidad Medida y
Actualización vigente, a juicio del Ejecutivo del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 33.- El Ejecutivo del Estado, una vez que haya aprobado la
documentación del solicitante, notificará a los demás sinodales la fecha y hora del examen,
con anticipación cuando menos de diez días, para que los jurados puedan exponer
oportunamente si tienen o no motivos de excusa o impedimento, en los términos de esta
Ley.
ARTÍCULO 34.- El día y hora fijada para el examen, el jurado hará el sorteo de los
sobres conteniendo los temas, debiendo el sustentante elegir uno de ellos, mismo que será
abierto leído y le será entregado al sustentante, para desarrollar la prueba práctica,
quedando a cargo del Secretario del jurado vigilar que el desarrollo del tema se haga sin
intervención o auxilio de persona extraña. El sustentante podrá proveerse de los Códigos y
Leyes necesarios para resolver el caso y tendrá cinco horas para desarrollar su tema escrito.
ARTÍCULO 35.- Al concluir las cinco horas mencionadas, se instalará nuevamente el
jurado para recibir y revisar la prueba escrita del sustentante y, a continuación se pasará al
examen teórico, en que los sinodales harán las interpelaciones y preguntas que consideren
pertinentes, sin que necesariamente estén relacionadas con el tema propuesto.
ARTÍCULO 36.- El jurado evaluará las dos partes del examen y cada sinodal otorgará
una calificación del Uno al Diez. Se requiere de una calificación mínima de ocho, para
aprobar el examen. Si el sustentante no es aprobado, no se le concederá otro examen, sino
después de transcurrido un año de la celebración del mismo, para cuyo efecto deberá
realizar una nueva práctica con un Notario distinto de aquel con quien hizo la primera.
ARTÍCULO 37.- Al calificarse el instrumento redactado por el sustentante, se tomará
en cuenta, no solamente la parte jurídica, sino también la redacción gramatical, en lo que se
refiere a claridad y precisión del lenguaje. También se tomará en cuenta la competencia que
demuestre el examinado al responder a las preguntas de los sinodales.
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ARTÍCULO 38.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, firmada
por todos los sinodales, la que se enviará al Gobierno del Estado, para ser agregada al
expediente del aspirante.
ARTÍCULO 39.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la Patente de Aspirante al ejercicio
del Notariado.
ARTÍCULO 40.- La Patente deberá ser registrada por el interesado en el Archivo
General de Notarías, y en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital
del Estado. Asimismo, se registrará en el Consejo de Notarios. El interesado deberá firmar,
en la parte correspondiente a los registros de su Patente, en los libros destinados para ello,
así como en su propia Patente. Se adherirá en los libros y Patentes la fotografía del
aspirante.
ARTÍCULO 41.- Llenados los requisitos que anteceden, se mandará publicar la
Patente, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno.
ARTÍCULO 42.- El Archivo General de Notarías llevará un Registro de Aspirantes al
Ejercicio del Notariado, en el cual se tomará razón de las Patentes respectivas, por orden
cronológico de su expedición.
ARTÍCULO 43.- Si después de extendida la Patente de Aspirante resulta que por
causa superveniente el favorecido con ella estuviere sujeto a impedimento o incapacidad
para el desempeño de las funciones de Notario, quedará privado del derecho que le dio la
Patente, para ocupar la vacante de Notario que llegue a presentarse y el Ejecutivo del
Estado cancelará la citada Patente y ordenará se haga lo mismo con las inscripciones de
ella de que se ha hablado. La Patente de Aspirante es revocable por las mismas causas que
lo es el nombramiento de Notario y en todos los casos se seguirá el mismo procedimiento
para su cancelación.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 44.- Para obtener patente de Notario se requiere;
I.- Tener patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado en el Estado de Baja
California, debidamente registrada.
II.- Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en este capítulo,
conforme lo establece el artículo 26.
III.- Existir vacante alguna Notaría.
IV.- Tener una residencia efectiva en el Estado por un término no menor de cinco
años;
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V.- Contar con experiencia profesional en el ámbito registral o notarial, tratándose de
otorgamiento directo de patente por parte del Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 17 de esta ley; y
VI.- Haber aprobado y triunfado en el examen de oposición que al efecto se celebre
en la forma y en los supuestos previstos por esta ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 45.- El requisito señalado en la fracción I del artículo anterior se justificará
con la original de la patente respectiva, debidamente registrada. El requisito señalado en la
fracción II en los mismos términos señalados para los aspirantes en esta ley. El requisito
señalado en la fracción IV con copia certificada del acta del examen de oposición
correspondiente; el requisito exigido por la fracción V con la copia de su inscripción en el
Registro Federal de Contribuyentes, o cualquier documento idóneo.
ARTÍCULO 46.- Cuando estuviere vacante una Notaría, el Ejecutivo del Estado
publicará un aviso en el Periódico Oficial, convocando a los Aspirantes al ejercicio del
Notariado, que pretendan obtener por oposición el nombramiento de Notario. El mismo
anuncio se publicará también en un periódico de circulación estatal. Los interesados deberán
solicitar por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la última publicación, ante la
Secretaría General de Gobierno, ser admitidos a la oposición, acompañando la
documentación correspondiente y dicha Dependencia anotará en cada solicitud su fecha y
hora de presentación, dando aviso al Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 47.- El Ejecutivo del Estado señalará el día y la hora para la celebración
de los exámenes de oposición, dándolo a conocer a los candidatos inscritos, cuando menos
con anticipación de ocho días, por medio de comunicación certificada con acuse de recibo
dirigida al domicilio indicado en la petición, indicando la fecha y hora correspondiente a su
examen.
ARTÍCULO 48.- El Jurado de examen para notario titular se compondrá en los
términos indicados en el artículo 30 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 49.- La oposición consistirá en un examen práctico, que será escrito y
otro teórico, que será oral. Para el examen práctico, el Ejecutivo deberá tener en sobres
cerrados y numerados, treinta temas para redacción de escrituras de los cuales quince
elaborará previamente la Dirección del Archivo General de Notarías y quince el Consejo de
Notarios, y que se escogerán de entre los casos más complejos en la práctica Notarial. Para
el ejercicio teórico, los miembros del Jurado interpelarán a cada sustentante sobre los
puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación por el Notario en el
ejercicio de las funciones notariales.
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ARTÍCULO 50.- El día y hora señalados para el examen práctico, se reunirán los
candidatos, en presencia de los Sinodales, uno de los aspirantes eligirá uno de los sobres
que guarden los temas a resolver, debiendo todos los examinados desarrollar el mismo caso
o tema en el sobre elegido. Se concederá a los sustentantes cinco horas a partir de la
apertura del sobre para que cada uno, sin intervención de persona ajena, y bajo la vigilancia
del Secretario del Jurado o de la persona que el Ejecutivo nombre para ese fin, desarrollen
el trabajo, pudiendo consultar únicamente los códigos y leyes necesarios. Concluido el
desarrollo del tema los sustentantes entregarán el trabajo al Secretario del Jurado, firmando
en cada una de las hojas.
ARTÍCULO 51.- El examen teórico se llevará a cabo en el lugar que señale el
Ejecutivo del Estado y será público. Se procederá al examen de los candidatos por el orden
de presentación de sus solicitudes y al que no concurriere se le tendrá por desistido.
ARTÍCULO 52.- Terminado el examen oral de todos los sustentantes, los miembros
del jurado emitirán la calificación que cada uno de ellos otorgue a cada sustentante. Los
Sinodales calificarán la prueba en escala numérica del 1.0 al 10.0 y se promediarán los
resultados de cada sustentante.
Se considerará aprobado al sustentante que en promedio tenga una calificación no
inferior a ocho y triunfador de la oposición al que habiendo sido aprobado obtenga la mayor
calificación. En caso de empate, se hará un nuevo examen escrito entre los que hayan
empatado.
Si únicamente hubo un solicitante al examen de oposición, se procederá a
examinarlo, siempre que haya cumplido con los demás requisitos que señala esta ley; sin
embargo para considerarse triunfador deberá obtener una calificación promedio no inferior a
ocho.
ARTÍCULO 53.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el
Ejecutivo del Estado expedirá la Patente de Notario correspondiente, debiendo el interesado
registrarla en la Dirección del Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de la Capital del Estado y en el Consejo de Notarios, debiendo
firmar los asientos respectivos, la misma Patente y adherir su fotografía en unos y otra.
Dicha Patente de Notario se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, sin
costo alguno para el interesado y en uno de los locales del lugar en que se encuentre
ubicada la Notaría que va a ocupar, esto último sí a su costo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53 BIS.- La patente de notario titular tendrá una vigencia de veintitrés
años, contados a partir de su otorgamiento, y podrá ser renovada por el Ejecutivo del Estado
una vez más hasta por otro plazo igual, siempre y cuando el interesado un año antes de que
concluya la vigencia, solicite la renovación de la patente, para lo cual deberá acreditar:
I. Que no haya sido condenado por sentencia definitiva o pena privativa de libertad
por delito intencional y goce de buen nombre y reputación;
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II. Que no se encuentre impedido físico o mental para el desempeño de las
actividades notariales;
III. La asistencia a cuarenta horas anuales de cursos, talleres o seminarios, que sean
impartidos o acreditados por el Consejo de Notarios del Estado, por la Asociación Nacional
del Notariado Mexicano, o por el Colegio Nacional del Notariado Mexicano, durante la
vigencia de la patente de notario;
IV. Que sin excepción haya rendido por escrito el informe anual de los actos jurídicos
celebrados ante ellos y de los hechos de los cuales den fe, en el plazo y términos previstos
en esta ley; y
V. Que siga siendo apto conforme a esta ley para ser notario titular.
La falta de alguno de los requisitos precisados en las fracciones que anteceden dará
lugar a la improcedencia de la solicitud de renovación.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 54.- No podrán ingresar al ejercicio del Notariado:
I.- Los impedidos física o intelectualmente para el desempeño del cargo de Notario.
II.- Los que hubieren sido condenados a pena corporal por delito intencional contra la
propiedad o las buenas costumbres.
III.- Los que hubieren sido declarados en quiebra y no hayan sido rehabilitados.
IV.- Los que hubieren sido declarados sujetos a concurso y no hayan obtenido la
declaratoria de inculpabilidad; y
V.- Los que habiendo litigado no gocen de buen nombre en el ambiente judicial.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ADSCRITOS
ARTÍCULO 55.- El notario adscrito es un auxiliar del notario público titular en el
desempeño de sus funciones como fedatario público.
El notario adscrito tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Titular en
cuanto a las funciones notariales; sin embargo, estará bajo la responsabilidad de éste.
De igual forma que el Titular, los adscritos serán sujetos de responsabilidad penal, así
como de las sanciones que correspondan por los delitos y faltas que cometan en el
desempeño de la función notarial.
Los notarios adscritos actuarán con igual capacidad que los notarios de número y
autorizarán los correspondientes instrumentos, con su propia firma y sello, que tendrán los
mismos efectos que los del titular.
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Debido a la naturaleza del notario adscrito, éste no contará con protocolo y actuará en
el del notario titular, haciendo las anotaciones respectivas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 56.- Para obtener la patente de notario adscrito, deberá cumplirse,
además de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley, lo siguiente:
Artículo Reformado
I.- Contar con patente de aspirante al ejercicio del notariado; y
II.- Ser propuesto al Ejecutivo del Estado, por un notario titular.
El Ejecutivo del Estado podrá a petición del notario titular, expedir, negar o en su caso
revocar la patente de notario adscrito.
La patente de notario adscrito tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de
su otorgamiento, y podrá ser renovada por el Ejecutivo del Estado a petición del notario
titular, por otro plazo igual hasta por tres ocasiones.
ARTÍCULO 57.- El notario adscrito ejercerá sus funciones de manera personal e
independiente, pero en todo caso se ajustará a las normas internas que fije libremente el
notario titular, quedando bajo la más estricta vigilancia y supervisión de éste.
Los notarios adscritos tendrán la remuneración o participación de honorarios que
convengan con el titular de la notaría en la que presten sus servicios, cobrando siempre a
los usuarios del servicio de acuerdo con el arancel para notarios publicado en el Periódico
Oficial del Estado.
El notario adscrito no podrá actuar en su persona o la del titular, cuando en el acto
concurran algunas de las causas previstas en el artículo 9 de esta ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 58.- La responsabilidad civil y las faltas por violaciones a esta ley del
notario adscrito, en todo caso, se reputarán legalmente aseguradas con la garantía que
obtenga o haya obtenido el notario titular y si ésta fuere insuficiente, el mismo notario
adscrito responderá civilmente con sus propios bienes y solo que no fueran suficientes, el
notario de número responderá por lo que falte.
Articulo Reformado
ARTÍCULO 59.- Los notarios adscritos deberán registrar su patente, sello, firma y
antefirma ante el Archivo General de Notarías en el Libro de Registros de Notarios Adscritos,
ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y ante el
Consejo de Notarios.
Las patentes y sellos deberán de expresar visiblemente que se trata de un notario
adscrito y distinguirse de aquellas otorgadas a los notarios públicos titulares.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 60.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de
Notarías expedirá la identificación correspondiente a los notarios adscritos.
La credencial tendrá una vigencia de dos años a partir del día siguiente a su
expedición, y podrá ser renovada previo pago de los derechos que correspondan.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, también será aplicable tratándose de los
notarios titulares.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 61.- Cuando un notario adscrito entre en funciones, el notario titular
deberá hacer una anotación en el volumen que se encuentre en uso del protocolo, en la que
señale que ambos notarios actuarán de forma indistinta en el mismo protocolo. Una nota
similar se podrá en caso de que el notario adscrito sea removido y deje de actuar como tal
en dicha Notaría.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 62.- Cuando por cualquier motivo se declarare vacante la Notaría donde
estuviera en funciones un notario adscrito, este quedará como interino hasta en tanto no se
designe titular de la misma. Para que dicho notario pueda ser nombrado titular de ella,
tendrá que solicitar, presentar y aprobar con una calificación mínima de ocho punto cinco,
examen en los mismos términos que para obtener patente de notario titular exige la ley.
Para tener derecho a este beneficio, deberá solicitar su examen dentro de los siete
días siguientes a la publicación de la declaratoria de que la notaría quedó vacante.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 63.- Son causas de revocación de la patente de notario adscrito,
cualquiera de las siguientes:
I. Haber sido encontrado el notario adscrito responsable del incumplimiento de ésta
Ley;
II. Solicitud del notario titular en dicho sentido, con causa o sin ella, la cual tendrá
que ser aprobada por el Ejecutivo;
III. Ser declarado mediante sentencia definitiva firme, responsable por delito
intencional que merezca pena privativa de libertad; o
Impedimentos físicos o intelectuales declarados judicialmente, que impidan al notario
el desarrollo de sus funciones.
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SEPARACIÓN Y SUBSTITUCIÓN TEMPORAL DE LOS NOTARIOS
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ARTÍCULO 64.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o
ausentarse del lugar de su residencia, dando aviso al Ejecutivo del Estado, hasta por 60 días
por cada año, sucesivos o alternados.
ARTÍCULO 65.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del
Estado, licencias renunciables para estar separados de su cargo, hasta por el término de un
año.
ARTÍCULO 66.- El Notario tiene derecho a que el Ejecutivo del Estado le otorgue
licencia renunciable, por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo popular o de
designación en el Gobierno, para el que hubiere sido designado.
ARTÍCULO 67.- El Notario que no estuviere asociado en los términos del artículo 18 o
que no tuviere Adscrito, deberá celebrar convenio con uno o más Notarios, para suplirse
recíprocamente en las faltas temporales a que se refieren los artículos anteriores de este
capítulo o en las debidas a enfermedad temporal, conceptuándose como tal la que no
exceda de 30 días; debiendo quedar encargado de su Notaría el Notario que señale al dar el
aviso. El Notario podrá cuando desee, dejar sin efecto el convenio que tenga celebrado,
dando aviso a la otra parte. El Notario que entre a efectuar la suplencia, no dejará de
atender, en primer término la Notaría de que es Titular.
ARTÍCULO 68.- Siempre que un Notario no estuviere asociado en los términos del
artículo 18 o no tuviere Adscrito, en sus faltas temporales, por cualesquiera de las causas a
que se refieren los artículos anteriores de este mismo Capítulo, o por enfermedad temporal,
quedará encargado de su Notaría el Notario con quien hubiere celebrado previamente
convenio de suplencia, más si el citado Suplente no pudiere por causas de fuerza mayor o
no se hubiere celebrado el mencionado convenio, el Consejo de Notarios señalará, en cada
caso o por determinado tiempo, según crea conveniente el Notario que hará la suplencia,
escogiéndolo de entre los que estén en ejercicio en la misma municipalidad, aún cuando
tenga celebrado convenio de suplencia con otro, dando inmediato aviso de la elección al
Ejecutivo, al Archivo General de Notarías y al Director del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, quienes deberán inscribir de inmediato también dicha elección, la que deberán
cancelar al concluir la suplencia. No obstante lo anterior, posteriormente a que el Consejo
hubiere hecho designación de suplente, el Suplido podrá celebrar el respectivo convenio de
suplencia con otro Notario, quedando entonces sin efecto la elección hecha por el citado
Consejo.
ARTÍCULO 69.- En los casos de suplencia convencional o de señalamiento por parte
del Consejo de Notarios, el Notario suplente usará su propio sello, pero hará constar
expresamente, que actúa en Protocolo ajeno por suplencia convencional o necesaria, según
el caso.
ARTÍCULO 70.- Cuando uno de los Notarios, entre a efectuar las suplencias de que
se ha hablado, podrá en relación con los instrumentos autorizados preventivamente por éste
último, autorizarlos definitivamente, expedir testimonios, copias certificadas y demás
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documentos derivados de los mismos instrumentos, así como llenar todos los requisitos
previos o posteriores a la autorización definitiva de los mismos, y, en general, hacer cuanto
pudiera efectuar el Notario suplido que hubiere autorizado preventivamente el instrumento
de que se trate.
Asimismo, podrá expedir testimonios, copias certificadas y demás documentos
derivados de los instrumentos existentes en el Protocolo a cargo del Notario suplido; cerrar
libros, poniendo la razón correspondiente; pedir la autorización de nuevos juegos de libros y
folios, recibirlos y abrirlos; y, en general, ejecutar todos los actos que de acuerdo con la Ley
pudiera realizar el Notario suplido.
ARTÍCULO 71.- Cada suplente será responsable de los actos que celebre en el
Protocolo de otro.
ARTÍCULO 72.- Salvo convenio en contrario, en los casos de suplencia convencional
o necesaria, los honorarios por los actos ejecutados por el suplente corresponderán por
mitad entre este último y el Suplido, en la inteligencia de que previamente deberá
descontarse la parte proporcional de los gastos de la Notaría que correspondan.
ARTÍCULO 73.- Tan pronto como inicie la suplencia convencional o la suplencia
necesaria, se procederá a poner las razones a que se refiere el artículo 92, en los libros
donde vaya a actuar el suplente, inmediatamente después de la última escritura.
ARTÍCULO 74.- Los convenios de suplencia dejarán de surtir efectos y se cancelarán
las inscripciones correspondientes en los siguientes casos:
I.- Cuando cualquiera de los Notarios que lo celebre lo desee, bastando tan solo que
lo notifique al otro en forma fehaciente, así como al Ejecutivo del Estado, al Colegio de
Notarios y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes
cancelarán de inmediato las inscripciones relativas; y
II.- En caso de separación definitiva de la función notarial por cualquiera de las
causas que señala esta ley.
En los casos del párrafo que antecede, si no existe adscrito, el Notario con quien haya
tenido convenio de suplencia en la fecha de la separación deberá actuar en vez de el Notario
separado, con todos los derechos de la suplencia, no pudiendo iniciar nuevas escrituras o
actos en dicho protocolo, y continuará en sus funciones hasta que se designe nuevo Titular y
éste tome posesión de la Notaría.
En los casos de separación definitiva de la función notarial, si hubiese Notario adscrito
a la notaría de que se trate, éste continuará en sus funciones, con plenitud de facultades,
para salvaguardar la continuidad del servicio, pudiendo el adscrito, que entonces se
denominará Notario Interino, concluir los instrumentos pendientes e iniciar y concluir nuevos
instrumentos, ejerciendo sus funciones, como si se tratase del titular, hasta que se designe y
tome posesión el nuevo Notario de número.
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ARTÍCULO 75.- Tan pronto como cese la suplencia necesaria o cuando deje de surtir
efecto un convenio de suplencia, se pondrá una razón similar a la que se ha hecho mención
en el artículo 73, sólo que haciendo constar la terminación.
ARTÍCULO 76.- Son causas de suspensión de un Notario en ejercicio de sus
funciones:
I.- Haber sido vinculado a proceso o dictársele auto de formal prisión, por delitos
intencionales contra el patrimonio de las personas, hasta en tanto no cause ejecutoria la
sentencia respectiva.
II.- Padecer incapacidad física o mental transitoria que exceda de treinta días, que
coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efectos la suspensión
durante todo el tiempo que subsista el impedimento, o
III.- Las demás que procedan conforme a la ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 77.- Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un
Notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios
procederá a nombrar dos médicos con título registrado en la Dirección de Profesiones, para
que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, de la imposibilidad o incapacidad
para actuar y la duración del mismo.
Si se determina la existencia de un impedimento transitorio, entrará en funciones el
adscrito o el suplente, en su caso, mientras dure el impedimento.
Si el padecimiento del Notario excediere de un año, le será revocada su Patente.
ARTÍCULO 78.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, por
delito intencional, dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado en caso de que el Notario
sea declarado formalmente preso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 79.- El cargo de Notario termina, quedando sin efectos la patente
respectiva, por renuncia expresa, al concluir el plazo de duración de dicha patente, por
muerte o por revocación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 80.- Siempre que proceda judicialmente la interdicción de algún Notario,
por no encontrarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez respectivo
comunicará el hecho, por escrito, al Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 81.- La renuncia del cargo de Notario y la revocación de la patente de
Notario produce la cancelación de la patente de aspirante que tenía al haber sido designado
Titular.
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Cuando se revoque la patente de notario titular, el Ejecutivo del Estado, por conducto
del Secretario General de Gobierno o del Subsecretario Jurídico, tomará las medidas
necesarias para la continuidad de la función notarial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 82.- El notario puede renunciar a la titularidad de la Notaría, ante el
Ejecutivo del Estado, pero, como Licenciado en Derecho, quedará impedido para intervenir
con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras que hubiere
autorizado.
ARTÍCULO 83.- Los encargados de las Oficinas del Registro Civil, ante quienes se
consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo del
Estado.
ARTÍCULO 84.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por cualquier
causa, el Gobierno del Estado publicará el hecho por una vez en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 85.- El sello del Notario deberá ser destruido por el Director del Archivo
General de Notarías, en caso de separación definitiva del Notario.
ARTÍCULO 86.- Solo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el
Notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.
II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario,
Titular o Adscrito, pendiente de resolución.
III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por él mismo o
por parte legítima.
IV.- Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial por una sola vez.
V.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial, sin
que se hubiere presentado opositor.
En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva, para
que proceda en términos de Ley.
ARTÍCULO 87.- Cuando ocurra alguna vacante definitiva en cualquier Notaría, será
cubierta en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 87 BIS 1.- En los casos de terminación de la función notarial a que se
refiere esta ley, se procederá como sigue:
I.- Cuando además de la terminación del cargo de notario se determine el cierre
definitivo de la notaría de que se trate, el Ejecutivo del Estado ordenará la clausura del
protocolo correspondiente, y
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II.- En cualquier otro caso, se procederá a entregar el protocolo de la notaría al notario al
que corresponda continuar actuando en el mismo, de conformidad con lo previsto en los
artículos siguientes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 87 Bis 2.- Tan pronto se tenga conocimiento de la terminación del cargo de
notario, su adscrito, asociado, o notario suplente con el que tenga celebrado convenio de
suplencia con mayor antigüedad, si lo hubiere, pondrá una anotación en el folio inmediato
siguiente al del último instrumento asentado, haciendo constar la fecha de terminación y su
causa, misma razón que firmará agregando su sello. Si no hubiere adscrito, asociado ni
suplente, el Consejo de Notarios comisionará a un notario con ejercicio en la demarcación
notarial que corresponda, para que haga la anotación antes referida.
Asimismo, el adscrito, asociado, suplente o notario comisionado, procederá a formar un
inventario preliminar de los libros de protocolo, folios, libros de registro de certificaciones fuera
de protocolo, apéndices, índices, sellos y demás elementos que haya tenido en su poder el
notario cuyo cargo o función haya terminado, para el desempeño de la misma.
Lo anterior, se hará del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno,
acompañando un ejemplar del inventario provisional.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 87 BIS 3.- Una vez que la Secretaría General de Gobierno tenga
conocimiento de la culminación del inventario provisional a que se refiere el artículo anterior,
ordenará al Archivo General de Notarías se practiquen los inventarios definitivos de la notaría
de que se trate, por parte de dos visitadores, uno designado por dicha Secretaría y el otro por
el Consejo de Notarios. A la diligencia respectiva se citará cuando corresponda al notario cuyo
cargo haya terminado, a su adscrito, asociado, suplente o notario comisionado en su caso, y a
su albacea o interventor judicial para el caso de fallecimiento, y en caso de que ninguno se
hubiere nombrado aún, se citará a su cónyuge supérstite y, si no lo hubiere, a cualquiera de los
hijos capaces del notario fallecido, y a falta de éstos, al más cercano de sus familiares. Los
visitadores, en presencia de los que asistan, practicarán dos inventarios.
En un primer inventario se relacionará todo lo que corresponde al protocolo y a la
función notarial, lo que se entregará a quien deba continuar actuando en el mismo o, al Archivo
General de Notarías del Estado en el caso de la fracción I del artículo 87 Bis 1.
En un segundo inventario, se indicarán todos los bienes o enseres que no tengan
relación con la función notarial, mismos que se entregarán al notario cuya función haya
terminado o a las personas indicadas en el caso de su fallecimiento, a menos que les hubieren
sido entregados con anterioridad.
Un ejemplar de los inventarios se entregará a cada uno de los asistentes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 87 BIS 4.- Cuando en la notaría en la que hayan terminado las funciones
del titular, exista notario adscrito, éste actuará como interino en los términos de esta ley, y
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recibirá al efecto todos los elementos del protocolo del cesado o fallecido, conservándolos para
entregarlos a quien deba sustituirlo, en su caso.
El notario adscrito que funja como interino, deberá formular el aviso a que se refiere el
párrafo final del artículo siguiente, en los términos indicados en dicho precepto.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 87 BIS 5.- Si el notario cuyas funciones hayan terminado estuviese
asociado con un notario de mayor antigüedad en el ejercicio de la función notarial, éste último
seguirá actuando en el protocolo de su propia notaría en los términos y forma previstos en esta
ley.
Si el que termina en sus funciones es el notario de mayor antigüedad en el ejercicio de
la función notarial, el notario de menor antigüedad se proveerá de protocolo para actuar en su
notaría, procediéndose en los términos de lo dispuesto en esta ley.
En caso de que el notario cuyo cargo haya terminado no tuviere adscrito ni estuviere
asociado con otro notario, pero sí tuviere convenios de suplencia, el suplente de mayor
antigüedad continuará provisionalmente la función notarial del titular, encontrándose facultado
para continuar solamente con los trámites y asuntos pendientes, sin actuar en el protocolo del
notario suplido, hasta en tanto se llene esa vacante en los términos de esta ley y tome posesión
el nuevo notario, en la inteligencia de que el suplente, cuando entre a efectuar la suplencia, no
dejará de atender en primer término la notaría de la que es titular.
En todo caso, el Ejecutivo del Estado ordenará al notario asociado o suplente, según
corresponda, la fijación de un aviso en el que se haga del conocimiento del público en general
la situación que guarda la notaría respecto de su titular, en lugar visible del local que la misma
ocupe, y además ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Adicionado
TÍTULO TERCERO
DE LA ACTUACIÓN Y DOCUMENTACIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS LIBROS NOTARIALES
SECCION PRIMERA
DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 88.- El Protocolo está constituido por los libros o carpetas, que, para los
efectos de esta Ley, se denominarán Volúmenes, en los cuales el Notario debe asentar los
instrumentos que contengan los contratos, actos o hechos sometidos a su autorización, así
como por el Apéndice que, en forma de legajos, deberá llevar y al que se agregarán los
documentos que deban conservarse en cada caso. Cuando los volúmenes se encuentren
encuadernados desde antes de autorizarse, se denominarán volúmenes de “Protocolo
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Cerrado” y cuando se encuadernen hasta después de utilizarse, se denominarán volúmenes
de “Protocolo Abierto”.
ARTÍCULO 89.- No podrán pasar de diez los Volúmenes del Protocolo, que se lleven
al mismo tiempo en una Notaría; es decir, que el Notario libremente podrá optar por el
número que estime conveniente, sin pasar de diez, dando aviso al Archivo General de
Notarías. Igualmente, el Notario libremente podrá optar por utilizar “Protocolo Cerrado” o
“Protocolo Abierto”, informando de ello al Archivo General de Notarías.
ARTÍCULO 90.- Los Volúmenes en blanco del Protocolo serán absolutamente
uniformes, adquiridos y pagados por el Notario. Cada Volumen constará, tratándose de
“Protocolo Cerrado”, de ciento cincuenta hojas o sea trescientas páginas y una hoja más al
principio y otra al final sin numerar, destinadas estas últimas a resguardar las demás y las
que, en su caso, podrán usarse únicamente para el título. Las demás hojas deberán ir
foliadas progresivamente por páginas, del uno al trescientos, debiendo también estar
impreso en cada una de dichas páginas, desde antes de ser autorizadas, el número del
Volumen a que corresponden.
Las hojas de dichos Volúmenes, en el caso de “Protocolo Cerrado”, tendrán treinta y
cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en
ellas los instrumentos, se dejará en blanco una franja de ocho centímetros de ancho a la
izquierda, separada por una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y
anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además, se dejará siempre en blanco
una faja por el lado del doblez del libro y otra de la orilla para proteger lo escrito.
En el caso de “Protocolo Abierto”, las hojas de los volúmenes se denominarán “folios”,
tendrán treinta y cinco y medio centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho. No se
dejará franja para anotaciones marginales ya que, en cada escritura, después de la
autorización, se pondrán las razones y anotaciones que, en el protocolo cerrado, se pueden
poner al margen. Si no hubiese espacio suficiente, se agregará el folio siguiente al
instrumento y se marcará con la leyenda “Folio para Anotaciones”.
Se encuadernarán los folios por volúmenes cuando las escrituras redactadas rebasen
o se aproximen a ciento cincuenta folios.
Inmediatamente después de ponerse la nota de cierre que ordena el artículo 96 de la
presente Ley, cada Volumen deberá encuadernarse y empastarse sólidamente, a menos
que desde antes lo haya estado.
ARTÍCULO 91.- El Secretario General de Gobierno autorizará los libros de los
Notarios directamente o podrá delegar esta facultad en el Consejo de Notarios, quien
ejercerá por conducto de quien o quienes el mismo Consejo comisione para tal efecto, que
se encargarán de autorizar, en el caso de “Protocolo Cerrado”, los libros de las Notarías. El
Secretario General de Gobierno o dichos Notarios comisionados, en la primera página útil de
cada volumen, pondrán una razón en que consten: el lugar y fecha; el número que
corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo cada Notario durante su ejercicio; el
número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número, nombre y apellido del
Notario; el lugar en que debe residir y esté situada la Notaría; por último, la expresión de que
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ese libro, solamente debe utilizarse por el Notario o la persona que legalmente lo substituya
en sus funciones. Al final de la última página del volumen, se pondrá una razón análoga,
sellada y suscrita también por el Notario comisionado para tal efecto.
Tratándose de “Protocolo abierto”, los folios serán impresos por el Consejo de
Notarios, quien los autorizará y entregará a los Notarios, para su uso, por conducto de los
Notarios Comisionados a que se ha hecho referencia, quienes llevarán un registro en que
indique la fecha, cantidad y número de folios entregados a cada notario. El Consejo de
Notarios vigilará que los folios del protocolo abierto se impriman en papel que de seguridad,
con numeración progresiva que permita distinguir un folio de otro y que, al frente, lleven
impreso el sello del Colegio de Notarios y la leyenda “Folio autorizado para protocolo
abierto”. El Colegio de Notarios informará al Secretario General de Gobierno y al Archivo
General de Notarías, la fecha y tiraje de cada impresión, indicando la cantidad y numeración
de los folios de cada emisión.
Nunca podrá sellarse hoja alguna por separado, o sea, que siempre deberán serlo al
mismo tiempo, la totalidad de las que formen un Volumen. Tampoco podrá volverse a
autorizar ni a sellar, total o parcialmente un Volumen que ya lo haya sido previamente,
excepto en caso de cambio, asociación o suplencia de Notarios, aún cuando se echaren a
perder o se extraviaren alguna o algunas de sus hojas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 92.- El Notario Titular, adscrito o Asociado, abrirá cada Volumen del
Protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón de
autorización, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así
como el lugar y la fecha en que se abre el Volumen, firmando dicha razón y estampando su
sello.
En caso de muerte, asociación, suplencia o designación de Suplente Adscrito,
después del último instrumento, asentada la razón de que se trata se harán constar los
nombres de los que van a actuar en ella en cada uno de los Volúmenes que estuvieren en
uso, firmando los que en ella intervengan.
ARTÍCULO 93.- Al comenzar a hacer uso de cada una de las hojas, en su frente se le
pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de las mismas, el sello del Notario.
ARTÍCULO 94.- El uso de los protocolos debe hacerse por el orden riguroso de la
numeración de las escrituras o actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o
acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero para lo cual serán numerados los
libros.
ARTÍCULO 95.- La numeración de los instrumentos o sea de las escrituras o actas
notariales, será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla
de un volumen a otro, aún cuando "No pasen" algunas de dichas escrituras o actas. Entre
uno y otro de los instrumentos, en un mismo volumen, no habrá más espacio que el
indispensable para las firmas, autorización, sello y notas complementarias, en el caso de
Protocolo Abierto. Sin embargo, en el protocolo cerrado podrá comenzar sus escrituras o
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actas al principio de la página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello
de la autorización de la escritura anterior, será inutilizado, cruzando dos líneas diagonales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 96.- El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro
instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerrará poniendo razón de clausura,
expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos contenidos y el
lugar, día y hora en que se cierra, así como el número de escrituras que no hayan pasado, el
número de las que estén pendientes de firma y esté corriendo el término de Ley, así como el
número de las que estén pendientes de autorización definitiva por estar transcurriendo el
plazo legal para el pago de impuestos. Dicha razón deberá firmarla el Notario y ponerle su
sello.
En la razón de clausura de los volúmenes de protocolo abierto, también se indicará
cuantos y cuales folios se utilizaron en el volumen, con mención expresa de los que haya
inutilizado.
Cuando el Notario tenga en uso varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 97.- Cuando estén por concluir el Volumen o el juego de Volúmenes que
lleven los Notarios, solicitarán al Secretario General de Gobierno o, en su caso, al Consejo
de Notarios les provea de los folios de protocolo abierto que requieran, o que les autoricen
los volúmenes de protocolo cerrado que para tal efecto remitan y donde habrán de continuar
actuando y, una vez puestas las razones de autorización a que se refiere el artículo 91, se
les harán llegar a los interesados, quienes deberán dar aviso por escrito al Archivo General
de Notarías y al Consejo de Notarios tan pronto como los abran.
ARTÍCULO 98.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los folios, ni los
libros de los Protocolos, ya sea que los Volúmenes estén en uso o ya concluidos, si no es
por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para recoger
las firmas a las partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría y el Notario esté
dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad con facultades legales, ordena la visita de
uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre
en la presencia de éste.
ARTÍCULO 99.- Los Notarios guardarán en su archivo los volúmenes de su protocolo
y apéndices, durante cinco años contados desde la fecha de la nota de cierre de los mismos,
a menos que el Ejecutivo del Estado autorice un término mayor.
A la expiración de este término el Notario entregará los citados Volúmenes al Archivo
General de Notarías, en donde quedarán definitivamente. El Director del Archivo General de
Notarías estará al pendiente de que los Notarios cumplan con lo dispuesto en este artículo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 99 BIS.- Cuando exista queja sobre un acto o hecho jurídico celebrado
ante notario o se impugne la escritura o acta notarial respectiva, el notario deberá remitir
copia certificada por él mismo, al Director del Archivo General de Notarías, de los folios o
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volumen donde conste dicho acto o hecho, según sea el caso, así como de los apéndices
correspondientes, quedando dichos folios o volumen a disposición para consulta.
En el caso de que el volumen donde conste la escritura o acta impugnada ya se
encuentre cerrado, se deberá remitir dicho volumen junto con su respectivo apéndice a la
Dirección del Archivo General de Notarías para su guarda definitiva, con independencia del
plazo del artículo anterior.
Artículo Adicionado
SECCIÓN SEGUNDA
DEL APÉNDICE
ARTÍCULO 100.- El Notario, en relación con los libros del Protocolo llevará una
carpeta por cada Volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieren a las
escrituras o actas. El contenido de estas carpetas se llama "Apéndice", el cual se
considerará como parte integrante del Protocolo y formando también parte de la escritura o
acta a que pertenezca.
ARTÍCULO 101.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos,
poniéndose en cada uno de éstos una carátula con el número que corresponde a la escritura
o acta a que se refieran y una indicación de los documentos que lo integran, poniendo en
cada uno de los documentos, una letra que los señale y distinga de los otros que formen el
legajo.
Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se devolverán al Juzgado
de su procedencia o se agregarán al apéndice, a juicio del notario, en la inteligencia que en
este último caso se marcarán con una sola letra aunque consten de más de un cuaderno.
ARTÍCULO 102.- Los Apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán
al concluir el libro o juego de libros del Protocolo a que pertenezcan, o antes si por lo
voluminoso de los mismos, el Notario lo estimare conveniente. Al principio de cada Apéndice
se hará constar el Volumen del Protocolo a que pertenece.
Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y
seguirán a su libro respectivo del Protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo de
Notarías.
SECCIÓN TERCERA
DEL INDICE
ARTÍCULO 103.- Independientemente del protocolo, los Notarios tendrán obligación
de llevar un índice por duplicado, de cada juego de libros, de todos los instrumentos que
autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representante, con
expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del contrato o acto, Volumen y fecha.
Cuando llegue la vez de entregar definitivamente los libros del Protocolo al Archivo de
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Notarías, se entregará un ejemplar de dicho índice al mismo Archivo y el otro lo conservará
el Notario.
SECCIÓN CUARTA
DEL LIBRO DE REGISTRO DE CERTIFICACIONES FUERA DE PROTOCOLO
ARTÍCULO 104.- Los notarios no requerirán levantar acta en su protocolo cuando se
trate de cotejar un documento con copias del mismo. Bastará que éstas, sean cotejadas
para que asienten en las copias certificación de que se encontraron concordantes con sus
originales, con los que fueron cotejados. El notario tomará nota del cotejo mediante simple
mención, en un libro empastado y foliado que llevará, autorizado en los mismos términos
que los del protocolo, y que se denominará libro de “Certificaciones Fuera de Protocolo”
donde, por numeración y fecha progresiva, indicará el documento de que se trata, número
de copias que se cotejaron y el nombre de la persona a cuyo ruego se hace el cotejo,
persona que deberá firmar dicho libro al recibir las copias. Adicionalmente, el Notario llevará
un apéndice de dicho libro, en donde agregará una copia, cotejada y concordante con el
original, identificando dicha copia con su correspondiente número de cotejo. El apéndice se
encuadernará por el notario, al llegar o aproximarse a las trescientas fojas.
El Notario asentará en la certificación que ponga en los documentos, la fecha del acto
y el número de registro consecutivo que le corresponda al mismo en el “Libro de
Certificaciones Fuera de Protocolo”.
SECCIÓN QUINTA
DEL LIBRO DE CONTROL DE FOLIOS
ARTÍCULO 105.- Derogado
Artículo Derogado
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 106.- Instrumento Notarial es la escritura o acta original que el Notario
asienta en algún Volumen del Protocolo a su cargo y los documentos que en relación con él
se agregan al Apéndice, para hacer constar uno o más contratos, actos o hechos,
debidamente firmado por los interesados, cuando así lo prevenga la Ley y, en todo caso,
autorizado con la firma y sello del Notario.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ESCRITURAS
ARTÍCULO 107.- Recibe el nombre de escritura notarial el instrumento que el Notario
asienta en su protocolo para hacer constar los actos jurídicos que los interesados le soliciten
otorgar ante él.
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Tratándose de contratos, el notario podrá escribir en el Volumen o los folios la
totalidad de ellos o, a su elección, podrá hacerlos constar en hojas por separado y
agregarlos al Apéndice, en cuyo caso y para que sea válida dicha escritura y por lo mismo el
o los contratos en ella consignados, es necesario que invariablemente se observe lo
siguiente:
I.- Que sean firmados en presencia del Notario por las partes que en él intervengan y
sellado y firmado por el propio Notario;
II.- Que llenen los requisitos que señala este capítulo para los instrumentos;
III.- Que se agreguen al Apéndice, haciéndose constar los números o letras bajo el
cual se hace;
IV.- Que en el Volumen o en los folios, se escriba un instrumento haciendo constar un
extracto de los citados contratos, indicando sus elementos esenciales, así como el hecho de
haberse firmado ellos en su presencia; y
V.- Que el instrumento a que se refiere el punto anterior también sea firmado por las
mismas partes interesadas y por el propio Notario, quien lo autorizará en los términos que
adelante se señalarán.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 108.- Acta notarial es el instrumento que el notario asienta en su
protocolo, a petición de parte, para hacer constar hechos.
ARTÍCULO 109.- Entre los hechos que el Notario puede consignar en acta notarial,
se encuentran los siguientes:
I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos protestos de documentos y otras
diligencias en las que pueda intervenir según las leyes.
II.- La existencia, identidad y capacidad legal de personas. La ratificación de
documentos y el reconocimiento de firmas.
III.- Toda clase de hechos materiales, como, por ejemplo, deterioros en una finca y la
construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.
IV.- Cotejo de documentos, planos, fotografías, y similares; y
V.- Protocolización de documentos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 110.- En los instrumentos relativos a los hechos jurídicos a que se refiere
la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 121, con las
modificaciones que a continuación se expresan:
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I.- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la
diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales, ni que se identifique ésta, salvo
que alguna otra ley lo exija.
II.- Si no quiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se
rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de
testigos.
III.- El intérprete, en su caso, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el
interesado pueda nombrar otro por su parte.
IV.- El notario autorizará al acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de
la diligencia.
La policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera, para llevar a cabo las
diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les oponga
resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos y deberá obedecer los
órdenes o instrucciones que éstos le den.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 111.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o
que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por
medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre
que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero
cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio o trabajo en la finca
donde se encuentre la persona que reciba el instructivo.
ARTÍCULO 112.- Tratándose de cotejo de una constancia de partida parroquial con
su asiento original, el notario levantará acta pormenorizada, donde hará constar si dicha
constancia concuerda con los asientos parroquiales originales o especificará las diferencias
que hubiere encontrado. En la constancia de la partida parroquial que se le hubiere exhibido
al notario para su cotejo, o en hoja adherida a ella, hará constar el Notario que fue cotejada
con los asientos originales y el resultado del cotejo, con mención expresa de la fecha y
número del acta en que consta dicho cotejo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 113.- Para los efectos que las leyes señalen y para dar certeza de su
fecha, se entiende por protocolización de un documento, su inserción en las hojas de los
volúmenes o folios de los Notarios, o su remisión al correspondiente apéndice, a elección del
Notario.
No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las Leyes de
orden público o a las buenas costumbres. Los instrumentos públicos extranjeros deberán
protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial.
Con las excepciones previstas en las leyes y en los acuerdos internacionales, los
poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados o apostillados, deberán
protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos.
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Los documentos en idioma extranjero se podrán protocolizar, mediante su remisión al
apéndice, si se encuentran traducidos por un intérprete autorizado por el Tribunal Superior
de Justicia del Estado.
La protocolización de que se trata este artículo se hará precisamente en la Notaría
que designen los interesados.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TESTIMONIOS Y LAS COPIAS CERTIFICADAS
ARTÍCULO 114.- Testimonio es el documento en el que se transcribe o copia
íntegramente una escritura o la imagen de la misma, o sea, tanto lo escrito en el Volumen,
como los documentos agregados al Apéndice en el legajo correspondiente a la misma. Los
Notarios podrán agregar a los testimonios, en lugar de transcribirlos, copia de los
documentos que a su vez se hubieren agregado al Apéndice, incluyendo su carátula. Estas
copias deberán llevar el sello y la antefirma del Notario en cada una de dichas hojas, ésta
última puesta de su puño y letra.
No se podrán expedir testimonios parciales, excepto cuando en una sola escritura se
contengan varios contratos o actos jurídicos relacionados con otorgantes diversos. Sin
embargo, se podrá expedir copia certificada de uno o más de los documentos que se
encuentren agregados al Apéndice, a menos de que con ello pueda seguirse perjuicio a
tercera persona.
ARTÍCULO 115.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero,
segundo y ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida y el número
de hojas. En caso de ser parcial también así se hará constar. Se salvarán las testaduras y
entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado
por el Notario con su firma y sello.
ARTÍCULO 116.- Las hojas del testimonio tendrán 16.5 centímetros de ancho como
máximo en su parte utilizable y no podrán exceder de 36 centímetros de largo.
Cada hoja del testimonio llevará al frente, la impresión del sello del Notario y al
margen, la rúbrica o antefirma del Notario, manuscritas por él mismo.
Las razones puestas por el Registro Público en los testimonios, serán extractadas o
transcritas por el Notario en una nota que pondrá al margen del instrumento notarial, o en el
folio de anotaciones, cuando se le presenten o exhiban aquéllos para tal fin por los
interesados.
ARTÍCULO 117.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias
manuscritos, al carbón, escritos en máquina, impresos, fotográficos o fotostáticos, pero
todos deberán llevar originales la firma y sello del Notario en la autorización respectiva.
ARTÍCULO 118.- A cada persona que intervenga en una escritura y sólo a ellas,
excepción hecha de los casos en que alguna autoridad lo solicite legalmente, podrá
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expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de
autorización judicial.
Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen de la escritura respectiva, o
en el folio de anotaciones, una nota que contendrá la fecha de la expedición, el número de
fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según el
artículo 115, para quien se expide y en caso de ser parcial hará constar ello en la misma
nota.
Cuando al margen, o en el folio de anotaciones, de las escrituras o actas se agotare
el espacio, se agregará una hoja al apéndice, exclusiva para notas, poniéndose en el
protocolo una simple referencia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 119.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos y hechos
que consten en su Protocolo, en su Libro de “Certificaciones Fuera de Protocolo” y en sus
respectivos apéndices. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la
fecha de la escritura o certificación respectiva, para que valga.
El notario puede certificar en hojas sueltas las relaciones o transcripciones de los
documentos que se le exhiban, para dejar acreditada la personalidad, de quienes
comparecen ante él, pero en todo caso deberá indicar en ellas el número y fecha del
instrumento a cuyo apéndice se agreguen.
ARTÍCULO 120.- En los Volúmenes deberá escribirse manuscrito, o con tinta o en
máquina, o con cualquier otro procedimiento de los que se conocen como permanentes y en
renglones equidistantes.
Los instrumentos se asentarán empleándose tinta o cualquier procedimiento de
escritura o impresión permanente, con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de
inserción de documentos y sin guarismo, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada
con letras. Los blancos y los huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta
fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se
salvarán las palabras, signos y cifras testadas y entrerrenglonadas, haciendo simplemente
mención del número de ellas, sin necesidad de repetirlas; las palabras equivocadas se
testarán, cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las
entrerrenglonadas se hará constar que sí valen. Se prohiben las enmendaduras y
raspaduras.
La sangría al inicio y el espacio después del punto final de los párrafos, así como los
espacios entre columnas, cuando el formato del texto lo pida, no requieren ser llenados con
líneas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FORMALIDADES NOTARIALES
ARTÍCULO 121.- El Notario redactará los instrumentos en español y observando las
reglas siguientes:
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I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda el instrumento, su nombre y apellido
y el número de la Notaría, así como la hora, en los casos en que la ley así lo prevenga.
II.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o
preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren
presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio del
instrumento.
III.- Tratándose de inmuebles, deberá relacionar cuando menos el título de propiedad
del bien o del derecho a que se refiera la escritura, examinándolo previamente, y citará su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o expresará la razón por la
cual aún no está registrado.
IV.- Al citar el nombre de un Notario de Número o Adscrito, ante cuya fecha haya
pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la Notaría en
que el de Número o Adscrito despachaba al otorgarse el documento indicado.
V.- Consignará el contrato o acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión
evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada.
VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del contrato o acto, de tal
modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará
su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su
extensión superficial.
VII.- Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan los contratantes,
válidamente.
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de
otro, de cualquiera de las siguientes maneras:
a).- Si se trata de documentos que se encuentran inscritos en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio, o que obren en algún archivo público del que cualquier
interesado pueda pedir copia, bastará con que el Notario los relacione, es decir, que haga
una breve descripción de los mismos, indicando sus datos que los identifiquen, señalando su
origen, lugar y partida de registro.
b).- Si se trata de documentos que no se encuentren en el supuesto del inciso que
antecede, el notario deberá insertarlos, es decir, transcribirlos total o parcialmente, o bien;
c).- Podrá agregar copia de ellos al apéndice, cotejada por él mismo, haciendo
mención de ello en la escritura.
El Notario podrá hacer la relación o transcripción a que se refieren los incisos que
anteceden, en hojas fuera de su protocolo pero, en dicho caso, deberá agregar el original de
la certificación al apéndice de la escritura y otro tanto a los testimonios que expida de la
misma.
La personalidad así acreditada, hará fe en juicio y fuera de él, salvo prueba en
contrario.
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IX.- Transcribirá total o parcialmente, según el caso, los documentos de los que deba
hacerse inserción a la letra.
X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento expresará la letra bajo la cual se
coloca en el legajo.
XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad,
profesión u oficio y domicilio de los que intervengan en ella. Al expresar el domicilio no sólo
mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o
cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible; y
XII.- Hará constar bajo su fe:
a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal, cuando ello sea así.
b).- Que el o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus
representados, en los casos a que se refiere el artículo 125.
c).- Que les leyó el instrumento, así como a los testigos e intérpretes, si los hubiere, o
que la leyeron por sí mismos.
d).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del
contenido del instrumento, salvo que se trate de licenciados en derecho.
e).- Que otorgaron la escritura o acta los comparecientes, es decir, que ante el
Notario manifestaron su conformidad con ella, mediante firma o en los términos del artículo
124 de esta Ley, y que en el primero de dichos casos, la firmaron o no lo hicieron por
declarar que no saben o no pueden firmar. El otorgante que se encuentre en cualquiera de
los dos últimos casos, pondrá su huella digital y firmará a su ruego la persona que al efecto
elija.
f).- La fecha o fechas en que firmaron el instrumento los otorgantes o la persona o
personas elegidas por ellos, en su caso, así como los testigos o intérpretes si los hubiere.
g).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del contrato o acto
que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 122.- Para que el Notario dé fe de que los otorgantes tienen capacidad
legal, bastará que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y
que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil.
Tratándose de la identidad de los otorgantes, el Notario la hará constar con
pasaporte, licencia de conducir, credencial para votar, u otro medio documental adecuado
que les haya expedido alguna autoridad nacional o extranjera.
En caso de no poder hacerse constar dicha identidad con base en lo anterior, el
Notario, bajo su estricta responsabilidad, podrá hacerla constar con algún documento que a
su juicio sea suficiente, o bien por la declaración de dos testigos que se identifiquen en la
forma antes prevista y de no poderse identificar éstos en tales términos, por dos testigos que
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el notario conozca; expresando en el instrumento respectivo la forma en que haya
comprobado la identidad.
Los testigos deberán ser mayores de edad; para que los testigos aseguren la
identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que
no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan
conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará
cuales son las incapacidades naturales o civiles, exceptuando de esta explicación al testigo
que sea Notario o Licenciado en Derecho. El testigo que no supiere o no pudiere firmar
pondrá su huella digital, y firmará a su ruego otra persona que al efecto elija.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 123.- Si no hubiere testigos de conocimiento, carecieren éstos de los
requisitos legales para testificar o no pudiere el Notario lograr la identificación por el otro
medio que se menciona, no se otorgará el instrumento, si no en caso grave o urgente,
expresando el Notario la razón de ello. El instrumento surtirá sus efectos hasta que sea
plenamente comprobada la identidad y capacidad del otorgante.
ARTÍCULO 124.- Cuando la ley exija la firma de documentos o instrumentos
notariales, se tendrá por cumplido el requisito de la firma, mediante mensaje de datos,
siempre que sean atribuibles los mismos a las personas obligadas, y accesibles para su
ulterior consulta.
Para que se tenga por cumplida la forma notarial, el Notario deberá consignar el acto
jurídico que deba otorgarse en un instrumento ante su fe, conforme a las prevenciones de
esta Ley, en el cual el Notario y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos,
expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el
Notario deberá consignar en el instrumento respectivo cuáles fueron los elementos a través
de los que se atribuyeron dichos mensajes a las partes y conservar, bajo su resguardo, una
versión escrita, íntegra de los mismos, para su ulterior consulta.
En estos casos, bastará con que el Notario consigne la declaración que hacen los
otorgantes, respecto de su capacidad, para que se tenga por cumplida la obligación del
notario de dar fe de ello.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 125.- Cuando los instrumentos sean otorgados por personas que obren
como representantes de otras, aquéllas deberán declarar ante el Notario sobre la capacidad
legal de sus representados.
ARTÍCULO 126.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo el
instrumento; si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en
substitución de él, persona que le dará a conocer el contenido del instrumento por medio de
signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
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ARTÍCULO 127.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un
intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir fiel y
legalmente su cargo.
ARTÍCULO 128.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación al
instrumento antes de que lo autorice definitivamente el Notario, se asentará ésta sin dejar
espacio en blanco, haciéndose constar que se leyó y explicó aquélla la cual será suscrita de
la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quien sellará
asimismo al pié, la adición o variación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUTORIZACIÓN Y ANOTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 129.- El Notario debe autorizar definitivamente la escritura o acta al pié de
la misma, con su firma y sello, cuando haya sido firmada por quienes deban hacerlo, se le
compruebe que están pagados los impuestos que correspondan y se le justifique además
que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la
autorización de ella.
ARTÍCULO 130.- Firmada la escritura o acta por quienes deban hacerlo, la autorizará
preventivamente, poniendo la razón “Ante Mí”, su firma y sello, cuando las leyes exijan que
se llene algún otro requisito. Llenado éste, se autorizará definitivamente. Esta autorización
contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del Notario y las demás
menciones que otras leyes prescriban.
ARTÍCULO 131.- Si el Notario que hubiere puesto la razón "Ante mí" hubiere dejado
de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor legal podrá autorizar la escritura o
acta, con arreglo al artículo anterior.
ARTÍCULO 132.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura o acta no se
presentan a firmarla, con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de
cuarenta y cinco días naturales contados de fecha a fecha, la escritura o acta quedará sin
efecto y el Notario pondrá al pié de la misma y firmará la razón de "NO PASO".
ARTÍCULO 133.- Si la escritura o acta fue firmada dentro del plazo a que se refiere el
artículo anterior, pero no se acreditare al Notario el pago de los Impuestos que se han
causado dentro del plazo que para ello conceden las leyes de la materia o que no se han
llenado los requisitos y dentro de los plazos que para el efecto señalen otras leyes, el
Notario pondrá la nota de "No pasó" al margen de la escritura dejando en blanco el espacio
destinado a la autorización, para utilizarse en caso de revalidación. Tratándose de “Protocolo
Abierto”, la nota de “No pasó” a que se refiere este artículo se pondrá en el folio de
anotaciones.
ARTÍCULO 134.- Si la escritura o acta contuviere varios contratos o actos jurídicos y
dentro del término que se establece en el artículo 133 se firma por los otorgantes de uno o
varios y dejare de firmarse por los otorgantes de otros, el Notario pondrá la razón "Ante mí",
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en lo concerniente a los contratos o actos cuyos otorgantes lo hayan firmado, su firma y sello
y autorizará definitivamente estos y los que no exijan requisito previo, haciéndolo constar así
en la razón. Inmediatamente después pondrá la nota de "No Pasó" solo respecto de los
contratos o actos jurídicos no firmados, los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se
pondrá al margen o en el folio de anotaciones, según el caso.
ARTÍCULO 135.- En el caso del artículo anterior, si no se acreditare el pago de los
impuestos que correspondan, dentro del plazo de Ley, o no se justificare haberse llenado los
requisitos que las demás Leyes exijan, respecto de los contratos o actos jurídicos cuyos
otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de ésta, o en el folio de anotaciones,
pondrá el Notario la nota de "No Pasó", en cuanto a los contratos y actos mencionados.
ARTÍCULO 136.- El Notario que haya comenzado a redactar en el Protocolo una
escritura o acta, será el único que pueda continuar hasta su autorización, salvo el caso
previsto en el artículo 131, los de asociación, suplencia y Notarios adscritos.
ARTÍCULO 137.- Cada escritura o acta llevará al principio su número, escrito con
cifras y letra.
ARTÍCULO 138.- Las razones o notas marginales o del folio de anotaciones llevarán
la antefirma o rúbrica del Notario, puesta por él mismo.
ARTÍCULO 139.- El Notario que autorice una escritura o acta relativa a otra u otras
anteriores existentes en su Protocolo, cuidará de que se haga en la o las anteriores, las
anotaciones correspondientes, poniéndolas como notas al margen o en el folio de
anotaciones.
ARTÍCULO 140.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido
de una escritura o acta notarial por simple razón en ella. En estos casos debe extenderse
una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo
anterior, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.
ARTÍCULO 141.- El Notario no podrá autorizar ni certificar acto o documento alguno,
sino haciéndolo constar en su Protocolo o en el Libro de Certificaciones Fuera de Protocolo y
observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo que otra Ley especial disponga
algo diferente.
ARTÍCULO 142.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las
cláusulas de los testamentos públicos abiertos y de las escrituras, no implica el deber de
escribirlas el Notario por sí mismo.
ARTÍCULO 143.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto, los Notarios
lo harán saber al Archivo de Notarías dentro de los siguientes 10 días hábiles, expresando la
fecha, nombre del testador y sus generales. Si el testador expresare en su testamento el
nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Este llevará un libro
especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se
mencionan. Los jueces y notarios ante quienes tramite una sucesión, recabarán del Archivo
General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, desde luego, la
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noticia de sí hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por
la persona de cuyo sucesión se trate.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 144.- El otorgante que declare falsamente en una escritura, incurrirá en la
pena que señala el Código Penal, para la falsa declaración.
ARTÍCULO 145.- Las enajenaciones de bienes inmuebles, la constitución o
trasmisión de derechos reales, así como la garantía de un crédito cuyo valor convencional o
catastral exceda la cantidad que establece el artículo 2191 del Código Civil vigente en el
Estado de Baja California, para su validez deberán constar en escritura ante notario.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 146.- Los Notarios podrán conservar, por duplicado, en copia fotostática,
fotográfica o electrónica, imagen fiel de las escrituras de sus protocolos y de su
correspondiente apéndice.
ARTÍCULO 147.- Cuando los Notarios remitan los protocolos originales al Archivo
General de Notarías, conservarán uno de los dos ejemplares de las copias a que se refiere
el artículo anterior y entregarán el otro al encargado del Archivo.
CAPITULO QUINTO
DE LA REPOSICION DE LOS PROTOCOLOS
ARTÍCULO 148.- En caso de destrucción, extravío o robo de los libros o folios de los
protocolos, estos podrán reponerse mediante reproducción y encuadernado de las imágenes
a que se refieren los artículos precedentes.
ARTÍCULO 149.- La reposición de los protocolos destruidos, extraviados o robados,
de los cuales no existan las copias o imágenes a que se refieren los artículos precedentes,
se hará a partir de los testimonios y copias certificadas que proporcionen los interesados o
que obtenga el mismo notario, de las partes o de archivos públicos.
En todo caso de destrucción, extravío o robo de protocolos, se dará aviso al
Secretario de Gobierno, al Consejo de Notarios, al Archivo General de Notarías y al
Ministerio Público, quienes tendrán la intervención que las leyes les
CAPITULO SEXTO
DEL VALOR DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 150.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere
declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su
voluntad de celebrar el contrato o acto jurídico en ellos consignado; que hicieron las
declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste
observó las formalidades que mencione.
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No se dará curso a ninguna denuncia o acusación penal en contra de notario alguno,
con motivo del ejercicio de su función notarial, sin que previamente se haya declarado ante
Juez Civil la nulidad de la escritura pública a que se refiera la acusación o denuncia. En la
causa correspondiente, los notarios en su caso desahogarán la prueba confesional a su
cargo, en los términos del artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles, en la misma
forma que las autoridades.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 151.- En caso de discordancia entre las palabras y guarismos
prevalecerán aquéllas. Las testaduras y entrerenglonaduras que no hayan sido salvadas, se
tendrán por no puestas.
ARTÍCULO 152.- La escritura o acta será nula:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el
instrumento o al autorizarlo.
II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el contrato o acto jurídico materia de la
escritura o acta.
III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la
demarcación designada para actuar.
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura.
VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o puesta la
huella digital, de acuerdo con los artículos aplicables, en los casos de los que no pudieren o
supieren firmar, o la mención exigida a falta de firma.
VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o si lo está cuando debiera
tener la razón de "No Pasó" según el artículo 132.
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por
disposición expresa de la Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo
referente al contrato o acto jurídico cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá
respecto de los otros contratos o actos jurídicos que contenga y no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún
cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad
que en derecho proceda.
Los notarios no estarán legitimados pasivamente para ser demandados en juicios de
nulidad de escrituras pasadas ante su fe, cuando la acción se refiera tan solo a su actuación
como notario público, salvo el caso en que se demande la responsabilidad civil personal del
notario.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 153.- El testimonio será nulo:
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I.- Si lo fuere la escritura o acta respectiva.
II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el
testimonio.
III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación.
IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario.
V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad del testimonio por
disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos casos el testimonio no será nulo.
ARTÍCULO 154.- Las Copias certificadas que los notarios expidan, tendrán el mismo
valor que las leyes le atribuyan a los documentos de donde emanan.
TÍTULO CUARTO
DE LA APERTURA Y CLAUSURA DE LAS NOTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA APERTURA DE LAS NOTARIAS
ARTÍCULO 155.- Para que el Notario pueda actuar deberá llenar los siguientes
requisitos:
I.- Otorgar y mantener vigente una garantía en favor del Poder Ejecutivo del Estado
por la cantidad que resulte:
a).- De multiplicar por 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente para los Notarios que tengan menos de cinco años en el ejercicio de la
función notarial;
Inciso Reformado
b).- De multiplicar por 15,000 veces el valor diario de la Unidad de medida y
Actualización vigente para los Notarios que tengan cinco años o más en el ejercicio de la
función notarial. La garantía deberá otorgarse en favor del Ejecutivo del Estado deberá
actualizarse anualmente.
Inciso Reformado
Fracción Reformada
II.- Proveerse a su costa de sello y Protocolo.
III.- Registrar su sello, firma y antefirma, en el Archivo General de Notarías, en la
Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y en el Consejo de
Notarios del Estado;
IV.- Otorgar la protesta legal ante el Secretario de Gobierno, en la forma en que se
toma a los funcionarios públicos; y
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V.- Obligarse a establecer su oficina notarial única en el lugar en que vaya a
desempeñar su encargo, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la protesta, y a
cubrir las vacantes que correspondan.
En los casos en que el Notario cuente con un Notario Adscrito, la garantía a que hace
referencia este artículo también deberá respaldar las funciones de dicho adscrito.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 156.- La garantía podrá otorgarse, a juicio del Notario, en fianza, hipoteca
o depósito por la cantidad que señala esta Ley, pudiendo substituir una garantía por otra,
previa aprobación del Ejecutivo del Estado. La hipoteca se constituirá sobre bienes raíces
ubicados en el Estado, siempre que estén libres de gravámenes y tengan valor catastral
cuando menos igual al monto de la caución. Estas garantías y las de depósito, en sus
respectivos casos, se constituirán conforme a las Leyes comunes.
ARTÍCULO 157.- El monto de la garantía notarial, cuando se haga efectiva, se
aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario y, en
segundo lugar, el pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.
ARTÍCULO 158.- Tan luego como el Notario inicie el ejercicio de sus funciones, dará
aviso al público en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez. Asimismo, debe
comunicarlo al Ejecutivo del Estado, al Archivo General de Notarías, al Consejo de Notarios
y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado.
ARTÍCULO 159.- El sello de cada Notario debe ser de forma circular y precisamente
con un diámetro de cuatro centímetros; representar el Escudo Nacional en el Centro y tener
inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, número de la Notaría y lugar de
radicación.
El sello de los adscritos será de las mismas características antes indicadas, pero
tendrá la leyenda “Notario Adscrito” y el número y plaza de la notaría de su adscripción.
ARTÍCULO 160.- Si se pierde, o deteriora el sello, el Notario deberá proveerse de
otro, que tendrá algún signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el sello
anterior, lo entregará el Notario al Archivo General de Notarías para que se destruya,
levantándose el acta respectiva. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca. Un
ejemplar del acta quedará en el Archivo y otro en poder del Notario, o de quien lo substituya
en caso de muerte.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CLAUSURA DE LAS NOTARÍAS
ARTÍCULO 161.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un
Protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del
Gobierno del Estado y otro del Consejo de Notarios. Los Interventores designados, al cerrar
los volúmenes del Protocolo, procederán a poner razón en cada libro, inmediatamente
después del último instrumento, de la causa que motiva el acto y agregarán todas las
circunstancias que estimen convenientes, suscribiéndose dicha razón con sus firmas.
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Tratándose de protocolo abierto, la razón de clausura se pondrá en el siguiente folio
consecutivo disponible, encuadernándose de inmediato el volumen y su apéndice. Los folios
restantes que se le hubieren autorizado al Notario, se remitirán al Secretario general de
Gobienro o al Notario que haya Comisionado el Consejo de Notarios para la autorización de
folios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 162.- Los Interventores que fueran designados para intervenir en la
clausura de un Protocolo, procurarán que en el inventario correspondiente se incluyan todos
los libros que conforme a esta ley deban llevarse, los títulos, expedientes y cualesquiera
otros documentos de su archivo y clientela. Además, formarán otro inventario de los
muebles, valores y documentos personales del Notario, para que sean entregados a quien
corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 163.- Al clausurar un Protocolo, en los términos de la presente Ley, las
personas que intervengan en esta diligencia, asentadas las razones del caso, y levantados
los inventarios respectivos, procederán a remitir los Volúmenes, inventarios y documentos
anexos de la Notaría, al Archivo General de Notarías, para su guarda.
El Archivo General de Notarías, asentará en los volúmenes la razón de recibo, a
continuación de la razón de clausura y procederá a entregarlos en su oportunidad al Notario
que fuere designado para substituir al faltante.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 164.- El Notario que reciba una Notaría, deberá siempre hacerlo por
riguroso inventario, con asistencia de los interventores a que se refieren los tres artículos
anteriores. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por
triplicado, remitiéndose un ejemplar al Gobierno del Estado, otro al Consejo de Notarios y el
tercero que quedará en poder del Notario que reciba.
ARTÍCULO 165.- El Notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a
que se refieren los artículos del presente Capítulo, tiene derecho a asistir a la clausura del
Protocolo y a la entrega de su respectiva Notaría. Si la vacante temporal o definitiva es por
causa de delito, asistirá además a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio
Público que designe el Procurador de Justicia.
TÍTULO QUINTO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
ARTÍCULO 166.- El Ejecutivo del Estado contará con un Archivo General de Notarías,
adscrito a la Subsecretaría Jurídica del Estado, el cual realizará las funciones que esta Ley y
el Reglamento le conceden, y se le denominará indistintamente como “Dirección del Archivo
General de Notarías”, “Dirección”, o “Archivo General de Notarías”.
La Dirección se ubicará en la capital del Estado. Para el ejercicio de sus funciones se
auxiliará de las oficinas administrativas dependientes de la Secretaría General de Gobierno
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en cada municipio, y podrá, dependiendo la disponibilidad presupuestal y la demanda del
servicio, establecer oficinas representativas en otros municipios de la entidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 167.- Los Archivos de Notarías se forman respectivamente:
I.- Con los documentos que los Notarios de su comprensión deban remitir al Archivo
General, según se trata, según las prevenciones de la presente Ley.
II.- Con los Volúmenes cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios
puedan conservar en su poder.
III.- Con los demás documentos propios del Archivo correspondiente.
IV.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizar conforme a las
prescripciones relativas de esta Ley; y
V.- Con las imágenes de las escrituras que en copia fotostática, fotográfica o
electrónica, les remitan los notarios o que ellos mismos hagan, en los casos que la ley
permita.
ARTÍCULO 168.- Para ser nombrado titular de la Dirección del Archivo General de
Notarías, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser Licenciado en Derecho y contar con experiencia mínima de cinco años en el
ejercicio de la profesión;
II. Tener residencia en el Estado durante los últimos cinco años;
III. Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
IV. No ser ministro de culto religioso, y
V. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 169.- Corresponde a la Dirección del Archivo General de Notarías, el
ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de la Ley;
II. Llevar un registro de las firmas, antefirmas y sellos de los notarios y notarías, así
como recibir el aviso y acta de extravío;
III. Recopilar los informes sobre la fecha de tiraje de impresión y de folios, para uso de
los notarios, indicando cantidad y numeración de estos por cada emisión;
IV. Recabar y archivar los volúmenes de su protocolo y apéndices, después de cinco
años contado a partir de la fecha de la nota de cierre de los mismos, salvo que el Ejecutivo
del Estado autorice un término mayor a la expiración del mismo;
V. Recibir de los notarios informes de otorgamiento de testamentos públicos abiertos,
inscribiendo los datos y requerir información de los mismos, a efecto de operar y conformar
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el registro estatal de testamentos, con el fin de brindar seguridad y certeza jurídica en los
actos que tenga que ver con el patrimonio;
VI. Operar y aplicar, programas y acciones derivadas de convenios o contratos
realizados con entidades gubernamentales y no gubernamentales, tendientes a la mejora y
conservación de los inventarios del Archivo General de Notarías;
VII. Expedir constancias, testimonios o copias certificadas de los instrumentos y
documentación que obre en el Archivo General de Notarías, y de los que mantenga bajo su
cuidado y custodia;
VIII. Auxiliar en el ejercicio de las funciones atribuidas expresamente en la Ley al
Secretario General de Gobierno, adoptando las medidas para su aplicación;
IX. Participar y coordinar en su caso y por instrucciones del Ejecutivo del Estado así
como del Secretario General de Gobierno, las actividades relacionadas con la función
notarial; y
X. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 169 BIS.- El Ejecutivo del Estado reglamentará todo lo relativo a la
organización y funcionamiento de los Archivos de Notarías.
Asimismo, el Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarías,
concentrará la información estadística de las operaciones y actos notariales, que le permitan
regular y fijar, conforme a esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para la
eficaz prestación del servicio notarial.
Artículo Adicionado
TÍTULO SEXTO
DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS
ARTÍCULO 170.- El Colegio de Notarios del Estado de Baja California se organizará
en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho Estado y
sus Reglamentos, comprenderá a todos los Notarios Titulares y Adscritos del Estado de Baja
California y tendrá además las funciones que se deriven de la presente Ley.
ARTÍCULO 171.- El Consejo Directivo del Colegio de Notarios, que se denominará
Consejo de Notarios, se compondrá como mínimo por un Notario Titular Consejero por cada
municipio del Estado, entre los cuales desempeñarán los puestos de Presidente,
Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales respectivamente por el orden de su
nombramiento, en caso de que no se estableciera expresamente. El vicepresidente
substituirá al Presidente en sus faltas temporales o definitivas. Los vocales, por su orden,
substituirán a los demás Consejeros en sus faltas temporales o definitivas.
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ARTÍCULO 172.- Los miembros del Consejo durarán en funciones dos años, a menos
que sean reelectos. Los citados Consejeros serán electos de entre los Notarios Titulares en
ejercicio del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 173.- El Consejo será electo por mayoría, mediante voto individual escrito
y secreto que cada Notario Titular o de Número emita en Asamblea del Colegio, que se
celebrará el primer sábado del mes de marzo de cada dos años, Asamblea en la que se
requerirá un quórum de cincuenta por ciento de aquéllos.
Fuera de la asamblea de elecciones, todas las demás se convocarán por el
Presidente del Consejo, o quien lo supla, mediante aviso entregado en la oficina de cada
notario, con 15 días de anticipación.
Excepción hecha de la Asamblea de Elecciones, en todas las asambleas cada Notario
Adscrito tendrá un voto.
En todas las Asambleas que celebre el Colegio de Notarios las votaciones deberán
ser hechas personalmente por los Notarios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 174.- Si no hubiere el quórum requerido en la Asamblea de elecciones a
que se refiere el artículo anterior, se celebrará una segunda al siguiente sábado, en la que
se tomará la votación cualquiera que sea el número de los notarios que asistan. Lo mismo
se observará para toda clase de Asambleas.
ARTÍCULO 175.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables
sin causa justificada. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el
tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en
el ejercicio del notariado importa la del cargo de Consejero.
ARTÍCULO 176.- Son atribuciones del Consejo de Notarios:
I.- Realizar la inspección de las notarías y ejercer vigilancia sobre sus miembros,
respecto del cumplimiento de esta Ley, de sus Reglamentos, del arancel y de las
disposiciones que el Ejecutivo y el Consejo dicten en materia de notariado.
II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobierno del Estado.
III.- Resolver las consultas que se le hicieren por los Notarios del Estado de Baja
California, referentes al ejercicio de sus funciones.
IV.- Actuar como Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Estado de Baja
California, con las facultades que la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho
Estado y sus Reglamentos, así como la escritura constitutiva y los estatutos del Colegio le
confieren.
V.- Promover que se sancione por el Gobierno del Estado a los Notarios que no
cumplan con el Arancel o que en alguna forma faltaren a sus obligaciones; y
VI.- Las demás que le confieren esta Ley y sus Reglamentos.
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ARTÍCULO 177.- Toda vacante en el Consejo, por más de un mes, será cubierta por
un Notario que nombrará el Consejo por mayoría de votos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 178.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de
Gobierno podrá dictar los acuerdos necesarios y en general proveer en la esfera
administrativa aquello que resulte conveniente para el debido cumplimiento de la función
notarial conforme a la presente ley.
El Presidente del Consejo de Notarios proveerá a la ejecución de los acuerdos del
Gobierno del Estado, y de las resoluciones del Colegio y Consejo de Notarios; presidirá las
sesiones de estos dos últimos y representará al citado Consejo en su calidad de corporación
legal; vigilará el exacto cumplimiento de los deberes del mismo y tendrá derecho a fiscalizar
la recaudación y empleo de los fondos.
El Presidente será substituido, en caso de falta o impedimento, por el vicepresidente y
los Vocales Primero y Segundo, en el orden de enunciación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 179.- El Secretario dará cuenta al Presidente de todos los asuntos y
comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones de la Asamblea y del
Consejo; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la
biblioteca y, en caso de falta o impedimento, será substituido por los Vocales Primero y
Segundo, en el orden de su enumeración. El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del
Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El
Tesorero será suplido por el Segundo Vocal del Consejo.
ARTÍCULO 180.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del
Consejo y a las Asambleas, desempeñarán todas las funciones que les encomienden el
Gobierno del Estado de Baja California, el Consejo o el Presidente del mismo, y presentarán
los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.
ARTÍCULO 181.- El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias, los puntos
que le encomiende el Gobierno del Estado de Baja California. La Comisión presentará
dictamen en el término que se le señale y si fuere posible, en la misma sesión que se le
encomiende. El dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Gobierno del Estado,
con copia de la parte conducente del acta de discusión.
ARTÍCULO 182.- El Consejo de Notarios formulará el Reglamento de sus funciones.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN DE LOS NOTARIOS
PÚBLICOS
Denominación Modificada
CAPITULO I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE LAS NOTARÍAS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 183.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario
General de Gobierno, del Subsecretario Jurídico o de la Dirección del Archivo General de
Notarías, vigilar el correcto ejercicio de la función notarial.
Para tales efectos, podrán practicarse visitas de inspección a las notarías, mismas que
se efectuarán ordinariamente en forma periódica o extraordinariamente en los términos de esta
Ley y su reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 184.- Las visitas ordinarias, por delegación del Titular del Ejecutivo, serán
practicadas por el Consejo de Notarios a través de los notarios que designe para tal efecto,
debiendo levantar el acta correspondiente, de la que se hará llegar un ejemplar a la Dirección
del Archivo General de Notarías.
El Consejo de Notarios en común acuerdo con la Dirección del Archivo General de
Notarías, durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, deberán emitir la
calendarización de las visitas de inspección ordinarias a realizar a cada una de las notarías.
Estas visitas se practicarán por lo menos una vez al año en cada notaría y tendrán por
objeto verificar que los notarios cumplan con las disposiciones señaladas en la presente ley
y demás ordenamientos aplicables.
El Consejo de Notarios deberá informar a estos de la calendarización de las visitas
ordinarias.
La Dirección del Archivo General de Notarías podrá nombrar ante el Consejo de
Notarios, un representante que acompañe a los notarios designados como visitadores en la
práctica de la visita ordinaria.
En las actas de visita ordinaria, se deberán asentar las posibles irregularidades
detectadas durante el desahogo de la inspección, así como si el notario cumple con sus
obligaciones; además podrán formularse recomendaciones para el notario visitado, así como
observaciones y solicitudes que se harán a las autoridades encargadas de la vigilancia notarial,
a las que deberán remitirse a la brevedad posible dichas actas consignando los resultados
obtenidos en la visita.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 185.- Cuando se considere necesario, el Secretario General de Gobierno, el
Subsecretario Jurídico o la Dirección del Archivo General de Notarías, podrán ordenar en
cualquier tiempo la práctica de una visita de inspección notarial extraordinaria. Estas visitas de
inspección, serán desahogadas por los servidores públicos que al efecto designen dichas
autoridades. El Consejo de Notarios podrá designar un notario que acompañe y auxilie en la
práctica de tales visitas; la falta de designación no será impedimento para realizar la visita de
que se trate.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 186.- Al presentarse los visitadores que vayan a practicar la visita ordinaria
o extraordinaria, según corresponda, el día y hora fijados para ello, requerirán la presencia del
notario titular para entender con éste la visita. En caso de no estar presente, se entenderá con
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su adscrito, asociado o suplente, y en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada
de la notaría en ese momento. En todo caso, los visitadores se identificarán y entregarán la
orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 187.- Tratándose de una visita extraordinaria, los visitadores le harán saber
al notario titular o a la persona con que se atienda la diligencia, que tiene derecho a designar a
dos testigos, y en caso de no hacerlo, de ser posible serán designados por los visitadores, sin
que en ningún caso, la falta de éstos invalide el contenido del acta. De igual manera, si el
notario o la persona con que se atienda la diligencia no firma el acta, ello no invalidará su
contenido y los visitadores harán constar la negativa, y entregarán una copia al notario.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 187 BIS.- Las ordenes de visita previstas en esta ley deberán contener los
requisitos y formalidades previstas en los artículos 6 y 7 y en el título cuarto, todos, de la Ley
del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 188.- Los visitadores que practiquen la visita extraordinaria, harán constar
en un acta las irregularidades que observen, y consignarán los puntos, así como las
explicaciones, aclaraciones y fundamentos que en su caso, el notario o la persona con quien se
atiende la visita exponga.
Los visitadores deberán remitir de manera inmediata el resultado de la visita a la
autoridad que haya ordenado su práctica.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 189.- Las visitas extraordinarias tendrán por objeto verificar que las
funciones o actividades que se realizan en la Notaría, se estén desarrollando en términos de
esta Ley, su reglamento y demás acuerdos o disposiciones dictadas por el Ejecutivo del
Estado, así como verificar los hechos o irregularidades que hayan motivado la visita, cuando de
éstos se desprenda la probable responsabilidad del notario en la violación al contenido de esta
ley o a cualquier otra disposición relacionada con el ejercicio de su función.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 190.- En las visitas de inspección se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuere ordinaria, los visitadores revisarán todo el protocolo, o diversas partes
de éste, para cerciorarse del cumplimiento de la función notarial en sus formalidades, sin que
puedan constreñirse a un instrumento en particular; y
II.- Si la visita fuere extraordinaria, se inspeccionará en su caso todo el protocolo, o
aquella parte del mismo y demás instrumentos notariales únicamente en lo relativo a los
hechos o actos que motivaron a la autoridad para ordenar dicha visita. Asimismo, se podrá
inspeccionar en lo general que la función notarial se realice en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
En todo caso, los visitadores según corresponda, se cerciorarán si están o no
encuadernados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así lo harán constar en
el acta respectiva.
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 191.- Los visitadores deberán guardar reserva y confidencialidad respecto
de la información asentada en los instrumentos a que tengan acceso con motivo de la visita,
salvo el caso de que éstos hayan sido inscritos en un registro público.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 192.- Los notarios estarán obligados a dar las facilidades que se requieran
para que puedan practicarse las visitas ordinarias o extraordinarias. En caso de negativa por
parte del notario, ello se hará del inmediato conocimiento de la autoridad competente, quien,
previo procedimiento respectivo, impondrá al notario la sanción que corresponda en términos
de la presente Ley, apercibiéndolo de que en caso de continuar en su negativa se hará
acreedor a las sanciones que la misma prevé para el caso de reincidencia.
En caso de resistencia o negativa a la práctica de la visita extraordinaria, los
visitadores deberán hacerlo del conocimiento inmediato a la Dirección del Archivo General
de Notarías, quien tomará las medidas conducentes para tales efectos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 193.- Si con motivo de la inspección ordinaria o extraordinaria a que se
refiere este capítulo, las autoridades conocieran de incumplimientos a los ordenamientos
fiscales, deberán de hacerlo del conocimiento a las autoridades correspondientes.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS
Capítulo Adicionado
Sección A. Del procedimiento de conciliación y
para determinar la responsabilidad de los notarios públicos
ARTÍCULO 194.- En el ejercicio de sus funciones, el Notario Público será
responsable:
I.- De los daños y perjuicios que sus actos u omisiones causen a quienes hayan
solicitado sus servicios, responsabilidad que los afectados podrán exigir en los términos de
la legislación civil del Estado de Baja California;
II.- Del incumplimiento de las obligaciones fiscales a que se encuentren sujetos los
actos jurídicos que pasen en su Protocolo, de acuerdo con las leyes de la materia;
III.- De los actos u omisiones que sean constitutivos de delito, en los términos de la
legislación penal del Estado de Baja California;
IV.- De los actos u omisiones que impliquen una violación a esta Ley, su Reglamento,
los acuerdos o circulares expedidos por el Ejecutivo y demás autoridades encargadas de la
inspección y vigilancia de la función pública notarial; o
H. Congreso del Estado de Baja California.
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V.- De los actos u omisiones que infrinjan las reglas de conducta señaladas en los
estatutos del Colegio de Notarios del Estado de Baja California.
Cuando se promueva algún juicio en contra de un notario, el juez admitirá la opinión
del colegio de notarios como prueba pericial, si así se ofreciere.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 195.- Corresponde al titular de la Dirección del Archivo General de
Notarías del Estado, sustanciar el procedimiento que regula el presente capítulo. Este
procedimiento podrá iniciarse de forma oficiosa cuando a juicio de alguna de las autoridades
referidas en el artículo 2 de esta Ley, la conducta de algún notario pueda encuadrar en
alguna de las causas de responsabilidad previstas en esta ley, por queja o visita de
inspección, con independencia del resultado del procedimiento conciliatorio.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 195 BIS 1.- La recepción y trámite de las quejas presentadas por
cualquier interesado en contra del notario público, se sujetará a las siguientes normas:
I.- El escrito de queja contendrá lo siguiente:
a) Nombre, dirección, teléfono, correo electrónico, y demás datos de localización del
quejoso;
b) En su caso, nombre de su representante y de aquellos autorizados para oír y
recibir notificaciones; y
c) Relación de los hechos o actos que originen la queja.
En éste escrito, el quejoso podrá ofrecer o acompañar las pruebas con las que
acredite sus manifestaciones, o señalar la dependencia o entidad en la que obren tales
constancias.
En caso de que faltara alguno de los requisitos aquí señalados, el Titular de la
Dirección de Notarías prevendrá al quejoso para que subsane las deficiencias. Para lo cual,
se le otorgará un plazo no mayor a cinco días hábiles. Vencido el término, si el quejoso no lo
subsanara, se tendrá por no presentada la queja.
II.- Una vez cumplidos los requisitos previstos, el Director del Archivo General de
Notarías hará una evaluación preliminar para determinar si la queja es notoriamente
infundada, si es susceptible de resolverse mediante conciliación o si amerita iniciar el
procedimiento para determinar la responsabilidad del Notario.
En el primer caso, desechará la queja y así lo hará saber al quejoso.
En el segundo caso, radicará la investigación administrativa en la que ordenará dar
vista al notario con el escrito de queja; le prevendrá para que dentro de un plazo de cinco
días presente un informe escrito y citará a las partes para que comparezcan a una audiencia
de conciliación que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Al presentar su
informe escrito, el Notario podrá acompañar los documentos que estime necesarios.
En el tercer caso, el Titular de la Dirección del Archivo General de Notarías iniciará,
de oficio, una investigación administrativa en la que ordenará las visitas extraordinarias que
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correspondan a fin de obtener mayores elementos que permitan corroborar los hechos
contenidos en la queja, así como conocer la existencia de conductas que puedan ser causa
de responsabilidad administrativa del Notario Público.
III.- A partir de la recepción de la queja, el Titular de la Dirección del Archivo General
de Notarías podrá practicar las diligencias que considere necesarias para la integración de la
investigación administrativa, así como recabar las pruebas. Para ello, podrá requerir al
Notario señalado, al Colegio de Notarios de Baja California, a diversos notarios y a otros
órganos de la administración pública de los diversos niveles de gobierno, informes,
opiniones, consultas, así como la práctica de cualesquier diligencia o inspección especial
que se requiera. Esta fase constituirá el período de investigación administrativa.
En iguales términos a los establecidos en la fracción III que antecede, procederá la
autoridad, cuando la investigación administrativa inicie de manera oficiosa, por motivo de
una visita de inspección, o cuando a juicio del Titular del Ejecutivo del Estado o del
Secretario General de Gobierno, la conducta de algún notario pueda encuadrar en las que
son causa de responsabilidad.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 2.- El procedimiento conciliatorio se llevará ante el Titular de la
Dirección de Notarías, bajo las siguientes reglas:
I.- En la audiencia, se dará cuenta con el informe y anexos presentados por el Notario
y se exhortará a las partes para que resuelvan amigablemente los puntos que dieron lugar a
la queja;
II.- De llegarse a un acuerdo, se levantará acta en la que se asentaran los términos y
condiciones del mismo, quedando obligadas las partes a informar al Archivo General de
Notarias, dentro de un plazo de quince días, sobre el cumplimiento de los compromisos
adquiridos, con lo que se dará por terminada la etapa de conciliación; y
III.- En el caso contrario, se dará por concluida la etapa conciliatoria y quedarán a
salvo los derechos de las partes, para hacerse valer en las instancias que correspondan.
Independientemente de lo anterior, la Dirección podrá verificar por los medios que le
sean adecuados, sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
comparecientes en el acuerdo respectivo.
La audiencia a que hace referencia éste artículo, así como la conciliación y su
cumplimiento, se podrá efectuar sin perjuicio de que se inicie formalmente el procedimiento
para determinar la responsabilidad del notario que prevé éste capítulo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 3.- Una vez recibida la queja o terminada la etapa de
investigación administrativa en la que se hubiesen agregado las visitas y, en su caso,
agotada la conciliación; si se considera que hay causa razonable para continuar el
procedimiento para determinar la responsabilidad del notario, se procederá conforme a lo
previsto por el artículo siguiente; en caso contrario, se dictará el acuerdo archivo y se tendrá
el asunto como totalmente concluido.
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Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 4.- El procedimiento, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Iniciará con el acuerdo que dicte el Director del Archivo General de Notarías, el
cual deberá contener lo siguiente:
a) Describir los actos u omisiones que dieron origen al procedimiento;
b) Establecer la conducta que se estima como causa de responsabilidad del Notario
Público;
c) Relacionar las pruebas o medios de convicción que la soporten;
d) Señalar los dispositivos legales que presuntivamente se estimen infringidos; y
e) La indicación de que el expediente respectivo estará a su disposición, para
consulta, en días y horas hábiles durante todo el procedimiento.
II.- Emitido el acuerdo de inicio, el Titular de la Dirección del Archivo General de
Notarías, por conducto del personal que designe, correrá traslado de una copia simple del
mismo y de los documentos que lo soporten, al Notario Público que se trate. A partir del día
siguiente a su notificación, tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar un informe.
El plazo podrá ser prorrogable, por una sola ocasión, a solicitud del Notario Público;
III.- La notificación a que hace referencia la fracción anterior, se hará en las oficinas
del notario. En caso de que el Notario no se encuentre, se entenderá la notificación con
quien se encuentre, y en caso de que se negase a recibirlo, se efectuará por cédula que
contendrá el nombre de la autoridad que la dicta, número de expediente, adjuntando copia
del acuerdo de inicio correspondiente, así como el plazo para la presentación de su
contestación;
IV.- El informe que presente el Notario contendrá las consideraciones de hecho y de
derecho que estime pertinentes y las pruebas que ofrezca para justificarlas y, en caso de
tratarse de documento y de no tenerlos en su poder, señalará el archivo donde se
encuentren, ofreciendo el informe de autoridad o la inspección correspondiente.
Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto las de posiciones y la declaración
de parte a cargo de autoridades, sin perjuicio de que la Dirección del Archivo General de
Notarías pueda solicitar informe específico que considere necesario para mejor proveer.
Para efectos de su admisión, las pruebas ofrecidas deberán reunir los siguientes
elementos, o de lo contrario se desecharán de plano
a) No ser contrarias a la moral o al derecho.
b) Tener relación inmediata y directa con los puntos controvertidos.
Las pruebas supervenientes, podrán presentarse siempre que no se haya dictado
resolución administrativa, reservándose su admisión y valoración hasta la resolución.
En la admisión, preparación, desahogo y valoración de pruebas, se aplicará en lo
conducente, la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado
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de Baja California o en su defecto el Código de Procedimientos Civiles del Estado;
V.- Cuando no existieran pruebas pendientes de desahogar, el Titular de la Dirección
declarará cerrado el período probatorio y se otorgará un plazo de tres días al notario, para
que presente sus alegatos por escrito; y
VI.- Concluido el plazo para la presentación de alegatos, se turnará el expediente al
Titular de la Secretaría General de Gobierno para que con la asistencia del Subsecretario
Jurídico emita la resolución respectiva dentro de los siguientes treinta días hábiles.
Las sanciones que en su caso se impongan, serán ejecutadas por la Dirección del
Archivo General de Notarías, en los términos de la resolución que se emita en este
procedimiento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 5.- Solo podrá seguirse el procedimiento en contra de un notario
por conductas cuya responsabilidad no haya prescrito.
Prescribe en un año la responsabilidad del notario derivada del incumplimiento de
esta ley, que no sea considerado grave, contado a partir del momento en que se cometió.
La responsabilidad grave derivada de incumplimiento de esta ley, prescribirá en tres
años, contados a partir del momento de su comisión.
El inicio del procedimiento previsto en esta sección suspende la prescripción, de igual
forma se suspende por el inicio de un procedimiento judicial relacionado con la conducta
imputable o en el que se combata la resolución administrativa correspondiente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 6.- La inactividad de la autoridad, no producirá la caducidad de la
instancia pero, si se prolonga por seis meses, hará reanudar el plazo para computar la
prescripción.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 7.- Las resoluciones y acuerdos que emitan las autoridades
correspondientes, deberán constar por escrito, lo mismo que informes, promociones o
alegatos que formule el Notario Público.
Artículo Adicionado
Sección B.- De las sanciones y su imposición
ARTÍCULO 195 BIS 8.- Las sanciones administrativas que se impongan a los
notarios, indistintamente, serán como sigue:
I.- Amonestación por escrito;
II.- Multa por una cantidad mínima de cien y máxima de tres mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
Fracción Reformada
III.- Revocación de la patente.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 195 BIS 9.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los
siguientes elementos:
I. La gravedad de la conducta cometida;
II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la falta
cometida;
III. Los antecedentes del notario en el ejercicio de la función notarial; y
IV. La importancia del bien jurídico tutelado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 10.- Son conductas sancionables a los notarios las siguientes:
I. El retraso injustificado por causas imputables a estos, en la realización de una
actuación o desahogo de un trámite notarial relacionado con un servicio solicitado;
II. No llevar los índices y no encuadernar oportunamente los volúmenes de protocolo
y su apéndice, así como el apéndice del libro de certificaciones fuera de protocolo, o no
conservarlos en términos de ley;
III. Separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenido licencia, según
corresponda;
IV. Provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio notarial;
V. La falta de convenio de suplencia a que se refiere esta ley, salvo que el notario
cuente con adscrito o se encuentre asociado en términos de la misma;
VI. Incumplir con el horario y días señalados para la prestación del servicio notarial;
VII. No utilizar los libros notariales, en los términos de ley;
VIII. Negarse, sin causa justificada, a ejercer sus funciones como notario cuando
hubiera sido requerido para ello por algún usuario o autoridad;
IX. Enviar extemporáneamente o no enviar los avisos previstos en esta ley;
X. No permitir, sin causa justificada, la práctica de una visita de inspección;
XI. No tener a la vista de los usuarios, el arancel de notarios, así como el listado de
los honorarios que han de cubrirse por los distintos servicios;
XII. Cobrar honorarios por montos superiores a los establecidos en el arancel notarial;
XIII. Redactar instrumentos notariales o expedir testimonios o copias certificadas sin
sujetarse a lo previsto por esta ley;
XIV. Negarse a ser parte del jurado de evaluación en los exámenes previstos en ésta
Ley;
XV. No realizar la visita de inspección establecida en esta Ley, ordenada por la
autoridad competente;
XVI. Negarse a ser visitador en las inspecciones establecidas en Ley;
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XVII. Negarse a recibir, colaborar, prestar auxilio o impedir la práctica de las visitas
previstas por esta Ley;
XVIII. Negarse injustificadamente a que se realice la práctica notarial a que se refiere
esta Ley;
XIX. Revelar dolosamente la información de los asuntos que se le encomienden;
XX. Establecer las oficinas fuera de la ciudad, población o delegación municipal en la
que se le hubiere señalado en el acuerdo de expedición de la Patente;
XXI. Realizar cualquier actividad incompatible con la función notarial;
XXII. No entregar oportunamente los volúmenes de protocolo, los libros de
certificaciones fuera de protocolo, los apéndices de ambos y los índices, que deban ser
remitidos para su guarda y custodia definitiva a la Dirección del Archivo General de Notarias;
XXIII. Aceptar en depósito dinero o valores en contravención a lo que establezca la
legislación aplicable;
XXIV. Negarse, sin causa justificada, a prestar el auxilio a las autoridades electorales,
partidos políticos, gobiernos federal y estatal, así como a los usuarios, durante los procesos
electorales o en relación a éstos;
XXV. No constituir o mantener vigente la garantía notarial;
XXVI. No reincorporarse al servicio de su notaría al vencimiento de las ausencias o
licencias;
XXVII. No rendir, sin causa justificada, el informe a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 6 de esta ley;
XXVIII. No desempeñar personalmente las funciones notariales de la manera que la
presente ley dispone;
XXIX. Expedir copias certificadas de documentos que no haya tenido a la vista;
XXX. Expedir testimonios o certificaciones de hechos que no consten en su protocolo
o en el libro de certificaciones fuera de protocolo;
XXXI. Ejercer sus funciones con deficiencias graves notorias;
XXXII. Haber sido condenado por delito intencional, mediante sentencia ejecutoria;
XXXIII. No iniciar funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la toma de
protesta;
XXXIV. Modificar dolosamente, y sin el consentimiento de las partes, el contenido de
una escritura, acta notarial, testimonio, copia certificada o certificaciones;
XXXV. No enterar a las autoridades los impuestos y derechos que haya recibido
para ello en ejercicio de su función notarial;
XXXVI. Asentar hechos o actos jurídicos que constituyan fraude a la Ley;
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XXXVII. Omitir excusarse en algún trámite cuando así deba hacerlo, o cuando no lo
hiciera en los términos de ésta Ley;
XXXVIII. Contar con dos o más oficinas para la atención al público;
XXXIX. Ejercer funciones fuera de su demarcación territorial;
XL. Permitir la suplantación de su firma o sello, o que el personal de su notaría se
ostente como Notario Titular, o que aparezca un nombre diferente al suyo, del adscrito o
asociado, en el exterior del inmueble;
XLI. No presentarse a ejercer sus funciones, dentro de un término de 60 días
naturales contados a partir del vencimiento de la licencia prevista en el artículo 66 de esta
ley;
XLII. Consumir o hacer uso de drogas o enervantes o ejercer la función notarial en
estado de ebriedad;
XLIII. Reincidir en faltar a ejercer sus funciones al vencimiento de las ausencias o
licencias previstas en los artículos 64 y 65 de esta ley;
XLIV. Incumplir los acuerdos dictados por el Ejecutivo, a que se refiere el artículo 178
de esta ley; o
XLV. Las demás obligaciones o prohibiciones a cargo del Notario Público que
expresamente prevea ésta Ley, su Reglamento u otras leyes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 11.- Se considerarán conductas graves las señaladas en las
fracciones XII, XV a la XXI y XXVIII a la XLIV, del artículo 195 Bis 10 de esta Ley.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 12.- Para los efectos de la fracción XXXI del artículo 195 Bis 10,
se entienden como deficiencias graves notorias por parte de los notarios:
I.- Resultar responsables de cualquiera de las conductas sancionables a que se
refiere el artículo 195 Bis 10 por más de tres ocasiones en un periodo de un año, salvo lo
dispuesto en la fracción IV del presente artículo;
II.- Negarse de forma reiterada y sin causa justificada a otorgar el servicio, cuando
hubiera sido requerido para ello por algún usuario o autoridad; o
III.- Resultar responsable por más de tres ocasiones, de la nulidad de instrumentos o
testimonios notariales por su culpa o dolo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 195 BIS 13.- El incurrir en cualquiera de los supuestos previstos por las
fracciones XX, XXVIII a la XXXII, XXXIV a la XXXVI, y XXXVIII a la XLIII del artículo 195 Bis
10, traerá como consecuencia la revocación de la patente respectiva.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO TERCERO
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DEL PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA
ARTÍCULO 196.- Previamente a la imposición de la sanción, el Ejecutivo del Estado
dará vista al Notario por el término de 15 días hábiles para que alegue lo que a sus intereses
convenga y aporte pruebas, remitiéndole copia de la queja o del acta de inspección que la
haya motivado.
ARTÍCULO 197.- Las resoluciones emitidas por alguna autoridad que impongan una
sanción a un Notario, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo
del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución
impugnada.
ARTÍCULO 198.- El escrito por el que se interponga el recurso deberá contener los
siguientes requisitos:
a).- El nombre, apellidos, número y domicilio del Notario;
b).- Señalar con precisión el acto que se impugna, indicando fecha y número de los
oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que
ésta le hubiere sido notificada;
c).- Una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de
la misma;
d).- Contendrá la relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar los
hechos en que se funde el recurso, para cuya admisión, desahogo y valoración se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.
Si el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad fuere obscuro o
irregular, el Tribunal prevendrá al recurrente por una sola vez para que lo aclare o corrija de
acuerdo con las fracciones anteriores, señalando en concreto sus deficiencias, con el
apercibimiento de que si no cumple dentro del término de 5 días lo desechará de plano.
Cumplido lo anterior se dará trámite al recurso; concluida la recepción y el desahogo de
pruebas se dictará la resolución correspondiente, la cual se notificará al interesado.
Todas las notificaciones a que se refiere este artículo se harán personalmente al
Notario o mediante cédula que se dejará en la oficina del Notario por conducto de un
empleado de la Notaría.
Artículo Reformado
TÍTULO OCTAVO
DE LA RETRIBUCION DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 199.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán
derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme
al arancel que haya sido aprobado por el Ejecutivo del Estado, pudiendo cobrar por valor
determinado, en los casos que así sea, aún cuando se le presenten proyectos o contratos ya
elaborados.
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ARTÍCULO 200.- Los Notarios deberán cobrar por sus servicios las cantidades que
precisamente resulten aplicables a cada caso, conforme al Arancel aprobado por el Ejecutivo
del Estado y conforme a los Convenios que, para determinadas actividades, celebre el
Consejo de Notarios.
ARTÍCULO 200 BIS.- El Arancel de Notarios expedido por el Ejecutivo del Estado,
deberá estipular los honorarios respectivos con base en una perspectiva de beneficio social,
cuando se trate de la enajenación de bienes inmuebles cuyo valor convencional no sea
mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por veinticinco veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente elevado al año, de la constitución o transmisión de
derechos reales o que garanticen un crédito no mayor a dicha suma, así como de la
intervención de los notarios en los testamentos.
Artículo Reformado
TÍTULO NOVENO
DE LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL
DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO
Denominación Modificada
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 201.- A solicitud y opción de los interesados, se consideran asuntos
susceptibles de ser formalizados por el Notario, mediante el ejercicio de su fe pública, en
términos de esta Ley:
I.- Todos los actos en los que, habiendo o no controversia judicial, los interesados le
soliciten haga constar bajo su fe y asesoría, incluyendo los acuerdos, hechos o situaciones
de que se trate;
II.- Todos aquellos en los que, existiendo o no controversia judicial, lleguen los
interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su
totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su
asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate.
III.- Aquellos asuntos no contenciosos y sucesorios, que en términos del Código de
Procedimientos Civiles conozcan los jueces. En estos casos, el Notario podrá intervenir en
tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica,
ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta Ley, podrán intervenir los
Notarios:
a).- En las sucesiones, conforme a las prevenciones de esta Ley.
b).- En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y
liquidación de sociedad conyugal, y
c).- En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes.
Artículo Adicionado
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CAPÍTULO SEGUNDO
TRAMITACIÓN SUCESORIA NOTARIAL
ARTÍCULO 202.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren
mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante
Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra la
misma, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez
competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir
de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación.
La apertura, así como la declaración de ser formal un testamento hecho en país
extranjero, se otorgará siempre judicialmente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 203.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá
llevarse a cabo, independientemente de cuál hubiese sido el último domicilio del autor de la
sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis
previstas en la primera parte del artículo anterior.
En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio y de la Dirección del Archivo General de Notarías, con consulta
expresa al Archivo General de Disposiciones de Última Voluntad de la Secretaría de
Gobernación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 204.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el
último domicilio del autor de la sucesión estuvo en Baja California, o si se encuentran
ubicados en esta entidad la mayor parte de los bienes.
Para tramitar la intestamentaria, el notario deberá obtener del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio la constancia de no tener depositado testamento del autor de la
sucesión y, de la Dirección del Archivo General de Notarías, con consulta expresa al Archivo
General de Disposiciones de Última Voluntad, de la Secretaría de Gobernación, las
constancias respecto de la noticia que tengan de testamentos otorgados por el de cujus.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 205.- Si hubiere testamento, se exhibirán el testimonio correspondiente y
la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión; el heredero o herederos
instituidos y el albacea designado, si lo hubiere, podrán manifestar expresamente y de
común acuerdo ante el notario de su elección:
I.- Su conformidad, de llevar la tramitación ante el citado notario;
II.- Que reconocen la validez del testamento;
III.- Que aceptan la herencia;
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IV.- Que reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios que les sean atribuidos
por el testamento, y
V.- Su intención de proceder de común acuerdo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 206.- El Notario podrá hacer constar también la aceptación o renuncia del
cargo de albacea instituido por el autor del testamento, así como las designaciones de
albaceas que en su caso hagan todos lo herederos de común acuerdo, y la aceptación del
cargo. También los acuerdos de los herederos para la constitución en su caso de la caución
o el relevo de esa obligación. Una vez aceptado el cargo, el albacea procederá a la
formación de inventario y avalúo en términos de Ley.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 207.- También podrá hacer constar el Notario, en su caso, la renuncia o
repudio de sus derechos que formule alguno de los herederos o legatarios.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 208.- El instrumento de aceptación de herencia podrá otorgarse aún sin la
comparecencia de los legatarios instituidos, siempre que los herederos se obliguen al pago
de los legados. No se podrá llevar a cabo la adjudicación de bienes sin que se hubiesen
pagado o garantizado los legados.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 209.- Si no hubiere testamento, los herederos, en el orden de derechos
previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario en compañía de dos testigos
idóneos; exhibirán al Notario copias certificadas del acta de defunción del autor de la
sucesión y las que acrediten su entroncamiento; declararán bajo protesta de decir verdad
sobre el último domicilio del finado, y que no conocen la existencia de persona alguna
diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos
mismos. El Notario procederá a tomar la declaración de los testigos por separado, en los
términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles. Acto seguido, se procederá en
los mismos términos antes previstos, para lo relativo a la aceptación o repudio de los
derechos hereditarios, el nombramiento de albacea y la constitución o relevo de la caución
correspondiente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 210.- El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los
herederos a que se refieren los artículos anteriores, mediante dos publicaciones que se
harán en un diario de circulación local, con diez días de diferencia.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 211.- Una vez hechas las publicaciones a que se refiere el artículo
anterior, de lo que se dejará constancia en el instrumento, el o los albaceas presentarán al
Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la
sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, en su caso, se realice su
protocolización.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 212.- Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y
adjudicación tal como haya sido ordenado por el autor de la sucesión en su testamento. A
falta de éste, conforme a las disposiciones de la Ley de la materia para los interesados,
como los propios herederos convengan.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO TERCERO
DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO
Y SU TRAMITACIÓN NOTARIAL
Capítulo Derogado
ARTÍCULO 213.- Se deroga.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 214.- Se deroga.
Artículo Derogado
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS
Título Adicionado
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 215.- El notario, en el ejercicio de sus funciones, podrá auxiliarse y hacer
uso de medios mecánicos, eléctricos, electrónicos, magnéticos, ópticos y en general,
cualquier otro que permita la ciencia y la tecnología, presente y futura.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 216.- El Ejecutivo del Estado, por medio de disposiciones generales,
dictará las medidas para reglamentar el uso de un registro informático, que tendrá el mismo
valor funcional y legal del Protocolo notarial.
Estas disposiciones generales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del
Estado y preverán que los instrumentos sean autorizados por el notario mediante una firma
electrónica y sello digital o equivalentes funcionales, según permita la técnica.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y LA FORMA
ARTÍCULO 217.- Cuando las leyes aplicables exijan la forma escrita para un
determinado acto, se tendrá por cumplido el requisito de la firma, mediante mensaje de
datos remitidos por medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otra tecnología,
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siempre que sean atribuibles los mismos a los emisores, y accesibles para su ulterior
consulta.
El supuesto previsto en el párrafo anterior, es aplicable para la firma de los
instrumentos notariales, con excepción del otorgamiento de testamento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 218.- Para que se tenga por cumplida la forma notarial, el notario deberá
consignar el acto jurídico que deba otorgarse en un instrumento ante su fe, conforme a las
prevenciones de esta Ley, en el cual el notario y los emisores podrán, a través de mensajes
de datos, remitidos por medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otra tecnología,
expresar los términos exactos en que han decidido obligarse, en cuyo caso el notario deberá
consignar en el instrumento respectivo cuáles fueron los elementos a través de los que se
atribuyeron dichos mensajes a los emisores y conservar, bajo su resguardo, una versión
escrita, íntegra de los mismos, para su ulterior consulta.
En estos casos, bastará con que el notario consigne la declaración que hacen los
otorgantes, respecto de su capacidad, para que se tenga por cumplida la obligación del
notario de dar fe de ello.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 219.- La integridad y autoría de un mensaje de datos será verificable
mediante el método de remisión al documento original y de los datos relativos a la
aceptación de la emisión o, en su caso, los relativos a su firma electrónica o equivalente
funcional.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DEL SOPORTE
ARTÍCULO 220.- Los instrumentos públicos asentados en soporte electrónico, así
como sus reproducciones a través de dicho medio, conservarán ese carácter, siempre que
contengan la firma electrónica y sello digital del notario o sus equivalentes funcionales.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 221.- Los registros informáticos donde el notario haga constar los
instrumentos en soporte diverso del papel, serán la matriz de la cual se podrán reproducir los
mismos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 222.- Cuando el notario de fe de un contrato celebrado entre ausentes
con presencia funcional, deberá hacer constar en el instrumento el medio utilizado para
tenerles por presentes y para cerciorarse de su identidad.
Si se tratase de comunicado con voz e imagen, conservará ejemplar digital del
mismo, que certificará con su firma digital y que se considerará mensaje de datos, para todo
efecto legal.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO IV
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DE LA COMUNICACIÓN TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 223.- Los mensajes de datos, los instrumentos públicos y sus
reproducciones, que consten en soporte diverso del papel, podrán ser transmitidos y
comunicados entre los notarios o entre éstos y las diversas autoridades, por medios
electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 224.- El valor de dichos mensajes y los instrumentos así comunicados,
corresponderá al de sus originales, siempre y cuando:
I.- Se transmitan mediante el uso de plataformas o redes seguras; o
II.- Se transmitan a través de cualquier tecnología, siempre y cuando lleven la firma
electrónica del notario o su equivalente funcional.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 225- Podrá implementarse un sistema de información, con el objeto de
que los interesados puedan verificar la autenticidad de los mensajes de datos y de los
instrumentos públicos y sus reproducciones que se comuniquen por medios tecnológicos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 226.- El traslado que el notario haga a papel de los documentos
consignados en soporte electrónico, tendrá el mismo valor de las reproducciones que éste
haga de sus originales.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 227.- En lo que sean conducentes, serán aplicables a las disposiciones
de este capítulo las de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California.
Para los efectos de esta Ley, el Ejecutivo del Estado podrá autorizar al Consejo de
Notarios del Estado, como Agente Certificador, en los términos y con las funciones a que se
refiere la Ley de Firma Electrónica para el Estado, para las autoridades públicas a las que se
les concede dicho carácter con base en tal ordenamiento.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO V
DE LA REPOSICIÓN
ARTÍCULO 228.- Los notarios podrán conservar, por duplicado, copias,
reproducciones o imágenes digitales o electrónicas de los instrumentos notariales, de los
libros de certificaciones fuera de protocolo y de sus respectivos apéndices, los que
constituyen el archivo digital.
Cuando los notarios remitan los protocolos originales al Director del Archivo General
de Notarías, deberá remitir también las reproducciones o imágenes digitales o electrónicas
correspondientes.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 229.- En caso de destrucción, extravío o robo de los libros o folios de los
protocolos, éstos podrán reponerse mediante reproducción impresa y encuadernado de los
elementos a que se refiere el artículo anterior.
La reposición de los protocolos destruidos, extraviados o robados, de los cuales no
existan las copias o imágenes a que se refieren el artículo anterior, se hará a partir de los
testimonios y copias certificadas que proporcionen los interesados o que obtenga el mismo
notario, de las partes, de sus propios registros, o de archivos públicos.
En caso de destrucción, extravío o robo de protocolos, el notario, bajo pena de incurrir
en responsabilidad por omisión, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al
descubrimiento de tal hecho lo denunciará ante el Ministerio Público, y con la copia
certificada del reporte o acta correspondiente, dará aviso de manera inmediata al Archivo
General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Consejo de
Notarios.
Artículo Adicionado
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Ley abroga la Ley del Notariado de fecha 3 de
Septiembre de 1965, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de Septiembre de
1965, con las reformas y adiciones sucedidas a partir de su vigencia,
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los notarios dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de
que entre en vigor esta Ley, para registrar su rúbrica o antefirma, conforme a la fracción III
del artículo 155 de esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de julio del año dos
mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS.
(RÚBRICA).
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ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
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ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 02 de
abril de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del
Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
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2013-2019;
ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 53 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
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ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 87 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 87 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 87 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 69
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 87 BIS 4.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 87 BIS 5.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 95.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo
CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado
el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 96.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo
CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado
el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282,
publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo
CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 99 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 105.- Fue Derogado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 70
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo
CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado
el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 118.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 121.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 122.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 124.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 143.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 145.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 590, publicado en el Periódico Oficial No. 45,
Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 07 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2016;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 71
ARTÍCULO 150.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 152.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 155.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 161.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 162.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 163.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 166.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 168.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 169.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 169 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 72
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 173.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 176.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 177.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 178.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSPECCIÓN DE LAS NOTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
Fue modificada la denominación de este Título y Capítulo por Decreto No. 282, publicado en
el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS
CAPITULO I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE LAS NOTARÍAS.
ARTÍCULO 183.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 73
ARTÍCULO 184.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 185.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 186.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 187.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 187 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 188.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 189.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 190.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 191.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 192.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 74
ARTÍCULO 193.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25,
de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS
Sección A. Del procedimiento de conciliación y
para determinar la responsabilidad de los notarios públicos
ARTÍCULO 194.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 195.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 1.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 2.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 3.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 4.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 5.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 75
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 6.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 7.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 8.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 9.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 10.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 11.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 12.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 195 BIS 13.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 76
ARTÍCULO 198.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 200 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de
fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue Adicionado el Título Noveno, de la Tramitación Extrajudicial, por Decreto No. 64,
publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección
II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue modificada la denominación por Decreto No. 282,
publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo
CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
TÍTULO NOVENO
DE LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL
DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO
Y DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 201.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
Fue Adicionado el Capítulo Segundo, Tramitación Sucesoria Notarial, por Decreto No.
64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Sección II, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo
CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
CAPÍTULO SEGUNDO
TRAMITACIÓN SUCESORIA NOTARIAL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 77
ARTÍCULO 202.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 203.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 204.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 205.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 206.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 207.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 208.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 209.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 78
ARTÍCULO 210.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 211.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 212.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
Fue Adicionado el Capítulo Tercero, Del Testamento Público Simplificado y su
Tramitación Notarial, por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha
28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura,
siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
CAPÍTULO TERCERO
DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO
Y SU TRAMITACIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 213.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 214.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue adicionado el Título Décimo, de los Medios Tecnológicos por Decreto No. 282,
publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo
CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 79
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 215.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 216.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 217.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 218.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 219.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 220.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 221.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 222.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO IV
DE LA COMUNICACIÓN TECNOLÓGICA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 80
ARTÍCULO 223.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 224.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 225- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 226.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 227.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO V
DE LA REPOSICIÓN
ARTÍCULO 228.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 229.- Fue adicionado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 81
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 64, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS: 1, 8, 11, 12, 17, 18, 23, 26, 27, 91, 95, 96, 105, 109, 110,
112, 118, 121, 124, 150, 152, 155, 161, 163, 173, 177, 178, 187, 198, Y SE ADICIONA EL
TITULO NOVENO: DE LA TRAMITACION EXTRAJUDICIAL, DE LA TRAMITACION
SUCESORIA ANTE NOTARIO Y DEL TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO, EL CUAL
COMPRENDE LOS ARTICULOS 201 AL 214 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL
ESTADO EL BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 28, DE
FECHA 28 DE JUNIO DE 2002, SECCION II, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL
ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de Junio del
año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDOSE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 82
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA).
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 64, EN LOS ARTICULOS 95, 99 Y 110,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 35, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2002,
SECCION III, TOMO CIX, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 05 DE JULIO DE 2002
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 279, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 26, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 15, DE
FECHA 02 DE ABRIL DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez del mes de marzo del año
dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 83
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
.
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 6, 17, 23, 24, 25, 27, 30, 31, 44, 48, 49, 53, 53 BIS, 55,
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 76, 79, 81, 99, 109, 122, 143, 145, 155, 162, 166, 168, 169,
176, 178, 185, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 53 BIS, 87 BIS 1 AL 87 BIS 5, 99 BIS, 169
BIS, 187 BIS Y 200 BIS; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SÉPTIMO PARA
LLAMARSE “DE LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN DE LOS NOTARIOS
PÚBLICOS” A INTEGRARSE POR DOS CAPÍTULOS, REFORMÁNDOSE LOS ARTÍCULOS
183 AL 195 Y ADICIONÁNDOSE LOS ARTÍCULOS 195 BIS 1 AL 195 BIS 13 A DICHO
TÍTULO; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO NOVENO PARA LLAMARSE
“DE LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE
NOTARIO” REFORMÁNDOSE LOS ARTÍCULOS 202, 203 Y 204; SE DEROGA LA
REFERENCIA AL CAPÍTULO TERCERO DEL MENCIONADO TÍTULO JUNTO CON SUS
RESPECTIVOS ARTÍCULOS 213 Y 214; Y SE ADICIONA UN TÍTULO DÉCIMO
DENOMINADO “DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS” COMPRENDIENDO LOS
ARTÍCULOS 215 AL 219; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, SECCION I,
TOMO CXXII, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor
el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el
Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del
Estado, a los artículos 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 84
Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días
siguientes al de la publicación del presente Decreto.
SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados,
privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con
anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración
de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente
Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal
testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante
el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores
emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario
Público.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias
conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor
de doscientos cuarenta días a partir de la de la entrada en vigor de las presentes reformas.
Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las
mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas
correspondan.
CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán
conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus
etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido
pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente
Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al
Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código
Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan
por la intervención de los notarios en los testamentos.
SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en
vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la
actualización anual que corresponda.
OCTAVO.-Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la
Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios,
de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido
en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante
oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 85
programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la
vigencia del presente Decreto.
NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con
anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les
será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del
presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 145, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45,
SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 86
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 32, 155, 195 BIS 8 Y 200 BIS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE
DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Página 87
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)