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Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de B .C
LEY DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 02 de
Enero del 2004, Tomo CXI
TÍTULO PRIMERO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés
públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la
Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo del
Estado de Baja California.
Quedan excluidos de la aplicación de ésta Ley, los actos,
procedimientos y resoluciones relacionados con las materias siguientes:
de carácter estrictamente financiero, fiscal y judicial; seguridad pública,
salud, educación, laboral, electoral, participación ciudadana y registral;
así como actuaciones de: Ministerio Público en ejercicio de sus funciones
legales, de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Poder
Ejecutivo en lo relativo a la determinación de responsabilidades de los
servidores públicos y, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
en cuanto a las denuncias que reciba y recomendaciones que formule.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Administración Pública: La Administración Pública Estatal
Centralizada y Paraestatal que conduce el Gobernador del Estado, conforme al
artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California;
II.- Acto administrativo: Toda actuación o declaración, externa que
expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio
de la potestad pública, que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o
extinguir una situación jurídica concreta cuya finalidad sea la satisfacción del
interés general o el interés legítimo de los particulares;
III.- Autoridad: Dependencia, Entidad o Servidor Público, así como las
personas físicas o morales que por medio de concesión brinden servicios
públicos reservados a la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del
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Poder Ejecutivo del Estado y que con fundamento en la Ley emiten actos
administrativos que afectan la esfera jurídica del particular, susceptibles de ser
aplicados mediante el uso de las vías de apremio, sanción, uso de la fuerza
pública o bien a través de otras autoridades;
IV.- Interesado: Particular que tiene un interés legítimo respecto de un
acto administrativo por ostentar un derecho legalmente tutelado;
V.- Interés legítimo: Derecho de los particulares vinculado con el
interés público y protegido por el orden jurídico, que les confiere la facultad
para activar la actuación pública administrativa, respecto de alguna pretensión
en particular;
VI.- Procedimiento Administrativo: Conjunto de requisitos y
formalidades jurídicas que regulan todo acto administrativo;
VII.- Resolución Administrativa: Determinación que corresponde a un
procedimiento, de manera expresa o presuntiva en caso del silencio de la
autoridad, que decide todas las pretensiones planteadas por el interesado o
previstas por la Ley; y
VIII.- Ley: Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración
Pública del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 3.- Esta Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes
administrativas. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California se aplicará supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.
Los servidores de la Administración Pública, de conformidad con el
principio de legalidad, deberán abstenerse de realizar prácticas que impliquen
actos administrativos contrarios a las garantías constitucionales y a las
disposiciones previstas en esta Ley. La inobservancia de lo anterior, será
sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 4.- En sus relaciones con la Administración Pública, los
particulares, tendrán los derechos siguientes:
I.- Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los
expedientes en los que acrediten la condición de interesado y su interés
legítimo, y obtener copias certificadas de los documentos contenidos en ellos,
en términos de la fracción X del artículo 5 de esta Ley;
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II.- Ser informados respecto de la identificación de la autoridad ante la
que trámite el asunto de su interés;
III.- Obtener constancias de recepción respecto de los documentos que
presenten para su tramitación;
IV.- Aportar las pruebas que estimen pertinentes y formular alegatos, y
V.- Obtener información y orientación de los requisitos jurídicos o
técnicos que las normas impongan a las solicitudes o actuaciones que sea su
interés realizar.
ARTÍCULO 5.- La Administración Pública, en sus relaciones con los
particulares, tendrá las obligaciones siguientes:
I.- Hacer constar en los citatorios en que se ordene la comparecencia de
los interesados el lugar, fecha, hora y objeto de la misma, así como los efectos
jurídicos que se producirán por el hecho de no atenderla;
II.- Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización
de verificaciones y visitas domiciliarias, en los casos previstos por esta Ley o
en otros ordenamientos jurídicos;
III.- Guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y
datos suministrados por los interesados o por terceros con ellos relacionados,
así como de aquella información que corresponda en los términos de las leyes
respectivas. Dicha reserva no será aplicable en los casos en que deba ser
suministrada a los servidores encargados de la administración o defensa de
los intereses públicos, ni cuando sea solicitada por autoridades en el
ejercicio de sus respectivas competencias;
IV.- Hacer del conocimiento de los interesados, cuando así lo
soliciten, el estado de la tramitación de los asuntos en que participen;
V.- Recibir las pruebas y alegatos que presenten los interesados;
VI.- Informar y orientar a todo interesado sobre el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;
VII.- Anotar en las copias de los documentos que se presenten junto con
los originales, la constancia de recepción de los mismos;
VIII.- Facilitar el acceso a sus registros y archivos en los términos
previstos en esta y otras Leyes;
IX.- Dictar resolución expresa sobre cuanta petición le formulen, así
como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución
afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por esta ley, y
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X.- Proporcionar a los interesados en todo momento la información
sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso
a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal
formen. Asimismo, se les podrán expedir a su costa y siempre que así lo
soliciten, copias y certificaciones de los documentos que obren en los
expedientes, previo pago de los derechos que correspondan.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 6.- Para que el acto administrativo sea válido requiere:
I.- Ser expedido por autoridad en ejercicio de su potestad pública. En
caso de que dicha autoridad fuere colegiada, deberá reunir las formalidades
que la Ley respectiva ordene para emitirlo;
II.- Estar debidamente fundado y motivado;
III.- Tener por objeto el cumplimiento de la materia del mismo,
previamente establecida; siendo posible de determinar o determinable; preciso
en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y, previsto por una
norma jurídica;
IV.- Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas
en que se sustenta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
V.- Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al
procedimiento administrativo previsto en esta Ley y con las formalidades que
requiera conforme a la Ley o disposición de orden público materia del acto;
VI.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o
sobre el fin del acto;
VII.- Ser expedido, sin que medie dolo o violencia en su emisión;
VIII.- Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá
hacerse mención de la oficina en que se encuentra y de la posibilidad de ser
consultado el expediente respetivo por el interesado;
IX.- Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse
mención de los recursos que procedan, y
X.- Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión.
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ARTÍCULO 7.- Son requisitos de forma del acto administrativo los
siguientes:
I.- Identificación de la autoridad que lo emite;
II.- Tratándose de actos administrativos individualizados, contener el
nombre del promovente o interesado a quien vaya dirigido, asentarse en la
notificación la oficina en que pueda ser consultado el expediente respectivo y el
nombre y cargo de quien lo resguarda;
III.- En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban
ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos;
IV.- Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá
mencionarse el término con que se cuenta para interponer el recurso
respectivo, así como la autoridad ante la cual deba ser presentado, y
V.- Que sea expedido sin que medie error respecto a la referencia
específica de identificación del expediente, documento o nombre completo del
destinatario.
CAPITULO II
DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto no se
haya declarado lo contrario por autoridad administrativa o jurisdiccional
competente, según sea el caso.
ARTÍCULO 9.- El acto administrativo válido, será eficaz y exigible a
partir del día hábil siguiente a la notificación legalmente efectuada.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo
por el cual se disponga la condición de ser otorgado y exigible por el interesado
ante la autoridad que lo emita, desde la fecha en que se dictó o aquella que
tenga señalada para iniciar su vigencia. En los casos en virtud de los cuales se
tengan que otorgar garantías económicas, afianzar o realizar actos de
inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de orden
público que procedan, los cuales serán exigibles a partir de la fecha en que la
Administración Pública los efectúe.
ARTÍCULO 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de
autoridad distinta de la que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales
aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquella se produzca.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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ARTÍCULO 11.- El acto administrativo válido será ejecutado cuando el
ordenamiento jurídico aplicable otorgue a la Administración Pública la facultad
de obtener su cumplimiento mediante el uso de medios de ejecución forzosa.
ARTÍCULO 12.- La ejecución forzosa de los actos emitidos por la
Administración Pública, se realizará respetando siempre el principio de
proporcionalidad y por los medios siguientes:
I.- Apremio sobre el patrimonio;
II.- Ejecución subsidiaria;
III.- Multa, y
IV.- Actos que se ejerzan sobre la persona.
Tratándose de las fracciones I, III y IV, se estará a lo que establezcan
las disposiciones legales aplicables. Si hubiere varios medios de ejecución
previstos por la norma aplicable, se elegirán primero los que no restrinjan la
libertad individual.
La ejecución subsidiaria tiene lugar cuando se trate de actos que por no
ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En
este caso la administración, realizará el acto por sí o a través de las personas
que determine a costa, del obligado.
ARTÍCULO 13.- El acto que ordene la clausura de un local o
establecimiento, podrá ser ejecutado por la autoridad competente, mediante el
auxilio de la fuerza pública, previo cumplimiento del procedimiento establecido
en los ordenamientos legales aplicables o, en su defecto, de lo previsto en esta
Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 14.- Está afectado de nulidad absoluta, el acto
administrativo que no reúna los elementos de validez establecidos en el artículo
6 de esta Ley.
El acto administrativo afectado de nulidad absoluta que produzca efectos
provisionales, retroactivamente dejarán de tenerlos, cuando se decrete por
resolución administrativa o judicial y, por ser de orden público, no es
susceptible de ser convalidado; pudiendo invocarse la nulidad por todo
interesado a efecto de demandar la reparación del daño ocasionado, según sea
el caso.
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ARTÍCULO 15.- Está afectado de nulidad relativa, el acto administrativo
que no reúna los requisitos de forma establecidos en el artículo 7 de esta Ley;
dicho acto podrá ser ejecutable y subsanable por la vía del reconocimiento de
la omisión por la autoridad emisora, hasta en tanto no sea declarada su
suspensión por autoridad competente.
La autoridad administrativa que emita el acto afectado de nulidad
relativa, podrá subsanar las omisiones en los requisitos de forma, convalidando
y otorgando plena eficacia del mismo. El acto que sea subsanado producirá
efectos retroactivos a la fecha de su expedición, siempre y cuando este acto no
vaya en perjuicio del interesado mismo, que podrá hacer valer en su beneficio,
por la vía que corresponda, las circunstancias de nulidad que se hubieren
subsanado.
ARTÍCULO 16.- La nulidad absoluta o relativa puede ser invocada por el
interesado o tercero perjudicado, a través del recurso de revocación que
establece esta Ley.
ARTÍCULO 17.- Todo acto administrativo dictado legalmente y que sea
favorable al interesado debe ser cumplido en todo momento. Siendo necesario
para su revocación, el cumplimiento del debido procedimiento que corresponda
y sólo mediante la declaración de autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 18.- El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las
causas siguientes:
I.- Cumplimiento de su finalidad;
II.- Expiración del plazo;
III.- Cuando el acto administrativo esté sujeto a una condición o término
suspensivo y estos no sean realizados dentro del plazo señalado en el propio
acto;
IV.- Actualización de la condición resolutoria;
V.- Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en
exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público o de
terceros;
VI.- Revocación determinada, de conformidad con las disposiciones de
esta Ley;
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VII.- Conclusión de su vigencia;
VIII.- Prescripción, y
IX.- Nulidad, declarada en la resolución dentro del procedimiento
jurisdiccional.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- El procedimiento administrativo servirá para asegurar el
mejor cumplimiento de los fines de la Administración Pública, así como para
garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares, de
conformidad con lo preceptuado por los ordenamientos jurídicos aplicables.
La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con
arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y
buena fe.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a los actos
que dicte la Administración Pública ante los interesados, cuando los actos
jurídicos que inicien, integren o concluyan el procedimiento administrativo
produzcan efectos en la esfera jurídica de estos.
El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, dará lugar a la
responsabilidad del servidor público, en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 21.- Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas
por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo
prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la
autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular
resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes,
sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con
falsedad ante la autoridad de conformidad con el Código Penal para el Estado
de Baja California. La actuación administrativa de la autoridad y la de los
interesados se sujetará al principio de buena fe.
ARTÍCULO 22.- La Administración Publica, no podrá exigir más
formalidades que las expresamente previstas en esta Ley o el ordenamiento
especial aplicable al acto de que se trate.
Las autoridades podrán ordenar, de oficio o a petición de parte,
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subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del
procedimiento administrativo para el solo efecto de ser corregidas, sin que ello
implique que puedan revocar sus propias resoluciones.
ARTÍCULO 23.- Salvo que las leyes especiales establezcan un plazo
menor, no podrá exceder de sesenta días hábiles el tiempo para que la
autoridad administrativa resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer en su caso el recurso de revocación
previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 24.- Para documentar el procedimiento administrativo
deberá utilizarse el medio escrito, salvo disposición en contrario; así como los
elementos incorporables a un sistema de archivo y reproducción que garantice
su conservación y recuperación completa y fidedigna.
ARTÍCULO 25.- En las actuaciones se deben escribir con número y letra
las fechas y cantidades. No deben emplearse abreviaturas ni enmendar las
frases equivocadas, los errores deben salvarse con toda precisión
sobreponiendo una línea delgada de forma tal que permita la lectura.
ARTÍCULO 26.- Toda promoción debe contener la firma autógrafa y
excepcionalmente cualquier otro medio que identifique fehacientemente al
interesado que la formule, requisito sin el cual no se le dará curso.
La autoridad administrativa, en el caso de que la firma sea ilegible o
distinta a las de otras promociones, puede llamar al interesado, otorgándole un
plazo de tres días hábiles, para que en su presencia ratifique la firma y el
contenido de la promoción.
Si el interesado niega la firma o el contenido del escrito, o se rehúsa a
contestar o no comparece, se desechará de plano la promoción.
CAPÍTULO II
DE LOS INTERESADOS
ARTÍCULO 27.- Se considera interesados en el procedimiento
administrativo, quienes promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos o aquéllos cuyos intereses legítimos puedan resultarles directamente
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
El interesado deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten
su personalidad e interés legítimo, así como los que en cada caso sean
requeridos en los ordenamientos especiales aplicables al acto de que se trate.
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ARTÍCULO 28.- Los interesados en el procedimiento administrativo
pueden actuar por sí mismos, o por medio de representante o apoderado.
La representación, se debe acreditar mediante carta poder firmada ante
dos testigos y ratificada ante la autoridad que deba conocer del asunto, o en su
caso, mediante escritura pública, cuando el interesado sea una persona moral.
ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
interesado o su representante legal podrá autorizar a la persona o personas
que estime pertinentes para oír y recibir toda clase de notificaciones y
documentos, así como para realizar los trámites y las gestiones necesarias
para la substanciación del procedimiento administrativo. La autorización
para oír y recibir notificaciones, también faculta al autorizado para interponer el
recurso previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Cuando en un procedimiento existan varios interesados,
las actuaciones se entenderán con el representante común, que al efecto haya
sido asignado; y en su defecto, con el que figure en primer término.
Los interesados pueden revocar en cualquier etapa del procedimiento, la
designación del representante común nombrando a otro, lo que se hará saber a
la autoridad administrativa ante la que se promueve.
ARTÍCULO 31.- La personalidad y legitimación de las partes deberá
analizarse de oficio por la autoridad que conozca del asunto.
ARTÍCULO 32.- Si durante la tramitación de un procedimiento
administrativo, se advierte la existencia de un tercero cuyo interés jurídico
directo puede afectarse y que hasta ese momento no haya comparecido, se le
notificará la tramitación para que alegue lo que en derecho le corresponda.
CAPÍTULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 33.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o
conocer de un procedimiento administrativo, en los casos siguientes:
I.- Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro
semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél;
II.- Sea administrador o accionista de la sociedad o persona moral
interesada en el procedimiento administrativo;
III.- Tenga un litigio de cualquier naturaleza con o contra los interesados,
sin haber transcurrido un año de haberse resuelto;
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IV.- Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate su
cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados,
colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
V.- Sea él mismo, su cónyuge o alguno de sus descendientes, heredero,
legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador,
arrendatario o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de
sus bienes;
VI.- Siga él mismo, su cónyuge o alguno de sus parientes
consanguíneos en la línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales
dentro del segundo, o de los afines en el primero, en contra alguna de las
partes, o no haya pasado un año de haber seguido, un juicio civil o una causa
penal, como acusadores, querellantes o denunciantes, o se hayan constituido
parte civil en causa penal seguida contra cualquiera de ellas;
VII.- Haya sido denunciado o acusado por alguna de las partes o sus
representantes o abogados, o a su cónyuge, o se hayan constituido parte civil
en causa penal seguida en su contra;
VIII.- Tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados, con los
administradores o accionistas de las personas morales interesadas o con los
asesores, representantes, abogados o personas autorizadas que intervengan
en el procedimiento;
IX.- Intervenga como perito o como testigo en el procedimiento
administrativo;
X.- Tenga alguna relación de amistad estrecha, agradecimiento o
compromiso por anteriores actividades laborales con las personas físicas o
morales interesadas directamente en el asunto o, en su caso, enemistad
manifiesta;
XI.- Sea tutor o curador de alguno de los interesados y no hayan
transcurrido tres años de haber ejercido dicho encargo, o
XII.- Por cualquier otra causa prevista en los ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 34.- El servidor público que se encuentre en alguno de los
supuestos que señala el artículo anterior, se excusará de intervenir en el
procedimiento sin demora, y lo comunicará a su superior jerárquico inmediato o
al titular de la autoridad, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días
hábiles siguientes.
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ARTÍCULO 35.- En el caso de que se declare procedente la excusa
planteada, el superior jerárquico inmediato o el titular de la autoridad, en su
caso, designará al servidor público que conocerá del asunto, quien habrá de
tener la misma jerarquía del impedido.
Si no existiera servidor público de igual jerarquía al impedido, el superior
jerárquico inmediato o el titular de la autoridad, substanciará y resolverá el
asunto.
ARTÍCULO 36.- Cuando el superior jerárquico inmediato o el titular de la
autoridad, tenga conocimiento que alguno de sus subalternos se encuentra en
alguno de los supuestos que establece el artículo 33 de esta Ley, ordenará que
se abstenga de intervenir en el procedimiento.
ARTÍCULO 37.- Cuando el servidor público no se abstenga de intervenir
en un asunto, a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos que
establece el artículo 33 de ésta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad en que
haya incurrido, el interesado podrá promover la recusación en cualquier
momento de la secuela del procedimiento administrativo, siempre que no se
haya emitido la resolución correspondiente.
El particular interesado tendrá 1a posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso de revocación en contra de la resolución que ponga fin al
procedimiento.
ARTÍCULO 38.- La recusación deberá plantearse por escrito ante el
superior jerárquico inmediato del servidor público que se recusa o al titular de la
autoridad a la que pertenece. En este escrito se expresará la causa o causas
en que se funde el impedimento, debiéndose ofrecer en el mismo los medios
probatorios pertinentes, excepto la confesional a cargo de la autoridad y las
que sean contrarias a la moral, el derecho o las buenas costumbres.
Al día siguiente de la presentación del escrito en los términos del párrafo
anterior, el servidor público que se recusa será emplazado para que en el plazo
de dos días haga las manifestaciones que estime pertinentes. Transcurrido
este plazo, haya o no producido el servidor público su informe, el superior
jerárquico inmediato o el titular de la autoridad, señalará la fecha de la
audiencia para desahogar pruebas, recibir alegatos y pronunciar la resolución,
la que deberá emitirse en un plazo de siete días.
ARTÍCULO 39.- En el caso de que la recusación sea procedente y
fundada, la resolución respectiva señalará el servidor público que deba sustituir
al recusado en el conocimiento y substanciación del procedimiento
administrativo.
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ARTÍCULO 40.- En el caso de que se declare improcedente la excusa
planteada, el superior jerárquico inmediato o el titular de la autoridad, devolverá
el expediente para que el servidor público continúe conociendo del mismo.
Declarada improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere
alegado, el recusante no podrá volver a hacer alguna otra causa de recusación
en ese procedimiento, a menos que sea superveniente o que en su defecto, se
haya cambiado de servidor público, en cuyo caso podrá hacer valer la causal
de impedimento respecto a éste.
ARTÍCULO 41.- La intervención del servidor público que se encuentre
en alguno de los supuestos del artículo 33 de esta Ley, no implicará la invalidez
de los actos administrativos en que haya intervenido, cuando estos sean
favorables al particular, pero en todo caso dará lugar a responsabilidad
administrativa, en los términos de esta Ley o de las normas aplicables.
ARTÍCULO 42.- En los casos en que se esté conociendo de algún
impedimento, el procedimiento en el cual se haya presentado la excusa o la
recusación, se suspenderá hasta en tanto se resuelve sobre ellas.
ARTÍCULO 43.- Contra las resoluciones pronunciadas en materia de
impedimentos, excusas y recusaciones no procederá recurso alguno.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES Y LOS PLAZOS
ARTÍCULO 44.- Las actuaciones y promociones se practicarán en días y
horas hábiles. No son días hábiles los sábados, domingos, aquellos que se
señalen en el calendario oficial correspondiente y en los que por cualquier
motivo se suspendan actividades en la Administración Pública.
Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las
diecisiete horas.
ARTÍCULO 45.- Las autoridades podrán habilitar días y horas inhábiles,
Cuando hubiere causa justificada que lo exija. En el Acuerdo que al efecto se
expida, se expresará la causa de la habilitación y las diligencias que habrán de
practicarse, el cual se notificará personalmente a los interesados.
ARTICULO 46.- Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo
una actuación o diligencia en el día y hora señalados, las autoridades harán
constar la razón por la que no se practicó.
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ARTÍCULO 47.- Las diligencias que se inicien en días y horas hábiles,
pueden, continuarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación
expresa.
ARTÍCULO 48.- Para la fijación y cómputo de los plazos y términos se
observará lo previsto en esta Ley.
Para la práctica de las notificaciones, citaciones emplazamientos,
requerimientos, visitas de inspección o verificación e informes, a falta de
términos o plazos específicos establecidos en ésta y otras normas
administrativas, se harán en tres días hábiles.
ARTÍCULO 49.- Los plazos comenzarán a correr a partir del día
siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto.
ARTÍCULO 50.- Los plazos y términos serán perentorios. Una vez
concluidos seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el
derecho que dentro de ellos debió ejercitarse.
ARTÍCULO 51.- En los plazos establecidos por períodos se computarán
todos los días; cuando se fijen por mes o por año, se entenderá que el plazo
concluye el mismo número del día del mes o año del calendario que
corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el
mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las
oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante
el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 52.- Las notificaciones se harán: personalmente, por correo
certificado, por edictos y por estrados.
Cuando el acto que se pretende notificar al interesado, no imponga una
carga procedimental o un deber o derecho, este podrá ser notificado por
mensajería, telegrama ó telefax, u otro medio electrónico.
ARTÍCULO 53.- Toda notificación deberá contener un extracto del acto,
así como el fundamento legal en que se apoye y el recurso administrativo que
proceda.
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ARTÍCULO 54.- Se notificarán personalmente a los interesados:
I.- La primera notificación en el asunto;
II.- La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el
procedimiento;
III.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
IV.- Cuando se trate de caso urgente y así lo califique la autoridad;
V.- La primera resolución que se dicte cuando por cualquier motivo se
hubiere dejado de actuar durante más de dos meses, y
VI.- En los demás casos que lo disponga la Ley.
ARTICULO 55.- Las notificaciones personales se practicaran en el
domicilio que para tal efecto designe el interesado, o en el último domicilio que
haya señalado ante la autoridad en el procedimiento administrativo de que se
trate o, bien mediante comparecencia del interesado a la oficina administrativa
de que se trate.
ARTÍCULO 56.- La primera notificación deberá hacerse de manera
personal, en el domicilio que haya sido designado para tal efecto, al interesado
o a su representante legal; de no encontrarse presente ninguno de ellos, el
notificador dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado le espere a hora fija del día
siguiente que se indique en el citatorio. Si el domicilio se encontrare cerrado y
nadie respondiera al llamado del notificador para atender la diligencia, el
citatorio se dejará con el vecino más próximo.
Si a pesar del citatorio a que se refiere el párrafo anterior, el interesado
no espera al notificador en la fecha y hora indicados, deberá practicarse la
notificación con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el
domicilio y de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el
domicilio, se realizará por cédula que se fijará en Lugar visible del domicilio.
De estas diligencias, el notificador asentará en el expediente, razón por escrito.
ARTÍCULO 57.- Si el interesado o, su representante legal, se encuentra
presente a la primera búsqueda, el notificado procederá a entender con éste la
notificación, entregándole cédula de notificación personal que contenga la
trascripción de la resolución que se notifique.
En todo caso y antes de proceder a practicar la notificación, el
notificador deberá cerciorarse de la identidad y domicilio del interesado,
debiendo levantar razón, anotando las circunstancias que hayan llevado a tal
dercioramiento, recabando la firma huella digital de la persona con quien se
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entienda la diligencia o bien, la anotación de que no quiso, no pudo o se negó a
firma, lo que se hará constar en el acta citada, sin que estas circunstancias
afecten la validez de dicha acta y de la propia notificación.
ARTÍCULO 58.- Con excepción de la primera notificación personal y si
no se encuentra en el domicilio al interesado o a su representante legal, las
ulteriores notificaciones personales serán practicadas sin necesidad de que se
entregue citatorio, con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en
el domicilio.
ARTÍCULO 59.- Las notificaciones deberán practicarse por la persona
que al efecto designe la autoridad que conozca del asunto y deberán
efectuarse en días y horas hábiles, salvo lo dispuesto por el artículo 45 de esta
Ley, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento
en que deba efectuarse la actuación o diligencia que se notifique.
ARTÍCULO 60.- Procede la notificación por correo certificado cuando:
I.- Se trate de citar a peritos, testigos o terceros que no constituyan parte
en el procedimiento y cuya presentación no quede a cargo de los interesados
por disposición expresa de la Ley;
II.- Cuando se trate de actuaciones de trámite, y
III.- En los demás casos previstos en la Ley.
La notificación por correo certificado se hará a costa del promovente,
siendo requisito indispensable recabar y exhibir ante la autoridad competente,
el acuse de recibo que corresponda.
ARTÍCULO 61.- Procede la notificación por edictos cuando:
I.- Se trate de personas inciertas o que hayan desaparecido;
II.- Se desconozca el domicilio del interesado;
III.- El interesado que haya de notificarse se encuentre en el extranjero
sin haber dejado representante legal, y
IV.- En los demás casos previstos por la Ley.
Las notificaciones por edictos se efectuarán mediante publicaciones que
contendrán un resumen dé las actuaciones por noticiar. Dichas publicaciones
se harán por tres veces, de tires en tres días, en el Periódico Oficial del Estado
y en un diario de los de mayor circulación en la entidad, advirtiendo a| citado y
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siempre que se trate de primera citación, que deberá presentarse a la oficina
de la autoridad correspondiente en un plazo no menor de cinco ni mayor de
quince días hábiles, a partir de la fecha de la última publicación.
ARTÍCULO 62.- Procede la notificación por estrados cuando no se haya
señalado domicilio o bien cuando el señalado resultare falso.
Al efecto se fijará a la vista del público una lista dentro de las
instalaciones de que se trate, debiendo ser autorizada con firma y sello; no
deberá contener alteraciones o entrerrenglonados ni repetición de números y
contendrá el nombre de las partes, el número de expediente y un extracto de la
resolución.
Adicionalmente, todos los acuerdos, resoluciones definitivas e
interlocutorias que dicte la autoridad dentro del procedimiento administrativo,
deberán publicarse en la lista a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 63.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las personales, a partir del día hábil siguiente a la fecha en que
fueren practicadas;
II.- Las que se efectúen por correo certificado, desde el día hábil
siguiente a la fecha que se consigne en el acuse de recibo respectivo;
III.- Las que se hagan por edictos, desde el día hábil posterior al de la
última publicación, y
IV.- El día hábil siguiente en que el interesado o su representante se
haga sabedor de la notificación omitida o irregular. Las notificaciones
irregulares se convalidan cuando el interesado se manifieste sabedor del
contenido del documento que se notifica.
ARTÍCULO 64.- Las notificaciones o citaciones serán nulas cuando no
se verifiquen en la forma prevista por esta Ley. La nulidad se tramitará
siguiendo las reglas establecidas en el artículo 65 de esta Ley e
interponiéndose el recurso de revocación. Se concederá plazo probatorio
solamente cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el
expediente. La resolución que declare nula la notificación o citación,
determinará el alcance de la nulidad respecto de las demás actuaciones del
procedimiento. La autoridad sancionará a los servidores públicos o a los
interesados que aparezcan como responsables de la irregularidad.
ARTÍCULO 65.- Cuando se alegue que un acto o resolución no fue
notificado o que lo fue ilegalmente, el interesado podrá hacer valer el recurso
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de revocación previsto en esta Ley y en lo conducente observar las reglas
siguientes:
I.- Si el interesado afirma conocer el acto administrativo materia de
notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la
interposición del recurso de revocación, en el que manifestará la fecha en que
lo conoció. En caso de que también impugne el acto, los agravios se
expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra
la notificación.
II.- Si el interesado niega conocer el acto, lo manifestará al interponer el
recurso de revocación ante la autoridades competente para notificar dicho acto.
La autoridad dará a conocer al interesado, el acto junto con la notificación que
del mismo se hubiera practicado, para lo cual éste señalará en el escrito de
interposición del recurso de revocación, el domicilio en que se le deba dar a
conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no
hace señalamiento de domicilio, la autoridad le dará a conocer el acto por
estrados.
El interesado tendrá un plazo de diez días a partir del día siguiente a
aquél en que la autoridad se lo haya dado a conocer, para ampliar el recurso
de revocación, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos,
según sea el caso.
III.- La autoridad competente para resolver el recurso de revocación,
estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al
examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto
administrativo, debiendo resolver el recurso dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la fecha de su interposición.
IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al
recurrente como sabedor del acto o resolución desde la fecha en que manifestó
conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este
artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquella y se
procederá, en su caso, al estudio de la impugnación que se hubiese formulado
contra dicho acto, y
V.- Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como
consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso
extemporáneamente, se desechará el recurso.
CAPÍTULO VI
DE LA INICIACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio
o a instancia de algún interesado.
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El procedimiento de oficio puede iniciar por acuerdo de la autoridad
competente o denuncia de particulares.
Cuando el procedimiento administrativo inicie a petición de parto y la Ley
de la materia no señale los requisitos específicos, el escrito inicial deberá
cumplir con los siguientes:
I.- La autoridad a la que se dirige;
II.- El nombre, denominación o razón social del interesado y, en su caso,
nombre del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la
personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas para
oír y recibir notificaciones y documentos;
III.- El domicilio para recibir notificaciones;
IV.- La petición que se formula;
V.- La descripción clara y sucinta de los hechos y razones en los que se
apoye la petición;
VI.- Las documentales necesarias para la tramitación del asunto de que
se trate y,
VII.- El lugar, fecha y firma del interesado o, en su caso, la de su
representante o apoderado legal.
El procedimiento a petición de parte, debe ser promovido por interesado
que puede ser persona física o jurídica, pública o privada, que invoco un
derecho subjetivo o un interés legítimo.
ARTÍCULO 67.- Cuando el escrito inicial no contenga los requisitos o no
se acompañe de los documentos previstos en el artículo anterior, la autoridad
prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado o, en su caso, a su
representante o apoderado legal, para que dentro del plazo de cinco días
siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención,
subsánela falta. En el supuesto de que en el plazo señalado no se cumpla con
la prevención, la autoridad resolverá que se tiene por no presentada la
solicitud.
Contra el desechamiento o la negativa de dar trámite a las solicitudes o
promociones, procederá el recurso de revocación.
ARTÍCULO 68.- Los escritos iniciales deberán presentarse en las
unidades receptoras de documentos de la autoridad; las subsecuentes
promociones, en el caso de que el interesado resida en lugar distinto de
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aquellas, podrá enviarlas vía correo registrado con acuse de recibo, siempre
que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el interesado.
ARTÍCULO 69.- Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad
incompetente, dicha autoridad deberá rechazar la promoción de plano,
indicando al promovente ante quien debe presentarlo.
ARTÍCULO 70.- Los escritos que se reciban vía correo registrado con
acuse de recibo, se considerarán presentados en la fecha que los reciba la
autoridad competente, salvo que se trate del desahogo de requerimientos o de
promociones sujetas a termino, en cuyo caso se tendrá como fecha de
presentación aquélla en que se depositen en la oficina de correos.
ARTÍCULO 71.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos que se
presenten en las unidades receptoras de documentos de las autoridades
competentes. Será causa de responsabilidad administrativa para el servidor
público de la autoridad competente, la negativa a recibir las promociones de los
particulares.
ARTÍCULO 72.- Para el adecuado control de los asuntos que se
substancien a través de procedimientos administrativos, se establecerá un
sistema de identificación de los expedientes que comprenda, entre otros datos,
los relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que
corresponda, mismos que deberán ser registrados en un Libro de Gobierno que
para tal efecto deberá crearse. Asimismo, se deberán agregar al expediente las
constancias de notificación, los acuses de recibo y todos los documentos
aportados como pruebas, así como aquellos en que consten las diligencias
practicadas en el procedimiento.
ARTICULO 73.- En el despacho de los asuntos se deberá observar un
orden riguroso en la tramitación de los expedientes de la misma naturaleza,
que únicamente podrán modificarse cuando exista causa de orden público
debidamente fundada y motivada, de la que quede constancia en el
expediente. El incumplimiento de esta disposición será causa de
responsabilidad para el servidor público que conozca del procedimiento.
ARTÍCULO 74.- Iniciado el procedimiento, la autoridad, a fin de asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer, podrá adoptar las medidas
provisionales establecidas en ésta Ley u otras normas aplicables, siempre que
existieren elementos suficientes.
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ARTICULO 75.- En las promociones, actuaciones o resoluciones del
procedimiento administrativo podrán utilizarse formas impresas autorizadas
previamente y publicadas en el Periódico Oficial del Estado, las cuales serán
distribuidas gratuitamente por las autoridades. En caso de no existir formas,
autorizadas, las promociones se presentarán en escrito libre.
ARTÍCULO 76.- Cuando así lo establezcan las normas aplicables o se
considere conveniente, la autoridad que conozca del procedimiento
administrativo solicitará de las demás autoridades, informes u opiniones
necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto normativo que así lo
establezca o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
Los informes u opiniones solicitados a que se refiere el párrafo anterior,
podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal
en contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes para la
autoridad que los solicitó y deberán incorporarse al expediente.
El servidor público al que se le solicite un informe u opinión, deberá
emitirlo dentro del plazo de diez días, salvo disposición que establezca otro
plazo. Si transcurrido dicho plazo, no se recibiese el informe u opinión, cuando
se trate de aquellos de carácter obligatorio o vinculante, se entenderá que no
existe objeción a las pretensiones del interesado.
ARTÍCULO 77.- Con el escrito inicial se deberán ofrecer documentales,
siempre que la naturaleza del asunto así lo exija y lo prescriban las normas.
Cuando en los ordenamientos jurídicos aplicables, no esté detallado
expresamente el debido proceso legal, se seguirá el procedimiento
administrativo que se establece en esta Ley.
La autoridad acordará dentro de los tres días hábiles siguientes a la
iniciación del procedimiento, sobre la admisión o desechamiento de las
documentales acompañadas. En caso de desechamiento se le notificara
personalmente al interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes al en
que se haya decretado el desechamiento.
Contra el desechamiento de documentales no procederá recurso alguno,
sin perjuicio de que esta circunstancia se pueda alegar al impugnarse la
resolución administrativa.
CAPÍTULO VII
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 78.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I.- La resolución definitiva;
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II.- El desistimiento;
III.- La imposibilidad material de continuarlo por causas
supervenientes;
IV.- La configuración de la positiva ficta, y
V.- La declaración de la caducidad, cuando se trate se procedimientos
administrativos iniciados por el interesado y que requieran impulso. La
autoridad, podrá citar la caducidad del asunto y darlo por terminado, si
transcurridos tres meses, no se ha producido actuación del interesado.
ARTÍCULO 79:- La resolución que ponga fin al procedimiento contendrá:
I.- Lugar y fecha de emisión;
II.- El nombre de la persona a la que se dirija; cuando éste se ignore, se
señalarán los datos suficientes para su identificación;
III.- La decisión de todas las cuestiones planteadas o previstas por las
normas, en su caso;
IV.- Los fundamentos y motivos que la sustente;
V.- Los puntos decisorios, y
VI.- El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emita;
ARTÍCULO 80.- Los actos administrativos serán ejecutados por las
autoridades en términos de Ley; salvó en los casos en que se otorgue
legalmente la suspensión. Para la ejecución de los actos, la autoridad deberá
notificar a los interesados el mandamiento que la autorice.
ARTÍCULO 81.- Todo interesado podrá desistirse del procedimiento
administrativo que promueva cuando sólo afecte a sus intereses. En caso que
existan varios interesados, el desistimiento sólo operará respecto de quien lo
hubiese formulado.
ARTÍCULO 82.- El desistimiento deberá ser presentado por escrito, ya
sea por el interesado, su representante legal o su apoderado con facultades
para ello; y para que produzca efectos jurídicos tendrá que ser ratificado por
comparecencia ante la autoridad que conozca del procedimiento, dentro de los
tres días hábiles siguientes a su presentación.
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ARTÍCULO 83.- Cuando se trate de autorizaciones, licencias o
permisos, las autoridades deberán resolver el procedimiento
administrativo correspondiente, en los términos previstos por las normas
aplicables; y sólo que éstos no contemplen un plazo específico, deberá
resolverse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, contados a
partir de la presentación de la solicitud.
En estos casos, si la autoridad no emite su resolución dentro de los
plazos establecidos, habiendo el interesado cumplido los requisitos que
escriben las normas aplicables, el silencio se entenderá como negativa ficta.
ARTÍCULO 84.- Las resoluciones definitivas decidirán no sólo las
cuestiones planteadas por las partes, sino también las derivadas del
expediente.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido
planteadas, las autoridades podrán pronunciarse sobre ellas, previa vista a los
interesados por el plazo de cinco días para que formulen lo que a su derecho
convenga y aporten, en su caso, los medios de prueba que consideren
oportunos.
ARTÍCULO 85.- La resolución que recaiga al procedimiento
administrativo promovido por el interesado, en ningún caso agravara su
situación inicial.
ARTÍCULO 86.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento
administrativo, expresarán los recursos o medios de defensa que procedan
contra las mismas.
ARTÍCULO 87.- Las autoridades en ningún caso podrán dejar en estado
de resolución los expedientes bajo pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de los preceptos legales invocados por los interesados.
ARTÍCULO 88.- Las autoridades no podrán variar ni modificar sus
resoluciones después de dictadas y firmadas. No obstante, cuando se trate de
precisar algún concepto o suplir alguna emisión, lo podrán hacer de oficio,
dentro del día hábil siguiente a la notificación correspondiente, o a petición de
parte interesada por escrito presentado dentro del mismo plazo, devolviéndose
lo que se estime procedente dentro del día siguiente a la presentación del
escrito.
ARTÍCULO 89.- Al hacer la aclaración, las autoridades, no podrán
modificar los elementos esenciales de la resolución, ni variar su sustancia. El
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acuerdo que decida la aclaración de una resolución, se considerará parte
integrante de ésta. Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la
del acuerdo que decida la aclaración de la misma.
TÍTULO CUARTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 90.- La autoridad, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, de carácter administrativo podrá llevar
a cabo visitas de inspección y verificación, mismas que podrán ser ordinarias y
extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las
segundas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 91.- Los inspectores y verificadores, para practicar visitas,
deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la
autoridad competente, en la que deberá precisarse el nombre de la persona
respecto de la cual se ordena la visita, el lugar o zona que ha de verificarse o
inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las
disposiciones legales que lo fundamenten.
ARTÍCULO 92.- Los propietarios, responsables, encargados u
ocupantes de establecimientos objeto de inspección o verificación estarán
obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores y
verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 93.- Al iniciar la visita, el inspector o verificador deberá
exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente
que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la
que se refiere el artículo 91 de esta Ley, de la que deberá dejar copia al
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
ARTÍCULO 94.- De toda visita de inspección y verificación se levantará
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona
con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla
se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la
diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de
la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector o
verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
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ARTÍCULO 95.- En las actas se hará constar:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;
III.- Calle y número, población o colonia, teléfono u otra forma de
comunicación disponible, municipio o delegación en que se encuentre ubicado
el lugar en que se practique la visita, y el código postal;
IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivo;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Datos relativos a la actuación;
VIII.- Declaración de quien conoce de la diligencia de que se trate, si
quisiera hacerla, y
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo
los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar la
persona señalada para recibir la diligencia de que se trate o su representante
legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el inspector o verificador
asentar la razón relativa e informando de esta circunstancia a quienes se
nieguen a firmar.
ARTÍCULO 96.- Los particulares a quienes se haya levantado acta de
inspección o verificación podrán formular objeciones al acto de la diligencia y
ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito,
hacer uso de ese derecho dentro del término de cinco días siguientes a la
fecha en que se hubiere levantado.
ARTÍCULO 97.- Las autoridades podrán, de conformidad con las
disposiciones aplicables, inspeccionar y verificar bienes, personas y vehículos
de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades
previstas para las visitas de inspección y verificación.
TÍTULO QUINTO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 98.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones
de las autoridades, así como por los dictados en el procedimiento de ejecución
o por actos recurribles que no hayan sido notificados o que se hayan notificado
sin apego a lo dispuesto en esta Ley, podrán interponer el recurso de
revocación previsto en este Título.
ARTÍCULO 99.- El plazo para interponer el recurso de revocación será
de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
sus efectos la notificación de la resolución que se recurra, o de que el
recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
En el caso de que se impugne un acto que no haya sido notificado o que
lo haya sido en contravención a lo dispuesto en esta Ley, se observarán las
reglas establecidas en el artículo 65 de esta Ley.
ARTÍCULO 100.-El recurso de revocación deberá presentarse ante la
autoridad que emitió el acto o resolución.
ARTÍCULO 101.- En el escrito de interposición del recurso de
revocación, el interesado deberá cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 66 de esta Ley, señalando además:
I.- La autoridad a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y en su caso, de quien promueve en su
nombre; del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el domicilio que señale
para oír y recibir notificaciones y documentos;
III.- El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha
en que le fue notificada o, en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir
verdad de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución;
IV.- La autoridad emisora del acto o resolución que recurre;
V.- La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o
resolución que recurre;
VI.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se
hagan valer en contra del acto o resolución recurridas, y
VII.- Las pruebas que se ofrezcan relacionándolas con los hechos que
se mencionen.
ARTÍCULO 102.- Con el escrito de interposición del recurso de
revocación se deberán acompañar:
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I.- Los documentos que acrediten la personería del promovente, cual lo
actúe a nombre de otro o de persona moral;
II.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando
dicha actuación haya sido por escrito;
III.- La constancias de notificación del acto impugnado, o la última
publicación si la notificación hubiese sido por edictos, excepto cuando el
recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no se le notificó o que no
la recibió, y
IV.- Las pruebas que se ofrezcan o la constancia documental en donde
se asiente que se solicitó ante la autoridad correspondiente, con tres días de
anticipación, los documentos públicos necesarios para acompañar al recurso.
ARTÍCULO 103.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los
servidores de la autoridad tienen la obligación de expedir las copias de los
documentos que les soliciten los interesados; si no se cumpliera con esta
obligación, el recurrente solicitará a la autoridad ante la que impugna que
requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad requerida no expida las copias
de las documentales requeridas para probar los actos reclamados y, siempre y
cuando los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda
precisión, tanto en sus características como en su contenido, se presumirán
ciertos los hechos que se pretendan probar con esos documentos, sin perjuicio
de las responsabilidades en que incurra el servidor público responsable.
ARTÍCULO 104.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno
de los requisitos anteriores o no acompañe los documentos que se señalan en
los dos artículos precedentes, la autoridad que conozca del recurso, deberá
prevenirlo por escrito por una sola vez para que en un plazo de cinco días
subsecuentes a la notificación personal, subsane la omisión. Si transcurrido
este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso
se tendrá por no interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el
interesado, o por quien deba hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
ARTÍCULO 105.- El interesado podrá solicitar por escrito la suspensión
de la ejecución del acto o de la resolución recurrida, en cualquier momento
hasta antes de que se resuelva el recurso.
La autoridad que conozca del recurso deberá acordar lo conducente
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dentro de los cinco días siguientes a la solicitud.
ARTÍCULO 106.- La autoridad que conozca del recurso, al resolver
sobre la solicitud de suspensión deberá señalar, en su caso, las garantías
necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con
dicha medida.
En los casos que proceda la suspensión, pero su otorgamiento pueda
ocasionar daños o perjuicios a terceros, el interesado deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran
ocasionarse con dicha medida;
ARTÍCULO 107.- No se otorgará la suspensión en aquellos casos en
que se cause perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de
orden público o se deje sin materia el procedimiento.
ARTÍCULO 108.- La suspensión tendrá como efecto que las cosas se
mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la
resolución del recurso. Dicha suspensión podrá revocarse si se modifican las
condiciones bajo las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 109.- Una vez recibido el recurso la autoridad procederá de
la manera siguiente:
I.- Requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido,
para que en un plazo no mayor de tres días entregue un informe del acto
recurrido y, en su caso, presente las pruebas que se relacionen con el acto
impugnado, y
II.- Emitir acuerdo sobre la admisión, prevención o desechamiento del
recurso, en un plazo no mayor de cinco días siguientes contados a partir de la
recepción del informe. Dicho acuerdo, deberá notificarse personalmente al
recurrente.
ARTÍCULO 110.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se
interponga en contra de actos o resoluciones:
I.- Que no afecten el interés jurídico o legítimo del recurrente;
II.- Que sean dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de
éstas o de resoluciones ejecutivas;
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III.- Cuando tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 65 de
ésta Ley, no se ampliase el recurso administrativo o si en la ampliación no se
expresare agravio alguno;
IV.- Que sean revocados por la autoridad;
V.- Que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de
resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio
acto impugnado;
VI.- Que sean consumadas de modo irreparable;
VII.- Que se hayan consentido, entendiéndose por esto, aquellos
respecto de los cuales no se interpuso el recurso de revocación dentro del
plazo establecido por esta Ley;
VIII.- Que sean conexas a otro que haya sido impugnado por algún
recurso o medio de impugnación diferente, o
IX.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por
esta Ley.
ARTÍCULO 111.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente;
II.- El recurrente fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnado sólo afecta a su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acta impugnado;
V.- Falte el objeto o materia del acto; o
VI.- No se aprobare la existencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 112.- La autoridad deberá resolver el recurso de revocación
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de su interposición o
partir de aquel en que se hubiera desahogado la prevención a que se refiere el
artículo 104 de esta Ley. Ante el silencio de la autoridad, se entenderá por
negado el acto reclamado que se impugna.
En el caso del párrafo anterior, el recurrente podrá esperar la resolución
expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta negativa a que se refiere el
párrafo precedente, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los
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servidores públicos en los términos de la Ley de la materia.
ARTÍCULO 113.- La resolución del recurso se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valor por el recurrente,
teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno
de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado,
bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, examinará en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la
reposición del procedimiento, deberá cumplirse dentro de un plazo de quince
días contados a partir de que se notifique al recurrente dicha resolución.
ARTÍCULO 114.- Las resoluciones que pongan fin al recurso de
revocación podrán:
I.- Declararlo improcedente o sobreerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la nulidad del acto impugnado o revocarlo, o
IV.- Modificar el acto impugnado, u ordenar o dictar uno nuevo que lo
sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resulto a favor
del recurrente; u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 115.- No se podrán anular, revocar o modificar los actos o
resoluciones administrativas con argumentos que no haya hecho valer el
recurrente.
ARTÍCULO 116.- Contra la resolución que recaiga al recurso de
revocación procede su impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 117.- El incumplimiento a los preceptos contenidos en esta
Ley, será sancionado, según corresponda; por la autoridad competente.
Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes o
reglamentos respectivos, y podrán consistir en;
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Arresto hasta por 36 horas;
IV.- Clausura temporal o permanente, parcial o total, y
V.- Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 118.- Sin perjuicio de lo establecido en los ordenamientos
jurídicos aplicables, en caso de reincidencia, se duplicará la sanción impuesta
por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.
ARTÍCULO 119.- Para la imposición de sanciones, salvo las
determinadas por la autoridad como urgentes para preservar el interés público,
deberá de iniciarse el procedimiento administrativo correspondiente,
otorgando oportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente.
ARTÍCULO 120.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en
más de una de las modalidades previstas en el artículo 117 de esta Ley, salvo
el arresto.
ARTÍCULO 121.- Incurren en responsabilidad administrativa en términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California, los encargados de resolver los procedimientos administrativos, que
no emiten la resolución definitiva en los plazos previstos en esta Ley o en las
especiales que correspondan.
ARTÍCULO 122.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas
ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar
por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal
o por correo certificado.
ARTÍCULO 123.- La autoridad administrativa fundará y motivará su
resolución, considerando para su individualización:
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I.- La gravedad de la infracción en que se incurra;
II.- Los antecedentes del infractor;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso;
V.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del
incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere,
VI.- Los daños que se hubieren producido al interés público o pudieran
producirse, y
VII.- El carácter doloso o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
ARTÍCULO 124.- Las autoridades competentes harán uso de las
medidas necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 125.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas
infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán
separadamente así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a
cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 126.- Las sanciones por infracciones administrativas se
impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en
su caso, incurran los infractores.
ARTÍCULO 127.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones
administrativas, y en su caso las sanciones impuestas, prescriben en tres años.
Los términos de la prescripción serán continuos y contarán desde el día en que
se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que
cesen sus efectos si fuete continúa y, en su caso, a partir de la fecha del acto
de autoridad mediante el cual se impuso la sanción.
La tramitación de la declaración de prescripción de la sanción por parte
de los interesados, no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de este; y tampoco suspenderá la ejecución del acto,
La autoridad, en beneficio del infractor, podrá decretar de oficio la
prescripción de la sanción.
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ARTÍCULO 128.- Cuando el infractor impugnare el acto de la autoridad
administrativa que impuso la sanción, se interrumpirá la prescripción hasta en
tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos que se hubieren
interpuesto o hechos valer antes de la vigencia de esta Ley, se seguirán
tramitando en los términos de las disposiciones legales anteriores hasta su
conclusión.
D A D O en el Salón de sesiones, "Lic. Benito Juárez García" del
Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los
quince días del mes de abril del año del dos mil tres.
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCÍON I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 359,
publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015,
Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 207, POR
EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTICULO 1RO, PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL NO. 12, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2009, TOMO
CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las
disposiciones normativas que se opongan a la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO DECIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 15, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 53, SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE
DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LA MADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE
Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
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