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LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE
COMERCIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 02 de
diciembre de 2005, Tomo CXII
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia
obligatoria en el Estado de Baja California, y tiene por objeto establecer las
disposiciones legales que regularán la actividad registral, que al efecto ejecute
el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
ARTICULO 2.- El Registro Público de la Propiedad y de Comercio es
la institución responsable de realizar la actividad registral en el Estado y
dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos; así como, a
los actos jurídicos que lo requieran para surtir eficacia ante terceros en
los términos de ley, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a los
mismos.
Podrán ser materia de registro los actos, convenios y contratos
relacionados con derechos reales o personales, en cuanto a su
constitución, transmisión, modificación, afectación y extinción; así como,
la constitución de personas morales y todos aquellos que deban
inscribirse en materia de comercio.
Toda inscripción, anotación o asiento registral se hará constar de
manera veraz y exacta en su archivo, utilizando las bases de datos,
formas precodificadas e imágenes que esta Ley y su Reglamento
autoricen.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Anotación.- Es una referencia vinculatoria a otra inscripción que
indica una situación jurídica con el bien o derecho que ampara dicha
inscripción.
II. Antecedente registral.- Es la descripción histórica de inscripciones
realizadas con anterioridad, a la partida vigente.
III. Aviso preventivo.- Es el aviso que se genera por los motivos
establecidos en el Código.
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IV. Código.- Código Civil para el Estado de Baja California.
V. Director.- Director General del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
VI. Firma electrónica.- Los datos en forma electrónica consignados en
un mensaje de datos o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por
cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación
con el mensaje de datos e indicar que este aprueba el contenido de dicha
información, aceptando que produce los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa.
VII. Inscripción.- Es el acto por medio del cual, el Registrador o
Subregistrador observando las formalidades legales, incorpora en el folio
o archivo electrónico correspondiente del Registro Público el título y sus
requisitos formales en donde conste el derecho real o personal, dejando
constancia de su existencia, tomando como base la finca o la persona
moral.
VIII. Inscripción preventiva.- Es la inscripción que hace el registrador
de un acto jurídico, indicando la fecha en que se hizo la solicitud de registro,
misma que queda sujeta a inscripción definitiva ya sea, según el caso, por la
presentación del instrumento que la confirma o de la resolución de la autoridad
que lo ordena.
IX. Mensaje de datos.- La información contenida, generada, enviada,
recibida, o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra
tecnología.
X. Partida.- Es el número de identificación único asignado por el
Registrador o Subregistrador al expediente que contiene el derecho real o
personal, y que se asienta en un folio electrónico determinado y está
vinculado a este.
XI. Registro Público.- La Dirección del Registro Público de la Propiedad
y de Comercio, institución a que hace referencia el Código.
XII. Reglamento Interno.- Reglamento Interno de la Dirección del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California.
XIII. Sistema de Información Registral.- Es el programa informático
tecnológico, que se utiliza para recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar,
intercambiar, reproducir, verificar o procesar información relacionada con los
actos registrales realizados y contenidos en el acervo documental del Registro
Público.
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XIV. Título.- Es el documento público o privado por el que se adquiere,
modifica, transmite, extingue, limita o grava, el derecho real o personal, en el
cual funde su derecho la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción.
XV. Fondo: Fondo para la Modernización del Registro Público.
XVI. Portal: Página electrónica del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio en el Estado.
XVII. Número de control: El número de volante indicado en el recibo de
pago, en función del cual se determina la trazabilidad del trámite.
XVIII. Recurso: Procedimiento de inconformidad seguido por un
particular ante el Director por habérsele negado el registro o anotación de un
título, la cancelación de una inscripción, o la expedición de certificación alguna.
XIX. Reglamento: Reglamento de la Ley del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California.
XX. Archivo Registral: Es el acervo histórico integrado por las bases de
datos correspondientes a cada una de las circunscripciones municipales,
mismo que se integrará con las inscripciones, sus imágenes, avisos,
anotaciones y demás información presentada por los usuarios.
XXI. Folio Electrónico: Documento electrónico correspondiente a un
inmueble o a una persona moral, considerando cada uno de éstos como
una unidad registral integral con historial jurídico propio, en el que se
practican las inscripciones y anotaciones que correspondan a los
mismos.
XXII. Migración: Es el traslado o transmisión de la información
registral al folio electrónico.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 4.- Los registradores y subregistradores tendrán fe para
hacer constar de manera veraz y exacta la existencia de las inscripciones,
anotaciones y documentos que obren en sus archivos de registro, conforme a
las funciones que esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables
establezcan.
ARTÍCULO 4 BIS.- La función registral se regirá por los principios
registrales siguientes:
I. Publicidad: Consiste en dar a conocer la situación jurídica de los
bienes y derechos registrados, a través de las inscripciones o
anotaciones que se verifiquen en sus respectivos asientos y mediante el
acceso de cualquier persona a la consulta de la información contenida en
los folios o partidas.
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II. Inscripción: El Registro Público está obligado a inscribir los
actos, contratos, títulos o documentos que determine la Ley, y sólo
mediante dicha inscripción surten efectos frente a terceros.
III. Especialidad o determinación: Es la precisión o individualización
del acto inscrito de tal manera que se identifique de manera indubitable la
naturaleza y alcances de los derechos que correspondan.
IV. Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión de la
voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como
titular registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la
inscripción que le beneficia.
V. Tracto sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de
inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da desde su
primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene
de quien es el titular registral.
VI. Rogación: Este implica que el Registrador no puede actuar de
oficio, sino a petición o instancia de parte interesada.
VII. Prioridad o prelación: Se refiere a que la preferencia entre
derechos respecto a dos o más actos relativos a un mismo folio, se
determina por el orden de su presentación ante el Registro Público,
haciéndose constar el día, hora, minuto y segundo de su presentación en
el volante respectivo; con independencia de la fecha de otorgamiento del
documento a registrar.
VIII. Legalidad: Consiste en la función atribuida al Registrador para
examinar cada documento que se presente para su inscripción, a efecto
de determinar si es un documento susceptible de inscribirse, así como si
cumple con los requisitos exigidos por la legislación aplicable para tal
efecto.
IX. Legitimación: Certeza y seguridad jurídica que se tiene sobre los
derechos inscritos, los cuales prevalecen hasta en tanto no se pruebe su
inexactitud.
X. Fe pública registral: Se presume, salvo prueba en contrario, que
el derecho inscrito en el Registro Público, existe y pertenece a su titular
en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva.
La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en
un título auténtico generador del derecho y en su publicidad, la cual opera
a partir de su inscripción o anotación registral; por lo tanto, el Registrador
realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le
presenten, conforme a la Ley. Las causas de suspensión o denegación se
aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o
denegarse una inscripción o anotación, en los casos en que no se cumpla
con los requisitos que señala el Código y esta Ley.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO SEGUNDO
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DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 5.- El Registro Público en Baja California es único y está a
cargo de la Dependencia del Poder Ejecutivo denominada Dirección del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con sede en la Capital del
Estado. El titular de esta Dirección será designado por el Gobernador del
Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 6.- Los registradores y subregistradores tendrán a su cargo
la función registral en el Estado de Baja California, consistente en examinar y
certificar bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para su
posterior inscripción, así como la emisión de las certificaciones que establecen
el Código Civil y la Ley, asesorando en todo momento a los usuarios respecto
de los trámites que se realicen ante esta Dependencia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 7.- Los Registradores y Subregistradores deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I.- Ser licenciado en derecho con título profesional y cédula personal con
efectos de patente; y
II.- Acreditar al menos dos años de experiencia en la materia registral,
inmobiliaria, notarial o de correduría pública.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- El Director, para el ejercicio de sus funciones, se valdrá
de todos los medios de información posibles, inclusive la que solicite de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así
como fedatarios públicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 9.- Son facultades y obligaciones del Director, las siguientes:
I.- Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones del Código y del
Código de Comercio en materia de registro, de esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables;
II.- Resolver las consultas que formule el Registrador o Subregistradores
y, si se trata de inconformidad del interesado por negarse el registro o
anotación, resolver lo que corresponda con vista del informe que rinda dicho
funcionario;
III.- Despachar y firmar la correspondencia relacionada con la Dirección;
IV.- Proporcionar información solicitada por otras Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal; así como de
Ministerio Público y autoridades judiciales;
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V.- Asistir a las reuniones de trabajo convocadas por diversos Sectores
Gubernamentales, llevando la representatividad de la Institución;
VI.- Formular el anteproyecto del presupuesto anual de ingresos y
egresos de la Dependencia;
VII.- Desempeñar las comisiones y funciones que le confiera el Ejecutivo
del Estado, rindiendo los informes correspondientes;
VIII.- Promover, organizar, vigilar, y controlar el funcionamiento del
Registro Público, observando las disposiciones legales y administrativas
conducentes;
IX.- Proponer al Gobernador del Estado los proyectos de iniciativa de
ley, reglamentos, y acuerdos sobre los asuntos de la competencia del Registro
Público;
X.- Designar y remover al Subdirector; asimismo, designar, remover
y cambiar de adscripción a quienes fungirán como Registradores,
Subregistradores y demás personal necesario para la ejecución y control
de las actividades propias del Registro Público y para garantizar que los
servicios prestados estén apegados a Derecho;
XI.- Elaborar los manuales operativos de la dependencia, así como
formular los lineamientos generales para la asignación, control y suspensión de
la firma electrónica prevista en la presente Ley;
XII.- Promover las acciones y figuras jurídico-económicas tendientes a la
modernización del Registro Público;
XIII.- Conocer del recurso interpuesto por los usuarios, y en caso de
emitir resolución favorable, llevar a cabo la inscripción, anotación, cancelación
o la expedición del certificado correspondiente;
XIV.- Registrar las patentes de los Notarios Públicos en el Estado, y
salvaguardar los libros destinados para ello; y
XV.- Autorizar el formato y procedimiento para la implementación
del folio electrónico, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XVI.- Establecer los sistemas informáticos y tecnologías requeridas
para el funcionamiento del Registro Público conforme a las disposiciones
aplicables;
XVII.- Impulsar y supervisar la actualización del Sistema de
Información Registral cuando así se requiera para brindar un mejor
servicio; así como favorecer la vinculación técnica, operativa y jurídica
entre el Registro y otras dependencias e instituciones;
XVIII.- Promover la implantación y operación del sistema de calidad
en el servicio registral;
XIX.- Elaborar y presentar propuestas de programas institucionales
de corto, mediano y largo plazo, con los correspondientes proyectos de
presupuestos, a fin de gestionar oportunamente los recursos necesarios
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para la modernización del servicio registral y favorecer su constante
mejora y actualización;
XX.- Representar al Registro Público en los procedimientos
judiciales o administrativos en los que la dependencia sea parte y sean
inherentes a actos de naturaleza registral emitidos por esta, sin perjuicio
de las facultades de representación que corresponden a otras
dependencias del Ejecutivo del Estado;
XXI.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con
dependencias o entidades federales, estatales y municipales, así como
con organismos no gubernamentales vinculados con los servicios
registrales e instituciones académicas, tendientes a difundir o fortalecer
los servicios que presta el Registro Público;
XXII.- Delegar atribuciones al Subdirector, los Registradores o
Subregistradores a efecto de que den cumplimiento a funciones
específicas para la mejor prestación del servicio registral, de acuerdo con
la naturaleza del asunto que se trate;
XXIII.- Coordinarse por medio de cualquier mecanismo, sistema o
instrumento con los catastros municipales, a fin de impulsar la
modernización, vinculación y armonización de la información registral y
catastral conforme a las disposiciones aplicables; y
XXIV.- Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- Son facultades y obligaciones del Subdirector, las
siguientes:
I.- Suplir al Director en sus ausencias temporales;
II.- Hacer del Conocimiento de los funcionarios y personal administrativo
de las diversas Oficinas Registradoras, los acuerdos y determinaciones del
Director;
III.- Colaborar con el Director en la formulación de planes, proyectos y
redacción de circulares, así como en las labores de orientación y capacitación
del personal;
IV.- Acordar con el Director la atención de los asuntos de las unidades
administrativas y operativas adscritas a su responsabilidad e informar
oportunamente sobre los mismos;
V.- Someter a la aprobación del Director los estudios, proyectos y
acuerdos internos del área bajo su responsabilidad;
VI.- Evaluar en coordinación con el Director, los resultados de las
inspecciones efectuadas en cada Oficina Registral en el Estado y, en su caso,
dictaminar sobre la propuesta de imposición de sanciones;
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VII.- Someter a consideración del Director propuestas de organización
de las unidades administrativas, respecto a la actualidad del Reglamento
Interno o manuales correspondientes;
VIII.- Analizar en coordinación con el Director, propuestas de manuales
de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para el
funcionamiento de la Dependencia;
IX.- Proponer al Director la delegación de atribuciones a funcionarios
subalternos, cuando esto sea necesario; y
X.-Las demás que al efecto establezca el reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 11.- Son facultades y obligaciones de los Registradores, las
siguientes:
I.- Supervisar que la cuantificación y liquidación de los derechos
que se causen por los servicios prestados por el Registro Público sean de
conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos vigente; asimismo
verificar las constancias relativas al cumplimiento de contribuciones que
correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables;
II.- Inscribir por riguroso turno, según el orden de presentación de los
documentos;
III.- Autorizar con su firma todas las inscripciones, inscripciones
preventivas, anotaciones, avisos preventivos, ratificaciones, rectificaciones,
cancelaciones y certificaciones de los libros de registro y las constancias que
deben ponerse al calce de los títulos registrales;
IV.- Suministrar a la Dirección todos los datos que solicite para el
ejercicio de su función;
V.- Revisar que las inscripciones se asienten correctamente, asimismo,
cuidar de la exactitud y concordancia de los antecedentes de propiedad que se
citen en los títulos y los que obren en el archivo registral, en los términos del
Código, el Código de Comercio, esta Ley y las demás disposiciones legales
aplicables;
VI.- Expedir las certificaciones de los datos y documentos que obren en
los archivos registrales, que legalmente le correspondan;
VII.- Facilitar al público la información que solicite de los asientos
registrales, así como de los documentos relacionados que obren en los
archivos públicos;
VIII.- Informar al Subregistrador y personal a su cargo, todas
aquellas disposiciones de carácter legal, administrativo, fiscal y de
operatividad, determinadas por la Dirección como obligatorias para el
procedimiento registral; así como aquellas que se indiquen para la mejor
prestación del servicio;
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IX.- Dar aviso a la Secretaría de Planeación y Finanzas cuando exista
omisión en el cumplimiento a las disposiciones fiscales, debiendo abstenerse
de realizar trámite alguno mientras exista esa situación;
X.- Tener bajo su guarda y cuidado el archivo registral correspondiente a
la circunscripción municipal de su adscripción;
XI.- Cancelar de manera total o parcial del archivo registral las
inscripciones cuando así resulte procedente conforme a lo dispuesto por el
Código, esta Ley y su Reglamento;
XII.- Crear y mantener actualizado un padrón de usuarios autorizados
para la utilización del Sistema Integral de Información Registral en su
circunscripción municipal; y
XIII.- Brindar el servicio registral que se solicite, así como
suspenderlo o denegarlo en los casos en que proceda, conforme a las
disposiciones del Código, esta Ley y su Reglamento;
XIV.- Realizar la reposición del acervo registral que esté
deteriorado, extraviado o destruido, conforme a lo previsto en el Código,
esta Ley y su Reglamento;
XV.- Proporcionar a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio
Público, la información que soliciten relativa al archivo registral a su
cargo;
XVI.- Resolver sobre las solicitudes de rectificación y cancelación
de asientos, en los términos de las disposiciones aplicables; y
XVII.- Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables a la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12.- Son facultades de los Subregistradores, las siguientes:
I.- Auxiliar al Registrador en las labores propias de su cargo;
II.- Realizar las funciones registrales que le encomiende el Registrador;
III.- Suplir al Registrador en sus funciones en caso de ausencia temporal;
IV.- Expedir y certificar las constancias de registro obrantes en el archivo
registral;
V.- Autorizar con su firma todas las inscripciones, inscripciones
preventivas, anotaciones, avisos preventivos, ratificaciones, rectificaciones,
cancelaciones y certificaciones de los libros de registro y las constancias que
deben ponerse al calce de los títulos registrales;
VI.- Proporcionar atención y asesoría jurídica al personal a su cargo y al
público en general, que se presenten con alguna observación o duda
relacionada con el trámite registral;
VII.- Representar al registrador en las reuniones de trabajo convocadas
por los organismos oficiales relacionados con el sector que pertenece; y
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VIII.- Las demás que le confiera esta Ley, el reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 12 BIS.- El registrador o subregistrador se excusará de
ejercer la función de calificar y autorizar el registro de actos, cuando él, su
cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin
limitación de grado, los consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado
y aquellos por afinidad en línea colateral hasta el segundo grado, tengan algún
interés directo o indirecto en el asunto sobre el que verse el acto a calificar,
exista amistad o enemistad manifiesta entre el registrador y las personas
físicas o morales interesadas directamente en el asunto, o bien, se encuentre
en una situación que pueda afectar su imparcialidad de manera análoga o más
grave que las antes mencionadas.
En este caso, la calificación de la inscripción, anotación, cancelación o
expedición de la certificación se hará por el registrador que designe el
responsable de la oficina del Registro Público.
Artículo Adicionado
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ACTIVIDAD REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
ACTOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 13.- La finca y la persona moral son la unidad básica
registral. El Registro Público para los efectos de la inscripción contará,
por lo menos, con Sección Civil y Sección Comercio, pudiendo
implementar las demás necesarias para su funcionamiento.
El folio electrónico, numerado y autorizado, contendrá los datos de
identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que
en ellos incidan. Cuando se trate de inmuebles o fincas también se
denominará folio real electrónico.
La apertura del folio electrónico, o en su caso, folio real electrónico,
la migración y vinculación de la información que les corresponda, así
como las inscripciones o anotaciones respectivas, se efectuarán
conforme a lo previsto en el Código, esta Ley y el Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 14.- Serán objeto de inscripción:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o
extinga el dominio, la propiedad y copropiedad, la posesión o los demás
derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución del patrimonio familiar;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo
mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo en el pago de la renta por
más de tres años;
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IV.- La condición resolutoria en los contratos de compraventa, a que se
refiere el Código;
V.- La limitación de dominio del vendedor, cuando éste se haya
reservado el dominio de la propiedad, en los términos del Código Civil;
VI.- Los contratos de prenda que menciona el Código;
VII.- La prenda de los frutos pendientes de los bienes raíces a que se
refiere el Código;
VIII.- Los contratos de mutuo, las servidumbres y el usufructo;
IX.- Los instrumentos públicos que constituyan, modifiquen, disuelvan,
fusionen, escindan, liquiden o extingan las sociedades mercantiles, sociedades
y asociaciones civiles;
X.- Las actas constitutivas y estatutos de asociaciones y sociedades
extranjeras de carácter civil;
XI.- Las actas constitutivas y estatutos de las fundaciones y asociaciones
de asistencia social privada, y las asociaciones religiosas;
XII.- Los documentos que modifiquen o aclaren los contratos ya inscritos
en el Estado;
XIII.- Las resoluciones judiciales, laudos o de arbitraje que produzcan
alguno de los efectos mencionados fracción I de este artículo;
XIV.- Los testamentos cuya ejecución derive en la transmisión o
modificación de la propiedad de bienes inmuebles;
XV.- El auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento
de albacea definitivo y discernimiento del cargo en los casos de intestados en
que produzca cualquiera de los efectos de la fracción I de este artículo. En los
casos previstos en esta fracción y en la anterior, se tomará razón del acta de
defunción del autor de la herencia;
XVI.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso
mercantil o suspensión de pagos;
XVII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y
protocolizadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado;
XVIII.- Acuerdo de autorización de fraccionamiento de terrenos,
memorias descriptivas, subdivisiones, fusiones, relotificación, modificación,
ampliación y segregación;
XIX.- Las cédulas y las demandas en las que se promueva la acción
hipotecaria, a que se refiere el Código;
XX.- Los embargos judiciales o administrativos de bienes inmuebles o
derechos reales constituidos sobre ellos;
XXI.- Los fideicomisos según lo previsto en el artículo 388 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito;
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XXII.- Las sociedades mercantiles previstas en el Código de Comercio y
demás Leyes especiales;
XXIII.- Las resoluciones administrativas que produzcan afectación de
bienes inmuebles;
XXIV.- Las capitulaciones matrimoniales;
XXV.- La disolución de la sociedad conyugal;
XXVI.- El vencimiento de las obligaciones futuras y el cumplimiento de
las condiciones o resolutorias a que se refiere el Código;
XXVII.- Los contratos refaccionarios o los de habilitación y avío; según lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXVIII.- La prenda de títulos de créditos derivados de una hipoteca;
XXIX.- Los títulos de crédito en la que constituya garantía prendaría, por
disposición de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y las demás
leyes que ordenen su registro;
XXX.- Los contratos de mandato, los poderes generales y especiales; y
XXXI.- Los demás contratos o actos jurídicos que conforme a las normas
aplicables deban registrarse.
No podrán incorporarse al Registro datos que hagan referencia a
ideología, religión o creencias, raza, preferencia sexual, afiliación sindical,
estado de salud y toda aquella que no tenga relación directa con la
identificación del acto presentado a inscripción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15.- Los actos o contratos otorgados en otra Entidad
Federativa, sólo se inscribirán si tienen el carácter de registrables, conforme a
las disposiciones de esta ley, el Código, el Código de Comercio y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16.- Las inscripciones podrán solicitarse en cualquiera de
las oficinas del Registro Público, efectuándose éstas en el archivo registral de
la circunscripción municipal que corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- La inscripción hace que el acto jurídico inscrito sea
oponible a terceros, en los términos previstos por las leyes.
ARTÍCULO 18.- Para el registro de documentos públicos o privados
deberá exhibirse su original o copia certificada.
En el caso de los documentos privados, las firmas deberán estar
ratificadas ante las autoridades que establece el artículo 2878, fracción III,
del Código.
Cuando la inscripción se realice por medios electrónicos bastará
con el envío de la forma precodificada autorizada por el Registro Público,
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siempre y cuando ésta sea firmada electrónicamente y se ajuste a lo
dispuesto por el Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- Todo trámite que se realice ante el Registro Público,
causará los derechos que establezca la Ley de Ingresos vigente para el
Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 20.- El folio electrónico contendrá la materia a la que se
refiere, los antecedentes registrales vigentes y la siguiente información,
según conste en el libro, folio o título que le de origen a su apertura:
I. Inmueble:
a) Descripción del mismo;
b) Calle, número, lote y manzana que lo identifique;
c) Denominación, si la tuviere;
d) Delegación Municipal en la que se ubique;
e) Fraccionamiento, colonia, poblado o conjunto urbano;
f) Código postal;
g) Superficie, con letra y número;
h) Rumbos, medidas y colindancias;
i) Número de cuenta catastral; y
j) Titular registral con sus generales.
II. Persona Moral:
a) Denominación o razón social;
b) Tipo de persona moral;
c) Objeto;
d) Domicilio;
e) Importe del capital social, en su caso;
f) Duración;
g) Registro Federal de Contribuyentes;
h) Integrantes del órgano de administración; y
i) Clave única de identidad de la Secretaria de Economía.
ARTÍCULO 21.- Los documentos que se presenten y aprueben para su
inscripción se incorporarán al sistema de reproducción digital.
Artículo Reformado
ARTÍCULO.- 22.- El procedimiento para la inscripción de títulos en el
Registro Público será el siguiente:
I.- Recepción física o electrónica de la solicitud de registro, acompañada
del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos,
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generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo
correspondiente e invariable de cada acto.
II.- Análisis de la información y verificación de la existencia o
inexistencia de antecedentes registrales, y en su caso la captura en el
Sistema de Información;
III.- Calificación del acto o derecho a registrar, mediante la cual, se
autoriza o rechaza en definitiva, la inscripción en el Sistema de
Información Registral, mediante la firma autógrafa o electrónica,
generándose el folio electrónico o la partida en su caso; y
IV.- Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o
electrónicamente en su caso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 23.- La prelación registral entre derechos sobre dos o
más actos que se refieran a un mismo folio electrónico, se determinará
por el número de control que otorgue el registro, cualquiera que sea la
fecha de su constitución o celebración. Los efectos jurídicos de los
mismos actos serán los previstos por las leyes aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24.- Cuando conforme a la ley, algún acto o contrato deba
inscribirse en el Registro Público, su inscripción será bastante para que surtan
los efectos correspondientes contra terceros, salvo lo dispuesto por el Código.
ARTÍCULO 25.- A la apertura de cada folio electrónico se le dará el
número progresivo que le corresponda y según la materia de que se trate.
La migración que se haga para la apertura del folio electrónico, con
base en los datos de libros, folios reales o folios de personas morales, se
hará trasladando la información vigente, en los términos existentes, sin
calificación alguna. De toda migración deberá dejarse constancia en el
Sistema de Información Registral, señalando el número de folio
electrónico que le corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 26.- El documento a inscribir, contendrá los antecedentes
del registro de bienes o derechos objeto de inscripción.
ARTÍCULO 27.- Los documentos que sean materia de inscripción
consignarán en forma literal el nombre propio del titular del derecho contenido
en los antecedentes de registro. En caso de discrepancia, el registrador podrá
aceptar cualquier medio de prueba documental que le produzca convicción
sobre la identidad del interesado.
ARTÍCULO 28.- Cuando se trate del registro de documentos referentes
a la transmisión de propiedad, gravámenes y demás actos jurídicos
relacionados con ella, así como en los casos que establece el artículo 14 de
esta Ley, solo se procederá a la inscripción cuando el bien o derecho estuviere
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inscrito a nombre del que tenga derecho a disponer del mismo o de la persona
en contra de quien se decrete la providencia.
Cuando los bienes del deudor se encuentren inscritos en copropiedad,
se asentará tal circunstancia en el documento materia del registro.
ARTÍCULO 29.- Tratándose de documentos privados, cuando el acto o
contrato se haya celebrado por medio de representante, se exigirá la
presentación del documento original o en copia certificada en que conste dicha
representación, salvo cuando se haya ratificado previamente ante Notario
Público o Corredor Público, en los casos que proceda. En caso contrario se
negará su inscripción.
ARTÍCULO 30.- Tratándose de documentos privados, los actos
registrables en que intervengan albaceas, herederos o menores de edad,
deberán acompañarse al documento que se presente para su inscripción,
autorización, designación o nombramiento judicial que acredite la
representación certificados legalmente, en caso contrario se negará su
inscripción.
ARTÍCULO 31.- Las resoluciones judiciales dictadas por los jueces o
tribunales de otra Entidad Federativa, sólo se registrarán cuando así se ordene
por una autoridad judicial competente en el Estado.
ARTÍCULO 32.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las
resoluciones judiciales pronunciadas en otro país, sólo se inscribirán
concurriendo las circunstancias a las que se refiere el artículo 2872 del Código.
ARTÍCULO 33.- Las inscripciones se vincularán con el folio
electrónico y sección que le corresponda. Asimismo, todo folio
electrónico será autorizado con la firma electrónica del Registrador que
corresponda.
Las inscripciones deberán contener, en todos los casos, lo
siguiente:
I.- Número de partida;
II.- Sección;
III.- Fecha de inscripción;
IV.- Número del recibo oficial del pago de derechos,
V.- Fecha y hora de pago de los derechos de registro;
VI.- Descripción del acto jurídico, en los términos de lo dispuesto
por el Código y esta Ley;
VII.- Datos de identificación del documento;
VIII.- Nombre de los otorgantes;
IX.- Objeto;
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X.- Antecedente registral;
XI.- Nombre y firma del Registrador; y
XII.- Sello de la oficina, cuando la inscripción sea física.
XIII.- El número de volante y fecha de entrada; y
XIV.- Clave Única de Registro de Población (CURP) y Registro
Federal de Contribuyentes (RFC).
Del contenido de las inscripciones, el cumplimiento de los
requisitos de Ley que correspondan y la firma electrónica
correspondiente, en los términos que establece este artículo, quedará
constancia en el Sistema de Información Registral.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34.- El Registrador resolverá la procedencia o
improcedencia del registro de documentos dentro del plazo de cinco días
hábiles, a partir de la fecha de su recepción.
De resultar procedente la inscripción, deberá generarse el folio
electrónico o partida respectiva que contenga las formalidades a que se
refiere el artículo anterior. En tal caso el registro surtirá efectos desde la
fecha de su ingreso en ventanilla. Si se califica de improcedente, se hará
del conocimiento del interesado o en su caso a la autoridad que lo
solicite, mediante un reporte.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 35.- Cuando la función registral se vea interrumpida por
circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor y no se pueda cumplir dentro
del plazo a que se refiere el artículo anterior, se prorrogará el mismo hasta por
un término de tres días hábiles haciéndolo del conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 36.- Los actos que consignen cuantías en moneda
extranjera, unidades de inversión o cualquier tipo de moneda distinta a la de
curso legal y que conforme a las leyes deba registrarse, causarán el pago de
derechos conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 37.- En los documentos autorizados para su inscripción, se
hará constar una leyenda que contendrá:
I.- Número de inscripción registral;
II.- Sección a la que pertenece;
III.- Fecha de inscripción;
IV.- Fecha y hora en que fueron cubiertos los derechos
correspondientes;
V.- Oficina Registradora;
VI.- Nombre y firma del Registrador; y
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VII.- Sello de la oficina, cuando el documento sea físico.
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 38.- Para el registro de documentos por virtud de los cuales
se transmita, adquiera o modifique la propiedad de bienes inmuebles, deberá
acompañarse la siguiente documentación:
I.- Deslinde catastral, debidamente autorizado por el Catastro Municipal,
con excepción de los terrenos destinados a la donación a favor del Estado o de
o de los municipios, en estos casos bastará la exhibición del plano autorizado
por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano o Dirección de Catastro
Municipal correspondiente;
II.- Avalúo expedido por la Comisión Estatal de Avalúos, Instituciones
Bancarias, Corredor Público o perito valuador autorizado, con excepción de los
terrenos destinados al Estado o municipios;
III.- Declaración del impuesto sobre adquisiciones de bienes inmuebles y
transmisión de dominio;
IV.- Declaración de impuestos federales en su caso; y
V.- Certificado de libertad de gravámenes fiscales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- Los documentos traslativos de dominio de bienes
inmuebles serán inscribibles siempre que reúnan los siguientes requisitos:
I.- Indicación del lugar en que se ubique; señalando en su caso, si lo
tuviere, fraccionamiento, colonia o poblado, número de lote, manzana y clave
catastral; y
II.- Descripción del predio estableciendo superficie, medidas y
colindancias que deberá concordar con su antecedente registral.
Asimismo, deberá contener la demás información a que se refieren
los artículos 20, fracción I, y 33 de esta Ley, según resulte aplicable en
cada caso.
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO MOBILIARIO
ARTÍCULO 40.- En el Registro Mobiliario se podrán inscribir:
I.- Los contratos de bienes muebles sujetos a condición resolutoria;
II.- El contrato de compraventa de bienes muebles que sean
susceptibles de identificarse de manera indubitable, para los efectos de la
cláusula rescisoria;
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III.- Los contratos de compraventa de bienes muebles, por los cuales el
vendedor se reserva el dominio de los mismos;
IV.- Los contratos de prenda, conforme a lo dispuesto por el Código y el
Código de Comercio, así como su extinción; y
V.- Los demás documentos relacionados con bienes muebles y que la
ley ordene expresamente que sean registrados.
ARTÍCULO 41.- Para que una operación de bienes muebles sea objeto
de inscripción se requiere:
I.- Que recaiga sobre bienes susceptibles de identificación indubitable;
II.- Que el contrato correspondiente se acompañe de original o copia
certificada de los documentos con los que legalmente se acredite la
propiedad, mismo que deberá de contener la descripción de mueble.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 42.- La certificación es el acto registral mediante el cual se
plasma en un documento denominado certificado de manera literal las
inscripciones o constancias asentadas en los libros y demás archivos
existentes en el Registro Público. Las certificaciones que se emitan serán con
relación a:
I. La existencia o inexistencia de gravámenes de bien mueble o
inmueble;
II. La existencia o inexistencia de registro de bien mueble o inmueble;
III. La existencia de inscripción de posesión de bien mueble o
inmuebles;
IV. De contradicción o de no contradicción;
V. De los actos de comercio debidamente registrados; y
VI. Los demás derechos reales y actos susceptibles de inscripción.
Las certificaciones a que se refieren las fracciones I al III, deberán
contener las inscripciones relativas, las anotaciones preventivas y las notas de
presentación del documento en el que constituya un derecho real o se
establezca una limitación de dominio.
Podrán emitirse certificaciones por periodo determinado sólo a solicitud
de autoridad judicial en los términos del Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 43.- La solicitud de expedición de certificación deberá:
I. Presentarse por escrito o por vía electrónica;
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II. Adjuntar el comprobante del pago de derechos, en caso de solicitud
vía electrónica, proporcionar el numero de control progresivo de pago;
III. Contener los datos que sean necesarios para la localización de los
asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso la mención del
folio electrónico correspondiente;
IV. Expresar el tipo de certificación que solicite;
V. Señalar el antecedente registral de que se trate;
VI. Señalar el predio o titular según corresponda; y,
VII. Indicar el periodo que deberá comprender la certificación.
ARTÍCULO 44.- El Registrador o los Subregistradores expedirán el
certificado autorizándolo con su firma, en un plazo que no excederá de cinco
días hábiles. En los casos en que el certificado expedido sea físico, deberá
plasmarse el sello de la Oficina Registral.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 45.- Los certificados que se expidan deberán contener
cuando menos:
I.- El nombre del propietario o propietarios de bien mueble o inmueble,
titulares o de quienes intervienen en el acto o derecho inscrito;
II.- Descripción general del bien, o la característica del acto o derecho
inscrito; en caso de inmuebles deberá establecer la superficie, medidas y
colindancias;
III.- Número de folio electrónico y en su caso, de la partida o
partidas;
IV.- Todas las anotaciones y los gravámenes existentes; y,
V.- Limitaciones de dominio, usufructo, servidumbres y en general
cualquier anotación que modifique, o extinga cualquier derecho sobre el bien
registrado, acto o derecho.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEXTO
DE LA RATIFICACIÓN DE CONTRATOS
ARTÍCULO 46.- Para la ratificación de documentos privados, se
observará el siguiente procedimiento:
I.- Se hará ante la presencia del Registrador o Subregistrador;
II.- Se presentarán tres tantos originales del documento materia de
ratificación;
III.- Derogada.
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IV.- Los otorgantes del documento deberán comparecer ante el
Registrador presentando identificación oficial emitida por las autoridades
federales, estatales o municipales, en original y copia;
V.- En caso de que alguno de los otorgantes comparezca en
representación de otro deberá exhibir además poder o mandato en original o
copia certificada donde conste la personalidad con la que comparece.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 47.- Para hacer constar la voluntad de las partes ratificantes,
el Registrador o Subregistrador deberá cerciorarse que no existan
manifestaciones patentes de incapacidad y que no están sujetas a incapacidad
civil.
La ratificación será autorizada por el Registrador o Subregistrador en su
caso, con su firma y sello de la oficina.
ARTÍCULO 48.- El procedimiento de ratificación de documentos
privados, se sujetará a las reglas contenidas en este capítulo, así como en lo
previsto por los artículos 1721, 2191, 2192 y 2878 fracción III del Código, así
como en lo previsto por el Código de Comercio y demás leyes aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSCRIPCIÓN Y AVISOS PREVENTIVOS
ARTÍCULO 49.- Serán objeto de inscripción preventiva:
I.- Los mandamientos judiciales relativos a bienes inmuebles o a
derechos reales sobre los mismos, y
II.- Los títulos o actos jurídicos recibidos en el Registro Público que sean
de los que deban de registrarse hasta en tanto se efectúe la inscripción
definitiva.
III.- Derogada
Fracción Derogada
IV.- Derogada
Fracción Derogada
V.- Derogada
Fracción Derogada
VI.- Derogada
Fracción Derogada
VII.- Derogada
Fracción Derogada
VIII.- Derogada
Fracción Derogada
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 50.- En el caso de la fracción I del artículo anterior deberá
observarse que se reúnan los siguientes elementos:
I.- Autoridad remitente;
II.- Número de expediente;
III.- Naturaleza del procedimiento;
IV.- Acción deducida;
V.- Resolución a cumplimentar;
VI.- En su caso, suerte principal y accesorios legales;
VII.- Descripción específica, en los términos de los artículos 38, 39 y 40
de esta Ley.
VIII.- Indicaciones de los efectos de la inscripción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 51.- Tratándose de las resoluciones judiciales en materia de
amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, se observará que
contengan los siguientes elementos:
I.- El juzgado o tribunal que las haya dictado;
II.- El número de expediente y número y fecha del oficio en que se
comunique al Registro Público la resolución respectiva;
III.- El nombre de o de los quejosos;
IV.- La naturaleza y efecto de la suspensión;
V.- El acto reclamado;
VI.- Los nombres de los terceros perjudicados, si los hubiere;
VII.- Las garantías otorgadas para que surta efecto la suspensión; y
VIII.- Las demás circunstancias relativas al incidente respectivo, cuando
así lo disponga el tribunal o el juez del conocimiento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 52.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 53.- Cuando las inscripciones preventivas no reúnan
todos los requisitos previstos por los artículos anteriores, o dichos datos
estuvieren equivocados, se harán éstas siempre y cuando pueda
identificarse de manera indubitable el folio electrónico o partida que se
afecta, informando lo conducente al interesado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 54.- Los avisos preventivos, tanto previo, como de firma,
previstos por el Código, se podrán dar por los notarios públicos
correspondientes, ya sea por escrito o mediante mensaje de datos que
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contenga la indicación del acto realizado o a realizar, la finca de que se trate,
los nombres de los contratantes, el antecedente registral y, en su caso, la fecha
de firma.
Al recibir el aviso, de ser procedente, el registrador efectuará la
inscripción preventiva correspondiente.
CAPÍTULO OCTAVO
RECTIFICACIÓN, REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS
INSCRIPCIONES REGISTRALES.
ARTÍCULO 55.- La rectificación de las inscripciones por causa de error
material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título
y la inscripción.
ARTÍCULO 56.- Es error material cuando se escriban palabras por otras,
se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres,
predios o las cantidades al asentarlas en el archivo registral, sin cambiar por
ello el sentido general de la inscripción, ni el de alguno de sus conceptos. La
rectificación procede a petición de parte interesada.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 57.- Es error de concepto cuando al expresar en la
inscripción alguno de los datos contenidos en el título se altere o varíe su
sentido.
ARTÍCULO 58.- La rectificación por error material se hará mediante el
cotejo de documento o protocolo correspondiente con los archivos que obran
en el Registro Público, la rectificación procede a petición de parte interesada.
ARTÍCULO 59.- El error de concepto se rectificará con el seguimiento
expreso y escrito del interesado mediante la presentación del documento
registrado, o del que lo rectifique, si el error se debiese a la redacción vaga,
ambigüa o inexacta del documento registrado.
A falta de consentimiento unánime de los otorgantes, el trámite de
rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
ARTÍCULO 60.- Se repondrán las inscripciones registrales, cuando sea
imposible establecer su consulta.
La reposición se hará sólo con vista de los documentos que dieron
origen a los asientos y por solicitud de la parte interesada o de oficio,
levantándose acta circunstanciada de ésta.
ARTÍCULO 61.- Las inscripciones podrán cancelarse por consentimiento
de las partes, por decisión judicial o a petición de parte interesada cuando así
proceda. La cancelación podrá ser total o parcial.
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ARTÍCULO 62.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la
cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el mueble o inmueble objeto de la
inscripción;
II.- Cuando se extinga por completo el derecho o acto inscrito;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se ha hecho la
inscripción o anotación;
IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción; y,
V.- Cuando sea procedente la cancelación, de acuerdo a lo establecido
por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 63.- Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la
cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del titular propietario o
propietarios de bien mueble o inmueble gravado, o del acto o derecho inscrito;
III.- Por mandato de autoridad judicial; y,
IV.- Cuando sea procedente la cancelación parcial, de acuerdo a lo
establecido por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 64.- La cancelación se hará de tal manera, que siempre
permita consultar el folio electrónico o partida en su caso, imagen del
documento y sus anexos materia de la cancelación.
Artículo Reformado
CAPÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y EL ARCHIVO
Denominación Modificada
ARTÍCULO 65.- El Registro Público deberá contar con un Sistema
de Información Registral integral, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y
su Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 66.- El procedimiento registral se llevará
electrónicamente a través del Sistema de Información Registral y de
comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los
archivos complementarios necesarios serán utilizados para inscribir,
asentar, anotar, cancelar, verificar, rectificar, validar y reponer los
asientos registrales; así como para expedir certificados, copias
certificadas y constancias de los mismos.
Los asientos registrales que autorice el Registrador mediante firma
electrónica, así como las certificaciones y constancias originales son
documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno. El mismo valor
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probatorio, tendrán los asientos y actos registrales que contenga la base
de datos del Sistema de Información Registral.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 67.- Los usuarios que así lo soliciten, podrán obtener del
Registro Público copia simple o certificada de las inscripciones, anotaciones y
demás constancias que obren en el archivo registral.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 68.- El Registro Público contará con medios de
consulta, la cual se realizará proporcionando el número de folio
electrónico. A falta de éste, se podrá solicitar la búsqueda de los asientos
proporcionando cualquiera de los siguientes datos:
I.- Tratándose de inmuebles:
a) Denominación de la finca, si tuviere;
b) Calle o avenida, número y colonia;
c) Lote, manzana y fraccionamiento o conjunto urbano;
d) Nombre del propietario o de los titulares de otros derechos; y
e) Clave catastral.
II.- En caso de personas morales:
a) Denominación o razón social;
b) Registro Federal de Contribuyentes (RFC); y
c) Nombre de los socios, asociados o administradores.
III.- Por cualquier otro dato que determine el Director, en su caso,
de acuerdo a la información con que se cuente y lo permita el Sistema de
Información Registral.
Artículo Reformado
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 69.- Las actividades reguladas por este Título se someterán
en su interpretación y aplicación a la autonomía de la voluntad de las partes,
con relación a la información documentada en medios electrónicos y de la firma
electrónica con la autógrafa.
ARTÍCULO 70.- Tendrá efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria
cualquier tipo de información contenida en un mensaje de datos, siempre y
cuando se encuentre vinculado a la firma electrónica del emisor, en los
términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 71.- Cuando la presente Ley exija la forma escrita para la
realización de actos ante el Registro Público, este requisito se tendrá por
cumplido con un mensaje de datos electrónico, siempre que la información
contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin
importar el formato en el que se encuentre o represente.
Cuando la Ley exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se
tendrá por cumplido tratándose de Mensajes de Datos con la firma electrónica.
ARTÍCULO 72.- La Dirección emitirá los lineamientos necesarios para
autorizar y revocar el acceso remoto a la base de datos del Registro Público,
así como para la recepción y envío de información, por medios electrónicos o
acuse de recibo con el número de control de ingreso según la prelación.
ARTÍCULO 73.- La Dirección, de conformidad a la normatividad
aplicable, implementará el procedimiento de certificación y validación de firmas
electrónicas autorizadas, salvaguardando la confidencialidad de éstas.
ARTÍCULO 74.- La Dirección publicará en el Periódico Oficial del Estado
los lineamientos y requisitos para solicitar el acceso remoto, la certificación y
validación de la firma electrónica.
ARTÍCULO 75.- Los actos jurídicos registrales contenidos en un
mensaje de datos electrónico, serán válidos cuando exista la garantía confiable
de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento
en que se generó por primera vez en su forma definitiva, en caso de requerirse
deberá ser presentada o consultada.
Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un
mensaje de datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado
independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo
contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.
ARTÍCULO 76.- La emisión de mensaje de datos será válida cuando:
I.- Se utilicen medios de identificación, tales como clave o contraseñas
autorizados por los lineamientos que al efecto se expidan en lo términos de la
presente Ley; y,
II.- Sea por un sistema de información autorizado al emisor.
ARTÍCULO 77.- La recepción de mensaje de datos se determinará al
momento de que ingrese al sistema de información del Registro Público,
debiéndose emitir en su momento el acuse de recibo correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 78.- La firma electrónica tendrá entera validez y crédito para
la realización de actos ante el Registro Público cuando ésta se ajuste a las
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disposiciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 79.- El uso de la firma electrónica para los efectos del
artículo anterior, deberá ajustarse a los lineamientos y requisitos que al efecto
se expidan.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 80.- Para la inscripción de títulos en forma electrónica, se
estará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y a lo siguiente:
I.- El mensaje de datos deberá contener la firma electrónica del fedatario
público o usuario autorizado, y
II.- Efectuada la recepción se expedirá una constancia con el número
progresivo, fecha y hora en la que se recibió la solicitud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 81.- Una vez firmado electrónicamente e inscrito el acto
en la base de datos de la oficina del Registro Público, se emitirá el
número de inscripción, ya sea folio electrónico o partida, y será entregado
al interesado, previa presentación de la boleta de ingreso, o podrá
verificarla e imprimirla si el notario o corredor público presentó el acto a
inscribir usando medios electrónicos.
Artículo Reformado
TÍTULO CUARTO
DEL RECURSO
ARTÍCULO 82.- Cuando la inscripción, cancelación, anotación o
expedición de la certificación sea rechazada, el usuario podrá interponer
recurso en contra de dicha determinación dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 83.- Para tal efecto el interesado deberá de presentar un
escrito dirigido al Director del Registro Público en el que manifieste lo siguiente:
I.- Nombre, firma y domicilio del promovente;
II.- Número de control del trámite;
III.- Fecha de recepción del documento por la Oficina Registral;
IV.- Fecha en que fue notificado el rechazo;
V.- Descripción del título de propiedad o acto jurídico rechazado; y
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VI.- Razones y fundamento jurídico en el cual sustente la procedencia de
la inscripción, cancelación, anotación o expedición de certificación.
Dicho escrito deberá ser acompañado de los documentos en que
sustente su dicho.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 84.- El Director resolverá el recurso en un término que no
exceda de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su
presentación.
Si la resolución es favorable, se llevará a cabo la inscripción,
cancelación, anotación o expedición de la certificación, según corresponda. En
caso contrario, el Director confirmará el rechazo.
La resolución será notificada al interesado dentro de los tres días hábiles
siguientes al en que se dicte.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 85.- Las notificaciones podrán realizarse por lista en la
Oficina Registral del municipio que corresponda o en la sección
correspondiente del portal, surtiendo efectos dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su publicación.
Artículo Reformado
TITULO QUINTO
DEL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO
ARTÍCULO 86.- El Fondo se integrará con los derechos que se
determinen en la Ley de Ingresos vigente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 87.- Los recursos del Fondo serán destinados a:
I.- La adquisición de nuevas tecnologías y del equipo necesario para la
implementación de las mismas.
II.- El desarrollo de nuevos mecanismos y dinámicas tendentes a la
eficientización en la prestación de los servicios registrales.
III.- El diseño y elaboración de sistemas de información encaminados a
la captación, desarrollo, recuperación, almacenamiento y explotación de
información de los procesos considerados en el Registro Público;
IV.- La capacitación y profesionalización del personal;
V.- La difusión de los mecanismos señalados en la fracción I, así como
aquellos preexistentes; y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 28 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
VI.- El impulso de mecanismos de coordinación con los Ayuntamientos
en el Estado.
Artículo Reformado
TÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO REGISTRAL
Título Adicionado
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO PROFESIONAL REGISTRAL
ARTÍCULO 88.- Con el fin de garantizar que los servidores públicos
del Registro Público realicen sus funciones con eficiencia, eficacia y
certeza, el Reglamento Interno establecerá las medidas necesarias para
profesionalizar el servicio público registral. Dichas medidas podrán
comprender la selección, capacitación, desarrollo, evaluación del
desempeño y normas éticas. Asimismo, para tal efecto se observará lo
dispuesto en las leyes aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 89.- Para efectos del artículo anterior, el Reglamento
Interno establecerá un Comité de Seguimiento al Servicio Profesional
Registral, y regulará su integración y funcionamiento.
Dicho órgano podrá supervisar, evaluar y emitir las
recomendaciones necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio
Profesional Registral, en los términos de esta Ley, el Reglamento Interno
y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 90.- Los servidores públicos del Registro Público,
tendrán la obligación de participar en los programas establecidos para su
profesionalización, incluyendo los relativos a su capacitación y
actualización permanente.
Podrán destinarse recursos del Fondo previsto en esta Ley, para
los fines de profesionalización del servicio que prevé el presente Título.
Artículo Reformado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga la Ley de Organización y Reglamentaria del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, publicada en el Periódico
Oficial No. 20, de fecha 20 de julio de 1978, Tomo LXXXV.
SEGUNDO.- En tanto no se expida la nueva reglamentación a la
presente Ley, seguirán vigentes los reglamentos que emanaban de la Ley
Reglamentario y de Organización del Registro Público, en lo que no se
contrapongan a la nueva Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 29 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
TERCERO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del
Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los
veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD COM LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CINCO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
BERNARDO H. MARTÍNEZ AGUIRRE
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 30 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
ARTICULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 4 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 31 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 12 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 207, publicado en
el Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 18.- Fue derogado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
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Página 32 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
ARTICULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 25.- Fue derogado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 33 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No.
590, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha
07 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 52.- Fue derogado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 34 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue modificada la denominación de este Capítulo mediante Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y EL ARCHIVO
ARTÍCULO 65.- Fue derogado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 66.- Fue derogado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 35 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 645,
publicado en el Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30
de diciembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 82.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 36 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue adicionado este Título mediante Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
TÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO REGISTRAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO PROFESIONAL REGISTRAL
ARTICULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 89.- Fue reformado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 90.- Fue reformado por Decreto No. 645, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, Sección VII, Tomo CXXIII, de fecha 30 de diciembre
de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 37 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 207, POR
EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 14, 16, 18,
20, 21, 22, 25, 33, 34, 37, 38, 44, 46, 49, 50, 51, 53, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 80,
82, 83, 84, 85, 86 Y 87, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 18, 25, 52, 65 Y 66,
Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 12 BIS Y LOS TÍTULOS IV Y V PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 10, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2009,
SECCIÓN I, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las
disposiciones normativas que se opongan a la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los
veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
RUBRICA
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
RUBRICA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
RUBRICA
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 48; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 25, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 29 DE MAYO DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 38 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-
2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta
entrará en vigor el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de
publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código
Civil del Estado, a los artículos 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de
la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado,
éstas entrarán en vigor a los 120 días siguientes al de la publicación del
presente Decreto.
SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos
simplificados, privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que
hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus
términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás
tramitación correspondiente se substanciarán de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al
presente Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura,
declaración de ser formal testamento y demás trámites que correspondan, las
personas interesadas podrán optar ante el juez, siempre que no hubiere
controversia alguna, menores de edad, menores emancipados o mayores
incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario
Público.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones
reglamentarias conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del
Notariado, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta días a partir de la de
la entrada en vigor de las presentes reformas. Los notarios contarán con un
plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las mismas, para realizar
las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas correspondan.
CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por
quejas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes
reformas, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquel
momento.
QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en
cualquiera de sus etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y
quienes ya las hayan concluido pero no hayan obtenido patente de aspirante,
seguirán el trámite conforme al presente Decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 39 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones
necesarias al Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de
las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como
realizar los ajustes que correspondan por la intervención de los notarios en los
testamentos.
SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a
la entrada en vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155
de este Decreto, en la actualización anual que corresponda.
OCTAVO.-Dentro del mes siguiente a la publicación del presente
Decreto, la Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega
por parte de los Notarios, de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se
encuentren en el supuesto contenido en el artículo 99 de esta reforma. La
Dirección del Archivo General de Notarías, mediante oficio notificará a los
Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la
programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a
partir de la vigencia del presente Decreto.
NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente
respectiva con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas
única y exclusivamente, no les será aplicable el plazo de vigencia de patentes,
a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
21 días del mes de mayo del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 40 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 48, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 45, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE
2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-
2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 654, POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 3 FRACCIONES VII, X, XIX, XXI Y
XXII, 9 FRACCIONES X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII Y
XXIV, 11 FRACCIONES I, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, 13, 18, 20, 22
FRACCIÓN III, 23, 25, 33, 34, 39, 45 FRACCIÓN III, 53, 64, 65, 66, 68, 81 Y LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO NOVENO DEL TÍTULO SEGUNDO; Y SE
ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 88, 89 Y 90, ASÍ COMO EL TÍTULO
SEXTO “DEL SERVICIO REGISTRAL”, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 58, SECCION VII, TOMO CXXIII, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE
DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 58, Secc. VII, 30-Dic-2016
Página 41 Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de Baja California
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Dirección propondrá al Ejecutivo Estatal las reformas a
las disposiciones reglamentarias y normativas que correspondan, dentro de los
noventa días siguientes a partir de la publicación de las reformas legales
contenidas en este Decreto.
TERCERO.- La Dirección deberá implementar los programas respectivos
a efecto de cumplir con lo dispuesto en el inciso b) y e) de la fracción I del
artículo 68 del presente Decreto, con base en la información que provean los
interesados así como el catastro municipal en virtud de los convenios de
colaboración y vinculación que se implementen.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)