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LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 36, No. Especial,
de fecha 7 de agosto de 2017, Tomo CXXIV.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general para el
Estado de Baja California, tiene por objeto cumplir con lo dispuesto en los artículos 113,
último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 95 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 36 de la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción, estableciendo las bases de coordinación
entre los poderes del estado, los municipios, los órganos constitucionalmente autónomos,
las instituciones y los entes públicos, para el funcionamiento y la debida integración del
Sistema Estatal Anticorrupción, para que las distintos autoridades competentes
prevengan, detecten y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos competentes
para el combate a la corrupción;
II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y
faltas administrativas;
III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el
combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las
autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia de
prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal, su Comité
Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de coordinación
entre sus integrantes;
VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana;
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VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la
cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la
transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el
comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las bases mínimas para
que todo órgano del Estado, establezcan políticas eficaces de ética pública y
responsabilidad en el servicio público;
IX. Establecer las bases del Sistema Estatal de Fiscalización, y
X. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas
electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que generen las instituciones competentes de orden estatal y municipal.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para
nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia el artículo 95 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, encargado de la
coordinación y eficacia del Sistema Estatal;
IV. Comité de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere la
fracción III del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, el cual contará con las facultades que establece esta Ley;
V. Días: días hábiles;
VI. Entes públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos
constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal; los municipios y sus dependencias y entidades; la Procuraduría General de
Justicia del Estado y las fiscalías; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del
Poder Judicial; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre
el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados de los
órdenes de gobierno estatal y municipal;
VII. Ley: Ley del Sistema Estatal Anticorrupción;
VIII. Ley General: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
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IX. Órganos internos de control: los Órganos internos de control en los Entes
públicos;
X. Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico
del Comité Coordinador;
XI. Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de dirección
de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
XII. Servidores públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California;
XIII. Sistema Estatal: el Sistema Estatal Anticorrupción;
XIV. Sistema Estatal de Fiscalización: El Sistema Estatal de Fiscalización es el
conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos
responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de
gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización, con
base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la
creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en
duplicidades u omisiones;
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los Entes públicos que integran el
Sistema Estatal.
CAPÍTULO II
Principios que rigen el servicio público
Artículo 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes:
legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina, imparcialidad,
eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, rendición de cuentas, economía, integridad y
competencia por mérito.
Párrafo Reformado
Los Entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la
actuación ética y responsable de cada servidor público.
Artículo Reformado
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
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Del objeto del Sistema Estatal Anticorrupción
Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases
generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades
de todos los Entes Públicos en la prevención, detección y sanción de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos
públicos, atendiendo a los lineamientos y políticas establecidas en el Sistema Nacional
Anticorrupción. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política
en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal
deberán ser implementadas por todos los Entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador;
II. El Comité de Participación Ciudadana;
III. El Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización.
CAPÍTULO II
Del Comité Coordinador
Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer
mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y tendrá bajo su
encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la
corrupción.
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus
integrantes;
III. La aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así
como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se
refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la
Secretaría Ejecutiva;
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V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva
y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que
corresponda a las políticas integrales;
VI. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la
política estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos,
observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de
conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios
para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas
que los generan;
VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría
Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los
cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y
deberán ser incluidos dentro del informe anual;
IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al
fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de
corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité
Coordinador emitirá recomendaciones públicas, ante las autoridades respectivas y les
dará seguimiento en términos de esta Ley;
Fracción Reformada
X. El establecimiento de vínculos de coordinación con el Sistema Nacional
Anticorrupción;
XI. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las
instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
XII. Establecer una Plataforma Digital que integre y conecte los diversos
sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que el Comité
Coordinador pueda establecer políticas integrales, metodologías de medición y aprobar
los indicadores necesarios para que se puedan evaluar las mismas; así como
retroalimentar periódicamente la plataforma digital nacional, prevista en la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción;
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XIII. Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte los diversos
sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que las autoridades
competentes tengan acceso a los sistemas a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
XIV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación
entre las autoridades financieras y fiscales para facilitar a los órganos internos de control y
entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que resguardan
relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los
que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XVI. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en
la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la
información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que
se conecten con la Plataforma Digital;
XVII. Participar, conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de
cooperación nacional para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las
mejores prácticas nacionales, para colaborar en el combate integral del fenómeno; y, en
su caso, compartir las experiencias relativas a los mecanismos de evaluación de las
políticas anticorrupción, y
XVIII. Las demás señaladas por esta Ley.
Artículo Reformado
Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
Fracción Reformada
II. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado;
Fracción Reformada
III. La persona titular de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública;
Fracción Reformada
IV. El Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
V. Los Síndicos Procuradores,
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VI. El Consejero Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado;
VII. Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y
VIII. Un representante del Comité de Participación Ciudadana.
Fracción Reformada
La Presidencia del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, estará a
cargo del ciudadano en quien recaiga la Presidencia del Comité de Participación
Ciudadana, el cual contará con voto de calidad en la toma de decisiones del Comité
Coordinador.
Artículo Reformado
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia
del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité
de Participación Ciudadana.
Artículo 12. Son atribuciones del presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador
correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la
Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento
del Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de
los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del
Comité Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a
la corrupción, y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna
del Comité Coordinador.
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Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses.
El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del presidente del
Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de
dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la
mayoría de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los
representantes de los Órganos internos de control de los organismos con autonomía
reconocida en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
otros Entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los
términos en que este último lo determine.
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los
casos que esta Ley establezca mayoría calificada.
El presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se
aprueben en el seno del mismo.
CAPÍTULO III
Del Comité de Participación Ciudadana
Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar,
en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así
como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas
relacionadas con las materias del Sistema Estatal.
Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco
ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la
transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción.
Párrafo Reformado
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana deberán reunir los mismos
requisitos que se establecen en el artículo 34 de esta Ley y el artículo 34 de la Ley
General, y para su selección se tomará en consideración preferentemente su preparación
profesional con carreras afines al conocimiento de las leyes y actos de fiscalización de los
recursos.
Párrafo Reformado
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante
el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los
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gobiernos federal, estatal o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre
ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la
Comisión Ejecutiva.
Párrafo Reformado
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados
de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas
establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas
administrativas graves.
Acción de Inconstitucionalidad 119/2017
Artículo Reformado
Artículo 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no tendrán
relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva.
Párrafo Reformado
El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a
través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que
determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así
la objetividad de sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Párrafo Adicionado
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen
de responsabilidades que determina la ley de la materia.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de
confidencialidad, secrecía, resguardo de información, y demás aplicables por el acceso
que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás
información de carácter reservado y confidencial.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que
prevalezca la equidad de género.
Acción de Inconstitucionalidad 119/2017
Artículo Reformado
Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán
nombrados conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de selección integrada por
cinco ciudadanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para
proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección, para lo cual deberán
enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo
no mayor a quince días, para seleccionar a tres miembros basándose en los elementos
decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se
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hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de
cuentas y combate a la corrupción.
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia
de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a
dos miembros, en los mismos términos del inciso anterior.
El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorifico. Quienes funjan
como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación
Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión
de selección.
II. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de
realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general, para
que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes
del Comité de Participación Ciudadana, observando en lo conducente, lo dispuesto por el
segundo párrafo de la fracción XLII, del artículo 27 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California, y deberá considerar al menos las siguientes
características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su
inscripción en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la
materia, y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y
que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del
nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte
electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán
anualmente la presidencia del mismo, atendiendo a la mayor antigüedad que tengan en el
Comité referido.
Párrafo Reformado
De presentarse la ausencia temporal del Presidente, el Comité de Participación
Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de
su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia
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sea mayor, se designará por mayoría de votos del mismo Comité a un nuevo presidente,
por un período máximo de dos meses y así sucesivamente, hasta que concluya la
ausencia o se agote el período restante del presidente sustituido.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria
de su presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de
empate, se tomará para su desempate, el voto de calidad del presidente del Comité
Coordinador.
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su
programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la
información que genere el Sistema Nacional;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental
en las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las
causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la
operación de la Plataforma Digital Estatal;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen
las instituciones competentes de los diversos órdenes de gobierno en las materias
reguladas por esta Ley;
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos
requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
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VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de
faltas administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que
deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para
establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter
interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la
corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la
política estatal, las políticas integrales y los programas y acciones que implementen las
autoridades que conforman el Sistema Estatal;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad
civil, la academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las
peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda
hacer llegar a la Auditoría Superior del Estado;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, la emisión de recomendaciones;
Fracción Reformada
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de
elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y
combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal;
XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento
de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente
información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana;
XIX. Proporcionar, impulsar o impartir cursos en materia anticorrupción, a los
servidores públicos de los diferentes órdenes de gobierno, como instituciones de
educación media y superior, así como a las personas físicas y morales de esta entidad,
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para la ponderación de la ética y valores, en los futuros servidores públicos, o quienes le
presten algún servicio a los mismos;
Fracción Reformada
XX. Integrar Formar comisiones de trabajo, así como orientar y difundir la cultura de
la legalidad;
Fracción Reformada
XXI. Las demás que se determinen en la presente Ley y demás ordenamientos en
materia de anticorrupción.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 22. El presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como
atribuciones:
Párrafo Reformado
I. Presidir las sesiones;
II. Presidir el Comité Coordinador;
Fracción Reformada
III. Preparar el orden de los temas a tratar, y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción anterior.
Artículo Reformado
Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité
Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera
de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades
competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.
CAPÍTULO IV
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
Sección I
De su organización y funcionamiento
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la Ciudad de Mexicali.
Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y
fines.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la asistencia
técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones,
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conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California y la presente Ley.
Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno del Estado para el
desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de
Egresos correspondiente, y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro
título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen
por el artículo 99 de la Constitución Local y conforme a la Ley del Servicio Civil del
Estado.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo
titular será designado en términos de lo dispuesto por la fracción XLIII del artículo 27 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y contará con la
estructura que dispongan las normas jurídicas aplicables.
Párrafo Reformado
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y
fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes
materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de las leyes en materia de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos, y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la
materia.
Artículo Reformado
Artículo 28. La Secretaria Ejecutiva operará mediante un órgano de gobierno, el
que estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el
presidente del Comité de Participación Ciudadana.
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El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año,
además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los
asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su presidente o a
propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de
la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán
siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el
presidente tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de
gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada
experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 29. El órgano de gobierno tendrá las atribuciones indelegables previstas
en el artículo 61 y demás aplicables de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado
de Baja California
Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por las dos
terceras partes de votos de sus integrantes, al Secretario Técnico, de conformidad con lo
establecido por esta Ley.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
SECCIÓN II
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico, y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja
en ese momento como presidente del mismo.
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos
técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que
elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de
recursos públicos;
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II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores
aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas integrales
a que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el
Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de
prevención,
control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los
órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las
funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que
se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el
informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada
por las autoridades a dichas recomendaciones, y
VIII. Los mecanismos de coordinación con los Entes Municipales.
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias
que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca la
normatividad interna de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a
tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que serán citados por el
Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional
a la que se les otorgue por su participación como integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos
que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través
del Secretario Técnico.
SECCIÓN III
Del Secretario Técnico
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Artículo 33. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de
gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por las dos terceras partes de votos de sus
miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Párrafo Reformado
Para efectos del párrafo anterior, el presidente del órgano de gobierno, previa
aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de
personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de
conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien
por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido
por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
1. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la
presente Ley y de la legislación en la materia;
2. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del
ejercicio de sus atribuciones, e
3. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo Reformado
Artículo 34. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los
requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General, así como no haber sido titular del
Poder Judicial, Municipios y Organismos Públicos Autónomos, ni titular de sus respectivas
Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los tres años
previos al día de la designación.
Artículo Reformado
Artículo 35. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría
Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en el artículo 62 de la Ley de las
Entidades Paraestatales del Estado de Baja California.
El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité
Coordinador y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y
en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del
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mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas
integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la
consideración del Comité Coordinador;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de
las políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 9 de esta Ley, y una vez
aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se
llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la
Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador,
del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la
revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su
aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la
prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas,
fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
X. Administrar las plataformas digitales que establecerá el Comité Coordinador,
en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité
Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de
las evaluaciones sean públicos y reflejen los avances o retrocesos en la política
anticorrupción, y
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración
de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información
que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley,
de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
De su integración y funcionamiento
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Artículo 36. El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer
acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de
sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de información, ideas y
experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos
públicos. Son integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización:
I. La Auditoría Superior del Estado;
II. La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Ejecutivo
Estatal;
III. Los Síndicos Municipales;
IV. Los órganos Internos de control, establecidos por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes estatales, y
V. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana que refiere esta ley.
Artículo 37. Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior los
integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán:
I. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la presente
Ley, que permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos
estatales y municipales, mediante la construcción de un modelo de coordinación efectiva,
y
II. Informar al Comité Coordinador sobre los avances en la fiscalización de
recursos estatales y municipales.
Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo
momento al Sistema Estatal de Fiscalización para la implementación de mejoras para la
fiscalización de los recursos estatales y municipales.
Artículo 38. El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector
conformado por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental del Ejecutivo Estatal y siete miembros rotatorios de entre
las instituciones referidas en las fracciones III y IV del artículo 36 de esta Ley que serán
elegidos por periodos de dos años, por consenso de la propia Secretaría de la Contraloría
y Transparencia Gubernamental del Ejecutivo Estatal y la Auditoría Superior del Estado,
así como el Presidente del Consejo de Participación Ciudadana.
El Comité Rector será presidido de manera dual por el Auditor Superior del Estado
y el titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, o por los
representantes que de manera respectiva designen para estos efectos.
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Artículo 39. Para el ejercicio de las competencias del Sistema Estatal de
Fiscalización en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, el Comité
Rector ejecutará las siguientes acciones:
I. El diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;
II. La instrumentación de mecanismos de coordinación entre todos los
integrantes del Sistema, y
III. La integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que en materia de fiscalización y control
de recursos públicos generen las instituciones competentes en dichas materias.
Artículo 40. El Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización podrá invitar a
participar en actividades específicas del Sistema Estatal de Fiscalización a los Órganos
internos de control, así como a cualquier otra instancia que realice funciones de control,
auditoría y fiscalización de recursos públicos.
Artículo 41. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán
homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y
normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, el Sistema Estatal de Fiscalización aprobará las normas profesionales
homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, las cuales serán obligatorias para
todos los integrantes del mismo.
Artículo 42. Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la
mejora institucional en materia de fiscalización, así como derivado de las reglas
específicas contenidas en los códigos de ética y demás lineamientos de conducta, los
integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización implementarán las medidas aprobadas
por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de
fiscalización.
Para tal fin, el Sistema Estatal de Fiscalización fomentará el establecimiento de un
programa de capacitación coordinado, que permita incrementar la calidad profesional del
personal auditor y mejorar los resultados de la auditoría y fiscalización.
Artículo 43. El Sistema Estatal de Fiscalización propiciará el intercambio de
información que coadyuve al desarrollo de sus respectivas funciones, conforme a lo
dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
Artículo 44. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización en el ámbito de
sus respectivas facultades y atribuciones:
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I. Identificarán áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan
a la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los
mismos de manera coordinada;
II. Revisarán los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en
su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en
el combate a la corrupción, y
III. Elaborarán y adoptarán un marco de referencia que contenga criterios
generales para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar
las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión
gubernamental.
Artículo 45. Para el fortalecimiento del Sistema Estatal de Fiscalización, sus
integrantes atenderán las siguientes directrices:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización,
en un ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos, y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con
lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora
de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el
dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la
fiscalización.
Corresponderá al Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización emitir las
normas que regulen su funcionamiento.
Artículo 46. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización celebrarán
reuniones ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a fin
de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente
Ley y demás legislación aplicable. Para ello, podrán valerse de los medios de presencia
virtual que consideren pertinentes.
TÍTULO CUARTO
PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
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De la Plataforma Digital Estatal
Artículo 47. El Comité Coordinador emitirá las bases para el funcionamiento de la
Plataforma Digital Estatal que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y
disposiciones señaladas en la presente Ley y la Ley en materia de Responsabilidades
Administrativas, así como para los sujetos de esta Ley, atendiendo a las necesidades de
accesibilidad de los usuarios.
La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través
del Secretario Técnico de la misma, en los términos de esta Ley.
Artículo 48. La Plataforma Digital del Sistema Estatal estará conformada por la
información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Estatal y
contará, al menos, con los siguientes sistemas electrónicos:
I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia
de presentación de declaración fiscal;
II. Sistema de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de
contrataciones públicas;
III. Sistema Estatal de servidores públicos y particulares sancionados;
IV. Sistema de información y comunicación del Sistema Estatal y del Sistema
Estatal de Fiscalización;
V. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de
corrupción, y
VI. Sistema de Información Pública de Contrataciones.
Artículo 49. Los integrantes del Sistema Estatal, promoverán la publicación de la
información contenida en la plataforma en formato de datos abiertos, conforme a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y la
demás normatividad aplicable.
El Sistema Estatal establecerá las medidas necesarias para garantizar la
estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la
simplicidad del uso de los sistemas electrónicos por parte de los usuarios.
Artículo 50. Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses,
así como de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones
públicas, operarán en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas.
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El Sistema de Información Pública de Contrataciones contará con la información
pública que remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador a solicitud de
éste, para el ejercicio de sus funciones y los objetivos de esta Ley.
Artículo 51. El Sistema Estatal de servidores públicos y particulares sancionados
tiene como finalidad que las sanciones impuestas a Servidores públicos y particulares por
la comisión de faltas administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas y hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden
inscritas dentro del mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya
competencia lo requiera.
Artículo 52. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del
conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser
contratados como servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del
sector público, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no
graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán
públicas.
Artículo 53. El sistema de información y comunicación del Sistema Estatal y del
Sistema Estatal de Fiscalización serán la herramienta digital que permita centralizar la
información de todos los órganos integrantes de los mismos, incluidos el orden, estatal y,
eventualmente, municipal.
Artículo 54. El sistema de información y comunicación del Sistema Estatal de
Fiscalización deberá contemplar, al menos, los programas anuales de auditorías de los
órganos de fiscalización de los tres órdenes de gobierno; los informes que deben hacerse
públicos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como la base de datos
que permita el adecuado intercambio de información entre los miembros del Sistema
Estatal de Fiscalización.
El funcionamiento del sistema de información a que hace alusión el presente
artículo se sujetará a las bases que emita el Comité Coordinador respecto a la Plataforma
Digital Estatal.
Artículo 55. El sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de
corrupción será establecido de acuerdo a lo que determine el Comité Coordinador y será
implementado por las autoridades competentes.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
CAPÍTULO ÚNICO
De las recomendaciones
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Artículo 56. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité
Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido
del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de
recomendaciones. Asimismo, solicitará a las entidades de fiscalización superior y los
Órganos internos de control de los Entes Públicos que presenten un informe detallado del
porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a
cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el
periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité
Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se
someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como
máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el
presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar
a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del
conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta
días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen
pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
Artículo 57. Las recomendaciones que emita el Comité Coordinador del Sistema
Estatal a los Entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas
al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones
u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.
Párrafo Reformado
Tendrán el carácter de recomendaciones, aquellas que emita el Comité
Coordinador en cumplimiento de sus atribuciones, y en congruencia con los ámbitos de
competencia.
Párrafo Reformado
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del
Comité Coordinador.
Artículo Reformado
Artículo 58. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada
por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince
días a partir de su recepción, informando las acciones concretas que se tomarán para
darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, cumplimiento y supervisión de las
recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité
Coordinador.
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Artículo 59. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de
atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad
destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando
ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a
dicha autoridad la información que considere relevante.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO. - Hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones
patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno
presentarán sus declaraciones en los formatos aplicables en que se han venido
presentando, hasta antes de la entrada en vigor de esta Ley.
TERCERO. - Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado, deberá designar a los integrantes de la
Comisión de Selección.
Instaurada la Comisión de Selección nombrará a los integrantes técnicos y
honoríficos del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Tres integrantes que durarán en su encargo un año.
b. Tres integrantes que durarán en su encargo dos años.
c. Tres integrantes que durarán en su encargo tres años.
d. Tres integrantes que durarán en su encargo cuatro años.
e. Tres integrantes que durarán en su encargo cinco años.
Los once integrantes del Comité de Participación Ciudadana que ostenten la
representación del mismo ante el Comité Coordinador, serán los señalados en los incisos
a al c y dos del inciso d, los que se irán sustituyendo en forma gradual con los de mayor
antigüedad.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a
que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los
términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los treinta
días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal
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Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo del Estado proveerá los recursos humanos,
financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
CUARTO.- El Congreso del Estado, en un plazo no mayor de noventa días, a partir
de iniciadas las operaciones de la Secretaría Ejecutiva, nombrará al titular del órgano
interno de control de dicha Secretaría.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de julio del año dos mil diecisiete
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS
DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 367, publicado en el Periódico
Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 16.- Mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2017,
publicada en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 21 de mayo de 2021, Sección IV, Tomo
CXXVIII, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
mediante la cual, de acuerdo a su Resolutivo Segundo, se declara la invalidez de los
artículos 16 y 17 de esta Ley, expedida mediante el Decreto No. 98, por la H. XXII
Legislatura, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Número Especial, de fecha 07 de
agosto de 2017, en términos del Considerando Quinto de esta decisión que concluye: “lo
procedente es declarar inválidos en su totalidad los preceptos impugnados, para que sea
el propio legislador local quien lo rediseñe acorde con las estipulaciones de la Ley
General”; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de
fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027, con el que se da cumplimiento a la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad
119/2017;
ARTÍCULO 17.- Mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2017,
publicada en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 21 de mayo de 2021, Sección IV, Tomo
CXXVIII, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
mediante la cual, de acuerdo a su Resolutivo Segundo, se declara la invalidez de los
artículos 16 y 17 de esta Ley, expedida mediante el Decreto No. 98, por la H. XXII
Legislatura, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Número Especial, de fecha 07 de
agosto de 2017, en términos del Considerando Quinto de esta decisión que concluye: “lo
procedente es declarar inválidos en su totalidad los preceptos impugnados, para que sea
el propio legislador local quien lo rediseñe acorde con las estipulaciones de la Ley
General”; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de
fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027, con el que se da cumplimiento a la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad
119/2017;
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ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California. Página 29
SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2017, PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 36, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2021, SECCIÓN IV,
TOMO CXXVIII, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021; MEDIANTE LA CUAL, DE ACUERDO A SU RESOLUTIVO
SEGUNDO, SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE ESTA LEY,
EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO NO. 98, POR LA H. XXII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 36, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 07
DE AGOSTO DE 2017, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTA
DECISIÓN QUE CONCLUYE: “LO PROCEDENTE ES DECLARAR INVÁLIDOS EN SU
TOTALIDAD LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS, PARA QUE SEA EL PROPIO
LEGISLADOR LOCAL QUIEN LO REDISEÑE ACORDE CON LAS ESTIPULACIONES
DE LA LEY GENERAL”.
NOTA: MEDIANTE EL DICTAMEN No. 26 DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN,
LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, APROBADO EL 25 DE AGOSTO DE
2022, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL MEDIANTE DECRETO No. 151, EN
FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022, SE DA CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO
RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA QUE ATIENDE EL PÁRRAFO ANTERIOR; POR LO
QUE EL TEXTO ACTUAL DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE ESTA LEY ENTRARON EN
VIGOR A PARTIR DEL 18 DE OCTUBRE DE 2022 DE CONFORMIDAD CON LO
ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO ANTES
MENCIONADO.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 151, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9, 10, 16, 17, 19, 21, 22, 27, 29, 33, 34 Y
57; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN II, TOMO CXXIX, DE
FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA
OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Estado.
SEGUNDO. Por única ocasión y tratándose de la reforma al artículo 19, la Presidencia del
Comité de Participación Ciudadana se ocupará y rotará atendiendo al orden de menor a
mayor plazo de duración en el encargo por el que fueron designados sus cinco
integrantes, en términos del artículo transitorio quinto de la reforma constitucional por el
que se aprobó la conformación del Comité. En el supuesto de los integrantes que cuenten
con un periodo igual de duración en el cargo, esta se determinará por insaculación.
En ningún caso la Presidencia del Comité de participación Ciudadana recaerá en quien ya
la hubiere ostentado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California. Página 30
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 367, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 5, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La reforma contenida en el presente decreto entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
once días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)