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LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
DE BAJA CALIFORNIA
Denominación de Ley Reformada
Publicada en el Periódico Oficial No. 84, Tomo CXXVII, Sección XI,
de fecha 28 de diciembre de 2020
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
obligatoria, y tiene por objeto establecer las bases, mecanismos e instrumentos para
garantizar la paz y la seguridad de las personas que habitan y transitan en el Estado de Baja
California, con pleno respeto a los derechos humanos, a través del establecimiento de los
siguientes elementos:
I.- Las atribuciones y bases de coordinación que corresponden al Estado y Municipios
conforme al Sistema Nacional de Seguridad Pública y a los convenios que en la materia se
celebren;
II.- Regular la integración, coordinación, organización y funcionamiento del Sistema
Estatal de Seguridad Ciudadana;
III.- Las atribuciones que en materia de seguridad ciudadana corresponden al Poder
Ejecutivo y las que ejercerá a través de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Comisión
del Sistema Penitenciario;
IV.- Las disposiciones que regulan la relación administrativa de los Miembros de las
Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación con el órgano público y las
dependencias o entidades a las que pertenezcan ya sean estatales o municipales, con
motivo de la prestación de sus servicios, de conformidad con las bases de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Los municipios, atendiendo a su autonomía y conforme a su propia organización,
podrán reglamentar las disposiciones de esta Ley en el ámbito de su competencia.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 2.- La seguridad ciudadana a cargo del Poder Ejecutivo se ejercerá por
conducto de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Comisión del Sistema Penitenciario
en el ámbito de su respectiva competencia, con la colaboración y participación de la
ciudadanía, comprendiendo los siguientes fines:
I.- Garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos;
II.- Preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
III.- La prevención especial y general de los delitos;
IV.- La prevención social de las violencias;
V.- La protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las personas
en riesgo de sufrir hechos violentos o como víctimas de los mismos, en los términos de esta
Ley;
VI.- La inteligencia preventiva de hechos violentos y delitos, y
VII.- La reinserción social de sentenciados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Las Instituciones de Seguridad desarrollarán políticas en materia de
prevención social de las violencias y del delito; sobre las causas estructurales de su origen,
así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, el
respeto a la legalidad y la protección de las personas. El desarrollo de dichas políticas y
programas debe incluir la colaboración y participación ciudadana.
Asimismo, realizarán acciones en materia de seguridad, promoviendo en el ámbito de
su competencia acciones de coordinación con los sectores público, social y privado.
Estas acciones tendrán como eje central a las personas, asegurando en todo
momento, sus libertades y derechos humanos, así como propiciar condiciones que permitan
a los habitantes del Estado la convivencia y el fomento de una cultura de paz en democracia.
En los casos de desastres y emergencias en el Estado, las Instituciones de Seguridad
se coordinarán con las de protección civil, para salvaguardar con mayor oportunidad los
intereses de la colectividad.
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Las Instituciones de Seguridad serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su
actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 4.- Además de los derechos que en materia de seguridad señalan otras
disposiciones normativas aplicables, el Estado tiene la obligación de garantizar a las
personas los siguientes:
I.- Convivencia pacífica y solidaria;
II.- Vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de las violencias y delitos;
III.- No violencia interpersonal o social;
IV.- Integridad física;
V.- Libertad personal;
VI.- Uso pacífico de los bienes;
VII.- Privacidad;
VIII.- Libertad de expresión;
IX.- Libertad de reunión y asociación;
X.- Participar en el logro de los fines de la seguridad ciudadana, y
XI.- Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones normativas
aplicables.
Las acciones para proteger los derechos en materia de seguridad deberán ejecutarse
con enfoque diferencial y perspectiva de género frente a las violencias y el delito.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 5.- Para efectos de esta Ley, además de los conceptos contenidos en la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por:
I.- Comisión: La instancia colegiada de las Instituciones de Seguridad de orden
estatal o municipal, y de la Fiscalía General, responsable de conocer y resolver los
procedimientos de carrera policial y del régimen disciplinario de los Miembros de las
Instituciones Policiales a su cargo;
II. Comisión Estatal: La Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja
California;
III.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana;
IV.- Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguridad, la instancia colegiada
de consulta y participación ciudadana en materia de seguridad ciudadana del Estado;
V.- Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;
VI.- Contraloría Interna: El órgano de la Institución de Seguridad, Fiscalía o aquél
que en los respectivos reglamentos se designe, encargado de la investigación
administrativa, de solicitar a la Comisión el inicio del procedimiento de remoción del cargo o
separación definitiva y demás facultades a que refiere la Ley y los reglamentos respectivos;
VII.- Elementos de Apoyo: Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad
que no pertenecen a la Carrera Policial, Ministerial o Pericial;
VIII.- Evaluación: El mecanismo para estimar los conocimientos, aptitudes y
rendimiento de los Miembros, Agentes del Ministerio Público, Peritos, Elementos de apoyo
de las Instituciones de Seguridad Ciudadana y de la Fiscalía General;
IX.- Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Baja California;
X.- Formación: El proceso mediante el cual se desarrollan las capacidades, se
amplían los conocimientos y las destrezas que el aspirante requiere para el ejercicio
profesional en un área específica de las Instituciones de Seguridad;
XI.- Instituto: El Instituto de Estudios de Prevención y Formación Interdisciplinaria;
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XII.- Instituciones de Seguridad: La Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía
General, la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario y las dependencias o unidades
administrativas a cargo de la seguridad en los municipios, las Instituciones Policiales y la
Agencia Estatal de Investigación;
XIII.- Institutos de Seguridad Social: El Instituto de Seguridad Social que preste los
servicios de seguridad social reconocidos en esta Ley a favor de los Miembros y de quienes
forman parte de la Agencia Estatal de Investigación.
XIV.- Ley: La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja
California;
XV.- Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XVI.- Miembro: El o los elementos de las Instituciones Policiales que cuenten con
nombramiento policial otorgado por autoridad competente;
XVII.- Municipios: Los Municipios del Estado de Baja California;
XVIII.- Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado: La Gobernadora o
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California;
XIX.- Programa: El Programa Estatal de Seguridad Ciudadana;
XX.- Programa Rector: El conjunto de contenidos encaminados a la
profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales y de la Agencia
Estatal de Investigación, respectivamente;
XXI.- Secretaría: La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja
California;
XXII.- Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Ciudadana;
XXIII.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja
California;
XXIV.- Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública;
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XXV.- Sistema Estatal de Información: El Sistema Estatal de Información sobre
Seguridad Ciudadana;
XXVI.- Separación definitiva: La terminación de la relación administrativa entre los
Miembros y las Instituciones de Seguridad con motivo de la prestación de sus servicios por
falta de requisitos de permanencia y por cualquiera otro de los casos previstos en esta Ley.
Artículo Reformado
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y BASES DE
COORDINACIÓN
Denominación Modificada
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Denominación Modificada
ARTÍCULO 6.- El Sistema Estatal tendrá como instrumento rector el Programa y se
conformará además con las políticas públicas, bases de coordinación, planes, servicios,
programas, acciones, tecnología, bases de datos y sistemas de información, así como las
actividades de las instituciones públicas y privadas en materia de seguridad contempladas
en la presente Ley, el cual formará parte del Sistema Nacional y se conducirá en
coordinación y de conformidad con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y
servicios previstos en la Ley General.
El desarrollo, ejecución o uso de los componentes del Sistema Estatal se realizará de
manera conjunta, ordenada y sistémica, a través de las Instituciones de Seguridad, órganos
de coordinación, municipios y ciudadanos en sus respectivos ámbitos de competencia y
participación, responsables de articular y dar seguimiento a las estrategias para cumplir los
alcances, fines y objetivos de la seguridad.
El Consejo Estatal es el órgano colegiado rector del Sistema Estatal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 7.- Son autoridades del Sistema Estatal:
I.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la
Comisión Estatal del Sistema Penitenciario;
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II.- La Fiscalía General del Estado de Baja California;
III. Los municipios;
IV.- Las Instituciones Policiales del Estado y sus auxiliares, y
V.- Las dependencias y entidades estatales y municipales, órganos autónomos y
demás instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas relacionados
con la seguridad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- El Sistema Estatal tiene por objeto:
I.- Contribuir al desarrollo y ejecución del Programa y el desarrollo de políticas
públicas de prevención que brinden protección y seguridad a la ciudadanía frente a riesgos y
amenazas;
II.- Dar seguimiento a la incidencia delictiva, y tomar decisiones respecto de las
acciones preventivas y correctivas en materia de seguridad en el Estado;
III.- Promover y elaborar acciones que fomenten la convivencia pacífica y solidaria, la
cultura de la paz para la solución no violenta de conflictos;
IV.- Proponer y desarrollar políticas de carácter integral en materia de prevención
social de las violencias y el delito; las causas estructurales que generen la comisión de
delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la
sociedad, valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la
protección de las víctimas de hechos violentos y el delito, y
V.- Aquellos que determine la Ley General y el Sistema Nacional.
Las políticas en materia de prevención social del delito y las violencias delimitarán la
participación organizada de la sociedad y sus niveles de actuación en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- Las Instituciones de Seguridad se regirán, para la debida coordinación
en la implementación de sus acciones, bajo las bases siguientes:
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I.- Establecer políticas, programas y acciones complementarias de los distintos
órdenes de gobierno en la materia que corresponda, de acuerdo a su competencia, a efecto
de eficientizar la aplicación, destino e impacto de los recursos públicos;
II.- Articular acciones interinstitucionales con las autoridades y auxiliares del Sistema
Estatal, a fin de ampliar la cobertura de servicios, de atención a la ciudadanía y la
interconexión de los aspectos tecnológicos;
III.- Propiciar la participación ciudadana;
IV.- Garantizar el respeto a los derechos humanos y su protección con enfoque
diferencial y perspectiva de género;
V.- Salvaguardar y compartir la información sobre seguridad, que en el ámbito de su
competencia o participación, deba formar parte del Sistema Estatal de Información, y
VI.- Las demás que para el cumplimiento de los fines de la seguridad dispongan la
Ley General y la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los
acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- La coordinación de las Instituciones de Seguridad a que se refiere
esta Ley, comprende las acciones inherentes a la consecución de los fines de la seguridad,
el desarrollo policial, la integración, uso y control de los registros del Sistema Estatal de
Información, así como las relativas a la evaluación y control de confianza que correspondan
al ámbito de sus atribuciones, las cuales abarcan lo siguiente:
I.- Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre
seguridad;
II.- Coordinación en la planeación y ejecución de programas y estrategias contra la
comisión de hechos violentos y la realización de operativos policiales conjuntos;
III.- Realizar acciones y operativos conjuntos entre las Instituciones de Seguridad
Pública estatales y municipales, así como de otras entidades federativas y sus municipios;
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IV.- Coordinación y participación en la atención de incidentes de alto impacto
derivados de actos delictivos, accidentes o desastres naturales, a través de las instancias y
operatividad establecidas para tal efecto;
V.- Verificar la debida aplicación de los lineamientos, procedimientos, protocolos y
perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, para los
procedimientos de evaluación y control de confianza de los Miembros, Agentes del Ministerio
Público, Peritos y elementos de apoyo;
VI.- Intercambio académico y de experiencias para robustecer la formación
profesional de los Miembros;
VII.- Procedimientos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro
de los miembros;
VIII.- Sistema disciplinario y de estímulos a los Miembros;
IX.- Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales las Instituciones Policiales y
prestadores de servicio de seguridad privada, actuarán en coadyuvancia con las
Instituciones de Seguridad;
X.- Regulación, control y sanción de los prestadores de servicios de seguridad
privada;
XI.- Participación de las Instituciones Policiales del Estado y sus auxiliares, en la
prestación del servicio de asistencia telefónica y en la atención y seguimiento de las
denuncias anónimas de la población que prevé esta Ley, a través del Centro de Control,
Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y de Contacto Ciudadano del Estado, y del
Centro de Denuncia Anónima sin perjuicio de lo que las leyes y reglamentos señalen
adicionalmente;
XII.- Participación de la comunidad y fomento a la cultura de la prevención de delitos y
de conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delito por las leyes;
XIII.- Coordinación en la planeación y ejecución de programas en materia de
prevención de las violencias y delitos, y
XIV.- Las demás que determine el Consejo Estatal para lograr los fines de seguridad.
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Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 11.- El Programa constituye un instrumento del Sistema Estatal de
Planeación que contiene las políticas y acciones que en forma planeada y coordinada
deberán realizar las Instituciones de Seguridad, así como aquellas dependencias y
entidades estatales y municipales, órganos autónomos y demás instituciones públicas que
directa o indirectamente coadyuven en temas relacionados con la seguridad, en el corto,
mediano y largo plazo. Su contenido deberá ser congruente con los programas y estrategias
nacionales conforme al Sistema Nacional y cumplir con los objetivos y estrategias
planteados en el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa tendrá carácter prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad
presupuestal anual, así como a los lineamientos que sobre el particular dicte el Consejo
Estatal.
En su elaboración se deberá contar con la participación de las Instituciones de
Seguridad, el Consejo Ciudadano y de los Comités Ciudadanos Municipales de Seguridad
Ciudadana en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12.- La aprobación del Programa corresponde a la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado. El Programa deberá comprender como mínimo, los siguientes
aspectos:
I.- Justificación;
II.- Diagnóstico de la situación que presenta la seguridad ciudadana en el Estado y
municipios, así como su relación con el contexto nacional;
III.- Objetivos generales y específicos;
IV.- Estrategias para el logro de sus objetivos;
V.- Subprogramas específicos, así como las acciones y metas operativas
correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y
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organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de otras entidades
federativas y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales;
VI.- Dependencias, órganos o unidades administrativas responsables de su ejecución;
VII.- Metas;
VIII.- Alineación con los instrumentos de planeación de la Entidad, así como con los
establecidos por el Sistema Nacional;
IX.- Los indicadores necesarios para el seguimiento y evaluación, y
X.- Evaluación de acciones.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- El Programa se revisará anualmente respecto al logro de sus
objetivos.
En la evaluación del cumplimiento del Programa se considerará la situación que
guarda la seguridad en los ámbitos estatal y municipal al momento de su emisión, respecto
del avance en el cumplimiento del mismo. El resumen de la evaluación se publicará en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Las Instituciones de Seguridad darán amplia difusión al Programa destacando la
manera en que la ciudadanía participará en el cumplimiento del mismo.
El Poder Ejecutivo del Estado, la Fiscalía General y los municipios informarán
anualmente al Congreso del Estado los resultados y avances del Programa, y por separado
de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio de la atribución que le
asiste de recabar información sobre casos o materias concretas en los términos de Ley. El
Congreso del Estado evaluará los avances y remitirá sus observaciones a dichas
autoridades.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 14.- El Consejo Estatal es la instancia para la coordinación de los tres
órdenes de gobierno que tiene por finalidad principal la coordinación, planeación e
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implementación del Sistema Nacional en la Entidad, mediante la ejecución de las líneas de
acción que establezca el Consejo Nacional.
El Consejo Estatal se coordinará por la persona titular de la Secretaría y estará
integrado por:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II.- La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
III.- La persona titular del Secretariado Ejecutivo, quien fungirá como Secretario
Técnico del Consejo Estatal;
IV.- La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
V.- La persona titular de la Fiscalía General;
VI. La persona titular de la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario;
VII.- La persona titular de la Presidencia Municipal de cada Municipio del Estado;
VIII.- Una representación de la Secretaría de la Defensa Nacional;
IX.- Una representación de la Secretaría de Marina;
X.- Una representación de la Fiscalía General de la República, y
XI.- Una representación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
La persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal será suplida en sus ausencias
por la persona titular de la Secretaría.
Las personas integrantes del Consejo Estatal deberán nombrar un suplente en caso
de no poder asistir a las sesiones, quien contará al menos con la jerarquía inmediata inferior
al titular que corresponda, debiendo autorizarlo mediante oficio previo a la reunión
convocada.
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La persona Titular de la Presidencia del Consejo Estatal invitará a participar
permanentemente en las sesiones a las personas titulares de la Presidencia de la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos de Baja California; de la Presidencia de la Comisión del
Congreso del Estado cuyas funciones se relacionen con la seguridad y de la Presidencia del
Consejo Ciudadano, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15.- El Consejo Estatal tendrá a su cargo los asuntos siguientes:
I.- Proponer el contenido del Programa; los objetivos y las metas estatales en materia
de seguridad, así como las políticas, estrategias y acciones necesarias para su
cumplimiento;
II.- Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los objetivos y las metas estatales
en materia de seguridad, así como de los acuerdos y las disposiciones emitidas por el
Consejo Nacional;
III.- Proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias que integran el Sistema
Nacional acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de coordinación
que establece la Ley General y esta Ley;
IV.- Sugerir la elaboración de instrumentos de planeación en materia de seguridad y la
definición de sus objetivos, indicadores, metas, estrategias, líneas de acción y de cualquier
otra información que deban contener;
V.- Emitir acuerdos para el mejoramiento de la organización y el funcionamiento del
Sistema Estatal o el desempeño de la seguridad en el Estado;
VI.- Impulsar la efectiva coordinación entre las autoridades estatales en materia de
seguridad y justicia;
VII.- Conformar mediante acuerdos las comisiones de trabajo que estime necesarias
para el debido cumplimiento de sus funciones, conforme a las disposiciones que en los
mismos se establezcan;
VIII.- Fomentar la coordinación entre el Sistema Nacional y el Sistema Estatal, y
formular propuestas de acuerdos o acciones específicas al Consejo Nacional o las
conferencias nacionales;
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IX.- Efectuar en términos de la Ley General, propuestas para la conformación, la
organización y el funcionamiento de instancias regionales o intermunicipales de
coordinación, así como para la vinculación del Sistema Estatal con otros sistemas locales de
seguridad;
X.- Propiciar la participación ciudadana en el diseño, la implementación, el
seguimiento y la evaluación de estrategias y acciones en materia de prevención de las
violencias y del delito, así como del desempeño de las Instituciones de Seguridad;
XI.- Designar a los Presidentes Municipales que conformarán la Conferencia Nacional
de Seguridad Pública Municipal de conformidad con lo previsto en la Ley General, y
XII.- Los demás que le asignen las leyes, el Consejo Nacional y Consejo Estatal, así
como las que sean necesarias para promover en todo tiempo la efectiva coordinación y
funcionamiento en materia de seguridad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria, cuando menos cada
tres meses y de forma extraordinaria cuantas veces se requiera, cuando quien lo preside, así
lo determine.
Los acuerdos del Consejo Estatal se tomarán con la aprobación de la mayoría de los
integrantes presentes en la sesión correspondiente.
En caso de empate, el voto de calidad será otorgado por la persona titular de la
Presidencia del Consejo Estatal.
Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas siempre que se cuente con la
asistencia de la mitad más uno de los integrantes, y esté presente la persona titular del
Poder Ejecutivo o su suplente.
El Consejo Estatal operará y funcionará conforme al reglamento y las demás
disposiciones normativas que resulten aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- Corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Consejo
Estatal, las siguientes funciones:
I.- Convocar y conducir las sesiones del Consejo Estatal;
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II.- Proponer el orden del día de la sesión respectiva;
III.- Proponer la instalación de comisiones para evaluar políticas y acciones en materia
de seguridad y designar a los responsables de las mismas;
IV.- Promover, suscribir y vigilar el cumplimiento de los acuerdos, convenios y demás
resoluciones del Consejo Estatal;
V.- Coordinar acciones entre las policías estatales y municipales, y
VI.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos, así como las que sean
necesarias para promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento en
materia de seguridad.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 18.- La Secretaría es la dependencia de la administración pública estatal
encargada de la preservación de la seguridad y convivencia ciudadana, de los espacios
destinados al uso y disfrute público, así como de la prevención de las violencias y delitos,
con la participación activa de la ciudadanía, la cual se regirá por lo dispuesto en esta Ley y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- Además de las atribuciones previstas en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Baja California, en materia de seguridad ciudadana, corresponden a la Secretaría, las
siguientes:
I.- Garantizar que los fines de la seguridad ciudadana se cumplan;
II.- Proponer al Consejo Estatal las medidas necesarias para garantizar el adecuado
funcionamiento del Sistema Estatal;
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III.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos, resoluciones y bases de colaboración
que en el ámbito de su competencia determinen el Consejo Estatal y la persona titular de la
Presidencia del Consejo Estatal;
IV.- Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se
adopten por el Consejo Estatal, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y
acuerdos generales que éste dicte;
V.- Promover las acciones de coordinación, colaboración y concertación necesarias
entre las Instituciones de Seguridad y los ciudadanos para el cumplimiento de los fines del
Sistema Estatal;
VI.- Presentar al Consejo Nacional los informes que den seguimiento a los acuerdos y
resoluciones adoptados por dicho Consejo y sus Conferencias;
VII.- Celebrar con la autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones o fines del
Sistema Estatal;
VIII.- Informar periódicamente al Consejo Estatal y a la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado de sus actividades;
IX.- Publicar los informes de actividades del Consejo Estatal;
X.- Conducir la operación policial de las Instituciones de Seguridad, respetando sus
respectivos ámbitos de competencia, y de conformidad con las políticas y lineamientos del
Consejo Estatal y el Programa;
XI.- Desarrollar los procesos de selección de aspirantes, ingreso, permanencia,
desarrollo, evaluación, certificación y promoción de los miembros, Elementos de Apoyo y
personal operativo de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada a cargo de la
Secretaría;
XII.- Tramitar, administrar y controlar las acciones necesarias para la autorización y el
correcto funcionamiento de la Licencia Oficial Colectiva respectiva para la portación de
armas;
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XIII.- Implementar en caso de ser necesario y con independencia de que otras
Instituciones de Seguridad desarrollen programas educativos para el cumplimiento de sus
atribuciones, programas de nivel medio superior y superior en sus diferentes tipos y
modalidades, ajustándose a lo dispuesto en la normatividad en la materia;
XIV.- Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de
seguridad, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Estatal y las demás
disposiciones aplicables;
XV.- Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta
aplicación de los recursos de los fondos por las Instituciones de Seguridad;
XVI.- Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el
incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones
aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere el artículo
142 de la Ley General;
XVII.- Dictar los lineamientos para la coordinación de las Instituciones de Seguridad y
las dependencias y entidades estatales y municipales, órganos autónomos y demás
instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas relacionados con la
seguridad, a efecto de integrar el Sistema Estatal de Información;
XVIII.- Disponer la ejecución de las medidas de seguridad necesarias a fin de proteger
la vida de la población, sus bienes y el entorno, brindándoles oportuno y eficaz auxilio, en los
casos previstos en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones aplicables;
Fracción Reformada
XIX.- Procurar e impulsar la celebración de convenios de coordinación con la
autoridad federal competente para realizar actividades de reparación de armamento de las
instituciones policiales; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XX.- Las demás que para el cumplimiento de los fines de la seguridad dispongan la
Ley General, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los
acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DEL SECRETARÍADO EJECUTIVO
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de Baja California.
ARTÍCULO 20.- El Secretariado Ejecutivo es un órgano desconcentrado dependiente
de la Secretaría con autonomía técnica y de gestión, cuya función es el análisis de los
fenómenos generadores de violencia, su comportamiento e incidencia, así como la
proposición, seguimiento y evaluación de las estrategias a cargo de las Instituciones de
Seguridad y sus resultados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- Corresponden al Secretariado Ejecutivo las siguientes atribuciones:
I.- En materia de análisis y planeación:
a.- Realizar estudios especializados sobre las materias de seguridad y formular
recomendaciones a los órganos de coordinación, Instituciones de Seguridad, organismos
privados y particulares, que forman parte del Sistema Estatal;
b.- Analizar los fenómenos generadores de violencia, desde la perspectiva de su
origen, comportamiento e incidencia y el riesgo o afectación que provocan a los derechos de
las personas en materia de seguridad;
c.- Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema Estatal de
Información;
d.- Formular propuestas para los contenidos del Programa y el Programa Rector;
e.- Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo
Estatal, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las
atribuciones de las instancias vinculadas;
f.- Auxiliar a la persona titular del Consejo Estatal en la conducción de las sesiones y
ejercer las funciones de Secretario Técnico del Consejo Estatal;
g.- Elaborar los informes de actividades del Consejo;
h.- Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de
éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
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de Baja California.
i.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales
y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo
conducente al Consejo Estatal;
j.- Proponer al Consejo Estatal las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para
el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad;
k.- Proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad en los
términos de la Ley;
l.- Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del
Sistema Estatal en los términos de Ley;
m.- Presentar un informe mensual del estado que guarda la seguridad en el Estado,
que deberá contener cuando menos mapas de zonas de incidencia delictiva, los índices
delictivos, los resultados de las acciones de prevención y del Programa a la persona
Presidente del Consejo Estatal, y
n.- Las demás que para el cumplimiento de los fines de la seguridad dispongan la Ley
General, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los
acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia.
II.- Como Secretario Técnico del Consejo Estatal:
a.- Proponer las disposiciones normativas que resulten necesarias para la operación y
funcionamiento del Consejo Estatal.
b.- Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevando su
archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;
c.- Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimiento de los
acuerdos del Consejo Estatal e informar de lo conducente a la Secretaría;
d.- Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo Estatal;
e.- Solicitar la información que requiera el Consejo Estatal a las dependencias
estatales y municipales;
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de Baja California.
f.- Promover en todo tiempo el efectivo desarrollo de las sesiones del Consejo Estatal,
y
g.- Las demás que le encomiende la persona titular de la Secretaría, de la Presidencia
del Consejo Estatal y el propio Consejo Estatal, y que sean necesarias para cumplir las
anteriores.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VI
DE LA OPERACIÓN POLICIAL, LAS INSTITUCIONES POLICIALES, LA AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIÓN Y SUS AUXILIARES
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 22.- La operación policial es el conjunto de acciones coordinadas entre
las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación para el cumplimiento de
objetivos, programas y metas relacionados con los fines de la seguridad, con estricto apego
a los derechos humanos, para preservar la libertad, el orden y la paz pública.
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá asumir el mando en aquellos
casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
La operación policial de los miembros de las Instituciones Policiales y la Agencia
Estatal de Investigación, atenderá a los principios establecidos en la Constitución Federal, la
Ley General, esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes
para cumplir con sus funciones de prevención de hechos violentos, investigación del delito,
reacción o custodia, asegurando la protección de los ciudadanos y el servicio a la
comunidad.
Los miembros de las Instituciones Policiales y de la Agencia Estatal de Investigación
están facultados para el uso legal de la fuerza en los términos previstos en la Ley Nacional
Sobre el Uso de la Fuerza, conforme a los protocolos establecidos y el pleno respeto a los
derechos humanos. Cualquier abuso será sancionado conforme a la legislación penal
aplicable.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 23.- Son Instituciones Policiales en el Estado, las siguientes:
I.- La Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana;
II.- La Fuerza Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria;
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de Baja California.
III.- La Policía Municipal; y,
IV.- Las demás que se constituyan con estricto apego a la Ley.
Las Instituciones Policiales estarán facultadas para desarrollar las funciones
establecidas en el artículo 77 de la Ley General, en términos de lo previsto en su último
párrafo.
Las Instituciones Policiales, de acuerdo a su ámbito competencial, y para la
consecución del orden, la paz y tranquilidad públicos; desplegarán acciones de proximidad,
comunicación y participación directa con los ciudadanos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24. Son auxiliares de las Instituciones Policiales y de la Agencia Estatal
de Investigación en el Estado:
I.- Los Cuerpos Operativos de la Dirección de Protección Civil del Estado y los
Órganos Municipales Encargados de la Materia de Protección Civil;
II.- Los Cuerpos de Bomberos y Rescate;
III.- Los prestadores de servicios de seguridad privada y de similar naturaleza que
operen o se instalen en el Estado;
IV.- Los cuerpos de asistencia médica o de primeros auxilios, y
V.- Las demás que se constituyan con estricto apego a la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- La Agencia Estatal de Investigación es la Unidad Administrativa
conducida por el Ministerio Público que ejerce funciones de policía de investigación, la cual
se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Baja California.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
DE LA EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Capítulo Adicionado
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de Baja California.
ARTÍCULO 26.- Las evaluaciones en los procesos de selección de aspirantes,
ingreso, permanencia, desarrollo, evaluación, certificación y promoción de los miembros de
la Agencia Estatal de Investigación, Agentes del Ministerio Público, Peritos y Elementos de
Apoyo, estará a cargo del Centro de Evaluación y Control de Confianza el cual se organizará
y funcionará de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y el
Reglamento que al efecto se expida.
Tratándose de los procesos de selección de aspirantes, ingreso, permanencia,
desarrollo, evaluación, certificación y promoción de los miembros de las Instituciones
Policiales, Elementos de Apoyo y personal operativo de los Prestadores de Servicios de
Seguridad Privada a cargo de la Secretaría, las evaluaciones de estos se llevarán a cabo por
la Unidad Administrativa que esta dependencia determine, lo anterior sin perjuicio de que se
celebren con la Fiscalía General del Estado convenios de colaboración para tales fines.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Para la evaluación y control de confianza, se deberá observar lo
siguiente:
I.- Aplicar los procedimientos de evaluación y de control de confianza conforme a los
criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En la aplicación de
estos procedimientos, se deberán respetar los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales;
II.- Proponer lineamientos para la verificación y control de certificación;
III.- Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos,
toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se
consideren de conformidad con la normatividad aplicable;
IV.- Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la
confidencialidad y resguardo de expedientes;
V.- Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
VI.- Comprobar los niveles de escolaridad;
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de Baja California.
VII.- Aplicar el procedimiento de certificación aprobado por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación;
VIII.- Expedir y actualizar los certificados conforme a los formatos autorizados por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
IX.- Informar a las autoridades competentes sobre los resultados de las evaluaciones
que practiquen;
X.- Solicitar que se efectúe el seguimiento individual de los evaluados, en los que se
identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus
funciones;
XI.- Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y
atención que permitan solucionar la problemática identificada;
XII.- Proporcionar a las Instituciones de Seguridad la asesoría y apoyo técnico que
requieran sobre información de su competencia;
XIII.- Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los
expedientes de los evaluados, que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con
las reservas previstas en las leyes aplicables;
XIV.- Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los
aspirantes;
XV.- Proponer la celebración de convenios con otras Instituciones de Seguridad, así
como otras autoridades, cuyos fines se relacionen con el desarrollo de los procesos de
evaluación y control de confianza de su personal, y
XVI.- Las demás que en el ámbito de su función, disponga la Ley General y los
acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia.
El Estado y los municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para
quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
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de Baja California.
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE PREVENCIÓN Y FORMACIÓN
INTERDISCIPLINARIA
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 28.- El Instituto es una unidad administrativa de la Secretaría que tiene
por objeto la formación de los aspirantes a miembros de Instituciones Policiales en el Estado
y de la Agencia Estatal de Investigación, de conformidad con el Programa Rector que
establece la Ley General y esta Ley.
Asimismo, promoverá, facilitará, desarrollará y coordinará la profesionalización de los
miembros de las Instituciones Policiales a cargo de la Secretaría y de los demás servidores
adscritos a la misma.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 29.- El Instituto tendrá las funciones siguientes:
I.- Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional impulsando una
doctrina policial civil en la que la formación y el desempeño de los integrantes de las
Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación del Estado se rijan por el
servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley,
al mando superior y, en lo conducente, a la perspectiva de género;
II.- Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los aspirantes y
Miembros de las Instituciones Policiales de la Secretaría;
III.- Actualizar a los servidores públicos de la Secretaría respecto de las leyes,
reglamentos, bandos y la normatividad vigente a la que se deban sujetar en su desempeño;
IV.- Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia
policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V.- Proponer los tipos y modalidades de los niveles de escolaridad para la
profesionalización de los Miembros, así como a todo servidor público de las instituciones
policiales;
VI.- Promover y prestar servicios educativos;
VII.- Aplicar las estrategias para la profesionalización de los Miembros de las
Instituciones Policiales del Estado y de los servidores públicos de la Secretaría;
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de Baja California.
VIII.- Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la
profesionalización de los servidores públicos de la Secretaría a que se refiere el Programa
Rector;
IX.- Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de
Profesionalización;
X.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de Profesionalización;
XI.- Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento
y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XII.- Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación para los
miembros de las Instituciones Policiales del Estado y servidores públicos de la Secretaría,
proponiendo los cursos correspondientes para su formación, capacitación y
profesionalización;
Dentro de los cursos se comprenderá la prestación de los primeros auxilios, para lo
cual se deberá contar con el equipo necesario para tal efecto.
XIII.- Emitir las convocatorias para el ingreso al servicio de los Miembros de las
Instituciones Policiales del Estado y de la Agencia Estatal de Investigación;
XIV.- Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y
programas de estudio ante las autoridades competentes;
XV.- Expedir documentos de las actividades para la profesionalización que impartan;
XVI.- Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y
extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia, y
XVII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IX
DEL CENTRO ESTATAL DE INTELIGENCIA PREVENTIVA
Artículo Reformado
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de Baja California.
ARTÍCULO 30.- El Centro Estatal Inteligencia Preventiva es la unidad administrativa
de la Secretaría encargada de llevar a cabo la inteligencia preventiva de las violencias y
delitos, a través del análisis de la información contenida en el Sistema Estatal de
Información.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 31.- El Centro Estatal de Inteligencia Preventiva desarrollará las
siguientes funciones:
I.- Administrar y vigilar la integración del Sistema Estatal de Información y la debida
operación de la plataforma tecnológica;
II.- Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los entes que conforman el
Sistema Estatal de Información;
III.- Garantizar que se cumplan las disposiciones de la Ley General en materia de
integración del Sistema Estatal de Información con el Sistema Nacional;
IV.- Desarrollar acciones sistematizadas para planear, recopilar, analizar y aprovechar
la información del Sistema Estatal de Información, para prevenir las violencias y delitos; sea
directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en esta Ley y la Ley
General;
V.- Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red
Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas delictivas y hechos
violentos;
VI.- Consolidar estrategias y mantener vínculos de inteligencia y cooperación en
materia de información sobre seguridad ciudadana;
VII.- Coordinar y ejecutar análisis de información para generar inteligencia
operacional, que permita identificar a personas, grupos delictivos, con el fin de prevenir la
comisión de delitos y hechos violentos;
VIII.- Recabar información en lugares públicos para evitar el fenómeno delictivo o
hechos de violencia, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier
herramienta que resulten necesarias con fines de inteligencia preventiva;
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IX.- Realizar procesos técnicos, tácticos o estratégicos de la información obtenida
para la generación de inteligencia preventiva;
X.- Efectuar la coordinación en los términos que señala el Sistema Nacional, con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida
en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus
funciones, sin menoscabo del cumplimiento de las limitaciones que establece el Código
Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables, y
XI.- Las demás que en el ámbito de su función dispongan la Ley General y la Ley
General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los acuerdos del Sistema
Nacional y las disposiciones normativas en la materia.
Artículo Reformado
TÍTULO TERCERO
DE LA INTELIGENCIA PREVENTIVA Y EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA
Denominación Modificada
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Denominación Modificada
ARTÍCULO 32.- La inteligencia preventiva está encaminada a identificar y evitar la
comisión de hechos violentos y delitos, a través de la recopilación, clasificación, registro,
análisis, aprovechamiento y evaluación de datos e información del Sistema Estatal de
Información.
La información obtenida por el Centro Estatal de Inteligencia Preventiva derivada de
su función de investigación para prevenir las violencias y delitos, será proporcionada al
Sistema Estatal de Información mediante la plataforma tecnológica que al efecto se
establezca.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 33.- El Sistema Estatal de Información se integra por los registros
estatales previstos en esta Ley, así como por la información de actividades generadas por
las Instituciones de Seguridad, dependencias y entidades estatales, municipales, órganos
autónomos y demás instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
relacionados con la seguridad con el fin de prevenir conductas delictivas y cualquier forma
de violencia.
El Sistema Estatal de Información será dirigido por la Secretaría, a través del Centro
Estatal de Inteligencia Preventiva, en coordinación con las disposiciones del Sistema
Nacional, la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable; por lo que dicha
unidad administrativa deberá coordinarse con las autoridades e instancias necesarias para
su conformación, utilización y actualización permanente.
Los Municipios, los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, las Instituciones
de Seguridad, así como aquellas dependencias y entidades estatales y municipales, órganos
autónomos y demás instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas
relacionados con la seguridad, están obligados a proporcionar y mantener actualizada la
información necesaria para integrar el Sistema Estatal de Información y el Sistema Nacional
mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.
El incumplimiento a esta obligación por parte de las autoridades a que se refiere el
párrafo anterior será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34.- Para la debida operación de la plataforma tecnológica que sustenta
el Sistema Estatal de Información, el Centro Estatal de Inteligencia Preventiva tendrá las
siguientes funciones:
I.- Establecer lineamientos para la funcionalidad, operación, respaldo, reconstrucción
y seguridad de la información que integra el Sistema Estatal de Información;
II.- Proponer acciones y mecanismos de coordinación entre las Instituciones de
Seguridad, para el desarrollo tecnológico y soporte técnico;
III.- Realizar las acciones necesarias para garantizar a las Instituciones de Seguridad,
las condiciones de acceso e interconexión al Sistema Estatal de Información;
IV.- Proponer al Consejo Estatal los acuerdo relacionados con la planeación anual del
desarrollo y modernización tecnológica, en los términos de la Ley General;
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de Baja California.
V.- Diseñar, implementar y evaluar los programas de capacitación de los sistemas de
la plataforma tecnológica;
VI.- Evaluar la calidad del servicio de la plataforma tecnológica y emitir, en su caso,
las recomendaciones pertinentes, y
VII.- Las demás que en el ámbito de su función dispongan la Ley General, la Ley
General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los acuerdos del Sistema
Nacional y las disposiciones normativas en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 35.- La Secretaría establecerá los lineamientos para que las Instituciones
de Seguridad puedan tener acceso a la plataforma tecnológica de acuerdo a su perfil o
competencia, así como certificar y reproducir cualquier información impresa o digital que se
genere a partir de la base de datos con la que cuenta éste, vigilando siempre la
confidencialidad, reserva de la información y demás disposiciones aplicables.
Las Instituciones de Seguridad tendrán acceso ilimitado a la información que generen
y requieran conforme a sus atribuciones. En el caso de que alguna requiera información
diversa o adicional a su competencia, deberá solicitarlo a la Secretaría, a través del Centro
Estatal de Inteligencia Preventiva.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 36.- La utilización del Sistema Estatal de Información se regirá en
términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás
disposiciones aplicables leyes de la materia.
La información de interés público o que ponga en riesgo la seguridad o los derechos
de seguridad ciudadana de las personas, será clasificada como reservada.
Sin perjuicio de lo anterior, el uso indebido del Sistema Estatal de Información será
sancionado con base a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA RED ESTATAL DE COMUNICACIONES DE SEGURIDAD
Capítulo Adicionada
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
ARTÍCULO 37.- Los integrantes del Sistema Estatal conformarán la Red Estatal de
Comunicaciones de Seguridad, como una herramienta de comunicación que les permita
intercambiar, suministrar y sistematizar los datos que se generen diariamente en el ámbito
de sus respectivas competencias, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos
respectivos, cuyos registros comprenderán lo establecido por esta Ley y las disposiciones
aplicables. Dicha Red Estatal de Comunicaciones tendrá como finalidad:
I.- Realizar la comunicación efectiva entre las Instituciones de Seguridad;
II.- Supervisar y garantizar la interconexión de los aspectos tecnológicos de la
plataforma;
III.- Generar la planeación y ejecución de estrategias preventivas;
IV.- Profesionalizar la toma de decisiones en materia de seguridad;
V.- Mejorar la capacidad de respuesta ante situaciones de riesgo;
VI.- Generar indicadores confiables que apoyen el desarrollo de diagnósticos, la
identificación de tendencias y la creación de escenarios para la planeación de las políticas
de seguridad;
VII.- Difundir de acuerdo a las condiciones y restricciones que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables, las tendencias y resultados que arroje el propio Sistema
Estatal de Información, a través de reportes y publicaciones oficiales que informen a la
sociedad y hagan visible la gestión de los organismos públicos y privados relacionados con
la seguridad;
VIII.- Coadyuvar en la coordinación interinstitucional de las autoridades en materia de
seguridad, y
IX.- Auxiliar en la prevención de cualquier forma de violencia y conductas delictivas.
La Secretaría adoptará las medidas pertinentes a efecto de instalar, actualizar y
mantener una infraestructura tecnológica moderna y sofisticada que permita el
procesamiento útil y ágil del suministro, intercambio y sistematización de la información a
que se refiere este ordenamiento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 38.- EL Centro Estatal de Inteligencia Preventiva tendrá acceso a la Red
Estatal de Comunicaciones de Seguridad, para el intercambio de la información que integra
el Sistema Estatal de Información, al cual deberán estar enlazadas las Instituciones de
Seguridad y aquellas con carácter de auxiliar previstos en la presente Ley, así como otras
instituciones públicas o privadas que se consideren necesarias para el mejoramiento del
servicio de asistencia telefónica y en general los servicios de seguridad en el Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- La Secretaría, en coordinación con el Sistema Nacional, establecerá
los criterios para la utilización en el Estado, de las frecuencias de radiocomunicación
asignadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones para ser empleadas por las
Instituciones Policiales en el Estado y la Agencia Estatal de Investigación.
Asimismo, la Secretaría en conjunto con la Federación, los municipios y las diversas
Instituciones de Seguridad, realizará los trabajos necesarios con el fin de lograr la
compatibilidad de los servicios de su red pública de telecomunicaciones local, con el Sistema
Nacional de Información, en términos de lo previsto en la Ley General.
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán
con un número único de atención a la ciudadanía, respectivamente. La Secretaría adoptará
las medidas necesarias para la operación e interconexión de estos servicios con el Sistema
Estatal de Información y el Sistema Nacional de Información.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- La Red Estatal de Comunicaciones de Seguridad contará con un
sistema de video vigilancia encaminado a auxiliar a las Instituciones de Seguridad en
vialidades y puntos estratégicos, cuyo objetivo primordial es mejorar la vigilancia y seguridad
apoyado en una red de cámaras que permitan identificar, detectar y reportar los eventos de
emergencia, actos vandálicos o delincuencia en el instante de su comisión.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LOS REGISTROS ESTATALES DE INFORMACIÓN
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 41.- El Sistema Estatal de Información contará con registros estatales que
serán conformados por la información resultado de la gestión operativa y de trámite de las
Instituciones de Seguridad, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para la
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de Baja California.
consecución de los objetivos previstos esta Ley, integrándose por lo menos, con los
siguientes registros:
I.- Del personal adscrito a las Instituciones de Seguridad, Fiscalía General,
Instituciones de Seguridad de los municipios, así como el personal a que se refiere el
Reglamento que regula la prestación de servicios de seguridad privada en el Estado;
II.- Del armamento, vehículos y equipo de las Instituciones de Seguridad, de la
Fiscalía General y prestadores de servicios de seguridad privada;
III.- Del padrón vehicular y de licencias de conducir;
IV.- De los imputados, acusados y sentenciados;
V.- De los Registros Administrativos de las Detenciones;
VI.- De los Informes Policiales Homologados;
VII.- De los mandamientos administrativos o judiciales, mismos que se integrarán por
órdenes de comparecencia, aprehensión, reaprehensión, presentación ejecutadas y
pendientes de ejecutar, y órdenes de protección;
VIII.- Del registro de voz de los Miembros, del personal que prevé el Reglamento que
regula la prestación de servicios de seguridad privada para el Estado, y de los imputados,
acusados y sentenciados;
IX.- Del tipo sanguíneo y de ácido desoxirribonucleico (ADN) del personal de las
Instituciones de Seguridad, así como de personas se sentenciadas, detenidas e identificadas
administrativamente;
X.- De huellas dactilares;
XI.- Del mapa de zonas de incidencia delictiva;
XII.- Del padrón inmobiliario;
XIII.- De vehículos robados, recuperados, asegurados y decomisados;
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de Baja California.
XIV.- De la estadística;
XV.- De los antecedentes penales;
XVI.- De agentes generadores de violencia y condiciones criminógenas, reincidencia,
o cualquier otra causa o factor que favorezca o genere violencia y delincuencia, en términos
de la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Baja
California, y
XVII.- Los demás registros que se constituyan en términos de la Ley General.
Artículo Reformado
SECCIÓN PRIMERA
DEL PERSONAL, ARMAMENTO, VEHÍCULOS Y EQUIPOS DE COMUNICACIÓN
Sección Adicionada
ARTÍCULO 42.- Las Instituciones de Seguridad y los Prestadores de Servicios de
Seguridad Privada, proporcionarán la información del personal que tengan adscrito,
independientemente de la función que desempeñen. Dicha información deberá contener por
lo menos:
I.- Las altas y bajas;
II.- Los datos generales que permitan identificar plenamente y localizar al servidor
público o prestador del servicio;
III.- Las huellas digitales, fotografías de frente y perfiles, registro de voz y tipo
sanguíneo;
IV.- Escolaridad y antecedentes laborales o administrativos;
V.- Trayectoria en los servicios desempeñados de seguridad o en la prestación de
servicios de seguridad privada, las promociones, reconocimientos o sanciones a que se
haya hecho acreedor el servidor público o prestador de servicios privados;
VI.- Descripción del equipo a su encargo, en su caso, casquillo y proyectil del arma de
fuego que porte;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
VII.- Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango de servidor público, así como
las razones que lo motivaron;
VIII.- La información relativa a cualquier auto de procesamiento, sentencia, sanción
administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, que se dicte
respecto de Miembros, elementos de apoyo o servidores públicos de las Instituciones de
Seguridad, o al personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, la cual se
notificará inmediatamente a la Institución de Seguridad según corresponda, y
IX.- Las órdenes de aprehensión, de reaprehensión, de comparecencia, de
presentación o arresto administrativo, las cuales se notificarán cuando no se ponga en
riesgo la investigación o la causa procesal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 43.- Los titulares de las Instituciones Policiales y los Prestadores de
Servicios de Seguridad Privada deberán registrar y mantener actualizados los datos relativos
a sus integrantes, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Para garantizar la efectividad en las actividades de seguridad, previo al ingreso a
formar parte de las Instituciones de Seguridad y Prestadores de Servicios de Seguridad
Privada, es obligación de sus titulares o responsables consultar el Sistema Estatal de
Información. Las personas aspirantes deberán de presentarse ante la Secretaría para la
consulta e identificación correspondiente. Con los resultados de dicha consulta, la autoridad
o prestador de servicios procederá de conformidad con las normas aplicables en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 44.- Las identificaciones de los Miembros, Agentes del Ministerio Público,
Peritos, elementos de apoyo y el personal operativo de los prestadores de servicios de
seguridad privada, deberán contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y
clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las
medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos de excepción
que prevean los ordenamientos que se expidan al efecto, a fin de que el ciudadano se
cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 45.- Además de cumplir con lo dispuesto en otras leyes, las Instituciones
de Seguridad, así como los prestadores de servicios de seguridad privada y otros auxiliares,
deberán informar:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
I.- Los vehículos que tuvieren asignados con el número de matrícula, las placas de
circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor;
II.- Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las autoridades
competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula, huella
balística y demás elementos de identificación;
III.- Previo a la entrega de las armas a las Instituciones de Seguridad, la Secretaría
tendrá la obligación de recabar por lo menos los datos generales del arma, fotografías y
recolección de elementos testigo, y
IV.- Los equipos de comunicación que les hayan sido autorizados por las autoridades
competentes, aportando en su caso el número de registro, la marca, modelo, en su caso el
nombre del funcionario o servidor público a quien se le hubiere asignado, y demás
elementos para su identificación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá
portar las armas de cargo que hayan sido autorizadas individualmente, o que hubiesen sido
asignadas y registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Ciudadana a que
pertenezcan y para la Fiscalía General, de conformidad con la Ley de la materia. Las armas
sólo podrán ser portadas de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos de cada
Institución. El incumplimiento a la presente disposición, será sancionado conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Las Instituciones de Seguridad, en el caso de que aseguren armas, municiones o
vehículos, lo comunicarán de inmediato a la Secretaría, señalando los datos de identificación
de los mismos.
Asimismo, los miembros que ejerzan funciones de seguridad podrán portar su arma
de fuego estando fuera del servicio, siempre que lo soliciten a la persona titular de la
institución de seguridad del Estado y se cumplan con los siguientes requisitos:
Párrafo con las Fracciones que lo integran Adicionado
I.- Realizar solicitud por escrito ante la persona titular de la institución de seguridad a
la que pertenezca donde se justifique los motivos para portar su arma de fuego fuera de
servicio.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
II.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.
III.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal, o haber sido condenado por delito
doloso.
IV.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por causa grave
mediante resolución firme como servidor público, en términos de las normas aplicables.
V.- No contar con denuncias por violencia familiar.
VI.- Que la licencia colectiva correspondiente así lo permita.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 47.- Los prestadores de servicios de seguridad privada y otros auxiliares,
además de aportar los datos relativos del Sistema Estatal de Información, deberán presentar
en forma mensual a la Secretaría, un reporte detallado de la información a que se refiere el
presente capítulo. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme a los
ordenamientos legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Hacienda del Estado deberá proporcionar los datos
actualizados de manera permanente del Padrón Estatal Vehicular y de licencias de conducir,
para integrar el Sistema Estatal de Información.
Artículo Reformado
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO DE DETENCIONES E INFORME POLICIAL HOMOLOGADO
Sección Adicionada
ARTÍCULO 49.- Los Miembros que realicen detenciones deberán dar aviso
administrativo de inmediato a la autoridad competente a través del Informe Policial
Homologado, a fin de conformar el Registro Administrativo de Detenciones, de conformidad
con los procedimientos e instrumentos establecidos en la Ley Nacional del Registro de
Detenciones.
El Registro Administrativo de la Detención deberá contener los datos señalados en la
Ley Nacional del Registro de Detenciones. Asimismo, señalará el modo en que se hizo del
conocimiento de la persona detenida, los derechos constitucionales y legales que le asisten.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 50.- Los Miembros están obligados a llenar un Informe Policial
homologado, el cual contendrá la siguiente información:
I.- El área que lo emite;
II.- El usuario capturista;
III.- Los datos generales de registro;
IV.- Motivo, que se clasifica en:
a.- Tipo de evento, y
b.- Subtipo de evento.
V.- La ubicación del evento y en su caso, los caminos;
VI.- La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros
datos;
VII.- Entrevistas realizadas, y
VIII.- En caso de detenciones:
a.- Señalar los motivos de la detención;
b.- Descripción de la persona;
c.- El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d.- Descripción de estado físico aparente;
e.- Idioma en el que habla, y modo en que le fueron hechos saber los derechos
constitucionales y legales que le asisten;
f.- Objetos que le fueron encontrados;
g.- Autoridad a la que fue puesto a disposición;
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de Baja California.
h.- Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,
cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte
de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o
conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo Reformado
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y GENERADORES DE VIOLENCIA
Sección Adicionada
ARTÍCULO 51.- En los términos de la Ley General se integrará la información estatal
de datos al Sistema Nacional de Información, sobre personas vinculadas con hechos
violentos, probables responsables de delitos, indiciadas, imputadas, detenidas, procesadas,
sentenciadas e identificadas administrativamente, y en su caso, el estado que guarda el
proceso penal, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad, donde se incluyen
sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Esta base de datos se integrará dentro del Sistema Nacional de Información, la cual
se actualizará permanentemente y se conformará con la información que ingresen y aporten
las Instituciones de Seguridad.
Tales datos deberán ser capturados en los registros del Sistema Nacional de
Información que para tal efecto establezca el Sistema Nacional debiendo informar de
manera mensual a la Secretaría las actividades realizadas al respecto.
El Sistema Estatal de Información también contará con información penitenciaria, la
cual es la base de datos que contiene, administra y controla los registros de la población
penitenciaria del Estado, cumpliendo al efecto las disposiciones de la Ley General y la Ley
Nacional de Ejecución Penal.
La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación
personal de cada interno con fotografía, evaluaciones de riesgo objetivo y razonable, datos
de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho
sistema.
Artículo Reformado
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SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO DE MEDIDAS JUDICIALES Y DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
Sección Adicionada
ARTÍCULO 52.- La Fiscalía General integrará una base de datos con las medidas
relativas a mandamientos administrativos y judiciales, que contenga la información de las
órdenes de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, de presentaciones y de protección
giradas por la autoridad competente, misma que será integrada al Sistema Estatal de
Información y contendrá por lo menos:
I.- Datos de la instancia ejecutora;
II.- Datos generales que permitan identificar a la persona;
III.- Datos del mandato;
IV.- Datos de la autoridad que emite el mandamiento;
V.- Datos del amparo, en su caso;
VI.- Datos del delito;
VII.- Otros nombres del presunto responsable o responsables;
VIII.- Domicilio conocido;
IX.- Otro mandamiento relacionado o relacionados, y
X.- La demás información que establezca el Sistema Nacional.
La información a que se refiere este artículo deberá actualizarse de manera
permanente, y será obligación tenerla disponible para su consulta.
Artículo Reformado
SECCIÓN QUINTA
DEL MAPA DE ZONAS DE INCIDENCIA DELICTIVA Y DEL PADRÓN INMOBILIARIO
Sección Adicionada
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de Baja California.
ARTÍCULO 53.- La Secretaría realizará mapas de zonas de incidencia delictiva con el
propósito facilitar una base de información que favorezca la visualización y análisis de la
violencia en el territorio del Estado, a efecto de contribuir a las políticas de prevención social
de las violencias y las delincuencias.
Los mapas de zonas de incidencia delictiva se representarán a través de mapas
digitales e interactivos donde se muestren datos, cifras e indicadores que permitan describir
el comportamiento delictivo y de cualquier forma violencia en un período de tiempo
determinado, incluyendo su referencia espacial, temporal y su evolución.
La Secretaría emitirá los lineamientos relativos a los instrumentos, criterios y
procedimientos que permitan el acopio y procesamiento de datos con el propósito de obtener
georreferencia de la incidencia criminal y de cualquier forma de violencia, su volumen,
extensión e impacto social, y que permita comprender la problemática de seguridad pública
en el Estado.
Las Instituciones de Seguridad y demás instancias auxiliares, quedan obligadas a
proporcionar la información obtenida de la zona donde realicen las funciones que les
competan, necesaria para georreferenciar y comprender el fenómeno delictivo y sus
consecuencias.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 54.- Los mapas de zonas de incidencias delictivas tienen como propósito:
I.- Identificar la ubicación geográfica de las conductas delictivas y de cualquier forma
violencia, describiendo las horas, días y meses de ocurrencia de los mismos;
II.- Analizar lugares de mayor concentración delincuencial, referidos tanto a la
comisión del delito como a sus agentes;
III.- Identificar zonas de alto riesgo;
IV.- Diseñar estrategias para la intervención policial;
V.- Asociar factores criminógenos detonantes de la problemática delictiva;
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VI.- Detectar los desplazamientos delincuenciales, referidos tanto a la comisión del
delito como a sus agentes;
VII.- Focalizar la aplicación de programas de prevención del delito y formas de
violencia;
VIII.- Evidenciar la estacionalidad del delito;
IX.- Generar indicadores que faciliten la planeación estratégica y la toma de
decisiones, y
X.- Graficar la información que se genera con la realización de estudios o encuestas
de victimización.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 55.- El padrón inmobiliario se conformará de la relación de
arrendamientos y de construcciones que se encuentren en estado de abandono que puedan
ser utilizados por terceras personas para ejecutar actividades que puedan ser constitutivas
de delitos o infracciones en el Estado, en los términos siguientes:
I.- La Secretaría estará obligada a conformar, administrar y mantener actualizado la
relación de arrendamientos en el Estado, con el objeto de contar con una base de datos, que
sea de apoyo a Instituciones de Seguridad; así como a las autoridades judiciales.
Las personas que deberán proporcionar la información en los términos de la presente
Ley, son el propietario del inmueble o quien se ostente como tal; el poseedor debidamente
reconocido, y el apoderado legal con facultades para disponer del arrendamiento del bien
inmueble.
El padrón de arrendamientos deberá contener por lo menos:
a.- Nombre del o los arrendadores;
b.- Nombre del o los arrendatarios y en caso de intervenir, nombre del fiador, garante,
deudor solidario;
c.- Identificación oficial de los contratantes a que se refiere los incisos anteriores;
d.- Copia del Contrato de Arrendamiento;
e.- En su caso la información relativa a la localización y tipo de inmueble, y
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f.- En su caso copia del poder notarial del apoderado legal con facultades para
disponer del arrendamiento del bien inmueble.
II.- Los municipios están obligados a conformar y a mantener un inventario de
construcciones que se encuentren en estado de abandono que puedan ser utilizados por
terceras personas para ejecutar actividades que puedan ser constitutivas de delitos o
infracciones.
Los municipios deberán proporcionar la información de dicho inventario a la
Secretaría a efecto de integrar el Sistema Estatal de Información.
El inventario de construcciones tendrá cuando menos los datos siguientes:
a.- Dirección del inmueble;
b.- Nombre del propietario o posesionario;
c.- Ilícitos en que es empleado el inmueble, y
d.- Medidas y colindancias.
Artículo Reformado
SECCIÓN SEXTA
DE LOS BIENES ROBADOS Y RECUPERADOS
Sección Adicionada
ARTÍCULO 56.- La Fiscalía General establecerá una base de datos sobre bienes
robados y recuperados, la cual deberá actualizarse permanentemente, misma que será
integrada al Sistema Estatal Información y contendrá al menos lo siguiente:
I.- NUC o Averiguación previa;
II.- Modalidad del robo;
III.- Lugar del robo;
IV.- Denunciante;
V.- Datos del bien;
VI.- Características del bien;
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VII.- Recuperación del bien;
VIII.- Lugar de depósito;
IX.- La demás información que establezca el Sistema Nacional.
El Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto
Ciudadano en el Estado contará con acceso a esta base de datos cuando se requiera.
La Secretaría a través de las llamadas que se reciban por medio del Centro de
Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano en el Estado,
con motivo del robo de un bien, formará de inmediato un reporte de incidente, mismo que
servirá como alerta a las distintas Instituciones Policiales y a la Agencia Estatal de
Investigación. Esta medida preliminar, no releva al afectado en su obligación de presentar su
denuncia ante la autoridad competente.
Artículo Reformado
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ESTADÍSTICA
ARTÍCULO 57.- La Secretaría integrará y administrará la información estatal sobre la
incidencia criminológica, por lo que deberá de coordinarse con las Instituciones de
Seguridad e instancias necesarias para su conformación, utilización y actualización
permanente.
Las Instituciones de Seguridad están obligadas a proporcionar y mantener actualizada
la información sobre la incidencia criminológica, necesaria para integrar al Sistema Estatal
de Información.
La estadística de seguridad sistematizará los datos y cifras relevantes sobre servicios
de seguridad preventiva, procuración y administración de justicia, reinserción social,
sistemas de prisión preventiva, ejecución de sentencias y de adolescentes en conflicto con la
Ley, y los factores asociados a la problemática de seguridad.
Artículo Reformado
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO
CAPÍTULO ÚNICO
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de Baja California.
DE LA EJECUCIÓN DE PENAS, MEDIDAS DE SANCIÓN Y MEDIDAS JUDICIALES
ARTÍCULO 58.- La ejecución material de las penas, medidas de seguridad y medidas
de sanción previstas en las leyes penales, así como la administración y operación del
Sistema Estatal Penitenciario, se desarrollará conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional de
Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes,
formarán parte de las políticas y estrategias del Estado en materia de seguridad ciudadana.
La administración y operación de los programas de reinserción social en los centros
de reinserción social y de internamiento para Adolescentes en el Estado, buscarán fortalecer
las capacidades de las personas sujetas a la ejecución de penas y medidas de seguridad,
mediante el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud, la cultura y el deporte, con el objeto de restituirles los derechos
restringidos, procurando que no vuelvan a delinquir y fomentar en ellos una actitud de
responsabilidad social.
El Sistema Penitenciario Estatal como parte integrante del Sistema Estatal se
encaminará a asegurar oportunidades suficientes y adecuadas para la reinserción social a
las personas privadas de su libertad y de los adolescentes, a través de los siguientes
objetivos:
I.- Proveer los servicios de reinserción social de las personas privadas de su libertad
con el objeto de la restitución del pleno ejercicio de sus derechos tras el cumplimiento de
una sanción o medida;
II.- Promover un proceso de reintegración suficiente y adecuado para los
adolescentes en conflicto con la ley;
III.- Garantizar la gobernabilidad en los centros de reinserción social y de
internamiento que favorezca la reinserción social.
IV.- En materia de ejecución de penas y medidas de sanción:
a) La supervisión de la prisión preventiva y la ejecución material de las sanciones
penales y medidas de seguridad; así como las medidas de sanción impuestas a
adolescentes derivadas de una sentencia, de conformidad con las leyes respectivas a la
materia;
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de Baja California.
b) La supervisión y seguimiento a las personas sentenciadas que gozan de libertad
condicionada;
c) Cumplir los mandamientos judiciales relacionados con las personas sentenciadas;
d) Abrir un expediente de ejecución, así como establecer los requisitos necesarios
con información precisa, actualizada e informatizada del cumplimiento de cada sanción o
medida;
e) Entregar a la persona titular del juzgado de ejecución la información necesaria para
la realización del cómputo de penas y abono del tiempo de la prisión preventiva cumplido por
la persona sentenciada;
f) Dar aviso a la persona titular del juzgado de ejecución con la anticipación necesaria
del cumplimiento de la pena, de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez
transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada;
g) Solicitar el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de la persona
sentenciada que cumpla con los requisitos previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal,
y
h) Supervisar, orientar y vigilar la conducta de sentenciado al que se le haya impuesto
una medida de seguridad consistente en vigilancia personal o monitoreo.
V. En materia del cumplimiento o vigilancia de medidas de protección y cautelares en
los siguientes términos:
a) Realizar los análisis de los perfiles de las personas imputadas con base en su
entorno socioeconómico, antecedentes procesales y comportamiento a efecto de que se
determine el riesgo que representa para la víctima, los testigos, la sociedad y para la
continuación del proceso penal;
b) Dar seguimiento y garantizar la efectividad de las medidas de protección dictadas
por la autoridad competente en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
c) Evaluación y supervisión de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva
y de la suspensión condicional del proceso, dictadas por la autoridad competente de
conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
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de Baja California.
d) Llevar a cabo las obligaciones que como autoridad de supervisión le impone el
Código Nacional de Procedimientos Penales;
e) Dar cumplimiento a las órdenes de protección dictadas durante la investigación o
de aquellas que, en el ámbito de su competencia, sean impuestas de conformidad con las
leyes generales y locales en materia de prevención social de las violencias;
f) Intervenir en los actos procesales de carácter penal en los que sea requerida su
participación, y
g) Llevar el registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades de supervisión
que permita tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las medidas impuestas e
integrarlo al Sistema Estatal de Información.
El Sistema Estatal Penitenciario contará con una unidad administrativa que fungirá
como autoridad de supervisión de los objetivos a que se refiere esta fracción, la cual para su
debido funcionamiento y cumplimiento de sus fines tendrá adscrita un área especializada de
la Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana que le auxiliará al cumplimiento de sus
atribuciones y obligaciones.
Artículo Reformado
TÍTULO QUINTO
DEL CONTACTO Y ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA
Denominación Modificada
CAPÍTULO I
DEL CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN, CÓMPUTO, CALIDAD Y
CONTACTO CIUDADANO DEL ESTADO
Denominación Modificada
ARTÍCULO 59.- El Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y
Contacto Ciudadano del Estado de Baja California, es la unidad administrativa de la
Secretaría que tiene por objeto la operación de los procedimientos para la prestación de los
servicios de asistencia telefónica, así como de monitoreo y vídeo vigilancia, a efecto de
favorecer la coordinación estratégica y operativa de las Instituciones de Seguridad,
Instituciones Policiales en el Estado y Auxiliares, y la Agencia Estatal de Investigación
responsables de proporcionar seguridad a la población del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de Baja California.
El personal que labore en el Centro a que se refiere el presente capítulo deberá,
previo ingreso a los mismos, cumplir y aprobar los exámenes de evaluación de confianza
que para tal efecto establezca la Secretaría.
El Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto
Ciudadano del Estado de Baja California, instrumentará la coordinación de las
comunicaciones de seguridad para el intercambio de voz, datos e imágenes con las
finalidades siguientes:
I.- Despachar oportunamente la operación de los servicios de emergencia;
II.- Facilitar el intercambio operativo de la información entre las diversas instituciones
policiales del Estado, la Agencia Estatal de Investigación y de los municipios, incluyendo las
dependencias de tránsito y vialidad, protección civil, bomberos, y de urgencias médicas y
otros servicios públicos;
III.- Atender y dar seguimiento a los llamados ciudadanos o en su caso denuncias
anónimas, canalizándolas a las autoridades de seguridad ciudadana que sean competentes
para su atención y, en su caso, resolución final;
IV.- Proveer el uso de instrumentos de información operativa, táctica y estratégica
para coordinar y facilitar el despliegue operativo policial, y
V.- Establecer las bases para el funcionamiento del sistema de video vigilancia, así
como los lineamientos o manuales de procedimiento a seguir para proporcionar la
información obtenida por las videograbaciones, de conformidad con los acuerdos generales,
convenios y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA A LA CIUDADANÍA
Denominación Modificada
ARTÍCULO 60.- Las Instituciones de Seguridad establecerán conjuntamente el
Servicio de Asistencia Telefónica, para responder y orientar a la población en casos de
emergencia, coordinar rápida y eficientemente a las Instituciones Policiales, la Agencia
Estatal de Investigación y Auxiliares, para que presten los primeros auxilios, atención médica
y demás servicios a que se refiere esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de Baja California.
El Servicio de Asistencia Telefónica deberá comprender, por lo menos:
I.- La recepción de reportes por delitos, infracciones y conductas cometidas por
adolescentes tipificadas como delitos por las leyes;
II.- Auxilio en la prestación de servicios médicos de urgencia;
III.- Auxilio en la localización de personas, bienes y vehículos;
IV.- Recepción de quejas por faltas y actos delictivos de Miembros;
V.- Reportes de emergencias, y
VI.- Aquellos servicios que establezcan la presente Ley y los reglamentos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 61.- La Secretaría, coordinará la prestación del Servicio de Asistencia
Telefónica a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y
Contacto Ciudadano del Estado, y para su operación contará por lo menos con la
participación de la Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General, la Agencia
Estatal de Investigación, las dependencias y unidades administrativas de los municipios
encargados de la función de seguridad y los auxiliares previstos en el artículo 24 fracciones
I, II y IV, además del personal que se designe de forma permanente para operar en el centro
de referencia que exista en cada municipio del Estado.
La prestación del Servicio de Asistencia Telefónica tendrá carácter permanente
durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas del día.
Las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación no podrán establecer
centrales de mando alternas, relacionadas con la prestación del Servicio de Asistencia
Telefónica que prevé esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 62.- El servicio a que se refiere el presente Capítulo será brindado a
través de una línea telefónica única, la cual será identificada con los números que integran
los dígitos “911”. La marcación de dicho número será gratuita para la población.
El Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto
Ciudadano del Estado deberá de establecerse por lo menos uno por cada Municipio. En el
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
Estado de Baja California, no podrán establecerse números telefónicos distintos al
determinado por la autoridad competente para la prestación del Servicio de Asistencia
Telefónica previsto en esta Ley.
Las autoridades y auxiliares de la seguridad ciudadana deberán atender los incidentes
de las llamadas telefónicas que le sean canalizadas, de conformidad con los lineamientos
que para ello establezca la Secretaría.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 63.- El Servicio de Asistencia Telefónica funcionará de conformidad con el
Reglamento respectivo que al efecto expida la Secretaría, el cual, por lo menos, establecerá
la estructura, atribuciones y procedimientos del Centro de Control, Comando, Comunicación,
Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano del Estado. Las Instituciones Policiales, la Agencia
Estatal de Investigación y sus auxiliares, tendrán comunicación directa y permanente con el
Servicio de Asistencia Telefónica a efecto de recibir, proporcionar y actualizar información de
interés público, conforme a las reglas y lineamientos que se convengan.
La coordinación operativa prevista en el presente Capítulo, entre las distintas
Instituciones Policiales del Estado, la Agencia Estatal de Investigación y sus auxiliares,
deberá llevarse a cabo únicamente a través del Centro de Control, Comando, Comunicación,
Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano del Estado, en los cuales la Secretaría promoverá
el uso de la información estratégica de seguridad ciudadana, así como de la tecnología
necesaria para la mejor prestación del servicio.
La Secretaría establecerá la coordinación necesaria con los cuerpos de protección
civil nacional, estatales y municipales, así como con las instituciones necesarias para la
operación del Servicio de Asistencia Telefónica.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
CENTRO DE DENUNCIA ANONIMA
Denominación Modificada
ARTÍCULO 64.- La Fiscalía General establecerá y coordinará el servicio de denuncia
anónima en el Estado, el cual será identificado con el número que integran los dígitos “089”,
mismo que se proporcionará a través del Centro de Denuncia Anónima del Estado, para la
recepción de las denuncias anónimas efectuadas por la población, con relación a la posible
comisión de hechos delictivos o generadores de violencia que afecten la seguridad
ciudadana en la entidad.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
El Centro de Denuncia Anónima recibirá y atenderá las denuncias anónimas recibidas
y en su caso canalizando la información recibida a las autoridades competentes en materia
de prevención o procuración de justicia que correspondan, realizando el seguimiento de las
mismas.
El Centro de Denuncia Anónima se organizará y funcionará de conformidad con las
disposiciones normativas que al efecto expida la Fiscalía General de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 65.- Las autoridades estatales y municipales, deberán dar seguimiento a
las denuncias que le sean canalizadas por el Centro de Denuncia Anónima, e informarán del
resultado de las mismas, en la forma y términos que se establezcan para dicho fin.
En todo momento, se asegurará la confidencialidad de la información obtenida en la
prestación del servicio de denuncia anónima, garantizando el anonimato del denunciante.
La prestación del servicio de denuncia anónima “089”, tendrá carácter permanente
durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas del día.
Las Instituciones de Seguridad deberán coordinarse para la atención de las denuncias
recibidas por conducto del Centro, que sean de su competencia.
Artículo Reformado
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 66.- Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil
días multa, a quien:
I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Información
previsto en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información
errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de
datos o los equipos o sistemas que las contengan;
Fracción Reformada
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas
informáticos a que se refiere esta Ley;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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de Baja California.
III. Inscriba o registre, como Miembro, o Agente Estatal de Investigación, Perito,
Elemento de Apoyo o personal operativo de los Prestadores de Servicios de Seguridad
Privada a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a
sabiendas de que la certificación es ilícita;
Fracción Reformada
IV. Al que ingrese a las Instituciones Policiales o a la Agencia Estatal de Investigación,
a aquellos aspirantes y miembros que no hayan cursado ni aprobado los programas de
formación, capacitación y profesionalización; y
Fracción Reformada
V. Asigne nombramiento de Policía, Agente del Ministerio Público, Perito, Elemento
de Apoyo o personal operativo de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada a
persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor de la Institución de Seguridad Pública, se
impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente.
Artículo Reformado
TÍTULO SÉPTIMO
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 67.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos, las personas físicas o morales que pretendan prestar o presten los
servicios de seguridad privada en el Estado, en cualquiera de las modalidades que prevé la
presente Ley y el reglamento correspondiente, deberán obtener la autorización de la
Secretaría, con la cual se integrará el Sistema Estatal de Información.
Párrafo Reformado
Ninguna persona física o moral, ni grupos o individuos podrá realizar dichas
actividades, si no han obtenido autorización por parte de la Secretaría.
Párrafo Reformado
Previo a la prestación de sus servicios en la entidad, los prestadores de servicios de
seguridad privada que obtengan Autorización Federal para prestar sus servicios en el
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
Estado, invariablemente deberán de cumplir con la presente Ley, el Reglamento de
Seguridad Privada para el Estado de Baja California y demás normatividad aplicable.
Tratándose de los sujetos referidos en el párrafo anterior, los requisitos establecidos
en esta Ley que excedan a los contenidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, no les
serán aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 68.- Los prestadores de servicios de seguridad privada, son auxiliares a la
función de seguridad pública, por lo que sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y
las instituciones de seguridad pública cuando así se les requiera.
Para efectos de esta Ley, se entenderá como prestador de servicios de seguridad
privada a:
I. Las personas físicas o morales legalmente constituidas, cuyo objeto social sea la
prestación de servicios de seguridad privada, ya sea la guarda o custodia de locales o para
la transportación de valores. Quedan asimiladas a este grupo las personas físicas que
presten el servicio de seguridad privada por conducto de terceros empleados a su cargo;
II. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de las colonias,
fraccionamientos y zonas residenciales para ejercer, en cualquier horario, la función única y
exclusiva de resguardar los inmuebles o las casas habitación ubicadas en las áreas que
previamente se señalen;
III. Los custodios de personas, que presten servicios de seguridad personal, a costa
de quienes reciben tal servicio;
IV. Los prestadores, que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia
sobre casas habitación, comercios o personas;
V. Las personas físicas o morales, que presten los servicios de seguridad electrónica
en todas sus clasificaciones;
VI. Las personas físicas o morales que presten servicios de investigación privada;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de Baja California.
VII. Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada por
medio de canes;
VIII. Las personas físicas o morales que realicen actividades vinculadas con servicios
de blindaje de vehículos automotores, y
IX. En general, toda persona física o moral que realice actividades similares y
auxiliares relacionadas con la seguridad privada en términos de la presente Ley y el
reglamento correspondiente.
Las obligaciones y prohibiciones que establezca el reglamento que regula los
servicios de seguridad privada en el Estado, serán de observancia para las industrias;
establecimientos fabriles o comerciales, que contraten a personal para realizar funciones de
vigilancia interna, para la guarda o custodia de sus locales, bienes o valores, o para la
transportación de estos últimos y que tengan una relación laboral de prestación de servicios
con la unidad económica en la que desempeñen sus funciones.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría deberá publicar anualmente en el Periódico Oficial del
Estado, y en uno de los de mayor circulación en la Entidad, los requisitos que deberán
cumplir los prestadores de servicios de seguridad privada para obtener su registro. Sólo
podrán prestar este servicio, las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 70.- Previa a la autorización de servicios de seguridad privada, la
Secretaría requerirá y dará vista para su opinión, a los municipios, debiendo emitir la misma
en un plazo de treinta días posteriores a su recepción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 71.- Los sujetos a que se refiere como prestador de servicios de
seguridad privada en esta Ley, deberán capacitar permanentemente a su personal operativo
bajo los lineamientos y programas que se establezcan en las leyes y disposiciones legales
aplicables, a efecto de que éstos cuenten con los conocimientos necesarios para el eficaz
desempeño de su función.
Párrafo Reformado
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, deberán someter a su personal
operativo a procedimientos de evaluación y control de confianza ante el Centro de Control de
Confianza, previo pago de los derechos que correspondan conforme a la Ley de Ingresos
respectiva por los servicios que preste dicho centro.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
La periodicidad para los procedimientos de evaluación y control de confianza, a que
refiere el párrafo anterior, se determinará en el reglamento correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 72.- La Secretaría expedirá a la persona física o moral que pretenda
prestar los servicios de seguridad privada a que se refiere esta Ley y el reglamento
respectivo, la autorización correspondiente en la que constará por lo menos, el número de
ésta, el nombre completo y domicilio de la persona física o moral, la vigencia, la modalidad o
modalidades autorizadas, y en su caso la clasificación y los límites territoriales de operación.
Párrafo Reformado
También expedirá a los prestadores independientes a que se refiere esta Ley, la
credencial que los identifique como autorizados para prestar los servicios de seguridad
privada, tal credencial deberá contener los elementos y características a que se refiere el
reglamento correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 73.- La autorización obtenida para la prestación de servicios de seguridad
privada, no faculta para realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean
competencia del Ministerio Público o de las Instituciones Policiales y demás autoridades
encargadas de la seguridad pública, aún en los lugares o áreas de trabajo de los
prestadores.
En caso de que acontezcan hechos que se presuman como constitutivos de delito o
conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delito por la ley, o conozcan pruebas
o indicios que acrediten la probable responsabilidad penal de un individuo, solicitarán de
inmediato la intervención de la autoridad competente.
La función del personal operativo de los sujetos a que se refiere esta Ley, cesará en
cuanto hagan acto de presencia los Agentes del Ministerio Público o los Miembros de las
Instituciones Policiales.
ARTÍCULO 74.- Las personas físicas o morales que presten este servicio, así como el
personal que utilicen, se regirán en lo conducente por las normas que esta ley y demás
ordenamientos aplicables establecen para ellos; incluyendo los principios de actuación y
desempeño y la obligación de aportar los datos y proporcionar la información y documentos
para integrar el Sistema Estatal de Información que le requiera la Secretaría.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 75.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la prestación de
servicios de seguridad privada en el Estado, deberán abstenerse de:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
I.- Realizar funciones que constitucional o legalmente sean competencia exclusiva de
las Instituciones Policiales en el Estado y de la Agencia Estatal de Investigación, del
Gobierno Federal, y/o del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;
Fracción Reformada
II.- Usar en su nombre, razón social o denominación, credenciales, identificaciones,
papelería, documentación y demás bienes de éstos, las palabras “Policía”, “agentes
investigadores” o cualquier otra que derive de las anteriores o que pueda dar a entender una
relación con las autoridades o las Instituciones Policiales en el Estado, de la Agencia Estatal
de Investigación o del Gobierno Federal. El término “seguridad” solo podrá usarse
precedente al adjetivo “privada”.
Fracción Reformada
III.- Utilizar en sus gafetes, credenciales, identificaciones, documentación, insignias y
demás bienes y artículos, de logotipos o nombres oficiales de las Instituciones Policiales en
el Estado, de la Agencia Estatal de Investigación, o del Gobierno Federal y/o del Ejército,
Armada o Fuerza Aérea Nacionales, el escudo o colores nacionales, estatales o
municipales, así como los escudos, o banderas oficiales de otros países;
Fracción Reformada
IV.- Usar cualquier tipo de placas o credenciales metálicas de identidad, óvalos
metálicos de identificación, o cualquier otro medio similar a los de uso oficial de las
Instituciones Policiales en el Estado y de la Agencia Estatal de Investigación, del Gobierno
Federal, o de las del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;
Fracción Reformada
V. Utilizar vehículos cuya estancia en el país sea ilegal, sin placas de circulación o
con placas que no le correspondan, sean robados o recuperados, o sin el consentimiento de
su legítimo dueño;
VI. Utilizar torretas que se confundan con las utilizadas por las Instituciones Policiales
en el Estado, la Agencia Estatal de Investigación o el Gobierno Federal;
VII. Utilizar y/o instalar cualquier tipo de sirena en los vehículos que se utilicen para la
prestación de los Servicios de Seguridad Privada;
Fracción Reformada
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
VIII. Utilizar uniformes, insignias, divisas, o armamento cuyo uso se encuentre
reservado a las Instituciones Policiales en el Estado o del Gobierno Federal o al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea Nacionales;
Fracción Reformada
IX. Prestar servicios de cualquier carácter en cualquier Institución Policial en el
Estado, en la Agencia Estatal de Investigación, o en el Gobierno Federal;
Fracción Reformada
X. Realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean competencia
del Ministerio Público, aún en los lugares o áreas de trabajo del personal operativo;
XI. Realizar actividades de seguridad privada que no se encuentren previstas en la
autorización, o en una forma distinta a la establecida en la misma;
XII. Prestar los servicios de seguridad privada en una circunscripción distinta a la que
se encuentren prevista en la autorización;
XIII.- Utilizar vehículos con emblemas o distintivos no autorizados; así como utilizar en
sus vehículos, colores cuya combinación se asimile a los utilizados por las Instituciones
Policiales en el Estado, por la Agencia Estatal de Investigación, y por el Gobierno Federal,
Ejército, Armada y/o Fuerza Aérea Nacionales;
Fracción Reformada
XIV.- Presentar a la Secretaría, documentación o información falsa o alterada;
Fracción Reformada
XV.- Realizar actos que pongan en peligro la integridad física, la vida o los bienes de
particulares, mediante el uso de armas, artefactos, animales o cualquier otro objeto cuyo uso
no se encuentre autorizado por la Secretaría;
Fracción Reformada
XVI. Transferir o ceder la autorización;
XVII. Prestar los servicios de seguridad privada si el personal operativo no ha sido
capacitado bajo los lineamientos y programas que establezca el Instituto o en los casos que
la Ley aplicable lo disponga, la Secretaría de Seguridad Ciudadana; y,
Fracción Reformada
XVIII. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 76.- En materia de seguridad privada, corresponderá a la Secretaría:
Párrafo Reformado
I. Regular, controlar y sancionar, por conducto de la unidad administrativa
correspondiente la prestación de los servicios de seguridad privada en el Estado;
II. Fijar los requisitos para obtener la autorización para la prestación de los servicios
de seguridad privada, previo pago de los derechos respectivos;
III. Supervisar permanentemente al personal, los programas de capacitación
profesional, el equipo y la operación de los prestadores de servicios de seguridad privada.
Para ello, éstos tendrán la obligación de proporcionar la información que les solicite y podrá
realizar las visitas de inspección y demás actuaciones que esta Ley y el Reglamento
correspondiente prevea;
IV. Aplicar las medidas cautelares previstas en el Reglamento de la materia;
V. Sancionar conforme a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento correspondiente, a
los prestadores de servicios de seguridad privada, cuando por acción u omisión incumplan lo
dispuesto en dichos ordenamientos;
VI. En cuanto a los grupos de seguridad privada y grupos de seguridad que organicen
los habitantes de las colonias, fraccionamientos y zonas residenciales, expedir la constancia
que certifique que cuentan con autorización para prestar el servicio; a la organización vecinal
que para el efecto lo solicite y
VII. Las demás previstas en esta Ley, el Reglamento correspondiente y otras
disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 77.- En ningún caso los Miembros de las Instituciones Policiales en el
Estado o los Agentes de la Agencia Estatal de Investigación, podrán ser propietarios, socios,
asociados, administradores, comisionistas, personal operativo o asesor, por sí o por
interpósita persona, de una empresa o negociación que preste servicios de seguridad
privada en el Estado.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de Baja California.
ARTÍCULO 78.- Los casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de
armas de fuego, por parte del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada
a que se refiere el presente título, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos, y su reglamento.
ARTÍCULO 79.- El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de
seguridad privada en el Estado, a las obligaciones establecidas en esta ley, el Reglamento
de Seguridad Privada para el Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables,
dará lugar a las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa por el equivalente de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Suspensión de la autorización hasta por noventa días naturales;
IV. Cancelación de la autorización. En este caso, la Secretaría notificará la
cancelación a las autoridades correspondientes, a efecto de que realicen, en los términos de
sus competencias, los actos que legalmente procedan;
Fracción Reformada
V. Clausura provisional, y
VI. Clausura definitiva del establecimiento.
El Reglamento de Seguridad Privada para el Estado de Baja California, determinará
los casos y condiciones en que se aplicarán las presentes sanciones.
La Secretaría notificará la imposición de sanciones a la Secretaría de Hacienda,
autoridad municipal correspondiente de la circunscripción territorial de los prestadores, a la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana dependiente del Poder Ejecutivo Federal y
a las demás autoridades que estime conveniente.
Párrafo Reformado
La Secretaría, independientemente de la sanción impuesta, apercibirá a los
prestadores respecto de las consecuencias en caso de reincidencia.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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de Baja California.
ARTÍCULO 80.- La Secretaría podrá solicitar al municipio que corresponda el auxilio
para la supervisión del funcionamiento de las personas físicas o morales prestadoras de
servicios de seguridad privada y de similar naturaleza.
Artículo Reformado
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y LA PREVENCIÓN DEL DELITO
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 81.- En el Estado de Baja California, se establecerá y organizará un
Consejo Ciudadano de Seguridad como instancia colegiada de consulta y participación
ciudadana. En cada uno de los municipios se deberá establecer un Comité Ciudadano de
Seguridad con la misma naturaleza.
Párrafo Reformado
Los Presidentes de los Comités, integrarán el Consejo Ciudadano de Seguridad en
calidad de Consejeros Ciudadanos, en representación de sus respectivos Municipios.
Párrafo Reformado
El Consejo Ciudadano de Seguridad y Comités se integrarán mayoritariamente por
ciudadanos y con la representación del Estado y el municipio respectivo, que determine el
reglamento correspondiente.
Párrafo Reformado
El Ejecutivo del Estado, elegirá por insaculación a tres consejeros ciudadanos que
integrarán el Consejo Ciudadano de Seguridad, de entre las propuestas que presenten las
asociaciones, agrupaciones profesionales y organismos no gubernamentales, empresariales,
o instituciones de educación superior. Dicha insaculación se realizará ante la presencia de la
Comisión del Congreso del Estado cuyas funciones se relacionen con la seguridad. Sólo
podrán ser insaculados aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos que determine
el reglamento.
Párrafo Reformado
El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad será electo de entre los
Consejeros Ciudadanos, con la aprobación de las dos terceras partes de éstos; en los
mismos términos se elegirá al Presidente del Comité correspondiente.
Párrafo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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de Baja California.
El Reglamento determinará la organización, coordinación y funcionamiento del
Consejo Ciudadano de Seguridad Pública.
Párrafo Reformado
Los municipios podrán establecer, la organización y coordinación de los Comités
Ciudadanos de Seguridad municipales, que consideren pertinentes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 82.- Los municipios y demás dependencias de la Administración Pública
Estatal, deberán de coordinarse con la Secretaría la implementación y ejecución de los
diversos planes, programas y acciones en materia de prevención del delito, bajo la
conducción de esta última, privilegiando en todo momento la homologación en su ejecución.
Párrafo Reformado
La Secretaría asignará los recursos necesarios para la difusión de los programas en
prevención del delito. Los programas que se diseñen deberán considerar la participación de
otras instancias tales como el sector salud, educativo, desarrollo económico y social.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 83.- Corresponde al Consejo Ciudadano de Seguridad y a los Comités
Ciudadanos Municipales de Seguridad:
Párrafo Reformado
I. Ser órganos de consulta, análisis y opinión en materia de seguridad pública;
II. Emitir opiniones y sugerencias, para la actualización, elaboración y evaluación del
programa y evaluar la ejecución del mismo;
III. Informar ante las autoridades competentes, sobre las zonas que en su concepto
tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de
los Comités;
IV. Proponer a las Instituciones de Seguridad Pública, mecanismos de coordinación y
desconcentración de funciones, para la mejor cobertura y calidad en los servicios
encomendados;
V. Evaluar el cumplimiento del o los programas preventivos;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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de Baja California.
VI. Promover programas a fin de arraigar y vincular al policía con la comunidad, que
conlleve un sentido de integración y participación social;
VII.- Proponer anualmente a los Titulares y a quienes ejerzan el mando directo de las
Instituciones Policiales y de la Agencia Estatal de Investigación, la entrega de la
Condecoración al Mérito, al o a los Miembros que a su juicio hayan prestado mejores
servicios a la comunidad, sin perjuicio de la facultad de sugerir otros estímulos;
Fracción Reformada
VIII.- Turnar ante la Contraloría Interna que tenga a su cargo una Institución Policial y
la Agencia Estatal de Investigación, aquellos casos en que a su juicio constituyan faltas
graves a los principios de actuación previstos en la Ley, por parte de los Miembros y los
agentes de la Agencia Estatal de Investigación;
Fracción Reformada
IX.- Proponer modificaciones a normas y procedimientos, que permitan mejorar la
atención de las quejas que formulen la ciudadanía contra abusos y actuaciones en que
incurran los Miembros y los Agentes de la Agencia Estatal de Investigación;
Fracción Reformada
X.- Proponer a las Instituciones Policiales y a la Agencia Estatal de Investigación, las
acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad;
Fracción Reformada
XI.- Fomentar la cooperación y participación de la comunidad en los siguientes
aspectos:
a) La difusión amplia del Programa, con participación vecinal;
Inciso Reformado
b) La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio
exclusivo de la demarcación correspondiente;
c) El establecimiento de mecanismos de auto seguridad ciudadana y
d) La difusión de programas de reclutamiento;
Fracción Reformada
XII. Realizar labores de seguimiento en el ejercicio de sus atribuciones;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de Baja California.
XIII. Proponer a las autoridades competentes, de conformidad con las facultades que
le concede este capítulo, programas de participación de la comunidad en las actividades que
no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad
ciudadana;
Fracción Reformada
XIV. Asistir, previa invitación, a las sesiones de los Comités Técnicos u órganos de
administración, respecto de los Fideicomisos que se constituyan para el manejo de los
recursos económicos que hayan de ejercerse en el Estado para el rubro de seguridad
pública;
XV. Promover, impulsar y difundir la cultura de la legalidad y prevención del delito, así
como la seguridad escolar en escuelas públicas y privadas en niveles básico, bachillerato y
profesional;
XVI. Promover, impulsar, y difundir la cultura de la denuncia ciudadana y la denuncia
anónima;
XVII. Difundir e impulsar políticas y acciones destinadas en materia de salud pública a
la prevención de adicciones y
XVIII. Las demás que establezca la Ley y los Reglamentos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 84.- El Consejo Ciudadano y los Comités Ciudadanos Municipales de
Seguridad, tendrán derecho a recibir la información que les permita participar
adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones; en la seguridad de su respectiva
demarcación. Igualmente, tendrán derecho a recibir respuestas por escrito a sus peticiones o
comentarios, por parte de la autoridad correspondiente, siempre y cuando no esté clasificada
como reservada o como confidencial por las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN DEL DELITO
ARTÍCULO 85.- La Secretaría será la encargada de diseñar, difundir, dar seguimiento
y evaluar periódicamente la política y programas en materia de prevención del delito en el
Estado, tomando en consideración la estadística delictiva en la entidad, las conductas
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de Baja California.
antisociales y para social que pudieran ser un factor en la comisión de delitos, así como la
opinión de la comunidad y de los organismos de la sociedad civil.
Párrafo Reformado
En la elaboración de la política y programas en materia de prevención del delito se
deberá vincular con los programas sectoriales de salud, educación, desarrollo económico y
social, así como con todas aquellas materias que atañen a la seguridad pública, para lograr
armonía en las políticas públicas, tanto en el Ejecutivo Estatal como en los Municipios.
En la prevención del delito se dará particular énfasis en el diseño de programas que
involucren a niñas, niños y adolescentes, estudiantes y personas en estado de marginación
social.
Para la atención de la prevención del delito la Secretaría gestionará la asignación de
recursos suficientes para su cumplimiento.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 86.- Los municipios y demás dependencias de la Administración Pública
Estatal, deberán de coordinarse con la Secretaría para la implementación y ejecución de los
diversos planes, programas y acciones en materia de prevención del delito, bajo la
conducción de esta última, privilegiando en todo momento la homologación en su ejecución.
Párrafo Reformado
La Secretaría asignará los recursos necesarios para la difusión de los programas en
prevención del delito. Los programas que se diseñen deberán considerar la participación de
otras instancias tales como el sector salud, educativo, desarrollo económico y social.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA
ARTÍCULO 87.- La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto
de políticas públicas, programas y acciones orientados a reducir factores de riesgo que
genera violencia y delincuencia, así como combatir las distintas causas y factores que la
generan.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de Baja California.
ARTÍCULO 88.- La prevención social de la violencia y delincuencia comprende los
siguientes ámbitos:
I. Social.- El cual llevará a cabo mediante:
a) La formulación de programas integrales de desarrollo social, cultural y económico
que no produzcan estigmatización, incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo,
deporte y desarrollo urbano;
b) La promoción de actividades que eliminen la marginación y la exclusión;
c) El fomento de la solución pacífica de conflictos;
d) Estrategias de educación y sensibilización de la población para promover la cultura
de la legalidad y tolerancia respetando al mismo tiempo las diversas identidades culturales.
Incluyendo tanto programas generales como aquellos enfocados a grupos sociales y
comunidades en altas condiciones de vulnerabilidad;
e) El establecimiento de programas que modifiquen las condiciones sociales de la
comunidad y generen oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en
situación de riesgo, vulnerabilidad, o afectación.
II. Comunitario.- El cual pretende atender los factores que generan violencia y
delincuencia mediante la participación ciudadana y comunitaria y comprende:
a) La participación ciudadana y comunitaria en acciones tendientes a establecer las
prioridades de la prevención, mediante diagnósticos participativos, el mejoramiento de las
condiciones de seguridad de su entorno y el desarrollo de prácticas que fomenten una
cultura de prevención, autoprotección, denuncia ciudadana y de utilización de los
mecanismos alternativos de solución de controversias;
b) El mejoramiento de acceso de la comunidad a los servicios básicos;
c) Fomentar el desarrollo comunitario, la convivencia y la cohesión social entre las
comunidades frente a los problemas locales;
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d) La participación ciudadana y comunitaria, a través de mecanismos que garanticen
su efectiva intervención ciudadana en el diseño e implementación de planes y programas, su
evaluación y sostenibilidad; y
e) El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 89.- Las Instituciones de Seguridad, en el ámbito de sus atribuciones y en
el marco del Sistema Nacional, deberán:
Párrafo Reformado
I. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados
de la delincuencia; siempre que no vulnere los principios confidencialidad y reserva;
II. Apoyar el intercambio de experiencia, investigación académica y aplicación práctica
de conocimientos basados en evidencias;
III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate
a los delitos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 90.- Se entiende por participación ciudadana y comunitaria a la
colaboración de diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no
organizada, así como de la comunidad académica; se hace efectiva a través de la actuación
de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la
prevención social de la violencia y la delincuencia, mediante los diversos mecanismos de
participación locales o legales, creados en virtud de sus necesidades.
TÍTULO NOVENO
DESARROLLO POLICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 91.- El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos
debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los
esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Miembros
de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la
estabilidad, seguridad e igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
profesionalización, fomentar la vocación de servicio, y garantizar el cumplimiento de los
principios constitucionales y de la Ley General.
Párrafo Reformado
La Agencia Estatal de Investigación se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para las
Instituciones Policiales en materia de carrera policial.
Párrafo Adicionado
Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la
Agencia Estatal de Investigación, serán aplicados, operados y supervisados por la Fiscalía
General.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 92.- Cuando la titularidad, el ejercicio del mando directo o cargo inmediato
inferior recaiga en un policía de carrera, al momento que concluya su función, podrá ser
reintegrado al grado que conservaba en el momento de la designación.
Las faltas administrativas en que incurran en el ejercicio de sus funciones se sujetarán
a los procedimientos que dispongan las leyes aplicables.
ARTÍCULO 93.- Para la aplicación de esta Ley, tendrán fe pública:
I. El titular de la dependencia de que se trate, de la Fiscalía General, de la Secretaría,
de la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario y los que ejerzan el mando directo de las
Instituciones Policiales;
Fracción Reformada
II. El titular de la Contraloría Interna,
III. Las Comisiones; y
IV. El personal encargado de auxiliar a las autoridades responsables en el
procedimiento de la separación definitiva o sanción de los Miembros por infringir las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 94.- Se excluyen del ámbito de aplicación de este Título:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Coordinación de Registro Parlamentario y
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de Baja California.
I. Los Titulares y los que ejerzan el mando directo, de las Instituciones Policiales, de
conformidad con su estructura orgánica;
II. Aquellas personas que desempeñen el cargo inmediato inferior a quienes ejerzan el
mando directo de la Institución Policial, de conformidad con su estructura orgánica;
III. El personal encargado de auxiliar a las autoridades responsables de la separación
definitiva o sanción de los Miembros por infringir las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
IV. Tratándose de los municipios, éstos determinarán en sus respectivos reglamentos,
quienes, en su caso, serán excluidos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
esta Ley.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 95.- En lo no previsto por este título, se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 96.- Las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación
serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Deberán fomentar la participación de la
comunidad y rendir cuentas en términos de ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 97.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus
objetivos, establecerán, cuando menos, las siguientes áreas operativas:
I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas
homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de
información.
Fracción Reformada
II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de hechos violentos, la
comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección,
vigilancia y vialidad en su circunscripción;
Fracción Reformada
III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y
la paz públicos;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
IV. Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a
través de la proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una política de
colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad local y
V. La atribución de la investigación para disuasión y prevención de los delitos
corresponde a la Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 98.- Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de
los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de la Fiscalía General, en cuyo caso se
coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el
desempeño de dichas funciones.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 99.- Las Instituciones Policiales, considerarán para su organización
jerárquica interna al menos las categorías siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales y
IV. Escala Básica.
En la Agencia Estatal de Investigación se establecerán al menos niveles jerárquicos
equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas
categorías, conforme al modelo policial previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 100.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al
menos, las siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a. Comisario General;
b. Comisario Jefe, y
H. Congreso del Estado de Baja California.
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c. Comisario.
II. Inspectores:
a. Inspector General;
b. Inspector Jefe, y
c. Inspector.
III. Oficiales:
a. Subinspector;
b. Oficial, y
c. Suboficial.
IV. Escala Básica:
a. Policía Primero;
b. Policía Segundo;
c. Policía Tercero, y
d. Policía.
ARTÍCULO 101.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de
jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres
elementos.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los
titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando
correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.
Las Instituciones Policiales deberán satisfacer, como mínimo, el mando
correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad
y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
ARTÍCULO 102.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de
las Instituciones Policiales con relación a las áreas operativas y de servicios será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General, y
II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe.
CAPÍTULO II
COMISIÓN
ARTÍCULO 103.- La Secretaría, la Fiscalía General y los Municipios establecerán
instancias colegiadas para conocer y resolver toda controversia que se suscite con relación
a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario de los Miembros de las
Instituciones Policiales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 104.- En aquellas Instituciones de Seguridad Pública en las que se tenga
bajo su mando a más de un cuerpo policial, deberá constituirse una sola Comisión de
Carrera Policial y el Régimen Disciplinario de los Miembros de las Instituciones Policiales.
La Comisión llevará un registro de datos de los Miembros de sus instituciones, los
cuales serán incorporados a las bases de datos del Registro Nacional de Personal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO 105.- La Comisión tendrá las funciones siguientes:
I. Una vez recibida la investigación administrativa practicada por la Contraloría
Interna; conocer y resolver los procedimientos de separación definitiva por falta de requisitos
de permanencia y por cualquiera otro de los casos previstos en esta ley o remoción del
cargo, por incurrir en responsabilidad administrativa;
II. Resolver sobre la suspensión preventiva del Miembro al inicio del procedimiento de
separación definitiva o de remoción del cargo; o en su caso confirmar la decretada por la
Contraloría Interna;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III. Otorgar condecoraciones, promociones y estímulos conforme a la disponibilidad
presupuestal y
IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 106.- La Comisión velará por la honorabilidad y reputación de las
Instituciones Policiales y combatirá con energía las conductas lesivas que afecten a la
comunidad, a la Institución Policial o a su imagen ante la comunidad.
Para tal efecto gozará de la más amplia facultad para examinar los expedientes u
hojas de servicio de los Miembros y practicar las diligencias que le permitan allegarse de
elementos necesarios al dictar resolución en los procedimientos de separación definitiva por
falta de requisitos de permanencia y demás casos previstos en esta ley o de remoción del
cargo, por responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 107.- La integración, organización y funcionamiento de la Comisión se
establecerá en el reglamento que expida el Ejecutivo Estatal, la Secretaría, la Fiscalía
General y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Párrafo Reformado
La Comisión deberá contemplar representantes de las unidades operativas de
investigación, prevención, reacción de las Instituciones Policiales así como de los Órganos
Internos de Control de las instituciones de seguridad pública previstas en la presente Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
SERVICIO DE CARRERA POLICIAL Y PROFESIONALIZACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO 108.- Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con
base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los
integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el
desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la
motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita
satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de
las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los
Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la
prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 109.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y
permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos
de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación,
promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de
las Instituciones Policiales.
ARTÍCULO 110.- El servicio policial de carrera es el mecanismo institucional para
garantizar la igualdad de oportunidades con base en el mérito y con el fin de impulsar el
desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad, constituyéndose en un
instrumento de profesionalización de la seguridad pública.
ARTÍCULO 111.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las
insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los
procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones
que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas
siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier
aspirante en el Registro Nacional y en el Registro Estatal, antes de que se autorice su
ingreso a las mismas;
Constituye, asimismo, impedimento particular para el ingreso, contar con
antecedentes penales de Violencia Familiar, Agresión Sexual o de Deudor Alimentario
Moroso;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único
Policial, que expedirán los Centros de Control de Confianza del Estado;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido
debidamente certificado y registrado en el Sistema Nacional;
Fracción Reformada
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos
aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y
profesionalización;
Es requisito de ingreso particular haber cursado y aprobado al menos un curso en
materia de derechos humanos, con énfasis en perspectiva de género y de prevención de
violencia contra la mujer.
V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada
al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por
las Comisiones para determinar las promociones;
VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán
considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización,
los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y
liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las
funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IX. Los Miembros podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades
del servicio, en los términos que se prevean el reglamento de la presente ley y demás
reglamentos respectivos;
El cambio de adscripción o funciones de los Miembros estará sujeto al cumplimiento
de las condiciones y requisitos siguientes:
Párrafo Adicionado
a) Solicitud por escrito del superior jerárquico que requiere el cambio de adscripción o
de funciones por necesidades del servicio;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Inciso Adicionado
b) Observar en el cambio de adscripción las previsiones siguientes:
La notificación por escrito a los Miembros del cambio de adscripción cuando:
Párrafo Adicionado
1. Sea a una distancia mayor de 80 kilómetros del centro de trabajo al que se
encuentre adscrito y preste sus servicios, y
Numeral Adicionado
2. Sea por más de 30 días o más o, en forma permanente.
Numeral Adicionado
El oficio de notificación de cambio de adscripción deberá contener en todos los casos
el tiempo de duración.
Párrafo Adicionado
Inciso Adicionado
c) Se preferirá hacer el cambio de adscripción de los Miembros al centro de trabajo
más cercano;
Inciso Adicionado
d) Los supuestos y el procedimiento de revisión de Miembros para ser objeto de
cambios de adscripción deberán establecerse en el reglamento de esta Ley, así como en los
que expidan las autoridades competentes en esta materia, procurando en todos los casos
afectar lo menos posible su entorno familiar;
Inciso Adicionado
e) La ayudantía o apoyo económico para solventar los gastos que represente el
cambio de adscripción por tiempo determinado, así como de traslado, hospedaje y
alimentación cuando sea a más de 80 kilómetros del centro de trabajo donde se encuentre
adscrito y preste sus servicios, y
Inciso Adicionado
f) La petición de los Miembros de cambio de adscripción solo se podrá realizar por
permuta o vacante, siempre y cuando sea a un mismo puesto y función que se desempeña.
Inciso Adicionado
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Las disposiciones reglamentarias que emitan las demás autoridades en la materia
deberán prever los requisitos y el procedimiento de cambio de adscripción a partir de las
condiciones establecidas en esta Ley.
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
X. El cambio de un Miembro de un área operativa a otra de distinta especialidad,
requerirá autorización del titular de la Institución Policial, y
La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos
administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones
Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales
podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura
orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando
sus grados policiales y derechos inherentes a la Carrera Policial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 112.- Dentro del Servicio de Carrera de la Policía sólo se podrá ingresar,
permanecer y ascender a la categoría o jerarquía inmediata superior y ser separado, en los
términos y las condiciones que establecen la Ley General, esta Ley, y el Reglamento
correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
SELECCIÓN
ARTÍCULO 113.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los
aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación
requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y
concluye con la resolución de las instancias correspondientes sobre los aspirantes
aceptados.
SECCIÓN TERCERA
INGRESO Y PERMANENCIA
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ARTÍCULO 114.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la
estructura institucional y tendrá verificativo con el Certificado Único Policial que obtenga al
terminar la etapa de formación inicial o capacitación que impartirá el Instituto, el período de
prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la
presente Ley.
ARTÍCULO 115.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los
requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las
Instituciones Policiales.
ARTÍCULO 116.- Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones
Policiales, los siguientes:
A. De Ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable
por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. No tener antecedentes penales por delito doloso en el país o por aquellos que se
consideren como tales en el extranjero, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;
IV. No estar sujeto a investigación, averiguación previa
V. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
VI. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o
equivalente;
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o
equivalente;
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la
enseñanza media básica;
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de Baja California.
VII. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VIII. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
IX.- Contar con la residencia mínima en el Estado que exijan el reglamento de la
Academia;
X. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
XI. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
XII. No ser afecto al consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares;
XIII. No padecer alcoholismo;
XIV. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso
de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público;
XVI. No haber sido inhabilitado, separado o removido del cargo de la misma u otra
institución policial;
XVII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que
deriven de la misma;
XVIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable
por delito doloso;
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de Baja California.
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III. No tener antecedentes penales por delito doloso en el país o por aquellos que se
consideren delitos en el extranjero;
Fracción Reformada
IV. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
V. No superar la edad máxima de retiro y jubilación que establezcan las disposiciones
aplicables;
VI. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior,
equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o
equivalente;
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la
enseñanza media básica;
VII. Asistir y aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
IX. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
X.- No acumular más de dos sanciones administrativas en un año de servicio;
XI. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a
las disposiciones aplicables;
XII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, durante o fuera de la prestación del servicio; salvo los casos en
que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción
médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
XIII. Abstenerse de acudir al servicio con aliento alcohólico, estado de ebriedad, o
bien, consumir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio;
XIV. No padecer adicción a substancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
XV. No padecer alcoholismo;
XVI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XVII. Someterse a exámenes médicos, físicos, de personalidad, de conocimientos, de
laboratorio, para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, enervantes, depresivas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, así como aquéllos que sean
necesarios para la debida prestación del servicio;
XVIII. No estar suspendido preventivamente o inhabilitado, ni haber sido destituido por
resolución firme como servidor público;
XIX.- No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;
XX. No prestar simultáneamente servicios de cualquier carácter en un cuerpo de
seguridad pública y privada;
XXI. No desempeñar otro empleo, cargo, profesión o comisión de cualquier naturaleza
en la administración pública de cualquier nivel, así como trabajos o servicios remunerados
en instituciones privadas que sean compatibles con la función que se desempeñe; y
XXII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 117.- Las instancias responsables del servicio de carrera policial
fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las
Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus
Miembros.
SECCIÓN CUARTA
CONDECORACIONES Y ESTÍMULOS
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de Baja California.
ARTÍCULO 118.- Los Miembros, tendrán derecho a las condecoraciones siguientes:
I. Al Valor Policial;
II. A la Perseverancia, y
III. Al Mérito.
IV. En cada caso se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las
disponibilidades presupuestales y la autorización de portación de la condecoración o
distintivo correspondiente.
ARTÍCULO 119.- La Condecoración al Valor Policial consiste en medalla y diploma,
se conferirá a quienes salven la vida de una o varias personas o realicen funciones
encomendadas por la ley con grave riesgo para su vida o salud.
ARTÍCULO 120.- La Condecoración a la Perseverancia consiste en medalla y
diploma, se otorgará a los Miembros que hayan mantenido un expediente ejemplar y
cumplan 10, 15, 20 y 25 años de servicio en la Institución Policial.
ARTÍCULO 121.- La Condecoración al Mérito se conferirá a los Miembros, en los
siguientes casos:
I. Al Mérito Tecnológico, cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento,
aparato, sistema o método de utilidad para las Instituciones Policiales o para el país;
II. Al Mérito Ejemplar, cuando se sobresalga en alguna disciplina científica, cultural o
artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de la institución policial, y
III. Al Mérito Social, cuando el Miembro se distinga en la prestación de servicios en
favor de la comunidad, que mejoren la imagen de la institución policial.
ARTÍCULO 122.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las
Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus Miembros por su asistencia,
puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficiencia en el desempeño de sus
funciones.
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de Baja California.
Todo estímulo otorgado por las Instituciones Policiales será acompañado de una
constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada a su
expediente.
Las retribuciones económicas, se determinarán en el Reglamento y se otorgarán por
acuerdo de la Comisión.
ARTÍCULO 123.- Los estímulos se ajustarán a lo establecido en el Decreto de
Presupuesto de Egresos y se otorgarán a los Miembros que se hayan distinguido.
SECCIÓN QUINTA
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 124.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los Miembros
de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden
jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y
cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediato correspondiente a
su grado.
Al Miembro que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica
mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales se deberán reunir los
requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 125.- El titular de cada institución de seguridad pública tramitará las
promociones de los miembros del servicio de carrera, considerando los expedientes u hojas
de servicios, respetando los derechos adquiridos.
ARTÍCULO 126.- La promoción al grado inmediato superior sólo se considerará
dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los que no haya
interesados para cubrir la vacante. Únicamente se concederá la promoción cuando haya
plaza disponible. Los beneficios provenientes de una promoción sólo pueden ser
renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho a ser promovidos. La renuncia a
la promoción no implica la pérdida del empleo, cargo o comisión que desempeñe.
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de Baja California.
ARTÍCULO 127.- Por ningún motivo se concederán ascensos a los individuos que se
encuentren:
I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada;
II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares;
III. No aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los
resultados de las evaluaciones aplicadas, en los términos de esta Ley;
IV. Sujetos a un proceso penal;
V. Desempeñando un cargo de elección popular; y
VI. En cualquier otro supuesto previsto en otras Leyes.
ARTÍCULO 128.- Las promociones se concederán, teniendo en cuenta las
circunstancias siguientes:
I. Perfil y capacidad;
II. Antigüedad en la corporación;
III. Conducta;
IV. Antigüedad como servidor público;
V. Los resultados de la evaluación del desempeño y de las pruebas de control de
confianza;
VI. Méritos especiales;
VII. Cursos de ascenso correspondiente;
VIII. Cuando haya igualdad en las dos primeras, la antigüedad será las que se tomen
en cuenta.
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de Baja California.
ARTÍCULO 129.- La antigüedad para los elementos se contará desde la fecha en que
hayan causado alta en forma ininterrumpida.
ARTÍCULO 130.- No se computará como tiempo de servicio:
I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para asuntos
particulares;
II. El de las comisiones fuera del servicio de la Institución Policial, y
Fracción Reformada
III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la
concesión del ascenso.
Artículo Reformado
SECCIÓN SEXTA
ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 131.- La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los
Miembros de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones
Policiales, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia de grado
correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para
los efectos de la Carrera Policial.
SECCIÓN SÉPTIMA
CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 132.- La certificación es el proceso mediante el cual los Miembros de las
Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas de control y confianza,
para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y
médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Las Instituciones
Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación
expedido conforme a la Ley.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 133.- La certificación tiene por objeto:
A. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y
específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el
Consejo Nacional.
B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el
desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios,
enfocándose a los siguientes aspectos de los Miembros de las Instituciones Policiales:
I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables;
II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden
adecuada proporción con sus ingresos;
III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras que produzcan efectos similares;
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por
delito doloso o no estar sujeto a averiguación previa, investigación, proceso penal o
administrativo, ni haber sido inhabilitado, suspendido preventivamente o destituido por
resolución firme como servidor, y
VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
SECCIÓN OCTAVA
PROFESIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 134.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de
formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción,
especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y
habilidades de los Miembros de las Instituciones Policiales.
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Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de
contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán
comprendidos en el programa rector que apruebe el Sistema Nacional.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
CONDICIONES DEL SERVICIO
ARTÍCULO 135.- Las condiciones del servicio de los Miembros consisten en:
I. Tiempo de la prestación del servicio: Es el lapso durante el cual el Miembro se
encuentra a disposición de la Instituciones Policial a fin de atender y cumplir, de manera
directa con el ejercicio de la función de seguridad;
II.- Remuneración: Es la retribución económica que recibe el Miembro con motivo de
la prestación del servicio.
La remuneración de los Miembros será acorde con la responsabilidad, calidad y
riesgo de las funciones en sus rangos y puestos, las comisiones que cumplan y el lugar
geográfico donde la realicen; dicha remuneración no podrá ser disminuida durante el
ejercicio de su encargo;
III. Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo durante el cual el Miembro
no se encuentra obligado a prestar el servicio. El descanso semanal será con base a la
jornada de servicio que haya prestado, acorde al lugar donde preste su servicio o comisión,
el descanso periódico será fijado en forma proporcional a la antigüedad, con el goce de los
derechos que le otorga esta Ley;
IV.- Licencias: El permiso concedido al Miembro para ausentarse temporalmente de la
prestación del servicio, por algún motivo justificado, con o sin derecho a remuneración.
V.- Seguridad Social: Comprende todas aquellas prerrogativas de salud y las demás
que expresamente otorguen cada una de las Instituciones de Seguridad Pública a los
Miembros, así como a sus familias y dependientes, en los términos del título décimo de la
presente ley y demás disposiciones que resulten aplicable.
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La persona titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, la Fiscalía General y los
Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencias, reglamentarán las condiciones del
servicio.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS
ARTÍCULO 136.- Son derechos de los Miembros de las Instituciones Policiales del
Estado y de los Municipios las siguientes:
I. Percibir una remuneración por la prestación efectiva del servicio y acorde a las
características del mismo;
II. En su caso, percibir una retribución económica extraordinaria a la remuneración
que le corresponda por la prestación del servicio en determinada comisión, la cual será
otorgada únicamente durante el periodo de la misma;
La retribución económica extraordinaria, no formará parte de la remuneración que le
corresponda por la prestación del servicio habitual y será establecida de conformidad con la
disponibilidad presupuestal asignada para este rubro, así como la disponibilidad de horario,
funciones desempeñadas y el grado jerárquico del Miembro;
III. Ser merecedor de respeto por parte de sus superiores jerárquicos;
IV. Recibir la dotación de armas, municiones, uniformes y diversos equipos que
deberán portar en el ejercicio de sus funciones, procurando mantenerlos en un estado
apropiado para su uso y manejo; independientemente del desgaste y su periodo de vida útil
del propio material o equipo.
V. Recibir asesoría y defensa jurídica de la Defensoría Pública del Estado, cuando así
lo solicite el Miembro, en caso de ser sujeto a los procedimientos de separación definitiva, de
aplicación de responsabilidad administrativa o jurisdiccionales;
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VI. Ser recluido en áreas que garanticen su integridad física, tratándose de prisión
preventiva. En el caso de compurgación de penas, las autoridades competentes tomarán las
medidas necesarias para garantizar la integridad física de quien se hubiere desempeñado
como Miembro,
VII. Contar con los servicios de seguridad social que las instituciones de seguridad
publica establezcan en favor de los Miembros, de sus familiares o personas que dependan
económicamente de ellos;
VIII. Recibir apoyo terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo social o de
cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o alteraciones que sufra a
consecuencia del desempeño de sus funciones, a través de programas, tratamientos,
terapias y seguimiento en periodos semestrales permanentes con motivo de la prestación
del servicio.
IX. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier
especie que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al fortalecimiento de
los lazos de unión familiar;
X. Participar en los concursos de promociones para ascensos y obtener estímulos
económicos, reconocimientos y condecoraciones, así como gozar de un trato digno y
decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
XI. Participar, a invitación de instituciones educativas públicas como instructores
técnicos; así como, en la formulación de programas de capacitación, acondicionamiento y
adiestramiento, de acuerdo con sus aptitudes, habilidades y competencias;
XII. Gozar de los apoyos necesarios para contar con una adecuada preparación
académica y de facilidades para proseguir con sus estudios desde el nivel básico hasta el de
carácter profesional;
XIII. Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia.
SECCIÓN SEGUNDA
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 137.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a
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los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las
siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden
jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California;
II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo
acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de
sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
III. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de evidencias;
IV. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de
Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho
proceda;
V. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos
indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
VI. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y
profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
VII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las
Instituciones, dentro o fuera del servicio;
VIII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él
funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a
derecho;
IX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así
como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
X. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le
asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño
del servicio;
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XI. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos,
u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o
en casos de flagrancia;
XII. Guardar el respeto debido a todo superior jerárquico, subordinado, de igual
jerarquía, y demás personal dentro y fuera del servicio;
XIII. Acatar las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la
Contraloría Interna o de la Comisión;
XIV. No usar vehículos de motor de estancia ilegal en el país, que no tengan la
documentación oficial vigente para circular en el Estado, en el cumplimiento de su servicio;
XV. Portar la credencial médica de identificación correspondiente;
XVI. Dar aviso por escrito a la Institución Policial de cualquier cambio de domicilio en
un plazo no mayor a quince días de que ello acontezca;
XVII. Portar el uniforme e identificación oficial durante la prestación del servicio;
XVIII. No portar ni utilizar aparatos de radiocomunicación o cualquier otro aparato de
comunicación diverso al asignado oficialmente durante la prestación del servicio; la portación
y uso de teléfono celular en la prestación del servicio solo estará permitido cuando sea para
los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones; los
miembros que en la prestación del servicio hagan una utilización indebida podrán ser sujetos
de responsabilidades ulteriores;
Fracción Reformada
XIX. Acreditar que conoce esta Ley, su reglamento y demás leyes aplicables y
relativas al servicio de Seguridad Pública;
XX. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o
de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo
caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXI. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
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XXII. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos.
Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
XXIII. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
XXIV. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando
se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como
amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al
conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
XXV. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, dadivas, pagos
o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a
cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán
denunciarlo;
XXVI. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir
con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
XXVII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
XXVIII. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por
las Instituciones de Seguridad Pública;
XXIX. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de
probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XXX. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de
terceros;
XXXI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XXXII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su
cumplimiento;
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XXXIII. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones
conforme a las disposiciones aplicables;
XXXIV. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en
perjuicio de las Instituciones o patrimonio público;
XXXV. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por
cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias,
estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga
conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXXVI. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de
carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos,
aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXXVII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea
autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las
Instituciones;
XXXVIII. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos
del servicio, bebidas embriagantes;
XXXIX. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos
inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse
acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio, y
XL. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realice;
XLI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y
registro.
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Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de
Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
XLII. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución
de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres; ejecutar los
mandamientos judiciales y ministeriales;
XLIII. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
XLIV. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo
superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
XLV. No poner en peligro a cualquier persona que preste sus servicios para la
Dependencia, a otros Miembros de las Instituciones Policiales y a los particulares, por causa
de imprudencia, descuido y negligencia;
XLVI. No usar vehículos que no le hayan sido asignados oficialmente para el
cumplimiento del servicio, sin placas o con placas que no le correspondan, robados o
recuperados, o cuya estancia en el país sea ilegal;
XLVII. Abstenerse de presentar documentación, información falsa o alterada ante
cualquier autoridad en el desempeño de su función;
XLVIII. No desempeñar ningún otro empleo o comisión pública o privada o que por
su naturaleza le impida prestar debidamente el servicio;
XLIX. Impedir que los hechos delictuosos de que tuviere conocimiento, dentro o fuera
del ejercicio de sus funciones, se lleven a consecuencias ulteriores;
L. Recabar los datos de los testigos, de la víctima u ofendido del delito, del presunto
responsable, y terceros que tuvieren relación con los probables hechos delictivos o con las
faltas administrativas;
LI. Hacer entrega inmediata de los asuntos bajo su responsabilidad, uniforme, placa, y
demás equipo de cargo recibido para el desempeño de sus funciones, en los casos de
suspensión, remoción y separación del cargo;
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LII. Hacer uso racional del armamento, material, municiones y equipo asignado en el
desempeño de sus funciones;
LIII. En los casos de flagrancia, detener al presunto responsable de los hechos
presuntamente delictuosos; y
LIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SECCIÓN PRIMERA
PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 138.- La actuación de los Miembros de las Instituciones Policiales se
regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Ley General.
Párrafo Reformado
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el
rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el
escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones
Policiales, por lo que sus Miembros deberán sujetar su conducta a la observancia de las
leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la
justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y
sus subordinados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 139.- Las Instituciones Policiales ejercerán entre otras las siguientes
atribuciones:
I. Implementar acciones de prevención de las violencias, faltas administrativas y
delitos, manteniendo el orden y paz públicos, fomentando con su actuar la observancia de
los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y los derechos
humanos;
Fracción Reformada
II. Proteger en todo momento la integridad, propiedades, garantías individuales,
derechos y libertades de las personas, así como respetar los derechos humanos;
III. Auxiliar a las autoridades, órganos y organismos de la administración pública,
cuando así lo soliciten, para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Auxiliar al Ministerio Público en sus tareas de conformidad con la legislación
aplicable;
V. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner
inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas, los
bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su
custodia; lo anterior, en los términos que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Realizar la investigación para la prevención y disuasión de infracciones a la ley;
VII. Brindar apoyo y auxilio a la ciudadanía en labores de protección civil cuando así
se requiera, así como brindar orientación a víctimas de delito;
VIII. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Programa, observando las
recomendaciones y sugerencias del Consejo Estatal;
Fracción Reformada
IX. Llevar el registro y control estadístico de los delitos contenidos en las leyes;
X. Instrumentar los programas, proyectos o acciones para garantizar la seguridad
pública, la prevención del delito y de las infracciones administrativas en los municipios;
XI. Promover, con el ejemplo, una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y
de la prevención o autoprotección del delito; y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 140.- Le corresponde a los Municipios expedir la reglamentación que
contenga las disposiciones jerárquicas, de estructura normativa, operativas, administrativas,
principios de organización y funcionamiento, de organización territorial, mandos
administrativos y operativos, patrullaje, vigilancia, dirección y disciplina del régimen interno
de la Policía Municipal, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 141.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus Miembros el más estricto
cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las
personas, prevenir las violencias y la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden
y la paz públicos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 142.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y los
ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las sanciones y los
procedimientos para su aplicación.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
ARTÍCULO 143.- Los Miembros de las Instituciones Policiales serán objeto de
aplicación de las sanciones cuando incumplan con alguna de sus obligaciones.
ARTÍCULO 144.- Las sanciones serán:
I. Apercibimiento. - Consiste en la llamada de atención que el superior jerárquico
realice al elemento de la institución policial responsable de la falta, exhortándolo a que evite
la repetición de la misma, debiendo constar por escrito en el expediente del sancionado;
II. Amonestación: Es el acto por el cual se advierte de manera escrita a un elemento
de la institución policial, que incumplió con alguna obligación exhortándolo a corregirse;
III. Arresto: Es la privación temporal de la libertad hasta por treinta y seis horas, que
sufre el Miembro que incumplió con alguna obligación. El arresto deberá emitirse por escrito,
especificando el motivo, duración y lugar en que deberá cumplirse;
IV. Cambio de adscripción y funciones: Consiste en el cambio del lugar donde el
Miembro presta el servicio en forma permanente, y en su caso, las funciones a realizar. No
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será considerada como corrección disciplinaria, el cambio de adscripción y de funciones
decretado por razón de las necesidades propias del servicio;
V. Suspensión temporal: Es la interrupción de funciones impuesta al Miembro de
quince días hasta tres meses. El Miembro debe hacer entrega del equipo de cargo puesto a
su disposición y de los asuntos bajo su responsabilidad. El Miembro será privado de su
derecho a recibir remuneración, ser sujeto de promociones, ascensos o reconocimientos, así
como a prestar el servicio;
VI. Remoción del cargo: Que consiste en la terminación de la relación administrativa
entre los Miembros y las Instituciones de Seguridad Pública decretada mediante el
procedimiento de responsabilidad administrativa y
VII. Inhabilitación: Consiste en el impedimento para desempeñar cualquier cargo
público hasta por diez años.
ARTÍCULO 145.- El incumplimiento a las fracciones XXI a la LIII del artículo 137 dará
lugar a responsabilidad administrativa y se sancionarán con suspensión temporal, remoción
del cargo o inhabilitación.
La inhabilitación procederá en los casos de:
I. No acreditar los exámenes de control de confianza y
II. Ser condenado mediante sentencia que haya causado ejecutoria como responsable
en la comisión de algún delito doloso.
Las sanciones de suspensión temporal y remoción del cargo se aplicarán por las
Comisiones una vez acreditados los hechos y valorados, conforme a derecho, los medios
probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta
Ley, registrándose en el expediente personal del infractor la sanción que se le aplique.
La imposición de las sanciones se hará con independencia de las que correspondan
por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los Miembros de las
Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 146.- El incumplimiento a las fracciones I a XXI del artículo 137 de la Ley
será sancionado con cualquiera de las correcciones disciplinarias previstas en esta Ley.
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Para efectos de esta Ley son correcciones disciplinarias las señaladas en las
fracciones I, II, III y IV del artículo 137 de la Ley.
Las correcciones disciplinarias se aplicarán por quien ejerce el mando directo sobre la
Institución Policial, por el jefe inmediato del Miembro o por quien se determine en los
reglamentos en su caso.
El procedimiento mediante el cual se sustanciarán y aplicarán las correcciones
disciplinarias será determinado vía reglamento.
Dichos reglamentos podrán prever las medidas preventivas que se estimen
necesarias durante su desahogo, los casos en que se ordenará y levantará su aplicación, así
como las consecuencias que se generarán cuando se haya o no acreditado el
incumplimiento de la obligación por parte del Miembro.
ARTÍCULO 147.- Para aplicar las sanciones a que refiere el artículo 144 se deberá
tomar en cuenta lo siguiente:
I. Nivel jerárquico y los antecedentes del Miembro;
II. Las causas y condiciones que generaron el incumplimiento de la obligación y los
medios de ejecución;
III. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;
IV. Daños causados a la Institución policial, a la ciudadanía, a otros miembros, así
como al material o equipo de cargo;
V. Intencionalidad o negligencia; y
VI. Los demás elementos, circunstancias, condiciones y consecuencias que afecten la
debida prestación del servicio.
SECCIÓN TERCERA
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
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ARTÍCULO 148.- La Contraloría Interna, de manera previa a la substanciación del
procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, deberá realizar
fundada y motivadamente una investigación administrativa y suspender de manera
preventiva al miembro cuando así lo considere conveniente, a efecto de realizar las
diligencias para allegarse de elementos que le permitan, en su caso, solicitar a la Comisión,
iniciar el procedimiento correspondiente.
SECCIÓN CUARTA
SUSPENSIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 149.- La Comisión podrá suspender, negar, decretar o ratificar la
suspensión preventiva declarada por la Contraloría Interna contra un Miembro que se
encuentre sujeto a procedimiento, por los actos u omisiones de los que pueda derivarse
responsabilidad administrativa grave o falta de requisitos de permanencia o alguna otra
causa de separación definitiva y cuya permanencia en el servicio puedan afectar el
procedimiento, institución policial o a la sociedad en general.
ARTÍCULO 150.- Cuando un Miembro se encuentre sujeto a alguna investigación,
averiguación previa o procedimiento penal de orden local o federal, órgano de control interno
que sea competente, podrá ordenar la suspensión preventiva, a fin de no afectar la
investigación, el proceso penal, la Institución Policial, o a la sociedad.
ARTÍCULO 151.- La suspensión preventiva no prejuzga sobre la falta de algún
requisito de permanencia o sobre la responsabilidad administrativa o penal que se le imputa
al Miembro.
ARTÍCULO 152.- La suspensión preventiva se levantará, cuando así lo resuelva la
Contraloría Interna o la Comisión, según corresponda.
La suspensión preventiva declarada por la Contraloría Interna será por el tiempo
estrictamente para llevar a cabo investigación administrativa.
Párrafo Reformado
La declarada por la Comisión no podrá extenderse más allá de la citación para la
resolución que corresponda o hasta por un plazo de doce meses.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 153.- La suspensión preventiva trae como consecuencia separar
temporalmente al Miembro de su cargo, así como privarlo de los derechos establecidos en
las fracciones I, IV, VI y VIII del artículo 136 de esta Ley.
Párrafo Reformado
La Contraloría Interna y la Comisión están obligadas a informar y notificar
oportunamente a la autoridad encargada de hacer las remuneraciones y comisiones de
servicio, de la suspensión preventiva para los efectos legales correspondientes; igual
obligación subsiste cuando se determine levantar la suspensión decretada.
En todos los casos la imposición de la suspensión preventiva deberá garantizar a los
Miembros el mínimo vital equivalente al 30 % (treinta por ciento) de su ingreso real, el cual
no puede ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la Institución Policial a la
que se pertenezca.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 154.- En caso de que no se acredite la falta de un requisito de
permanencia o se incurra en cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción I del
artículo 185 de la Ley, se determine el no ejercicio de la acción penal o la no responsabilidad
penal o administrativa, o bien, en cualquiera de estos se declare el sobreseimiento de la
causa, se reintegrará al Miembro todos los derechos y percepciones que se le hubiesen
privado con motivo de la suspensión preventiva.
Párrafo Reformado
No existirá el derecho del Miembro de percibir remuneración, cuando no preste sus
servicios durante el tiempo en que haya sido privado de su libertad, con motivo de una
investigación, averiguación previa o procedimiento penal de orden local, federal, u otro
similar en el extranjero.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 155.- Le corresponde a la Secretaría verificar que las sanciones descritas
en los artículos anteriores y que sean impuestos a los miembros sean debidamente
integradas al registro del personal de seguridad Pública, procurando que dicha información
conste por escrito y sea actualizada permanentemente.
Párrafo Reformado
Las autoridades que apliquen sanciones conforme a lo previsto en esta ley, deberán
remitir la información al respecto, de manera inmediata, a la Secretaría.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DEFINITIVA O DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 156.- Los Miembros serán separados definitivamente cuando dejen de
reunir alguno de los requisitos de permanencia o incurra en cualquiera de las hipótesis de
separación que establece la presente Ley, o suspendidos temporalmente o removidos del
cargo cuando incurran en responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 157.- La Contraloría Interna será la encargada de la investigación
administrativa y de solicitar fundada y motivadamente a la Comisión el inicio del
procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, remitiéndole el
expediente del presunto infractor.
ARTÍCULO 158.- El procedimiento iniciará por acuerdo de la Comisión
correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la Ley y las disposiciones reglamentarias que
correspondan.
ARTÍCULO 159.- Todos los días y horas serán hábiles para la substanciación del
procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 160.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de
responsabilidad administrativa deberá contener por lo menos lo siguiente:
I.- Lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dicte el acuerdo;
II.- Motivos que dan origen al procedimiento, y el derecho del Miembro a imponerse
de autos a fin de que conozca las imputaciones que se le fincan, y pueda defenderse por sí,
o por persona de su confianza; además de los documentales base de la acción, en los que
descanse o se funde el procedimiento.
III.- El derecho del Miembro a ofrecer pruebas y alegar a lo que su derecho convenga;
y
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IV.- El apercibimiento, en caso de que en la audiencia el Miembro no señale domicilio
en la ciudad para oír y recibir notificaciones, las notificaciones subsecuentes, aún las de
carácter personal, se realizarán en los estrados de la Institución Policial y de las Comisiones.
En el mismo acuerdo, decretar o ratificar en su caso, la suspensión preventiva
declarada por la Contraloría Interna, asimismo ordenará notificar a ésta y al Miembro,
cuando menos con cinco días de anticipación, el lugar, fecha y hora para la celebración de la
audiencia, apercibiéndosele a este último que, en caso de no comparecer sin causa
justificada, se le tendrá por confeso del hecho que se le imputa.
La falta de notificación en los términos indicados, obliga a la Comisión a señalar
nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá realizarse dentro de
los quince días siguientes a la fecha que inicialmente se hubiere fijado.
ARTÍCULO 161.- En caso de que en el día de la celebración de la audiencia, el
Miembro no pueda defenderse por sí o por persona de su confianza, se le asignará un
Defensor Público.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 162.- Si el Miembro no señala en la audiencia, domicilio en la ciudad para
oír y recibir notificaciones, al finalizar ésta, se le hará efectivo el apercibimiento contenido en
el acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad
administrativa en el sentido de que las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter
personal, se realizarán en los estrados de la Institución Policial de su adscripción.
ARTÍCULO 163.- El Miembro deberá comparecer a la audiencia en forma personal,
pero cuando exista un impedimento físico o material debidamente probado y justificado ante
la Comisión, el Miembro comparecerá al procedimiento en forma escrita, sin necesidad de
ratificación.
ARTÍCULO 164.- La celebración de la audiencia constará de cuatro etapas:
I.- Declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas del Miembro;
II.- Desahogo de pruebas;
III.- Alegatos; y
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IV.- Citación para la resolución.
En la etapa de declaración, el Miembro rendirá su declaración en forma verbal,
tomándose razón de la misma, o por escrito, misma que deberá ratificar en el mismo acto, y
deberá versar sobre los hechos que se le imputan.
En la declaración que rinda el Miembro, la Comisión tendrá la más amplia facultad
para formular las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos
que se le imputan.
Una vez rendida la declaración, ofrecerá los medios de prueba que convengan a su
defensa; mismos que la autoridad resolverá sobre su admisión o desechamiento.
ARTÍCULO 165.- Las pruebas deben relacionarse en forma precisa con las
imputaciones; además, debe expresarse claramente los puntos que se pretenden demostrar
con las mismas. Si las pruebas que se ofrecen no cumplen con las condiciones señaladas,
no guarden relación inmediata y directa con los hechos que se le imputan, o resulten
notoriamente intrascendentes, serán desechadas de plano.
ARTÍCULO 166.- Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la
confesional o declaración de parte de las autoridades, así como aquellas contrarias a
derecho.
ARTÍCULO 167.- Tratándose de pruebas testimoniales se observará lo siguiente:
I. Se podrá admitir hasta tres testigos por cada hecho que se le impute al Miembro,
sin embargo, dependiendo de la complejidad o características del caso en concreto, la
autoridad a petición de parte interesada podrá admitir un número distinto;
II. Cuando el testigo tenga carácter de autoridad, rendirá su testimonio por escrito
dentro de un plazo no mayor de 15 días contados a partir del día siguiente en que reciba el
interrogatorio;
III. El Miembro estará obligado a presentar directamente a la audiencia a los testigos
que para el caso ofrezca, debiendo acompañar el interrogatorio correspondiente y
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IV. La Comisión podrá desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas,
inconducentes e insidiosas, o aquellas que no tengan relación con el hecho que se le
imputa.
ARTÍCULO 168.- La Comisión tendrá la más amplia facultad de formular a los testigos
las preguntas que estime conducentes para llegar a la veracidad de los hechos que
motivaron el procedimiento.
ARTÍCULO 169.- La prueba pericial versará sobre cuestiones de carácter técnico,
científico o artístico. El perito deberá tener título en la especialidad sobre la que deba
rendirse el peritaje, si estuviese legalmente reglamentada, si no lo estuviese, o estándolo no
fuera posible obtenerlo, podrá nombrarse una persona con conocimientos en la materia.
ARTÍCULO 170.- El Miembro ofrecerá su propio perito, exhibiendo el cuestionario
correspondiente, debiendo rendirse el dictamen por escrito dentro de un plazo no mayor de
quince días.
ARTÍCULO 171.- Los órganos estatales y municipales estarán obligados a auxiliar a
la Comisión en la rendición de dictámenes periciales.
ARTÍCULO 172.- Las pruebas supervenientes podrán presentarse en cualquier etapa
del procedimiento hasta antes de dictar resolución, dentro del término de tres días
posteriores a que se tuvo conocimiento de la misma. Se admitirán como tales
exclusivamente las documentales.
ARTÍCULO 173.- En la etapa de desahogo de pruebas, se tendrán por desahogadas
aquellas que no ameriten preparación alguna; y en el caso de aquellas que requieran de
diligencia especial, se señalará día y hora para su desahogo.
El Miembro tendrá la obligación de proporcionar los medios necesarios para facilitar el
desahogo de las pruebas ofrecidas de su parte.
Esta etapa no excederá del término de veinte días.
ARTÍCULO 174.- Una vez desahogadas las pruebas, se pasará a la etapa de
alegatos, que podrán producirse por escrito o en forma verbal del Miembro; y se citará para
resolución, la cual deberá dictarse dentro de un plazo de treinta días.
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ARTÍCULO 175.- La resolución que emita la Comisión se notificará al órgano de
control interno y al Miembro conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 176.- La Comisión, una vez notificado el Miembro, está obligada a
informar oportunamente la resolución a la Institución de Seguridad Ciudadana que
corresponda, así como al Sistema Estatal de Información, para los efectos legales
correspondientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 177.- Para hacer cumplir sus determinaciones, la Contraloría Interna y la
Comisión podrán aplicar cualquiera de los medios de apremio siguientes:
I.- Amonestación;
II.- Multa hasta por el equivalente a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Auxilio de la fuerza pública, y
IV.- Arresto hasta por 36 horas.
ARTÍCULO 178.- La Contraloría Interna y la Comisión podrán disponer la práctica de
las diligencias necesarias para garantizar el debido desarrollo de la investigación
administrativa y del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad
administrativa respectivamente; asimismo, podrá allegarse de todos los medios de prueba
que considere necesarios para mejor proveer.
La valoración de las pruebas se sujetará a las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
SECCIÓN SEXTA
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 179.- Las notificaciones y citaciones se harán personalmente, por cédula
o por estrados.
Son notificaciones personales:
I. La aplicación de correcciones disciplinarias;
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II. El acuerdo que ordene y aquel que levante la suspensión preventiva;
III. El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de
responsabilidad administrativa;
IV. La citación para el desahogo de pruebas;
V. La resolución definitiva que recaiga al procedimiento de remoción y de separación
definitiva y
VI. Las demás que ordene la Contraloría Interna o quien ejerza el mando directo
sobre la Institución Policial.
ARTÍCULO 180.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva,
responsabilidad administrativa y la suspensión preventiva, podrá notificarse al Miembro en
las instalaciones de las Instituciones Policiales, o en el lugar en que se encuentre.
En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta
circunstancia asentándose en el acta respectiva, misma que se fijará en los estrados de la
Institución Policial y de la Contraloría Interna.
ARTÍCULO 181.- Cuando el notificador no encontrare persona alguna en el domicilio
en la primera visita, levantará constancia del hecho, y regresará dentro de las veinticuatro
horas siguientes; en el caso de que en la segunda visita, tampoco encuentre persona
alguna, se fijará la cédula de notificación en lugar visible del domicilio, y en los estrados de la
Institución Policial y de los órganos de control interno que corresponda.
Si habiéndose levantado constancia de la primera visita, el notificador encontrare al
Miembro dentro del término concedido para la espera, procederá a entender la diligencia de
notificación.
ARTÍCULO 182.- Si el Miembro no vive en el domicilio señalado en el expediente
personal o este fuere inexistente, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta
respectiva y se realizará la notificación por estrados de la Institución de Seguridad Pública y
de la Contraloría Interna.
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ARTÍCULO 183.- Las notificaciones que se tengan que realizar a personas diversas a
los Miembros, se harán en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Baja California. Las notificaciones que se deban realizar a los Miembros, diversas y
posteriores a las del acuerdo de inicio del procedimiento de remoción y suspensión
preventiva, se realizarán en el domicilio que para tales efectos se hubiere señalado por
aquellos, siguiendo las reglas establecidas por los artículos 179, 180, 181 y 182.
Si el Miembro no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la
ciudad, las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los
estrados de la Institución de Seguridad Pública y de la Contraloría Interna.
ARTÍCULO 184.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al que se
practiquen.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIÓN DEL SERVICIO E INDEMNIZACIÓN
ARTÍCULO 185.- La conclusión del servicio de un Miembro es la terminación de su
nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o
cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya
participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese
obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones aplicables.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen
disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
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b) Muerte, o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el Miembro deberá entregar al funcionario designado para tal
efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u
otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de
entrega recepción.
ARTÍCULO 186.- En ningún caso procederá la reincorporación, restitución o
reinstalación en el servicio del Miembro, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio
de defensa que hubiera promovido.
El Miembro que llegare a obtener resolución que considere injustificada la separación
remoción, baja o cualquier otra forma de terminación del servicio o separación definitiva por
falta de requisitos de permanencia o por responsabilidad administrativa, recibirá el pago de
la indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le
correspondan, lo que incluirá el pago de la remuneración diaria, beneficios, recompensas,
estipendios, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el Miembro por
la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja o
cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago
correspondiente.
Párrafo Reformado
La indemnización consiste en la cantidad equivalente a tres meses de la
remuneración que gozaba hasta antes de su separación definitiva o remoción del cargo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 187.- En caso de separación voluntaria, los Miembros tendrán derecho a
recibir las condiciones del servicio que se hubieran generado, en los términos de los
reglamentos correspondientes.
CAPÍTULO VIII
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 188.- Prescribirá en un año la facultad para la aplicación de correcciones
disciplinarias, contado a partir de que por cualquier medio se tenga conocimiento de que el
Miembro incumplió alguna de sus obligaciones en los términos de esta Ley.
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ARTÍCULO 189.- Prescribe en un año la facultad de la Contraloría Interna para
solicitar a la Comisión el inicio del procedimiento respectivo, contado a partir del día en que
por cualquier medio se tenga conocimiento de hechos que hagan presumir que algún
Miembro ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos de permanencia previstos en
esta Ley y demás casos contemplados en la misma o que pudiese haber incurrido en
responsabilidad administrativa.
Prescribe en dos años la facultad de la Comisión, para dictar la resolución definitiva y
notificarla al afectado contados a partir de la notificación del acuerdo de inicio del
procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 190.- La prescripción a que alude el segundo párrafo del artículo anterior
se interrumpirá en los siguientes casos:
I. Con la celebración de la audiencia administrativa, y
II. Con la interposición de algún juicio o medio de defensa en contra de la resolución
que se hubiese emitido dentro del Procedimiento.
CAPÍTULO IX
CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 191.- En los procesos de evaluación y control de confianza se deberá
emitir el Certificado y registro correspondiente a los aspirantes, a los Miembros, Agentes del
Ministerio Público, Peritos y Elementos de apoyo de la Fiscalía General, así como al
personal perteneciente a la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario, de conformidad con
lo establecido por esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 192.- Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en la institución de
seguridad pública sin contar con el Certificado y registro vigentes.
ARTÍCULO 193.- El Certificado tendrá por objeto acreditar que los servidores públicos
son aptos para ingresar o permanecer en cada institución, y que cuentan con los
conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su
cargo.
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ARTÍCULO 194.- El Certificado para su validez, deberá otorgarse en un plazo no
mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de
certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional de Personal de las
Instituciones de Seguridad Pública y al Sistema Estatal de Información. Dicha certificación y
registro tendrán una vigencia de tres años.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 195.- Los Miembros, Agentes del Ministerio Público, Peritos y Elementos
de apoyo de la Fiscalía General, así como al personal perteneciente a la Comisión Estatal
del Sistema Penitenciario, deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos
de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de la
validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos.
Párrafo Reformado
La revalidación del certificado será requisito indispensable para la permanencia y
deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 196.- La Fiscalía General, para efectos de incorporar a la institución a
personas que hayan formado parte de los sistemas de desarrollo profesional de la Fiscalía
General de la República o de las demás Instituciones de Procuración de Justicia del país,
podrá decidir discrecionalmente, el reconocer la vigencia de los certificados expedidos por
dichas instituciones o someter a los aspirantes a los procesos de evaluación que establece
esta Ley.
En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el
Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 197.- La cancelación del certificado de los Miembros, Agentes del
Ministerio Público, Peritos y Elementos de apoyo, así como al personal perteneciente a la
Comisión Estatal del Sistema Penitenciario procederá:
Párrafo Reformado
I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de
ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Al ser removidos de su encargo;
III. Por no obtener la revalidación de su Certificado y
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IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 198.- Las Instituciones de Seguridad Pública al recibir la notificación de la
cancelación de algún certificado deberán hacer la anotación respectiva en el Registro
Nacional correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO
BASES GENERALES DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN FAVOR DE LOS
MIEMBROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 199.- La persona titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, la Fiscalía
General y los Municipios generarán, de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen de seguridad social, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, atendiendo las bases generales previstas en el presente título.
Párrafo Reformado
Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar a los Miembros y a la
Agencia Estatal de Investigación al menos, las prestaciones previstas como mínimas para
los trabajadores al servicio del Estado.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 200.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en
esta Ley y la Ley General, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los
estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y
las zonas en que éstos deberán regir.
ARTÍCULO 201.- Sin perjuicio de que se establezcan otra clase de medidas dentro de
sus respectivos ámbitos de competencia, los municipios del Estado, la persona titular del
Poder Ejecutivo, de la Secretaría y de la Fiscalía General del Estado, buscarán la
coparticipación de recursos con la federación, con el fin de implementar y fortalecer el
derecho a la seguridad social de los Miembros, sus familiares y dependientes económicos;
con lo que se garantice la entrega de manera directa y oportuna, en los porcentajes o formas
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dispuestos en la normatividad aplicable, respecto a los plazos establecidos para el beneficio
de los Miembros.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 202.- Las instituciones de Seguridad Pública podrán determinar vía
convenio con la institución de seguridad social correspondiente, el otorgamiento de las
prestaciones de seguridad social en los términos de esta Ley y la demás normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 203.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los Municipios
y para subsidiar, en su caso, el pago de remuneraciones a los Miembros.
ARTÍCULO 204.- La persona titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, la Comisión del
Sistema Estatal Penitenciario, Fiscalía General y los Municipios podrán celebrar convenios
de coordinación con la finalidad de lograr la homologación en las remuneraciones entre los
Miembros, considerando que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 205.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones a la
remuneración de los Miembros cuando se trate:
I. De deudas contraídas con las instituciones públicas por concepto de anticipo de
remuneraciones, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente compradas
imputables a los Miembros;
II. De los descuentos ordenados por la Institución de Seguridad Social
correspondiente;
III. De descuentos ordenados por la autoridad judicial competente que fueren exigidos
a los Miembros;
IV. Del pago de impuestos consignados en las Leyes Fiscales, Federales y Estatales
en atención a la remuneración a su trabajo, el monto total de los descuentos no podrá ser
mayor del 30% de la remuneración total, excepto cuando se trate de abonos por créditos,
obligaciones alimenticias o anticipos de remuneraciones concedidas por las autoridades
públicas correspondientes. En cuyo caso se estará a lo ordenado por la autoridad judicial,
tratándose de alimentos o a lo pactado en el acto jurídico respectivo, por el Miembro.
CAPÍTULO II
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PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 206.- La Seguridad Social comprende, cuando menos, lo siguiente:
I. La afiliación del Miembro, su familia y dependientes económicos a un Instituto de
Seguridad Social;
II. Otorgamiento, colocación, injerto o implantación de piezas, aparatos o prótesis
gratuitamente en los casos en que el Miembro sufra la pérdida de alguna parte de su cuerpo
en cumplimiento de su deber o con motivo del desempeño del servicio o comisión; además
de aquellas que por virtud de su condición como miembro de seguridad pública le son
exigibles, aun fuera del servicio;
III. Tratamiento psicológico, psiquiátrico o neurológico gratuito cuando así lo requiera
el Miembro; con independencia de los programas de terapias, asistencia y apoyo
especializado que deberán recibir en periodos bimestrales o semestrales permanentes, con
motivo de la prestación del servicio;
IV. El otorgamiento a los familiares y dependientes que designe el Miembro como
beneficiarios, de un seguro de vida o pago póstumo único por muerte en cualquiera de los
casos en que éste se encuentre, ya sea por virtud del cumplimiento del servicio, por
jubilación, pensión o en retiro; con independencia de las condecoraciones y estímulos
económicos que se deban otorgar para el caso de que el Miembro haya fallecido en el
desempeño de su labor, salvando o protegiendo la vida de una o varias personas o con
motivo de sus funciones;
V. Apoyo para elaboración de testamento notarial;
VI. El otorgamiento a los familiares y dependientes que designe el Miembro, de un
importe por concepto de apoyo para cubrir el total de los gastos funerales; además de la
entrega inmediata de los beneficios, prestaciones o estímulos económicos que le
correspondan, por motivo del fallecimiento y la terminación de la relación de servicio con la
institución policial a la cual se encontraba adscrito;
VII. Licencias al Miembro con derecho a remuneración por accidentes y
enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales y maternidad, paternidad y por
contagio en virtud del desempeño de sus funciones o aquellas que se presenten siendo
Miembro;
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La licencia sin goce de sueldo y las concedidas en casos de enfermedad o por
suspensión de los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de servicios en los
siguientes casos:
a) Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis
meses;
b) Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección
popular y siempre que los mismos sean remunerados mientras duren dichos cargos, siendo
incompatible la acumulación de derechos y computándose sólo el sueldo base del Miembro;
c) Cuando el Miembro sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria,
mientras dure la privación de la libertad, y
d) Cuando el Miembro que tenga encomendado el manejo de fondos, valores o
bienes, fuere suspendido por haber aparecido alguna irregularidad en su gestión y que de la
investigación se desprenda una resolución absolutoria, por todo el tiempo que dure la
suspensión.
En los casos señalados el Miembro deberá pagar la totalidad de las cuotas que
establece esta Ley, más los recargos calculados de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente, y
si falleciere antes de reanudar su servicio y sus beneficiarios tuvieren derecho a pensión,
éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas y de los recargos respectivos para poder
disfrutar de la misma.
VIII. En su caso, otorgamiento de una pensión económica vitalicia por jubilación, retiro
por edad y tiempo de servicio, invalidez y fallecimiento para el Miembro o para los familiares
y dependientes que para tal efecto designe como beneficiarios; con independencia de
aquellos beneficios que le sean otorgados por el Instituto de Seguridad Social al cual se
encuentre adscrito.
Esta prestación será otorgada en la forma y términos previstos en el capítulo III de
este título.
IX. En caso de fallecimiento del Miembro, el otorgamiento a sus descendientes y
dependientes menores de dieciocho años de edad el acceso a la educación básica, media
superior y superior Pública, a través de becas de estudio;
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de Baja California.
X. El otorgamiento de créditos para que el Miembro pueda obtener vivienda o la
obtención de polígonos, espacios, terrenos o predios para pie de casa, que le permita
acceder a la construcción de una vivienda. Los cuales podrán ser financiados a partir de
aportaciones realizadas de manera bimestral por el Miembro, las cuales no podrán ser
mayores al 5% del total de sus percepciones;
XI. Cuando tengan hijos cursando la educación básica, al inicio de cada ciclo escolar,
los Miembros tienen derecho a recibir una ayuda global anual para útiles escolares, cuyo
monto mínimo será de siete días de Salario Mínimo General Vigente y
XII. Remuneración anual que deberá pagarse en la primera quincena de diciembre
cuarenta días y veinte días durante la primera quincena de enero.
ARTÍCULO 207.- Si con motivo del inicio de un procedimiento de separación definitiva
o responsabilidad administrativa se ordena la suspensión preventiva del Miembro, éste, sus
familiares y dependientes continuarán gozando de las prestaciones de seguridad social
hasta en tanto no quede firme la correspondiente resolución conforme a las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 208.- La persona titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, la Fiscalía
General y Municipios cubrirán al Instituto de Seguridad Social que corresponda, las
aportaciones sobre la remuneración base de cotización, asimismo todo Miembro deberá
aportar al Instituto de Seguridad Social que corresponda la cuota obligatoria de la
remuneración base, dichas aportaciones se aplicarán en los rubros siguientes:
Párrafo Reformado
I. Para cubrir seguros de enfermedades no profesionales y de Maternidad;
II. Para cubrir íntegramente el seguro de accidentes del Servicio y Enfermedades
Profesionales y
III. El régimen de pensiones.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 209.- La remuneración que se tomará en cuenta para los efectos de esta
Ley, será la remuneración base para cada uno de los puestos de los Miembros, en sus
diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos de la Institución Policial de
su adscripción y fijado en el tabulador respectivo.
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de Baja California.
La remuneración base de cotización no será menor a dos ni mayor a veinticinco veces
del Salario Mínimo General vigente en la entidad, y se tomarán en cuenta para la
determinación del monto de los Seguros, Pensiones y Préstamos que la misma establece.
CAPITULO III
PENSIONES
ARTÍCULO 210.- Los Miembros o sus beneficiarios, en su caso, tendrán derecho al
acceso de pensiones por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicio, invalidez y por
fallecimiento.
ARTÍCULO 211.- Tienen derecho a pensión:
I. Por jubilación: En los términos previstos por las leyes que regulen el sistema de
protección social al que pertenezcan.
Si el integrante falleciere después de cubrir los requisitos a que se refiere este
artículo, sin haber disfrutado de su jubilación, sus beneficiarios disfrutarán a través de la
pensión que por Ley les corresponda.
II. De retiro por edad y tiempo de servicio: En los términos previstos por las leyes que
regulen el sistema de protección social al que pertenezcan, el monto de la pensión se fijará
según los años de servicio y los porcentajes del promedio del último sueldo base. El
otorgamiento de esta prestación excluye la posibilidad de disfrutar posteriormente las
pensiones por jubilación.
III. Por Invalidez: al Miembro que se inhabilite física o mentalmente, de manera
permanente o temporal, por causas ajenas al desempeño de su cargo, cualquiera que sea
su edad, teniendo por lo menos cinco años de contribuir al Fondo de Pensiones. El
otorgamiento de la pensión por invalidez queda condicionado al cumplimiento de los
requisitos que establezca la Ley. Si desaparece la invalidez, el Miembro deberá
reincorporarse a su servicio, el cual será preferentemente el que resulte acorde a su
recuperación. En este último supuesto, si el Miembro es dado de alta se suspenderá la
pensión que estuviere disfrutando.
IV. Por fallecimiento: Cuando un Miembro fallezca a consecuencia del servicio, sus
beneficiarios gozarán de los beneficios que comprende el seguro de vida.
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de Baja California.
Los beneficiarios del Miembro que falleciere tendrán derecho a la pensión que le
hubiere correspondido a éste por jubilación o edad y tiempo de servicio, a la fecha de su
fallecimiento, en el orden señalado en esta Ley, siempre que el Miembro haya cubierto los
requisitos a que se refiere este artículo.
Cuando fallezca un jubilado o pensionado, se entregará a sus deudos o a la persona
que se encargue de los gastos funerarios, la cantidad equivalente a tres meses de su
pensión para gastos de funeral, o en su caso lo que se haya establecido en el seguro de
vida.
Al fallecimiento de un jubilado o pensionado, el beneficiario que haya designado en el
testamento o en su caso en el seguro de vida, podrá solicitar el pago del seguro de vida,
previo cumplimiento de los requisitos de ley.
ARTÍCULO 212.- No se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, la
inhabilitación, invalidez o muerte que provenga de las causas siguientes:
I. La que hubiere sido provocada voluntariamente por el integrante, y
II. La que resulte a consecuencia del uso o consumo por parte del miembro de
bebidas alcohólicas o drogas enervantes o estupefacientes, sin prescripción médica.
ARTÍCULO 213.- Las cuantías de las pensiones aumentarán en los términos del
aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
ARTÍCULO 214.- Las pensiones sólo podrán ser afectadas por mandato judicial. Será
nula toda cesión, enajenación o gravamen sobre las pensiones que esta Ley establece. El
Miembro que se retire del servicio o sea dado de baja, podrá solicitar la devolución de las
aportaciones que haya realizado.
ARTÍCULO 215.- Para el cómputo de los años de servicio, se considerará solamente
el tiempo efectivo que el Miembro haya prestado sus servicios a la Institución de Seguridad
Pública de su adscripción.
ARTÍCULO 216.- El tiempo de contribución se acreditará con la constancia que
expida el Instituto de Seguridad Social que corresponda, encargado de administrar el Fondo
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de Pensiones, previa consulta del expediente personal y del sistema de registro que para tal
efecto se tenga.
ARTÍCULO 217.- El derecho a disfrutar de pensión concluye:
I. Al fallecer el jubilado, pensionado o pensionista.
II. Para los hijos de los Miembros, que hayan pasado a ser pensionistas, al cumplir
dieciocho años de edad; a menos que se trate de incapacitados, o continúen sus estudios;
III. Para la viuda o viudo, si vuelve a contraer nupcias o viviera en concubinato y
IV. Para la concubina o concubino si contraen nupcias, viven en nuevo concubinato o
por resolución judicial.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES A CARGO DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES
ARTÍCULO 218.- Corresponde a la Institución Policial:
I. Mantener actualizada la plantilla de integrantes adscritos a la Institución Policial;
II. Informar el nombre de beneficiarios señalados por el Miembro, por orden de
prelación;
III. Informar el nombre de los Miembros que se inhabilitan por riesgo, por causas
ajenas al servicio, por cesantía, jubilación y muerte a más tardar diez días naturales
posteriores al hecho;
IV. Enterar a los Institutos de Seguridad Social de las cuotas para pensión
retenidas a los Miembros de instituciones policiales;
V. Enterar sin dilación las cuotas y aportaciones patronales derivados de la aplicación
de esta Ley;
VI. Archivar los recibos e importes de las retenciones que debieron hacerse;
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de Baja California.
VII. Las que le señalen la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 219.- La Institución de Seguridad Publica deberá remitir al Instituto
respectivo, la relación de los Miembros sujetos al pago de cuotas actualizada en los meses
de enero y julio correspondientes.
Asimismo, la Institución de Seguridad Pública enterará al Instituto de Seguridad Social
respectivo, de las cuotas y aportaciones dentro de los 10 días naturales posteriores al pago
de prestaciones habituales del Miembro y en la fecha en que ocurran:
I. Las altas y bajas de los Miembros;
II. Las modificaciones de la remuneración base sujeto a descuentos;
III. La iniciación de los descuentos, así como, su terminación y, en su caso, los
motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, informando en forma
inmediata a la Oficina de Pensiones sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el
cumplimiento de las órdenes de descuento; y
IV. Los nombres de los familiares que los Miembros deben señalar a fin de que
disfruten de los beneficios que esta Ley les concede.
En todo tiempo, la Institución de Seguridad Pública proporcionará a la Oficina de
Pensiones los datos que le requiera y designará a quien se encargue del cumplimiento de
estas obligaciones.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, será considerado causa de
responsabilidad administrativa y se aplicarán las sanciones que al efecto señale la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
ARTÍCULO 220.- Las Instituciones de Seguridad Pública contarán con un Comité de
Género, que vigilará el respeto a los derechos de las mujeres policías y que las mujeres
miembros de Instituciones de Seguridad Pública sujetas de la Ley, durante su embarazo, no
realicen funciones que exijan un esfuerzo considerable e impliquen riesgo o peligro para su
salud o la del producto de la concepción. Dicho Comité funcionará en los términos que
dispongan las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Párrafo Reformado
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de Baja California.
Las mujeres embarazadas, disfrutarán de un periodo de incapacidad de noventa días
naturales, contados a partir de la fecha de expedición del certificado médico de incapacidad;
deberá procurarse que treinta días correspondan antes de la fecha aproximada fijada para el
parto y sesenta después del mismo.
En caso de adopción, con fines de adaptación con su menor hijo, la mujer Miembro de
Institución Policial, gozará de una licencia de cuarenta y cinco días naturales.
En ambos supuestos conservarán el pago íntegro de su remuneración, su cargo o
comisión, y en general, no les podrán ser suspendidos o disminuidos sus derechos de
seguridad social previstos en la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 221.- Las madres policías durante los seis meses siguientes al
vencimiento de la incapacidad por maternidad, disfrutarán de un periodo de lactancia de tres
horas distribuidas a lo largo de su rol de servicio o jornada para alimentar a sus hijos; las
instituciones de seguridad deben designar sala de lactancia.
Párrafo Reformado
Corresponde al Comité de Género, vigilar que se cumpla en todos sus términos lo
dispuesto por el presente artículo.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
OTROS BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 222.- Los Miembros podrán disfrutar de los servicios que brinde el
Instituto de Seguridad Social respectivo, el cual otorgará todas las facilidades y promoverá
con la Institución de Seguridad Pública respectiva los Convenios de Incorporación
necesarios para que puedan acceder efectivamente a los beneficios que otorga.
ARTÍCULO 223.- Se podrá conferir a los miembros de Instituciones Policiales una
compensación o ayudantía por el riesgo del servicio la cual será determina en la forma y
términos que precisen las instituciones de seguridad pública en términos de las
disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 224.- Las Instituciones de Seguridad Pública podrán celebrar Convenios
con personas del sector público, social y privado con el objeto de que los Miembros reciban
pases de acceso gratuito o descuentos en actividades sociales, culturales y deportivas. En
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estos casos, las áreas de recursos humanos en las Instituciones Obligadas darán a conocer
los beneficios respectivos, por lo menos cada seis meses.
CAPÍTULO VI
CONTROVERSIAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 225.- Las controversias que se generen con motivo de las prestaciones
de seguridad social serán competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativo, quien
deberá tramitarlas en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Baja
California.
Los acuerdos por los cuales se nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las
pensiones a que se refiere esta Ley, podrán recurrirse por los interesados ante el Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de
que se les notifique o se hagan sabedores de dicha resolución. El recurso se desarrollará y
resolverá conforme a lo señalado en la legislación aplicable en la materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, salvo las excepciones previstas en los
artículos transitorios subsecuentes.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 38, Tomo CXVI,
Sección I, de fecha 21 de agosto de 2009.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Reglamento de
la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, excepto en las materias que
resulten de competencia reglamentaria a cargo de la Fiscalía General y Ayuntamientos.
CUARTO. La Fiscalía General, dentro del término de noventa días contados a partir
de la entra en vigor del presente Decreto, deberá emitir las disposiciones reglamentarias que
en la esfera de su competencia le permitan dar cumplimiento al mismo.
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de Baja California.
QUINTO. Los Ayuntamientos contarán con un plazo de noventa días, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o actualizar los Reglamento
Municipales que en la esfera de su competencia le permitan dar cumplimiento al mismo.
SEXTO. Las disposiciones reglamentarias vigentes a la entrada en vigor del presente
Decreto seguirán vigentes hasta que se expidan las nuevas siempre que no contravengan al
presente Decreto.
SÉPTIMO. Dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado debe instalar el Consejo Estatal de Seguridad
Pública y Paz.
OCTAVO. Las instituciones de seguridad pública deberán expedir las disposiciones
reglamentarias pertinentes, así como cualquier otra normativa idónea para instrumentar un
sistema de seguridad social para el retiro, jubilación y demás prestaciones que establece la
presente Ley a favor de los Miembros de las Instituciones Policiales Estatales y Municipales,
en el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Las disposiciones reglamentarias deberán prever un apartado especial relativo a la
regulación del cambio de adscripción de los miembros de las instituciones policiales que
deberán contemplar cuando menos los siguientes aspectos:
A) La solicitud por escrito del superior jerárquico que lo requiere el cambio de
adscripción;
B) La previsión de que el personal que se cambiara de adscripción, sea del centro
de trabajo más cercano.
C) La previsión de supuestos y procedimiento de revisión de candidatos en los
cuales, el cambio de adscripción, afecta en lo menos posible su entorno familiar.
D) La previsión del derecho de notificación por escritos de cambios de adscripción
que sea a más de 80 km del centro de trabajo original donde el elemento presta su servicio
por un tiempo, o sea por 30 días o más, o en forma permanente, tendrá que ser
determinado, especificando, el tiempo del mismo.
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de Baja California.
E) La previsión de la ayudantía para solventar los gastos, de traslado, hospedaje y
alimentación de cambios de adscripción que sea a más de 80 km del centro de trabajo
original donde el elemento presta su servicio por un tiempo.
F) La previsión del cambio de adscripción por petición del interesado, siempre y
cuando sea, por permuta o una vacante, del mismo puesto que desempeña.
NOVENO. La Fiscalía General y la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario
contarán con un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el ordenamiento para la integración, organización y funcionamiento de
las instancias encargadas del conocimiento y resolución de los procedimientos de carrera
policial y régimen disciplinario.
DÉCIMO. Las instituciones de seguridad pública deberán realizar las previsiones
pertinentes en el Presupuesto de Egresos correspondientes y, en su caso, realizar los
convenios de colaboración o coordinación que se requieran para el cumplimiento de la
presente ley.
En ningún caso podrán disminuir para el ejercicio fiscal 2021 los pagos que por
sueldos o emolumentos se hayan realizado a policías municipales en el ejercicio anterior,
debiendo contemplar en su presupuesto de egresos el pago de prestaciones previstas en la
presente ley.
DÉCIMO PRIMERO. Las solicitudes de Jubilación o pensión de los miembros de
instituciones policiales que, a la fecha de expedición de la presente Ley, se encuentren en
trámite, se resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley que les dio origen.
DÉCIMO SEGUNDO. Los juicios relacionados con las prestaciones materia de la
presente Ley que, a la fecha, se ventilen ante las autoridades jurisdiccionales competentes,
se resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley que les dio origen.
DÉCIMO TERCERO. Todas las iniciativas de reforma o adición a la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California, incluyendo las iniciativas de Ley relativa a las
remuneraciones, prestaciones o condiciones de seguridad social de los cuerpos policiacos
que hayan sido presentadas con anterioridad a la emisión del presente Decreto, quedan
jurídicamente desestimadas por ministerio de ley, debiéndose estar las mismas al contenido
del presente Decreto.
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de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días
del mes de diciembre del año dos mil veinte.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEITIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEITE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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de Baja California.
Fue modificada la denominación de la Ley mediante Decreto No. 66, publicado en el
Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 1.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y BASES DE COORDINACIÓN
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Baja California.
ARTÍCULO 6.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
ARTÍCULO 11.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de Baja California.
ARTÍCULO 13.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
ARTÍCULO 14.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
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2027;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
ARTÍCULO 18.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
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de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado mediante Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial No. 55,
Sección I, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO V
DEL SECRETARÍADO EJECUTIVO
ARTÍCULO 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO VI
DE LA OPERACIÓN POLICIAL, LAS INSTITUCIONES POLICIALES, LA AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIÓN Y SUS AUXILIARES
ARTÍCULO 22.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 128
de Baja California.
ARTÍCULO 23.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO VII
DE LA EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
ARTÍCULO 26.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO VIII
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE PREVENCIÓN Y FORMACIÓN INTERDISCIPLINARIA
ARTÍCULO 28.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 129
de Baja California.
ARTÍCULO 29.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO IX
DEL CENTRO ESTATAL DE INTELIGENCIA PREVENTIVA
ARTÍCULO 30.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
TÍTULO TERCERO
DE LA INTELIGENCIA PREVENTIVA Y EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PARA
LA SEGURIDAD CIUDADANA
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 130
de Baja California.
ARTÍCULO 33.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO II
DE LA RED ESTATAL DE COMUNICACIONES DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 37.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 40.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 131
de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO III
DE LOS REGISTROS ESTATALES DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 41.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
SECCIÓN PRIMERA
DEL PERSONAL, ARMAMENTO, VEHÍCULOS Y EQUIPOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 42.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 132
de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado mediante Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial No. 55,
Sección I, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 47.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO DE DETENCIONES E INFORME POLICIAL HOMOLOGADO
ARTÍCULO 49.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 49 BIS.- El texto de este artículo fue recorrido con modificaciones al artículo 55
de esta Ley mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de
fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 49 TER.- El texto de este artículo fue recorrido con modificaciones al artículo 55
de esta Ley mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de
fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 133
de Baja California.
Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y GENERADORES DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 51.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO DE MEDIDAS JUDICIALES Y DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
ARTÍCULO 52.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
SECCIÓN QUINTA
DEL MAPA DE ZONAS DE INCIDENCIA DELICTIVA Y DEL PADRÓN INMOBILIARIO
ARTÍCULO 53.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 54.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 55.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 134
de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
SECCIÓN SEXTA
DE LOS BIENES ROBADOS Y RECUPERADOS
ARTÍCULO 56.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ESTADÍSTICA
ARTÍCULO 57.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA EJECUCIÓN DE PENAS, MEDIDAS DE SANCIÓN Y MEDIDAS JUDICIALES
ARTÍCULO 58.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 135
de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
TÍTULO QUINTO
DEL CONTACTO Y ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO I
DEL CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN, CÓMPUTO, CALIDAD Y
CONTACTO CIUDADANO DEL ESTADO
ARTÍCULO 59.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA A LA CIUDADANÍA
ARTÍCULO 60.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 62.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 136
de Baja California.
ARTÍCULO 63.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO III
CENTRO DE DENUNCIA ANONIMA
ARTÍCULO 64.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 65.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
ARTÍCULO 66.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 67.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 69.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 137
de Baja California.
ARTÍCULO 70.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 71.- Fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 72.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 74.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 75.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26,
Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 76.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 77.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 79.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 138
de Baja California.
ARTÍCULO 80.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 81.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 82.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 83.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 84.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 85.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 86.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 89.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 91.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 139
de Baja California.
ARTÍCULO 93.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 94.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 96.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 97.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 98.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 99.- Forma parte del resolutivo, pero el texto de este artículo en el decreto es
igual que el texto de origen en esta Ley, por lo que no existe reforma a este artículo en el
Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre
de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 103.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 107.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 111.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 140
de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 116.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 130.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 132.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 134.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 135.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 137.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 138.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 139.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 141
de Baja California.
ARTÍCULO 141.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 152.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 153.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 154.- Fue reformado mediante Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial
No. 16, Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 155.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 161.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 176.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 186.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 191.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 142
de Baja California.
ARTÍCULO 194.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 195.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 197.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 198.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 199.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 201.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 204.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 208.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 220.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 143
de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 221.- Fue reformado por Decreto No. 375, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 144
de Baja California.
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE
REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO DE LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEGUNDO
“CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA”; DEL TÍTULO TERCERO
“INSTITUTO ESTATAL DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN INTERDISCIPLINARIA”;
TÍTULO CUARTO “INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA”; TÍTULO
QUINTO “CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN Y CÓMPUTO DEL
ESTADO” Y SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS Y NUMERALES DEL 1 AL 65; ASÍ COMO
LOS ARTÍCULOS 66, 67, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 91,
93, 94, 96, 97, 98, 99, 103, 107, 111, 116, 130, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 141, 152, 153,
155, 161, 176, 186, 191, 194, 195, 197, 198, 199, 201, 204, 208 Y 220; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 109, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE
2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California, y entrarán en vigor el primero de enero de 2022.
SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las
presentes reformas, el Poder Ejecutivo del Estado, la Fiscalía General y los Municipios en el
ámbito de sus respectivas competencias deberán emitir o realizar las adecuaciones
necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes, a fin de garantizar su
cumplimiento.
TERCERO.- La Licencia Oficial Colectiva que a la entrada en vigor del presente
Decreto esté a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, será administrada por la Secretaría.
CUARTO.- En virtud del cambio de denominación de la Guardia Estatal de Seguridad
y la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria, las referencias hechas en actos o
disposiciones legales y normativas a dicha Institución Policial o sus miembros, se
entenderán aplicables en lo que no contravengan al presente decreto, a la Fuerza Estatal de
Seguridad Ciudadana y Fuerza Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria y sus
miembros respectivamente.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 145
de Baja California.
QUINTO.- Tratándose del Convenio de Coordinación celebrado entre el Secretaríado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Baja California, relativo
al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal
(Ciudad de México) (FASP) 2021, una vez concluida su vigencia al 31 de diciembre de 2021,
estará a cargo de la Fiscalía General del Estado el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del mismo, que trasciendan a su vigencia , así como las previstas en la fracción V
de la CLÁUSULA TERCERA de dicho Convenio, en términos del artículo 17 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios .
SEXTO.- El cumplimiento y pago de las obligaciones económicas o de cualquier
índole derivadas de resoluciones judiciales y jurisdiccionales con motivos de procesos y
procedimientos en los que sea o haya sido parte la Fiscalía General del Estado hasta el 31
de diciembre de 2021, quedará bajo su cargo y responsabilidad, así como la consecución de
los procedimientos de ejecución que de las mismas deriven, hasta su total cumplimiento.
SÉPTIMO.- El cumplimiento de las obligaciones que la Fiscalía General del Estado
haya adquirido a través de créditos, préstamos y otros actos jurídicos que impliquen
compromisos económicos hasta el 31 de diciembre de 2021, será asumido por este ente
hasta su total terminación.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 146
de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 221, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 154; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DE
FECHA 31 DE MARZO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 147
de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 225, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 71 Y 75, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 26, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXX, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 148
de Baja California.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 292, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 19 Y 46; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, SECCIÓN I, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 149
de Baja California.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 379, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 221; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se contará para la instalación de las salas de lactancia, con un plazo de 90 días
naturales, siguientes a la publicación de la presente reforma.
TERCERO. La aplicación del presente Decreto estará sujeta a la disponibilidad
presupuestal.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 150
de Baja California.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)