Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 1 de Baja California. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA Denominación de Ley Reformada Publicada en el Periódico Oficial No. 84, Tomo CXXVII, Sección XI, de fecha 28 de diciembre de 2020 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria, y tiene por objeto establecer las bases, mecanismos e instrumentos para garantizar la paz y la seguridad de las personas que habitan y transitan en el Estado de Baja California, con pleno respeto a los derechos humanos, a través del establecimiento de los siguientes elementos: I.- Las atribuciones y bases de coordinación que corresponden al Estado y Municipios conforme al Sistema Nacional de Seguridad Pública y a los convenios que en la materia se celebren; II.- Regular la integración, coordinación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana; III.- Las atribuciones que en materia de seguridad ciudadana corresponden al Poder Ejecutivo y las que ejercerá a través de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Comisión del Sistema Penitenciario; IV.- Las disposiciones que regulan la relación administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación con el órgano público y las dependencias o entidades a las que pertenezcan ya sean estatales o municipales, con motivo de la prestación de sus servicios, de conformidad con las bases de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Los municipios, atendiendo a su autonomía y conforme a su propia organización, podrán reglamentar las disposiciones de esta Ley en el ámbito de su competencia. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 2 de Baja California. ARTÍCULO 2.- La seguridad ciudadana a cargo del Poder Ejecutivo se ejercerá por conducto de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Comisión del Sistema Penitenciario en el ámbito de su respectiva competencia, con la colaboración y participación de la ciudadanía, comprendiendo los siguientes fines: I.- Garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos; II.- Preservar las libertades, el orden y la paz públicos; III.- La prevención especial y general de los delitos; IV.- La prevención social de las violencias; V.- La protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las personas en riesgo de sufrir hechos violentos o como víctimas de los mismos, en los términos de esta Ley; VI.- La inteligencia preventiva de hechos violentos y delitos, y VII.- La reinserción social de sentenciados. Artículo Reformado ARTÍCULO 3.- Las Instituciones de Seguridad desarrollarán políticas en materia de prevención social de las violencias y del delito; sobre las causas estructurales de su origen, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, el respeto a la legalidad y la protección de las personas. El desarrollo de dichas políticas y programas debe incluir la colaboración y participación ciudadana. Asimismo, realizarán acciones en materia de seguridad, promoviendo en el ámbito de su competencia acciones de coordinación con los sectores público, social y privado. Estas acciones tendrán como eje central a las personas, asegurando en todo momento, sus libertades y derechos humanos, así como propiciar condiciones que permitan a los habitantes del Estado la convivencia y el fomento de una cultura de paz en democracia. En los casos de desastres y emergencias en el Estado, las Instituciones de Seguridad se coordinarán con las de protección civil, para salvaguardar con mayor oportunidad los intereses de la colectividad. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 3 de Baja California. Las Instituciones de Seguridad serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Reformado ARTÍCULO 4.- Además de los derechos que en materia de seguridad señalan otras disposiciones normativas aplicables, el Estado tiene la obligación de garantizar a las personas los siguientes: I.- Convivencia pacífica y solidaria; II.- Vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de las violencias y delitos; III.- No violencia interpersonal o social; IV.- Integridad física; V.- Libertad personal; VI.- Uso pacífico de los bienes; VII.- Privacidad; VIII.- Libertad de expresión; IX.- Libertad de reunión y asociación; X.- Participar en el logro de los fines de la seguridad ciudadana, y XI.- Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones normativas aplicables. Las acciones para proteger los derechos en materia de seguridad deberán ejecutarse con enfoque diferencial y perspectiva de género frente a las violencias y el delito. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 4 de Baja California. ARTÍCULO 5.- Para efectos de esta Ley, además de los conceptos contenidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por: I.- Comisión: La instancia colegiada de las Instituciones de Seguridad de orden estatal o municipal, y de la Fiscalía General, responsable de conocer y resolver los procedimientos de carrera policial y del régimen disciplinario de los Miembros de las Instituciones Policiales a su cargo; II. Comisión Estatal: La Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California; III.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana; IV.- Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguridad, la instancia colegiada de consulta y participación ciudadana en materia de seguridad ciudadana del Estado; V.- Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública; VI.- Contraloría Interna: El órgano de la Institución de Seguridad, Fiscalía o aquél que en los respectivos reglamentos se designe, encargado de la investigación administrativa, de solicitar a la Comisión el inicio del procedimiento de remoción del cargo o separación definitiva y demás facultades a que refiere la Ley y los reglamentos respectivos; VII.- Elementos de Apoyo: Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad que no pertenecen a la Carrera Policial, Ministerial o Pericial; VIII.- Evaluación: El mecanismo para estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los Miembros, Agentes del Ministerio Público, Peritos, Elementos de apoyo de las Instituciones de Seguridad Ciudadana y de la Fiscalía General; IX.- Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Baja California; X.- Formación: El proceso mediante el cual se desarrollan las capacidades, se amplían los conocimientos y las destrezas que el aspirante requiere para el ejercicio profesional en un área específica de las Instituciones de Seguridad; XI.- Instituto: El Instituto de Estudios de Prevención y Formación Interdisciplinaria; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 5 de Baja California. XII.- Instituciones de Seguridad: La Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General, la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario y las dependencias o unidades administrativas a cargo de la seguridad en los municipios, las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación; XIII.- Institutos de Seguridad Social: El Instituto de Seguridad Social que preste los servicios de seguridad social reconocidos en esta Ley a favor de los Miembros y de quienes forman parte de la Agencia Estatal de Investigación. XIV.- Ley: La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja California; XV.- Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XVI.- Miembro: El o los elementos de las Instituciones Policiales que cuenten con nombramiento policial otorgado por autoridad competente; XVII.- Municipios: Los Municipios del Estado de Baja California; XVIII.- Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado: La Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado de Baja California; XIX.- Programa: El Programa Estatal de Seguridad Ciudadana; XX.- Programa Rector: El conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales y de la Agencia Estatal de Investigación, respectivamente; XXI.- Secretaría: La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja California; XXII.- Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana; XXIII.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California; XXIV.- Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 6 de Baja California. XXV.- Sistema Estatal de Información: El Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Ciudadana; XXVI.- Separación definitiva: La terminación de la relación administrativa entre los Miembros y las Instituciones de Seguridad con motivo de la prestación de sus servicios por falta de requisitos de permanencia y por cualquiera otro de los casos previstos en esta Ley. Artículo Reformado TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y BASES DE COORDINACIÓN Denominación Modificada CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Denominación Modificada ARTÍCULO 6.- El Sistema Estatal tendrá como instrumento rector el Programa y se conformará además con las políticas públicas, bases de coordinación, planes, servicios, programas, acciones, tecnología, bases de datos y sistemas de información, así como las actividades de las instituciones públicas y privadas en materia de seguridad contempladas en la presente Ley, el cual formará parte del Sistema Nacional y se conducirá en coordinación y de conformidad con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la Ley General. El desarrollo, ejecución o uso de los componentes del Sistema Estatal se realizará de manera conjunta, ordenada y sistémica, a través de las Instituciones de Seguridad, órganos de coordinación, municipios y ciudadanos en sus respectivos ámbitos de competencia y participación, responsables de articular y dar seguimiento a las estrategias para cumplir los alcances, fines y objetivos de la seguridad. El Consejo Estatal es el órgano colegiado rector del Sistema Estatal. Artículo Reformado ARTÍCULO 7.- Son autoridades del Sistema Estatal: I.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 7 de Baja California. II.- La Fiscalía General del Estado de Baja California; III. Los municipios; IV.- Las Instituciones Policiales del Estado y sus auxiliares, y V.- Las dependencias y entidades estatales y municipales, órganos autónomos y demás instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas relacionados con la seguridad. Artículo Reformado ARTÍCULO 8.- El Sistema Estatal tiene por objeto: I.- Contribuir al desarrollo y ejecución del Programa y el desarrollo de políticas públicas de prevención que brinden protección y seguridad a la ciudadanía frente a riesgos y amenazas; II.- Dar seguimiento a la incidencia delictiva, y tomar decisiones respecto de las acciones preventivas y correctivas en materia de seguridad en el Estado; III.- Promover y elaborar acciones que fomenten la convivencia pacífica y solidaria, la cultura de la paz para la solución no violenta de conflictos; IV.- Proponer y desarrollar políticas de carácter integral en materia de prevención social de las violencias y el delito; las causas estructurales que generen la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad, valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas de hechos violentos y el delito, y V.- Aquellos que determine la Ley General y el Sistema Nacional. Las políticas en materia de prevención social del delito y las violencias delimitarán la participación organizada de la sociedad y sus niveles de actuación en la materia. Artículo Reformado ARTÍCULO 9.- Las Instituciones de Seguridad se regirán, para la debida coordinación en la implementación de sus acciones, bajo las bases siguientes: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 8 de Baja California. I.- Establecer políticas, programas y acciones complementarias de los distintos órdenes de gobierno en la materia que corresponda, de acuerdo a su competencia, a efecto de eficientizar la aplicación, destino e impacto de los recursos públicos; II.- Articular acciones interinstitucionales con las autoridades y auxiliares del Sistema Estatal, a fin de ampliar la cobertura de servicios, de atención a la ciudadanía y la interconexión de los aspectos tecnológicos; III.- Propiciar la participación ciudadana; IV.- Garantizar el respeto a los derechos humanos y su protección con enfoque diferencial y perspectiva de género; V.- Salvaguardar y compartir la información sobre seguridad, que en el ámbito de su competencia o participación, deba formar parte del Sistema Estatal de Información, y VI.- Las demás que para el cumplimiento de los fines de la seguridad dispongan la Ley General y la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia. Artículo Reformado ARTÍCULO 10.- La coordinación de las Instituciones de Seguridad a que se refiere esta Ley, comprende las acciones inherentes a la consecución de los fines de la seguridad, el desarrollo policial, la integración, uso y control de los registros del Sistema Estatal de Información, así como las relativas a la evaluación y control de confianza que correspondan al ámbito de sus atribuciones, las cuales abarcan lo siguiente: I.- Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad; II.- Coordinación en la planeación y ejecución de programas y estrategias contra la comisión de hechos violentos y la realización de operativos policiales conjuntos; III.- Realizar acciones y operativos conjuntos entre las Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales, así como de otras entidades federativas y sus municipios; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 9 de Baja California. IV.- Coordinación y participación en la atención de incidentes de alto impacto derivados de actos delictivos, accidentes o desastres naturales, a través de las instancias y operatividad establecidas para tal efecto; V.- Verificar la debida aplicación de los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, para los procedimientos de evaluación y control de confianza de los Miembros, Agentes del Ministerio Público, Peritos y elementos de apoyo; VI.- Intercambio académico y de experiencias para robustecer la formación profesional de los Miembros; VII.- Procedimientos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros; VIII.- Sistema disciplinario y de estímulos a los Miembros; IX.- Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales las Instituciones Policiales y prestadores de servicio de seguridad privada, actuarán en coadyuvancia con las Instituciones de Seguridad; X.- Regulación, control y sanción de los prestadores de servicios de seguridad privada; XI.- Participación de las Instituciones Policiales del Estado y sus auxiliares, en la prestación del servicio de asistencia telefónica y en la atención y seguimiento de las denuncias anónimas de la población que prevé esta Ley, a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y de Contacto Ciudadano del Estado, y del Centro de Denuncia Anónima sin perjuicio de lo que las leyes y reglamentos señalen adicionalmente; XII.- Participación de la comunidad y fomento a la cultura de la prevención de delitos y de conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delito por las leyes; XIII.- Coordinación en la planeación y ejecución de programas en materia de prevención de las violencias y delitos, y XIV.- Las demás que determine el Consejo Estatal para lograr los fines de seguridad. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 10 de Baja California. Artículo Reformado CAPÍTULO II DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Capítulo Adicionado ARTÍCULO 11.- El Programa constituye un instrumento del Sistema Estatal de Planeación que contiene las políticas y acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las Instituciones de Seguridad, así como aquellas dependencias y entidades estatales y municipales, órganos autónomos y demás instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas relacionados con la seguridad, en el corto, mediano y largo plazo. Su contenido deberá ser congruente con los programas y estrategias nacionales conforme al Sistema Nacional y cumplir con los objetivos y estrategias planteados en el Plan Estatal de Desarrollo. El Programa tendrá carácter prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal anual, así como a los lineamientos que sobre el particular dicte el Consejo Estatal. En su elaboración se deberá contar con la participación de las Instituciones de Seguridad, el Consejo Ciudadano y de los Comités Ciudadanos Municipales de Seguridad Ciudadana en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo Reformado ARTÍCULO 12.- La aprobación del Programa corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. El Programa deberá comprender como mínimo, los siguientes aspectos: I.- Justificación; II.- Diagnóstico de la situación que presenta la seguridad ciudadana en el Estado y municipios, así como su relación con el contexto nacional; III.- Objetivos generales y específicos; IV.- Estrategias para el logro de sus objetivos; V.- Subprogramas específicos, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 11 de Baja California. organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de otras entidades federativas y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales; VI.- Dependencias, órganos o unidades administrativas responsables de su ejecución; VII.- Metas; VIII.- Alineación con los instrumentos de planeación de la Entidad, así como con los establecidos por el Sistema Nacional; IX.- Los indicadores necesarios para el seguimiento y evaluación, y X.- Evaluación de acciones. Artículo Reformado ARTÍCULO 13.- El Programa se revisará anualmente respecto al logro de sus objetivos. En la evaluación del cumplimiento del Programa se considerará la situación que guarda la seguridad en los ámbitos estatal y municipal al momento de su emisión, respecto del avance en el cumplimiento del mismo. El resumen de la evaluación se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las Instituciones de Seguridad darán amplia difusión al Programa destacando la manera en que la ciudadanía participará en el cumplimiento del mismo. El Poder Ejecutivo del Estado, la Fiscalía General y los municipios informarán anualmente al Congreso del Estado los resultados y avances del Programa, y por separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio de la atribución que le asiste de recabar información sobre casos o materias concretas en los términos de Ley. El Congreso del Estado evaluará los avances y remitirá sus observaciones a dichas autoridades. Artículo Reformado CAPÍTULO III DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Capítulo Adicionado ARTÍCULO 14.- El Consejo Estatal es la instancia para la coordinación de los tres órdenes de gobierno que tiene por finalidad principal la coordinación, planeación e H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 12 de Baja California. implementación del Sistema Nacional en la Entidad, mediante la ejecución de las líneas de acción que establezca el Consejo Nacional. El Consejo Estatal se coordinará por la persona titular de la Secretaría y estará integrado por: I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II.- La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; III.- La persona titular del Secretariado Ejecutivo, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo Estatal; IV.- La persona titular de la Secretaría General de Gobierno; V.- La persona titular de la Fiscalía General; VI. La persona titular de la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario; VII.- La persona titular de la Presidencia Municipal de cada Municipio del Estado; VIII.- Una representación de la Secretaría de la Defensa Nacional; IX.- Una representación de la Secretaría de Marina; X.- Una representación de la Fiscalía General de la República, y XI.- Una representación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. La persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal será suplida en sus ausencias por la persona titular de la Secretaría. Las personas integrantes del Consejo Estatal deberán nombrar un suplente en caso de no poder asistir a las sesiones, quien contará al menos con la jerarquía inmediata inferior al titular que corresponda, debiendo autorizarlo mediante oficio previo a la reunión convocada. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 13 de Baja California. La persona Titular de la Presidencia del Consejo Estatal invitará a participar permanentemente en las sesiones a las personas titulares de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California; de la Presidencia de la Comisión del Congreso del Estado cuyas funciones se relacionen con la seguridad y de la Presidencia del Consejo Ciudadano, con derecho a voz pero sin voto. Artículo Reformado ARTÍCULO 15.- El Consejo Estatal tendrá a su cargo los asuntos siguientes: I.- Proponer el contenido del Programa; los objetivos y las metas estatales en materia de seguridad, así como las políticas, estrategias y acciones necesarias para su cumplimiento; II.- Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los objetivos y las metas estatales en materia de seguridad, así como de los acuerdos y las disposiciones emitidas por el Consejo Nacional; III.- Proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias que integran el Sistema Nacional acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de coordinación que establece la Ley General y esta Ley; IV.- Sugerir la elaboración de instrumentos de planeación en materia de seguridad y la definición de sus objetivos, indicadores, metas, estrategias, líneas de acción y de cualquier otra información que deban contener; V.- Emitir acuerdos para el mejoramiento de la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal o el desempeño de la seguridad en el Estado; VI.- Impulsar la efectiva coordinación entre las autoridades estatales en materia de seguridad y justicia; VII.- Conformar mediante acuerdos las comisiones de trabajo que estime necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, conforme a las disposiciones que en los mismos se establezcan; VIII.- Fomentar la coordinación entre el Sistema Nacional y el Sistema Estatal, y formular propuestas de acuerdos o acciones específicas al Consejo Nacional o las conferencias nacionales; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 14 de Baja California. IX.- Efectuar en términos de la Ley General, propuestas para la conformación, la organización y el funcionamiento de instancias regionales o intermunicipales de coordinación, así como para la vinculación del Sistema Estatal con otros sistemas locales de seguridad; X.- Propiciar la participación ciudadana en el diseño, la implementación, el seguimiento y la evaluación de estrategias y acciones en materia de prevención de las violencias y del delito, así como del desempeño de las Instituciones de Seguridad; XI.- Designar a los Presidentes Municipales que conformarán la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal de conformidad con lo previsto en la Ley General, y XII.- Los demás que le asignen las leyes, el Consejo Nacional y Consejo Estatal, así como las que sean necesarias para promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento en materia de seguridad. Artículo Reformado ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria, cuando menos cada tres meses y de forma extraordinaria cuantas veces se requiera, cuando quien lo preside, así lo determine. Los acuerdos del Consejo Estatal se tomarán con la aprobación de la mayoría de los integrantes presentes en la sesión correspondiente. En caso de empate, el voto de calidad será otorgado por la persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal. Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas siempre que se cuente con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes, y esté presente la persona titular del Poder Ejecutivo o su suplente. El Consejo Estatal operará y funcionará conforme al reglamento y las demás disposiciones normativas que resulten aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 17.- Corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal, las siguientes funciones: I.- Convocar y conducir las sesiones del Consejo Estatal; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 15 de Baja California. II.- Proponer el orden del día de la sesión respectiva; III.- Proponer la instalación de comisiones para evaluar políticas y acciones en materia de seguridad y designar a los responsables de las mismas; IV.- Promover, suscribir y vigilar el cumplimiento de los acuerdos, convenios y demás resoluciones del Consejo Estatal; V.- Coordinar acciones entre las policías estatales y municipales, y VI.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos, así como las que sean necesarias para promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento en materia de seguridad. Artículo Reformado CAPÍTULO IV DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Capítulo Adicionado ARTÍCULO 18.- La Secretaría es la dependencia de la administración pública estatal encargada de la preservación de la seguridad y convivencia ciudadana, de los espacios destinados al uso y disfrute público, así como de la prevención de las violencias y delitos, con la participación activa de la ciudadanía, la cual se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 19.- Además de las atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en materia de seguridad ciudadana, corresponden a la Secretaría, las siguientes: I.- Garantizar que los fines de la seguridad ciudadana se cumplan; II.- Proponer al Consejo Estatal las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 16 de Baja California. III.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos, resoluciones y bases de colaboración que en el ámbito de su competencia determinen el Consejo Estatal y la persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal; IV.- Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Estatal, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que éste dicte; V.- Promover las acciones de coordinación, colaboración y concertación necesarias entre las Instituciones de Seguridad y los ciudadanos para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal; VI.- Presentar al Consejo Nacional los informes que den seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados por dicho Consejo y sus Conferencias; VII.- Celebrar con la autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones o fines del Sistema Estatal; VIII.- Informar periódicamente al Consejo Estatal y a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de sus actividades; IX.- Publicar los informes de actividades del Consejo Estatal; X.- Conducir la operación policial de las Instituciones de Seguridad, respetando sus respectivos ámbitos de competencia, y de conformidad con las políticas y lineamientos del Consejo Estatal y el Programa; XI.- Desarrollar los procesos de selección de aspirantes, ingreso, permanencia, desarrollo, evaluación, certificación y promoción de los miembros, Elementos de Apoyo y personal operativo de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada a cargo de la Secretaría; XII.- Tramitar, administrar y controlar las acciones necesarias para la autorización y el correcto funcionamiento de la Licencia Oficial Colectiva respectiva para la portación de armas; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 17 de Baja California. XIII.- Implementar en caso de ser necesario y con independencia de que otras Instituciones de Seguridad desarrollen programas educativos para el cumplimiento de sus atribuciones, programas de nivel medio superior y superior en sus diferentes tipos y modalidades, ajustándose a lo dispuesto en la normatividad en la materia; XIV.- Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Estatal y las demás disposiciones aplicables; XV.- Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las Instituciones de Seguridad; XVI.- Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere el artículo 142 de la Ley General; XVII.- Dictar los lineamientos para la coordinación de las Instituciones de Seguridad y las dependencias y entidades estatales y municipales, órganos autónomos y demás instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas relacionados con la seguridad, a efecto de integrar el Sistema Estatal de Información; XVIII.- Disponer la ejecución de las medidas de seguridad necesarias a fin de proteger la vida de la población, sus bienes y el entorno, brindándoles oportuno y eficaz auxilio, en los casos previstos en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones aplicables; Fracción Reformada XIX.- Procurar e impulsar la celebración de convenios de coordinación con la autoridad federal competente para realizar actividades de reparación de armamento de las instituciones policiales; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente XX.- Las demás que para el cumplimiento de los fines de la seguridad dispongan la Ley General, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia. Artículo Reformado CAPÍTULO V DEL SECRETARÍADO EJECUTIVO Capítulo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 18 de Baja California. ARTÍCULO 20.- El Secretariado Ejecutivo es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría con autonomía técnica y de gestión, cuya función es el análisis de los fenómenos generadores de violencia, su comportamiento e incidencia, así como la proposición, seguimiento y evaluación de las estrategias a cargo de las Instituciones de Seguridad y sus resultados. Artículo Reformado ARTÍCULO 21.- Corresponden al Secretariado Ejecutivo las siguientes atribuciones: I.- En materia de análisis y planeación: a.- Realizar estudios especializados sobre las materias de seguridad y formular recomendaciones a los órganos de coordinación, Instituciones de Seguridad, organismos privados y particulares, que forman parte del Sistema Estatal; b.- Analizar los fenómenos generadores de violencia, desde la perspectiva de su origen, comportamiento e incidencia y el riesgo o afectación que provocan a los derechos de las personas en materia de seguridad; c.- Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema Estatal de Información; d.- Formular propuestas para los contenidos del Programa y el Programa Rector; e.- Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo Estatal, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas; f.- Auxiliar a la persona titular del Consejo Estatal en la conducción de las sesiones y ejercer las funciones de Secretario Técnico del Consejo Estatal; g.- Elaborar los informes de actividades del Consejo; h.- Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 19 de Baja California. i.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Estatal; j.- Proponer al Consejo Estatal las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad; k.- Proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad en los términos de la Ley; l.- Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema Estatal en los términos de Ley; m.- Presentar un informe mensual del estado que guarda la seguridad en el Estado, que deberá contener cuando menos mapas de zonas de incidencia delictiva, los índices delictivos, los resultados de las acciones de prevención y del Programa a la persona Presidente del Consejo Estatal, y n.- Las demás que para el cumplimiento de los fines de la seguridad dispongan la Ley General, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia. II.- Como Secretario Técnico del Consejo Estatal: a.- Proponer las disposiciones normativas que resulten necesarias para la operación y funcionamiento del Consejo Estatal. b.- Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo; c.- Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimiento de los acuerdos del Consejo Estatal e informar de lo conducente a la Secretaría; d.- Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo Estatal; e.- Solicitar la información que requiera el Consejo Estatal a las dependencias estatales y municipales; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 20 de Baja California. f.- Promover en todo tiempo el efectivo desarrollo de las sesiones del Consejo Estatal, y g.- Las demás que le encomiende la persona titular de la Secretaría, de la Presidencia del Consejo Estatal y el propio Consejo Estatal, y que sean necesarias para cumplir las anteriores. Artículo Reformado CAPÍTULO VI DE LA OPERACIÓN POLICIAL, LAS INSTITUCIONES POLICIALES, LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN Y SUS AUXILIARES Capítulo Adicionado ARTÍCULO 22.- La operación policial es el conjunto de acciones coordinadas entre las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación para el cumplimiento de objetivos, programas y metas relacionados con los fines de la seguridad, con estricto apego a los derechos humanos, para preservar la libertad, el orden y la paz pública. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá asumir el mando en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. La operación policial de los miembros de las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación, atenderá a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes para cumplir con sus funciones de prevención de hechos violentos, investigación del delito, reacción o custodia, asegurando la protección de los ciudadanos y el servicio a la comunidad. Los miembros de las Instituciones Policiales y de la Agencia Estatal de Investigación están facultados para el uso legal de la fuerza en los términos previstos en la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza, conforme a los protocolos establecidos y el pleno respeto a los derechos humanos. Cualquier abuso será sancionado conforme a la legislación penal aplicable. Artículo Reformado ARTÍCULO 23.- Son Instituciones Policiales en el Estado, las siguientes: I.- La Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana; II.- La Fuerza Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 21 de Baja California. III.- La Policía Municipal; y, IV.- Las demás que se constituyan con estricto apego a la Ley. Las Instituciones Policiales estarán facultadas para desarrollar las funciones establecidas en el artículo 77 de la Ley General, en términos de lo previsto en su último párrafo. Las Instituciones Policiales, de acuerdo a su ámbito competencial, y para la consecución del orden, la paz y tranquilidad públicos; desplegarán acciones de proximidad, comunicación y participación directa con los ciudadanos. Artículo Reformado ARTÍCULO 24. Son auxiliares de las Instituciones Policiales y de la Agencia Estatal de Investigación en el Estado: I.- Los Cuerpos Operativos de la Dirección de Protección Civil del Estado y los Órganos Municipales Encargados de la Materia de Protección Civil; II.- Los Cuerpos de Bomberos y Rescate; III.- Los prestadores de servicios de seguridad privada y de similar naturaleza que operen o se instalen en el Estado; IV.- Los cuerpos de asistencia médica o de primeros auxilios, y V.- Las demás que se constituyan con estricto apego a la Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 25.- La Agencia Estatal de Investigación es la Unidad Administrativa conducida por el Ministerio Público que ejerce funciones de policía de investigación, la cual se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Baja California. Artículo Reformado CAPÍTULO VII DE LA EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA Capítulo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 22 de Baja California. ARTÍCULO 26.- Las evaluaciones en los procesos de selección de aspirantes, ingreso, permanencia, desarrollo, evaluación, certificación y promoción de los miembros de la Agencia Estatal de Investigación, Agentes del Ministerio Público, Peritos y Elementos de Apoyo, estará a cargo del Centro de Evaluación y Control de Confianza el cual se organizará y funcionará de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y el Reglamento que al efecto se expida. Tratándose de los procesos de selección de aspirantes, ingreso, permanencia, desarrollo, evaluación, certificación y promoción de los miembros de las Instituciones Policiales, Elementos de Apoyo y personal operativo de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada a cargo de la Secretaría, las evaluaciones de estos se llevarán a cabo por la Unidad Administrativa que esta dependencia determine, lo anterior sin perjuicio de que se celebren con la Fiscalía General del Estado convenios de colaboración para tales fines. Artículo Reformado ARTÍCULO 27.- Para la evaluación y control de confianza, se deberá observar lo siguiente: I.- Aplicar los procedimientos de evaluación y de control de confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En la aplicación de estos procedimientos, se deberán respetar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales; II.- Proponer lineamientos para la verificación y control de certificación; III.- Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable; IV.- Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes; V.- Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad; VI.- Comprobar los niveles de escolaridad; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 23 de Baja California. VII.- Aplicar el procedimiento de certificación aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; VIII.- Expedir y actualizar los certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; IX.- Informar a las autoridades competentes sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen; X.- Solicitar que se efectúe el seguimiento individual de los evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones; XI.- Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada; XII.- Proporcionar a las Instituciones de Seguridad la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia; XIII.- Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de los evaluados, que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables; XIV.- Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes; XV.- Proponer la celebración de convenios con otras Instituciones de Seguridad, así como otras autoridades, cuyos fines se relacionen con el desarrollo de los procesos de evaluación y control de confianza de su personal, y XVI.- Las demás que en el ámbito de su función, disponga la Ley General y los acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia. El Estado y los municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley. Artículo Reformado CAPÍTULO VIII H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 24 de Baja California. DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE PREVENCIÓN Y FORMACIÓN INTERDISCIPLINARIA Capítulo Adicionado ARTÍCULO 28.- El Instituto es una unidad administrativa de la Secretaría que tiene por objeto la formación de los aspirantes a miembros de Instituciones Policiales en el Estado y de la Agencia Estatal de Investigación, de conformidad con el Programa Rector que establece la Ley General y esta Ley. Asimismo, promoverá, facilitará, desarrollará y coordinará la profesionalización de los miembros de las Instituciones Policiales a cargo de la Secretaría y de los demás servidores adscritos a la misma. Artículo Reformado ARTÍCULO 29.- El Instituto tendrá las funciones siguientes: I.- Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional impulsando una doctrina policial civil en la que la formación y el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación del Estado se rijan por el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior y, en lo conducente, a la perspectiva de género; II.- Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los aspirantes y Miembros de las Instituciones Policiales de la Secretaría; III.- Actualizar a los servidores públicos de la Secretaría respecto de las leyes, reglamentos, bandos y la normatividad vigente a la que se deban sujetar en su desempeño; IV.- Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; V.- Proponer los tipos y modalidades de los niveles de escolaridad para la profesionalización de los Miembros, así como a todo servidor público de las instituciones policiales; VI.- Promover y prestar servicios educativos; VII.- Aplicar las estrategias para la profesionalización de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado y de los servidores públicos de la Secretaría; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 25 de Baja California. VIII.- Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la profesionalización de los servidores públicos de la Secretaría a que se refiere el Programa Rector; IX.- Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización; X.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de Profesionalización; XI.- Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación; XII.- Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación para los miembros de las Instituciones Policiales del Estado y servidores públicos de la Secretaría, proponiendo los cursos correspondientes para su formación, capacitación y profesionalización; Dentro de los cursos se comprenderá la prestación de los primeros auxilios, para lo cual se deberá contar con el equipo necesario para tal efecto. XIII.- Emitir las convocatorias para el ingreso al servicio de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado y de la Agencia Estatal de Investigación; XIV.- Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes; XV.- Expedir documentos de las actividades para la profesionalización que impartan; XVI.- Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia, y XVII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo Reformado CAPÍTULO IX DEL CENTRO ESTATAL DE INTELIGENCIA PREVENTIVA Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 26 de Baja California. ARTÍCULO 30.- El Centro Estatal Inteligencia Preventiva es la unidad administrativa de la Secretaría encargada de llevar a cabo la inteligencia preventiva de las violencias y delitos, a través del análisis de la información contenida en el Sistema Estatal de Información. Artículo Reformado ARTÍCULO 31.- El Centro Estatal de Inteligencia Preventiva desarrollará las siguientes funciones: I.- Administrar y vigilar la integración del Sistema Estatal de Información y la debida operación de la plataforma tecnológica; II.- Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los entes que conforman el Sistema Estatal de Información; III.- Garantizar que se cumplan las disposiciones de la Ley General en materia de integración del Sistema Estatal de Información con el Sistema Nacional; IV.- Desarrollar acciones sistematizadas para planear, recopilar, analizar y aprovechar la información del Sistema Estatal de Información, para prevenir las violencias y delitos; sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en esta Ley y la Ley General; V.- Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas delictivas y hechos violentos; VI.- Consolidar estrategias y mantener vínculos de inteligencia y cooperación en materia de información sobre seguridad ciudadana; VII.- Coordinar y ejecutar análisis de información para generar inteligencia operacional, que permita identificar a personas, grupos delictivos, con el fin de prevenir la comisión de delitos y hechos violentos; VIII.- Recabar información en lugares públicos para evitar el fenómeno delictivo o hechos de violencia, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias con fines de inteligencia preventiva; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 27 de Baja California. IX.- Realizar procesos técnicos, tácticos o estratégicos de la información obtenida para la generación de inteligencia preventiva; X.- Efectuar la coordinación en los términos que señala el Sistema Nacional, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones, sin menoscabo del cumplimiento de las limitaciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables, y XI.- Las demás que en el ámbito de su función dispongan la Ley General y la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia. Artículo Reformado TÍTULO TERCERO DE LA INTELIGENCIA PREVENTIVA Y EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA Denominación Modificada CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Denominación Modificada ARTÍCULO 32.- La inteligencia preventiva está encaminada a identificar y evitar la comisión de hechos violentos y delitos, a través de la recopilación, clasificación, registro, análisis, aprovechamiento y evaluación de datos e información del Sistema Estatal de Información. La información obtenida por el Centro Estatal de Inteligencia Preventiva derivada de su función de investigación para prevenir las violencias y delitos, será proporcionada al Sistema Estatal de Información mediante la plataforma tecnológica que al efecto se establezca. Artículo Reformado ARTÍCULO 33.- El Sistema Estatal de Información se integra por los registros estatales previstos en esta Ley, así como por la información de actividades generadas por las Instituciones de Seguridad, dependencias y entidades estatales, municipales, órganos autónomos y demás instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 28 de Baja California. relacionados con la seguridad con el fin de prevenir conductas delictivas y cualquier forma de violencia. El Sistema Estatal de Información será dirigido por la Secretaría, a través del Centro Estatal de Inteligencia Preventiva, en coordinación con las disposiciones del Sistema Nacional, la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable; por lo que dicha unidad administrativa deberá coordinarse con las autoridades e instancias necesarias para su conformación, utilización y actualización permanente. Los Municipios, los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, las Instituciones de Seguridad, así como aquellas dependencias y entidades estatales y municipales, órganos autónomos y demás instituciones públicas que directa o indirectamente coadyuven en temas relacionados con la seguridad, están obligados a proporcionar y mantener actualizada la información necesaria para integrar el Sistema Estatal de Información y el Sistema Nacional mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos. El incumplimiento a esta obligación por parte de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. Artículo Reformado ARTÍCULO 34.- Para la debida operación de la plataforma tecnológica que sustenta el Sistema Estatal de Información, el Centro Estatal de Inteligencia Preventiva tendrá las siguientes funciones: I.- Establecer lineamientos para la funcionalidad, operación, respaldo, reconstrucción y seguridad de la información que integra el Sistema Estatal de Información; II.- Proponer acciones y mecanismos de coordinación entre las Instituciones de Seguridad, para el desarrollo tecnológico y soporte técnico; III.- Realizar las acciones necesarias para garantizar a las Instituciones de Seguridad, las condiciones de acceso e interconexión al Sistema Estatal de Información; IV.- Proponer al Consejo Estatal los acuerdo relacionados con la planeación anual del desarrollo y modernización tecnológica, en los términos de la Ley General; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 29 de Baja California. V.- Diseñar, implementar y evaluar los programas de capacitación de los sistemas de la plataforma tecnológica; VI.- Evaluar la calidad del servicio de la plataforma tecnológica y emitir, en su caso, las recomendaciones pertinentes, y VII.- Las demás que en el ámbito de su función dispongan la Ley General, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia; los acuerdos del Sistema Nacional y las disposiciones normativas en la materia. Artículo Reformado ARTÍCULO 35.- La Secretaría establecerá los lineamientos para que las Instituciones de Seguridad puedan tener acceso a la plataforma tecnológica de acuerdo a su perfil o competencia, así como certificar y reproducir cualquier información impresa o digital que se genere a partir de la base de datos con la que cuenta éste, vigilando siempre la confidencialidad, reserva de la información y demás disposiciones aplicables. Las Instituciones de Seguridad tendrán acceso ilimitado a la información que generen y requieran conforme a sus atribuciones. En el caso de que alguna requiera información diversa o adicional a su competencia, deberá solicitarlo a la Secretaría, a través del Centro Estatal de Inteligencia Preventiva. Artículo Reformado ARTÍCULO 36.- La utilización del Sistema Estatal de Información se regirá en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones aplicables leyes de la materia. La información de interés público o que ponga en riesgo la seguridad o los derechos de seguridad ciudadana de las personas, será clasificada como reservada. Sin perjuicio de lo anterior, el uso indebido del Sistema Estatal de Información será sancionado con base a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir. Artículo Reformado CAPÍTULO II DE LA RED ESTATAL DE COMUNICACIONES DE SEGURIDAD Capítulo Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 30 de Baja California. ARTÍCULO 37.- Los integrantes del Sistema Estatal conformarán la Red Estatal de Comunicaciones de Seguridad, como una herramienta de comunicación que les permita intercambiar, suministrar y sistematizar los datos que se generen diariamente en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos, cuyos registros comprenderán lo establecido por esta Ley y las disposiciones aplicables. Dicha Red Estatal de Comunicaciones tendrá como finalidad: I.- Realizar la comunicación efectiva entre las Instituciones de Seguridad; II.- Supervisar y garantizar la interconexión de los aspectos tecnológicos de la plataforma; III.- Generar la planeación y ejecución de estrategias preventivas; IV.- Profesionalizar la toma de decisiones en materia de seguridad; V.- Mejorar la capacidad de respuesta ante situaciones de riesgo; VI.- Generar indicadores confiables que apoyen el desarrollo de diagnósticos, la identificación de tendencias y la creación de escenarios para la planeación de las políticas de seguridad; VII.- Difundir de acuerdo a las condiciones y restricciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, las tendencias y resultados que arroje el propio Sistema Estatal de Información, a través de reportes y publicaciones oficiales que informen a la sociedad y hagan visible la gestión de los organismos públicos y privados relacionados con la seguridad; VIII.- Coadyuvar en la coordinación interinstitucional de las autoridades en materia de seguridad, y IX.- Auxiliar en la prevención de cualquier forma de violencia y conductas delictivas. La Secretaría adoptará las medidas pertinentes a efecto de instalar, actualizar y mantener una infraestructura tecnológica moderna y sofisticada que permita el procesamiento útil y ágil del suministro, intercambio y sistematización de la información a que se refiere este ordenamiento. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 31 de Baja California. Artículo Reformado ARTÍCULO 38.- EL Centro Estatal de Inteligencia Preventiva tendrá acceso a la Red Estatal de Comunicaciones de Seguridad, para el intercambio de la información que integra el Sistema Estatal de Información, al cual deberán estar enlazadas las Instituciones de Seguridad y aquellas con carácter de auxiliar previstos en la presente Ley, así como otras instituciones públicas o privadas que se consideren necesarias para el mejoramiento del servicio de asistencia telefónica y en general los servicios de seguridad en el Estado. Artículo Reformado ARTÍCULO 39.- La Secretaría, en coordinación con el Sistema Nacional, establecerá los criterios para la utilización en el Estado, de las frecuencias de radiocomunicación asignadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones para ser empleadas por las Instituciones Policiales en el Estado y la Agencia Estatal de Investigación. Asimismo, la Secretaría en conjunto con la Federación, los municipios y las diversas Instituciones de Seguridad, realizará los trabajos necesarios con el fin de lograr la compatibilidad de los servicios de su red pública de telecomunicaciones local, con el Sistema Nacional de Información, en términos de lo previsto en la Ley General. El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía, respectivamente. La Secretaría adoptará las medidas necesarias para la operación e interconexión de estos servicios con el Sistema Estatal de Información y el Sistema Nacional de Información. Artículo Reformado ARTÍCULO 40.- La Red Estatal de Comunicaciones de Seguridad contará con un sistema de video vigilancia encaminado a auxiliar a las Instituciones de Seguridad en vialidades y puntos estratégicos, cuyo objetivo primordial es mejorar la vigilancia y seguridad apoyado en una red de cámaras que permitan identificar, detectar y reportar los eventos de emergencia, actos vandálicos o delincuencia en el instante de su comisión. Artículo Reformado CAPÍTULO III DE LOS REGISTROS ESTATALES DE INFORMACIÓN Capítulo Adicionado ARTÍCULO 41.- El Sistema Estatal de Información contará con registros estatales que serán conformados por la información resultado de la gestión operativa y de trámite de las Instituciones de Seguridad, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 32 de Baja California. consecución de los objetivos previstos esta Ley, integrándose por lo menos, con los siguientes registros: I.- Del personal adscrito a las Instituciones de Seguridad, Fiscalía General, Instituciones de Seguridad de los municipios, así como el personal a que se refiere el Reglamento que regula la prestación de servicios de seguridad privada en el Estado; II.- Del armamento, vehículos y equipo de las Instituciones de Seguridad, de la Fiscalía General y prestadores de servicios de seguridad privada; III.- Del padrón vehicular y de licencias de conducir; IV.- De los imputados, acusados y sentenciados; V.- De los Registros Administrativos de las Detenciones; VI.- De los Informes Policiales Homologados; VII.- De los mandamientos administrativos o judiciales, mismos que se integrarán por órdenes de comparecencia, aprehensión, reaprehensión, presentación ejecutadas y pendientes de ejecutar, y órdenes de protección; VIII.- Del registro de voz de los Miembros, del personal que prevé el Reglamento que regula la prestación de servicios de seguridad privada para el Estado, y de los imputados, acusados y sentenciados; IX.- Del tipo sanguíneo y de ácido desoxirribonucleico (ADN) del personal de las Instituciones de Seguridad, así como de personas se sentenciadas, detenidas e identificadas administrativamente; X.- De huellas dactilares; XI.- Del mapa de zonas de incidencia delictiva; XII.- Del padrón inmobiliario; XIII.- De vehículos robados, recuperados, asegurados y decomisados; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 33 de Baja California. XIV.- De la estadística; XV.- De los antecedentes penales; XVI.- De agentes generadores de violencia y condiciones criminógenas, reincidencia, o cualquier otra causa o factor que favorezca o genere violencia y delincuencia, en términos de la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Baja California, y XVII.- Los demás registros que se constituyan en términos de la Ley General. Artículo Reformado SECCIÓN PRIMERA DEL PERSONAL, ARMAMENTO, VEHÍCULOS Y EQUIPOS DE COMUNICACIÓN Sección Adicionada ARTÍCULO 42.- Las Instituciones de Seguridad y los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, proporcionarán la información del personal que tengan adscrito, independientemente de la función que desempeñen. Dicha información deberá contener por lo menos: I.- Las altas y bajas; II.- Los datos generales que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público o prestador del servicio; III.- Las huellas digitales, fotografías de frente y perfiles, registro de voz y tipo sanguíneo; IV.- Escolaridad y antecedentes laborales o administrativos; V.- Trayectoria en los servicios desempeñados de seguridad o en la prestación de servicios de seguridad privada, las promociones, reconocimientos o sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público o prestador de servicios privados; VI.- Descripción del equipo a su encargo, en su caso, casquillo y proyectil del arma de fuego que porte; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 34 de Baja California. VII.- Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango de servidor público, así como las razones que lo motivaron; VIII.- La información relativa a cualquier auto de procesamiento, sentencia, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, que se dicte respecto de Miembros, elementos de apoyo o servidores públicos de las Instituciones de Seguridad, o al personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, la cual se notificará inmediatamente a la Institución de Seguridad según corresponda, y IX.- Las órdenes de aprehensión, de reaprehensión, de comparecencia, de presentación o arresto administrativo, las cuales se notificarán cuando no se ponga en riesgo la investigación o la causa procesal. Artículo Reformado ARTÍCULO 43.- Los titulares de las Instituciones Policiales y los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada deberán registrar y mantener actualizados los datos relativos a sus integrantes, en los términos de la presente Ley y su Reglamento. Para garantizar la efectividad en las actividades de seguridad, previo al ingreso a formar parte de las Instituciones de Seguridad y Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, es obligación de sus titulares o responsables consultar el Sistema Estatal de Información. Las personas aspirantes deberán de presentarse ante la Secretaría para la consulta e identificación correspondiente. Con los resultados de dicha consulta, la autoridad o prestador de servicios procederá de conformidad con las normas aplicables en la materia. Artículo Reformado ARTÍCULO 44.- Las identificaciones de los Miembros, Agentes del Ministerio Público, Peritos, elementos de apoyo y el personal operativo de los prestadores de servicios de seguridad privada, deberán contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos de excepción que prevean los ordenamientos que se expidan al efecto, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente. Artículo Reformado ARTÍCULO 45.- Además de cumplir con lo dispuesto en otras leyes, las Instituciones de Seguridad, así como los prestadores de servicios de seguridad privada y otros auxiliares, deberán informar: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 35 de Baja California. I.- Los vehículos que tuvieren asignados con el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor; II.- Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las autoridades competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula, huella balística y demás elementos de identificación; III.- Previo a la entrega de las armas a las Instituciones de Seguridad, la Secretaría tendrá la obligación de recabar por lo menos los datos generales del arma, fotografías y recolección de elementos testigo, y IV.- Los equipos de comunicación que les hayan sido autorizados por las autoridades competentes, aportando en su caso el número de registro, la marca, modelo, en su caso el nombre del funcionario o servidor público a quien se le hubiere asignado, y demás elementos para su identificación. Artículo Reformado ARTÍCULO 46.- Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá portar las armas de cargo que hayan sido autorizadas individualmente, o que hubiesen sido asignadas y registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Ciudadana a que pertenezcan y para la Fiscalía General, de conformidad con la Ley de la materia. Las armas sólo podrán ser portadas de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos de cada Institución. El incumplimiento a la presente disposición, será sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables. Las Instituciones de Seguridad, en el caso de que aseguren armas, municiones o vehículos, lo comunicarán de inmediato a la Secretaría, señalando los datos de identificación de los mismos. Asimismo, los miembros que ejerzan funciones de seguridad podrán portar su arma de fuego estando fuera del servicio, siempre que lo soliciten a la persona titular de la institución de seguridad del Estado y se cumplan con los siguientes requisitos: Párrafo con las Fracciones que lo integran Adicionado I.- Realizar solicitud por escrito ante la persona titular de la institución de seguridad a la que pertenezca donde se justifique los motivos para portar su arma de fuego fuera de servicio. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 36 de Baja California. II.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente. III.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal, o haber sido condenado por delito doloso. IV.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por causa grave mediante resolución firme como servidor público, en términos de las normas aplicables. V.- No contar con denuncias por violencia familiar. VI.- Que la licencia colectiva correspondiente así lo permita. Artículo Reformado ARTÍCULO 47.- Los prestadores de servicios de seguridad privada y otros auxiliares, además de aportar los datos relativos del Sistema Estatal de Información, deberán presentar en forma mensual a la Secretaría, un reporte detallado de la información a que se refiere el presente capítulo. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme a los ordenamientos legales aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Hacienda del Estado deberá proporcionar los datos actualizados de manera permanente del Padrón Estatal Vehicular y de licencias de conducir, para integrar el Sistema Estatal de Información. Artículo Reformado SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO DE DETENCIONES E INFORME POLICIAL HOMOLOGADO Sección Adicionada ARTÍCULO 49.- Los Miembros que realicen detenciones deberán dar aviso administrativo de inmediato a la autoridad competente a través del Informe Policial Homologado, a fin de conformar el Registro Administrativo de Detenciones, de conformidad con los procedimientos e instrumentos establecidos en la Ley Nacional del Registro de Detenciones. El Registro Administrativo de la Detención deberá contener los datos señalados en la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Asimismo, señalará el modo en que se hizo del conocimiento de la persona detenida, los derechos constitucionales y legales que le asisten. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 37 de Baja California. ARTÍCULO 50.- Los Miembros están obligados a llenar un Informe Policial homologado, el cual contendrá la siguiente información: I.- El área que lo emite; II.- El usuario capturista; III.- Los datos generales de registro; IV.- Motivo, que se clasifica en: a.- Tipo de evento, y b.- Subtipo de evento. V.- La ubicación del evento y en su caso, los caminos; VI.- La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos; VII.- Entrevistas realizadas, y VIII.- En caso de detenciones: a.- Señalar los motivos de la detención; b.- Descripción de la persona; c.- El nombre del detenido y apodo, en su caso; d.- Descripción de estado físico aparente; e.- Idioma en el que habla, y modo en que le fueron hechos saber los derechos constitucionales y legales que le asisten; f.- Objetos que le fueron encontrados; g.- Autoridad a la que fue puesto a disposición; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 38 de Baja California. h.- Lugar en el que fue puesto a disposición. El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación. Artículo Reformado SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y GENERADORES DE VIOLENCIA Sección Adicionada ARTÍCULO 51.- En los términos de la Ley General se integrará la información estatal de datos al Sistema Nacional de Información, sobre personas vinculadas con hechos violentos, probables responsables de delitos, indiciadas, imputadas, detenidas, procesadas, sentenciadas e identificadas administrativamente, y en su caso, el estado que guarda el proceso penal, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad, donde se incluyen sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base de datos se integrará dentro del Sistema Nacional de Información, la cual se actualizará permanentemente y se conformará con la información que ingresen y aporten las Instituciones de Seguridad. Tales datos deberán ser capturados en los registros del Sistema Nacional de Información que para tal efecto establezca el Sistema Nacional debiendo informar de manera mensual a la Secretaría las actividades realizadas al respecto. El Sistema Estatal de Información también contará con información penitenciaria, la cual es la base de datos que contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria del Estado, cumpliendo al efecto las disposiciones de la Ley General y la Ley Nacional de Ejecución Penal. La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, evaluaciones de riesgo objetivo y razonable, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho sistema. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 39 de Baja California. SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO DE MEDIDAS JUDICIALES Y DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Sección Adicionada ARTÍCULO 52.- La Fiscalía General integrará una base de datos con las medidas relativas a mandamientos administrativos y judiciales, que contenga la información de las órdenes de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, de presentaciones y de protección giradas por la autoridad competente, misma que será integrada al Sistema Estatal de Información y contendrá por lo menos: I.- Datos de la instancia ejecutora; II.- Datos generales que permitan identificar a la persona; III.- Datos del mandato; IV.- Datos de la autoridad que emite el mandamiento; V.- Datos del amparo, en su caso; VI.- Datos del delito; VII.- Otros nombres del presunto responsable o responsables; VIII.- Domicilio conocido; IX.- Otro mandamiento relacionado o relacionados, y X.- La demás información que establezca el Sistema Nacional. La información a que se refiere este artículo deberá actualizarse de manera permanente, y será obligación tenerla disponible para su consulta. Artículo Reformado SECCIÓN QUINTA DEL MAPA DE ZONAS DE INCIDENCIA DELICTIVA Y DEL PADRÓN INMOBILIARIO Sección Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 40 de Baja California. ARTÍCULO 53.- La Secretaría realizará mapas de zonas de incidencia delictiva con el propósito facilitar una base de información que favorezca la visualización y análisis de la violencia en el territorio del Estado, a efecto de contribuir a las políticas de prevención social de las violencias y las delincuencias. Los mapas de zonas de incidencia delictiva se representarán a través de mapas digitales e interactivos donde se muestren datos, cifras e indicadores que permitan describir el comportamiento delictivo y de cualquier forma violencia en un período de tiempo determinado, incluyendo su referencia espacial, temporal y su evolución. La Secretaría emitirá los lineamientos relativos a los instrumentos, criterios y procedimientos que permitan el acopio y procesamiento de datos con el propósito de obtener georreferencia de la incidencia criminal y de cualquier forma de violencia, su volumen, extensión e impacto social, y que permita comprender la problemática de seguridad pública en el Estado. Las Instituciones de Seguridad y demás instancias auxiliares, quedan obligadas a proporcionar la información obtenida de la zona donde realicen las funciones que les competan, necesaria para georreferenciar y comprender el fenómeno delictivo y sus consecuencias. Artículo Reformado ARTÍCULO 54.- Los mapas de zonas de incidencias delictivas tienen como propósito: I.- Identificar la ubicación geográfica de las conductas delictivas y de cualquier forma violencia, describiendo las horas, días y meses de ocurrencia de los mismos; II.- Analizar lugares de mayor concentración delincuencial, referidos tanto a la comisión del delito como a sus agentes; III.- Identificar zonas de alto riesgo; IV.- Diseñar estrategias para la intervención policial; V.- Asociar factores criminógenos detonantes de la problemática delictiva; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 41 de Baja California. VI.- Detectar los desplazamientos delincuenciales, referidos tanto a la comisión del delito como a sus agentes; VII.- Focalizar la aplicación de programas de prevención del delito y formas de violencia; VIII.- Evidenciar la estacionalidad del delito; IX.- Generar indicadores que faciliten la planeación estratégica y la toma de decisiones, y X.- Graficar la información que se genera con la realización de estudios o encuestas de victimización. Artículo Reformado ARTÍCULO 55.- El padrón inmobiliario se conformará de la relación de arrendamientos y de construcciones que se encuentren en estado de abandono que puedan ser utilizados por terceras personas para ejecutar actividades que puedan ser constitutivas de delitos o infracciones en el Estado, en los términos siguientes: I.- La Secretaría estará obligada a conformar, administrar y mantener actualizado la relación de arrendamientos en el Estado, con el objeto de contar con una base de datos, que sea de apoyo a Instituciones de Seguridad; así como a las autoridades judiciales. Las personas que deberán proporcionar la información en los términos de la presente Ley, son el propietario del inmueble o quien se ostente como tal; el poseedor debidamente reconocido, y el apoderado legal con facultades para disponer del arrendamiento del bien inmueble. El padrón de arrendamientos deberá contener por lo menos: a.- Nombre del o los arrendadores; b.- Nombre del o los arrendatarios y en caso de intervenir, nombre del fiador, garante, deudor solidario; c.- Identificación oficial de los contratantes a que se refiere los incisos anteriores; d.- Copia del Contrato de Arrendamiento; e.- En su caso la información relativa a la localización y tipo de inmueble, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 42 de Baja California. f.- En su caso copia del poder notarial del apoderado legal con facultades para disponer del arrendamiento del bien inmueble. II.- Los municipios están obligados a conformar y a mantener un inventario de construcciones que se encuentren en estado de abandono que puedan ser utilizados por terceras personas para ejecutar actividades que puedan ser constitutivas de delitos o infracciones. Los municipios deberán proporcionar la información de dicho inventario a la Secretaría a efecto de integrar el Sistema Estatal de Información. El inventario de construcciones tendrá cuando menos los datos siguientes: a.- Dirección del inmueble; b.- Nombre del propietario o posesionario; c.- Ilícitos en que es empleado el inmueble, y d.- Medidas y colindancias. Artículo Reformado SECCIÓN SEXTA DE LOS BIENES ROBADOS Y RECUPERADOS Sección Adicionada ARTÍCULO 56.- La Fiscalía General establecerá una base de datos sobre bienes robados y recuperados, la cual deberá actualizarse permanentemente, misma que será integrada al Sistema Estatal Información y contendrá al menos lo siguiente: I.- NUC o Averiguación previa; II.- Modalidad del robo; III.- Lugar del robo; IV.- Denunciante; V.- Datos del bien; VI.- Características del bien; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 43 de Baja California. VII.- Recuperación del bien; VIII.- Lugar de depósito; IX.- La demás información que establezca el Sistema Nacional. El Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano en el Estado contará con acceso a esta base de datos cuando se requiera. La Secretaría a través de las llamadas que se reciban por medio del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano en el Estado, con motivo del robo de un bien, formará de inmediato un reporte de incidente, mismo que servirá como alerta a las distintas Instituciones Policiales y a la Agencia Estatal de Investigación. Esta medida preliminar, no releva al afectado en su obligación de presentar su denuncia ante la autoridad competente. Artículo Reformado SECCIÓN SÉPTIMA DE LA ESTADÍSTICA ARTÍCULO 57.- La Secretaría integrará y administrará la información estatal sobre la incidencia criminológica, por lo que deberá de coordinarse con las Instituciones de Seguridad e instancias necesarias para su conformación, utilización y actualización permanente. Las Instituciones de Seguridad están obligadas a proporcionar y mantener actualizada la información sobre la incidencia criminológica, necesaria para integrar al Sistema Estatal de Información. La estadística de seguridad sistematizará los datos y cifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva, procuración y administración de justicia, reinserción social, sistemas de prisión preventiva, ejecución de sentencias y de adolescentes en conflicto con la Ley, y los factores asociados a la problemática de seguridad. Artículo Reformado TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO CAPÍTULO ÚNICO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 44 de Baja California. DE LA EJECUCIÓN DE PENAS, MEDIDAS DE SANCIÓN Y MEDIDAS JUDICIALES ARTÍCULO 58.- La ejecución material de las penas, medidas de seguridad y medidas de sanción previstas en las leyes penales, así como la administración y operación del Sistema Estatal Penitenciario, se desarrollará conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, formarán parte de las políticas y estrategias del Estado en materia de seguridad ciudadana. La administración y operación de los programas de reinserción social en los centros de reinserción social y de internamiento para Adolescentes en el Estado, buscarán fortalecer las capacidades de las personas sujetas a la ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, la cultura y el deporte, con el objeto de restituirles los derechos restringidos, procurando que no vuelvan a delinquir y fomentar en ellos una actitud de responsabilidad social. El Sistema Penitenciario Estatal como parte integrante del Sistema Estatal se encaminará a asegurar oportunidades suficientes y adecuadas para la reinserción social a las personas privadas de su libertad y de los adolescentes, a través de los siguientes objetivos: I.- Proveer los servicios de reinserción social de las personas privadas de su libertad con el objeto de la restitución del pleno ejercicio de sus derechos tras el cumplimiento de una sanción o medida; II.- Promover un proceso de reintegración suficiente y adecuado para los adolescentes en conflicto con la ley; III.- Garantizar la gobernabilidad en los centros de reinserción social y de internamiento que favorezca la reinserción social. IV.- En materia de ejecución de penas y medidas de sanción: a) La supervisión de la prisión preventiva y la ejecución material de las sanciones penales y medidas de seguridad; así como las medidas de sanción impuestas a adolescentes derivadas de una sentencia, de conformidad con las leyes respectivas a la materia; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 45 de Baja California. b) La supervisión y seguimiento a las personas sentenciadas que gozan de libertad condicionada; c) Cumplir los mandamientos judiciales relacionados con las personas sentenciadas; d) Abrir un expediente de ejecución, así como establecer los requisitos necesarios con información precisa, actualizada e informatizada del cumplimiento de cada sanción o medida; e) Entregar a la persona titular del juzgado de ejecución la información necesaria para la realización del cómputo de penas y abono del tiempo de la prisión preventiva cumplido por la persona sentenciada; f) Dar aviso a la persona titular del juzgado de ejecución con la anticipación necesaria del cumplimiento de la pena, de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada; g) Solicitar el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de la persona sentenciada que cumpla con los requisitos previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, y h) Supervisar, orientar y vigilar la conducta de sentenciado al que se le haya impuesto una medida de seguridad consistente en vigilancia personal o monitoreo. V. En materia del cumplimiento o vigilancia de medidas de protección y cautelares en los siguientes términos: a) Realizar los análisis de los perfiles de las personas imputadas con base en su entorno socioeconómico, antecedentes procesales y comportamiento a efecto de que se determine el riesgo que representa para la víctima, los testigos, la sociedad y para la continuación del proceso penal; b) Dar seguimiento y garantizar la efectividad de las medidas de protección dictadas por la autoridad competente en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; c) Evaluación y supervisión de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y de la suspensión condicional del proceso, dictadas por la autoridad competente de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 46 de Baja California. d) Llevar a cabo las obligaciones que como autoridad de supervisión le impone el Código Nacional de Procedimientos Penales; e) Dar cumplimiento a las órdenes de protección dictadas durante la investigación o de aquellas que, en el ámbito de su competencia, sean impuestas de conformidad con las leyes generales y locales en materia de prevención social de las violencias; f) Intervenir en los actos procesales de carácter penal en los que sea requerida su participación, y g) Llevar el registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades de supervisión que permita tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las medidas impuestas e integrarlo al Sistema Estatal de Información. El Sistema Estatal Penitenciario contará con una unidad administrativa que fungirá como autoridad de supervisión de los objetivos a que se refiere esta fracción, la cual para su debido funcionamiento y cumplimiento de sus fines tendrá adscrita un área especializada de la Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana que le auxiliará al cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones. Artículo Reformado TÍTULO QUINTO DEL CONTACTO Y ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA Denominación Modificada CAPÍTULO I DEL CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN, CÓMPUTO, CALIDAD Y CONTACTO CIUDADANO DEL ESTADO Denominación Modificada ARTÍCULO 59.- El Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano del Estado de Baja California, es la unidad administrativa de la Secretaría que tiene por objeto la operación de los procedimientos para la prestación de los servicios de asistencia telefónica, así como de monitoreo y vídeo vigilancia, a efecto de favorecer la coordinación estratégica y operativa de las Instituciones de Seguridad, Instituciones Policiales en el Estado y Auxiliares, y la Agencia Estatal de Investigación responsables de proporcionar seguridad a la población del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 47 de Baja California. El personal que labore en el Centro a que se refiere el presente capítulo deberá, previo ingreso a los mismos, cumplir y aprobar los exámenes de evaluación de confianza que para tal efecto establezca la Secretaría. El Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano del Estado de Baja California, instrumentará la coordinación de las comunicaciones de seguridad para el intercambio de voz, datos e imágenes con las finalidades siguientes: I.- Despachar oportunamente la operación de los servicios de emergencia; II.- Facilitar el intercambio operativo de la información entre las diversas instituciones policiales del Estado, la Agencia Estatal de Investigación y de los municipios, incluyendo las dependencias de tránsito y vialidad, protección civil, bomberos, y de urgencias médicas y otros servicios públicos; III.- Atender y dar seguimiento a los llamados ciudadanos o en su caso denuncias anónimas, canalizándolas a las autoridades de seguridad ciudadana que sean competentes para su atención y, en su caso, resolución final; IV.- Proveer el uso de instrumentos de información operativa, táctica y estratégica para coordinar y facilitar el despliegue operativo policial, y V.- Establecer las bases para el funcionamiento del sistema de video vigilancia, así como los lineamientos o manuales de procedimiento a seguir para proporcionar la información obtenida por las videograbaciones, de conformidad con los acuerdos generales, convenios y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo Reformado CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA A LA CIUDADANÍA Denominación Modificada ARTÍCULO 60.- Las Instituciones de Seguridad establecerán conjuntamente el Servicio de Asistencia Telefónica, para responder y orientar a la población en casos de emergencia, coordinar rápida y eficientemente a las Instituciones Policiales, la Agencia Estatal de Investigación y Auxiliares, para que presten los primeros auxilios, atención médica y demás servicios a que se refiere esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 48 de Baja California. El Servicio de Asistencia Telefónica deberá comprender, por lo menos: I.- La recepción de reportes por delitos, infracciones y conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delitos por las leyes; II.- Auxilio en la prestación de servicios médicos de urgencia; III.- Auxilio en la localización de personas, bienes y vehículos; IV.- Recepción de quejas por faltas y actos delictivos de Miembros; V.- Reportes de emergencias, y VI.- Aquellos servicios que establezcan la presente Ley y los reglamentos aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 61.- La Secretaría, coordinará la prestación del Servicio de Asistencia Telefónica a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano del Estado, y para su operación contará por lo menos con la participación de la Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General, la Agencia Estatal de Investigación, las dependencias y unidades administrativas de los municipios encargados de la función de seguridad y los auxiliares previstos en el artículo 24 fracciones I, II y IV, además del personal que se designe de forma permanente para operar en el centro de referencia que exista en cada municipio del Estado. La prestación del Servicio de Asistencia Telefónica tendrá carácter permanente durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas del día. Las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación no podrán establecer centrales de mando alternas, relacionadas con la prestación del Servicio de Asistencia Telefónica que prevé esta Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 62.- El servicio a que se refiere el presente Capítulo será brindado a través de una línea telefónica única, la cual será identificada con los números que integran los dígitos “911”. La marcación de dicho número será gratuita para la población. El Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano del Estado deberá de establecerse por lo menos uno por cada Municipio. En el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 49 de Baja California. Estado de Baja California, no podrán establecerse números telefónicos distintos al determinado por la autoridad competente para la prestación del Servicio de Asistencia Telefónica previsto en esta Ley. Las autoridades y auxiliares de la seguridad ciudadana deberán atender los incidentes de las llamadas telefónicas que le sean canalizadas, de conformidad con los lineamientos que para ello establezca la Secretaría. Artículo Reformado ARTÍCULO 63.- El Servicio de Asistencia Telefónica funcionará de conformidad con el Reglamento respectivo que al efecto expida la Secretaría, el cual, por lo menos, establecerá la estructura, atribuciones y procedimientos del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano del Estado. Las Instituciones Policiales, la Agencia Estatal de Investigación y sus auxiliares, tendrán comunicación directa y permanente con el Servicio de Asistencia Telefónica a efecto de recibir, proporcionar y actualizar información de interés público, conforme a las reglas y lineamientos que se convengan. La coordinación operativa prevista en el presente Capítulo, entre las distintas Instituciones Policiales del Estado, la Agencia Estatal de Investigación y sus auxiliares, deberá llevarse a cabo únicamente a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Calidad y Contacto Ciudadano del Estado, en los cuales la Secretaría promoverá el uso de la información estratégica de seguridad ciudadana, así como de la tecnología necesaria para la mejor prestación del servicio. La Secretaría establecerá la coordinación necesaria con los cuerpos de protección civil nacional, estatales y municipales, así como con las instituciones necesarias para la operación del Servicio de Asistencia Telefónica. Artículo Reformado CAPÍTULO III CENTRO DE DENUNCIA ANONIMA Denominación Modificada ARTÍCULO 64.- La Fiscalía General establecerá y coordinará el servicio de denuncia anónima en el Estado, el cual será identificado con el número que integran los dígitos “089”, mismo que se proporcionará a través del Centro de Denuncia Anónima del Estado, para la recepción de las denuncias anónimas efectuadas por la población, con relación a la posible comisión de hechos delictivos o generadores de violencia que afecten la seguridad ciudadana en la entidad. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 50 de Baja California. El Centro de Denuncia Anónima recibirá y atenderá las denuncias anónimas recibidas y en su caso canalizando la información recibida a las autoridades competentes en materia de prevención o procuración de justicia que correspondan, realizando el seguimiento de las mismas. El Centro de Denuncia Anónima se organizará y funcionará de conformidad con las disposiciones normativas que al efecto expida la Fiscalía General de Baja California. Artículo Reformado ARTÍCULO 65.- Las autoridades estatales y municipales, deberán dar seguimiento a las denuncias que le sean canalizadas por el Centro de Denuncia Anónima, e informarán del resultado de las mismas, en la forma y términos que se establezcan para dicho fin. En todo momento, se asegurará la confidencialidad de la información obtenida en la prestación del servicio de denuncia anónima, garantizando el anonimato del denunciante. La prestación del servicio de denuncia anónima “089”, tendrá carácter permanente durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas del día. Las Instituciones de Seguridad deberán coordinarse para la atención de las denuncias recibidas por conducto del Centro, que sean de su competencia. Artículo Reformado TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 66.- Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien: I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Información previsto en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan; Fracción Reformada II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos a que se refiere esta Ley; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 51 de Baja California. III. Inscriba o registre, como Miembro, o Agente Estatal de Investigación, Perito, Elemento de Apoyo o personal operativo de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita; Fracción Reformada IV. Al que ingrese a las Instituciones Policiales o a la Agencia Estatal de Investigación, a aquellos aspirantes y miembros que no hayan cursado ni aprobado los programas de formación, capacitación y profesionalización; y Fracción Reformada V. Asigne nombramiento de Policía, Agente del Ministerio Público, Perito, Elemento de Apoyo o personal operativo de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley. Si el responsable es o hubiera sido servidor de la Institución de Seguridad Pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente. Artículo Reformado TÍTULO SÉPTIMO PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 67.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las personas físicas o morales que pretendan prestar o presten los servicios de seguridad privada en el Estado, en cualquiera de las modalidades que prevé la presente Ley y el reglamento correspondiente, deberán obtener la autorización de la Secretaría, con la cual se integrará el Sistema Estatal de Información. Párrafo Reformado Ninguna persona física o moral, ni grupos o individuos podrá realizar dichas actividades, si no han obtenido autorización por parte de la Secretaría. Párrafo Reformado Previo a la prestación de sus servicios en la entidad, los prestadores de servicios de seguridad privada que obtengan Autorización Federal para prestar sus servicios en el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 52 de Baja California. Estado, invariablemente deberán de cumplir con la presente Ley, el Reglamento de Seguridad Privada para el Estado de Baja California y demás normatividad aplicable. Tratándose de los sujetos referidos en el párrafo anterior, los requisitos establecidos en esta Ley que excedan a los contenidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, no les serán aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo Reformado ARTÍCULO 68.- Los prestadores de servicios de seguridad privada, son auxiliares a la función de seguridad pública, por lo que sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública cuando así se les requiera. Para efectos de esta Ley, se entenderá como prestador de servicios de seguridad privada a: I. Las personas físicas o morales legalmente constituidas, cuyo objeto social sea la prestación de servicios de seguridad privada, ya sea la guarda o custodia de locales o para la transportación de valores. Quedan asimiladas a este grupo las personas físicas que presten el servicio de seguridad privada por conducto de terceros empleados a su cargo; II. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de las colonias, fraccionamientos y zonas residenciales para ejercer, en cualquier horario, la función única y exclusiva de resguardar los inmuebles o las casas habitación ubicadas en las áreas que previamente se señalen; III. Los custodios de personas, que presten servicios de seguridad personal, a costa de quienes reciben tal servicio; IV. Los prestadores, que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia sobre casas habitación, comercios o personas; V. Las personas físicas o morales, que presten los servicios de seguridad electrónica en todas sus clasificaciones; VI. Las personas físicas o morales que presten servicios de investigación privada; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 53 de Baja California. VII. Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada por medio de canes; VIII. Las personas físicas o morales que realicen actividades vinculadas con servicios de blindaje de vehículos automotores, y IX. En general, toda persona física o moral que realice actividades similares y auxiliares relacionadas con la seguridad privada en términos de la presente Ley y el reglamento correspondiente. Las obligaciones y prohibiciones que establezca el reglamento que regula los servicios de seguridad privada en el Estado, serán de observancia para las industrias; establecimientos fabriles o comerciales, que contraten a personal para realizar funciones de vigilancia interna, para la guarda o custodia de sus locales, bienes o valores, o para la transportación de estos últimos y que tengan una relación laboral de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñen sus funciones. ARTÍCULO 69.- La Secretaría deberá publicar anualmente en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de los de mayor circulación en la Entidad, los requisitos que deberán cumplir los prestadores de servicios de seguridad privada para obtener su registro. Sólo podrán prestar este servicio, las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Artículo Reformado ARTÍCULO 70.- Previa a la autorización de servicios de seguridad privada, la Secretaría requerirá y dará vista para su opinión, a los municipios, debiendo emitir la misma en un plazo de treinta días posteriores a su recepción. Artículo Reformado ARTÍCULO 71.- Los sujetos a que se refiere como prestador de servicios de seguridad privada en esta Ley, deberán capacitar permanentemente a su personal operativo bajo los lineamientos y programas que se establezcan en las leyes y disposiciones legales aplicables, a efecto de que éstos cuenten con los conocimientos necesarios para el eficaz desempeño de su función. Párrafo Reformado Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, deberán someter a su personal operativo a procedimientos de evaluación y control de confianza ante el Centro de Control de Confianza, previo pago de los derechos que correspondan conforme a la Ley de Ingresos respectiva por los servicios que preste dicho centro. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 54 de Baja California. La periodicidad para los procedimientos de evaluación y control de confianza, a que refiere el párrafo anterior, se determinará en el reglamento correspondiente. Artículo Reformado ARTÍCULO 72.- La Secretaría expedirá a la persona física o moral que pretenda prestar los servicios de seguridad privada a que se refiere esta Ley y el reglamento respectivo, la autorización correspondiente en la que constará por lo menos, el número de ésta, el nombre completo y domicilio de la persona física o moral, la vigencia, la modalidad o modalidades autorizadas, y en su caso la clasificación y los límites territoriales de operación. Párrafo Reformado También expedirá a los prestadores independientes a que se refiere esta Ley, la credencial que los identifique como autorizados para prestar los servicios de seguridad privada, tal credencial deberá contener los elementos y características a que se refiere el reglamento correspondiente. Artículo Reformado ARTÍCULO 73.- La autorización obtenida para la prestación de servicios de seguridad privada, no faculta para realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean competencia del Ministerio Público o de las Instituciones Policiales y demás autoridades encargadas de la seguridad pública, aún en los lugares o áreas de trabajo de los prestadores. En caso de que acontezcan hechos que se presuman como constitutivos de delito o conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delito por la ley, o conozcan pruebas o indicios que acrediten la probable responsabilidad penal de un individuo, solicitarán de inmediato la intervención de la autoridad competente. La función del personal operativo de los sujetos a que se refiere esta Ley, cesará en cuanto hagan acto de presencia los Agentes del Ministerio Público o los Miembros de las Instituciones Policiales. ARTÍCULO 74.- Las personas físicas o morales que presten este servicio, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente por las normas que esta ley y demás ordenamientos aplicables establecen para ellos; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos y proporcionar la información y documentos para integrar el Sistema Estatal de Información que le requiera la Secretaría. Artículo Reformado ARTÍCULO 75.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la prestación de servicios de seguridad privada en el Estado, deberán abstenerse de: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 55 de Baja California. I.- Realizar funciones que constitucional o legalmente sean competencia exclusiva de las Instituciones Policiales en el Estado y de la Agencia Estatal de Investigación, del Gobierno Federal, y/o del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; Fracción Reformada II.- Usar en su nombre, razón social o denominación, credenciales, identificaciones, papelería, documentación y demás bienes de éstos, las palabras “Policía”, “agentes investigadores” o cualquier otra que derive de las anteriores o que pueda dar a entender una relación con las autoridades o las Instituciones Policiales en el Estado, de la Agencia Estatal de Investigación o del Gobierno Federal. El término “seguridad” solo podrá usarse precedente al adjetivo “privada”. Fracción Reformada III.- Utilizar en sus gafetes, credenciales, identificaciones, documentación, insignias y demás bienes y artículos, de logotipos o nombres oficiales de las Instituciones Policiales en el Estado, de la Agencia Estatal de Investigación, o del Gobierno Federal y/o del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, el escudo o colores nacionales, estatales o municipales, así como los escudos, o banderas oficiales de otros países; Fracción Reformada IV.- Usar cualquier tipo de placas o credenciales metálicas de identidad, óvalos metálicos de identificación, o cualquier otro medio similar a los de uso oficial de las Instituciones Policiales en el Estado y de la Agencia Estatal de Investigación, del Gobierno Federal, o de las del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; Fracción Reformada V. Utilizar vehículos cuya estancia en el país sea ilegal, sin placas de circulación o con placas que no le correspondan, sean robados o recuperados, o sin el consentimiento de su legítimo dueño; VI. Utilizar torretas que se confundan con las utilizadas por las Instituciones Policiales en el Estado, la Agencia Estatal de Investigación o el Gobierno Federal; VII. Utilizar y/o instalar cualquier tipo de sirena en los vehículos que se utilicen para la prestación de los Servicios de Seguridad Privada; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 56 de Baja California. VIII. Utilizar uniformes, insignias, divisas, o armamento cuyo uso se encuentre reservado a las Instituciones Policiales en el Estado o del Gobierno Federal o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; Fracción Reformada IX. Prestar servicios de cualquier carácter en cualquier Institución Policial en el Estado, en la Agencia Estatal de Investigación, o en el Gobierno Federal; Fracción Reformada X. Realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean competencia del Ministerio Público, aún en los lugares o áreas de trabajo del personal operativo; XI. Realizar actividades de seguridad privada que no se encuentren previstas en la autorización, o en una forma distinta a la establecida en la misma; XII. Prestar los servicios de seguridad privada en una circunscripción distinta a la que se encuentren prevista en la autorización; XIII.- Utilizar vehículos con emblemas o distintivos no autorizados; así como utilizar en sus vehículos, colores cuya combinación se asimile a los utilizados por las Instituciones Policiales en el Estado, por la Agencia Estatal de Investigación, y por el Gobierno Federal, Ejército, Armada y/o Fuerza Aérea Nacionales; Fracción Reformada XIV.- Presentar a la Secretaría, documentación o información falsa o alterada; Fracción Reformada XV.- Realizar actos que pongan en peligro la integridad física, la vida o los bienes de particulares, mediante el uso de armas, artefactos, animales o cualquier otro objeto cuyo uso no se encuentre autorizado por la Secretaría; Fracción Reformada XVI. Transferir o ceder la autorización; XVII. Prestar los servicios de seguridad privada si el personal operativo no ha sido capacitado bajo los lineamientos y programas que establezca el Instituto o en los casos que la Ley aplicable lo disponga, la Secretaría de Seguridad Ciudadana; y, Fracción Reformada XVIII. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 57 de Baja California. Artículo Reformado ARTÍCULO 76.- En materia de seguridad privada, corresponderá a la Secretaría: Párrafo Reformado I. Regular, controlar y sancionar, por conducto de la unidad administrativa correspondiente la prestación de los servicios de seguridad privada en el Estado; II. Fijar los requisitos para obtener la autorización para la prestación de los servicios de seguridad privada, previo pago de los derechos respectivos; III. Supervisar permanentemente al personal, los programas de capacitación profesional, el equipo y la operación de los prestadores de servicios de seguridad privada. Para ello, éstos tendrán la obligación de proporcionar la información que les solicite y podrá realizar las visitas de inspección y demás actuaciones que esta Ley y el Reglamento correspondiente prevea; IV. Aplicar las medidas cautelares previstas en el Reglamento de la materia; V. Sancionar conforme a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento correspondiente, a los prestadores de servicios de seguridad privada, cuando por acción u omisión incumplan lo dispuesto en dichos ordenamientos; VI. En cuanto a los grupos de seguridad privada y grupos de seguridad que organicen los habitantes de las colonias, fraccionamientos y zonas residenciales, expedir la constancia que certifique que cuentan con autorización para prestar el servicio; a la organización vecinal que para el efecto lo solicite y VII. Las demás previstas en esta Ley, el Reglamento correspondiente y otras disposiciones aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 77.- En ningún caso los Miembros de las Instituciones Policiales en el Estado o los Agentes de la Agencia Estatal de Investigación, podrán ser propietarios, socios, asociados, administradores, comisionistas, personal operativo o asesor, por sí o por interpósita persona, de una empresa o negociación que preste servicios de seguridad privada en el Estado. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 58 de Baja California. ARTÍCULO 78.- Los casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas de fuego, por parte del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada a que se refiere el presente título, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su reglamento. ARTÍCULO 79.- El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada en el Estado, a las obligaciones establecidas en esta ley, el Reglamento de Seguridad Privada para el Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables, dará lugar a las siguientes sanciones: I. Amonestación por escrito; II. Multa por el equivalente de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización; III. Suspensión de la autorización hasta por noventa días naturales; IV. Cancelación de la autorización. En este caso, la Secretaría notificará la cancelación a las autoridades correspondientes, a efecto de que realicen, en los términos de sus competencias, los actos que legalmente procedan; Fracción Reformada V. Clausura provisional, y VI. Clausura definitiva del establecimiento. El Reglamento de Seguridad Privada para el Estado de Baja California, determinará los casos y condiciones en que se aplicarán las presentes sanciones. La Secretaría notificará la imposición de sanciones a la Secretaría de Hacienda, autoridad municipal correspondiente de la circunscripción territorial de los prestadores, a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana dependiente del Poder Ejecutivo Federal y a las demás autoridades que estime conveniente. Párrafo Reformado La Secretaría, independientemente de la sanción impuesta, apercibirá a los prestadores respecto de las consecuencias en caso de reincidencia. Párrafo Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 59 de Baja California. ARTÍCULO 80.- La Secretaría podrá solicitar al municipio que corresponda el auxilio para la supervisión del funcionamiento de las personas físicas o morales prestadoras de servicios de seguridad privada y de similar naturaleza. Artículo Reformado TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y LA PREVENCIÓN DEL DELITO CAPÍTULO I PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ARTÍCULO 81.- En el Estado de Baja California, se establecerá y organizará un Consejo Ciudadano de Seguridad como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana. En cada uno de los municipios se deberá establecer un Comité Ciudadano de Seguridad con la misma naturaleza. Párrafo Reformado Los Presidentes de los Comités, integrarán el Consejo Ciudadano de Seguridad en calidad de Consejeros Ciudadanos, en representación de sus respectivos Municipios. Párrafo Reformado El Consejo Ciudadano de Seguridad y Comités se integrarán mayoritariamente por ciudadanos y con la representación del Estado y el municipio respectivo, que determine el reglamento correspondiente. Párrafo Reformado El Ejecutivo del Estado, elegirá por insaculación a tres consejeros ciudadanos que integrarán el Consejo Ciudadano de Seguridad, de entre las propuestas que presenten las asociaciones, agrupaciones profesionales y organismos no gubernamentales, empresariales, o instituciones de educación superior. Dicha insaculación se realizará ante la presencia de la Comisión del Congreso del Estado cuyas funciones se relacionen con la seguridad. Sólo podrán ser insaculados aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos que determine el reglamento. Párrafo Reformado El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad será electo de entre los Consejeros Ciudadanos, con la aprobación de las dos terceras partes de éstos; en los mismos términos se elegirá al Presidente del Comité correspondiente. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 60 de Baja California. El Reglamento determinará la organización, coordinación y funcionamiento del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública. Párrafo Reformado Los municipios podrán establecer, la organización y coordinación de los Comités Ciudadanos de Seguridad municipales, que consideren pertinentes. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 82.- Los municipios y demás dependencias de la Administración Pública Estatal, deberán de coordinarse con la Secretaría la implementación y ejecución de los diversos planes, programas y acciones en materia de prevención del delito, bajo la conducción de esta última, privilegiando en todo momento la homologación en su ejecución. Párrafo Reformado La Secretaría asignará los recursos necesarios para la difusión de los programas en prevención del delito. Los programas que se diseñen deberán considerar la participación de otras instancias tales como el sector salud, educativo, desarrollo económico y social. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 83.- Corresponde al Consejo Ciudadano de Seguridad y a los Comités Ciudadanos Municipales de Seguridad: Párrafo Reformado I. Ser órganos de consulta, análisis y opinión en materia de seguridad pública; II. Emitir opiniones y sugerencias, para la actualización, elaboración y evaluación del programa y evaluar la ejecución del mismo; III. Informar ante las autoridades competentes, sobre las zonas que en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de los Comités; IV. Proponer a las Instituciones de Seguridad Pública, mecanismos de coordinación y desconcentración de funciones, para la mejor cobertura y calidad en los servicios encomendados; V. Evaluar el cumplimiento del o los programas preventivos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 61 de Baja California. VI. Promover programas a fin de arraigar y vincular al policía con la comunidad, que conlleve un sentido de integración y participación social; VII.- Proponer anualmente a los Titulares y a quienes ejerzan el mando directo de las Instituciones Policiales y de la Agencia Estatal de Investigación, la entrega de la Condecoración al Mérito, al o a los Miembros que a su juicio hayan prestado mejores servicios a la comunidad, sin perjuicio de la facultad de sugerir otros estímulos; Fracción Reformada VIII.- Turnar ante la Contraloría Interna que tenga a su cargo una Institución Policial y la Agencia Estatal de Investigación, aquellos casos en que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en la Ley, por parte de los Miembros y los agentes de la Agencia Estatal de Investigación; Fracción Reformada IX.- Proponer modificaciones a normas y procedimientos, que permitan mejorar la atención de las quejas que formulen la ciudadanía contra abusos y actuaciones en que incurran los Miembros y los Agentes de la Agencia Estatal de Investigación; Fracción Reformada X.- Proponer a las Instituciones Policiales y a la Agencia Estatal de Investigación, las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad; Fracción Reformada XI.- Fomentar la cooperación y participación de la comunidad en los siguientes aspectos: a) La difusión amplia del Programa, con participación vecinal; Inciso Reformado b) La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente; c) El establecimiento de mecanismos de auto seguridad ciudadana y d) La difusión de programas de reclutamiento; Fracción Reformada XII. Realizar labores de seguimiento en el ejercicio de sus atribuciones; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 62 de Baja California. XIII. Proponer a las autoridades competentes, de conformidad con las facultades que le concede este capítulo, programas de participación de la comunidad en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad ciudadana; Fracción Reformada XIV. Asistir, previa invitación, a las sesiones de los Comités Técnicos u órganos de administración, respecto de los Fideicomisos que se constituyan para el manejo de los recursos económicos que hayan de ejercerse en el Estado para el rubro de seguridad pública; XV. Promover, impulsar y difundir la cultura de la legalidad y prevención del delito, así como la seguridad escolar en escuelas públicas y privadas en niveles básico, bachillerato y profesional; XVI. Promover, impulsar, y difundir la cultura de la denuncia ciudadana y la denuncia anónima; XVII. Difundir e impulsar políticas y acciones destinadas en materia de salud pública a la prevención de adicciones y XVIII. Las demás que establezca la Ley y los Reglamentos. Artículo Reformado ARTÍCULO 84.- El Consejo Ciudadano y los Comités Ciudadanos Municipales de Seguridad, tendrán derecho a recibir la información que les permita participar adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones; en la seguridad de su respectiva demarcación. Igualmente, tendrán derecho a recibir respuestas por escrito a sus peticiones o comentarios, por parte de la autoridad correspondiente, siempre y cuando no esté clasificada como reservada o como confidencial por las disposiciones legales aplicables. Artículo Reformado CAPÍTULO II PREVENCIÓN DEL DELITO ARTÍCULO 85.- La Secretaría será la encargada de diseñar, difundir, dar seguimiento y evaluar periódicamente la política y programas en materia de prevención del delito en el Estado, tomando en consideración la estadística delictiva en la entidad, las conductas H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 63 de Baja California. antisociales y para social que pudieran ser un factor en la comisión de delitos, así como la opinión de la comunidad y de los organismos de la sociedad civil. Párrafo Reformado En la elaboración de la política y programas en materia de prevención del delito se deberá vincular con los programas sectoriales de salud, educación, desarrollo económico y social, así como con todas aquellas materias que atañen a la seguridad pública, para lograr armonía en las políticas públicas, tanto en el Ejecutivo Estatal como en los Municipios. En la prevención del delito se dará particular énfasis en el diseño de programas que involucren a niñas, niños y adolescentes, estudiantes y personas en estado de marginación social. Para la atención de la prevención del delito la Secretaría gestionará la asignación de recursos suficientes para su cumplimiento. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 86.- Los municipios y demás dependencias de la Administración Pública Estatal, deberán de coordinarse con la Secretaría para la implementación y ejecución de los diversos planes, programas y acciones en materia de prevención del delito, bajo la conducción de esta última, privilegiando en todo momento la homologación en su ejecución. Párrafo Reformado La Secretaría asignará los recursos necesarios para la difusión de los programas en prevención del delito. Los programas que se diseñen deberán considerar la participación de otras instancias tales como el sector salud, educativo, desarrollo económico y social. Párrafo Reformado Artículo Reformado CAPÍTULO III PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA ARTÍCULO 87.- La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto de políticas públicas, programas y acciones orientados a reducir factores de riesgo que genera violencia y delincuencia, así como combatir las distintas causas y factores que la generan. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 64 de Baja California. ARTÍCULO 88.- La prevención social de la violencia y delincuencia comprende los siguientes ámbitos: I. Social.- El cual llevará a cabo mediante: a) La formulación de programas integrales de desarrollo social, cultural y económico que no produzcan estigmatización, incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo, deporte y desarrollo urbano; b) La promoción de actividades que eliminen la marginación y la exclusión; c) El fomento de la solución pacífica de conflictos; d) Estrategias de educación y sensibilización de la población para promover la cultura de la legalidad y tolerancia respetando al mismo tiempo las diversas identidades culturales. Incluyendo tanto programas generales como aquellos enfocados a grupos sociales y comunidades en altas condiciones de vulnerabilidad; e) El establecimiento de programas que modifiquen las condiciones sociales de la comunidad y generen oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en situación de riesgo, vulnerabilidad, o afectación. II. Comunitario.- El cual pretende atender los factores que generan violencia y delincuencia mediante la participación ciudadana y comunitaria y comprende: a) La participación ciudadana y comunitaria en acciones tendientes a establecer las prioridades de la prevención, mediante diagnósticos participativos, el mejoramiento de las condiciones de seguridad de su entorno y el desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección, denuncia ciudadana y de utilización de los mecanismos alternativos de solución de controversias; b) El mejoramiento de acceso de la comunidad a los servicios básicos; c) Fomentar el desarrollo comunitario, la convivencia y la cohesión social entre las comunidades frente a los problemas locales; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 65 de Baja California. d) La participación ciudadana y comunitaria, a través de mecanismos que garanticen su efectiva intervención ciudadana en el diseño e implementación de planes y programas, su evaluación y sostenibilidad; y e) El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil. ARTÍCULO 89.- Las Instituciones de Seguridad, en el ámbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema Nacional, deberán: Párrafo Reformado I. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia; siempre que no vulnere los principios confidencialidad y reserva; II. Apoyar el intercambio de experiencia, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados en evidencias; III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a los delitos. Artículo Reformado ARTÍCULO 90.- Se entiende por participación ciudadana y comunitaria a la colaboración de diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica; se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la prevención social de la violencia y la delincuencia, mediante los diversos mecanismos de participación locales o legales, creados en virtud de sus necesidades. TÍTULO NOVENO DESARROLLO POLICIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 91.- El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Miembros de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, seguridad e igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 66 de Baja California. profesionalización, fomentar la vocación de servicio, y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y de la Ley General. Párrafo Reformado La Agencia Estatal de Investigación se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial. Párrafo Adicionado Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la Agencia Estatal de Investigación, serán aplicados, operados y supervisados por la Fiscalía General. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 92.- Cuando la titularidad, el ejercicio del mando directo o cargo inmediato inferior recaiga en un policía de carrera, al momento que concluya su función, podrá ser reintegrado al grado que conservaba en el momento de la designación. Las faltas administrativas en que incurran en el ejercicio de sus funciones se sujetarán a los procedimientos que dispongan las leyes aplicables. ARTÍCULO 93.- Para la aplicación de esta Ley, tendrán fe pública: I. El titular de la dependencia de que se trate, de la Fiscalía General, de la Secretaría, de la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario y los que ejerzan el mando directo de las Instituciones Policiales; Fracción Reformada II. El titular de la Contraloría Interna, III. Las Comisiones; y IV. El personal encargado de auxiliar a las autoridades responsables en el procedimiento de la separación definitiva o sanción de los Miembros por infringir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Artículo Reformado ARTÍCULO 94.- Se excluyen del ámbito de aplicación de este Título: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 67 de Baja California. I. Los Titulares y los que ejerzan el mando directo, de las Instituciones Policiales, de conformidad con su estructura orgánica; II. Aquellas personas que desempeñen el cargo inmediato inferior a quienes ejerzan el mando directo de la Institución Policial, de conformidad con su estructura orgánica; III. El personal encargado de auxiliar a las autoridades responsables de la separación definitiva o sanción de los Miembros por infringir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; IV. Tratándose de los municipios, éstos determinarán en sus respectivos reglamentos, quienes, en su caso, serán excluidos de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTÍCULO 95.- En lo no previsto por este título, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 96.- Las Instituciones Policiales y la Agencia Estatal de Investigación serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Deberán fomentar la participación de la comunidad y rendir cuentas en términos de ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 97.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, establecerán, cuando menos, las siguientes áreas operativas: I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información. Fracción Reformada II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de hechos violentos, la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción; Fracción Reformada III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 68 de Baja California. IV. Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a través de la proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una política de colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad local y V. La atribución de la investigación para disuasión y prevención de los delitos corresponde a la Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTÍCULO 98.- Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de la Fiscalía General, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones. Artículo Reformado ARTÍCULO 99.- Las Instituciones Policiales, considerarán para su organización jerárquica interna al menos las categorías siguientes: I. Comisarios; II. Inspectores; III. Oficiales y IV. Escala Básica. En la Agencia Estatal de Investigación se establecerán al menos niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial previsto en esta Ley. ARTÍCULO 100.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías: I. Comisarios: a. Comisario General; b. Comisario Jefe, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 69 de Baja California. c. Comisario. II. Inspectores: a. Inspector General; b. Inspector Jefe, y c. Inspector. III. Oficiales: a. Subinspector; b. Oficial, y c. Suboficial. IV. Escala Básica: a. Policía Primero; b. Policía Segundo; c. Policía Tercero, y d. Policía. ARTÍCULO 101.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos. Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía. Las Instituciones Policiales deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 70 de Baja California. Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones. ARTÍCULO 102.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de las Instituciones Policiales con relación a las áreas operativas y de servicios será: I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General, y II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe. CAPÍTULO II COMISIÓN ARTÍCULO 103.- La Secretaría, la Fiscalía General y los Municipios establecerán instancias colegiadas para conocer y resolver toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario de los Miembros de las Instituciones Policiales. Artículo Reformado ARTÍCULO 104.- En aquellas Instituciones de Seguridad Pública en las que se tenga bajo su mando a más de un cuerpo policial, deberá constituirse una sola Comisión de Carrera Policial y el Régimen Disciplinario de los Miembros de las Instituciones Policiales. La Comisión llevará un registro de datos de los Miembros de sus instituciones, los cuales serán incorporados a las bases de datos del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 105.- La Comisión tendrá las funciones siguientes: I. Una vez recibida la investigación administrativa practicada por la Contraloría Interna; conocer y resolver los procedimientos de separación definitiva por falta de requisitos de permanencia y por cualquiera otro de los casos previstos en esta ley o remoción del cargo, por incurrir en responsabilidad administrativa; II. Resolver sobre la suspensión preventiva del Miembro al inicio del procedimiento de separación definitiva o de remoción del cargo; o en su caso confirmar la decretada por la Contraloría Interna; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 71 de Baja California. III. Otorgar condecoraciones, promociones y estímulos conforme a la disponibilidad presupuestal y IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO 106.- La Comisión velará por la honorabilidad y reputación de las Instituciones Policiales y combatirá con energía las conductas lesivas que afecten a la comunidad, a la Institución Policial o a su imagen ante la comunidad. Para tal efecto gozará de la más amplia facultad para examinar los expedientes u hojas de servicio de los Miembros y practicar las diligencias que le permitan allegarse de elementos necesarios al dictar resolución en los procedimientos de separación definitiva por falta de requisitos de permanencia y demás casos previstos en esta ley o de remoción del cargo, por responsabilidad administrativa. ARTÍCULO 107.- La integración, organización y funcionamiento de la Comisión se establecerá en el reglamento que expida el Ejecutivo Estatal, la Secretaría, la Fiscalía General y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia. Párrafo Reformado La Comisión deberá contemplar representantes de las unidades operativas de investigación, prevención, reacción de las Instituciones Policiales así como de los Órganos Internos de Control de las instituciones de seguridad pública previstas en la presente Ley. Artículo Reformado CAPÍTULO III SERVICIO DE CARRERA POLICIAL Y PROFESIONALIZACIÓN SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE CARRERA POLICIAL ARTÍCULO 108.- Los fines de la Carrera Policial son: I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales; II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 72 de Baja California. III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales; IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley. ARTÍCULO 109.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales. ARTÍCULO 110.- El servicio policial de carrera es el mecanismo institucional para garantizar la igualdad de oportunidades con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad, constituyéndose en un instrumento de profesionalización de la seguridad pública. ARTÍCULO 111.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional y en el Registro Estatal, antes de que se autorice su ingreso a las mismas; Constituye, asimismo, impedimento particular para el ingreso, contar con antecedentes penales de Violencia Familiar, Agresión Sexual o de Deudor Alimentario Moroso; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 73 de Baja California. II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirán los Centros de Control de Confianza del Estado; III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema Nacional; Fracción Reformada IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización; Es requisito de ingreso particular haber cursado y aprobado al menos un curso en materia de derechos humanos, con énfasis en perspectiva de género y de prevención de violencia contra la mujer. V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables; VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las Comisiones para determinar las promociones; VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales; IX. Los Miembros podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, en los términos que se prevean el reglamento de la presente ley y demás reglamentos respectivos; El cambio de adscripción o funciones de los Miembros estará sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos siguientes: Párrafo Adicionado a) Solicitud por escrito del superior jerárquico que requiere el cambio de adscripción o de funciones por necesidades del servicio; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 74 de Baja California. Inciso Adicionado b) Observar en el cambio de adscripción las previsiones siguientes: La notificación por escrito a los Miembros del cambio de adscripción cuando: Párrafo Adicionado 1. Sea a una distancia mayor de 80 kilómetros del centro de trabajo al que se encuentre adscrito y preste sus servicios, y Numeral Adicionado 2. Sea por más de 30 días o más o, en forma permanente. Numeral Adicionado El oficio de notificación de cambio de adscripción deberá contener en todos los casos el tiempo de duración. Párrafo Adicionado Inciso Adicionado c) Se preferirá hacer el cambio de adscripción de los Miembros al centro de trabajo más cercano; Inciso Adicionado d) Los supuestos y el procedimiento de revisión de Miembros para ser objeto de cambios de adscripción deberán establecerse en el reglamento de esta Ley, así como en los que expidan las autoridades competentes en esta materia, procurando en todos los casos afectar lo menos posible su entorno familiar; Inciso Adicionado e) La ayudantía o apoyo económico para solventar los gastos que represente el cambio de adscripción por tiempo determinado, así como de traslado, hospedaje y alimentación cuando sea a más de 80 kilómetros del centro de trabajo donde se encuentre adscrito y preste sus servicios, y Inciso Adicionado f) La petición de los Miembros de cambio de adscripción solo se podrá realizar por permuta o vacante, siempre y cuando sea a un mismo puesto y función que se desempeña. Inciso Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 75 de Baja California. Las disposiciones reglamentarias que emitan las demás autoridades en la materia deberán prever los requisitos y el procedimiento de cambio de adscripción a partir de las condiciones establecidas en esta Ley. Párrafo Adicionado Fracción Reformada X. El cambio de un Miembro de un área operativa a otra de distinta especialidad, requerirá autorización del titular de la Institución Policial, y La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección. En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sus grados policiales y derechos inherentes a la Carrera Policial. Artículo Reformado ARTÍCULO 112.- Dentro del Servicio de Carrera de la Policía sólo se podrá ingresar, permanecer y ascender a la categoría o jerarquía inmediata superior y ser separado, en los términos y las condiciones que establecen la Ley General, esta Ley, y el Reglamento correspondiente. SECCIÓN SEGUNDA SELECCIÓN ARTÍCULO 113.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales. Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias correspondientes sobre los aspirantes aceptados. SECCIÓN TERCERA INGRESO Y PERMANENCIA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 76 de Baja California. ARTÍCULO 114.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo con el Certificado Único Policial que obtenga al terminar la etapa de formación inicial o capacitación que impartirá el Instituto, el período de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley. ARTÍCULO 115.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. ARTÍCULO 116.- Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes: A. De Ingreso: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad; II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; III. No tener antecedentes penales por delito doloso en el país o por aquellos que se consideren como tales en el extranjero, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso; IV. No estar sujeto a investigación, averiguación previa V. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; VI. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 77 de Baja California. VII. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; VIII. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; IX.- Contar con la residencia mínima en el Estado que exijan el reglamento de la Academia; X. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; XI. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XII. No ser afecto al consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII. No padecer alcoholismo; XIV. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XVI. No haber sido inhabilitado, separado o removido del cargo de la misma u otra institución policial; XVII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma; XVIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. B. De Permanencia: I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 78 de Baja California. II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; III. No tener antecedentes penales por delito doloso en el país o por aquellos que se consideren delitos en el extranjero; Fracción Reformada IV. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; V. No superar la edad máxima de retiro y jubilación que establezcan las disposiciones aplicables; VI. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; VII. Asistir y aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; IX. Aprobar las evaluaciones del desempeño; X.- No acumular más de dos sanciones administrativas en un año de servicio; XI. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; XII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, durante o fuera de la prestación del servicio; salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 79 de Baja California. XIII. Abstenerse de acudir al servicio con aliento alcohólico, estado de ebriedad, o bien, consumir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio; XIV. No padecer adicción a substancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XV. No padecer alcoholismo; XVI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XVII. Someterse a exámenes médicos, físicos, de personalidad, de conocimientos, de laboratorio, para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, enervantes, depresivas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, así como aquéllos que sean necesarios para la debida prestación del servicio; XVIII. No estar suspendido preventivamente o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XIX.- No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; XX. No prestar simultáneamente servicios de cualquier carácter en un cuerpo de seguridad pública y privada; XXI. No desempeñar otro empleo, cargo, profesión o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública de cualquier nivel, así como trabajos o servicios remunerados en instituciones privadas que sean compatibles con la función que se desempeñe; y XXII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 117.- Las instancias responsables del servicio de carrera policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus Miembros. SECCIÓN CUARTA CONDECORACIONES Y ESTÍMULOS H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 80 de Baja California. ARTÍCULO 118.- Los Miembros, tendrán derecho a las condecoraciones siguientes: I. Al Valor Policial; II. A la Perseverancia, y III. Al Mérito. IV. En cada caso se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las disponibilidades presupuestales y la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente. ARTÍCULO 119.- La Condecoración al Valor Policial consiste en medalla y diploma, se conferirá a quienes salven la vida de una o varias personas o realicen funciones encomendadas por la ley con grave riesgo para su vida o salud. ARTÍCULO 120.- La Condecoración a la Perseverancia consiste en medalla y diploma, se otorgará a los Miembros que hayan mantenido un expediente ejemplar y cumplan 10, 15, 20 y 25 años de servicio en la Institución Policial. ARTÍCULO 121.- La Condecoración al Mérito se conferirá a los Miembros, en los siguientes casos: I. Al Mérito Tecnológico, cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método de utilidad para las Instituciones Policiales o para el país; II. Al Mérito Ejemplar, cuando se sobresalga en alguna disciplina científica, cultural o artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de la institución policial, y III. Al Mérito Social, cuando el Miembro se distinga en la prestación de servicios en favor de la comunidad, que mejoren la imagen de la institución policial. ARTÍCULO 122.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus Miembros por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficiencia en el desempeño de sus funciones. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 81 de Baja California. Todo estímulo otorgado por las Instituciones Policiales será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada a su expediente. Las retribuciones económicas, se determinarán en el Reglamento y se otorgarán por acuerdo de la Comisión. ARTÍCULO 123.- Los estímulos se ajustarán a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos y se otorgarán a los Miembros que se hayan distinguido. SECCIÓN QUINTA PROMOCIÓN ARTÍCULO 124.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los Miembros de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables. Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediato correspondiente a su grado. Al Miembro que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente. Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 125.- El titular de cada institución de seguridad pública tramitará las promociones de los miembros del servicio de carrera, considerando los expedientes u hojas de servicios, respetando los derechos adquiridos. ARTÍCULO 126.- La promoción al grado inmediato superior sólo se considerará dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los que no haya interesados para cubrir la vacante. Únicamente se concederá la promoción cuando haya plaza disponible. Los beneficios provenientes de una promoción sólo pueden ser renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho a ser promovidos. La renuncia a la promoción no implica la pérdida del empleo, cargo o comisión que desempeñe. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 82 de Baja California. ARTÍCULO 127.- Por ningún motivo se concederán ascensos a los individuos que se encuentren: I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada; II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares; III. No aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los resultados de las evaluaciones aplicadas, en los términos de esta Ley; IV. Sujetos a un proceso penal; V. Desempeñando un cargo de elección popular; y VI. En cualquier otro supuesto previsto en otras Leyes. ARTÍCULO 128.- Las promociones se concederán, teniendo en cuenta las circunstancias siguientes: I. Perfil y capacidad; II. Antigüedad en la corporación; III. Conducta; IV. Antigüedad como servidor público; V. Los resultados de la evaluación del desempeño y de las pruebas de control de confianza; VI. Méritos especiales; VII. Cursos de ascenso correspondiente; VIII. Cuando haya igualdad en las dos primeras, la antigüedad será las que se tomen en cuenta. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 83 de Baja California. ARTÍCULO 129.- La antigüedad para los elementos se contará desde la fecha en que hayan causado alta en forma ininterrumpida. ARTÍCULO 130.- No se computará como tiempo de servicio: I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para asuntos particulares; II. El de las comisiones fuera del servicio de la Institución Policial, y Fracción Reformada III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la concesión del ascenso. Artículo Reformado SECCIÓN SEXTA ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 131.- La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los Miembros de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma: I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia de grado correspondiente. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial. SECCIÓN SÉPTIMA CERTIFICACIÓN ARTÍCULO 132.- La certificación es el proceso mediante el cual los Miembros de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas de control y confianza, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido conforme a la Ley. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 84 de Baja California. ARTÍCULO 133.- La certificación tiene por objeto: A. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional. B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los Miembros de las Instituciones Policiales: I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso o no estar sujeto a averiguación previa, investigación, proceso penal o administrativo, ni haber sido inhabilitado, suspendido preventivamente o destituido por resolución firme como servidor, y VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. SECCIÓN OCTAVA PROFESIONALIZACIÓN ARTÍCULO 134.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los Miembros de las Instituciones Policiales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 85 de Baja California. Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe el Sistema Nacional. Párrafo Reformado Artículo Reformado CAPÍTULO IV CONDICIONES DEL SERVICIO ARTÍCULO 135.- Las condiciones del servicio de los Miembros consisten en: I. Tiempo de la prestación del servicio: Es el lapso durante el cual el Miembro se encuentra a disposición de la Instituciones Policial a fin de atender y cumplir, de manera directa con el ejercicio de la función de seguridad; II.- Remuneración: Es la retribución económica que recibe el Miembro con motivo de la prestación del servicio. La remuneración de los Miembros será acorde con la responsabilidad, calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos, las comisiones que cumplan y el lugar geográfico donde la realicen; dicha remuneración no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo; III. Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo durante el cual el Miembro no se encuentra obligado a prestar el servicio. El descanso semanal será con base a la jornada de servicio que haya prestado, acorde al lugar donde preste su servicio o comisión, el descanso periódico será fijado en forma proporcional a la antigüedad, con el goce de los derechos que le otorga esta Ley; IV.- Licencias: El permiso concedido al Miembro para ausentarse temporalmente de la prestación del servicio, por algún motivo justificado, con o sin derecho a remuneración. V.- Seguridad Social: Comprende todas aquellas prerrogativas de salud y las demás que expresamente otorguen cada una de las Instituciones de Seguridad Pública a los Miembros, así como a sus familias y dependientes, en los términos del título décimo de la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicable. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 86 de Baja California. La persona titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, la Fiscalía General y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencias, reglamentarán las condiciones del servicio. Párrafo Reformado Artículo Reformado CAPÍTULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS SECCIÓN PRIMERA DERECHOS ARTÍCULO 136.- Son derechos de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios las siguientes: I. Percibir una remuneración por la prestación efectiva del servicio y acorde a las características del mismo; II. En su caso, percibir una retribución económica extraordinaria a la remuneración que le corresponda por la prestación del servicio en determinada comisión, la cual será otorgada únicamente durante el periodo de la misma; La retribución económica extraordinaria, no formará parte de la remuneración que le corresponda por la prestación del servicio habitual y será establecida de conformidad con la disponibilidad presupuestal asignada para este rubro, así como la disponibilidad de horario, funciones desempeñadas y el grado jerárquico del Miembro; III. Ser merecedor de respeto por parte de sus superiores jerárquicos; IV. Recibir la dotación de armas, municiones, uniformes y diversos equipos que deberán portar en el ejercicio de sus funciones, procurando mantenerlos en un estado apropiado para su uso y manejo; independientemente del desgaste y su periodo de vida útil del propio material o equipo. V. Recibir asesoría y defensa jurídica de la Defensoría Pública del Estado, cuando así lo solicite el Miembro, en caso de ser sujeto a los procedimientos de separación definitiva, de aplicación de responsabilidad administrativa o jurisdiccionales; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 87 de Baja California. VI. Ser recluido en áreas que garanticen su integridad física, tratándose de prisión preventiva. En el caso de compurgación de penas, las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar la integridad física de quien se hubiere desempeñado como Miembro, VII. Contar con los servicios de seguridad social que las instituciones de seguridad publica establezcan en favor de los Miembros, de sus familiares o personas que dependan económicamente de ellos; VIII. Recibir apoyo terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo social o de cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o alteraciones que sufra a consecuencia del desempeño de sus funciones, a través de programas, tratamientos, terapias y seguimiento en periodos semestrales permanentes con motivo de la prestación del servicio. IX. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier especie que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al fortalecimiento de los lazos de unión familiar; X. Participar en los concursos de promociones para ascensos y obtener estímulos económicos, reconocimientos y condecoraciones, así como gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos; XI. Participar, a invitación de instituciones educativas públicas como instructores técnicos; así como, en la formulación de programas de capacitación, acondicionamiento y adiestramiento, de acuerdo con sus aptitudes, habilidades y competencias; XII. Gozar de los apoyos necesarios para contar con una adecuada preparación académica y de facilidades para proseguir con sus estudios desde el nivel básico hasta el de carácter profesional; XIII. Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia. SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES ARTÍCULO 137.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 88 de Baja California. los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; III. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; IV. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; V. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; VI. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; VII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio; VIII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho; IX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; X. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 89 de Baja California. XI. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia; XII. Guardar el respeto debido a todo superior jerárquico, subordinado, de igual jerarquía, y demás personal dentro y fuera del servicio; XIII. Acatar las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Contraloría Interna o de la Comisión; XIV. No usar vehículos de motor de estancia ilegal en el país, que no tengan la documentación oficial vigente para circular en el Estado, en el cumplimiento de su servicio; XV. Portar la credencial médica de identificación correspondiente; XVI. Dar aviso por escrito a la Institución Policial de cualquier cambio de domicilio en un plazo no mayor a quince días de que ello acontezca; XVII. Portar el uniforme e identificación oficial durante la prestación del servicio; XVIII. No portar ni utilizar aparatos de radiocomunicación o cualquier otro aparato de comunicación diverso al asignado oficialmente durante la prestación del servicio; la portación y uso de teléfono celular en la prestación del servicio solo estará permitido cuando sea para los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones; los miembros que en la prestación del servicio hagan una utilización indebida podrán ser sujetos de responsabilidades ulteriores; Fracción Reformada XIX. Acreditar que conoce esta Ley, su reglamento y demás leyes aplicables y relativas al servicio de Seguridad Pública; XX. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; XXI. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 90 de Baja California. XXII. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; XXIII. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; XXIV. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente; XXV. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, dadivas, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; XXVI. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; XXVII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; XXVIII. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública; XXIX. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; XXX. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; XXXI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XXXII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 91 de Baja California. XXXIII. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; XXXIV. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones o patrimonio público; XXXV. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XXXVI. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente; XXXVII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones; XXXVIII. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes; XXXIX. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio, y XL. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice; XLI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 92 de Baja California. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes; XLII. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres; ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; XLIII. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial; XLIV. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando; XLV. No poner en peligro a cualquier persona que preste sus servicios para la Dependencia, a otros Miembros de las Instituciones Policiales y a los particulares, por causa de imprudencia, descuido y negligencia; XLVI. No usar vehículos que no le hayan sido asignados oficialmente para el cumplimiento del servicio, sin placas o con placas que no le correspondan, robados o recuperados, o cuya estancia en el país sea ilegal; XLVII. Abstenerse de presentar documentación, información falsa o alterada ante cualquier autoridad en el desempeño de su función; XLVIII. No desempeñar ningún otro empleo o comisión pública o privada o que por su naturaleza le impida prestar debidamente el servicio; XLIX. Impedir que los hechos delictuosos de que tuviere conocimiento, dentro o fuera del ejercicio de sus funciones, se lleven a consecuencias ulteriores; L. Recabar los datos de los testigos, de la víctima u ofendido del delito, del presunto responsable, y terceros que tuvieren relación con los probables hechos delictivos o con las faltas administrativas; LI. Hacer entrega inmediata de los asuntos bajo su responsabilidad, uniforme, placa, y demás equipo de cargo recibido para el desempeño de sus funciones, en los casos de suspensión, remoción y separación del cargo; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 93 de Baja California. LII. Hacer uso racional del armamento, material, municiones y equipo asignado en el desempeño de sus funciones; LIII. En los casos de flagrancia, detener al presunto responsable de los hechos presuntamente delictuosos; y LIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo Reformado CAPÍTULO VI RÉGIMEN DISCIPLINARIO SECCIÓN PRIMERA PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN ARTÍCULO 138.- La actuación de los Miembros de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General. Párrafo Reformado La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Miembros deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados. Artículo Reformado ARTÍCULO 139.- Las Instituciones Policiales ejercerán entre otras las siguientes atribuciones: I. Implementar acciones de prevención de las violencias, faltas administrativas y delitos, manteniendo el orden y paz públicos, fomentando con su actuar la observancia de los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 94 de Baja California. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y los derechos humanos; Fracción Reformada II. Proteger en todo momento la integridad, propiedades, garantías individuales, derechos y libertades de las personas, así como respetar los derechos humanos; III. Auxiliar a las autoridades, órganos y organismos de la administración pública, cuando así lo soliciten, para el cumplimiento de sus atribuciones; IV. Auxiliar al Ministerio Público en sus tareas de conformidad con la legislación aplicable; V. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su custodia; lo anterior, en los términos que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. Realizar la investigación para la prevención y disuasión de infracciones a la ley; VII. Brindar apoyo y auxilio a la ciudadanía en labores de protección civil cuando así se requiera, así como brindar orientación a víctimas de delito; VIII. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Programa, observando las recomendaciones y sugerencias del Consejo Estatal; Fracción Reformada IX. Llevar el registro y control estadístico de los delitos contenidos en las leyes; X. Instrumentar los programas, proyectos o acciones para garantizar la seguridad pública, la prevención del delito y de las infracciones administrativas en los municipios; XI. Promover, con el ejemplo, una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección del delito; y XII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 95 de Baja California. ARTÍCULO 140.- Le corresponde a los Municipios expedir la reglamentación que contenga las disposiciones jerárquicas, de estructura normativa, operativas, administrativas, principios de organización y funcionamiento, de organización territorial, mandos administrativos y operativos, patrullaje, vigilancia, dirección y disciplina del régimen interno de la Policía Municipal, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley. ARTÍCULO 141.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus Miembros el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir las violencias y la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Artículo Reformado ARTÍCULO 142.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las sanciones y los procedimientos para su aplicación. SECCIÓN SEGUNDA SANCIONES ARTÍCULO 143.- Los Miembros de las Instituciones Policiales serán objeto de aplicación de las sanciones cuando incumplan con alguna de sus obligaciones. ARTÍCULO 144.- Las sanciones serán: I. Apercibimiento. - Consiste en la llamada de atención que el superior jerárquico realice al elemento de la institución policial responsable de la falta, exhortándolo a que evite la repetición de la misma, debiendo constar por escrito en el expediente del sancionado; II. Amonestación: Es el acto por el cual se advierte de manera escrita a un elemento de la institución policial, que incumplió con alguna obligación exhortándolo a corregirse; III. Arresto: Es la privación temporal de la libertad hasta por treinta y seis horas, que sufre el Miembro que incumplió con alguna obligación. El arresto deberá emitirse por escrito, especificando el motivo, duración y lugar en que deberá cumplirse; IV. Cambio de adscripción y funciones: Consiste en el cambio del lugar donde el Miembro presta el servicio en forma permanente, y en su caso, las funciones a realizar. No H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 96 de Baja California. será considerada como corrección disciplinaria, el cambio de adscripción y de funciones decretado por razón de las necesidades propias del servicio; V. Suspensión temporal: Es la interrupción de funciones impuesta al Miembro de quince días hasta tres meses. El Miembro debe hacer entrega del equipo de cargo puesto a su disposición y de los asuntos bajo su responsabilidad. El Miembro será privado de su derecho a recibir remuneración, ser sujeto de promociones, ascensos o reconocimientos, así como a prestar el servicio; VI. Remoción del cargo: Que consiste en la terminación de la relación administrativa entre los Miembros y las Instituciones de Seguridad Pública decretada mediante el procedimiento de responsabilidad administrativa y VII. Inhabilitación: Consiste en el impedimento para desempeñar cualquier cargo público hasta por diez años. ARTÍCULO 145.- El incumplimiento a las fracciones XXI a la LIII del artículo 137 dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionarán con suspensión temporal, remoción del cargo o inhabilitación. La inhabilitación procederá en los casos de: I. No acreditar los exámenes de control de confianza y II. Ser condenado mediante sentencia que haya causado ejecutoria como responsable en la comisión de algún delito doloso. Las sanciones de suspensión temporal y remoción del cargo se aplicarán por las Comisiones una vez acreditados los hechos y valorados, conforme a derecho, los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley, registrándose en el expediente personal del infractor la sanción que se le aplique. La imposición de las sanciones se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los Miembros de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable. ARTÍCULO 146.- El incumplimiento a las fracciones I a XXI del artículo 137 de la Ley será sancionado con cualquiera de las correcciones disciplinarias previstas en esta Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 97 de Baja California. Para efectos de esta Ley son correcciones disciplinarias las señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 137 de la Ley. Las correcciones disciplinarias se aplicarán por quien ejerce el mando directo sobre la Institución Policial, por el jefe inmediato del Miembro o por quien se determine en los reglamentos en su caso. El procedimiento mediante el cual se sustanciarán y aplicarán las correcciones disciplinarias será determinado vía reglamento. Dichos reglamentos podrán prever las medidas preventivas que se estimen necesarias durante su desahogo, los casos en que se ordenará y levantará su aplicación, así como las consecuencias que se generarán cuando se haya o no acreditado el incumplimiento de la obligación por parte del Miembro. ARTÍCULO 147.- Para aplicar las sanciones a que refiere el artículo 144 se deberá tomar en cuenta lo siguiente: I. Nivel jerárquico y los antecedentes del Miembro; II. Las causas y condiciones que generaron el incumplimiento de la obligación y los medios de ejecución; III. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones; IV. Daños causados a la Institución policial, a la ciudadanía, a otros miembros, así como al material o equipo de cargo; V. Intencionalidad o negligencia; y VI. Los demás elementos, circunstancias, condiciones y consecuencias que afecten la debida prestación del servicio. SECCIÓN TERCERA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 98 de Baja California. ARTÍCULO 148.- La Contraloría Interna, de manera previa a la substanciación del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, deberá realizar fundada y motivadamente una investigación administrativa y suspender de manera preventiva al miembro cuando así lo considere conveniente, a efecto de realizar las diligencias para allegarse de elementos que le permitan, en su caso, solicitar a la Comisión, iniciar el procedimiento correspondiente. SECCIÓN CUARTA SUSPENSIÓN PREVENTIVA ARTÍCULO 149.- La Comisión podrá suspender, negar, decretar o ratificar la suspensión preventiva declarada por la Contraloría Interna contra un Miembro que se encuentre sujeto a procedimiento, por los actos u omisiones de los que pueda derivarse responsabilidad administrativa grave o falta de requisitos de permanencia o alguna otra causa de separación definitiva y cuya permanencia en el servicio puedan afectar el procedimiento, institución policial o a la sociedad en general. ARTÍCULO 150.- Cuando un Miembro se encuentre sujeto a alguna investigación, averiguación previa o procedimiento penal de orden local o federal, órgano de control interno que sea competente, podrá ordenar la suspensión preventiva, a fin de no afectar la investigación, el proceso penal, la Institución Policial, o a la sociedad. ARTÍCULO 151.- La suspensión preventiva no prejuzga sobre la falta de algún requisito de permanencia o sobre la responsabilidad administrativa o penal que se le imputa al Miembro. ARTÍCULO 152.- La suspensión preventiva se levantará, cuando así lo resuelva la Contraloría Interna o la Comisión, según corresponda. La suspensión preventiva declarada por la Contraloría Interna será por el tiempo estrictamente para llevar a cabo investigación administrativa. Párrafo Reformado La declarada por la Comisión no podrá extenderse más allá de la citación para la resolución que corresponda o hasta por un plazo de doce meses. Párrafo Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 99 de Baja California. ARTÍCULO 153.- La suspensión preventiva trae como consecuencia separar temporalmente al Miembro de su cargo, así como privarlo de los derechos establecidos en las fracciones I, IV, VI y VIII del artículo 136 de esta Ley. Párrafo Reformado La Contraloría Interna y la Comisión están obligadas a informar y notificar oportunamente a la autoridad encargada de hacer las remuneraciones y comisiones de servicio, de la suspensión preventiva para los efectos legales correspondientes; igual obligación subsiste cuando se determine levantar la suspensión decretada. En todos los casos la imposición de la suspensión preventiva deberá garantizar a los Miembros el mínimo vital equivalente al 30 % (treinta por ciento) de su ingreso real, el cual no puede ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la Institución Policial a la que se pertenezca. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 154.- En caso de que no se acredite la falta de un requisito de permanencia o se incurra en cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción I del artículo 185 de la Ley, se determine el no ejercicio de la acción penal o la no responsabilidad penal o administrativa, o bien, en cualquiera de estos se declare el sobreseimiento de la causa, se reintegrará al Miembro todos los derechos y percepciones que se le hubiesen privado con motivo de la suspensión preventiva. Párrafo Reformado No existirá el derecho del Miembro de percibir remuneración, cuando no preste sus servicios durante el tiempo en que haya sido privado de su libertad, con motivo de una investigación, averiguación previa o procedimiento penal de orden local, federal, u otro similar en el extranjero. Artículo Reformado ARTÍCULO 155.- Le corresponde a la Secretaría verificar que las sanciones descritas en los artículos anteriores y que sean impuestos a los miembros sean debidamente integradas al registro del personal de seguridad Pública, procurando que dicha información conste por escrito y sea actualizada permanentemente. Párrafo Reformado Las autoridades que apliquen sanciones conforme a lo previsto en esta ley, deberán remitir la información al respecto, de manera inmediata, a la Secretaría. Párrafo Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 100 de Baja California. SECCIÓN QUINTA PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DEFINITIVA O DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 156.- Los Miembros serán separados definitivamente cuando dejen de reunir alguno de los requisitos de permanencia o incurra en cualquiera de las hipótesis de separación que establece la presente Ley, o suspendidos temporalmente o removidos del cargo cuando incurran en responsabilidad administrativa. ARTÍCULO 157.- La Contraloría Interna será la encargada de la investigación administrativa y de solicitar fundada y motivadamente a la Comisión el inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, remitiéndole el expediente del presunto infractor. ARTÍCULO 158.- El procedimiento iniciará por acuerdo de la Comisión correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la Ley y las disposiciones reglamentarias que correspondan. ARTÍCULO 159.- Todos los días y horas serán hábiles para la substanciación del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa. ARTÍCULO 160.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa deberá contener por lo menos lo siguiente: I.- Lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dicte el acuerdo; II.- Motivos que dan origen al procedimiento, y el derecho del Miembro a imponerse de autos a fin de que conozca las imputaciones que se le fincan, y pueda defenderse por sí, o por persona de su confianza; además de los documentales base de la acción, en los que descanse o se funde el procedimiento. III.- El derecho del Miembro a ofrecer pruebas y alegar a lo que su derecho convenga; y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 101 de Baja California. IV.- El apercibimiento, en caso de que en la audiencia el Miembro no señale domicilio en la ciudad para oír y recibir notificaciones, las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la Institución Policial y de las Comisiones. En el mismo acuerdo, decretar o ratificar en su caso, la suspensión preventiva declarada por la Contraloría Interna, asimismo ordenará notificar a ésta y al Miembro, cuando menos con cinco días de anticipación, el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, apercibiéndosele a este último que, en caso de no comparecer sin causa justificada, se le tendrá por confeso del hecho que se le imputa. La falta de notificación en los términos indicados, obliga a la Comisión a señalar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la fecha que inicialmente se hubiere fijado. ARTÍCULO 161.- En caso de que en el día de la celebración de la audiencia, el Miembro no pueda defenderse por sí o por persona de su confianza, se le asignará un Defensor Público. Artículo Reformado ARTÍCULO 162.- Si el Miembro no señala en la audiencia, domicilio en la ciudad para oír y recibir notificaciones, al finalizar ésta, se le hará efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa en el sentido de que las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la Institución Policial de su adscripción. ARTÍCULO 163.- El Miembro deberá comparecer a la audiencia en forma personal, pero cuando exista un impedimento físico o material debidamente probado y justificado ante la Comisión, el Miembro comparecerá al procedimiento en forma escrita, sin necesidad de ratificación. ARTÍCULO 164.- La celebración de la audiencia constará de cuatro etapas: I.- Declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas del Miembro; II.- Desahogo de pruebas; III.- Alegatos; y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 102 de Baja California. IV.- Citación para la resolución. En la etapa de declaración, el Miembro rendirá su declaración en forma verbal, tomándose razón de la misma, o por escrito, misma que deberá ratificar en el mismo acto, y deberá versar sobre los hechos que se le imputan. En la declaración que rinda el Miembro, la Comisión tendrá la más amplia facultad para formular las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan. Una vez rendida la declaración, ofrecerá los medios de prueba que convengan a su defensa; mismos que la autoridad resolverá sobre su admisión o desechamiento. ARTÍCULO 165.- Las pruebas deben relacionarse en forma precisa con las imputaciones; además, debe expresarse claramente los puntos que se pretenden demostrar con las mismas. Si las pruebas que se ofrecen no cumplen con las condiciones señaladas, no guarden relación inmediata y directa con los hechos que se le imputan, o resulten notoriamente intrascendentes, serán desechadas de plano. ARTÍCULO 166.- Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional o declaración de parte de las autoridades, así como aquellas contrarias a derecho. ARTÍCULO 167.- Tratándose de pruebas testimoniales se observará lo siguiente: I. Se podrá admitir hasta tres testigos por cada hecho que se le impute al Miembro, sin embargo, dependiendo de la complejidad o características del caso en concreto, la autoridad a petición de parte interesada podrá admitir un número distinto; II. Cuando el testigo tenga carácter de autoridad, rendirá su testimonio por escrito dentro de un plazo no mayor de 15 días contados a partir del día siguiente en que reciba el interrogatorio; III. El Miembro estará obligado a presentar directamente a la audiencia a los testigos que para el caso ofrezca, debiendo acompañar el interrogatorio correspondiente y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 103 de Baja California. IV. La Comisión podrá desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas, inconducentes e insidiosas, o aquellas que no tengan relación con el hecho que se le imputa. ARTÍCULO 168.- La Comisión tendrá la más amplia facultad de formular a los testigos las preguntas que estime conducentes para llegar a la veracidad de los hechos que motivaron el procedimiento. ARTÍCULO 169.- La prueba pericial versará sobre cuestiones de carácter técnico, científico o artístico. El perito deberá tener título en la especialidad sobre la que deba rendirse el peritaje, si estuviese legalmente reglamentada, si no lo estuviese, o estándolo no fuera posible obtenerlo, podrá nombrarse una persona con conocimientos en la materia. ARTÍCULO 170.- El Miembro ofrecerá su propio perito, exhibiendo el cuestionario correspondiente, debiendo rendirse el dictamen por escrito dentro de un plazo no mayor de quince días. ARTÍCULO 171.- Los órganos estatales y municipales estarán obligados a auxiliar a la Comisión en la rendición de dictámenes periciales. ARTÍCULO 172.- Las pruebas supervenientes podrán presentarse en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar resolución, dentro del término de tres días posteriores a que se tuvo conocimiento de la misma. Se admitirán como tales exclusivamente las documentales. ARTÍCULO 173.- En la etapa de desahogo de pruebas, se tendrán por desahogadas aquellas que no ameriten preparación alguna; y en el caso de aquellas que requieran de diligencia especial, se señalará día y hora para su desahogo. El Miembro tendrá la obligación de proporcionar los medios necesarios para facilitar el desahogo de las pruebas ofrecidas de su parte. Esta etapa no excederá del término de veinte días. ARTÍCULO 174.- Una vez desahogadas las pruebas, se pasará a la etapa de alegatos, que podrán producirse por escrito o en forma verbal del Miembro; y se citará para resolución, la cual deberá dictarse dentro de un plazo de treinta días. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 104 de Baja California. ARTÍCULO 175.- La resolución que emita la Comisión se notificará al órgano de control interno y al Miembro conforme a lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 176.- La Comisión, una vez notificado el Miembro, está obligada a informar oportunamente la resolución a la Institución de Seguridad Ciudadana que corresponda, así como al Sistema Estatal de Información, para los efectos legales correspondientes. Artículo Reformado ARTÍCULO 177.- Para hacer cumplir sus determinaciones, la Contraloría Interna y la Comisión podrán aplicar cualquiera de los medios de apremio siguientes: I.- Amonestación; II.- Multa hasta por el equivalente a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización; III.- Auxilio de la fuerza pública, y IV.- Arresto hasta por 36 horas. ARTÍCULO 178.- La Contraloría Interna y la Comisión podrán disponer la práctica de las diligencias necesarias para garantizar el debido desarrollo de la investigación administrativa y del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa respectivamente; asimismo, podrá allegarse de todos los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer. La valoración de las pruebas se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. SECCIÓN SEXTA NOTIFICACIONES ARTÍCULO 179.- Las notificaciones y citaciones se harán personalmente, por cédula o por estrados. Son notificaciones personales: I. La aplicación de correcciones disciplinarias; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 105 de Baja California. II. El acuerdo que ordene y aquel que levante la suspensión preventiva; III. El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa; IV. La citación para el desahogo de pruebas; V. La resolución definitiva que recaiga al procedimiento de remoción y de separación definitiva y VI. Las demás que ordene la Contraloría Interna o quien ejerza el mando directo sobre la Institución Policial. ARTÍCULO 180.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva, responsabilidad administrativa y la suspensión preventiva, podrá notificarse al Miembro en las instalaciones de las Instituciones Policiales, o en el lugar en que se encuentre. En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta respectiva, misma que se fijará en los estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna. ARTÍCULO 181.- Cuando el notificador no encontrare persona alguna en el domicilio en la primera visita, levantará constancia del hecho, y regresará dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el caso de que en la segunda visita, tampoco encuentre persona alguna, se fijará la cédula de notificación en lugar visible del domicilio, y en los estrados de la Institución Policial y de los órganos de control interno que corresponda. Si habiéndose levantado constancia de la primera visita, el notificador encontrare al Miembro dentro del término concedido para la espera, procederá a entender la diligencia de notificación. ARTÍCULO 182.- Si el Miembro no vive en el domicilio señalado en el expediente personal o este fuere inexistente, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta respectiva y se realizará la notificación por estrados de la Institución de Seguridad Pública y de la Contraloría Interna. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 106 de Baja California. ARTÍCULO 183.- Las notificaciones que se tengan que realizar a personas diversas a los Miembros, se harán en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Las notificaciones que se deban realizar a los Miembros, diversas y posteriores a las del acuerdo de inicio del procedimiento de remoción y suspensión preventiva, se realizarán en el domicilio que para tales efectos se hubiere señalado por aquellos, siguiendo las reglas establecidas por los artículos 179, 180, 181 y 182. Si el Miembro no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad, las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la Institución de Seguridad Pública y de la Contraloría Interna. ARTÍCULO 184.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al que se practiquen. CAPÍTULO VII CONCLUSIÓN DEL SERVICIO E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 185.- La conclusión del servicio de un Miembro es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o III. Baja, por: a) Renuncia; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 107 de Baja California. b) Muerte, o incapacidad permanente, o c) Jubilación o retiro. Al concluir el servicio el Miembro deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción. ARTÍCULO 186.- En ningún caso procederá la reincorporación, restitución o reinstalación en el servicio del Miembro, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiera promovido. El Miembro que llegare a obtener resolución que considere injustificada la separación remoción, baja o cualquier otra forma de terminación del servicio o separación definitiva por falta de requisitos de permanencia o por responsabilidad administrativa, recibirá el pago de la indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le correspondan, lo que incluirá el pago de la remuneración diaria, beneficios, recompensas, estipendios, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el Miembro por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Párrafo Reformado La indemnización consiste en la cantidad equivalente a tres meses de la remuneración que gozaba hasta antes de su separación definitiva o remoción del cargo. Artículo Reformado ARTÍCULO 187.- En caso de separación voluntaria, los Miembros tendrán derecho a recibir las condiciones del servicio que se hubieran generado, en los términos de los reglamentos correspondientes. CAPÍTULO VIII PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 188.- Prescribirá en un año la facultad para la aplicación de correcciones disciplinarias, contado a partir de que por cualquier medio se tenga conocimiento de que el Miembro incumplió alguna de sus obligaciones en los términos de esta Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 108 de Baja California. ARTÍCULO 189.- Prescribe en un año la facultad de la Contraloría Interna para solicitar a la Comisión el inicio del procedimiento respectivo, contado a partir del día en que por cualquier medio se tenga conocimiento de hechos que hagan presumir que algún Miembro ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos de permanencia previstos en esta Ley y demás casos contemplados en la misma o que pudiese haber incurrido en responsabilidad administrativa. Prescribe en dos años la facultad de la Comisión, para dictar la resolución definitiva y notificarla al afectado contados a partir de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento correspondiente. ARTÍCULO 190.- La prescripción a que alude el segundo párrafo del artículo anterior se interrumpirá en los siguientes casos: I. Con la celebración de la audiencia administrativa, y II. Con la interposición de algún juicio o medio de defensa en contra de la resolución que se hubiese emitido dentro del Procedimiento. CAPÍTULO IX CERTIFICACIÓN ARTÍCULO 191.- En los procesos de evaluación y control de confianza se deberá emitir el Certificado y registro correspondiente a los aspirantes, a los Miembros, Agentes del Ministerio Público, Peritos y Elementos de apoyo de la Fiscalía General, así como al personal perteneciente a la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario, de conformidad con lo establecido por esta Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 192.- Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en la institución de seguridad pública sin contar con el Certificado y registro vigentes. ARTÍCULO 193.- El Certificado tendrá por objeto acreditar que los servidores públicos son aptos para ingresar o permanecer en cada institución, y que cuentan con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 109 de Baja California. ARTÍCULO 194.- El Certificado para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y al Sistema Estatal de Información. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años. Artículo Reformado ARTÍCULO 195.- Los Miembros, Agentes del Ministerio Público, Peritos y Elementos de apoyo de la Fiscalía General, así como al personal perteneciente a la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario, deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos. Párrafo Reformado La revalidación del certificado será requisito indispensable para la permanencia y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior. Artículo Reformado ARTÍCULO 196.- La Fiscalía General, para efectos de incorporar a la institución a personas que hayan formado parte de los sistemas de desarrollo profesional de la Fiscalía General de la República o de las demás Instituciones de Procuración de Justicia del país, podrá decidir discrecionalmente, el reconocer la vigencia de los certificados expedidos por dichas instituciones o someter a los aspirantes a los procesos de evaluación que establece esta Ley. En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 197.- La cancelación del certificado de los Miembros, Agentes del Ministerio Público, Peritos y Elementos de apoyo, así como al personal perteneciente a la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario procederá: Párrafo Reformado I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. Al ser removidos de su encargo; III. Por no obtener la revalidación de su Certificado y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 110 de Baja California. IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 198.- Las Instituciones de Seguridad Pública al recibir la notificación de la cancelación de algún certificado deberán hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional correspondiente. TÍTULO DÉCIMO BASES GENERALES DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN FAVOR DE LOS MIEMBROS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 199.- La persona titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, la Fiscalía General y los Municipios generarán, de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen de seguridad social, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo las bases generales previstas en el presente título. Párrafo Reformado Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar a los Miembros y a la Agencia Estatal de Investigación al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 200.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley y la Ley General, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir. ARTÍCULO 201.- Sin perjuicio de que se establezcan otra clase de medidas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los municipios del Estado, la persona titular del Poder Ejecutivo, de la Secretaría y de la Fiscalía General del Estado, buscarán la coparticipación de recursos con la federación, con el fin de implementar y fortalecer el derecho a la seguridad social de los Miembros, sus familiares y dependientes económicos; con lo que se garantice la entrega de manera directa y oportuna, en los porcentajes o formas H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 111 de Baja California. dispuestos en la normatividad aplicable, respecto a los plazos establecidos para el beneficio de los Miembros. Artículo Reformado ARTÍCULO 202.- Las instituciones de Seguridad Pública podrán determinar vía convenio con la institución de seguridad social correspondiente, el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social en los términos de esta Ley y la demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 203.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los Municipios y para subsidiar, en su caso, el pago de remuneraciones a los Miembros. ARTÍCULO 204.- La persona titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, la Comisión del Sistema Estatal Penitenciario, Fiscalía General y los Municipios podrán celebrar convenios de coordinación con la finalidad de lograr la homologación en las remuneraciones entre los Miembros, considerando que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Artículo Reformado ARTÍCULO 205.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones a la remuneración de los Miembros cuando se trate: I. De deudas contraídas con las instituciones públicas por concepto de anticipo de remuneraciones, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente compradas imputables a los Miembros; II. De los descuentos ordenados por la Institución de Seguridad Social correspondiente; III. De descuentos ordenados por la autoridad judicial competente que fueren exigidos a los Miembros; IV. Del pago de impuestos consignados en las Leyes Fiscales, Federales y Estatales en atención a la remuneración a su trabajo, el monto total de los descuentos no podrá ser mayor del 30% de la remuneración total, excepto cuando se trate de abonos por créditos, obligaciones alimenticias o anticipos de remuneraciones concedidas por las autoridades públicas correspondientes. En cuyo caso se estará a lo ordenado por la autoridad judicial, tratándose de alimentos o a lo pactado en el acto jurídico respectivo, por el Miembro. CAPÍTULO II H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 112 de Baja California. PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 206.- La Seguridad Social comprende, cuando menos, lo siguiente: I. La afiliación del Miembro, su familia y dependientes económicos a un Instituto de Seguridad Social; II. Otorgamiento, colocación, injerto o implantación de piezas, aparatos o prótesis gratuitamente en los casos en que el Miembro sufra la pérdida de alguna parte de su cuerpo en cumplimiento de su deber o con motivo del desempeño del servicio o comisión; además de aquellas que por virtud de su condición como miembro de seguridad pública le son exigibles, aun fuera del servicio; III. Tratamiento psicológico, psiquiátrico o neurológico gratuito cuando así lo requiera el Miembro; con independencia de los programas de terapias, asistencia y apoyo especializado que deberán recibir en periodos bimestrales o semestrales permanentes, con motivo de la prestación del servicio; IV. El otorgamiento a los familiares y dependientes que designe el Miembro como beneficiarios, de un seguro de vida o pago póstumo único por muerte en cualquiera de los casos en que éste se encuentre, ya sea por virtud del cumplimiento del servicio, por jubilación, pensión o en retiro; con independencia de las condecoraciones y estímulos económicos que se deban otorgar para el caso de que el Miembro haya fallecido en el desempeño de su labor, salvando o protegiendo la vida de una o varias personas o con motivo de sus funciones; V. Apoyo para elaboración de testamento notarial; VI. El otorgamiento a los familiares y dependientes que designe el Miembro, de un importe por concepto de apoyo para cubrir el total de los gastos funerales; además de la entrega inmediata de los beneficios, prestaciones o estímulos económicos que le correspondan, por motivo del fallecimiento y la terminación de la relación de servicio con la institución policial a la cual se encontraba adscrito; VII. Licencias al Miembro con derecho a remuneración por accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales y maternidad, paternidad y por contagio en virtud del desempeño de sus funciones o aquellas que se presenten siendo Miembro; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 113 de Baja California. La licencia sin goce de sueldo y las concedidas en casos de enfermedad o por suspensión de los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos: a) Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses; b) Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular y siempre que los mismos sean remunerados mientras duren dichos cargos, siendo incompatible la acumulación de derechos y computándose sólo el sueldo base del Miembro; c) Cuando el Miembro sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad, y d) Cuando el Miembro que tenga encomendado el manejo de fondos, valores o bienes, fuere suspendido por haber aparecido alguna irregularidad en su gestión y que de la investigación se desprenda una resolución absolutoria, por todo el tiempo que dure la suspensión. En los casos señalados el Miembro deberá pagar la totalidad de las cuotas que establece esta Ley, más los recargos calculados de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente, y si falleciere antes de reanudar su servicio y sus beneficiarios tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas y de los recargos respectivos para poder disfrutar de la misma. VIII. En su caso, otorgamiento de una pensión económica vitalicia por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicio, invalidez y fallecimiento para el Miembro o para los familiares y dependientes que para tal efecto designe como beneficiarios; con independencia de aquellos beneficios que le sean otorgados por el Instituto de Seguridad Social al cual se encuentre adscrito. Esta prestación será otorgada en la forma y términos previstos en el capítulo III de este título. IX. En caso de fallecimiento del Miembro, el otorgamiento a sus descendientes y dependientes menores de dieciocho años de edad el acceso a la educación básica, media superior y superior Pública, a través de becas de estudio; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 114 de Baja California. X. El otorgamiento de créditos para que el Miembro pueda obtener vivienda o la obtención de polígonos, espacios, terrenos o predios para pie de casa, que le permita acceder a la construcción de una vivienda. Los cuales podrán ser financiados a partir de aportaciones realizadas de manera bimestral por el Miembro, las cuales no podrán ser mayores al 5% del total de sus percepciones; XI. Cuando tengan hijos cursando la educación básica, al inicio de cada ciclo escolar, los Miembros tienen derecho a recibir una ayuda global anual para útiles escolares, cuyo monto mínimo será de siete días de Salario Mínimo General Vigente y XII. Remuneración anual que deberá pagarse en la primera quincena de diciembre cuarenta días y veinte días durante la primera quincena de enero. ARTÍCULO 207.- Si con motivo del inicio de un procedimiento de separación definitiva o responsabilidad administrativa se ordena la suspensión preventiva del Miembro, éste, sus familiares y dependientes continuarán gozando de las prestaciones de seguridad social hasta en tanto no quede firme la correspondiente resolución conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 208.- La persona titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, la Fiscalía General y Municipios cubrirán al Instituto de Seguridad Social que corresponda, las aportaciones sobre la remuneración base de cotización, asimismo todo Miembro deberá aportar al Instituto de Seguridad Social que corresponda la cuota obligatoria de la remuneración base, dichas aportaciones se aplicarán en los rubros siguientes: Párrafo Reformado I. Para cubrir seguros de enfermedades no profesionales y de Maternidad; II. Para cubrir íntegramente el seguro de accidentes del Servicio y Enfermedades Profesionales y III. El régimen de pensiones. Artículo Reformado ARTÍCULO 209.- La remuneración que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será la remuneración base para cada uno de los puestos de los Miembros, en sus diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos de la Institución Policial de su adscripción y fijado en el tabulador respectivo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 115 de Baja California. La remuneración base de cotización no será menor a dos ni mayor a veinticinco veces del Salario Mínimo General vigente en la entidad, y se tomarán en cuenta para la determinación del monto de los Seguros, Pensiones y Préstamos que la misma establece. CAPITULO III PENSIONES ARTÍCULO 210.- Los Miembros o sus beneficiarios, en su caso, tendrán derecho al acceso de pensiones por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicio, invalidez y por fallecimiento. ARTÍCULO 211.- Tienen derecho a pensión: I. Por jubilación: En los términos previstos por las leyes que regulen el sistema de protección social al que pertenezcan. Si el integrante falleciere después de cubrir los requisitos a que se refiere este artículo, sin haber disfrutado de su jubilación, sus beneficiarios disfrutarán a través de la pensión que por Ley les corresponda. II. De retiro por edad y tiempo de servicio: En los términos previstos por las leyes que regulen el sistema de protección social al que pertenezcan, el monto de la pensión se fijará según los años de servicio y los porcentajes del promedio del último sueldo base. El otorgamiento de esta prestación excluye la posibilidad de disfrutar posteriormente las pensiones por jubilación. III. Por Invalidez: al Miembro que se inhabilite física o mentalmente, de manera permanente o temporal, por causas ajenas al desempeño de su cargo, cualquiera que sea su edad, teniendo por lo menos cinco años de contribuir al Fondo de Pensiones. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda condicionado al cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley. Si desaparece la invalidez, el Miembro deberá reincorporarse a su servicio, el cual será preferentemente el que resulte acorde a su recuperación. En este último supuesto, si el Miembro es dado de alta se suspenderá la pensión que estuviere disfrutando. IV. Por fallecimiento: Cuando un Miembro fallezca a consecuencia del servicio, sus beneficiarios gozarán de los beneficios que comprende el seguro de vida. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 116 de Baja California. Los beneficiarios del Miembro que falleciere tendrán derecho a la pensión que le hubiere correspondido a éste por jubilación o edad y tiempo de servicio, a la fecha de su fallecimiento, en el orden señalado en esta Ley, siempre que el Miembro haya cubierto los requisitos a que se refiere este artículo. Cuando fallezca un jubilado o pensionado, se entregará a sus deudos o a la persona que se encargue de los gastos funerarios, la cantidad equivalente a tres meses de su pensión para gastos de funeral, o en su caso lo que se haya establecido en el seguro de vida. Al fallecimiento de un jubilado o pensionado, el beneficiario que haya designado en el testamento o en su caso en el seguro de vida, podrá solicitar el pago del seguro de vida, previo cumplimiento de los requisitos de ley. ARTÍCULO 212.- No se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, la inhabilitación, invalidez o muerte que provenga de las causas siguientes: I. La que hubiere sido provocada voluntariamente por el integrante, y II. La que resulte a consecuencia del uso o consumo por parte del miembro de bebidas alcohólicas o drogas enervantes o estupefacientes, sin prescripción médica. ARTÍCULO 213.- Las cuantías de las pensiones aumentarán en los términos del aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor. ARTÍCULO 214.- Las pensiones sólo podrán ser afectadas por mandato judicial. Será nula toda cesión, enajenación o gravamen sobre las pensiones que esta Ley establece. El Miembro que se retire del servicio o sea dado de baja, podrá solicitar la devolución de las aportaciones que haya realizado. ARTÍCULO 215.- Para el cómputo de los años de servicio, se considerará solamente el tiempo efectivo que el Miembro haya prestado sus servicios a la Institución de Seguridad Pública de su adscripción. ARTÍCULO 216.- El tiempo de contribución se acreditará con la constancia que expida el Instituto de Seguridad Social que corresponda, encargado de administrar el Fondo H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 117 de Baja California. de Pensiones, previa consulta del expediente personal y del sistema de registro que para tal efecto se tenga. ARTÍCULO 217.- El derecho a disfrutar de pensión concluye: I. Al fallecer el jubilado, pensionado o pensionista. II. Para los hijos de los Miembros, que hayan pasado a ser pensionistas, al cumplir dieciocho años de edad; a menos que se trate de incapacitados, o continúen sus estudios; III. Para la viuda o viudo, si vuelve a contraer nupcias o viviera en concubinato y IV. Para la concubina o concubino si contraen nupcias, viven en nuevo concubinato o por resolución judicial. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES A CARGO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES ARTÍCULO 218.- Corresponde a la Institución Policial: I. Mantener actualizada la plantilla de integrantes adscritos a la Institución Policial; II. Informar el nombre de beneficiarios señalados por el Miembro, por orden de prelación; III. Informar el nombre de los Miembros que se inhabilitan por riesgo, por causas ajenas al servicio, por cesantía, jubilación y muerte a más tardar diez días naturales posteriores al hecho; IV. Enterar a los Institutos de Seguridad Social de las cuotas para pensión retenidas a los Miembros de instituciones policiales; V. Enterar sin dilación las cuotas y aportaciones patronales derivados de la aplicación de esta Ley; VI. Archivar los recibos e importes de las retenciones que debieron hacerse; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 118 de Baja California. VII. Las que le señalen la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 219.- La Institución de Seguridad Publica deberá remitir al Instituto respectivo, la relación de los Miembros sujetos al pago de cuotas actualizada en los meses de enero y julio correspondientes. Asimismo, la Institución de Seguridad Pública enterará al Instituto de Seguridad Social respectivo, de las cuotas y aportaciones dentro de los 10 días naturales posteriores al pago de prestaciones habituales del Miembro y en la fecha en que ocurran: I. Las altas y bajas de los Miembros; II. Las modificaciones de la remuneración base sujeto a descuentos; III. La iniciación de los descuentos, así como, su terminación y, en su caso, los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, informando en forma inmediata a la Oficina de Pensiones sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y IV. Los nombres de los familiares que los Miembros deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta Ley les concede. En todo tiempo, la Institución de Seguridad Pública proporcionará a la Oficina de Pensiones los datos que le requiera y designará a quien se encargue del cumplimiento de estas obligaciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, será considerado causa de responsabilidad administrativa y se aplicarán las sanciones que al efecto señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. ARTÍCULO 220.- Las Instituciones de Seguridad Pública contarán con un Comité de Género, que vigilará el respeto a los derechos de las mujeres policías y que las mujeres miembros de Instituciones de Seguridad Pública sujetas de la Ley, durante su embarazo, no realicen funciones que exijan un esfuerzo considerable e impliquen riesgo o peligro para su salud o la del producto de la concepción. Dicho Comité funcionará en los términos que dispongan las disposiciones reglamentarias correspondientes. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 119 de Baja California. Las mujeres embarazadas, disfrutarán de un periodo de incapacidad de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de expedición del certificado médico de incapacidad; deberá procurarse que treinta días correspondan antes de la fecha aproximada fijada para el parto y sesenta después del mismo. En caso de adopción, con fines de adaptación con su menor hijo, la mujer Miembro de Institución Policial, gozará de una licencia de cuarenta y cinco días naturales. En ambos supuestos conservarán el pago íntegro de su remuneración, su cargo o comisión, y en general, no les podrán ser suspendidos o disminuidos sus derechos de seguridad social previstos en la presente Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 221.- Las madres policías durante los seis meses siguientes al vencimiento de la incapacidad por maternidad, disfrutarán de un periodo de lactancia de tres horas distribuidas a lo largo de su rol de servicio o jornada para alimentar a sus hijos; las instituciones de seguridad deben designar sala de lactancia. Párrafo Reformado Corresponde al Comité de Género, vigilar que se cumpla en todos sus términos lo dispuesto por el presente artículo. Párrafo Adicionado Artículo Reformado CAPÍTULO V OTROS BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 222.- Los Miembros podrán disfrutar de los servicios que brinde el Instituto de Seguridad Social respectivo, el cual otorgará todas las facilidades y promoverá con la Institución de Seguridad Pública respectiva los Convenios de Incorporación necesarios para que puedan acceder efectivamente a los beneficios que otorga. ARTÍCULO 223.- Se podrá conferir a los miembros de Instituciones Policiales una compensación o ayudantía por el riesgo del servicio la cual será determina en la forma y términos que precisen las instituciones de seguridad pública en términos de las disposiciones reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 224.- Las Instituciones de Seguridad Pública podrán celebrar Convenios con personas del sector público, social y privado con el objeto de que los Miembros reciban pases de acceso gratuito o descuentos en actividades sociales, culturales y deportivas. En H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 120 de Baja California. estos casos, las áreas de recursos humanos en las Instituciones Obligadas darán a conocer los beneficios respectivos, por lo menos cada seis meses. CAPÍTULO VI CONTROVERSIAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 225.- Las controversias que se generen con motivo de las prestaciones de seguridad social serán competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativo, quien deberá tramitarlas en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Baja California. Los acuerdos por los cuales se nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las pensiones a que se refiere esta Ley, podrán recurrirse por los interesados ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de que se les notifique o se hagan sabedores de dicha resolución. El recurso se desarrollará y resolverá conforme a lo señalado en la legislación aplicable en la materia. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, salvo las excepciones previstas en los artículos transitorios subsecuentes. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 38, Tomo CXVI, Sección I, de fecha 21 de agosto de 2009. TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Reglamento de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, excepto en las materias que resulten de competencia reglamentaria a cargo de la Fiscalía General y Ayuntamientos. CUARTO. La Fiscalía General, dentro del término de noventa días contados a partir de la entra en vigor del presente Decreto, deberá emitir las disposiciones reglamentarias que en la esfera de su competencia le permitan dar cumplimiento al mismo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 121 de Baja California. QUINTO. Los Ayuntamientos contarán con un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o actualizar los Reglamento Municipales que en la esfera de su competencia le permitan dar cumplimiento al mismo. SEXTO. Las disposiciones reglamentarias vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes hasta que se expidan las nuevas siempre que no contravengan al presente Decreto. SÉPTIMO. Dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado debe instalar el Consejo Estatal de Seguridad Pública y Paz. OCTAVO. Las instituciones de seguridad pública deberán expedir las disposiciones reglamentarias pertinentes, así como cualquier otra normativa idónea para instrumentar un sistema de seguridad social para el retiro, jubilación y demás prestaciones que establece la presente Ley a favor de los Miembros de las Instituciones Policiales Estatales y Municipales, en el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Las disposiciones reglamentarias deberán prever un apartado especial relativo a la regulación del cambio de adscripción de los miembros de las instituciones policiales que deberán contemplar cuando menos los siguientes aspectos: A) La solicitud por escrito del superior jerárquico que lo requiere el cambio de adscripción; B) La previsión de que el personal que se cambiara de adscripción, sea del centro de trabajo más cercano. C) La previsión de supuestos y procedimiento de revisión de candidatos en los cuales, el cambio de adscripción, afecta en lo menos posible su entorno familiar. D) La previsión del derecho de notificación por escritos de cambios de adscripción que sea a más de 80 km del centro de trabajo original donde el elemento presta su servicio por un tiempo, o sea por 30 días o más, o en forma permanente, tendrá que ser determinado, especificando, el tiempo del mismo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 122 de Baja California. E) La previsión de la ayudantía para solventar los gastos, de traslado, hospedaje y alimentación de cambios de adscripción que sea a más de 80 km del centro de trabajo original donde el elemento presta su servicio por un tiempo. F) La previsión del cambio de adscripción por petición del interesado, siempre y cuando sea, por permuta o una vacante, del mismo puesto que desempeña. NOVENO. La Fiscalía General y la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario contarán con un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el ordenamiento para la integración, organización y funcionamiento de las instancias encargadas del conocimiento y resolución de los procedimientos de carrera policial y régimen disciplinario. DÉCIMO. Las instituciones de seguridad pública deberán realizar las previsiones pertinentes en el Presupuesto de Egresos correspondientes y, en su caso, realizar los convenios de colaboración o coordinación que se requieran para el cumplimiento de la presente ley. En ningún caso podrán disminuir para el ejercicio fiscal 2021 los pagos que por sueldos o emolumentos se hayan realizado a policías municipales en el ejercicio anterior, debiendo contemplar en su presupuesto de egresos el pago de prestaciones previstas en la presente ley. DÉCIMO PRIMERO. Las solicitudes de Jubilación o pensión de los miembros de instituciones policiales que, a la fecha de expedición de la presente Ley, se encuentren en trámite, se resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley que les dio origen. DÉCIMO SEGUNDO. Los juicios relacionados con las prestaciones materia de la presente Ley que, a la fecha, se ventilen ante las autoridades jurisdiccionales competentes, se resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley que les dio origen. DÉCIMO TERCERO. Todas las iniciativas de reforma o adición a la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, incluyendo las iniciativas de Ley relativa a las remuneraciones, prestaciones o condiciones de seguridad social de los cuerpos policiacos que hayan sido presentadas con anterioridad a la emisión del presente Decreto, quedan jurídicamente desestimadas por ministerio de ley, debiéndose estar las mismas al contenido del presente Decreto. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 123 de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinte. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEITIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEITE. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 124 de Baja California. Fue modificada la denominación de la Ley mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 1.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 5.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y BASES DE COORDINACIÓN Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 125 de Baja California. ARTÍCULO 6.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 7.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 9.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 10.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO II DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA ARTÍCULO 11.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 12.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 126 de Baja California. ARTÍCULO 13.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO III DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA ARTÍCULO 14.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 16.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO IV DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA ARTÍCULO 18.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 127 de Baja California. Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado mediante Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial No. 55, Sección I, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO V DEL SECRETARÍADO EJECUTIVO ARTÍCULO 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO VI DE LA OPERACIÓN POLICIAL, LAS INSTITUCIONES POLICIALES, LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN Y SUS AUXILIARES ARTÍCULO 22.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 128 de Baja California. ARTÍCULO 23.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 24.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 25.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO VII DE LA EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA ARTÍCULO 26.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 27.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO VIII DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE PREVENCIÓN Y FORMACIÓN INTERDISCIPLINARIA ARTÍCULO 28.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 129 de Baja California. ARTÍCULO 29.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO IX DEL CENTRO ESTATAL DE INTELIGENCIA PREVENTIVA ARTÍCULO 30.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 31.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TÍTULO TERCERO DE LA INTELIGENCIA PREVENTIVA Y EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 32.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 130 de Baja California. ARTÍCULO 33.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 34.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 35.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 36.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO II DE LA RED ESTATAL DE COMUNICACIONES DE SEGURIDAD ARTÍCULO 37.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 38.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 39.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 40.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 131 de Baja California. Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado el Capítulo mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO III DE LOS REGISTROS ESTATALES DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 41.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; SECCIÓN PRIMERA DEL PERSONAL, ARMAMENTO, VEHÍCULOS Y EQUIPOS DE COMUNICACIÓN ARTÍCULO 42.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 43.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 44.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 45.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 46.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 132 de Baja California. Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado mediante Decreto No. 292, publicado en el Periódico Oficial No. 55, Sección I, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 47.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 48.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO DE DETENCIONES E INFORME POLICIAL HOMOLOGADO ARTÍCULO 49.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 49 BIS.- El texto de este artículo fue recorrido con modificaciones al artículo 55 de esta Ley mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 49 TER.- El texto de este artículo fue recorrido con modificaciones al artículo 55 de esta Ley mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 50.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 133 de Baja California. Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y GENERADORES DE VIOLENCIA ARTÍCULO 51.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO DE MEDIDAS JUDICIALES Y DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ARTÍCULO 52.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; SECCIÓN QUINTA DEL MAPA DE ZONAS DE INCIDENCIA DELICTIVA Y DEL PADRÓN INMOBILIARIO ARTÍCULO 53.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 54.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 55.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 134 de Baja California. Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; SECCIÓN SEXTA DE LOS BIENES ROBADOS Y RECUPERADOS ARTÍCULO 56.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionada la Sección mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; SECCIÓN SÉPTIMA DE LA ESTADÍSTICA ARTÍCULO 57.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO ÚNICO DE LA EJECUCIÓN DE PENAS, MEDIDAS DE SANCIÓN Y MEDIDAS JUDICIALES ARTÍCULO 58.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 135 de Baja California. Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TÍTULO QUINTO DEL CONTACTO Y ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO I DEL CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN, CÓMPUTO, CALIDAD Y CONTACTO CIUDADANO DEL ESTADO ARTÍCULO 59.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA A LA CIUDADANÍA ARTÍCULO 60.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 61.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 62.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 136 de Baja California. ARTÍCULO 63.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO III CENTRO DE DENUNCIA ANONIMA ARTÍCULO 64.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 65.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA ARTÍCULO 66.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 67.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 69.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 137 de Baja California. ARTÍCULO 70.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 71.- Fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 72.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 74.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 75.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 76.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 77.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 79.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 138 de Baja California. ARTÍCULO 80.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 81.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 82.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 83.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 84.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 85.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 86.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 89.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 91.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 139 de Baja California. ARTÍCULO 93.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 94.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 96.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 97.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 98.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 99.- Forma parte del resolutivo, pero el texto de este artículo en el decreto es igual que el texto de origen en esta Ley, por lo que no existe reforma a este artículo en el Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 103.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 107.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 111.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 140 de Baja California. Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 116.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 130.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 132.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 134.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 135.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 137.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 138.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 139.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 141 de Baja California. ARTÍCULO 141.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 152.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 153.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 154.- Fue reformado mediante Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 16, Índice, de fecha 31 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 155.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 161.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 176.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 186.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 191.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 142 de Baja California. ARTÍCULO 194.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 195.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 197.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 198.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 199.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 201.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 204.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 208.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 220.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 109, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 143 de Baja California. Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 221.- Fue reformado por Decreto No. 375, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 144 de Baja California. ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO DE LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEGUNDO “CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA”; DEL TÍTULO TERCERO “INSTITUTO ESTATAL DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN INTERDISCIPLINARIA”; TÍTULO CUARTO “INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA”; TÍTULO QUINTO “CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN Y CÓMPUTO DEL ESTADO” Y SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS Y NUMERALES DEL 1 AL 65; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 66, 67, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 91, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 103, 107, 111, 116, 130, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 141, 152, 153, 155, 161, 176, 186, 191, 194, 195, 197, 198, 199, 201, 204, 208 Y 220; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 109, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, y entrarán en vigor el primero de enero de 2022. SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas, el Poder Ejecutivo del Estado, la Fiscalía General y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán emitir o realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes, a fin de garantizar su cumplimiento. TERCERO.- La Licencia Oficial Colectiva que a la entrada en vigor del presente Decreto esté a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, será administrada por la Secretaría. CUARTO.- En virtud del cambio de denominación de la Guardia Estatal de Seguridad y la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria, las referencias hechas en actos o disposiciones legales y normativas a dicha Institución Policial o sus miembros, se entenderán aplicables en lo que no contravengan al presente decreto, a la Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana y Fuerza Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria y sus miembros respectivamente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 145 de Baja California. QUINTO.- Tratándose del Convenio de Coordinación celebrado entre el Secretaríado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Baja California, relativo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (Ciudad de México) (FASP) 2021, una vez concluida su vigencia al 31 de diciembre de 2021, estará a cargo de la Fiscalía General del Estado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, que trasciendan a su vigencia , así como las previstas en la fracción V de la CLÁUSULA TERCERA de dicho Convenio, en términos del artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios . SEXTO.- El cumplimiento y pago de las obligaciones económicas o de cualquier índole derivadas de resoluciones judiciales y jurisdiccionales con motivos de procesos y procedimientos en los que sea o haya sido parte la Fiscalía General del Estado hasta el 31 de diciembre de 2021, quedará bajo su cargo y responsabilidad, así como la consecución de los procedimientos de ejecución que de las mismas deriven, hasta su total cumplimiento. SÉPTIMO.- El cumplimiento de las obligaciones que la Fiscalía General del Estado haya adquirido a través de créditos, préstamos y otros actos jurídicos que impliquen compromisos económicos hasta el 31 de diciembre de 2021, será asumido por este ente hasta su total terminación. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO PROSECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 146 de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 221, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 154; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 147 de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 225, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 71 Y 75, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXX, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027. TRANSITORIOS ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 148 de Baja California. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 292, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 19 Y 46; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCIÓN I, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027. TRANSITORIOS ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 149 de Baja California. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 379, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 221; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se contará para la instalación de las salas de lactancia, con un plazo de 90 días naturales, siguientes a la publicación de la presente reforma. TERCERO. La aplicación del presente Decreto estará sujeta a la disponibilidad presupuestal. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 7, Índice,09-Feb-2024 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana Página 150 de Baja California. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)