H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 1
LEY DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE
BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 43,
de fecha 18 de junio de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII.
TÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California es un
órgano constitucional autónomo, independiente de cualquier autoridad, dotado de plena
autonomía jurisdiccional, administrativa y de gestión presupuestal, e imperio suficiente para
hacer cumplir sus resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo y
fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, Entidades
Paraestatales, Paramunicipales y los particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos
municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales.
Asimismo, conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Auditoría Superior del
Estado, Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, Sindicaturas Municipales y los
Órganos Internos de Control de los entes públicos estatales y municipales, para la
imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública Estatal o Municipal, o el patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer
sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves
se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer
sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 2. El Tribunal formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará
sujeto a las bases establecidas en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California y en el presente ordenamiento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 2
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad,
máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad,
proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad abierta y debido proceso.
El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto y
Ejercicio del Gasto Público del Estado y las disposiciones aplicables, bajo los principios de
legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia. Su
administración será eficiente bajo el principio de rendición de cuentas.
Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad,
responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad,
racionalidad y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de los órganos
correspondientes.
Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público, el Tribunal se sujetará a
las reglas siguientes:
I. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, en
términos de lo establecido en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Publico del
Estado;
II. Realizará las adecuaciones presupuestarias en términos de lo establecido en la
Constitución Política del Estado y en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del
Estado, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por el Congreso del Estado;
III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de
disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal;
IV. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de
su propia unidad administrativa;
V. En los casos que requiera ampliar el presupuesto autorizado del ejercicio, por
motivos distintos a los de ampliación automática, mediante la utilización de remanentes
obtenidos de ejercicios anteriores, el Tribunal deberá solicitar la autorización al Congreso del
Estado; y,
VI. El Tribunal contará con un presupuesto en términos del artículo 55 de la
Constitución Política del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 3
ARTÍCULO 3. El principio de carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación,
promoción y ascenso, bajo los parámetros de excelencia, objetividad, imparcialidad,
profesionalismo e independencia, es uno de los principios rectores de esta ley.
Los Magistrados y Jueces, durante su periodo constitucional de ejercicio, gozarán de
autonomía e independencia, que les permitan desempeñar efectivamente su función con
absoluta libertad y seguridad.
CAPÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 4. El Tribunal se integra por los órganos siguientes:
I. El Pleno;
II. Las Salas Unitarias;
III. Una Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y Combate a la
Corrupción; y,
IV. Los Juzgados de Primera Instancia.
ARTÍCULO 5. El Pleno estará integrado por tres Magistrados.
Las Salas tendrán como Titular a un Magistrado.
Los Juzgados de Primera Instancia tendrán como Titular a un Juez.
El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y
Cuenta, Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás personal que requiera el servicio,
quienes estarán adscritos a los órganos y ejercerán las facultades que determine esta Ley.
ARTÍCULO 6. El Tribunal contará con una Sala Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, que resolverá sobre las
sanciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1 de esta ley.
ARTÍCULO 7. Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por el período
que prevea la Constitución del Estado, durante el cual sólo podrán ser removidos por faltas
graves, y podrán ser ratificados en los términos que prevea la constitución.
ARTÍCULO 8. Para ser nombrado Magistrado del Tribunal, se requiere:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 4
I. Cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, contenidos en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California;
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 111/2021
II. Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional en Derecho
Administrativo o Tributario, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción,
transparencia o rendición de cuentas;
III. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a su designación;
IV. No haber sido candidato, de algún partido político, durante los tres años anteriores
a la fecha de la emisión de la convocatoria para el nombramiento;
V. Presentar su declaración de intereses, patrimonial y fiscal; y,
VI. Aprobar el examen de conocimientos aplicado en el procedimiento de selección
del Fiscal Anticorrupción.
ARTÍCULO 9. Para ser nombrado Juez, se requiere:
I.- Cumplir con los mismos requisitos que para ser Juez del Poder Judicial del Estado,
contenidos en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California;
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 111/2021
II. Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional en Derecho
Administrativo o Tributario, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción,
transparencia o rendición de cuentas;
III. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a su designación;
IV. No haber sido candidato, de algún partido político, durante los tres años anteriores
a la fecha de la emisión de la convocatoria para el nombramiento;
V. Presentar su declaración de intereses, patrimonial y fiscal; y,
VI. Haber satisfecho los requisitos de la convocatoria que expida el Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 10. Los Jueces serán designados en los términos de esta Ley; durarán
cuatro años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 5
distingan en el ejercicio de sus funciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los
criterios objetivos que disponga esta Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de
doce años en el cargo.
Durante su encargo, los Jueces sólo podrán ser removidos por faltas graves.
Para la ratificación de los Jueces se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Los cursos de actualización y especialización acreditados de manera
fehaciente, durante los últimos cuatro años;
II. Las sanciones que en su caso se le hubieren impuesto; y,
III. Los demás aspectos que el Pleno estime pertinentes.
ARTÍCULO 11. No podrán reducirse los emolumentos de los Magistrados y Jueces
durante su encargo. Los Magistrados y Jueces no se considerarán como trabajadores.
Los Magistrados de Sala, incluyendo al de la Sala Especializada en
Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, así como los Jueces de
Primera Instancia, tendrán los emolumentos previstos en el Presupuesto de Egresos del
Tribunal que apruebe el Congreso del Estado.
Los emolumentos de los servidores públicos del Tribunal en ningún caso podrán ser
menores a los que correspondan a los cargos homólogos del Poder Judicial del Estado de
Baja California, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal.
ARTÍCULO 12. Las faltas temporales de los Magistrados de Pleno serán cubiertas por
el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia del Magistrado ausente que cuente
con mayor antigüedad en el cargo, la definitivas serán cubiertas en los términos previstos
por la Constitución del Estado. Los Titulares de las Salas y de los Juzgados de Primera
Instancia serán suplidos por su primer Secretario de Acuerdos, en tanto éste se reincorpore
o se provea al nombramiento de quien lo sustituirá en los términos de la Ley, según
corresponda. Por el periodo de suplencia, el funcionario que cubra la ausencia recibirá los
mismos emolumentos del Magistrado o Juez, según corresponda.
ARTÍCULO 13. Las licencias a los Magistrados y Jueces serán resueltas en los
términos previstos por la Constitución del Estado, las primeras y las segundas por el Pleno
sin goce de sueldo, hasta por dos meses, con excepción de licencias que se soliciten con el
objeto de realizar actividades de investigación académica, las cuales podrán otorgarse hasta
por seis meses, y por única ocasión durante el período en que estén fungiendo en el cargo.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 6
ARTÍCULO 14. El Tribunal tendrá un Presidente. Durará en su cargo dos años con la
posibilidad de ser reelecto por un periodo adicional.
ARTÍCULO 15. Para ser Secretario de Estudio y Cuenta o Secretario de Acuerdos del
Tribunal, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho, legalmente registrado;
III. Notoria buena conducta y con experiencia profesional en materia administrativa y
fiscal, de un mínimo de tres años;
IV. INVALIDADA
Fracción Invalidada por Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 111/2021
V. Tener una residencia en el Estado de cinco años anteriores al día de su
nombramiento.
En el caso de los Secretarios de la Sala Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, deberán acreditar además de
los requisitos anteriores, experiencia profesional de cinco años en materias administrativa,
penal y constitucional.
Para ser Actuario del Tribunal, se requiere cumplir con los mismos requisitos que se
establecen para Secretario de Estudio y Cuenta o Secretario de Acuerdos, excepto la
experiencia profesional a que se refiere la tercera fracción.
ARTÍCULO 16. Los Magistrados, Jueces, Secretario General de Acuerdos,
Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios de Acuerdos y Actuarios en funciones, estarán
impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estado,
Municipio, entidades públicas paraestatales o de índole privada, excepto los de carácter
docente u honorifico.
ARTÍCULO 17. Los órganos jurisdiccionales y administrativos del Tribunal contarán
con dirección de correo electrónico institucional, mismo que servirá como el medio de
comunicación que deberá prevalecer en las correspondencias internas.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PLENO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 7
ARTÍCULO 18. El Pleno será el máximo órgano jurisdiccional y administrativo del
Tribunal. Se integrará por tres Magistrados. Para que pueda sesionar, será indispensable la
presencia de todos sus miembros.
ARTÍCULO 19. Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría
de votos de los Magistrados, que no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan
impedimento legal.
ARTÍCULO 20. Es competencia del Tribunal en Pleno:
I. Calificar las excusas, recusaciones e impedimentos de los Magistrados y Jueces y,
en su caso, designar a quien deba sustituirlos para la resolución del caso concreto, de
conformidad con lo previsto en esta ley;
II. Resolver los recursos que esta y otras leyes establecen como competencia del
Tribunal, contra los acuerdos y las resoluciones que dicten los Órganos de Primera
Instancia, y decretar la caducidad en la revisión;
III. Resolver los conflictos que surjan entre el Fisco Estatal y los Fiscos Municipales,
sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales;
IV. Fijar y modificar la jurisprudencia del Tribunal;
V. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Órganos de
Primera Instancia del Tribunal;
VI. Fijar la circunscripción territorial de los Juzgados de Primera Instancia;
VII. Dictar sentencia definitiva en los recursos de revisión que se promuevan contra
las determinaciones de los Órganos de Primera Instancia, con motivo de la tramitación del
recurso previsto en la Ley del Notariado para el Estado de Baja California;
VIII. Determinar el establecimiento de Salas Unitarias y de Juzgados, ordinarios,
auxiliares y especializados, así como el lugar de su residencia;
IX. Otorgar competencia a los Juzgados de Primera Instancia para que conozcan de
los asuntos previstos en el artículo 27, fracción II, de esta Ley, o a la Sala Especializada
para conocer de los establecidos en el artículo 26 de esta ley, atendiendo a las necesidades
del servicio; y,
X. Distribuir los asuntos entre los Órganos de Primera Instancia.
ARTÍCULO 21. El Tribunal en Pleno tiene, además, las siguientes atribuciones:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 8
I. Designar a su Presidente, y acordar el sistema para suplirlo en caso de faltas
temporales;
II. Nombrar y ratificar a los Jueces de Primera Instancia;
III. Determinar la adscripción de los Jueces de Primera Instancia, así como la de los
Secretarios de Acuerdos y Actuarios;
IV. Asignar por razón de turno los asuntos que correspondan a las Salas Unitarias;
V. Llamar al Secretario de Estudio y Cuenta del Magistrado de Pleno ausente, o al
Primer Secretario de las Salas o Juzgados, ya sea por falta temporal o definitiva que
corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley;
VI. Elaborar, discutir, y aprobar el Presupuesto de Egresos del Tribunal;
VII. Aprobar y reformar el Reglamento Interno del Tribunal;
VIII. Nombrar y remover al Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y
Cuenta, Actuarios y demás personal adscrito al Pleno;
IX. Nombrar y remover a los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás personal de
las Salas y de los Juzgados de Primera Instancia, previa opinión de sus titulares;
X. Resolver acerca de los permisos, licencias y renuncias del personal, previa opinión
del Magistrado o Juez al cual se encuentren subordinados;
XI. Designar al servidor público adscrito al Pleno que suplirá las faltas temporales del
Secretario General de Acuerdos;
XII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal e
imponer las sanciones administrativas que procedan a los Magistrados, Jueces y demás
personal del mismo, en los términos que señalen las disposiciones legales aplicables;
XIII. Resolver el recurso de apelación que interpongan las partes contra las
resoluciones dictadas por la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas, en los términos de la ley aplicable;
XIV. Emitir los acuerdos que contengan los lineamientos técnicos y formales que
deban observarse en la sustanciación del juicio en línea, de la firma electrónica, así como
del Boletín Jurisdiccional y del sistema de control de expedientes; y,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 9
XV. Resolver los demás asuntos que señalen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 22. El Presidente del Tribunal será designado de entre sus miembros, en
la primera sesión anual del Pleno.
ARTÍCULO 23. Son atribuciones del presidente del Tribunal:
I. Representar al Tribunal, ante todo tipo de autoridades pudiendo delegar dicha
representación por acuerdo del pleno;
II. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los
juicios de amparo sean imputados al Pleno, así como informar del cumplimiento dado a las
ejecutorias en dichos juicios;
III. Conocer y despachar la correspondencia del Pleno;
IV. Dirigir la Oficialía de Partes y los archivos del Pleno;
V. Convocar a sesiones plenarias, dirigir sus debates y conservar el orden;
VI. Autorizar con el Secretario General de Acuerdos las actas del Pleno, en las que se
harán constar las deliberaciones y resoluciones que se tomen;
VII. Publicar los precedentes y la jurisprudencia del Tribunal;
VIII. Sustanciar los recursos que sean de la competencia del Tribunal en Pleno hasta
ponerlos en estado de resolución y designar por turno al Magistrado Ponente;
IX. Proyectar y someter a la consideración del Pleno, el Presupuesto Anual de
Egresos del Tribunal y dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del mismo;
X. Enviar oportunamente el Anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal al
Poder Ejecutivo del Estado, para que se incorpore al Proyecto del Presupuesto de Egresos
del Gobierno del Estado;
XI. Proyectar y someter a consideración del Pleno, el Reglamento Interior del Tribunal;
XII. Suministrar al Congreso Local o al Ejecutivo, los informes que soliciten respecto a
la impartición de justicia administrativa;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 10
XIII. Formar parte de Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en
términos de lo dispuesto por el artículo 95 de la Constitución Política de Baja California;
XIV. Las demás que le confiera el Pleno del Tribunal.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS SALAS UNITARIAS
ARTÍCULO 24. Las Salas Unitarias estarán integradas por un Magistrado cada una y
el personal jurídico y administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
Las Salas Unitarias tendrán a su cargo el dictado de las resoluciones de la
competencia del Pleno y de los Órganos de Primera Instancia, conforme la asignación de la
carga de expedientes que determine el Pleno del Tribunal, atendiendo a las cargas de
trabajo, los requerimientos de administración de justicia y la disponibilidad presupuestaria del
Tribunal.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS ÓRGANOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 25. El Tribunal funcionará en primera instancia, a través de los Juzgados
y de una Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y Combate a la
Corrupción, que contarán con el personal jurídico y administrativo que sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 26. Los Juzgados de Primera Instancia del Tribunal son competentes
para conocer de los juicios que se promuevan contra los actos o resoluciones definitivas
siguientes:
I. Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales
o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen
agravio a los particulares;
II. Los de naturaleza fiscal emanados de Autoridades Fiscales Estatales, Municipales
o de sus Organismos Fiscales Autónomos, que causen agravio a los particulares;
III. Los que versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California;
IV. Los dictados conforme a otras leyes que le otorguen competencia al Tribunal;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 11
V. Los que se emitan con motivo de la aplicación de la Ley del Notariado para el
Estado de Baja California.
En estos casos, el Órgano de Primera Instancia instruirá el procedimiento especial
previsto en la Ley del Notariado para el Estado de Baja California, dictando la resolución de
primera instancia.
VI. Las que se susciten entre los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado
de Baja California y las Dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal o
Municipal, con motivo de la prestación de sus servicios, distintas a las previstas en el artículo
27, fracción II, incisos a) y b);
VII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que
se indican en las demás fracciones de este artículo; y,
VIII. Las demás que determine el Pleno.
Los Juzgados de Primera Instancia del Tribunal conocerán por razón de territorio,
respecto de los juicios que promuevan los particulares o las autoridades, con domicilio en su
circunscripción territorial.
ARTÍCULO 27. La Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas y Combate a la Corrupción es competente para conocer de:
I. Los procedimientos y resoluciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1
de esta Ley, con las siguientes facultades:
a) Resolverá respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y
sustanciadas por la Auditoría Superior del Estado, Secretaría de la Contraloría y
Transparencia, Sindicaturas Municipales y órganos internos de control de los entes públicos
Estatales y Municipales, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido
por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades
competentes;
b) Impondrá sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares,
personas físicas o morales, órganos constitucionalmente autónomos y órganos internos de
control que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con
independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago
de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos Estatales o Municipales; y,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 12
c) Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento
sancionador quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal.
II. Los juicios que se promuevan contra los actos o resoluciones definitivas siguientes:
a) Las que emitan los Órganos de la Administración Pública del Estado, los Municipios
y Organismos Descentralizados, fisco estatal y fiscos municipales, Poder Legislativo y Poder
Judicial del Estado, con motivo de la aplicación de sanciones por responsabilidad
administrativa a los servidores públicos, en términos de la legislación aplicable;
b) Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, así como las
que determinen la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio de los miembros de las instituciones policiales, en términos de la legislación
aplicable;
c) Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que
se indican en los demás incisos de esta fracción; y,
d) Las demás que determine el Pleno.
Para la sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, la Sala
Especializada deberá observar y cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
La Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y Combate a la
Corrupción tendrá competencia territorial en todo el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 28. Los Juzgados y la Sala Especializada contarán con competencia
concurrente para conocer de los juicios que se promuevan contra los actos o resoluciones
definitivas siguientes:
I. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y las que versen sobre
contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios, y en general de
contratos administrativos en los que el Estado, Municipios o sus Organismos
Descentralizados sean parte;
II. Las que versen sobre responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas estatales que
contengan un régimen especial sobre la materia; y,
III. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que
se indican en las demás fracciones de este artículo.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 13
Para efectos del presente artículo, cuando en una ciudad tenga su sede uno o más
Juzgados de Primera Instancia y la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas y Combate a la Corrupción, operará una oficina de correspondencia común,
que recibirá las demandas, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará
inmediatamente al órgano de primera instancia que corresponda de acuerdo a las
disposiciones que dicte el Pleno.
ARTÍCULO 29. Los Juzgados y la Sala Especializada conocerán también de los
juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones
administrativas favorables a un particular, en las materias de su competencia.
ARTÍCULO 30. Para efectos de los artículos 26, 27, fracción II, 28 y 29 de esta Ley,
son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino
mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en
el proceso contencioso administrativo.
ARTÍCULO 31. Son facultades de los Magistrados de las Salas y de los Jueces:
I. Despachar la correspondencia de la Sala o Juzgado del que sean Titulares;
II. Aplicar las medidas y criterios que exijan el orden, buen servicio y la disciplina de la
Sala o Juzgado del que sean Titulares;
III. Imponer las correcciones disciplinarias en materia laboral al personal;
IV. Emitir opinión respecto de las solicitudes de licencia que presente el personal de la
Sala o del Juzgado del que sean Titulares;
V. Rendir oportunamente un informe al presidente del Tribunal, respecto de las
labores de la Sala o Juzgado del que sean Titulares, y principales resoluciones dictadas por
ellas; y,
VI. Las demás que les señalen las disposiciones legales.
ARTÍCULO 32. El Magistrado de la Sala Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades
contenida en el informe de presunta responsabilidad administrativa;
II. Admitir o tener por contestada la demanda, en sentido negativo;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 14
III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan;
VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el
procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias
para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los
informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su
firma;
VII. Formular el proyecto de resolución definitiva que corresponda;
VIII. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares
provisionales definitivas en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas;
IX. Hacer la designación del perito tercero;
X. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los
hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo el Magistrado instructor podrá
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la
práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial
cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes,
en el procedimiento de investigación;
XI. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional
que requiera;
XII. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita; y,
XIII. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS
ARTÍCULO 33. El Secretario General de Acuerdos estará adscrito al Pleno, y tendrá
las siguientes facultades:
I. Acordar con el Magistrado Presidente, lo relativo a las sesiones del Tribunal en
Pleno;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 15
II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, tomar la votación de los Magistrados,
formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;
III. Engrosar los fallos del Pleno autorizándolos con su firma en unión del Presidente;
IV. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para la
resolución del Pleno;
V. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del Pleno, que no competa al
Presidente;
VI. Llevar el registro de las personas que puedan ser designadas peritos terceros o en
rebeldía de las partes;
VII. Expedir y certificar constancias que obran en los expedientes;
VIII. Proyectar los autos y resoluciones que le indique el Presidente del Tribunal; y,
IX. Las demás que le encomiende el Presidente del Tribunal, esta Ley y demás
Ordenamientos legales.
ARTÍCULO 34. Son facultades de los Secretarios de Estudio y Cuenta, las siguientes:
I. Auxiliar a los Magistrados del Pleno en la formulación de proyectos de resoluciones
que se les encomienden;
II. Suplir las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos; y,
III. Las demás que les encomienden los Magistrados del Pleno, el Secretario General
de Acuerdos, esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los Secretarios de Estudio y Cuenta estarán adscritos al Pleno.
ARTÍCULO 35. Son facultades de los Secretarios de Acuerdos, las siguientes:
I. Auxiliar al Titular del Órgano de su adscripción en la formulación de proyectos de
autos de trámite y de resoluciones que se les encomienden;
II. Efectuar las diligencias que les encomiende el Titular del órgano de su adscripción,
cuando éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal;
III. Redactar y autorizar las actas de las audiencias en las que les corresponda dar
cuenta y autorizar las resoluciones que recaigan en los expedientes;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 16
IV. Expedir y certificar constancias que obren en los expedientes; y,
V. Las demás que les encomienden los Magistrados, los Jueces, el Secretario
General de Acuerdos, esta Ley y demás ordenamientos.
Los Secretarios de Acuerdos estarán adscritos a las Salas y a los Juzgados.
ARTÍCULO 36. Son atribuciones de los Actuarios:
I. Notificar en tiempo y forma prescritos por la Ley, las resoluciones recaídas en los
expedientes que para tal efecto les sean turnadas;
II. Formular los oficios de notificación de los acuerdos que se dicten y enviarlos a su
destino, asentado en el expediente, la razón de haber hecho la notificación y de haber
entregado los oficios de notificación, respectivos;
III. Practicar las diligencias que les encomienden los Magistrados y Jueces de su
adscripción; y,
IV. Las demás que les señalen los Magistrados, los Jueces, el Secretario General de
Acuerdos, los Secretarios de Estudio y Cuenta y Secretarios de Acuerdos, esta Ley y demás
ordenamientos legales aplicables.
Los Actuarios estarán adscritos al Pleno, a las Salas o a los Juzgados.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO
ARTÍCULO 37. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control con autonomía
técnica y de gestión que tendrá a su cargo la vigilancia, disciplina y fiscalización del Tribunal,
y ejercerá las facultades a que se refiere la fracción III del artículo 92 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley de Responsabilidades
Administrativas.
ARTÍCULO 38. Corresponde al Titular del Órgano Interno de Control:
I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en el
artículo 5, párrafo último, de esta Ley, e imponer, en su caso, las sanciones administrativas
correspondientes en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida el Pleno,
excepto en funciones jurisdiccionales;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 17
III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal
de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación,
presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
IV. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los
servidores públicos del Tribunal;
V. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los
sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de
servicios y recursos materiales del Tribunal; y,
VI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
ARTÍCULO 39. El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos
requisitos que la ley de la materia requiera para el Auditor Superior del Estado. Para el
nombramiento del Titular del Órgano Interno de Control se estará al procedimiento contenido
en la fracción XLIII del artículo 27 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS VACACIONES Y GUARDIAS
ARTÍCULO 40. El personal del Tribunal disfrutará de su período vacacional, en los
mismos términos que se señale para el Poder Judicial del Estado.
Antes de iniciar el período de vacaciones, el presidente designará al personal
correspondiente, para que provean y despachen durante el receso, las resoluciones de
notoria urgencia relativas a la suspensión de los actos impugnados.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 41. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Título, salvo cuando en ley
diversa se determine expresamente el procedimiento al que deba sujetarse el Tribunal en la
sustanciación del asunto; observándose en todos los casos, los principios de legalidad y
buena fe.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 18
En el juicio contencioso administrativo deberá suplirse la deficiencia de la queja en los
casos siguientes:
I.- Cuando el promovente sea persona menor o incapaz.
II.- Cuando se impugne un crédito fiscal que no rebase doscientas veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización o multas indeterminadas; en el supuesto de
que se impugnaren diversos créditos en un sólo juicio, la deficiencia de la queja operará sólo
cuando la suma de éstos no exceda el monto señalado.
III.- En favor de quienes por sus condiciones de pobreza, marginación o vulnerabilidad
se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
IV.- En favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales del Estado y Municipios, salvo que la resolución impugnada verse
sobre responsabilidad administrativa.
A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente, el Código Civil y el
Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que se refiera a Instituciones
previstas en esta Ley o la que rija el acto impugnado; y que la disposición supletoria se
avenga al juicio administrativo.
Siempre que esta ley establezca un término para cualquier acto ante el Tribunal, se
otorgará un día más por razón de la distancia, en los términos previstos en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 42. Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El demandante;
II. El demandado. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad que realizó el acto o emitió la resolución impugnada;
b) El particular a quien favorezca la resolución, cuya nulidad o modificación pida la
autoridad administrativa.
III. El Titular de la Dependencia o Entidad Administrativa Pública Estatal o Municipal,
de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior; y,
IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 19
ARTÍCULO 43. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este
requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda
firmar, caso en el que estampará su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 44. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien
promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más
tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación en su caso.
La representación de los particulares, se otorgará en Escritura Pública o Carta Poder,
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario Público
o ante el Secretario General de Acuerdos o Secretarios de Acuerdos.
Los particulares o sus representantes, podrán autorizar por escrito a Licenciado en
Derecho o Contador Público que a su nombre reciba notificaciones. La persona así
autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e
interponer recursos, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de
los derechos del autorizante, y demás previstas por esta Ley y ordenamientos
reglamentarios.
Los profesionistas autorizados en los juicios contencioso administrativos, podrán ser
coadyuvantes de la justicia administrativa para efectos de la entrega de oficios de
notificación a las autoridades, en los términos del Reglamento Interior.
La representación de las autoridades corresponderá a la Subsecretaría, Dirección,
Coordinación o unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en términos de la
normatividad aplicable.
Los Ayuntamientos serán representados en juicio por el Síndico, en los términos de la
legislación municipal aplicable.
Tratándose de autoridades colegiadas, la representación legal recaerá en la persona
que ostente el carácter de Presidente y en su ausencia, en el titular de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica.
Las autoridades o los titulares de las citadas áreas jurídicas podrán nombrar
delegados, quienes estarán facultados para recibir notificaciones, excepción hecha de los
requerimientos, rendir pruebas, alegar, hacer promociones en las mismas audiencias e
interponer recursos.
ARTÍCULO 45. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a
condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que
originen las diligencias que promuevan.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 20
ARTÍCULO 46. Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias
Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de
defensa o algún recurso administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar
directamente el juicio contencioso administrativo. De igual forma, podrán promover dicho
juicio, dentro del plazo legal, cuando una vez interpuesto un recurso administrativo o medio
de defensa, se hubieren desistido del mismo.
ARTÍCULO 47. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá aplicar
cualquiera de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa equivalente al valor mensual de la unidad de medida y actualización. Si no se
atiende el primer requerimiento, se impondrá multa de tres veces el valor mensual de la
unidad de medida y actualización; en caso de persistir la desobediencia, se impondrá multa
equivalente al valor anual de la unidad de medida y actualización; y,
III. Uso de la fuerza pública.
Los Magistrados y Jueces del Tribunal en el ejercicio de sus funciones tienen el deber
de mantener el buen orden y de exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos,
corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, haciendo uso de los medios de apremio y
medidas disciplinarias que este artículo prevé.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 48. En el juicio contencioso administrativo las notificaciones se harán:
I. Mediante Boletín Jurisdiccional;
II. Personalmente o por correo certificado con acuse recibido; y,
III. Por oficio o telegrama.
ARTÍCULO 49. Las notificaciones se harán:
I. Mediante Boletín Jurisdiccional:
a) A las autoridades, salvo que se trate del emplazamiento.
b) A los particulares, salvo los supuestos previstos en la fracción III de este artículo.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 21
II. Por oficio o telegrama a las autoridades en los casos siguientes:
a) Tratándose del emplazamiento.
b) Cuando así lo determine el órgano jurisdiccional en virtud de las particularidades
del caso, debiendo fundar y motivar su determinación.
III. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibido a los particulares
tratándose de las resoluciones siguientes:
a) La que mande citar a un tercero ajeno a la relación sustancial.
b) La primera notificación al tercero llamado a juicio y al particular señalado como
demandado.
c) Cuando así lo determine el órgano jurisdiccional en virtud de las particularidades
del caso, debiendo fundar y motivar su determinación.
ARTÍCULO 50. Los particulares y las autoridades en su primer escrito en el juicio
deberán señalar una dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico
institucional, según corresponda, en caso de no hacerlo y hasta en tanto no lo señalen, se
les notificará por Boletín Jurisdiccional sin que medie el aviso a que se refiere el artículo 51,
fracción II, de esta Ley.
Es obligación de las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o
resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas
encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad,
registrar su dirección de correo electrónico institucional.
Para los casos contemplados en el artículo 49, fracción III, de esta Ley, los
particulares en el primer escrito que presenten, deberán señalar domicilio en la población
donde resida el Órgano de Primera Instancia ante el que se promueva, y comunicar en su
caso, el cambio del mismo, para que en éste se practiquen las notificaciones que deban ser
personales. En caso de no hacerlo así, éstas se realizarán por Boletín Jurisdiccional, hasta
en tanto no se señale el domicilio conforme a este párrafo.
Cuando se promueva ante el Pleno será optativo el señalar domicilio para recibir
notificaciones personales.
Las autoridades que cuenten con área o departamento jurídico dependiente de la
propia administración pública, podrán señalar en su primer escrito como domicilio para
recibir notificaciones, las oficinas públicas de dicho departamento o área jurídica en la
circunscripción que corresponda a la instancia en que se promueve.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 22
Las notificaciones personales y por oficio podrán efectuarse a las partes de
encontrarse presentes en las oficinas del Tribunal.
ARTÍCULO 51. Las notificaciones mediante Boletín Jurisdiccional se harán conforme
a las reglas siguientes:
I. Se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional.
II. Previamente a la notificación mediante Boletín Jurisdiccional, deberá enviarse un
aviso electrónico a la dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico
institucional de la parte a notificar, según sea el caso, de que se realizará la notificación, a
más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario
para ese efecto.
III. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de
anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el Boletín
Jurisdiccional.
IV. Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo o
resolución a notificar.
V. Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por
Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente
o por oficio, según corresponda. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional,
las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley,
en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a
computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente.
El Actuario o el Secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón,
entregará los traslados de ley.
VI. La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se
haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional.
VII. El Boletín Jurisdiccional deberá contener el nombre de la persona a quien se
notifica, número de expediente, la fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o
resoluciones de que se trata. El Actuario autorizará con su firma el Boletín, asentando en
autos la constancia correspondiente.
VIII. El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal o
en las instalaciones de los órganos jurisdiccionales del Tribunal en que estén radicados los
juicios.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 23
IX. El Tribunal llevará en archivo especial las publicaciones atrasadas del Boletín
Jurisdiccional y hará la certificación que corresponda, a través de los servidores públicos
competentes.
ARTÍCULO 52. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en
que se fueron hechas, con excepción de las contempladas en el artículo 49, fracción I, de
esta Ley, las cuales surtirán sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya
realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional.
En las actuaciones respectivas, el Actuario deberá asentar la razón del envío por
correo o entrega de los Oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y
por Boletín. Los acuses postales de recibido y las piezas certificadas devueltas, se
agregarán como constancia a dichas actuaciones.
La notificación omitida o irregular, se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha
en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.
Las notificaciones personales y por oficio, podrán efectuarse a las partes de encontrarse
presentes en las oficinas del Tribunal.
ARTÍCULO 53. El cómputo de plazos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación y serán improrrogables;
II. Se contarán por días hábiles, entendiéndose por éstos, aquéllos en que se
encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal. La existencia de personal de guardia
no habilitará los días; y,
III. Los plazos serán comunes, con excepción de los que se concedan para la
interposición de recursos y para contestar la demanda.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 54. El juicio ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es
improcedente contra actos o resoluciones:
I. Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal;
II. Que se hayan consumado de modo irreparable o que no afecten el interés jurídico
del demandante, entendiéndose por éste, la afectación de un derecho subjetivo o la lesión
objetiva al particular derivada de un acto administrativo o por una resolución de las
autoridades fiscales contrarios a la ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 24
Se considera que no afectan el interés jurídico del demandante, cuando tratándose de
expropiaciones, sea dudoso el derecho de propiedad o posesión de la actora por existir
terceros que invocan la misma calidad. El juicio podrá iniciarse una vez que sea notificada la
sentencia y esta haya causado ejecutoria en la que se determine quien tiene mejor derecho
sobre el bien afectado.
III. Que hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada por el Tribunal,
siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las
violaciones alegadas sean diversas;
IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose
por este último cuando no se promovió medio de defensa en los términos de las Leyes
respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos de la Ley.
Se considera que existe consentimiento tácito respecto del contenido de un acuerdo
de expropiación, cuando el particular opte por el juicio pericial previsto por el artículo 18 de la
Ley de Expropiación para el Estado de Baja California.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución
ante la Autoridad Administrativa Estatal, Municipal, sus Organismos Descentralizados o ante
el propio Tribunal;
VI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente, que no existe la
resolución o acto impugnado;
VII. Que hayan sido materia de resolución en diverso proceso jurisdiccional;
VIII. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos o no puedan surtir sus efectos
legales o materiales, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; o que deriven
de actos consentidos;
IX.- Cuando no se hagan valer motivos de inconformidad, salvo el caso de suplencia
de la queja deficiente previsto en el artículo 41 de esta ley;
X. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del
mismo acto impugnado por dos o más ocasiones; y,
XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la
Ley.
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 25
ARTÍCULO 55. Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Cuando el demandante se desista del juicio;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causales de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intrasmisible o
si su muerte deja sin materia dicho juicio;
IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor;
V. Si el juicio queda sin materia; y,
VI. En los demás casos, en que por disposición legal exista impedimento para emitir
resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio en los términos previstos por la fracción IV, impide a la
autoridad responsable repetir el acto impugnado, motivado en los mismos hechos; en caso
contrario el demandante podrá denunciar ante el Órgano de Primera Instancia del
conocimiento la repetición del acto, la cual dará vista con la denuncia por un término de
cinco días a las autoridades demandadas en el juicio, para que expongan lo que a su
derecho convenga. En caso de que el órgano de primera instancia, no obstante, las
manifestaciones hechas valer por las autoridades demandadas, encontrará fundada la
denuncia correspondiente, requerirá a la autoridad ordenadora la revocación del acto,
apercibida de que en caso de insistir se hará acreedora a cualquiera de los medios de
apremio previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 56. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera
que sea el estado del procedimiento, desde la presentación de la demanda hasta antes de
que se cite a las partes para oír resolución, si transcurridos seis meses naturales contados a
partir de la notificación de la última determinación jurisdiccional, no hubiere promoción, de
cualquiera de las partes, que tienda a llevar adelante el procedimiento, siempre que la
promoción sea necesaria para la continuación de procedimiento en el juicio o en la revisión.
La caducidad de la instancia se declarará por el Tribunal de oficio o a petición de
parte interesada. Es de orden público, irrenunciable, no puede ser materia de convenio entre
las partes y sólo procederá por virtud de la inactividad procesal por falta de promoción de las
partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente.
Caducado el expediente principal caducan los incidentes. La caducidad del incidente
sólo produce la del principal cuando haya suspendido el procedimiento de éste.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 26
En los juicios que se encuentren en revisión, la inactividad producirá la caducidad de
esa instancia y el Pleno declarará firme la resolución recurrida.
El plazo de la caducidad se interrumpe cuando por causa de fuerza mayor los
tribunales no puedan actuar, y en los casos en que es necesario esperar la resolución de
una cuestión principal, previa o conexa, por el mismo juzgador o por otra autoridad
jurisdiccional.
Los actos o promociones de mero trámite, que no impliquen ordenación o impulso al
procedimiento, no se considerarán como actividad procesal de las partes ni impedirán que la
caducidad se consume.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 57. Los Magistrados y Jueces del Tribunal estarán impedidos para
conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o civiles de las partes o de sus
representantes; en línea recta, sin limitación de grado. Dentro del cuarto grado en la
colateral por consanguinidad, o dentro del segundo en la colateral por afinidad;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el juicio;
III. Si han sido Abogados o Apoderados de las partes en el mismo asunto;
IV. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o
con sus representantes;
V. Si hubiesen aconsejado como asesores respecto del acto impugnado, o si
hubiesen emitido, en otra instancia, la resolución o procedimiento combatido;
VI. Si son partes en un juicio similar pendiente de resolución por el Tribunal; y,
VII. Si hubiesen dictado en la primera instancia del juicio la resolución recurrida.
ARTÍCULO 58. Los Magistrados y los Jueces del Tribunal que se consideren
impedidos para conocer de algún asunto, harán la manifestación ante el Pleno del Tribunal,
el que calificará la excusa y en su caso, procederá en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 59. En caso de excusa, recusación o impedimento de los Magistrados y
Jueces, conocerá del asunto:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 27
I. Tratándose de un Magistrado del Pleno, éste se integrará, para efectos del
conocimiento del asunto en cuestión, por el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la
ponencia del Magistrado impedido, que cuente con mayor antigüedad en el cargo.
II. En el caso del Magistrado Especializado en materia de Responsabilidades
Administrativas y Combate a la Corrupción, el Tribunal en Pleno resolverá de conformidad
con lo establecido en artículo 20, fracción IX de esta Ley.
III. Cuando se trate de los Jueces de Primera Instancia, conocerá del asunto el
siguiente en orden numérico de la misma ciudad y, de no haberlo, el del Estado.
IV. Cuando se trate de los Magistrados de las Salas Unitarias, conocerá del asunto la
siguiente en orden numérico y, de no haberlo, el Tribunal en Pleno resolverá de conformidad
con lo establecido en artículo 20, fracción IX de esta Ley.
ARTÍCULO 60. El Magistrado y el Juez que teniendo impedimento para conocer de
un negocio no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa
apoyándose en causas diversas de las señaladas en el artículo 57 de esta ley, pretendiendo
que se le aparte del conocimiento del juicio, incurre en responsabilidad.
ARTÍCULO 61. Cuando uno de los integrantes del Pleno se excuse o sea recusado,
los restantes resolverán lo conducente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad. Si el Presidente es quien se excusa o es recusado, el voto de calidad lo tendrá el
Presidente suplente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 62. La demanda deberá formularse por escrito, salvo el caso previsto en
el artículo 150 de esta Ley, y presentarse directamente ante el Órgano de Primera Instancia
correspondiente al domicilio del demandante o enviarse por correo certificado, dentro de los
quince días siguientes, a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o
resolución impugnados conforme a la ley del acto, o al día en que se haya tenido
conocimiento del mismo.
La entrega de una resolución, por escrito al particular, se considera como notificación,
aunque no se utilice este término por la autoridad.
Los efectos de la presentación de la demanda ante el Tribunal, son interrumpir la
prescripción de los derechos del demandante, así como de las facultades de la autoridad
responsable, si no lo están por otros medios y señalar el principio de la instancia. La
prescripción referida, comenzará a correr una vez que la sentencia respectiva haya causado
ejecutoria.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 28
En los casos de negativa ficta, el interesado podrá interponer la demanda en cualquier
tiempo mientras no se dicte resolución expresa. Si en la ley de la materia se contempla la
negativa ficta, habrá de estarse al término previsto en esa ley para su configuración. En caso
de que no se prevea esa figura, entonces el silencio de la autoridad a la petición, instancia o
solicitud del particular va entenderse como una denegación tácita cuando transcurran
sesenta días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud o la instancia.
Las autoridades podrán deducir la acción de lesividad de sus actos o resoluciones
que hayan resultado a favor de los particulares, dentro de los cinco años siguientes a la
fecha en que se hayan notificado los mismos, salvo que dichos actos o resoluciones hayan
producido efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad
en cualquier época, sin exceder de los cinco años del último efecto producido.
La autoridad que deduce la acción de lesividad podrá invocar para tal efecto, la
incompetencia de quién emitió los actos o resoluciones, la indebida fundamentación y
motivación de los mismos, derivada del error de quién emitió el acto o resolución, el dolo del
particular beneficiado, el pago de lo indebido, el reconocimiento u otorgamiento de los
derechos que no correspondan, así como el indebido ejercicio de facultades discrecionales.
ARTÍCULO 63. En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los
casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses
jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas
resoluciones en una sola demanda.
En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su acción a través
de un representante común.
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, el Órgano de Primera Instancia requerirá a los
promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda
correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
ARTÍCULO 64. En los actos impugnables ante el Tribunal deberá indicarse la
procedencia del juicio contencioso administrativo en su contra, el plazo para su interposición
y el órgano ante el que debe promoverse. Cuando se omita el señalamiento de referencia,
los particulares contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales
para interponer el juicio contencioso administrativo.
ARTÍCULO 65. El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los
quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la contestación de la
demanda, en los casos siguientes:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 29
I. Cuando se demanda una negativa ficta; y
II. Cuando el demandante no conozca los fundamentos o motivos del acto impugnado,
sino hasta que la demanda esté contestada.
En los casos anteriores, la omisión de la ampliación de la demanda no traerá como
consecuencia el que se tengan por consentidos los hechos y por aplicables los fundamentos
y motivos expresados al contestarse la demanda.
ARTÍCULO 66. La demanda deberá indicar:
I. Nombre del demandante, así como domicilio y dirección de correo electrónico para
oír y recibir notificaciones.
Cuando el demandante sea un particular, además, deberá declarar bajo protesta de
decir verdad su domicilio particular.
II. Resolución o acto administrativo que se impugne;
III. Autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular
demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa;
IV. Nombre y domicilio del tercero perjudicado, en su caso;
V. Los hechos que den motivo a la demanda, bajo protesta de decir verdad;
VI. La fecha en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada;
VII. Las pruebas que ofrezca; y,
VIII. La expresión de los motivos de inconformidad, los cuales deberán consistir en el
señalamiento de una o varias de las causales de nulidad previstas en esta Ley, así como los
hechos y razones por las cuales se consideran aplicables al acto o resolución impugnada.
Tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrativos, el demandante
deberá expresar motivos de inconformidad contra éstas, y simultáneamente podrá repetir,
como motivos de inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso intentando, o
expresar nuevos motivos de inconformidad contra el acto administrativo que se impugnó
dentro del recurso. En todos los casos el demandante se deberá sujetar a lo dispuesto en la
fracción VIII.
ARTÍCULO 67. El demandante deberá adjuntar a su demanda:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 30
I. Una copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes
y dos para el cuaderno de suspensión, siempre que se pidiere;
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, cuando no se gestione en nombre propio;
III. El documento en que conste la resolución o acto impugnado, o en caso de
negativa ficta, copia de la instancia no resuelta por la autoridad;
IV. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante
declare bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia o cuando hubiese sido por
correo. Si la notificación fue por Edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el
nombre del órgano en que ésta se hizo;
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Si al examinarse la demanda, se advierte que ésta es obscura o irregular, o cuando
no se adjunten las copias o documentos a que se refiere este precepto, el Órgano de
Primera Instancia requerirá al demandante, para que la corrija, aclare, complete o exhiba los
documentos en el plazo de cinco días, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se
desechará de plano la demanda o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, en su caso.
La falta de exhibición de las copias para el cuaderno de suspensión, sólo dará lugar a
la postergación de su apertura.
ARTÍCULO 68. De contar el órgano jurisdiccional con elementos que hagan presumir
que el demandante hubiera declarado falsamente en los casos previstos en los artículos 66,
fracción I párrafo segundo, y fracción V, y 67, fracción IV, de esta Ley, se dará vista al
Ministerio Público del Estado por la posible comisión del delito de falsedad ante las
autoridades establecido en el artículo 320 del Código Penal para el Estado, acompañando
las constancias que se estimen necesarias.
ARTÍCULO 69. La demanda se admitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la de su presentación. En el mismo auto se aceptará o rechazará la intervención del tercero
y se tendrán por ofrecidas las pruebas del actor, mismas que se admitirán o desecharán
hasta que se fije la litis.
ARTÍCULO 70. En cualquier etapa del juicio, hasta antes de la citación para
sentencia, las partes podrán celebrar convenios para conciliar sus intereses. En tal caso, los
convenios se presentarán para su ratificación y aprobación ante el órgano de primera
instancia del conocimiento para que, en su caso, sea elevado a la categoría de cosa
juzgada.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 31
ARTÍCULO 71. La demanda se desechará, en los casos siguientes:
I. Si se encontrase motivo manifiesto o indudable de improcedencia.
La causal de improcedencia prevista en el artículo 54, fracción IX, de esta Ley, no
originará en ningún caso el desechamiento de la demanda, sino únicamente el
sobreseimiento en resolución definitiva, en su caso.
II. Cuando prevenido el demandante para subsanar los defectos de la misma, no lo
hiciere en el plazo de Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 72. Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a las partes para que
contesten dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda,
también será de quince días, a partir de aquél en que surta efectos la notificación del
acuerdo que la admita.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el
demandante como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la
conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se produce la contestación en tiempo, o ésta no se refiere a todos los hechos,
se tendrán como ciertos los que el demandante impute de manera precisa al demandado,
salvo que, por las pruebas rendidas, o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
ARTÍCULO 73. La parte demandada, en su contestación, se referirá a cada uno de
los hechos señalados en el escrito de demanda, citará los fundamentos legales que
considere aplicables al caso y ofrecerá las pruebas que estime pertinentes. Asimismo,
deberá anexarse el documento en que se acredite la personalidad, cuando el demandado
sea un particular y no gestione en nombre propio.
Los demandados deberán acompañar una copia de la contestación de la demanda y
de los documentos anexos a ella para cada una de las partes, y en su defecto, se requerirá
al demandado para que exhiba los documentos o copias en el plazo de cinco días,
apercibiéndole de que, en caso de no hacerlo, se desechará la contestación de la demanda
o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, en su caso.
Una vez fijada la litis se emitirá el acuerdo en el que se admitan o desechen las
pruebas de las partes, y se ordenen las diligencias correspondientes para el desahogo.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 32
ARTÍCULO 74. El tercero perjudicado que no haya sido llamado a juicio, podrá
apersonarse a juicio hasta antes del cierre de instrucción, formulando alegatos y aportando
las pruebas que considere pertinentes.
ARTÍCULO 75. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los
fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En el caso de resolución de negativa
ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma.
En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de instrucción, la autoridad
demandada podrá revocar la resolución impugnada o allanarse a las pretensiones del
demandante. De ocurrir alguno de estos supuestos, se dará vista al demandante para que
manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de tres días; de no haber oposición se
considerará que ha quedado sin materia el juicio y, en consecuencia, procederá el
sobreseimiento total o, en su caso, parcial.
ARTÍCULO 76. La contestación de la demanda y de la ampliación de demanda, en su
caso, se acordará dentro de los tres días siguientes al de su presentación.
En el acuerdo en que se provea el escrito con el que se fije la litis, se tendrán por
admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas por las partes, y de ser necesario, se
proveerá sobre la preparación que fuere necesaria para su desahogo, debiendo señalarse
fecha dentro de los treinta días siguientes, para la celebración de la audiencia referida en el
artículo 104 de esta ley.
Si no se hubiere ofrecido prueba que requiera audiencia o diligencia para su
desahogo y no existiere cuestión alguna pendiente que impida la resolución del juicio, en el
mismo acuerdo se ordenará dar vista a las partes con los autos para que dentro del término
de cinco días formulen alegatos por escrito. De existir alguna diligencia pendiente, una vez
resuelta, se otorgará a las partes el plazo para formular alegatos.
Al vencer el plazo de cinco días para formular alegatos, con alegatos o sin ellos,
quedará cerrada la instrucción del juicio y se entenderá citado para sentencia, sin necesidad
de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezará a computarse el plazo
previsto en el artículo 105 de esta Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 77. La suspensión se tramitará en cuaderno por separado y por
duplicado.
La suspensión provisional de los actos impugnados deberá resolverse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su solicitud, haciéndolo saber a la autoridad demandada,
para su cumplimiento, si se concede.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 33
Al resolverse la suspensión provisional se requerirá a la autoridad demandada un
informe relativo a la suspensión definitiva, que deberá rendirse en el término de cuarenta y
ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo.
Vencido el término, con el informe o sin él, se resolverá la suspensión definitiva, dentro de
los cinco días siguientes.
El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que
considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. En el cuaderno de
suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documentales y de inspección judicial.
ARTÍCULO 78. La suspensión podrá solicitarla el demandante en la demanda o en
cualquier momento del juicio y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se
encuentren, hasta en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria.
La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, cuando se trate de actos
privativos de libertad decretados al particular por la autoridad administrativa, cuando a juicio
del órgano jurisdiccional sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de preservar la
materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al particular, o cuando atendiendo a la
naturaleza del acto reclamado sea jurídica y materialmente posible.
ARTÍCULO 79. La suspensión definitiva podrá ser revocada en cualquier momento
del juicio si varían las condiciones bajo las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 80. No se otorgará la suspensión, si se sigue perjuicio a evidente interés
social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.
ARTÍCULO 81. Cuando los actos materia de impugnación, hubieren sido ejecutados y
afecten a los particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su
única actividad personal de subsistencia, y entre tanto se pronuncie la resolución que
corresponda, los Órganos de Primera Instancia podrán dictar las medidas cautelares que
estimen pertinentes, para preservar el medio de subsistencia del quejoso.
Las medidas cautelares que dicten, no serán impugnables en procedimiento.
ARTÍCULO 82. Cuando el acto impugnado verse sobre determinación, liquidación,
ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse la
suspensión, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés
fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes
fiscales aplicables, o en su caso, si se acredita que la garantía le fue dispensada por dichas
autoridades.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 34
Surtirá efectos la suspensión sin otorgamiento de garantía del interés fiscal a juicio del
Tribunal, siempre que el demandante acredite ser persona de escasos recursos económicos
o que el crédito fiscal impugnado no rebase el equivalente a doscientas veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización. En el supuesto de que se impugnaren diversos
créditos en un sólo juicio, si la suma de éstos excede el equivalente señalado, el
demandante deberá garantizar el interés fiscal, para que subsista la suspensión obtenida
previamente.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar
su otorgamiento, en los casos siguientes:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los
bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés
fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del demandante; y,
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al
pago del crédito.
ARTÍCULO 83. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar
daños o perjuicios a terceros, se concederá si el demandante otorga garantía bastante para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene
sentencia favorable en el juicio.
Cuando con la suspensión puedan afectarse los derechos de terceros no estimables
en dinero, el Órgano de Primera Instancia fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
ARTÍCULO 84. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin
efecto si el tercero otorga a su vez, caución bastante para restituirlas cosas al estado que
guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al
demandante, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.
Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, en el caso del párrafo
anterior, deberá cubrir el costo de la que hubiere otorgado el demandante.
ARTÍCULO 85. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos
desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de
cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el
demandante no otorga la garantía y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento
del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 35
demandadas, las que podrán ejecutar el acto impugnado. No obstante lo anterior, mientras
no se ejecute, el demandante podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a
surtir efectos la medida suspensional.
ARTÍCULO 86. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la
suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la
notificación de la sentencia; se dará vista con la solicitud a las demás partes por un término
de cinco días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días
siguientes, en la que dictará la sentencia que corresponda.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 87. En el juicio contencioso administrativo, serán de previo y especial
pronunciamiento, los siguientes incidentes:
I. Acumulación de autos;
II. Nulidad de notificaciones; y,
III. Recusación por impedimento.
ARTÍCULO 88. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de
resolución, en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado
sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto; y,
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se
impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencias de los otros.
ARTÍCULO 89. Las partes podrán hacer valer el incidente de acumulación de autos,
hasta antes del cierre de instrucción.
ARTÍCULO 90. La acumulación de autos se tramitará de oficio o a petición de parte,
ante el Órgano de Primera Instancia que esté conociendo del juicio más reciente, el cual, en
el plazo de cinco días, resolverá lo que proceda.
ARTÍCULO 91. Una vez decretada la acumulación, el Órgano de Primera Instancia
que conozca del juicio más reciente, deberá turnar los autos al que conoció del primer juicio,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 36
en un plazo que no exceda de tres días. Cuando no pueda concretarse la acumulación
porque en alguno de los juicios se hubiere cerrado la instrucción, a petición de parte, o de
oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite; la suspensión
subsistirá hasta que pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.
ARTÍCULO 92. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en la
Ley, o en su caso, de acuerdo con las disposiciones aplicables, serán nulas. El perjudicado,
podrá pedir que se declare la nulidad, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en el que se
promueva la nulidad. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán
de plano. Si se admite el incidente, se dará vista a las demás partes por el término de cinco
días, para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, en un
término también de cinco días, se dictará la interlocutoria respectiva.
Si se declara la nulidad de la notificación impugnada, se ordenará la reposición de la
misma y la de todas las actuaciones subsecuentes, hasta la fecha en que se haya declarado
la nulidad.
ARTÍCULO 93. Las partes podrán recusar a los Magistrados y Jueces, cuando estén
en alguno de los casos de impedimento a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 94. La recusación de Magistrados y Jueces se promoverá ante el Tribunal
en Pleno, en cualquier estado del juicio hasta antes del cierre de instrucción, mediante
escrito al que acompañarán las pruebas pertinentes.
El Presidente del Tribunal ordenará al Magistrado o Juez objeto de la recusación que
en el plazo de cinco días rinda un informe sobre la materia. A falta de informe, se presumirá
cierto el impedimento. Si el Pleno declara fundada la recusación, el Magistrado o Juez será
sustituido en los términos de esta Ley.
Los Magistrados que conozcan de una recusación, son irrecusables para ese sólo
efecto.
ARTÍCULO 95. Los afectados por el exceso o defecto de la ejecución del auto en que
se haya concedido la suspensión del acto reclamado o de la sentencia definitiva que haya
declarado procedente la pretensión del demandante, podrán inconformarse ante el órgano
de primera instancia dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hayan conocido el
hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en su caso. Si se admite el incidente, se dará
vista a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a su
derecho convenga; transcurrido dicho plazo, en un término también de cinco días, el órgano
de primera instancia dictará la interlocutoria respectiva.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 37
Para efectos de este artículo existe exceso cuando la autoridad o en su caso el
Órgano de Primera Instancia al exigir el cumplimiento, no se ajusta al tenor exacto del auto
que haya concedido la suspensión del acto reclamado o de la sentencia definitiva que haya
declarado procedente la pretensión del demandante y se extralimita al ir más allá de su
alcance; en tanto, hay defecto, cuando la autoridad deja de cumplir en su integridad lo
ordenado, esto es, deja de hacer algo que se le ordenó en el auto o sentencia de cuya
ejecución se trata.
Contra los actos ejecutados por la autoridad responsable en vías de cumplimiento el
incidente deberá plantearse hasta que el Órgano de Primera Instancia correspondiente
tenga por cumplida la sentencia o la suspensión del acto reclamado en su caso.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 96. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal serán admisibles toda
clase de pruebas, excepto las de posiciones y la declaración de parte cuando sean a cargo
de las autoridades, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitarles informe específico que
considere necesario para mejor proveer. Para efectos de su admisión, las pruebas ofrecidas
deberán reunir los siguientes elementos, o de lo contrario, se desecharán de plano:
I. No ser contrarias a la moral y al derecho; y,
II. Tener relación inmediata y directa con los puntos controvertidos.
Aquellas que se hubieren rendido ante las autoridades demandadas, deberán ponerse
a disposición del Tribunal con el expediente relativo, cuando la parte demandante así lo
solicite.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
sentencia. En este caso, el Órgano de Primera Instancia ordenará dar vista a la contraparte,
para que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su
admisión y valoración, hasta la sentencia en primera instancia.
ARTÍCULO 97. Los Órganos de Primera Instancia del Tribunal podrán ordenar de
oficio, la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos, o
para acordar la exhibición de cualquier documento o el desahogo de las pruebas que estime
conducentes, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así
conviene a sus intereses.
ARTÍCULO 98. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, las copias de los documentos
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 38
que soliciten dichas partes; si las autoridades o funcionarios no cumplen con esa obligación,
la parte interesada pedirá al Tribunal que requiera a los omisos.
El propio Tribunal hará el requerimiento, pero si no obstante el mismo, no se
expidieran las copias solicitadas, el Tribunal hará uso de los medios de apremio.
ARTÍCULO 99. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de carácter técnico,
científico o artístico. El Perito deberá tener título en la especialidad a la que pertenezca la
cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje, si estuviere legalmente reglamentada. Si no
lo estuviese, o estándolo no fuere posible obtenerlo, podrá nombrarse a una persona
entendida en la materia.
ARTÍCULO 100. Al ofrecer la prueba pericial, la parte oferente presentará el
cuestionario del perito, precisando los hechos sobre las que versará y señalando el nombre
y domicilio del perito. Sin estos señalamientos la pericial se tendrá por no ofrecida.
En el acuerdo en que se admita la prueba pericial, se requerirá a las partes para que
dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los
requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño,
apercibiéndolas de que, si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el
cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya
cumplimentado el requerimiento.
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer
sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen
en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión
técnica.
A partir de la fecha en que el perito acepte el cargo y se tome la protesta
correspondiente, el Órgano de Primera Instancia le concederá un plazo de por lo menos diez
días para rendir su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que
únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al Órgano de Primera
Instancia antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán
solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen.
El perito tercero será designado por el Órgano de Primera Instancia correspondiente,
el cual solicitará al Titular de la Dependencia u Organismo Estatal o Municipal que estime
idóneo, la designación de una persona con la preparación o conocimientos técnicos o
científicos necesarios para que funja como perito del Tribunal dentro del juicio. El Titular será
apercibido de que, en caso de no proporcionar el perito solicitado, o no proporcionare las
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 39
facilidades necesarias para desempeñar esta función, se le aplicarán los medios de apremio
previstos para que el Juzgador haga cumplir sus determinaciones.
Los funcionarios y empleados que sean comisionados para fungir como peritos por las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, deberán
desempeñar el cargo de perito como parte de sus funciones, quienes deberán rendir su
dictamen por escrito en el mismo plazo que el aplicable para los peritos de las partes.
En caso que sean necesarios apoyos o elementos para la elaboración de su
dictamen, el perito del Tribunal contará con los apoyos que se determinen en el Reglamento
Interior.
En el caso de que, tratándose del perito del Tribunal, no hubiere alguno en la ciencia
o arte sobre el cual verse el peritaje, el Órgano de Primera Instancia designará bajo su
responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen.
Una vez presentados los dictámenes, serán puestos a disposición de las partes, para
que estén en posibilidad de presentar objeciones a los mismos por escrito, antes de la
celebración de la audiencia. En ningún caso el plazo que se le otorgue a las partes podrá ser
menor de cinco días hábiles para conocer del dictamen y formular sus objeciones si las
consideran necesarias, las cuales deberán contener los elementos técnicos en que se
basan. En caso de ser necesario, la celebración de la audiencia se diferirá para respetar los
plazos precisados en este párrafo.
En la audiencia, el perito o los peritos estarán obligados a dar respuesta a los
cuestionamientos que verbalmente le formulen las partes y el Titular del Órgano de Primera
Instancia, las que se harán constar en forma resumida en el acta que se levante de la
audiencia, para ser valoradas al momento de la sentencia, junto con el dictamen y
objeciones formuladas por escrito por las partes.
Los peritos no serán recusables, pero deberán excusarse por alguna de las causas
siguientes:
I. Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes, o parentesco por
afinidad;
II. Interés directo o indirecto en el litigio; y,
III. Tener dependencia o relaciones de índole económica con cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 101. Cuando el particular oferente de la prueba pericial esté imposibilitado
para designar al perito a su costa por ser una persona en condición de pobreza a juicio del
órgano jurisdiccional, se designará al perito del Tribunal desde la admisión de la prueba.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 40
ARTÍCULO 102. Al ofrecerse la prueba testimonial, se precisarán los hechos sobre
las que deba versar y se señalarán los nombres y domicilios de los testigos. Sin estos
señalamientos se tendrán por no ofrecidas.
Los testigos, que no podrán exceder de tres en relación con cada hecho, deberán ser
presentados por la oferente, y sólo en caso de que ésta manifieste imposibilidad para
hacerlo, el Tribunal los mandará citar. Una vez admitida la prueba testimonial, no se
aceptará la sustitución de testigos.
Cuando alguno de los testigos tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta
prueba se hará por escrito, en un plazo no mayor de cinco días.
ARTÍCULO 103. La valoración de las pruebas, se hará de acuerdo con las
disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 104. En el caso previsto en el artículo 76, párrafo segundo, de esta ley, se
celebrará audiencia que tendrá como objeto el desahogo de las pruebas que requieran
diligencia especial, misma que se celebrará ante la presencia del Titular del órgano
jurisdiccional del conocimiento, quien podrá formular a las partes, a sus representantes, a los
testigos y peritos, toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas.
Las promociones que las partes presenten o formulen en la audiencia, así como sus
oposiciones contra los acuerdos que en ella se dicten, se resolverán en la misma audiencia
o en el plazo de tres días, a juicio del juzgador.
De existir alguna razón que amerite el diferimiento o suspensión de la audiencia, se
señalará nueva fecha.
Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. En este último
caso, se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero perjudicado, los
que se producirán en ese orden, sin que sea necesaria su transcripción en los autos, ni
podrán exceder de media hora por cada parte.
Al concluir la audiencia, quedará cerrada la instrucción y se citará para sentencia.
ARTÍCULO 105. La resolución definitiva se pronunciará dentro de los diez días
siguientes al cierre de la instrucción y citación para sentencia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 41
CAPÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 106. La resolución que decrete el sobreseimiento del juicio por alguna de
las causales previstas en esta Ley, podrá dictarse antes del cierre de instrucción o incluso
durante la audiencia.
ARTÍCULO 107. Las sentencias que dicte el Tribunal no necesitarán formulismo
alguno, pero deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y
valoración de las pruebas que se hayan rendido.
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolución definitiva; y
Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya validez
se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene, los
términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la condena que se decrete.
ARTÍCULO 108. Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas,
las siguientes:
I. Incompetencia de la autoridad que la haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva dicha resolución;
II. Incumplimiento u omisión de los requisitos formales que legalmente deba revestir,
siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución
impugnada;
III. Vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido de la resolución impugnada;
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron
en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o
dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto;
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades
discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades; y,
VI. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra
causa similar.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 42
El Tribunal podrá hacer valer de oficio al momento de resolver, incluso en segunda
instancia, cualquiera de las causales señaladas, si estima que ha sido acreditada en autos
su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el demandante.
ARTÍCULO 109. La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. En los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 108 de esta ley,
declarar la nulidad para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva
resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también
podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad
administrativa.
IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al
cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al demandante en el goce de los derechos afectados.
La resolución que decrete injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio de un Agente del Ministerio Público, Perito o Miembro
de las Instituciones Policiales, la autoridad responsable sólo estará obligada a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado.
En ningún caso procede la reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado
del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 110. Causan ejecutoria las sentencias pronunciadas por el Tribunal no
impugnadas en términos de Ley o que habiéndolo sido se haya declarado desierto o
improcedente el medio de impugnación, o haya desistido de él el promovente, y las
consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios.
ARTÍCULO 111. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el
cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 43
competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las
mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
ARTÍCULO 112. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al
demandante, el Tribunal la comunicará por oficio y sin demora alguna a las autoridades
demandadas, para su cumplimiento.
En la notificación que se haga a la autoridad demandada se le requerirá para que
cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin
causa justificada, se impondrá a su titular el medio de apremio previsto en el artículo 47,
fracción II, de esta ley.
ARTÍCULO 113. Si en el plazo concedido la autoridad demandada no acredita el
cabal cumplimiento de la ejecutoria, se le requerirá nuevamente por el plazo de tres días,
previniéndola de que, en caso de renuencia, se le impondrá nueva multa, en términos del
artículo anterior.
ARTÍCULO 114. En el supuesto de que la autoridad demandada persista en su
actitud omisa, el Tribunal solicitará al Titular de la Dependencia Estatal, Municipal u
Organismo Descentralizado a quien se encuentre subordinado, para que conmine al
funcionario responsable a cumplir con las determinaciones del Tribunal.
Si no obstante los requerimientos anteriores no se da cumplimiento a la resolución, el
Órgano de Primera Instancia remitirá el expediente al Pleno, quien podrá decretar la
destitución del servidor público responsable, excepto de que se trate de autoridad electa por
voto popular, en cuyo caso se procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades.
Las sanciones mencionadas en este artículo, también serán procedentes cuando no
se cumplimente en sus términos, la suspensión que se hubiere decretado respecto al acto
reclamado en el juicio.
ARTÍCULO 115. Prescribirá en cinco años la facultad del demandante para ejecutar la
sentencia que implique actos, resoluciones o prestaciones relacionadas con bienes
inmuebles, así como la que conceda pensiones; y en dos años, la que se refiera al pago de
honorarios, sueldos, salarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio.
La demandada podrá liberarse de su obligación de pago derivada de la sentencia
ejecutoriada, mediante consignación ante el propio Tribunal; en tal caso, será aplicable el
procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
ARTÍCULO 116. Independientemente de lo establecido en el presente capítulo, el
demandante y la demandada podrán celebrar convenio a través del cual se tenga por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 44
cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano de primera instancia
correspondiente, para su aprobación, en su caso.
Una vez que se compruebe al órgano de primera instancia que los términos del
convenio fueron cumplidos, dictará acuerdo en el que verifique tal cumplimiento.
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 117. Las partes podrán interponer el recurso de reclamación en contra de
las resoluciones de los Órganos de Primera Instancia que:
I. Desechen o tengan por no interpuesta la demanda, la contestación o la ampliación
de ambas;
II. Admitan o desechen las pruebas;
III. Nieguen o admitan la intervención de terceros;
IV. Nieguen o concedan la suspensión provisional del acto reclamado; y,
V. Determinen la improcedencia de la vía de mínima cuantía.
El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes contados a partir del
día que surta efectos su notificación, expresando los agravios que le cause, ante el Órgano
de Primera instancia que hubiere dictado el acto recurrido.
ARTÍCULO 118. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Órgano
de Primera Instancia dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen lo
que a su derecho convenga y, sin más trámite, resolverá en el término de tres días
posteriores.
ARTÍCULO 119. El recurso de queja es procedente contra la resolución interlocutoria
a que se refiere el artículo 95 de esta Ley.
Dicho recurso deberá interponerse ante el Órgano de Primera Instancia
correspondiente dentro del plazo de cinco días siguientes al surtimiento de efectos la
notificación de la resolución que se pretenda recurrir, acompañando una copia del recurso
para cada una de las partes.
ARTÍCULO 120. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Órgano
de Primera Instancia lo remitirá dentro de los tres días siguientes al Magistrado Presidente
para que provea sobre su admisión; si lo considera inadmisible, lo someterá al Pleno para
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 45
que se decida en forma colegiada su admisión o rechazo. El Magistrado Presidente, al
admitir el recurso, designará por turno al Magistrado Ponente, mandando correr traslado del
mismo a las partes, para que expresen lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de
tres días. Transcurrido dicho lapso, el Pleno resolverá lo conducente dentro del plazo de diez
días.
ARTÍCULO 121. Las partes podrán interponer el recurso de revisión, con el objeto de
que el Pleno del Tribunal revoque o modifique las siguientes determinaciones de los
Órganos de Primera Instancia:
I. Los acuerdos o interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva;
II. Las interlocutorias que confirmen el desechamiento de la demanda o la
contestación;
III. Las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento o la caducidad; y,
IV. Las sentencias que resuelvan el asunto en definitiva.
El recurso deberá interponerse por escrito ante el órgano que dictó la resolución o
acuerdo recurrido dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación del acuerdo o de la resolución que se pretenda recurrir, debiéndose expresar los
agravios que causa al inconforme, precisando la parte de la resolución impugnada que le
causa perjuicio, los preceptos legales que estima se violaron y los razonamientos tendientes
a demostrar dichas violaciones.
El Órgano de Primera Instancia lo remitirá dentro de los tres días siguientes al
Magistrado Presidente para que provea sobre su admisión; si lo considera inadmisible, lo
someterá al Pleno para que se decida en forma colegiada su admisión o rechazo.
Cuando se promueva recurso de revisión en los casos previstos en las fracciones I y
II, de este artículo, el expediente original del cuaderno de suspensión deberá remitirse al
Pleno, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional en contra de cuya resolución se
interpuso el recurso.
En casos de urgencia, el expediente deberá remitirse al Pleno del Tribunal mediante
los correos electrónicos institucionales, en términos del artículo 17 de esta Ley.
El Magistrado Presidente, al admitir el recurso, designará por turno al Magistrado
Ponente, mandando correr traslado del mismo a las partes, para que expresen lo que a su
derecho convenga dentro de un plazo de cinco días.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 46
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, el Magistrado Ponente, dentro de
un plazo de diez días, formulará proyecto de resolución y lo someterá a la consideración de
los Magistrados, quienes deberán emitir su voto dentro de una audiencia que tendrá
verificativo dentro de los quince días siguientes; tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I y II de este artículo, los plazos anteriores serán de cinco y diez días,
respectivamente.
La resolución se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados
del Tribunal en Pleno.
El Pleno podrá aplicar el medio de apremio o medida disciplinaria, de los previstos por
esta Ley, cuando se denosté o falte al respeto a los Magistrados a través de la interposición
de los recursos o cualquier otro ocurso. Si las faltas llegaran a constituir delitos, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la
autoridad competente.
Cuando la falta se cometa en primera instancia, corresponderá a los Titulares de los
Órganos de Primera Instancia, dictar la aplicación del medio de apremio o medida
disciplinaria.
ARTÍCULO 122. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio puede adherirse
a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso,
expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal
de éste.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
DE LA JURISPRUDENCIA
ARTÍCULO 123. Las sentencias firmes del Pleno del Tribunal constituirán
Jurisprudencia, siempre que lo resuelto se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por
otra en contrario y hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que lo
integran.
La jurisprudencia del Tribunal será obligatoria para el Pleno, las Salas Unitarias y los
Órganos de Primera Instancia. También estarán obligadas a su observancia las autoridades
administrativas sometidas a su jurisdicción; excepción hecha en materia tributaria. Cuando
se invoquen tesis jurisprudenciales de este órgano, deberán proporcionarse los datos
suficientes para su identificación y verificación.
Cuando algún órgano jurisdiccional del Tribunal o autoridad administrativa, dicte o
ejecute un acto contraviniendo una tesis jurisprudencial, el Tribunal le solicitará un informe.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 47
Una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal le aplicará los medios de
apremio que establece esta Ley.
En caso de que el acto dé lugar a un juicio en los términos de la presente ley, el Pleno
del Tribunal deberá suspender el procedimiento mencionado en el párrafo anterior, hasta en
tanto dicho juicio se resuelva en definitiva.
ARTÍCULO 124. Cuando existan razones fundadas por las que se considere que
deba interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial, la
autoridad administrativa y los particulares que demuestren interés jurídico, podrán solicitar
su revisión al Pleno del Tribunal.
Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por
unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, resolverá la interrupción del criterio
sustentado en la tesis jurisprudencial. Dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que
constituyeron los precedentes de la tesis jurisprudencial.
El Pleno del Tribunal deberá dictar la resolución dentro de un plazo de treinta días y
ordenar su publicación en los términos previstos por el artículo 125 de esta Ley. Si no se
resuelve en dicho plazo, se suspenderá la aplicación de la tesis jurisprudencial.
ARTÍCULO 125. La jurisprudencia perderá tal carácter cuando el Pleno del Tribunal,
por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, pronuncie una resolución en
contrario, debiendo expresarse en ellas las razones que motiven el cambio de criterio; las
cuales deberán referirse a las que se tuvieron en consideración para establecerla.
Para la modificación de la jurisprudencia, se observarán las mismas reglas
establecidas por esta Ley para su formación.
ARTÍCULO 126. Los Titulares de los Órganos de Primera Instancia, al emitir las
sentencias, deberán apegarse a los criterios jurídicos que hayan aplicado al resolver otros
casos sobre la misma materia. Para modificarlos, deberán razonar detalladamente los
motivos por los que se abandonan dichos criterios.
En caso de que existan criterios contradictorios sostenidos por diferentes Órganos de
Primera Instancia, cualquiera de los Magistrados, Jueces o de las partes, podrán solicitar al
Pleno del Tribunal resuelva dicha contradicción, definiendo el criterio que deba imperar,
mismo que tendrá el carácter de jurisprudencia, y que podrá ser interrumpida por nuevo
criterio razonado en sentencia dictada por el Tribunal en Pleno. Las resoluciones dictadas
por el Pleno para dirimir las contradicciones de criterio, no modificarán las sentencias que
hayan motivado la contradicción.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 48
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
DEL JUICIO EN LÍNEA
ARTÍCULO 127. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue
recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma
electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará al órgano
jurisdiccional que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El
Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir
notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.
III. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las
partes de que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional.
IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las
personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los
privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones
relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un
procedimiento contencioso administrativo.
V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera
confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite
validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.
VI. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo.
VII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través
de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos
gubernamentales a los servidores públicos.
VIII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 49
IX. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos
electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo,
independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número
específico.
X. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje
electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor
mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en el Juicio en Línea.
XI. Juicio en línea: Sustanciación y resolución del juicio contencioso administrativo en
todas sus etapas, a través del Sistema de Justicia en Línea.
XII. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a
efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar
y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal.
ARTÍCULO 128. El juicio contencioso administrativo se promoverá, sustanciará y
resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, que deberá establecer y
desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto en el presente Capítulo y las demás
disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se
aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
ARTÍCULO 129. Es optativo para el demandante promover el juicio contencioso
administrativo en línea. Cuando ejerza este derecho, las autoridades demandadas deberán
comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
Si el demandante no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se
tramitará el juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará en el Boletín
Jurisdiccional.
ARTÍCULO 130. Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado,
al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y
resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su
domicilio y dirección de correo electrónico.
A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que
corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera
personal.
Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el
juicio en la vía tradicional.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 50
ARTÍCULO 131. En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el
Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos
que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como
definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la sustanciación del juicio en
línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad,
conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.
En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales
utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible.
ARTÍCULO 132. La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se
proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del
registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave
de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará
la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las constancias
que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en este
ordenamiento.
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos
que, para tal efecto, expida el Tribunal.
ARTÍCULO 133. La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales
que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor
probatorio.
ARTÍCULO 134. Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados tendrán
acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan
registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
ARTÍCULO 135. Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y
Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las
notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la
utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba
en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.
ARTÍCULO 136. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las
partes, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emitirá el Acuse de Recibo Electrónico
correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
ARTÍCULO 137. Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente capítulo. Dichas
actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas avanzadas de los Magistrados,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 51
Jueces, Secretario General de Acuerdos y Secretarios de Acuerdos que den fe según
corresponda.
ARTÍCULO 138. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el
expediente administrativo que, en su caso se ofrezca, deberán exhibirlos de forma legible a
través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los
mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia
certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los
particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la
manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado
corresponde a una copia fotostática.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor
probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la
presente Ley y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para
asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación
y notificación.
ARTÍCULO 139. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los
instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al
Expediente Electrónico. El Secretario de Acuerdos al que corresponda el asunto, deberá
digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los
originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes
materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la
demanda y ser presentadas al órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto, en la
misma fecha en la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la
promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía
electrónica.
ARTÍCULO 140. Para los juicios que se sustancien en términos de este capítulo no
será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece,
salvo que hubiese tercero, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá
presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.
En el escrito a través del cual el tercero se apersone en juicio, deberá precisar si
desea que el juicio se continúe sustanciando en línea y señalar en tal caso, su dirección de
correo electrónico. En caso de que manifieste su oposición, el órgano jurisdiccional
dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente,
a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 52
y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación
electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un Juicio en la vía tradicional.
ARTÍCULO 141. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se
efectuarán conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley
deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por
oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o
resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta,
que contendrá la Firma Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de
Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los
documentos adjuntos.
III. El actuario enviará a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar,
un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente
Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se
efectúe el envío señalado en la fracción anterior.
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en
las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el
Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas
ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días
hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o
las partes a notificar.
VI. En caso de que, en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia
en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue
realizada, la misma se efectuará mediante Boletín Jurisdiccional al cuarto día hábil contado a
partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente
notificado.
ARTÍCULO 142. Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las veinticuatro
horas de los días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas del Tribunal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y
hora que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en
Línea del Tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio y, por recibidas, en
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 53
el lugar de la sede del órgano al que corresponda conocer del juicio por razón de territorio.
Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 143. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante
el Tribunal, deberán registrar en la Secretaría General de Acuerdos o ante los Órganos de
Primera Instancia, según corresponda, la Dirección de correo electrónico institucional, así
como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su
representación en los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas
electrónicamente a juicio en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad
demandada.
En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación, las
notificaciones que de conformidad con el artículo 49 de esta Ley se le deban hacer mediante
Boletín Jurisdiccional, se harán sin aviso electrónico, hasta que se cumpla con dicha
formalidad.
ARTÍCULO 144. Para la presentación y trámite de los juicios de amparo que se
promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será
aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Secretario General de Acuerdos del Tribunal y los Secretarios de Acuerdos de los
Órganos de Primera Instancia, según corresponda, deberán imprimir el archivo del
Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los
Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se impugnen resoluciones
de los juicios del órgano correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de
Distrito o el Tribunal Colegiado se podrá remitir la información a través de medios
electrónicos.
ARTÍCULO 145. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó,
alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en
Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta
que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía
tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica
Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá
posibilidad de volver a promover juicios en línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se
impondrá al responsable una multa de trescientas unidades de medida y actualización.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 54
ARTÍCULO 146. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el
cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso al Órgano
Jurisdiccional correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un
reporte al titular de la unidad administrativa del Tribunal responsable de la administración del
Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la
causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la
misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del
Sistema. Para tal efecto, el órgano jurisdiccional correspondiente hará constar esta situación
mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción,
realizara el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los
plazos legales.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
DEL JUICIO DE MÍNIMA CUANTÍA
ARTÍCULO 147. El juicio contencioso administrativo se tramitará y resolverá en la vía
de mínima cuantía, de conformidad con las disposiciones específicas que para su
simplificación y abreviación se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán
las demás disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 148. Procederá el juicio de mínima cuantía cuando se impugnen actos en
los que se impongan multas, se determinen o se requiera el pago de créditos fiscales, cuyo
importe no exceda de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
al momento de su emisión.
Para determinar la cuantía en los casos precisados en el párrafo anterior, sólo se
considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto
se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el
monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento,
improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento,
mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el juzgador debe reconducir el juicio en la
vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no
impliquen repetir alguna promoción de las partes.
ARTÍCULO 149. La tramitación del Juicio de mínima cuantía será improcedente
cuando:
I. No se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 148.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 55
II. Se trate de resoluciones que además de imponer una sanción pecuniaria,
determinar o requerir un crédito fiscal, incluyan alguna otra carga u obligación que no sea
accesoria de tales supuestos.
En estos casos el juzgador, antes de resolver sobre la admisión de la demanda,
determinará la improcedencia de la vía de mínima cuantía y ordenará que el juicio se siga
conforme a las demás disposiciones de esta Ley.
Contra la determinación de improcedencia de la vía de mínima cuantía, procederá el
recurso de reclamación.
ARTÍCULO 150. En horas de atención al público, los particulares podrán hacer
promociones por comparecencia ante la fe del Secretario de Acuerdos del órgano de primera
instancia correspondiente, incluyendo la demanda.
ARTÍCULO 151. La demanda podrá presentarse a través de formatos apropiados y
gratuitos para que el interesado sólo llene los espacios en blanco, así mismo se tendrá como
excepción hecha a la representación a que hace referencia el artículo 44 de esta ley, que en
este caso el interesado podrá optar ser representado por el profesionista señalado o por
persona de su confianza la cual tendrá las mismas facultades.
ARTÍCULO 152. El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de
expedientes que se encuentren tramitando en esta misma vía.
ARTÍCULO 153. Las medidas cautelares se tramitarán conforme a las reglas
generales establecidas en el Capítulo Séptimo del Título segundo de esta Ley. El Órgano de
Primera Instancia estará facultado para decretar de oficio la resolución provisional o
definitiva que corresponda a las medidas cautelares.
ARTÍCULO 154. No procederá recurso alguno contra las sentencias que resuelvan el
asunto en definitiva ni contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento o la
caducidad.
ARTÍCULO 155. En los escritos de demanda y de contestación las partes expresarán
si tienen interés en resolver la controversia a través de un convenio y, de ser así, deberán
exponer la propuesta correspondiente.
De no manifestarse las partes en los términos antes señalados, se entenderá que no
tienen interés en convenir la solución de la controversia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 56
Con la propuesta respectiva se dará vista a la contraparte por el plazo de tres días,
quien podrá aceptarla en sus términos o realizar una contraoferta. Si la rechaza sin
contraoferta, se dará seguimiento normal al procedimiento.
De formularse una contraoferta, se dará vista por el mismo plazo a la contraparte
correspondiente para que decida si la acepta o la rechaza.
ARTÍCULO 156. En caso de que en términos del artículo anterior se hubiera
convenido la solución de la controversia, el juzgador verificará que los términos convenidos:
a) No contravengan disposiciones de orden público.
b) No afecten derechos de terceros.
c) No resulten notoriamente desproporcionados.
Verificado lo anterior, el juzgador resolverá sobre la procedencia de lo convenido,
para en su caso, dar por terminado el juicio, precisando los términos del convenio de las
partes; de considerar improcedente el convenio, se dará seguimiento normal al
procedimiento.
La resolución que de por terminado el juicio en virtud de un convenio de las partes se
notificará personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades.
ARTÍCULO 157. En caso de incumplimiento de un convenio, se aplicarán en lo
conducente, las reglas que para la ejecución de sentencia se establecen en la presente Ley,
previo derecho de audiencia de las partes. Si el demandante es quien incumple, la autoridad
demandada tendrá expedita su facultad para realizar los actos que considere pertinentes, sin
menoscabo de proceder a su ejecución forzosa.
Las ofertas, contraofertas y la aceptación de los convenios, en su caso, podrán
realizarse, en el caso de los particulares optativamente en forma personal, por medio de
representante o de abogado autorizado y, en el caso de las autoridades, por sí o a través de
cualquiera de sus delegados. Para efectos de lo anterior, los abogados autorizados y los
delegados invariablemente deberán contar con facultades expresas para tal efecto.
ARTÍCULO 158. Las gestiones para convenir la solución de la controversia no
suspenden el procedimiento.
ARTÍCULO 159. Aun cuando las partes no hubieren convenido la solución de la
controversia en la etapa postulatoria, podrán hacerlo hasta antes de la citación para
sentencia, supuesto en el que se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos
155 y 156.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 57
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del
Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 07 de agosto de
2017, Número Especial, Tomo CXXIV.
TERCERO. Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a los preceptos legales siguientes:
- Artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la presente Ley, en materia de notificaciones.
- Artículos 70 y 116 de la presente Ley, que regulan la conciliación hasta antes de la
citación de sentencia y la posibilidad de las partes de convenir el cumplimiento de la
ejecutoria.
- Artículos 99, 100 y 101 de la presente Ley, que regulan la prueba pericial, salvo los
casos en que ya se hubiera designado al perito del Tribunal, supuestos en los que se
continuará su tramitación conforme la Ley que se abroga.
CUARTO. Los Magistrados de Sala que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentren en ejercicio de su cargo, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el
cual fueron designados, ejerciendo durante dicho tiempo las atribuciones que determine el
Pleno, que podrán consistir en las correspondientes a los Jueces de Primera Instancia hasta
en tanto éstos sean nombrados.
QUINTO. El Pleno del Tribunal designará a los jueces de primera instancia cuyos
juzgados se encuentren vacantes, dentro de los noventa días siguientes al de la publicación
del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
SEXTO. Las autoridades a que se refieren los artículos 50, párrafo segundo, y 143 de
esta Ley, contarán con un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar el registro de su correo electrónico institucional ante el Tribunal.
SÉPTIMO. El Sistema de Juicio en Línea operará una vez que el Tribunal cuente con
la disponibilidad financiera necesaria. Cuando esto suceda, el Pleno del Tribunal lo
comunicará mediante aviso que se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en la página
de internet oficial del Tribunal.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 58
OCTAVO. El Pleno del Tribunal expedirá los Acuerdos a que hace referencia el
artículo 21, fracción XIV, del presente ordenamiento, para la regulación del Sistema de Juicio
en Línea y la utilización de la firma electrónica.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días
del mes de junio del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 59
ARTÍCULO 8.- Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 111/2021, notificada al
Congreso del Estado de Baja California en fecha 27 de septiembre de 2022;
ARTÍCULO 9.- Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 111/2021, notificada al
Congreso del Estado de Baja California en fecha 27 de septiembre de 2022;
ARTÍCULO 15.- Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 111/2021, notificada al
Congreso del Estado de Baja California en fecha 27 de septiembre de 2022;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California. Página 60
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021, NOTIFICADA
AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DE
2022, DE CONFORMIDAD CON SU PUNTO RESOLUTIVO TERCERO, MEDIANTE EL
CUAL SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON
EL CONTENIDO NORMATIVO QUE POR VÍA DE REMISIÓN TOMA DEL ARTÍCULO 60,
FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN LA PORCIÓN “POR
NACIMIENTO”, ASÍ COMO LA FRACCIÓN VI, EN LA PORCIÓN “U OTRO QUE LASTIME
SERIAMENTE LA BUENA FAMA EN EL CONCEPTO PÚBLICO”; DEL ARTÍCULO 9,
FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO NORMATIVO QUE RETOMA POR VÍA
DE REMISIÓN AL ARTÍCULO 62, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICO
LOCAL, EN LA PARTE QUE DICE: “U OTRO QUE LESIONE LA BUENA FAMA EN EL
CONCEPTO PÚBLICO”; Y DEL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IV, TODOS DE LA LEY DEL
TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA CALIFORNIA, EXPEDIDA
MEDIANTE DECRETO NÚMERO 255 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA
ENTIDAD FEDERATIVA EL DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.
NOTA: CON RELACIÓN A LAS PORCIONES NORMATIVAS QUE ALCANZARON
INVALIDEZ, SE PRECISA QUE ÉSTA SOLO CONCIERNE A LA REMISIÓN QUE HACE A
LA CONSTITUCIÓN LOCAL LAS NORMAS PRECISADAS, PARA QUE NO SEAN
APLICADAS LAS PORCIONES NORMATIVAS INVALIDADAS.