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LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA
PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 40,
de fecha 10 de julio de 2020, Índice, Tomo XXCVII.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Baja California y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de
Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del
procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o
personas legitimadas por Ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional
competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los
derechos de la persona desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la
persona desaparecida; y,
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los
familiares.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia, expedida por el
órgano jurisdiccional competente, así como los particulares cuando realicen actos
equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las personas desaparecidas o
sus familiares, en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo el tiempo la
protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados
Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte,
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; la legislación general
y local en materia de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por
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particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y demás normativa civil
aplicable, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro persona.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en todo
lo que beneficie, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas, el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asesor Jurídico: la asesora o asesor jurídico adscrito a la Comisión Ejecutiva
Estatal de Atención a Víctimas;
II. Comisión de Búsqueda: la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;
III. Comisión Ejecutiva: la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a
Víctimas;
IV. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición, para personas cuyo paradero se desconoce y se presuma, por cualquier
indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
V. Familiares: las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan
parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta
ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto
grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al
régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las
personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten
ante las autoridades competentes;
VI. Fiscalía: la Fiscalía General de Justicia del Estado de Baja California;
VII. Mecanismo de Apoyo Exterior: son las medidas tendientes a facilitar el acceso
a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su
competencia, a personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran
acceder directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano
establecidas en esta;
VIII. Órgano Jurisdiccional: el órgano jurisdiccional competente en materia familiar;
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IX. Persona Desaparecida: la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a
partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
X. Reporte: la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona, sea denuncia o reporte de desaparición, o bien la
presentación de una queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja
California, u otro órgano público de protección de los derechos humanos; y,
XI. Ley Federal: la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia Para Personas
Desaparecidas.
ARTÍCULO 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se
rigen por los principios siguientes:
I. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender
los plazos señalados por este Ordenamiento y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o
injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los
seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del
órgano jurisdiccional competente;
II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades estatales que apliquen esta
Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención
especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad,
género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se
reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados,
están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las
niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad,
migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de
derechos humanos, periodistas, y personas en situación de desplazamiento forzado interno;
III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté
relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los familiares y
demás personas previstas en esta Ley. Asimismo, el Poder Judicial del Estado, y las
autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la
Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite,
incluso los que se generen después de emitida la resolución;
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IV. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la
persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la
presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o
nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua,
religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto
impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la
igualdad real de oportunidades de las personas;
V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el
órgano jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con
quien haga la solicitud y los familiares;
VI. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de
Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los
derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar porque la protección que se les brinde sea
armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Baja California, y la legislación aplicable en la materia;
VII. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el
cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la
persona desaparecida y a sus familiares, o a quien tenga un interés jurídico en la
Declaración Especial de Ausencia. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento
de Declaración Especial de Ausencia, debe suplir la deficiencia de los planteamientos
consignados en la solicitud;
VIII. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento
de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y
hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de
cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia
contra las mujeres; y
IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la
emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el
procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD
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ARTÍCULO 5.- Podrán solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de
prelación entre los solicitantes:
I. Los familiares;
II. La personas que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con
la persona desaparecida, en términos de la legislación civil y familiar aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
IV. El Ministerio Público a solicitud de los familiares, y
V. El asesor jurídico debidamente acreditado, a solicitud de los Familiares o de las
personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo, quien
además dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.
ARTÍCULO 6.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, podrá
solicitarse después de los tres meses de que se haya hecho la denuncia de desaparición, el
reporte o la presentación de queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, u
otro organismo protector de los derechos humanos.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio Público, la Comisión Ejecutiva, y la Comisión Estatal de
Búsqueda, tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración
Especial de Ausencia a los familiares o sus representantes legales; así como a la o las
personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona
desaparecida.
A petición de los familiares u otras personas legitimadas en términos de las fracciones
II y III del artículo 5 de esta Ley, la Fiscalía Especializada estará obligada, en un plazo no
mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de dicha petición, a solicitar al
Órgano Jurisdiccional competente que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los
derechos de la persona desparecida y de sus familiares.
La solicitud que haga el Ministerio Público deberá considerar la información que se
encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares
de los familiares, de conformidad con el principio de enfoque diferencial y especializado.
Cuando así lo requieran los familiares, o cualquier otra persona con derecho, la
Comisión Ejecutiva asignará una asesora o asesor jurídico para orientar sobre la relación de
solicitud de Declaración Especial de Ausencia en los términos de la legislación aplicable.
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ARTÍCULO 8.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la
siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona
desaparecida, y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público o el reporte a la Comisión Estatal de
Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se
tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta
información;
V. El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación
sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la persona desparecida, así como nombre y
domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al
que pertenezca la persona desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o
ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los
términos de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano
jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida;
y,
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII de este artículo, el órgano jurisdiccional no podrá
interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán
exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
ARTÍCULO 9.- Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia
pertenezca a una comunidad o pueblo indígena, o sea extranjera y no hable el idioma
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español, se proporcionará, de oficio, una persona traductora o intérprete para todo acto en el
que tenga que intervenir.
ARTÍCULO 10.- Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse
sobre una persona desaparecida que sea migrante, el órgano jurisdiccional competente dará
vista al Mecanismo de Apoyo Exterior y solicitará su apoyo para garantizar el acceso de los
familiares de la persona desaparecida al procedimiento, en términos de su competencia.
Asimismo, el órgano jurisdiccional dictará las medidas necesarias para la protección de la
persona desaparecida y sus familiares.
ARTÍCULO 11.- Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de
una persona que tenga la condición de extranjera, el órgano jurisdiccional tendrá la
obligación de informar sobre la solicitud presentada a la embajada, consulado o agregaduría
del país de origen de la persona desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el órgano jurisdiccional deberá de
hacer una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la
embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la persona desaparecida.
ARTÍCULO 12.- Si como resultado de la búsqueda e investigación para localizar a la
persona desaparecida se descubriera que la misma simuló su desaparición para evadir
alguna obligación, la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas quedará sin
efecto, independientemente de las responsabilidades penales, civiles, entre otras, en que
pudiera incurrir.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
ARTÍCULO 13.- Será competente para conocer del procedimiento de Declaración
Especial de Ausencia, el Juez de Primera Instancia en Materia Familiar en el Estado de Baja
California que corresponda, de acuerdo con el siguiente:
I. El último domicilio de la persona cuyo paradero se desconoce.
II. El domicilio de la persona quien promueve la acción.
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición.
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
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De igual manera será competente para conocer del procedimiento, cuando la persona
no residente se encontraba o se presuma que se encontraba en el territorio del Estado de
Baja California, al inicio o en el transcurso de la desaparición.
ARTÍCULO 14.- El órgano jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un
lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la
persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 8 de
esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional, a fin de que éste
solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona
que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para
remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento.
ARTÍCULO 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público, a la
Comisión Nacional, y Estatal de Búsqueda, y a la Comisión Ejecutiva, que le remitan
información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y
resolución de la Declaración Especial de Ausencia.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir
de que reciban el requerimiento, para remitirla al órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y
a sus familiares, el órgano jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares
que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de
que la solicitud haya sido presentada. Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos,
patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la
revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la
Comisión Ejecutiva.
ARTÍCULO 17.- El órgano jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el
Boletín Judicial del Estado de forma gratuita en los términos de la presente Ley y de manera
supletoria de la Ley General.
Las publicaciones señaladas en el presente artículo deberán ser por tres ocasiones,
con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
ARTÍCULO 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de
los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano
jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
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Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional
no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia, sin escuchar a la persona y
hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.
ARTÍCULO 19.- La resolución que el órgano jurisdiccional dicte negando la
Declaración Especial de Ausencia, podrá ser impugnada mediante la interposición del
recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las
personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o
necesidades.
ARTÍCULO 20.- La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la declaración
Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima
protección a la persona desaparecida y los familiares.
El órgano jurisdiccional solicitará la emisión de la certificación correspondiente, a fin
de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de ocho
días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique, por una
sola vez, en el Boletín Judicial del Estado.
La resolución mediante la que se emita la Declaración Especial de Ausencia, se debe
notificar al solicitante, así como a las personas y autoridades que deban dar cumplimiento a
aquella, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS
ARTÍCULO 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los
siguientes efectos:
I. Reconocer la ausencia de persona desaparecida desde la fecha en que se consigna
el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la
protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de dieciocho años de edad a
través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de
un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de
edad en términos de la Legislación Civil aplicable;
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IV. Garantizar la protección del patrimonio de la persona declarada ausente por
desaparición, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se
encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley,
pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social
derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos
los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas
derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se
encuentren vigentes;
IX. Nombrar un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y
dominio de la persona desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
XI. Proteger los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores
de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía
con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolver la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes
que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado
ejecutoria;
XIII. Disolver el vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge
presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior
a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que se
tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y
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XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil,
familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas
en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter
general y universal de acuerdo a los criterios de los artículos, 1o de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California; así como de los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y el interés superior de la niñez; tomando
siempre en cuenta la norma que más beneficie a la persona desaparecida, a la familia, las
personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana y a la sociedad.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni
constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
ARTÍCULO 23.- La Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades de
continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda
de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente
identificada.
Se dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o
cualquier otra autoridad competente, de las autoridades que incumplan con lo establecido en
la presente Ley, para que se inicie la investigación y en caso que proceda, se emita la
sanción correspondiente.
ARTÍCULO 24.- El órgano jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge, o la concubina
o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales
hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo a una persona como representante legal.
En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo
unánime, el órgano jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta
para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica
por el desempeño de dicho cargo.
ARTÍCULO 25.- El representante legal de la persona declarada ausente en los
términos de la presente Ley, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del
Capítulo IV del Código Civil para el Estado de Baja California, y estará a cargo de elaborar el
inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
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El Representante Legal, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
asegurar su manejo.
Esta caución podrá otorgarse por medio de:
I.- Hipoteca;
II.-Prenda;
II.- Fianza.
La garantía prendaria que preste el representante legal se constituirá depositando las
cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta
de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Están exceptuados de la obligación de dar garantía el o la cónyuge; la concubina o
concubino; los hijos de la persona ausente; los padres y parientes de la persona ausente
hasta el cuarto grado.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la
persona declarada ausente en términos de la presente Ley de los recursos económicos
necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al órgano jurisdiccional
que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los familiares.
En caso de que la persona sea localizada con vida, el aludido representante de la
persona declarada ausente en términos de la presente Ley, le rendirá cuentas conforme a la
legislación aplicable sobre su administración desde el momento en que tomó el encargo,
ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 26.- El cargo de representante legal acaba por las siguientes razones:
I. Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al órgano
jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del
artículo 26 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Por la renuncia al cargo de representante legal;
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare
presuntamente muerta a la Persona Desaparecida; o
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V. Las demás que establezca la legislación civil del Estado.
ARTÍCULO 27.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos
laborales de la persona desaparecida en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la
víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en
su centro de trabajo antes de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de
antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y
conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas;
V. La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se
mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador.
Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se
mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida; y
VI. Referente a la fracción III del presente artículo, el Estado, dentro del ámbito de su
competencia, será el encargado de garantizar que dichas protecciones continúen, en
términos de la legislación aplicable en la Entidad.
ARTÍCULO 28.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la
persona desaparecida, surtirán efectos suspensivos conforme a la normatividad aplicable,
hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
ARTÍCULO 29.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la
Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los familiares u otra
persona legitimada por la ley, podrá solicitar al órgano jurisdiccional la venta judicial de los
bienes de la persona declarada ausente en los términos de la presente Ley, observando las
disposiciones aplicables para la enajenación de bienes previstas en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
El órgano jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el
principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de
dieciocho años de edad.
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ARTÍCULO 30.- Si la persona desaparecida de la cual se emitió una Declaración
Especial de Ausencia fuera localizada con vida y se demuestra que la persona hizo creer su
desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales
conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de
éstos, frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que
tenía al momento de su desaparición.
ARTÍCULO 31.- En el caso de existencia previa de una declaratoria por presunción de
muerte, o de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil para el Estado de Baja
California, o bien, de aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de
quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de
Ausencia, en los términos de la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el órgano jurisdiccional que hubiese declarado la
presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la
situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 32.- La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento
a lo establecido en la presente Ley, dará vista de manera inmediata al órgano de control
interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda, para investigar y sancionar
la infracción respectiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- En relación a los casos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley en Materia de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del
Estado de Baja California, los legitimados por esta Ley tendrán un plazo de noventa días
naturales para presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición
de Personas contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Los Titulares del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, así como de los
Organismos Autónomos de Estado a los que se refiere esta Ley, así como la Comisión
Estatal de Búsqueda, contarán con un plazo de noventa días hábiles para adecuar las
disposiciones reglamentarias que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlas con las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
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Actualización Legislativa.
Ley en Materia de Declaración de Ausencia Página 15
para Personas Desaparecidas del Estado de Baja California.
CUATRO.- En tanto no se cree el Código Nacional de Procedimientos Civiles por parte del
Congreso de la Unión, de acuerdo al artículo 73 fracción XXX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicano, se estará a lo establecido en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California.
QUINTO.- La Fiscalía General dará cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de julio del
año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)