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LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 21,
de Fecha 31 de Julio de 1973, Sección I, Tomo LXXX.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto regular el régimen de dominio de los bienes que integran el patrimonio del Estado de
Baja California, el cual se compone:
I.- De bienes de dominio público del Estado de Baja California, y
II.- De bienes de dominio privado del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 2.- Son bienes de dominio público:
I.- Los de uso común;
II.- Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público, los propios que de
hecho utilice para dicho fin y los equiparados a estos, conforme a la Ley;
III.- Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado declarados por ley
inalienables e imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado,
monumentos históricos;
IV.- Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
V.- Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean
sustituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las
piezas históricas, o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.
ARTÍCULO 3.- Son bienes de dominio privado del Estado:
I.- Los bienes vacantes adjudicados por la autoridad judicial;
II.- Los que hayan formado parte del patrimonio de las Entidades Paraestatales que se
extingan, disuelvan y liquiden, en la proporción que corresponda al Estado;
III.- Los bienes inmuebles que el Estado adquiera con fines de regularización de la
tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano;
IV.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el
Estado.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 4.- Los bienes a que se refiere el Artículo anterior, pasarán a formar parte
del dominio público del Estado, cuando sean destinados para uso común, a un servicio
público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho
se utilicen en esos fines.
ARTICULO 5.- Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción de los poderes locales, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Los bienes de dominio privado del Estado, estarán sometidos en todo
lo no previsto por esta Ley, al Código Civil vigente en el Estado o, en su defecto, a lo que
dispongan otras Leyes o Reglamentos Locales.
ARTÍCULO 7.- Los Tribunales del Estado tendrán competencia exclusiva para
conocer de juicios así como de procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen
con bienes del Estado, sean de dominio público o de dominio privado del mismo.
ARTÍCULO 8.- Compete a la Oficialía Mayor de Gobierno, la representación jurídica del
Ejecutivo del Estado en relación con los bienes del Estado, correspondiéndole coordinar y
ejecutar las acciones derivadas de la presente Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO
ARTÍCULO 9.- Los bienes de dominio público del Estado son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos mientras no varíe su situación jurídica a
acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina por parte de terceros. Los
particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de
estos bienes, los derechos regulados en esta Ley u otras que dicte la Legislatura del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- Corresponden al Ejecutivo del Estado, las facultades siguientes:
I.- Vigilar, administrar y controlar el correcto uso y aprovechamiento de los bienes del
Estado;
II.- Dictar las reglas o normas para la vigilancia, aprovechamiento y preservación de los
bienes del Estado.
III.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para la
explotación, uso y aprovechamiento de los bienes o servicios sujetos al régimen de
dominio público;
Fracción Reformada
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IV.- Emitir la declaratoria por la que el Estado recupere el dominio de los bienes del
Estado afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones;
V.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por el Estado y, en
caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los mismos;
VI.- Emitir el acuerdo administrativo de destino o asignación de inmuebles a cargo de
la administración pública estatal, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado;
VII.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del
dominio público del Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta
Ley;
VIII.- Decretar la incorporación al dominio público, de un bien que forme parte del
dominio privado Estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado;
Los bienes inmuebles donados al Estado, por concepto de autorización de
fraccionamientos, por ese solo hecho quedarán incorporados al dominio público;
IX.- Solicitar de la Legislatura del Estado, la desincorporación del dominio público, para
transmitir la propiedad o uso de sus bienes mediante la enajenación, permuta, donación,
dación en pago, o cualesquiera otras formas reconocidas por el derecho civil para transferir la
propiedad, en los casos en que la Ley lo permita, un bien que haya dejado de utilizarse en el
fin respectivo;
Fracción Reformada
X.- Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a retener o recuperar
la posesión de los inmuebles del Estado, así como remover cualquier obstáculo creado
natural o artificialmente para su uso o destino, siempre y cuando no se afecten derechos de
terceros. Con esta finalidad, también podrán declarar administrativamente la nulidad,
revocación y caducidad de los acuerdos, concesiones, permisos, autorizaciones o
cualquier otro acto jurídico unilateral celebrado respecto a bienes del Estado, previa
audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su
derecho convenga, en los casos y términos previstos en el Capítulo VI de esta Ley;
XI.- Presentar y ratificar denuncias y querellas relativas a los bienes del Estado, así
como otorgar el perdón judicial en los casos en que sea procedente;
XII.- Dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de esta Ley;
y
XIII.- Las demás que les confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
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La persona titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Oficialía Mayor de
Gobierno, dará cumplimiento y ejecución a las facultades señaladas en este artículo, sin
perjuicio de que, en caso de considerarlo conveniente, la persona titular del Ejecutivo del
Estado las ejecute directamente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 11.- Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá
abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se
refiere el Artículo anterior y ordenar a la Oficialía Mayor de Gobierno para que en su
carácter de representante del Ejecutivo someta el asunto al conocimiento de los tribunales. El
procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación
administrativa de los bienes. Los tribunales acordarán de plano, favorablemente, la solicitud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12.- Contra las resoluciones a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley,
podrá interponerse el recurso de revocación previsto en el Título Quinto de la Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
I.- Quien quiera que sufra un perjuicio individual directo y actual, podrá oponerse ante
la misma autoridad que haya dictado la providencia;
II.- La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquél de la
notificación al opositor o del inicio de la ejecución, cuando no haya habido notificación;
III.- Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la autoridad, ésta,
interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando,
sin embargo, de adoptar las providencias adecuadas para la salvaguarda de los derechos
estatales;
IV.- Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado si lo hubiere y se
concederá un término prudente, nunca inferior a veinte días, para pruebas. La admisión de
éstas se hará en lo posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero
no procederá la confesional y en la pericial se designará solamente el perito que el opositor
proponga, salvo cuando hubiere tercero, caso en el que éste tendrá también derecho a
designar uno;
V.- La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que
estime oportunos durante la tramitación del recurso;
VI.- Desahogadas las pruebas propuestas o concluido, en su caso, el plazo a que se
refiere la Fracción IV, quedará el expediente, durante diez días a la vista del opositor y del
tercero, para que aleguen;
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VII.- Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La
autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valuación de la prueba, pero
estimará cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones
presentadas; y
VIII.- La resolución se comunicará a los interesados personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse
administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento
jurisdiccional que contra ella se intente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos
reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho
a realizar los usos, aprovechamiento o explotaciones, de acuerdo con las reglas y
condiciones que establezcan las Leyes.
ARTÍCULO 14.- La nulidad, caducidad o revocación de las concesiones, cuando
procedan conforme a la Ley, se dictarán por la autoridad administrativa que la hubiere
otorgado, sin perjuicio por lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley, previa audiencia que se
conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos
convenga, en los casos y términos previstos en el Capítulo VI de esta Ley. Reforma
Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la Ley, o
en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser
confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias. En
ningún caso podrá anularse una concesión, por alguna de las circunstancias anteriores,
después de pasados cinco años de su otorgamiento. La nulidad de las concesiones de
bienes de dominio público operará retroactivamente, pero el Ejecutivo del Estado queda
facultado para limitar esta retroactividad cuando a su juicio el concesionario haya procedido
de buena fe.
En el caso de que la resolución quede firme, los bienes materia de la concesión, sus
mejoras y accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del concedente,
sin pago de indemnización alguna al concesionario.
ARTÍCULO 15.- Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse
por causas de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por
peritos.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de
pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del
Gobierno del Estado, y que ingresen al patrimonio del propio Estado los bienes, equipo e
instalaciones destinadas directa o inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá
autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su
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propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Estatal y
puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor real actual se
deducirá del monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para
fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún
caso podrá tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que
se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe
de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien
deberá formularla dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que se le
notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.
ARTÍCULO 16.- Los bienes de dominio público podrán ser enajenados permutados,
donados, trasmitidos en dación en pago, o cualesquiera otras formas reconocidas por el
derecho civil para transferir la propiedad, previo Decreto de desincorporación que expida la
Legislatura del Estado, cuando por algún motivo dejen de servir para el fin respectivo.
Párrafo Reformado
La solicitud deberá presentarse al Congreso del Estado, mediante Iniciativa de
Decreto del Ejecutivo del Estado, a la cual acompañará tratándose de inmuebles:
I.- Un Dictamen Técnico que justifique la desincorporación;
II.- Un plano de localización de los mismos, así como un deslinde en el que se señale
la superficie total del inmueble, y sus medidas y colindancias;
III.- La especificación de que su aprovechamiento es compatible con las
correspondientes declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos que señalen los
planes y programas de desarrollo urbano;
La Iniciativa de Decreto especificará el aprovechamiento que se le dará al bien y el
uso que se le dará al producto que se obtenga de la enajenación, trasmisión de dación en
pago, o cualesquiera otras formas reconocidas por el derecho civil para transferir la
propiedad que haya solicitado en su caso, debiendo acompañarse de avalúo practicado por
la Comisión Estatal de Avalúos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- Son bienes de uso común:
I.- Los caminos, carreteras y puentes construidos o adquiridos por el Gobierno del
Estado o cuya conservación esté a su cargo.
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II.- Las plazas, paseos y parques públicos construidos o adquiridos por el Gobierno
del Estado, o cuya conservación esté a su cargo.
III.- Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el
Gobierno del Estado en lugares públicos de su propiedad, para ornato o comodidad de
quienes los visiten, excepto que dichas construcciones se hayan donado a los Municipios; y
IV.- Los edificios y ruinas históricas y demás bienes considerados de uso común por
otras Leyes Locales.
ARTÍCULO 18.- De los bienes de uso común pueden usar todos los habitantes del
Estado, con solo las restricciones establecidas por la Ley y Reglamentos administrativos,
pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos
que fijen las Leyes los que por ningún motivo desvirtuarán la naturaleza del bien en tal forma
que los aprovechamientos especiales no hagan nugatorio el uso común.
ARTÍCULO 19.- Cuando de acuerdo con lo que establece el Artículo 16, puedan
enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que, habiendo constituido vías públicas del
Estado hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros
elementos divisorios que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios
colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, para cuyo efecto
se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este Artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los
ocho días siguientes al aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podrán pedir la rescisión del contrato celebrado sin oírlos, dentro de seis meses contados
desde su celebración.
Habiéndose agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a
enajenar el inmueble mediante convocatoria y licitación pública, sujetándose a las siguientes
disposiciones:
1.- Se ofertará en dos diarios de mayor circulación en el Estado mediante dos
publicaciones consecutivas; dando a conocer la descripción de los inmuebles, el precio base
por metro cuadrado y su ubicación geográfica; proceso de selección; formas de pago y
obligaciones de los adquirentes; el valor total del inmueble y postura legal que se fije
conforme al avalúo practicado por la Comisión Estatal de Avalúos;
2.- Los interesados deberán presentar en sobre cerrado su postura de compra,
acompañada de cheque de caja por el 10% del importe total de la operación sobre el precio
base citado en el numeral uno, para garantizar la seriedad en el cumplimiento de la misma;
3.- La recepción de las posturas se hará mediante acuse de recibo que contenga el
día y la hora;
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4.- La apertura de sobres se hará en presencia del titular de la Dependencia, entidad
estatal u organismo descentralizado correspondiente, Oficialía Mayor del Estado; Secretaría
de Finanzas y de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental;
5.- La enajenación se hará al postor cuya oferta sea mayor y en caso de empate
tendrá preferencia el primero en tiempo;
6.- La asignación se comunicará por escrito a todos los participantes fijando, a quién
se adjudique, la fecha límite para la firma del contrato, y a los demás participantes el día en
que podrán recoger su cheque de depósito en garantía;
7.- Si el participante designado se negara o abstuviera, por cualquier motivo, a
formalizar la operación de compraventa en la fecha fijada, el depósito en garantía quedará
en favor del organismo, empresa estatal o entidad del Ejecutivo del Estado ofertante, como
pago de daños y perjuicios;
8.- La asignación se hará al participante inmediato inferior, y
9.- En caso de que no concurran postores, Oficialía Mayor del Gobierno del Estado
podrá promover la venta por otros medios, a un precio igual o superior al publicado conforme
al punto número uno.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- También corresponderá el derecho del tanto al último propietario de
un bien adquirido por procedimientos de derecho público, que vaya a ser vendido, excepto
cuando se esté en los casos previstos por los Artículos 9o. segundo párrafo y 23 de esta
Ley. Este aviso se dará mediante una sola publicación en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 21.- Son bienes destinados a un servicio público:
I.- Los edificios en que ejerzan directamente sus funciones los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.
II.- Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias de los Poderes del
Estado.
III.- Los inmuebles de cualquier género que se destinen a la función de las oficinas
públicas del Estado.
IV.- Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del Estado;
V.- Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Gobierno del
Estado.
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VI.- Los inmuebles de propiedad estatal destinados a los Municipios, así como los
prestados y arrendados para servicios u oficinas federales;
VII.- Los inmuebles que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales de la
administración pública del Estado, con excepción de aquellos que se adquieran con fines de
regularización de la tenencia de la tierra, para solventar problemas en materia de vivienda.
VIII.- Los inmuebles que se destinen al servicio de los organismos a los que la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ésta
emanen, otorguen autonomía.
X.- Los bienes inmuebles que se construyan o se hayan construido para la prestación
de un servicio que preste el Estado, bajo cualquier modalidad previsto por la ley.
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
X.- Cualesquiera otros adquiridos mediante expropiación destinados
exclusivamente para un servicio público.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 22.- Se equiparán a los anteriores los afectos mediante Decreto a
actividades de interés social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no
persigan propósitos de lucro.
ARTÍCULO 23.- Los bienes a que se refiere la fracción VII del Artículo 21 sólo podrán
gravarse con aprobación del Gobernador del Estado cuando a criterio fundado del propio
Ejecutivo sea conveniente para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la
institución propietaria. Podrán igualmente emitirse bonos u obligaciones que se regirán por
las disposiciones legales respectivas con aprobación del Congreso.
Otorgada la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, los bienes quedarán
sometidos de pleno derecho a las reglas del derecho común y los acreedores podrán
ejercitar respecto de ellos todas las acciones que les correspondan sin limitación alguna.
El estado no será parte en los juicios que con este motivo se inicien.
ARTÍCULO 24.- Cuando una dependencia del Ejecutivo creyere conveniente la
adquisición de un inmueble para destinarlo al servicio público, al uso común, a un fin de
utilidad general o fuere necesario para el desempeño de atribuciones a cargo del Gobierno del
Estado, lo comunicará a la Oficialía Mayor de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda.
Párrafo Reformado
Una vez emitida la validación presupuestal para la adquisición por parte de la
Secretaría de Hacienda, la persona Titular de la Oficialía Mayor de Gobierno, previo acuerdo
con la persona titular del Ejecutivo Estatal y la persona titular de la dependencia, hará las
gestiones necesarias y el arreglo de los términos de la compra hasta ultimarlos. La firma de la
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escritura corresponderá a la persona titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la
persona titular de la Oficialía Mayor de Gobierno o en otra persona funcionaria a quien se le
delegue esta facultad. Corresponderá a la Oficialía Mayor de Gobierno el registro y archivo de
los documentos y títulos de propiedad correspondientes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- Cuando se trate de adquisición por vías de derecho público, tocará a
la Oficialía Mayor de Gobierno o a la dependencia que designe el Gobernador los
procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de las cosas. No será necesaria en
estos casos la redacción de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del
patrimonio del Estado desde la publicación del Instrumento respectivo en el Periódico Oficial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 26.- Los inmuebles que se destinen a un servicio público, deberán
utilizarse en ese fin dentro del plazo que fije el Ejecutivo del Estado, contado a partir de la
fecha en que queden a disposición del Gobierno de la Entidad.
Si transcurrido el plazo fijado, los inmuebles no se utilizaren a la prestación del
servicio público correspondiente, salvo el caso de imposibilidad temporal, deberán retirarse
del servicio a que se destinaron, a fin de que se utilicen en otro o bien para que sean
enajenados en los términos de Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Para destinar un inmueble propiedad del Estado a determinado
servicio público, el Ejecutivo del Estado dictará el Acuerdo correspondiente. El cambio de
destino de un inmueble dedicado a un servicio público, así como la declaración de que aquel
ya no es propio para tal aprovechamiento, deberá hacerse por Acuerdo que dictará en cada
caso, el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 28.- No pierdan su carácter de bienes destinados a un servicio público,
los que, estándolo, de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o
en parte, para otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, mientras no se
dicte la declaratoria respectiva en la forma prevista en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 29.- Los inmuebles destinados a un servicio público serán asignados a la
Dependencia que tenga a su cargo dicho servicio pero quedarán bajo el control de la
Oficialía Mayor. Las obras nuevas y las de transformación de los edificios se harán de
acuerdo con los planos y proyectos aprobados por el Gobernador.
ARTÍCULO 30.- Si estuvieren alojadas en un mismo inmueble propiedad del Estado,
varias instituciones u oficinas de diversas dependencias, el inmueble quedará a cargo de la
Dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado, pero solo
en lo relativo al aspecto exterior del mismo y a los lugares de servicio común, como patios,
escaleras, corredores, pasillos, etc. y no en las partes interiores del edificio, que sirvan para
uso de las instituciones u oficinas dependientes de otros organismos.
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En caso de duda, el Gobernador del Estado, por conducto de la Oficialía Mayor,
resolverá cual de las dependencias deberá hacerse cargo de las partes comunes de los
inmuebles de que se trata.
ARTÍCULO 31.- No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la
administración, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de instituciones que
presten un servicio social, que habiten u ocupen a título gratuito, los inmuebles destinados a
servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que por razón
de la función del inmueble deban habitarlo u ocuparlo o de empleados, agentes o
trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo sea necesario que habiten en los
inmuebles respectivos.
Estará a cargo de las dependencias o instituciones que tengan destinadas a su
servicio los inmuebles del Estado, la observancia y aplicación de este precepto.
CAPITULO III
DE LOS INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO
ARTÍCULO 32.- Los inmuebles de dominio privado se destinarán preferentemente, al
servicio de las distintas dependencias del Gobierno del Estado, de los Municipios o de
instituciones públicas o privadas que contribuyan al beneficio colectivo.
La posesión, conservación y administración de los bienes del Estado, corresponden
por regla general, y a falta de prevención en contrario, a la Oficialía Mayor de Gobierno, lo
mismo que el conocimiento y la resolución de todos los asuntos referentes a contratos y
ocupaciones de que sean objeto dichos inmuebles.
ARTÍCULO 33.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados o
aprovechables para destinarlos a los fines a que se refiere el Artículo anterior, se podrán
enajenar, trasmitir en dación en pago, o cualesquiera otras formas reconocidas por el
derecho civil para transferir la propiedad, previo Decreto del Congreso del Estado, cuando
corresponda:
Párrafo Reformado
I.- En favor de las Entidades oficiales dedicadas a la urbanización de terrenos y
construcción de vivienda para atender necesidades colectivas, o bien a favor de particulares
beneficiarios de los programas de regularización de la tenencia del suelo que promueva el
Ejecutivo Estatal;
Fracción Reformada
II.- Para disponer del importe de su enajenación y/o dación en pago, en la adquisición
de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de las
dependencias del Gobierno del Estado;
Fracción Reformada
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III.- En favor de personas de derecho privado que requieran disponer
indispensablemente del inmueble, por razón de su ubicación u otras características, para el
desarrollo de un proyecto de carácter económico, turístico, educativo, cultural o social, en
beneficio de la colectividad;
Fracción Reformada
IV.- Permuta trasmisión en dación en pago, o cualesquiera otras formas reconocidas
por el derecho civil para transferir la propiedad con las dependencias y entidades de la
administración pública central o paraestatal del gobierno federal, estatal, o municipal o con
los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes
satisfagan necesidades o cubran obligaciones entre las partes;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
V.- Dar cumplimiento con la trasmisión del bien o bienes, a resoluciones o convenios
judiciales, exceptuando aquellos que deriven de juicios laborales, cuando su incumplimiento
o inejecución pudiera causar un perjuicio al erario.
Fracción Adicionada
VI.- Para disponer del importe de su enajenación para el pago de obligaciones
contraídas por la administración pública estatal cuyo incumplimiento pudiera provocar
pérdidas o costos adicionales importantes al erario, debidamente justificados. Dichas
obligaciones deben ser distintas a las contempladas en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y la Ley que Regula los Financiamientos y
Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.
Fracción Adicionada
VII.- Para el pago de obligaciones contraídas por la administración pública estatal
cuyo incumplimiento pudiera provocar pérdidas o costos adicionales importantes al erario,
debidamente justificados en donde el acreedor haya aceptado la dación en pago; y.
Fracción Adicionada
VIII.- En los demás casos en que la enajenación se justifique por razones de interés
general o de beneficio colectivo.
Fracción Recorrida
No podrán ser enajenados y/o transmitidos en dación en pago inmuebles de dominio
privado del Estado, a favor de ningún funcionario federal, estatal o municipal, sus cónyuges,
sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales hasta el
cuarto y los afines hasta el segundo. Las enajenaciones que se efectúen en contravención
de esta prohibición serán nulas de pleno derecho.
Párrafo Reformado
La iniciativa de Decreto por la que se solicite la autorización previa del Congreso del
Estado para la enajenación de bienes trasmisión en dación en pago, o cualesquiera otras
formas reconocidas por el derecho civil para transferir la propiedad, estipulará el destino que
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se le dará al producto que se obtenga de la enajenación o en su caso el adeudo o adeudos
que se cubrirán y los beneficios que se pretenden para la administración, y deberá
acompañarse de avalúo practicado por la Comisión Estatal de Avalúos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34.- Los inmuebles de dominio privado del Estado son inembargables e
imprescriptibles.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 35.- El Ejecutivo del Estado gestionará que el Gobierno Federal le ceda o
enajene a título gratuito, los bienes propios federales que se encuentren dentro del Estado y
no estén destinados a algún servicio público social, en los términos del Artículo 39 de la Ley
General de bienes Nacionales.
ARTÍCULO 36.- Se faculta al Gobierno del Estado para enajenar, a título gratuito, a
los Municipios, Asociaciones o Instituciones Privadas cuyas actividades sean de interés
social y no persigan fines de lucro, los bienes de dominio privado para que se destinen a
servicios públicos, a fines educativos o de asistencia social o bien, en el caso de los
Municipios, para que dispongan de ellos con el fin de arbitrarse fondos para aplicarlos al
financiamiento, amortización o construcción de obras públicas.
De igual manera se faculta al Ejecutivo del Estado para enajenar a título gratuito a
favor de Instituciones y/o dependencias de la Administración Pública Federal, y a las
entidades que componen la administración pública paraestatal del Estado los bienes del
dominio privado que en atención a la naturaleza del servicio prestado así lo requieran.
En el acuerdo respectivo se fijará el plazo dentro del cual deberá ser destinado el bien
al objeto previsto. En su defecto, se entenderá que el plazo es de dos años.
Si el Municipio, asociación, dependencia o institución no utilizaren el bien en el fin
señalado, dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho, dieren al inmueble un uso
distinto, sin contar con previa autorización del Gobernador del Estado, tanto el bien como
sus mejoras revertirán a favor del Gobierno del Estado. Las condiciones a que se refiere
este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.
Los instrumentos o documentos mediante los cuales se realicen las operaciones de
enajenación a que se refiere el presente artículo, no requerirán de la intervención del Notario
Público, y tendrán el carácter de escritura pública, por lo que deberán inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, previo el cumplimiento de los requisitos
legales correspondientes.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 37.- Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior cualquier otra clase de
enajenación de bienes se hará en la forma ordinaria con sujeción a las reglas del derecho
común en lo que respecta a condiciones esenciales y seguridades, pero con la clara
obligación por parte del Gobierno de salvaguardar, en cada caso concreto, los intereses
generales, dándole siempre a las enajenaciones o daciones en pago un sentido práctico en
beneficio de la colectividad.
Párrafo Reformado
Para enajenar o dar en pago los inmuebles de dominio privado a que se refieren las
fracciones II, VI y VII del artículo 33, se sujetaran al procedimiento previsto por el artículo 19
de esta Ley, salvo en el caso de que ésta no sea idónea para asegurar las mejores
condiciones para la transmisión de la propiedad, supuesto que deberá acreditarse en la
iniciativa de autorización correspondiente.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
En el caso de las fracciones V y VI del artículo 33, deberá acreditarse mediante
informe de la Secretaría de Planeación y Finanzas, que acorde a las condiciones financieras
del Estado, no se cuenta con recursos públicos en numerario suficientes para dar
cumplimiento a la obligación correspondiente.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 38.- Ninguna venta de inmueble deberá hacerse fijando para el pago total del
precio un plazo mayor de diez años y sin que se entregue en dinero en efectivo, cuando
menos el 10% de dicho precio. La finca se hipotecará en favor del Gobierno del Estado
hasta el completo pago de su importe, así como el de los intereses pactados y los de mora,
en su caso, salvo que el Gobernador exima al comprador expresamente de esa garantía.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- Los compradores de predios del Estado, no pueden hipotecarlos ni
constituir sobre ellos derechos reales en favor de tercero, ni tienen facultad para derribar las
construcciones sin permiso expreso dado por escrito de la Oficialía Mayor, mientras no esté
pagado íntegramente el precio.
En los contratos respectivos deberá expresarse que la falta de pago de cualquiera de
los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la
violación de las prohibiciones que contiene este Artículo, dará origen a la rescisión del
contrato, a cuyo efecto se transcribirá textualmente este Artículo en su clausulado.
ARTÍCULO 40.- Cuando se trate de adquisiciones, enajenaciones, dación en pago o
permutas en que el Gobierno del Estado sea parte, los títulos que le representen acciones, o
los bienes objeto de la operación se valuarán por la Comisión Estatal de Avalúos o por
valuador que este avale. Respecto de las daciones en pago y permutas, la diferencia que
resulte a favor del erario se cubrirá en efectivo precisamente en el momento de la operación.
Párrafo Reformado
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Las ventas de acciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser de tal
número que el Estado pierda su carácter de accionista.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 41.- La infracción de alguno o algunos de los preceptos anteriores,
producirá la nulidad de la operación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 42.- Los bienes de dominio privado del Estado pueden ser objeto de
todos los contratos que regula el derecho común; con excepción de los contratos de
comodato que se celebren para fines particulares.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 43.- A los bienes inmuebles que de acuerdo con el Reglamento de
Fraccionamientos deban ser utilizados para escuelas, solo podrá dárseles un destino distinto
cuando por sus características físicas no resulten aptos para dicho fin, o bien, por razones
de interés público sean necesarios para un fin diverso; para lo cual deberá emitirse dictamen
técnico de las autoridades estatales en materia urbana y educativa. Cualquier acto que se
celebre en contravención será nulo de pleno derecho.
Párrafo Reformado
Los Notarios Públicos incurrirán en responsabilidad si autorizan escrituras que en
alguna forma violen esta disposición.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 44.- Los actos o contratos que tengan relación con los inmuebles de la
Hacienda Pública del Estado y que para su validez o por acuerdo entre las partes requieran
la intervención de Notario, serán presentados ante la fe del que designe el Ejecutivo.
ARTÍCULO 45.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles
enajenados a título gratuito, a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, la Oficialía Mayor de
Gobierno substanciará el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la propiedad y
posesión del inmueble de que se trate, en los términos señalados en los artículos 60 a 64 de
la presente Ley.
En el caso de que la reversión sea procedente, la Oficialía Mayor de Gobierno
procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble revierte al patrimonio del Gobierno del
Estado y de que ésta constituye el título de propiedad sobre el bien, la cual deberá ser
publicada en el Periódico Oficial del Estado e inscrita en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.
Artículo Reformado
CAPITULO IV
DE LOS MUEBLES DE DOMINIO PRIVADO
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ARTÍCULO 46.- Pertenecen al Estado todos los bienes muebles de las diversas
dependencias de los Poderes del mismo.
La clasificación y sistemas de inventarios, así como la estimación de la depreciación
de los muebles de propiedad estatal son facultades de la Oficialía Mayor.
ARTÍCULO 47.- La administración y control de los bienes muebles de propiedad
estatal corresponde a la Oficialía Mayor, con las salvedades que en beneficio de la atención
más oportuna de los servicios públicos establezca un Reglamento.
ARTÍCULO 48.- Los bienes muebles de dominio privado son inembargables e
imprescriptibles, y les son aplicables los procedimientos administrativos encaminados para
retener o recuperar la posesión, así como lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 49.- Cuando se establezca que un bien mueble ya no es necesario para el
servicio del Gobierno del Estado, o que por sus condiciones de uso debe substituírsele, se dará
de baja y podrá, con autorización del Gobernador, venderse a algún particular y si ésto no es
posible, donarse a una Institución Pública o Privada que preste servicios de beneficencia. En
caso de que el mueble se encuentre inservible, una vez dado de baja, podrá donarse a persona
indigente que lo solicite.
La Oficialía Mayor de Gobierno podrá otorgar bienes muebles en comodato a entidades y
municipios, así como a instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y
cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno del Estado, lo que
deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.
Artículo Reformado
CAPITULO V
DE LAS CONCESIONES
Denominación del Capítulo Modificada
ARTÍCULO 50.- Podrá otorgarse a los particulares el derecho de uso, aprovechamiento
o explotación sobre bienes sujetos al régimen de dominio público del Estado o bienes
destinados a un servicio público, mediante concesión que otorgue el Ejecutivo en los términos
de presente Ley su Reglamento, o reglamentación especial que al efecto emita.
Párrafo Reformado
Los permisos, autorizaciones o concesiones establecidos en la presente Ley podrán
otorgarse mediante:
Párrafo Reformado
I.- Licitación Pública;
Fracción Adicionada
II.- Por invitación; y,
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
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III.- Adjudicación directa.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Las concesiones solo podrán otorgarse a personas de nacionalidad mexicana.
Tanto las concesiones como sus prórrogas serán otorgadas por el Ejecutivo del Estado
previo dictamen de justificación que emita la Comisión Especial de Concesiones, la cual estará
conformada por siete personas integrantes, de la siguiente manera:
Párrafo Reformado
A. La persona titular de la Oficialía Mayor de Gobierno, quien la presidirá;
Inciso Adicionado
Inciso Reformado
B. La persona titular de la Secretaría de Hacienda, quien fungirá como Secretario
Ejecutivo;
Inciso Adicionado
Inciso Reformado
C. La persona titular de la Coordinación de Gabinete;
Inciso Adicionado
Inciso Reformado
D. La persona titular de la Consejería Jurídica;
Inciso Adicionado
Inciso Reformado
E. La persona titular de la Secretaría de Economía e Innovación;
Inciso Adicionado
F. La persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenación Territorial; y,
Inciso Adicionado
G. En su caso, la persona titular de la dependencia solicitante o cabeza de sector de la
entidad solicitante.
Inciso Adicionado
En el otorgamiento de concesiones de los cuales derive la prestación de un servicio
público, en el que se contemple la construcción, operación, mantenimiento o explotación de
bienes destinados a servicios públicos, que no requiera la erogación de recursos públicos, se
podrá dispensar de la licitación pública respectiva y llevarse a cabo la adjudicación directa,
previo acuerdo de excepción emitido por la Comisión Especial de Concesiones.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
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Cuando la entidad solicitante sea una de las personas integrantes permanentes de la
Comisión Especial de Concesiones, previstas en los incisos del A al F del presente artículo, para
los efectos de votación, únicamente contará como un voto.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Las decisiones que emita la Comisión Especial de Concesiones se tomaran por mayoría
de votos, en caso de empate la presidencia tendrá voto de calidad.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 51.- Para el otorgamiento de concesiones se deberá atender lo siguiente:
I.- Que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables;
II.- Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola persona;
III.- Que no sea posible o conveniente que el Estado emprenda la explotación directa de
los inmuebles;
IV.- No podrán otorgarlas a favor de los servidores públicos que en cualquier forma
intervengan en el trámite de las concesiones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos o
por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan
vínculos privados o de negocios.
Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en esta fracción serán
causa de responsabilidad por parte del funcionario que intervenga y de nulidad de la concesión
otorgada;
V.- Que no se afecte el interés público;
VI.- En el caso de concesiones de espacios sobre inmuebles que ocupen las
dependencias, que la actividad a desarrollar por el concesionario sea compatible y no interfiera
con las actividades propias de dichas dependencias, sujetándose a las disposiciones que se
expidan para tal efecto.
El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento o
prórroga de las concesiones sobre bienes del Estado, sin perjuicio de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 52.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener una concesión
presentarán a la Oficialía Mayor una propuesta de proyecto de concesión, acompañando un
estudio que contenga al menos los siguientes elementos:
I.- Viabilidad, finalidad y justificación del objeto de la concesión;
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II.- Análisis de la demanda de uso e incidencia económica y social de la actividad o bien
de que se trate en su área de influencia;
III.- Análisis de la rentabilidad de la actividad o bien objeto de la concesión;
IV.- Proyección económica de la inversión a realizarse, sistema de financiamiento de la
misma y su recuperación;
V.- Propuesta de precios, tarifas y contraprestaciones, según sea el caso.
No aplica la afirmativa ficta en la presentación de la propuesta.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53.- Las concesiones sobre bienes de dominio público salvo excepciones
previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta treinta años.
I.- El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II.- El plazo de amortización de la inversión realizada;
III.- El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y de
lo dispuesto por las normas específicas mediante las cuales se otorgó la concesión;
VI.- El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las obras e
instalaciones realizadas al inmueble por el concesionario, y
VII- El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o
del servicio prestado.
El titular de una concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del plazo
de la concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga
correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante. Al
término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán al dominio
del Estado.
Artículo Derogado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 54.- La Secretaría de Hacienda, establecerá los mecanismos para fijar y
modificar los precios, tarifas y contraprestaciones correspondientes en las concesiones.
Artículo Derogado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 55.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;
II.- Renuncia del concesionario;
III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
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IV.- Nulidad, revocación y caducidad;
V.- Declaratoria de rescate;
VI.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o
en el título de concesión correspondiente, que a juicio de la Oficialía Mayor de Gobierno haga
imposible o inconveniente su continuación.
Artículo Derogado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 56.- Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso,
aprovechamiento o explotación del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las
mismas.
Artículo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 57.- Las concesiones podrán ser revocadas por cualquiera de estas
causas:
I.- Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto
de la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en
esta Ley, sus reglamentos y el título de concesión;
II.- Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la
concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición
jurídica establezca una sanción diferente;
III.- Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o
las demás contribuciones fiscales aplicables;
IV.- Ceder de cualquier forma los derechos u obligaciones derivadas del título de
concesión o dar en arrendamiento o comodato fracciones del inmueble concesionado, sin
contar con la autorización respectiva;
V.- Realizar obras no autorizadas;
VI.- Dejar de actualizar las garantías exigidas por la autoridad concedente;
VII.-Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o
explotación, y
VIII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.
Declarada la revocación, el concesionario perderá en favor del Estado los bienes
afectos a la concesión, sin tener derecho a indemnización alguna.
En los títulos de concesión se podrán establecer las sanciones económicas a las que
se harán acreedores los concesionarios, para cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro
obtenido, los daños causados o el monto de los derechos omitidos. En el caso de la fracción
IV de este precepto, se atenderá a lo dispuesto por el siguiente artículo.
Artículo Derogado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 58.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión Especial de
Concesiones podrá autorizar a los concesionarios para:
Párrafo Reformado
I.- Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles concesionados,
siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas directamente
con las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso el arrendatario o
comodatario será responsable solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las
obligaciones derivadas de la concesión, y
II.- Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre que el
cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se hubieren tomado en cuenta para
su otorgamiento.
III.- Ceder, afectar en fideicomiso y/o dar en garantía a favor de terceros los derechos
de cobro que deriven de los títulos de concesión otorgados.
Fracción Adicionado
La autorización a que se refiere este artículo deberá obtenerse por el concesionario,
previamente a la realización de los actos jurídicos a que se refieren las fracciones anteriores.
Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será nula y el
Ejecutivo del Estado podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión
y revocar la misma.
Párrafo Reformado
Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedores los concesionarios
por permitir, sin la autorización respectiva, que un tercero use, aproveche o explote
inmuebles sujetos al régimen de dominio público del Estado, se deberán tomar en
consideración las cantidades que aquellos hayan obtenido como contraprestación, las
cuales serán consideradas crédito fiscal.
Artículo Derogado
Artículo Reformado
CAPITULO VI
DE LA RECUPERACIÓN DE INMUEBLES POR LA VÍA ADMINISTRATIVA
Denominación Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
ARTÍCULO 59.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, el Estado
podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un
inmueble de su competencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando un particular posea, explote, use o aproveche un inmueble del
patrimonio del Estado, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o
celebrado contrato con la autoridad competente;
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II.- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o
contrato y no devolviere el bien al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto al
autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la autoridad competente, o
III.- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en el título
de concesión, permiso, autorización o contrato respectivo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 60.- En cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la
Oficialía Mayor de Gobierno dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que
deberá estar fundado y motivado, indicando el nombre de las personas en contra de
quienes se inicia.
Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos con los
cuales se sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 61.- La autoridad dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en
que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las personas en
contra de quienes se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la
notificación se indicará que dispone de quince días hábiles, para ocurrir ante la propia
dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar
los documentos en que funde sus excepciones y defensas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 62.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
I.- En el acuerdo de inicio del procedimiento se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se dirige;
b) El motivo de la diligencia;
c) Las disposiciones legales en que se sustente;
d) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí
o por medio de su representante legal;
f) El apercibimiento de que en caso de no presentarse a la audiencia, se le
tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para
hacerlo posteriormente;
g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite, y
h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para
su consulta en el lugar en el que tendrá verificativo la audiencia.
II.- La audiencia se desahogará en la siguiente forma:
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a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las
procedentes en la fecha que se señale;
b) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes, y
c) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias
anteriores.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 63.- Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja
California.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 64.- La Oficialía Mayor de Gobierno recibirá y, en su caso, admitirá y
desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a) del artículo 62 de esta Ley en
un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos,
la autoridad emitirá la resolución correspondiente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 65.- Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto las de posiciones y la
declaración de parte, cuando sean a cargo de las autoridades.
Para efectos de su admisión, las pruebas ofrecidas deberán reunir los siguientes
elementos, o de lo contrario, se desecharán de plano:
I.- No ser contrarias a lo moral y al derecho, y
II.- Tener relación inmediata y directa con los puntos controvertidos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 66.- La resolución deberá contener lo siguiente:
I.- Nombre de las personas sujetas al procedimiento;
II.- El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;
III.- La valoración de las pruebas aportadas;
IV.- Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;
V.- La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o caducidad de
las concesiones, permisos o autorizaciones;
VI.- Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de que se
trate, y
VII- El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público competente que la
emite.
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Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de
revocación previsto en la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración
Pública del Estado de Baja California.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 67.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la autoridad que
dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser
necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 68.- La Oficialía Mayor de Gobierno podrá celebrar con los particulares
acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no
sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
Artículo Adicionado
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL
Capítulo Recorrido
ARTÍCULO 69.- La Oficialía Mayor tendrá a su cargo el registro de la propiedad
estatal, en cuanto a bienes inmuebles, el que será de carácter administrativo interno, para
efectos de control y vigilancia.
Artículo Recorrido
ARTÍCULO 70.- Los bienes inmuebles pertenecientes al Gobierno del Estado,
deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Artículo Recorrido
ARTÍCULO 71.- Un Reglamento determinará la forma y términos en que operará el
Registro de la Propiedad Estatal.
Artículo Recorrido
CAPITULO VIII
SANCIONES
Capítulo Recorrido
ARTÍCULO 72.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de
trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien,
vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se le haya
otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien sujeto al régimen de
dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta
días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que
le sea formulado.
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Artículo Recorrido y Reformado
ARTÍCULO 73.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use,
aproveche o explote un bien que pertenece al patrimonio del Estado, sin haber obtenido
previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad
competente.
Artículo Recorrido y Reformado
ARTÍCULO 74.- En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden,
independientemente de la intervención de las autoridades a quienes corresponda perseguir
y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá recuperar,
directamente, la tenencia material de los bienes de que se trate, en los términos previstos
en el Capítulo VI de esta Ley.
Las obras e instalaciones que sin concesión, permiso, autorización o contrato se
realicen en inmuebles pertenecientes al patrimonio del Estado, se perderán en beneficio del
Estado. En su caso, la Oficialía Mayor ordenará que las obras o instalaciones sean
demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.
Artículo Recorrido y Reformado
T R A N S I T O R I O S :
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D A en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.
FERNANDO CANO MEDINA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Firmado)
PABLO LEON QUINTERO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Firmado)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
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(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(Firmado)
ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 198,
publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 25 de enero de 2021, Número Especial,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el
Periódico Oficial No.22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por
la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 135,
publicado en el Periódico Oficial No. 70 de fecha 06 de noviembre de 2020, ÍNDICE, Tomo
CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico
Oficial No. 6 de fecha 25 de enero de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021; fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No.22, de fecha
21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de Fecha 8 de
Noviembre de 1996, Sección I, Tomo CIII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de
noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 98,
publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 27 de septiembre de 2002, Tono CIX,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial No.
70 de fecha 06 de noviembre de 2020, ÍNDICE, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de Fecha 8 de Noviembre de 1996, Sección I, Tomo CIII, expedido por la Honorable
XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-2001;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 198,
publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 25 de enero de 2021, Número Especial,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; Fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 224,
publicado en el Periódico Oficial No.22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 33, publicado en Periódico Oficial No. 54, de Fecha 8 de
Noviembre de 1996, Sección I, Tomo CIII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de
noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 300,
publicado en el Periódico Oficial No. 04 de fecha 18 de enero de 2019, Sección II, Tomo
CXXVI, expedido por la Honorable XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 135,
publicado en el Periódico Oficial No. 70 de fecha 06 de noviembre de 2020, ÍNDICE, Tomo
CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 22 de Julio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007,
Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 59, publicado en el
Periódico Oficial No. 29, de fecha 25 de junio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de Fecha 8 de Noviembre de 1996, Sección I, Tomo CIII, expedido por la Honorable
XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 300, publicado en el Periódico Oficial No. 04 de
fecha 18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI, expedido por la Honorable XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial No. 70 de
fecha 06 de noviembre de 2020, ÍNDICE, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 8, Tomo CIV, de fecha
21 de Febrero de 1997, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 135,
publicado en el Periódico Oficial No. 70 de fecha 06 de noviembre de 2020, ÍNDICE, Tomo
CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 27 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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septiembre de 2002, Tono CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 06 de fecha 23 de enero de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la Honorable
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado
por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011,
Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de Septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
Fue adicionada la denominación recorriéndose las subsecuentes por Decreto No.
451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-20013;
CAPITULO V
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 198,
publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 25 de enero de 2021, Número Especial,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el
Periódico Oficial No.22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por
la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2024;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 53.- Fue derogado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 54.- Fue derogado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 224,
publicado en el Periódico Oficial No.22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTICULO 55.- Fue derogado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 56.- Fue derogado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 57.- Fue derogado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 58.- Fue derogado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial
No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 198,
publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 25 de enero de 2021, Número Especial,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Fue adicionada su denominación recorriéndose las subsecuentes mediante Decreto No. 451,
publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-20013;
CAPÍTULO VI
DE LA RECUPERACIÓN DE INMUEBLES POR LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 62.- Fue adicionado recorriéndose los subsecuentes por Decreto No.
451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 63.- Fue adicionado recorriéndose los subsecuentes por Decreto No.
451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 64.- Fue adicionado recorriéndose los subsecuentes por Decreto No.
451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 65.- Fue adicionado recorriéndose los subsecuentes por Decreto No.
451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 66.- Fue adicionado recorriéndose los subsecuentes por Decreto No.
451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 67.- Fue adicionado recorriéndose los subsecuentes por Decreto No.
451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 68.- Fue adicionado recorriéndose los subsecuentes por Decreto No.
451, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-20013;
Fue recorrido este capítulo mediante Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No.
2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL
ARTÍCULO 69.- Fue recorrido por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 70.- Fue recorrido por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 71.- Fue recorrido por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
Fue recorrido este capítulo mediante Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial No.
2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
CAPITULO VIII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 34
SANCIONES
ARTÍCULO 72.- Fue recorrido por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado
por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55 de fecha 30 de noviembre de
2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la Honorable XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
ARTÍCULO 73.- Fue recorrido por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTÍCULO 74.- Fue recorrido por Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, de fecha 07 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 22, Sección I, 21-Abr-2023
Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 35
ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO No. 134, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 3o., 8o.,10, 16, 21, 24, 26, 33, 34, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 51 Y 52; ARTÍCULO
SEGUNDO SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 53, 54, 55, 56, 57 Y 58, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1979, EXPEDIDO POR
LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO
DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
ARTÍCULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los once días del mes de septiembre de 1979.
MARIANO LOPEZ ARECHIGA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RUBRICA)
PROFR. JOSE LUIS GONZALEZ PIMENTEL,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RUBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinte días del mes de
Septiembre de 1979.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RUBRICA.)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RUBRICA.)
ARTICULO ÚNICO DEL DECRETO No. 33, POR EL QUE SE ADICIONAN UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 16, UN TERCER PÁRRAFO CON DIEZ
APARTADOS 19, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 33 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 37, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 54, DE FECHA 8 DE
NOVIEMBRE DE 1996, SECCION I, TOMO CIII, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV
LEGISLATURA, Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC.
HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 36
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase de nueva cuenta al Ejecutivo del Estado el Proyecto de
Decreto ratificado que adiciona un segundo párrafo al artículo 16, un tercer párrafo con diez
apartados al artículo 19, un último párrafo al artículo 33 y un segundo párrafo al artículo 37
de la Ley General de Bienes del Estado de Baja California, y modifica la fracción VII del
artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California,
para efectos de su promulgación en un término que no exceda de cinco días conforme al
último párrafo del artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las presentes adiciones.
D A D O en el salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. HECTOR TERAN TERAN
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 37
ARTICULO ÚNICO DEL DECRETO No. 67, POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 40, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 8, TOMO IV, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 1997, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciséis días del mes de enero
de mil novecientos noventa y siete.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 38
ARTICULOS PRIMERO DEL DECRETO No. 121, POR EL QUE SE REFORMA LOS
ARTICULO 16 Y 33, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DE FECHA 27 DE
NOVIEMBRE 1998, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN
TERAN.
ARTÍCULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto de reforma entrará en vigor a partir del día siguiente a la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja
California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIP. SECRETARIO
(RUBRICA)
DIP. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
RUBRICA
ARTICULO UNICO DEL DECRETO NO. 98, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 16 Y 42, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 42, DE FECHA 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 39
PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Las solicitudes de desincorporación de bienes que se encuentre en
trámite se regirán hasta su terminación por lo dispuesto en las disposiciones vigentes al
momento de la presentación de la Iniciativa de Decreto de desincorporación.
TERCERO.- Los contratos de comodato que se encuentre vigentes al momento de la
publicación de las presentes reformas, se regirán hasta su terminación por las normas
vigentes al momento de su celebración.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de septiembre
del año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PROSECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RUBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
RUBRICA
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 81, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 36, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 33, DE
FECHA 22 DE JULIO DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 40
PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California”, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco.
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. GILBERTO DANIEL GONZALEZ SOLIS
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RUBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RUBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 440, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 36, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 43, DE
FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RUBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RUBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 59, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 36, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 29, DE
FECHA 25 DE JUNIO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y
PUBLÍQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RUBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RUBRICA)
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
RUTH TRINIDAD HERNANDEZ MARTINEZ
(RUBRICA)
PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 9,
DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 451, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 21, 24, 25, 34, 45, 48, 49, 59, 60 Y
61; ADICIONADO EL CAPÍTULO V DENOMINADO "DE LAS CONCESIONES", Y EL
CAPÍTULO VI DENOMINADO "DE LA RECUPERACIÓN DE INMUEBLES POR LA VÍA
ADMINISTRATIVA" Y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE RECORRE LA
NUMERACIÓN DEL ACTUAL CAPÍTULO DENOMINADO "DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD ESTATAL", ASÍ COMO LA NUMERACIÓN DE SUS RESPECTIVOS
ARTÍCULOS PARA QUEDAR AHORA COMO CAPÍTULO VII, QUE COMPRENDERÁ A
LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71. DE IGUAL FORMA SE RECORRE LA NUMERACIÓN DEL
ACTUAL CAPÍTULO DENOMINADO "SANCIONES", ASÍ COMO LA NUMERACIÓN DE
SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS PARA QUEDAR AHORA COMO CAPÍTULO VIII, QUE
COMPRENDERÁ A LOS ARTÍCULOS 72, 73, 74, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 2,TOMO CXVIII, DEL DIA 07 DE ENERO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 43
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente decreto de reforma.
TERCERO.- En tanto se expide el Reglamento y demás disposiciones derivadas de la
presente Ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas
vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD COM LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RUBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 208, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 43, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 06, SECCIÓN
I, TOMO CXXII, DEL DIA 23 DE ENERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 22, Sección I, 21-Abr-2023
Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 44
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
enero del año dos mil quince.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD COMO LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RUBRICA)
LIC. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULOS 72, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
55, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DEL DIA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 22, Sección I, 21-Abr-2023
Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 45
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 22, Sección I, 21-Abr-2023
Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 46
ARTICULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 300, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 33 Y 37, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 04,
SECCIÓN II, TOMO CXXVI, DEL DIA 18 DE ENERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de diciembre del año dos mil dieciocho.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD COMO LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
LIC. FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 22, Sección I, 21-Abr-2023
Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 47
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 135, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 10, 16, 33, 37 Y 40; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 70, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE
2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días
del mes de junio del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 22, Sección I, 21-Abr-2023
Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 48
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8, 10, 21, 50 y 58; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 6, NÚMRO ESPECIAL, TOMO CXXVIII, DE FECHA 25 DE
ENERO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dentro del término de sesenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente decreto emitirá y en su caso armonizará la
reglamentación especial sobre concesiones y demás disposiciones secundarias pertinentes.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós
días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 22, Sección I, 21-Abr-2023
Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 49
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 224, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8, 10, 24, 50 y 54; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2023, SECCIÓN I, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos, actos o trámites relacionados con las concesiones que se
encuentren en curso o que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente reforma, así como aquellas promovidas a partir de su inicio de vigencia, serán
sustanciados, resueltos, concluidos y atendidos por la Comisión Especial de Concesiones
prevista en el artículo 50 de la Ley General de Bienes, materia de la presente reforma.
TERCERO.- Dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente reforma, la Secretaría General de Gobierno en representación y en su calidad de
titular de la presidencia de la comisión especial de concesiones, hará entrega de los asuntos
que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en curso y aquellos
relacionados con las mismas.
CUARTO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir dentro de un
plazo de ciento ochenta días, la reglamentación correspondiente acorde al presente Decreto.
DADO en Sesión de Clausura de la H. XXIV Legislatura Constitucional del Estado, en la
Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 22, Sección I, 21-Abr-2023
Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Página 50
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)