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Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 117, de fecha 28 de febrero
de 1957, Alcance, Tomo LXVIII.
CAPITULO I
DE SU CONSTITUCION Y FINES
ARTICULO 1o.- Se crea la Universidad Autónoma del Estado de Baja
California, como una institución de servicio público, descentralizada de la
Administración del Estado, con plena capacidad jurídica, y con los siguientes
fines: dar enseñanza preparatoria y superior para formar profesionales; fomentar
y llevar a cabo investigaciones científicas, dando preferencia a las que tienden a
resolver los problemas estatales y nacionales; y extender los beneficios de la
cultura.
ARTICULO 2o.- Para realizar sus fines, la Universidad se inspirará en los
principios de libertad de cátedra y de libre investigación y acogerá en su seno,
con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del
pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte
en las actividades de grupos políticos militantes, aún cuando tales actividades,
se apoyen en aquellas corrientes y tendencias.
ARTICULO 3o.- La Universidad Autónoma del Estado de Baja California
tiene facultades y derechos para:
I.- Organizarse y regirse a sí misma como mejor convenga a sus fines e
intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que marca la
presente Ley;
II.- Impartir la enseñanza de los bachilleratos y organizarlos como mejor
lo estime, señalando las materias y duración cronológica de las mismas;
III.- Expedir en su carácter de autoridad máxima en materia de
enseñanza superior en el Estado, certificados de estudios, grados académicos,
diplomas y títulos; facultad esencial y exclusiva de ella.
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IV.- Otorgar para fines docentes, validez a los estudios que se hagan en
otros establecimientos de instrucción nacionales y extranjeros, y exigir, cuando
considere necesario, la revalidación de certificados de estudios expedidos por
las autoridades competentes.
V.- Incorporar, conforme a sus reglamentos, nuevas enseñanzas de
bachilleratos, técnicos y profesionales.
VI.- Constituir las facultades, Escuelas e Institutos y las demás
dependencias que sean necesarias para su buen funcionamiento, y fomentar
nuevos estudios.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS Y DEPENDENCIAS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 4o.- La Universidad Autónoma de Baja California desarrollará
su función docente, de investigación y difusión de la cultura, a través de los
siguientes órganos universitarios:
FACULTADES
I.- Arquitectura
II.- Bellas Artes
III.- Ciencias Químicas
IV.- Comercio y Administración
V.- Derecho y Ciencias Políticas y Sociales
VI.- Filosofía y Letras
VII.- Ingeniería
VIII.- Medicina, Enfermería y Obstetricia
IX.- Odontología
ESCUELAS
I.- Agricultura
II.- Ciencias Marítimas
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III.- Normal
IV.- Preparatorias
V.- Tecnología
VI.- Educación Física
INSTITUTOS
I.- Agropecuario
II.- Antropología
III.- Astronomía
IV.- Geografía e Historia
V.- Matemáticas y Físico Química
VI.- Meteorología
VII.- Oceanografía e Ictiología
DEPARTAMENTOS
I.- Educación Física
II.- Extensión Universitaria
III.- Médico
Y las demás dependencias que la Universidad considere conveniente
crear.
ARTICULO 5o.- Las Facultades, Escuelas, Instituciones y Departamentos
que se enumeran en el artículo anterior quedan formalmente creados por la
presente ley y serán constituidos de hecho a medida que las posibilidades
económicas de la Universidad lo vayan permitiendo.
ARTICULO 6o.- Será requisito indispensable para ingresar a la Escuelas
de la Institución acreditar haber terminado satisfactoriamente los estudios
correspondientes a la segunda enseñanza, de acuerdo con lo que al respecto
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estipulan la Secretaría de Educación Pública y la Dirección de Acción Cívica y
Cultural del Estado.
Deberán llenarse los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior,
para fines de ingresos a las Escuelas Normal, de Agricultura y de Ciencias
Marítimas.
Para ingresar a cualquiera de las Facultades se deberá haber cursado
aprobatoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas.
Artículo Reformado
ARTICULO 7o.- Los estudios que se realicen en la Escuela Normal
tendrán igual validez que los de bachillerato para el ingreso a las Facultades de
Filosofía y Letras, de Ciencias y de Bellas Artes.
Los títulos expedidos por las Escuelas de Agricultura y de Ciencias
Marítimas tendrán el equivalente del grado de bachiller para los efectos del
ingreso a la Facultad de Ingeniería y capacitarán, por tanto, para seguir las
carreras relacionadas con su especialidad de acuerdo con el Reglamento de
Grados y Revalidación de Estudios.
La finalidad que persiguen las escuelas de Agricultura y de Ciencias
Marítimas es la de capacitar técnicos y peritos; pero por razones de equidad se
permite concatenar los estudios de éstas con los de las carreras respectivas de
la facultad de Ingeniería; por tanto, aquellas escuelas y las carreras de esta
Facultad se organizarán en tal forma que haya continuidad en sus enseñanzas y
planes de estudio.
ARTICULO 8o.- La Escuela de Tecnología persigue como finalidad
esencial la preparación de obreros calificados en los distintos oficios mecánicos
o artes industriales que sean necesarios. El desarrollo de sus actividades lo
hará a través de los Centros Tecnológicos que se establecerán en cada una de
las poblaciones del Estado, para constituirlo de hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 9o.- Los planes de estudio que adopte la Escuela de
Tecnología serán formulados por su Consejo Técnico, tomándose como base
los principios generales de la Universidad y las finalidades expresas de la
Escuela, y serán sometidos a la consideración y aprobación del Consejo
Universitario, requisito indispensable para su vigencia.
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ARTICULO 10.- Para cursar cualquier carrera en los Centros
Tecnológicos mencionados en el Artículo 8o. bastará haber terminado el sexto
año de instrucción primaria.
ARTICULO 11.- Los Institutos que crea la presente Ley tienen por objeto
la investigación científica y el estudio de las humanidades con miras a la
preparación de investigadores especializados.
ARTICULO 12.- Los Institutos se organizarán y llevarán a cabo sus
investigaciones sujetándose a los Reglamentos interiores correspondientes que
expida el Consejo Técnico de Investigación, pudiendo laborar
independientemente o en coordinación con aquellas dependencias universitarias
que les sean afines.
ARTICULO 13.- Los Institutos de Oceanografía o Ictiología y de
Agricultura, por su importancia primordial en el desarrollo económico del Estado,
tienen prioridad, tanto en su instalación como en su funcionamiento ulterior,
respecto de los demás Institutos.
ARTICULO 14.- El Instituto de Astronomía de la Universidad y su
Observatorio se construirán cuando las posibilidades económicas los hagan
viables; sus finalidades específicas serán aquellas que le asigne el Reglamento
de Investigación.
El Instituto de Metereología establecerá diversas estaciones de
observación en aquellas regiones del Estado en que las condiciones
atmosféricas sean propicias, y llevará a cabo sus fines conforme a lo estipulado
en el Reglamento citado en el párrafo anterior.
ARTICULO 15.- Corresponderá al Departamento de Extensión
Universitaria, poner al alcance del pueblo los conocimientos humanos y dar a
conocer la labor cultural que la Universidad realice en todos sus aspectos.
El Departamento de extensión Universitaria, establecerá y tendrá el
manejo de las bibliotecas, museos, teatros salas de conferencias y demás
órganos universitarios de índole semejante que la Universidad cree para
auxiliarla en el desempeño de su labor difusora de la Cultura, las ciencias y las
artes.
ARTICULO 16.- Dependerán del Departamento de Extensión
Universitaria la imprenta Universitaria y su editorial, mediante las cuales
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informará al pueblo de las actividades universitarias. Además editará y
publicará principalmente los textos oficiales con objeto de ofrecerlos al público
consumidor al menor precio posible.
ARTICULO 17.- El Departamento Médico y el de Educación Física
tendrán por objeto vigilar de la conservación de la salud y del buen desarrollo
físico del personal de la Universidad.
ARTICULO 18.- Las dependencias universitarias de que habla el
presente capítulo se regirán por Reglamentos Interiores formulados por los
Consejos Técnicos respectivos y sometidos a la consideración y aprobación del
Consejo Universitario excepto en los casos de dependencias que carezcan de
Consejo Técnico las cuales se regirán por reglamentos formulados y aprobados
por el Consejo Universitario.
CAPITULO III
DE SU GOBIERNO
ARTICULO 19.- El Gobierno de la Universidad Autónoma de Baja
California quedará encomendado a las siguientes autoridades universitarias:
I.- Junta de Gobierno
II.- Consejo Universitario
III.- Rector
IV.- Patronato Universitario
V.- Directores de Facultades, Escuelas e Institutos
VI.- Consejos Técnicos y de Investigación.
ARTICULO 20.- La Junta de Gobierno estará integrada por once
miembros electos en la siguiente forma.
a).- El Comité Estatal pro-Universidad propondrá al Ejecutivo del Estado
una terna por cada miembro para que éste elija de cada una de ellas a la
persona que pasará a formar parte de la junta de Gobierno.
b).- A partir del quinto año de su formación el Consejo Universitario podrá
elegir anualmente a un miembro de la junta que substituya al que ocupe el
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último lugar en el orden que esta misma fijará por insaculación, inmediatamente
después de constituida; y
c).- Una vez que hayan sido substituidos los primeros miembros o, en su
caso, ratificadas las designaciones por el Consejo Universitario, los nombrados
posteriormente irán reemplazando a los miembros de más antigua designación.
Las vacantes que ocurran en la Junta de Gobierno por muerte,
incapacidad o límite de edad, serán cubiertas por elementos nombrados por el
Consejo Universitario; las que se originen por renuncia, por designación hecha
de los mismos integrantes de la misma junta.
ARTICULO 21.- Para ser miembro de la Junta de Gobierno se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento o naturalización, con diez años de
residencia en el Estado cuando menos;
II.- Ser mayor de treinta y cinco años de edad y menor de setenta años;
III.- Poseer un grado superior al de Bachiller
IV.- Haberse distinguido en su especialidad, haber demostrado interés en
asuntos universitarios o de índole cultural, y gozar de estimación general como
persona honorable y prudente.
Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar dentro de la
Universidad, cargos docentes o de investigación, y hasta que hayan transcurrido
dos años de su separación, podrán ser designados: Rector o Directores de
Facultades, Escuelas o Institutos.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno sera honorario.
Artículo Reformado
ARTICULO 22.- Competerá a la junta de Gobierno:
I.- Nombrar al Rector, conocer de su renuncia y removerlo por causa
grave, que la junta apreciará discrecionalmente.
Para el ejercicio de las facultades que esta fracción le concede, la junta
explorará en la forma que estime prudente, la opinión de los universitarios.
II.- Nombrar a los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 28 de la presente Ley.
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III.- Aprobar o rechazar los nombramientos mencionados en el Artículo
26.
IV.- Resolver en definitiva cuando el Rector, en los términos y limitaciones
estipulados en el Artículo 25, vete los acuerdos del Consejo Universitario.
V.- Solucionar los conflictos que surjan entre las autoridades
universitarias. y
VI.- Elaborar y expedir su propio reglamento.
Para la validez de los acuerdos a que se refieren las fracciones I y V de
este artículo, se requerirá cuando menos el voto aprobatorio de siete de los
miembros de esta junta.
ARTICULO 23.- El Consejo Universitario estará formado por :
I.- Rector;
II.- Secretario General que será también Secretario del Consejo;
III.- Vicerectores;
IV.-Directores de Facultades, Escuelas e Institutos;
V.- Representantes profesores y representantes alumnos de cada una de
las Facultades, Escuelas e Institutos en la forma que determine el Estatuto;
VI.- Por un profesor representante de los Departamentos; y
VII.- Representantes de los empleados de la Universidad.
El Secretario General de la Universidad lo será también del Consejo.
Artículo Reformado
ARTICULO 24.- Son atribuciones del Consejo Universitario
I.- Expedir todas las normas y disposiciones generales destinadas al
mejoramiento de la organización y funcionamiento técnico, docente y
administrativo de la universidad.
II.- Conocer de los asuntos que de acuerdo con las normas y
disposiciones generales a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos;
y
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III.- Las demás que la presente Ley le otorga y, en general, conocer de
cualquier otro asunto que no sea de la competencia de alguna otra Autoridad
Universitaria.
Artículo Reformado
ARTICULO 25.- El Rector sera el jefe Nato de la Universidad Autónoma
de Baja California, su representante legal y presidente del Consejo Universitario;
desempeñará su cargo por cuatro años y en ningún momento podra ser
reelecto.
El Rector deberá ser mexicano por nacimiento y, además, deberá
satisfacer plenamente los mismos requisitos que se exigen a los miembros de la
junta de Gobierno en el artículo 21.
El Rector vigilará el exacto cumplimiento de las disposiciones expedidas
por la Junta de Gobierno y el Consejo Universitario; y puede vetar los acuerdos
de esta última autoridad que no sean de carácter técnico, en cuyo caso la
resolución definitiva sera de la competencia de la Junta de Gobierno, según lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 22.
Artículo Reformado
ARTICULO 26.- El patronato Universitario se integrará por cuatro
miembros. Serán electos por mayoría de votos de los miembros de la Junta de
Gobierno, de entre los ciudadanos de cada uno de los Municipios de la Entidad,
de ternas que proponga el Gobernador del Estado. Durarán en el desempeño de
su cargo seis años, podrán ser reelectos y no percibirán por este concepto
retribución, ni recompensa económica.
Para formar parte del Patronato Universitario se requieren los requisitos
que establecen las Fracciones I y II del Artículo 21, tener experiencia en asuntos
financieros o de administración y gozar de estimación como personas
prudentes.
Los miembros del Patronato elegirán entre si, a un Presidente, un
Secretario y dos Vocales.
Artículo Reformado
ARTICULO 27.- Corresponde al Patronato:
I.- Administrar el Patrimonio de la Universidad Autónoma de Baja
California y sus recursos ordinarios, así como los extraordinarios que por
cualquier concepto se recauden.
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II.- Formular el presupuesto general anual de egresos e ingresos, así
como las modificaciones que haya que introducir durante cada ejercicio, oyendo
para ello a la Comisión de Presupuestos del Consejo y al Rector. El
presupuesto deberá ser aprobado por el Consejo Universitario;
III.- Presentar al Consejo Universitario, dentro de los primeros meses que
sigan a la fecha en que concluya su ejercicio, la cuenta respectiva, previa
revisión de la misma que practique un contador público independiente y
designado con anterioridad por el propio Consejo.
IV.- Designar al Tesorero de la Universidad y a los empleados que
directamente estén a sus ordenes para realizar los fines de administración a que
se refiere la fracción I de este artículo.
V.- Designar al Contador o Auditor interno de la Universidad y a los
empleados que de él dependan, los que tendrán a su cargo llevar al día la
contabilidad, vigilar la correcta ejecución del presupuesto, preparar la cuenta
anual y rendir mensualmente al Patronato un informe de la marcha de los
asuntos económicos de la Universidad.
VI.- Determinar los cargos que requerirán fianza para su desempeño y el
monto de ésta.
VII.- Gestionar el incremento del patrimonio universitario, así como del
aumento de los ingresos de la institución. y
VIII.- Realizar todos aquellos actos que sean conexos con los anteriores.
Artículo Reformado
ARTICULO 28.- Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos
serán nombrados por la Junta de Gobierno seleccionándolos de ternas que
formará el Rector, quien previamente las someterá a la aprobación de los
Consejos Técnicos respectivos o, en su defecto del Consejo Universitario.
Los Directores deberán ser mexicanos por nacimiento y llenarán los
requisitos que fije el Estatuto para que las designaciones recaigan en las
personas competentes y merecedoras de ejercer tales cargos.
ARTICULO 29.- En cada Facultad o Escuela funcionará un Consejo
Técnico, integrado por el Director, quien lo presidirá; y por un número igual de
Consejeros, Profesores y Alumnos que se designarán en la forma y con
requisitos que determine el Estatuto General.
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En los Institutos funcionará un Consejo Técnico de Investigación,
integrado con los investigadores de acuerdo con el Estatuto General, y serán
presididos por el Director.
Artículo Reformado
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
Denominación Modificada
ARTICULO 30.- El Patrimonio de la Universidad Autónoma de Baja
California, estará formado por los bienes y recursos que a continuación se
enumeran:
I.- Los bienes inmuebles y créditos que el Gobierno del Estado, en virtud
de esta ley, le asigne para su instalación, funcionamiento y consecución de los
fines en general.
II.- Los inmuebles que para la satisfacción de sus fines adquiera en el
futuro por cualquier título jurídico.
III.- El efectivo, valores y otros bienes muebles, así como los equipos y
semovientes con que se le dote.
IV.- Las donaciones y legados que se le hagan y los fideicomisos que en
su favor se constituyan. y
V.- Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude.
VI.- Las utilidades, intereses, dividendos, rentas y aprovechamientos de
sus bienes muebles e inmurables. y
VII.- Los rendimientos de los inmuebles y derechos que el Gobierno
Estatal le destine y el subsidio anual que el mismo Gobierno le dote, de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 42 de la presente Ley.
ARTICULO 31.- Los inmuebles que formando parte del patrimonio de la
Universidad estén destinados a sus servicios serán inalienables, inembargables
e imprescriptibles y no podrá constituirse sobre ellos gravámen alguno de
carácter estatal o municipal.
Artículo Reformado
ARTICULO 32.- Los ingresos de la Institución y los bienes de su
propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos municipales o estatales.
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Tampoco están gravados los actos y contratos en que ella intervenga si los
impuestos debiesen estar a cargo de ella.
ARTICULO 33.- La Administración del patrimonio universitario estará a
cargo del Patronato de acuerdo con la fracción I del Artículo 27 salvo lo
dispuesto en el Artículo 3o. Transitorio de esta Ley. En tal caso, el patronato
conservará las atribuciones que le corresponden y que no hayan sido delegadas
al Comité pro Universidad.
Artículo Reformado
CAPITULO V
DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 34.- El Personal docente de la Universidad Autónoma de Baja
California estará integrado por los maestros e investigadores que presten sus
servicios en sus distintas dependencias.
ARTICULO 35.- El personal administrativo de la Universidad estará
constituido por los empleados, técnicos y administrativos, que sus distintas
dependencias necesiten para su buen funcionamiento.
ARTICULO 36.- Las designaciones definitivas de profesores e
investigadores deberán hacerse mediante oposiciones y concursos o por
procedimiento idóneo para comprobar la capacidad de los candidatos, y se
atenderá a la mayor brevedad posible a la creación del cuerpo de profesores e
investigadores de carrera. Para los nombramientos no se establecerá limitación
alguna derivada por la postura ideológica del candidato, ni esta será causa que
motive la remoción. No podrá hacerse nombramiento de profesores interinos
por un plazo mayor de un año lectivo.
ARTICULO 37.- Las relaciones entre la Universidad y su personal de
investigación, docente y administrativo, se regirán por estatutos especiales que
dictará el Consejo Universitario. En ningún caso los derechos de su personal
serán inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO VI
DEL ALUMNADO
ARTICULO 38.- Las sociedades de alumnos que se organicen en las
dependencias universitarias y la Federación de aquellas serán totalmente
independientes de las autoridades de la Universidad, y se organizarán
democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen.
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Artículo Reformado
ARTICULO 39.- Los alumnos tendrán derecho de recurrir al Tribunal de
Apelación cuando por anomalías de índole administrativa resulten directamente
lesionados sus intereses.
El Tribunal de Apelación será designado por los alumnos en la forma
prevista por el Estatuto.
ARTICULO 40.- La Universidad promoverá, con periodicidad fija, diversas
formas de estímulo y distinción para los alumnos sobresalientes por su
aprovechamiento y conducta.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 41.- En los términos de esta Ley, el Gobernador hará uso de
la facultad que le otorga la fracción XIII del Artículo 49 de la Constitución Política
del Estado y, por tanto, al promulgarla y publicarla, se entenderá que
encomienda a la Universidad Autónoma del Estado de Baja California la
expedición de los títulos profesionales y el reconocimiento de la validez de los
que se expidan en otras Entidades de la Federación, con observancia de lo
dispuesto en la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Reformado
ARTICULO 42.- El Gobierno del Estado tomará las medidas necesarias
para dotar a la Institución, en un periodo que no excederá de un año a partir de
la publicación de la presente Ley, de:
I.- Los terrenos que ella y sus dependencias requerirán para su ubicación
definitiva; y
II.- Los créditos y bienes muebles e inmuebles que necesite para su
instalación y funcionamiento iniciales.
ARTICULO 43.- El Gobierno Estatal otorgará a la Universidad Autónoma
de Baja California, mediante partida presupuestal, un subsidio que nunca será
inferior al 50 por ciento del presupuesto total anual de egresos de la misma.
Durante el tiempo que permanezca instalada provisionalmente, el
subsidio mencionado en el párrafo anterior no podrá ser menor del 75 por ciento
del mismo presupuesto; independientemente de que el Gobierno del Estado
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queda obligado directamente a contribuir para la construcción de los edificios
que la albergarán en forma permanente y en general, a la solución de sus
problemas graves.
ARTICULO 44.- El Gobernador del Estado dictará las disposiciones
pertinentes para que las Escuelas Preparatoria de Mexicali, de Artes y Oficios,
Normal del Estado y Preparatoria de Tijuana, pasen a depender de la
Universidad antes del 1o de Septiembre de 1957.
El personal docente y administrativo de dichas escuelas conservará el
cargo y orden jerárquico que guarde al ocurrir la incorporación, mismo que será
respetado por las autoridades universitarias.
El Gobernador realizará las gestiones conducentes a incorporar la
Escuela de Enfermería en las condiciones que estipulan los párrafos anteriores
de este Artículo.
ARTICULO 45.- El Gobierno Estatal gestionará ante el Federal a fin de
obtener las mismas prerrogativas, facultades y derechos que la legislación
mexicana otorga a la Universidad Autónoma de México.
ARTICULO 46.- Queda terminantemente prohibido ubicar dentro del
perímetro que ocupe la Universidad Autónoma de Baja California y sus
dependencias y en una distancia de un kilometro de aquel, en cualquier
dirección toda clase de establecimientos que se presten a pervertir o corromper
las buenas costumbres o modo de vida.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO 1o.- La Universidad Autónoma de Baja California tendrá su
sede en el lugar que de común acuerdo fijen la junta de Gobierno y el Ejecutivo
del Estado.
ARTICULO 2o.- Se crea el Comité Estatal pro-Universidad, que consta
de siete miembros propietarios y siete suplentes por cada Municipio, más un
miembro que designe el Ejecutivo del Estado.
Este Comité tiene plena capacidad jurídica para el ejercicio de sus
funciones y en cuanto a la elección de sus componentes, ésta se hará con la
intervención de todos los sectores a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley.
Artículo Transitorio Reformado
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ARTICULO 3o.- El Comité pro-Universidad tiene las siguientes facultades
y obligaciones.
I.- Administrar los fondos que por cualquier concepto obtenga para la
construcción de los edificios destinados a la Universidad;
II.- Localizar los terrenos para la Instalación definitiva de la Universidad y
sus dependencias, y gestionar ante el Gobierno o los particulares, su
adquisición, tomando en consideración la sede que para ella hayan fijado de
común acuerdo el Ejecutivo del Estado y la Junta de Gobierno;
III.- Recibir en representación de la Universidad los terrenos citados en
las fracciones anteriores, así como las donaciones que hagan los particulares
durante este primer período de vida.
IV.- Realizar los trámites legales con objeto de incorporar al patrimonio
universitario los bienes mencionados en las fracciones anteriores.
V.- Proceder al deslinde de los terrenos y revisar y aprobar, en su caso,
los proyectos de edificios que le sean presentados para el establecimiento
definitivo.
VI.- Supervisar la construcción de los edificios y demás obras necesarias
para el funcionamiento de la Casa de Estudios.
VII.- Atender al correcto funcionamiento inicial y a la instalación
provisional de la Universidad.
VIII.- Expedir su propio reglamento.
IX.- Nombrar las comisiones convenientes para el mejor desempeño de
sus funciones.
X.- Rendir un informe anual detallado de sus labores e informar de su
gestión, que durará por todo el tiempo que lo estime necesario la Junta de
Gobierno de la Universidad, acompañando inventario y documentación
necesaria a las autoridades universitarias.
XI.- Asumir, la persona que actúe como Presidente del Comité Estatal
Pro-Universidad, las facultades y obligaciones que al Rector de la Universidad le
son señaladas en la presente Ley, en tanto que la Junta de Gobierno no haga la
designación de Rector. Esta investidura transitoria contendrá las facultades
necesarias de planeación, promoción y ejecución para cuanto requiere tanto en
la instalación provisional y funcionamiento inicial de la Universidad, como para la
integración del Patronato Universitario en los términos dispuestos por el Artículo
26 de la presente Ley.
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Artículo Transitorio Reformado
ARTICULO 4o.- El Comité Pro-Universidad propondrá, dentro de los
primeros treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, las ternas a que se
refiere el inciso a) del Artículo 20.
Creada la Universidad antes del 1o. de Septiembre de 1957, la Junta de
Gobierno hará el nombramiento del Rector y en unión de éste nombrará a los
Directores de las Escuelas y Facultades que para esa fecha se hayan creado,
dando preferencia a los maestros de las Escuelas y Facultades respectivas.
Creada la Universidad, la Junta de Gobierno hará el nombramiento del
Rector en el momento preciso en que convenga a las necesidades de las
Instituciones Universitarias que se hubieren establecido.
Artículo Transitorio Reformado
ARTICULO 5o.- Dentro de los primeros quince días de labores se
procederá al nombramiento de los Consejos Técnicos correspondientes a las
dependencias universitarias que a la fecha funcionen, de conformidad con lo
que establece el Artículo 29.
ARTICULO 6o.- Se procederá a la elección en cada Facultad y Escuela
de un representante profesor y de un representante alumno con objeto de
formar el Primer Consejo Universitario.
El Primer Consejo Universitario se reunirá en la sede de la Institución o,
en su defecto en el lugar que señale el Rector, dentro de los primeros treinta
días de iniciadas las labores y procederá a elaborar y expedir el Reglamento
Interno de la Universidad y de sus dependencias, así como las distintas
disposiciones que sean necesarias para iniciar el funcionamiento de la Casa de
Estudios
Artículo Transitorio Reformado
ARTICULO 7o.- La presente Ley deroga cualquier disposición que la
contravenga y entrará en vigor tres días después de su publicación el Periódico
Oficial del Estado.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de
Mexicali, Baja California, a los ocho días del mes de Febrero de mil novecientos
cincuenta y siete.
LIC. JOSE T. CAMPOS SILVA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
LUIS GONZALEZ OCAMPO,
DIPUTADO SECRETARIO.
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De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la
Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé
el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo en la ciudad de Mexicali Estado
de Baja California, a los 27 días del mes de Febrero de mil novecientos
cincuenta y siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ.
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ARTICULO TRANSITORIO 2o.- Fue modificado por Fe de Erratas
publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de
Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO TRANSITORIO 3o.- Fue adicionado por Decreto No. 40,
publicado en el Periódico Oficial No. 154 de fecha 28 de Febrero de 1958,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO TRANSITORIO 4o.- Fue reformado y adicionado por Decreto
No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 154, de fecha 28 de Febrero de
1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO TRANSITORIO 6o.- Fue modificado por Fe de Erratas
publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de
Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO 6o.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO 8o.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO 21.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO 23.- Fue reformado por decreto No. 186, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, sección II de fecha 30 de Junio de 1983, expedido por
la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de
La Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 24.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California
ARTICULO 25.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO 26.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto No. 21,
publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha 20 de Abril de 1966, expedido
por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ing. Raúl
Sánchez Díaz, 1965-1971;
ARTICULO 27.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 185, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Sección II de fecha 30 de Junio de 1983, expedido por
la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto
de la Madrid Romandía, 1977- 1983;
CAPITULO IV
EL PATRIMONIO
Fue modificada la denominación de este capítulo por Fe de Erratas publicado en
el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de
1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
ARTICULO 31.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO 33.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
ARTICULO 38.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California
ARTICULO 41.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el
Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957,
expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 40, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 3o. Y 4to. TRANSITORIOS, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 154, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1958,
EXPEDIDO POR LA H. II LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de
Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de febrero de 1958.
JOSE SALDAÑA CONTRERAS,
DIPUTADO PRESIDENTE.
LUIS GONZALEZ OCAMPO,
DIPUTADO SECRETARIO.
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la
Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé
el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los veintiséis días del
mes de febrero de 1958.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ.
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA
GENERAL,
ENRIQUE VILLEGAS LEYVA.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 21, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 26, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
11, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 1966, EXPEDIDO POR LA H. V
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING.
RAUL SANCHEZ DIAZ, 1965-1971.
PRIMERO.- Esta Reforma entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Por esta sola vez, dos de los miembros del Patronato
Universitario durarán en su cargo solamente tres años, elegidos por medio de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California
insaculación que efectúen los miembros del Patronato en su primera reunión.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de
Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de abril de 1966.
DR. ERNESTO SANCHEZ VALENZUELA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
ELIAS GUTIERREZ OVALLE,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la
Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé
el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los doce días del mes de
abril de 1966.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU.
(RÚBRICA).
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 185, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 29, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
18, SECCION II, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de
Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de junio de 1983.
JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
PROFRA. MA. DE LA LUZ MANGAS DE AGUNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS
TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA).
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 186, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 23, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
18, SECCION II, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1983, EXPEDIDO POR LA X
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintinueve días del mes de
junio de mil novecientos ochenta y tres.
JOSE MANUEL DIAS MARTINEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
PROFRA. MA. DE LA LUZ MANGAS DE AGUNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS
TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA).