H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 1 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 117, de fecha 28 de febrero de 1957, Alcance, Tomo LXVIII. CAPITULO I DE SU CONSTITUCION Y FINES ARTICULO 1o.- Se crea la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, como una institución de servicio público, descentralizada de la Administración del Estado, con plena capacidad jurídica, y con los siguientes fines: dar enseñanza preparatoria y superior para formar profesionales; fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas, dando preferencia a las que tienden a resolver los problemas estatales y nacionales; y extender los beneficios de la cultura. ARTICULO 2o.- Para realizar sus fines, la Universidad se inspirará en los principios de libertad de cátedra y de libre investigación y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos políticos militantes, aún cuando tales actividades, se apoyen en aquellas corrientes y tendencias. ARTICULO 3o.- La Universidad Autónoma del Estado de Baja California tiene facultades y derechos para: I.- Organizarse y regirse a sí misma como mejor convenga a sus fines e intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que marca la presente Ley; II.- Impartir la enseñanza de los bachilleratos y organizarlos como mejor lo estime, señalando las materias y duración cronológica de las mismas; III.- Expedir en su carácter de autoridad máxima en materia de enseñanza superior en el Estado, certificados de estudios, grados académicos, diplomas y títulos; facultad esencial y exclusiva de ella. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 2 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California IV.- Otorgar para fines docentes, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos de instrucción nacionales y extranjeros, y exigir, cuando considere necesario, la revalidación de certificados de estudios expedidos por las autoridades competentes. V.- Incorporar, conforme a sus reglamentos, nuevas enseñanzas de bachilleratos, técnicos y profesionales. VI.- Constituir las facultades, Escuelas e Institutos y las demás dependencias que sean necesarias para su buen funcionamiento, y fomentar nuevos estudios. CAPITULO II DE LOS ORGANOS Y DEPENDENCIAS UNIVERSITARIOS ARTICULO 4o.- La Universidad Autónoma de Baja California desarrollará su función docente, de investigación y difusión de la cultura, a través de los siguientes órganos universitarios: FACULTADES I.- Arquitectura II.- Bellas Artes III.- Ciencias Químicas IV.- Comercio y Administración V.- Derecho y Ciencias Políticas y Sociales VI.- Filosofía y Letras VII.- Ingeniería VIII.- Medicina, Enfermería y Obstetricia IX.- Odontología ESCUELAS I.- Agricultura II.- Ciencias Marítimas H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 3 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California III.- Normal IV.- Preparatorias V.- Tecnología VI.- Educación Física INSTITUTOS I.- Agropecuario II.- Antropología III.- Astronomía IV.- Geografía e Historia V.- Matemáticas y Físico Química VI.- Meteorología VII.- Oceanografía e Ictiología DEPARTAMENTOS I.- Educación Física II.- Extensión Universitaria III.- Médico Y las demás dependencias que la Universidad considere conveniente crear. ARTICULO 5o.- Las Facultades, Escuelas, Instituciones y Departamentos que se enumeran en el artículo anterior quedan formalmente creados por la presente ley y serán constituidos de hecho a medida que las posibilidades económicas de la Universidad lo vayan permitiendo. ARTICULO 6o.- Será requisito indispensable para ingresar a la Escuelas de la Institución acreditar haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes a la segunda enseñanza, de acuerdo con lo que al respecto H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 4 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California estipulan la Secretaría de Educación Pública y la Dirección de Acción Cívica y Cultural del Estado. Deberán llenarse los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior, para fines de ingresos a las Escuelas Normal, de Agricultura y de Ciencias Marítimas. Para ingresar a cualquiera de las Facultades se deberá haber cursado aprobatoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas. Artículo Reformado ARTICULO 7o.- Los estudios que se realicen en la Escuela Normal tendrán igual validez que los de bachillerato para el ingreso a las Facultades de Filosofía y Letras, de Ciencias y de Bellas Artes. Los títulos expedidos por las Escuelas de Agricultura y de Ciencias Marítimas tendrán el equivalente del grado de bachiller para los efectos del ingreso a la Facultad de Ingeniería y capacitarán, por tanto, para seguir las carreras relacionadas con su especialidad de acuerdo con el Reglamento de Grados y Revalidación de Estudios. La finalidad que persiguen las escuelas de Agricultura y de Ciencias Marítimas es la de capacitar técnicos y peritos; pero por razones de equidad se permite concatenar los estudios de éstas con los de las carreras respectivas de la facultad de Ingeniería; por tanto, aquellas escuelas y las carreras de esta Facultad se organizarán en tal forma que haya continuidad en sus enseñanzas y planes de estudio. ARTICULO 8o.- La Escuela de Tecnología persigue como finalidad esencial la preparación de obreros calificados en los distintos oficios mecánicos o artes industriales que sean necesarios. El desarrollo de sus actividades lo hará a través de los Centros Tecnológicos que se establecerán en cada una de las poblaciones del Estado, para constituirlo de hecho. Artículo Reformado ARTICULO 9o.- Los planes de estudio que adopte la Escuela de Tecnología serán formulados por su Consejo Técnico, tomándose como base los principios generales de la Universidad y las finalidades expresas de la Escuela, y serán sometidos a la consideración y aprobación del Consejo Universitario, requisito indispensable para su vigencia. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 5 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California ARTICULO 10.- Para cursar cualquier carrera en los Centros Tecnológicos mencionados en el Artículo 8o. bastará haber terminado el sexto año de instrucción primaria. ARTICULO 11.- Los Institutos que crea la presente Ley tienen por objeto la investigación científica y el estudio de las humanidades con miras a la preparación de investigadores especializados. ARTICULO 12.- Los Institutos se organizarán y llevarán a cabo sus investigaciones sujetándose a los Reglamentos interiores correspondientes que expida el Consejo Técnico de Investigación, pudiendo laborar independientemente o en coordinación con aquellas dependencias universitarias que les sean afines. ARTICULO 13.- Los Institutos de Oceanografía o Ictiología y de Agricultura, por su importancia primordial en el desarrollo económico del Estado, tienen prioridad, tanto en su instalación como en su funcionamiento ulterior, respecto de los demás Institutos. ARTICULO 14.- El Instituto de Astronomía de la Universidad y su Observatorio se construirán cuando las posibilidades económicas los hagan viables; sus finalidades específicas serán aquellas que le asigne el Reglamento de Investigación. El Instituto de Metereología establecerá diversas estaciones de observación en aquellas regiones del Estado en que las condiciones atmosféricas sean propicias, y llevará a cabo sus fines conforme a lo estipulado en el Reglamento citado en el párrafo anterior. ARTICULO 15.- Corresponderá al Departamento de Extensión Universitaria, poner al alcance del pueblo los conocimientos humanos y dar a conocer la labor cultural que la Universidad realice en todos sus aspectos. El Departamento de extensión Universitaria, establecerá y tendrá el manejo de las bibliotecas, museos, teatros salas de conferencias y demás órganos universitarios de índole semejante que la Universidad cree para auxiliarla en el desempeño de su labor difusora de la Cultura, las ciencias y las artes. ARTICULO 16.- Dependerán del Departamento de Extensión Universitaria la imprenta Universitaria y su editorial, mediante las cuales H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 6 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California informará al pueblo de las actividades universitarias. Además editará y publicará principalmente los textos oficiales con objeto de ofrecerlos al público consumidor al menor precio posible. ARTICULO 17.- El Departamento Médico y el de Educación Física tendrán por objeto vigilar de la conservación de la salud y del buen desarrollo físico del personal de la Universidad. ARTICULO 18.- Las dependencias universitarias de que habla el presente capítulo se regirán por Reglamentos Interiores formulados por los Consejos Técnicos respectivos y sometidos a la consideración y aprobación del Consejo Universitario excepto en los casos de dependencias que carezcan de Consejo Técnico las cuales se regirán por reglamentos formulados y aprobados por el Consejo Universitario. CAPITULO III DE SU GOBIERNO ARTICULO 19.- El Gobierno de la Universidad Autónoma de Baja California quedará encomendado a las siguientes autoridades universitarias: I.- Junta de Gobierno II.- Consejo Universitario III.- Rector IV.- Patronato Universitario V.- Directores de Facultades, Escuelas e Institutos VI.- Consejos Técnicos y de Investigación. ARTICULO 20.- La Junta de Gobierno estará integrada por once miembros electos en la siguiente forma. a).- El Comité Estatal pro-Universidad propondrá al Ejecutivo del Estado una terna por cada miembro para que éste elija de cada una de ellas a la persona que pasará a formar parte de la junta de Gobierno. b).- A partir del quinto año de su formación el Consejo Universitario podrá elegir anualmente a un miembro de la junta que substituya al que ocupe el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 7 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California último lugar en el orden que esta misma fijará por insaculación, inmediatamente después de constituida; y c).- Una vez que hayan sido substituidos los primeros miembros o, en su caso, ratificadas las designaciones por el Consejo Universitario, los nombrados posteriormente irán reemplazando a los miembros de más antigua designación. Las vacantes que ocurran en la Junta de Gobierno por muerte, incapacidad o límite de edad, serán cubiertas por elementos nombrados por el Consejo Universitario; las que se originen por renuncia, por designación hecha de los mismos integrantes de la misma junta. ARTICULO 21.- Para ser miembro de la Junta de Gobierno se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento o naturalización, con diez años de residencia en el Estado cuando menos; II.- Ser mayor de treinta y cinco años de edad y menor de setenta años; III.- Poseer un grado superior al de Bachiller IV.- Haberse distinguido en su especialidad, haber demostrado interés en asuntos universitarios o de índole cultural, y gozar de estimación general como persona honorable y prudente. Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar dentro de la Universidad, cargos docentes o de investigación, y hasta que hayan transcurrido dos años de su separación, podrán ser designados: Rector o Directores de Facultades, Escuelas o Institutos. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno sera honorario. Artículo Reformado ARTICULO 22.- Competerá a la junta de Gobierno: I.- Nombrar al Rector, conocer de su renuncia y removerlo por causa grave, que la junta apreciará discrecionalmente. Para el ejercicio de las facultades que esta fracción le concede, la junta explorará en la forma que estime prudente, la opinión de los universitarios. II.- Nombrar a los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 28 de la presente Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 8 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California III.- Aprobar o rechazar los nombramientos mencionados en el Artículo 26. IV.- Resolver en definitiva cuando el Rector, en los términos y limitaciones estipulados en el Artículo 25, vete los acuerdos del Consejo Universitario. V.- Solucionar los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias. y VI.- Elaborar y expedir su propio reglamento. Para la validez de los acuerdos a que se refieren las fracciones I y V de este artículo, se requerirá cuando menos el voto aprobatorio de siete de los miembros de esta junta. ARTICULO 23.- El Consejo Universitario estará formado por : I.- Rector; II.- Secretario General que será también Secretario del Consejo; III.- Vicerectores; IV.-Directores de Facultades, Escuelas e Institutos; V.- Representantes profesores y representantes alumnos de cada una de las Facultades, Escuelas e Institutos en la forma que determine el Estatuto; VI.- Por un profesor representante de los Departamentos; y VII.- Representantes de los empleados de la Universidad. El Secretario General de la Universidad lo será también del Consejo. Artículo Reformado ARTICULO 24.- Son atribuciones del Consejo Universitario I.- Expedir todas las normas y disposiciones generales destinadas al mejoramiento de la organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad. II.- Conocer de los asuntos que de acuerdo con las normas y disposiciones generales a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos; y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 9 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California III.- Las demás que la presente Ley le otorga y, en general, conocer de cualquier otro asunto que no sea de la competencia de alguna otra Autoridad Universitaria. Artículo Reformado ARTICULO 25.- El Rector sera el jefe Nato de la Universidad Autónoma de Baja California, su representante legal y presidente del Consejo Universitario; desempeñará su cargo por cuatro años y en ningún momento podra ser reelecto. El Rector deberá ser mexicano por nacimiento y, además, deberá satisfacer plenamente los mismos requisitos que se exigen a los miembros de la junta de Gobierno en el artículo 21. El Rector vigilará el exacto cumplimiento de las disposiciones expedidas por la Junta de Gobierno y el Consejo Universitario; y puede vetar los acuerdos de esta última autoridad que no sean de carácter técnico, en cuyo caso la resolución definitiva sera de la competencia de la Junta de Gobierno, según lo dispuesto en la fracción IV del artículo 22. Artículo Reformado ARTICULO 26.- El patronato Universitario se integrará por cuatro miembros. Serán electos por mayoría de votos de los miembros de la Junta de Gobierno, de entre los ciudadanos de cada uno de los Municipios de la Entidad, de ternas que proponga el Gobernador del Estado. Durarán en el desempeño de su cargo seis años, podrán ser reelectos y no percibirán por este concepto retribución, ni recompensa económica. Para formar parte del Patronato Universitario se requieren los requisitos que establecen las Fracciones I y II del Artículo 21, tener experiencia en asuntos financieros o de administración y gozar de estimación como personas prudentes. Los miembros del Patronato elegirán entre si, a un Presidente, un Secretario y dos Vocales. Artículo Reformado ARTICULO 27.- Corresponde al Patronato: I.- Administrar el Patrimonio de la Universidad Autónoma de Baja California y sus recursos ordinarios, así como los extraordinarios que por cualquier concepto se recauden. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 10 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California II.- Formular el presupuesto general anual de egresos e ingresos, así como las modificaciones que haya que introducir durante cada ejercicio, oyendo para ello a la Comisión de Presupuestos del Consejo y al Rector. El presupuesto deberá ser aprobado por el Consejo Universitario; III.- Presentar al Consejo Universitario, dentro de los primeros meses que sigan a la fecha en que concluya su ejercicio, la cuenta respectiva, previa revisión de la misma que practique un contador público independiente y designado con anterioridad por el propio Consejo. IV.- Designar al Tesorero de la Universidad y a los empleados que directamente estén a sus ordenes para realizar los fines de administración a que se refiere la fracción I de este artículo. V.- Designar al Contador o Auditor interno de la Universidad y a los empleados que de él dependan, los que tendrán a su cargo llevar al día la contabilidad, vigilar la correcta ejecución del presupuesto, preparar la cuenta anual y rendir mensualmente al Patronato un informe de la marcha de los asuntos económicos de la Universidad. VI.- Determinar los cargos que requerirán fianza para su desempeño y el monto de ésta. VII.- Gestionar el incremento del patrimonio universitario, así como del aumento de los ingresos de la institución. y VIII.- Realizar todos aquellos actos que sean conexos con los anteriores. Artículo Reformado ARTICULO 28.- Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos serán nombrados por la Junta de Gobierno seleccionándolos de ternas que formará el Rector, quien previamente las someterá a la aprobación de los Consejos Técnicos respectivos o, en su defecto del Consejo Universitario. Los Directores deberán ser mexicanos por nacimiento y llenarán los requisitos que fije el Estatuto para que las designaciones recaigan en las personas competentes y merecedoras de ejercer tales cargos. ARTICULO 29.- En cada Facultad o Escuela funcionará un Consejo Técnico, integrado por el Director, quien lo presidirá; y por un número igual de Consejeros, Profesores y Alumnos que se designarán en la forma y con requisitos que determine el Estatuto General. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 11 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California En los Institutos funcionará un Consejo Técnico de Investigación, integrado con los investigadores de acuerdo con el Estatuto General, y serán presididos por el Director. Artículo Reformado CAPITULO IV DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO Denominación Modificada ARTICULO 30.- El Patrimonio de la Universidad Autónoma de Baja California, estará formado por los bienes y recursos que a continuación se enumeran: I.- Los bienes inmuebles y créditos que el Gobierno del Estado, en virtud de esta ley, le asigne para su instalación, funcionamiento y consecución de los fines en general. II.- Los inmuebles que para la satisfacción de sus fines adquiera en el futuro por cualquier título jurídico. III.- El efectivo, valores y otros bienes muebles, así como los equipos y semovientes con que se le dote. IV.- Las donaciones y legados que se le hagan y los fideicomisos que en su favor se constituyan. y V.- Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude. VI.- Las utilidades, intereses, dividendos, rentas y aprovechamientos de sus bienes muebles e inmurables. y VII.- Los rendimientos de los inmuebles y derechos que el Gobierno Estatal le destine y el subsidio anual que el mismo Gobierno le dote, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 42 de la presente Ley. ARTICULO 31.- Los inmuebles que formando parte del patrimonio de la Universidad estén destinados a sus servicios serán inalienables, inembargables e imprescriptibles y no podrá constituirse sobre ellos gravámen alguno de carácter estatal o municipal. Artículo Reformado ARTICULO 32.- Los ingresos de la Institución y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos municipales o estatales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 12 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California Tampoco están gravados los actos y contratos en que ella intervenga si los impuestos debiesen estar a cargo de ella. ARTICULO 33.- La Administración del patrimonio universitario estará a cargo del Patronato de acuerdo con la fracción I del Artículo 27 salvo lo dispuesto en el Artículo 3o. Transitorio de esta Ley. En tal caso, el patronato conservará las atribuciones que le corresponden y que no hayan sido delegadas al Comité pro Universidad. Artículo Reformado CAPITULO V DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO. ARTICULO 34.- El Personal docente de la Universidad Autónoma de Baja California estará integrado por los maestros e investigadores que presten sus servicios en sus distintas dependencias. ARTICULO 35.- El personal administrativo de la Universidad estará constituido por los empleados, técnicos y administrativos, que sus distintas dependencias necesiten para su buen funcionamiento. ARTICULO 36.- Las designaciones definitivas de profesores e investigadores deberán hacerse mediante oposiciones y concursos o por procedimiento idóneo para comprobar la capacidad de los candidatos, y se atenderá a la mayor brevedad posible a la creación del cuerpo de profesores e investigadores de carrera. Para los nombramientos no se establecerá limitación alguna derivada por la postura ideológica del candidato, ni esta será causa que motive la remoción. No podrá hacerse nombramiento de profesores interinos por un plazo mayor de un año lectivo. ARTICULO 37.- Las relaciones entre la Universidad y su personal de investigación, docente y administrativo, se regirán por estatutos especiales que dictará el Consejo Universitario. En ningún caso los derechos de su personal serán inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo. CAPITULO VI DEL ALUMNADO ARTICULO 38.- Las sociedades de alumnos que se organicen en las dependencias universitarias y la Federación de aquellas serán totalmente independientes de las autoridades de la Universidad, y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 13 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California Artículo Reformado ARTICULO 39.- Los alumnos tendrán derecho de recurrir al Tribunal de Apelación cuando por anomalías de índole administrativa resulten directamente lesionados sus intereses. El Tribunal de Apelación será designado por los alumnos en la forma prevista por el Estatuto. ARTICULO 40.- La Universidad promoverá, con periodicidad fija, diversas formas de estímulo y distinción para los alumnos sobresalientes por su aprovechamiento y conducta. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES: ARTICULO 41.- En los términos de esta Ley, el Gobernador hará uso de la facultad que le otorga la fracción XIII del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado y, por tanto, al promulgarla y publicarla, se entenderá que encomienda a la Universidad Autónoma del Estado de Baja California la expedición de los títulos profesionales y el reconocimiento de la validez de los que se expidan en otras Entidades de la Federación, con observancia de lo dispuesto en la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Reformado ARTICULO 42.- El Gobierno del Estado tomará las medidas necesarias para dotar a la Institución, en un periodo que no excederá de un año a partir de la publicación de la presente Ley, de: I.- Los terrenos que ella y sus dependencias requerirán para su ubicación definitiva; y II.- Los créditos y bienes muebles e inmuebles que necesite para su instalación y funcionamiento iniciales. ARTICULO 43.- El Gobierno Estatal otorgará a la Universidad Autónoma de Baja California, mediante partida presupuestal, un subsidio que nunca será inferior al 50 por ciento del presupuesto total anual de egresos de la misma. Durante el tiempo que permanezca instalada provisionalmente, el subsidio mencionado en el párrafo anterior no podrá ser menor del 75 por ciento del mismo presupuesto; independientemente de que el Gobierno del Estado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 14 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California queda obligado directamente a contribuir para la construcción de los edificios que la albergarán en forma permanente y en general, a la solución de sus problemas graves. ARTICULO 44.- El Gobernador del Estado dictará las disposiciones pertinentes para que las Escuelas Preparatoria de Mexicali, de Artes y Oficios, Normal del Estado y Preparatoria de Tijuana, pasen a depender de la Universidad antes del 1o de Septiembre de 1957. El personal docente y administrativo de dichas escuelas conservará el cargo y orden jerárquico que guarde al ocurrir la incorporación, mismo que será respetado por las autoridades universitarias. El Gobernador realizará las gestiones conducentes a incorporar la Escuela de Enfermería en las condiciones que estipulan los párrafos anteriores de este Artículo. ARTICULO 45.- El Gobierno Estatal gestionará ante el Federal a fin de obtener las mismas prerrogativas, facultades y derechos que la legislación mexicana otorga a la Universidad Autónoma de México. ARTICULO 46.- Queda terminantemente prohibido ubicar dentro del perímetro que ocupe la Universidad Autónoma de Baja California y sus dependencias y en una distancia de un kilometro de aquel, en cualquier dirección toda clase de establecimientos que se presten a pervertir o corromper las buenas costumbres o modo de vida. T R A N S I T O R I O S ARTICULO 1o.- La Universidad Autónoma de Baja California tendrá su sede en el lugar que de común acuerdo fijen la junta de Gobierno y el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 2o.- Se crea el Comité Estatal pro-Universidad, que consta de siete miembros propietarios y siete suplentes por cada Municipio, más un miembro que designe el Ejecutivo del Estado. Este Comité tiene plena capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones y en cuanto a la elección de sus componentes, ésta se hará con la intervención de todos los sectores a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. Artículo Transitorio Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 15 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California ARTICULO 3o.- El Comité pro-Universidad tiene las siguientes facultades y obligaciones. I.- Administrar los fondos que por cualquier concepto obtenga para la construcción de los edificios destinados a la Universidad; II.- Localizar los terrenos para la Instalación definitiva de la Universidad y sus dependencias, y gestionar ante el Gobierno o los particulares, su adquisición, tomando en consideración la sede que para ella hayan fijado de común acuerdo el Ejecutivo del Estado y la Junta de Gobierno; III.- Recibir en representación de la Universidad los terrenos citados en las fracciones anteriores, así como las donaciones que hagan los particulares durante este primer período de vida. IV.- Realizar los trámites legales con objeto de incorporar al patrimonio universitario los bienes mencionados en las fracciones anteriores. V.- Proceder al deslinde de los terrenos y revisar y aprobar, en su caso, los proyectos de edificios que le sean presentados para el establecimiento definitivo. VI.- Supervisar la construcción de los edificios y demás obras necesarias para el funcionamiento de la Casa de Estudios. VII.- Atender al correcto funcionamiento inicial y a la instalación provisional de la Universidad. VIII.- Expedir su propio reglamento. IX.- Nombrar las comisiones convenientes para el mejor desempeño de sus funciones. X.- Rendir un informe anual detallado de sus labores e informar de su gestión, que durará por todo el tiempo que lo estime necesario la Junta de Gobierno de la Universidad, acompañando inventario y documentación necesaria a las autoridades universitarias. XI.- Asumir, la persona que actúe como Presidente del Comité Estatal Pro-Universidad, las facultades y obligaciones que al Rector de la Universidad le son señaladas en la presente Ley, en tanto que la Junta de Gobierno no haga la designación de Rector. Esta investidura transitoria contendrá las facultades necesarias de planeación, promoción y ejecución para cuanto requiere tanto en la instalación provisional y funcionamiento inicial de la Universidad, como para la integración del Patronato Universitario en los términos dispuestos por el Artículo 26 de la presente Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 16 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California Artículo Transitorio Reformado ARTICULO 4o.- El Comité Pro-Universidad propondrá, dentro de los primeros treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, las ternas a que se refiere el inciso a) del Artículo 20. Creada la Universidad antes del 1o. de Septiembre de 1957, la Junta de Gobierno hará el nombramiento del Rector y en unión de éste nombrará a los Directores de las Escuelas y Facultades que para esa fecha se hayan creado, dando preferencia a los maestros de las Escuelas y Facultades respectivas. Creada la Universidad, la Junta de Gobierno hará el nombramiento del Rector en el momento preciso en que convenga a las necesidades de las Instituciones Universitarias que se hubieren establecido. Artículo Transitorio Reformado ARTICULO 5o.- Dentro de los primeros quince días de labores se procederá al nombramiento de los Consejos Técnicos correspondientes a las dependencias universitarias que a la fecha funcionen, de conformidad con lo que establece el Artículo 29. ARTICULO 6o.- Se procederá a la elección en cada Facultad y Escuela de un representante profesor y de un representante alumno con objeto de formar el Primer Consejo Universitario. El Primer Consejo Universitario se reunirá en la sede de la Institución o, en su defecto en el lugar que señale el Rector, dentro de los primeros treinta días de iniciadas las labores y procederá a elaborar y expedir el Reglamento Interno de la Universidad y de sus dependencias, así como las distintas disposiciones que sean necesarias para iniciar el funcionamiento de la Casa de Estudios Artículo Transitorio Reformado ARTICULO 7o.- La presente Ley deroga cualquier disposición que la contravenga y entrará en vigor tres días después de su publicación el Periódico Oficial del Estado. Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete. LIC. JOSE T. CAMPOS SILVA, DIPUTADO PRESIDENTE. LUIS GONZALEZ OCAMPO, DIPUTADO SECRETARIO. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 17 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo en la ciudad de Mexicali Estado de Baja California, a los 27 días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 18 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California ARTICULO TRANSITORIO 2o.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO TRANSITORIO 3o.- Fue adicionado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 154 de fecha 28 de Febrero de 1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO TRANSITORIO 4o.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 154, de fecha 28 de Febrero de 1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO TRANSITORIO 6o.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 6o.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 8o.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 21.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 23.- Fue reformado por decreto No. 186, publicado en el Periódico Oficial No. 18, sección II de fecha 30 de Junio de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de La Madrid Romandía, 1977-1983; ARTICULO 24.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 19 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California ARTICULO 25.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 26.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto No. 21, publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha 20 de Abril de 1966, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; ARTICULO 27.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 185, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección II de fecha 30 de Junio de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; CAPITULO IV EL PATRIMONIO Fue modificada la denominación de este capítulo por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; CAPITULO IV DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO ARTICULO 31.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 33.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 38.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 20 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California ARTICULO 41.- Fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial Tomo LXVIII Alcance No. 117 de fecha 28 de Febrero de 1957, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 21 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 40, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3o. Y 4to. TRANSITORIOS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 154, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1958, EXPEDIDO POR LA H. II LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de febrero de 1958. JOSE SALDAÑA CONTRERAS, DIPUTADO PRESIDENTE. LUIS GONZALEZ OCAMPO, DIPUTADO SECRETARIO. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los veintiséis días del mes de febrero de 1958. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ. EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL, ENRIQUE VILLEGAS LEYVA. ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 21, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 26, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 11, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 1966, EXPEDIDO POR LA H. V LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ, 1965-1971. PRIMERO.- Esta Reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Por esta sola vez, dos de los miembros del Patronato Universitario durarán en su cargo solamente tres años, elegidos por medio de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 22 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California insaculación que efectúen los miembros del Patronato en su primera reunión. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de abril de 1966. DR. ERNESTO SANCHEZ VALENZUELA, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). ELIAS GUTIERREZ OVALLE, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA). De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los doce días del mes de abril de 1966. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU. (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 185, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 29, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 18, SECCION II, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de junio de 1983. JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 23 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). PROFRA. MA. DE LA LUZ MANGAS DE AGUNDEZ, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO. (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 186, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 23, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 18, SECCION II, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1983, EXPEDIDO POR LA X LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres. JOSE MANUEL DIAS MARTINEZ, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). PROFRA. MA. DE LA LUZ MANGAS DE AGUNDEZ, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Página 24 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO. (RÚBRICA).