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LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 13, Sección II, de
Fecha 10 de Mayo de 1983, Tomo XC.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Registro Civil, es Institución de orden público e interés social, que
tiene efectos en toda la República por estar prevista en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por medio de la cual se hacen constar los actos y hechos
relativos al registro civil de las personas físicas, mediante actas en que se consignen el
nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, y defunción de los
mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo, así como la anotación de
sentencias ejecutorias referentes a tutela, declaración de ausencia, presunción de muerte o
pérdida de la capacidad legal para administrar bienes o interdicción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2.- La coordinación del Registro Civil, estará a cargo del Gobierno del
Estado, ejercida a través de las Oficialías del Registro Civil, las cuales en su régimen
administrativo, dependerán de la Secretaría General de Gobierno por conducto de la
Dirección del Registro Civil.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el personal de las
Oficialías del Registro Civil será remunerado por el Ayuntamiento correspondiente, el que
proporcionará todo lo necesario para la labor de las mismas.
Los ingresos que se obtengan en concepto de derechos y sanciones con motivo del
servicio que presten las Oficialías del Registro Civil, ingresarán al erario de los municipios
respectivos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 4.- En cada una de las cabeceras de los Municipios del Estado, habrá por
lo menos una Oficialía del Registro Civil, las que ejercerán sus funciones en la jurisdicción
que les corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 5.- Es facultad del Ejecutivo del Estado, determinar el número y ubicación
de Oficialías del Registro Civil que deban funcionar en los Municipios de la Entidad,
oyéndose al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las necesidades que se
presenten en cada circunscripción municipal.
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ARTÍCULO 6.- El Acuerdo de Creación de una Oficialía del Registro Civil, en los
términos del Artículo precedente, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, con los
datos relativos a la sede y su jurisdicción.
ARTÍCULO 7.- Cuando en un Municipio haya dos o más Oficialías del Registro Civil, a
cada una se les asignará el número que la identifique.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL
Denominación Modificada
ARTÍCULO 8.- Para ser Director del Registro Civil, se requiere:
Párrafo Reformado
I.- Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos;
II.- Tener estudio mínimo de Licenciatura en Derecho, preferentemente; con Título
debidamente registrado ante la autoridad competente;
Fracción Reformada
III.- Ser mayor de veinticinco años;
IV.- No ser Ministro de algún culto religioso; y
V.- No tener antecedentes penales por delitos dolosos y ser de reconocida buena
conducta y probidad.
Artículo Reformado
ARTICULO 9.- El Director del Registro Civil, será designado por el Ejecutivo del
Estado y el demás personal por el Secretario General de Gobierno.
Artículo Reformado
ARTICULO 9 BIS.- La Dirección del Registro Civil contará con una Subdirección,
misma que tendrá a su cargo la atención y despacho de los asuntos que le encomiende el
Director, así como las previstas en los reglamentos y normatividad aplicable.
Artículo Adicionado
ARTICULO 10.- El Director del Registro Civil, radicará en la Capital del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 11.- El Director del Registro Civil, tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Coordinar y supervisar el funcionamiento de la Oficialías del Registro Civil, además
de organizar el registro de nacimiento inmediato y la expedición gratuita de la primera copia
certificada del acta de nacimiento en los municipios del Estado.
Fracción Reformada
II.- Capacitar e instruir a los Oficiales y demás funcionarios y empleados del Registro
Civil;
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III.- Organizar y administrar el Archivo General del Registro Civil a su cargo;
IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado, el número y ubicación de las Oficialías del
Registro Civil en cada Municipio de la Entidad, de acuerdo a las circunstancias socio-
económicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación y la población existente,
considerando las propuestas del Presidente Municipal;
V.- Resolver sobre las rectificaciones de las actas del Registro Civil;
VI.- Llevar a cabo en coordinación con las Dependencias que correspondan, las
acciones tendientes al mejoramiento de la Institución;
VII.- Determinar el tipo de papelería oficial y formas de actas, que de manera uniforme
se utilizarán en las Oficialías del Registro Civil;
VIII.- Distribuir a los Oficiales del Registro Civil en el Estado, la Clave de Registro e
Identificación Personal, y vigilar que se asigne dicha Clave en todas las actas de nacimiento,
con arreglo al Manual de Procedimientos de la Dirección General del Registro Nacional de
Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación;
IX.- Girar las instrucciones e instructivos necesarios para el buen funcionamiento del
Registro Civil;
X.- Resolver sobre el procedimiento de cancelación de actas del Registro Civil que se
les presenten;
XI.- Expedir copia certificada de las actas y constancias que se encuentren en el
Archivo General del Registro Civil. Dichas copias podrán ser emitidas mediante el uso de
Firma Electrónica, las cuales deberán contar con elementos de seguridad que acrediten su
autenticidad y validez legal e impidan su falsificación de conformidad con la legislación
aplicable;
Fracción Reformada
XII.- Emitir el Acuerdo de adscripción de las instituciones de salud públicas y privadas
a las Oficialías del Registro Civil del Estado;
Fracción Adicionada
XIII.- Resolver sobre los registros de nacimientos extemporáneos; y
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XIV.- Las demás que le confieren otras Leyes y Reglamentos.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DEL ARCHIVO DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 12.- El Archivo General de la Dirección del Registro Civil y los Archivos
Generales de cada Oficialía, se componen de los ejemplares de las actas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 43 del Código Civil, así como de la información electrónica
contenida en la Base de Datos Registral.
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La Base de Datos Registral contendrá la información las imágenes digitalizadas de
las Actas del Registro Civil, así como el registro de los datos contenidos en éstas.
Las Constancias o Copias Certificadas que se expidan mediante impresiones por
cualquier medio de dichas imágenes o la consulta a tales registros, tendrán el mismo valor
probatorio que las leyes concedan a sus originales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- Los ejemplares de las actas a que se refiere el Artículo anterior,
correspondientes a un mismo año, una vez utilizadas se ordenarán cronológicamente con el
sistema que autorice el Director del Registro Civil.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 14.- En la autorización se determinará, la naturaleza del acto o hecho a
que se refiera el volumen respectivo, la Oficialía de la que se originen, número y fecha del
acta con que empieza y termina, la fecha de la autorización y la firma del Director del
Registro Civil.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15.- La Dirección del Registro Civil expedirá copias certificadas de las
actas y constancias que se encuentren en su Archivo General, previo pago de los derechos
correspondientes.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LAS INSPECCIONES
ARTICULO 16.- El Director del Registro Civil, vigilará que las actas del Registro Civil
se levanten conforme a las leyes de la materia y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 17.- Para los efectos del Artículo anterior, la Dirección del Registro Civil
dispondrá las inspecciones que fueren necesarias.
Artículo Reformado
ARTICULO 18.- Las inspecciones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Serán
ordinarias las que se realicen sobre la labor general de la Oficialía. Serán extraordinarias las
que se practiquen con motivo de casos específicos que den lugar a ellas.
ARTICULO 19.- Las inspecciones se realizarán con la presencia del Oficial del
Registro Civil y el resultado se consignará en una acta, la que deberá firmarse por el
Inspector, dicho Oficial y, en su caso, por las demás personas que se queden comprendidas
en ellas.
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ARTICULO 20.- Con el resultado de la inspección, el Director del Registro Civil, dará
cuenta al Secretario General de Gobierno y notificará al Secretario del Ayuntamiento
respectivo.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DE LA DOTACIÓN DE FORMAS DE ACTAS
ARTÍCULO 21.- La dotación de las formas de las actas del Registro Civil, se hará
para ser utilizadas por un año, en el número que sea necesario de acuerdo con el
movimiento de la Oficialía.
El Ayuntamiento respectivo, tendrá a su cargo la dotación de que se trata, así como el
suministro del papel especial para copias certificadas.
Para los efectos indicados, cada Oficialía en el mes de septiembre, solicitará al
Ayuntamiento lo que sea necesario, para que sea entregado a más tardar el día quince de
diciembre.
Las formas no utilizadas que se hayan dotado, se remitirán a la Dirección del Registro
Civil, para el efecto de ser canceladas por el Director de dicha Dependencia.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 22.- Las Oficialías del Registro Civil, deberán solicitar y obtener
oportunamente las dotaciones complementarias de material necesario para concluir, en su
caso, el servicio en el año de ejercicio de que se trate.
ARTÍCULO 23.- Las formas del Registro Civil, serán autorizadas y foliadas para su
utilización con la firma del Director del Registro Civil.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VI
DE LOS APENDICES
ARTÍCULO 24.- Los documentos relacionados con las actas del Registro Civil, forman
el apéndice de las mismas, el cual será integrado como suplemento referido a los datos que
contienen.
ARTÍCULO 25.- En el apéndice a que alude el Artículo anterior, se agregarán como
mínimo las constancias relativas al acto o hecho objeto de registro, copias certificadas de las
actas del estado civil de las personas que corresponda, copia de las identificaciones con
fotografía, copia certificada de las resoluciones judiciales o administrativas correspondientes;
información de hechos en vía de jurisdicción voluntaria y certificado de inexistencia.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 26.- El apéndice correspondiente a cada una de las actas del Registro
Civil, quedará en el Archivo de la Oficialía. Del mismo, se podrán guardar reproducciones o
imágenes fotostáticas, fotográficas o electrónicas, las cuales tendrán el mismo valor
probatorio que las leyes aplicables concedan a sus originales.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 27.- Las actas del Registro Civil, se asentarán según su naturaleza en las
formas autorizadas al efecto y su contenido se ajustará a las disposiciones de la Ley,
debiendo quedar autorizadas el mismo día en que se consigne o se realice el acto a que se
refieran.
Los ejemplares de las actas de un mismo año correspondientes a la Oficialía, se
ordenarán cronológicamente con el sistema que autorice el Director del Registro Civil.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 28.- Las formas a que se refiere el artículo precedente, serán por
triplicado con el sistema que al efecto autorice la Dirección del Registro Civil en coordinación
con el Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de
Gobernación, de tal manera que su contenido resulte exacto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 29.- Los datos de cada acta, se anotarán con toda precisión con el
sistema que autorice el Director del Registro Civil, verificándose con los mismos interesados
la exactitud de los nombres y apellidos en cuanto a su ortografía, si hay duda al respecto, así
como cuando de no asentarse correctamente, signifiquen cambio en la realidad del
contenido.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- De los tres tantos de las actas se destinará un ejemplar de ellas al
interesado, otro quedará en el Archivo de la Oficialía y otro se remitirá a la Dirección del
Registro Civil, el Director del Registro Civil, enviará la información relativa de las actas
levantadas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación
Personal de la Secretaría de Gobernación y a cualquier dependencia que así lo solicite,
mediante el sistema de reproducción que estime conveniente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 31.- Si un acto se entorpeciere porque las partes se nieguen a
continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas
transversales y expresándose el motivo por el cual se suspendió, razón que deberán firmar
el Oficial del Registro o quien ejerza sus funciones, los interesados y los testigos.
El acta inutilizada por dicho motivo, se enviará a la Dirección del Registro Civil.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 32.- Los nombres y demás datos se escribirán completos, no se
utilizarán abreviaturas ni números en el asentamiento de los datos, a excepción de los
nombres de las Entidades Federativas que se mencionen en el acta.
Los nombres no podrán constituir palabras que denigren la personalidad humana, ni
confundirse con denominaciones de fantasía.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 33.- Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil o a quien ejerza
sus funciones, asentar en el acta de nacimiento o de reconocimiento, la condición de hijo
natural, adulterino o incestuoso, de padre desconocido, ilegítimo o cualquier otra calificación,
aunque así se declare al presentarlo. En cualquier acta que contenga alguna de tales
calificaciones, se tachará de Oficio por quien tenga a su cargo las actas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34.- Los Oficiales del Registro Civil o el Director en su caso, tratándose
de duplicidad de actas, en que se hagan constar datos distintos respecto de la misma
persona a que se refiera el registro, se atenderá a la primera en fecha, y únicamente se
expedirán copias certificadas respecto de ésta.
Párrafo Reformado
Si se trata de duplicidad de actas y contengan los mismos datos, se cancelará la
inscripción posterior.
En ambos casos el procedimiento iniciará a petición del interesado ante el Director del
Registro Civil por conducto del Oficial del Registro Civil.
Párrafo Reformado
A quien dé lugar a la duplicidad de actas del Registro Civil en los términos de este
Artículo, se le impondrá una multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
El Ejecutivo y los municipios del Estado para el debido intercambio de información,
así como para evitar la duplicidad de actas del Registro Civil podrán suscribir los convenios
de colaboración que se estimen necesarios.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
DE LAS ANOTACIONES
ARTÍCULO 35.- Las anotaciones que ordene la autoridad judicial o administrativa
correspondiente, comenzarán al calce del acta y continuarán al reverso de la misma. En
caso de que no sea posible, se adherirá una hoja, que contendrá la certificación del
funcionario correspondiente, así como la referencia del acta a la cual pertenece.
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 36.- Los oficiales enviarán a la Dirección del Registro Civil, una copia de
cada anotación efectuada en las actas de Registro Civil. A su vez la Dirección enviará copia
de dichas anotaciones, a la Dirección del Registro Nacional de Población e Identificación
Personal de la Secretaría de Gobernación.
Párrafo Reformado
Cuando se realice una anotación, deberá sustituirse la imagen digitalizada en la base
de Datos Registral de la Oficialía, así como en la de la Dirección del Registro Civil.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO IX
DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 37.- Cada Oficialía del Registro Civil, contará con el local adecuado y los
elementos necesarios para su servicio, que proporcionará el Ayuntamiento respectivo, de
manera que exista seguridad en la función que desempeñen y en la guarda y conservación
de los volúmenes y apéndices.
ARTÍCULO 38.- Los empleados administrativos de la Oficialía, serán nombrados por
el Presidente Municipal en los términos de las Leyes y Reglamentos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- Los empleados administrativos de las Oficialías del Registro Civil
serán mexicanos, mayores de edad, preferentemente con instrucción preparatoria como
mínimo, escritura legible y ortográfica, de reconocida buena conducta, y de ser posible,
vecinos de la jurisdicción municipal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- Los empleados administrativos, al recabar la información para la
confección de las actas del Registro Civil, se cerciorarán con los mismos interesados, de los
datos correspondientes, a efecto de que se asienten con toda precisión, inclusive solicitarán
si es necesario, el deletreo de palabras no comunes.
ARTÍCULO 41.- Los empleados administrativos dependerán, en cuanto a su labor,
directamente del Oficial del Registro Civil, quien vigilará, bajo su responsabilidad, que el
servicio se desempeñe con prontitud y eficacia.
ARTÍCULO 42.- Queda prohibido a los empleados administrativos, intervenir como
testigos en las actas del Registro Civil en que laboran; excepto cuando tengan parentesco
con cualquiera de los interesados del acto; demorar el despacho de los asuntos o
condicionarlo a la percepción de gratificaciones de cualquier especie.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 43.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil, estará a cargo de los
funcionarios denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el
desempeño de sus labores.
Los Oficiales del Registro Civil, serán designados por el Ejecutivo del Estado, a
propuestas del Presidente Municipal respectivo.
ARTÍCULO 44.- Para ser Oficial del Registro Civil, se requiere:
I.- Ser mexicano, mayor de edad y con plena capacidad legal;
II.- Tener estudio mínimo de Licenciatura en Derecho, preferentemente; con Título
debidamente registrado ante la autoridad competente;
Fracción Reformada
III.- No ser Ministro de algún culto religioso; y
IV.- No tener antecedentes penales por delitos dolosos y ser de reconocida buena
conducta y probidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 45.- Tratándose de nacimientos y defunciones ocurridos en una población
en que no haya Oficial del Registro Civil, la inscripción se hará ante el Delegado Municipal
que corresponda, el que para esos efectos ejercerá funciones de Oficial del Registro Civil.
En el registro de defunciones a que se refiere el párrafo anterior, el Director del
Registro Civil tomando en consideración las necesidades de la población en cuestión y la
seguridad de este registro, otorgará las facilidades que sean necesarias al Delegado
Municipal para el cumplimiento de esta función.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- Los Oficiales del Registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones en
su caso, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Hacer constar los actos y hechos relativos al Registro Civil;
II.- Conocer en términos legales, de los casos de divorcio administrativo;
III.- Exigir el cumplimiento de los requisitos que el Código Civil en vigor señala para
los actos y hechos sujetos al Registro Civil;
IV.- Vigilar, bajo su responsabilidad, que las actas se asienten con toda exactitud en
las formas correspondientes;
V.- Recabar oportunamente la dotación de formas, papel oficial para copias
certificadas y demás material y equipo para la función del Registro Civil;
VI.- Inscribir las constancias relativas al Registro Civil que provengan del extranjero,
de acuerdo con la Ley;
VII.- Hacer las anotaciones en las actas, relativas a las circunstancias que alteren su
contenido original, por resolución administrativa o judicial;
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VIII.- Autorizar, dentro o fuera de la Oficina, los actos o hechos en los que deba
intervenir;
IX.- Expedir y autorizar las copias certificadas de las actas existentes en el Registro
Civil, y de los documentos relativos al apéndice; ya sea con su firma y sello de la Oficialía, o
en su caso, respaldados por la firma electrónica en apego a la propia ley de la materia .
Fracción Reformada
X.- Rendir a las autoridades federales y estatales, los informes estadísticos que se le
requieran;
XI.- Informar semestralmente a la Dirección del Registro Civil, sobre las labores de la
Oficina, proponiendo en su caso, las medidas necesarias para el buen servicio;
Fracción Reformada
XII.- Previa autorización del Director del Registro Civil, celebrar todo tipo de
campañas tendientes a promover y efectuar el registro oportuno de menores, con relación al
tiempo que refiere el artículo 55 del Código Civil para el Estado de Baja California y
coordinarse con el Ayuntamiento respectivo y otros organismos interesados en el bienestar
de la familia, a fin de obtener la difusión entre los habitantes, de la conveniencia de cumplir
con el Registro Civil;
Fracción Reformada
XIII.- Fijar en lugar visible de la Oficialía, las tarifas que causen los derechos del
Registro Civil;
XIV.- Cobrar, cuando el Ayuntamiento lo autorice, el importe de los derechos del
Registro Civil, expidiendo los recibos correspondientes;
XV.- Organizar el movimiento de la Oficialía, de tal forma, que el trámite de los
asuntos sea oportuno y eficiente;
XVI.- Determinar de común acuerdo con la autoridad municipal, los períodos de
vacaciones que disfruten los empleados administrativos, los que serán escalonados, a fin de
que no se interrumpan las labores;
XVII.- Señalar la guardia del personal para atender en días inhábiles, el trámite
relacionado con fallecimientos;
XVIII.- Conceder a los empleados de la Oficialía, los permisos que correspondan por
causa justificada;
XIX.- Instruir a los Delegados Municipales respecto del ejercicio de sus funciones, en
materia de Registro Civil, y resolver las consultas que le planteen en dicha materia;
XX.- Marcar con dos líneas transversales las actas que se hubieren inutilizado, con la
nota del motivo de esa circunstancia;
XXI.- Ordenar las inhumaciones que deban efectuarse en los panteones
comprendidos en el Municipio, así como las cremaciones en los lugares en que deban
efectuarse;
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XXII.- Dar aviso a la Dirección del Registro Civil, de la pérdida o destrucción de actas
o libros del Registro Civil a su cuidado, para el efecto de su reposición;
Fracción Reformada
XXIII.- Enviar dentro de los diez primeros días de cada mes a la Dirección del
Registro Civil, las copias de las actas del Registro Civil, que de acuerdo con el Artículo 30 de
esta Ley, corresponden a dicha Dirección y a la Dirección del Registro Nacional de
Población de la Secretaría de Gobernación;
Fracción Reformada
XXIV.- Elaborar y mantener actualizado el Inventario, así como conservar el Archivo
de la Oficina;
XXV.- Vigilar que los apéndices contengan los documentos relativos a las actas del
Registro Civil;
XXVI.- Expedir copias certificadas de las actas y de los documentos del apéndice que
corresponda;
XXVII.- Tener bajo su responsabilidad los libros y volúmenes existentes del Registro
Civil, formas de actas y hojas de papel especial para expedir copias certificadas;
XXVIII.- Suministrar información sobre la manera de obtener conocimientos, respecto
a la planificación familiar, si los interesados lo solicitan;
XXIX.- Recibir las solicitudes y documentación relativa a la rectificación de los datos
de las actas del Registro Civil existentes en la Oficina y enviarlas a la Dirección del Registro
Civil, para su resolución;
Fracción Reformada
XXX.- Asignar a las actas de nacimiento, la Clave Unica del Registro Nacional de
Población (CURP), de conformidad al Manual de Procedimientos para la asignación, y
XXXI.- Las demás que le confieran otras Leyes y Reglamentos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 47.- Los Oficiales del Registro Civil, no podrán desempeñar otro cargo o
empleo en la administración pública federal, estatal o municipal.
CAPÍTULO X
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS
DEL REGISTRO CIVIL
Denominación Modificada
ARTÍCULO 48.- La rectificación de las actas del Registro Civil, corresponderá su
conocimiento y su resolución, a la Dirección del Registro Civil en los términos del Código
Civil.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 49.- Si la solicitud de rectificación de acta que deba presentarse, no fuere
clara o no se acompañase prueba, la Dirección del Registro Civil prevendrá, por una sola
ocasión al interesado por un término de treinta días, para que la aclare o presente la prueba.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50.- El Director podrá recabar la información complementaria que sea
menester, para resolver lo que corresponda y dará vista el Agente del Ministerio Público
cuando lo considere necesario.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 51.- Contra la resolución administrativa, no cabe el recurso alguno.
Artículo Reformado
CAPÍTULO XI
DE LA INSCRIPCIÓN DE CONSTANCIAS RELATIVAS AL REGISTRO CIVIL
PROVENIENTES DEL EXTRANJERO Y DEL REGISTRO CIVIL DE EXTRANJEROS
ARTÍCULO 52.- La inscripción de constancias referentes a hechos o actos del
Registro Civil ocurridos en el extranjero, en los cuales participen mexicanos, se harán en las
formas en que tales actos o hechos deban inscribirse en el Registro Civil del Estado y para
ello se obtendrán de la constancia que presente el interesado, los diversos datos que deba
contener el acta.
ARTÍCULO 53.- Los datos que deban aparecer en el acta y que no contenga la
constancia extranjera, serán obtenidos con base en la documentación prevista en la fracción
III del artículo 55 de este ordenamiento legal, misma que deberá ser presentada por los
interesados.
Párrafo Reformado
Los que no puedan recabarse, no se asentarán; en este caso, se invalidarán con
rayas los espacios relativos del acta.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 54.- Los datos que aparezcan en la constancia y que no se requieran en
el acta, no serán transcritos.
La constancia debe anexarse al apéndice, relacionada con el acta.
ARTÍCULO 55.- Para poder inscribir constancias relativas al Registro Civil,
provenientes del extranjero, se requiere:
I.- Que la constancia relativa sea debidamente legalizada por las autoridades
diplomáticas o consulares, como lo dispone el artículo 131 del Código Federal de
Procedimientos Civiles o en su caso la apostilla del país de procedencia del documento; y
II.- En caso de que no exista traducción para la legalización del documento
proveniente del extranjero, se exigirá la traducción de la constancia por Perito Oficial.
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III.- Presentar los siguientes requisitos, según la constancia que se pretenda inscribir:
a) Acta de nacimiento:
1. Certificado de inexistencia de registro de nacimiento, expedido por el Registro
Civil del Estado de Baja California.
2. Acta o actas de nacimiento de los padres.
3. Identificaciones oficiales de los padres, de quien ejerza la tutela o patria potestad,
o del interesado en caso de ser mayor de edad.
4. Cuando el interesado no pueda presentarse a la inscripción del registro, el trámite
lo pueden efectuar los padres ó tutores si es menor de edad, si estos no pueden presentarse
a realizar el trámite de manera personal, lo podrá llevar a cabo un tercero mediante carta
poder otorgada ante Notario Público. En caso de mayoría de edad del interesado, deberá
acudir personalmente a realizar el trámite de inscripción, de lo contrario, podrá ser
representado mediante carta poder otorgada ante Notario Público para autorizar a un tercero
a realizar dicho trámite.
b) Acta de matrimonio:
1. Certificado de inexistencia de registro de matrimonio, expedido por el Registro
Civil del Estado de Baja California, a nombre del o los cónyuges nacidos en territorio
nacional.
2. Actas de nacimiento de los cónyuges.
3. Cuando uno o ambos cónyuges no puedan concurrir de manera personal a la
inscripción del matrimonio, podrán ser representados mediante carta poder otorgada ante
Notario Público para autorizar a un tercero a realizar el trámite.
c) Acta de defunción:
1. Acta de nacimiento del finado (de la que se advierte la nacionalidad mexicana).
2. Cuando los familiares directos del finado no puedan concurrir de manera personal
a la inscripción de la defunción, podrán ser representados mediante carta poder otorgada
ante Notario Público para autorizar a un tercero a realizar el trámite.
d) Acta de divorcio:
1. Homologar sentencia proveniente del extranjero en los juzgados
correspondientes.
2. Homologada que sea la sentencia el interesado o el apoderado legal en su caso
podrá acudir a la Oficialía de Registro Civil correspondiente a inscribir el acta de divorcio.
e) Acta de adopción:
1. Homologar sentencia proveniente del extranjero en los juzgados
correspondientes.
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2. Homologada que sea la sentencia el interesado o el apoderado legal en su caso
podrá acudir a la Oficialía de Registro Civil correspondiente a inscribir el acta de adopción.
Fracción Adicionada
Cuando existan errores en las actas provenientes del extranjero que pretendan
inscribirse, que se adviertan de las constancias presentadas por los interesados, deberán
subsanarse en el país de origen mediante el procedimiento de rectificación que
correspondiente.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 56.- Los Oficiales del Registro Civil, deberán cumplir con la Ley de
Migración, en cuanto ella se refiere a casos sujetos a Registro Civil.
Artículo Reformado
CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 57.- Según las circunstancias del caso, las faltas u omisos en que incurra
el Director del Registro Civil, serán sancionadas discrecionalmente por el Titular del
Ejecutivo, a propuesta del Secretario General de Gobierno, con amonestación o destitución y
las faltas u omisiones en que incurran los empleados de la Dirección, se sancionarán
discrecionalmente por el Director de la misma, con amonestación o cese.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 58.- Las faltas u omisiones en que incurran los Oficiales del Registro Civil,
serán sancionadas por el Ejecutivo del Estado o el Director del Registro Civil, en su caso.
Párrafo Reformado
Cuando se deba de destituir a un Delegado Municipal por causa de responsabilidad
sancionada por esta Ley, el Gobernador del Estado solicitará al Ayuntamiento respectivo
dicha destitución, y al efecto se cumplirá con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo
61 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 59.- Cuando el Código Civil no establezca sanciones específicas para los
Oficiales del Registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones, por incumplimiento de las
disposiciones relativas al Registro Civil, se sancionarán en la forma siguiente:
I.- CON AMONESTACION:
a) No atender con oportunidad y cortesía al público;
b) No cumplir con lo dispuesto por el Artículo 46, Fracción XXIII;
c) No ajustarse a las instrucciones que en casos específicos gire el Director del
Registro Civil, ni a los instructivos que se formulen;
Inciso Reformado
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d) Demorar sin causa justificada, la expedición de copias certificadas;
e) No vigilar la labor a cargo de los empleados administrativos;
f) Autorizar las actas en formas que no correspondan al acto o hecho de que se trate;
Fracción Reformada
II.- CON DESTITUCION:
a) No efectuar en las actas las anotaciones que ordene la autoridad judicial o
administrativa correspondiente;
b) No integrar los documentos respectivos en el apéndice;
c) No comunicar a la Dirección del Registro Civil, las anotaciones que efectúen en las
actas de que se trate;
Inciso Reformado
d) No rendir a las autoridades federales o estatales, los informes, estadísticas o
avisos que previenen las leyes;
e) Retardar sin causa justificada, la inscripción de actos o hechos del Registro Civil;
f) No levantar de inmediato las actas que deban reponerse por haber sido inutilizadas;
g) Permitir que se asienten en las actas, las menciones a que se refiere el Artículo 33
de esta Ley; y
h) Autorizar un acto, conociendo que existen impedimentos para ello.
Fracción Reformada
ARTÍCULO 60.- Cuando al Oficial del Registro Civil, o quien ejerza sus funciones, se
le sujete a tres o más amonestaciones en los términos del Artículo anterior y ello implique un
indebido cumplimiento en sus funciones, a juicio del Director del Registro Civil, eso se
considerará causa de destitución.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 61.- Las sanciones a los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus
funciones, consistentes en amonestación, serán impuestas por el Director del Registro Civil.
Párrafo Reformado
Las sanciones a los Oficiales del Registro Civil, consistentes en destitución, serán
impuestas por el Ejecutivo del Estado a propuesta del Secretario General de Gobierno. A
este efecto, el Director del Registro Civil, dará cuenta al Secretario General de Gobierno, de
los motivos que existan para la aplicación de dicha sanción.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 62.- Las faltas u omisiones en que incurran los empleados administrativos
de las Oficialías del Registro Civil, serán sancionadas por el Oficial del Registro Civil o el
Presidente Municipal en su caso.
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ARTÍCULO 63.- Las sanciones a los empleados administrativos de las Oficialías del
Registro Civil, consistentes en amonestación, serán impuestas por el Oficial del Registro
Civil.
Las sanciones consistentes en cese, serán impuestas por el Presidente Municipal a
propuesta del Director del Registro Civil. A este efecto, el Oficial del Registro Civil, dará
cuenta al Director, de los motivos que existen para la aplicación de dicha sanción.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 64.- Se sancionará a los empleados administrativos de las Oficialías del
Registro Civil, con amonestación, en los casos siguientes:
I.- No atender con oportunidad y cortesía al público;
II.- No ajustarse a las instrucciones que gire el Oficial del Registro Civil;
III.- Demorar sin causa justificada, la elaboración de las copias certificadas;
IV.- Asentar las actas en formas que no correspondan al acto o hecho de que se trate;
V.- Incurrir en errores en el asentamiento de los datos que deben contener las actas
del Registro Civil, por no cerciorarse con los interesados respecto de dichos datos;
VI.- Asentar en las actas, las menciones a que se refiere el Artículo 33 de esta Ley.
SE SANCIONARA CON CESE:
I.- Intervenir como testigos en las actas del Registro Civil de la Oficialía en que
laboren;
II.- Percibir gratificaciones para activar el despacho de los asuntos que tengan a su
cargo, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
III.- Utilizar indebidamente la papelería, sellos y formatos del Registro Civil; lo anterior
con independencia de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 65.- Cuando al empleado administrativo se le sujete a tres o más
amonestaciones, en los términos del Artículo anterior, y ello implique un indebido
cumplimiento de sus labores a juicio del Oficial del Registro Civil, eso se considerará causa
de cese.
ARTÍCULO 66.- El cese en los términos de la presente Ley, es sin perjuicio de lo que
establezca la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado
y Municipios de Baja California, en su caso.
CAPÍTULO XIII
DE LAS SUPLENCIAS
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ARTÍCULO 67.- El Director del Registro Civil, será suplido en sus faltas temporales,
que no excedan de un mes, por el funcionario de la Secretaría General de Gobierno que
designe el titular de la misma.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 68.- Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas
temporales, que no excedan de un mes, por el empleado administrativo de la Oficialía que
designe el Oficial, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 69.- Tratándose de faltas mayores de un mes del Director del Registro
Civil y de los Oficiales del Registro Civil, se requerirá licencia, la cual será concedida por el
Ejecutivo del Estado, quien designará a la persona que los substituya en forma interina.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 69 BIS.- El Director y los Oficiales del Registro Civil, para el buen ejercicio
de sus funciones, podrán designar dentro de su personal administrativo quien los supla en
programas, trabajos, o comisiones especiales, con las facultades que previamente le sean
asignadas y con la autorización de la Secretaría General de Gobierno.
Párrafo Reformado
El Oficial del Registro Civil dará cuenta de su designación al Secretario del
Ayuntamiento respectivo, quien la notificará al Secretario General de Gobierno.
Artículo Reformado
CAPÍTULO XIV
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
RELATIVAS A LA ADOPCIÓN PLENA
ARTÍCULO 70.- Las Oficialías del Registro Civil expedirán el acta a que hace
referencia el artículo 86 del Código Civil del Estado, una vez que tengan conocimiento de la
resolución judicial que autoriza la adopción plena con sujeción a las indicaciones señaladas
en el artículo antes referido.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 71.- Previa a la expedición del acta a que hace referencia el presente
capítulo y de conformidad con el artículo 86 del Código Civil del Estado, los Oficiales del
Registro Civil, efectuarán la anotación correspondiente en el acta que se contiene en el Libro
de Registro de nacimiento del adoptado en la cual se contengan los datos sobre sus padres
y parientes consanguíneos remitiéndose en tal circunstancia dicho documento para los
efectos de ser integrado al expediente del juzgado que autorizó la adopción plena.
Artículo Reformado
CAPÍTULO XV
DE LAS PLÁTICAS PREMATRIMONIALES
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ARTÍCULO 72.- Las Oficialías del Registro Civil expedirán constancias de asistencia
a pláticas prematrimoniales. Las pláticas prematrimoniales versarán sobre la naturaleza,
fines y objetivos del matrimonio como institución social y civil entre un hombre y una mujer,
así como respecto a los derechos y obligaciones derivadas del mismo con relación a los
cónyuges y a los hijos, inculcándose el aprecio por la familia como primera formula social en
donde se comunican y se desarrollan los valores necesarios para la formación y
perfeccionamiento posible de la persona y de la sociedad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 73.- Las pláticas prematrimoniales preferentemente serán impartidas de
manera directa por los Oficiales del Registro Civil, por personal autorizado por los Sistemas
para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o Municipales, o en su caso, por ciudadanos
pertenecientes a organismos de la sociedad civil especializados en el tema de matrimonio y
familia que sean autorizados y que deseen prestar este servicio de manera honorífica. Las
Oficialías celebraran acuerdos con los organismos referidos en el artículo anterior para el
buen desarrollo de los objetivos establecidos por este Capítulo.
Artículo Reformado
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todos los actos y hechos relativos al Registro Civil,
realizados en el Estado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se declaran válidos
para todos los efectos legales, salvo que puedan ser objeto de rectificación o que den lugar
a nulidad por falsedad de los mismos.
DADA en el Salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintiocho días del mes Abril de mil novecientos ochenta y tres.
JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)
PROFRA. MA. DE LA LUZ MANGAS DE AGUNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL
MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 16, publicado en el
Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de
2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 9 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico
Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
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reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 54, publicado
en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 13 junio de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de
fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de
junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de
2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO IV
DE LAS INSPECCIONES
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
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ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001; fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03
enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09
noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 557, publicado
en el Periódico Oficial No. 45, Sección I, Tomo CXX, de fecha 11 de octubre de 2013,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de
2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
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No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 40, de fecha 26 de abril de 2002,
publicada en el Periódico Oficial No. 17, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011,
Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en
el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 511, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I,
Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 347, publicado en
el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la
H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer
1998-2001;
CAPÍTULO X
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 25
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril
de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 558, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Sección II, Tomo CXX, de fecha 11 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 26
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial
No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 69 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001;
Fue Adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha
18 de febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001;
CAPÍTULO XIV
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
RELATIVAS A LA ADOPCIÓN PLENA
ARTÍCULO 70.- Fue Adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 18 de febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 27
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7
de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 71.- Fue Adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 18 de febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7
de octubre de 1998-2001;
Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, de fecha 20 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013;
CAPÍTULO XV
DE LAS PLÁTICAS PREMATRIMONIALES
ARTÍCULO 72.- Fue adicionado por Decreto No. 158, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, de fecha 20 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 73.- Fue adicionado por Decreto No. 158, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, de fecha 20 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 28
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 165, POR EL QUE SE
ADICIONA UN CAPITULO XIV Y LOS ARTICULOS 70 Y 71, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 7, DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2000, SECCION I, TOMO
CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA; SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE
1998-2001.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Benito Juárez García”, del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de enero del
año dos mil.
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFRA. OLIVIA VILLALAZ BECERRA
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOS DE FEBRERO DEL DOS MIL
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO 347, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 3., 4, 11, 13, 15, 16, 20, 21, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 39,
42, 44, 45, 48, 49, 50 Y 55 Y LA ADICION DE UN ARTICULO 69 BIS, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 40, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001, TOMO CVIII,
EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 29
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de julio del año dos
mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. OLIVIA VILLALAZ BECERRA
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 40, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 46, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 17, DE
FECHA 26 DE ABRIL DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de marzo del
año dos mil dos.
DIP. FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 30
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES ABRIL DEL AÑO DOS
MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 16, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 8 FRACCIÓN II, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 20, 21, 23, 27, 29, 30, 31, 34, 36, 38, 44 FRACCIÓN II, 45, 46 FRACCIONES XI,
XXII, XXIII, XXIX, 48, 49, 50, 51, 57, 58, 59 FRACCIÓN I Y II EN SUS INCISOS C), 60, 61,
63, 64 FRACCIÓN III, 67, 69, 69 BIS, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 9 BIS,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 1, TOMO CXVIII, DE FECHA 03 DE ENERO
DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil diez.
DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 31
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 158, POR EL QUE SE
ADICIONA UN CAPÍTULO XV DENOMINADO: “DE LAS PLÁTICAS PREMATRIMONIALES”
ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 72 Y 73, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 4,
TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de 60 días, las oficialías adecuaran sus
normas y manuales de carácter interno para actualizar sus disposiciones y procedimientos al
contenido de la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 32
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 326, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8, 12, 26, 28, 32, 36 Y SE MODIFICA LA FRACCIÓN IX DEL
ARTÍCULO 46, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 50, TOMO CXIX, DE FECHA
09 DE NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
octubre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 33
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 511, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 46, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, TOMO
CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 34
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 557, POR EL QUE SE
ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 34, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 45, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 558, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 56, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCIÓN
II, TOMO CXX, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 18-Nov-2018
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Página 35
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Túrnese el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 54, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 11 FRACCIÓN XI, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
31, TOMO CXXI, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil catorce.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 242, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11, 33, 46, 53 y 55, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 18, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2015, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
abril del año dos mil quince.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DIP. LAURA LUISA TORRES RAMÍREZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 258, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, TOMO
CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 07 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 34, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)