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LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS
PERIODISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX,
Sección II, de fecha 05 de octubre de 2012
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social, rigen en todo el territorio del Estado de Baja California y tiene por fines:
I.- Regir las políticas públicas que aporten mejores condiciones de bienestar y
desarrollo para los periodistas del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de
salud, capacitación, becas y formación profesional, acceso a vivienda digna, desarrollo
personal, recreativo, social y cultural.
II.- Promover la participación de los empresarios y directivos de los medios de
comunicación social en las políticas públicas dirigidas al bienestar de los periodistas que
ejerzan y laboren en el estado, así como celebrar todos aquellos convenios o acuerdos que
coadyuven a este fin.
III.- Establecer un padrón de periodistas que laboren o colaboren en los medios de
comunicación de Baja California, con el fin de que puedan acceder a los beneficios y
responsabilidades que esta Ley otorga, y
IV.- Las demás que el cuerpo de esta Ley prevea y aquellas acciones que sirvan para
lograr la mejora de las condiciones de desarrollo de los periodistas de Baja California.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DE PERIODISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 2.- Corresponde al Ejecutivo Estatal de Baja California, la aplicación de esta
Ley y será su obligación cumplir con los reglamentos que a ésta se refiere.
Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Periodistas: Los ciudadanos que radiquen en el Estado de Baja California, que
tengan una trayectoria mínima de tres años de ejercicio comprobado y tengan como
actividad profesional o laboral, el buscar, investigar, sintetizar, redactar, jerarquizar, editar,
fotografiar, videograbar, divulgar, publicar o difundir informaciones, noticias, ideas u
opiniones para conocimiento del público en general, a través de cualquier medio de
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comunicación impreso o electrónico. Esta actividad puede realizarse de manera habitual o
esporádica, remunerada o no y sin que necesariamente exista una relación laboral con un
medio de comunicación;
II. Fondo: El Fondo de Apoyo para la Protección Social de los Periodistas de Baja
California;
III. Consejo: El Consejo de Periodistas del Estado de Baja California;
IV. Ley: La ley para para el Desarrollo y Protección Social de los Periodistas del
Estado de Baja California;
V. Reglamento: El reglamento de la Ley para el Desarrollo y Protección Social de los
Periodistas del Estado de Baja California;
VI. Fideicomiso: El fideicomiso para la administración de los fondos previstos en esta
Ley;
VII. Comité Técnico: El órgano colegiado que determinará la administración y manejo
de los recursos económicos que formen parte del fideicomiso.
Artículo 4.- El Consejo de Periodistas del Estado de Baja California, estará integrado
por cinco periodistas representantes de las asociaciones y agrupaciones, en calidad de
consejeros propietarios.
Por cada uno de los integrantes propietarios contará con el suplente respectivo, a los
cuales les serán aplicables las mismas disposiciones.
Para la conformación del Consejo de Periodistas, cada asociación designará o elegirá
internamente a sus representantes propietarios y suplentes, candidatos a consejeros
vacantes.
Resultarán electos los candidatos propuestos que obtengan la mayoría simple de los
periodistas registrados en el padrón señalado en la fracción III del Artículo 1 de esta Ley.
El cargo de consejero tendrá carácter honorífico.
Artículo 5.- Los integrantes del Consejo durarán en su encargo tres años con la
oportunidad de ser reelectos hasta por un periodo más. El Consejo se renovará de forma
escalonada cada dieciocho meses.
Artículo 6.- Los objetivos específicos del Consejo serán los siguientes:
I.- La promoción, protección y difusión de las garantías constitucionales relacionadas
con la libertad de expresión y el derecho de la sociedad para recibir información imparcial de
los acontecimientos;
II.- Evaluar y recomendar la implementación de políticas públicas encaminadas a
fortalecer la difusión plural de las ideas y la libertad de información y expresión;
III.- Proveer la defensa necesaria a los periodistas, para que cumplan con seguridad y
certeza jurídica su función durante el ejercicio del oficio o profesión;
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IV.- El diseño y ejecución de programas de difusión e información en beneficio de los
periodistas del Estado de Baja California, que les aporten elementos para comprender los
alcances jurídicos del ejercicio de su oficio o profesión, sus derechos y obligaciones y la alta
responsabilidad que les es inherente;
V.- La gestión de programas y estrategias que garanticen la seguridad jurídica y la
integridad física de los periodistas durante el ejercicio de su oficio o profesión;
VI.- La promoción, seguimiento y evaluación de la protección social de los periodistas;
VII.- Regir las políticas públicas que aporten mejores condiciones de bienestar y
desarrollo para los periodistas en materia de salud, capacitación, becas y formación
profesional, acceso a vivienda digna, desarrollo personal, recreativo, social y cultural;
VIII.- Establecer un padrón de los periodistas que ejerzan y laboren en los medios de
comunicación o como periodistas independientes, con el fin de que puedan acceder a los
beneficios y responsabilidades que esta Ley otorga; y
IX.- Promover la participación de los empresarios y directivos de los medios de
comunicación social en las políticas públicas para el bienestar de sus trabajadores, así como
celebrar todos aquellos convenios o acuerdos que coadyuven a este fin.
Artículo 7.- El Consejo tendrá a su cargo, las siguientes atribuciones:
I.- Ser garante de la supervisión y promoción de la protección de los derechos de los
periodistas y comunicadores, ante las autoridades gubernamentales con la finalidad de
tutelar el ejercicio de su profesión;
II.- Intervenir en auxilio de los periodistas, realizando mediante convenios, asesoría y
representación legal, la defensa ante actos que pretendan intimidarlos con violencia física o
moral, coerción o censura ilícita;
III.- Evaluar, promover y difundir políticas públicas que fortalezcan la libertad de
expresión, el acceso a la información y el ejercicio de la profesión u oficio de los periodistas;
IV.- La evaluación, promoción y difusión de políticas públicas sobre asistencia social
para los periodistas;
V.- Realizar foros, consultas y reuniones que recaben información técnica, que
coadyuve a la realización de proyectos que mejoren los mecanismos para el ejercicio de las
libertades de expresión, acceso a la información y manifestación de las ideas;
VI.- Establecer vínculos con instituciones educativas públicas o privadas, nacionales e
internacionales, para promover entre los periodistas registrados, la capacitación para el
trabajo a través de cursos, congresos, seminarios y talleres, así como en las diferentes
dependencias educativas con que cuenta el Gobierno del Estado de Baja California y sus
municipios. El Consejo elaborará un plan anual de capacitación.
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VII.- Establecer vínculos con el Congreso del Estado de Baja California y sus
comisiones legislativas, con el propósito de auxiliarse de éstas en la solución de problemas
específicos relacionadas con los objetivos del Consejo, además de proponer innovaciones al
marco jurídico estatal en materia del ejercicio laboral de los periodistas.
VIII.- Emitir las recomendaciones o pronunciamientos para salvaguardar los derechos
de los periodistas, cuando estos se vean afectados, o exista riesgo inminente de ello,
mismas que tendrán el carácter de vinculatorias para las autoridades estatales.
IX.- Realizar acciones y suscribir convenios con las autoridades de los tres niveles de
gobierno e instituciones públicas y privadas, para brindar apoyo a los periodistas en materia
de seguridad, educación, salud y vivienda.
Artículo 8.- En todo lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo,
así como las disposiciones que seguirá para la determinación, validación y votación de los
asuntos de su competencia, se regirá en lo estipulado por su Reglamento.
El Consejo de Periodistas tomará sus decisiones por consenso o en su caso por
mayoría simple de sus integrantes.
Artículo 9.- Para la acreditación de los periodistas que soliciten su incorporación para
recibir los beneficios de los programas de esta Ley, se estará a lo dispuesto por el
Reglamento que expida el Ejecutivo Estatal.
CAPÍTULO III
DEL FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DE LOS
PERIODISTAS DE BAJA CALIFORNIA Y SUS FAMILIAS
Artículo 10.- Se instituye el Fondo para la Promoción de la Salud de los Periodistas
de Baja California y sus familias, cuyo objetivo es adquirir un seguro de vida grupal y de
gastos médicos mayores para los periodistas de Baja California inscritos ante el Consejo, así
como para sus cónyuges, padres e hijos.
Artículo 11.- El Consejo de Periodistas del Estado de Baja California, establecerá los
convenios que sean necesarios con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la
promoción de la salud, para lograr el objetivo previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
EL FONDO EDUCATIVO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS
DE BAJA CALIFORNIA
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Articulo 12.- Se instituye el Fondo Educativo para la Formación Profesional de los
Periodistas de Baja California, con el objetivo de otorgar estímulos económicos que sirvan
para promover la formación profesional, estudios de educación superior, postgrados o
especializaciones, así como la capacitación para el trabajo, a través de cursos, congresos,
seminarios y talleres, tanto a nivel nacional como en el extranjero, por lo que el Ejecutivo
Estatal emitirá el reglamento correspondiente.
Artículo 13.- El Consejo de Periodistas, en coordinación con la Secretaria de
Educación y Bienestar del Estado de Baja California, promoverá entre los periodistas
registrados, la capacitación para el trabajo a través de cursos, seminarios y talleres, en las
diferentes instancias educativas con que cuenta el gobierno estatal. El mismo Consejo
elaborará un plan anual de capacitación, en base a los intereses y necesidades del gremio.
CAPÍTULO V
DEL FONDO DE BECAS PARA LOS HIJOS DE LOS
PERIODISTAS DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 14.- Se instituye el Fondo de Becas para los Hijos de los Periodistas de Baja
California, con una asignación presupuestal anual equivalente a cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, destinado a la promoción de la
educación en sus niveles desde preescolar hasta bachillerato, para los niños y jóvenes hijos
de los periodistas, que se encuentren inscritos en el sistema educativo nacional, ya sea en
planteles públicos o privados.
Artículo Reformado
Artículo 15.- Los procedimientos para acceder a estos beneficios, serán establecidos
por el instrumento legal que al efecto se cree para la administración de los fondos, en
términos de su reglamento más no podrá poner como requisitos previos criterios de
excelencia académica, o negarlos porque los beneficiarios reciban de otras instancias
apoyos similares.
CAPÍTULO VI
EL FONDO DE APOYO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PERIODISTAS DE
BAJA CALIFORNIA.
Artículo 16.- Se instituye el Fondo de Apoyo para la Protección Social de los
Periodistas de Baja California con una asignación presupuestal única de noventa mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que servirá como capital
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semilla, para coadyuvar a mejorar la calidad de vida de los periodistas y comunicadores de
Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 17.- Para la administración de este fondo, mediante el Instrumento legal que
al efecto se cree, se designará a tres de los integrantes del Consejo que serán los
representantes en el Comité de Administración, el cual observará el Reglamento
correspondiente que expida el Ejecutivo Estatal, que administrará los fondos a que esta Ley
alude.
Artículo 18.- Los periodistas de Baja California, podrán acceder a los beneficios de
este Fondo, siempre y cuando se encuentren registrados ante el Consejo, de manera
individual o gremial.
Artículo 19.- El Fondo de Apoyo para la Protección Social de los Periodistas de Baja
California, se integrará por las siguientes prestaciones:
I.- Créditos para la adquisición de bienes o elementos personales de trabajo,
vinculados al desarrollo profesional de los periodistas de Baja california;
II.- Derogado.
Fracción Derogada
III.- Créditos para la compra de materiales de construcción;
IV.- Préstamos quirografarios para la atención de necesidades urgentes de la vida
diaria; y
V.- Derogado.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
Artículo 20.- El otorgamiento de los créditos o préstamos no tendrá más límite que la
viabilidad financiera del Fondo y deberán prevalecer criterios de equidad y eficiencia.
CAPÍTULO VII
DE LA VIVIENDA, LA RECREACIÓN Y PROMOCIÓN CULTURAL DE LOS
PERIODISTAS DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 21.- El Consejo de periodistas promoverá dentro de los dos primeros meses
de su constitución, la elaboración de un Padrón de las necesidades de vivienda entre sus
agremiados.
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Con dicha información, dentro de los primeros dos meses del año, promoverá el
acceso a la vivienda que oferte el Gobierno de Baja California en coordinación con los
programas federales vigentes.
La dependencia gubernamental responsable de la promoción de la vivienda, estará
obligada a proporcionar la información relativa y a orientar para el acceso a la misma.
Artículo 22.- El Comité Técnico en base a la disponibilidad de recursos, podrá
celebrar convenios con entidades y empresas particulares para apoyar a sus agremiados en
la obtención de vivienda.
Artículo 23.- Durante los dos primeros meses de cada año, el Consejo en
coordinación con instituciones públicas y privadas, elaborará un programa para promover las
actividades sociales, recreativas, artísticas y culturales, encaminadas a fortalecer el
desarrollo personal y la convivencia familiar.
Artículo 24.- Las dependencias, oficinas y organismos descentralizados del Estado
de Baja California, previo convenio, otorgarán descuentos y tarifas preferenciales para
acceder a los eventos y actividades que organicen, sin más límite que la acreditación
fehaciente de afiliación en el padrón.
CAPÍTULO VIII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS
Artículo 25.- Los recursos financieros señalados en los capítulos del tercero al sexto,
serán administrados por el Fideicomiso Público que se constituya para tal efecto.
El Comité Técnico del Fideicomiso Público a que se refiere el párrafo que antecede,
se conformará de la siguiente manera:
I.- Un Presidente que será designado de entre sus miembros, por el Consejo de
Periodistas;
II.- Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Planeación y Finanzas del
Estado de Baja California o la persona que designe el titular de esa dependencia;
III.-Tres vocales representantes del Consejo de Periodistas; y
IV.- Un Comisario, designado por la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental.
V.- El Presidente y los vocales del Comité Técnico, durarán en su encargo tres años,
y tendrán posibilidad de ser ratificados por otro período igual, siempre que hayan sido
ratificados como consejeros propietarios.
VI.- Estos podrán dejar el cargo por renuncia voluntaria, o ser separados por
incumplimiento de las obligaciones que la normatividad aplicable les señala.
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VII.- Cada uno de los representantes del Poder Ejecutivo, integrantes del Comité
Técnico serán considerados ex oficio, esto es, en atención a su cargo. Por lo que una vez
que las personas dejen de ejercer sus funciones del servicio público, la posición dentro del
Comité será ocupada por quien le sustituya en sus funciones.
VIII.- Todos los miembros del Comité Técnico tendrán derecho a voz y voto, y sus
cargos serán honoríficos.
IX.- El cargo de integrante del Comité Técnico será de carácter honorífico.
X.- El Presidente y Secretario Técnico del Comité Técnico, así como los vocales,
tendrán las funciones y atribuciones que se establezcan en el Contrato de Fideicomiso
respectivo, en el Reglamento General y en los reglamentos específicos de operación de los
Fondo previstos en la presente Ley, según corresponda.
Artículo 26.- El Comité Técnico, señalado en el artículo anterior, tendrá las siguientes
facultades:
I.- Establecer las reglas de operación por las cuáles se regirá el cumplimiento del fin
del Fideicomiso;
II.- Decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración
que se realicen sobre los recursos a que se refiere la presente Ley;
III.- Acatar lo dispuesto en materia de transparencia y vigilancia de los recursos
públicos del Fideicomiso, de acuerdo a la normatividad en la materia, con el propósito de
que los recursos del Fideicomiso se apliquen en forma transparente;
IV.- Autorizar la celebración de los actos, convenios y demás actos jurídicos que
puedan derivar en afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;
V.- Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;
VI.- Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el
manejo del patrimonio del Fideicomiso;
VII.- Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al
cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en las
disposiciones legales y administrativas; y
VIII.- Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que
procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando por escrito
dichas reglas y resoluciones a la Fiduciaria;
CAPÍTULO IX
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
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Artículo 27.- El órgano de vigilancia del Fideicomiso estará integrado por un
Comisario Público propietario y uno suplente, designados por la Dirección de Control y
Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California.
Dicho servidor público evaluará la actividad del Fideicomiso, asimismo realizará
estudios sobre la eficiencia con la cual se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto
corriente e inversión, y en general, solicitará información y ejecutará los actos que exija el
cumplimiento adecuado de sus funciones, sin menoscabo de las tareas específicas que le
asigne la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, para lo cual el Comité Técnico
deberá proporcionar la información que solicite el Comisario, a efecto de que pueda cumplir
con las funciones mencionadas.
Artículo 28.- El Comisario vigilará que el manejo y aplicación de los recursos se
efectúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables al efecto, por lo que
practicará las auditorias que correspondan, de las que informará al Comité Técnico.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo 29.- Los integrantes del Comité Técnico del Fideicomiso, en cuanto a su
intervención como tal, estarán sujetos al régimen de responsabilidades y sanciones que
determine la legislación estatal que resulte aplicable.
Artículo 30.- La información de carácter individual que se maneje al interior del
Comité Técnico del Fideicomiso tendrá carácter de reservada.
La infracción a esta disposición por parte de alguno de los miembros del Comité
Técnico dará lugar a las responsabilidades previstas en la legislación aplicable.
Artículo 31.- Los integrantes del Comité Técnico estarán obligados a dar parte a la
autoridad competente de cualquier irregularidad de que tengan conocimiento en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 32.- El integrante del Comité Técnico que falte a tres sesiones a que fuere
convocado, en un periodo menor a un año, será sustituido de manera inmediata,
procediéndose al nombramiento de otro representante de la parte que corresponda, en los
términos previstos en el reglamento.
Lo anterior no es aplicable a los representantes propietarios de la parte institucional,
dada la naturaleza de sus funciones.
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Artículo 33.- Si derivado de los procesos de auditoría al manejo de los Fondos
previstos en la presente Ley, se generarán observaciones que no fueren solventadas por los
integrantes del Comité Técnico del Fideicomiso a juicio de la entidad auditora, se podrá dar
inicio a los procedimientos de investigación que resulten aplicables, para la determinación de
las sanciones procedentes, de conformidad con las leyes vigentes en el Estado de Baja
California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Baja California.
SEGUNDO.- Se faculta y autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, en términos del
artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California,
para que realice todos los actos jurídicos necesarios para dar cumplimiento a la creación del
Fideicomiso Público de Periodistas del Estado de Baja California, en los términos de esta
Ley.
TERCERO.- Por esta única ocasión, los representantes del H. Poder Legislativo de
Baja California, emitirán, en un plazo de treinta días a partir de la publicación de la presente
ley, la Convocatoria para el registro individual de los periodistas así como de las
Asociaciones y Agrupaciones de Periodistas, misma que establecerá un plazo de registro de
treinta días hábiles, para cumplir con los siguientes objetivos:
1.- Integración del Padrón de los periodistas asociados del Estado de Baja California a
que hace referencia el artículo 1, fracción III de esta ley.
2.- Integración del registro de Asociaciones de Periodistas, con la documentación
prevista en la presente ley.
3.- Designación de los representantes propietarios y suplentes de las Asociaciones y
Agrupaciones de Periodistas.
4.- Integrarán el Consejo de Periodistas, las Asociaciones y Agrupaciones que se
registren durante el plazo y forma señalados en la convocatoria.
CUARTO.- Quedan abrogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la fracción XVI del Artículo 49 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Ejecutivo Estatal
formulará y expedirá los Reglamentos relativos al presente ordenamiento, en un término de
sesenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley quedando abrogadas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
SEXTO.- Aprobada la presente Ley, remítase al Ejecutivo Estatal para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 524, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 524, POR EL QUE SE
DEROGAN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 19, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 40, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR
LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
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del Estado de Baja California.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)