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Materia Alimentaria en el Estado de Baja California.
LEY PARA FOMENTAR LA DONACION ALTRUISTA EN MATERIA
ALIMENTARIA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 6 de
febrero de 1998, Tomo CV.
CAPITULO I
DEL OBJETO
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y
tienen por objeto fomentar y regular la donación altruista de alimentos, dinero, especie o
servicios con fines alimentarios, para coadyuvar en la satisfacción de las necesidades
alimentarias de la población que no cuente con los medios económicos suficientes para
atender plenamente sus requerimientos elementales de subsistencia.
Artículo Reformado
ARTICULO 2º.- En el Estado de Baja California queda prohibido el desperdicio de
alimentos, cuando éstos sean susceptibles de aprovechamiento por alguna institución de
beneficencia, reconocida por las autoridades competentes.
Párrafo Reformado
Se consideran susceptibles de aprovechamiento aquellos alimentos que, siendo
inútiles para su dueño, se encuentren en condiciones aptas para el consumo humano,
conforme a los ordenamientos aplicables.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley, se considera desperdicio de alimentos
susceptibles de aprovechamiento, a todos los productos alimenticios sólidos o líquidos,
naturales o transformados que tienen garantías de inocuidad alimentaria para el consumo
humano, que ya no sean comercializables o excedentarios, disponibles para su distribución
gratuita.
Párrafo Reformado
El Estado y los Municipios promoverán y apoyarán en coordinación con las empresas
restauranteras, hoteleras, distribuidoras de alimentos mayoristas o minoristas, tiendas de
comestibles, procesadoras de alimentos, productoras de alimentos agrícolas, la donación de
alimentos preparados o excedentarios, apoyándose para la recolección y traslado con
prestadores de servicio social de preparatorias y universidades públicas y privadas
existentes en el Estado.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTICULO 3º BIS. - La política Estatal en materia de donación altruista de alimentos,
se orientará al logro de los siguientes objetivos generales:
I. Crear una Cultura solidaria en el aprovechamiento y donación altruista de alimentos.
II. Generar impacto y conciencia en los consumidores y en los sectores público, social
y privado sobre la importancia de evitar el desperdicio de alimentos y de propiciar la
donación de éstos.
III. Fomentar la participación de los consumidores y de los sectores público, social y
privado en la creación, promoción y fomento de una cultura de aprovechamiento y donación
altruista de alimentos.
IV. Fomentar y promover las propuestas de los ciudadanos y sus organizaciones para
garantizar la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población menos favorecida,
así como estimular las aportaciones libres y voluntarias de alimentos.
V. Promover la operación de los Bancos de Alimentos, por lo menos en las zonas de
alta marginación o el número necesario para cubrir las necesidades de las comunidades con
mayor vulnerabilidad.
Artículo Adicionado
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 4º.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
Alimentos Susceptible de Donación Altruista.- Todos los productos a que se
refiere el artículo 3 primer párrafo de esta Ley.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Altruismo.- Acción de carácter Individual o colectiva mediante la cual se ayuda
voluntariamente a la población menos favorecida.
Párrafo Adicionado
Banco de Alimentos.- Organizaciones públicas, sociales o privadas sin fines de
lucro, cuyo objetivo es recolectar y recibir en donación los alimentos aptos para consumo
humano para la distribución en favor de los beneficiarios.
Párrafo Adicionado
Beneficiario.- La persona física que recibe a título gratuito los productos entregados
por el donante, por carecer temporal o permanentemente de recursos económicos para
obtener los alimentos necesarios para subsistir.
Párrafo Reformado
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Desperdicio de Alimentos.- Son los alimentos que se tiran o desperdician en alguna
parte de las cadenas alimentarias que conducen a la producción o elaboración de productos
comestibles, destinados al consumo humano.
Párrafo Reformado
DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.
Donante. - Persona física o moral que transmite a título gratuito a las instituciones
Privadas de Asistencia Social con reconocimiento oficial, alimentos susceptibles de
aprovechamiento altruista por los beneficiarios, o bien que se apega a programas
certificados de entrega directa de esos alimentos.
Párrafo Reformado
Donatario.- Institución que recibe del donante los alimentos que se indican en el
párrafo que precede, para su distribución a los beneficiarios.
Donación Altruista.- Acción voluntaria, tendiente a mejorar y fortalecer las
circunstancias sociales que favorecen al individuo su pleno desarrollo físico, mental y
emocional. E
Párrafo Reformado
Instituciones.- Las instituciones privadas de Asistencia Social con reconocimiento
oficial.
Artículo Reformado
Artículo Modificándose en su orden los párrafos actuales
CAPITULO III
DEL REGISTRO
ARTICULO 5º.- Se consideran con reconocimiento oficial aquellas Instituciones
Privadas de Asistencia Social que obtengan su inscripción con tal carácter ante el DIF. El
DIF llevará un registro de estas instituciones, las que para obtener su matriculación deberán:
I.- Constituirse como Instituciones de Asistencia o Asociación Civil;
II.- Establecer en sus estatutos que sus directivos no percibirán retribución por el
desempeño de sus cargos, ni existirá entre los asociados o socios, participación o reparto de
utilidades; y
III.- Que a su liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra institución
similar y en su defecto del DIF estatal.
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CAPITULO IV
DE LOS DONANTES, BENEFICIARIOS Y DONATARIAS
ARTICULO 6º.- Es obligación de todo donador, prever que los alimentos por donarse
a las instituciones, no se encuentren en estado de descomposición.
ARTICULO 7º.- Los donantes de alimentos, pueden suprimir la marca de los objetos
que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la
caducidad de los mismos y su descripción.
ARTICULO 8º.- Las instituciones establecerán los requisitos que deberán cubrir los
beneficiarios, para ser sujetos de apoyo por las mismas.
ARTICULO 9º.- Las instituciones establecerán sus políticas de distribución de
alimentos a los beneficiarios, en cuanto a cantidad, variedad y periodicidad.
ARTICULO 10º.- Es obligación de toda Institución donataria de alimentos, distribuirlos
a los beneficiarios con la oportunidad debida que impida su descomposición.
ARTICULO 11º.- Las instituciones que reciban donaciones de dinero, especies o
servicios con fines alimentarios, deberán:
I.- Solicitar autorización al DIF y obligarse ante éste a que los alimentos, dinero o
servicios que reciban vía donación en los términos de este ordenamiento, serán canalizados
a fines de asistencia social;
II.- Destinar las donaciones para apoyar exclusivamente a personas de escasos
recursos económicos o imposibilitadas para obtenerlos por otra vía que no sea la donación;
III.- Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo
necesario para la subsistencia de los receptores finales, evitando desvíos o mal uso de los
mismos en perjuicio de comerciantes y productores;
IV.- Adoptar las demás medidas de control sanitario que en su caso le señale el DIF,
mediante instrucciones de carácter general;
V. Velar por que sus miembros cumplan con esta Ley, su reglamento y las demás
disposiciones vigentes de la materia, y
VI. Contar con un sistema de contabilidad y un registro de donantes.
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ARTICULO 12º.- Las Instituciones podrán percibir de los beneficiarios, en calidad de
cuota de recuperación, hasta un 10% del valor neto de los nutrientes, debiendo destinar
esos ingresos exclusivamente para financiar su operación y fortalecimiento.
ARTICULO 13º.- La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que se indica en
el artículo anterior, no será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario. En
caso de ser negado sin justificación alguna, el beneficiario podrá acudir en queja ante el DIF,
para que tome las medidas pertinentes.
Artículo Reformado
ARTICULO 14º.- Las cuotas de recuperación deberán ser hechas del conocimiento
público mediante las normas de carácter general establecidas en el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 15º.- Los actos y contratos celebrados por las instituciones debidamente
constituidas conforme a este ordenamiento y con los cuales se busque cumplir con los fines
que motivaron su creación, se encuentran exentos del pago de impuestos y derechos
estatales y municipales; sin embargo, las Instituciones deberán de cumplir con sus demás
obligaciones fiscales.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL DIF
ARTICULO 16º.- El DIF como organismo rector de la asistencia social en el Estado de
Baja California deberá:
I.- Gestionar ante las autoridades federales y estatales estímulos fiscales para los
donantes de alimentos;
II.- Promover la participación activa de los medios de comunicación en la difusión de
donaciones altruistas de alimentos;
III.- Realizar campañas permanentes para generar conciencia sobre la importancia de
la donación de alimentos y motivar a la ciudadanía a que se involucre en donarlos y evitar su
desperdicio;
Fracción Reformada
IV.- Entregar anualmente un reconocimiento público a los donantes que se hayan
distinguido por sus contribuciones;
Fracción Reformada
V.- Generar un emblema o distintivo social, para hacer público quienes son donantes
en los términos de esta Ley;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
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VI.- Establecer y fomentar los vínculos entre donante y donatario para hacer efectivo y
permanente el suministro de alimentos, minimizando los gastos que se originen por tal
motivo;
Fracción Reformada
VII.- Gestionar ante las autoridades competentes el apoyo necesario para la donación
altruista de alimentos provenientes del extranjero, principalmente para cubrir necesidades de
instituciones registradas en los términos de esta Ley;
Fracción Reformada
VIII.- Impulsar un programa para fomentar la donación altruista de alimentos aptos
para el consumo humano entre los consumidores y los sectores público, social y privado,
priorizando a la población de alta marginación y vulnerabilidad; y,
Fracción Adicionada
IX.- Coordinarse con los municipios a través de sus Sistemas para el Desarrollo
Integral de la Familia, para coadyuvar en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTICULO 16º BIS. - Corresponde a los Municipios:
I. Participar y colaborar con el DIF en la formulación, planeación y ejecución de los
Programas de donación de alimentos;
II. Promover y fomentar la participación de la sociedad en la elaboración de
programas de donación altruista de alimentos;
III. Fomentar acciones que permitan a la población acceder a los Bancos de
Alimentos;
IV. Coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones para cumplir con el objetivo de
promover la operación de los Bancos de Alimentos; y,
V. En coordinación los sectores público, social y privado, promoverán la recuperación
de los alimentos susceptibles de donación altruista, a efecto de que éstos sean entregados a
los Bancos de Alimentos.
Artículo Adicionado
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ARTICULO 17º.- El DIF elaborará y mantendrá actualizado un padrón que
comprenderá a los posibles donantes y a las Instituciones, mismo que les será entregado a
ambos a efecto de que tengan la posibilidad de realizar programas de trabajo que permita el
suministro periódico de donaciones.
Artículo Reformado
ARTICULO 18º.- El DIF por medio de su Director General será el encargado de
supervisar, vigilar, otorgar y en su caso revocar la autorización a las Instituciones Privadas
de Asistencia Social para recibir donaciones, cuando se compruebe que éstas han sido
utilizadas para llevar a cabo un objeto social distinto al contenido en sus estatutos y los
cuales regula la presente ley.
ARTICULO 19º.- Cualquier resolución emitida por el Sistema del Desarrollo Integral
de la Familia en perjuicio de las Instituciones Privadas de Asistencia Social, puede ser
impugnada mediante el procedimiento establecido en la Ley del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja California y en el cual se observen las formas y requisitos de la
materia.
Artículo Reformado
CAPITULO VI
DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 20º.- TIPO Y PUNIBILIDAD.- Se impondrá de tres días a tres años
de prisión y hasta trescientos días de multa al empleado, asociado o directivo de una
institución que desvíe la correcta utilización de recursos donados para su beneficio personal.
Párrafo Reformado
La misma pena señalada en el párrafo anterior se impondrá al empleado, asociado o
directivo de una institución, que ordene la entrega de recursos donados, a personas con
capacidad económica suficiente para proveérselos por ellos mismos.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 21°.- La misma sanción señalada en el artículo anterior, se le impondrá a
los terceros que sean coautores del delito.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
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SEGUNDO. Quedan sin efecto todas las disposiciones que se oponga a la entrada en
vigor de este ordenamiento jurídico.
TERCERO. El ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un
plazo que no excederá de 60 días naturales posteriores a la publicación de esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RUBRICA)
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ARTICULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013;
ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 01, Tomo CXXVI, Sección III, de fecha 01 de febrero de 2019, Expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
periodo 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 3 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 261, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 13 de mayo de 2011, Expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No.
01, Tomo CXXVI, Sección III, de fecha 01 de febrero de 2019, Expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
periodo 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 13 de mayo de 2011, Expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013;
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ARTICULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No.
24, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 13 de mayo de 2011, Expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 16 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 261, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013;
ARTICULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 21.- Fue adicionado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
periodo 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 137, POR EL QUE SE APRUEBA LA
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 16, 17, 20 Y 21, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 54, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2008, SECCIÓN III, TOMO CXV,
EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
octubre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 48, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTICULOS 4, 13 Y 16, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 24, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011, SECCIÓN I, TOMO CXVIII, EXPEDIDO
POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de
abril del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERON
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 262, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTICULOS 3 Y 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 7, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2019, SECCIÓN III, TOMO CXXVI,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de
septiembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 261, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4, 16, 19, 20 Y 21; LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS
3 BIS Y 16 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCIÓN I, TOMO
CXXX, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis
días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)