Ley para Fomentar la Donacion Altruista en Materia Alimentaria en el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 1 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. LEY PARA FOMENTAR LA DONACION ALTRUISTA EN MATERIA ALIMENTARIA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 6 de febrero de 1998, Tomo CV. CAPITULO I DEL OBJETO ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto fomentar y regular la donación altruista de alimentos, dinero, especie o servicios con fines alimentarios, para coadyuvar en la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población que no cuente con los medios económicos suficientes para atender plenamente sus requerimientos elementales de subsistencia. Artículo Reformado ARTICULO 2º.- En el Estado de Baja California queda prohibido el desperdicio de alimentos, cuando éstos sean susceptibles de aprovechamiento por alguna institución de beneficencia, reconocida por las autoridades competentes. Párrafo Reformado Se consideran susceptibles de aprovechamiento aquellos alimentos que, siendo inútiles para su dueño, se encuentren en condiciones aptas para el consumo humano, conforme a los ordenamientos aplicables. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley, se considera desperdicio de alimentos susceptibles de aprovechamiento, a todos los productos alimenticios sólidos o líquidos, naturales o transformados que tienen garantías de inocuidad alimentaria para el consumo humano, que ya no sean comercializables o excedentarios, disponibles para su distribución gratuita. Párrafo Reformado El Estado y los Municipios promoverán y apoyarán en coordinación con las empresas restauranteras, hoteleras, distribuidoras de alimentos mayoristas o minoristas, tiendas de comestibles, procesadoras de alimentos, productoras de alimentos agrícolas, la donación de alimentos preparados o excedentarios, apoyándose para la recolección y traslado con prestadores de servicio social de preparatorias y universidades públicas y privadas existentes en el Estado. Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 2 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTICULO 3º BIS. - La política Estatal en materia de donación altruista de alimentos, se orientará al logro de los siguientes objetivos generales: I. Crear una Cultura solidaria en el aprovechamiento y donación altruista de alimentos. II. Generar impacto y conciencia en los consumidores y en los sectores público, social y privado sobre la importancia de evitar el desperdicio de alimentos y de propiciar la donación de éstos. III. Fomentar la participación de los consumidores y de los sectores público, social y privado en la creación, promoción y fomento de una cultura de aprovechamiento y donación altruista de alimentos. IV. Fomentar y promover las propuestas de los ciudadanos y sus organizaciones para garantizar la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población menos favorecida, así como estimular las aportaciones libres y voluntarias de alimentos. V. Promover la operación de los Bancos de Alimentos, por lo menos en las zonas de alta marginación o el número necesario para cubrir las necesidades de las comunidades con mayor vulnerabilidad. Artículo Adicionado CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 4º.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por: Alimentos Susceptible de Donación Altruista.- Todos los productos a que se refiere el artículo 3 primer párrafo de esta Ley. Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Altruismo.- Acción de carácter Individual o colectiva mediante la cual se ayuda voluntariamente a la población menos favorecida. Párrafo Adicionado Banco de Alimentos.- Organizaciones públicas, sociales o privadas sin fines de lucro, cuyo objetivo es recolectar y recibir en donación los alimentos aptos para consumo humano para la distribución en favor de los beneficiarios. Párrafo Adicionado Beneficiario.- La persona física que recibe a título gratuito los productos entregados por el donante, por carecer temporal o permanentemente de recursos económicos para obtener los alimentos necesarios para subsistir. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 3 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. Desperdicio de Alimentos.- Son los alimentos que se tiran o desperdician en alguna parte de las cadenas alimentarias que conducen a la producción o elaboración de productos comestibles, destinados al consumo humano. Párrafo Reformado DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California. Donante. - Persona física o moral que transmite a título gratuito a las instituciones Privadas de Asistencia Social con reconocimiento oficial, alimentos susceptibles de aprovechamiento altruista por los beneficiarios, o bien que se apega a programas certificados de entrega directa de esos alimentos. Párrafo Reformado Donatario.- Institución que recibe del donante los alimentos que se indican en el párrafo que precede, para su distribución a los beneficiarios. Donación Altruista.- Acción voluntaria, tendiente a mejorar y fortalecer las circunstancias sociales que favorecen al individuo su pleno desarrollo físico, mental y emocional. E Párrafo Reformado Instituciones.- Las instituciones privadas de Asistencia Social con reconocimiento oficial. Artículo Reformado Artículo Modificándose en su orden los párrafos actuales CAPITULO III DEL REGISTRO ARTICULO 5º.- Se consideran con reconocimiento oficial aquellas Instituciones Privadas de Asistencia Social que obtengan su inscripción con tal carácter ante el DIF. El DIF llevará un registro de estas instituciones, las que para obtener su matriculación deberán: I.- Constituirse como Instituciones de Asistencia o Asociación Civil; II.- Establecer en sus estatutos que sus directivos no percibirán retribución por el desempeño de sus cargos, ni existirá entre los asociados o socios, participación o reparto de utilidades; y III.- Que a su liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra institución similar y en su defecto del DIF estatal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 4 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. CAPITULO IV DE LOS DONANTES, BENEFICIARIOS Y DONATARIAS ARTICULO 6º.- Es obligación de todo donador, prever que los alimentos por donarse a las instituciones, no se encuentren en estado de descomposición. ARTICULO 7º.- Los donantes de alimentos, pueden suprimir la marca de los objetos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos y su descripción. ARTICULO 8º.- Las instituciones establecerán los requisitos que deberán cubrir los beneficiarios, para ser sujetos de apoyo por las mismas. ARTICULO 9º.- Las instituciones establecerán sus políticas de distribución de alimentos a los beneficiarios, en cuanto a cantidad, variedad y periodicidad. ARTICULO 10º.- Es obligación de toda Institución donataria de alimentos, distribuirlos a los beneficiarios con la oportunidad debida que impida su descomposición. ARTICULO 11º.- Las instituciones que reciban donaciones de dinero, especies o servicios con fines alimentarios, deberán: I.- Solicitar autorización al DIF y obligarse ante éste a que los alimentos, dinero o servicios que reciban vía donación en los términos de este ordenamiento, serán canalizados a fines de asistencia social; II.- Destinar las donaciones para apoyar exclusivamente a personas de escasos recursos económicos o imposibilitadas para obtenerlos por otra vía que no sea la donación; III.- Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la subsistencia de los receptores finales, evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes y productores; IV.- Adoptar las demás medidas de control sanitario que en su caso le señale el DIF, mediante instrucciones de carácter general; V. Velar por que sus miembros cumplan con esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones vigentes de la materia, y VI. Contar con un sistema de contabilidad y un registro de donantes. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 5 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTICULO 12º.- Las Instituciones podrán percibir de los beneficiarios, en calidad de cuota de recuperación, hasta un 10% del valor neto de los nutrientes, debiendo destinar esos ingresos exclusivamente para financiar su operación y fortalecimiento. ARTICULO 13º.- La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que se indica en el artículo anterior, no será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario. En caso de ser negado sin justificación alguna, el beneficiario podrá acudir en queja ante el DIF, para que tome las medidas pertinentes. Artículo Reformado ARTICULO 14º.- Las cuotas de recuperación deberán ser hechas del conocimiento público mediante las normas de carácter general establecidas en el reglamento de esta Ley. ARTICULO 15º.- Los actos y contratos celebrados por las instituciones debidamente constituidas conforme a este ordenamiento y con los cuales se busque cumplir con los fines que motivaron su creación, se encuentran exentos del pago de impuestos y derechos estatales y municipales; sin embargo, las Instituciones deberán de cumplir con sus demás obligaciones fiscales. CAPITULO V ATRIBUCIONES DEL DIF ARTICULO 16º.- El DIF como organismo rector de la asistencia social en el Estado de Baja California deberá: I.- Gestionar ante las autoridades federales y estatales estímulos fiscales para los donantes de alimentos; II.- Promover la participación activa de los medios de comunicación en la difusión de donaciones altruistas de alimentos; III.- Realizar campañas permanentes para generar conciencia sobre la importancia de la donación de alimentos y motivar a la ciudadanía a que se involucre en donarlos y evitar su desperdicio; Fracción Reformada IV.- Entregar anualmente un reconocimiento público a los donantes que se hayan distinguido por sus contribuciones; Fracción Reformada V.- Generar un emblema o distintivo social, para hacer público quienes son donantes en los términos de esta Ley; Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. 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VI.- Establecer y fomentar los vínculos entre donante y donatario para hacer efectivo y permanente el suministro de alimentos, minimizando los gastos que se originen por tal motivo; Fracción Reformada VII.- Gestionar ante las autoridades competentes el apoyo necesario para la donación altruista de alimentos provenientes del extranjero, principalmente para cubrir necesidades de instituciones registradas en los términos de esta Ley; Fracción Reformada VIII.- Impulsar un programa para fomentar la donación altruista de alimentos aptos para el consumo humano entre los consumidores y los sectores público, social y privado, priorizando a la población de alta marginación y vulnerabilidad; y, Fracción Adicionada IX.- Coordinarse con los municipios a través de sus Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, para coadyuvar en el cumplimiento del objeto de esta Ley. Fracción Adicionada Artículo Reformado ARTICULO 16º BIS. - Corresponde a los Municipios: I. Participar y colaborar con el DIF en la formulación, planeación y ejecución de los Programas de donación de alimentos; II. Promover y fomentar la participación de la sociedad en la elaboración de programas de donación altruista de alimentos; III. Fomentar acciones que permitan a la población acceder a los Bancos de Alimentos; IV. Coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones para cumplir con el objetivo de promover la operación de los Bancos de Alimentos; y, V. En coordinación los sectores público, social y privado, promoverán la recuperación de los alimentos susceptibles de donación altruista, a efecto de que éstos sean entregados a los Bancos de Alimentos. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 7 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTICULO 17º.- El DIF elaborará y mantendrá actualizado un padrón que comprenderá a los posibles donantes y a las Instituciones, mismo que les será entregado a ambos a efecto de que tengan la posibilidad de realizar programas de trabajo que permita el suministro periódico de donaciones. Artículo Reformado ARTICULO 18º.- El DIF por medio de su Director General será el encargado de supervisar, vigilar, otorgar y en su caso revocar la autorización a las Instituciones Privadas de Asistencia Social para recibir donaciones, cuando se compruebe que éstas han sido utilizadas para llevar a cabo un objeto social distinto al contenido en sus estatutos y los cuales regula la presente ley. ARTICULO 19º.- Cualquier resolución emitida por el Sistema del Desarrollo Integral de la Familia en perjuicio de las Instituciones Privadas de Asistencia Social, puede ser impugnada mediante el procedimiento establecido en la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California y en el cual se observen las formas y requisitos de la materia. Artículo Reformado CAPITULO VI DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA SOCIAL ARTICULO 20º.- TIPO Y PUNIBILIDAD.- Se impondrá de tres días a tres años de prisión y hasta trescientos días de multa al empleado, asociado o directivo de una institución que desvíe la correcta utilización de recursos donados para su beneficio personal. Párrafo Reformado La misma pena señalada en el párrafo anterior se impondrá al empleado, asociado o directivo de una institución, que ordene la entrega de recursos donados, a personas con capacidad económica suficiente para proveérselos por ellos mismos. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTICULO 21°.- La misma sanción señalada en el artículo anterior, se le impondrá a los terceros que sean coautores del delito. Artículo Adicionado Artículo Reformado T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 8 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. SEGUNDO. Quedan sin efecto todas las disposiciones que se oponga a la entrada en vigor de este ordenamiento jurídico. TERCERO. El ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un plazo que no excederá de 60 días naturales posteriores a la publicación de esta Ley. DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO DIPUTADO PRESIDENTE (RUBRICA) PROFR. ROGELIO APPEL CHACON DIPUTADO SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. HECTOR TERAN TERAN (RUBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ (RUBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 9 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTICULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 01, Tomo CXXVI, Sección III, de fecha 01 de febrero de 2019, Expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, periodo 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 3 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 13 de mayo de 2011, Expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 01, Tomo CXXVI, Sección III, de fecha 01 de febrero de 2019, Expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, periodo 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 13 de mayo de 2011, Expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 10 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTICULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 13 de mayo de 2011, Expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 16 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; ARTICULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 21.- Fue adicionado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 54, Tomo CXV, Sección III, de fecha 31 de octubre de 2008, Expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, periodo 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 11 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 137, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 16, 17, 20 Y 21, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 54, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2008, SECCIÓN III, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. T R A N S I T O R I O ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho. DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 12 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 48, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTICULOS 4, 13 Y 16, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011, SECCIÓN I, TOMO CXVIII, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. T R A N S I T O R I O ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil once. DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERON PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 13 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 262, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTICULOS 3 Y 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2019, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. T R A N S I T O R I O El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023 Ley para Fomentar la Donación Altruista en Página 14 Materia Alimentaria en el Estado de Baja California. ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 261, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4, 16, 19, 20 Y 21; LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 BIS Y 16 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCIÓN I, TOMO CXXX, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)