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a las Personas Migrantes del Estado de Baja California.
LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y APOYO A LAS
PERSONAS MIGRANTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 19 de febrero de 2021,
Índice, Tomo CXXVIII.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como
objeto coadyuvar con las autoridades federales, en la protección de los derechos de las
personas migrantes que se encuentren en territorio del Estado.
ARTÍICULO 2.- El Estado promoverá, respetará, protegerá y garantizará los derechos
humanos de las personas migrantes, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, interculturalidad, inclusión, indivisibilidad y progresividad.
ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado,
por conducto de las dependencias estatales cuya competencia se refiera a su objeto y a los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4.- Son fines de la presente Ley:
I. Establecer los principios que garanticen, a través de las políticas públicas que
diseñe e implemente la administración pública estatal y municipal, el marco de respeto, la
protección y salvaguarda de los derechos humanos de las personas migrantes y sus
familias, con especial atención a los grupos vulnerables como lo son niñas, niños y
adolescentes, discapacitados, mujeres, indígenas y personas adultas mayores, así como las
víctimas del delito, sin detrimento de las disposiciones previstas en la Ley de Víctimas para
el Estado;
II. Determinar las atribuciones que las autoridades estatales y municipales tienen en
materia de atención a migrantes y a sus familias;
III. Establecer la coordinación interinstitucional entre las autoridades estatales y
municipales a fin de implementar las políticas públicas en las materias de migración e
interculturalidad, y
IV. Fomentar la participación individual y colectiva de la sociedad organizada con
organismos gubernamentales, que promueva o procure la protección de los derechos
humanos de las personas migrantes y sus familias.
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ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Autoridad Migratoria: Las dependencias federales que cuentan con las atribuciones
expresamente conferidas para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en
materia migratoria;
II. Consejo: Consejo Estatal de Asuntos Migratorios;
III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones y ajustes necesarios en el
entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas
migrantes su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de
oportunidades con el resto de la población;
V. Interculturalidad: Política que basada en el reconocimiento de la diversidad, se
manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio del derecho de toda persona y comunidad a
tener, conservar y fortalecer sus rasgos socioculturales y diferencias, que se desarrollan en
el espacio privado y público, haciendo posible la interacción entre sociedades culturales,
siempre y cuando no contravengan las leyes estatales o federales;
VI. Ley: Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a las Personas
Migrantes del Estado de Baja California;
VII. Municipios: Los municipios del Estado libre y soberano de Baja California;
VIII. Registro: El Registro Estatal de Migrantes, y
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IX. Subsecretaría: Subsecretaría de Asuntos Migratorios de la Secretaría General de
Gobierno.
ARTÍCULO 6.- Las autoridades y servidores públicos del Estado y Municipios, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para
el oportuno y eficaz cumplimiento de la presente ley así como de sus disposiciones
reglamentarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COADYUVANCIA EN LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES
ARTÍCULO 7.- Las dependencias y entidades estatales y municipales coadyuvarán
con la Autoridad Migratoria, de conformidad con la normatividad que las rige, en la
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protección y defensa de los derechos de los migrantes con independencia de su situación
migratoria.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar
convenios de colaboración y concertación con las Autoridades Migratorias, a fin de
coadyuvar con las mismas, en las siguientes acciones:
I. Instalación y funcionamiento de los grupos de atención y protección a las personas
migrantes. Para el cumplimiento de lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, en
coordinación con las autoridades municipales, migratorias, organismos internacionales, la
comunidad y las organizaciones civiles constituirá un Consejo Estatal de Asuntos
Migratorios.
II. Brindar atención adecuada a las personas migrantes que, por diferentes factores o
la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y
adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas
con discapacidad y los adultos mayores.
III. Atención a las personas migrantes que son víctimas del delito, así como la
prevención, persecución y su combate.
ARTÍCULO 9.- Las instituciones públicas y privadas deberán proveer los servicios a
su cargo a los migrantes, siempre en el marco del respeto de sus derechos e
independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 10.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de
los Ayuntamientos actuaran en auxilio y coordinación de las Autoridades Migratorias, en el
ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 11.- La Fiscalía General del Estado podrá determinar la creación de
agencias del ministerio público especializadas en delitos cometidos en contra de personas
migrantes.
ARTÍCULO 12.- Los proyectos de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y
de los Municipios deberán incluir partidas presupuestales para la implementación de
programas de atención a las personas migrantes.
La ejecución de dichas partidas, fondos y recursos destinados a la atención de
personas migrantes será considerada de interés público y, por lo tanto, no podrán sufrir
disminuciones ni transferencia para otros conceptos en el ejercicio fiscal correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
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DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN A LAS
PERSONAS MIGRANTES
ARTÍCULO 13.- La comunidad y las organizaciones civiles no gubernamentales o de
la sociedad civil legalmente constituida, se podrán organizar y participar, con base en el
apoyo y solidaridad social y coadyuvar a la prestación de servicios asistenciales para los
migrantes.
ARTÍCULO 14.- La participación de la comunidad y las organizaciones civiles no
gubernamentales o de la sociedad civil a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto
fortalecer la solidaridad social ante las necesidades reales de un sector de la población en
condiciones de vulnerabilidad como lo son las personas migrantes.
Dicha participación podrá materializarse adicionalmente a través de las siguientes
acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de
los grupos vulnerables y a su superación;
II. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de
asistencia social, de atención y de apoyo a migrantes;
III. Prestación de servicios de hospedaje, albergue temporal, atención social, asesoría
legal, alimentación, apoyo humanitario, o cualquier otro servicio de apoyo social a las
personas migrantes;
IV. Notificación de la existencia de personas migrantes que requieran de atención,
apoyo y protección cuando éstos se encuentren impedidos de solicitar auxilio por sí mismos,
y
V. Otras actividades que coadyuven en la atención de las personas migrantes.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Municipales deberán promover
políticas y mecanismos en beneficio de los particulares que otorguen apoyos a instituciones
u organizaciones civiles no gubernamentales o de la sociedad civil, cuyo objeto sea el
otorgamiento de apoyos gratuitos a las personas migrantes, mediante el establecimiento y
otorgamiento de incentivos y facilidades administrativas, en los términos de las disposiciones
legales aplicables. Dichos incentivos y facilidades podrán también beneficiar a aquellas
empresas u organizaciones sociales que de manera directa otorguen apoyos gratuitos a los
migrantes.
CAPITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MIGRANTES
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ARTÍCULO 16.- El Estado de Baja California garantiza el ejercicio de los derechos y
libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios
internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, la Constitución Política del
Estado de Baja California y los demás ordenamientos aplicables, con independencia de su
situación migratoria.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las personas migrantes cuentan
con los siguientes derechos:
I. De integridad, dignidad y preferencia, a:
a) Una vida digna.
b) La no discriminación.
c) Una vida libre de violencia.
d) La protección de su integridad física.
e) La protección contra cualquier forma de explotación.
f) Expresar libremente su opinión, de conformidad con la Constitución.
II. De acceso a la justicia, dentro del que se incluye de forma enunciativa:
a) Recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial o
administrativo del que sean parte o intervinientes.
b) Recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los términos de las disposiciones
legales, en los procedimientos judiciales o administrativos en que sean parte o intervinientes,
así como contar con un representante legal cuando lo consideren necesario.
c) Interponer denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el
incumplimiento de esta ley.
d) Presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.
III. De protección personal y familiar, que incluye de manera enunciativa;
a) Recibir atención, protección y acceso al debido proceso en caso de ser víctima de
delito.
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b) Recibir protección en caso de detención arbitraria, persecución y hostigamiento,
salvo por los motivos y de conformidad que las leyes establezcan.
c) Tener acceso a un intérprete profesional o en su caso a un traductor o perito que
acredite conocer el idioma y cultura de dichas personas.
IV. De protección a la salud, que incluye, entre otros, recibir atención médica en
términos de Ley de Salud del Estado y demás normatividad aplicable.
V. De educación y recreación, que comprende:
a) Recibir educación, de conformidad con la normatividad aplicable.
b) Participar en la vida cultural, deportiva y recreativa.
VI. De dedicarse a un trabajo lícito, dentro del que se encuentra, tener la oportunidad
de realizar alguna actividad o labor que les permita obtener un ingreso, de conformidad con
las leyes aplicables.
VII. De asistencia social, que incluye la posibilidad de:
a) Ser sujetos de programas de asistencia social por encontrarse en una situación de
desamparo, en los términos de la normatividad aplicable.
b) Tener la oportunidad de acceder, en términos de la normatividad aplicable, a las
acciones que sobre asistencia social se lleven a cabo el Estado y los municipios para
fomentar una cultura de integración, dignidad y respeto.
VIII. De información, dentro del que se encuentra, recibir información sobre sus
derechos y las instituciones que prestan servicios a las personas migrantes en el ámbito de
sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 17.- A todo migrante le serán respetados sus derechos humanos sin
distinción de sexo, preferencia sexual, origen étnico, raza, color, credo religioso, edad,
idioma, ideología política, posición social o económica o cualquier otra condición que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
ARTÍCULO 18.- Las personas migrantes podrán acceder a los servicios educativos,
de identidad y tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, prevista por el
sector público, independientemente de su situación migratoria y conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
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En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo
establecerá restricciones al extranjero, mayores a las establecidas de manera general para
los mexicanos.
ARTÍCULO 19.- Los jueces u oficiales del Registro Civil del Estado de Baja California
no podrán negar a las personas migrantes, independientemente de su situación migratoria,
la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a
nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte conforme a las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 20.- Las personas migrantes tendrán derecho a la procuración e
impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como
a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones
contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 21.- Las personas migrantes y sus familias tendrán las siguientes
obligaciones, según corresponda:
I. Respetar la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos estatales y
locales que de ella emanan, así como cualquier disposición legal vigente en el Estado de
Baja California;
II. Proporcionar la información que les sea requerida por las autoridades según la
normatividad correspondiente, y
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III. Los demás que establezcan esta Ley, la Ley de Migración y otros ordenamientos y
disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 22.- En caso de verse involucrado en un proceso judicial, o al dictársele
sentencia condenatoria por la autoridad competente a una persona migrante,
independientemente de su condición migratoria, las autoridades judiciales estarán obligadas
a informarle de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano en
materia de traslado de reos, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarlo.
ARTÍCULO 23.- Las y los mexicanos y extranjeros residentes temporales o
permanentes en el estado de Baja California, tienen el derecho a la preservación de la
unidad familiar.
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ARTÍCULO 24.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a brindar las
facilidades y atender los casos de cambios de estado civil, domicilio o lugar de trabajo de las
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y los extranjeros residentes temporales o permanentes en el estado de Baja California, en
los términos de la legislación aplicable.
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Las autoridades estatales y municipales coadyuvaran con el gobierno federal en la
ejecución de programas de empleo temporal para personas migrantes.
El Estado y los municipios ejecutaran programas de capacitación para el empleo y
orientación para la realización de proyectos productivos con los cuales las personas
migrantes puedan mejorar su calidad de vida, así como replicar, en sus comunidades de
origen o en su lugar de residencia, aquellas habilidades y conocimientos obtenidos.
CAPÍTULO QUINTO
INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS MIGRANTES
ARTÍCULO 25.-La Administración Pública, de conformidad con su ámbito de
competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas
migrantes, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones
afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas en contexto de
movilidad humana. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción
afirmativa positiva para aquellas personas migrantes que sufren un grado mayor de
vulnerabilidad, como son las niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con
discapacidad y víctimas del delito.
ARTÍCULO 26.- La Secretaría de Salud del Estado promoverá el derecho de las
personas migrantes a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación, mediante
programas y servicios que serán diseñados y proporcionados considerando criterios de
calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado promoverá el
derecho al trabajo y empleo de las personas migrantes que cuenten con el permiso
correspondiente de la autoridad migratoria, en igualdad de oportunidades y equidad, que les
otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las
siguientes acciones:
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I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de su condición migratoria,
origen étnico o nacional en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo,
reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar
condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;
II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de
las personas migrantes atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que
protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso;
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III. Elaborar e instrumentar el programa estatal de trabajo y empleo para las personas
migrantes, que comprenda la capacitación, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas,
centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica y formación vocacional o
profesional;
IV. Diseñar programas de reinserción laboral de las y los migrantes, certificando sus
habilidades y conocimientos, facilitándoles el trámite de los documentos que acrediten su
identidad, y
V. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Educación del Estado promoverá el derecho a la
educación de las personas migrantes, prohibiendo cualquier discriminación en planteles,
centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema
Educativo Estatal. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer en el Sistema Educativo Estatal, el diseño, ejecución y evaluación del
programa para la educación inclusiva de personas migrantes;
II. Impulsar la inclusión de las personas migrantes en todos los niveles del Sistema
Educativo Estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su
discriminación;
III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños migrantes gocen del
derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así como a la atención especializada en caso de
requerirlo, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas
mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser
condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;
IV. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes y
traductores, y
V. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
CAPÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO ESTATAL DE ASUNTOS MIGRATORIOS
ARTÍCULO 29.- El Consejo Estatal de Asuntos Migratorios de Baja California, es un
órgano consultivo y de asesoría en materia de atención al migrante, de interés público y
beneficio social, que estará presidido por el Gobernador del Estado y a su vez éste
designará a un Presidente Ejecutivo cuyo cargo recaerá en el Secretario General de
Gobierno, quien coordinará las acciones y los trabajos permanentes que realice el Consejo.
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ARTÍCULO 30.- El Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover programas de retorno voluntario de la población migrante a su lugar de
origen, a fin de lograr la reintegración familiar;
II. Fortalecer los programas de albergue temporal en instalaciones dignas a quienes
decidan permanecer en el Estado;
III. Fortalecer los programas de canalización de la población migrante con problemas
de salud, identidad, seguridad y demás servicios necesarios para garantizar su vida,
dignidad humana y desarrollo social de niñas, niños, adolescentes, mujeres y hombres;
IV. Impulsar campañas permanentes de orientación y difusión sobre el respeto a los
derechos humanos de las personas migrantes;
V. Procurar que los albergues, asociaciones civiles, así como grupos de ayuda a
personas migrantes colaboren en la búsqueda de soluciones integrales para el apoyo y
respeto de la población migrante;
VI. Prevenir y combatir toda forma de discriminación hacia la población migrante,
especialmente el racismo y la xenofobia, evitando cualquier vulneración a sus derechos;
VII. Promover y defender la no separación de las familias por motivos migratorios o
por su condición de refugiados salvo en los que amerite la garantía del interés superior de la
niñez y adolescentes migrantes no acompañados;
VIII. Promover la creación de una red de traductores e intérpretes, entre ellas
personas hablantes de lenguas indígenas, lenguajes de señas, braille, entre otras;
IX. Promover la inclusión de las personas migrantes en programas de oportunidad
laboral, y
X. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos para el cumplimiento de su
objetivo.
ARTÍCULO 31.- El Consejo llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Fungir como órgano de consulta y asesoría en materia de atención al migrante;
II. Impulsar acciones para la atención de la población migrante;
III. Impulsar proyectos académicos y de investigación del fenómeno migratorio;
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IV. Difundir la cultura del respeto a los derechos humanos de la población migrante;
V. Proponer políticas y acciones específicas para el diseño y ejecución de programas
en beneficio de las personas migrantes;
VI. Gestionar la suficiencia de los recursos presupuestales en el Estado y sus
Municipios para la correcta atención y protección de los derechos de las personas migrantes;
VII. Promover la participación del sector social y privado en materia de atención y
protección a las personas migrantes;
VIII. Dar seguimiento a los programas y acciones derivados de los Convenios que
celebre;
IX. Analizar y evaluar los programas, proyectos y acciones de política migratoria;
X. Proponer y fomentar políticas y acciones de integración social de personas
migrantes;
XI. Integrar grupos o mesas de trabajo específicas que sean necesarias para llevar a
cabo los fines y objetivos del Consejo;
XII. Promover el derecho a la identidad de las personas migrantes, mediante el apoyo
en la expedición de actas de nacimiento, CURP, entre otros documentos de identificación;
XIII. Reconocer el mérito y altruismo de las personas, físicas o morales, que participen
en los programas de atención a las personas migrantes, mediante la expedición de las
constancias correspondientes;
XIV. Promover políticas públicas para la atención integral de las personas migrantes,
de conformidad a las leyes en materia de Tratados Internacionales;
XV. Convocar a todo funcionario Federal, Estatal o Municipal o Institución Privada,
que, en función de su competencia, colabore en el mejoramiento a la protección de la
población migrante, y
XVI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS MIGRATORIOS
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ARTÍCULO 32.- A la Subsecretaría, corresponde la atención de los siguientes
asuntos:
I. Ejecutar las acciones, políticas y programas estatales en materia de atención a
migrantes;
II. Aplicar los derechos y obligaciones de las personas migrantes en el Estado,
evitando circunstancias de impacto en lo relativo a seguridad pública, salud y demás
aspectos sociales en los que incide esta problemática;
III. Conducir y operar las acciones de enlace entre las autoridades de los municipios y
las autoridades del Estado, así como de las autoridades federales migratorias asentadas en
territorio de Baja California, con el fin de procurar la subsistencia permanente de los
derechos humanos y la atención integral de las necesidades básicas de las personas
migrantes;
IV. Fortalecer la relación del Gobierno del Estado con el Gobierno Federal y los
municipios para el desarrollo de proyectos, esquemas innovadores de participación y
corresponsabilidad para la atención y protección de las personas migrantes;
V. Diseñar e implementar, conjuntamente con la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, los esquemas necesarios que garanticen el acceso inmediato de las personas
migrantes a los servicios y programas de atención operados por dicha Comisión,
particularmente en los municipios;
VI. Proponer, promover y participar en programas y campañas de atención a
migrantes;
VII. Divulgar, por los medios de comunicación masiva a su alcance, información
relativa a las acciones, políticas y programas de atención a migrantes;
VIII. Promover y operar el intercambio de información con dependencias e
instituciones nacionales e internacionales en materia de migración;
IX. Efectuar consultas y encuestas relacionadas con el fenómeno de la migración;
X. Promover y fomentar, en coordinación con dependencias y entidades federales,
estatales o municipales, acciones de orientación y educación a la población referente a la
problemática que representa el fenómeno de la migración;
XI. Reconocer el mérito y altruismo de las personas, físicas o morales, que participan
en los programas de atención a migrantes, mediante la expedición de las constancias
correspondientes;
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XII. Promover el respeto y la protección de los derechos de las personas migrantes,
en su calidad de seres humanos;
XIII. Promover la inscripción voluntaria de migrantes en el Registro Estatal de
Personas Migrantes;
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XIV. Celebrar convenios de colaboración, concertación y protocolos de atención con
las autoridades migratorias del país y la sociedad civil organizada;
XV. Participar como Secretario Técnico del Consejo;
XVI. Operar y mantener actualizado el registro estatal de personas migrantes con
apego a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia,
acceso a la información pública y protección de datos personales;
Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 68/2021
XVII. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en la atención de las personas
migrantes extranjeros en tránsito;
XVIII. Promover la existencia de condiciones adecuadas para la inclusión social,
educativa, de salud y laboral en su permanencia en el Estado de Baja California;
XIX. Promover y establecer programas, proyectos y acciones con perspectiva de
género y enfoque intercultural, orientados a combatir la vulnerabilidad de los migrantes y sus
familiares;
XX. Promover, en coordinación con los ayuntamientos la creación de Direcciones
municipales de Atención a las personas migrantes;
XXI. Organizar, coordinar y dar seguimiento a los compromisos institucionales del
Titular del Ejecutivo en materia de atención a las personas migrantes y
XXII. Las demás que les confieren las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
ARTÍCULO 33.- La Subsecretaría de Asuntos Migratorios, tendrá las siguientes
finalidades:
I. Promover programas de retorno voluntario de la población migrante a su lugar de
origen, a fin de lograr la reintegración familiar;
II. Fortalecer los programas de albergue temporal, en instalaciones dignas, a quienes
decidan permanecer en el Estado;
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III. El fortalecimiento de los programas de canalización de la población migrante con
problemas de salud, seguridad y demás servicios necesarios para garantizar su vida,
dignidad humana y desarrollo social de niñas, niños, adolescentes, mujeres y hombres;
IV. Impulsar una campaña permanente de orientación y difusión sobre el respeto a los
derechos humanos de las personas migrantes;
V. Procurar que los albergues, asociaciones civiles, así como grupos de ayuda a
migrantes colaboren en la búsqueda de soluciones integrales para el apoyo y respeto de la
población migrante;
VI. Prevenir cualquier tipo de vulneración a los derechos de las personas migrantes;
VII. Combatir toda forma de discriminación hacia la población migrante especialmente
el racismo y la xenofobia;
VIII. Promover y defender la no separación de las familias por motivos migratorios o
por su condición de refugiados salvo en los que amerite la garantía del interés superior de la
niñez y adolescentes migrantes no acompañados.
IX. Promover la creación de una red de traductores e intérpretes, entre ellas personas
hablantes de lenguas indígenas, lenguajes de señas, braille, entre otras, y
X. Promover la inserción de las personas migrantes en el mercado laboral.
ARTÍCULO 34.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, establecerán en
su estructura orgánica la Dirección de Atención al Migrante, para lo cual contará con el
personal necesario para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente ley,
debiendo establecer los procedimientos administrativos en la materia, de conformidad con lo
establecido en su presupuesto correspondiente.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL REGISTRO ESTATAL DE MIGRANTES
ARTÍCULO 35.- El Registro Estatal de Migrantes estará a cargo de la Subsecretaría,
será público y tendrá por objeto la inscripción voluntaria de información por parte de los
migrantes con respecto a su nombre, procedencia, domicilio en su lugar de origen y en
general, de todos aquellos datos que pudieren facilitar su ubicación o la de sus familiares
con el objeto de facilitar la reunificación familiar.
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En la operación del Registro deberá observarse en todo momento lo dispuesto en las
disposiciones legales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales.
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ARTÍCULO 36.- Cualquier autoridad estatal y municipal que otorgue a cualquier
migrante algún beneficio de los establecidos en esta ley, deberá invitarlo a ser inscrito en el
Registro, para lo cual deberá contar con los formatos adecuados para realizar dicha
inscripción.
El Registro deberá contener una base estadística y referencial que servirá como
fuente de consulta en la toma de decisiones en la implementación de políticas públicas que
lleven a cabo el Estado y los Municipios con respecto a la atención y protección de las
personas migrantes en sus diversas manifestaciones. Dicho Registro se alimentará tanto de
fuentes propias como de toda información disponible de instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
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CAPÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 37.- Además de lo estipulado en el Capítulo Vigésimo del Título Segundo
de la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Baja California, observando en todo momento el principio del interés superior de
la niñez y los estándares internacionales en la materia, corresponde al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, en materia de protección de derechos de
las personas migrantes:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, con independencia
de su estatus legal migratorio, mientras tanto no cumplan la mayoría de edad o no cuenten
en el momento con persona alguna que ejerza sobre los mismos patria potestad, custodia,
tutoría o cualquier otro tipo de representación legal, elaborando un plan de restitución de
derechos que presentará ante el Instituto de Migración para ser considerado en la resolución
del procedimiento administrativo;
II. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes
migrantes que requieran servicios para su protección, privilegiando su interés superior;
III. Procurar prioritariamente la reunificación familiar en los casos de que niñas, niños
y adolescentes migrantes nacionales no acompañados, y solicitar al Instituto Nacional de
Migración la reunificación familiar de niñas, niños y extranjeros, siempre y cuando esta sea
acorde a su interés superior. De no proceder la reunificación familiar, se deberán buscar
otras alternativas, que garanticen sus derechos y su bienestar;
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IV. Garantizar que en ningún momento las niñas, niños y adolescentes migrantes
estarán en una estación migratoria, sino acogimiento residencial que brindarán los centros
de asistencia social a través de instituciones públicas, privadas y asociaciones;
V. Otorgar cuidado alternativo o acogimiento residencial en Centros de Asistencia
Social públicas, privadas o asociaciones, de niñas, niños o adolescentes canalizados por el
Instituto de Migración al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California,
por conducto de la Procuraduría de Protección.
VI. Coadyuvar con el Consejo y la Subsecretaría, en el ámbito de su competencia, en
la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes
que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor
vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes;
VII. En caso de que, la vida, seguridad y/o libertad de niñas, niños y adolescentes
migrantes se encuentren en peligro a causa de persecución o amenazas a la misma,
violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos entre otros, así como
en el presunto sometimiento a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, a través de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, así lo asentara en el
Plan de Restitución de Derechos adoptado, informando de manera inmediata al Instituto de
Migración dicha condición para el otorgamiento del asilo político, al reconocimiento de la
condición de refugiado o la necesidad de solicitar la protección internacional, y contactando
a la representación consular correspondiente, y
VIII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS MIGRANTES
ARTÍCULLO 38.- Todas las personas migrantes en situación migratoria irregular
tienen derecho a ser tratados sin discriminación alguna y con el debido respeto a sus
derechos humanos. Tratándose de niños, niñas y adolescentes migrantes, la protección y
respeto de los derechos humanos deberá ser preponderante para todas las autoridades del
Estado y los Municipios, que se conducirán de conformidad a las disposiciones previstas en
el artículo 112 de la Ley de Migración y todas aquellas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 39.- Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de
proteger la integridad y el respeto a los derechos humanos de las personas migrantes
identificadas como víctimas de delitos, respetando su derecho a decidir declarar o denunciar
hechos presuntamente constitutivos de delito ante las autoridades judiciales o ministeriales.
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Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes migrantes, víctimas de delito, las
autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de denunciar los hechos
presuntamente constitutivos de delito, ante la Fiscalía General Federal o Estatal, según el
delito cometido, con la presentación de la niña, niño o adolescente, e informando al Instituto
Nacional de Migración lo conducente.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 40.- Las infracciones a lo previsto en esta Ley se sancionarán conforme a
lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos y Apoyo a los
Migrantes del Estado de Baja California, publicada en el Periódico oficial del Estado el 12 de
septiembre de 2014.
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos del Estado de Baja California,
en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán los ajustes reglamentarios
correspondientes.
CUARTO.- Los programas, políticas públicas, así como la Subsecretaría de Asuntos
para Personas Migrantes y demás cuestiones derivadas de la presente ley que generen un
impacto presupuestario, estarán sujetos para su implementación a la disponibilidad o
viabilidad financiera correspondiente, debiendo preverse en el presupuesto de egresos las
partidas conducentes, a más tardar en el ejercicio fiscal siguiente al del inicio de vigencia de
la presente ley.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días
del mes de diciembre del año dos mil veinte.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2021; NOTIFICADA AL
CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2023; Y PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 71, ÍNDICE, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2023, TOMO
CXXX, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA
OLMEDA; MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del
artículo 21, fracción I de la Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a las
Personas Migrantes del Estado de Baja California, expedida mediante el DECRETO No.
183, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de
dos mil veintiuno.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 8, fracciones II y III, 11, 37,
fracciones I, III, V y VII, y 39 de la Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo
a las Personas Migrantes del Estado de Baja California, expedida mediante el DECRETO
No. 183, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de
febrero de dos mil veintiuno en atención a lo dispuesto en el apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracciones II y III, 23, 24, párrafo
primero, en su porción normativa ‘residentes temporales o permanentes’, 27, acápite, en su
porción normativa ‘que cuenten con el permiso correspondiente de la autoridad migratoria’, y
36 de la Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a las Personas Migrantes
del Estado de Baja California, expedida mediante el DECRETO No. 183, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno,
conforme a lo expuesto en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 5, fracción VIII, 32,
fracciones XIII y XVI, y 35 de la Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a
las Personas Migrantes del Estado de Baja California, expedida mediante el DECRRETO
No. 183, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de
febrero de dos mil veintiuno, en términos del apartado VIII de esta ejecutoria.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación
de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, tal como se precisa
en el apartado VIII de esta sentencia.
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SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.”