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LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
Denominación de la Ley Reformada
Publicada en el Periódico Oficial No. 52,
de fecha 13 de noviembre de 2015, Sección I, Tomo CXXII
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Baja California, tiene por objeto regular, proteger y garantizar la igualdad de
oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, promoviendo el empoderamiento de las
mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo, para alcanzar la igualdad
sustantiva en los ámbitos público y privado, mediante lineamientos y mecanismos
institucionales que orienten hacia el cumplimiento de la misma, con base a los principios,
políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevé la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo Reformado
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley:
I. La igualdad;
II. La no discriminación;
Fracción Reformada
III. El respeto a la dignidad humana; y,
Fracción Reformada
IV. La equidad.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 2 BIS.- El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres permeará con carácter transversal, en la actuación de todos los Poderes Públicos
del Estado, Organismos Públicos Descentralizados y Municipios. Estos integrarán dicho
principio en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y
presupuestación de sus políticas públicas destinadas a hacer efectivo el derecho a la
igualdad, a la no discriminación y el respeto a la dignidad humana.
Artículo Adicionado
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Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los
hombres que se encuentren en territorio estatal, que, por razón de su sexo,
independientemente de su edad, género, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o
nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún
tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
Artículo Reformado
Artículo 4.- La trasgresión a los principios y programas que prevé esta Ley, por parte
de servidores públicos, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California y la Ley del Instituto
de la Mujer para el Estado de Baja California, en lo estrictamente conducente.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Párrafo Reformado
I. Acciones Afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo,
compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres;
Fracción Adicionada
II. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen
étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de
salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier
otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas;
Fracción Adicionada
III. Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en
el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
Fracción Adicionada
IV. Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las
mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y
recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida
social, económica, política, cultural y familiar;
Fracción Adicionada
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V. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Fracción Adicionada
VI. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los
mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y
exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas
entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre
los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la igualdad de género;
Fracción Adicionada
VII. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres
y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas
públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y
privadas;
Fracción Adicionada
VIII. Instituto: Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California;
Fracción Recorrida
VIII-A. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a
las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de
diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a
experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y
las niñas a derechos y oportunidades;
Fracción Adicionada
IX. Ley: Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Baja California;
Fracción Recorrida y Reformada
X. Ley General: Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
Fracción Recorrida
XI. Política Estatal: Política Estatal para la Igualdad entre mujeres y hombres;
Fracción Recorrida y Reformada
XII. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
Fracción Recorrida y Reformada
XIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad de entre Mujeres y Hombres;
Fracción Recorrida y Reformada
XIV. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
y,
Fracción Adicionada
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XV. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de
ambos para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en
cualquiera de los ámbitos de la vida que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
Artículo 7.- Las autoridades del Estado y sus Municipios tendrán a su cargo la
aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.
TÍTULO II
AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 8.- Los Poderes del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en
materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley
General, el presente ordenamiento y otros ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 9.- El Ejecutivo Estatal y los Municipios establecerán las bases de
coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal.
Artículo 10.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría que corresponda, según la
materia de que se trate, y los Municipios, podrán suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con la participación del Instituto o de los institutos municipales para la mujer, a
fin de:
Párrafo Reformado
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos para lograr la transversalidad en la función pública estatal;
Fracción Reformada
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;
Fracción Reformada
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en
su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal, y
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos
de participación igualitaria entre mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, política,
toma de decisiones y en la vida social, deportiva, cultural y civil.
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Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 11.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán
tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el
cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y
presupuestaria correspondiente.
Artículo 12.- En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la
ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, participará la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, en su calidad de responsable de la
protección y observancia de los derechos humanos en la entidad, de acuerdo con las
atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
LOS PODERES DEL ESTADO
Capítulo Reformado
Artículo 13.- Para efectos de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado:
Párrafo Reformado
I. Conducir la Política en materia de igualdad de género entre mujeres y hombres;
Fracción Reformada
II. Elaborar la Política Estatal a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;
Fracción Reformada
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal garantizada en esta Ley;
Fracción Reformada
IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género;
Fracción Reformada
V. Crear y aplicar el Programa Estatal, con los principios que esta Ley señala;
Fracción Reformada
VI. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas,
programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;
Fracción Reformada
VII. Celebrar acuerdos municipales, nacionales, e internacionales de coordinación,
cooperación y concertación en materia de igualdad de género;
Fracción Reformada
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VIII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Ejecutivo Estatal la asignación
de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal y del Programa bajo un enfoque
interseccional;
Fracción Reformada
IX. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública
Estatal, la aplicación de la presente Ley; y,
Fracción Reformada
X. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 13 BIS.- Corresponde al Congreso del Estado:
I. Vigilar que el marco jurídico estatal esté debidamente armonizado con los
compromisos internacionales suscritos por México, en materia de igualdad y no
discriminación, así como con las normas federales en la materia;
II. Promover las iniciativas correspondientes para dar cumplimiento a lo previsto en
dichos ordenamientos y en la presente Ley;
III. Garantizar las disposiciones legales necesarias para promover los principios,
políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres se expidan, se
consideren las acciones presupuestales necesarias para garantizar su ejecución; y
IV. Capacitar, en coordinación con la Institución a todo su personal en materia de
proceso legislativo con perspectiva de igualdad, mecanismos de promoción y vigencia de los
derechos humanos.
Artículo Adicionado
Artículo 13 TER.- El Poder Judicial del Estado, con base en los principios y
disposiciones de esta Ley:
I. Implementará mecanismos y acciones encaminadas a promover y garantizar la
igualdad en el acceso y promoción de las y los funcionarios judiciales, en la carrera judicial;
II. Capacitará a las Magistradas, Magistrados; Jueces, Juezas y al personal judicial,
en materia de derechos humanos, derechos específicos de personas, grupos considerados
vulnerables, y en los mecanismos de administración de justicia con perspectiva de género; y
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III. Garantizará que todas las actuaciones judiciales tengan por sustento los principios
de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, y los Convenios Internacionales
suscritos por México, en materia de derechos humanos, igualdad y no discriminación.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO TERCERO
INSTITUTO
Artículo 14.- Corresponde al Instituto:
I. Elaborar el proyecto del Programa Estatal y someterlo a la aprobación de la
persona Titular del Ejecutivo;
Fracción Reformada
II. Coordinar el Sistema Estatal y proponer a la persona Titular del Ejecutivo Estatal el
reglamento que regule la organización y funcionamiento del mismo;
Fracción Reformada
III. Coordinar las acciones para la transversalidad e interseccionalidad de la
perspectiva de género en la Administración Pública del Estado;
Fracción Reformada
IV. Revisar el Programa Estatal y proponer las adecuaciones correspondientes;
V. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad
sustantiva de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
Fracción Reformada
VI. Recabar y clasificar información estadística que elaboren las dependencias y
entidades del estado relacionada con el principio de igualdad de género determinando al
efecto la periodicidad y características de dichos datos;
Fracción Reformada
VII. Difundir el contenido de la Ley;
VIII. Elaborar estudios para promover la igualdad de género entre mujeres y hombres
en el Estado;
Fracción Reformada
IX. Proponer iniciativas de ley a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal para
desarrollar mecanismos de participación igualitaria entre mujeres y hombres;
Fracción Reformada
X. Elaborar estudios bajo el enfoque de interseccionalidad que permitan el
entendimiento sistemático de las múltiples causas de desigualdad entre mujeres y hombres
para la elaboración, desarrollo y aplicación del Programa Estatal; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
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XI. Las demás que prevea esta Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
MUNICIPIOS
Artículo 15.- Corresponde a los Municipios:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal correspondientes;
Fracción Reformada
II. Coadyuvar con los gobiernos federal y estatal en la consolidación de los programas
en materia de igualdad de género;
Fracción Reformada
III. Elaborar Presupuestos de Egresos incorporando la asignación de recursos para el
cumplimiento en el ámbito de su competencia de las políticas de igualdad;
IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de
desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere; y,
Fracción Reformada
V. Fomentar la participación ciudadana en el diseño e implementación de la
planeación municipal del desarrollo en materia de igualdad.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
TÍTULO III
POLÍTICA ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- La Política Estatal establecerá las acciones conducentes para fomentar
la igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, social y cultural. La Política Estatal
que desarrolle el Ejecutivo del Estado deberá observar los siguientes lineamientos:
Párrafo Reformado
I.- Fomentar la igualdad sustantiva e igualdad de género;
Fracción Reformada
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II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye
la transversalidad, la interseccionalidad y prevea el cumplimiento de los programas,
proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;
Fracción Reformada
III. Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y
hombres;
Fracción Reformada
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos humanos de
manera transversal;
Fracción Reformada
V. Promover la eliminación de estereotipos de género que determinan el rol social de
hombres y mujeres y generan discriminación y desigualdad;
Fracción Reformada
VI.- Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida
personal y familiar con perspectiva de género;
Fracción Reformada
VII. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto
de los derechos humanos transversalmente con perspectiva de género, promover la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, fomentar el respeto y una connivencia libre de
violencia estableciendo medidas afirmativas y paritarias como estrategias compensatorias de
las desigualdades;
Fracción Reformada
VIII.Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y
programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y
hombres en materia de salud;
Fracción Reformada
IX. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;
Fracción Adicionada
X. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las
mujeres;
Fracción Adicionada
XI. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento
en la totalidad de las relaciones sociales;
Fracción Adicionada
XII. Promover que, en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la
Administración Pública Estatal y Municipal, así como, en los medios masivos de
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comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y
discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las
diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva; y,
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XIV. Promover el principio de igualdad de la remuneración entre mujeres y hombres,
cuando realicen trabajos de igual valor.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
INSTRUMENTOS
Artículo 17.- Son instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, los siguientes:
I. El Sistema Estatal;
II. El Programa Estatal, y
III. La Observancia en materia de igualdad de género entre mujeres y hombres.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 18.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los
instrumentos de la política de igualdad de género, se deberán observar los objetivos,
principios, estrategias, líneas de acción y mecanismos de evaluación previstos en esta Ley.
Artículo Reformado
Artículo 19.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la aplicación del Sistema Estatal
y el Programa Estatal a través de los órganos correspondientes.
Artículo 20.- El Instituto a través de su Junta Directiva, sin menoscabo de las
atribuciones que le confiere la Ley específica, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema
Estatal, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas
públicas en materia de igualdad de género, y las demás que sean necesarias para cumplir
con los objetivos de la presente Ley.
Artículo Reformado
Artículo 21.- Las reglas que rigen en materia de Observancia serán las establecidas
en el Capítulo Quinto del presente Título.
CAPÍTULO TERCERO
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SISTEMA ESTATAL
Artículo 22.- El Sistema Estatal es el conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las
entidades de la Administración Pública estatal entre sí, con las organizaciones de los
diversos grupos sociales, sociedad civil organizada, instituciones académicas y de
investigación y con los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas
a la promoción y procuración de la igualdad de género establecida en esta Ley.
Artículo Reformado
Artículo 23.- El Sistema Estatal tendrá los objetivos siguientes:
I. Promover la igualdad de género y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
Fracción Reformada
II. Contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación;
III. Contribuir al adelanto de las mujeres;
Fracción Adicionada
IV. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la
violencia de género, y
Fracción Adicionada
V. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre
mujeres y hombres.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 24.- El Instituto coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere, sin
perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento.
Artículo 25.- El Sistema Estatal se integrará por las y los representantes titulares de
las instancias siguientes:
Párrafo Reformado
I. La Secretaría General de Gobierno, que presidirá el sistema;
Fracción Reformada
II. El Instituto, que se hará cargo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;
III. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
IV. La dependencia o entidad de la administración pública estatal que corresponda,
según la materia de que se trate;
V. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, a través de la Presidencia de la
Comisión Legislativa en la materia.
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Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
Fracción Reformada
VI. El Poder Judicial del Estado de Baja California, a través de la o el Magistrado
quien presida el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura.
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
Fracción Reformada
VII. Una persona representante de cada uno de los Municipios del Estado;
Fracción Reformada
VIII. Una persona representante de los pueblos indígenas del Estado;
Fracción Reformada
IX. Dos personas representantes de organizaciones civiles especializadas en
Derechos Humanos; y,
Fracción Reformada
X. Dos personas representantes de instituciones de investigación especializadas en
igualdad entre mujeres y hombres.
Fracción Reformada
Los y las integrantes a que refieren las fracciones VI, VII y VIII de este artículo, serán
designados por la Presidencia del Sistema Estatal en acuerdo con el Instituto para un
periodo igual al del resto de las instancias, previa convocatoria pública que se emita, la cual
deberá reunir los requisitos determino en el reglamento de la Ley.
Párrafo Reformado
Los cargos de los integrantes del Sistema Estatal serán honoríficos.
Artículo Reformado
Artículo 26.- El Sistema Estatal sesionará de manera ordinaria cuatro veces al año,
sin perjuicio de que el mismo pueda sesionar de manera extraordinaria cuando sea
necesario, a petición de cualquiera de sus integrantes, previa aprobación de la Presidencia y
convocatoria que emita la Secretaria Ejecutiva.
Artículo Reformado
Artículo 27.- Las convocatorias a las sesiones ordinarias se notificarán a los y las
integrantes del Sistema Estatal cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la
fecha programada, mediante convocatoria por escrito que deberá de especificar la sede,
fecha y hora de la sesión, debiendo acompañarse el orden del día y, en su caso, la
documentación correspondiente.
Párrafo Reformado
En los mismos términos se notificarán las convocatorias para las sesiones
extraordinarias, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a su celebración.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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En caso de declaratoria de contingencia o de medidas de protección civil, las
participaciones a las reuniones podrán ser virtuales.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 28.- Por cada integrante propietaria, se nombrará una suplencia quien suplirá
en caso de ausencia. Todos y todas las integrantes del Sistema Estatal contarán con voz y
voto en los asuntos que se sometan a la consideración del mismo.
Artículo Reformado
Artículo 29.- El Sistema Estatal podrá sesionar cuando asista el cincuenta por ciento
más uno de sus integrantes y se cuente con la presencia de la Presidencia o quien lo supla y
la Secretaría Ejecutiva.
Párrafo Reformado
Los acuerdos del Sistema Estatal serán tomados por unanimidad o mayoría de votos
de sus integrantes. En caso de empate la presidencia tendrá voto de calidad.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 30.- En caso que las sesiones ordinarias o extra ordinarias no se lleven a
cabo el día y hora señalados por falta de quórum, se tendrá por emitida la segunda
convocatoria para su desahogo, a los treinta minutos posteriores a la hora programada en la
primera convocatoria.
Artículo 31.- En cada sesión del Sistema Estatal, la Secretaría Ejecutiva levantará un
acta, que será firmada por las personas integrantes asistentes, en la cual se hará constar el
lugar, fecha, inicio y clausura de la sesión, nombre de las personas asistentes, así como una
narración ordenada y sucinta de la reunión y de los acuerdos tomados.
Artículo Reformado
Artículo 32.- La concertación de acciones entre el Estado y los sectores social y
privado se realizarán mediante convenios, los cuales se ajustarán a las siguientes bases
mínimas:
I. Definición de las responsabilidades que asuman quienes integran los sectores
social, académico y privado, y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos
sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
PROGRAMA ESTATAL
Artículo 33.- El Programa Estatal será propuesto por el Instituto al Titular del
Ejecutivo Estatal para su aprobación.
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El Programa Estatal contendrá una visión de mediano y largo alcance, indicará los
objetivos, estrategias e indicadores de cumplimiento y de resultados, tomando en cuenta los
criterios e instrumentos de la Política Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 34.- Los informes anuales del Ejecutivo Estatal deberán contener el estado
que guarda la ejecución del Programa Estatal, así como las demás acciones relativas al
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
En los informes anuales que rindan los Presidentes Municipales deberán dar a
conocer sobre los programas y acciones afirmativas emprendidas en materia de igualdad de
género.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO QUINTO
OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 35.- El Instituto es el encargado de la observancia en el seguimiento,
evaluación y monitoreo de la política estatal y municipal en materia de igualdad de género y
sustantiva, sin detrimento de las que ejerce la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 36.- La Observancia tiene por objeto la construcción de un sistema de
información con capacidad para conocer la situación que guarda la discriminación y la
desigualdad entre mujeres y hombres y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta
materia, con el objetivo de establecer medidas compensatorias de acción afirmativa o de
paridad para compensar y corregir las desigualdades.
Artículo Reformado
Artículo 37.- La observancia en materia de igualdad de género y sustantiva entre
Mujeres y Hombres consistirá en:
Párrafo Reformado
I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la
administración pública;
Fracción Reformada
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas;
Fracción Reformada
III. Realizar estudios e informes técnicos de diagnóstico;
Fracción Reformada
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IV. Difundir información para generar una transformación cultural a favor de la
igualdad de género y sustantiva; y,
Fracción Reformada
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
El Instituto deberá rendir informe público sobre los resultados de su observancia y
emitir, en su caso, las recomendaciones que juzgue convenientes al Sistema Estatal para
garantizar la igualdad de género.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
TÍTULO IV
OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 38.- La Política Estatal, definida en el Programa Estatal y encauzada a través
del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los
objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad de género, conforme a los objetivos
operativos y acciones específicas a que se refiere este Título.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA Y LABORAL
Artículo 39.- Será objetivo de la Política Estatal en materia económica y laboral:
I. Desarrollar políticas públicas con perspectiva de género en materia económica;
Fracción Reformada
II. Impulsar liderazgos igualitarios, y
III. Establecer fondos para la promoción de la igualdad de género en el trabajo y los
procesos productivos.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Secretaría de
Economía e Innovación y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado; así como
los Municipios, el sector académico y social en sus diversos ámbitos de competencia,
desarrollarán las siguientes acciones:
Párrafo Reformado
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del Estado de Baja California.
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la
incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su género;
Fracción Reformada
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que, en
razón de su género, están relegadas;
Fracción Reformada
III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que, en razón de su género, están
relegadas de puestos directivos, especialmente;
Fracción Reformada
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos, para
un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad de género en la estrategia
estatal laboral;
Fracción Reformada
V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno para supervisar la
aplicación de las acciones que establece el presente artículo;
VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la
igualdad de género;
Fracción Reformada
VII. Evitar la segregación del mercado de trabajo de las personas por razón de su
género;
Fracción Reformada
VIII. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad de género en la,
selección, ingreso, permanencia y profesionalización del personal en la administración
pública.
Fracción Reformada
IX. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con
perspectiva de género;
Fracción Reformada
X. Establecer estímulos que se concederán anualmente a las empresas que hayan
aplicado políticas y prácticas en la materia, de conformidad con la legislación aplicable y la
disponibilidad presupuestaria;
Fracción Reformada
XI. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual, y su prevención por
medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o
acciones de formación;
Fracción Reformada
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XII. Impulsar el establecimiento del principio de igualdad de remuneración entre
mujeres y hombres cuando realicen trabajos de igual valor;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XIII. Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector
privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y
posibles mejoras en torno a la igualdad entre mujeres y hombres;
Fracción Adicionada
XIV. Reconocer los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a
las trabajadoras y trabajadores en forma que fomenten la asunción equilibrada de las
responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio, pudiendo
coordinarse entre sí, o con las autoridades federales para implementar reconocimientos a las
empresas familiarmente responsables; y,
Fracción Adicionada
XV. Difundir, previo consentimiento de las empresas o personas, los planes que
apliquen éstas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 41.- La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados
para la participación paritaria con perspectiva transversal e interseccional de igualdad de
género en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
Artículo Reformado
Artículo 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
Fracción Reformada
II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la
igualdad de género y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de
discriminación;
Fracción Reformada
III. Evaluar la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de
elección popular;
Fracción Reformada
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IV. Promover participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro
de las estructuras de los partidos políticos;
Fracción Reformada
V. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
Fracción Reformada
VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos
decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y
VII.Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los
procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes
Ejecutivo.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE
DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA
LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 43.- Con el fin de lograr la igualdad de género en el acceso a los derechos
sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos:
Párrafo Reformado
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del
desarrollo social y
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar
las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 44.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Secretaría de
Bienestar del Estado, así como las autoridades competentes de los Municipios desarrollarán
las siguientes acciones:
Párrafo Reformado
I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de
gobierno, de la legislación existente;
II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la
sociedad;
III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su
exigibilidad;
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IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
V. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a
la alimentación, la educación y la salud, y
VI. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su
participación paritaria en la atención de las personas dependientes de ellos.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO QUINTO
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
Artículo 45.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres
y hombres, será objetivo de la Política Estatal:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y
II. Erradicar las distintas prácticas culturales de discriminación que violen el derecho a
la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 46.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I.Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas
sobre la igualdad de retribución;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de
seguridad en el trabajo;
Fracción Reformada
III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y
administración de justicia en materia de igualdad de género;
Fracción Reformada
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la
igualdad de género;
Fracción Reformada
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos
humanos e igualdad de género con colectivos y organizaciones de la sociedad civil
municipales, estatales e internacionales de cooperación para el desarrollo; y,
Fracción Reformada
VI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares
reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad.
Artículo Reformado
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CAPÍTULO SEXTO
ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS
Artículo 47.- Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos de
género que fomentan la discriminación.
Artículo Reformado
Artículo 48.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en
estereotipos de género;
Fracción Reformada
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad de
género;
Fracción Reformada
III. Vigilar la integración de una perspectiva de igualdad de género en todas las políticas
públicas;
Fracción Reformada
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de
las relaciones sociales; y,
Fracción Reformada
V. Vigilar que ninguna dependencia pública en el Estado, utilice estereotipos de género
en publicidad, propaganda, promoción, programas o acciones que lleven a cabo bajo
cualquier modalidad de comunicación social.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Sistema Estatal se integrará dentro de los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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TERCERO.- El Instituto deberá presentar al titular del Ejecutivo Estatal el proyecto del
Programa Estatal dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley.
CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones
reglamentarias aplicables dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 06 de
agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 2 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la
Honorable XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 07 de agosto de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de
fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la Honorable
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la Honorable
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, de fecha 18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI, expedido por la Honorable
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 07 de agosto de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de
fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha
07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 14 de
junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la Honorable XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PODERES DEL ESTADO
ARTÍCULO 13 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la
Honorable XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 13 TER.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la
Honorable XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de
fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
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ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, de fecha 18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI, expedido por la Honorable
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 90, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 07 de agosto de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de
fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021; fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha
08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de
mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 90, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 07 de agosto de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de
fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial No. 33,
Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 25
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 90, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 07 de agosto de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de
fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 339, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la Honorable
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 26
del Estado de Baja California.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de
fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional del Estado, la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha
08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado por Decreto No. 334, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de
diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 27
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de
fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de
fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional del Estado, la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, de fecha 18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI, expedido por la Honorable
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la
Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 14 de mayo de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 28
del Estado de Baja California.
fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 29
del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 289, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTICULOS 13, 15 Y 46, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
4, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2019, SECCIÓN II, TOMO CXXVI, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
noviembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
PRO SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 30
del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 339, SE APRUEBA LA
REFORMA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 2 BIS, Y REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 8 Y 10,
ASÍ COMO DEL CAPITULO SEGUNDO DEL TÍTULO II, ADICIONÁNDOSE LOS
ARTÍCULOS 13 BIS Y 13 TER A DICHO CAPITULO, ADEMÁS DE LA MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 25, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 14 DE JUNIO
DE 2019, SECCIÓN IV, TOMO CXXVI, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril
del año dos mil diecinueve.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 31
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 89, SE APRUEBA LA
REFORMA AL ARTÍCULO 4 Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 13,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2020,
ÍNDICE, TOMO CXXVII, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
julio del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 32
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 90, SE APRUEBA LA
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16. 20 Y 23, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 48, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2020, ÍNDICE, TOMO CXXVII, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
julio del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 33
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 215, SE APRUEBA LA
ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 48, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 34, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2021, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, EXPEDIDO
POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del
mes de marzo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 34
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 262, SE APRUEBA LA
REFORMA A LA DENOMINACIÓN DE LA LEY PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y
OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO, PARA QUEDAR
COMO “LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA” ASÍ COMO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5, 10, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,
44, 45, 46, 47 y 48, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, DE FECHA 06 DE
AGOSTO DE 2021, SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días
del mes de junio del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 35
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, SE APRUEBA LA
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 40 y 44, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11,
DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 36
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 275, POR EL QUE SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 16 Y UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO
40; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE
SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 37
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 334, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCIÓN VIII Y LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV AL
ARTÍCULO 40; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, SECCIÓN I, DE FECHA
08 DE DICIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Las autoridades desarrollaran en el ámbito de las disposiciones reglamentarias
que correspondan los mecanismos para darles difusión a las empresas que cumplan con
estos estándares.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 38
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 426, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 13, 14, 16 Y 41; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Las autoridades sujetas a la observancia y aplicación de la presente Ley, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del
presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos para su
debida implementación.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Página 39
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 441, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22 Y 25; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)