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de los Residuos del Estado de Baja California.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA
CIRCULAR DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 21, Sección II,
de fecha 26 de marzo de 2021, Tomo CXXVIII
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y
observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Baja California y tienen como
propósito sentar las bases normativas para la instrumentación de políticas públicas,
instrumentos de gestión y control ambiental, establecer el marco de competencia y
obligaciones de los sujetos obligados acorde a los parámetros establecidos en Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales de la materia.
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su
desarrollo, salud y bienestar;
II. Regular la gestión integral de los residuos con un enfoque de Economía Circular y
ciclo de vida;
III. Fomentar la sustitución por productos retornables, así como la disminución
paulatina y progresiva de aquellos productos que causan un impacto ambiental considerable
en el Estado de forma programada y gradual;
IV. El manejo integral de los Residuos Sólidos Urbanos, Residuos de Manejo
Especial, y Residuos Peligrosos de competencia local;
V. La prevención y evaluación ambiental de sitios de disposición final de residuos;
VI. Reducir el impacto ambiental derivado de las actividades económicas,
minimizando el desperdicio de materiales y disminuyendo el consumo de materias primas
vírgenes a través de la reutilización, el reciclaje y rediseño;
VII. La valorización de residuos, principio de responsabilidad compartida diferenciada
de los distintos sectores;
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VIII. Estimular el desarrollo económico sustentable a través de la valorización de los
recursos durante todo el ciclo de vida de los materiales y/o productos;
IX. Facilitar la incorporación a la economía estatal de productos de bajo impacto
ambiental;
X. Clasificar los materiales empleados en la fabricación y uso de envases, empaques
y embalajes, así como valorizar y reducir la generación de residuos de los mismos;
XI. Fomentar una cultura de corresponsabilidad ambiental en la población, para
desvincular el crecimiento económico de la generación de residuos y del excesivo consumo
de recursos naturales;
XII. Favorecer la transformación hacia ciudades y comunidades sostenibles bajo
criterios de sustentabilidad;
XIII. La prohibición de la disposición de residuos en sitios no autorizados;
XIV. Coordinar acciones para la remediación y/o rehabilitación de sitios contaminados
con Residuos Sólidos Urbanos, Biorresiduos o de Manejo Especial;
XV. La seguridad y trazabilidad en el manejo integral de los residuos;
XVI. Fomentar la inversión pública, privada o mixta para la implementación de
tecnología sostenible, energías renovables y energías limpias que permitan la valorización y
aprovechamiento energético de los residuos;
XVII. La coordinación de las actividades y competencias de las distintas autoridades
en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos; y,
XVIII. Prevenir, reducir, sustituir, limitar o en su caso eliminar el uso de productos
comerciales de difícil degradación natural.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Análisis de ciclo de vida: Marco metodológico para estimar y evaluar los impactos
medioambientales por el uso de energía y materia, así como las emisiones al entorno,
atribuibles a un producto durante todas las etapas de su vida;
II. Aprovechamiento de Residuos: Proceso mediante el cual, a través de un
manejo integral de los residuos, materiales recuperados se incorporan temporalmente al
ciclo económico y productivo por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración, el
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compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales y/o
económicos;
III. Aprovechamiento energético: Acción de recuperación de energía a través de
los residuos, por medio de la aplicación de tecnologías y sistemas de tratamiento a la
categoría de biorresiduos establecida en este ordenamiento;
IV. Artículos de consumo final: Todo artículo que para ser comercializado no
requiere de un proceso de manufactura, procesamiento, modificación o transformación
adicional, y al que se le dará uso hasta su fin primario o primer fin de vida;
V. Artículos de corta vida útil: Aquellos que por su diseño estén destinados a
terminar su fin primario o su primera vida útil en un lapso menor a un día;
VI. Artículos de empaque y embalaje: Aquellos destinados a cubrir, proteger,
almacenar, consolidar, envolver o facilitar el transporte de bienes y mercancías;
VII. Balance de indicadores de Economía Circular: Informe que refleja las cifras
correspondientes a la huella de carbono, huella hídrica, empleos generados, destrucción de
valor, eficiencia energética y toneladas de alimentos aprovechados, expresados en el
sistema métrico internacional;
VIII. Balance global de huella de carbono: Cantidad total de kilogramos de dióxido
de carbono equivalente, emitidos a la atmósfera en el ciclo de vida de un producto o servicio;
IX. Balance global de huella hídrica: Cantidad total de litros de agua equivalente,
consumidos en el ciclo de vida de un producto o servicio;
X. Cadena de valorización: Aquella cadena económica dedicada a restituir el
valor de los productos que han terminado su primera vida útil o de los residuos a partir del
trabajo realizado por la mano de obra que repara, remanufactura, recolecta, acopia, recicla o
termovaloriza estos productos;
XI. Cadena económica secundaria: Es el conjunto de operaciones planificadas
de transformación de materia prima de segundo uso, en bienes o servicios mediante la
aplicación de un procedimiento tecnológico;
XII. Ciclo de vida: Espacio de tiempo caracterizado por las diferentes
transformaciones de los productos o materiales para obtener una mercancía;
XIII. Consumo responsable: La satisfacción de necesidades y deseos considerando
las repercusiones y beneficios para la esfera individual, social y medioambiental;
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XIV. Consumo Sostenible: Se define como nuevos patrones de consumo de
productos y servicios por parte de individuos, empresas u organizaciones que minimizan los
impactos ambientales y sociales.
XV. Criterios de sustentabilidad: Principios que buscan encaminar las actividades y
acciones para fomentar el desarrollo sustentable como la disminución de huella de carbono,
la disminución de huella hídrica, creación de nuevas cadenas de valor, minimización de uso
de recursos no renovables, inclusión de sectores sociales vulnerables a nuevas cadenas
económicas, consumo responsable, eficiencia energética y demás criterios que incidan
positivamente en las esferas de la sustentabilidad;
XVI. Destrucción de valor: Pérdida del valor intrínseco remanente en los productos o
mercancías que han concluido su primer ciclo de vida útil para el que fueron diseñados, a
causa de la falta de mecanismos de reprocesamiento, remanufactura, reparación, reúso,
reciclaje o valorización energética;
XVII. Economía Circular: Sistema económico que busca erradicar el valor destruido
en las cadenas económicas y que parte de la disminución del consumo de materias primas
vírgenes, con el objetivo de minimizar el desperdicio de materiales, completando las
cadenas económicas y ambientales del flujo de recursos, garantizando reducir el impacto al
ambiente derivado de las actividades económicas de fabricación y consumo a través de
líneas de acción como la incorporación de productos de bajo impacto ambiental, la eficiencia
energética, el rediseño de productos, el reciclaje, la creación de empleos y la dignificación de
los mismos, la equidad social, la inclusión de los sectores vulnerados, el acceso universal a
los derechos humanos fundamentales y el desarrollo de nuevas tecnologías;
XVIII. Economía Funcional: Modelo económico que promueve el uso de los
productos más que su posesión. Se fundamenta en la idea de que el valor de un producto
reside en los beneficios que se obtienen con su uso;
XIX. Economía lineal: Modelo económico que tiene ciclo lineal, que es iniciado con la
extracción de las materias primas, el procesamiento y transformación en productos, su
distribución y venta, su utilización y, finalmente, su desecho como residuos;
XX. Envase: Cualquier recipiente adecuado en contacto con el producto, para
protegerlo y conservarlo, facilitando su manejo, transportación, almacenamiento y
distribución;
XXI. Empaque: Cualquier material que encierra o protege un artículo con o sin
envase con el fin de preservarlo facilitando su manejo, transportación, almacenamiento y
distribución para entrega al consumidor;
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XXII. Embalaje: Todo aquello que envuelve, contiene, protege y conserva
debidamente los productos empacados o envasados, que facilita y resiste las operaciones
de transporte, manejo, almacenamiento y distribución e identifica su contenido;
XXIII. Esferas de sustentabilidad: Los tres componentes de incidencia del desarrollo
sustentable como son: Economía, Sociedad y Biósfera;
XXIV. Grupos Informales: Conjunto de personas que ganan su ingreso a través de la
recolección, transporte, clasificación, acopio, limpieza y venta de productos y materiales
reciclables, que tanto en la legislación como en la práctica, están insuficientemente
contemplados por sistemas formales o no lo están en absoluto, y que por tanto, se
desempeñan al margen de la formalidad;
XXV. Huella de carbono: Indicador de la cantidad de gases de efecto invernadero
(GEI) generados y emitidos por una empresa o durante el ciclo de vida de un producto a lo
largo de la cadena de producción, a veces incluyendo también su consumo, recuperación al
final del ciclo y su eliminación;
XXVI. Huella hídrica: Indicador medioambiental que define el volumen total de agua
dulce utilizado para producir los bienes y servicios que habitualmente consume el ser
humano;
XXVII. Indicadores de la Economía Circular: Se considera a los siguientes factores
que son medibles, cuantificables y demostrables bajo la aplicación del método científico: A
los elementos de la información de impacto ambiental, a la cantidad de empleos generados
en una cadena económica, a las toneladas de alimentos reintegrados a cadenas de valor, a
la cantidad de energía recuperada en un proceso, a la eficiencia energética, a la cantidad de
valor destruido mitigado;
XXVIII. Información de impacto ambiental: Información que indica el impacto total
que un producto o servicio ha causado o podría causar al ambiente, conteniendo por lo
menos el balance de huella de carbono y el balance de huella hídrica;
XXIX. Informalidad: Todo trabajo remunerado que no está registrado, regulado o
protegido por marcos legales o normativos, así como también trabajo no remunerado llevado
a cabo en una empresa generadora de ingresos;
XXX. Materiales compuestos: Aquellos que por medios físico o químicos combinan
dos o más tipos diferentes de materiales en la constitución de un producto o una sola pieza
del mismo;
XXXI. Materias primas: Se conoce como materia prima a la materia extraída de la
naturaleza y que se transforma para elaborar materiales que más tarde se convertirán en
bienes de consumo;
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XXXII. Materias primas biobasadas: Aquellos materiales que se fabrican a partir de
la biomasa, la materia orgánica que compone a los seres vivos, de recursos naturales
renovables, generalmente plantas, algas, microorganismos y residuos;
XXXIII. Materias primas biodegradables: Aquellas cuyo proceso de degradación es
mediante la transformación de sustancias por microorganismos o por las enzimas que estos
generan. En este proceso, el carbono orgánico presente en las moléculas se transforma en
compuestos simples como el bióxido de carbono (CO2) y el metano (CH4), a través de un
proceso conocido como mineralización; Este proceso debe ser susceptible de ser medido
por métodos estandarizados, en condiciones y tiempos específicos;
XXXIV. Materias primas compostables: Materias que, expuestas a condiciones
óptimas de humedad, flora microbiana y oxígeno, puede, después de 90 días, ser convertido
por microorganismos presentes en suelos y agua en dióxido de carbono y biomasa;
XXXV. Materias primas con carga orgánica: Aquellos materiales compuestos en los
que uno de los materiales constituyentes es de origen orgánico;
XXXVI. Materias primas de bajo impacto ambiental: Toda materia prima que por su
composición pueda demostrar tener un bajo impacto en niveles de huella de carbono y
huella hídrica y que además puede recuperar su valor al ser incorporado en una cadena
económica secundaria;
XXXVII. Materias primas de segundo uso o secundarias: Todas aquellas materias
primas que provengan de un proceso de recuperación, reuso o reciclaje;
XXXVIII. Materias primas que están diseñadas intencionalmente para destruir su
valor: Los materiales, o los aditivos que hacen que los materiales, se destruyan después de
un periodo de tiempo al ser expuestos a condiciones particulares, como oxígeno
(oxodegradación), luz (fotodegradación), etc;
XXXIX. Medio Ambiente: Conjunto de circunstancias o factores físicos y biológicos
que rodean a los seres vivos e influyen en su desarrollo y comportamiento;
XL. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y
maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y
residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica,
económica y social, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida diferenciada
y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e
involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes,
consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según
corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;
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XLI. Preceptos de Economía Circular: Los ideales sobre los cuales se rige la
Economía Circular y que permiten reducir la pérdida de valor de las mercancías: Uso
eficiente de energía, disminución de huella de carbono e hídrica, generación de empleos,
bienestar social, disminución en la extracción de materias primas vírgenes, disminución del
desperdicio de alimentos;
XLII. Primera vida útil: La duración estimada que un objeto puede tener, cumpliendo
correctamente con la función para el cual ha sido diseñado originalmente;
XLIII. Principios de la Economía Circular: Se considerará principios de la Economía
Circular al rediseño, el reprocesamiento, la remanufactura, el reúso.
XLIV. Principios de procesos sustentables: Todos los procesos que esté orientado
a la eficiencia a través mejora continua: disminuir las pérdidas energéticas, aumentar el
rendimiento energético (eficiencia energética), aprovechamiento de energía de baja entalpia,
sustitución de fuentes de energía, disminución de huella de carbono, disminución de huella
hídrica, disminución de merma; empleos dignos, organización laboral orientada a la mejora
de la calidad de vida del trabajador; actividades orientadas a la mejora de la sociedad
alrededor de las fuentes de trabajo y todas aquellas que beneficien a las tres esferas de la
sustentabilidad;
XLV. Principios de transporte eficiente: Todo proceso que permita mejorar el
rendimiento de combustible o la relación de consumo de combustible por tonelada
transportada, ya sea a través de métodos administrativos, técnicos o tecnológicos;
XLVI. Procesos térmicos o termoeléctricos: Cualquier proceso de obtención de
energía a través de un proceso calorífico;
XLVII. Producción sustentable: Aquella que no afecte de forma global a las tres
esferas de la sustentabilidad;
XLVIII. Producto destinado al consumo general: Todo producto que no necesita de
ningún proceso, salvo su distribución y venta, para ser consumido;
XLIX. Productos preenvasados: Cualquier producto cuyo recipiente se cuente como
un producto único, que los cubre total o parcialmente, y que incluye los embalajes y
envolturas; Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados
cuando se ofrece al consumidor;
L. Programa Estatal: Programa para la Prevención, Gestión Integral y Economía
Circular de los Residuos del Estado de Baja California, emitido por el Estado;
LI. Programa Municipal: Programa Municipal para la Prevención, Gestión Integral
y Economía Circular de los Residuos;
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LII. Recicladores: Personas independientes u organizadas, o instituciones
públicas o privadas, que recuperan, separan, acopian, gestionan y/o comercializan residuos
sólidos o materiales susceptibles de ser reciclables y reutilizables;
LIII. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos
productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o
como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos
sólidos urbanos;
LIV. Residuos peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de
corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes
infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y
suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio;
LV. Residuos que no sean susceptibles al reciclaje: Aquellos que, bajo la
tecnología actual, no pueden ser procesados para obtener algún tipo de materia prima;
LVI. Residuo tóxico biológicos infecciosos: Elementos que contengan agentes
biológico-infecciosos y que pueden causar efectos nocivos a la salud y al ambiente;
LVII. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que
resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de
los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que
provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que
genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías
y lugares públicos;
LVIII. Responsabilidad compartida diferenciada: Consiste en la gestión y manejo
integral de los residuos mediante la corresponsabilidad social y complementaria a la
responsabilidad extendida del productor y los sistemas de gestión aplicables; En su
ejecución participarán de manera conjunta, coordinada y diferenciada, productores,
distribuidores, consumidores y usuarios, bajo un esquema de factibilidad y eficiencia
ambiental, tecnológica, económica y social;
LIX. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
Fracción Reformada
LX. Sector Informal: Se define como el conjunto de actores económicos que operan
fuera del marco regulatorio y fiscal;
LXI. Sectores vulnerados: Aquellos en condiciones que limitan la capacidad de
defensa o de amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones
humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que
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puede ocasionar el manejo de los materiales o residuos, que, por sus volúmenes y
características intrínsecas, sean capaces de provocar daños al ambiente;
LXII. Sustentabilidad: Estrategia de desarrollo económico que beneficia los factores
económico, ecológico y social;
LXIII. Trazabilidad de los residuos: Acciones y procedimientos que permiten
controlar la trayectoria, situación física y jurídica de un residuo, a lo largo de su cadena de
suministro; que permiten identificar tipo de residuo, origen de generación, responsable de su
manejo integral en las etapas hasta su destino en todo su ciclo de vida. Dichas acciones
permitirán identificar los residuos durante el posible acopio, almacenamiento, reciclaje,
transporte, aprovechamiento energético, tratamiento, coprocesamiento, disposición final u
alguna otra actividad que se realice hasta su fin último de valorización o destino;
LXIV. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es
recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los
residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de
responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica;
LXV. Verificación: Acción derivada del procedimiento administrativo mediante la cual
se hace una revisión al establecimiento, sitio y/o lugar, para determinar el cumplimiento de la
normatividad y la verificación de los datos presentados para la obtención de los permisos,
autorización y/o cualquier tipo de autorización en materia ambiental para el uso y disfrute de
su actividad preponderante.
Artículo Reformado
Artículo 4. Son sujetos obligados al cumplimiento de la Ley:
a) Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
b) Ayuntamientos.
c) Proveedores de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos, así como de los Ayuntamientos.
d) Importadores de productos con envase y embalaje.
e) Productores, comercializadores, distribuidores, mayoristas, centrales de abastos,
agricultores.
f) Todos aquellos que desarrollen una actividad económica en el Estado de Baja
California.
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g) Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 5. Se consideran de utilidad pública:
I. La ejecución de obras y acciones destinadas a la prevención de la contaminación
por residuos;
II. La remediación, rehabilitación y recuperación de sitios contaminados para reducir
riesgos a los ecosistemas y a la salud humana;
III. La implementación de esquemas de inversión que tengan por objeto la valorización
de los residuos y su aprovechamiento energético, previa evaluación del instrumento de
control para una adecuada gestión y manejo integral; y,
IV. El control de la contaminación generada por el inadecuado manejo de los
residuos, la reducción de su generación y la recuperación de materia y energía.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera
supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Coordinar esfuerzos para que las distintas políticas sectoriales incorporen la
consideración a la prevención y manejo sustentable de los residuos en las distintas
actividades sociales y productivas;
II. Formular, ejecutar, evaluar y actualizar el Programa Estatal, los Subprogramas, y
demás instrumentos de política para la gestión integral y la economía circular de los
residuos;
III. Incorporar en los planes y programas de ordenamiento territorial, ordenamiento
ecológico y desarrollo urbano, la consideración al establecimiento de la infraestructura
indispensable para la gestión integral de los residuos;
IV. Proponer, en los términos de la Ley Ambiental, el establecimiento de normas
ambientales estatales, para el funcionamiento de los sistemas de recolección, transporte,
almacenamiento, manejo, tratamiento, reciclaje y confinamiento de residuos de manejo
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especial; así como para evitar la contaminación del suelo y riesgos y daños a la salud
pública y al ambiente;
V. Expedir las licencias, autorizaciones, registros y permisos de residuos de
competencia Estatal, enfatizando su prevención de la generación, minimización,
aprovechamiento, recuperación, valorización y, en su caso, el destino final adecuado a
través de la implementación de tecnologías;
VI. Promover la elaboración de los Planes de Manejo y el desarrollo de la
infraestructura para los residuos sólidos urbanos y de manejo especial generados por
grandes generadores;
VII. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial y contar con un
registro de los prestados de servicios ambientales en materia de residuos;
VIII. Publicar el informe anual de los planes de manejo de competencia estatal;
IX. Aprobar la renovación de planes de manejo de competencia estatal;
X. Otorgar el registro estatal de las y los prestadores de servicios de gestoría en
materia de residuos;
XI. Decretar e implementar las medidas de emergencia previstas por esta Ley y su
reglamento, necesarias para hacer frente a la contingencia causada por el manejo
inadecuado de residuos;
XII. Registrar los planes de residuos de manejo especial;
XIII. Integrar el registro de generadores, prestadores de servicios y planes de manejo,
de residuos de manejo especial;
XIV. Impulsar la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos,
materiales, sistemas y procesos que fomenten la Economía Circular;
XV. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e
instrumentación de acciones para fomentar la Economía Circular, conforme a los
lineamientos de esta Ley, sus reglamentos y las normas estatales correspondientes;
XVI. Promover la educación y capacitación continua de personas, grupos u
organizaciones de todos los sectores de la sociedad, para fomentar entre la población, una
cultura de corresponsabilidad ambiental en el ámbito de la producción y consumo de bienes,
bajo el concepto de Economía Circular;
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XVII. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo de Economía Circular del
Gobierno Estatal;
XVIII. Suscribir convenios y acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de
otras actividades productivas, los grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a
cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su
competencia;
XIX. Establecer y coordinar programas estatales de fomento al reciclaje que tiendan a
la reducción y manejo de envases;
XX. Establecer y/o autorizar la operación de centros de acopio y de reciclaje de llantas
o neumáticos;
XXI. Otorgar permisos, autorizaciones y/o registros de su competencia y en los
términos que establezca la presente Ley;
XXII. Evaluar, prevenir, autorizar, otorgar, condicionar o negar los proyectos para la
instalación de infraestructura en el manejo integral de los residuos que permitan lograr
identificar la trazabilidad de los mismos en la cadena de suministro, así como impulsar la
separación en la fuente, acopio, estaciones de transferencia, o en su caso disposición final
de residuos, residuos sólidos urbanos, y de manejo especial de grandes generadores;
XXIII. Revisar y en su caso aprobar el Plan de Manejo de los productos que al
desecharse se conviertan en residuos de competencia estatal;
XXIV. Elaborar, publicar y vigilar el cumplimiento de las normas técnicas ambientales,
respecto del manejo integral de los residuos, estableciendo las condiciones de seguridad,
requisitos y limitaciones en su manejo, que prevengan riesgos y contingencias ambientales;
XXV. Realizar a través de los verificadores, las visitas de verificación de solicitudes
para la regulación de la gestión integral de residuos de competencia estatal;
XXVI. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Federación, en materia de sistemas de recolección, transporte, acopio, almacenamiento,
manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, biorresiduos, y de
manejo especial;
XXVII. Definir estrategias y la realización de acciones de manera coordinada para
mitigar las actividades que pongan en riesgo la salud de los habitantes y el equilibrio
ecológico;
XXVIII. Hacer del conocimiento del Gobierno Federal, los sitios contaminados con
residuos peligrosos y coordinarse para su remediación;
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XXIX. Promover el desarrollo de los mercados verdes relacionados con los residuos,
comprendiendo en ellos, las compras públicas sostenibles de productos certificados,
mercado de reciclaje y valorización de residuos, bolsas de residuos, entre otros;
XXX. Promover y aplicar en coordinación con la Secretaría de Hacienda, la creación y
el otorgamiento de incentivos fiscales para aquellas personas que desarrollen acciones de
prevención, minimización y valorización, así como la inversión en tecnología y utilización de
prácticas, métodos o procesos que coadyuven a mejorar el manejo integral de los residuos
de competencia del Estado y los municipios;
XXXI. Fomentar acciones encaminadas a que los establecimientos de alimentos y
bebidas no promuevan el uso de popotes, salvo que el usuario así lo disponga.
XXXII. Autorizar y regular la prestación de servicios que tengan por objeto el manejo
integral de residuos de manejo especial; y,
XXXIII. Las demás que en la materia le otorgue esta Ley y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 8. Corresponde a las autoridades municipales el ejercicio de las facultades,
respecto al objeto de esta Ley, así como las siguientes:
I. Ejecutar el Programa Municipal en congruencia con lo establecido en el Programa
Estatal;
II. Promover el establecimiento de programas de minimización y gestión integral de
los residuos urbanos producidos por los grandes generadores de su municipio;
III. Organizar e implantar los esquemas administrativos requeridos para el servicio de
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos;
IV. Organizar la aplicación de los recursos resultantes al fortalecimiento de los
sistemas de limpia, así como hacerlos del conocimiento público;
V. Identificar, dentro de los residuos de su competencia, aquéllos que deben estar
sometidos a un plan de manejo y publicar dicha relación en el Periódico Oficial del Estado y
en cualquier diario de circulación local, así como integrar su propio registro de planes de
manejo de residuos sólidos urbanos;
VI. Realizar la recolección de llantas o neumáticos de desecho que se encuentren en
la vía pública, en terrenos baldíos y/o en construcciones deshabitadas con el fin de
transportarlas a los centros de acopio, manejo, tratamiento, reciclaje y confinamiento de
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residuos previamente establecidos o a los organismos no gubernamentales con los cuales la
Secretaría hubiese firmado convenio para tal efecto;
VII. Llevar un registro y vigilancia en el ámbito de su competencia de empresas y
particulares concesionarios dedicados a la prestación del servicio de limpia;
VIII. Formular la normatividad municipal en materia de manejo de residuos sólidos
urbanos en las siguientes categorías:
a) Pequeños generadores de residuos de manejo especial, sólidos urbanos; y,
b) Generadores domiciliarios de residuos de manejo especial, sólidos urbanos,
sujetos a servicio público.
IX. Implementar la separación en la fuente de los residuos a través de programas
graduales y diferenciados desde el generador, y los mecanismos para promover la
valorización, recuperación y su aprovechamiento energético;
X. Capacitar a los sectores de la población sobre la prevención de la generación,
economía circular, gestión y manejo integral de los residuos;
XI. Establecer y mantener actualizado el registro de los generadores de residuos
sólidos urbanos de su competencia;
XII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas de seguridad e imponer las
sanciones que correspondan por la remediación o rehabilitación de sitios, incumplimiento o
urgente aplicación, a este ordenamiento;
XIII. Prevenir y erradicar la existencia de tiraderos clandestinos de los residuos;
XIV. El manejo de los residuos sólidos urbanos;
XV. Impulsar la instalación de infraestructura para el manejo integral de residuos
sólidos urbanos y de manejo Especial de su competencia, que cumplan con la presente Ley
y normatividad aplicable en la materia;
XVI. Orientar a la población sobre las prácticas de separación en la fuente,
recuperación, aprovechamiento y valorización de los residuos;
XVII. Establecer las rutas, horarios y frecuencias en que debe prestarse el servicio de
recolección selectiva de los residuos de su competencia, garantizando su manejo adecuado;
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XVIII. Participar y aplicar, en colaboración con el gobierno estatal, instrumentos
económicos que incentiven el desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales
según los principios de la Economía Circular;
XIX. Implementar la separación de los residuos sólidos urbano desde su origen, en
por lo menos dos categorías, orgánicos e inorgánicos, así como proveer el servicio de
recolección de residuos separada;
XX. Implementar acciones integrales para el de manejo integral y autosustentable de
residuos sólidos urbanos y en su caso destinar los ingresos que se obtenga a la operación y
el fortalecimiento de los mismos;
XXI. La conducción y evaluación de la política de manejo de residuos de envases,
empaques y embalajes municipales;
XXII. Participar en el ámbito de su competencia y de acuerdo con los convenios de
coordinación y colaboración que en su caso se suscriban con las Secretaría en los sistemas
de mejoramiento de envases;
XXIII. Procurar que los envases, empaques y embalajes utilizados por los
comerciantes en los municipios sean preferentemente de tipo universales o reciclables;
XXIV. Establecer y coordinar programas municipales de fomento al reciclaje que
tiendan a la reducción y manejo de envases;
XXV. Promover programas informativos a la población sobre el impacto negativo que
produce el plástico de un solo uso y otros productos no biodegradables en el ambiente;
XXVI. Registrar el Plan de Manejo de pequeños generadores de residuos de manejo
especial, sólidos urbanos;
XXVII. Celebrar convenios con el prestador de servicios, cuando la recolección de
residuos sólidos urbanos se realice a través de un tercero, indicando de forma clara y
precisa, la obligatoriedad de la separación de los residuos desde su origen y en su
recolección, los costos por servicio, los alcances de volumen y el tiempo de operación.
Dichos convenios deberán ser presentados previamente a la Secretaría para su validación;
y,
XXVIII. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
que resulten aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
TIPOS DE RESIDUOS Y GENERADORES
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Artículo 9. En función al tipo de residuos, éstos se clasifican en:
I. Residuos Sólidos Urbanos: Los definidos como tales en la Ley General y, para
facilitar su segregación, manejo e integración de los inventarios de generación, se les deberá
agrupar en orgánicos e inorgánicos.
II. Residuos De Manejo Especial: Los definidos y sub-clasificados como tales en la
Ley General; así como los residuos generados en los procesos que realizan las diversas
industrias manufactureras y empresas de servicios, que no reúnen los criterios para ser
considerados como residuos sólidos urbanos peligrosos.
Artículo 10. Los generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, bajo
la coordinación y apoyo de las autoridades correspondientes, cumplirán las políticas públicas
establecidas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 11. Los generadores se clasifican de la siguiente manera:
a) Generador: Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo
de procesos productivos o de consumo.
b) Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere
una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su
equivalente en otra unidad de medida.
c) Pequeño Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o
mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos
al año o su equivalente en otra unidad de medida.
d) Gran Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior
a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de
medida.
Artículo 12. Todo generador de residuos deberá adoptar los siguientes criterios:
I. Prevenir, reducir, minimizar la generación de residuos;
II. Promover la valorización en la misma cadena productiva o en otra paralela, sin
necesidad de destruirlos o deshacerse de ellos;
III. Disponer de la menor cantidad de residuos; de manera sanitaria y ambientalmente
adecuada;
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IV. La participación conjunta, coordinada y diferenciada de las y los productores,
distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos y autoridades, bajo un esquema de
factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;
V. Promover el uso de tecnologías para la recuperación, aprovechamiento energético
y valorización de los residuos, con el objeto de prevenir daños, mitigar gases con efecto
invernadero y evitar daños a la salud humana y a los ecosistemas;
VI. Promover y aplicar la Economía Circular;
VII. Fortalecer las políticas de sustitución de plásticos de un solo uso, con el fin de
incentivar el establecimiento de servicios y comercios que permitan reducir paulatinamente
el consumo de material no biodegradable;
VIII. Aplicar la responsabilidad compartida diferenciada, según corresponda; y,
IX. Fortalecer el mercado de subproductos.
Artículo 13. Los generadores están obligados a entregar los residuos a las y los
proveedores de limpieza pública o privada, debidamente clasificados para facilitar su
aprovechamiento. El Ayuntamiento dispondrá, en coordinación con la población, los criterios
de separación en la fuente, priorizando los residuos recuperables.
Artículo 14. Los grandes generadores de residuos de manejo especial, sólidos
urbanos y biorresiduos están obligados a:
I. Presentar ante la Secretaría su Plan de Manejo de Residuos;
II. Registrarse ante la autoridad estatal competente;
III. Anexar al plan de manejo el plan de contingencia ambiental que involucre la
posible generación o liberación de residuos al ambiente, previamente, durante y después de
un desastre de causa natural o antropogénica, con base en la evaluación de riesgos,
disponibilidad de recursos naturales y humanos, preparación de la comunidad y capacidad
de respuesta, local, nacional e internacional;
IV. Contar con una bitácora, física y electrónica, en la que registrarán los datos sobre
generación, gestores, prestadores de servicios, modalidades de manejo a las que sujetaron
sus residuos de acuerdo con los lineamientos de este ordenamiento y los que deriven de la
misma;
V. En su caso, dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación,
clasificación, envase y etiquetado de los residuos;
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VI. Identificar, segregar, envasar, o empacar y etiquetar los residuos de manejo
especial;
VII. Dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias; accidentes, robo o
pérdida de residuos, tratándose de su generador o gestor;
VIII. Presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a
la que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos que para tal fin se
establezcan en el reglamento de la presente Ley;
IX. Conservar el reporte, que se menciona en la fracción anterior, por el tiempo que
determine el reglamento de esta Ley; y,
X. Utilizar el sistema de manifiestos que establezca la Secretaría.
Artículo 15. Están obligados a registrarse ante la Secretaría los siguientes:
I. Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos de manejo especial y
biorresiduos; y,
II. Aquellos que se determine en el reglamento de este ordenamiento.
Artículo 16. Los generadores domiciliarios de residuos de manejo especial, sólidos
urbanos y biorresiduos, están obligados a separar sus residuos desde la fuente de
generación y entregarlos a los sistemas de recolección debidamente clasificados.
Artículo 17. Respecto a los residuos de manejo especial como los derivados de la
construcción, los generadores deberán entregados en sitios autorizados para tal fin,
debiendo valorizar al menos el 50% de sus residuos cuando la infraestructura local lo
permita.
En este supuesto, se deberá presentar ante la Secretaría, un plan interno de
Economía circular local de manera informativa, de lo contrario serán acreedores a las
sanciones correspondientes.
Artículo 18. Los pequeños generadores reportarán al Ayuntamiento el volumen de
generación, la empresa prestadora del servicio autorizada que haya contratado para retirar,
recuperar o aprovechar los residuos y el tipo de autorización ambiental aplicable.
Artículo 19. Quienes se dediquen a la actividad de vulcanización, revulcanización,
aprovechamiento o comercialización de llantas o neumáticos nuevos o usados, tendrán las
siguientes obligaciones:
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I. Registrarse ante la Secretaría como generadores;
II. Presentar a la Secretaría un reporte semestral en el cual se registre el volumen
relativo a las llantas y/o neumáticos nuevos o usados que vulcanicen, revulcanicen,
aprovechen, comercialicen, así como de los que se han dispuesto en los centros de acopio;
igualmente, las condiciones particulares de manejo a las que fueron sometidos y demás
elementos que sean establecidos en el reglamento de esta Ley;
III. Disponer las llantas o neumáticos de desecho que generen con motivo de su
actividad, en los centros de acopio temporal, de reciclaje o de disposición final que autorice
la Secretaría;
IV. Proporcionar información fidedigna con relación al manejo integral de las llantas o
neumáticos de desecho;
V. Contar con un área o almacén para depositar temporalmente las llantas o
neumáticos de desecho, en tanto se transfieran a los sitios autorizados por la Secretaría y
mantener dicho residuo en contenedores que cuenten con sistemas de seguridad necesarias
para la prevención de contingencias ambientales;
Para los efectos de esta fracción, la capacidad máxima de almacenamiento del área o
almacén, será establecida en el reglamento de esta Ley;
VI. Dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes, robo o
pérdida de las llantas o neumáticos que tenga bajo su custodia;
VII. Utilizar el sistema de manifiestos que expida la Secretaría, a fin de llevar a cabo el
seguimiento de la generación y formas de manejo de los neumáticos o llantas que vulcanice,
revulcanice, aproveche o comercialice, en los términos de esta Ley y su reglamento;
VIII. Conservar los manifiestos a que se refiere la fracción anterior, por el tiempo que
se determine en el reglamento de esta Ley;
IX. Cubrir los derechos y/o demás contribuciones establecidos en la normatividad
ambiental y fiscal;
X. Contar con autorización de la Dirección de Bomberos y Protección Civil, respecto a
las medidas necesarias para la prevención de contingencias ambientales;
XI. Implementar mecanismos para el control de la fauna nociva y evitar su
proliferación por el almacenamiento temporal de las llantas de desecho;
XII. Contar con un plan de remediación del predio del establecimiento para el caso de
suspensión, abandono o cambio de domicilio;
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XIII. Realizar el almacenamiento temporal de las llantas de desecho exclusivamente
dentro del predio del establecimiento comercial, quedando estrictamente prohibido utilizar la
vía pública; y,
XIV. Las demás que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 20.- Los responsables de instalar y operar un sistema de tratamiento de
aguas residuales, de conformidad con la normatividad aplicable, están obligados a:
I. Disponer debidamente los biosólidos o lodos, generados en los sistemas de
tratamiento, en sitios autorizados por la Secretaría, los cuales deberán cumplir con las
Normas Oficiales Mexicanas.
Para los efectos de esta fracción, el responsable deberá exhibir los estudios técnicos
y análisis fisicoquímicos que acrediten que los biosólidos o lodos no tienen características de
peligrosidad de conformidad con la Ley General;
II. No depositar o verter los biosólidos o lodos en el sistema de drenaje y alcantarillado
público, suelo o cualquier cuerpo receptor de competencia estatal; y,
III. Las demás que se establezcan en la presente Ley y el respectivo reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA CIRCULAR DE LOS
RESIDUOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ECONOMÍA CIRCULAR PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Artículo 21. La gestión integral de residuos implica llevar a cabo la entrega,
recolección, transporte, valorización y disposición, incluida la supervisión de tales
operaciones y el cuidado posterior en las instalaciones y los sitios, garantizando la guarda,
custodia y trazabilidad de los mimos.
Artículo 22. Los residuos serán incorporados a la Economía Circular, cuando sean
sometidos a actividades de reutilización, reciclaje, co-procesamiento o tratamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
RESPONSABILIDAD COMPARTIDA DIFERENCIADA
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Artículo 23. La responsabilidad compartida diferenciada consiste en la gestión y
manejo integral de los residuos mediante la corresponsabilidad social y complementaria a la
responsabilidad extendida del productor y los sistemas de gestión aplicables. En su
ejecución participarán de manera conjunta, coordinada y diferenciada, productores,
distribuidores, consumidores y usuarios, bajo un esquema de factibilidad y eficiencia
ambiental, tecnológica, económica y social.
TÍTULO TERCERO
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
Y LA ECONOMÍA CIRCULAR DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO PRIMERO
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PARA LA GESTIÓN INTEGRAL Y
LA ECONOMÍA CIRCULAR DE LOS RESIDUOS
Artículo 24. Para los objetivos de esta Ley, se consideran instrumentos de política,
los siguientes:
I. Los programas Estatales y Municipales;
II. La promoción de la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico;
III. El establecimiento de incentivos fiscales para la aplicación de instrumentos de
gestión y control; y,
IV. La estrategia de gestión integral y Economía Circular de los Residuos.
Artículo 25. Los Programas Estatal y Municipal, son los instrumentos de política que
tienen por objeto establecer las acciones para la gestión y manejo integral de los residuos y
la economía circular de los residuos.
Artículo 26. Los programas referidos en el artículo anterior deben contener lo
siguiente:
I. La política en materia de gestión integral y economía circular de los residuos,
sólidos urbanos, biorresiduos de manejo especial que les corresponda a las autoridades;
II. La definición de objetivos, de metas cuantitativas, los indicadores para evaluar la
eficacia de los programas, así como los mecanismos para su actualización;
III. El Diagnóstico para la gestión integral y economía circular de los residuos;
IV. La planeación estratégica derivada de los resultados obtenidos en el diagnostico;
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V. Los medios de financiamiento para las acciones consideradas en el programa;
VI. La vinculación efectiva con la Estrategia de Comunicación para la Educación y la
Participación Social;
VII. La información relativa a los planes de manejo, la participación en su caso de los
diferentes ámbitos de gobierno en los mismos, la evaluación de los resultados obtenidos con
la implementación y las acciones para mejorar los resultados;
VIII. Acciones para fomentar la instalación de nuevas tecnologías para el
aprovechamiento energético de los residuos, su recuperación y valorización según
corresponda;
IX. Establecer acciones para la disminución de los productos desechables, así como
las alternativas de sustitución, de educación y concientización;
X. Indicadores de cumplimiento al derecho humano a un ambiente sano derivado de
la gestión y economía circular de los residuos; y,
XI. Acciones para implementar la separación desde la fuente, así como las metas de
recuperación, aprovechamiento y valorización de los residuos.
Artículo 27. El plan de manejo es el instrumento de política cuyo objetivo es la
disminución en la generación de residuos y propiciar la recuperación y aprovechamiento de
residuos contenidos en los productos que han concluido su vida útil y que una vez que
desechados deben recibir un manejo integral y homologado a nivel estatal. Debe contribuir a
generar prácticas de producción y consumo responsable, así como el cuidado de los
recursos naturales al aprovecharse dichos materiales.
Artículo 28. La Secretaría establecerá la Estrategia de Gestión Integral y de
Economía Circular de los residuos, en los que se fijarán:
I. La estimación de los costos de operaciones de prevención, aprovechamiento,
recuperación y eliminación o disposición de residuos;
II. La cantidad de residuos producidos;
III. Los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación o disposición de
residuos;
IV. Las estrategias y objetivos específicos de procesamiento, reducción,
transformación, reutilización y reciclado de residuos de manejo especial, considerando
cuando menos:
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a) Minimización;
b) Aprovechamiento;
c) Separación en la fuente;
d) Recuperación;
e) Almacenamiento;
f) Acopio;
g) Barrido y limpieza de espacios públicos;
h) Recolección selectiva;
i) Transporte,
j) Transferencia;
k) Tratamiento;
l) Disposición Final.
V. Las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos;
VI. Los medios de financiamiento;
VII. El procedimiento de evaluación y revisión;
VIII. Actuaciones de concientización y participación ciudadana;
IX. Otras formas de valorización y disposición final; y,
X. Otros elementos que especifique el reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
Artículo 29. Para los objetivos de esta Ley, se considera instrumento de gestión al
Plan de Manejo.
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Artículo 30. La formulación de un plan de manejo deberá considerar, entre otros, los
siguientes aspectos:
I. Establecer los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío a
reciclaje, reacondicionamiento, remanufactura, aprovechamiento energético, tratamiento o
disposición final, que se prevén utilizar;
II. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores,
las acciones que éstos deben realizar para devolver los productos del listado a los
proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda;
III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores
las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que
devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir riesgos;
IV. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución;
V. La prevención de la generación y el aprovechamiento de residuos a través de
medidas que reduzcan los costos de su administración, y que faciliten y hagan más efectivo
y rentable su manejo, con criterios de sustentabilidad;
VI. Prever las condiciones de manejo de residuos, para aquellos casos eventuales o
no previstos en la generación de los mismos;
VII. Aplicar el principio de responsabilidad compartida;
VIII. Atender a las necesidades específicas de generadores;
IX. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo
integral de los residuos;
X. Evitar y prevenir los impactos al ambiente y proteger la salud de las personas
mediante la implementación de tecnologías y metodologías apropiadas a la naturaleza y
características de cada tipo de residuo; y,
XI. Estandarizar el manejo selectivo de los residuos para el aprovechamiento
energético.
Artículo 31. Los planes de manejo se clasifican de conformidad con el reglamento de
la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
CAPÍTULO TERCERO
ESTÍMULOS Y FOMENTO DE LA ECONOMÍA CIRCULAR
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Artículo 32. La aplicación de instrumentos económicos tiene como objetivo incentivar
la participación de los diversos sectores de la sociedad en la aplicación de la presente Ley,
generar las necesidades de inversión para el desarrollo de la infraestructura requerida, la
incorporación del mercado energético, de reciclaje a la economía formal, la inclusión de las
empresas sociales en este mercado, la apertura de empresas y generación de empleo, así
como el despliegue de investigación y desarrollo tecnológico para la prevención en la
generación de residuos, la transformación de residuos en materiales recuperables, así como
de caracterización y rehabilitación de sitios contaminados.
Artículo 33. El Ejecutivo y los Municipios, implementarán criterios para que sus
proveedores de obra pública y de mantenimiento utilicen algún porcentaje de material
reciclado.
Artículo 34. El Gobierno Estatal y los Municipios, en la esfera de sus competencias,
incentivarán la elección de productos fabricados a partir de materiales compuestos que
faciliten el reciclaje de estos o puedan incorporarse a una cadena económica secundaria.
Artículo 35. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de incentivos,
aquellas actividades relacionadas con:
I. El ahorro de consumo de recursos naturales por la incorporación de sistemas,
equipos, tecnologías u otros destinados al aprovechamiento de residuos;
II. Las acciones y desarrollo de tecnología para la transformación de residuos en
materias primas secundarias;
III. La investigación e incorporación de sistemas o tecnologías de aprovechamiento
energético de los residuos;
IV. La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización de
mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objetivo evitar, reducir o controlar la
contaminación generada por los residuos, así como incrementar la valorización,
aprovechamiento y la reducción de los residuos; y,
V. Todas aquellas actividades que contribuyen al manejo integral y al
aprovechamiento de los residuos.
Artículo 36. La Secretaría y los Ayuntamientos fomentarán a través de los medios
digitales el mercado de residuos y subproductos, basándose en los principios de la
Economía Circular, para fortalecer la recuperación de los materiales reciclables, buscando
su reinserción a la economía formal y restableciendo su valorización.
TÍTULO CUARTO
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DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
AMBIENTALES EN MATERIA DE RESIDUOS
Artículo 37.- El registro en el padrón de las y los prestadores de servicios
ambientales en materia de residuos, tendrá como fin la integración de un inventario de la
capacidad instalada en la materia y para facilitar el acceso de esta información a los
generadores que desarrollen planes de manejo al respecto.
Artículo 38.- Los centros de almacenamiento o acumulación se clasifican de la
siguiente manera:
I. Acopio: acción de almacenar temporalmente los residuos de manejo especial hasta
por treinta días, de manera ordenada en un espacio determinado, donde son calificados y
separados de acuerdo a su naturaleza, para su posterior reutilización, separación, reciclaje,
co-procesamiento, tratamiento o disposición final;
II. Almacenamiento: acción de acumular materiales por un periodo de treinta a ciento
ochenta días, de manera ordenada en un espacio determinado, donde son calificados y
separados de acuerdo a su naturaleza para su posterior reutilización, separación, reciclaje,
co-procesamiento, tratamiento o disposición final.
Los centros de almacenamiento o acumulación, permanentes deben registrarse ante
la Secretaría, manifestando la capacidad de manejo, el tipo de residuo y la información
adicional que considere el reglamento de la presente Ley. Las personas físicas o morales
que realicen acopio en materia de residuos de manejo especial sujeto a campañas o
jornadas, deberán dar aviso a la Secretaría.
Los sujetos obligados deberán llevar una bitácora y resguardar la información por un
lapso de 5 años de manera electrónica y física. Los generadores respaldarán los datos
ingresados en su plan de manejo con su bitácora interna.
Artículo 39.- Las y los prestados de servicios ambientales en materia de residuos
deberán presentar un informe anual, el cual deberá contener:
I. Los tipos o el tipo de residuos que manejan por actividad;
II. La o el generador o prestador de servicios ambientales en materia de residuos,
tanto del que recibieron como al que entregaron los residuos;
III. El volumen;
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IV. El sitio donde fue tratado, aprovechado o dispuesto, mismo que deberá contar con
las autorizaciones necesarias. En caso contrario, deberá informar a la Secretaría.
De igual forma, entregarán a las y los generadores que presten el servicio, un acta de
entrega, recepción de residuos recolectados, en el que se establezca el volumen de residuos
recolectados y el destino final autorizado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE OTROS SUJETOS
Artículo 40.- Las construcciones de nueva creación que se encuentren bajo régimen
de condominio en el Estado, deberán incluir en su proyecto ejecutivo de construcción un sitio
destinado para manejo de residuos debidamente separados para su recolección selectiva.
Los generadores de residuos que se encuentren bajo régimen condominal están
obligados a realizar la separación en la fuente y a contratar los servicios de recolección para
el transporte y aprovechamiento de los residuos. Los condominios ya construidos a la
publicación de la presente Ley, deben adaptar un sitio para la separación de residuos de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento.
Artículo 41.- Toda persona física o moral, cuya actividad sea la extracción,
transformación, modificación, producción de bienes primarios, producción de energía o
producción de materias primas; fabricación, elaboración, producción o manufactura de
bienes, podrá de manera voluntaria obtener de parte de la Secretaría la certificación de Plan
Ambiental de Competitividad Empresarial.
Artículo 42.- Los parques y jardines de los Ayuntamientos son los beneficiarios
prioritarios de la composta producida con los biorresiduos que recolecta el servicio
municipal. Por ende, las podas de parques y jardines, también se incorporarán a las plantas
de aprovechamiento energético de biorresiduos.
Artículo 43.- La recolección selectiva de los neumáticos y otros residuos de manejo
especial estarán a cargo de los Ayuntamientos y la Secretaría en el ámbito de sus
respectivas competencias, así como de los prestadores de servicio autorizados por la
Secretaría, quienes en el marco de responsabilidad compartida diferenciada deberán
coordinar con las y los productores, comercializadores o distribuidores del producto, el
manejo, depósito y conducción para su disposición final.
Artículo Reformado
TÍTULO QUINTO
DEL MANEJO DE RESIDUOS
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CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INSTALACIONES Y LOS PROCESOS PARA EL MANEJO DE RESIDUOS
Artículo 44.- El tratamiento de los residuos de manejo especial, sólidos urbanos y
biorresiduos tiene por objeto reducir o eliminar su volumen, a fin de acondicionarlo para una
fase posterior de manejo para su disposición final.
Las y los responsables de procesos de tratamiento de residuos estarán obligados a
prevenir, reducir o controlar la dispersión y liberación de contaminantes;
Deben establecerse restricciones a la incineración o al coprocesamiento mediante
combustión de residuos susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos, cuando
estos estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente
factibles. En tales casos, deben promoverse acciones que tiendan a fortalecer la
infraestructura de valorización o tratamiento de estos residuos, por otros medios.
Todo proceso de tratamiento o coprocesamiento, instalado en el Estado debe cumplir
con las Normas Oficiales Mexicanas, la legislación aplicable y los Tratados Internacionales
de los que México sea parte.
Artículo 45.- La estación de transferencia tiene por finalidad separar los residuos de
manejo especial susceptibles de ser valorizados, así como optimizar los costos y
operaciones de su recolección y transporte.
Párrafo Reformado
En esta instalación se traspasan los residuos de los vehículos de recolección hacia un
vehículo de mayor capacidad para su transporte al lugar de disposición final. La estación de
transferencia no podrá ser rehabilitada como sitios de disposición final, a excepción de casos
de fuerza mayor.
Párrafo Reformado
La estación de transferencia no podrá ser utilizada para actividades de
aprovechamiento energético de biorresiduos, aun cuando la planta de aprovechamiento esté
localizada en el mismo predio que aquella. Cuando exista complementariedad operativa
entre ambas plantas, se podrán autorizar por la Secretaría como un único proyecto
integrado.
Para la instalación de una estación de transferencia de residuos de manejo especial,
se considerará el tipo de residuo de manejo especial de que se trate, de conformidad con la
clasificación prevista en el artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos.
Párrafo Adicionado
Para la instalación de una estación de transferencia de residuos de manejo especial
también se considerará la capacidad financiera del Poder Ejecutivo del Estado, en caso de
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incapacidad, la persona titular de dicho poder público promoverá a través de inversión
privada la instalación de estaciones de transferencia de residuos de manejo especial.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 46.- La planta de aprovechamiento energético biodigestor o tecnologías
amigables con el medio ambiente, permite acondicionar, tratar y transformar los residuos con
la finalidad de volverlos a utilizar o incorporar a actividades productivas y comerciales.
Las plantas de aprovechamiento energético de residuos podrán estar instaladas, en el
mismo sitio del relleno sanitario de conformidad con las medidas de seguridad y
condicionantes derivadas de la manifestación de impacto ambiental emitida.
Artículo 47.- Los residuos sólidos que contienen sustratos orgánicos provenientes de
la separación primaria en la fuente o de las acciones de valorización de las corrientes de
residuos manejadas por el servicio público de limpia o privadas, deben ser sujetos de
aprovechamientos, en función de las economías de escala y de los mercados desarrollados
en la región.
El aprovechamiento energético de los residuos se considera una jerarquización de
manejo previo a su disposición final.
Artículo 48.- Los residuos que no puedan ser reaprovechados por la tecnología
disponible u otras condiciones, deben ser dispuestos en relleno sanitario o sitio de
disposición final autorizado, dichos sitios puedes ser de operación manual, semi-mecanizada
y mecanizada y deben cumplir con los requerimientos que estipula la Norma Oficial
Mexicana aplicable, respecto de la construcción, diseño, operación y clausura del sitio.
Artículo 49.- Para la Regularización del sitio, las y los propietarios, administradores,
operadores y concesionarios deberán realizar un Plan de Regularización a efecto de corregir
sus irregularidades, subsanarlas y continuar funcionando. La Secretaría establecerá las
medidas de compensación, remediación, infracciones y sanciones aplicables.
Artículo 50.- La y los propietarios, operadores o concesionarios de sitios de
disposición final, deberán de tramitar sus respectivas autorizaciones de impacto ambiental,
uso de suelo necesario para su funcionamiento; de igual forma presentarán ante la
Secretaría un informe semestral del volumen y tipo de residuos recibidos para confirmar y el
origen de los mismos.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PROHIBICIONES EN MATERIA DE RESIDUOS
CAPÍTULO ÚNICO
PROHIBICIONES EN MATERIA DE RESIDUOS
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Artículo 51.- En materia de residuos está prohibido:
I. El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a
tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos por arriba de los límites
máximos permisibles establecidos en los ordenamientos jurídicos de la materia;
II. Depositar residuos que despidan olores desagradables o aquellos provenientes de
la construcción en los contenedores instalados en la vía pública, exceptuando aquellos
utilizados para la higiene personal;
III. La mezcla y dispersión de residuos, con aquellos que contengan compuestos
orgánicos persistentes o bifenilos policlorados, listados en los tratados internacionales;
IV. Mezcla de residuos de competencia estatal con el suelo;
V. La dilución de residuos de competencia estatal en cualquier medio, cuando no
sean parte de un tratamiento autorizado;
VI. Los tiraderos clandestinos, no autorizados por la autoridad competente incluyendo
los sitios a cielo abierto;
VII. Abandonar residuos en la vía pública, predios baldíos, ductos de drenaje,
alcantarillado, ríos o en lugares no autorizados por las autoridades competentes;
VIII. Quema de residuos a cielo abierto; con excepción de cuando se realice para:
a) Acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de
incendios;
b) Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad, a los elementos
naturales y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias; y,
c) En caso de quemas de material orgánico agrícola, que no incluya plásticos o
recipientes de uso agrícola, que no cause alteraciones graves a la calidad del aire, no
represente un riesgo a la salud pública y a los ecosistemas.
Para los efectos de esta fracción, la quema debe realizarse mediante recomendación
de alguna autoridad forestal, agraria o pecuaria y deberá llevarse a cabo dentro de un
horario en que la dispersión del aire sea favorable.
IX. La incineración de residuos que no sean susceptibles de valorización;
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X. El acopio, almacenamiento o confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos
incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;
XI. El almacenamiento por más de seis meses de residuos de manejo especial y
sólidos urbanos en las fuentes generadoras o en instalaciones de los prestadores de
servicios ambientales en materia de residuos;
XII. Las actividades de manejo integral de residuos de manejo especial, sin la
autorización o registro por parte de la Secretaría;
XIII. Fomentar o crear basureros clandestinos;
XIV. El ingreso al Estado de residuos de origen nacional o internacional, que no
cumplan con los mecanismos sanitarios correspondientes y los procesos aduanales
aplicables, así como la disposición final de residuos en rellenos sanitarios; y,
XV. Aquellas que establezca el reglamento de este ordenamiento.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS SUELOS CONTAMINADOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REMEDIACIÓN DEL SUELO
Artículo 52.- Es responsabilidad del generador, prestador de servicios y/o gestor de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial, generar o manejar los residuos, de manera
que no implique daños a la salud humana ni al ambiente. Cuando la generación, manejo y
disposición final de estos residuos produzca contaminación del sitio en donde se encuentren,
independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, los
responsables de dicha contaminación, incluyendo los servicios públicos de limpia, están
obligados a:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para remediar el sitio, de acuerdo a lo
establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
II. En su caso, indemnizar los daños causados a terceros de conformidad con la
legislación aplicable;
III. Realizar los análisis respectivos que determinen el grado de contaminación del
sitio; y,
IV. Las demás responsabilidades que determine el reglamento de esta Ley.
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Artículo 53.- Los estudios para la prevención y control de la contaminación ambiental
y remediación de los sitios contendrán:
I. Las alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos
naturales, incluyendo tanto los factores de beneficio, costo, de índole ambiental y social,
para garantizar la selección óptima de la tecnología;
II. Las alternativas del programa de remediación y sus diversos efectos, tanto
positivos como negativos, en el ambiente y recursos naturales; así como lo previsto
conforme al reglamento de esta Ley.
Artículo 54.- La Secretaría, al elaborar las normas ambientales estatales, deberá
incluir disposiciones para evitar la contaminación de los sitios durante los procesos de
generación y manejo de residuos sólidos, así como las destinadas a:
I. Caracterizar los sitios que hayan funcionado como tiraderos a cielo abierto;
II. Determinar en qué casos el riesgo provocado por la contaminación por residuos en
esos sitios hace necesaria su remediación;
III. Los procedimientos ambientalmente adecuados a seguir para el cierre de esos
sitios; y,
IV. Los procedimientos para llevar a cabo su remediación, cuando sea el caso. Lo
anterior de conformidad con la forma y términos previstos en el reglamento de esta Ley.
Para la remediación de los sitios contaminados como resultado del depósito de
residuos por parte de las autoridades municipales, se podrá recurrir al Fondo Ambiental, al
cual hace referencia el artículo 39 de la Ley de Protección al Ambiente y proceder a su
aprovechamiento de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico del territorio
y los usos autorizados del suelo.
Artículo 55.- Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los
titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán
responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten
necesarias, sin perjuicio del derecho a ejercitar acción en contra del causante de la
contaminación. En caso de que los responsables de los sitios contaminados con residuos de
manejo especial, hubieren abandonado el sitio, la Secretaría, en coordinación con las
autoridades competentes estatales, podrá hacer efectivas las garantías que hubieren sido
otorgadas por los responsables, a fin de proceder a remediar el sitio contaminado.
Cuando no sea posible identificar al responsable de la contaminación de un sitio, las
autoridades estatales y municipales, de manera coordinada, llevarán a cabo las acciones
necesarias para su remediación; para lo cual se podrá recurrir al Fondo Ambiental
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establecido en el artículo 39 de la Ley de Protección al Ambiente, y proceder a su
aprovechamiento conforme a los programas de ordenamiento ecológico del territorio y los
usos autorizados del suelo.
Artículo 56.- La Secretaría podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios
contaminados, previa elaboración de los estudios que la justifiquen. La declaratoria deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado y será inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado, debiendo expresar lo siguiente:
I. La delimitación del sitio que se sujeta a remediación, precisando superficie,
ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para remediar el sitio, de conformidad con lo que se
establece en esta Ley;
III. Las condicionantes y restricciones a que se sujetará el sitio, los usos del suelo, el
aprovechamiento, así como la realización de cualquier obra o actividad; y,
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de remediación
correspondiente, así como la participación en dichas actividades de propietarios.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VERIFICACIÓN DERIVADA DE LOS INSTRUMENTOS
DE GESTIÓN Y CONTROL
Artículo 57.- La Secretaría y los Municipios, podrán desarrollar los actos necesarios
para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales
deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento.
Derivado de la denuncia popular, o por cualquier mecanismo, realizarán los actos de
prospección necesarios, para identificar adecuadamente el lugar o lugares a verificar.
Podrán realizar por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de
verificación para cerciorarse el cumplimiento de los términos y condicionantes descritos en
los instrumentos de gestión y control, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes
que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley.
Al realizar las visitas de verificación el personal deberá estar provisto del documento
oficial que lo acredite como verificador estatal o municipal, así como de la orden escrita
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debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precise
el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Durante las visitas de verificación, se tendrá libre acceso a las instalaciones o sitios y
podrán hacerse acompañar de las personas expertas que consideren necesarias, así como
de la fuerza pública, en caso de ser necesario, quienes están en la obligación de facilitar
toda la colaboración que estos requieran para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Las personas físicas y morales que fueren objeto de la visita estarán obligados a
colaborar y presentar los registros, autorizaciones y permisos relacionados con el objeto de
esta Ley que se requieran para su adecuado funcionamiento.
Artículo 58.- La Secretaría podrá verificar los vehículos de transporte de residuos de
su competencia, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales
correspondientes, para lo cual, deberán apegarse a las formalidades previstas para las
visitas de verificación.
Artículo 59.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir
al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a verificación, así como a
proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la
misma y demás disposiciones aplicables.
Artículo 60.- Los visitados a quienes se les haya levantado el acta de verificación y/o
inspección, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en
relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro
del término de nueve días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
La Secretaría recabará los informes y dictámenes necesarios para resolver, en
definitiva, si procede el inicio del procedimiento administrativo.
Desde la visita de verificación, el visitador autorizado podrá emitir la medida
provisional de seguridad para neutralizar los efectos adversos al medio ambiente, misma
que deberá ser ratificada, modificada o extinguida por la autoridad competente en términos
de la normatividad aplicable.
En el acuerdo de ratificación se identificarán o adicionarán, las medidas que deberán
llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado
al infractor para satisfacerlas conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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Artículo 61.- Derivado de los datos obtenidos de la visita de verificación y las pruebas
recabadas, la Secretaría formulará el emplazamiento al particular, para el ejercicio de su
derecho de defensa y aporte pruebas y alegatos en su favor.
Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se
solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto
que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
Artículo 62.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de
un plazo no menor a ocho ni mayor a quince días hábiles, contados a partir de su admisión.
Si se ofrecieran pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un
plazo igual para tal efecto.
Artículo 63.- Concluida la etapa probatoria y antes de dictar resolución se pondrán
las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, formulen alegatos,
los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
Los interesados en un plazo no inferior a cinco días hábiles ni superior a diez podrán
presentar por escrito sus alegatos. Una vez concluido el plazo señalado se tendrá por
concluida la etapa de alegatos.
Artículo 64.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las
cuestiones planteadas, y el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las
mismas, en un plazo que no exceda los cuarenta días hábiles una vez concluida la etapa de
alegatos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES
Artículo 65.- Los infractores de la presente Ley y su reglamento, las Normas Oficiales
Mexicanas y Normas Ambientales Estatales o quienes induzcan directa o indirectamente a
alguien a infringirla, independientemente de las responsabilidades civiles o penales
correspondientes, serán sancionadas por la autoridad Estatal y Municipal correspondiente,
en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los siguientes criterios:
I. Cuando los daños causados al ambiente se produzcan por actividades debidas a
diferentes personas, la autoridad competente imputará individualmente esta responsabilidad
y sus efectos económicos;
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II. Cuando el generador o poseedor de los residuos, o prestador de servicios, los
entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley, solidariamente
compartirán la responsabilidad; y,
III. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de
participación u omisión de cada uno en la realización de la infracción, solidariamente
compartirán la responsabilidad.
Artículo 66.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría,
en asuntos de competencia estatal, y en los demás casos, por las autoridades municipales
competentes, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 20 hasta 40,000 UMA;
III. Multa accesoria por cada día que persista la infracción; a razón de 100 UMA por
cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del
máximo de la sanción;
IV. Arresto hasta por 36 horas cuando:
a) El infractor se oponga, obstaculice o impida la realización o el cumplimiento de una
orden, diligencia o acto de autoridad ordenado por la Secretaría, o
b) El infractor desobedezca la clausura, en cualquiera de sus modalidades.
V. Clausura temporal, total o parcial;
VI. La suspensión de las concesiones, registros, permisos o autorizaciones
correspondientes por causas de utilidad pública o interés social;
VII. La revocación de las concesiones, registros, permisos o autorizaciones
correspondientes; y,
VIII. La remediación y/o rehabilitación del sitio contaminado.
Con independencia de la sanción administrativa que se imponga, los infractores
estarán obligados a la remediación o rehabilitación del sitio según se determine, debiendo
restituir al estado anterior a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por la
autoridad competente.
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La expedición de permisos, registros y autorizaciones otorgadas en contravención a la
ley o falseando los datos o la documentación requerida, serán nulas de pleno derecho, y los
servidores públicos responsables serán turnados a las autoridades investigadoras para los
fines legales a los que dieran lugar las acciones cometidas.
Artículo 67.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en
conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto de esta Ley, en un periodo de
tres años, contados a partir de la fecha en que cause estado la resolución que ponga fin al
procedimiento administrativo de verificación. En caso de reincidencia, el monto de la multa
podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que por derecho corresponda.
Artículo 68.- La autoridad fundará y motivará su resolución, para la imposición de las
sanciones por infracciones a esta Ley, considerando:
I. Los daños que se hubieren producido;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
VI. La reincidencia del infractor; y,
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la
sanción.
Artículo 69.- Cuando proceda la clausura temporal o definitiva, total o parcial como
medida de seguridad, protección, remediación, rehabilitación o sanción, el personal
comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia siguiendo
para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
TÍTULO DÉCIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN Y DENUNCIA POPULAR
CAPÍTULO PRIMERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 70.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, sus
reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, podrán recurrirse dentro del término de
15 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación.
Artículo 71.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el titular de la
unidad administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida, teniendo como fecha de
presentación la del día en la que el escrito ha sido recibido por la autoridad correspondiente.
En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
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I. El nombre y domicilio del recurrente o en su caso, el de la persona que promueva
en su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que
compareció si ésta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca el asunto;
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida;
III. El acto o resolución que se impugna;
IV. Los agravios que, a su juicio hayan sido causados;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado
el acto;
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación
inmediata o directa con la resolución o acto impugnado;
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución
impugnada, acompañando los documentos que se relacionen con éste, no podrá ofrecerse
como prueba la confesión de la autoridad; y,
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnada previa la
comprobación de haber garantizado debidamente en su caso, el interés fiscal.
Artículo 72.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue
interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o desechándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión de la medida impuesta o la
resolución, si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no
exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del
proveído de admisión.
Artículo 73.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Lo solicite el sancionado;
II. No se pueda seguir perjuicio al interés general;
III. No se trate de infractores reincidentes;
IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el
recurrente; y,
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V. Se garantice el interés fiscal.
Artículo 74.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere,
se dictará resolución en la que confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el
acto combatido, dicha resolución se notificará al recurrente, personalmente o por correo
certificado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DENUNCIA POPULAR
Artículo 75.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría de Economía Sustentable y
Turismo o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión derivada del manejo
inadecuado de residuos, que cause o pueda causar daños al ambiente.
Artículo 76.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su
caso, de su representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante; y,
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia vía telefónica, en cuyo caso el servidor
público que la reciba, levantará acta circunstanciada y el denunciante deberá ratificarla por
escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de
tres días hábiles siguiente a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad
investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Artículo 77.- No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas,
aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición,
lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita guardar secreto respecto de su identidad, por razones de
seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a
las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
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Artículo 78.- La autoridad, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su
recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones,
se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes
el acuerdo respectivo.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará de recibo
al denunciante, pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su
trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y
motivado.
Artículo 79.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos,
podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I.- Por incompetencia de la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo para
conocer de la denuncia popular planteada;
II.- Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III.- Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV.- Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo;
V.- Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
VI.- Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las
partes;
VII.- Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección; o,
VIII.- Por desistimiento del denunciante.
Artículo 80.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la
competencia de la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, o que por razón de sus
funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus
términos con las peticiones que dicha dependencia les formule en tal sentido.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos
Sólidos del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado, publicada
Periódico Oficial No. 40, de fecha 28 de septiembre de 2007, Tomo CXIV.
TERCERO. Las autoridades Estatales y Municipales a las que hace referencia el presente
Decreto, emitirán en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los reglamentos
correspondientes.
CUARTO. En tanto se expiden los nuevos reglamentos que regulen aspectos sustantivos y
adjetivos de este mandato, seguirán aplicándose en lo conducente en todo lo que no se
opongan a esta Ley, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que
regulaban los actos previstos en la Ley anterior.
QUINTO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de otros ordenamientos, se
tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los mismos.
SEXTO.- En relación con el establecimiento de metas progresivas de recuperación,
valorización o aprovechamiento de residuos plásticos, se debe transitar de modelos de un
solo uso a modelos reusables, reciclables, compostables, aprovechables o valorizables para
2030.
SÉPTIMO.- En relación con las metas progresivas de sustitución de material virgen por
material de plástico reciclado se debe alcanzar al menos
PORCENTAJE DE MATERIAL RECICLADO
ENTRADA EN VIGOR
20% 2025
30% 2030
Quedan exceptuados aquellos que, por motivos de inocuidad o preservación de alimentos,
salud, uso médico, higiénicos sin incluir sus envases, no tengan una opción tecnológica y
económicamente viable.
OCTAVO.- Los residuos provenientes de productos plásticos de un solo uso innecesarios
deberán eliminarse progresivamente para el 2030.
NOVENO.- Los residuos provenientes de productos plásticos que contengan microplásticos
añadidos intencionalmente deberán eliminarse para el 2022.
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DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
febrero del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 30, Sección III, 09-May-2022
Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular Página 43
de los Residuos del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 09 de mayo de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado mediante Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 09 de mayo de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado mediante Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 09 de mayo de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 30, Sección III, 09-May-2022
Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular Página 44
de los Residuos del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 89, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 43 Y 45; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 30, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2022, SECCIÓN III, TOMO CXXIX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor a los 365 días posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial el Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZALEZ QUIROZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)