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Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Baja California
LEY PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA
DELINCUENCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 46, Sección I, Tomo CXXI,
de fecha 19 de septiembre de 2014
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por
objeto desarrollar en el Estado de Baja California las bases de coordinación en materia
de prevención social de la violencia y la delincuencia, en el marco de los Sistemas
Nacional y Estatal de Seguridad Pública, previstos en el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Baja California, respectivamente.
Artículo 2.- La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto
de políticas públicas orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la
generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y
factores que la generan, contribuyendo al objeto y fines de la seguridad pública en el
Estado.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, expedirán dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia, las disposiciones reglamentarias
correspondientes de conformidad con la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 4.- La planeación, programación, implementación y evaluación de las
políticas públicas se realizará por las Instituciones de Seguridad Pública y las demás
autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente
al cumplimiento de esta Ley y la Ley General.
Artículo 5.- En la planeación, programación, implementación y evaluación de las
políticas públicas deberán observarse como mínimo, los siguientes principios:
I.- Afirmatividad: Entendido como el conjunto de medidas encaminadas a lograr
la igualdad material respecto de determinados grupos o personas mediante la atención
prioritaria de aquellas personas que presenten mayor grado de vulnerabilidad, es decir,
la atención de los más vulnerables dentro de una zona o grupo vulnerable, como son
las niñas, niños, jóvenes y las mujeres en situación de riesgo.
II.- Autoprotección: Entendida como un proceso donde la comunidad identifica,
conoce y expone situaciones propias de su entorno que, por ser un factor de riesgo a su
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integridad física, patrimonial, familiar o social, se deben evitar o en su caso, procurar la
denuncia ciudadana;
III.- Continuidad de las políticas públicas: Con el fin de garantizar los cambios
socioculturales en el mediano y largo plazo, a través del fortalecimiento de los
mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, asignación de presupuesto, el
monitoreo y la evaluación;
IV.- Corresponsabilidad: Compromiso de la autoridad y sociedad de manera
individual y colectiva, para contribuir en la prevención social de la violencia y la
delincuencia;
V.- Diversidad: Consiste en considerar las necesidades y circunstancias
específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la procedencia
étnica, sociocultural, religiosa, así como las necesidades de grupos vulnerables o en
riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;
VI.- Integralidad: El Estado desarrollará políticas públicas integrales eficaces
para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación ciudadana y
comunitaria;
VII.- Interdisciplinariedad: Consiste en el diseño de políticas públicas tomando
en cuenta conocimientos y herramientas de distintas disciplinas y experiencias
nacionales e internacionales;
VIII.- Intersectorialidad y transversalidad: Consiste en la articulación,
homologación y complementariedad de las políticas públicas, programas y acciones de
los distintos órdenes de Gobierno, incluidas las de justicia, seguridad pública, desarrollo
social, economía, cultura y derechos humanos, con atención particular a las
comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en
situación de riesgo;
IX.- Participación ciudadana y comunitaria: Es la colaboración de los
diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como
de la comunidad académica para lograr el objeto de la presente Ley;
X.- Proximidad: Comprende la resolución pacífica de conflictos, con
estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la
promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así
como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios;
XI.- Respeto irrestricto a los derechos humanos: Se observarán los
derechos de las personas en estricto apego a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales ratificados por México y a las demás
leyes de la materia;
XII.- Trabajo conjunto: Comprende el desarrollo de acciones conjuntas entre
las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de los diferentes
sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, incluyendo la
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comunidad académica de manera solidaria, para que contribuyan a la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia y al mejoramiento de la calidad de vida de la
sociedad, y
XIII.- Transparencia y rendición de cuentas: En los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Centro de Prevención Social: La Dirección del Centro de prevención social de
la violencia y la delincuencia con participación ciudadana del Estado de Baja California,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
II.-Consejo Estatal de Seguridad Pública: El Consejo Estatal de Seguridad
Pública, previsto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California;
III.- Delincuencia: El fenómeno social que a través de una conducta o
acumulación de estas hacen que un individuo, o una colectividad, por medio de ciertos
actos, trasgreda el orden;
IV.- Doble Victimización: Las acciones u omisiones de las Instituciones de
Seguridad Pública que propician una mala o inadecuada atención de las víctimas de la
violencia o la delincuencia, que generen desinformación, exclusión del proceso,
sufrimiento, daños, menoscabo o efectos traumatizantes adicionales a los causados por
el hecho delictivo o victimización primaria y que obstaculizan el ejercicio efectivo del
derecho de acceso a la justicia;
V.- Instituciones de Seguridad Pública: Procuraduría General de Justicia del
Estado, Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las Dependencias y Unidades
Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos;
VI.- Ley General: La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia;
VII.- Ley de Seguridad: La Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California;
VIII.- Políticas Públicas: Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo; los
programas estatales y municipales que en la materia se aprueben, así como las
disposiciones reglamentarias, convenios, acuerdos, acciones o cualquier otra medida
que se defina e implemente en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
y que tenga por objeto reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de
violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la
generan, contribuyendo al objeto y fines de la seguridad pública en el Estado;
IX.- Programa Estatal Preventivo: El Programa Estatal de Prevención Social de
la Violencia y la Delincuencia de Baja California;
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X.- Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de
Seguridad Pública y Secretario de Seguridad Pública del Estado, y
XI.- Violencia: El uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado
de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que
cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos,
trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas manifestaciones
que tiene la violencia como la de género, la juvenil, la delictiva, la institucional y la
social, entre otras.
Artículo 7.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su
naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California y en las demás leyes generales de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ÁMBITOS DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA
Y LA DELINCUENCIA
Artículo 8.- La Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, incluye los
siguientes ámbitos:
I.- Social;
II.- Comunitario;
III.- Situacional; y
IV.- Psicosocial.
Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán
considerar en sus planes y programas, acciones tendentes a fortalecer la prevención
social de la Violencia y la delincuencia en cada uno de los ámbitos previstos en este
artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
ÁMBITO SOCIAL
Artículo 9.- La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito
social, se llevará a cabo mediante:
I. Programas integrales de desarrollo social, cultural y económico que no
produzcan estigmatización, incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo, deporte
y desarrollo urbano;
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II. La promoción de actividades que tiendan a la eliminación de la marginación y
la exclusión;
III. El fomento de la solución pacífica de conflictos, a través de la aplicación de
mecanismos, como la mediación comunitaria;
IV. Estrategias de educación y sensibilización de la población para promover la
cultura de legalidad y tolerancia respetando al mismo tiempo las diversas identidades
culturales. Incluye tanto programas generales como aquéllos enfocados a los grupos
sociales prioritarios;
V. El establecimiento de programas que modifiquen las condiciones sociales de
la comunidad y generen oportunidades de desarrollo, especialmente para las zonas y
grupos sociales prioritarios, particularmente aquellos en estado de vulnerabilidad,
situación de riesgo o que se vean afectados por una alta incidencia delictiva. En estos
casos, se buscará lograr la autosuficiencia como una forma de dignificar y mejorar la
calidad de vida de las personas;
VI. El rescate e inducción de valores sociales como instrumentos de formación,
mejoramiento y fortalecimiento de códigos de conducta; y
VII. Cualquier otra política pública que tenga por objeto promover la
convivencia e integración de las personas, el respeto a su dignidad, así como el
desarrollo y bienestar social.
Artículo 10.- La familia y la educación serán estratégicas para la prevención
social de la violencia y la delincuencia en el ámbito social; lo anterior, sin perjuicio de
que en los reglamentos que se emitan de conformidad con la presente Ley, se
reconozcan otros ejes.
Artículo 11.- La familia será objeto de la prevención social de la violencia y la
delincuencia en el ámbito social, así como parte fundamental en la definición e
implementación de la misma.
Artículo 12.- Las políticas públicas que se definan e implementen en términos
del Artículo anterior, destacarán entre otros aspectos, la importancia de proteger la
familia y su unidad, así como de lograr su participación en la consecución de la
prevención social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 13.- La educación en todos los tipos, niveles y modalidades que se
imparta en el Estado, también será un elemento imprescindible para prevención social
de la violencia y la delincuencia en el ámbito social.
Artículo 14.- En la definición e implementación de las políticas públicas se
asegurará la participación de los alumnos, docentes, directivos escolares, padres de
familia, consejos escolares y demás entes relacionados con la educación o sectores de
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la sociedad que estén interesados en apoyar o que resulten necesarios, en los términos
de las disposiciones aplicables y de esta Ley.
Artículo 15.- El Estado implementará políticas públicas en los espacios de
educación informal a que se refiere la Ley de Educación del Estado.
Artículo 16.- El Estado utilizará los medios masivos de comunicación para
impulsar el desarrollo social, cultural y educativo en la Entidad, como una medida para
la prevención social de la violencia y la delincuencia.
SECCIÓN TERCERA
ÁMBITO COMUNITARIO
Artículo 17.- La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito
comunitario, comprende:
I.- La participación ciudadana y comunitaria en acciones tendentes a establecer
las prioridades de la prevención, mediante diagnósticos participativos, el mejoramiento
de las condiciones de seguridad de su entorno y el desarrollo de prácticas que
fomenten una cultura de prevención, autoprotección, denuncia ciudadana y de
utilización de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
II.- El mejoramiento del acceso de la comunidad a los servicios públicos básicos;
III.- Fomentar el desarrollo comunitario, la convivencia y la cohesión social entre
las comunidades frente a problemas locales;
IV.- La participación ciudadana y comunitaria, a través de mecanismos que
garanticen su efectiva intervención en el diseño e implementación de políticas públicas,
su evaluación y sostenibilidad;
V.- El fomento y apoyo de las actividades de las organizaciones de la sociedad
civil; y
VI.- Cualquier otra política pública que tenga por objeto atender los factores que
generan violencia y delincuencia mediante la participación ciudadana y comunitaria.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, buscarán
concientizar e incentivar de manera permanente a los ciudadanos y a la comunidad en
general para que se sumen con un efecto multiplicador, en la definición e
implementación de las políticas públicas.
SECCIÓN CUARTA
ÁMBITO SITUACIONAL
Artículo 19.- La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito
situacional, se llevará a cabo mediante:
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I.- El mejoramiento y regulación del desarrollo urbano, rural, ambiental y el diseño
industrial, incluidos los sistemas de transporte público y de vigilancia;
II.- La conservación, el mejoramiento y rescate de espacios públicos,
principalmente centros escolares, comunitarios, parques y áreas de recreación,
III.- El uso de nuevas tecnologías;
IV.- La vigilancia respetando los derechos a la intimidad y a la privacidad;
V.- Medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios
comisivos o facilitadores de violencia;
VI.- La aplicación de estrategias para garantizar la no repetición de casos de
victimización; y
VII.- Cualquier otra política pública que tenga por objeto modificar el entorno para
propiciar la convivencia y la cohesión social, así como disminuir los factores de riesgo
que facilitan fenómenos de Violencia y de incidencia delictiva.
SECCIÓN QUINTA
ÁMBITO PSICOSOCIAL
Artículo 20.- La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito
psicosocial, comprende lo siguiente:
I.- Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos en habilidades
para la vida, dirigidos principalmente a los grupos sociales prioritarios, así como
incentivar aquellos sectores que sean capaces de aprovecharlas, como es entre otros,
el relacionado con el sector empresarial;
II.- Incluir la prevención de la violencia, la delincuencia y de las adicciones, en
las políticas públicas en materia de educación;
III.- Fortalecer las capacidades institucionales que asegure la sostenibilidad de
los programas preventivos;
IV.- Identificar y combatir las motivaciones individuales hacia la violencia, las
condiciones criminógenas, o cualquier otra causa o factor que favorezca o genere
violencia y delincuencia;
V.- Prevenir y tratar las adicciones;
VI.- Erradicar la reincidencia y habitualidad mediante la implementación de
políticas públicas que permitan la motivación, autoayuda y superación de quienes han
cometido algún delito, y
VII.- Cualquier otra política pública que sea necesaria y que tenga como
objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia, las condiciones
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criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, o
cualquier otra causa o factor que favorezca o genere violencia y delincuencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DOBLE VICTIMIZACIÓN
Artículo 21.- Cometido un delito o acontecido un hecho violento, las Autoridades
del Gobierno del Estado y de los Municipios dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia y de conformidad con las políticas públicas que al efecto se emitan,
tomarán inmediatamente las medidas que sean necesarias para prevenir la doble
victimización, a través de:
I.- La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del
impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad en
forma prioritaria;
II.- La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por
profesionales, considerando diferentes modalidades terapéuticas;
III.- La atención específica al impacto en grupos especialmente vulnerables a
desarrollar problemas derivados de delitos violentos;
IV.- Brindar respuesta a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas
por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos creados
para ese fin; y
V.- La reparación integral del daño que incluye el reconocimiento público, la
reparación del daño moral y material, y las garantías de no repetición.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, DEFINICIÓN E IMPLEMENTACIÓN
DE POLÍTICAS PÚBLICAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN GENERAL
Artículo 22.- La planeación, programación, definición e implementación de
políticas públicas se realizará por las instituciones de seguridad pública y demás
autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente
en el cumplimiento de esta Ley, la Ley General, La Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y las disposiciones normativas aplicables. Dichas actividades
serán permanentes, así como de constante perfeccionamiento por las referidas
autoridades.
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Las Instituciones de Seguridad Pública, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, procurarán en la medida que sea posible, que la atención de las víctimas
del delito o violencia, se brinde en un entorno propicio para superar el estado del
trauma en que se puedan encontrar.
Artículo 23.- Se incentivará y considerará la participación ciudadana y
comunitaria en la planeación, programación, definición e implementación de políticas
públicas en los términos de la normatividad aplicable y de esta Ley.
Las Instituciones de Seguridad Pública, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán generar políticas públicas que tiendan a la capacitación y
especialización de los servidores públicos involucrados en la atención de las víctimas
del delito o la violencia.
Artículo 24.- En todos los casos se buscará que las políticas públicas se definan
e implementen de una manera ágil y eficiente, con el fin de reducir los factores de
riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como para
combatir oportunamente las distintas causas o factores que las generan.
Artículo 25.- En las políticas públicas se deberá considerar la implementación de
criterios, mecanismos alternativos de solución de conflictos como la mediación
comunitaria, procedimientos legales o cualquier clase de acciones o medidas que
favorezcan una administración de justicia pronta, completa e imparcial, como una forma
de prevenir la violencia y delincuencia.
Artículo 26.- Las políticas públicas tendrán la vigencia que en cada caso se
precise; sin embargo, éstas se podrán modificar o incluso suspender en virtud de los
resultados que se obtengan con motivo de los resultados de las evaluaciones o de las
recomendaciones que en su caso se realicen.
Artículo 27.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las políticas
públicas podrán modificarse o suspenderse en cualquier momento por las instituciones
del seguridad pública que tengan a su cargo su implementación, cuando se advierta su
notoria inconveniencia, inviabilidad o ineficacia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 28.- La instrumentación de acciones en materia de prevención social de
la delincuencia se deberá desarrollar en un marco de coordinación interinstitucional
entre las Autoridades Estatales y municipales de conformidad con sus atribuciones.
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Artículo 29.- Las Autoridades Estatales y de los Municipios en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, deberán incluir a la prevención social de la violencia y la
delincuencia en sus planes y programas, en los términos previstos en la Ley General.
Artículo 30.- Los programas que incidan en la prevención social de la violencia y
la delincuencia, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con
enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con universidades y entidades
orientadas a la investigación.
Artículo 31.- Los programas se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir
las causas, los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y
comunitario de la violencia y la delincuencia.
Para tal efecto deberán elaborarse los estudios científicos y de investigación
necesarios, con antelación a la elaboración de los programas indicados.
Artículo 32.- Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador,
fomentando la participación de las Autoridades Estatales y de los Municipios,
organismos públicos de derechos humanos y de las organizaciones civiles, académicas
y comunitarias en el diagnóstico, definición, implementación y evaluación de las
políticas públicas.
Artículo 33.- En el cumplimiento del objeto de esta Ley, las Autoridades
Estatales y de los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:
I.- Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas
derivados de la violencia y la delincuencia, siempre que no violente los principios de
confidencialidad y de reserva;
II.- Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación
práctica de conocimientos basados en evidencias;
III.- Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el
combate a los delitos y a la violencia;
IV.- Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes
normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en
general;
V.- Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar
nuevos problemas de delincuencia y violencia, así como las posibilidades de
prevención;
VI.- Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la
prevención social de la violencia y la delincuencia así como reducir la victimización y la
persistencia de delitos y violencia en las zonas que tengan altos niveles;
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VII.- Realizar estudios periódicos sobre victimización y delincuencia;
VIII.- Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en prevención social de
la violencia y la delincuencia, y
IX.- Las que se establezcan en el reglamento y demás disposiciones que
resulten aplicables.
Artículo 34.- Los programas se revisarán anualmente y se modificarán en virtud
de los resultados que se obtengan de las evaluaciones o de las recomendaciones que
en su caso se realicen.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROGRAMA ESTATAL PREVENTIVO
Artículo 35.- El Programa Estatal Preventivo es el documento que contiene
medidas preventivas, orientadas a reducir los factores de riesgo que favorezcan la
generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y
factores que la generan, mismas que en forma planeada y coordinada deberán realizar
las distintas autoridades que directa o indirectamente coadyuven en temas relacionados
con la prevención social de la violencia y la delincuencia, en el corto, mediano y largo
plazo.
En la definición e implementación del Programa Estatal Preventivo, se
incentivará la participación ciudadana y se considerará la opinión del Consejo
Ciudadano de Seguridad Pública, de organismos civiles y en general de la ciudadanía,
en los términos de la normatividad aplicable y de esta Ley.
El Programa Estatal Preventivo deberá guardar congruencia con el Plan Nacional
de Desarrollo y los Programas Nacionales en materia de seguridad pública y para la
prevención social de la violencia y la delincuencia, así como con el Plan Estatal de
Desarrollo y el Programa Estatal en materia de seguridad pública.
Dicho Programa Estatal Preventivo evaluado en los términos previstos por esta
Ley, deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas y a las
comunidades, la protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en
objetivos precisos, claros y medibles, a través de:
I.- La incorporación de la prevención social de la violencia y la delincuencia
como elemento central de las prioridades en la calidad de vida de las personas y las
comunidades;
II.- El diagnóstico de seguridad a través del análisis sistemático de los
problemas de la violencia y la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las
consecuencias;
III.- Los diagnósticos participativos;
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IV.- Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos;
V.- El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones
se encuentren relacionadas con la materia objeto de la presente Ley; lo cual incluirá la
realización de seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre
otros, para asegurar que sus intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y
sostenibles;
VI.- La movilización y construcción de una serie de acciones interinstitucionales
que tengan capacidad para abordar las causas de la Violencia y la Delincuencia y que
incluyan a la sociedad civil;
VII.- El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la
delincuencia;
VIII.- El monitoreo y evaluación continuos, y
IX.- Cualquier otra política pública que se considere necesaria para cumplir con el
objeto de la presente Ley.
Artículo 36.- Para la ejecución del Programa Estatal Preventivo, las Autoridades
de Gobierno del Estado y de los Municipios, así como el Centro de Prevención Social
preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades
temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 37.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública será la máxima instancia
en la entidad, para la coordinación y definición de políticas públicas en congruencia con
la política nacional de prevención social de la violencia y la delincuencia, en los
términos de la Ley General, esta Ley y la Ley de Seguridad.
Artículo 38.- Las políticas públicas que defina el Consejo Estatal de Seguridad
Pública se ejecutarán por conducto del Secretario Ejecutivo y las unidades
administrativas que se requieran, en los términos que señalan las leyes y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 39.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, evaluará la
ejecución e instrumentación de las políticas en materia de prevención social de la
violencia y la delincuencia en los términos de la Ley de Seguridad Pública.
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Artículo 40.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública además de las
atribuciones que le confieran otras disposiciones legales, tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
I.- Llevar a cabo la coordinación interinstitucional para la definición e
implementación de políticas públicas;
II.- Definir estrategias de coordinación interinstitucional para facilitar la
cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la federación,
las entidades federativas y los municipios; así como con organizaciones de la sociedad
civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes
especializadas en prevención;
III.- Aprobar el Programa Estatal que le sea presentado por conducto del
Secretario Ejecutivo, así como su evaluación anual;
IV.- Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información
existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, análisis de las
mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución en el Sistema Estatal de
Seguridad Pública previsto en la Ley de Seguridad, con objeto de contribuir a la toma
de decisiones;
V.- Informar anualmente a la sociedad sobre el resultado de las actividades que
realiza en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;
VI.- Llevar registros, estadísticas y demás información que sea necesaria para
actualizar o mejorar las políticas públicas, como es entre otra, la relacionada con las
zonas de mayor incidencia de violencia y delincuencia; el tipo de violencia y
delincuencia que se presenta; los sujetos afectados, en situación de riesgo o
vulnerabilidad, así como los factores o causas que generan la violencia y delincuencia;
VII.- Promover la generación de indicadores y métricas estandarizadas para las
Instituciones del seguridad pública, en materia de prevención social de la violencia y la
delincuencia, los que al menos serán desagregados por edad, sexo, ubicación
geográfica, grado de marginación y pertenencia étnica, y
VIII.- Las que se establezcan en el reglamento y demás disposiciones que
resulten aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo además de las que le confieran otras
disposiciones normativas, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Someter a consideración del Consejo Estatal de Seguridad Pública para su
aprobación, el Programa Estatal que le sea presentado por el Centro de prevención
social;
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II.- Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública Políticas Públicas;
III.- Sugerir al Consejo Estatal de Seguridad Pública modelos preventivos
exitosos;
IV.- Coordinarse con las Autoridades Estatales y de los Municipios, para la
elaboración de propuestas de políticas públicas;
V.- Impulsar ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública medidas para la
constante capacitación de los elementos de las instituciones de seguridad pública en el
Estado, en el área de la prevención de la violencia y la delincuencia;
VI.- Difundir la información estadística en materia de incidencia de violencia y
delincuencia, así como de prevención social de la violencia y la delincuencia;
VII.- Rendir en las sesiones ordinarias del Consejo Estatal de Seguridad Pública,
un informe pormenorizado sobre los avances de resultados de las políticas públicas que
se definan e implementen por dicho Consejo como instancia de coordinación
interinstitucional;
VIII.- Rendir en las sesiones ordinarias del Consejo Estatal de Seguridad
Pública, un informe pormenorizado de los logros y avances del programa de trabajo
anual a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, y
IX.- Las que se establezcan en el reglamento y demás disposiciones que
resulten aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DEL CENTRO DE PREVENCIÓN SOCIAL
Artículo 42.- EI Centro de Prevención Social, además de las que le confiere su
normatividad, tiene a su cargo las siguientes funciones:
I.- Coordinar la elaboración del Programa Estatal;
II.-Elaborar el programa anual de trabajo que refiere el artículo 36 de esta Ley y
someterlo a la aprobación del Secretario Ejecutivo;
III.- Proponer al Secretario Ejecutivo la suscripción de convenios de
coordinación o colaboración con autoridades federales, estatales, municipales,
organismos públicos o sociales, nacionales, extranjeros o internacionales e instituciones
académicas en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;
IV.- Coordinarse con instituciones públicas o privadas, organizaciones de la
sociedad civil, centros educativos, investigadores o expertos en la prevención social de
la violencia y la delincuencia, a fin de estar en posibilidades de elaborar propuestas de
políticas públicas, así como para intercambiar conocimientos, información, experiencias
o para cualquier otro objeto que considere se necesario;
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V.- Realizar estudios en materia de prevención social de la violencia y la
delincuencia;
VI.- Colaborar en el diseño científico de políticas criminológicas;
VII.- Proponer políticas públicas con un enfoque de género;
VIII.- Diseñar propuestas de políticas públicas que garanticen la seguridad de
las personas en los distintos ámbitos en que éstas se desarrollen;
IX.- Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos
humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;
X.- Formular propuestas de políticas públicas atendiendo las zonas de
incidencia; tipo de violencia y delincuencia que se presenta; sujetos afectados, en
situación de riesgo o vulnerabilidad; factores o causas que generan la violencia y
delincuencia, o cualquier otra particularidad;
XI.- Elaborar propuestas de políticas públicas específicas para la prevención y
tratamiento de adicciones como un factor o causa generadora de violencia y
delincuencia;
XII.- Crear propuestas de políticas públicas para erradicar la reincidencia y
habitualidad mediante la generación de oportunidades que permitan el desarrollo o
superación de las personas, o a través de cualquier otra medida que se considere
efectiva;
XIII.- Gestionar ayuda o apoyos para a aquellas personas o grupos de personas
en riesgo de violencia o delincuencia;
XIV.- Generar, promover y garantizar mecanismos de participación ciudadana y
comunitaria, para la formulación del diagnóstico y evaluación de las políticas públicas
que se definan e implementen por el Poder Ejecutivo del Estado, así como por el
Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XV.- Realizar actividades que permitan mantener un contacto directo y
permanente con los diversos sectores de la sociedad, para conocer el tipo de violencia
y delincuencia que los aqueja a fin de estar en la posibilidad de formular conjuntamente
propuestas de políticas públicas;
XVI.- Proponer medidas o incentivos que tengan por objeto lograr la
participación de los diversos sectores de la sociedad en la definición o implementación
de políticas públicas;
XVII.- Llevar registros, estadísticas y demás información que sea necesaria para
actualizar o mejorar las políticas públicas;
XVIII.- Realizar investigaciones sobre el uso de tecnologías para la prevención
social de la violencia y la delincuencia así como proponer su aplicación;
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XIX.- Reconocer la labor tanto del sector público como privado, en el área de la
prevención social de la violencia y la delincuencia, y
XX.- Las que se establezcan en el reglamento y demás disposiciones que
resulten aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA
Artículo 43.- La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada,
en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, es un derecho de las
personas.
La Secretaría, el Consejo Estatal de Seguridad Pública y demás autoridades a
las cuales les corresponda la aplicación de la presente Ley deberán incentivar la
participación del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, de organismos civiles,
consejos ciudadanos delegacionales y subdelegaciones y en general de la ciudadanía,
en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 44.- La participación ciudadana y comunitaria tiene por objeto
promover, difundir, inducir, analizar y evaluar aspectos relacionados con la prevención
social de la violencia y la delincuencia, como son entre otros, la cultura de la legalidad,
la solución de conflictos a través del diálogo, la autoprotección y la denuncia ciudadana,
a fin de sensibilizar a las personas sobre la importancia de colaborar con las
autoridades de manera individual u organizada para el cumplimiento del objeto de esta
Ley.
Artículo 45.- La participación ciudadana y comunitaria se hace efectiva a través
de la actuación de las personas en las comunidades; en las redes vecinales, escolares
o de cualquier otro tipo, así como en las organizaciones para la prevención social de la
violencia y delincuencia, en el Centro de Prevención Social, en el Consejo Ciudadano
de Seguridad Pública, en los Comités Municipales de Participación en materia de
Seguridad Pública, en los observatorios ciudadanos o a través de cualquier otro
mecanismo local creado en virtud de sus necesidades.
Artículo 46.- Corresponde a las Autoridades Estatales y de los Municipios, así
como al Consejo Estatal de Seguridad Pública como instancia de coordinación
interinstitucional, promover la participación ciudadana y comunitaria.
Artículo 47.- La participación ciudadana y comunitaria organizada en términos
de la presente Ley, podrá suscribir con las Autoridades Estatales y municipales
acuerdos con el propósito de generar compromisos tendientes a mejorar las
condiciones de una área o comunidad determinada.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Artículo 48.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública desarrollará lineamientos
que favorezcan la creación de mecanismos y espacios de participación ciudadana y
comunitaria.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 49.- La evaluación tendrá por objeto vigilar y confrontar periódicamente
los resultados obtenidos con las metas planteadas, a fin de determinar la vigencia,
modificación o suspensión de las políticas públicas, así como los avances que hay en la
materia.
Artículo 50.- En los procesos de evaluación a que se refiere el presente
Capítulo, se considerará la opinión del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública.
Artículo 51.- La evaluación de las políticas públicas se llevará a cabo por la
Secretaria de Seguridad Pública del Estado, en los términos y con la periodicidad que
disponga las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 52.- El Centro de Prevención Social y las instituciones de seguridad
pública, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, evaluarán las acciones
realizadas para ejecutar el programa anual a que se refiere el Artículo 36 de la presente
Ley y los resultados del año anterior.
Artículo 53.- El resultado de la evaluación a que se refiere el artículo anterior se
remitirá al Consejo Estatal de Seguridad Pública para su publicidad.
Artículo 54.- Los resultados de las evaluaciones que se realicen, tendrán el
carácter de información pública en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 55.- Para la evaluación de las acciones referidas en los programas
previstos en esta Ley, se convocará a los organismos públicos de derechos humanos,
instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 56.- Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad de
los programas.
Artículo 57.- Las políticas públicas deberán ser modificadas o suspendidas
inmediatamente por la instancia o por las instancias responsables de las mismas,
siempre que tengan una evaluación desfavorable.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL FINANCIAMIENTO
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Artículo 58.- Los programas estatales y municipales deberán cubrirse con cargo
a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establece la presente Ley,
la Ley General, la Ley de Seguridad y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 59.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios preverán en sus
respectivos presupuestos, recursos para el diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación
de políticas públicas.
Artículo 60.- El Centro de Prevención Social propondrá previa aprobación del
Secretario Ejecutivo, el desarrollo de mecanismos de financiamiento para proyectos de
la sociedad civil en las zonas que tengan incidencia directa en temas prioritarios de
prevención social y la delincuencia, con base en los lineamientos que emita el Consejo
Estatal de Seguridad Pública, asegurando la coordinación de acciones para evitar la
duplicidad en la aplicación de los recursos.
Artículo 61.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo
del Estado y los Municipios, podrán dentro de sus respectivos ámbitos de competencia
y en atención a su capacidad presupuestal, crear fondos para la prevención social de la
violencia y la delincuencia.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES
Artículo 62.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley será
sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California; lo anterior, con independencia de la
procedencia de cualquier otro tipo de responsabilidad.
Artículo 63.- Cuando el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta
Ley se realice en forma reincidente o sistemática, las acciones u omisiones de que se
trate tendrán el carácter de faltas graves para efectos de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley,
el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado expedirán las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
TERCERO.- Se realizarán las adecuaciones presupuestales que resulten
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días
del mes de julio del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)