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Ley para la Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica y
Audiovisual del Estado de Baja California
LEY PARA LA PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 20 de septiembre de
2010, Tomo CXVII
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Baja California, y tiene por objeto el coadyuvar en el
desarrollo, promoción y fomento de la industria cinematográfica y audiovisual en la entidad,
así como en coordinar acciones orientadas a impulsar la creación de estas obras en el
territorio del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 2.- En el Estado las actividades cinematográficas o audiovisuales se deberán
realizar en los términos y condiciones previstos en la Ley Federal de Cinematografía y su
Reglamento, y por cuanto a la promoción, fomento y desarrollo de esta industria en la
entidad, en las disposiciones emanadas de la presente Ley y demás disposiciones
reglamentarias aplicables.
Artículo 3.- Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley
deberá privilegiar el desarrollo del sector cinematográfico y audiovisual, en sus diversas
manifestaciones y etapas, agilizando los procedimientos administrativos involucrados en la
producción y desarrollo de obras o productos en esta materia.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Área de Rodaje o Locación: Todo espacio público o privado, natural o artificial,
donde se realiza parte o alguna obra o producto Cinematográfico o audiovisual.
II.- Comisión: Comisión Estatal de Filmaciones de Baja California creada por Acuerdo
del Poder Ejecutivo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha
31 de julio de 1998.
Fracción Adicionada, Recorriéndose las subsecuentes
III.- Consejo: Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones.
IV.-Directorio de Proveedores Especializados: El listado de casas o personas
físicas o morales productoras, post-productoras, estudios de filmación, de sonido, de
animación y efectos visuales, Gerentes o Gestores de Áreas de Rodaje o Locaciones y
demás bienes y servicios creativos y profesionales, que se ofertan a la Industria
Cinematográfica y Audiovisual en el Estado, elaborado por la Secretaría y sometido al
Consejo para su verificación.
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Audiovisual del Estado de Baja California
V.-Estado: Estado Libre y Soberano de Baja California.
VI.- Guía del Productor: El documento oficial emitido por la Secretaría, que informe y
explique de manera clara los trámites, autoridades, requisitos, plazos, costos y beneficios de
los procedimientos exigidos para filmar en el Estado. Esta Guía, además de contener la
información aquí especificada, deberá incluir el Directorio de Proveedores Especializados.
VII.- Instituto: Instituto de Cultura de Baja California.
VIII.- Ley: Ley para la Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria
Cinematográfica y Audiovisual del Estado de Baja California.
IX.- Producción: El proceso sistemático que se sigue para la creación de cualquier
obra cinematográfica o audiovisual, el cual se divide en las siguientes etapas: Desarrollo,
preproducción, producción, post-producción, distribución y mercadotecnia.
X.- Registro de áreas de Rodaje o Locaciones: El inventario elaborado por la
Secretaría, que contiene los Bienes del Dominio Público y Privado de la Federación, del
Estado y de los Municipios, sitios, bellezas naturales, inmuebles creados exprofeso, eventos,
festivales, tradiciones y otras manifestaciones culturales susceptibles de utilizarse en obras o
productos cinematográficos o audiovisuales.
XI.- Registro de Productores: La relación de los profesionales del sector
Cinematográfico y Audiovisual del Estado, trátese de personas físicas o morales, nacionales
o extranjeras, elaborado por la Secretaría.
XII.- Secretaría: Secretaría de Economía e Innovación.
Fracción Reformada
XIII.- Turismo de Pantalla.- Promoción de un destino o atractivo turístico a través de
una obra cinematográfica.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5.- Son autoridades encargadas de aplicar la presente Ley:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría;
Fracción Reformada
II.- Los Ayuntamientos.
Artículo Reformado
Artículo 6.- La Secretaría, conjuntamente con las dependencias, entidades de los
ayuntamientos, organismos públicos y privados, así como los del sector social relacionado
con la industria cinematográfica y audiovisual del Estado, y demás cuestiones afines,
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Audiovisual del Estado de Baja California
apoyará la celebración de actividades tendientes a incrementar la afluencia de productores
en esta rama hacia el Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL
Artículo 7.- En materia de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria
Cinematográfica y Audiovisual en el Estado, le corresponden a la Secretaría de Turismo las
siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Impulsar, desde su competencia, acciones y políticas públicas, orientadas a
atender y desarrollar el sector turístico, así como mejorar la infraestructura cinematográfica y
audiovisual y los servicios públicos que oferta el Estado a esta industria;
Fracción Reformada
II.- Difundir y promover el turismo de pantalla a nivel nacional e internacional,
buscando se enaltezcan los atractivos turísticos, sitios históricos, bellezas naturales,
localidades y ciudades del Estado, a efecto de que dichos lugares sean aprovechados y
promocionados en la producción de proyectos cinematográficos o audiovisuales;
Fracción Reformada
III.- Promover y gestionar ante autoridades de los tres órdenes de Gobierno y los
organismos internacionales, el otorgamiento de apoyos, incentivos, estímulos financieros,
materiales operativos, logísticos y técnicos, que contribuyan a desarrollar el sector y a
mejorar la infraestructura cinematográfica y audiovisual del Estado;
IV.- Asesorar, apoyar y auxiliar a los productores en la búsqueda de áreas de rodaje o
locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística necesarios para conseguir
los servicios más adecuados que estos requieran;
V.- Desarrollar y llevar a cabo estrategias y programas de sensibilización,
concientización y convencimiento sobre la importancia y beneficios de la industria
cinematográfica y audiovisual para el Estado, ante autoridades de los tres órdenes de
gobierno, especialmente las educativas y de investigación científica, la iniciativa privada y la
comunidad, con el fin de fomentar y facilitar el desarrollo y crecimiento de esta industria;
Fracción Reformada
VI.- Promover convenios de cooperación y apoyo con autoridades del gobierno
relacionadas con la seguridad pública, así como con organismos de la iniciativa privada
relacionados con esta materia, con el fin de establecer programas y mecanismos específicos
para prevenir y administrar riesgos al nivel de las normatividades o protocolos
internacionales, y proporcionar la seguridad necesaria en el desarrollo de las actividades
propias de la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado;
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VII.- Previa la suscripción de los convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos
pertinentes con las instancias de gobierno que en su caso corresponda, ofrecer los servicios
de la Comisión con el objetivo de operar como ventanilla única de gestión de trámites que
soliciten las personas interesadas en filmar en Baja California, ofreciéndoles múltiples
servicios para el otorgamiento de facilidades, logística, atención, permisos, asesorías,
enlaces institucionales entre sociedad, gobierno y empresas, y guía respecto a los
ordenamientos aplicables, a efecto de que las áreas de rodaje o locaciones en el Estado
sean utilizadas como escenarios de filmaciones cinematográficas, programas de televisión,
videos, musicales, comerciales, documentales y otras análogas;
Fracción Reformada
VIII.- Elaborar, difundir y mantener actualizados los registros de productores,
locaciones y directorios de proveedores especializados, para la consulta del sector, así como
la guía del productor, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley, y
IX.- Las demás que sean necesarias para el fomento de las actividades
cinematográficas y audiovisuales en el Estado.
Artículo Reformado
Artículo 8.- Las dependencias estatales de la administración pública, dentro de su
ámbito de competencia, auxiliarán a la Secretaría en la realización de actividades de
promoción y fomento a la Industria Cinematográfica y Audiovisual.
Artículo 9.- Corresponde a los Ayuntamientos dentro de su competencia, coadyuvar
en el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica, por sí o por medio de convenios
con la autoridad Estatal o Federal.
Asimismo, cuando los Ayuntamientos estimen conveniente, podrán crear oficinas de
Gestoría Cinematográfica y Audiovisual, que contribuyan a la promoción de sus atractivos
como locación, facilidades de arribo y operación de las producciones, y que se coordinen
dentro de sus competencias con la Comisión.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 10.- Para el mejoramiento de la oferta cinematográfica y audiovisual del
Estado, la Secretaría y los Ayuntamientos promoverán ante las autoridades competentes, las
medidas de protección, conservación y mejoramiento de las áreas, zonas, espacios o
locaciones, garantizando el aprovechamiento eficiente, sustentable y racional de los
recursos naturales y culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio
histórico de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Además, realizarán las
acciones pertinentes para el mejoramiento de los bienes y servicios que puedan constituir un
atractivo para las producciones de la industria cinematográfica y audiovisual.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUTORIZACIÓN
DE LAS AREAS DE RODAJE O LOCACIÓN
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Artículo 11.- La Secretaría autorizará en los términos de la presente Ley y su
reglamento, las Áreas de Rodaje o Locación en los bienes del dominio público y privado del
Estado o en las vías públicas de su jurisdicción.
En caso de que se requiera la autorización en Áreas de rodaje o Locación en bienes
de jurisdicción Municipal, deberá ser otorgado por el municipio correspondiente.
Artículo 12.- Quedarán exceptuadas de solicitar la autorización, las personas físicas
o morales que en sus filmaciones, no obstruyan las vías de tránsito vehicular, bajo
jurisdicción estatal o municipal, siempre y cuando la filmación sea alguna de las siguientes:
I.-Periodísticas, de reportaje o documental nacional e internacional;
II.-Producciones estudiantiles con fines académicos, siempre que cuenten con una
carta aval emitida por la institución educativa correspondiente, y
III.- Las realizadas por particulares ya sean para uso personal o turístico.
Artículo 13.- La Secretaría o el Municipio según corresponda, no otorgaran
autorización o la revocarán, cuando se suscite alguno de los siguientes casos:
I.-Los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos;
II.-El solicitante incumpla con los términos y condiciones contenidos en el Permiso;
III.-Existan incidentes o daños que afecten de manera irreversible el patrimonio de
terceros, de los municipios, del Estado o de la Federación, y
IV.-Se quebrante cualquier normatividad o Ley de índole Municipal, Estatal o Federal.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL
DE FILMACIONES
Artículo 14.- Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones como un órgano
colegiado de consulta, promoción y análisis en materia cinematográfica, videográfica o
audiovisual.
Artículo 15.-El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I.-Fungir como órgano de consulta y opinión en materia cinematográfica, videográfica
o audiovisual;
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II.-Proponer los mecanismos, acciones y estrategias que agilicen los procedimientos
administrativos involucrados en la planeación, producción y desarrollo de obras
cinematográficas, videográficas o audiovisuales, buscando crear una campaña estructurada
de promoción, nacional e internacional, para la producción de obras cinematográficas y
audiovisuales en la entidad;
Fracción Reformada
III.-Fomentar y estimular la calidad de los servicios que se ofrecen a las producciones
cinematográficas y audiovisuales;
IV.-Conformar grupos de trabajo para la realización y seguimiento de tareas
específicas en la materia de su competencia;
V.-Gestionar recursos públicos y privados, para la realización de acciones en materia
de producciones cinematográficas y audiovisuales;
VI.-Coadyuvar, a solicitud de la Secretaría en la elaboración y actualización, así como
en la difusión de los Registros de Productores, de talentos del sector fílmico, de acuerdo al
catálogo de capacidades y de Locaciones, los Directorios de Proveedores Especializados y
Áreas de Rodaje o Locaciones;
Fracción Reformada
VII.-Aprobar y expedir sus normas de organización y operación interna;
VIII.-Informar, por los menos de forma semestral a la Persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado de sus actividades, estrategias y necesidades;
Fracción Reformada
IX.- Proponer la celebración de convenios, contratos, fideicomisos, patronatos,
sociedades de participación o cualesquier instrumento jurídico pertinente, que contribuya a
lograr la promoción, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual en el
Estado; y,
Fracción Reformada
X. Promover la capacitación técnica mediante cursos y talleres, para lograr una mayor
profesionalización de personas de la entidad, que, puedan prestar sus servicios en el
desarrollo de obras cinematográficas y audiovisuales, a efecto de crear registros de talentos
del sector fílmico, de acuerdo al catálogo de capacidades.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Artículo 16.- El Consejo estará integrado por:
I.- La persona Titular de la Secretaría, quien fungirá como Presidenta;
Fracción Reformada
II.- Una persona representante de la Secretaría de Turismo;
Fracción Reformada
III.- Una persona representante de la Secretaría de Hacienda;
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Fracción Reformada
IV.- La persona Diputada Presidenta de la Comisión de Turismo del Congreso del
Estado;
Fracción Reformada
V.- Una persona representante de la Comisión de Desarrollo Económico y Comercio
Binacional;
Fracción Reformada
VI.- Las personas encargadas de las Oficinas de Gestoría Cinematográfica y
Audiovisual de cada uno de los Municipios del Estado si los hubiese o, en su caso, el
representante que designe el Ayuntamiento y Concejo Fundacional correspondiente;
Fracción Reformada
VII.- Una persona común de centros educativos particulares de educación superior
con programas educativos específicos en cinematografía y producción audiovisual;
Fracción Reformada
VIII.-Una persona representante de la Licenciatura en Medios Audiovisuales de la
Facultad de Artes de la Universidad Autónoma de Baja California;
Fracción Reformada
IX.- La persona Presidenta de la Delegación Baja California de la Cámara Nacional de
la Industria Cinematográfica;
Fracción Reformada
X.- Una persona representante de los estudios cinematográficos radicados en el
Estado;
Fracción Reformada
XI.- Una persona representante de la Asociación de Hoteles y Moteles de la Costa
Oriente del Estado y otra por la Zona Costa del Occidente del Estado;
Fracción Reformada
XII.- Una persona representante del Instituto; y,
Fracción Reformada
XIII.- Una persona representante de Baja California Hace Cine, AC.
Fracción Reformada
Previa aprobación por mayoría simple de sus miembros, podrán formar parte
integrante de este Consejo las Instituciones de Educación Superior radicadas en el Estado
que impartan carreras especializadas en cinematografía y audiovisuales, así como las y los
representantes de productores, directores, y en general de organismos cuya principal
ocupación la constituya la realización y exhibición de obras cinematográficas o audiovisuales
en el Estado o aquellas que pugnen por su desarrollo.
Párrafo Reformado
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Las personas Consejeras del sector gubernamental serán Consejeras durante el
tiempo que estén en su cargo; y las personas Consejeras ciudadanas durante el tiempo que
les defina el organismo que representan. Su participación en el Consejo será de carácter
honorífico, por lo que no recibirán ninguna contraprestación económica o material y sus
servicios no originarán ninguna relación laboral con la Secretaría o el Consejo.
Párrafo Reformado
Cada persona Consejera Propietaria del Sector Gubernamental designará a su
suplente, quienes podrán asistir a las sesiones del Consejo en ausencia de los primeros, con
todas las facultades y derechos que a éstos correspondan. También podrán asistir cuando
esté presente la persona Consejera Propietaria, a título de oyentes, sin voz ni voto.
Párrafo Reformado
El Consejo contará con una persona Secretaria Técnica que será designada y
removida por la Secretaría.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 17.- La persona Presidenta tendrá las facultades siguientes, para las cuales
se podrá apoyar en la persona Secretaria Técnica:
Párrafo Reformado
I.-Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
II.-Definir los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo;
III.-Celebrar las reuniones necesarias para la decisión de los asuntos relacionados
con el cumplimiento del objeto del Consejo;
IV.-Convocar, por conducto de la persona Secretaria Técnica, la realización de
sesiones ordinarias y extraordinarias, y,
Fracción Reformada
V.-Elaborar los informes que se presenten a la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 18.- La persona Secretaria Técnica tendrá, además de las funciones que le
asigne la persona Presidenta en las materias que regula esta Ley, las siguientes facultades:
Párrafo Reformado
I.-Elaborar los informes de avance y resultados que se presenten al Consejo;
II.-Levantar acta de cada sesión y hacer llegar copia de la misma a cada uno de los
miembros del Consejo;
III.-Ser responsable del seguimiento de los acuerdos del Consejo, de la preparación
de la agenda respectiva y de las demás funciones encomendadas por el mismo Consejo, y
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IV.-Coordinar los grupos de trabajo designados por el Consejo para el debido
cumplimiento de sus objetivos.
Artículo Reformado
Artículo 19.- El Consejo sesionará en forma ordinaria y extraordinaria. Serán
sesiones ordinarias las que se fijen en el calendario de sesiones, las cuales serán como
mínimo tres veces al año, y extraordinarias las que sean convocadas fuera del mismo, en
cualquier tiempo. Estas sesiones podrán realizarse de manera presencial o virtual, a través
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que permita el
funcionamiento y desarrollo del Consejo.
Párrafo Reformado
El quórum legal para sesionar será de la mitad más uno de sus integrantes, y sus
decisiones se tomaran por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate quien
presida la sesión tendrá el voto de calidad.
Artículo Reformado
Artículo 20.- La persona Presidenta del Consejo, de forma particular o a petición de
una de las personas miembros, podrá invitar a participar en sus sesiones a autoridades
locales y federales, miembros de organizaciones internacionales, especialistas, académicos,
intelectuales, profesionales del Sector o sociedades de gestión; a efecto de que enriquezcan
los trabajos de este órgano. El Consejo podrá acordar la participación permanente de las
personas invitadas, cuando considere que su presencia contribuirá a la mejora de los
trabajos de este órgano.
Párrafo Reformado
Las personas invitadas o participantes temporales y permanentes, únicamente
contarán con derecho de voz.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS CORTOMETRAJES
Capítulo Adicionado
Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por cortometraje a toda
producción audiovisual o cinematográfica que dura menos de treinta minutos, que se realiza
con fines artísticos, académicos o de exhibición en festivales, foros o concursos.
Artículo Adicionado
Artículo 22.- El Instituto establecerá anualmente un programa de acciones para
incentivar la producción de cortometrajes que preferentemente tengan valor artístico o
cultural para la entidad o difundan su imagen; así como para financiar el envío de las obras
para su presentación o exposición en festivales nacionales y extranjeros; así como apoyar a
los productores y realizadores para que asistan a certámenes, foros y encuentros
internacionales, lo anterior bajo los requisitos que establezca el reglamento de la Ley.
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Para lo anterior, el Instituto podrá coordinarse con las diversas dependencias,
autoridades e instituciones públicas y privadas que considere conveniente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La Secretaría de Turismo, propondrá al Ejecutivo Estatal en un plazo de
ciento veinte días a partir de la publicación del presente ordenamiento, las adecuaciones que
resulten pertinentes a su Reglamento Interno por virtud de la entrada en vigor de la presente
Ley para que, de considerarlo procedente el Titular de dicho Poder, apruebe y ordene la
publicación correspondiente.
TERCERO.- Los Ayuntamientos dictarán, o en su caso, adecuarán los Bandos de
Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas que
correspondan para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones de
esta Ley.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Secretaría, en un
término que no exceda de ciento veinte días, deberá lanzar la convocatoria para la
instalación del Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones.
QUINTO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo
Consultivo Estatal de Filmaciones, se deberá expedir el reglamento en el que se establezcan
las normas de organización y operación interna.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
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Artículo 1.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial No.
8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 413, publicado en el Periódico Oficial No.
11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de
febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial No.
8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial No.
8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial No.
8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 15.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No. 8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 16.- Fue reformado por Decreto No. 413, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de
fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 17.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No. 8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 18.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No. 8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 19.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No. 8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 20.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No. 8, de fecha 10 de febrero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 413, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013;
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS CORTOMETRAJES
Artículo 21.- Fue adicionado por Decreto No. 410, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013;
Artículo 22.- Fue adicionado por Decreto No. 410, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 413, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 4, RECORRIÉNDOSE
SUBSECUENTEMENTE LAS DEMÁS FRACCIONES; SE REFORMAN LAS FRACCIONES
X, XI, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII Y CONSECUENTEMENTE SE RECORREN LOS
CUATRO PÁRRAFOS QUE LE SIGUEN AL ARTÍCULO 16, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL
CAPÍTULO SEXTO DENOMINADO “DE LOS CORTOMETRAJES” Y LOS ARTÍCULOS 21 Y
22, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 11, TOMO CXX, DE FECHA 22 DE
FEBRERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado tendrá un término de noventa días a partir de la
entrada en vigor de la presente reforma, para hacer las adecuaciones reglamentarias
correspondientes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de enero del año dos mil trece.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 8, Índice, 10-Feb-2023
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Ley para la Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica y
Audiovisual del Estado de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 204, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5, 7, 9, 15, 16, 17, 18, 19 Y 20; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 8, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2023,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Las solicitudes, trámites, y demás actos que en materia de
promoción, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado
de Baja California se encuentren en proceso de atenderse o solventarse por la Secretaría de
Turismo, se transferirán para su atención, seguimiento y resolución a la Secretaría de
Economía e Innovación.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintiséis días del mes de enero del año dos mil veintitrés
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)