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de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, Tomo CXXII,
de fecha 17 de abril de 2015
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general
en el Estado de Baja California y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, en los términos que establece el artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y
mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno.
III. Crear el Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, considerando los parámetros mínimos de organización y funcionamiento que
establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que
nuestra Entidad cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y
restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido
vulnerados.
IV. Instrumentar la Política Estatal en materia de derechos de niñas, niños y
adolescentes, en concordancia con la política nacional.
V. Prever las facultades, competencias, concurrencia y coordinación gubernamental
contenidas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a favor de las
autoridades del Estado y sus Municipios, incluyendo la actuación de los Poderes Legislativo
y Judicial y los organismos constitucionales autónomos.
VI. Desarrollar las bases generales establecidas en la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes para la participación de los sectores privado y social en las
acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
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Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades del Estado y sus Municipios realizarán las acciones y tomarán
medidas, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno.
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos
aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez.
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas y legislación local, así como de compromisos
derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes.
Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más
efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias,
deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan
dar cumplimiento a las acciones establecidas por la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, así como la presente Ley.
El Congreso del Estado establecerá en los presupuestos de egresos respectivos, los
recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
Artículo 3. El Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento
y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo
bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales,
administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica,
social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se aplicarán los conceptos contenidos en la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los siguientes:
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I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de
índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de
promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes.
II. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
III. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o
familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones.
IV. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se
encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente
diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos.
V. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela,
guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco
ascendente hasta segundo grado.
VI. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas,
niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto
grado.
VII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar
social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar
una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
VIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de
la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de
adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
IX. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
X. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja
California.
XI. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
XII. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado.
XIII. Procurador: Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado.
XIV. Programa: Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
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XV. Programas Municipales: Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
expedido por cada Municipio del Estado.
XVI. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres
órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada
una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes
de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
forma parte.
XVII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera
oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos
ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio
Público;
XVIII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a
cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
XIX. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes
a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público.
XX. Sistema: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.
XXI. Sistema Estatal de Protección: Sistema de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de Baja California.
XXII. Sistemas Municipales: Sistemas cada uno de los Municipios del Estado de Baja
California para el Desarrollo Integral de la Familia.
XXIII. Sistemas Municipales de Protección: Sistemas de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de los Municipios.
Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas
de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de
edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona
mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Artículo 6. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de
derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de la Ley
General, incluyendo el uso de las tecnologías de la información para lograr mayor alcance
en la difusión de estos derechos.
Artículo Reformado
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Artículo 7. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General, esta Ley o en las
demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos
ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en
todo momento los principios rectores de la Ley General.
Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones
particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de
proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad,
identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas
culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artículo 9. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
general, de todas las y los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel
adecuado de vida, para su desarrollo integral, especialmente en el periodo de crianza de
niñas y niños de 0 a 6 años de edad, se deberá brindar protección especial a las familias y a
las niñas y niños que corresponde a la edad de la primera infancia.
Artículo Reformado
Artículo 10. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de
niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus
derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera
que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas
cautelares de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las
disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 11. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y
adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
Fracción Reformada
II. Derecho de prioridad;
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III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a
los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en
términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las
niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo Reformado
Capítulo Segundo
Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo
Capítulo Reformado
Artículo 12. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida,
la paz, a la supervivencia, al desarrollo y a no ser utilizados en conflictos armados o
violentos.
Párrafo Reformado
Estos deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y no
ser expuestos a ninguna situación de riesgo, que ponga en peligro su integridad física o su
vida, o en condiciones que no garanticen e impidan su desarrollo integral.
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Párrafo Adicionado
Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y
prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y
sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
Artículo Reformado
Artículo 13. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en
condiciones acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral.
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados
de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.
Artículo Reformado
Capítulo Tercero
Derecho de Prioridad
Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad
necesaria;
Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de
condiciones y
I. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias
para la protección de sus derechos.
Artículo 16. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que
tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y el Congreso del Estado, se
tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas
autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
Capítulo Cuarto
Derecho a la Identidad
Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable,
desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos
en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma
ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las
disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
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III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea
acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia
cultural, así como sus relaciones familiares.
Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información
necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
La Procuraduría de Protección orientará a las autoridades que correspondan para que
den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de
niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta,
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes
no será obstáculo para garantizar sus derechos.
Artículo 18. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en el Estado tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos
emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 19. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas,
niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la
filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable.
Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente,
salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.
Capítulo Quinto
Derecho a Vivir en Familia
Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de
recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o
de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la
patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las
personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad
competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la
preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las
leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas
las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o
por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para
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atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como
supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de
otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia, sin dejar de ejercer
efectivamente los deberes que natural y legalmente se deriven de la relación paterno-filial.
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán
derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de
modo regular. Atendiendo al principio de interés superior, tratándose de determinaciones
sobre guarda y custodia, el órgano jurisdiccional competente que hubiere en su caso
determinado la pérdida de la patria potestad, deberá garantizar a la niña, niño y adolescente
el derecho de convivencia con ambos progenitores, excepto en los casos en que determine
de manera fundada y motivada que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin
perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades
competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho
de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.
Párrafo Reformado
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares
cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en
materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las
condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a
las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del
órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
El Sistema Penitenciario permitirá la visita, previa verificación de que la niña, niño o
adolescente no es la víctima del delito por el cual su familiar se encuentra privado de la
libertad. En caso afirmativo deberá informarse al órgano jurisdiccional para la resolución
correspondiente.
Artículo Reformado
Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la
localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido
privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Párrafo Adicionado, recorriéndose los subsecuentes
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se
incorporan a su familia.
Para efectos del párrafo anterior, el Sistema y los Sistemas Municipales deberán
otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto,
Capítulo Único de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 23. Cuando las autoridades del Estado y sus Municipios tengan
conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana
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trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades
federales competentes para su localización y restitución, conforme a las disposiciones
aplicables.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las
autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la
búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas
necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los
procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la
misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción
de menores.
Artículo 24. El Sistema deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución
judicial.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se
requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la
legislación civil aplicable, el Sistema se asegurará de que niñas, niños y adolescentes:
I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que
ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de
carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de
niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del
procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes,
respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y
determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva;
IV. El Sistema deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que
resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, o
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en
acogimiento residencial brindado por Centros de Asistencia Social el menor tiempo posible.
Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar.
La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez
para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a
vivir en familia.
El Sistema en todo momento será responsable del seguimiento de la situación en la
que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento.
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Artículo 25. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se
encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección podrán presentar ante dicha
instancia la solicitud correspondiente.
Lo anterior sin detrimento de la potestad de dicha autoridad para promover, en su
carácter de tutor, la reintegración inmediata y oportuna de niñas, niños y adolescentes a un
ambiente familiar en vías de adopción.
La Procuraduría de Protección realizará las valoraciones psicológica, económica, de
trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes
soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por el Código Civil. La Procuraduría de
Protección emitirá el certificado de idoneidad respectivo.
La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de
acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará
lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad,
desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será
fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-
adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de
afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas,
niños y adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de
ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y
comunicación permanente.
Artículo 26. Cuando la Procuraduría de Protección haya autorizado la asignación de
niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberá dar seguimiento a
la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el
fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron las
condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-
adoptiva, o cuando se verifique cualquier tipo de violación a sus derechos se procederá a
iniciar el procedimiento de revocación a fin de reincorporarlos al Sistema y se realizará, en
su caso, una nueva asignación.
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación
civil aplicable.
Artículo 27. Corresponde al Sistema, por conducto de la Procuraduría de Protección,
lo siguiente:
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I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen
asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así
como su capacitación.
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes
pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las
recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional.
III. Contar con un sistema de información que permita registrar a las niñas, niños y
adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción,
así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e
informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal.
Artículo 28. En materia de adopciones, además de lo dispuesto en la legislación
local, siempre que ésta no contravenga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
mínimas siguientes:
I. Niñas, niños y adolescentes serán adoptados en pleno respeto de sus derechos,
de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
II. Será escuchada y se tomará en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes
de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos
de la Ley General y la presente Ley;
III. Se asesorará jurídicamente tanto a quienes consientan la adopción, como a
quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la
misma;
IV. Se dispondrán las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea
motivada para quienes participen en ella por beneficios económicos o fines de sustracción,
retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o
cualquier ilícito en contra de niñas, niños o adolescentes y
V. Las autoridades del Estado competentes velarán porque en los procesos de
adopción se respeten las normas que los rijan.
Artículo 29. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de
nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades
correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber
examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente
para adopción nacional.
Artículo 30. Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología o
carreras afines de las instituciones públicas que realicen estudios socioeconómicos,
psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología
o carreras afines.
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II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia,
familia, pareja o adopción.
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o
en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de
adopción y
IV. No haber sido condenado por delitos dolosos.
Artículo 31. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas
contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al
interés superior de la niñez, el Sistema presentará las denuncias penales y administrativas
que correspondan.
Dichas personas serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema a fin de evitar
adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para la inhabilitación a que se refiere este artículo se seguirán las disposiciones de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema si considera que se
actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 32. El Sistema, los Sistemas Municipales e instituciones públicas y privadas
ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en
materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
Capítulo Sexto
Derecho a la Igualdad Sustantiva
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
Artículo 34. Para garantizar la igualdad sustantiva, las autoridades del Estado y sus
Municipios deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la
utilización de un lenguaje incluyente en sus documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones
afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de
oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y
adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres,
tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos de género o de cualquier otra índole que estén
basadas en la idea de inferioridad;
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IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes
que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten
condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos
contenidos en esta Ley; y
IV. Los demás deberes previstos en la Ley General y esta ley.
Capítulo Séptimo
Derecho a no ser Discriminado
Artículo 35. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen
étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil,
religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado
de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o
persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.
Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para
prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y
adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, trabajo infantil o
cualquiera otra condición de marginalidad.
Artículo 36. Las autoridades del Estado y Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas
necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte
de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y
progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y
evaluación de las políticas públicas.
Será factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de
vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
Artículo 37. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y
comunicaciones;
II. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales en formato braille o en lenguas
indígenas;
III. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
IV. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y
de información y
V. Eliminación de las disposiciones normativas que impongan requisitos
discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas.
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Artículo 38. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas
del derecho a la igualdad y no discriminación;
III. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio
público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias y
IV. Llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos locales.
Artículo 39. Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para
favorecer el acceso, permanencia y promoción de niñas, niños y adolescentes
pertenecientes a grupos en situación de discriminación en espacios educativos.
Artículo 40. Las autoridades estatales y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, atendiendo al interés superior de la niñez, adoptarán medidas
para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra
la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier
tipo de discriminación.
Capítulo Octavo
Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral
Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente
sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento
saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
Asimismo, tienen derecho a recibir de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
custodia, un trato digno y humano para desarrollarse en un ambiente de afecto, seguridad
moral y material que preparen a la niña, niño o adolescente para una vida independiente en
sociedad.
Artículo 42. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano
desarrollo.
Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.
Artículo 43. La edad mínima para contraer matrimonio son los 18 años.
Capítulo Noveno
Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal
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Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda
forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores
condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Queda prohibido el uso de cualquier tipo de violencia, en especial el castigo corporal
en todos los ámbitos, como método correctivo o disciplinario a niñas, niños o adolescentes.
Párrafo Adicionado
Artículo 45. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir,
atender, erradicar y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean
afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil,
explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y
demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de menores;
V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su
educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de
trabajo infantil, así como el trabajo forzoso y la esclavitud, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones
aplicables;
Fracción Reformada
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en
asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su
desarrollo integral y
VIII. La pornografía impresa que se publicita de manera abierta y sin la cubierta
necesaria, dejándola a la vista y alcance sin restricción alguna de niñas, niños y
adolescentes, en lugares dedicados a la comercialización, venta y distribución de este tipo
de producciones.
IX. La violencia extrema contra animales, prohibiendo su asistencia o participación
activa a menores de edad en eventos o espectáculos en los que esta se genera.
Fracción Adicionada
X.- El castigo corporal y humillante.
Fracción Adicionada
Las autoridades competentes están obligadas a implementar medidas especiales para
prevenir, atender, erradicar y sancionar las conductas previstas en este artículo para niñas,
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Asimismo, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán
en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, la cultura de la prevención para la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, respecto de los riesgos y problemas derivados del acceso a
medios de comunicación y uso responsable de las tecnologías.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 46. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y
adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a
la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la
dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 47. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos
se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas, la legislación local de la
materia y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de
atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la
implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la
reparación integral del daño.
Capítulo Décimo
Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social
Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel
posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y
de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y
restaurar su salud.
Las autoridades del Estado y sus Municipios con el fin de garantizar dichos derechos,
se coordinarán entre sí a efecto de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a
niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios
básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el
saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes;
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IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación de prácticas culturales, religiosas,
usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y
servicios en materia de salud sexual y reproductiva;
VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las
adolescentes;
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e
integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover
la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los
dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutrición, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de
conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de
agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e
información sobre estos temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y
adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales,
gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión
sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;
XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;
XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad
reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida,
facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;
XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y
adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y
atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos,
o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en
la materia;
XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación
de los problemas de salud pública causados por las adicciones;
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y
atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de
salud mental;
XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de
prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores
niveles de atención y rehabilitación;
Fracción Reformada
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XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación
que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad; y,
Fracción Reformada
XIX. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se prevengan,
detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con
diabetes, de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley General de Salud.
Fracción Adicionada
El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la
salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad
sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas,
niños y adolescentes.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo Reformado
Artículo 48 BIS. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán particularmente en madres, padres y sociedad en
general, los principios nutricionales básicos para el sano desarrollo de las niñas y niños
menores de 12 años, procurando alejarlos del consumo de alimentos y bebidas con alto
contenido en sodio, azúcar, grasas saturadas y grasas trans.
Artículo Adicionado
Artículo 49. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán
garantizar el derecho a la seguridad social.
Artículo 50. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno-
infantil y aumentar la esperanza de vida.
Capítulo Décimo Primero
Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad
Artículo 51. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la
igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, la presente Ley y
demás leyes aplicables.
Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con
discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o
adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial,
ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno
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social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los
demás.
Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de
todos los integrantes de la sociedad, reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en
la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes.
Artículo 52. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de
inclusión y acciones afirmativas en términos de esta Ley, considerando los principios de
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de
ajustes razonables.
Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y
deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la Ley de Edificaciones del Estado y demás disposiciones
aplicables.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan
trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en
Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer
otras medidas de asistencia e intermediarios.
No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas,
deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias
para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad.
Artículo 53. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a
nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes
con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los
estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.
Entre las acciones que deben aplicar las autoridades señaladas en el párrafo anterior,
se encuentran las siguientes:
I. Prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad.
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II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de
aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano,
tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en
cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de
sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos,
acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación,
esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de
información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una
adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán
desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, entidad federativa y tipo de
discapacidad.
Artículo 54. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo
momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan
obtener información de forma comprensible.
Capítulo Décimo Segundo
Derecho a la Educación
Artículo 55. Las Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de
calidad e inclusiva que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un
enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su
dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca
el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación y demás disposiciones aplicables.
Párrafo Reformado
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a
intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de
lo previsto por el artículo 103 de la Ley General y esta Ley.
Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad
sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran
para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la
edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;
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III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública
obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación,
sin discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales
como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y
equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la
evaluación docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes
para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos
de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de
niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o
que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias
religiosas o prácticas culturales;
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones óptimas, entendida ésta como el
conjunto de instalaciones indispensables con que debe contarse en cada escuela para el
buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje que coadyuve al pleno
desarrollo de los educandos;
Fracción Reformada
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los
casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la
discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca
mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio,
daño, agresión, abuso sexual o cualquier otra forma de violencia que se suscite hacia niñas,
niños y adolescentes en los centros educativos;
Fracción Reformada
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso, violencia escolar
y violencia sexual que afecte a niñas, niños y adolescentes, para guiar la actuación del
personal docente y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
Fracción Reformada
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo,
desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las
condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos
didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
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XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo
progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita
atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria
de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana,
impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas,
sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física, mental o
emocional de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten
contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
XIX. Educar a niñas, niños y adolescentes en el respeto al medio ambiente,
inculcando en ellos la adopción de estilos de vida sustentables, así como concientizarlos
sobre las causas-efectos del cambio climático;
Fracción Reformada
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologías de información y comunicación, y
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de
niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan la culminación de su
educación.
Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas
necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Reformado
Artículo 56. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables,
tendrá los fines siguientes:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de
la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y
adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su
escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y
actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las
oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;
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V. Brindar atención especial a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de
maltrato o de quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;
detectar y canalizar la atención de problemas de salud mental, e implementar programas
preventivos del suicidio;
Fracción Reformada
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y
desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le permitan ejercer
de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las
personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en
cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y
el respeto a los mismos;
Fracción Reformada
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de
protección con que cuentan para ejercerlos; y
Fracción Reformada
XI. Ser inclusiva.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 57. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las
autoridades educativas llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las
condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones
educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas,
niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes
donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con la Ley para
Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado.
Para efectos del párrafo anterior y de conformidad con la Ley para Prevenir y
Erradicar el Acoso Escolar para el Estado, las autoridades educativas y las autoridades
escolares se coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención
y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que
contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y
mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
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II. Desarrollar e implementar cursos de sensibilización y formación sobre igualdad de
género, prevención y atención de los diferentes tipos y modalidades de violencia y cultura de
la paz, dirigidos a las y los servidores públicos, personal administrativo y docente, para que a
través de ellos se evite la reproducción de roles estereotipados de género y se impulse la
igualdad sustantiva;
Fracción Reformada
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de
niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, personal
docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien
actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Capítulo Décimo Tercero
Derechos al Descanso y al Esparcimiento
Artículo 58. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a
participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores
primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán
imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el
menoscabo de los mismos.
Artículo 59. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y
adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en
condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y
deportivas dentro de su comunidad.
Capítulo Décimo Cuarto
Derechos de Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia, Religión y
Cultura
Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones
éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades del Estado y sus
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán este derecho en el
marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias, tomando en consideración su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, estará sujeta únicamente a las
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limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer
su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las
autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias
podrán aprovechar su infraestructura y recursos; promover el uso y desarrollo de los medios
de comunicación oficiales y de las nuevas tecnologías a su alcance, a fin de establecer
políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión, y protección de la diversidad de las
expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su
lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas
específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad
cultural.
Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción,
difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales,
entre niñas, niños y adolescentes y podrán para tal efecto aprovechar su infraestructura y
recursos, usar sus medios de comunicación oficiales y de las nuevas tecnologías a su
alcance.
Párrafo Reformado
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la
educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de la Ley General.
Artículo Reformado
Capítulo Décimo Quinto
Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información
Artículo 62. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a
expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de
todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se
tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus
familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de
entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.
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En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este
artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los
derechos en la lengua indígena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para
garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de
apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema
de apoyo para la expresión de su voluntad.
Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la
información. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad
asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.
Las autoridades señaladas en el párrafo anterior deben sujetarse a los lineamientos
generales expedidos por el Sistema Nacional de Protección Integral sobre la información y
materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en la Ley
General.
Artículo 64. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de
niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de
comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su
desarrollo integral.
Artículo 65. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por
conducto de ésta, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la
imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece la
Ley General.
Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones
colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los
medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan
en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos
de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren
ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las
autoridades competentes.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Capítulo Décimo Sexto
Derecho a la Participación
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Artículo 66. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados
en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez.
Artículo 67. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que
garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las
decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro
en el que se desarrollen.
Artículo 68. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser
escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de
justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el
Capítulo Décimo Octavo de la Ley General y la presente Ley.
Artículo 69. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las diferentes
instancias gubernamentales les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y
tomada en cuenta su solicitud.
Capítulo Décimo Séptimo
Derecho de Asociación y Reunión
Artículo 70. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin
más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas,
niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario
para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.
Capítulo Décimo Octavo
Derecho a la Intimidad
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
familiar, y a la protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones
o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga
carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten
contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar,
supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes,
siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
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Artículo 72. De conformidad con el artículo 77 de la Ley General, para los efectos de
esta Ley se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier
manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su
identificación en los medios de comunicación impresos o electrónicos de los que tenga
control el medio impreso respectivo, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a
sus derechos, sea objeto de estigmas sociales o que los ponga en riesgo, conforme al
principio de interés superior de la niñez.
Artículo 73. El medio de comunicación en el Estado que difunda entrevistas a niñas,
niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente,
respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 76 de la Ley General, y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes
ni emitir comentarios que afecten o impidan el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la
patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique
una afectación a su derecho a la intimidad.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de
niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen
libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de
los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus
derechos.
Artículo 74. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas,
niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de
cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La
misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o
participación en una conducta tipificada como delito, conforme a la legislación aplicable en la
materia.
Artículo 75. Los medios de comunicación en el Estado deberán asegurarse que las
imágenes o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida,
integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun
cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la
difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación,
criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o
adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la
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Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en su representación, podrá promover las
acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad
administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su
conclusión.
Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo
cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes,
la Procuraduría de Protección competente ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 76. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar
que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en
medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos
que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables,
podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos
que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que
ordene.
Capítulo Décimo Noveno
Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso
Artículo 77. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de
seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 78. Las autoridades del Estado y sus Municipios que sustancien
procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de
autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar,
cuando menos:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y
adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia
de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil
comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
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IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una
investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en
términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo de la Ley General y esta Ley,
así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la
pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como
cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo
disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan
influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad
competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes
en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o
adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los
principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de
sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos
personales.
Artículo 79. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión
o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están
exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni
sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con
el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 80. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad,
tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho
que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de
Protección.
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Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su
libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso,
solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la
protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial
competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a
ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
Artículo 81. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que
estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o
testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez,
tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su
participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable
responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más
expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción
XI del artículo 83 de la Ley General;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela
o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición
judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de
identificación en los términos de la Ley General, esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria
atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos
de las disposiciones aplicables;
Fracción Reformada
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la re victimización de niñas, niños y
adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus
derechos humanos;
Fracción Reformada
VII.- Establecer mecanismos para que los procedimientos sean claros, sencillos y
comprensibles, para niñas, niños y adolescentes dentro de cualquier procedimiento
jurisdiccional y administrativo.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
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Artículo 82. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto
de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección.
Capítulo Vigésimo
Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes
Artículo 83. El presente capítulo se refiere a las medidas especiales de protección
que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y
adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales,
extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana.
Las autoridades del Estado y sus Municipios deberán proporcionar, de conformidad
con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en
situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley General, en tanto se determina la
condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema deberá brindar la protección
que prevé dicho ordenamiento legal y la presente Ley, así como las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 84. El Sistema y los Sistemas Municipales deberán observa los
procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del
interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
El Sistema y los Sistemas Municipales, una vez en contacto con la niña, niño o
adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus
derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de
protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto
que sea contrario a su interés superior o voluntad.
Artículo 85. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema y los
Sistemas Municipales habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas,
niños y adolescentes migrantes. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los
espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y
adolescentes migrantes.
Artículo 86. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes
respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se
trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en
sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o
adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más
conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la
niñez.
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Artículo 87. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en
frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o
adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución
o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos
humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 88. En caso de que el Sistema o los Sistemas Municipales identifiquen,
mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean
susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al
Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial.
El Sistema, en coordinación con las instituciones competentes, deberá identificar a las
niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea
como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de
seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e
individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.
Artículo 89. El Sistema enviará al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia la información a que se refiere el artículo anterior en el momento en que se genere
para que se incorpore en la base de datos señalada en el artículo 99 de la Ley General.
Artículo 90. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o
adolescente, pre configurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la
comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.
TÍTULO TERCERO
OBLIGACIONES DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA
Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo Único
Artículo 91. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y
atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser
necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su
responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establece la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
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Artículo 92. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades
tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y,
cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el
ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden
esencialmente la satisfacción de las necesidades de sustento y supervivencia y, en la
especie:
Párrafo de la Fracción Reformado
a) La alimentación y nutrición, vestido, habitación, recreación, atención médica y
psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médico-hospitalaria y, en su caso, los
gastos de embarazo y parto;
Inciso Adicionado
b) Los gastos derivados de la educación y la formación para proporcionar a los
menores un oficio, arte o profesión, adecuados a sus circunstancias personales; y,
Inciso Adicionado
c) Con relación a los menores con algún tipo de discapacidad o declarados en
estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación
y su desarrollo.
Inciso Adicionado
Fracción Reformada
II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo
y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema
educativo;
IV. Impartir, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación,
vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno,
armonioso y libre desarrollo de su personalidad;
VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así
como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el
aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso, venta, trata de personas y explotación;
VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o
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actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la
obligación prevista en la presente fracción;
IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia
o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes
ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de
su familia;
X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la
toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez;
Fracción Reformada
XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información
y comunicación; y,
Fracción Reformada
XII. Fortalecer el vínculo de las infancias con las maternidades y paternidades durante
los primeros meses de vida a través de la convivencia armónica.
Fracción Adicionada
En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de
responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes,
atendiendo a los principios rectores de la Ley General.
Artículo Reformado
Artículo 93. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán
cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta ley deberán ser otorgadas por quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Anunciado a lo anterior, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir, atender
y proteger la exposición de las niñas, niños y adolescentes, a los medios de comunicación y
uso de sistemas de información cuyo contenido sea violento o impropio para su edad y este
afecte su desarrollo integral.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 94. En el ámbito de sus respectivas competencias, se debe dar cumplimiento
a las obligaciones siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños
y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con
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respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a
defenderlos y a respetar los de otras personas;
II. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social,
académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer
cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación
en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de
formación permanente para prevenirlas y erradicarlas, y
III. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de
ejercer cualquier tipo de violencia en su contra.
Artículo 95. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
adolescentes o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad
administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en
suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección.
Las autoridades del Estado y sus Municipios garantizarán que en cualquier
procedimiento jurisdiccional o administrativo se de intervención a la Procuraduría de
Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre
quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por
una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría
de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto,
deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o
revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la
Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y
adolescentes.
TÍTULO CUARTO
CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 96. Las instalaciones de los Centros de Asistencia Social observarán los
requisitos que señale la Ley General de Salud, demás disposiciones legales aplicables y
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que
brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y
adolescentes sin cuidado parental o familiar;
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II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes
a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección en términos de
la Ley de Protección Civil del Estado;
III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la Ley de
Edificaciones del Estado;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para
garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición
física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un
entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las
áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos,
salvo que necesiten ser asistidos;
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades
en las que participen niñas, niños y adolescentes;
VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil,
salubridad y asistencia social, y
VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y
adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente, sin distinción
entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o
permanecer en los Centros de Asistencia Social.
Artículo 97. Todo centro de asistencia social es responsable de garantizar la
integridad física, emocional y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo
su custodia.
Los servicios que presten los Centros de Asistencia Social estarán orientados a
brindar, en cumplimiento a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad
física, emocional o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la
periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral,
atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la
comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y
actividades que favorezcan su desarrollo integral;
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VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y
suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;
VIII. Las personas responsables y el personal de los Centros de Asistencia Social
se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física, emocional y
psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que
el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga
contacto con éstos;
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre
los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener
contacto con su comunidad, y
XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en
términos de la legislación aplicable.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el
cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación,
de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de
asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre
que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.
La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de
que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar
procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que
faciliten su reincorporación familiar o social.
Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a
la ley de la materia, a esta ley y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación
legal.
Artículo 98. Los Centros de Asistencia Social deben contar, con por lo menos, el
siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación,
formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de
orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las
disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia
social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del
número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e
indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños
o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia
social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que
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brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado
integral de las niñas, niños y adolescentes;
V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su
personal, y
VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
Artículo 99. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los Centros
de Asistencia Social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás
disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia
Social del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la
información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la
Procuraduría de Protección;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno
aprobado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de la Ley de
Protección Civil del Estado;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realicen la
verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su
caso, atender sus recomendaciones;
VII. La verificación a que alude la fracción anterior deberá observar el seguimiento de
la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o
adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una
niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de
una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su
custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna,
identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su
permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y
excepcional;
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal
capacitado, atención médica;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades
competentes;
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XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de
los Centros de Asistencia Social, y
XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 100. La Procuraduría de Protección es la autoridad competente para
supervisar los Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercer las acciones legales que
correspondan por el incumplimiento a las disposiciones antes señaladas.
La Procuraduría de Protección es la autoridad competente para autorizar y registrar a
los Centros de Asistencia Social privada destinados a brindar los servicios descritos en el
presente Capítulo, lo cual se llevará a cabo con base a lo previsto en la Ley General, esta
ley y la ley especial que regule a estos centros.
Artículo 101. La Procuraduría de Protección se coordinará con la Procuraduría
Federal de Protección para conformar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría
Federal de Protección la actualización de sus registros.
La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría Federal de
Protección en la supervisión que se realice a las instalaciones de los Centros de Asistencia
Social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social expedida por el Congreso
de la Unión, de conformidad con el artículo 113 de la Ley General.
Artículo 102. El Sistema, a solicitud de la Procuraduría de Protección, remitirá
anualmente al Titular del Ejecutivo, una propuesta de apoyos fiscales y financieros para los
Centros de Asistencia Social Privada que tengan bajo su cuidado a niñas, niños y
adolescentes puestos a disposición de la Procuraduría.
Artículo 103. Para que pueda ser autorizado el ingreso de niñas, niños y
adolescentes a un Centro de Asistencia Social Pública, la autoridad que lo solicite deberá
remitir cuando menos el oficio mediante el cual sea puesto a disposición de la Procuraduría
de Protección, el cual deberá especificar los efectos de la medida, una breve narración del
motivo del ingreso, los generales de la niña, niño y adolescente, incluyendo los nombres de
sus familiares, en caso de contar con dicha información, tratándose de víctimas de delitos o
adolescentes que hayan sido sujetos a proceso conforme a la Ley de Justicia para
Adolescentes, deberá acompañarse copia de las valoraciones médicas y los estudios
practicados por el Ministerio Público.
TÍTULO QUINTO
COMPETENCIAS Y AUTORIDADES
Capítulo Primero
Competencias
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Artículo 104. Las autoridades dl Estado y sus Municipios coadyuvarán para el
cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley, de conformidad con la
distribución de competencias, concurrentes con la federación y exclusivas para las
autoridades locales que establece la Ley General.
Artículo 105. Las autoridades del Estado y sus Municipios, de manera concurrente
con la federación, ejercerán las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que
deriven de la Ley General y esta ley;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los
principios rectores en la materia;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la Ley General, de los instrumentos
internacionales aplicables y de esta ley;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural,
origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten
sus derechos;
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la
salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su
responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la
reparación del daño que corresponda;
VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria
para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de
niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y
reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido separados de
ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;
X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos,
trasladados o retenidos ilícitamente;
XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar acciones afirmativas para
garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a
no ser discriminados;
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XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales,
religiosas, estereotipos o prejuicios de género que atenten contra la igualdad de niñas, niños
y adolescentes o que promuevan cualquier tipo de discriminación;
XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier
forma de violencia;
XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y
asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia
materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de
accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes;
XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las
instituciones educativas;
XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención,
atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la
legislación aplicable;
XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor
conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el
respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto
de su discapacidad;
XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación
permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los
ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;
XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva
en el acceso y permanencia en la misma;
XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de
niñas, niños y adolescentes;
XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y
asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la Ley
General y esta Ley, y
XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para
su consumo e higiene.
Artículo 106. Corresponde a las autoridades del Estado, en sus respectivos ámbitos
de competencia, las atribuciones siguientes:
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I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el
Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas
que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la Ley General y
esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas locales, así como rendir ante el Sistema Nacional
de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al
efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción
y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los
programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en
la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de integrar el sistema nacional de
información y de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley General y esta Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley y
XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 107. Corresponde a los Municipios las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y
adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los
asuntos concernientes a su municipio;
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IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y
adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma
inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de que ésta pueda recibirla
directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección
que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus
atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y
protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes
que autoricen las instancias competentes de la federación y del Estado;
IX. Coordinarse con las autoridades de los tres órdenes de gobierno para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley
General y de esta Ley;
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de
niñas, niños y adolescentes;
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la
ejecución de los programas municipales, y
XII. Las demás que establezca la presente Ley y aquéllas que se asuman por
acuerdo, de conformidad con la Ley General.
Capítulo Segundo
Procuraduría de Protección
Artículo 108. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes del
Estado es el órgano especializado del Sistema, dotado de autonomía técnica y operativa,
con funciones de autoridad administrativa, que tiene por objeto la protección integral de
niñas, niños y adolescentes, así como la defensa y fortalecimiento de la familia.
Artículo 109. La Procuraduría de Protección tendrá legitimación procesal para ejercer
ante la autoridad judicial competente acciones para proteger los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 110. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá
solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas
a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 111. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y
seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas,
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niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y trabajar
conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de
salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las
que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 112. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones que señale su ley
orgánica y las siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta
Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo
menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones
que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con
representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos
en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la
restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las
instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme al
procedimiento previsto en la ley aplicable. La conciliación no procederá en casos de
violencia;
V. Realizar las indagatorias para dar seguimiento a las denuncias recibidas respecto
de todo tipo de situaciones que pongan en estado de vulnerabilidad a niñas, niños y
adolescentes;
VI. Fomentar la creación de brigadas para la detección y prevención de casos de
restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
VII. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VIII . Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de
protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o
libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las
siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad
jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con
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niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema
Nacional de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección,
el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o
modificación de la medida que se encuentre vigente; decretando en su caso, la custodia
provisional a favor de la Procuraduría de Protección.
IX. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la
aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior,
cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o
adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional
competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección
el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o
modificación de la medida que se encuentre vigente, decretando en su caso, la custodia
provisional a favor de la Procuraduría de Protección.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador podrá
solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador
podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad
competente;
X. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas,
niños y adolescentes;
XI. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado
en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y
adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XIII. Coadyuvar con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el
Sistema en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar,
evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados
para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;
XIV. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de
Centros de Asistencia Social;
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XV. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social y, en su
caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos
que establece la Ley General, la presente Ley, la Ley y demás disposiciones aplicables;
XVI. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución
judicial;
XVII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de
difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos, y
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 113. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente
procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y
adolescentes.
La denuncia se presentará en forma escrita, personal, telefónica o electrónica,
proporcionando si fuera posible, la información siguiente:
a) Nombre y domicilio del denunciante;
b) Domicilio o descripción del lugar donde ocurre el hecho que denuncia;
c) Descripción del hecho denunciado; y,
d) El nombre y domicilio de la niña, niño o adolescente en estado de vulnerabilidad.
La Procuraduría de Protección podrá recibir denuncias anónimas, en cuyo caso
tendrá la obligación de realizar todas las diligencias necesarias para comprobar la veracidad
del hecho.
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y
adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información
sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran
restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la
situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de
medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del
plan de restitución de derechos, y
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VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos,
hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren
garantizados.
Artículo 114.- La tutela pública será la ejercida por el Sistema, por conducto de la
Procuraduría de Protección sobre niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados,
hasta en tanto no se resuelva su situación jurídica por la autoridad jurisdiccional competente.
El ejercicio de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda, educación y protección de las
niñas, niños y adolescentes, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se
dicten de acuerdo con la presente Ley y el Código Civil.
Articulo 115.- La Procuraduría de Protección llevará a cabo el registro de las
adopciones que se promuevan ante los juzgados en el Estado, con el objeto de conservar la
información correspondiente a los orígenes de la niña, niño o adolescente adoptado,
incluyendo la identidad de sus progenitores, su historia médica y de su familia. Además,
conservará los datos de identificación del proceso, incluyendo la autoridad jurisdiccional que
autorizó la adopción, así como la información correspondiente de los padres adoptivos.
La información obtenida tendrá el carácter de confidencial y sólo será proporcionada
en los siguientes supuestos:
I.- Para cumplir los fines del artículo 403 del Código Civil para el Estado de Baja
California y
II.- Cuando sea solicitada vía oficio por las diversas autoridades administrativas
competentes en el tema de adopciones, con el único fin de llevar a cabo su registro, control y
estadística.
Capítulo Tercero
Organismo de Protección de los Derechos Humanos
Artículo 116. El organismo de protección de los derechos humanos en el Estado
deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción,
estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
TÍTULO SEXTO
SISTEMAS Y PROGRAMAS LOCALES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Capítulo Primero
Sistema Estatal de Protección
Artículo 117. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes se crea el Sistema Estatal de Protección, como instancia encargada de
establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
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El Sistema Estatal de Protección se articulará con el Sistema Nacional y los Sistemas
Municipales a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas.
Artículo 118. El Sistema Estatal de Protección estará conformado por:
A. Poder Ejecutivo Estatal:
I. Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. Secretario General de Gobierno;
III. Secretario de Desarrollo Social;
IV. Procurador de Justicia del Estado;
V. Secretario de Planeación y Finanzas;
VI. Secretario de Educación y Bienestar Social;
VII. Secretario de Salud;
VIII. Secretario del Trabajo;
IX. Secretario de Seguridad Publica;
X. Director del Instituto del Deporte;
XI. Director del Instituto de Cultura y
XII. Director del Sistema.
B. Municipios:
I. Presidentes Municipales y
II. Titulares de los Sistemas Municipales
C. Organismos Públicos:
I. Organismo Público Autónomo en Derechos Humanos y
D. Dos representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema en
los términos del reglamento de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en el apartado D, el reglamento deberá prever los términos
para la emisión de una convocatoria pública que contendrá las etapas completas para el
procedimiento, sus fechas límites y plazos.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección, la
Presidenta del Patronato del Sistema, el titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado y un representante del Poder Judicial del Estado, quienes intervendrán
con voz pero sin voto.
El Gobernador del Estado, en casos excepcionales podrá ser suplido por el Secretario
General de Gobierno.
Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un suplente que deberá
tener el nivel de subsecretario o equivalente.
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El Presidente del Sistema Estatal de Protección podrá invitar a las sesiones
respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional o de los Municipios, según la
naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Estatal de Protección participarán de forma permanente,
sólo con voz, niñas, niños y adolescentes que serán seleccionados por el propio sistema
estatal en mención. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones
especializadas en la materia.
Artículo 119. El Sistema Estatal de Protección se reunirá en la periodicidad que
determine el Manual de Organización y Operación a que refiere el artículo siguiente. Para
sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia
de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 120. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de
Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias
específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento a
través de su propio Manual de Organización y Operación, el cual deberá ser publicado en el
Periódico Oficial del Estado.
En el Manual referido en el párrafo anterior se determinará la integración de un
órgano consultivo de apoyo al Sistema Estatal de Protección para la implementación y
aplicación del Programa Estatal, en el cual participen autoridades estatales competentes y
representantes de los sectores social y privado.
Artículo 121. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección reside en
un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que
ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la
Administración Pública Estatal que deriven de la Ley General y la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de
los integrantes del Sistema Estatal de Protección;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal de
Protección;
IV. Elaborar y mantener actualizado su Manual de Organización y Operación;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el
archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los
mismos;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los
acuerdos y resoluciones emitidos;
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VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias
públicas y privadas;
VIII. Administrar el sistema de información a nivel Estado a que se refiere la fracción
III del artículo 27 de esta ley;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de
difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su
incorporación en los programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los
resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda
a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo
menos, en razón de edad, sexo, municipio, escolaridad y discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos municipales, así como a las autoridades
estatales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a su Presidente
sobre sus actividades;
XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil,
academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XIV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Municipales de
Protección la articulación de la política estatal, así como el intercambio de información
necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de la Ley General y esta Ley, y
XV. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección.
Artículo 122. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido
libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección y deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a
su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
Artículo 123. El Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política
nacional;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional y Municipales de
Protección Integral;
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III. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
IV. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y
adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales
específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal;
V. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación
de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes;
VII. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y
efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y
políticas locales para la protección integral de sus derechos;
VIII. Establecer en sus presupuestos rubros destinados a la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;
IX. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la
adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores
público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del
Programa Estatal;
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al
Sistema Estatal de Protección;
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de
niñas, niños y adolescentes;
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus
derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias
públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XVI. Administrar el sistema estatal de información a que refiere el artículo 27
fracción III de esta Ley y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel
nacional;
XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua
sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la
garantía de sus derechos;
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XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los objetivos de la presente Ley;
XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección
que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus
atribuciones, y
XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
Capítulo Segundo
Sistemas Municipales de Protección
Artículo 124. Los Sistemas Municipales de Protección se integrarán de conformidad
con las disposiciones reglamentarias que expida cada orden de gobierno municipal, teniendo
el deber de incorporar como bases mínimas las previstas en el artículo 138 de la Ley
General.
En tales disposiciones reglamentarias se deberá determinar la integración de un
órgano consultivo de apoyo al Sistema Municipal de Protección de que se trate para la
implementación y aplicación del Programa Municipal, en el cual participen autoridades
municipales competentes y representantes de los sectores social y privado.
Artículo 125. Los Ayuntamientos deben contar con un programa de atención y con un
área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños
o adolescentes y de enlace con las instancias locales y federales competentes.
La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos
municipales cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios
que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la Ley
General y la presente Ley, a efecto de que se de vista a la Procuraduría de Protección de
forma inmediata.
Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer las atribuciones previstas
en el artículo 107 de esta Ley.
Capítulo Tercero
Programa Estatal y Programas Municipales
Artículo 126. Las autoridades del Estado y sus Municipios y los organismos
constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y
garantizar el cumplimiento de la política en materia de derechos de niñas, niños y
adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la
asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 127. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como
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los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa
Nacional.
Artículo 128. El Programa Estatal y los Programas Municipales preverán acciones de
mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y
deberán alinearse al Programa Nacional.
Artículo 129. El Programa Estatal y los Programas Municipales deberán incluir
mecanismos transparentes que permitan su evaluación, seguimiento y la participación
ciudadana, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 130. En la implementación y aplicación del Programa Estatal y Programas
Municipales intervendrán órganos consultivos de apoyo a los Sistemas de Protección, tanto
Estatal como Municipales.
TÍTULO SÉPTIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo Único
Artículo 131. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación
del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las
sanciones administrativas aplicables de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y demás que resulten aplicables.
Artículo 132. No se considerará como negación al ejercicio de un derecho las
molestias que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales
a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Artículo 133. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Respecto de servidores públicos Estatales y Municipales, cuando en el ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna
niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la
autoridad competente;
II. Respecto de servidores públicos Estatales y Municipales, propicien, toleren o se
abstengan de impedir cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia,
maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
III. Respecto de particulares, no asistir, sin causa justificada, a los citatorios emitidos
por la Procuraduría de Protección a través de sus distintas áreas y
IV. Respecto a los Centros de Asistencia Social privada, son infracciones el
incumplimiento a lo previsto en el artículo 96 fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII y 98
fracciones I, II y III de esta Ley.
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V. Respecto a titulares o responsables legales de los Centros de Asistencia Social
privada, son infracciones el incumplimiento a lo previsto en el artículo 99 fracciones II, III, IV,
V, VI, VIII, IX, X y XI de esta Ley.
Las infracciones señaladas respecto a los Centros de Asistencia Social privada y sus
titulares o responsables, se entienden sin perjuicio de las que procedan en términos de la ley
especial que regule dichos centros.
Artículo 134. Las sanciones aplicables por las infracciones a la presente Ley son las
siguientes:
I. Amonestación por escrito.
II. Multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado
al momento de realizarse la conducta sancionada.
III. Clausura temporal.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador asalariado, la multa será equivalente
a un día de su jornal o ingreso diario.
En caso de reincidencia se duplicará la sanción impuesta por la infracción anterior, sin
que su monto exceda del doble del máximo previsto en esta ley.
Artículo 135. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes
deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor y
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 136. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes
autoridades:
I. La dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal que
resulte competente, en los casos de las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley;
II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores del Poder
Judicial del Estado, las sanciones serán impuestas por el órgano que establezca su
respectivo ordenamiento legal;
III. El Sistema, por conducto de la Procuraduría de Protección, en el caso de las
fracciones III, IV y V del artículo 133 de esta Ley.
Artículo 137. Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan a
particulares en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revocación
previsto en la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado.
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Tratándose de sanciones impuestas por autoridades municipales, se interpondrá el recurso
administrativo a que hubiere lugar conforme a la legislación aplicable.
Artículo 138. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo
que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento para
los Actos de la Administración Pública del Estado.
Artículo 139.- Las determinaciones de la Procuraduría de Protección deben ser
notificadas conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Procedimiento para los
Actos de la Administración Pública del Estado.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de
los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del
Estado en fecha 4 de julio de 2008, salvo por lo que refiere a la estructura orgánica y
atribuciones de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado, en
tanto no contravengan la presente Ley, las cuales corresponderán a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, hasta en tanto se expida su
legislación orgánica.
La Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado sólo
modifica su denominación por la de Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, por lo que conserva su naturaleza jurídica y objeto, así como las
obligaciones y derechos que le correspondían hasta la vigencia de esta Ley.
Artículo Tercero.- El Sistema Estatal de Protección y los Sistemas Municipales de
Protección deberán integrarse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- En la esfera de su competencia, las disposiciones derivadas de la
presente Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo en un plazo no mayor a los ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Quinto.- Los Municipios deben expedir las disposiciones reglamentarias
aplicables en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Sexto.- En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de
Protección someterá a consideración y aprobación de dicho sistema los lineamientos para su
integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la
Secretaría Ejecutiva.
Artículo Séptimo.- El Programa Estatal y los Programas Municipales deberán
aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema
Estatal de Protección y los Sistemas Municipales, respectivamente.
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de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
Artículo Octavo.- De conformidad con el transitorio décimo de la Ley General de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos de lo dispuesto en la fracción VIII
del artículo 112 de la presente Ley, en tanto entran en vigor las disposiciones aplicables del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicarán las medidas establecidas en la
legislación procesal penal correspondiente.
Artículo Noveno.- Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando con
antelación a la entrada en vigor de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, deben realizar las adecuaciones conducentes dentro del plazo contemplado
en el transitorio décimo primero del decreto que expide ese ordenamiento.
Artículo Décimo.- El Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo Estatal,
establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las
adecuaciones referidas en el transitorio anterior y la operación de los Centros de Asistencia
Social dependientes del Sistema.
Artículo Décimo Primero.- Para los efectos correspondientes, se entenderán como
conceptos sinónimos el de hogar voluntario al de familia de acogida; y el relativo a hogar
sustituto u hogar sustituto en vías de adopción al de familia de acogimiento pre adoptivo.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
abril del año dos mil quince.
DIP. LAURA LUISA TORRES RAMÍREZ
VICEPRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
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ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 401, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado mediante Decreto No. 250, publicado en el Periódico
Oficial No. 39, de fecha 07 de julio de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado mediante Decreto No. 674, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Capítulo Segundo
Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo
Fue modificada la denominación de este Capítulo mediante Decreto No. 674, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Capítulo Segundo
Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo
ARTÍCULO 12.- Fue reformado mediante Decreto No. 674, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 382, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de
fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado mediante Decreto No. 674, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, Sección II, de fecha 14 de julio de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 382, publicado en el Periódico Oficial No. 7,
de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 44.- Fue reformado mediante Decreto No. 70, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, Sección I, de fecha 29 de mayo de 2020, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado mediante Decreto No. 197, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Sección IV, de fecha 09 de marzo de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 271, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha
09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 444, publicado en el Periódico Oficial
No. 37, Índice, de fecha 26 de julio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 48 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 16 de abril de 2021, Índice, Tomo CXXVIII; expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 55.- Fue reformado mediante Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
fue reformado por Decreto No. 271, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 427, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 56.- Fue reformado mediante Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 271, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 61
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 335, publicado en el Periódico Oficial
No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 335, publicado en el Periódico Oficial
No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial
No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 92.- Fue reformado mediante Decreto No. 250, publicado en el Periódico
Oficial No. 39, de fecha 07 de julio de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha
09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 93.- Fue reformado mediante Decreto No. 333, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, Sección II, de fecha 17 de marzo de 2019, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 62
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 674, POR EL QUE SE
CAMBIA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO SEGUNDO, ASÍ
COMO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 14; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 47, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PRO-SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 21; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
32, SECCIÓN II, TOMO CXXIV, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 63
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de junio del año dos mil diecisiete.
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA MÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 197, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 45; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 09 DE MARZO DE
2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Deberán emitirse las disposiciones normativas correspondientes en un
término no mayor al de 180 días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en
vigor el presente Decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 64
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 333, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 93; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 22, SECCIÓN II, TOMO CXXVI, DE FECHA 17 DE MAYO DE
2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente después al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
marzo del año dos mil diecinueve.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 65
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 70, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 44; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
29, SECCIÓN I, TOMO CXXVII, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
mayo del año dos mil veinte.
DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 66
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 48 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO
POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del
mes de marzo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 67
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 233, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 55 Y 56, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 47, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes
de mayo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 68
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 250, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9 Y 92; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39,
ÍNDICE, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de
esta Soberanía.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 271, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 45, 55 Y 57; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 69
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y
entidades competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una ellas para
el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que bajo ningún supuesto se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 280, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 56; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN
III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 70
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 335, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 Y 61; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70,
SECCIÓN I, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 71
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 382, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 12 Y 22; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO
CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 72
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 383, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 45, 81 Y 92; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO
CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 73
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 401, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 74
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 427, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 55; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 75
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 444, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
37, ÍNDICE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja california.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos Página 76
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)