H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 1 del Estado de Baja California. LEY PARA LA VENTA, ALMACENAJE Y CONSUMO PUBLICO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 09 de noviembre de 2001, Sección II, Tomo CVIII. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Del objeto de la ley.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Baja California. Tiene por objeto establecer las disposiciones generales mediante las cuales los municipios regularán la venta, almacenaje para su venta y la venta para consumo de bebidas alcohólicas, dentro de sus jurisdicciones territoriales. ARTICULO 2.- De las atribuciones de los municipios.- En materia de salud y seguridad pública, así como la prevención de adicciones dentro de sus respectivas jurisdicciones, los municipios están facultados para: Artículo Reformado I. Regular la venta al público de bebidas alcohólicas en envase cerrado en cualquiera de sus presentaciones, o su almacenaje con ese fin; II. Regular la venta de bebidas alcohólicas, en envase abierto para su consumo, al público en general; III. Expedir la reglamentación y normas técnicas necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones derivadas de la presente Ley, así como realizar campañas sanitarias y de seguridad pública en coordinación con las secretarías de salud y seguridad pública. IV. Autorizar, modificar, o revocar en su caso, los permisos para la venta, almacenaje para su venta, o venta para consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos o giros, o en eventos públicos, así como para la explotación de servicios adicionales de conformidad con el reglamento municipal correspondiente, atendiendo a los siguientes elementos: a).- Seguridad pública; b).- Zonificación y usos de suelo; c).- Interés social, y d).- Condiciones endógenas y exógenas del establecimiento o giro; V. Adoptar las medidas para evitar que la explotación de los giros autorizados para la actividad, alteren el orden público; y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 2 del Estado de Baja California. VI. Realizar las inspecciones y la vigilancia en la materia, imponiendo las sanciones y medidas de seguridad, de conformidad con la reglamentación municipal que expidan. VII. Formular e implementar programas de control y prevención de ingestión de bebidas alcohólicas en conductores de vehículos que apliquen operativos de alcohometría, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los conductores, la de sus familias y terceros, así como de preservar el orden público y vialidad, y VIII.- Llevar a cabo verificaciones y visitas cuando se desprenda que dentro de un sitio se efectúa la venta clandestina de bebidas alcohólicas o se tengan prácticas que lesionen la salud, los intereses o derechos de los consumidores. Las atribuciones que esta ley otorga a los municipios en materia de regulación, difusión de campañas, formulación e implementación de programas, o en su caso, para el otorgamiento de los permisos a que se refiere la ley, deberán ser ejercidas y autorizadas por los Ayuntamientos y por las dependencias o funcionarios que éstos expresamente autoricen, de conformidad con el reglamento correspondiente. Artículo Reformado ARTÍCULO 3.- De los sujetos de la ley.- Son sujetos de esta ley las personas físicas o morales que operen establecimientos o locales, o realicen actividades cuyo giro principal o accesorio sea la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, o en su caso, realicen actividades relacionadas con las mismas. ARTÍCULO 4.- De las autoridades competentes.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, dentro de sus respectivas jurisdicciones: I. El Gobernador del Estado; II. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; y III. Las unidades administrativas expresamente facultadas por los Ayuntamientos para la aplicación de la Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 5.- De la salud y seguridad pública.- El Gobernador del Estado está facultado para dictar las medidas necesarias para preservar la seguridad pública y la salubridad general, derivadas de la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en la presente ley, con la intervención y participación de los ayuntamientos de la entidad, cuando así lo dicte el interés social. ARTICULO 6.- De la interpretación de la Ley.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: I.- Actividades.- La venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, realizada por las personas autorizadas para ello, en cualquiera de los establecimientos o giros determinados por la presente Ley y los que se determinen en el reglamento; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 3 del Estado de Baja California. II.- Autoridad municipal.- La unidad administrativa, titular o funcionario municipal que el Ayuntamiento faculte para la aplicación de esta Ley y su reglamento; III.- Almacenaje para su venta.- El acopio general de bebidas alcohólicas, que se realiza para su posterior distribución al mayoreo o dotación al menudeo a establecimientos o giros autorizados para ello; IV.- Área de servicio.- El espacio físico al que tiene acceso el público en general y que se utiliza para que éste consuma los bienes o aproveche el servicio que se presta en el mismo establecimiento; V.- Bebidas alcohólicas.- Los licores, cervezas, bebidas refrescantes, bebidas fermentadas y vinos, cuya graduación alcohólica a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento de alcohol por volumen, pero que no exceda de cincuenta y cinco por ciento de alcohol por volumen, bajo las siguientes categorías: a).- Bebidas refrescantes.- Las bebidas elaboradas a base de vino de mesa o de destilados alcohólicos diversos en un mínimo de cincuenta por ciento; producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo o extracto de frutas, aceites esenciales, ácidos cítrico, benzoico o sórbico o azúcar, y cuyo contenido alcohólico por volumen sea superior al dos por ciento pero que no exceda del doce por ciento; b).- Bebidas alcohólicas fermentadas.- Las bebidas alcohólicas producto de la fermentación de materias primas de origen vegetal, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno, ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad, común o aguardiente de uva o de azúcar, y cuyo contenido de alcohol por volumen a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor de dos por ciento pero que no exceda del veinte por ciento; c).- Cervezas.- Las bebidas fermentadas elaboradas con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste y cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen pero que no exceda de doce por ciento por volumen; Dentro de esta categoría se comprende la cerveza artesanal, entendiéndose por esta, la bebida fermentada elaborada principalmente con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen, pero que no exceda de doce por ciento por volumen. d).- Licores.- Las bebidas alcohólicas producto de la destilación de hierbas, frutas, granos o esencias, cuyo contenido de alcohol por volumen a la temperatura de quince H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 4 del Estado de Baja California. grados centígrados, sea mayor del veinte por ciento pero que no exceda del cincuenta y cinco por ciento; e).- Vinos generosos.- Las bebidas alcohólicas elaboradas con no menos de setenta y cinco por ciento de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos dulces o no menos de noventa por ciento de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos secos y que además del alcohol procedente de su fermentación, se adiciona de alcohol de calidad o común o aguardiente de uva y azúcar y cuyo contenido de alcohol por volumen a la temperatura de quince grados centígrados, sea de quince por ciento pero que no exceda de veinte por ciento; y f).- Vinos de mesa.- Las bebidas alcohólicas fermentadas que se elaboran con el jugo de uvas, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno como ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad común o aguardiente de uva o de azúcar y cuyo contenido alcohólico a la temperatura de quince grados centígrados sea superior al dos por ciento por volumen, pero que no exceda de doce por ciento. VI.- Bebidas alcohólicas adulteradas.- Bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquellas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre, o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana Vigente. VII.- Consejo.- El Consejo Consultivo Municipal, que se establezca conforme a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento; VIII.- Establecimiento.- El sitio, local o edificación habilitada y acondicionada conforme a los requisitos y condiciones derivados del reglamento, susceptible de ser autorizada para realizar cualquiera de las actividades a que se refiere la presente Ley; IX.- Giro.- La actividad mercantil preponderante del establecimiento, que cumple con los requisitos necesarios conforme al reglamento, para que le sea otorgado un permiso para la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, bajo la siguiente clasificación general: a).- Establecimientos susceptibles de ser autorizados para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado: 1).- Abarrotes.- Establecimientos cuya actividad predominante es la venta de mercancías diversas y alimentos no preparados, comercializados a través de mostrador; 2).- Tienda de autoservicio.- Establecimientos cuya actividad predominante incluye la venta de mercancías diversas y alimentos preparados para consumo externo, comercializados por medio de autoservicio; 3).- Mercado.- Establecimiento mercantil cuya actividad predominante incluye la venta de despensas alimenticias, mercancías diversas y alimentos no preparados, comercializados a través de autoservicio; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 5 del Estado de Baja California. 4).- Supermercado.- Establecimiento mercantil cuya actividad predominante incluye la venta de despensas alimenticias, mercancías diversas y alimentos preparados o no preparados, ofertados en áreas departamentales y comercializados a través de autoservicio; 5).- Licorería.- Establecimiento mercantil cuya actividad es la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado al menudeo y mercancías relacionadas con su consumo externo; y 6).- Depósito.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva sea la venta en envase cerrado de bebidas alcohólicas clasificadas en los incisos a), c), e) y f), de la fracción V, de este artículo. 7).- Boutique de Cerveza Artesanal.- Establecimiento mercantil especializado en la venta de cerveza artesanal, hecha en México, en envase cerrado al menudeo, mercancías relacionadas con su consumo externo. b).- Establecimientos susceptibles de ser autorizados para la actividad de almacenaje para su venta: 1).- Bodega.- Establecimiento habilitado exclusivamente para almacenar bebidas alcohólicas y mercancías diversas para su posterior distribución al mayoreo; y 2).- Agencia y subagencia.- Establecimiento que funciona como centro de distribución de una empresa productora de bebidas alcohólicas, para su posterior distribución o venta al mayoreo. c).- Establecimientos susceptibles de ser autorizados para la venta para consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto, exclusivamente con alimentos: 1).- Fonda o Lonchería.- Establecimiento mercantil que cuente con música grabada y acondicionado con área para la preparación y venta de alimentos para consumo dentro del lugar, susceptible de vender para consumo, bebidas alcohólicas de las clasificadas en los incisos a), c) y f), de la fracción V, de este artículo; y 2).- Restaurante.- Establecimiento mercantil acondicionado con instalaciones para la elaboración de alimentos preparados para su consumo dentro del lugar y que cuente con música ambiental. d).- Establecimientos susceptibles de ser autorizados para la venta para consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto, con o sin alimentos: 1).- Restaurante bar.- Establecimiento mercantil acondicionado con instalaciones para la elaboración de alimentos preparados para su consumo dentro del lugar y que cuente con música grabada, ambiental, en vivo y pista de baile; 2).- Bar Turístico.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de bebidas alcohólicas y que cuenta con música grabada, en vivo y pista de baile; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 6 del Estado de Baja California. 3).- Bar Terraza.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de bebidas alcohólicas y que cuente con un área en el exterior para dar servicio, así como música grabada, ambiental, en vivo y pista de baile; 4).- Billar.- Establecimiento mercantil que cuente con música grabada o ambiental y cuya actividad predominante sea la operación de mesas para juego de billar u otros juegos de mesa o destreza, susceptible de vender para consumo, bebidas alcohólicas de las clasificadas en los incisos a), c) y f), de la fracción V, de este artículo; 5).- Expendio.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de bebidas alcohólicas de las clasificadas en los incisos a), c) y f), de la fracción V, de este artículo y que cuente con música grabada y pista de baile; 6).- Hotel.- Establecimiento mercantil cuya actividad predominante es el hospedaje, susceptible de vender para consumo, bebidas alcohólicas a los huéspedes en sus habitaciones; 7).- Discoteca.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es proporcionar esparcimiento mediante música grabada y pista de baile; 8).- Café Cantante.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es proporcionar esparcimiento mediante música en vivo o grabada, espectáculos artísticos y pista de baile; y 9).- Centro de Espectáculos.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es proporcionar esparcimiento mediante la presentación de espectáculos públicos y que cuente con las instalaciones para tal efecto. 10).- Sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de cerveza artesanal hecha en México con o sin alimentos y que cuente con música grabada o en vivo. e). - Establecimiento susceptible de ser autorizado para almacenaje, distribución y venta para el consumo de cerveza artesanal, bebidas alcohólicas de producción artesanal local y vinos de producción local en envase abierto y cerrado, con o sin alimentos: Inciso Reformado 1.-Microcervecería. - Se entiende aquel establecimiento independiente donde se produce y almacena para su distribución y venta, cerveza artesanal y bebidas alcohólicas, de producción propia, así como un diverso productor de cerveza artesanal, y cuenta con sala de degustación con música en vivo o grabada, área en el interior o exterior para dar servicio, autorizado en los términos de la normatividad aplicable. Numeral Reformado X.- Permiso.- La autorización por escrito que expide la autoridad competente para realizar la actividad de venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas con graduación alcohólica; XI.- Permisionario.- La persona física o moral, titular de un permiso; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 7 del Estado de Baja California. XII.- Reglamento.- El Reglamento de esta Ley, que al efecto expidan los Ayuntamientos Municipales; XIII.- Servicios adicionales.- Las actividades de diversión, entretenimiento o espectáculos, que se realicen o presenten en los establecimientos o giros autorizados para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere esta Ley, bajo las modalidades que se determinen como tales en el Reglamento y que previo permiso otorgado, podrán explotar de manera temporal o permanente los permisionarios en sus establecimientos; XIV.- Venta.- La comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado, realizada en los establecimientos o giros autorizados para ello, con sujeción a las medidas y restricciones que establece esta Ley y los reglamentos Municipales; y XV.- Venta para consumo.- La comercialización al público de bebidas alcohólicas en envase abierto, para consumo directo en los establecimientos o giros autorizados para ello, con sujeción a las medidas y restricciones que establece esta Ley y los reglamentos Municipales. Artículo Reformado CAPITULO SEGUNDO DEL CONSEJO CONSULTIVO MUNICIPAL ARTÍCULO 7.- Del consejo consultivo Municipal.- En cada Municipio se integrará un consejo consultivo para el estudio, análisis, discusión y evaluación de la problemática en materia de actividades derivadas de esta Ley y sus reglamentos, así como para la emisión de opiniones y recomendaciones para su solución, ejerciendo en consecuencia las siguientes atribuciones: I.- Proponer políticas a implementarse en el municipio, con el objeto de desalentar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas; II.- Conocer, proponer estrategias y emitir opinión respecto de planes y programas preventivos en materia de abuso en el consumo de bebidas alcohólicas que instrumente el ayuntamiento; III.- Emitir opinión respecto de las zonas y funcionamiento de los establecimientos o giros autorizados para las actividades a que se refiere esta ley; y IV.- Proponer políticas para la autorización de permisos y horarios extraordinarios, en las diferentes zonas en que funcionen establecimientos autorizados para realizar las actividades. V.- Proponer un Plan Anual de Vigilancia para que en lo relativo a la comercialización al público de bebidas alcohólicas en envase abierto; para consumo directo en los establecimientos o giros autorizados para ello, no se establezcan costos que alienten a la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 8 del Estado de Baja California. población al consumo inmoderado y evitar de, manera preventiva accidentes provocados por conductores en estado de ebriedad. Fracción Adicionada Artículo Reformado ARTÍCULO 8.- De la integración del consejo consultivo.- La integración del consejo consultivo será mayoritariamente ciudadano, con la participación de organismos no gubernamentales legalmente constituidos, cuyo objeto social esté relacionado con la problemática del consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, con representantes de organismos que agrupen a permisionarios de diversos giros y un representante de la autoridad municipal correspondiente. Su conformación se realizará mediante convocatoria pública que emita el Ayuntamiento y el nombramiento de consejero tendrá el carácter de honorífico, debiendo durar en el cargo un período no mayor que el del ayuntamiento de que se trate. Párrafo Reformado Los Ayuntamientos convocarán e integrarán el Consejo Consultivo dentro de un plazo que no excederá de ciento veinte días a partir de la fecha de inicio del ejercicio constitucional para el cual resultaren elegidos. Durante el tiempo que medie entre el inicio Constitucional de los Ayuntamientos y la convocatoria, el Consejo instalado en la administración municipal próxima anterior, seguirá en funciones en tanto se instala el nuevo. Párrafo Reformado El Consejo nombrará de entre sus miembros ciudadanos, a un representante en calidad de Presidente, un secretario técnico y los vocales que determine el Reglamento que al efecto se expida. En el Reglamento se establecerá la organización y funcionamiento del consejo. Artículo Reformado ARTICULO 9.- De la zonificación.- Para la expedición de permisos que autoricen cualquiera de las actividades, los Municipios deberán observar la zonificación de usos de suelo compatible con las actividades relativas a la producción para su venta, venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, con el fin de desalentar la proliferación e intensidad de uso de estos establecimientos o giros en zonas escolares, residenciales o industriales o próximas a estas. Artículo Reformado CAPITULO TERCERO DE LOS PERMISOS MUNICIPALES ARTÍCULO 10.- De los Permisos Municipales.- Para realizar bajo cualesquier concepto, alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, se requiere permiso H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 9 del Estado de Baja California. previo, el cual podrá ser otorgado en la modalidad de permanente o eventual y conforme a la clasificación establecida por esta Ley y el Reglamento. Los permisos permanentes serán otorgados por acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento correspondiente, y para el caso del otorgamiento de permisos eventuales, el Ayuntamiento designará a la autoridad municipal que se encargará de expedir los mismos, la cual deberá rendir un informe al Cabildo de los permisos que se hubieren otorgado, en los términos que señale el reglamento. La expedición de los permisos y la autorización de servicios adicionales, así como la modificación y revalidación anual de los mismos y los demás trámites que se generen con motivo de la aplicación de esta Ley y los reglamentos Municipales, causarán los derechos que determinen las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes, excepto cuando la actividad solicitada se refiera exclusivamente al establecimiento o giro de restaurante con venta para consumo con alimentos, de vinos de mesa de producción nacional. En este caso, el permiso que se otorgue contendrá la condición de que el permisionario únicamente venda para consumo o almacene en el establecimiento, vinos de mesa que lleven impreso en su etiqueta la leyenda “Hecho en México”, perdiendo el beneficio al momento de vender, almacenar o permitir el consumo de cualquier otro tipo de bebida alcohólica o vinos de mesa de origen distinto al Mexicano. La actividad se autorizará en los establecimientos que reúnan los requisitos de uso de suelo, de impacto social, de salud, de presentación, de seguridad y de construcción, previstos en las leyes y reglamentos respectivos, así como en esta ley y la reglamentación municipal de la materia. A fin de impulsar el desarrollo económico generado por el sector de la cerveza artesanal de Baja California, se procurará el otorgamiento de permisos a precio preferencial para “Microcervecería” “Sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal” y “boutique de cerveza artesanal”, con base a lo dispuesto en las leyes y reglamentos municipales. A fin de impulsar el desarrollo económico generado por el sector de la cerveza artesanal de Baja California, se garantizará el otorgamiento de permisos a precio preferencial para “Microcervecería”, “Sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal” y “boutique de cerveza artesanal”, con base a lo dispuesto en las leyes y reglamentos municipales. Párrafo Reformado Además, de lo anterior, el permiso concedido a dichos giros tendrá la posibilidad de comerciar, sin costo adicional o procedimiento administrativo alguno, vinos de mesa producidos y con registro fiscal establecido en territorio estatal. Este permiso deberá ser resuelto por la autoridad dentro de los 60 días naturales siguientes a su presentación, y se entenderá que este ha sido otorgado al interesado, si la autoridad competente no ha resuelto H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 10 del Estado de Baja California. y no media notificación personal por escrito alguna referente al estado que guarda el trámite solicitado dentro del término señalado. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 11.- De la revalidación anual.- Los permisos y las autorizaciones para explotar servicios adicionales, deberán ser revalidados anualmente ante la autoridad municipal correspondiente, previo pago de los derechos que correspondan y el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento. ARTÍCULO 12.- De la factibilidad de proyectos en proceso.- Tratándose de proyectos de construcción debidamente autorizados por las dependencias correspondientes, la autoridad municipal expedirá un dictamen de factibilidad respecto de la viabilidad de autorizar la explotación de cualquiera de las actividades, bajo la modalidad que corresponda conforme al reglamento. En estos casos y una vez certificada la terminación de la obra, la autoridad verificará que el local en donde operará el giro solicitado, reúna los requisitos del dictamen de factibilidad y demás exigidos por esta Ley y el reglamento, previo a la expedición del permiso definitivo para realizar la actividad. ARTÍCULO 13.- De la naturaleza de los permisos.- Los derechos derivados de los permisos que se expidan tendrán el carácter de inembargables y podrán ser transferidos conforme al reglamento, en los siguientes casos: I. Tratándose de personas físicas, a favor de quien el permisionario designe como su beneficiario en caso de fallecimiento, o de quien la autoridad jurisdiccional determine en el caso de procedimiento sucesorio; o II. A favor de un tercero, mediante autorización previa y expresa de la Autoridad Municipal. ARTÍCULO 14.- El fallecimiento del permisionario o la extinción de la persona moral autorizada, debidamente comprobado, será causa suficiente para iniciar el procedimiento de transferencia de la titularidad del permiso, siempre que el establecimiento continúe operando y se encuentre en cumplimiento de los diferentes requisitos fiscales y reglamentarios aplicables. La suspensión de actividades que se origine con motivo del procedimiento sucesorio a que se refiere la fracción I, del artículo 13 de esta Ley, no será motivo de sanción, cancelación o revocación del permiso de que se trate. Los interesados deberán realizar los trámites conducentes, en los términos que establezca el reglamento. CAPÍTULO CUARTO FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y GIROS H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 11 del Estado de Baja California. ARTÍCULO 15.- De las áreas de servicio.- Con el fin de preservar la tranquilidad pública, se establecerán áreas de servicio al público en los establecimientos o giros autorizados para realizar las actividades. Los permisionarios sólo podrán vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas, en envase cerrado o abierto, según corresponda a su establecimiento o giro, en el área de servicio al público que se haya autorizado. El área de servicio al público será delimitada de manera particular en cada autorización y deberá contar con la ubicación, dimensión, anuncios, señales y demás requisitos que para cada establecimiento o giro determine el reglamento. Los establecimientos o giros autorizados para realizar la actividad bajo la modalidad de venta para consumo de bebidas alcohólicas, no deberán tener vista hacia el interior de las áreas de servicio al público, con excepción de los giros autorizados exclusivamente como restaurantes o fondas y en los casos en que se autorice la actividad al aire libre. No se considerará área de servicio al cliente, los espacios dedicados a estacionamiento de vehículos, corredores y demás áreas de acceso o egreso, o en su caso la vía pública, salvo que se cuente con autorización para ocuparla conforme al reglamento municipal. ARTÍCULO 16.- De los servicios adicionales.- Los permisionarios de los establecimientos o giros cuya actividad autorizada incluya la venta para consumo de bebidas alcohólicas, deberán solicitar a la autoridad municipal la autorización para la explotación de servicios adicionales que no se encuentren incluidos en el permiso originario, conforme se establezca en el reglamento. ARTÍCULO 17.- De los horarios de la actividad.- Los establecimientos autorizados para realizar las actividades, iniciarán y terminarán la venta en envase cerrado o en envase abierto para consumo de bebidas alcohólicas de conformidad con los horarios que para las diferentes modalidades de establecimientos o giros señala el permiso otorgado, en los términos de esta Ley y el Reglamento Municipal correspondiente. Artículo Reformado Los Ayuntamientos, conforme a sus atribuciones, podrán autorizar la ampliación del tiempo de actividad de los establecimientos sin exceder el horario fijado en la presente Ley, aquellos establecimientos que soliciten ampliación de tiempo de actividad deberán acreditar y justificar la necesidad del mismo y ser promotores de programas que comprendan el servicio de taxi, conductor designado y mesero responsable. En ningún caso podrá autorizarse tiempo adicional en establecimientos que se encuentren ubicados fuera de las zonas comerciales o turísticas, cercanas a centros de salud, educativos, lugares de atención o guarda de menores, iglesias, templos y centros deportivos. De conformidad con los límites y condiciones dispuestos en los Reglamentos Municipales y a través de las dependencias o funcionarios que dicha normatividad establezca, podrán otorgar permisos eventuales, en los términos del artículo 10 de esta Ley, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 12 del Estado de Baja California. para la promoción turística o realización de ferias, carnavales, vendimias o cualquier tipo de eventos o diversiones análogas. En los permisos eventuales, podrán establecerse horarios especiales para el servicio o consumo de bebidas con graduación alcohólica, acordes a la duración aproximada del evento, espectáculos o diversión de que se trate, siempre que se apliquen las más estrictas medidas de seguridad; sin que en ningún caso, el horario para el expendio o venta de dichas bebidas, autorizado en el permiso eventual, pueda exceder de los horarios máximos previstos en este ordenamiento, para dicha actividad. En ningún caso el horario de actividad iniciará antes de las diez horas del día, ni podrá exceder de las tres horas del día siguiente. Los Ayuntamientos podrán reducir los horarios autorizados, sea de manera temporal o definitiva, cuando se afecte el interés social o los permisionarios incurran en infracciones conforme lo estipula esta Ley, los reglamentos y demás ordenamientos legales aplicables. Los Ayuntamientos determinarán los horarios de distribución y abastecimiento al mayoreo de bebidas alcohólicas en envase cerrado a los establecimientos autorizados. ARTÍCULO 18.- De las obligaciones de los permisionarios.- Son obligaciones de los permisionarios, o quienes atiendan los establecimientos o giros: I.- Permitir el acceso en cualquier día y hora hábil del establecimiento o giro y facilitar la inspección previa identificación, a las autoridades municipales competentes, con el objeto de constatar el exacto cumplimiento de la Ley y los reglamentos; II.- Adoptar las medidas necesarias para evitar el ingreso al establecimiento de personas menores de dieciocho años de edad, exhibiendo en los lugares visibles al exterior, la prohibición expresa, excepto en establecimientos con permiso expedido exclusivamente para el giro de restaurante o fonda; III.- Adoptar y mantener en óptimas condiciones, las medidas de seguridad e higiene que la autoridad municipal le determine, y IV.- Mostrar las constancias correspondientes a los permisos y autorizaciones, conforme le sea requerido por las autoridades. V. Los establecimientos autorizados cuya actividad exceda la primera hora del día siguiente deberán garantizar el servicio de taxi seguro e implementar programas de consumo responsable, Fracción Adicionada VI. Colaborar dentro de sus establecimientos con campañas sanitarias y de seguridad pública dirigidas por la autoridad correspondiente, principalmente aquellas enfocadas a la cultura de la no violencia, prevención del consumo de drogas y bebidas alcohólicas, Fracción Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 13 del Estado de Baja California. VII. Difundir dentro de sus establecimientos los programas implementados por las autoridades correspondientes en materia de salud, seguridad pública y prevención de ingestión excesiva. Fracción Adicionada VIII.- Adoptar y mantener las medidas necesarias, para que en los establecimientos donde se realiza la venta de bebidas alcohólicas al público en envase abierto no se establezcan precios en promociones que alienten a la población al consumo inmoderado. Fracción Adicionada Artículo Reformado ARTÍCULO 18 BIS.- Obligaciones Adicionales para venta de bebidas en envase abierto.- Además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las personas permisionarias cuya actividad preponderante sea principalmente la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o para consumo en el local, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I.- Contar con un sistema de videograbación en todas las entradas y salidas del establecimiento, incluyendo las de seguridad o emergencia, conforme a los lineamientos y manuales del sistema de video vigilancia emitidos y autorizados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana; II.- Contar con botones de pánico dentro del establecimiento o giro y en su estacionamiento, de forma visibles y señalizados para uso tanto de personas empleadas como consumidoras, para reportar de la posible comisión de un hecho delictuoso de forma inmediata, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de Seguridad Ciudadana; III.- Instalar arcos detectores o detectores portátiles de metales para controlar el acceso a sus instalaciones; IV. Contar con personal de seguridad capacitado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana; y, V. Denunciar o dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente sobre cualquier presunto delito cometido dentro del establecimiento, estacionamiento, o inmediaciones, incluyendo aquellos que sean reportados por las y los consumidores que soliciten auxilio, en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo Adicionado ARTÍCULO 18 TER.- Las personas permisionarias a que se refiere el artículo anterior, podrán celebrar acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades estatales y municipales encargadas de la Seguridad Ciudadana, así como con la Fiscalía General del Estado, para la implementación de medidas de coordinación y prevención de hechos delictivos. Artículo Adicionado CAPÍTULO QUINTO RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 14 del Estado de Baja California. ARTÍCULO 19.- De la afectación del interés social.- Para los efectos de esta Ley, se considera que se afecta el interés social entre otros casos, cuando derivado de la realización de la actividad: I.- Se propicie la inseguridad para los consumidores al interior del establecimiento o giro; II.- Se propicie el consumo inmoderado de bebidas con graduación alcohólica y con ello se generen reiteradamente conductas antisociales, intranquilidad y riesgos para la convivencia, integridad física o pertenencias de los habitantes de una zona determinada o los ciudadanos en general. En dicho supuesto, quedan prohibidas las denominadas barras libres, o cualquier otra similar, que impliquen la modalidad comercial a través de la cual los usuarios, por medio de un pago único tengan el derecho al consumo ilimitado de bebidas alcohólicas. III.- Se deteriore la calidad de vida de un determinado asentamiento humano; IV.- Se propicie la observación de conductas perniciosas para menores de edad o se perturbe la tranquilidad de los vecinos que asistan a algún establecimiento educativo, de salud, centro deportivo, religioso, recreativo u otros de reunión de menores, de conformidad con las condiciones que se establezcan en la reglamentación Municipal, y V.- Se lleven a cabo en el exterior del establecimiento concursos, promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función del volumen de consumo de bebidas alcohólicas, así como la publicación de precios regulares y de promoción de bebidas alcohólicas en el exterior de los establecimientos, ya sea mediante la utilización de cualquier medio impreso, visual o auditivo. VI.- Se presenten los demás casos que prevengan las leyes y reglamentos. Artículo Reformado ARTÍCULO 20.- De la prohibición en el otorgamiento de permisos.- No se deberá otorgar permiso para la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas a: I. Los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; II. Quienes hubieren transferido a otros la explotación de su permiso, sin la autorización previa correspondiente; III. Quienes se les hubiere cancelado un permiso, por violaciones a esta Ley o a los reglamentos; IV. Quienes pretendan ubicar un establecimiento o giro a menos de cien metros de otros similares; excepción de aquellos que pretendan exclusivamente la venta para consumo con H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 15 del Estado de Baja California. alimentos o se establezcan en zonas que el ayuntamiento determine como hoteleras, restauranteras o turísticas, las que se deberán precisar en sus límites; V. A quienes pretendan ubicar un establecimiento o giro cuya actividad principal sea la venta para consumo de bebidas alcohólicas, a menos de ciento cincuenta metros de escuelas, lugares de atención o guarda de menores, iglesias, centros deportivos, parques públicos, hospitales u otros giros similares; y VI. A quienes se encuentren en los supuestos que establezca el reglamento municipal correspondiente. Artículo Reformado ARTÍCULO 21.- Del aviso de solicitud de permiso.- Previa dictaminación de la factibilidad para la concesión de permisos, la autoridad municipal deberá colocar durante quince días hábiles un aviso público visible en el lugar en que se pretenda establecer un giro comercial, cuya actividad predominante será la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, a efecto de que los habitantes de la zona opinen respecto a la afectación del interés social. En caso de manifestarse oposición, la autoridad municipal verificará y considerará las opiniones referidas de por lo menos veinticinco personas que demuestren ser residentes de la zona en la cual se pretenda ubicar el establecimiento y aporten pruebas que acrediten y justifiquen sus argumentos. Para resolver estas solicitudes, se seguirá el procedimiento previsto en el reglamento, respetando en toda circunstancia la garantía de audiencia del solicitante. ARTÍCULO 22.- De la prohibición de establecimientos.- Se prohíbe que en las zonas habitacionales, escolares y fabriles, se otorguen permisos que autoricen la venta para consumo de bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento; excepto cuando se trate de establecimientos que pretendan explotar exclusivamente el giro de restaurante o fonda. ARTÍCULO 23.- De la prohibición en sitios no aptos.- Se prohíbe la venta, almacenaje para su venta o la venta para consumo de bebidas alcohólicas en: I. Lugares o sitios que no cuenten con el permiso respectivo; II. La vía pública, parques y plazas públicas, a excepción de los permisos eventuales que expida la autoridad municipal; III. En centros de trabajo, educativos o de congregación religiosa; IV. En el interior del área de proyección de cines, de teatros o de sitios para espectáculos similares; V. En ferias, kermesses o espectáculos, o cualquier otro evento de carácter infantil; VI. En dependencias gubernamentales, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 16 del Estado de Baja California. VII. En centros hospitalarios, de concentración de fuerzas públicas, de bomberos, penitenciarios, correctivos y cualquier otro con fines análogos. ARTÍCULO 24.- De las provisiones endógenas y exógenas.- Se prohíbe que los establecimientos que cuenten con permiso para la venta para consumo de bebidas alcohólicas tengan vista al interior, así como acceso o comunicación directa con viviendas o algún establecimiento mercantil diverso, con excepción de hoteles y aquellos que cuenten con autorización para el giro de restaurante o fonda, exclusivamente. ARTÍCULO 25.- De las previsiones subjetivas de seguridad.- Se prohíbe que los permisionarios o los encargados de los establecimientos o giros autorizados para la venta para consumo de bebidas alcohólicas, de cualquier forma proporcionen este tipo de bebidas para su consumo a miembros uniformados de cualquier corporación policíaca o militar, o a quienes se les detecte portando cualquier tipo de armas. Asimismo, deberán prohibir el ingreso a cualquier establecimiento o giro autorizado para realizar la actividad a que se refiere el párrafo anterior, a: I.- Personas que se encuentren en notorio estado de ebriedad o manifiesta influencia de alguna droga; II.- Personas menores de dieciocho años edad, y III.- Deficientes mentales. ARTÍCULO 26.- De la prohibición en fechas específicas.- Queda prohibido a los permisionarios, encargados o empleados de los establecimientos o giros autorizados, vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años. Así mismo y de manera general, deberán suspender las actividades a que se refiere esta Ley, en las fechas siguientes: I.- En aquellos casos que establezcan las disposiciones federales en materia electoral; II.- Los días o por el término que en forma expresa determine el ayuntamiento, en casos de riesgo, emergencia o por causa de seguridad pública municipal; y III.- Los días o por el término que en forma expresa, decrete el Ejecutivo del Estado, por causa de seguridad pública en el Estado. En caso de violación a estas disposiciones la autoridad municipal ordenará la suspensión o revocación del permiso al infractor, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 17 del Estado de Baja California. CAPÍTULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 27.- De la imposición de sanciones.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta ley y los reglamentos correspondientes, la autoridad municipal impondrá al infractor las siguientes sanciones: I.- Multa de cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado; Fracción Reformada II.- Suspensión temporal de la actividad autorizada y clausura del establecimiento o giro, hasta por cuarenta y cinco días naturales; y III.- Revocación del permiso para realizar la actividad y clausura definitiva del establecimiento o giro. Artículo Reformado ARTICULO 28.- La autoridad municipal aplicará la multa a que se refiere la fracción I del artículo 27 de esta Ley, en cualquiera de los siguientes casos: I.- Por operar el establecimiento o giro o explotar el permiso, fuera del horario autorizado o con servicios adicionales sin previa autorización; II.- Por permitir el acceso al establecimiento o giro, a personas en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga; Fracción Reformada III.- Por no adoptar o mantener adecuadamente las medidas de seguridad o higiene, inherentes al establecimiento o giro; IV.- Por vender bebidas alcohólicas en la vía pública sin autorización o a miembros uniformados de corporaciones policíacas o militares; V.- Por no permitir el ingreso al establecimiento o giro, a los inspectores comisionados de la autoridad municipal; VI.- Por actos graves que realicen el permisionario, los encargados, empleados o sus dependientes, dentro o fuera del establecimiento o giro y que pongan en peligro la seguridad personal de los asistentes o se altere el orden público; VII.- Por no informar a la autoridad municipal, de la suspensión de actividades o el cambio de denominación del establecimiento o giro; y VIII.- Se lleven a cabo en el exterior del establecimiento concursos, promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se ofrezcan H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 18 del Estado de Baja California. reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función del volumen de consumo de bebidas alcohólicas, así como la publicación de precios regulares y de promoción de bebidas alcohólicas en el exterior de los establecimientos, ya sea mediante la utilización de cualquier medio impreso, visual o auditivo. Artículo Reformado ARTÍCULO 29.- La autoridad municipal aplicará la sanción a que se refiere la fracción II del artículo 27 de esta Ley, en cualquiera de los siguientes casos: I.- Por permitir la venta, o en su caso el acceso o la venta para consumo de bebidas alcohólicas, a personas menores de dieciocho años de edad; II.- Cuando se deje de cumplir con los requisitos y condiciones necesarias para operar el establecimiento o giro, de conformidad con el reglamento; III.- Cuando se haga caso omiso de la suspensión de actividades, conforme lo dispone el artículo 26 de esta Ley; IV.- Cuando se ponga en riesgo la salud y la seguridad de los asistentes por las condiciones del establecimiento o giro; V.- Por reincidir en los actos u omisiones que den origen a la imposición de sanciones conforme al artículo anterior; Fracción Reformada VI.- Por emplear a menores de dieciocho años de edad en establecimientos cuyo giro preponderante sea la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto; Fracción Adicionada Fracción Reformada VII.- Por permitir el acceso al establecimiento o giro, a personas que porten armas; Fracción Adicionada VIII.- Por incumplir con las obligaciones previstas por el artículo 18 BIS de esta Ley; y, Fracción Adicionada IX.- Las demás que determine el Reglamento. Fracción Recorrida Artículo Reformado ARTÍCULO 30.- La autoridad municipal aplicará la sanción a que se refiere la fracción III del artículo 27 de esta Ley, en cualquiera de los siguientes casos: I.- Por realizar la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas adulteradas o que no estén destinadas para el consumo humano, conforme a las normas correspondientes; II.- Por transferir los derechos del permiso o cambiar el domicilio de ubicación del establecimiento o giro, sin la previa autorización de la autoridad municipal; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 19 del Estado de Baja California. III.- Cuando el establecimiento o giro autorizado, sea utilizado por el permisionario, o con su conocimiento, por sus dependientes o empleados, para la comisión de un delito; y IV.- Por reincidir en los actos u omisiones que den origen a la imposición de sanciones conforme al artículo anterior. La autoridad municipal determinará en el reglamento correspondiente, el procedimiento para la imposición de las sanciones. ARTICULO 31.- Derogado. Artículo Derogado ARTÍCULO 32.- De las causas de revocación.- Por las violaciones en que incurran los permisionarios o cuando el funcionamiento de un establecimiento o giro afecte el interés social, la autoridad municipal podrá iniciar de oficio o a petición de autoridad diversa o por queja de particulares, el procedimiento de revocación de un permiso o de reubicación del establecimiento o giro que haya autorizado para la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, conforme al procedimiento que establezca el reglamento, consignando en todo caso el derecho de audiencia y defensa de los afectados. CAPÍTULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 33.- De la impugnación de actos de autoridad.- Los actos, acuerdos o resoluciones que dicten las autoridades municipales en aplicación de esta Ley y su reglamento, podrán ser impugnados por parte interesada, mediante la interposición de los recursos de revisión o revocación, de conformidad con las formalidades que establezca el reglamento. ARTÍCULO 34.- De los recursos.- Procede el recurso de revocación en contra de resoluciones que dicte la propia autoridad municipal ejecutora, por violaciones al procedimiento en que deba sustentar sus actos. El recurso de revisión, procede en contra de resoluciones definitivas emitidas por la autoridad municipal cuando dichos actos afecten el interés jurídico de los particulares y tiene por objeto que el superior jerárquico, confirme, revoque o modifique dicha resolución. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día primero de diciembre del año dos mil uno, previa publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Venta o Almacenaje de Bebidas con Graduación Alcohólica y Alcohol en el Estado de Baja California, publicada en Periódico H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 20 del Estado de Baja California. Oficial del Estado, de fecha 10 de Agosto de 1981; asimismo se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios del Estado de Baja California expedirán el reglamento municipal respectivo en un término que no exceda de un año a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Los ayuntamientos integrarán el consejo consultivo, dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley. ARTÍCULO QUINTO.- Los titulares de los permisos para la venta y almacenaje de bebidas con graduación alcohólica, expedidos por el Ejecutivo del Estado durante la vigencia de la ley que se abroga, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el reglamento municipal correspondiente, deberán presentar ante la autoridad municipal del domicilio del establecimiento o giro que corresponda, de manera personal o mediante apoderado legal suficiente, el documento original del permiso, para que sin costo o cargo alguno, sea ratificado bajo las mismas características, horarios y condiciones de su otorgamiento original, expidiéndosele en consecuencia un nuevo documento. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, los permisos que no sean presentados para su ratificación dentro del término que se establece en el párrafo anterior, dejarán de tener validez. ARTICULO SEXTO.- Los epígrafes de cada artículo de esta Ley, no forman parte de su texto, por tanto, no obligan a su observancia. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil uno. DIP. SERGIO AVITIA NALDA PRESIDENTE (Rubrica). DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ SECRETARIO (Rubrica). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DELAÑO DOS MIL UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 21 del Estado de Baja California. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER. (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS. (RUBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 22 del Estado de Baja California. ARTICULO TERCERO.- Fue reformado por Decreto No. 47, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 7 de Junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 08 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 505, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 30 agosto de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 506, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 julio de 2016, Sección I, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; fue reformado por Decreto No. 350, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 23 agosto de 2019, Sección II, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 316, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 22 febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 29 de septiembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 350, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 23 agosto de 2019, Sección II, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 506, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 julio de 2016, Sección I, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; ARTICULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 19 de abril de 2002, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 506, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 julio de 2016, Sección I, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; fue reformado por Decreto No. 350, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 23 agosto de 2019, Sección II, Tomo CXXVI, expedido por H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 23 del Estado de Baja California. la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 27 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección IV, expedido por la H. XX Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 08 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; ARTICULO 18.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 08 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 316, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 22 febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; ARTÍCULO 18 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 18 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 18 de Noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 08 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 505, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 30 agosto de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 24 del Estado de Baja California. ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 226, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, Sección II, expedido por la Honorable Legislatura XXIII, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 31.- Fue derogado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 25 del Estado de Baja California. ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 42, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 10, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 16, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2002, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001- 2007. UNICO.- La presente reforma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. DIP. FERNANDO JORGE CASTRO TREINTI PRESIDENTE RUBRICA DIP. LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA SECRETARIA RUBRICA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DE ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER RUBRICA SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO BORBON VILCHES RUBRICA ARTICULO ÚNICO DEL DECRETO No. 226, DONDE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 52, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001- 2007. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 26 del Estado de Baja California. ARTICULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil tres. DIP. HÉCTOR EDGARDO SUÁREZ CÓRDOVA PRESIDENTE (RUBRICA). DIP. RAQUEL AVILÉS MUÑOZ SECRETARIA (RUBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER. (RUBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RUBRICA). ARTICULO ÚNICO DEL DECRETO No. 122, DONDE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 28, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 51, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007. ARTICULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco. DIP. ELVIRA LUNA PINEDA PRESIDENTA (RUBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 27 del Estado de Baja California. DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA SECRETARIO (RUBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER. (RUBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RUBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 190, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTICULO 19 Y FRACCION VIII DEL ARTICULO 28, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 9, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. ARTICULO TRANSITORIO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis. DIP. ELVIRA LUNA PINEDA PRESIDENTA (RUBRICA) DIP. ELIAS LOPEZ MENDOZA SECRETARIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 28 del Estado de Baja California. (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER RUBRICA SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE RUBRICA ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 232, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 8, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 40, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001- 2007. ARTICULO TRANSITORIO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. DIP. JORGE NÚÑEZ VERDUGO PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ SECRETARIO (RUBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 29 del Estado de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER RUBRICA SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE RUBRICA ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 442, POR EL QUE SE DEROGA EL ARTICULO 31, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 43, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, SECCION I, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. ARTICULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor un día después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete. DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO PRESIDENTE RUBRICA DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO SECRETARIO RUBRICA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 30 del Estado de Baja California. RUBRICA SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE RUBRICA ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 17, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 17, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 57, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, SECCION IV, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto de reforma. TERCERO.- Los ayuntamientos dispondrán de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan a su respectiva reglamentación. CUARTO.- A las personas físicas o morales que hayan solicitado la autorización de horarios extraordinarios antes de la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento de presentar dicha solicitud. QUINTO.- A las personas físicas o morales que se les haya otorgado permiso para operar establecimientos, locales o giros dedicados a la venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que aquel les haya sido otorgado; pero para su revalidación, en su caso; se estará a lo dispuesto por este decreto. SEXTO.- Las solicitudes de permiso para operar establecimientos, locales o giros dedicados a la venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la presentación de dicha solicitud, pero para su revalidación, en su caso, se estará a lo dispuesto por este decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 31 del Estado de Baja California. DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO PRESIDENTA (RUBRICA) DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ SECRETARIA (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RUBRICA) CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RUBRICA) ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 67, POR EL QUE SE ACEPTAN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DICTAMEN, LAS OBSERVACIONES FORMULADAS DE MANERA PARCIAL AL DECRETO NÚMERO 47, RELATIVO A LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 2, 17, 18 Y 19, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 32, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los Ayuntamientos contarán hasta con 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para modificar sus Reglamentos. TERCERO.- Los Ayuntamientos contarán hasta con 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para implementar en sus respectivas jurisdicciones los programas de control y prevención de ingestión de bebidas alcohólicas en conductores de vehículos que apliquen operativos de alcohometría. CUARTO.- Los Ayuntamientos contarán hasta con 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar en sus respectivas H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 32 del Estado de Baja California. jurisdicciones campañas sanitarias y de seguridad pública en coordinación con las Secretarías de Salud y Seguridad Pública, que contengan los temas específicos señalados en la fracción III del artículo 2 de esta Ley. QUINTO.- Los permisionarios o quienes atiendan los establecimientos o giros contemplados en los incisos c) y d) de la Fracción VIII del artículo 6 de esta Ley, contarán hasta con 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para contar con los servicios de uno o más sitios de taxi señalados en la fracción V del artículo 18 de esta Ley. SEXTO.- Los permisionarios o quienes atiendan los establecimientos o giros contarán hasta con 30 días naturales contados a partir de la implementación de los programas de control y prevención de ingestión de bebidas alcohólicas en conductores de vehículos, para contar dentro de sus establecimientos con la difusión a estos programas conforme a lo señalado en la fracción VII del artículo 18 de esta Ley. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once. LIC. CARLOS MURGUÍA MEJÍA DIPUTADO PRESIDENTE (RUBRICA) LIC. VIRGINIA NORIEGA RÍOS DIPUTADA SECRETARIA (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 33 del Estado de Baja California. ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 505, POR EL QUE SE REFORMA FRACCIÓN VI, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN PARA PASAR A SER FRACCIÓN VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 6; Y LA REFORMA A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 20, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 38, SECCION II, TOMO CXX, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 506, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 9 y 10, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 34 del Estado de Baja California. LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Baja California, cuentan con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones a sus correspondientes reglamentos conforme a esta Reforma. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RUBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIA (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 29 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 35 del Estado de Baja California. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12. ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 36 del Estado de Baja California. ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 316, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 7 Y UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 18, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, SECCION III, TOMO CXXVI, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Municipios del Estado que no tengan a la fecha de publicación de la presente reforma conformado con el Consejo Consultivo Municipal que hace mención la Ley en su Capítulo Segundo, artículo 7, tendrá la obligación de instalar dicho Consejo en un plazo fatal de 15 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente reforma. ARTÍCULO TERCERO. – Los Consejos Consultivos Municipales ya instalados a la fecha de publicación de la presente reforma contaran con un plazo fatal de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente reforma, para presentar al Municipio el Plan Anual de Vigilancia propuesto en el artículo 7, fracción V de la Ley en mención. Los municipios que no tengan instalado su Consejo Consultivo Municipal, una vez aplicado el artículo segundo transitorio de la presente reforma, ya instalado el Consejo cotaran con un plazo fatal de 15 días hábiles. ARTÍCULO CUARTO. – Las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán la obligación de brindar la atención y dar continuidad al Plan anual de Vigilancia propuesto por los Consejos Consultivos Municipales. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de enero del año dos mil diecinueve. DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 37 del Estado de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 350, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6, 8 Y 10 ÚLTIMO PÁRRAFO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36, SECCION II, TOMO CXXVI, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Dentro de un plazo que no exceda de 30 días naturales siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, y por única ocasión, los Ayuntamientos del Estado deberán emitir la convocatoria que den cumplimiento a la reforma al artículo 8 permita la inclusión de los representantes de los distintos giros y establecimientos de la localidad. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve. DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 38 del Estado de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 234, POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 29, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. TRANSITORIOS ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 39 del Estado de Baja California. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 225, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 27, 28, 29, COMO TAMBIÉN LA ADICIÓN DE LOS NUMERALES 18 BIS Y 18 TER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXX, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las personas obligadas por las presentes reformas deberán realizar dentro de dicho plazo las adecuaciones necesarias a sus establecimientos o giros para el cumplimento de las mismas. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales deberán modificar en el ámbito de su competencia las disposiciones reglamentarias, lineamientos y/o manuales conforme a las adecuaciones de esta reforma dentro del plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto. TERCERO. La Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá emitir lineamientos y/o manuales que instrumenten el sistema de vigilancia y de botones de pánico en un término no mayor a 30 días hábiles posteriores a la expedición de las adecuaciones reglamentarias previstas en el artículo transitorio que precede. Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán dentro de los giros que se establecen en la fracción IX del artículo 6 de la presente Ley, a las personas permisionarias cuya actividad preponderante sea principalmente la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o para consumo en el local. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023 Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 40 del Estado de Baja California. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)