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LEY PARA LA VENTA, ALMACENAJE Y CONSUMO PUBLICO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 49,
de fecha 09 de noviembre de 2001, Sección II, Tomo CVIII.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Del objeto de la ley.- La presente ley es de orden público, interés
social y de observancia obligatoria en el Estado de Baja California. Tiene por objeto
establecer las disposiciones generales mediante las cuales los municipios regularán la
venta, almacenaje para su venta y la venta para consumo de bebidas alcohólicas, dentro de
sus jurisdicciones territoriales.
ARTICULO 2.- De las atribuciones de los municipios.- En materia de salud y
seguridad pública, así como la prevención de adicciones dentro de sus respectivas
jurisdicciones, los municipios están facultados para:
Artículo Reformado
I. Regular la venta al público de bebidas alcohólicas en envase cerrado en cualquiera
de sus presentaciones, o su almacenaje con ese fin;
II. Regular la venta de bebidas alcohólicas, en envase abierto para su consumo, al
público en general;
III. Expedir la reglamentación y normas técnicas necesarias para el debido ejercicio de
las facultades y atribuciones derivadas de la presente Ley, así como realizar campañas
sanitarias y de seguridad pública en coordinación con las secretarías de salud y seguridad
pública.
IV. Autorizar, modificar, o revocar en su caso, los permisos para la venta, almacenaje
para su venta, o venta para consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos o giros, o
en eventos públicos, así como para la explotación de servicios adicionales de conformidad
con el reglamento municipal correspondiente, atendiendo a los siguientes elementos:
a).- Seguridad pública;
b).- Zonificación y usos de suelo;
c).- Interés social, y
d).- Condiciones endógenas y exógenas del establecimiento o giro;
V. Adoptar las medidas para evitar que la explotación de los giros autorizados para la
actividad, alteren el orden público; y
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VI. Realizar las inspecciones y la vigilancia en la materia, imponiendo las sanciones y
medidas de seguridad, de conformidad con la reglamentación municipal que expidan.
VII. Formular e implementar programas de control y prevención de ingestión de bebidas
alcohólicas en conductores de vehículos que apliquen operativos de alcohometría, con la
finalidad de salvaguardar la integridad física de los conductores, la de sus familias y
terceros, así como de preservar el orden público y vialidad, y
VIII.- Llevar a cabo verificaciones y visitas cuando se desprenda que dentro de un sitio
se efectúa la venta clandestina de bebidas alcohólicas o se tengan prácticas que lesionen la
salud, los intereses o derechos de los consumidores.
Las atribuciones que esta ley otorga a los municipios en materia de regulación,
difusión de campañas, formulación e implementación de programas, o en su caso, para el
otorgamiento de los permisos a que se refiere la ley, deberán ser ejercidas y autorizadas por
los Ayuntamientos y por las dependencias o funcionarios que éstos expresamente autoricen,
de conformidad con el reglamento correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- De los sujetos de la ley.- Son sujetos de esta ley las personas
físicas o morales que operen establecimientos o locales, o realicen actividades cuyo giro
principal o accesorio sea la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de
bebidas alcohólicas, o en su caso, realicen actividades relacionadas con las mismas.
ARTÍCULO 4.- De las autoridades competentes.- Son autoridades competentes
para la aplicación de la presente Ley, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; y
III. Las unidades administrativas expresamente facultadas por los Ayuntamientos para la
aplicación de la Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 5.- De la salud y seguridad pública.- El Gobernador del Estado está
facultado para dictar las medidas necesarias para preservar la seguridad pública y la
salubridad general, derivadas de la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en
la presente ley, con la intervención y participación de los ayuntamientos de la entidad,
cuando así lo dicte el interés social.
ARTICULO 6.- De la interpretación de la Ley.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por:
I.- Actividades.- La venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas
alcohólicas, realizada por las personas autorizadas para ello, en cualquiera de los
establecimientos o giros determinados por la presente Ley y los que se determinen en el
reglamento;
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II.- Autoridad municipal.- La unidad administrativa, titular o funcionario municipal que
el Ayuntamiento faculte para la aplicación de esta Ley y su reglamento;
III.- Almacenaje para su venta.- El acopio general de bebidas alcohólicas, que se
realiza para su posterior distribución al mayoreo o dotación al menudeo a establecimientos o
giros autorizados para ello;
IV.- Área de servicio.- El espacio físico al que tiene acceso el público en general y que
se utiliza para que éste consuma los bienes o aproveche el servicio que se presta en el
mismo establecimiento;
V.- Bebidas alcohólicas.- Los licores, cervezas, bebidas refrescantes, bebidas
fermentadas y vinos, cuya graduación alcohólica a la temperatura de quince grados
centígrados, sea mayor a dos por ciento de alcohol por volumen, pero que no exceda de
cincuenta y cinco por ciento de alcohol por volumen, bajo las siguientes categorías:
a).- Bebidas refrescantes.- Las bebidas elaboradas a base de vino de mesa o de
destilados alcohólicos diversos en un mínimo de cincuenta por ciento; producto de la
fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua
carbonatada, jugo o extracto de frutas, aceites esenciales, ácidos cítrico, benzoico o sórbico
o azúcar, y cuyo contenido alcohólico por volumen sea superior al dos por ciento pero que
no exceda del doce por ciento;
b).- Bebidas alcohólicas fermentadas.- Las bebidas alcohólicas producto de la
fermentación de materias primas de origen vegetal, pudiendo contener gas carbónico de
origen endógeno, ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad, común o
aguardiente de uva o de azúcar, y cuyo contenido de alcohol por volumen a la temperatura
de quince grados centígrados, sea mayor de dos por ciento pero que no exceda del veinte
por ciento;
c).- Cervezas.- Las bebidas fermentadas elaboradas con malta de cebada, lúpulo,
levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o
leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición
de lúpulo o sucedáneos de éste y cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince
grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen pero que no exceda de doce
por ciento por volumen;
Dentro de esta categoría se comprende la cerveza artesanal, entendiéndose por esta,
la bebida fermentada elaborada principalmente con malta de cebada, lúpulo, levadura y
agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos que alteren su
composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de alcohol a
la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen, pero
que no exceda de doce por ciento por volumen.
d).- Licores.- Las bebidas alcohólicas producto de la destilación de hierbas, frutas,
granos o esencias, cuyo contenido de alcohol por volumen a la temperatura de quince
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grados centígrados, sea mayor del veinte por ciento pero que no exceda del cincuenta y
cinco por ciento;
e).- Vinos generosos.- Las bebidas alcohólicas elaboradas con no menos de setenta y
cinco por ciento de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos dulces o no menos
de noventa por ciento de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos secos y que
además del alcohol procedente de su fermentación, se adiciona de alcohol de calidad o
común o aguardiente de uva y azúcar y cuyo contenido de alcohol por volumen a la
temperatura de quince grados centígrados, sea de quince por ciento pero que no exceda de
veinte por ciento; y
f).- Vinos de mesa.- Las bebidas alcohólicas fermentadas que se elaboran con el jugo
de uvas, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno como ingredientes o aditivos,
sin adicionar alcohol de calidad común o aguardiente de uva o de azúcar y cuyo contenido
alcohólico a la temperatura de quince grados centígrados sea superior al dos por ciento por
volumen, pero que no exceda de doce por ciento.
VI.- Bebidas alcohólicas adulteradas.- Bebida alcohólica cuya naturaleza o
composición no corresponda a aquellas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre, o
cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento
que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de
las materias primas utilizadas, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana Vigente.
VII.- Consejo.- El Consejo Consultivo Municipal, que se establezca conforme a lo
dispuesto por esta Ley y el Reglamento;
VIII.- Establecimiento.- El sitio, local o edificación habilitada y acondicionada conforme
a los requisitos y condiciones derivados del reglamento, susceptible de ser autorizada para
realizar cualquiera de las actividades a que se refiere la presente Ley;
IX.- Giro.- La actividad mercantil preponderante del establecimiento, que cumple con
los requisitos necesarios conforme al reglamento, para que le sea otorgado un permiso para
la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, bajo la
siguiente clasificación general:
a).- Establecimientos susceptibles de ser autorizados para la venta de bebidas
alcohólicas en envase cerrado:
1).- Abarrotes.- Establecimientos cuya actividad predominante es la venta de
mercancías diversas y alimentos no preparados, comercializados a través de mostrador;
2).- Tienda de autoservicio.- Establecimientos cuya actividad predominante incluye la
venta de mercancías diversas y alimentos preparados para consumo externo,
comercializados por medio de autoservicio;
3).- Mercado.- Establecimiento mercantil cuya actividad predominante incluye la venta
de despensas alimenticias, mercancías diversas y alimentos no preparados, comercializados
a través de autoservicio;
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4).- Supermercado.- Establecimiento mercantil cuya actividad predominante incluye la
venta de despensas alimenticias, mercancías diversas y alimentos preparados o no
preparados, ofertados en áreas departamentales y comercializados a través de autoservicio;
5).- Licorería.- Establecimiento mercantil cuya actividad es la venta de bebidas
alcohólicas en envase cerrado al menudeo y mercancías relacionadas con su consumo
externo; y
6).- Depósito.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva sea la venta en
envase cerrado de bebidas alcohólicas clasificadas en los incisos a), c), e) y f), de la fracción
V, de este artículo.
7).- Boutique de Cerveza Artesanal.- Establecimiento mercantil especializado en la
venta de cerveza artesanal, hecha en México, en envase cerrado al menudeo, mercancías
relacionadas con su consumo externo.
b).- Establecimientos susceptibles de ser autorizados para la actividad de almacenaje
para su venta:
1).- Bodega.- Establecimiento habilitado exclusivamente para almacenar bebidas
alcohólicas y mercancías diversas para su posterior distribución al mayoreo; y
2).- Agencia y subagencia.- Establecimiento que funciona como centro de distribución
de una empresa productora de bebidas alcohólicas, para su posterior distribución o venta al
mayoreo.
c).- Establecimientos susceptibles de ser autorizados para la venta para consumo de
bebidas alcohólicas en envase abierto, exclusivamente con alimentos:
1).- Fonda o Lonchería.- Establecimiento mercantil que cuente con música grabada y
acondicionado con área para la preparación y venta de alimentos para consumo dentro del
lugar, susceptible de vender para consumo, bebidas alcohólicas de las clasificadas en los
incisos a), c) y f), de la fracción V, de este artículo; y
2).- Restaurante.- Establecimiento mercantil acondicionado con instalaciones para la
elaboración de alimentos preparados para su consumo dentro del lugar y que cuente con
música ambiental.
d).- Establecimientos susceptibles de ser autorizados para la venta para consumo de
bebidas alcohólicas en envase abierto, con o sin alimentos:
1).- Restaurante bar.- Establecimiento mercantil acondicionado con instalaciones para
la elaboración de alimentos preparados para su consumo dentro del lugar y que cuente con
música grabada, ambiental, en vivo y pista de baile;
2).- Bar Turístico.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para
consumo de bebidas alcohólicas y que cuenta con música grabada, en vivo y pista de baile;
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3).- Bar Terraza.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para
consumo de bebidas alcohólicas y que cuente con un área en el exterior para dar servicio,
así como música grabada, ambiental, en vivo y pista de baile;
4).- Billar.- Establecimiento mercantil que cuente con música grabada o ambiental y
cuya actividad predominante sea la operación de mesas para juego de billar u otros juegos
de mesa o destreza, susceptible de vender para consumo, bebidas alcohólicas de las
clasificadas en los incisos a), c) y f), de la fracción V, de este artículo;
5).- Expendio.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para
consumo de bebidas alcohólicas de las clasificadas en los incisos a), c) y f), de la fracción V,
de este artículo y que cuente con música grabada y pista de baile;
6).- Hotel.- Establecimiento mercantil cuya actividad predominante es el hospedaje,
susceptible de vender para consumo, bebidas alcohólicas a los huéspedes en sus
habitaciones;
7).- Discoteca.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es proporcionar
esparcimiento mediante música grabada y pista de baile;
8).- Café Cantante.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es
proporcionar esparcimiento mediante música en vivo o grabada, espectáculos artísticos y
pista de baile; y
9).- Centro de Espectáculos.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es
proporcionar esparcimiento mediante la presentación de espectáculos públicos y que cuente
con las instalaciones para tal efecto.
10).- Sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal.-
Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de cerveza
artesanal hecha en México con o sin alimentos y que cuente con música grabada o en vivo.
e). - Establecimiento susceptible de ser autorizado para almacenaje, distribución y
venta para el consumo de cerveza artesanal, bebidas alcohólicas de producción artesanal
local y vinos de producción local en envase abierto y cerrado, con o sin alimentos:
Inciso Reformado
1.-Microcervecería. - Se entiende aquel establecimiento independiente donde se
produce y almacena para su distribución y venta, cerveza artesanal y bebidas alcohólicas,
de producción propia, así como un diverso productor de cerveza artesanal, y cuenta con sala
de degustación con música en vivo o grabada, área en el interior o exterior para dar servicio,
autorizado en los términos de la normatividad aplicable.
Numeral Reformado
X.- Permiso.- La autorización por escrito que expide la autoridad competente para
realizar la actividad de venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas
con graduación alcohólica;
XI.- Permisionario.- La persona física o moral, titular de un permiso;
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XII.- Reglamento.- El Reglamento de esta Ley, que al efecto expidan los
Ayuntamientos Municipales;
XIII.- Servicios adicionales.- Las actividades de diversión, entretenimiento o
espectáculos, que se realicen o presenten en los establecimientos o giros autorizados para
desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere esta Ley, bajo las modalidades que
se determinen como tales en el Reglamento y que previo permiso otorgado, podrán explotar
de manera temporal o permanente los permisionarios en sus establecimientos;
XIV.- Venta.- La comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado, realizada
en los establecimientos o giros autorizados para ello, con sujeción a las medidas y
restricciones que establece esta Ley y los reglamentos Municipales; y
XV.- Venta para consumo.- La comercialización al público de bebidas alcohólicas en
envase abierto, para consumo directo en los establecimientos o giros autorizados para ello,
con sujeción a las medidas y restricciones que establece esta Ley y los reglamentos
Municipales.
Artículo Reformado
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CONSULTIVO
MUNICIPAL
ARTÍCULO 7.- Del consejo consultivo Municipal.- En cada Municipio se integrará
un consejo consultivo para el estudio, análisis, discusión y evaluación de la problemática en
materia de actividades derivadas de esta Ley y sus reglamentos, así como para la emisión
de opiniones y recomendaciones para su solución, ejerciendo en consecuencia las
siguientes atribuciones:
I.- Proponer políticas a implementarse en el municipio, con el objeto de desalentar el
consumo inmoderado de bebidas alcohólicas;
II.- Conocer, proponer estrategias y emitir opinión respecto de planes y programas
preventivos en materia de abuso en el consumo de bebidas alcohólicas que instrumente el
ayuntamiento;
III.- Emitir opinión respecto de las zonas y funcionamiento de los establecimientos o
giros autorizados para las actividades a que se refiere esta ley; y
IV.- Proponer políticas para la autorización de permisos y horarios extraordinarios, en
las diferentes zonas en que funcionen establecimientos autorizados para realizar las
actividades.
V.- Proponer un Plan Anual de Vigilancia para que en lo relativo a la comercialización
al público de bebidas alcohólicas en envase abierto; para consumo directo en los
establecimientos o giros autorizados para ello, no se establezcan costos que alienten a la
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población al consumo inmoderado y evitar de, manera preventiva accidentes provocados por
conductores en estado de ebriedad.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- De la integración del consejo consultivo.- La integración del
consejo consultivo será mayoritariamente ciudadano, con la participación de organismos no
gubernamentales legalmente constituidos, cuyo objeto social esté relacionado con la
problemática del consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, con representantes de
organismos que agrupen a permisionarios de diversos giros y un representante de la
autoridad municipal correspondiente. Su conformación se realizará mediante convocatoria
pública que emita el Ayuntamiento y el nombramiento de consejero tendrá el carácter de
honorífico, debiendo durar en el cargo un período no mayor que el del ayuntamiento de que
se trate.
Párrafo Reformado
Los Ayuntamientos convocarán e integrarán el Consejo Consultivo dentro de un plazo
que no excederá de ciento veinte días a partir de la fecha de inicio del ejercicio constitucional
para el cual resultaren elegidos. Durante el tiempo que medie entre el inicio Constitucional
de los Ayuntamientos y la convocatoria, el Consejo instalado en la administración municipal
próxima anterior, seguirá en funciones en tanto se instala el nuevo.
Párrafo Reformado
El Consejo nombrará de entre sus miembros ciudadanos, a un representante en
calidad de Presidente, un secretario técnico y los vocales que determine el Reglamento que
al efecto se expida.
En el Reglamento se establecerá la organización y funcionamiento del consejo.
Artículo Reformado
ARTICULO 9.- De la zonificación.- Para la expedición de permisos que autoricen
cualquiera de las actividades, los Municipios deberán observar la zonificación de usos de
suelo compatible con las actividades relativas a la producción para su venta, venta,
almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas, con el fin de
desalentar la proliferación e intensidad de uso de estos establecimientos o giros en zonas
escolares, residenciales o industriales o próximas a estas.
Artículo Reformado
CAPITULO TERCERO
DE LOS PERMISOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 10.- De los Permisos Municipales.- Para realizar bajo cualesquier
concepto, alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, se requiere permiso
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previo, el cual podrá ser otorgado en la modalidad de permanente o eventual y conforme a la
clasificación establecida por esta Ley y el Reglamento.
Los permisos permanentes serán otorgados por acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento
correspondiente, y para el caso del otorgamiento de permisos eventuales, el Ayuntamiento
designará a la autoridad municipal que se encargará de expedir los mismos, la cual deberá
rendir un informe al Cabildo de los permisos que se hubieren otorgado, en los términos que
señale el reglamento.
La expedición de los permisos y la autorización de servicios adicionales, así como la
modificación y revalidación anual de los mismos y los demás trámites que se generen con
motivo de la aplicación de esta Ley y los reglamentos Municipales, causarán los derechos
que determinen las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes, excepto cuando la
actividad solicitada se refiera exclusivamente al establecimiento o giro de restaurante con
venta para consumo con alimentos, de vinos de mesa de producción nacional. En este
caso, el permiso que se otorgue contendrá la condición de que el permisionario únicamente
venda para consumo o almacene en el establecimiento, vinos de mesa que lleven impreso
en su etiqueta la leyenda “Hecho en México”, perdiendo el beneficio al momento de vender,
almacenar o permitir el consumo de cualquier otro tipo de bebida alcohólica o vinos de mesa
de origen distinto al Mexicano.
La actividad se autorizará en los establecimientos que reúnan los requisitos de uso de
suelo, de impacto social, de salud, de presentación, de seguridad y de construcción,
previstos en las leyes y reglamentos respectivos, así como en esta ley y la reglamentación
municipal de la materia.
A fin de impulsar el desarrollo económico generado por el sector de la cerveza
artesanal de Baja California, se procurará el otorgamiento de permisos a precio preferencial
para “Microcervecería” “Sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal” y
“boutique de cerveza artesanal”, con base a lo dispuesto en las leyes y reglamentos
municipales.
A fin de impulsar el desarrollo económico generado por el sector de la cerveza
artesanal de Baja California, se garantizará el otorgamiento de permisos a precio
preferencial para “Microcervecería”, “Sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza
artesanal” y “boutique de cerveza artesanal”, con base a lo dispuesto en las leyes y
reglamentos municipales.
Párrafo Reformado
Además, de lo anterior, el permiso concedido a dichos giros tendrá la posibilidad de
comerciar, sin costo adicional o procedimiento administrativo alguno, vinos de mesa
producidos y con registro fiscal establecido en territorio estatal. Este permiso deberá ser
resuelto por la autoridad dentro de los 60 días naturales siguientes a su presentación, y se
entenderá que este ha sido otorgado al interesado, si la autoridad competente no ha resuelto
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y no media notificación personal por escrito alguna referente al estado que guarda el trámite
solicitado dentro del término señalado.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 11.- De la revalidación anual.- Los permisos y las autorizaciones para
explotar servicios adicionales, deberán ser revalidados anualmente ante la autoridad
municipal correspondiente, previo pago de los derechos que correspondan y el cumplimiento
de los requisitos que se establezcan en el reglamento.
ARTÍCULO 12.- De la factibilidad de proyectos en proceso.- Tratándose de
proyectos de construcción debidamente autorizados por las dependencias correspondientes,
la autoridad municipal expedirá un dictamen de factibilidad respecto de la viabilidad de
autorizar la explotación de cualquiera de las actividades, bajo la modalidad que corresponda
conforme al reglamento. En estos casos y una vez certificada la terminación de la obra, la
autoridad verificará que el local en donde operará el giro solicitado, reúna los requisitos del
dictamen de factibilidad y demás exigidos por esta Ley y el reglamento, previo a la
expedición del permiso definitivo para realizar la actividad.
ARTÍCULO 13.- De la naturaleza de los permisos.- Los derechos derivados de los
permisos que se expidan tendrán el carácter de inembargables y podrán ser transferidos
conforme al reglamento, en los siguientes casos:
I. Tratándose de personas físicas, a favor de quien el permisionario designe como su
beneficiario en caso de fallecimiento, o de quien la autoridad jurisdiccional determine en el
caso de procedimiento sucesorio; o
II. A favor de un tercero, mediante autorización previa y expresa de la Autoridad
Municipal.
ARTÍCULO 14.- El fallecimiento del permisionario o la extinción de la persona moral
autorizada, debidamente comprobado, será causa suficiente para iniciar el procedimiento de
transferencia de la titularidad del permiso, siempre que el establecimiento continúe operando
y se encuentre en cumplimiento de los diferentes requisitos fiscales y reglamentarios
aplicables.
La suspensión de actividades que se origine con motivo del procedimiento sucesorio a
que se refiere la fracción I, del artículo 13 de esta Ley, no será motivo de sanción,
cancelación o revocación del permiso de que se trate.
Los interesados deberán realizar los trámites conducentes, en los términos que
establezca el reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Y GIROS
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ARTÍCULO 15.- De las áreas de servicio.- Con el fin de preservar la tranquilidad
pública, se establecerán áreas de servicio al público en los establecimientos o giros
autorizados para realizar las actividades.
Los permisionarios sólo podrán vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas,
en envase cerrado o abierto, según corresponda a su establecimiento o giro, en el área de
servicio al público que se haya autorizado.
El área de servicio al público será delimitada de manera particular en cada
autorización y deberá contar con la ubicación, dimensión, anuncios, señales y demás
requisitos que para cada establecimiento o giro determine el reglamento.
Los establecimientos o giros autorizados para realizar la actividad bajo la modalidad
de venta para consumo de bebidas alcohólicas, no deberán tener vista hacia el interior de
las áreas de servicio al público, con excepción de los giros autorizados exclusivamente como
restaurantes o fondas y en los casos en que se autorice la actividad al aire libre.
No se considerará área de servicio al cliente, los espacios dedicados a
estacionamiento de vehículos, corredores y demás áreas de acceso o egreso, o en su caso
la vía pública, salvo que se cuente con autorización para ocuparla conforme al reglamento
municipal.
ARTÍCULO 16.- De los servicios adicionales.- Los permisionarios de los
establecimientos o giros cuya actividad autorizada incluya la venta para consumo de bebidas
alcohólicas, deberán solicitar a la autoridad municipal la autorización para la explotación de
servicios adicionales que no se encuentren incluidos en el permiso originario, conforme se
establezca en el reglamento.
ARTÍCULO 17.- De los horarios de la actividad.- Los establecimientos autorizados
para realizar las actividades, iniciarán y terminarán la venta en envase cerrado o en envase
abierto para consumo de bebidas alcohólicas de conformidad con los horarios que para las
diferentes modalidades de establecimientos o giros señala el permiso otorgado, en los
términos de esta Ley y el Reglamento Municipal correspondiente.
Artículo Reformado
Los Ayuntamientos, conforme a sus atribuciones, podrán autorizar la ampliación del
tiempo de actividad de los establecimientos sin exceder el horario fijado en la presente Ley,
aquellos establecimientos que soliciten ampliación de tiempo de actividad deberán acreditar
y justificar la necesidad del mismo y ser promotores de programas que comprendan el
servicio de taxi, conductor designado y mesero responsable. En ningún caso podrá
autorizarse tiempo adicional en establecimientos que se encuentren ubicados fuera de las
zonas comerciales o turísticas, cercanas a centros de salud, educativos, lugares de atención
o guarda de menores, iglesias, templos y centros deportivos.
De conformidad con los límites y condiciones dispuestos en los Reglamentos
Municipales y a través de las dependencias o funcionarios que dicha normatividad
establezca, podrán otorgar permisos eventuales, en los términos del artículo 10 de esta Ley,
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para la promoción turística o realización de ferias, carnavales, vendimias o cualquier tipo de
eventos o diversiones análogas. En los permisos eventuales, podrán establecerse horarios
especiales para el servicio o consumo de bebidas con graduación alcohólica, acordes a la
duración aproximada del evento, espectáculos o diversión de que se trate, siempre que se
apliquen las más estrictas medidas de seguridad; sin que en ningún caso, el horario para el
expendio o venta de dichas bebidas, autorizado en el permiso eventual, pueda exceder de
los horarios máximos previstos en este ordenamiento, para dicha actividad.
En ningún caso el horario de actividad iniciará antes de las diez horas del día, ni
podrá exceder de las tres horas del día siguiente.
Los Ayuntamientos podrán reducir los horarios autorizados, sea de manera temporal o
definitiva, cuando se afecte el interés social o los permisionarios incurran en infracciones
conforme lo estipula esta Ley, los reglamentos y demás ordenamientos legales aplicables.
Los Ayuntamientos determinarán los horarios de distribución y abastecimiento al
mayoreo de bebidas alcohólicas en envase cerrado a los establecimientos autorizados.
ARTÍCULO 18.- De las obligaciones de los permisionarios.- Son obligaciones de
los permisionarios, o quienes atiendan los establecimientos o giros:
I.- Permitir el acceso en cualquier día y hora hábil del establecimiento o giro y facilitar
la inspección previa identificación, a las autoridades municipales competentes, con el objeto
de constatar el exacto cumplimiento de la Ley y los reglamentos;
II.- Adoptar las medidas necesarias para evitar el ingreso al establecimiento de
personas menores de dieciocho años de edad, exhibiendo en los lugares visibles al exterior,
la prohibición expresa, excepto en establecimientos con permiso expedido exclusivamente
para el giro de restaurante o fonda;
III.- Adoptar y mantener en óptimas condiciones, las medidas de seguridad e higiene
que la autoridad municipal le determine, y
IV.- Mostrar las constancias correspondientes a los permisos y autorizaciones,
conforme le sea requerido por las autoridades.
V. Los establecimientos autorizados cuya actividad exceda la primera hora del día
siguiente deberán garantizar el servicio de taxi seguro e implementar programas de
consumo responsable,
Fracción Adicionada
VI. Colaborar dentro de sus establecimientos con campañas sanitarias y de seguridad
pública dirigidas por la autoridad correspondiente, principalmente aquellas enfocadas a la
cultura de la no violencia, prevención del consumo de drogas y bebidas alcohólicas,
Fracción Adicionada
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VII. Difundir dentro de sus establecimientos los programas implementados por las
autoridades correspondientes en materia de salud, seguridad pública y prevención de
ingestión excesiva.
Fracción Adicionada
VIII.- Adoptar y mantener las medidas necesarias, para que en los establecimientos
donde se realiza la venta de bebidas alcohólicas al público en envase abierto no se
establezcan precios en promociones que alienten a la población al consumo inmoderado.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18 BIS.- Obligaciones Adicionales para venta de bebidas en envase
abierto.- Además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las personas
permisionarias cuya actividad preponderante sea principalmente la venta de bebidas
alcohólicas en envase abierto o para consumo en el local, deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
I.- Contar con un sistema de videograbación en todas las entradas y salidas del
establecimiento, incluyendo las de seguridad o emergencia, conforme a los lineamientos y
manuales del sistema de video vigilancia emitidos y autorizados por la Secretaría de
Seguridad Ciudadana;
II.- Contar con botones de pánico dentro del establecimiento o giro y en su
estacionamiento, de forma visibles y señalizados para uso tanto de personas empleadas
como consumidoras, para reportar de la posible comisión de un hecho delictuoso de forma
inmediata, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
III.- Instalar arcos detectores o detectores portátiles de metales para controlar el
acceso a sus instalaciones;
IV. Contar con personal de seguridad capacitado por la Secretaría de Seguridad
Ciudadana; y,
V. Denunciar o dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente sobre cualquier
presunto delito cometido dentro del establecimiento, estacionamiento, o inmediaciones,
incluyendo aquellos que sean reportados por las y los consumidores que soliciten auxilio, en
términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 18 TER.- Las personas permisionarias a que se refiere el artículo anterior,
podrán celebrar acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades estatales y
municipales encargadas de la Seguridad Ciudadana, así como con la Fiscalía General del
Estado, para la implementación de medidas de coordinación y prevención de hechos
delictivos.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO QUINTO
RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES
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ARTÍCULO 19.- De la afectación del interés social.- Para los efectos de esta Ley,
se considera que se afecta el interés social entre otros casos, cuando derivado de la
realización de la actividad:
I.- Se propicie la inseguridad para los consumidores al interior del establecimiento o
giro;
II.- Se propicie el consumo inmoderado de bebidas con graduación alcohólica y con
ello se generen reiteradamente conductas antisociales, intranquilidad y riesgos para la
convivencia, integridad física o pertenencias de los habitantes de una zona determinada o
los ciudadanos en general. En dicho supuesto, quedan prohibidas las denominadas barras
libres, o cualquier otra similar, que impliquen la modalidad comercial a través de la cual los
usuarios, por medio de un pago único tengan el derecho al consumo ilimitado de bebidas
alcohólicas.
III.- Se deteriore la calidad de vida de un determinado asentamiento humano;
IV.- Se propicie la observación de conductas perniciosas para menores de edad o se
perturbe la tranquilidad de los vecinos que asistan a algún establecimiento educativo, de
salud, centro deportivo, religioso, recreativo u otros de reunión de menores, de conformidad
con las condiciones que se establezcan en la reglamentación Municipal, y
V.- Se lleven a cabo en el exterior del establecimiento concursos, promociones o
cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se ofrezcan
reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función del volumen
de consumo de bebidas alcohólicas, así como la publicación de precios regulares y de
promoción de bebidas alcohólicas en el exterior de los establecimientos, ya sea mediante la
utilización de cualquier medio impreso, visual o auditivo.
VI.- Se presenten los demás casos que prevengan las leyes y reglamentos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- De la prohibición en el otorgamiento de permisos.- No se deberá
otorgar permiso para la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas
alcohólicas a:
I. Los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones, en los términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
II. Quienes hubieren transferido a otros la explotación de su permiso, sin la autorización
previa correspondiente;
III. Quienes se les hubiere cancelado un permiso, por violaciones a esta Ley o a los
reglamentos;
IV. Quienes pretendan ubicar un establecimiento o giro a menos de cien metros de otros
similares; excepción de aquellos que pretendan exclusivamente la venta para consumo con
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alimentos o se establezcan en zonas que el ayuntamiento determine como hoteleras,
restauranteras o turísticas, las que se deberán precisar en sus límites;
V. A quienes pretendan ubicar un establecimiento o giro cuya actividad principal sea la
venta para consumo de bebidas alcohólicas, a menos de ciento cincuenta metros de
escuelas, lugares de atención o guarda de menores, iglesias, centros deportivos, parques
públicos, hospitales u otros giros similares; y
VI. A quienes se encuentren en los supuestos que establezca el reglamento municipal
correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- Del aviso de solicitud de permiso.- Previa dictaminación de la
factibilidad para la concesión de permisos, la autoridad municipal deberá colocar durante
quince días hábiles un aviso público visible en el lugar en que se pretenda establecer un giro
comercial, cuya actividad predominante será la venta de bebidas alcohólicas en envase
abierto, a efecto de que los habitantes de la zona opinen respecto a la afectación del interés
social.
En caso de manifestarse oposición, la autoridad municipal verificará y considerará las
opiniones referidas de por lo menos veinticinco personas que demuestren ser residentes de
la zona en la cual se pretenda ubicar el establecimiento y aporten pruebas que acrediten y
justifiquen sus argumentos.
Para resolver estas solicitudes, se seguirá el procedimiento previsto en el reglamento,
respetando en toda circunstancia la garantía de audiencia del solicitante.
ARTÍCULO 22.- De la prohibición de establecimientos.- Se prohíbe que en las
zonas habitacionales, escolares y fabriles, se otorguen permisos que autoricen la venta para
consumo de bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento; excepto cuando se trate de
establecimientos que pretendan explotar exclusivamente el giro de restaurante o fonda.
ARTÍCULO 23.- De la prohibición en sitios no aptos.- Se prohíbe la venta,
almacenaje para su venta o la venta para consumo de bebidas alcohólicas en:
I. Lugares o sitios que no cuenten con el permiso respectivo;
II. La vía pública, parques y plazas públicas, a excepción de los permisos eventuales
que expida la autoridad municipal;
III. En centros de trabajo, educativos o de congregación religiosa;
IV. En el interior del área de proyección de cines, de teatros o de sitios para
espectáculos similares;
V. En ferias, kermesses o espectáculos, o cualquier otro evento de carácter infantil;
VI. En dependencias gubernamentales, y
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VII. En centros hospitalarios, de concentración de fuerzas públicas, de bomberos,
penitenciarios, correctivos y cualquier otro con fines análogos.
ARTÍCULO 24.- De las provisiones endógenas y exógenas.- Se prohíbe que los
establecimientos que cuenten con permiso para la venta para consumo de bebidas
alcohólicas tengan vista al interior, así como acceso o comunicación directa con viviendas o
algún establecimiento mercantil diverso, con excepción de hoteles y aquellos que cuenten
con autorización para el giro de restaurante o fonda, exclusivamente.
ARTÍCULO 25.- De las previsiones subjetivas de seguridad.- Se prohíbe que los
permisionarios o los encargados de los establecimientos o giros autorizados para la venta
para consumo de bebidas alcohólicas, de cualquier forma proporcionen este tipo de bebidas
para su consumo a miembros uniformados de cualquier corporación policíaca o militar, o a
quienes se les detecte portando cualquier tipo de armas.
Asimismo, deberán prohibir el ingreso a cualquier establecimiento o giro autorizado
para realizar la actividad a que se refiere el párrafo anterior, a:
I.- Personas que se encuentren en notorio estado de ebriedad o manifiesta influencia
de alguna droga;
II.- Personas menores de dieciocho años edad, y
III.- Deficientes mentales.
ARTÍCULO 26.- De la prohibición en fechas específicas.- Queda prohibido a los
permisionarios, encargados o empleados de los establecimientos o giros autorizados, vender
o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años. Así
mismo y de manera general, deberán suspender las actividades a que se refiere esta Ley,
en las fechas siguientes:
I.- En aquellos casos que establezcan las disposiciones federales en materia
electoral;
II.- Los días o por el término que en forma expresa determine el ayuntamiento, en
casos de riesgo, emergencia o por causa de seguridad pública municipal; y
III.- Los días o por el término que en forma expresa, decrete el Ejecutivo del Estado,
por causa de seguridad pública en el Estado.
En caso de violación a estas disposiciones la autoridad municipal ordenará la
suspensión o revocación del permiso al infractor, de conformidad con el procedimiento que
se establezca en el Reglamento.
Artículo Reformado
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CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 27.- De la imposición de sanciones.- Sin perjuicio de las sanciones
penales que en su caso correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la
reincidencia en su caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta ley y los
reglamentos correspondientes, la autoridad municipal impondrá al infractor las siguientes
sanciones:
I.- Multa de cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en
el Estado;
Fracción Reformada
II.- Suspensión temporal de la actividad autorizada y clausura del establecimiento o
giro, hasta por cuarenta y cinco días naturales; y
III.- Revocación del permiso para realizar la actividad y clausura definitiva del
establecimiento o giro.
Artículo Reformado
ARTICULO 28.- La autoridad municipal aplicará la multa a que se refiere la fracción I
del artículo 27 de esta Ley, en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Por operar el establecimiento o giro o explotar el permiso, fuera del horario
autorizado o con servicios adicionales sin previa autorización;
II.- Por permitir el acceso al establecimiento o giro, a personas en notorio estado de
ebriedad o bajo el influjo de alguna droga;
Fracción Reformada
III.- Por no adoptar o mantener adecuadamente las medidas de seguridad o higiene,
inherentes al establecimiento o giro;
IV.- Por vender bebidas alcohólicas en la vía pública sin autorización o a miembros
uniformados de corporaciones policíacas o militares;
V.- Por no permitir el ingreso al establecimiento o giro, a los inspectores comisionados
de la autoridad municipal;
VI.- Por actos graves que realicen el permisionario, los encargados, empleados o sus
dependientes, dentro o fuera del establecimiento o giro y que pongan en peligro la seguridad
personal de los asistentes o se altere el orden público;
VII.- Por no informar a la autoridad municipal, de la suspensión de actividades o el
cambio de denominación del establecimiento o giro; y
VIII.- Se lleven a cabo en el exterior del establecimiento concursos, promociones o
cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se ofrezcan
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reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función del volumen
de consumo de bebidas alcohólicas, así como la publicación de precios regulares y de
promoción de bebidas alcohólicas en el exterior de los establecimientos, ya sea mediante la
utilización de cualquier medio impreso, visual o auditivo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 29.- La autoridad municipal aplicará la sanción a que se refiere la fracción
II del artículo 27 de esta Ley, en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Por permitir la venta, o en su caso el acceso o la venta para consumo de bebidas
alcohólicas, a personas menores de dieciocho años de edad;
II.- Cuando se deje de cumplir con los requisitos y condiciones necesarias para operar
el establecimiento o giro, de conformidad con el reglamento;
III.- Cuando se haga caso omiso de la suspensión de actividades, conforme lo
dispone el artículo 26 de esta Ley;
IV.- Cuando se ponga en riesgo la salud y la seguridad de los asistentes por las
condiciones del establecimiento o giro;
V.- Por reincidir en los actos u omisiones que den origen a la imposición de sanciones
conforme al artículo anterior;
Fracción Reformada
VI.- Por emplear a menores de dieciocho años de edad en establecimientos cuyo giro
preponderante sea la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VII.- Por permitir el acceso al establecimiento o giro, a personas que porten armas;
Fracción Adicionada
VIII.- Por incumplir con las obligaciones previstas por el artículo 18 BIS de esta Ley; y,
Fracción Adicionada
IX.- Las demás que determine el Reglamento.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- La autoridad municipal aplicará la sanción a que se refiere la fracción
III del artículo 27 de esta Ley, en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Por realizar la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo de bebidas
alcohólicas adulteradas o que no estén destinadas para el consumo humano, conforme a las
normas correspondientes;
II.- Por transferir los derechos del permiso o cambiar el domicilio de ubicación del
establecimiento o giro, sin la previa autorización de la autoridad municipal;
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III.- Cuando el establecimiento o giro autorizado, sea utilizado por el permisionario, o
con su conocimiento, por sus dependientes o empleados, para la comisión de un delito; y
IV.- Por reincidir en los actos u omisiones que den origen a la imposición de
sanciones conforme al artículo anterior.
La autoridad municipal determinará en el reglamento correspondiente, el
procedimiento para la imposición de las sanciones.
ARTICULO 31.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 32.- De las causas de revocación.- Por las violaciones en que incurran
los permisionarios o cuando el funcionamiento de un establecimiento o giro afecte el interés
social, la autoridad municipal podrá iniciar de oficio o a petición de autoridad diversa o por
queja de particulares, el procedimiento de revocación de un permiso o de reubicación del
establecimiento o giro que haya autorizado para la venta, almacenaje para su venta o venta
para consumo de bebidas alcohólicas, conforme al procedimiento que establezca el
reglamento, consignando en todo caso el derecho de audiencia y defensa de los afectados.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 33.- De la impugnación de actos de autoridad.- Los actos, acuerdos o
resoluciones que dicten las autoridades municipales en aplicación de esta Ley y su
reglamento, podrán ser impugnados por parte interesada, mediante la interposición de los
recursos de revisión o revocación, de conformidad con las formalidades que establezca el
reglamento.
ARTÍCULO 34.- De los recursos.- Procede el recurso de revocación en contra de
resoluciones que dicte la propia autoridad municipal ejecutora, por violaciones al
procedimiento en que deba sustentar sus actos.
El recurso de revisión, procede en contra de resoluciones definitivas emitidas por la
autoridad municipal cuando dichos actos afecten el interés jurídico de los particulares y tiene
por objeto que el superior jerárquico, confirme, revoque o modifique dicha resolución.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día primero de diciembre
del año dos mil uno, previa publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Venta o Almacenaje de Bebidas
con Graduación Alcohólica y Alcohol en el Estado de Baja California, publicada en Periódico
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Oficial del Estado, de fecha 10 de Agosto de 1981; asimismo se derogan las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios del Estado de Baja California expedirán el
reglamento municipal respectivo en un término que no exceda de un año a partir de la fecha
en que entre en vigor la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los ayuntamientos integrarán el consejo consultivo, dentro de
un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que
entre en vigor la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los titulares de los permisos para la venta y almacenaje de
bebidas con graduación alcohólica, expedidos por el Ejecutivo del Estado durante la vigencia
de la ley que se abroga, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente
en que entre en vigor el reglamento municipal correspondiente, deberán presentar ante la
autoridad municipal del domicilio del establecimiento o giro que corresponda, de manera
personal o mediante apoderado legal suficiente, el documento original del permiso, para que
sin costo o cargo alguno, sea ratificado bajo las mismas características, horarios y
condiciones de su otorgamiento original, expidiéndosele en consecuencia un nuevo
documento.
Salvo caso fortuito o fuerza mayor, los permisos que no sean presentados para su
ratificación dentro del término que se establece en el párrafo anterior, dejarán de tener
validez.
ARTICULO SEXTO.- Los epígrafes de cada artículo de esta Ley, no forman parte de
su texto, por tanto, no obligan a su observancia.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de
septiembre del año dos mil uno.
DIP. SERGIO AVITIA NALDA
PRESIDENTE
(Rubrica).
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
SECRETARIO
(Rubrica).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DELAÑO
DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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del Estado de Baja California.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER.
(RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS.
(RUBRICA).
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del Estado de Baja California.
ARTICULO TERCERO.- Fue reformado por Decreto No. 47, publicado en el Periódico
Oficial No. 24, de fecha 7 de Junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, de fecha 08 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013;
ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 505, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 30 agosto de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 506, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 julio de 2016,
Sección I, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid; fue reformado por Decreto No. 350,
publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 23 agosto de 2019, Sección II, Tomo
CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid;
ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 316, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 22 febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 29 de septiembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 350, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 23 agosto de 2019,
Sección II, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 506, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 julio de 2016, Sección I, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid;
ARTICULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial
No. 16, de fecha 19 de abril de 2002, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
506, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 julio de 2016, Sección I, Tomo
CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid; fue reformado por Decreto No. 350, publicado en el
Periódico Oficial No. 36, de fecha 23 agosto de 2019, Sección II, Tomo CXXVI, expedido por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid;
ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial
No. 57, de fecha 27 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección IV, expedido por la H. XX
Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de
fecha 08 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTICULO 18.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, de fecha 08 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado por Decreto No. 316, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha
22 febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid;
ARTÍCULO 18 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 225, publicado en el
Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 18 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 225, publicado en el
Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 18 de Noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de
febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto
No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 08 de julio de 2011, Tomo CXVIII,
Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 505, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 30 agosto de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 226, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de
febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto
No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número Especial, de fecha 09 de mayo de
2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, Sección II, expedido por la Honorable
Legislatura XXIII, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
fue reformado mediante Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Número
Especial, de fecha 09 de mayo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 31.- Fue derogado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 25
del Estado de Baja California.
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 42, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 10, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 16, DE
FECHA 19 DE ABRIL DE 2002, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiún días del mes de marzo
del año dos mil dos.
DIP. FERNANDO JORGE CASTRO TREINTI
PRESIDENTE
RUBRICA
DIP. LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA
SECRETARIA
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DE ARTICULO 49 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
RUBRICA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
RUBRICA
ARTICULO ÚNICO DEL DECRETO No. 226, DONDE SE REFORMA LA FRACCIÓN I
DEL ARTÍCULO 26, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 52, DE FECHA 14 DE
NOVIEMBRE DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-
2007.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
ARTICULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de
septiembre del año dos mil tres.
DIP. HÉCTOR EDGARDO SUÁREZ CÓRDOVA
PRESIDENTE
(RUBRICA).
DIP. RAQUEL AVILÉS MUÑOZ
SECRETARIA
(RUBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RUBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RUBRICA).
ARTICULO ÚNICO DEL DECRETO No. 122, DONDE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 19 Y 28, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 51, DE FECHA 18 DE
NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY
WALTHER, 2001-2007.
ARTICULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de octubre
del año dos mil cinco.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RUBRICA).
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RUBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RUBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RUBRICA).
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 190, POR EL QUE SE REFORMA
LA FRACCION V DEL ARTICULO 19 Y FRACCION VIII DEL ARTICULO 28, PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 9, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2006, TOMO CXIII,
EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de enero
del año dos mil seis.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. ELIAS LOPEZ MENDOZA
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS
MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
RUBRICA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
RUBRICA
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 232, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 8, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 40, DE FECHA 29 DE
SEPTIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintisiete días del mes de julio
del año dos mil seis.
Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo 50 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
DIP. JORGE NÚÑEZ VERDUGO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
SECRETARIO
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
RUBRICA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
RUBRICA
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 442, POR EL QUE SE
DEROGA EL ARTICULO 31, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 43, DE FECHA
19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, SECCION I, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor un día después al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
RUBRICA
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
RUBRICA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
RUBRICA
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 17, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTICULO 17, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 57, DE FECHA 27 DE
DICIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, SECCION IV, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto de reforma.
TERCERO.- Los ayuntamientos dispondrán de un plazo de tres meses, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan a su respectiva reglamentación.
CUARTO.- A las personas físicas o morales que hayan solicitado la autorización de
horarios extraordinarios antes de la entrada en vigor del presente decreto, les serán
aplicables las disposiciones vigentes en el momento de presentar dicha solicitud.
QUINTO.- A las personas físicas o morales que se les haya otorgado permiso para
operar establecimientos, locales o giros dedicados a la venta o venta para consumo de
bebidas alcohólicas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán
aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que aquel les haya sido otorgado;
pero para su revalidación, en su caso; se estará a lo dispuesto por este decreto.
SEXTO.- Las solicitudes de permiso para operar establecimientos, locales o giros
dedicados a la venta o venta para consumo de bebidas alcohólicas que se estén
substanciando a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la presentación de dicha solicitud, pero para su
revalidación, en su caso, se estará a lo dispuesto por este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil diez.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RUBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 67, POR EL QUE SE
ACEPTAN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DICTAMEN, LAS
OBSERVACIONES FORMULADAS DE MANERA PARCIAL AL DECRETO NÚMERO 47,
RELATIVO A LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 2, 17, 18 Y 19, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 32, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 08 DE JULIO DE
2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos contarán hasta con 90 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente decreto para modificar sus Reglamentos.
TERCERO.- Los Ayuntamientos contarán hasta con 90 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para implementar en sus respectivas
jurisdicciones los programas de control y prevención de ingestión de bebidas alcohólicas en
conductores de vehículos que apliquen operativos de alcohometría.
CUARTO.- Los Ayuntamientos contarán hasta con 60 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar en sus respectivas
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
jurisdicciones campañas sanitarias y de seguridad pública en coordinación con las
Secretarías de Salud y Seguridad Pública, que contengan los temas específicos señalados
en la fracción III del artículo 2 de esta Ley.
QUINTO.- Los permisionarios o quienes atiendan los establecimientos o giros
contemplados en los incisos c) y d) de la Fracción VIII del artículo 6 de esta Ley, contarán
hasta con 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto
para contar con los servicios de uno o más sitios de taxi señalados en la fracción V del
artículo 18 de esta Ley.
SEXTO.- Los permisionarios o quienes atiendan los establecimientos o giros contarán
hasta con 30 días naturales contados a partir de la implementación de los programas de
control y prevención de ingestión de bebidas alcohólicas en conductores de vehículos, para
contar dentro de sus establecimientos con la difusión a estos programas conforme a lo
señalado en la fracción VII del artículo 18 de esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de mayo del año dos mil once.
LIC. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
LIC. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 505, POR EL QUE SE
REFORMA FRACCIÓN VI, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN
PARA PASAR A SER FRACCIÓN VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 6; Y
LA REFORMA A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 20, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 38, SECCION II, TOMO CXX, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
julio del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 506, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 9 y 10, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34,
SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el periódico oficial, del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Baja California,
cuentan con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones a sus correspondientes
reglamentos conforme a esta Reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
Junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 29 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023
Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 35
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023
Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 36
del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 316, POR EL QUE SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 7 Y UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 18,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, SECCION III, TOMO CXXVI, DE FECHA
22 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Municipios del Estado que no tengan a la fecha de
publicación de la presente reforma conformado con el Consejo Consultivo Municipal que
hace mención la Ley en su Capítulo Segundo, artículo 7, tendrá la obligación de instalar
dicho Consejo en un plazo fatal de 15 días hábiles contados a partir de la publicación de la
presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO. – Los Consejos Consultivos Municipales ya instalados a la
fecha de publicación de la presente reforma contaran con un plazo fatal de 15 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente reforma, para presentar al
Municipio el Plan Anual de Vigilancia propuesto en el artículo 7, fracción V de la Ley en
mención. Los municipios que no tengan instalado su Consejo Consultivo Municipal, una vez
aplicado el artículo segundo transitorio de la presente reforma, ya instalado el Consejo
cotaran con un plazo fatal de 15 días hábiles.
ARTÍCULO CUARTO. – Las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de su
competencia, tendrán la obligación de brindar la atención y dar continuidad al Plan anual de
Vigilancia propuesto por los Consejos Consultivos Municipales.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
enero del año dos mil diecinueve.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023
Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 37
del Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 350, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6, 8 Y 10 ÚLTIMO PÁRRAFO, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 36, SECCION II, TOMO CXXVI, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE
2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de un plazo que no exceda de 30 días naturales siguiente a la
entrada en vigor del presente decreto, y por única ocasión, los Ayuntamientos del Estado
deberán emitir la convocatoria que den cumplimiento a la reforma al artículo 8 permita la
inclusión de los representantes de los distintos giros y establecimientos de la localidad.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
julio del año dos mil diecinueve.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023
Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 38
del Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 234, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 29, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN
II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del
mes de mayo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023
Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 39
del Estado de Baja California.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 225, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 27, 28, 29, COMO TAMBIÉN LA ADICIÓN
DE LOS NUMERALES 18 BIS Y 18 TER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26,
NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXX, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las personas obligadas por
las presentes reformas deberán realizar dentro de dicho plazo las adecuaciones necesarias
a sus establecimientos o giros para el cumplimento de las mismas.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales deberán
modificar en el ámbito de su competencia las disposiciones reglamentarias, lineamientos y/o
manuales conforme a las adecuaciones de esta reforma dentro del plazo de 60 días
contados a partir de la publicación del presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá emitir lineamientos y/o
manuales que instrumenten el sistema de vigilancia y de botones de pánico en un término no
mayor a 30 días hábiles posteriores a la expedición de las adecuaciones reglamentarias
previstas en el artículo transitorio que precede.
Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán dentro de los giros
que se establecen en la fracción IX del artículo 6 de la presente Ley, a las personas
permisionarias cuya actividad preponderante sea principalmente la venta de bebidas
alcohólicas en envase abierto o para consumo en el local.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 26, Número Especial, 09-May-2023
Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas Página 40
del Estado de Baja California.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)