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LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN
EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 44, Tomo CXVII, Sección III, de fecha
15 de octubre de 2010
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden Público, de interés social y de
observancia general en todo el territorio de Baja California. Es reglamentaria del artículo 1 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, teniendo por objeto el respeto, protección y
cumplimiento de las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las
personas con discapacidad, procurando su bienestar físico y mental, así como la igualdad de
oportunidades en sus actividades, fortaleciendo el entorno donde se desenvuelven.
Párrafo Reformado
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con
discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas
necesarias para su ejercicio.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2.- Los principios que rigen esta ley y que deberán observar las políticas
públicas en la materia, son:
I. El respeto a la dignidad inherente al ser humano;
II. La autonomía, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas con discapacidad;
III. La no discriminación;
IV. La igualdad de oportunidades;
V. La equidad;
VI. La accesibilidad;
VII. La participación e inclusión, plenas y efectivas en la sociedad;
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VIII. La aceptación y respeto de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y la condición humana;
Fracción Reformada
IX. El reconocimiento de las diferencias de las personas con alguna
discapacidad, con el objetivo de eliminar o minimizar las barreras que los mantienen
en su discapacidad;
X. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte,
la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la
información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de
uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II.- Ajustes Razonables: Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran
en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
III.- Ayudas técnicas: Aquellos dispositivos tecnológicos que contribuyen a la
movilidad y comunicación de las personas con discapacidad;
IV.- Barreras físicas: A los obstáculos que dificultan, entorpecen, impiden, o que
ponen en riesgo la integridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento o
comunicación, en espacios interiores o exteriores, sean públicos o privados, así como en el
uso de herramientas, dispositivos y servicios comunitarios;
V.- Comunidad de Sordos: Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna
deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización
regular y fluida en lengua oral; un sordo bilingüe es aquella persona que se comunica en dos
lenguas, una de señas y otra escrita; un sordo señante es aquella persona en donde la
forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno de la cultura de una
comunidad de sordos y su lenga de señas; un sordo hablante es toda aquella persona que
creció hablando una lengua oral pero que en algún momento quedó sorda, pudiendo seguir
hablando y, sin embargo, ya no puede comunicarse satisfactoriamente de esta manera; el
sordo semilingüe es toda aquella persona que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua,
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debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco
tuvo acceso a una lengua de señas.
Fracción Reformada
VI.- Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Para Personas Con Discapacidad Del
Estado;
VII.- Discapacidad.- es toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la
capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera
normal para un ser humano en función de su edad, sexo, o factores sociales y culturales;
VIII.- Discapacidad Auditiva: A la Originada por una deficiencia sensorial congénita o
adquirida, caracterizada por la pérdida severa de la capacidad de percepción de las formas
acústicas, producida ya sea por una alteración del órgano de la audición o bien de la vía
auditiva, y que por la carencia de la agudeza auditiva se limita o impide la comunicación oral;
IX.- Discapacidad Mental: A la presencia de un desarrollo mental detenido o
incompleto, derivado de lesiones o deficiencias en los procesos cerebrales, adquiridos de
forma prenatal, perinatal, natal o posnatal, que afectan a nivel global la inteligencia, las
funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, incluidos los trastornos
del neurodesarrollo;
X.- Discapacidad Motriz: Al Conjunto de alteraciones y deficiencias congénitas o
adquiridas, que en distintos grados, afectan la ejecución y control de movimientos, la postura
del cuerpo y la motricidad en general de la persona, independientemente de la causa o
hecho desencadenante;
XI.- Discapacidad Múltiple: A la presencia de dos o más discapacidades en una
persona;
XII.- Discapacidad Visual: A la derivada de una deficiencia sensorial del sentido de la
vista, que se caracteriza por la carencia o disminución de la agudeza o campo visual,
cuando esto represente una barrera insuperable, la cual impacte o restrinja la capacidad
para realizar una actividad o función necesaria dentro del rol normal de la persona;
XIII.- Discriminación por motivo de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas la denegación de ajustes razonables;
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XIV.- Diseño Universal: Al diseño de espacios, herramientas, programas, dispositivos
y servicios comunitarios que puedan utilizar las personas con o sin discapacidad en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado y teniendo en cuenta el
empleo de los elementos de asistencia particulares de cada discapacidad;
XV.- Educación Escolar o Formal: Al sistema educativo institucionalizado,
cronológicamente graduado y jerárquicamente estructurado que se inicia desde la escuela
pre-escolar y continúa hasta la universidad;
XVI.- Educación Especial: Al conjunto de servicios programas, orientación y recursos
educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de
discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades
y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación;
XVII.- Educación No Escolar o Informal: Aquella que permite adquirir y acumular
conocimientos y habilidades mediante las experiencias diarias y la relación con el medio
ambiente;
XVIII.- Educación Mixta: Toda actividad educativa, organizada y sistemática realizada
fuera del marco del ámbito oficial, para facilitar determinadas clases de aprendizaje a
subgrupos particulares de la población;
XIX.- Empresa incluyente: Fuente de trabajo que adopta la cultura y el compromiso
social de incluir en su planta laboral a personas con discapacidad;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
XX.- Equiparación de Oportunidades: Al proceso de adecuaciones, mejoras y ajustes
necesarios en el entorno jurídico, social, cultural, de bienes y servicios, que faciliten a las
personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de
oportunidades y posibilidades con el resto de la población;
XXI.- Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o
dialogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, así como proyectar el texto
resultante por medios electrónicos visuales;
XXII.- Estimulación Temprana: Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años
para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y
afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas
del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;
XXIII.- Familia cuidadora: Al conjunto de personas, que dedican una importante
actividad diaria al cuidado de sujetos con dependencias o discapacidades;
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XXIV.- Habilitación: Al proceso mediante el cual se dota por primera vez a la persona,
de una capacidad o habilidad que le otorgue una mejor calidad de vida, y consiste en brindar
asistencia multidisciplinaria y especializada, a la persona que sufre deficiencia congénita o
desde temprana edad;
XXV.- Lengua de Señas: A la Lengua que consiste en una serie de signos gestuales
articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y
movimiento corporal, dotados de función lingüística;
XXVI.- Lengua de Señas Mexicanas: Lengua de una comunidad de sordos, que
consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de
expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función
lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y
compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XXVII.- Ley: A la Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja
California;
XXVIII.- Ley General: La Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad;
XXIX.- Maestra sombra: Es una extensión del profesor, proporcionando atención a
aquellos que lo necesitan más;
XXX.- Organizaciones: A las organizaciones sociales constituidas legalmente para el
cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que
busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño,
aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;
XXXI.- Persona con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida
presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea
permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social,
pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
XXXII.- Persona cuidadora: Son las personas o instituciones que se hacen cargo de
las personas con algún nivel de dependencia. Son por tanto padres, madres, hijos/as,
familiares, personal contratado o voluntario;
XXXIII.- Persona dependiente: un estado en que se encuentran las personas que, por
razones ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual tienen
necesidad de asistencia o de ayudas importantes para realizar actos corrientes de la vida
ordinaria;
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XXXIV.- Perro de asistencia: Los perros educados y adiestrados en centros
especializados y oficialmente reconocidos, para prestar asistencia y auxilio a personas con
alguna discapacidad;
XXXV.- Política Pública: Todos aquellos planes, programas o acciones que la
autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;
XXXVI.- Rehabilitación: Al proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de
orden médico, neuropsicológico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que
una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental o sensorial óptimo,
permitiendo compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor
integración social;
XXXVII.- Sistema de Escritura Braille: Sistema para la comunicación representado
mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas;
XXXVIII.- Subcomité Especial: Subcomité Especial de Asistencia Social a Personas
con Discapacidad, órgano integrante del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado
creado mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de agosto
de 1995;
XXXIX.- Terapia conductual: Consiste en enseñar al paciente a emitir respuestas
adaptativas ante los estímulos que les provocan respuestas inadaptadas, bien sea con un
desaprendizaje o extinción de la conducta inadecuada, bien sea aprendiendo un
comportamiento más adecuado; y,
XL.- Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas,
programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración
pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito
común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres
dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
Artículo Reformado
CAPITULO II
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 4.- Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos
inherentes al ser humano, así como los establecidos en el marco jurídico nacional e
internacional, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos
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humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil
o de otro tipo, será considerada discriminación por motivo de discapacidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 5.- Además de lo establecido en el artículo anterior, esta Ley reconoce y
protege los siguientes derechos:
I. Tener acceso a la debida y oportuna asistencia médica; atención neuropsicológica
y conductual; habilitatoria y rehabilitatoria;
II. Tener acceso a programas de asistencia específica a la discapacidad generada por
la edad, especialmente a los adultos mayores;
III. Tener acceso a programas de capacitación para el trabajo;
IV. La inclusión en bolsas de trabajo del sector público y privado;
V. Recibir educación especial, escolar, no escolar o mixta que permita el máximo
desarrollo de las capacidades de la persona.
VI. Tener acceso a lugares de esparcimiento para desarrollar deportes;
VII. Tener acceso a servicios de salud de buena calidad;
VIII. Ser sujeto de un programa para contar con una vivienda digna y accesible a
sus necesidades;
IX. Contar con atención igual y trato equitativo;
X. A la implementación del Diseño Universal de accesibilidad a fin de contar con las
facilidades necesarias de acceso y desplazamiento en el interior de espacios laborales,
comerciales y recreativos, así como en transportes públicos, incluido el uso de ayudas
técnicas, perros de asistencia u otros apoyos;
XI. Tener fácil acceso a la información y atención de las dependencias del estado; y
XII. A recibir orientación jurídica en forma gratuita en los términos de la ley de la
materia.
XIII. Tener acceso a programas de asistencia y seguridad social para la persona o
familia cuidadora, que les auxilie en el cuidado de la persona con discapacidad;
XIV. Contar con apoyo de guarderías para niños con discapacidad; y
XV. Contar con estancias para adultos con discapacidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 6.- Se reconoce a las discapacidades mental, motriz, sensorial y múltiple,
en sus distintos grados y manifestaciones, sin distinción de las causas que las originen, ni la
edad en que se manifiesten; y las personas que las enfrentan son beneficiarios de los
derechos que confiere esta Ley.
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Para el caso específico de la discapacidad mental se reconocerán dos subgrupos, la
discapacidad derivada de los trastornos del neurodesarrollo, como a los de la discapacidad
psicosocial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 6 BIS.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato
digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así
como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, con
peritos especializados en las diversas discapacidades y con la capacitación y sensibilización
dirigido al personal de las instancias de impartición de justicia, sobre la atención a las
personas con discapacidad.
Procurando con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y
humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas
jurisdicciones apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de
documentos en Sistema de Escritura Braille, bajo los términos que establezcan las leyes
respectivas.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO III
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 6 TER.- Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en
igualdad de condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida y, en su caso,
aquéllas que no puedan ejercerla por sí mismas, se estarán a lo dispuesto en la legislación
de la materia, en lo que respecta a la representación de las personas con discapacidad.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 6 QUARTER.- Las autoridades estatales y municipales competentes,
proporcionarán a las personas con discapacidad el apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 6 QUINQUIES.- La Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública
del Estado en ejercicio de sus competencias, apoyarán jurídicamente a las niñas, niños y
adolescentes y en general a las personas con discapacidad que así lo requieran, a efecto de
que puedan ejercer su capacidad jurídica a través de sus representantes, en términos de la
legislación de la materia.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 6 SEXIES.- En todas las medidas y apoyos para el ejercicio de la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad, se establecerán salvaguardas para
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impedir abusos, conflictos de intereses o influencias, y conseguir que se respeten los
derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.
Estas salvaguardas deberán ser proporcionales y adecuadas a las circunstancias de
la persona y durarán el menor tiempo posible.
Artículo Adicionado
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES Y SUS FUNCIONES
ARTÍCULO 7.- Las autoridades a las que corresponde el cumplimiento de la presente
Ley, son las siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades siguientes:
a) Secretaría de Salud;
b) Secretaría de Educación;
Inciso Reformado
c) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
d) Secretaría de Economía e Innovación;
Inciso Reformado
e) Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;
Inciso Reformado
f) Secretaría de Bienestar;
Inciso Reformado
g) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
h) Instituto de Cultura de Baja California;
i) Instituto del Deporte y la Cultura Física;
j) El Instituto Estatal de Planeación;
k) El Comité de Planeación del Estado;
l) Defensoría Pública del Gobierno del Estado.
Inciso Reformado
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II.- El Poder Legislativo del Estado de Baja California.
Fracción Adicionada
III.- El Poder Judicial del Estado de Baja California.
Fracción Adicionada
IV.- Los Ayuntamientos.
V.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Además de las autoridades señaladas en las fracciones del presente artículo, de igual
forma corresponde la observancia y cumplimiento de esta Ley a las Entidades Paraestatales
y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública Estatal, Organismos
Constitucionales Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las
personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las
personas con discapacidad.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 7 BIS.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, las personas físicas o
morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con
discapacidad, constituyen el Sistema Estatal para el Desarrollo y la Inclusión de las
Personas con Discapacidad.
El Sistema tiene como objeto la coordinación y seguimiento continuo de los
programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la
ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con
discapacidad.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 8.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, realizar las siguientes acciones:
I. Diseñar políticas públicas e implementar las acciones, estrategias y programas que
en el ámbito Estatal, hagan efectivos los derechos de las personas con discapacidad y
permitan los ajustes razonables;
II. Definir las estrategias y políticas necesarias para eliminar progresivamente la
discriminación;
III. Aportar de acuerdo al presupuesto y de conformidad con las disposiciones legales,
los recursos materiales, humanos, técnicos, y financieros, que sean necesarios para el
apoyo de personas con discapacidad a las instituciones y organismos públicos, cuyos fines
sigan los objetivos de la presente ley;
IV. Implementar políticas y programas que acordes al presupuesto, proporcionen a
los espacios públicos, elementos de asistencia de uso general y común, como pantallas de
información, sillas de ruedas y accesorios que empleen el Sistema de Escritura Braille, entre
otros;
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V. Celebrar convenios de colaboración para el cumplimiento de la presente Ley, en
beneficio de las personas con discapacidad;
VI. Activar la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la recreación, la
educación, el deporte, la cultura y la adquisición o remodelación de vivienda, a las personas
con discapacidad, en las modalidades que se requiera;
VII. Otorgar reconocimiento público a las personas físicas, jurídicas, instituciones,
grupos o asociaciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con
discapacidad y a los programas que los beneficien;
VIII. Otorgar beneficios económicos y reconocimiento público a las personas con
discapacidad que se distingan en actividades relacionadas con el arte, la ciencia, la cultura y
los deportes, así como a las familias cuidadoras o la persona a cargo del dependiente;
IX. Otorgar estímulos fiscales a las personas físicas o morales que brindan
capacitación o trabajo a las personas con discapacidad, en los términos de las leyes
correspondientes;
X. Gestionar y facilitar de acuerdo a sus atribuciones la importación de:
a) Prótesis auditivas, visuales, físicas y órtesis;
b) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de
personas con discapacidad;
c) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados
para ser usados por personas con discapacidad;
d) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la
autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad;
e) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la
señalización para personas con discapacidad;
f) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y
recreación de las personas con discapacidad, y
XI. Impulsar programas específicos de apoyo a la familia cuidadora, para que pueda
continuar haciéndose cargo de la persona dependiente;
XII. Establecer los convenios de coordinación con las Organizaciones de la Sociedad
Civil que tengan por objeto la atención de las discapacidades, cuando no pueda proveer el
servicio demandado por la ciudadanía y requiera canalizar a personas con discapacidad
para su debida atención;
XIII.- Brindar información sobre los centros especializados en el adiestramiento de
perros de asistencia, nacionales o extranjeros, a las personas con discapacidad que así lo
requieran; y
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XIV.- Considerar en todos los eventos oficiales, traducción simultánea a la Lengua de
Señas Mexicanas para lograr una comunicación eficiente y el ejercicio al derecho a la
información de las perdonas sordas o con discapacidad auditiva; y
Fracción Adicionada
XIV.- Las demás que resulten de la aplicación de la presente Ley y demás
ordenamientos legales aplicables a la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8 BIS.- El Sistema Estatal para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas
con Discapacidad tendrá los siguientes objetivos:
I. Difundir los derechos de las personas con discapacidad;
II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias y privadas
nacionales e internacionales para el cumplimiento del presente ordenamiento legal;
III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a
favor de las personas con discapacidad;
IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de
equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;
V. Promover entre el sector público y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la
condición social de la población con discapacidad;
VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de
consciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de
las personas con discapacidad en todos los ámbitos, y
VII. Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con fundamento en
los principios establecidos en la presente Ley.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Salud será la autoridad responsable en el ámbito de
su competencia, de las acciones previstas en la presente ley y en los programas que, en
materia de salud se impulsen en favor de las personas con discapacidad en el Estado,
debiendo incluir las siguientes:
I. Crear y supervisar periódicamente mecanismos y manuales para la prevención,
detección temprana, evaluación, atención oportuna, habilitación y rehabilitación de las
diferentes discapacidades;
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II. Definir en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, los criterios generales y mecanismos que se emplearán en el Estado para el
diagnóstico y tratamiento de la discapacidad de acuerdo a lo establecido en la Clasificación
Nacional de Discapacidades;
III. Garantizar que el diagnóstico que se establezca sobre una deficiencia que genere
discapacidad, se formule acorde con diferentes procedimientos clínicos y bajo las normas
científicas internacionales, observando ante todo la salvaguarda de los Derechos Humanos;
IV. Aplicar mecanismos y programas para que las personas con discapacidad tengan
atención médica a precios asequibles, de la misma calidad y variedad que las demás
personas, mismos que se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas del
Estado;
V. Proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas como
consecuencia de su discapacidad o trastorno del neurodesarrollo, incluidas la pronta
detección e intervención cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al
máximo la aparición de nuevas discapacidades;
VI. Realizar periódicamente, estudios e investigaciones, así como emprender
campañas permanentes para la prevención y detección de la discapacidad;
VII. Promover y coordinar ante las instituciones de salud del Estado, la creación de
comités internos encargados del desarrollo, aplicación, seguimiento y evaluación de los
programas y acciones de prevención, detección temprana, atención adecuada, habilitación y
rehabilitación;
VIII. Gestionar a través de los mecanismos institucionales correspondientes, la
creación de bancos de prótesis, ortesis, elementos de asistencia, redes de apoyo a familias
cuidadoras, estudios de alta especialización y medicinas de uso restringido, facilitando su
obtención a la población con discapacidad de escasos recursos;
IX. Establecer los mecanismos para brindar servicios de detección, atención y
tratamiento psicológicos para personas con discapacidad, así como de la persona o familia
cuidadora;
X. Realizar la capacitación y actualización continua de los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, principalmente del personal especializado en rehabilitación;
XI. Establecer acciones de coordinación con instituciones públicas y privadas, para
impulsar la investigación y la producción de artículos especiales para la atención de las
diferentes discapacidades, con el propósito de facilitar su oportuna adquisición, y
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XII. Remitir un informe-diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones y
funcionalidades de las personas con discapacidad, su personalidad y entorno familiar con
apego a los lineamientos establecidos por la Clasificación Nacional de Discapacidad, al
Registro Estatal de Personas con Discapacidad; y
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- Los procesos de prevención, habilitación y rehabilitación de las
personas con discapacidad serán en los términos previstos por la Ley de Salud Pública para
el Estado de Baja California del y los programas que sean creados para tal efecto.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Denominación Modificada
ARTÍCULO 11.- La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir al
desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente las capacidades, habilidades y
aptitudes de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 12.- La educación especial escolar formal será impartida en las
instituciones ordinarias, públicas o particulares del sistema educativo, mediante la
elaboración de adaptaciones curriculares a los planes y programas de estudio según las
necesidades educativas especiales de cada alumno con discapacidad, y no a criterios
estrictamente cronológicos.
Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su
integración a los planteles de educación inicial-básica, mediante la aplicación de métodos
técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esta integración, esta educación
procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma
convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo
didácticos necesarios de acuerdo a la Ley General de Educación.
Los alumnos que deseen ingresar a instituciones educativas que impartan educación
especial, deberán cubrir el perfil de ingreso, el cual debe contar con una evaluación
diagnóstica pertinente, estar apegado a los ordenamientos legales correspondientes y que
no violente los derechos o discrimine a personas con discapacidad.
Para el fin señalado, la Secretaría de Educación deberá otorgar criterios para
establecer las condiciones básicas que deben de cumplir las instituciones educativas
públicas, ordinarias y especiales para impartir la educación especial. De igual manera debe
de otorgar los elementos necesarios para realizar los ajustes razonables en las instalaciones
y espacios de dichas instituciones, de acuerdo al diseño universal de accesibilidad así como
dotar a su personal de la capacitación y de las herramientas necesarias para atender a los
alumnos con requerimientos especiales.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 13.- La educación especial tendrá, de conformidad con la Ley General de
Educación y la Ley de Educación del Estado, como propósito fortalecer la integración e
inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo
Estatal.
Para lo anterior, la coordinación de educación especial desarrollará y aplicará normas
y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en
instalaciones educativas, asegurándose que estas proporcionen los apoyos didácticos,
materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado; en conjunto la escuela, el
maestro y los padres o tutores deben contribuir activamente a la inclusión de las niñas y los
niños con discapacidad y/ o necesidades educativas especiales a la escuela regular.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 14.- Cuando la naturaleza o grado de discapacidad no haga posible la
señalada integración a los cursos ordinarios, o cuando la Ley de Educación del Estado o sus
programas lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en los Centros
de Atención Múltiple en los cuales, bajo ninguna circunstancia podrá ser negada la atención.
En el caso de que los Centros de Atención Múltiple no puedan proporcionar el servicio
a raíz de alguna limitante, el Estado estará obligado a intervenir de manera oportuna y
puntual para que se logre la provisión del servicio educativo para ello:
I.- Otorgara estímulos y apoyos a las organizaciones de la sociedad civil debidamente
constituidas, y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza de la
educación especial bajo las modalidades de educación escolar, no escolar o mixta;
II.- Promoverá de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad
educativa estatal la participación de la sociedad civil en actividades que tengan por objeto
fortalecer y elevar la calidad de la educación así como ampliar la cobertura de los servicios
educativos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Educación promoverá el derecho a la educación de
las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros
educativos, bibliotecas, guarderías o por parte del personal docente o administrativo del
Sistema Educativo Estatal. Así mismo difundirá entre la comunidad académica el respeto a
la diversidad.
Párrafo Reformado
Para tales efectos, llevara a cabo entre otras acciones:
I.-Elaborar, establecer y fortalecer las evaluaciones psicopedagógicas para la
elaboración de las adecuaciones curriculares a los planes y programas para la educación
inclusiva de personas con discapacidad;
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II.- Realizar los ajustes razonables para la incorporación y oportuna canalización de
las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal; así como
verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa en apego a lo
establecido a la Ley General de Inclusión para las Personas con Discapacidad;
III.- Garantizar en todo momento el acceso de las personas con discapacidad a una
educación inclusiva y especial, diseñando para ello los métodos, técnicas o programas
necesarios, en razón de los diversos tipos de discapacidad, brindando de esta forma la
posibilidad de desarrollo integral de manera igualitaria, sin ningún tipo de distinción, ni
discriminación.
IV.- Fomentar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y al personal que
intervenga directamente en la integración educativa de personas con discapacidad; así
mismo se Incorporará a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en
la integración e inclusión educativa de personas con discapacidad, al Sistema Nacional de
Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros de
Educación Básica;
V.- Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que
apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos
con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes, traductores de lengua de
señas mexicana, o especialistas en Sistema Braille, maestras sombra, equipos
computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se
identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad;
Fracción Reformada
VI.- Implementar el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Mexicana y el
Sistema de Escritura Braille, en la educación pública y privada, fomentando la producción y
distribución de libros de texto gratuitos en Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos
audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con discapacidad; así como
programas de capacitación e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo
Estatal.
De igual forma, diseñar, formular, promover, organizar e impartir capacitaciones y
certificaciones en la Lengua de Señas Mexicanas;
VII.- Asegurar el acceso de la población con discapacidad auditiva a la educación
bilingüe, que comprenda además del idioma español, la Lengua de Señas Mexicana;
promover que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada
local, incluyan tecnologías para texto, audio descripciones, estenografía proyectada o
intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;
VIII.- Establecer un programa estatal de becas educativas y becas de capacitación
para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal;
IX.- Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes
estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del
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español y la Lengua de Señas; así como de las formas de comunicación de las personas
con discapacidad visual entre ellas el sistema de escritura Braille y otras tecnologías;
X.-Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de
Señas Mexicana promoviendo la Educación Bilingüe para Sordos, que facilite al sordo
hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;
XI. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen
del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los
centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante
convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en
su integración a la educación inicial o preescolar;
XII. Impulsar con los Centros de Enseñanza de Educación Superior, convenios y
lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo,
tecnología e instalaciones de diseño universal;
XIII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que
así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social;
XIV.-Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr
equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios educativos y científicos;
XV.- El Estado promoverá con los Ayuntamientos los Convenios de Colaboración a fin
de que en las Bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se incorporen equipos de cómputo
con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille,
ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas
que permita su uso a las personas con discapacidad;
XVI.- El Estado promoverá la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil
en los procesos educativos tendientes a fortalecer o complementar los servicios educativos
otorgados; y
XVII.- Coordinar y promover el establecimiento y lineamientos de atención para el
ingreso y continuidad de los estudiantes en condición de discapacidad en los niveles de
educación media superior y superior.
XVIII.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16.- La educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido
en la Ley General de Educación y Ley de Educación Estatal, la formación de la vida
independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre
otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad
múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un
desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o
discriminación. Así también a la consecución de los siguientes objetivos:
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I.- La superación de la discapacidad y los trastornos del neurodesarrollo,
consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas;
II.-El desarrollo de habilidades, aptitudes y conocimientos que le permitan a la
persona con discapacidad una mayor autonomía;
III.-El fomento y la promoción de todas las potencialidades de las personas con
discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad;
IV.-Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje, enfatizando en el desarrollo
de habilidades y competencias para la vida, y
V.-Impulsar la incorporación a la vida social y al sistema de trabajo que permita a la
persona con discapacidad servirse a sí mismo, a la sociedad y auto realizarse.
VI.- La Coordinación de Educación Especial del Estado, deberá establecer
procedimientos transparentes por medio de los cuales se expidan certificados, constancias,
diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que
correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la
experiencia laboral o a través de otros procesos educativos bajo las modalidades de
educación escolar, no escolar o mixta.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- La educación especial deberá contar con personal técnicamente
capacitado y calificado que en actuación interdisciplinaria, proveerá las diversas atenciones
que cada persona con discapacidad requiera.
ARTÍCULO 18.- Se garantizará que quienes participen en la elaboración de los
programas de educación especial para la atención de las personas con discapacidad
cuenten con título profesional, especialización, experiencia y aptitudes en la materia.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 19.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito de su
competencia, será la autoridad responsable de las acciones que en materia laboral se
impulsen en la presente Ley y en los programas, en favor de las personas con discapacidad
en el Estado, debiéndose incluir las siguientes:
I. Impulsar su integración en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, en un
sistema de trabajo protegido garantizando que esta integración no sea menor al 2% de la
plantilla laboral del sistema, de acuerdo a sus características individuales, en condiciones
adecuadas, vigilando que estas no sean discriminatorias;
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II.- Impulso entre los sectores público, social y privado para la creación y desarrollo de
bolsas de trabajo, programas de capacitación y becas de empleo dirigidos a las personas
con discapacidad así como la persona o familia cuidadora;
III.- Promoción del otorgamiento de estímulos fiscales para aquellas personas físicas
o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para
quienes en virtud de dichas contrataciones realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o
rediseñen sus áreas de trabajo; pudiendo otorgarles la denominación de “Empresa
Incluyente”;
Fracción Reformada
IV.- Coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para la
evaluación y acreditación de las habilidades para el trabajo de las personas con
discapacidad, así como la persona y familia cuidadora;
V.-Impulso a programas de capacitación y adiestramiento laboral, cursos especiales
auxiliados con intérpretes y material didáctico especial;
VI.-Promoción al desarrollo de programas de autoempleo;
VII.- Impulso en coordinación con las autoridades educativas estatales y federales,
para el establecimiento de carreras técnicas que se adapten al mercado laboral existente en
el Estado, y
VIII.-Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y
REORDENACIÓN TERRITORIAL, Y DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MATERIA DE
DESARROLLO URBANO
Denominación Modificada
ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación
Territorial y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, serán las autoridades
responsables que vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de
accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente, así
como de las acciones que en materia urbana se impulsen en la presente Ley y en los
programas, en favor de las personas con discapacidad en el Estado, debiéndose incluir las
siguientes:
Párrafo Reformado
I.-Impulsar la construcción de infraestructura urbana de carácter público que suprima
las barreras físicas y sean planeadas con Diseño Universal, observando lo establecido en el
Manual Estatal De Libre Acceso, que será creado por el Consejo Consultivo;
II.- Impulsar la creación de normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la
ejecución de programas de construcción y adaptación de viviendas donde se asegure la
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accesibilidad universal, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas de
construcción que determinen las autoridades estatales y municipales responsables de los
programas de vivienda, con estricto apego a las normas y convenciones internacionales;
III.- Realizar acciones tendientes a eliminar las barreras físicas existentes en los
edificios de uso público y equipamiento urbano;
IV.- Asegurar la determinación de espacios reservados para personas con
discapacidad, en los auditorios, cines, teatros, salas de concierto, centros recreativos,
deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos;
V.- Incluir programas y estrategias dentro del presupuesto, para lograr el Diseño
Universal obligatorio en espacios e instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre
desplazamiento en condiciones dignas y seguras, en base a las normas nacionales e
internacionales; y
VI.-Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- Para facilitar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento
urbano y espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
I.- Se ajusten al Diseño Universal;
II.-Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y
desplazamiento de las personas con discapacidad y los elementos de asistencia que los
acompañen, y
III.- Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva con metas
anualizadas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 22.- Las autoridades a que se refiere este capítulo impulsaran la inclusión
de proyectos arquitectónicos que consideren las necesidades de Diseño Universal de las
personas con discapacidad en los programas de vivienda.
CAPÍTULO VI
DE LOS SISTEMAS ESTATAL Y MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 23.- Corresponderá al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia y autoridades municipales competentes en coordinación con la Secretaría de Salud,
implementar el mecanismo para constatar, calificar, evaluar y declarar la certificación de
condición de discapacidad, el cual debe de estar en estricto apego a lo establecido en la
Clasificación Nacional de Discapacidad.
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 24.- La presente ley reconoce la credencial nacional de discapacidad del
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de validez oficial en el Estado y
Municipios que lo integran, la cual deberá ser emitida por los Sistemas Estatal y Municipal
para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- El Ejecutivo del Estado, debe de contar con un Registro Estatal de
Personas con Discapacidad, implementando un Sistema de Información Básica en materia
de Asistencia Social, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas
con discapacidad del Estado y de los organismos de la sociedad civil, que presten asistencia
social a este sector, lo anterior en apego a lo que para tal fin se establece en el Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Párrafo Reformado
En el Registro Estatal anterior deberán ser integrados las y los menores de edad con
discapacidad, las y los neonatos en los que se identifique una discapacidad congénita o
genética, al momento del nacimiento o como resultado del Tamiz neonatal, incluyendo la
correspondiente certificación de discapacidad para garantizar el interés superior de la niñez.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 26.- El Registro Estatal de Personas con Discapacidad tendrá las
siguientes funciones:
I.- Elaborar el Padrón Estatal de Personas con Discapacidad, que contabilice la
población perteneciente a este sector, en base a los Informes y Diagnósticos que le sean
remitidos, por el Sector Salud, el Sistema Estatal y Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia, Sistema Educativo y los demás que remitan los Ayuntamientos;
II.-Contar con un registro de las organizaciones civiles de rehabilitación, productivas,
educativas, de capacitación, de beneficencia, asistencia, gremiales, sindicales que
desempeñen actividades de asistencia social en beneficio de las personas con discapacidad;
III.-Mantener actualizados los datos de registros de las personas con discapacidad en
el Sistema de Información Básica en Materia de Asistencia Social;
IV.- Canalización hacia organismos especializados públicos o privados, que
contribuyan a la rehabilitación o desarrollo de alguna actividad laboral, educativa, cultural,
deportiva, o de capacitación a las personas con discapacidad o trastornos del
neurodesarrollo que acudan al Registro, para lo cual se deberán establecer Convenios de
Servicios y/o Colaboración con las instancias correspondientes;
V.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá incorporar la
información procedente de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que tienen por objeto la
atención de las personas con discapacidad;
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VI.- Y las demás que prevengan las disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
DE LOS INSTITUTOS DEL DEPORTE Y LA CULTURA FÍSICA,
Y DE CULTURA DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 27.- El Instituto del Deporte y la Cultura Física, y el Instituto de Cultura,
ambos del Estado Baja California, en el ámbito de sus competencias, serán las autoridades
responsables de asegurar el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los
programas en materia de deporte, como a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus
capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual, que se
impulsen en la presente Ley y en los programas, en favor de las personas con discapacidad
en el Estado. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I.- Promoción y difusión del deporte popular y de alto rendimiento;
II.- Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas
con discapacidad e impulsar el otorgamiento de becas para fomentar la participación en las
competencias deportivas y culturales estatales, nacionales e internacionales, y de premios e
incentivos a las personas que destaquen en las mismas;
III.- Establecer programas tendientes al desarrollo de las capacidades creadoras,
artísticas e intelectuales, así como fomentar entre la sociedad el respeto a la diversidad y
participación de las personas con discapacidad en actividades culturales y artísticas;
considerando las necesidades especiales de este sector social;
IV.- Asignar áreas y equipamiento apropiado para el desarrollo de la cultura en las
bibliotecas públicas;
V.- Asegurar que a la personas con discapacidad se les brinden facilidades de acceso
a museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y recreación, es decir
a todo recinto donde se brinde actividad cultural y deportiva;
VI.- Elaborar programas específicos que fomenten la participación de las personas
con discapacidad, en donde se incluya la realización de encuentros, visitas guiadas,
campamentos, talleres y cursos artísticos, así como el uso del sistema de escritura Braille,
Lengua de Señas Mexicana, y Asistente Personal o apoyo de Sombra, para lograr equidad
en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;
VII.- Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;
VIII.- Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y
tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;
IX.- Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u
otros formatos accesibles;
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X.- Establecer actividades educativas, culturales, artísticas y deportivas que fomenten
el aprendizaje de la lengua de Señas Mexicanas;
Fracción Adicionada
XI.- Realizar campañas sociales para detectar la sordera en las niñas, niños y
adolescentes, para garantizar el apoyo educativo y el acceso a la lengua de Señas
Mexicanas, así como establecer programas de capacitación de la Lengua de Señas
Mexicanas a los familiares en línea directa, con la finalidad de fortalecer la comunicación
familiar.
Fracción Adicionada
XII.- Implementar talleres y cursos dirigidos a personas sordas que les informen sobre
los derechos que tienen en la sociedad; y
Fracción Adicionada
XXIII.- Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Dichas autoridades señaladas en el presente artículo, podrán llevar acabo acuerdos o
convenios con las diferentes asociaciones civiles del Estado en materia de discapacidad
para realizar dichas acciones.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
DEL INSTITUTO ESTATAL DE PLANEACIÓN Y COMITÉ DE PLANEACIÓN PARA EL
ESTADO.
ARTÍCULO 28.- El Instituto Estatal de Planeación en coordinación con el Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado, auxiliaran al Ejecutivo Estatal, con el apoyo de la
estructura del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, para elaborar las estrategias,
acciones y objetivos tendientes a la equiparación de oportunidades para el desarrollo integral
de las personas con discapacidad en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 29.- El Subcomité Especial estará integrado por las dependencias,
organismos y organizaciones previstas en su Acuerdo de Creación en vigor. Al subcomité
especial, además de lo previsto en su Acuerdo de Creación le corresponde:
I.- Establecer los mecanismos de concertación, coordinación y promoción de
programas y acciones encaminados a mejorar y garantizar a las personas con discapacidad,
las condiciones necesarias para su desarrollo e integración plena a la vida social y
productiva en la entidad;
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II.- Velar por que las medidas que se adopten en acatamiento a las disposiciones de
esta Ley, sean uniformes en toda la entidad y se armonicen con las disposiciones
reglamentarias que expidan los ayuntamientos del Estado;
III.- Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con
discapacidad con la finalidad de concientizar e informar a la sociedad respecto de los
mismos;
IV.- Buscar activamente la colaboración e intercambio de información entre las
dependencias, entidades, instituciones, organizaciones, agrupaciones docentes, de
investigación o asistencia que se relacionen con el objeto de esta Ley, y
V.- Las demás que se determinen en su seno, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley y disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- La Administración Pública Estatal y Municipal, a través del Subcomité
Especial determinarán las estrategias, las acciones y los objetivos a que deberán sujetarse
las dependencias y entidades de éstas, con la participación que de conformidad con el
Sistema Estatal de Planeación corresponda a los sectores privado y social; para equiparar
oportunidades, generar condiciones de accesibilidad y propiciar el desarrollo integral y la
inclusión social de todas las personas con discapacidad en el Estado.
ARTÍCULO 31.- Las estrategias y acciones relacionadas con la participación de los
sectores privado y social referidas en el artículo anterior, garantizarán la concertación de
acuerdos y convenios, que tengan por objeto, poner a disposición de las personas con
discapacidad mental, sensorial y motora, elementos de asistencia y aditamentos de servicio
adaptados al Sistema de Escritura Braille, a la Lengua de Señas Mexicana y Asistente
Personal o apoyo de Sombra, así como personal debidamente capacitado para su atención
conforme a las necesidades propias de su discapacidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- Los ayuntamientos deberán procurar la concordancia de las
estrategias, las acciones y los objetivos que se aprueben en el Subcomité Especial.
ARTÍCULO 33.- La ejecución de los acuerdos tomados en el Subcomité Especial
quedará a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal en sus respectivos ámbitos de competencias.
CAPÍTULO IX
DEBERES Y FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 34.- Los Ayuntamientos, en sus ámbitos de competencia, deberán
coordinarse con las Dependencias y Entidades referidas en la presente Ley, a efecto de
otorgar una mejor prestación de los servicios a favor de las personas con discapacidad.
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De igual forma y para la prestación de los servicios públicos que tienen a su cargo, los
Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia establecerán ventanillas de
atención preferente para las personas con discapacidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 35.- Además de lo establecido en el artículo anterior, los Ayuntamientos
deberán de realizar lo siguiente:
I.- Emitir políticas públicas municipales cuyo objetivo sea la equiparación de
oportunidades para el desarrollo integral de las personas con discapacidad;
II.- Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas con
discapacidad en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud y de Asistencia
Social, conforme a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de
Desarrollo;
III.- Celebrar convenios de colaboración para el cumplimiento de la presente Ley, en
beneficio de las personas discapacidad;
IV.- Vigilar y coadyuvar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la
presente Ley, de la Ley de Transporte, Ley de Salud, y Ley de Asistencia, así como de las
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en esta materia;
V.- Coadyuvar a la creación y actualización del Registro Estatal de Personas con
Discapacidad, a efecto de poder cumplir con lo previsto en esta Ley;
VI.- Otorgar los reconocimientos, beneficios económicos, estímulos fiscales y apoyos
a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 8 de la presente Ley;
VII.- En materia de Transporte:
a) Establecer, especificaciones técnicas y diseños universales que permitan el
libre acceso, uso y desplazamiento en los servicios de transporte público, para la
adecuación de los vehículos destinados a la prestación de este servicio;
b) Establecer que se reserven asientos y tarifas preferenciales para personas con
discapacidad, en las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte;
c) Promover y concertar convenios a efecto de que se permita el acceso a las
personas con discapacidad en los servicios públicos de transporte, cuando se desplacen
acompañados de elementos de asistencia;
d) Incorporar las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, como
obligaciones a cargo de los concesionarios dentro de los Títulos - Concesión que se
otorguen para la prestación del servicio público de transporte;
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e) Realizar programas y campañas de educación vial y cortesía urbana,
encaminados a generar hábitos de respeto hacia sus personas en su tránsito por la vía
pública y en lugares de acceso al público;
f) Establecer zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos en los
que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso
al público;
g) Promover y concertar convenios con las empresas de telefonía pública para
que realicen las adecuaciones necesarias a sus aparatos en la vía pública, a efecto de
facilitarles el acceso, y
h) Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales y
reglamentarios sobre la materia.
VIII.- Considerar en todos los eventos oficiales, traducción simultánea a la Lengua de
Señas Mexicanas para lograr una comunicación eficiente y el ejercicio al derecho a la
información de las personas sordas o con discapacidad auditiva.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO X
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 35 BIS.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en el ámbito de
su competencia, será la autoridad responsable de las acciones que en materia derechos
humanos se impulsen en la presente Ley y en los programas, en favor de las personas con
discapacidad en el Estado, debiéndose incluir las siguientes funciones y atribuciones:
I.- Coordinar las actividades relacionadas con los derechos humanos y la
discapacidad a nivel estatal y municipal;
II.- Observar la acción gubernamental a fin de que respeten los derechos de las
personas con discapacidad;
III.- Sensibilizar al público sobre las cuestiones relacionadas con la discapacidad y los
derechos de las personas con discapacidad;
IV.- Velar por que las personas con discapacidad que deseen participar en la
formulación de las políticas y leyes que les afecten, no les sea vulnerado su derecho; y
V.- Recomendar a las personas con discapacidad que participen en organizaciones y
la sociedad civil, así como promover la creación de organizaciones de personas con
discapacidad.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
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TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 36.- Se Crea el Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad,
como instrumento de coordinación entre el Gobierno del Estado y las organizaciones, de
carácter técnico consultivo y que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una Política
de Estado en la materia, así como coadyuvar en la planeación, promoción, vigilancia y
evaluación de las acciones, estrategias y programas encaminados a la atención, integración
y desarrollo de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 37.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer estrategias, políticas y programas en materia de discapacidad,
emitiendo opiniones técnicas a las diversas instituciones del sector público, así como
aquellas que correspondan a los sectores social y privado; como se estipula en la Ley
general de Inclusión a las Personas con Discapacidad;
II. Proponer en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el programa estatal de
desarrollo de las personas con discapacidad, promoviendo acuerdos o convenios con las
dependencias de la Administración Pública Estatal y los Municipios;
III. Evaluar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por las
autoridades encargadas de su aplicación;
IV. Conformar, implementar y supervisar acciones y programas a corto, mediano y
largo plazo para la atención, habilitación, rehabilitación e integración social de las personas
con discapacidad;
V. Proponer las estrategias que promuevan la adecuada coordinación de las
acciones que sean responsabilidad de cada uno los sectores público, social y privado en
materia de discapacidad;
VI. Impulsar acciones que fomenten la igualdad de las personas con discapacidad y
el ejercicio pleno sus derechos, haciendo de su conocimiento los canales institucionales para
hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
VII. Fomentar la cultura de igualdad, respeto y dignidad de las personas con
discapacidad, a través de programas y campañas de prevención, educación y conciencia a
la ciudadanía en general;
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VIII. Promover y garantizar la realización de programas de investigación y desarrollo
tecnológico para beneficio de las personas con discapacidad, solicitando la participación de
instituciones de educación superior, de investigación y tecnológicas;
IX. Promover y vigilar la capacitación de funcionarios y servidores públicos en
atención a las personas con discapacidad;
X. Promover e incentivar, la suscripción de convenios para que las organizaciones
y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales,
transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos;
XI. Crear el Manual Estatal de Libre Acceso, que tiene por objetivo establecer
lineamientos para el diseño y modificación de la infraestructura física de instalaciones
públicas a fin de mejorar la atención de la población con discapacidad; impulsando
mecanismos de evaluación y asesoría, de captación de queja ciudadanas; coadyuvando con
las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad vigente;
XII. Promover la ocupación laboral y la capacitación para el trabajo de las personas
con discapacidad, estimulando la concertación y la participación activa de los sectores
público, privado y social;
XIII. Impulsar y fomentar el deporte, la cultura física, la recreación y el sano
esparcimiento de las personas con discapacidad;
XIV. Proponer al Ejecutivo del Estado la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos partidas para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas
con discapacidad;
XV. Rendir un informe público anual sobre el cumplimiento de sus objetivos, y
XVI. Expedir en tiempo y forma su Reglamento Interno.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 38.- El Consejo estará integrado por las personas titulares de:
I. Secretaría de Bienestar;
Fracción Reformada
II. Secretaría de Economía e Innovación;
Fracción Reformada
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III. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Secretaría de Salud;
V. Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;
Fracción Reformada
VIII. Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
IX. Fiscalía General del Estado.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- Además de los mencionados en el numeral anterior, el Consejo
estará integrado por 9 representantes de la sociedad civil cuyo objeto sea la atención de las
personas con discapacidad, las cuales deberán ser uno por cada Consejo Consultivo
Municipal, un experto por cada una de las cuatro de las discapacidades reconocidas en la
Clasificación Nacional de Discapacidades, con por lo menos cinco años de experiencia en el
estudio o atención a personas con discapacidad, y un representante de la Comisión Estatal
de los Derechos Humanos, cuyo cargo tendrá una duración de tres años con la posibilidad
ser ratificados hasta por otro periodo igual.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- Los integrantes propietarios del sector público podrán designar
suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Director.
ARTÍCULO 41.- El cargo de integrante del Consejo es honorífico, por lo que no
recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
ARTÍCULO 42.- Los integrantes del Consejo cuentan con voz y voto para formar parte
de las resoluciones o acuerdos que emita el mismo.
ARTÍCULO 43.- Los acuerdos del consejo se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 44.- El Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos cada dos meses
y extraordinariamente en cualquier tiempo a solicitud de su Presidente o de la mayoría de
sus miembros, teniendo la obligación de informar a todos los miembros del Consejo sobre el
contenido de las sesiones.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 45.- El Consejo determinará las ciudades sede para sesionar, tomando en
cuenta el principio de equidad y empleando las instalaciones que para tal efecto proporcione
la Secretaría de Bienestar.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por
lo menos la mitad más uno de total de los miembros del Consejo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 47.- El Consejo podrá invitar a las sesiones ordinarias o extraordinarias
que realice, a dos representantes de organizaciones sociales de reconocido prestigio y
amplia representatividad en el ámbito de las personas con discapacidad, las cuales contarán
con voz, pero sin voto, atendiendo al tema que se vaya a desarrollar.
ARTÍCULO 48.- El Presidente, Coordinador, Secretario Técnico y demás miembros,
tendrán las facultades y obligaciones descritas en los siguientes numerales y las que se les
asignen en el Reglamento Interno del Consejo.
ARTÍCULO 49.- El Consejo será presidido por el Titular de la Secretaría de Salud.
Los integrantes contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de
Subsecretario o Director General o su equivalente, teniendo como funciones y obligaciones
siguientes:
Presidir las sesiones del Consejo;
Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
I. Supervisar que se cumpla con el objetivo del Consejo y que los acuerdos
adoptados por el mismo no contravengan esta Ley;
II. Impulsar activamente la celebración de los convenios que el Consejo
determine, que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
III. Presentar anualmente al gobernador del estado un informe de labores;
IV. Convocar, previo acuerdo con el Coordinador Estatal del Consejo, a la
celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, y
V. Las demás que le encomiende el Gobernador del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50.- El consejo contará con un coordinador que será uno de los
integrantes expertos de la sociedad civil, cuyo cargo será rotativo para el resto de los
expertos participantes y tendrá una vigencia que durará un año prorrogable al plazo que
determinen los miembros en su conjunto, y tendrá las siguientes funciones:
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I. Presentar a consideración del Consejo propuestas de programas necesarios
para el cumplimiento de los objetivos del Consejo;
II. Presentar al Consejo el informe de las actividades realizadas y los resultados
obtenidos;
III. Convocar a los integrantes del consejo, previo acuerdo con el Presidente, a la
celebración de las sesiones extraordinarias, y
IV. Las demás que le confiera el Presidente del Consejo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 51.- El Presidente designara y removerá libremente a quien fungirá como
Secretario Técnico del Consejo, quien tendrá las siguientes funciones:
I.- Someter a consideración del coordinador del Consejo el programa anual de trabajo;
II.- Coordinar los trabajos que corresponda desarrollar a las comisiones;
III.- Presentar al Coordinador del Consejo las propuestas que resulten de los trabajos
y estudios realizados por las comisiones;
IV.- Dar seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo e informar
periódicamente a éste el cumplimiento y ejecución de los mismos, y
V.-Las demás que le asigne el Consejo.
ARTÍCULO 52.- El Consejo podrá determinar la creación de comisiones, tanto de
carácter permanente como transitorio, según lo estime conveniente, para el estudio y
solución de los asuntos específicos relacionados con su objeto. La integración de cada una
de las comisiones, así como su organización y funcionamiento, se sujetarán a lo que
disponga el Reglamento Interno Del Consejo.
ARTÍCULO 53.- El Consejo se regirá en lo que hace a su organización, estructura y
funcionamiento, además de lo dispuesto por la Ley, por lo que establezca el reglamento que
se expida para tal efecto.
ARTÍCULO 53 BIS.- El Consejo se apoyará del Subcomité Especial de Asistencia
Social para Personas con Discapacidad, para la acreditación de perros de asistencia
utilizados en el Estado.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO III
DEL ACCESO A ESPACIOS PÚBLICOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ACOMPAÑADOS DE PERROS DE ASISTENCIA
Capítulo Adicionado
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ARTÍCULO 54.- Toda persona con discapacidad tiene derecho al acceso, recorridos y
permanencia junto a su perro de asistencia, en los espacios públicos, incluido el transporte
público. El acceso del perro de asistencia a los espacios públicos que implique un pago de
entrada o peaje, no implicará pago adicional para la persona con discapacidad, salvo que su
movilización constituya la prestación de un servicio agregado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 55.- Los perros de asistencia pueden ser clasificados de la siguiente
manera:
I. Perro guía: Aquel que es adiestrado para guiar a una persona con discapacidad
visual o visual y auditiva;
II. Perro de servicio: Aquel que es adiestrado para prestar ayuda en las actividades de
la vida diaria, tanto al entorno privado como al entorno externo, a las personas con una
discapacidad física;
III.Perro de señalización de sonidos: Aquel que es adiestrado para avisar a las
personas con discapacidad auditiva de diferentes sonidos e indicarles la fuente de
procedencia;
IV. Perro de aviso: Aquel que es adiestrado para dar una alerta médica a las personas
que padecen enfermedades que puedan necesitar su servicio; y
V. Perro para personas con autismo: Aquel que es adiestrado para cuidar de la
integridad física, controlar situaciones de emergencia y guiar a la persona con este tipo de
discapacidad.
ARTÍCULO 56.- El Comité reconocerá la acreditación de la condición de perro de
asistencia siempre que su usuario demuestre que aquél:
I. Está entrenado en un centro oficialmente autorizado para la práctica de perros
de asistencia;
II. Cumple la normatividad sanitaria vigente;
III. Está vinculado a la asistencia o auxilio de la persona que lo usa para los fines
previstos en la presente Ley; y
IV. Contribuye a disminuir los efectos de la discapacidad de su usuario.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 57.- El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se
mantendrá durante toda su vida y sólo perderá dicha condición cuando se presenten las
causas que establezca el Reglamento de esta Ley. La pérdida de la condición de perro de
asistencia será declarada por el Comité, el cual procederá a la revocación de la acreditación.
ARTÍCULO 58.- Los perros de asistencia serán identificados mediante la colocación,
en lugar visible, del distintivo que les otorgue el Comité.
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ARTÍCULO 59.- El usuario del perro de asistencia, previo requerimiento, deberá
exhibir la identificación expedida por el Comité que lo acredite como la persona autorizada
para el uso del mismo, así como la documentación que acredite las condiciones sanitarias
siguientes:
I.Inspección veterinaria anual en la cual se demuestre que el perro de asistencia no
padece ninguna enfermedad transmisible al hombre; y
II. Cartilla de vacunación del perro de asistencia.
ARTÍCULO 60.- El usuario del perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos
reconocidos en esta Ley, cuando:
I. Se trate de situaciones de grave peligro inminente para el usuario, para
terceras personas o para el propio perro de asistencia;
II. El animal presente síntomas visibles de enfermedad o heridas que por su
tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas; o
III. Se evidencie la falta de aseo o de atención respecto del animal.
ARTÍCULO 61.- El poseedor de un perro de asistencia deberá cumplir con las
obligaciones que señala la normatividad vigente en la materia y, en particular, con las
siguientes:
I. Mantener al perro a su lado, con la correa y arnés que en su caso sea
necesario, en los espacios y transportes a que se refiere esta Ley;
II. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue
entrenado, atendiendo siempre a las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos,
en la medida en que su discapacidad lo permita;
III. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro de asistencia, a
efecto de proporcionarle una buena calidad de vida; y
IV. Tratándose de vehículos de alquiler, mantener al perro de asistencia,
preferentemente, en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con discapacidad.
No obstante, se podrán ocupar asientos delanteros, teniendo el perro de asistencia a sus
pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido.
ARTÍCULO 62.- El incumplimiento de lo dispuesto con relación al libre acceso de
personas con discapacidad y sus perros de asistencia a los espacios públicos mencionados,
será sancionado en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO IV
GOBIERNO INCLUYENTE
Capítulo Adicionado
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ARTÍCULO 62 BIS.- Las autoridades señaladas en las fracciones I, II, III y IV del
artículo 7 de esta Ley, contarán con al menos un módulo de atención y orientación para
personas con discapacidad, en aquellas ciudades donde tengan presencia de servicios y
que corresponda a su jurisdicción. Dicho módulo contará con el personal humano
debidamente capacitado en Lengua de Señas Mexicanas y en el contenido de la presente
Ley.
Artículo Adicionado
TÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Denominación del Título modificada
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Denominación del Capítulo modificada
ARTÍCULO 63.- Las y los servidores públicos de las Dependencias y Entidades
mencionados en el artículo 7 de la presente Ley, deberán de tratar con respeto, dignidad,
diligencia e imparcialidad a las personas con discapacidad que acudan a solicitar la
intervención en virtud de las funciones establecidas en la presente Ley. Así mismo, deberán
de ejercitar los Planes, Programas y Presupuestos realizados conforme a la Ley de
Presupuesto aplicable.
Párrafo Reformado
De igual forma las dependencias y entidades a que se refiere la presente Ley y que
proporcionen servicios al público en general, destinarán una ventanilla de atención
preferente para las personas con discapacidad.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 64.- Ante el incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, la
persona con discapacidad podrá acudir a la Secretaría de la Honestidad y la Función
Pública, o bien ante el órgano interno de control que corresponda, a interponer el
procedimiento disciplinario que corresponda, en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 65.- Las sanciones administrativas que imponga la Sindicatura, la
Secretaría de la Honestidad y Función Pública, los Órganos Internos de Control, el Tribunal
Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura del Estado, el Tribunal Estatal de Justicia
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Administrativa a los Servidores Públicos derivado de los procedimientos por la comisión de
faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión.
II. Destitución del empleo, cargo o comisión.
III. Sanción económica.
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público.
Artículo Adicionado
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Para el Desarrollo Integral de Personas
con Capacidades Diferentes para el Estado de Baja California, Publicada en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 26 de septiembre de 2003, Tomo CX.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado vigilara que la creación del Consejo
Consultivo para Personas con Discapacidad del Estado, no exceda un plazo mayor de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo publicará y sancionará el Reglamento Interno del
Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos tendrán un plazo
de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para
adecuar su normatividad en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO.- Las dependencias o entidades de Gobierno previstas en la
presente Ley, deberán de establecer en el presupuesto de Egresos del ejercicio
presupuestal inmediato siguiente a la publicación de la presente Ley, las necesidades
presupuéstales en los programas respectivos para dar cumplimiento a las atribuciones y
obligaciones previstas en la misma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diez.
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DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 1.- Fue adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico
Oficial No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 200, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de
fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 496, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de
fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 23
de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 01 de
febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 04 de
marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 496, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de
fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 6 BIS.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Fue adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 09,
de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO III
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 6 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 6 QUARTER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 6 QUIQUIES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 200, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 6 SEXIES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 23
de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 7 BIS.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 496, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de
fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 01 de
febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 8 BIS.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue modificada la denominación de este Capítulo mediante Decreto No. 75, publicado en el
Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 12.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 40
2013; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de
fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de
fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 01 de
febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de
febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue modificada la denominación de este Capítulo mediante Decreto No. 75, publicado en el
Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y
REORDENACIÓN TERRITORIAL, Y DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MATERIA DE
DESARROLLO URBANO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 41
ARTÍCULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de
fecha 04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado mediante Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28
de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de
fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de
fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 42
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de
fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 34.- Fue reformado mediante Decreto No. 457, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 31 de mayo de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de
fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue creado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de
fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO X
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
ARTÍCULO 35 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 155, publicado en el
Periódico Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 43
ARTÍCULO 37.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 672, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección
V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado mediante Decreto No. 200, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico
Oficial No. 2, de fecha 06 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 44
ARTÍCULO 53 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 496, publicado en el
Periódico Oficial No. 32, de fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 496, publicado en el Periódico Oficial
No. 32, de fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO III
DEL ACCESO A ESPACIOS PÚBLICOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ACOMPAÑADOS DE PERROS DE ASISTENCIA
ARTICULO 54.- Fue reformado mediante Decreto No. 457, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 31 de mayo de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue adicionado mediante Decreto No. 496, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de
fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 55.- Fue reformado mediante Decreto No. 496, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, de fecha 15 de julio de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO
Fue adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial No. 09,
de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO IV
GOBIERNO INCLUYENTE
ARTICULO 62 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 45
TÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Fue modificada la denominación de este Título mediante Decreto No. 200, publicado en el
Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
TÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Fue modificada la denominación de este Capítulo Primero mediante Decreto No. 200,
publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 63.- Fue reformado mediante Decreto No. 200, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 64.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 200, publicado en el Periódico Oficial No. 6,
de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue adicionado este Capítulo Segundo mediante Decreto No. 200, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
CAPÍTULO SEGUNDO
SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 65.- Fue adicionado mediante Decreto No. 200, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 46
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 47
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 155, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 FRACCIONES VIII, IX, LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN
X; 3 FRACCIONES I, IV, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, LA
ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX,
XXXI Y XXXII; 4; 5 FRACCIONES I, II, V, X, LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XIII, XIV Y
XV; 6; LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS; 7 LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN III; LA
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 7 BIS; 8 FRACCIONES I, IV, VI, VIII, XI, LA ADICIÓN DE LA
FRACCIÓN XII Y XIII; LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; 9 FRACCIONES I, II, III, IV, V,
VI, VII, VIII, IX, X, XII, LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XIII; 10; 12; 13; 14 EN CUANTO A LA
ADICIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I Y II; 15 FRACCIONES I, II, III,
IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XI, XII, XIII, XIV, XV Y XVI; 16
FRACCIÓN I, LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VI; 18; 19 FRACCIONES I, II Y IV; 20
FRACCIONES II, III, IV Y V; 21 FRACCIONES I Y III; 23; 24; 25; 26 FRACCIONES I, IV, V,
LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VI; 27 FRACCIONES II, III, IV, V, VI, VII, LA ADICIÓN DE
LAS FRACCIONES VIII, IX Y X; 29 FRACCIONES II Y IV; 31; 35 FRACCIÓN I Y VII EN SUS
INCISOS B, C, E, F, G; LA CREACIÓN DEL CAPÍTULO X DEL TÍTULO SEGUNDO
DENOMINADO FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA DE DERECHOS
HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA QUE INCLUYE LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 35
BIS; 37 FRACCIONES I, IV, VIII, IX, X Y XVI; 39; 44; 46; 49 FRACCIÓN II; 50, PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 2, TOMO CXIX, SECCION II, DE FECHA 06 DE ENE DE
2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado en coordinación con las autoridades
municipales competentes, tendrán un plazo de 60 días para la elaboración del reglamento y
programa de obras de acondicionamiento y habilitación de equipamiento público que deberá
cumplir con los requerimientos y especificaciones que para tal efecto se establecen en
normatividad en la materia, mismo que deberá ser presentado al Consejo Consultivo para
Personas con Discapacidad del Estado para su validación respectiva.
TERCERO.- El ejecutivo del estado a través de las Secretarías a su cargo y
responsables de los acondicionamientos y habilitaciones establecidas en la presente Ley,
realizaran las consideraciones de tipo presupuestal para llevar a cabo las adecuaciones
técnicas así como la infraestructura necesaria con base a planes y programas anuales,
mismas que deberán ser contempladas en el Presupuesto de Egresos próximo a la fecha de
aprobación de la presente ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 48
CUARTO.- El Ejecutivo publicará y sancionará el Reglamento Interno del Consejo
Consultivo para Personas con Discapacidad del Estado.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos tendrán un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar su
normatividad en el ámbito de su competencia.
SEXTO.- Las dependencias Estatales y municipales previstas en la presente Ley,
deberán de establecer en el presupuesto de Egresos del ejercicio presupuestal inmediato
siguiente a la publicación de la presente Ley, las necesidades presupuéstales en los
programas respectivos para dar cumplimiento a las atribuciones y obligaciones previstas en
la misma; con base a planes y programas anuales, mismas que deberán ser contempladas
en el Presupuesto de Egresos próximo a la fecha de aprobación de la presente ley.
SÉPTIMO.- Los representantes de los Consejos Consultivos Municipales, deberán ser
designados a más tardar 60 días a la publicación de la presente Ley, y notificados a la
Procuraduría de Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado para la posterior
integración y notificación al resto de los Consejeros.
OCTAVO.- Los representantes expertos deberán ser los candidatos de la sociedad
civil de mayor trayectoria y reconocimiento dentro del sector de la atención a personas con
discapacidad, seleccionados de la Convocatoria que para tal fin emita la Procuraduría de
Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado, mismas que deberá ser publicada
30 días posteriores a la publicación de la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 457, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 34, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 54, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
25, TOMO CXX, SECCION I, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de
mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 50
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 7, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IX, ASÍ COMO LOS
ARTÍCULOS 35 BIS Y 39; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN I,
TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 496, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 5 FRACCIÓN X, 8 FRACCIÓN XIII, 54 Y 55, ASÍ COMO
LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 8, UN CAPÍTULO III “DEL ACCESO A
ESPACIOS PÚBLICOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACOMPAÑADOS DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 51
PERROS DE ASISTENCIA” AL TÍTULO TERCERO, Y DE LOS ARTÍCULOS 53 BIS, 56, 57,
58, 59, 60, 61 Y 62, SE RECORRE EL TÍTULO CUARTO “DE LA RESPONSABILIDAD DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, Y DE LOS ARTÍCULOS 63 Y 64; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE
2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con 90 días naturales posteriores a la
publicación de este Decreto a efecto de realizar las adecuaciones reglamentarias y
administrativas que resulten necesarias a efecto de instrumentar la acreditación de perros de
asistencia.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 52
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 672, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 37; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 47, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PRO-SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 161, POR EL QUE SE
REFORMA A EL ARTÍCULO 15; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 09,
SECCIÓN III, TOMO CXXV, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 53
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte y tres días del mes
de noviembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACIAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 190, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 3, 7 Y 15; ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL CAPÍTULO III
DENOMINADO “DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA” AL TÍTULO PRIMERO,
ADICIONANDOSE LOS ARTÍCULOS 6 TER, 6 QUARTER, 6 QUINQUIES Y 6 SEXIES;
ADICIONÁNDOSE EL ARTÍCULO 62 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
09, SECCIÓN III, TOMO CXXV, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 54
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberá realizar las
modificaciones necesarias a sus reglamentos a más tardar setenta días naturales contados
a partir de la publicación de la presente reforma.
TERCERO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la
publicación de la presente reforma, los sujetos obligados darán cumplimiento a lo
establecido en el artículo 62 BIS.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 215, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 8,15, 27 Y 35; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 7, SECCIÓN IV, TOMO CXXVI, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 55
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 15 de la presente
reforma, surtirán efectos a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del
Decreto 161 aprobado en fecha 23 de noviembre del 2017, así como del Decreto 190
aprobado en fecha 25 de enero de 2018.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado dará cumplimiento al presente Decreto, de
conformidad con la viabilidad financiera aprobada en cada ejercicio fiscal correspondiente.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de marzo
del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 12, 15, 20, 38, 64, ASÍ COMO EL CAMBIO DE
DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS III Y V; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 56
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 81, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 19; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17,
SECCIÓN I, TOMO CXXIX, DE FECHA 04 DE MARZO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 57
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA PRIMERO DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 172, POR EL QUE SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 38; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70,
SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 58
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA DIECISÉIS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 200, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 6 QUINQUIES, 45, 63 Y 64; LA DENOMINACIÓN DEL
TÍTULO CUARTO; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO CUARTO;
LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO SEGUNDO DENOMINADO SANCIONES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS AL TÍTULO CUARTO, COMO TAMBIÉN LA ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 65; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE
FECHA 27 DE ENERO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 59
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 255, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 19; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCIÓN
I, TOMO CXXX, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 60
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 330, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 25; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DE
FECHA 28 DE JULIO DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California. Página 61
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)