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LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 46, Sección I, Tomo CXXI,
de fecha 19 de septiembre de 2014
Capítulo I
Objeto y Principios
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
observancia general, y tienen por objeto:
I. Establecer las atribuciones y obligaciones correspondientes a las autoridades
estatales y municipales en materia de prevención, detección, atención y erradicación del
acoso escolar en los niveles básico y medio superior que se impartan en centros educativos
públicos y privados;
II. Determinar, con perspectiva de género, los principios y criterios en que se basará el
modelo, instrumentación, operación y evaluación de políticas públicas tendientes a la
prevención, detección, atención y erradicación de todo tipo de acoso escolar;
Fracción Reformada
III. Propiciar la participación de la comunidad escolar y de la sociedad civil para lograr
que se cumpla el objeto y principios de esta Ley;
IV. Garantizar a las y los estudiantes el pleno respeto a sus derechos humanos, su
dignidad, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar a través del respeto al
derecho a una vida libre de violencia en el entorno escolar promoviendo su convivencia
pacífica;
Fracción Reformada
V. Impulsar programas estatales de coordinación interinstitucional para prevenir,
detectar, atender y erradicar el acoso escolar; y
VI. Fomentar la corresponsabilidad social y la cohesión comunitaria para garantizar un
ambiente libre de violencia en el entorno escolar del Estado.
Artículo Reformado
Artículo 2.- Los principios rectores de esta Ley, son:
I. Respeto de los Derechos Humanos;
II. Respeto a los Derechos de las niñas, niños y Adolescentes;
Fracción Reformada
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III. No Violencia;
IV. No Discriminación;
V. Igualdad de género;
Fracción Reformada
VI. Cultura de la Paz;
VII. Justicia;
Fracción Reformada
VIII. Tolerancia;
Fracción Reformada
IX. Respeto a la dignidad humana;
Fracción Adicionada
X. Armonía; y,
Fracción Adicionada
XI. Solución pacífica de conflictos.
Fracción Adicionada
Las políticas públicas que realicen las autoridades del gobierno estatal y de los
gobiernos municipales, así como todas las acciones que lleven a cabo los sectores privado y
social, tendrán como base los principios de esta Ley.
Artículo Reformado
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley serán aplicables los conceptos de la Ley de
Seguridad Escolar del Estado de Baja California, así como los siguientes:
I. Cómplice: Quien, sin ser autor, coopere en la ejecución del acoso escolar;
II. Persona generadora de acoso escolar: Quien planea, ejecuta o participa en el
acoso escolar;
Fracción Reformada
III. Ley: La presente Ley;
IV. Ley de Seguridad Escolar: Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja
California;
V. Plan escolar: Plan para Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el Acoso Escolar;
VI. Programa: Programa Estatal de Seguridad Escolar previsto en la Ley de
Seguridad Escolar;
VII. Protocolo: Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el Acoso
Escolar;
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VIII. Persona receptora de acoso escolar: Estudiante contra quien se efectúa el
acoso escolar; y,
Fracción Reformada
IX. Secretaría: Secretaría de Educación.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Capítulo II
Autoridades
Artículo 4.- Son autoridades del Estado competentes para la aplicación de esta Ley:
I. La persona que ocupa la Gobernatura del Estado;
Fracción Reformada
II. Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
III. Ayuntamientos, y
III. La persona a cargo de la Dirección de cada centro escolar.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 5.- Cuando así consideren necesario las autoridades establecidas en el
artículo anterior, podrán colaborar en la atención de casos de acoso escolar las
dependencias y entidades siguientes:
I. Secretaría de Salud;
II. Secretaría de Bienestar;
Fracción Reformada
III. Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género;
Fracción Adicionada, recorriéndose las Subsecuentes
IV. Secretaría de Seguridad Ciudadana;
Fracción Reformada
V. Fiscalía General del Estado;
Fracción Reformada
VI. Instituto de la Mujer de Baja California; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo Reformado
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Artículo 6.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de
expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley, suscribir convenios de
colaboración con instancias estatales, nacionales y extranjeras a fin de cumplir los objetivos
de la presente Ley, así como promover e implementar políticas públicas para la prevención y
atención de la violencia escolar.
Artículo Reformado
Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría:
I. Expedir el Protocolo, instrumento rector en materia de acoso escolar para los
centros escolares;
II. Elaborar y difundir material educativo para la prevención y atención del acoso
escolar, así como coordinar campañas de información sobre dicho tema, con perspectiva de
género y derechos humanos.
Fracción Reformada
III. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer
la incidencia del fenómeno de acoso escolar;
IV. Realizar una encuesta anual entre las y los estudiantes, personal escolar y
madres y padres de familia para identificar los centros educativos con mayor incidencia de
acoso escolar, la cual servirá como apoyo en la instrumentación de acciones en contra del
acoso escolar;
Fracción Reformada
V. Instrumentar una estrategia de participación en las redes sociales de Internet,
encaminada a difundir el Plan y recibir propuestas y denuncias de acoso escolar;
VI. Integrar en su página de internet un apartado especial sobre acoso escolar;
VII. Establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos de
acoso escolar a través de una línea pública de atención telefónica y por medios electrónicos;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los casos de acoso
escolar que puedan resultar constitutivas de infracciones o delitos;
IX. Fomentar la participación de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de
madres y padres de familia, y vecinales con el objeto de fomentar su participación en
acciones contra el acoso escolar;
Fracción Reformada
X. Capacitar con perspectiva de género a docentes y al alumnado en materia de
mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la mediación de conformidad con lo
estipulado en el protocolo;
Fracción Reformada
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XI. Coordinar esfuerzos con la Secretaría de Salud, para que los planteles educativos
del nivel básico y medio superior cuenten con personal especializado, o bien que haya sido
capacitado, en la detección de trastornos emocionales de las niñas, niños y adolescentes, y
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XII. Promover políticas públicas para facilitar el acceso a una vida libre de violencia en
el entorno escolar para todas las personas educandas en el nivel básico y medio superior; y,
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 8.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Coordinarse con las autoridades correspondientes para enfrentar el acoso escolar
en su entorno;
II. Instrumentar programas de asesoría jurídica y psicológica a las o los receptores de
acoso escolar;
Fracción Reformada
III. Impulsar campañas de difusión, con perspectiva de género, que transmitan la
importancia de una convivencia libre de violencia en los ámbitos familiar, educativo,
comunitario, social y familiar;
Fracción Reformada
IV. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de prevención, detección,
atención y erradicación del acoso escolar, con base en los principios contenidos en esta Ley;
y
V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 9.- Corresponde a la persona que ocupe la Dirección de cada centro escolar:
Párrafo Reformado
I. Implementar y vigilar el cumplimiento del Reglamento interno en materia de
seguridad escolar del centro escolar, respecto a la prevención, detección, atención y
erradicación del acoso escolar, lo cual deberá realizar con estricto apego a los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes, bajo los principios de igualdad de género, no
discriminación, no violencia y educación por la paz.
Fracción Reformada
II. Promover y verificar la capacitación del personal a su cargo en la atención del
acoso escolar;
III. Dar a conocer a la Secretaría de los actos constitutivos de acoso escolar cuando
se requiera la intervención de otra dependencia u organismo para la atención de la situación;
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IV. Denunciar ante el Ministerio Público conductas de acoso escolar que den lugar a
la comisión de delito o, en su caso, a las autoridades municipales en el caso de una posible
infracción, así como hacer del conocimiento de los hechos a la Secretaría y a la madre,
padre de familia o tutor de la persona receptora del acoso escolar.
Fracción Reformada
V. Remitir a la Secretaría un informe de las incidencias de acoso escolar en términos
del artículo 19 de esta Ley;
VI. Intervenir en la investigación y sanción de los casos de acoso escolar suscitados
en su centro escolar, con perspectiva de género y de derechos humanos;
Fracción Reformada
VII. Notificar a las madres, padres o tutores de las personas generadoras o receptoras
de acoso escolar;
Fracción Reformada
VIII.- Autorizar el uso de recursos tecnológicos para la vigilancia e investigación de
casos de acoso escolar en cada centro escolar, respetando siempre la privacidad y la
dignidad de las y los alumnos y personal escolar; y,
Fracción Reformada
IX.- Promover entre docentes y alumnado el uso de mecanismos alternativos de
solución de conflictos, como la mediación, en términos de lo señalado por el protocolo.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 10.- Los Consejos Escolares a que refiere la Ley de Educación del Estado y
la Ley de Seguridad Escolar, tendrán las atribuciones siguientes en materia de acoso
escolar:
I. Aplicar el Protocolo, con perspectiva de género, en el centro escolar al cual
pertenecen y coadyuvar con la persona encargada de la Dirección del centro escolar en
prevenir, detectar, atender y erradicar el acoso escolar, a fin de que prevalezca una cultura
libre de violencia en su entorno escolar; y,
Fracción Reformada
II. Entregar, cuando culmine el ciclo escolar, a la persona a cargo de la Dirección del
centro escolar un informe sobre la incidencia de acoso escolar.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 11.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Seguridad Escolar, son
entidades auxiliares en acoso escolar:
I. Los consejos escolares que operen con arreglo a esta Ley para los fines exclusivos
de seguridad escolar, y
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II. Los demás integrantes del sector privado y organismos de la sociedad civil que de
forma voluntaria decidan auxiliar en materia de seguridad escolar.
Capítulo III
Definición y Modalidades del Acoso Escolar
Artículo 12.- El acoso escolar es cualquier forma de agresión o maltrato psicológico,
físico directo o indirecto, verbal o cibernético, dentro o fuera del centro escolar, producido
entre alumnos, de forma reiterada, de manera que interfiera en su rendimiento escolar,
integración social o la participación en programas educativos; y perjudique la disposición de
un estudiante a participar o aprovechar los programas o actividades educativos del centro
escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo.
También se considera acoso escolar cuando se ocasiona daño o menoscabo en las
pertenencias del estudiante, como la sustracción, desaparición, ocultamiento o retención de
sus objetos.
Igualmente se considera acoso escolar el suscitado entre miembros de la comunidad
escolar dentro del centro escolar.
Artículo 13.- El acoso escolar se identificará por:
I. Presencia de comportamiento intencional, dañino y persistente, provocando presión
hacia la persona receptora, quien se encuentra en situación de indefensión, aún cuando
éstos no sean denunciados.
Fracción Reformada
II. Predominio de un desequilibrio de poder entre las o los alumnos que participan, lo
cual deriva en que, a través del abuso, un alumno o alumna, domine e intimide a otra u otro
estudiante.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 14.- Las modalidades en que se identificará el acoso escolar son las
siguientes:
I. Se entiende por acoso psicológico toda acción u omisión dirigida a desvalorar,
intimidar o controlar las acciones y comportamientos que provoquen en quien la recibe,
alteraciones auto cognitivas y auto valorativas que integran su autoestima o alteraciones en
alguna esfera de su estructura psíquica.
II. Se entiende por acoso físico toda acción que de manera intencional infrinja daño
corporal.
III. Se entiende por acoso físico indirecto toda acción u omisión que ocasiona daño o
menoscabo en las pertenencias del o la estudiante.
Fracción Reformada
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IV. Se entiende por acoso verbal toda acción no corporal en la que se emplea el
lenguaje, que de manera intencional o no, transgrede la dignidad del o la receptora.
Fracción Reformada
V. Se entiende por acoso escolar cibernético el que se produce mediante plataformas
virtuales y herramientas tecnológicas para exponer la intimidad del o la menor hacia otras
personas con la finalidad de propinar un daño.
Fracción Reformada
VI. Se entiende por acoso sexual toda aquella discriminación o violencia contra
integrantes de la comunidad escolar relacionada con su sexualidad.
Fracción Adicionada
VII. Se entiende por acoso de exclusión social cuando el integrante de la comunidad
escolar es notoriamente excluido y aislado, o amenazado con serlo, de la convivencia
escolar por razones de discriminación de cualquier tipo.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 15.- El acoso escolar se encuentra prohibido y será considerado como tal,
cuando:
I. Ocurra dentro de las instalaciones de un centro escolar o en otro lugar donde los
sujetos tengan una relación por la pertenencia al mismo centro escolar o a centros escolares
distintos;
II. Se lleve a cabo durante el desenvolvimiento de un programa o actividad escolar a
cargo de un centro escolar, y
III. Acontezca en el interior de un vehículo de transporte escolar.
Capítulo IV
Protocolo y Plan Escolar
Artículo 16.- El Protocolo es el instrumento rector en materia de acoso escolar para
los centros escolares, cuya expedición estará a cargo de la Secretaría y contiene los sub
apartados de prevención, detección, atención y erradicación.
El Protocolo servirá como base para que en cada centro escolar se cuente con un
Plan Escolar que será autorizado por la Secretaría. En la elaboración de dicho Plan, los
Consejos Escolares se coordinarán con el Directivo o encargado del centro escolar y se
podrá invitar a la comunidad escolar a que participe.
Artículo 17.- El Protocolo debe diseñarse con perspectiva de género y de derechos
humanos, para que sea aplicado en todos los grados escolares. El contenido del Protocolo
tendrá como base las acciones previstas en el Programa, de conformidad con el artículo 26
de la Ley de Seguridad Escolar y lo siguiente:
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Párrafo Reformado
I. Prevención.-
a) Declaratoria que prohíbe el acoso escolar hacia cualquier alumna o alumno;
Inciso Reformado
b) Declaratoria donde se prohíbe cualquier acto de represalia o venganza en contra
de cualquier persona que denuncie un caso de acoso escolar;
c) Descripción clara sobre el tipo de conducta que es esperada del alumnado y
docente;
Inciso Reformado
d) Procedimiento para proporcionar instrucción a estudiantes, madres y padres de
familia, docentes, administradores, directivos escolares y a la comunidad escolar en general
en la identificación, prevención y como responder a actos de acoso escolar;
Inciso Reformado
e) Procedimiento para informar de manera periódica y constante a las madres o los
padres de la persona receptora del acoso escolar, sobre las medidas tomadas para evitar
que nuevamente sea víctima del mismo;
Inciso Reformado
f) Información sobre el tipo de servicios de apoyo para las personas receptora y
generadora de acoso escolar, así como terceros afectados;
Inciso Reformado
g) Ofrecer a los alumnos una formación basada en el respeto y fomento de los valores
de la dignidad, los derechos humanos, ser incluyentes y no discriminar a ninguna persona
por razones de origen étnico, nacional o regional, raza, color de piel, identidad de género,
preferencia sexual, condición de discapacidad, condición social o cultural, económica, de
salud, religión, de apariencia física, situación migratoria, embarazo o situación familiar.
Inciso Reformado
h) Capacitar al personal que tiene contacto directo con las y los alumnos para
identificar algún trastorno emocional previo a sufrir o realizar acciones constitutivas de acoso
escolar;
Inciso Adicionado
Inciso Reformado
Fracción Reformada
II. Detección.-
a) Denuncias directas;
Inciso Reformado
b) Denuncias anónimas; y,
Inciso Adicionado
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c) Observación en la práctica docente, entendiéndose esta como la participación de
las y los docentes, de la o el directivo y cualquier autoridad educativa que intervenga
en las actividades del centro escolar.
Inciso Recorrido y Reformado
Fracción Reformada
III. Atención.-
a) Acciones específicas para proteger a la persona receptora de acoso escolar de
cualquier represalia que pueda sufrir a consecuencia de denunciar;
Inciso Reformado
b) Procedimiento de respuesta por parte del centro escolar ante cualquier caso de
acoso;
c) Procedimiento para la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
conflictos, como la mediación;
d) Procedimiento para canalizar a personas receptoras y generadoras de acoso
escolar a tratamientos psicológicos especializados;
Inciso Reformado
e) Determinar si el acto de acoso puede ser atendido por el centro escolar y, si no,
determinar un proceso de remisión de dicho acto a la autoridad competente;
f) Acciones para acercarse a las madres o padres de quien genera y recibe el acoso
escolar, celebrando reuniones periódicas y registrar los avances existentes; asimismo,
sostener reuniones informativas con los Psicólogos encargados de dar tratamiento a las
partes afectadas, con el propósito de dar seguimiento; y,
Inciso Reformado
g) Acciones de capacitación y orientación a la madre o padre de la persona
generadora con la finalidad de que ellos promuevan en su hija o hijo actitudes incluyentes y
amigables en el centro escolar.
Inciso Adicionado
Inciso Reformado
Fracción Reformada
IV. Erradicación.-
a) Consecuencias y acciones que se deben de llevar a cabo por parte de los
directivos escolares o autoridad educativa responsable, en contra de aquella persona que
acose a un alumno o alumna.
Inciso Reformado
b) Descripción de consecuencias y acciones en contra de aquella persona que haya
presentado una acusación falsa de manera intencional;
c) Procedimiento de denuncia de un acto de acoso escolar.
d) Procedimiento de investigación de un acto de acoso escolar.
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e) Procedimiento para documentar cualquier incidente de acoso escolar, el cual será
incluido en el informe sobre acoso escolar que presentará cada centro escolar al final del
ciclo escolar a la Secretaría;
f) Acciones para acercarse a la madre, padre o tutor de la persona generadora de
acoso escolar, celebrando reuniones periódicas y registrar los avances existentes; asimismo,
sostener reuniones informativas con los Psicólogos encargados de dar tratamiento a las
partes afectadas, con el propósito de estar al día con los avances en los casos de
tratamiento.
Inciso Reformado
Fracción Reformada
Sin detrimento de lo anterior, la Secretaría podrá incluir otras acciones o
procedimientos a seguir cuando lo estime necesario y conveniente para prevenir, detectar,
atender y erradicar el acoso escolar.
Artículo Reformado
Artículo 18.- En los centros escolares se deberá proporcionar capacitación y
adiestramiento sobre el Protocolo, tanto a docentes como a empleados que tengan contacto
directo con los estudiantes; así como información a estos últimos para su conocimiento y
comprensión. El Protocolo será incluido en el programa de capacitación de todo empleado y
docente que pertenezca al centro escolar.
Artículo 19.- Al final de cada ciclo escolar, los centros escolares deberán remitir un
informe ante la Secretaría donde contenga un sumario de las denuncias recibidas y las
acciones tomadas y se anexarán las copias de las denuncias recibidas y toda la
documentación que respalde el actuar de la autoridad escolar correspondiente en la
resolución de los incidentes. Esta información será la base para que la Secretaría integre un
Registro Estatal de Incidencia de Acoso Escolar de forma anual.
Artículo 20.- Los centros escolares ofrecerán el servicio de apoyo psicológico, en
términos de la Ley de Educación del Estado, a aquellas personas que lo soliciten o
requieran, a consecuencia de ser receptoras o generadoras de acoso escolar.
Artículo Reformado
Artículo 21.- Cuando el centro escolar le solicita su intervención, la Secretaría deberá
determinar en cada caso concreto, hacia qué autoridad u organismo público o privado
canaliza la atención del mismo, lo cual hará del conocimiento al directivo del centro escolar
que corresponda, y éste, a su vez, lo informará internamente al Consejo escolar.
Artículo 22.- Toda medida contra el acoso escolar tendrá como finalidad su
prevención, detección, atención y erradicación. Los centros escolares tendrán la obligación
de garantizar a la comunidad estudiantil el pleno respeto a su dignidad e integridad física y
moral dentro de la convivencia escolar, en la aplicación de cualquiera de este tipo de
medidas.
Artículo Reformado
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Artículo 23. Cada centro escolar deberá proporcionar capacitación al personal que
tenga contacto directo con los estudiantes sobre la prevención, detección, atención y
erradicación del acoso escolar.
Artículo 24. Las y los alumnos, personal directivo, docente, administrativo y de
apoyo, así como los padres de familia que durante el ciclo escolar se destaquen por su
comportamiento para prevenir, detectar, atender y erradicar el acoso escolar, serán
reconocidos puntalmente por las autoridades del centro escolar.
Artículo Reformado
Capítulo V
Derechos, Prohibiciones y Obligaciones de la Comunidad Escolar
Artículo 25. Los reglamentos interiores de los centros escolares a que refiere la Ley
de Seguridad Escolar deberán especificar derechos, obligaciones y prohibiciones tendientes
a prevenir y erradicar el acoso escolar, a través de medidas de carácter disuasivo, correctivo
y educativo.
Capítulo VI
Denuncia
Artículo 26.- Es obligación de la comunidad escolar hacer de conocimiento del
consejo escolar cualquier situación constitutiva de acoso escolar.
Artículo 27.- A su vez, el Consejo Escolar hará del conocimiento del Directivo del
centro escolar la situación constitutiva de acoso escolar en cuestión para su atención y los
efectos a que haya lugar.
Artículo 28.- En cada centro escolar existirá un responsable, dependiente del
Consejo Escolar, para la recepción de denuncias. En la dirección del centro escolar deberá
de exhibirse el nombre del responsable y el horario de atención.
Artículo 28 BIS.- En cada centro escolar, con apoyo del Consejo Escolar, se
colocarán en lugares visibles buzones de denuncia anónima, específicamente para actos de
acoso y violencia escolar, por lo que la o las personas responsables deberán darles
seguimiento inmediato.
Como una herramienta que facilite la denuncia de actos de acoso y violencia escolar,
para que la autoridad escolar atienda de manera inmediata este tipo de casos e identifique a
la persona agresora, los buzones de denuncia anónima serán implementados de forma:
I.- Física;
II.- Digital; y,
III.-Telefónica.
Artículo Adicionado
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Capítulo VII
Infracciones y Sanciones
Artículo 29. El incumplimiento a las normas previstas en la presente Ley será
sancionado conforme a este capítulo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 30. Las sanciones o medidas disciplinarias para las y los generadores de
acoso escolar en las modalidades establecidas en esta Ley serán las siguientes:
Párrafo Reformado
I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de
manera preventiva que se hace al generador sobre las consecuencias de su conducta, y de
las medidas aplicables frente a una futura reincidencia.
II. Tratamiento: Obligación del generador de dar cumplimiento a la medida correctiva
a que haya lugar.
III. Suspensión de clases: Cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las
tareas que, de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que
determine el Director escolar.
IV. Transferencia a otra escuela: Baja definitiva de la escuela donde se encuentre el
generador, cuando hayan sido agotadas las sanciones anteriores y exista reincidencia en su
conducta. Se canalizará al Sistema Educativo para su reubicación.
Artículo Reformado
Artículo 31. Las madres o padres de familia o tutores de las personas generadoras,
deberán asistir a los tratamientos que sean indicados por los directores escolares y atiendan
la problemática del acoso escolar.
Artículo Reformado
Artículo 32. Los directores escolares o su designado serán los responsables de
aplicar, previa investigación, la sanción correspondiente.
Artículo 33. Cuando la conducta de acoso escolar constituya un delito, se procederá
inmediatamente a hacer del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo Reformado
Artículo 34. El personal escolar se hará acreedor a una sanción cuando:
I.- Tolere o consienta el acoso escolar;
II.- No tome las medidas para intervenir en los casos de acoso escolar de conformidad
con lo que se señala en el protocolo;
III.- Oculte a los padres o tutores de los generadores o receptores del acoso escolar,
los casos de acoso escolar;
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IV.- Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes,
sobre hechos de violaciones a esta Ley;
V.- Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; y
VI.- Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes de los
alumnos.
Artículo 35. Para el personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas
en esta Ley se prevén las siguientes sanciones:
I.- Amonestación;
II.- Reporte en su expediente personal;
III.- Suspensión en el ejercicio de sus labores docentes o administrativas, hasta por un
año, sin goce de sueldo, y sin ser computado para efectos de antigüedad; y
IV.- Inhabilitación para desempeñarse en cualquier cargo del personal escolar por un
año o más, o en forma definitiva.
Al personal escolar de instituciones privadas, solo le podrán ser aplicadas las
sanciones señaladas en las fracciones I, II y III de este artículo.
Artículo 36. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y que recaigan contra los generadores o
personal escolar de instituciones privadas, podrá interponerse el recurso administrativo de
revisión previsto en la Ley de Educación del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los 30 días naturales siguientes a que culmine el ciclo escolar
que esté en curso a la entrada en vigor del presente Decreto, los Directivos o encargados de
los centros escolares deben entregar a la Secretaría la información relativa a la incidencia de
acoso escolar.
TERCERO.- La Secretaría deberá integrar el Registro Estatal de Incidencia de Acoso
Escolar dentro de los 180 días hábiles siguientes al plazo señalado en el transitorio anterior.
CUARTO.- La Secretaría analizará la información recibida por cada centro escolar
con la finalidad de obtener un diagnóstico preciso sobre la situación real de cada uno, de
esta manera, dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes al señalado en el artículo
anterior, expedirá el Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el acoso escolar.
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QUINTO.- Los Directivos o encargados de los centros escolares tendrán 60 días
hábiles para remitir a la Secretaría sus respectivos Planes Escolares para efecto de que
sean autorizados y posteriormente aplicados.
SEXTO.- La Secretaría en un plazo que no excederá de 6 meses deberá culminar de
autorizar o, en su defecto, analizar los proyectos de Planes Escolares y remitirlos con
observaciones a los centros escolares.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de julio
del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 16
Artículo 1.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha
05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 3.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 6.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 271, publicado en el Periódico Oficial No.
55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de
fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 8.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 17
Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 10.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 13.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha
05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 17.- Fue reformado por Decreto No. 271, publicado en el Periódico Oficial No.
55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de
fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha
05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 20.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 22.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 24.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 18
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 28 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 30.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 31.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 33.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 36.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No.
63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 19
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 271, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 17, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, SECCIÒN III, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÙNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
SECRETARIA
(RÙBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 20
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 153, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 17, 20, 22, 24, 30, 31, 33
Y 36, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 63, SECCIÓN I, TOMO CXXIX, DE
FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis
días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 21
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 402, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 14, 17 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 28
BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024,
ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)