Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 1 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 46, Sección I, Tomo CXXI, de fecha 19 de septiembre de 2014 Capítulo I Objeto y Principios Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general, y tienen por objeto: I. Establecer las atribuciones y obligaciones correspondientes a las autoridades estatales y municipales en materia de prevención, detección, atención y erradicación del acoso escolar en los niveles básico y medio superior que se impartan en centros educativos públicos y privados; II. Determinar, con perspectiva de género, los principios y criterios en que se basará el modelo, instrumentación, operación y evaluación de políticas públicas tendientes a la prevención, detección, atención y erradicación de todo tipo de acoso escolar; Fracción Reformada III. Propiciar la participación de la comunidad escolar y de la sociedad civil para lograr que se cumpla el objeto y principios de esta Ley; IV. Garantizar a las y los estudiantes el pleno respeto a sus derechos humanos, su dignidad, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar a través del respeto al derecho a una vida libre de violencia en el entorno escolar promoviendo su convivencia pacífica; Fracción Reformada V. Impulsar programas estatales de coordinación interinstitucional para prevenir, detectar, atender y erradicar el acoso escolar; y VI. Fomentar la corresponsabilidad social y la cohesión comunitaria para garantizar un ambiente libre de violencia en el entorno escolar del Estado. Artículo Reformado Artículo 2.- Los principios rectores de esta Ley, son: I. Respeto de los Derechos Humanos; II. Respeto a los Derechos de las niñas, niños y Adolescentes; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 2 III. No Violencia; IV. No Discriminación; V. Igualdad de género; Fracción Reformada VI. Cultura de la Paz; VII. Justicia; Fracción Reformada VIII. Tolerancia; Fracción Reformada IX. Respeto a la dignidad humana; Fracción Adicionada X. Armonía; y, Fracción Adicionada XI. Solución pacífica de conflictos. Fracción Adicionada Las políticas públicas que realicen las autoridades del gobierno estatal y de los gobiernos municipales, así como todas las acciones que lleven a cabo los sectores privado y social, tendrán como base los principios de esta Ley. Artículo Reformado Artículo 3.- Para efectos de esta Ley serán aplicables los conceptos de la Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California, así como los siguientes: I. Cómplice: Quien, sin ser autor, coopere en la ejecución del acoso escolar; II. Persona generadora de acoso escolar: Quien planea, ejecuta o participa en el acoso escolar; Fracción Reformada III. Ley: La presente Ley; IV. Ley de Seguridad Escolar: Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California; V. Plan escolar: Plan para Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el Acoso Escolar; VI. Programa: Programa Estatal de Seguridad Escolar previsto en la Ley de Seguridad Escolar; VII. Protocolo: Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el Acoso Escolar; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 3 VIII. Persona receptora de acoso escolar: Estudiante contra quien se efectúa el acoso escolar; y, Fracción Reformada IX. Secretaría: Secretaría de Educación. Fracción Reformada Artículo Reformado Capítulo II Autoridades Artículo 4.- Son autoridades del Estado competentes para la aplicación de esta Ley: I. La persona que ocupa la Gobernatura del Estado; Fracción Reformada II. Secretaría de Educación; Fracción Reformada III. Ayuntamientos, y III. La persona a cargo de la Dirección de cada centro escolar. Fracción Reformada Artículo Reformado Artículo 5.- Cuando así consideren necesario las autoridades establecidas en el artículo anterior, podrán colaborar en la atención de casos de acoso escolar las dependencias y entidades siguientes: I. Secretaría de Salud; II. Secretaría de Bienestar; Fracción Reformada III. Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género; Fracción Adicionada, recorriéndose las Subsecuentes IV. Secretaría de Seguridad Ciudadana; Fracción Reformada V. Fiscalía General del Estado; Fracción Reformada VI. Instituto de la Mujer de Baja California; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 4 Artículo 6.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley, suscribir convenios de colaboración con instancias estatales, nacionales y extranjeras a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley, así como promover e implementar políticas públicas para la prevención y atención de la violencia escolar. Artículo Reformado Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría: I. Expedir el Protocolo, instrumento rector en materia de acoso escolar para los centros escolares; II. Elaborar y difundir material educativo para la prevención y atención del acoso escolar, así como coordinar campañas de información sobre dicho tema, con perspectiva de género y derechos humanos. Fracción Reformada III. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer la incidencia del fenómeno de acoso escolar; IV. Realizar una encuesta anual entre las y los estudiantes, personal escolar y madres y padres de familia para identificar los centros educativos con mayor incidencia de acoso escolar, la cual servirá como apoyo en la instrumentación de acciones en contra del acoso escolar; Fracción Reformada V. Instrumentar una estrategia de participación en las redes sociales de Internet, encaminada a difundir el Plan y recibir propuestas y denuncias de acoso escolar; VI. Integrar en su página de internet un apartado especial sobre acoso escolar; VII. Establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos de acoso escolar a través de una línea pública de atención telefónica y por medios electrónicos; VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los casos de acoso escolar que puedan resultar constitutivas de infracciones o delitos; IX. Fomentar la participación de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de madres y padres de familia, y vecinales con el objeto de fomentar su participación en acciones contra el acoso escolar; Fracción Reformada X. Capacitar con perspectiva de género a docentes y al alumnado en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la mediación de conformidad con lo estipulado en el protocolo; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 5 XI. Coordinar esfuerzos con la Secretaría de Salud, para que los planteles educativos del nivel básico y medio superior cuenten con personal especializado, o bien que haya sido capacitado, en la detección de trastornos emocionales de las niñas, niños y adolescentes, y Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente XII. Promover políticas públicas para facilitar el acceso a una vida libre de violencia en el entorno escolar para todas las personas educandas en el nivel básico y medio superior; y, Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente XIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables. Artículo Reformado Artículo 8.- Corresponde a los Ayuntamientos: I. Coordinarse con las autoridades correspondientes para enfrentar el acoso escolar en su entorno; II. Instrumentar programas de asesoría jurídica y psicológica a las o los receptores de acoso escolar; Fracción Reformada III. Impulsar campañas de difusión, con perspectiva de género, que transmitan la importancia de una convivencia libre de violencia en los ámbitos familiar, educativo, comunitario, social y familiar; Fracción Reformada IV. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de prevención, detección, atención y erradicación del acoso escolar, con base en los principios contenidos en esta Ley; y V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo Reformado Artículo 9.- Corresponde a la persona que ocupe la Dirección de cada centro escolar: Párrafo Reformado I. Implementar y vigilar el cumplimiento del Reglamento interno en materia de seguridad escolar del centro escolar, respecto a la prevención, detección, atención y erradicación del acoso escolar, lo cual deberá realizar con estricto apego a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, bajo los principios de igualdad de género, no discriminación, no violencia y educación por la paz. Fracción Reformada II. Promover y verificar la capacitación del personal a su cargo en la atención del acoso escolar; III. Dar a conocer a la Secretaría de los actos constitutivos de acoso escolar cuando se requiera la intervención de otra dependencia u organismo para la atención de la situación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 6 IV. Denunciar ante el Ministerio Público conductas de acoso escolar que den lugar a la comisión de delito o, en su caso, a las autoridades municipales en el caso de una posible infracción, así como hacer del conocimiento de los hechos a la Secretaría y a la madre, padre de familia o tutor de la persona receptora del acoso escolar. Fracción Reformada V. Remitir a la Secretaría un informe de las incidencias de acoso escolar en términos del artículo 19 de esta Ley; VI. Intervenir en la investigación y sanción de los casos de acoso escolar suscitados en su centro escolar, con perspectiva de género y de derechos humanos; Fracción Reformada VII. Notificar a las madres, padres o tutores de las personas generadoras o receptoras de acoso escolar; Fracción Reformada VIII.- Autorizar el uso de recursos tecnológicos para la vigilancia e investigación de casos de acoso escolar en cada centro escolar, respetando siempre la privacidad y la dignidad de las y los alumnos y personal escolar; y, Fracción Reformada IX.- Promover entre docentes y alumnado el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la mediación, en términos de lo señalado por el protocolo. Fracción Reformada Artículo Reformado Artículo 10.- Los Consejos Escolares a que refiere la Ley de Educación del Estado y la Ley de Seguridad Escolar, tendrán las atribuciones siguientes en materia de acoso escolar: I. Aplicar el Protocolo, con perspectiva de género, en el centro escolar al cual pertenecen y coadyuvar con la persona encargada de la Dirección del centro escolar en prevenir, detectar, atender y erradicar el acoso escolar, a fin de que prevalezca una cultura libre de violencia en su entorno escolar; y, Fracción Reformada II. Entregar, cuando culmine el ciclo escolar, a la persona a cargo de la Dirección del centro escolar un informe sobre la incidencia de acoso escolar. Fracción Reformada Artículo Reformado Artículo 11.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Seguridad Escolar, son entidades auxiliares en acoso escolar: I. Los consejos escolares que operen con arreglo a esta Ley para los fines exclusivos de seguridad escolar, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 7 II. Los demás integrantes del sector privado y organismos de la sociedad civil que de forma voluntaria decidan auxiliar en materia de seguridad escolar. Capítulo III Definición y Modalidades del Acoso Escolar Artículo 12.- El acoso escolar es cualquier forma de agresión o maltrato psicológico, físico directo o indirecto, verbal o cibernético, dentro o fuera del centro escolar, producido entre alumnos, de forma reiterada, de manera que interfiera en su rendimiento escolar, integración social o la participación en programas educativos; y perjudique la disposición de un estudiante a participar o aprovechar los programas o actividades educativos del centro escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo. También se considera acoso escolar cuando se ocasiona daño o menoscabo en las pertenencias del estudiante, como la sustracción, desaparición, ocultamiento o retención de sus objetos. Igualmente se considera acoso escolar el suscitado entre miembros de la comunidad escolar dentro del centro escolar. Artículo 13.- El acoso escolar se identificará por: I. Presencia de comportamiento intencional, dañino y persistente, provocando presión hacia la persona receptora, quien se encuentra en situación de indefensión, aún cuando éstos no sean denunciados. Fracción Reformada II. Predominio de un desequilibrio de poder entre las o los alumnos que participan, lo cual deriva en que, a través del abuso, un alumno o alumna, domine e intimide a otra u otro estudiante. Fracción Reformada Artículo Reformado Artículo 14.- Las modalidades en que se identificará el acoso escolar son las siguientes: I. Se entiende por acoso psicológico toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las acciones y comportamientos que provoquen en quien la recibe, alteraciones auto cognitivas y auto valorativas que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera de su estructura psíquica. II. Se entiende por acoso físico toda acción que de manera intencional infrinja daño corporal. III. Se entiende por acoso físico indirecto toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en las pertenencias del o la estudiante. Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 8 IV. Se entiende por acoso verbal toda acción no corporal en la que se emplea el lenguaje, que de manera intencional o no, transgrede la dignidad del o la receptora. Fracción Reformada V. Se entiende por acoso escolar cibernético el que se produce mediante plataformas virtuales y herramientas tecnológicas para exponer la intimidad del o la menor hacia otras personas con la finalidad de propinar un daño. Fracción Reformada VI. Se entiende por acoso sexual toda aquella discriminación o violencia contra integrantes de la comunidad escolar relacionada con su sexualidad. Fracción Adicionada VII. Se entiende por acoso de exclusión social cuando el integrante de la comunidad escolar es notoriamente excluido y aislado, o amenazado con serlo, de la convivencia escolar por razones de discriminación de cualquier tipo. Fracción Adicionada Artículo Reformado Artículo 15.- El acoso escolar se encuentra prohibido y será considerado como tal, cuando: I. Ocurra dentro de las instalaciones de un centro escolar o en otro lugar donde los sujetos tengan una relación por la pertenencia al mismo centro escolar o a centros escolares distintos; II. Se lleve a cabo durante el desenvolvimiento de un programa o actividad escolar a cargo de un centro escolar, y III. Acontezca en el interior de un vehículo de transporte escolar. Capítulo IV Protocolo y Plan Escolar Artículo 16.- El Protocolo es el instrumento rector en materia de acoso escolar para los centros escolares, cuya expedición estará a cargo de la Secretaría y contiene los sub apartados de prevención, detección, atención y erradicación. El Protocolo servirá como base para que en cada centro escolar se cuente con un Plan Escolar que será autorizado por la Secretaría. En la elaboración de dicho Plan, los Consejos Escolares se coordinarán con el Directivo o encargado del centro escolar y se podrá invitar a la comunidad escolar a que participe. Artículo 17.- El Protocolo debe diseñarse con perspectiva de género y de derechos humanos, para que sea aplicado en todos los grados escolares. El contenido del Protocolo tendrá como base las acciones previstas en el Programa, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Seguridad Escolar y lo siguiente: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 9 Párrafo Reformado I. Prevención.- a) Declaratoria que prohíbe el acoso escolar hacia cualquier alumna o alumno; Inciso Reformado b) Declaratoria donde se prohíbe cualquier acto de represalia o venganza en contra de cualquier persona que denuncie un caso de acoso escolar; c) Descripción clara sobre el tipo de conducta que es esperada del alumnado y docente; Inciso Reformado d) Procedimiento para proporcionar instrucción a estudiantes, madres y padres de familia, docentes, administradores, directivos escolares y a la comunidad escolar en general en la identificación, prevención y como responder a actos de acoso escolar; Inciso Reformado e) Procedimiento para informar de manera periódica y constante a las madres o los padres de la persona receptora del acoso escolar, sobre las medidas tomadas para evitar que nuevamente sea víctima del mismo; Inciso Reformado f) Información sobre el tipo de servicios de apoyo para las personas receptora y generadora de acoso escolar, así como terceros afectados; Inciso Reformado g) Ofrecer a los alumnos una formación basada en el respeto y fomento de los valores de la dignidad, los derechos humanos, ser incluyentes y no discriminar a ninguna persona por razones de origen étnico, nacional o regional, raza, color de piel, identidad de género, preferencia sexual, condición de discapacidad, condición social o cultural, económica, de salud, religión, de apariencia física, situación migratoria, embarazo o situación familiar. Inciso Reformado h) Capacitar al personal que tiene contacto directo con las y los alumnos para identificar algún trastorno emocional previo a sufrir o realizar acciones constitutivas de acoso escolar; Inciso Adicionado Inciso Reformado Fracción Reformada II. Detección.- a) Denuncias directas; Inciso Reformado b) Denuncias anónimas; y, Inciso Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 10 c) Observación en la práctica docente, entendiéndose esta como la participación de las y los docentes, de la o el directivo y cualquier autoridad educativa que intervenga en las actividades del centro escolar. Inciso Recorrido y Reformado Fracción Reformada III. Atención.- a) Acciones específicas para proteger a la persona receptora de acoso escolar de cualquier represalia que pueda sufrir a consecuencia de denunciar; Inciso Reformado b) Procedimiento de respuesta por parte del centro escolar ante cualquier caso de acoso; c) Procedimiento para la aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la mediación; d) Procedimiento para canalizar a personas receptoras y generadoras de acoso escolar a tratamientos psicológicos especializados; Inciso Reformado e) Determinar si el acto de acoso puede ser atendido por el centro escolar y, si no, determinar un proceso de remisión de dicho acto a la autoridad competente; f) Acciones para acercarse a las madres o padres de quien genera y recibe el acoso escolar, celebrando reuniones periódicas y registrar los avances existentes; asimismo, sostener reuniones informativas con los Psicólogos encargados de dar tratamiento a las partes afectadas, con el propósito de dar seguimiento; y, Inciso Reformado g) Acciones de capacitación y orientación a la madre o padre de la persona generadora con la finalidad de que ellos promuevan en su hija o hijo actitudes incluyentes y amigables en el centro escolar. Inciso Adicionado Inciso Reformado Fracción Reformada IV. Erradicación.- a) Consecuencias y acciones que se deben de llevar a cabo por parte de los directivos escolares o autoridad educativa responsable, en contra de aquella persona que acose a un alumno o alumna. Inciso Reformado b) Descripción de consecuencias y acciones en contra de aquella persona que haya presentado una acusación falsa de manera intencional; c) Procedimiento de denuncia de un acto de acoso escolar. d) Procedimiento de investigación de un acto de acoso escolar. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 11 e) Procedimiento para documentar cualquier incidente de acoso escolar, el cual será incluido en el informe sobre acoso escolar que presentará cada centro escolar al final del ciclo escolar a la Secretaría; f) Acciones para acercarse a la madre, padre o tutor de la persona generadora de acoso escolar, celebrando reuniones periódicas y registrar los avances existentes; asimismo, sostener reuniones informativas con los Psicólogos encargados de dar tratamiento a las partes afectadas, con el propósito de estar al día con los avances en los casos de tratamiento. Inciso Reformado Fracción Reformada Sin detrimento de lo anterior, la Secretaría podrá incluir otras acciones o procedimientos a seguir cuando lo estime necesario y conveniente para prevenir, detectar, atender y erradicar el acoso escolar. Artículo Reformado Artículo 18.- En los centros escolares se deberá proporcionar capacitación y adiestramiento sobre el Protocolo, tanto a docentes como a empleados que tengan contacto directo con los estudiantes; así como información a estos últimos para su conocimiento y comprensión. El Protocolo será incluido en el programa de capacitación de todo empleado y docente que pertenezca al centro escolar. Artículo 19.- Al final de cada ciclo escolar, los centros escolares deberán remitir un informe ante la Secretaría donde contenga un sumario de las denuncias recibidas y las acciones tomadas y se anexarán las copias de las denuncias recibidas y toda la documentación que respalde el actuar de la autoridad escolar correspondiente en la resolución de los incidentes. Esta información será la base para que la Secretaría integre un Registro Estatal de Incidencia de Acoso Escolar de forma anual. Artículo 20.- Los centros escolares ofrecerán el servicio de apoyo psicológico, en términos de la Ley de Educación del Estado, a aquellas personas que lo soliciten o requieran, a consecuencia de ser receptoras o generadoras de acoso escolar. Artículo Reformado Artículo 21.- Cuando el centro escolar le solicita su intervención, la Secretaría deberá determinar en cada caso concreto, hacia qué autoridad u organismo público o privado canaliza la atención del mismo, lo cual hará del conocimiento al directivo del centro escolar que corresponda, y éste, a su vez, lo informará internamente al Consejo escolar. Artículo 22.- Toda medida contra el acoso escolar tendrá como finalidad su prevención, detección, atención y erradicación. Los centros escolares tendrán la obligación de garantizar a la comunidad estudiantil el pleno respeto a su dignidad e integridad física y moral dentro de la convivencia escolar, en la aplicación de cualquiera de este tipo de medidas. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 12 Artículo 23. Cada centro escolar deberá proporcionar capacitación al personal que tenga contacto directo con los estudiantes sobre la prevención, detección, atención y erradicación del acoso escolar. Artículo 24. Las y los alumnos, personal directivo, docente, administrativo y de apoyo, así como los padres de familia que durante el ciclo escolar se destaquen por su comportamiento para prevenir, detectar, atender y erradicar el acoso escolar, serán reconocidos puntalmente por las autoridades del centro escolar. Artículo Reformado Capítulo V Derechos, Prohibiciones y Obligaciones de la Comunidad Escolar Artículo 25. Los reglamentos interiores de los centros escolares a que refiere la Ley de Seguridad Escolar deberán especificar derechos, obligaciones y prohibiciones tendientes a prevenir y erradicar el acoso escolar, a través de medidas de carácter disuasivo, correctivo y educativo. Capítulo VI Denuncia Artículo 26.- Es obligación de la comunidad escolar hacer de conocimiento del consejo escolar cualquier situación constitutiva de acoso escolar. Artículo 27.- A su vez, el Consejo Escolar hará del conocimiento del Directivo del centro escolar la situación constitutiva de acoso escolar en cuestión para su atención y los efectos a que haya lugar. Artículo 28.- En cada centro escolar existirá un responsable, dependiente del Consejo Escolar, para la recepción de denuncias. En la dirección del centro escolar deberá de exhibirse el nombre del responsable y el horario de atención. Artículo 28 BIS.- En cada centro escolar, con apoyo del Consejo Escolar, se colocarán en lugares visibles buzones de denuncia anónima, específicamente para actos de acoso y violencia escolar, por lo que la o las personas responsables deberán darles seguimiento inmediato. Como una herramienta que facilite la denuncia de actos de acoso y violencia escolar, para que la autoridad escolar atienda de manera inmediata este tipo de casos e identifique a la persona agresora, los buzones de denuncia anónima serán implementados de forma: I.- Física; II.- Digital; y, III.-Telefónica. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 13 Capítulo VII Infracciones y Sanciones Artículo 29. El incumplimiento a las normas previstas en la presente Ley será sancionado conforme a este capítulo y demás disposiciones aplicables. Artículo 30. Las sanciones o medidas disciplinarias para las y los generadores de acoso escolar en las modalidades establecidas en esta Ley serán las siguientes: Párrafo Reformado I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de manera preventiva que se hace al generador sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia. II. Tratamiento: Obligación del generador de dar cumplimiento a la medida correctiva a que haya lugar. III. Suspensión de clases: Cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las tareas que, de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine el Director escolar. IV. Transferencia a otra escuela: Baja definitiva de la escuela donde se encuentre el generador, cuando hayan sido agotadas las sanciones anteriores y exista reincidencia en su conducta. Se canalizará al Sistema Educativo para su reubicación. Artículo Reformado Artículo 31. Las madres o padres de familia o tutores de las personas generadoras, deberán asistir a los tratamientos que sean indicados por los directores escolares y atiendan la problemática del acoso escolar. Artículo Reformado Artículo 32. Los directores escolares o su designado serán los responsables de aplicar, previa investigación, la sanción correspondiente. Artículo 33. Cuando la conducta de acoso escolar constituya un delito, se procederá inmediatamente a hacer del conocimiento de la autoridad competente. Artículo Reformado Artículo 34. El personal escolar se hará acreedor a una sanción cuando: I.- Tolere o consienta el acoso escolar; II.- No tome las medidas para intervenir en los casos de acoso escolar de conformidad con lo que se señala en el protocolo; III.- Oculte a los padres o tutores de los generadores o receptores del acoso escolar, los casos de acoso escolar; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 14 IV.- Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones a esta Ley; V.- Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; y VI.- Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes de los alumnos. Artículo 35. Para el personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley se prevén las siguientes sanciones: I.- Amonestación; II.- Reporte en su expediente personal; III.- Suspensión en el ejercicio de sus labores docentes o administrativas, hasta por un año, sin goce de sueldo, y sin ser computado para efectos de antigüedad; y IV.- Inhabilitación para desempeñarse en cualquier cargo del personal escolar por un año o más, o en forma definitiva. Al personal escolar de instituciones privadas, solo le podrán ser aplicadas las sanciones señaladas en las fracciones I, II y III de este artículo. Artículo 36. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y que recaigan contra los generadores o personal escolar de instituciones privadas, podrá interponerse el recurso administrativo de revisión previsto en la Ley de Educación del Estado de Baja California. Artículo Reformado ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Dentro de los 30 días naturales siguientes a que culmine el ciclo escolar que esté en curso a la entrada en vigor del presente Decreto, los Directivos o encargados de los centros escolares deben entregar a la Secretaría la información relativa a la incidencia de acoso escolar. TERCERO.- La Secretaría deberá integrar el Registro Estatal de Incidencia de Acoso Escolar dentro de los 180 días hábiles siguientes al plazo señalado en el transitorio anterior. CUARTO.- La Secretaría analizará la información recibida por cada centro escolar con la finalidad de obtener un diagnóstico preciso sobre la situación real de cada uno, de esta manera, dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes al señalado en el artículo anterior, expedirá el Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el acoso escolar. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 15 QUINTO.- Los Directivos o encargados de los centros escolares tendrán 60 días hábiles para remitir a la Secretaría sus respectivos Planes Escolares para efecto de que sean autorizados y posteriormente aplicados. SEXTO.- La Secretaría en un plazo que no excederá de 6 meses deberá culminar de autorizar o, en su defecto, analizar los proyectos de Planes Escolares y remitirlos con observaciones a los centros escolares. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce. DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 16 Artículo 1.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 3.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 6.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 271, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 8.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 17 Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 10.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 13.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 17.- Fue reformado por Decreto No. 271, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 20.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 22.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 24.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 18 Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 28 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 30.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 31.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 33.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 36.- Fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 19 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 271, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 17, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCIÒN III, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIO ÙNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ SECRETARIA (RÙBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 20 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 153, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 17, 20, 22, 24, 30, 31, 33 Y 36, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 63, SECCIÓN I, TOMO CXXIX, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintidós. DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California. Página 21 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 402, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 14, 17 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 28 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027. TRANSITORIO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)