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LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 38, Tomo CXIX, Sección I,
de fecha 31 de agosto de 2012
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en la entidad.
Artículo 2.- El objeto de la presente ley es prevenir y erradicar toda forma de
discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite
transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el
mismo. Asimismo, la presente ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto
de que sean reales, efectivas y permanentes las acciones y políticas públicas derivadas del
presente ordenamiento.
Artículo 3.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos del Estado deberán
eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno
desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica,
cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás
órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 4.- Es obligación de todas las autoridades del Estado, en colaboración con
los demás entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación
alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los
Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes y en general los derechos
fundamentales del ser humano.
Artículo 5.- Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico,
nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o
económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, orientación
sexual, identidad y expresiones de género, el estado civil, el trabajo desempeñado, las
costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
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Artículo Reformado
Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda
distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el
género, la edad, por condición de discapacidad, la condición social o económica, las
condiciones de salud física o mental, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías
o creencias, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas y
la igualdad real de oportunidades de los individuos.
Párrafo Reformado
Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para
todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de
vulnerabilidad.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en
cualquiera de sus manifestaciones.
De igual manera, se considera discriminación el prohibir, limitar o restringir el acto de
amamantar en espacios públicos.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 7.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o
compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el
objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para
desempeñar una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre
sus asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el
desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna
enfermedad mental;
VII.- Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre
ciudadanos y no ciudadanos, y
VIII.- En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los
derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la
dignidad humana.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Artículo 8.- Se instituye como política pública del Gobierno del Estado de Baja
California y de todas las autoridades en la entidad, que el principio de igualdad y no
discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 9.- Es obligación de las autoridades en la Entidad en el ámbito de sus
atribuciones y de las personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto
cumplimiento de la presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas que
tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se sustentarán en
los principios de:
a. Igualdad;
b. No discriminación;
c. Justicia social;
d. Reconocimiento de las diferencias;
e. Interseccionalidad;
Inciso Adicionado, recorriéndose los subsecuentes
f. Respeto a la dignidad;
g. Integración en todos los ámbitos de la vida;
h. Accesibilidad
i. Equidad, y
j. Transparencia y acceso a la información.
Artículo Reformado
Artículo 10.- Corresponde la aplicación de esta ley:
a) A la persona titular del Poder Ejecutivo;
Inciso Reformado
b) Al Poder Legislativo del Estado;
c) Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
d) A la Secretaría General de Gobierno;
e) A las Secretarías del Ejecutivo estatal;
f) A la Fiscalía General del Estado;
Inciso Reformado
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g) A los Ayuntamientos del Estado;
h) A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y
Inciso Reformado
i) A los Organismos Constitucionalmente Autónomos.
Artículo Reformado
Artículo 11.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las
autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en
materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y
resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación
aplicable.
Artículo Reformado
Artículo 12.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o
a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
Artículo 13.- En la aplicación de la presente ley las autoridades previstas por el
Artículo 10 del presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán tomar en cuenta lo siguiente:
I. La protección de los derechos fundamentales,
II. La aplicación de la disposición, tratado internacional, principio que establezca un
trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de
discriminación.
III. Las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas
públicas, programas, planes, estrategias y acciones de la Administración Pública, a efecto de
hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos.
Para ello las personas servidoras públicas tienen la obligación de garantizar la
vigencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como de respetar y proteger
la dignidad de todas las personas; y
IV. Los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos
humanos y no discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Reformado
Artículo 14.- Las autoridades en el ámbito de sus atribuciones deberán vincular el
diseño de las acciones de sus programas y presupuestos, según sea el caso, para el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Para lo anterior deberán, sin menoscabo de otras acciones:
I. Incorporar en sus programas, actividades y ámbitos de competencia mecanismos
que tutelen y garanticen el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación;
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II. Aplicar el criterio de interseccionalidad en el diseño y desarrollo de sus programas y
actividades para atender de forma simultánea todos los factores identitarios de la
discriminación;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
III. Diseñar y ejecutar programas permanentes de sensibilización e información para
todas las personas servidoras públicas sobre el derecho a la igualdad y a la no
discriminación; y,
Fracción Reformada
IV. Las demás que determine la presente ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 15.- Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público,
persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las
mujeres, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:
a) Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la
permanencia en los centros educativos;
b) Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de
subordinación para éstas;
c) Prohibir la libre elección de empleo;
d) Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo,
especialmente por razón de edad o estado civil;
e) Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones
laborales para trabajo de igual valor;
f) Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
g) Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de
la determinación del número y espaciamiento de los hijos;
h) Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
i) Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas
o de cualquier otra índole;
j) Negar o condicionar el derecho de participación política y, especialmente, el
derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público;
k) Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de
bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
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l) Impedir el acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia contra ellas en
las instituciones de seguridad pública y de Justicia;
m) Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e
integridad;
n) Impedir la libre elección del cónyuge, y
o) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes e imágenes en los medios de comunicación.
Artículo 16.- Ninguna autoridad estatal o municipal, servidor público, persona física o
moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las mujeres con motivo del
embarazo, incluyendo, entre otras, las siguientes:
a) Ejercer violencia física o moral, contra la mujer, sin demerito de las sanciones
administrativas, civiles o penales que procedan;
b) Restringir, impedir o negar el derecho al trabajo o sujetar, terminar o condicionar la
relación laboral por razón del embarazo o solicitar en cualquier momento la realización de
pruebas de gravidez;
c) Restringir, impedir o vedar el acceso a la educación y las instituciones del sistema
educativo estatal;
d) Realizar jornadas nocturnas de trabajo y
e) Realizar labores que la expongan al contacto con agentes infectocontagiosos o la
inhalación de sustancias toxicas volátiles, o laboral en aéreas donde existan emanaciones
radioactivas o se tengan conducto con sustancias, materiales o fluidos explosivos o
peligrosos.
Artículo I7.- Ninguna autoridad estatal o municipal, autoridad, servidor público,
persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier
persona por razón de su edad, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:
I. Respecto de los menores de edad:
a) Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
b) Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que
se vean involucrados;
c) Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos por las leyes y reglamentos nacionales, estatales o municipales, o en los
ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
d) Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
e) Limitar su derecho de asociación;
f) Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
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g) Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;
h) Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios
médicos adecuados;
i) Negar el derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar,
primaria, secundaria y media superior;
j) Impedir el acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;
k) Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su
filiación;
l) Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en
espectáculos;
m) Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los
medios de comunicación; y
n) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su
comportamiento, apariencia o discapacidad.
II. Respecto de las personas adultas mayores de sesenta años:
a) Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de
condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la ley;
b) Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste
servicios al público;
c) Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;
d) Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico,
e) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel; y
f) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes e imágenes en los medios de comunicación.
Artículo Reformado
Artículo 18.- Ninguna autoridad estatal o municipal, autoridad, servidor público,
persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier
persona por razón de su origen étnico, nacional, o regional, incluyendo, entre otras, las
conductas siguientes:
a) Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel;
b) Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca
al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
c) Restringir el uso de su lengua, tanto en actividades públicas como privadas;
d) Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;
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e) Limitar el derecho de asociación;
f) Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas
de promoción y ascenso;
g) Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;
h) Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones
para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez
satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
i) Negar la prestación de servicios de salud física y mental, así como cualquier
servicio público;
j) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes e imágenes en los medios de comunicación.
Artículo Reformado
Artículo 19.- Ninguna autoridad estatal o municipal, servidor público, persona física o
moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a persona alguna por
padecer cualquier tipo de enfermedad física o mental, incluyendo entre otras, las conductas
siguientes:
Párrafo Reformado
a) Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
b) Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así
como la rehabilitación completa o parcial;
c) Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana
de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el
suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida;
d) Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna infección de tipo
psiquiátrico o una enfermedad terminal;
e) Impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o
terapéutico;
f) Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo
consentimiento de la persona interesada;
g) Limitar o negar información sobre el padecimiento;
h) Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos
servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
i) Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en
cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros
educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional;
j) Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
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k) Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e
integridad;
Inciso Reformado
l) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes o imágenes en los medios de comunicación;
Inciso Reformado
m) Negar la prestación de servicios financieros a personas por motivo de su condición
de salud física o mental;
Inciso Adicionado
n) Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición
y antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible; y,
Inciso Adicionado
o) Estigmatizar y negar derechos a personas por cualquier condición o antecedente
de salud física o mental.
Inciso Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 20.- Ninguna autoridad estatal o municipal, autoridad, servidor público,
persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier
persona por motivos religiosos ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes:
Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
a) Limitar el acceso y permanencia en cualquier nivel educativo;
Artículo Reformado
Artículo 21.- Ninguna autoridad estatal o municipal, autoridad, servidor público,
persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier
persona por razón de su preferencia, orientación sexual, identidad y expresiones de género,
ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes:
Párrafo Reformado
a) Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria,
a la persecución o a la exclusión;
b) Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de
vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia;
c) Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca al
público;
d) Hostigar, ridiculizar o agredir en toda institución pública;
e) Impedir o negar la participación en la toma de decisiones de política pública;
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f) Negar cualquier servicio de salud;
g) Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social,
a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
h) Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios como
seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
i) Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
j) Impedir la participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra
índole;
k) Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión,
administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad
privada como ejidal o comunal;
l) Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
m) Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión;
Fracción Reformada
n) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de los
medios de comunicación; y
Fracción Reformada
o) Obligar o someter a una o más personas a tratamientos o terapias de conversión o
cualquier otra denominación que se les dé, con la intención de modificar la orientación
sexual, identidad o expresión de género.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
Artículo 22.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias
a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
I.- Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo
de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II.-Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado
sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
III.- Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los
puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular;
IV.- Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e
hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la
atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y
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V.- Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el
acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.
Artículo 23.- Las autoridades estatales o municipales en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias
a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres embarazadas:
a) Facilitar el acceso a las instituciones de protección de la salud para la realización
de consultas médicas, exámenes de laboratorio y ultrasonido, atención ginecológica,
orientación psicológica y psiquiátrica, orientación nutricional y, en general, las atenciones y
cuidados médicos necesarios, de conformidad con la Ley de Salud Pública para el Estado;
b) Disfrutar de estabilidad en el empleo, cargo u ocupación que desarrolle;
c) Acceder a las oportunidades de empleo en igualdad de condiciones con los
varones y con las mujeres que no estén embarazadas;
d) Acceder a los servicios de orientación y de asesoría legal en las instituciones
públicas estatales, conforme a la materia de los derechos que pretenda ejercer;
e) Acceder en forma preferente al disfrute de los beneficios de los programas sociales
del Gobierno del Estado, sin demérito de los derechos de otras personas en condiciones de
vulnerabilidad social.
Artículo 24.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias
a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad
y la desnutrición infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos
humanos conforme al parámetro de la edad del menor y con la debida información y
supervisión de sus padres;
III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con
discapacidad;
IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con
sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y
personas privadas de la libertad;
V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo
menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su
medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
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VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo
menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados,
IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y
psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que
sea procedente, y
X. Promover campañas de prevención de la violencia infantil, para garantizar la
protección contra abusos sexuales, el derecho a la propia identidad, la libertad y la seguridad
personal.
Artículo Reformado
Artículo 25.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias
a favor de la igualdad de oportunidades de las y los jóvenes:
I. Prevenir, atender y disminuir los factores de riesgo a los que están expuestos las
personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y su pleno
desarrollo;
II. Crear programas de capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado
laboral de jóvenes estudiantes o personas recién egresadas, y para la permanencia y
ascenso en el trabajo, así como para la creación de empresas;
III. Eliminar la violencia laboral y discriminación ejercida hacia la población juvenil;
IV. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios accesibles y públicos para la
realización de dichas actividades;
V. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado
y educación sobre salud, salud sexual y reproductiva, incluyendo VIH, Sida e infecciones de
transmisión sexual, con respeto a la edad, identidad, intimidad, libertad y seguridad personal
de las y los jóvenes;
VI. Fortalecer los servicios médicos de salud sexual y salud reproductiva,
considerando la accesibilidad, calidad y disponibilidad de métodos anticonceptivos para las y
los jóvenes;
VII. Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud
sexual, reproductiva, materna y perinatal;
VIII. Generar programas y acciones de información, educación y asesoría relativa al
derecho a la libre elección de cónyuges, así como a la prevención y atención de la violencia
en la pareja y en su caso escuela para padres;
IX. Garantizar el acceso a programas para la detección temprana y el tratamiento de
las adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras
susceptibles de producir dependencia;
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X. Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos;
XI. Aumentar y mejorar los mecanismos de participación, autonomía, e incidencia
efectivos, de acceso a la información y la libertad de expresión de las y los jóvenes.
XII. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así
como fomentar el respeto a las mismas; y
XIII. Promover campañas de prevención de la violencia juvenil, para garantizar la
protección contra abusos sexuales, la libre manifestación de las ideas, el derecho a la propia
identidad, la libertad y la seguridad personal.
Artículo 26.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias
a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de sesenta años:
I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según
lo dispuesto en la normatividad en la materia;
II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas,
conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:
a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y
b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y
III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como
la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.
Artículo Reformado
Artículo 27.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias
a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:
I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas
técnicas necesarias para cada discapacidad;
IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la
integración laboral;
V. Crear espacios de recreación adecuados;
VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al
público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre
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desplazamiento y uso;
VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos
adecuados para permitirles el libre tránsito;
IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos
para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y
X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social
reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar
su capacidad funcional y su calidad de vida.
Artículo 28.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias
a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena:
I. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;
II. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación
que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y
las garantías individuales;
III. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas,
procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de
la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de pre
liberación, de conformidad con las normas aplicables.
IV. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual
o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales,
respetando los preceptos de la Constitución, y
V. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo
solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.
Artículo 29.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias
a favor de la igualdad de oportunidades para las personas migrantes:
I. Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionados públicos que
prestan la atención a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, que pueden
consistir en un trato indigno o en la petición de documentos de identificación diferentes al
pasaporte y la forma migratoria a fin de prevenir y eliminar conductas discriminatorias y la
limitación o negación al acceso a los programas y servicios;
II. Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de difusión
para la prevención y atención relacionadas con la trata de personas y la explotación sexual
que sufran las personas migrantes;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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en el Estado de Baja California.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA
Denominación Modificada
Artículo 30.- Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja
California, prevenir toda forma de discriminación e intolerancia y promover las políticas
públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de todas las personas.
Párrafo Reformado
Los procedimientos para el cumplimiento de la presente ley se ceñirán a los
establecidos para la actuación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja
California, en el ordenamiento que la rige.
Párrafo Reformado
Compete a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, integrar
y resolver los expedientes de queja o denuncias sobre la materia, con base en sus
atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la asesoría necesaria y
suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo Reformado
En caso de que las conductas o prácticas discriminatorias sean imputables a los
particulares, personas físicas o morales, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
desplegará su procedimiento de investigación y atención de quejas, con el señalamiento de
que el presente ordenamiento es obligatorio para toda persona y no sólo para los órganos
públicos, autoridades o servidores públicos. Al efecto, la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos de Baja California, podrá concluir el procedimiento con la formulación de la
recomendación procedente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 31.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California,
independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la
prevención y eliminación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar
en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos discriminatorios.
Párrafo Reformado
En particular la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tendrá las siguientes
atribuciones en la materia:
Párrafo Reformado
a) Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias;
b) Realizar estudios sobre ordenamientos jurídicos vigentes y alentar la formulación
de iniciativas para la modificación de los preceptos que estime contrarios al tercer párrafo del
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas
discriminatorias en cualquier orden;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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en el Estado de Baja California.
d) Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias;
e) Tutelar los derechos de las personas o grupos que sufran discriminación,
brindando asesoría y todo tipo de ayuda a su alcance; asimismo, proponer a las partes la
conciliación, cuando estime que así proceda; y
f) Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información
necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley.
Artículo Reformado
Artículo 32.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos proporcionará a las
personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos
que les asisten y los medios para hacerlos valer.
Párrafo Reformado
Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la
conciliación de intereses.
La conciliación no estará sujeta a formalidad alguna, pudiéndose celebrar mediante
convenio.
En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su
conclusión, procediéndose conforme a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos de Baja California.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPITULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.
Artículo 33.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California,
dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la
discriminación:
Párrafo Reformado
a) La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una
recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
b) La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan
alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de las conductas
discriminatorias;
c) La presencia del personal de la Comisión para promover y verificar la adopción
de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de
discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una disposición, por
el tiempo que disponga la determinación correspondiente;
Inciso Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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en el Estado de Baja California.
d) La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de
la Comisión; y
Inciso Reformado
e) La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación en los medios
impresos o electrónicos de comunicación.
Artículo Reformado
Artículo 34.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas
administrativas dispuestas por la Comisión, se tendrán en consideración:
Párrafo Reformado
a) El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
b) La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y
c) La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más
violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a
partir del día de la publicación de la recomendación correspondiente.
Artículo Reformado
Artículo 35.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, podrá
otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares
que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en
sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
Párrafo Reformado
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución
interesada.
El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año.
Artículo Reformado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Las autoridades previstas por esta Ley deberán adecuar sus
normatividades internas conformes a las prevenciones de este ordenamiento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
agosto del año dos mil doce.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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en el Estado de Baja California.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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en el Estado de Baja California.
Artículo 5.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 6.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado mediante Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de
fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado por Decreto No. 309, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de
noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No.
23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 10.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 11.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 13.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No.
23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 17.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 20
en el Estado de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 18.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 19.- Fue reformado por Decreto No. 309, publicado en el Periódico Oficial No.
62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 20.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 21.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de
fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado mediante Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 03
de junio de 2022, Tomo CXXIX, Sección V, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 24.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 26.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue modificada la denominación de este Capítulo Quinto mediante Decreto No. 359,
publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII,
Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue modificada la denominación mediante
Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022,
Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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en el Estado de Baja California.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 30.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 31.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de
febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 32.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No.
48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de
febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 33.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 34.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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en el Estado de Baja California.
Artículo 35.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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en el Estado de Baja California.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 254, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 48, SECCION II, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012.
Mexicali, Baja California, a 25 de septiembre de 2012
ALFONSO GARZÓN ZATARAÍN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 10, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO QUINTO, ASÍ COMO
LOS ARTÍCULOS 30, 31, 32, 33, 34 Y 35; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
53, SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 24
en el Estado de Baja California.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 6, 10, 21, 30, 31, 32, 33, 35, ASÍ COMO EL CAMBIO DE
DOMINACIÓN AL CAPÍTULO QUINTO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11,
SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 25
en el Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 109, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 21; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, SECCIÓN
V, TOMO CXXIX, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 159, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, ÍNDICE,
TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 26
en el Estado de Baja California.
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 309, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6 Y 19; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 27
en el Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 426, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9 Y 14; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Las autoridades sujetas a la observancia y aplicación de la presente Ley, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del
presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos para su
debida implementación.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024
Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 28
en el Estado de Baja California.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)