Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 1 en el Estado de Baja California. LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 38, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 31 de agosto de 2012 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en la entidad. Artículo 2.- El objeto de la presente ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo. Asimismo, la presente ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes las acciones y políticas públicas derivadas del presente ordenamiento. Artículo 3.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos del Estado deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos. Artículo 4.- Es obligación de todas las autoridades del Estado, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes y en general los derechos fundamentales del ser humano. Artículo 5.- Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, orientación sexual, identidad y expresiones de género, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 2 en el Estado de Baja California. Artículo Reformado Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, por condición de discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud física o mental, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas y la igualdad real de oportunidades de los individuos. Párrafo Reformado Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de vulnerabilidad. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones. De igual manera, se considera discriminación el prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 7.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes: I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades; II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada; III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación; V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales; VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental; VII.- Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y VIII.- En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 3 en el Estado de Baja California. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY Artículo 8.- Se instituye como política pública del Gobierno del Estado de Baja California y de todas las autoridades en la entidad, que el principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 9.- Es obligación de las autoridades en la Entidad en el ámbito de sus atribuciones y de las personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas que tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se sustentarán en los principios de: a. Igualdad; b. No discriminación; c. Justicia social; d. Reconocimiento de las diferencias; e. Interseccionalidad; Inciso Adicionado, recorriéndose los subsecuentes f. Respeto a la dignidad; g. Integración en todos los ámbitos de la vida; h. Accesibilidad i. Equidad, y j. Transparencia y acceso a la información. Artículo Reformado Artículo 10.- Corresponde la aplicación de esta ley: a) A la persona titular del Poder Ejecutivo; Inciso Reformado b) Al Poder Legislativo del Estado; c) Al Tribunal Superior de Justicia del Estado; d) A la Secretaría General de Gobierno; e) A las Secretarías del Ejecutivo estatal; f) A la Fiscalía General del Estado; Inciso Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 4 en el Estado de Baja California. g) A los Ayuntamientos del Estado; h) A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y Inciso Reformado i) A los Organismos Constitucionalmente Autónomos. Artículo Reformado Artículo 11.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. Artículo Reformado Artículo 12.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias. Artículo 13.- En la aplicación de la presente ley las autoridades previstas por el Artículo 10 del presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta lo siguiente: I. La protección de los derechos fundamentales, II. La aplicación de la disposición, tratado internacional, principio que establezca un trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación. III. Las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas, programas, planes, estrategias y acciones de la Administración Pública, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos. Para ello las personas servidoras públicas tienen la obligación de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como de respetar y proteger la dignidad de todas las personas; y IV. Los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos humanos y no discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Reformado Artículo 14.- Las autoridades en el ámbito de sus atribuciones deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas y presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Para lo anterior deberán, sin menoscabo de otras acciones: I. Incorporar en sus programas, actividades y ámbitos de competencia mecanismos que tutelen y garanticen el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 5 en el Estado de Baja California. II. Aplicar el criterio de interseccionalidad en el diseño y desarrollo de sus programas y actividades para atender de forma simultánea todos los factores identitarios de la discriminación; Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes III. Diseñar y ejecutar programas permanentes de sensibilización e información para todas las personas servidoras públicas sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación; y, Fracción Reformada IV. Las demás que determine la presente ley. Artículo Reformado CAPÍTULO TERCERO DE LA PREVENCIÓN Artículo 15.- Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las mujeres, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes: a) Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos; b) Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas; c) Prohibir la libre elección de empleo; d) Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de edad o estado civil; e) Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor; f) Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional; g) Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos; h) Negar o condicionar los servicios de asistencia médica; i) Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; j) Negar o condicionar el derecho de participación política y, especialmente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público; k) Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 6 en el Estado de Baja California. l) Impedir el acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia contra ellas en las instituciones de seguridad pública y de Justicia; m) Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad; n) Impedir la libre elección del cónyuge, y o) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación. Artículo 16.- Ninguna autoridad estatal o municipal, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las mujeres con motivo del embarazo, incluyendo, entre otras, las siguientes: a) Ejercer violencia física o moral, contra la mujer, sin demerito de las sanciones administrativas, civiles o penales que procedan; b) Restringir, impedir o negar el derecho al trabajo o sujetar, terminar o condicionar la relación laboral por razón del embarazo o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez; c) Restringir, impedir o vedar el acceso a la educación y las instituciones del sistema educativo estatal; d) Realizar jornadas nocturnas de trabajo y e) Realizar labores que la expongan al contacto con agentes infectocontagiosos o la inhalación de sustancias toxicas volátiles, o laboral en aéreas donde existan emanaciones radioactivas o se tengan conducto con sustancias, materiales o fluidos explosivos o peligrosos. Artículo I7.- Ninguna autoridad estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su edad, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes: I. Respecto de los menores de edad: a) Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten; b) Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados; c) Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes y reglamentos nacionales, estatales o municipales, o en los ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo; d) Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión; e) Limitar su derecho de asociación; f) Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 7 en el Estado de Baja California. g) Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios; h) Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios médicos adecuados; i) Negar el derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior; j) Impedir el acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad; k) Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su filiación; l) Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en espectáculos; m) Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y n) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su comportamiento, apariencia o discapacidad. II. Respecto de las personas adultas mayores de sesenta años: a) Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; b) Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público; c) Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado; d) Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico, e) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel; y f) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación. Artículo Reformado Artículo 18.- Ninguna autoridad estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su origen étnico, nacional, o regional, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes: a) Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel; b) Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos; c) Restringir el uso de su lengua, tanto en actividades públicas como privadas; d) Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 8 en el Estado de Baja California. e) Limitar el derecho de asociación; f) Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso; g) Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor; h) Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable; i) Negar la prestación de servicios de salud física y mental, así como cualquier servicio público; j) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación. Artículo Reformado Artículo 19.- Ninguna autoridad estatal o municipal, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a persona alguna por padecer cualquier tipo de enfermedad física o mental, incluyendo entre otras, las conductas siguientes: Párrafo Reformado a) Explotar o dar un trato abusivo o degradante; b) Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial; c) Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida; d) Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna infección de tipo psiquiátrico o una enfermedad terminal; e) Impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico; f) Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo consentimiento de la persona interesada; g) Limitar o negar información sobre el padecimiento; h) Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona; i) Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional; j) Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 9 en el Estado de Baja California. k) Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad; Inciso Reformado l) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes o imágenes en los medios de comunicación; Inciso Reformado m) Negar la prestación de servicios financieros a personas por motivo de su condición de salud física o mental; Inciso Adicionado n) Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible; y, Inciso Adicionado o) Estigmatizar y negar derechos a personas por cualquier condición o antecedente de salud física o mental. Inciso Adicionado Artículo Reformado Artículo 20.- Ninguna autoridad estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por motivos religiosos ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes: Coartar la libertad de profesar la religión que se elija; a) Limitar el acceso y permanencia en cualquier nivel educativo; Artículo Reformado Artículo 21.- Ninguna autoridad estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su preferencia, orientación sexual, identidad y expresiones de género, ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes: Párrafo Reformado a) Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la persecución o a la exclusión; b) Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia; c) Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca al público; d) Hostigar, ridiculizar o agredir en toda institución pública; e) Impedir o negar la participación en la toma de decisiones de política pública; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 10 en el Estado de Baja California. f) Negar cualquier servicio de salud; g) Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda; h) Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo; i) Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo; j) Impedir la participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; k) Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal; l) Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico; m) Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión; Fracción Reformada n) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación; y Fracción Reformada o) Obligar o someter a una o más personas a tratamientos o terapias de conversión o cualquier otra denominación que se les dé, con la intención de modificar la orientación sexual, identidad o expresión de género. Fracción Reformada Artículo Reformado CAPÍTULO CUARTO MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Artículo 22.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres: I.- Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; II.-Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos; III.- Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular; IV.- Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 11 en el Estado de Baja California. V.- Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten. Artículo 23.- Las autoridades estatales o municipales en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres embarazadas: a) Facilitar el acceso a las instituciones de protección de la salud para la realización de consultas médicas, exámenes de laboratorio y ultrasonido, atención ginecológica, orientación psicológica y psiquiátrica, orientación nutricional y, en general, las atenciones y cuidados médicos necesarios, de conformidad con la Ley de Salud Pública para el Estado; b) Disfrutar de estabilidad en el empleo, cargo u ocupación que desarrolle; c) Acceder a las oportunidades de empleo en igualdad de condiciones con los varones y con las mujeres que no estén embarazadas; d) Acceder a los servicios de orientación y de asesoría legal en las instituciones públicas estatales, conforme a la materia de los derechos que pretenda ejercer; e) Acceder en forma preferente al disfrute de los beneficios de los programas sociales del Gobierno del Estado, sin demérito de los derechos de otras personas en condiciones de vulnerabilidad social. Artículo 24.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños: I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles; II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos conforme al parámetro de la edad del menor y con la debida información y supervisión de sus padres; III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad; IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad; V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios; VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas; VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 12 en el Estado de Baja California. VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente, y X. Promover campañas de prevención de la violencia infantil, para garantizar la protección contra abusos sexuales, el derecho a la propia identidad, la libertad y la seguridad personal. Artículo Reformado Artículo 25.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las y los jóvenes: I. Prevenir, atender y disminuir los factores de riesgo a los que están expuestos las personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y su pleno desarrollo; II. Crear programas de capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado laboral de jóvenes estudiantes o personas recién egresadas, y para la permanencia y ascenso en el trabajo, así como para la creación de empresas; III. Eliminar la violencia laboral y discriminación ejercida hacia la población juvenil; IV. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios accesibles y públicos para la realización de dichas actividades; V. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado y educación sobre salud, salud sexual y reproductiva, incluyendo VIH, Sida e infecciones de transmisión sexual, con respeto a la edad, identidad, intimidad, libertad y seguridad personal de las y los jóvenes; VI. Fortalecer los servicios médicos de salud sexual y salud reproductiva, considerando la accesibilidad, calidad y disponibilidad de métodos anticonceptivos para las y los jóvenes; VII. Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud sexual, reproductiva, materna y perinatal; VIII. Generar programas y acciones de información, educación y asesoría relativa al derecho a la libre elección de cónyuges, así como a la prevención y atención de la violencia en la pareja y en su caso escuela para padres; IX. Garantizar el acceso a programas para la detección temprana y el tratamiento de las adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 13 en el Estado de Baja California. X. Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos; XI. Aumentar y mejorar los mecanismos de participación, autonomía, e incidencia efectivos, de acceso a la información y la libertad de expresión de las y los jóvenes. XII. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así como fomentar el respeto a las mismas; y XIII. Promover campañas de prevención de la violencia juvenil, para garantizar la protección contra abusos sexuales, la libre manifestación de las ideas, el derecho a la propia identidad, la libertad y la seguridad personal. Artículo 26.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de sesenta años: I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia; II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan: a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera. Artículo Reformado Artículo 27.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento; II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles; III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad; IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral; V. Crear espacios de recreación adecuados; VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general; VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 14 en el Estado de Baja California. desplazamiento y uso; VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito; IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida. Artículo 28.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena: I. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural; II. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales; III. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de pre liberación, de conformidad con las normas aplicables. IV. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y V. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua. Artículo 29.- Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas migrantes: I. Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionados públicos que prestan la atención a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, que pueden consistir en un trato indigno o en la petición de documentos de identificación diferentes al pasaporte y la forma migratoria a fin de prevenir y eliminar conductas discriminatorias y la limitación o negación al acceso a los programas y servicios; II. Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de difusión para la prevención y atención relacionadas con la trata de personas y la explotación sexual que sufran las personas migrantes; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 15 en el Estado de Baja California. CAPÍTULO QUINTO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA Denominación Modificada Artículo 30.- Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, prevenir toda forma de discriminación e intolerancia y promover las políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de todas las personas. Párrafo Reformado Los procedimientos para el cumplimiento de la presente ley se ceñirán a los establecidos para la actuación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, en el ordenamiento que la rige. Párrafo Reformado Compete a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, integrar y resolver los expedientes de queja o denuncias sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la asesoría necesaria y suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Párrafo Reformado En caso de que las conductas o prácticas discriminatorias sean imputables a los particulares, personas físicas o morales, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, desplegará su procedimiento de investigación y atención de quejas, con el señalamiento de que el presente ordenamiento es obligatorio para toda persona y no sólo para los órganos públicos, autoridades o servidores públicos. Al efecto, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, podrá concluir el procedimiento con la formulación de la recomendación procedente. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 31.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y eliminación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos discriminatorios. Párrafo Reformado En particular la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tendrá las siguientes atribuciones en la materia: Párrafo Reformado a) Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias; b) Realizar estudios sobre ordenamientos jurídicos vigentes y alentar la formulación de iniciativas para la modificación de los preceptos que estime contrarios al tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en cualquier orden; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 16 en el Estado de Baja California. d) Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias; e) Tutelar los derechos de las personas o grupos que sufran discriminación, brindando asesoría y todo tipo de ayuda a su alcance; asimismo, proponer a las partes la conciliación, cuando estime que así proceda; y f) Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley. Artículo Reformado Artículo 32.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer. Párrafo Reformado Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la conciliación de intereses. La conciliación no estará sujeta a formalidad alguna, pudiéndose celebrar mediante convenio. En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su conclusión, procediéndose conforme a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California. Párrafo Reformado Artículo Reformado CAPITULO SEXTO DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. Artículo 33.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación: Párrafo Reformado a) La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades; b) La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de las conductas discriminatorias; c) La presencia del personal de la Comisión para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una disposición, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente; Inciso Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 17 en el Estado de Baja California. d) La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de la Comisión; y Inciso Reformado e) La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación en los medios impresos o electrónicos de comunicación. Artículo Reformado Artículo 34.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por la Comisión, se tendrán en consideración: Párrafo Reformado a) El carácter intencional de la conducta discriminatoria; b) La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y c) La reincidencia. Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la publicación de la recomendación correspondiente. Artículo Reformado Artículo 35.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. Párrafo Reformado El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución interesada. El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año. Artículo Reformado ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Las autoridades previstas por esta Ley deberán adecuar sus normatividades internas conformes a las prevenciones de este ordenamiento. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 18 en el Estado de Baja California. DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 19 en el Estado de Baja California. Artículo 5.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 6.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado mediante Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 309, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 10.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 11.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Artículo 13.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 17.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 20 en el Estado de Baja California. Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Artículo 18.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Artículo 19.- Fue reformado por Decreto No. 309, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 20.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Artículo 21.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 03 de junio de 2022, Tomo CXXIX, Sección V, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 24.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Artículo 26.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Fue modificada la denominación de este Capítulo Quinto mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue modificada la denominación mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 21 en el Estado de Baja California. CAPÍTULO QUINTO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 30.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 31.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 32.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 33.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Artículo 34.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 22 en el Estado de Baja California. Artículo 35.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 23 en el Estado de Baja California. FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 254, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCION II, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012. Mexicali, Baja California, a 25 de septiembre de 2012 ALFONSO GARZÓN ZATARAÍN PRESIDENTE (RÚBRICA) FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO QUINTO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 30, 31, 32, 33, 34 Y 35; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. T R A N S I T O R I O ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince. DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 24 en el Estado de Baja California. FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 6, 10, 21, 30, 31, 32, 33, 35, ASÍ COMO EL CAMBIO DE DOMINACIÓN AL CAPÍTULO QUINTO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós. DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 25 en el Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 109, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 21; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, SECCIÓN V, TOMO CXXIX, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós. DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 159, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, ÍNDICE, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 26 en el Estado de Baja California. LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós. DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 309, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6 Y 19; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 27 en el Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 426, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9 Y 14; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. Las autoridades sujetas a la observancia y aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos para su debida implementación. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Página 28 en el Estado de Baja California. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)