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Ley que Crea el Organismo Descentralizado Denominado Instituto de Servicios Educativos y
Pedagógicos de Baja California
LEY QUE CREA EL ORGANISMO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y
PEDAGOGICOS DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 40,
de fecha 11 de diciembre de 1992, sección I, Tomo XCIX.
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO
ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden Público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Baja California.
ARTICULO 2°.- Se crea el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos
de Baja California como organismo público descentralizado de la administración
pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo Reformado
ARTICULO 3°.- El Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja
California tendrá por objeto la prestación de los servicios de Educación Pública
que sean transferidos por el Gobierno Federal al Gobierno Estatal, en los términos
de los convenios respectivos, así como promover e impartir la educación como
medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, considerando
que la misma es un proceso permanente de mejora del ser humano que
contribuye a su desarrollo integral y es factor determinante para la adquisición de
conocimiento y solidaridad social, en consonancia con los principios establecidos
en el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 4°.- Para el cumplimiento de su objeto, el Organismo tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Organizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y
demás normas aplicables en la materia.
II.- Administrar los recursos humanos y materiales que le sena transferidos
por el Gobierno Federal, así como aquellos que requiera y obtenga para su
operación.
III.- Impartir la Educación Básica, Especial Indígena y Normal en sus
modalidades Escolares y Extra escolares, y la relativa a la formación y
actualización de maestros en sus diferentes tipos y modalidades, del Sistema
Federal que sean transferidos al Estado.
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IV.- Participar con otros organismos educativos Estatales y Nacionales en la
investigación, análisis y evaluación del Sistema Educativo en todos los niveles.
V.- Seleccionar, contratar, remover y dar por concluida la relación laboral de
los trabajadores que requiera para su funcionamiento, a través de los
procedimientos y normatividad aplicables, así como cubrir libremente en un 50%
las plazas de nueva creación y el restante 50% con los candidatos que proponga
el Sindicato; en ambos casos los aspirantes deberán reunir los requisitos que para
esos puestos se señalen.
VI.- Expedir certificados de estudio del nivel básico y normal.
VII.- Establecer, promover, organizar, administrar y sostener los planteles
educativos de su adscripción, de conformidad con las políticas que al respecto
establezca el Ejecutivo del Estado.
VIII.- Coadyuvar con la Secretaría de Educación y Bienestar Social del
Estado en la coordinación del Sistema Educativo Estatal.
IX.- Promover y fortalecer la participación de la comunidad en el Sistema
Educativo Estatal.
X.- Participar en las propuestas que el Gobierno del Estado a través de la
Secretaría de Educación y Bienestar Social presente a la Secretaría de Educación
Pública, sobre el diseño de la curricula regional y promover su inclusión en los
contenidos educativos.
XI.- Celebrar convenios de colaboración con otras instituciones nacionales
o extranjeras, con el objeto de apoyar el cumplimiento de sus fines.
XII.- Impulsar el funcionamiento de los Consejos Técnicos a nivel escolar
Municipal y Estatal.
XIII.- Administrar, preservar su patrimonio y sus recursos económicos, así
como allegarse ingresos por diferentes medios para incrementarlos, siempre y
cuando no signifiquen una contraprestación al servicio educativo otorgado,
manteniendo intacto el principio de la educación gratuita.
XIV.- Coordinarse con las autoridades correspondientes en la Supervisión
del Sistema Educativo Estatal.
XV.- Informar al Ejecutivo del Estado, sobre el cumplimiento de la
normatividad federal en materia educativa y proponer reformas a las mismas, y
XVI.- Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Reformado
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ARTICULO 5°.- El domicilio del organismo será la ciudad de Mexicali, Baja
California y podrán establecerse oficinas representativas en otros puntos de la
entidad para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO II
DE SU GOBIERNO
ARTICULO 6°.- El organismo tendrá una Junta Directiva como órgano de
gobierno, la cual estará integrada por:
Párrafo Reformado
I.- La persona titular de la Secretaría de Educación, quien la presidirá.
Fracción Reformada
II.- La persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
Fracción Reformada
III.- La persona titular de la Secretaría de Hacienda.
Fracción Reformada
IV.- La persona titular de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado.
Fracción Reformada
V.- Dos personas designadas por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
Fracción Reformada
Las y los integrantes designarán a sus suplentes para cubrir sus ausencias
temporales, para lo cual deberán tener al menos el cargo o nivel de Dirección o su
equivalente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 7°.- Las personas integrantes de la Junta Directiva a que se
refieren las Fracciones I, II, III, y IV del Artículo 6 de esta Ley durarán en el cargo
en tanto sean titulares de las Dependencias, y serán sustituidas automáticamente
por la nueva persona titular. Los miembros que designe la persona titular del
Poder Ejecutivo podrán ser removidas libremente por esta y deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadano mexicano.
II.- Tener experiencia académica.
III.- Ser de reconocida solvencia moral y profesional.
Artículo Reformado
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ARTICULO 8°.- El cargo de miembro de la Junta Directiva será honorífico.
ARTICULO 9°.- Corresponde a la Junta Directiva:
I.- Establecer las políticas generales y aprobar los planes de trabajo y
programas a desarrollar del organismo.
II.- Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del
organismo.
III.- Expedir el Reglamento Interno y aprobar la organización administrativa
del organismo.
IV.- Aprobar los Estados Financieros del organismo y autorizar la
publicación de los mismos.
V.- Aprobar de acuerdo con las leyes y políticas aplicables, las bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos
que deba celebrar el organismo con terceros en materia de obra pública,
adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios.
VI.- Otorgar en favor del Director General Poder General para pleitos y
cobranzas, actos de administración y dominio, con todas las facultades generales
y las especiales que requieran clausula especial conforme a la Ley.
VII.- Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el
Director General.
VIII.- Designar a los Auditores Internos y Externos que correspondan, y
IX.- Los demás que se requieren y sean propios para el cumplimientos de
sus funciones y fines del organismo.
ARTICULO 10°.- La Junta Directiva sesionará con la asistencia de su
Presidente o en ausencia de este, con la de su suplente y con la asistencia de por
lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las sesiones deberán de celebrarse
cuando menos dos veces por ciclo escolar, pudiendo celebrar las reuniones
extraordinarias que se requieran, mismas que serán convocadas por el Presidente
a Iniciativa de uno de sus miembros. Las resoluciones serán tomadas por mayoría
de votos de los miembros presentes, teniendo voto de calidad en caso de empate,
quien presida la sesión.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR GENERAL
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ARTICULO 11°.- Al frente del organismo estará un Director General quien
será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado.
ARTICULO 12°.- Para ser Director o Directora General del Organismo se
requiere:
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus
derechos;
Fracción Reformada
II.- Ser mayor de treinta y menor de sesenta y cinco años.
III.- Acreditar tener una residencia mínima de cinco años en el Estado.
IV.- Poseer Título o grado profesional equivalente o superior al de
Licenciatura.
V.- Tener experiencia en el campo de la educación.
Artículo Reformado
ARTICULO 13°.- El Director General tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I.- Representar legalmente al organismo, con facultades en los términos
que apruebe e instruya previamente y por escrito la Junta Directiva para ejercer
actos de dominio, de administración, para pleitos y cobranzas, incluyendo aquellas
de carácter laboral, y para juicios civiles, administrativos, penales y de amparo en
que el Organismo sea parte, con todas las facultades generales y especiales
exceptuando los actos de dominio que tengan por objeto la compra o enajenación
de inmuebles.
II.- Otorgar y revocar poderes generales para pleitos y cobranzas, y
poderes especiales a favor de terceras personas.
III.- Dirigir técnica y administrativamente al Organismo.
IV.- Establecer las unidades técnicas y administrativas necesarias para el
desarrollo de las actividades del Organismo conforme al Reglamento Interior.
V.- Seleccionar y contratar al personal con base al presupuesto autorizado
y a la disponibilidad de plazas de nueva creación, fijándoles las categorías,
remuneraciones, funciones, obligaciones y derechos correspondientes conforme a
los acuerdos, procedimientos y normatividad aplicables. Para el caso de la
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contratación, la realizará libremente en un 50% y el 50% restante se realizará con
los candidatos que proponga el Sindicato; en ambos casos los aspirantes deberán
reunir los requisitos que para esos puestos se señalen.
VI.- Remover y dar por concluida la relación laboral de los trabajadores del
Organismo de conformidad con la normatividad aplicable.
VII.- Participar, con derecho a voz pero sin voto, en las reuniones de la
Junta Directiva.
VIII.- Rendir un informe de labores cuando menos dos veces durante el
ciclo escolar en sesiones de la junta Directiva o a solicitud de la misma.
IX.- Elaborar y aplicar el Reglamento Interior del Organismo el cual será
sometido a la Junta Directiva para su aprobación.
X.- Dar cumplimiento a los acuerdos que emita la Junta Directiva.
XI.- Formular y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el
proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos del Organismo para su
aprobación.
XII.- Formular y presentar a la Junta Directiva los proyectos de planes y
programas para el desarrollo de las funciones del Organismo.
XIII.- Conducir las relaciones laborales del Organismo.
XIV.- Adquirir los bienes y controlar los servicios que requiera el Organismo,
y
XV.- Las demás que le asigne la Junta Directiva, las Leyes y Reglamentos
vigentes.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO DEL ORGANISMO
ARTICULO 14°.- El patrimonio del Organismo estará constituído por:
I.- Todos los activos, bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos
por el Gobierno Federal y aquellos que, en su caso, los Gobiernos Estatal y
Municipal le asignen para su debida operación.
II.- Los recursos financieros que para su operación le designe el gobierno
federal y los gobiernos estatales y municipales, en su caso.
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III.- Los fondos derivados de fideicomisos e impuesto especiales,
municipales o estatales, que en su caso se le asignen para el impulso y
sostenimiento de la educación.
IV.- Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor se otorguen.
V.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, o por otras
actividades que fortalezcan su condición patrimonial, en los términos de la
Fracción XIII del Artículo 4°.,
VI.- Los demás ingresos que perciba por cualquier otro título legal.
ARTICULO 15°.- Los bienes inmueble que formen parte del patrimonio del
Organismo y los que se destinen a su servicio directo, tendrán el carácter de
inalienable e imprescriptibles por lo que no podrá constituirse sobre ellos ningún
gravamen o derecho real.
CAPITULO V
GENERALIDADES
ARTICULO 16°.- La vigilancia del organismo estará a cargo de una persona
Comisaria propietaria y su suplente, designados por la persona titular de la
Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, los cuales ejercerán las
atribuciones que expresamente les confieren las leyes y demás disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16 BIS.- Cuando el organismo deje de cumplir con el objeto
para el que fue creado o su funcionamiento no resultare conveniente para la
economía estatal o el interés público, la Secretaría de Hacienda propondrá al
Ejecutivo la fusión o extinción de este organismo.
Artículo Adicionado
ARTICULO 17°.- Los trabajadores que se transfieren por el Gobierno
Federal a este organismo, continuarán sin interrupción alguna gozando del
régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado.
ARTICULO 18°.- Todos los conflictos que se susciten con motivo de las
relaciones laborales serán resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado, con
apego a lo dispuesto por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo
del Personal de la Secretaría de Educación Pública, la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
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Descentralizadas de Baja California, por la presente Ley y supletoriamente por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTICULO 19°.- Los trabajadores del Organismo continuarán agrupados
dentro de su propio sindicato, por lo que en los términos de las clausulas Primera,
Segunda y Quinta del Convenio suscrito entre el Gobierno del Estado de Baja
California y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el Organismo
descentralizado reconoce la titularidad de las relaciones laborales colectivas a
este sindicato, de acuerdo con sus estatutos.
ARTICULO 20°.- El Organismo reconocerá los derechos laborales de los
trabajadores en términos del Acuerdo Nacional para la Modernización de la
Educación Básica y los convenios suscritos por el Ejecutivo Federal, el Gobierno
del Estado de Baja California y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación.
ARTICULO 21°.- Para efectos de compatibilidad se estará a lo dispuesto
por la cláusula Sexto del convenio suscrito el 18 de Mayo de 1992, entre el
Gobierno del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Junta Directiva expedirá el Reglamento Interno del
Organismo dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley,
mientras tanto, determinará lo necesario para el despacho de los asuntos de su
competencia.
TERCERO.- La primera sesión de la Junta Directiva será convocada y
presidida por el C. Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo celebrarse la
subsecuentes en los términos de este ordenamiento.
CUARTO.- Los titulares de las Dependencias del Ejecutivo en sus
respectivas esferas de competencia, proveerán lo necesario, en forma coordinada,
para que se realicen las acciones con las que se dé fiel cumplimiento ha esta Ley.
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QUINTO.- El Organismo a que se refiere la presente Ley se constituye
como patrón sustituto del personal docente y administrativo de los servicios
educativos que se le transfieran.
SEXTO.- Para todo lo no previsto en la presente Ley, se estará lo
establecido en los convenios firmados el 18 de Mayo de 1992, en el marco del
Acuerdo Nacional para la modernización para la Educación Básica.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable
Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes
de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.
LIC. JOSE LUIS SABORI GRANADOS,
DIPUTADO PRESIDENTE.
C. ARMANDO MARTINEZ GAMEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, ENCARGADO DEL
DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA
GENERAL DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY,
C. RENE CORELLA GIL SAMANIEGO.
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ARTÍCULO 2°.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 4°.- Fue modificado por Fe de Erratas, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 31 de diciembre de 1992, expedido por la Honorable XIV
Legislatura, siendo gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel
1989-1995;
ARTÍCULO 6°.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 7°.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 12°.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 16°.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 16 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
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FE DE ERRATAS A LA CREACIÓN DE LA LEY; PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 43, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992,
EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E ERNESTO RUFFO APPEL 1989-1995;
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 233, POR EL QUE
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 6, 7, 12 Y 16, COMO TAMBIÉN LA
ADICIÓN DEL NUMERAL 16 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
30, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los once días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)