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LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LA JUSTICIA
TERAPÉUTICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 34, Tomo CXXV, Sección IV,
de fecha 20 de julio de 2018
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta ley es de orden público y de interés general, tiene como objeto
establecer las bases de operación del programa de justicia terapéutica en Baja California,
con la participación del Poder Judicial, Secretaria de Salud, Procuraduría General de
Justicia, Secretaria de Seguridad Pública, Defensoría Pública, Ayuntamientos del Estado y
Organismos de la Sociedad Civil.
ARTÍCULO 2.- El Programa de Justicia Terapéutica tiene como objeto aplicarse como
una de las alternativas dentro del sistema de justicia penal encaminado a las personas que
han cometido algún delito y padezcan de un trastorno por consumo de sustancias
psicoactivas, y se haya identificado dicho trastorno como factor de riesgo para la comisión
del delito, canalizando a la persona obligada a un tratamiento de rehabilitación para asegurar
su reinserción social y evitar su reincidencia.
Serán de aplicación supletoria a las disposiciones de esta Ley, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley Nacional de del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en Materia Penal.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agente Supervisor: Personal designado para el seguimiento y vigilancia;
II. Centros de Tratamiento: a los Establecimientos Especializados en Tratamiento de
Adicciones contemplados en la Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones
para el Estado de Baja California;
III. Código: el Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Defensor: el defensor particular o público;
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V. Equipo multidisciplinario: Grupo de especialistas encargados de la operación del
programa.
VI. Instituciones Operadoras. - Las instituciones estatales y municipales responsables
de operar el Programa de Justicia Terapéutica, Poder Judicial, Procuraduría General de
Justicia, Secretaria de Salud, Secretaria de Seguridad Pública, Secretaria General de
Gobierno por conducto de Defensoría Pública y la Secretaría o Direcciones de Seguridad
Pública Municipal de los Ayuntamientos del Estado.
VII. Juez: Juez de Control o Juez de Ejecución.
VIII. Juez de Control: el órgano jurisdiccional del fuero común que interviene desde el
principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio;
IX. Juez de Ejecución: a la autoridad judicial especializada del fuero común,
competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal, así como
aquellas atribuciones que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal;
X. Ley: Ley que establece las Bases de Operación de la Justicia Terapéutica;
XI. Ley Nacional: la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XII. Ley para Adolescentes: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes;
XIII. Ministerio Público: al Agente del Ministerio Público;
XIV. Organizaciones: las organizaciones de la sociedad civil, independientemente de
su forma jurídica, cuyo objeto social y actividad coadyuve con los objetivos de la justicia
terapéutica;
XV. Persona candidata: la persona evaluada por el equipo multidisciplinario para ser
beneficiario del programa;
XVI. Persona obligada: la persona candidata viable que de forma voluntaria se sujeta
al programa;
XVII. Programa: al Programa de Justicia Terapéutica aplicado en el Estado de Baja
California;
XVIII. Sustancia Psicoactiva: a las sustancias psicotrópicas y estupefacientes
contemplados en la Ley General de Salud;
XIX. Tribunal de Enjuiciamiento: el Órgano Jurisdiccional del fuero común que
interviene después del dictado del auto de apertura del juicio oral, hasta el dictado y
explicación de la sentencia.
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ARTÍCULO 4.- El Programa se desarrolla con base en una coordinación
interinstitucional entre el Ministerio Público, el Juez, el Defensor, el Sector Salud, los
Ayuntamientos y las Organizaciones de la Sociedad Civil, coadyuvando las diversas
instituciones a la implementación y supervisión de las medidas que imponga el Ministerio
Público o el Juez en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las
disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución
Penal y la Ley del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, siempre que se
trate de personas sujetas a proceso que padezcan un trastorno por consumo de sustancias
psicoactivas.
ARTÍCULO 5.- Las estrategias del Programa deben estar fundamentadas en una
política de salud pública, reconociendo que los trastornos por la dependencia de sustancias
psicoactivas representan una enfermedad biopsicosocial crónica, progresiva y recurrente
que requiere de un tratamiento integral. Por tal motivo, el procedimiento se regirá bajo los
siguientes principios:
I. Voluntariedad. La persona candidata debe aceptar someterse al programa de
manera libre e informada respecto de los beneficios, condiciones y medidas disciplinarias
que exige el procedimiento;
II. Flexibilidad. Para la aplicación de incentivos y medidas disciplinarias, se
considerará la evolución intermitente del trastorno por dependencia de sustancias durante el
tratamiento como parte del proceso de rehabilitación;
III. Confidencialidad. La información personal de las personas obligadas estará
debidamente resguardada y únicamente tendrán acceso a ella los operadores como un
principio ético aplicable tanto a la información de carácter médica como la derivada del
proceso judicial;
IV. Oportunidad. Debe fomentar la armonía social mediante acciones basadas en el
compromiso de las personas obligadas y la satisfacción de la víctima u ofendido en cuanto a
la reparación del daño cuando corresponda;
V. Transversalidad. Es la articulación, complementación y homologación de las
acciones e instrumentos aplicables en materia de los trastornos por dependencia de
sustancias, por las instituciones del sector público y social en torno a la realización armónica
y funcional de las actividades previstas en el marco de esta Ley, tomando en cuenta las
características de la población a atender y sus factores específicos de riesgo;
VI. Jurisdiccionalidad. La supervisión judicial debe ser amplia y coordinada para
garantizar el cumplimiento de la persona obligada;
VII. Complementariedad. Convivencia de programas dirigidos a la abstinencia y a la
reducción de riesgos y daños, garantizando la optimización de los recursos existentes,
analizando los planes y estrategias para el desarrollo eficaz del procedimiento;
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VIII. Igualdad Sustantiva. Los beneficios del procedimiento deben garantizarse por
igual a las personas obligadas;
IX. Integralidad. Considerar a cada persona de forma integral y abordar la
problemática considerándola un fenómeno multifactorial, y
X. Diversificación. Utilizar diferentes estrategias y métodos, abriendo nuevos campos
de investigación y evaluación en las diferentes etapas del procedimiento.
ARTÍCULO 6.- El Programa debe ser integral y debe considerar los siguientes
ámbitos de intervención:
I. Ministerial: La participación del Ministerio Público en las etapas que corresponda;
II. Judicial: La participación de los Jueces de Control y Ejecución durante el
desarrollo del procedimiento en las etapas que corresponda;
III. Clínico: Desarrollo del programa de tratamiento;
IV. Institucional: El Consejo Estatal de Prevención y Control de las Adicciones.
La intervención se establecerá con base a la Ley General de Salud, la Ley de Salud
local y demás instrumentos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 7.- El Programa debe contemplar los siguientes aspectos fundamentales:
I. Considerar a los trastornos por la dependencia de sustancias como una
enfermedad biopsicosocial crónica, progresiva y recurrente que puede afectar el juicio, el
comportamiento y el desenvolvimiento social de las personas;
II. Impulsar acciones para reducir situaciones de riesgo de la persona obligada frente
a la justicia sobre la dependencia en el consumo de sustancias;
III. Garantizar la protección de los derechos de la persona obligada;
IV. Fomentar programas que promuevan estrategias de integración social mediante la
participación del sector público y sociedad civil;
V. Mantener una interacción constante entre la persona obligada, el Centro de
Tratamiento, el Ministerio Público, el Juez y los demás operadores;
VI. Medir el logro de metas y su impacto, mediante evaluaciones constantes y
realimentar el procedimiento, a efecto de lograr una mejora continua, y
VII. Promover la capacitación interdisciplinaria y actualización constante del personal
de las instituciones operadoras del sistema.
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ARTÍCULO 8.- El Programa será observado y evaluado a través de una Comisión
Interinstitucional y operará a través de equipos multidisciplinarios adscritos a los Partidos
Judiciales conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 9.- La Comisión Interinstitucional estará integrada por los titulares de las
siguientes instituciones:
I. Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien será Coordinador de la Comisión;
II. Secretaría General de Gobierno del Estado;
III. Procuraduría General de Justicia del Estado;
IV. Secretaría de Salud del Estado;
V. Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y
VI. Secretaría o Direcciones de Seguridad Pública de los Municipios de la entidad.
La Comisión Interinstitucional, podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz
informativa y sin voto, a cualquier persona, institución pública o privada, Organización de la
Sociedad Civil, así como institución nacional o extranjera que por su experiencia pueda
enriquecer y coadyuvar con los objetivos del programa.
ARTÍCULO 10.- La Comisión Interinstitucional celebrará sesiones cuando menos dos
veces al año, estas se celebrarán válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad
más uno de sus integrantes, entre los cuales deberá estar presente su Coordinador.
Los integrantes podrán en su caso ser representados por quien ellos determinen.
Las sesiones serán públicas y los acuerdos se tomarán por consenso.
ARTÍCULO 11.- La Comisión Interinstitucional tendrá las siguientes funciones:
I. Evaluar los resultados del Programa de Justicia Terapéutica.
II. Impulsar el intercambio de experiencias entre mecanismos e instituciones con
fines similares, a nivel nacional e internacional, a fin de mejorar el impacto, la cobertura y la
calidad de los servicios y políticas a su cargo;
III. Fijar los criterios y lineamientos a que deberán sujetarse las dependencias que lo
integran a fin de asegurar la congruencia del procedimiento de supervisión;
IV. Establecer la coordinación de las dependencias para optimizar las formas de
supervisión de las medidas dictadas por las autoridades competentes en el marco de esta
Ley;
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V. Promover campañas de difusión para dar a conocer el funcionamiento del
Programa;
VI. Aprobar los programas de capacitación que resulten necesarios para que el
personal de las instituciones operadoras que lo conforman y las personas interesadas
aseguren el adecuado funcionamiento del Programa y de las medidas de rehabilitación y
reinserción promovidos por el mismo;
VII. Promover ante las instancias que corresponda las previsiones presupuestales
necesarias para cumplir con los objetivos del Programa;
VIII. Establecer un sistema de indicadores para evaluar el impacto del Programa;
IX. Promover y apoyar los procesos de certificación de las organizaciones para la
prestación de servicios de prevención y rehabilitación de adicciones ante las instancias
competentes;
X. Formar grupos de trabajo integrados por servidores públicos de las dependencias
que lo integran y representantes de las organizaciones;
XI. Proponer a los Ayuntamientos la adopción de mecanismos de coordinación
basados en el modelo del Programa, a fin de que se promueva la detección de personas con
consumo de sustancias psicoactivas que sean responsables reincidentes de la comisión de
faltas administrativas, a fin de que se procure su atención temprana; y
XII. Las demás que resulten convenientes para los fines del Programa y el proceso de
rehabilitación y solución del conflicto que se haya derivado de la conducta de la persona
obligada.
CAPÍTULO II
EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 12.- En apoyo al Ministerio Público y los Jueces, en cada Partido Judicial
operará un equipo multidisciplinario integrado en los casos que correspondan por:
I. El Juez que corresponda;
II. El Ministerio Público;
III. El Defensor Público;
IV. El personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
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V. El personal de la Secretaría de Salud; y
VI. El Agente de Supervisión.
ARTÍCULO 13.- Los equipos multidisciplinarios a que se refiere el artículo anterior,
atenderán los casos que competan al Ministerio Público durante la investigación, al Juez de
Control durante el procedimiento penal o al Juez de Ejecución durante el cumplimiento de la
sentencia.
Las reuniones de los equipos multidisciplinarios serán convocadas por el Ministerio
Público o el Juez y atenderán los casos que soliciten las autoridades a que se refiere el
párrafo anterior. Para cada caso, coordinará la reunión la autoridad que resulte competente
de acuerdo con la etapa procesal que corresponda.
ARTICULO 14.- La Secretaría de Salud designará para los equipos, un psicólogo
clínico, así como un psiquiatra o médico especializado en adicciones que tendrá a su cargo
aplicar los protocolos de detección de trastornos por el consumo de sustancias psicoactivas,
evaluar la factibilidad sanitaria de la participación de la persona candidata al programa,
recomendar el modelo de tratamiento respectivo y dar seguimiento al mismo a fin de aportar
elementos al Programa respecto del cumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la
persona obligada en el caso concreto.
ARTICULO 15.- Las Secretaría o Direcciones de Seguridad Pública Municipales,
designarán para cada caso que les soliciten los equipos multidisciplinarios, un Agente de
Supervisión, que tendrá a su cargo, la supervisión de las condiciones a que esté sujeta la
persona obligada, para lo cual, con estricto respeto a los derechos humanos, podrá llevar a
cabo observaciones y entrevistas con la persona obligada y las personas que formen su
ambiente familiar, social y laboral, con el objeto de aportar elementos al Programa respecto
del cumplimiento de dichas condiciones.
ARTÍCULO 16.- Los equipos multidisciplinarios de cada Partido Judicial tendrán las
siguientes funciones:
I. Evaluar los casos en los que la persona candidata presente un trastorno por
consumo de sustancias psicoactivas a fin de que el Ministerio Público o el Juez según
corresponda, normen su criterio al resolver sobre las medidas procesales de su
competencia;
II. Solicitar a la Secretaría de Salud, la aplicación de los protocolos de detección de
trastornos por el consumo de sustancias psicoactivas, la evaluación de la factibilidad
sanitaria para la participación de la persona candidata en el programa de tratamiento, y la
recomendación del modelo de tratamiento respectivo;
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III. Recomendar que se ponga a la consideración de las personas candidatas, y a sus
defensores, las alternativas procesales que faciliten el tratamiento terapéutico respecto del
consumo de sustancias;
IV. Dar seguimiento a los criterios y lineamientos aprobados por la Comisión
Interinstitucional en materia de supervisión del tratamiento;
V. Cuidar la coordinación de las dependencias para optimizar las formas de
supervisión;
VI. Dar seguimiento al programa de rehabilitación a que se haya sujeto la persona
obligada y supervisar su cumplimiento;
VII. Recibir de los Agentes de Supervisión los informes sobre el seguimiento de los
casos que les hayan sido asignados;
VIII. Emitir su opinión sobre el cumplimiento de las condiciones que se hayan
impuesto a la persona obligada con base en los informes que rindan las instancias
respectivas;
IX. Recomendar al interesado medidas para mejorar su participación en el programa;
X. Rendir un informe semestral al coordinador de la Comisión Interinstitucional
sobre el ejercicio de sus funciones; y
XI. Las demás que resulten convenientes para los fines del Programa y el proceso
de rehabilitación y solución del conflicto que se haya derivado de la conducta de la persona
obligada.
CAPÍTULO III
DEL TRATAMIENTO
ARTÍCULO 17.- Los defensores convocados a participar en las reuniones de los
equipos multidisciplinarios que correspondan, podrán pedir que se analice el caso de su
representado a efecto de ser considerado a participar en el Programa.
La participación de la persona candidata en los programas será voluntaria.
ARTÍCULO 18. El Programa de tratamiento podrá individualizarse mediante alguna o
algunas de las siguientes modalidades de intervención:
I. Tratamiento psico-farmacológico, en caso de ser necesario de acuerdo al criterio
del médico para el manejo de la intoxicación, de la abstinencia o de los trastornos
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psiquiátricos concomitantes;
II. Psicoterapia individual;
III. Psicoterapia de grupo;
IV. Psicoterapia familiar;
V. Sesión de grupo de familias;
VI. Sesiones de grupos de ayuda mutua;
VII. Actividades psicoeducativas, culturales y deportivas, y
VIII. Terapia ocupacional y capacitación para el trabajo.
ARTÍCULO 19. El Programa contemplará las siguientes etapas del tratamiento:
I. La evaluación diagnóstica inicial;
II. El diseño del programa de tratamiento;
III. El desarrollo del tratamiento clínico;
IV. La rehabilitación e integración comunitaria, y
V. La evaluación y seguimiento.
ARTÍCULO 20. El Estado y los municipios, en sus respectivas competencias y en la
medida de sus posibilidades, deberán contar con Centros de Tratamiento. El Programa debe
ser proporcionado preferentemente por Centros de Tratamiento sin costo para la persona
obligada. Se aplicará con respeto de los derechos humanos, siguiendo los estándares de
profesionalismo y de ética médica en la prestación de servicios de salud y cuidando la
integridad física y mental de las personas obligadas.
ARTÍCULO 21. El Centro de Tratamiento en auxilio de los equipos multidisciplinarios
y de la Secretaría de Salud tendrá las siguientes obligaciones:
I. Coadyuvar en el desarrollo de la evaluación de diagnóstica inicial, que incluya
los trastornos por dependencia en el consumo de sustancias;
II. Efectuar las pruebas de toxicología respectivas;
III. Ejecutar el Programa de tratamiento;
IV. Registrar y actualizar el expediente de cada persona obligada sujeta al
programa de tratamiento con todas las intervenciones efectuadas;
V. Remitir al equipo multidisciplinario los informes de evaluación de cada persona
obligada de manera periódica durante el desarrollo del programa para su análisis con los
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operadores involucrados o cuando así lo requiera;
VI. Hacer del conocimiento del equipo multidisciplinario cuando, de acuerdo con
criterios clínicos, no sea posible ofrecer el tratamiento apropiado, informándole los
motivos y haciendo las recomendaciones pertinentes del caso;
VII. Asistir a reuniones de trabajo con los distintos operadores del Programa
cuando sea requerido, y
VIII. Las demás que le sean asignadas por el equipo multidisciplinario.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN AL PROGRAMA
ARTÍCULO 22. Para ser admitida al programa la persona candidata debe:
I. Garantizar la reparación del daño, y
II. Expresar su consentimiento previo, libre e informado de acceder al programa.
Una vez que cumpla con los requisitos de elegibilidad, se considerará sujeta al
programa, en calidad de persona obligada.
ARTÍCULO 23. La persona candidata, por sí misma o a través de su defensor, podrá
solicitar por escrito al Ministerio Público o al Juez someterse al Programa.
El Ministerio Público o el Juez deben verificar que la persona candidata cumpla con
los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley.
En caso de cumplir con los requisitos, el Ministerio Público o Juez deben requerir a la
Secretaria de Salud una Evaluación Diagnóstica Inicial.
En caso de no cumplir con los requisitos, el Ministerio Público o el Juez deben
desechar de plano la solicitud.
La solicitud de incorporarse al Programa no suspenderá, en su caso, el procedimiento
o la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 24. El Ministerio Público o el Juez, una vez que cuente con la Evaluación
Diagnóstica Inicial en sentido positivo, deben solicitar a la Secretaria de Salud el Programa
de Tratamiento Individualizado.
CAPÍTULO V
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DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN
ARTÍCULO 25. El Ministerio Público o el Juez admitirán el ingreso al Programa de la
persona candidata, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en
donde se le presentara a la persona obligada el Programa de Tratamiento Individualizado.
ARTÍCULO 26. En la audiencia inicial el Ministerio Público o el Juez deben:
I. Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad y de admisión;
II. Escuchar a la persona candidata sobre la voluntad libre e informada de someterse
a las condiciones del Programa;
III. Hacer del conocimiento de la persona candidata los derechos, obligaciones,
incentivos y medidas disciplinarias del Programa;
IV. Solicitar al representante de la Secretaria de Salud del equipo multidisciplinario
explique el Programa de Tratamiento Individualizado;
V. Escuchar al Ministerio Público, a la persona obligada y a su defensor, a fin de que
manifiesten lo que a su derecho corresponda;
VI. Señalar el Programa de Tratamiento Individualizado a seguir y el Centro de
Tratamiento que lo ejecutará, y
VII. Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.
ARTÍCULO 27. Las audiencias de seguimiento, tienen por objeto que el Ministerio
Público o el Juez constaten el cumplimiento del Programa y escuche a la persona obligada
sobre su avance y progreso. Cuando menos se celebrarán dos audiencias por Programa.
En estas audiencias participarán la persona obligada y los integrantes del equipo
multidisciplinario.
ARTÍCULO 28. El Juez puede llevar a cabo audiencias especiales, fuera de las
audiencias de seguimiento, a estas audiencias asistirán la persona obligada y el equipo
multidisciplinario.
Se consideran audiencias especiales las siguientes:
I. Cuando exista la necesidad de cambio de nivel de cuidado clínico;
II. Cuando el Ministerio Público o el Juez ordenen evaluaciones médicas
complementarias;
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III. Cuando la persona obligada solicite una autorización para salir de la jurisdicción,
o
IV. Cualquier otra que pudiera beneficiar a la persona obligada en su proceso de
rehabilitación.
ARTÍCULO 29. Concluido el Programa de Tratamiento Individualizado, el equipo
multidisciplinario solicitará al Ministerio Público o al Juez la audiencia de egreso. A esta
audiencia asistirá la persona obligada y el equipo multidisciplinario.
ARTÍCULO 30. En la audiencia de egreso, el Ministerio Público o el Juez, evaluará los
informes del equipo multidisciplinario y se pronunciará respecto a la conclusión del
Programa, así como el pago que la persona obligada haya realizado para reparar el daño a
la víctima u ofendido, concluido el Programa y pagada la reparación del daño, el Ministerio
Público o el Juez dará por concluido el procedimiento penal.
CAPÍTULO VI
DE LOS INCENTIVOS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 31. Durante el Programa, la persona obligada o su defensor podrán
solicitar incentivos. El Ministerio Público o el Juez basándose en los informes de evaluación
del equipo multidisciplinario y tomando en cuenta la manifestación de la persona obligada,
podrá otorgar en su caso uno de los siguientes incentivos en audiencia:
I. Reducir la frecuencia de la supervisión, y
II. Autorizar la participación libre en actividades de la comunidad.
ARTÍCULO 32. El Ministerio Público o el Juez, a petición del equipo multidisciplinario,
impondrá durante el desarrollo del Programa las medidas disciplinarias en aquellos casos en
que la persona obligada incumpla con el Programa, en las etapas previstas en las fracciones
III y IV del artículo 19 de esta Ley, las medidas disciplinarias podrán consistir en:
I. Aumentar la frecuencia de la supervisión judicial;
II. Aumentar la frecuencia de pruebas toxicológicas, y
III. Ordenar su arresto hasta por treinta y seis horas.
CAPÍTULO VII
DE LA REVOCACIÓN
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ARTÍCULO 33. Serán causas de revocación del Programa, las siguientes:
I. Falsear información sobre el cumplimiento del tratamiento;
II. Abandonar el Programa de Tratamiento;
III. Poseer armas;
IV. Haber cometido algún delito durante el Programa;
V. Ser arrestado administrativamente por motivo de consumo de sustancias
psicoactivas;
VI. No comunicar cambios de domicilio; y
VII. La reiteración de las siguientes conductas:
a. Antidopaje positivo o con aparición de consumo de otras sustancias;
b. No acudir a las sesiones del Centro de Tratamiento sin justificación, y
c. No acudir a las audiencias judiciales, sin justificación.
Para efecto de la fracción anterior, la reiteración debe entenderse como aquella
conducta que haya sido sancionada con una medida disciplinaria con anterioridad por el
Ministerio o el Juez.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Comisión Interinstitucional contemplada en el artículo 8 de la presente Ley,
se instalará previa convocatoria de quien recaiga la coordinación de la misma, dentro de los
30 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto.
TERCERO.- La Secretaría de Salud presentará a la Comisión Interinstitucional, dentro de los
90 días siguientes a la instalación de la misma, un informe sobre la cobertura de los sectores
público, social y privado, en materia de prevención y tratamiento de las adicciones, así como
sus respectivas certificaciones.
El informe a que se refiere este artículo, será público y comunicado al titular del Poder
Ejecutivo y a los Presidentes Municipales de la entidad, quienes dentro de los 60 días
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siguientes deberán expresar las acciones concretas que en el marco de su competencia y
conforme a sus capacidades financieras y programáticas, puedan ofrecer al Programa para
mejorar la cobertura a que se refiere el informe.
CUARTO. - Los Ayuntamientos, en sus respectivas competencias, deberán incorporarse al
programa de justicia terapéutica que señala esta ley, para lo cual, en un plazo que no
exceda de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar
las adecuaciones normativas correspondientes.
QUINTO.- Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la
Secretaria de Planeación y Finanzas del Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos del Estado,
emitirán los informes de viabilidad financiera y programática, así como la respectiva inclusión
presupuestal, para efecto de poder materializar los centros y acciones que les correspondan
en el ámbito de su competencia, en relación a lo ordenado por la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
abril del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO ANTONIO CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 2.- Fe de Erratas al Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de
fecha 22 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Índice, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 – 2019;
ARTÍCULO 21.- Fe de Erratas al Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 22 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Índice, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 – 2019;
ARTÍCULO 26.- Fe de Erratas al Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 22 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Índice, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 – 2019;
ARTÍCULO 28.- Fe de Erratas al Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 10,
de fecha 22 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Índice, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013 – 2019;
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FE DE ERRATAS A LA PUBLICACIÓN DEL RESOLUTIVO DEL DECRETO No. 237,
A LOS ARTÍCULOS 2, 21, 26 Y 28, APROBADO POR LA H. XXII LEGISLATURA BAJO EL
DICTAMEN 38 DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y PUBLICADOEN EL PERIÓDOCP
OFICIAL NÚMERO 34, SECCIÓN IV, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2018; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, ÍNDICE, TOMO CXXVI, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE
2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)