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LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE
EMPEÑO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010,
Tomo CXVII, Sección II
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto
regular la instalación y operación de establecimientos cuyo objeto sea ofertar al público la
celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, las personas físicas y morales que tengan
como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria o similares a éstos.
ARTÍCULO 3.- Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades
descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras leyes o
reglamentos les impongan, deberán obtener permiso del Ejecutivo del Estado, por conducto
de la Secretaría General de Gobierno, para su instalación y operación, de conformidad a
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 4.- Corresponde la aplicación y supervisión del cumplimiento de las
normas contenidas en esta Ley y su Reglamento, al Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Casa de Empeño.- Todo aquel establecimiento cuyo actividad sea ofertar al
público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o similares a
éstos;
II. Contrato.- Al contrato de mutuo con interés y garantía prendaria o similar a éste;
III. Empeño.- A la celebración del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria
o similares a éste, por medio del cual el pignorante recibe el préstamo y garantiza su
restitución a través de una prenda;
IV. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de Baja California;
V. Ley.- A la Ley que Establece las Bases de Operación de las Casas de Empeño del
Estado de Baja California;
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VI. Secretaría.- A la Secretaría General de Gobierno;
VII. Permiso.- Documento por medio del cual se autoriza la instalación y operación de
una casa de empeño;
VIII. Permisionario.- La persona física o moral que obtenga el permiso a que se
refiere esta Ley;
IX. Peticionario.- La persona física o moral que conforme a la Ley solicite la
expedición, revalidación o modificación del permiso; y
X. Pignorante.- Persona que solicita un préstamo en dinero con garantía prendaria.
ARTÍCULO 6.- En lo no establecido en esta Ley se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del
Estado, y en su caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. Los Subsecretarios de Gobierno de la Secretaría;
IV. El Director de Gobierno de la Secretaría;
V. Los Delegados de la Secretaría en las diferentes Zonas o Municipios;
VI. El Jefe de Departamento de la Dirección de Gobierno de la Secretaría; y
VII. Los inspectores, ejecutores y notificadores, que designe la Secretaría.
ARTÍCULO 8.- A la Secretaría corresponderán las siguientes atribuciones:
I. La recepción y estudio de las solicitudes de expedición, revalidación, modificación
y reposición del permiso;
II. Elaborar la resolución respecto a las solicitudes que se mencionan en la fracción
anterior;
Fracción Reformada
III. Notificar las resoluciones correspondientes;
IV. Llevar a cabo las visitas de inspección a las casas de empeño, de conformidad
con la normatividad aplicable;
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V. Aplicar las medidas cautelares previstas en esta Ley;
VI. Aplicar las sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento;
VII. Dar vista al Ministerio Público, cuando se presuma la comisión de un delito en la
operación de la casa de empeño, y
Fracción Reformada
VIII. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley y su
Reglamento.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 9.- La expedición, revalidación, modificación, reposición y cancelación de
los permisos a que se refiere esta Ley, serán otorgados por el Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría.
ARTÍCULO 10.- El permiso expedido autoriza la instalación y operación de una casa
de empeño, dentro del horario comprendido entre las siete horas hasta las veintidós horas
del día; en caso de que el interesado desee establecer sucursales u otros similares, deberá
solicitar el permiso respectivo en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Es obligación de los permisionarios colocar dentro de la casa de
empeño de manera permanente y visible, el permiso original vigente expedido en los
términos de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría realizará en base a la información que se le presente,
estudio de cumplimiento de los requisitos contenidos en esta Ley y su Reglamento, por el
cual se generarán los costos que se establezcan en la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 13.- El Permiso deberá especificar:
I.- Fundamento legal para la expedición, especificando que se han cumplido con los
requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento;
II.- Número y clave de identificación del permiso;
III.- Nombre o razón social del permisionario;
IV.- Nombre comercial de la casa de empeño;
V.- Registro Federal del Contribuyente;
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VI.- Domicilio de la casa de empeño;
VII.- La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que
establece la Ley;
VIII.- Fecha y lugar de expedición;
IX.- Vigencia del permiso; y
X.- Nombre y firma del Servidor Público autorizado para expedir el permiso.
ARTÍCULO 14.- La expedición, revalidación, modificación y reposición de los
permisos se hará conforme a las condiciones y plazos establecidos en esta Ley, y su
Reglamento.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DEL PERMISO
ARTÍCULO 15.- Para obtener el permiso respectivo, el peticionario deberá satisfacer
los siguientes requisitos:
I.- Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría, la que deberá contener:
a) Nombre o razón social del peticionario, y del representante legal, en su caso;
b) Nombre comercial de la casa de empeño;
c) Domicilio donde operará la casa de empeño;
d) Domicilio para oír y recibir notificaciones y persona o personas autorizadas para
recibirlas en su nombre y representación, y
e) Fecha y lugar de la solicitud.
II.- Si el peticionario es persona física, deberá acompañar copia de identificación
oficial con fotografía;
III.- Si el peticionario es persona moral, deberá acompañar copia certificada del acta
constitutiva, cuyo objeto social comprenda la actividad del empeño, así como del Poder
Notarial otorgado al representante legal;
IV.- Póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada, cuyo monto
asegurado sea equivalente a doce mil veces el salario mínimo general vigente de la región, o
el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a los
pignorantes, misma que en ningún caso podrá ser menor a la cantidad antes estipulada.
Dicha póliza se presentará dentro de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente
a la notificación de la aprobación de la solicitud; tendrá vigencia de un año y deberá ser
refrendada anualmente para efectos de la revalidación del permiso correspondiente;
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V.- Cubrir el costo que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado, para la
realización del estudio de cumplimiento de los requisitos, referido en el artículo 12 de esta
Ley;
VI.- Exhibir copia certificada del Registro Federal de Contribuyente;
VII.- Exhibir copia certificada de los avisos de apertura ante el Registro Federal de
Contribuyente y Registro Estatal de Causantes;
VIII.- Exhibir el contrato que utilizarán para la celebración de los prestamos ofertados
al público, mismo que deberá contener el registro expedido por la Procuraduría Federal del
Consumidor, y en su caso Condusef.
Fracción Reformada
IX.- Exhibir constancia de uso de suelo, expedida por la autoridad municipal
correspondiente;
X.- Exhibir constancia de vigencia de la autorización de ocupación, expedida por la
autoridad municipal correspondiente; y
XI. Las demás que determine el Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16.- Recibida la solicitud, la Secretaría procederá a realizar el estudio de
cumplimiento de requisitos y practicará las visitas de verificación que considere necesarias.
Cuando el peticionario no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
anterior, la Secretaría lo requerirá para que exhiba los documentos o información omitida,
otorgándole un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento; apercibiéndolo que de no
hacerlo la Secretaría resolverá que se tendrá por no presentada la solicitud, quedando a
salvo su derecho para hacerlo de nuevo.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría contará con un plazo de veinte días hábiles para
resolver lo conducente, a partir de la presentación de la solicitud de permiso, y en caso de
que se hubiese requerido al peticionario, a partir del vencimiento del plazo concedido. La
resolución deberá notificarse al peticionario personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo.
ARTÍCULO 18.- La existencia de un dato falso en la solicitud y documentos anexos o
alteración de éstos, será motivo suficiente para resolver negativamente la solicitud.
De igual forma será motivo suficiente para negar el permiso, cuando el
establecimiento objeto de la solicitud haya sido clausurado dentro de los seis meses
anteriores a la presentación de la misma, por haber operado sin el permiso correspondiente,
y no sea una persona moral o física de acreditada solvencia, y una continuidad en sus
operaciones de mínimo tres años.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 19.- La Secretaría al resolver favorablemente la solicitud de un permiso,
requerirá al peticionario para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución, exhiba la póliza de seguro en los términos
previstos por la fracción IV del artículo 15, apercibiéndolo que de no hacerlo se negará la
expedición del permiso, quedando a salvo su derecho a presentar nueva solicitud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- Exhibido en tiempo y forma los documentos señalados en el artículo
anterior, la Secretaría deberá expedir y hacer entrega del original del permiso al peticionario
o a quién para tal efecto se autorice, recabando constancia de su entrega en la copia del
mismo, debiéndola anexar al expediente respectivo.
ARTÍCULO 21.- El Permiso que se expida será personal e intransferible y con
vigencia de un año.
SECCIÓN TERCERA
DE LA REVALIDACIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 22.- El permisionario tiene la obligación de revalidar su permiso dentro de
los treinta días anteriores a la fecha de su vencimiento, debiendo presentar ante la
Secretaría lo siguiente:
I.- Solicitud por escrito;
II.- El permiso original sujeto a revalidación;
III.- Cubrir el costo que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado para la
realización del estudio de cumplimiento de los requisitos, referido en el artículo 12 de esta
Ley;
IV.- El recibo original del refrendo de la póliza de seguro prevista en la fracción IV del
artículo 15 de la Ley; y
V.- Las demás que se establezcan en el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría, recibida la solicitud de revalidación, procederá a
realizar el estudio de cumplimiento de requisitos y practicará las visitas de verificación que
considere necesarias.
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Cuando el peticionario no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
anterior, la Secretaría lo requerirá para que exhiba los documentos o información omitida,
otorgándole un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento; apercibiéndolo que de no
hacerlo la Secretaría resolverá que se tiene por no presentada la solicitud, quedando a salvo
su derecho a formular nueva solicitud.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24.- La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para resolver
lo conducente, a partir de la presentación de la solicitud de revalidación, y en caso de que se
hubiese requerido al peticionario, a partir del vencimiento del plazo concedido.
La Secretaría al resolver favorablemente la solicitud de revalidación, requerirá al
peticionario para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación de la resolución, exhiba comprobante de pago de obligaciones
fiscales; apercibiéndolo que de no hacerlo se negará la expedición del nuevo permiso.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, se
considerará extemporánea la solicitud de revalidación presentada, aplicándose por la
Secretaría una multa administrativa de cincuenta a cien días de salario mínimo general
vigente en la región; debiendo la Secretaría girar oficio a la Secretaría de Planeación y
Finanzas de Gobierno del Estado, acompañándole copia certificada de la solicitud y del
permiso vencido, para que proceda conforme a la facultad económica coactiva.
ARTÍCULO 26.- La presentación extemporánea de la solicitud de revalidación del
permiso, será motivo suficiente para resolver negativamente, cuando se presente a partir del
tercer mes del vencimiento del permiso.
SECCIÓN CUARTA
DE LA MODIFICACIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 27.- La Secretaría podrá autorizar la modificación de un permiso, por las
causas siguientes:
I.- Por cambio de la razón social del permisionario;
II.- Por cambio del nombre comercial de la casa de empeño;
III.- Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado; y
IV.- Las demás que se establezcan en el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 28.- El permisionario deberá solicitar la modificación del permiso en un
plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir de que se dé alguno de los
supuestos previstos en el artículo que antecede; debiendo presentar:
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I.- Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición;
II.- El permiso original;
III.- Cubrir el costo que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado, para la
realización del estudio de cumplimiento de los requisitos, referido en el artículo 12 de esta
Ley;
IV.- En su caso, los documentos idóneos que acrediten la causa invocada;
V.- Tratándose de cambio de domicilio, la constancia de uso de suelo y la de vigencia
de autorización de ocupación, expedidas por la autoridad municipal correspondiente; y
VI.- Las demás que determine el Reglamento.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría recibida la solicitud de modificación procederá a
realizar el estudio de cumplimiento de requisitos y practicará las visitas de verificación que
considere necesarias.
Cuando el peticionario no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
anterior, la Secretaría lo requerirá para que exhiba los documentos o información omitida,
otorgándole un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento; apercibiéndolo que de no
hacerlo la Secretaría resolverá que se tiene por no presentada la solicitud, quedando a salvo
su derecho a formular nueva solicitud.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para resolver
lo conducente, a partir de la presentación de la solicitud, y en caso de que se hubiese
requerido al peticionario, a partir del vencimiento del plazo concedido.
De aprobarse la modificación se expedirá un nuevo permiso y se cancelará el anterior,
dejando constancia de ello en el expediente respectivo.
ARTÍCULO 31.- Es obligación del permisionario, en los casos de modificación del
permiso por cambio de domicilio, informar a los pignorantes mediante aviso en lugar visible
del establecimiento que ocupaba; además de publicarlo en un diario de mayor circulación del
municipio respectivo.
SECCIÓN QUINTA
DE LA REPOSICIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 32.- El permisionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la
Secretaría, cuando éste hubiere sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave.
ARTÍCULO 33.- Para obtener la reposición del permiso, el peticionario deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
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I.- Solicitud por escrito;
II.- Exhibir el permiso original en los casos de deterioro grave;
III.- Exhibir constancia de robo o extravío expedida por el Ministerio Público; y
IV.- Cubrir el costo que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado, para la
realización del estudio de cumplimiento de los requisitos, referido en el artículo 12 de esta
Ley.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para resolver
lo conducente, a partir de la presentación de la solicitud de reposición.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 35.- Los permisionarios deberán sujetar los contratos que celebren, a las
formalidades que se establecen en esta Ley, debiendo contener los requisitos estipulados en
la legislación federal aplicable a la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria, así como también a las normas oficiales mexicanas sobre este tipo de servicio.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 36.- Las casas de empeño deberán adoptar las medidas indispensables
para cerciorarse de la identidad de los pignorantes y su propiedad sobre los bienes
pignorados, para lo cual requerirá factura o los documentos que los acrediten, así como el
documento oficial con fotografía y comprobante de domicilio que amparen la identidad del
pignorante.
Párrafo Reformado
En caso de no contar el pignorante con la documentación que acredite la propiedad
del bien pignorado, deberá emitir manifiesto, bajo protesta de decir verdad, en el que
reconozca expresamente que es su legítimo e indiscutible propietario y señale cómo obtuvo
la propiedad del bien.
Párrafo Adicionado
El pignorante, que realice varias operaciones y estas lleguen a la etapa de
comercialización, y las demásías, no sean reclamadas, se denominaran operación
inusuales.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 37.- La casa de empeño deberá otorgar fianza ante la Secretaría, en caso
que lesione intereses de los pignorantes y/o en caso de cierre operaciones, se hará válida la
misma, cada año será requisito indispensable para que se otorgue el permiso.
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Artículo Reformado
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 38.- Corresponde a la Secretaría, mediante la práctica de diligencias de
inspección, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
Cualquier infracción, será sancionada por la Secretaría en los términos previstos en
esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 39.- Los permisionarios, quienes operen casas de empeño, sus
representantes, o la persona con quien se entienda la diligencia de inspección que ordene la
Secretaría, están obligados a permitir a los inspectores designados, el acceso al lugar o
lugares objeto de la misma, la verificación de bienes y mercancías pignoradas, de los
contratos, así como de los documentos de identificación personal de los pignorantes y de
cualquier otro relacionado con su actividad.
Las visitas de inspección y verificación deberán desarrollarse conforme a las normas
previstas en el Título Cuarto de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración
Pública del Estado.
ARTÍCULO 40.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se
sancionarán con:
I. Multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en la
región;
II. Suspensión temporal del permiso, hasta por treinta días naturales; o
III. Cancelación del permiso.
ARTÍCULO 41.- Se impondrá multa al permisionario, cuando:
I. Opere la casa de empeño fuera del horario establecido en esta Ley;
II. No coloque el permiso, dentro del establecimiento de manera permanente y visible;
III. Celebre en la casa de empeño, contratos diversos al exhibido al momento de la
solicitud del permiso;
IV. No cumpla con el pago de obligaciones fiscales y comerciales;
V. Omita dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley;
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VI. Omita anexar al contrato, copia del documento oficial con fotografía y comprobante
de domicilio que acredite la identidad del pignorante, factura o documento con que se
acredite la propiedad del bien pignorado, o bien el manifiesto a que se refiere esta Ley;
Fracción Reformada
VII. Se oponga sin causa justificada, a la práctica de una diligencia de inspección;
VIII. Se oponga sin causa justificada, a exhibir al inspector designado, el permiso, la
constancia de revalidación o de modificación del permiso, así como el recibo de pago de
obligaciones fiscales y de cualquier otro documento relacionado con sus operaciones;
IX. Solicite extemporáneamente la revalidación del permiso, dentro de los dos meses
siguientes a su vencimiento, o
IX. Por las demás infracciones a las disposiciones de esta Ley, que no ameriten la
suspensión o cancelación del permiso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 42.- Se impondrá suspensión temporal al permisionario, cuando:
I.- No solicite la modificación del permiso en los términos previstos en esta Ley y el
Reglamento; o
II.- Acumule una multa dentro de un período de veinticuatro meses, y no cuente con
una operación de tres años continuos, celebrando contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria, y no sea de acreditada solvencia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 43.- Se impondrá cancelación del permiso, cuando:
I.- El permisionario acumule dos sanciones de suspensión temporal dentro de un
período de veinticuatro meses; o
II.- El permisionario, su representante legal, los miembros del consejo de
administración o el administrador único, cometan acciones delictivas con motivo de las
actividades reguladas por esta Ley y su Reglamento, previa resolución judicial ejecutoriada.
En estos casos, el propietario de la casa de empeño, será el depositario de los bienes
en prenda, quedando bajo su más estricta responsabilidad la guarda y custodia de los
mismos.
Asimismo, previa autorización de la Secretaría, el propietario de la casa de empeño
sólo podrá continuar con las operaciones relativas a la devolución de prendas.
ARTÍCULO 44.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 40 de
esta Ley, la Secretaría notificará al permisionario el acuerdo de inicio del procedimiento, que
contendrá:
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I.- Los motivos que dan origen al procedimiento;
II.- La infracción que de manera presuntiva se le atribuye;
III.- Los elementos de prueba existentes;
IV.- Su derecho a contestar por escrito, formulando alegatos y ofreciendo las
pruebas que respalden su defensa, en un término de cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente en que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio; y
V.- Su derecho a defenderse por sí o hacerse representar o patrocinar por uno o más
abogados procuradores.
Recibido el escrito a que se refiere la fracción IV y desahogadas las pruebas, si las
hubiere, o transcurrido el término previsto en este artículo, la Secretaría procederá a resolver
lo conducente dentro de un término de diez días hábiles, debiendo notificar a los
interesados, la resolución respectiva.
Las notificaciones que deban efectuarse en el procedimiento, se realizarán de
conformidad a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración
Pública del Estado.
ARTÍCULO 45.- Iniciado el procedimiento, la autoridad, a fin de asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, o para salvaguardar la seguridad pública, podrá adoptar
las medidas cautelares siguientes:
I.- Clausura temporal; y
II.- Derogada.
Fracción Derogada
Las medidas cautelares no prejuzgan sobre la materia de las imputaciones atribuidas
en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, y cesarán cuando así lo determine la
Secretaría o cuando concluya el procedimiento.
Tratándose de la suspensión temporal, el propietario de la casa de empeño será el
depositario de los bienes en prenda, quedando bajo su más estricta responsabilidad la
guarda y custodia de los mismos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- La Secretaría, para la imposición de las sanciones, deberá tomar en
consideración:
I. Las circunstancias socioeconómicas del infractor.
II. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
III. La conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento; y
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IV. La reincidencia.
Para los efectos previstos en este Capítulo, habrá reincidencia cuando el
permisionario acumule dos sanciones dentro del período de veinticuatro meses contado a
partir del día siguiente de la primera.
ARTÍCULO 47.- Las multas a que alude esta Ley, se harán efectivas por conducto de
la Secretaría de Planeación y Finanzas, conforme a las formalidades del Código Fiscal del
Estado.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría, para la ejecución de sus determinaciones, podrá hacer
uso de las medidas necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 49.- La Secretaría podrá clausurar en forma inmediata y sin que medie
procedimiento, la casa de empeño que opere sin el permiso regulado en esta Ley.
El propietario de la casa de empeño, será el depositario de los bienes en prenda,
quedando bajo su más estricta responsabilidad la guarda y custodia de los mismos.
En este caso, previa autorización de la Secretaría, el propietario de la casa de
empeño sólo podrá continuar con las operaciones relativas a la devolución de prendas.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 50.- En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las
disposiciones o resoluciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, los interesados
afectados podrán interponer los recursos en los términos de la Ley del Procedimiento para
los actos de la Administración Pública del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley que establece las bases de operación de las casas de
empeño del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 45,
de fecha 19 de octubre de 2001, Tomo CVIII.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley, deberá expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
CUARTO.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor del
Reglamento de esta Ley, los peticionarios de expedición, revalidación y modificación de
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permisos, cuya solicitud se encuentre pendiente de resolución, deberán adecuarla conforme
a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento. De no atenderse lo anterior, la solicitud
se tendrá por no presentada.
QUINTO.- Los permisos expedidos conforme a la normatividad que se abroga
seguirán vigentes, debiendo los permisionarios solicitar la revalidación dentro de los treinta
días anteriores a la fecha de su vencimiento, conforme a las disposiciones de la presente
Ley.
SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, los permisionarios deberán presentar ante la Secretaría, el libro de registro de
contratos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley para su autorización, y exhibir el contrato
utilizado para la celebración de los prestamos ofertados al público, debidamente registrado
ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LAFRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MÊS DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de y Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
Artículo 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 18.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 23.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 24.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 29.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 35.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 36.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha
30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura
XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de y Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
Artículo 37.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 41.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha
30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura
XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 42.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 45.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 50.- Fue reformado mediante Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de y Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 84, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8, 15 FRACCION VIII, 18, 19, 23, 24, 29, 35,
36, 37, 41, 42, 45 Y 50, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, TOMO CXVIII,
DE FECHA 15 DE JULIO DE 2011, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto iniciara su vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, tendrá un plazo de 45 días naturales, a partir de
la publicación del Presente Decreto, para realizar los cambios a los reglamentos aplicables.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
julio del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 20 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de y Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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del Estado de Baja California.
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 41, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE
DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente Reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de y Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 30-Nov-2018
Ley que Establece las Bases de Operación de las Casas de Empeño Página 19
del Estado de Baja California.