H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 1 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. LEY QUE ESTABLECE LAS BASES MINIMAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACION DE APARATOS MECANICOS, ELECTRONICOS, ELECTROMECANICOS Y MUSICALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Publicada en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 24 de diciembre de 1993, tomo C. ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto controlar la explotación de aparatos Mecánicos, Electrónicos y Electromecánicos y musicales que en el Estado de Baja California funcionen con monedas, fichas o cualquier otro medio de cobro y cuya finalidad es la diversión o entretenimiento del público. ARTICULO 2.- Para la explotación de los aparatos indicados en el artículo anterior, se requiere permiso previo del Presidente Municipal, mismo que deberá revalidarse anualmente mediante el pago de los derechos correspondientes. Queda prohibido otorgar permiso o autorización para la explotación de máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades, cuyos artefactos, dispositivos electrónicos o electromecánicos, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, esté disponible para operarse y como resultado de dicha operación, ofrezca al usuario mediante el azar o la combinación de azar y destreza la entrega inmediata o posterior de premios en efectivo o especie. Las autoridades Estatales y Municipales darán aviso de inmediato a las autoridades federales competentes respecto a la instalación de máquinas tragamonedas para su debida intervención y sanción, así mismo, coadyuvarán en todo lo necesario para el retiro de las mismas; las autoridades de Salud Pública del Estado darán asistencia de manera expedita en caso de que se detecte a menores de edad con problemas de salud mental a causa de ludopatía. Artículo Reformado ARTICULO 3.- El permiso para la explotación de aparatos Mecánicos, Electrónicos y Electromecánicos y musicales en el Estado de Baja California, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 2 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. causará el pago de los derechos que se señalen en las Leyes de Ingresos de los Municipios de la Entidad. ARTICULO 4.- Los permisos a que se refiere esta Ley constituyen un derecho a favor del gobernado de carácter personal y por lo tanto son intransferibles y no enajenables. ARTICULO 5.- Para obtener un permiso, el interesado deberá formular solicitud escrita ante la Presidencia Municipal que corresponda. Los datos y documentos que deban anexar a la solicitud como mínimo, serán los siguientes: A).- Nombre y domicilio del solicitante y comprobación de ser de nacionalidad mexicana. Si es una persona moral deberá presentar la escritura constitutiva, domicilio, razón social o denominación y nacionalidad de los miembros que la integran; B).- Documentos que amparen la legal posesión de los aparatos; C).- Documentación aduanal que, en su caso, compruebe la legal internación de los aparatos al país; D).- Domicilio y nombre del establecimiento o local en donde se instalarán y operarán los aparatos a que hace referencia la solicitud; y, E).- Los demás que determine el Reglamento Municipal correspondiente. ARTICULO 6.- Los permisos y las revalidaciones que amparen la explotacion de cada aparato por el ejercicio fiscal correspondiente, deberán encontrarse a la vista del público. ARTICULO 7.- La explotación de aparatos Mecánicos, Electrónicos y Electromecánicos y musicales, se hará única y exclusivamente en los sitios destinados al efecto conforme al Reglamento Municipal correspondiente. Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio para la explotación de los aparatos Mecánicos, Electrónicos y Electromecánicos o musicales a que se refiere esta Ley, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 3 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. I.- La distancia de los locales no debe ser menor de 150 metros de distancia de los centros educativos, bibliotecas públicas y establecimientos públicos o privados que otorguen servicios para la preservación de la salud; II. Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los usuarios; III. Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la clasificación por edades; IV. Vigilar que la distancia entre los equipos de videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y seguridad del usuario, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; V. Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los que son aptos; y VI. Colocar dentro del local, visible al público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 7 Quater de esta Ley. Está prohibido operar en establecimientos mercantiles todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados para uso doméstico o particular y operar en los establecimientos mercantiles sistemas de iluminación, de audio y video cuya intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión de los usuarios. Artículo Reformado Artículo 7 BIS.- Los videojuegos que se instalen en espacios públicos y que encuadren en el artículo primero de esta Ley, deberán contar con una clasificación que los identifique en grupos de la siguiente forma: Tipo A, B, C, y D. Cada videojuego deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho y de un color determinado. Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente: Tipo A.- Inofensivo, para todas las edades, Tipo B.- Poco agresivo, para uso de mayores de 13 años, Tipo C.- Agresivo, para uso de mayores de 15 años, y Tipo D.- Altamente Agresivo, para uso de 18 años y mayores. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 4 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. Artículo Adicionado Artículo 7 TER.- La clasificación de videojuegos a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: I. Se consideran tipo “A”, Inofensivo: a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente; b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre; c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres. II. Se considera tipo "B", Poco Agresivo: a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de sangre, aun cuando no sea roja; y b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano. III. Se consideran tipo "C", Agresivo: a) Aquellos deportes excluidos del tipo "A"; b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluido humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre; y c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido. IV. Se consideran tipo "D", Altamente Agresivos: a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 5 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo "C". En ninguna de las clasificaciones antes señaladas, se podrán mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos y/o pornográficos ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual distinta. Cualquier juego de video que no cumpla con estos criterios de clasificación estará prohibido para operar. En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la letra que alfabéticamente vaya después. Artículo Adicionado Artículo 7 QUATER.- Sólo se pondrán a disposición del público los videojuegos que se encuentren inscritos en el Registro de Videojuegos, que estará a cargo de la Secretaría de Gobierno de los Ayuntamientos del Estado, para cuya integración se tomará en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados. Cualquier videojuego que no se encuentre inscrito en el Registro señalado en el párrafo que antecede, estará prohibido para operar. Artículo Adicionado ARTICULO 8.- Los titulares del permiso y los que operen aparatos de los que señala esta Ley tienen obligación de respetar lo dispuesto por los ordenamientos de prevencion de contaminación por emisión de ruido y energía lumínica. ARTICULO 9.- El horario a que quedará sujeto el funcionamiento de los aparatos a que se refiere esta Ley será fijado por el Presidente Municipal conforme al Reglamento Municipal respectivo. ARTICULO 10.- Para el control efectivo de lo dispuesto por esta Ley el Presidente Municipal implantará las medidas y métodos que juzgue convenientes para la verificación e identificación de los aparatos a que se refiere. ARTICULO 11.- El Presidente Municipal impondra las sanciones por las infracciones que se señalen en el Reglamento Municipal correspondiente. ARTICULO 12.- El Presidente Municipal podra cancelar los permisos otorgados en los casos que señale el Reglamento correspondiente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 6 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. ARTICULO 13.- En los casos en que los aparatos se exploten en ferias regionales o eventos de carácter temporal, el Presidente Municipal podrá eximir a los interesados del cumplimiento de algunos requisitos administrativos, pero en ningún caso podrá exentarlos del pago de impuestos o derechos que correspondan. El Reglamento fijará las condiciones y modalidades para la exencion. T R A N S I T O R I O S : ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley para el Control de la Explotación de Aparatos Musicales, Mecánicos y Electromecánicos para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de Febrero de 1974. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los 60 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO TERCERO.- A partir del día siguiente al de su publicación, los Ayuntamientos del Estado contarán con 60 días naturales para la elaboración del Reglamento Municipal respectivo. D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres. PROFR. CARLOS FLORES REYES, DIPUTADO PRESIDENTE. (RUBRICA). FRANCISCO JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA). De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento. Mexicali, Baja California, a los diez Días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 7 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. El Gobernador Constitucional del Estado. C. Lic. Ernesto Ruffo Appel. (RÚBRICA). El Secretario General de Gobierno, C.P. Fortunato Alvarez Enriquez. (RÚBRICA). ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 391, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 11 de enero de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 7 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 7 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 7 QUARTER.- Fue adicionado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 8 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 272, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 7; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 7 BIS, 7 TER Y 7 QUATER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 42, TOMO CXIX, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- A partir del día siguiente de su publicación, los Ayuntamientos del Estado contarán con sesenta días para la adecuación del Reglamento Municipal respectivo, así como para la creación del Registro Municipal de Videojuegos, que dependerá de la Secretaria de Gobierno de los Ayuntamientos en el Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 9 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 391, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3, TOMO CXX, DE FECHA 11 DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.-Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- A partir del día siguiente de su publicación, los Ayuntamientos del Estado contarán con sesenta días para la adecuación del Reglamento Municipal respectivo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 3, 11 de enero de 2013 Página 10 Ley que Establece las Bases Mínimas para el Control de la Explotación de Aparatos Mecánicos, Electrónicos, Electromecánicos y Musicales para el Estado de B. .C.. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce. DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)