H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley que otorga Ayuda Económica a los Pensionados del Sistema Educativo
Federal que Prestaron sus Servicios en el Estado de Baja California
LEY QUE OTORGA AYUDA ECONOMICA A LOS PENSIONADOS
DEL SISTEMA EDUCATIVO FEDERAL QUE PRESTARON SUS
SERVICIOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 21,
de fecha 31 de julio de 1980, Tomo LXXXVII.
ARTICULO 1o.- El Gobierno del Estado, otorga al personal docente,
administrativo, técnico y manual del sistema Educativo Federal, que prestó sus
servicios en la Entidad y que actualmente está jubilado, las prestaciones que la
presente Ley consigna.
ARTICULO 2o.- Gozarán de los beneficios que concede esta Ley, el
personal pensionado a que se refiere el artículo anterior, que compruebe:
a) Haber prestado en el ramo de la Educación, servicios activos durante
diez años como mínimo en el Estado de Baja California.
b) Haberse pensionado con una cantidad inferior a
$ 12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M. N.) mensuales.
c) Haber tenido nombramiento de por lo menos 15 horas clases o en su
caso plaza de Maestro de Grupo, Administrativo o Manual.
d) Haber sido su sueldo como elemento del sistema educativo su ingreso
principal.
e) Haberse jubilado con fecha anterior al 31 de marzo de 1980.
ARTICULO 3o.- La ayuda económica que se otorgará a los pensionados
del Sistema Educativo Federal que reúnan los requisitos previstos en los artículos
anteriores, consistirá:
a) Los que perciban una pensión hasta $ 4,031.00 mensuales;
La diferencia entre su pensión y $ 6,000.00
b) Los que perciban una pensión de $ 4,043.00 a $ 5,500.00 mensuales;
$2,000.00
c) Los que perciban una pensión de $5,501.00 a $7,000.00 mensuales;
$1,500.00
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d) Los que perciban una pensión de $7,001.00 a $9,000.00 mensuales; y
$1,250.00
e) Los que perciban una pensión de $9,001.00 a $12,000.00 mensuales $
850.00
ARTICULO 4o.- Los interesados deberán presentar la documentación con
la que acrediten tener derecho a la ayuda económica. ante la Oficialía Mayor de
Gobierno del Estado.
ARTICULO 5o.- La ayuda económica se otorgará mensualmente a los
pensionados hasta su fallecimiento, y no se seguirá proporcionando a sus
familiares o herederos.
ARTICULO 6o.- La Ayuda económica a que se refiere esta Ley, por ser un
acto de liberalidad, se otorgará por única vez y no estará sujeta a aumento alguno.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
DADA en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de
mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos ochenta.
FAUSTO CEDILLO LOPEZ,
Diputado Presidente.
(Firmado)
PROFRA. AIDA BALTAZAR MARTINEZ,
Diputado Secretario.
(Firmado)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS
DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
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(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
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