Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 1 LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en Periódico Oficial No. 4, Número Especial, de fecha 19 de enero de 2017, Tomo CXXIV ARTICULO 1.- La proyección, dirección y ejecución de las obras de captación, conducción y distribución de los Sistemas de Agua Potable para el servicio público de las poblaciones del Estado, estará a cargo de los Organismos que designen las leyes respectivas y se efectuarán de acuerdo con las necesidades que demande el servicio y con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 2.- La operación, conservación, vigilancia y reparación de los Sistemas de Agua Potable, las obras de ampliación, la recaudación de los ingresos por la prestación de los mismos, así como la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta Ley, estará igualmente a cargo de los Organismos a que se refiere el artículo anterior. Artículo Reformado DE LA OBLIGACION DE SURTIRSE DE AGUA POTABLE DEL SERVICIO PUBLICO ARTICULO 3.- Están obligados a contar con los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, en los lugares donde existan dichos servicios: I.- Los propietarios o poseedores de predios edificados. II.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento que por naturaleza, o de acuerdo con las leyes y reglamentos, estén obligados al uso del agua. III.- Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua. IV.- Los poseedores de predios, cuando la posesión se derive de contratos de compra-venta en que los propietarios se hubieren reservado el dominio del predio. ARTICULO 4.- Es potestativo contar con los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, para los dueños o poseedores de predios no edificados, en los casos en que no sea obligatorio conforme a las leyes y reglamentos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 2 ARTICULO 5.- La prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, deberá solicitarse por los propietarios o poseedores: I.- Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos. II.- Con 15 días de anticipación a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público. III.- Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. No se prestarán los servicios públicos a que se refiere este artículo, sin haberse suscrito previamente el contrato respectivo. Los usuarios que por cualquier motivo tuvieran que solicitar en términos de las disposiciones fiscales, el pago a plazos por adeudos relacionados con los servicios de agua, estarán obligados a formalizar la prestación de dicho servicio a través del contrato a que se refiere el presente artículo, en caso de que éste no se hubiere suscrito con anterioridad. ARTICULO 6.- Para cada predio, giro o establecimiento se requiere una toma por separado, salvo los casos en que a juicio del Organismo encargado del servicio, no haya inconveniente en autorizar la contratación de la derivación respectiva. ARTICULO 7.- Se considera como un solo predio, aquél respecto de cual concurran las siguientes circunstancias: I.- Que pertenezca a una sola persona, física o moral, o que si pertenece a varias, la propiedad sea pro-indiviso. II.- Si se trata de predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso releven claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio, o si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes. III.- Que si se trata de un predio no edificado, no se encuentre dividido en forma que hagan independientes unas partes de otras, y IV.- En todas las demás circunstancias análogas a las señaladas que revelen que se trata de un solo predio. ARTICULO 8.- Para los efectos de esta Ley, se considera como predio edificado, todo terreno sobre el que existan construcciones permanentes o provisionales; y como no edificado, el que carezca de ellas o en el que las construcciones se reduzcan a las tapias que lo cerquen. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 3 ARTICULO 9.- No se consideran edificados los predios en que haya construcciones transitorias, como carpas de espectáculos, campamentos de trabajo y otras análogas, siempre que dichas construcciones tengan una duración no mayor de tres meses o que conforme a las leyes o reglamentos, no tengan necesidad de hacer uso de agua. ARTICULO 10.- Se considerará como un sólo predio, giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos: I.- Que pertenezca a una sola persona, física o moral o a varias pro-indiviso; II.- Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente el objeto de hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos; III.- Que el objeto de la empresa sea a explotación de una sola industria o comercio o que siendo varios, sean de naturaleza similar y complementaria unos de otros. Si se trata de giros cuyo funcionamiento este reglamentado, deberán hallarse amparados por una misma licencia; IV.- Que esté bajo una sola administración; y V.- Que existan todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento. ARTICULO 11.- Para los efectos de esta Ley, el Organismo encargado del servicio determinará, en caso de duda, si se trata de uno o varios predios, giros o establecimientos, tomando en consideración la información y la documentación correspondiente. ARTICULO 12.- De toda subdivisión o manifestación de apertura de giros y establecimientos obligados a contar con los servicios de agua, deberá informarse al Organismo encargado del servicio que corresponda dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que esta tenga lugar, enviando copia de la documentación respectiva. Igualmente deberá enviarse al referido Organismo, copia de la manifestación de traspaso, traslado o clausura de los mencionados giros o establecimientos, dentro del plazo antes señalado. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán remitir al Organismo encargado del servicio que corresponda, la información a que hace referencia este artículo, en los términos de los acuerdos que en su caso celebren. ARTICULO 13.- En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, el Organismo encargado del servicio determinará la forma en que deberán instalarse las redes interiores de distribución de agua; por lo tanto, para que la autoridad competente expida la licencia de construcción, será indispensable que H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 4 previamente se obtenga la aprobación de los planos respectivos por el Organismo encargado del servicio. DEL PAGO DE LOS DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA ARTICULO 14.- Los propietarios o poseedores de predios o giros están obligados a pagar el costo de las obras a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos y forma que señalen las leyes respectivas. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua: I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas. II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas: a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y b).- Cuando no se conozca el propietario. III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan instaladas tomas. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado. ARTICULO 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezcan la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California y la legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrán reducirse ni suspenderse. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 5 Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago. Artículo Reformado Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto. ARTICULO 19.- En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada una de tales propiedades y además cubrirán por medio de la administración del edificio, la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua potable que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, los derechos se causarán conforme a lo dispuesto en la tarifa respectiva de la Ley de Ingresos del Estado, de acuerdo al consumo que determine el Organismo encargado del servicio, estando el pago a cargo de la administración del edificio. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 20.- Tienen responsabilidad objetiva para el pago de las cuotas por consumo de agua que establece la Ley de Ingresos del Estado, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto causado con anterioridad a la adquisición. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 DE LA INSTALACION DEL SERVICIO ARTICULO 21.- El costo de las obras relativas a agua potable y alcantarillado sanitario que ejecuten los Organismos encargados del servicio, deberán ser pagados proporcionalmente por los beneficiarios de las mismas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 6 Los beneficiarios de las obras ejecutadas o en ejecución, deberán acudir ante el Organismo encargado del servicio para celebrar los contratos o convenios respectivos, estableciéndose en ellos las condiciones de pago. En aquellos casos en que la contratación o el convenio se realice después de doce meses de ejecutados los trabajos, el costo que le corresponda al beneficiario de la obra se actualizará mensualmente, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se efectué el pago, entre el citado índice del último mes inmediato anterior al del mes que se debió efectuar el pago. En los casos en que el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de la contratación o el convenio respectivo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado. Los Organismos podrán también ejecutar y derramar las obras a que se refiere este artículo, en los términos de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California. ARTICULO 22.- Dentro de los plazos fijados en el artículo 5 de esta Ley, los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos obligados a contar con el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, o sus legítimos representantes, deberán presentar un escrito al Organismo encargado del servicio solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se hará constar: a).- Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve. b).- Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éstos. c).- Número del lote, manzana y colonia. d).- Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio. e).- Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cual es ésta. f).- Destino del predio o naturaleza y nombre si lo tiene, del giro o establecimiento de que se trate. g).- Diámetro de la toma que se solicite. h).- Fecha y firma del solicitante. En la misma solicitud la oficina competente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado. ARTICULO 23.- Cuando soliciten las tomas los representantes de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos en donde aquellas hayan de instalarse, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 7 deberán acreditar su personalidad, pudiendo hacerlo por carta poder. Además, tratándose de giros mercantiles o industriales para cuyo funcionamiento se requiera licencia oficial, deberá exhibirse ésta o una constancia de la oficina facultada para expedirla de que no hay inconveniente en que se proporcione el servicio de agua, por llenar el giro los requisitos que fijen las leyes o reglamentos respectivos. ARTICULO 24.- Cuando el Organismo encargado del servicio lo considere necesario, podrá exigir la ratificación ante él, de las cartas poder y la presentación de los documentos que acrediten la propiedad del predio, giro o establecimiento en que haya de instalarse la toma. ARTICULO 25.- Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que sin estar legalmente obligados a contar con los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, deseen que se les proporcione estos servicios de acuerdo con la facultad que les concede el artículo 4 de esta Ley, deberán presentar una solicitud en los términos en que señala el artículo 22, acompañada en su caso, de los documentos que menciona el artículo 23. ARTICULO 26.- Cuando la solicitud no lleve los requisitos que fija el Artículo 22, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. ARTICULO 27.- Presentada la solicitud debidamente acordada, se practicará la inspección al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que el Organismo encargado del servicio acuerde dicha solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados por el promovente y de que se proporcionen los demás que considere necesario dicho Organismo, así como los que sean indispensables para que se formule el presupuesto correspondiente. ARTICULO 28.- Si del informe que se rinda como resultado de la inspección llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se rinda dicho informe, se formulará el presupuesto del material necesario, de la mano de obra y de la reparación del pavimento y se comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la oficina Recaudadora correspondiente. ARTICULO 29.- Celebrado el contrato y comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, el Organismo encargado del servicio ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 8 ARTICULO 30.- En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, tanto el propietario del giro como del predio de que forme parte el local en que se halle instalado el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, deberán manifestarlo al Organismo encargado del servicio para que se hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón. ARTICULO 31.- Las tomas y los medidores deberán instalarse en la forma que determine el Organismo encargado del servicio, de manera que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento del aparato o bien, su reparación o sustitución. ARTICULO 32.- Instalada la toma y hecha la conexión que permita el consumo del agua, dentro den los diez días siguientes se comunicará a la oficina de contabilidad respectiva para la apertura de la cuenta correspondiente. Al mismo tiempo se harán las anotaciones en el registro que establece el Artículo 39. En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma, se destruya el pavimento, el Organismo encargado del servicio ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días. ARTICULO 33.- La instalación de ramales, desde la tubería de distribución hasta la llave de paso, se hará por el personal autorizado. El costo de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento, será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación, parcial o totalmente, pasará a propiedad del Organismo encargado del servicio. ARTICULO 34.- Las tuberías de alimentación, de tinacos o depósitos de almacenamiento de predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público de agua potable, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación. ARTICULO 35.- En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco. ARTICULO 36.- Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando por cualquier otra causa, se haga necesario modificar las instalaciones hidráulicas para el servicio de agua, los interesados deberán solicitar previamente el cambio de lugar de la toma o instalación, expresando las causas que lo motiven, fijando con toda precisión el lugar en que está ubicada y proponiendo el lugar en que debe quedar. El Organismo encargado del servicio resolverá lo conducente. Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta Ley, se ordenará el cambio de la toma o instalación, el que deberá hacerse a costa del interesado, por el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 9 personal del Organismo encargado del servicio o por el que éste determine. En los casos a que se refiere este artículo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31. ARTICULO 37.- En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el interesado la solicitará al Organismo encargado del servicio. ARTICULO 38.- En caso del Artículo anterior, la toma será suprimida siempre y cuando estén al corriente los pagos y si de las investigaciones que al respecto mande practicar el Organismo encargado del servicio, resulta procedente. ARTICULO 39.- El Organismo encargado del servicio, llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos: a).- Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada. b).- El nombre del propietario o poseedor de ellos. c).- Número del lote, manzana y colonia. d).- Fecha de solicitud de la toma. e).- Nombre del solicitante. f).- Fecha de instalación de la toma. g).- Diámetro de la toma. h).- Número y Diámetro de los medidores. i).- Fecha en que el medidor sea cambiado y motivos del cambio. j).- Fecha en que se retire el medidor y su causa, y k).- Los demás que estime necesarios el Organismo encargado del servicio. ARTICULO 40.- Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que pretendan que se les autorice una derivación, deberán presentar una solicitud al Organismo encargado del servicio, en la que hagan constar: a).- El nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve. b).- Ubicación del predio de donde pretenda hacerse la derivación, y la del predio, giro o establecimiento para el que se solicite, expresando el nombre de las calles que limiten la manzana en que se hallen ubicados. c).- El destino del predio, u objeto y nombre si lo tiene, del giro o establecimiento para que se solicite la derivación. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 10 d).- Linderos del predio para el que se solicite la derivación, expresando si es limítrofe al en que se halle instalada la toma de la que pretenda hacerse, cuando se trate de derivar agua de un predio para otro. e).- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio de cuya toma se pretenda hacer la derivación. f).- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento para el que se pretende hacer la derivación. g).- Fecha y firma del solicitante y del propietario del predio de donde pretenda hacer la derivación. En la misma solicitud, hará constar la oficina correspondiente si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la derivación es el que oficialmente le ha sido fijado. ARTICULO 41.- Son aplicables a los casos de solicitud de derivaciones de agua, en lo conducente, las disposiciones de los Artículos 23, 24, 25, y 26 de esta Ley. ARTICULO 42.- Recibida la solicitud para hacer una derivación, se investigará la veracidad de los datos que en ella se proporcionen, y si no hay inconveniente legal se autorizará la derivación, fijando en el contrato respectivo las condiciones y plazo en que deba hacerse. ARTICULO 43.- Terminada la instalación para derivar el agua, se dará aviso al Organismo encargado del servicio a fin de que éste se cerciore, por medio de inspección, si se ejecutó de acuerdo con la autorización concedida. En el caso de que la instalación no se haya hecho en la forma autorizada, se dará al interesado un plazo que no excederá de quince días para que haga las reformas que procedan, y en caso de no hacerlas se le impondrá la sanción correspondiente. ARTICULO 44.- Cuando no se haga la derivación dentro del plazo señalado de acuerdo con lo que dispone el Artículo 42, se considerará al interesado como desistido de su solicitud y en caso de insistir en ella posteriormente, deberán repetirse los trámites que señalan dicho Artículo y el anterior. ARTICULO 45.- Cuando se trate de giros que estén obligados a contar con los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y los interesados no hagan la instalación necesaria para la derivación dentro del plazo que se les fije en la autorización, fenecido dicho plazo, están obligados a solicitar la toma correspondiente y se harán acreedores a la imposición de las sanciones respectivas. ARTICULO 46.- Hecha una derivación, el Organismo encargado del servicio, comunicará a la oficina de Contabilidad respectiva la fecha de la conexión que haya H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 11 permitido hacer uso del agua y en su caso, la instalación del aparato medidor, para los efectos del Artículo 32. ARTICULO 47.- No se autorizarán derivaciones si existe servicio público de agua potable en la calle donde se encuentren ubicados los predios para los que se solicitan, a excepción de los casos en que la derivación se pida para giros mercantiles o industriales. ARTICULO 48.- El Organismo encargado del servicio, retirará la autorización concedida para hacer uso de una derivación en los siguientes casos: I.- Cuando se inicie la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en la calle en donde se encuentre el predio que se surta por medio de la derivación. II.- Cuando la derivación cause deficiencias al servicio de agua del predio que proceda. III.- Cuando lo solicite el interesado. ARTICULO 49.- Cancelada la autorización, se comunicará al interesado a fin de que, en el caso de la fracción I del artículo anterior, gestione la instalación de la toma correspondiente dentro del término que señala el artículo 5 de esta Ley, o en el caso de las fracciones II y III, proceda a abastecerse de agua por otro medio, o en su caso, permita el acceso al local o predio para que pueda cortarse la derivación, lo que deberá hacerse dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación. ARTICULO 50.- En los supuestos previstos en el artículo 48 de esta Ley, el Organismo encargado del servicio procederá a la supresión de la derivación y a la cancelación de la cuenta respectiva. En caso de que existan adeudos pendientes a cargo de la cuenta de la derivación suprimida, éstos se cargarán a la de la toma principal. ARTICULO 51.- La suspensión del suministro de agua potable de una derivación, se sujetará a lo establecido por los artículos 17 y 98 de esta Ley, según sea el caso. ARTICULO 52.- El costo de los trabajos necesarios para la supresión de tomas principales o derivaciones, será a cargo del usuario y podrá ser cobrado a través del procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 53.- Al tomar posesión de predios, giros o establecimientos de donde partan derivaciones de agua, o que reciban los beneficios de las mismas, sus propietarios o poseedores están obligados a dar aviso al Organismo encargado del servicio de la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 12 existencia de la derivación, dentro de los términos de treinta días contados a partir de la fecha en que tomen posesión. DE LA VERIFICACION DEL CONSUMO ARTICULO 54.- La verificación del consumo de agua potable en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores. ARTICULO 55.- Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados y retirados por personal del Organismo encargado del servicio o por el que este determine, previa la verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquiera otra causa justificada que amerite su retiro. ARTICULO 56.- Una vez instalado un aparato medidor, no podrá variarse su colocación o cambiarse de lugar, sin la previa autorización del Organismo encargado del servicio. ARTICULO 57.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que estos sean, deberán garantizar por medio de depósito o en la forma que determine dicho Organismo, antes de la contratación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el importe de los derechos correspondiente a tres meses de consumo real o estimado, según sea el caso, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece la Ley de Ingresos del Estado. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 58.- Los que por cualquier título ocupen predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su lectura. ARTICULO 59.- La lectura de los medidores para determinar la facturación por el consumo del servicio de agua potable en cada predio, giro o establecimiento, se hará por períodos mensuales y por el personal del Organismo encargado del servicio o por el que éste determine. ARTICULO 60.- La factura por el consumo de agua será entregada en el domicilio que corresponda al predio, giro o establecimiento de la cuenta respectiva, a través de cualquier medio que el Organismo encargado del servicio determine. Los usuarios que por cualquier motivo no reciban las facturas a que se refiere este artículo, deberán solicitarlas en las oficinas recaudadoras adscritas a los Organismos encargados del servicio. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 13 ARTICULO 61.- Las facturas deberán contener como mínimo los siguientes datos: I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o establecimiento en que se preste el servicio; II) .- Fecha de expedición; III).- Número de cuenta; IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor; V).- Consumo registrado por el aparato medidor; VI).- Importe del consumo registrado; y VII).- Fecha de vencimiento. ARTICULO 62.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales. El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales, a partir de la fecha en que se haya presentado la inconformidad, y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar. Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo o importe impugnado. ARTICULO 63.- Cuando al practicarse una inspección se advierta que un aparato medidor presenta algún daño o alteración, o cuando el usuario del servicio no esté conforme con el consumo registrado en la factura o con el importe del mismo, en virtud del funcionamiento del aparato medidor, el Organismo encargado del servicio procederá a su retiro de considerarlo necesario. ARTICULO 64.- Una vez retirado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado, y se depositará en los talleres del H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 14 Organismo encargado del servicio en tanto se verifiquen las pruebas relativas a su funcionamiento, cuando éstas sean necesarias. ARTICULO 65.- Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se harán con citación del usuario. Las pruebas se desahogarán por el empleado y el perito que designe el Titular del Organismo encargado del servicio mediante simple oficio, así como por el perito que en su caso designe el propio usuario. ARTICULO 66.- Realizadas las pruebas se levantará acta en la que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales los peritos del Organismo encargado del servicio, dictaminarán si el medidor funciona correctamente y en caso contrario, describirán el daño o alteración que tenga, y si este fue causado de manera intencional, imprudencial o bien, por el desgaste natural producido por su uso, debiendo fijar en todo caso el monto por la reparación o sustitución del medidor. Enseguida se harán costar las observaciones que desee hacer el usuario, sus representantes o los peritos que les asesoren, si concurrieron, así como su opinión relativa a los puntos a que se refiere el dictamen oficial. Dicha acta será firmada por los que concurran al acto, y si el usuario o sus representantes y peritos no quisieren o no supieren firmar, se hará constar tal circunstancia, sin que ello afecte la validez del acto. ARTICULO 67.- El monto de los daños causados a un aparato medidor, por alteración o cualquier otra causa, se determinará atendiendo al costo real de reparación o sustitución, mismo que será a cargo del Organismo encargado del servicio; a excepción en el caso de que se compruebe que el propietario o poseedor del inmueble en que se encontraba instalado haya sido el responsable de los daños causados; pudiendo ser cobrado a través del procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 68.- El acta que se levante sobre las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se agregará al expediente tramitado con motivo de visita de inspección o de la inconformidad a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, la cual deberá tomarse en cuenta por el Titular del Organismo encargado del servicio, al momento de emitir la resolución que en su caso corresponda. ARTICULO 69.- El Organismo encargado del servicio podrá estimar presuntivamente el pago de los derechos a que esta Ley se refiere, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, cuando los usuarios: I. Impidan u obstaculicen a la autoridad competente la iniciación o desarrollo de sus facultades de inspección y verificación o medición; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 15 II. No proporcionen la documentación, informes o datos que se le soliciten o los presenten alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos; III. Efectúen, encubran o consientan en que se lleven a cabo, sin contar con la autorización correspondiente, instalaciones a efecto de conectarse a las redes de agua potable, drenaje o alcantarillado sanitario; IV. Modifiquen las conexiones o instalaciones originalmente aprobadas sin contar con la autorización correspondiente; V. No tengan instalado medidor, en caso de estar obligados a ello por la presente ley; VI. Ocasionen o permitan la descompostura o mal funcionamiento de los medidores que cuantifican el suministro de agua potable; VII. No informen la descompostura o deterioro de los medidores dentro de los cinco días hábiles siguientes a que suceda la misma; VIII. Rompan o alteren los sellos del medidor; IX. Retiren el aparato medidor o varíen su colocación ya sea de manera provisional o definitiva; X. En general, realicen actos por medio de los cuales, usen, aprovechen o se beneficien de los servicios objeto de esta Ley, omitiendo el pago de los derechos que correspondan; y XI. Incurran en cualquier acto u omisión distintos de los enumerados en las fracciones que anteceden, que en alguna forma infrinjan las disposiciones de esta Ley, omitiendo lo que ordenen o haciendo lo que prohíban. ARTICULO 70.- Para los efectos de la estimación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se utilizará el procedimiento que mejor se ajuste, siendo los siguientes: I.- Calcular la cantidad de agua que el usuario pudo obtener o aprovechar en forma permanente durante el periodo por el cual se efectúe la estimación de conformidad con el diámetro de tubería utilizada para conectarse a la red de distribución; En el supuesto de que el usuario no sea doméstico, el periodo por el cual se efectúe la estimación deberá contabilizase desde la fecha en que el organismo operador mediante dictamen identifique que el usuario tuvo acceso al servicio, y en caso de que no fuere posible determinar fecha cierta, la estimación se realizará hasta por un máximo de 10 años o bien a partir de la fecha en que el usuario compruebe el inicio de operaciones. Párrafo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 16 II.- Calcular la cantidad de agua residual que el usuario pudo descargar o desalojar en forma permanente durante el periodo por el cual se efectúe la estimación de conformidad con el diámetro de tubería utilizada para conectarse a la red de drenaje y alcantarillado sanitario; y en el caso de las aguas residuales provenientes de las actividades productivas, también se tomara en cuenta el tipo de contaminación de las mismas; III.- Calcular la cantidad de agua que el usuario pudo obtener, aprovechar o descargar, con la información obtenida mediante métodos y medidas técnicas establecidas por el Organismo encargado del servicio; IV.- Calcular la cantidad de agua que el usuario pudo descargar, con el volumen que señale el contrato de servicios o el permiso de descarga respectivo, de acuerdo a las características de sus instalaciones; y, V.- Calcular la cantidad de agua considerando la lectura mensual más alta reportada dentro de los últimos doce meses. Artículo Reformado ARTICULO 71.- Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán responsables del cuidado de éstos. Asimismo los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, estarán obligados a hacer del conocimiento del Organismo encargado del servicio, todo daño o alteración causada al medidor. ARTICULO 72.- Cuando por cualquier medio se tenga conocimiento que las instalaciones hidráulicas públicas presentan algún daño, o que funciona irregularmente, el Organismo encargado del servicio procederá a repararlas, sustituirlas o bien, a realizar cualquier acción tendiente a regularizar su funcionamiento. Tratándose de instalaciones hidráulicas de los usuarios estos estarán obligados a repararlas o sustituirlas a su costa. ARTICULO 73.- Podrán practicarse inspecciones: I.- Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento que reciba el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, funcionan adecuadamente, o se cumplen con las especificaciones técnicas de los proyectos aprobados por el Organismo encargado del servicio; II.- Para comprobar si los medidores funcionan correctamente; III.- Para verificar los diámetros de las tomas y demás información que obre en los registros del Organismo encargado del servicio; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 17 IV.- Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 74.- Los empleados del Organismo encargado del servicio que por cualquier causa tuvieren conocimiento de la violación a las disposiciones previstas en esta ley deberán informarlo al propio Organismo, para que éste determine lo conducente. ARTICULO 75.- Las inspecciones deberán ser practicadas por empleados del Organismo encargado del servicio, debidamente autorizados. Antes de practicar una inspección y como requisito previo para llevarlo a cabo, los empleados autorizados por el Organismo deberán notificar la orden escrita en que se funde y motive. La notificación deberá hacerse de manera personal en el domicilio en que haya de practicarse la inspección, o en el último domicilio que haya señalado la persona a quien deba notificarse, debiendo el empleado autorizado por el Organismo, identificarse con la credencial o documento que lo acredite con tal carácter. En caso de no encontrarse el usuario o su representante legal, el empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, para que lo espere el día hábil siguiente, a la hora que se señale en el citatorio. Si el domicilio se encontrare cerrado y nadie respondiere al llamado del empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio, se dejará el citatorio con el vecino más cercano. ARTICULO 76.- De la entrega del citatorio se levantará constancia que deberá ser firmada por el empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio y por la persona con quien se entienda la diligencia, si esta se niega o no supiere hacerlo, se asentará tal circunstancia, sin que ello afecte su validez. ARTICULO 77.- Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o de no encontrarse persona alguna, la notificación se practicará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en lugar visible del mismo, en presencia de dos testigos o de la fuerza pública. En todos los casos, el empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio deberá levantar constancia de la diligencia de notificación. ARTICULO 78.- Con excepción de la notificación de la orden de inspección, y si no se encuentra en el domicilio al interesado o su representante legal, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal, serán practicadas sin necesidad de que se entregue citatorio, con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, y de negarse ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en lugar visible del mismo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 18 ARTICULO 79.- Una vez realizada la notificación, se procederá a practicar la inspección. ARTICULO 80.- En caso de que no pudiera practicarse la inspección por negarse las personas que se encuentren en el domicilio, el empleado autorizado levantará razón de tal circunstancia, informando al Organismo encargado del servicio a efecto de que proceda legalmente ante la autoridad competente o facultada de dicho ente administrativo, para que funde y motive la causa legal del procedimiento a efecto de llevar a cabo el acto de inspección que en derecho corresponda. ARTICULO 81.- En la práctica de una visita de inspección, las autoridades municipales y estatales de seguridad pública estarán obligadas a prestar el auxilio que se les requiera. ARTICULO 82.- En la orden de visita se expresará, con toda claridad, el objeto de la inspección, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento. ARTICULO 83.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrá extenderse a objetos distintos, aún cuando se relacionen con los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, salvo el caso de que, en el momento de la visita, se descubra accidentalmente una infracción a las disposiciones de la Ley, en cuyo caso el inspector se limitará a hacerlo constar en el acta correspondiente. ARTICULO 84.- En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente. ARTICULO 85.- De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado, en la que se hará constar: I.- Fecha en que se practique la visita; II.- Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo; III.- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento y nombre comercial de éste si lo tiene; IV.- Nombres y domicilios de las personas con quienes se entienda la visita; V.- Nombres y domicilios de los testigos, en caso de haberse designado; VI.- Objeto de la visita; VII.- Desarrollo de la visita; y VIII.- Lo que el interesado exponga en su caso, con relación a la visita. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 19 En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan expresando los nombres y domicilios de los infractores. ARTICULO 86.- Para la mejor comprensión del desarrollo de la inspección, el empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio agregará al acta, cuando así lo estime conveniente, una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo. ARTICULO 87.- Al inicio de una inspección, el empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio hará saber a la persona con quien la entienda, que deberá designar a dos testigos que presencien el desarrollo de la misma. En caso de que la persona con quien se entienda la visita no designare testigos, o que habiéndolo hecho alguno de ellos o ambos se nieguen a fungir como tal, o no se encuentren presentes al momento de practicarse la visita, se continuará con el desarrollo de la misma, sin que ello afecte su validez, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta. ARTICULO 88.- La persona con quien se entienda la visita y los testigos que en su caso se hubieren designado, deberán firmar el acta que al efecto levante el empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio. En caso de que se negaren o no supieren hacerlo, se asentará tal circunstancia en el acta, sin que ello afecte su validez. El empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio deberá, en todo caso, firmar el acta respectiva, entregando una copia de la misma a la persona con quien haya entendido la visita de inspección. ARTICULO 89.- El acta de visita de inspección hace prueba plena respecto de los hechos u omisiones consignados en la misma. ARTICULO 90.- Se considerarán infractores, aún cuando no sean quienes hayan practicado o mandado practicar las derivaciones a que se hace mención en la Fracción I del Artículo 95 a los que al tomar posesión de un predio, giro o establecimiento, no cumplan con lo que proviene el Artículo 53 de esta Ley. Igualmente se considerarán infractores a los que, al entrar en posesión de un predio, giro o establecimiento, sigan proporcionando o recibiendo el servicio de agua potable en la forma prevista en la Fracción II del artículo 94. ARTICULO 91.- De toda acta de inspección se remitirá un ejemplar al Titular del Organismo encargado del servicio, para efecto de que determine lo conducente, aplicando en su caso, las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan, así como las demás previstas en la legislación fiscal del Estado de Baja California. Dichas sanciones se harán efectivas a través de procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 20 La resolución que en su caso se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 DE LAS SANCIONES ARTICULO 92.- A los que debiendo contar con los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, no los soliciten dentro del plazo que fija el artículo 5, fracciones II y III de esta Ley, o impidan su instalación, se les impondrá una multa de 20 a 40 UMA diarias vigentes. Artículo Reformado ARTICULO 93.- Cuando ni el propietario de un giro, ni el del predio en que esté establecido, cumplan con la obligación que señala el Artículo 30, pero el Organismo encargado del servicio tenga conocimiento por cualquier otro medio de la clausura, del traspaso o traslado del giro, ordenará cuando proceda, la supresión de la toma así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones respectivas. ARTICULO 94.- Se impondrán las siguientes multas: I.- A los que practiquen o manden practicar derivaciones de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en esta Ley: a) Si la derivación se utiliza para una toma de uso doméstico, multa de 10 a 100 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado b) Si la derivación se destina a una toma de uso comercial, industrial u otro que implique lucro, multa de 100 a 500 UMA diarias vigentes. Inciso Reformado II.- A los que, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 6°, practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo en forma provisional o permanente, sin la autorización del Organismo encargado del servicio derivaciones de agua: a) De un predio con toma doméstica a otro u otros con tomas semejantes, multa de 10 a 20 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 21 b) De un predio con toma doméstica a otro u otros, con tomas de uso comercial o industrial, si los establecimientos están obligados a tener un sistema especial, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 3, multa de 100 a 500 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado c) De una toma comercial o industrial a otro u otros establecimientos con tomas de la misma índole, ya sea que estén en el mismo predio u otros predios, multa de 50 a 200 UMA diarias vigentes, y Inciso Reformado d) De una toma comercial o industrial a un predio al que corresponde una toma doméstica, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes. Cuando la derivación de agua a otros predios se haga a título oneroso, la multa podrá duplicarse. Inciso Reformado Existirá infracción al Artículo 6° en los casos a que se refieren los incisos a), b), c), y d) de esta Fracción, aún cuando los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de agua como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde parten dichas derivaciones, y no obstante que el consumo se registre por el aparato medidor. III.- A los que, en cualquiera forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores, proporcionen servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que conforme a las disposiciones de esta Ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público: a) Si se hace a título gratuito, multa de 5 a 10 UMA diarias vigentes, y Inciso Reformado b) Si se hace a título oneroso, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes. Inciso Reformado IV.- Asimismo en los siguientes casos: a) A quienes impidan que los empleados del Organismo encargado del servicio, autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores para la toma de lectura del consumo de agua, multa de 40 a 200 UMA diarias vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse; Inciso Reformado b) A quien cause daño intencional a un aparato medidor multa de 40 a 200 UMA diarias vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 22 Inciso Reformado c) A quien viole los sellos de un aparato medidor, multa de 40 a 200 UMA diarias vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse; Inciso Reformado d) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado en los medidores, multa de 40 a 200 UMA diarias vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse; Inciso Reformado e) Al que, por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo; multa de 40 a 200 UMA diarias vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse; Inciso Reformado f) Al que por sí o por medio de otro sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire transitoria o definitivamente un medidor, por cualquier causa, varíe su colocación o lo cambie de lugar, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes. Si retira el medidor de manera definitiva o por más de 15 días, la multa podrá duplicarse; Inciso Reformado g) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones en cualquier forma a los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento, colocada después del aparato medidor, 20 a 100 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos, o sus familiares, allegados o dependientes o cualquier otra persona que se encuentre en ellos, por no permitir la inspección de instalaciones interiores, a los empleados autorizados y debidamente identificados del Organismo encargado del servicio, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Organismo encargado del servicio les pida en relación con el servicio de agua potable, multa de 10 a 20 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones, sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse, multa de 20 a 50 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 23 k) Al que, por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione o no deficiencias en el servicio o daños en las instalaciones, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 104, multa de 50 a 100 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado m) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, algún contrato de los mencionados en el artículo 105 sin que se cumpla la condición que el mismo establece, multa de 20 a 50 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado n) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales, sin que cumplan con lo que preceptúa el artículo 106, multa de 20 a 50 UMA diarias vigentes; Inciso Reformado o) A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no especificada en las fracciones que anteceden, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes. Inciso Reformado V. A quienes teniendo servicio de agua de uso doméstico lo destinen para uso comercial, industrial o cualquier otro no doméstico, multa de 50 a 200 UMA diarias vigentes, sin perjuicio de que el Organismo encargado del servicio efectúe el registro del uso que corresponda. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTICULO 95.- En los casos de las fracciones I y II del artículo 94 además de las sanciones que en dicho artículo se establecen, los propietarios o poseedores de los predios que hayan recibido el servicio de agua potable como consecuencia de esas infracciones, están obligados: I.- A cubrir el importe de los derechos causados por el servicio de agua potable conforme a las tarifas aplicables, a partir de la fecha en que hubieren practicado la derivación. Si no es posible precisar esa fecha, se cobrarán los derechos correspondientes a partir de la fecha de su apertura, o bien, a cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción tratándose de usuarios de uso doméstico y a diez años en el caso de usuarios no domésticos; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 24 II.- A solicitar la instalación de la toma correspondiente de acuerdo con las prevenciones de esta Ley, si existe el servicio, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento de la infracción. Artículo Reformado ARTICULO 96.- Tratándose de giros mercantiles o industriales, se podrá ordenar la clausura del negocio o la suspensión del servicio de agua: I.- Por falta de cumplimiento a lo que dispone el artículo 49. II.- Por no cubrir o garantizar, por medio de depósito o fianza, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, el importe de las sanciones pecuniarias que establece esta Ley; III.- Por falta de pago de las cuotas por servicio de agua por un mes o más. Fracción Reformada IV.- De manera inmediata, cuando intencionalmente el propietario del giro, se suministre el servicio de agua potable sin autorización del Organismo, mediante toma directa o derivación o cuando dolosamente retire, manipule, destruya o altere el medidor que determina la facturación del consumo de agua o retire cualquier aditamento instalado para el control del suministro del agua potable. Fracción Reformada V.- Por falta de pago de derechos de conexión al sistema de agua potable y alcantarillado sanitario en los términos de la legislación fiscal aplicable. Fracción Adicionada VI.- Por falta de pago por las obras de introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario en los términos de las disposiciones fiscales y hacendarias. Fracción Adicionada Cuando el usuario impida por cualquier medio la toma de la lectura, las comisiones podrán solicitar y hacerse acompañar de la fuerza pública. En el caso de que para la toma de lectura sea necesario que las Comisiones realicen acciones o trabajos de afectación en la vía pública para llegar a la toma, éstas podrán realizarlas sin la autorización previa de los municipios, debiendo de informar al municipio al término de éstas, mediante escrito debidamente fundado y motivado sobre las acciones realizadas en la vía pública. En estos casos el usuario será responsable de los costos de reparación de infraestructura de vía pública afectada. Párrafo Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 25 ARTICULO 97.- Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en la fracción III del artículo 5° de esta Ley, las autoridades competentes deberán, a solicitud del Organismo encargo del servicio, ordenar la suspensión de las construcciones, hasta que se instale la toma correspondiente. ARTICULO 98.- Las sanciones que correspondan de acuerdo con el Artículo 94, se impondrán cuando se comprueben las infracciones. ARTICULO 99.- Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone esta Ley, deberán ser cubiertas dentro del término de 15 días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasado dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad económico-coactiva. ARTICULO 100.- Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta Ley pudieran ser constitutivos de delito, se harán del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que procedan. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 101.- Para los efectos de esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTICULO 102.- Los Notarios no podrán autorizar ningún contrato de compra venta, hipoteca o cualquier otro relativo a bienes inmuebles, sin que previamente los interesados comprueben estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua y obras de cooperación relativas al predio objeto del contrato. ARTICULO 103.- El Organismo encargado del servicio podrá facultar el otorgamiento de escrituras, aún cuando exista adeudo de derechos por servicios de agua, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito. ARTICULO 104.- Al celebrarse los contratos a que se refiere el Artículo 102 de esta Ley, los interesados deberán acreditar ante el Notario con los certificados respectivos, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato o en su caso, que no existe el servicio. ARTICULO 105.- No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, y de las obras de cooperación que graven dichos bienes. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 26 El Organismo encargado del servicio, podrá autorizar la inscripción aún cuando exista adeudo de derechos por servicio de agua, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito. ARTICULO 106.- Las oficinas fiscales no autorizarán el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales, sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a esos giros y obras de cooperación, salvo que se hayan garantizado dichos pagos por medio de depósito. ARTICULO 107.- En los casos en que esta Ley no señale el término para el cumplimiento de las obligaciones que establece en materia de agua, tales obligaciones deberán cumplirse dentro del término de treinta días. ARTICULO 108.- Contra los actos de las autoridades que se originen con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán recurrir en los términos que señala el Código Fiscal del Estado de Baja California. En materia de prescripción y cancelación de créditos, se estará a lo dispuesto por la legislación fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 DEL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REÚSO ARTICULO 109.- Corresponde a la Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua en coordinación con los Organismos encargados del servicio: Párrafo Reformado I.- Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes para regular las descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado en el Estado, y en su caso, aplicar las sanciones establecidas en esta Ley en los siguientes supuestos: a).- Por daños a la infraestructura de los sistemas de alcantarillado; b).- Por azolves en tuberías y cárcamos; c).- Por el vertido de contaminantes por arriba de los límites permisibles requeridos por la Norma Oficial Mexicana aplicable; y d).- Por afectación del proceso de depuración en las plantas de tratamiento que operan los Organismos. II. Establecer los criterios técnicos, reglas y procedimientos para el control y la prevención de la contaminación por la descarga de aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, con base en las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales del Estado; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 27 III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de calidad de las descargas de aguas residuales; IV. Monitorear la calidad de las aguas tratadas; V. Revisar y aprobar los proyectos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales públicos y privados; VI. Establecer y vigilar las condiciones específicas de operación de los sistemas de pretratamiento y tratamiento para asegurar el cumplimiento en la remoción y reducción de la concentración de contaminantes previo a su descarga; VII. Otorgar los permisos de descarga de aguas residuales provenientes de usuarios no domésticos, y en su caso constancias de cumplimiento acorde a la normatividad aplicable, VIII. Revisar los proyectos de las obras de los sistemas de tratamiento que se pretenden construir por parte de los particulares, que descarguen a los sistemas de drenaje y, en su caso, recomendar las modificaciones que se estimen convenientes, y, IX. Las que expresamente se le otorguen por esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo Reformado ARTICULO 110.- Corresponde a los Organismos encargados del servicio realizar el tratamiento de aguas residuales, así como a los particulares en los términos previstos en la presente Ley. El tratamiento de aguas residuales deberá cumplir con las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales del Estado. ARTÍCULO 111.- Los Organismos encargados del servicio llevarán un inventario de las descargas de aguas residuales que se vierten al sistema de drenaje, así como los permisos de descarga que en su caso otorguen. ARTÍCULO 112.- Corresponde a los usuarios no domésticos que efectúen descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado, cumplir con lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, con las normas ambientales del Estado y con las condiciones particulares de descarga que le imponga el organismo encargado del servicio. ARTÍCULO 113.- Se prohíbe descargar a los sistemas de drenaje y alcantarillado, ríos, manantiales, arroyos, corrientes, colectores o canales localizados en el territorio del Estado, desechos tóxicos, sólidos o líquidos, productos de procesos industriales u otros clasificados como peligrosos conforme a las disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 28 ARTÍCULO 114.- Cuando los usuarios no domésticos contravengan lo dispuesto en el artículo anterior, o efectúen descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir con lo estipulado en esta ley, en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, con las normas ambientales del Estado o condiciones particulares de descarga, podrán optar por un tratamiento conjunto con el Organismo operador con cargo al usuario de los costos que deriven de ello hasta en tanto los usuarios instalen el sistema de tratamiento para el cumplimiento de la ley en la materia. ARTÍCULO 115.- En los sistemas de tratamiento de aguas residuales particulares, invariablemente se deberán considerar y realizar los proyectos para el manejo y disposición final de lodos, en los términos de las disposiciones respectivas. Asimismo, se deberán construir las trampas de sólidos y las desnatadoras de grasas que se requieran para cumplir con las condiciones especiales de descarga que determine el Organismo prestador del servicio. ARTÍCULO 116.- La Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua en coordinación con los Organismos encargados del servicio, promoverán el ahorro y el uso eficiente del agua potable, así como el reúso de las aguas residuales procedentes de las plantas de tratamiento si su calidad así lo permite de acuerdo con la normatividad aplicable. Artículo Reformado ARTÍCULO 117.- La Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua en coordinación con los Organismos encargados del servicio vigilarán que el reúso de las aguas se ajuste a los términos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales del Estado y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 118.- Se impulsarán medidas que incentiven, principalmente a los usuarios no domésticos, a desarrollar infraestructura que permita el tratamiento de aguas residuales y su reúso. ARTÍCULO 119.- Los Organismos encargados del servicio, desarrollarán infraestructura que permita el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, donde así se justifique técnica, económica y ambientalmente. ARTÍCULO 120.- Se impulsarán medidas que incentiven a los desarrolladores de vivienda y/o fraccionadores, para crear la infraestructura necesaria con el objeto de que en las áreas verdes y demás actividades que resulten procedentes, se reúsen aguas provenientes de uso doméstico en los términos que establezca la normatividad aplicable. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 29 ARTÍCULO 121.- Es obligatorio utilizar agua residual tratada, donde exista la infraestructura necesaria y la calidad del agua se encuentre dentro de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en los casos siguientes: I.- Para las actividades de limpieza de instalaciones, parque vehicular y en los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como en las instalaciones del sector público, para el riego de áreas verdes públicas; II.- Para los sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no requieran necesariamente agua potable, conforme a las normas y especificaciones técnicas aplicables; III.- Para las obras en construcciones, así como para la construcción de terracerías y la compactación de suelos; IV.- Para el lavado de vehículos a nivel comercial; V.- Para la agricultura; VI.- Para hidrantes contra incendios; VII.- Para fuentes públicas de ornato; VIII.- Áreas verdes de campos deportivos; IX.- Riego de terrenos particulares; X.- En la industria, en edificios corporativos, escuelas públicas y privadas y en oficinas públicas y privadas y giros mercantiles: se deberá utilizar agua residual tratada para la limpieza y aseo de áreas de servicios, en mingitorios y muebles sanitarios; y XI.- En los demás casos previstos en este y en otras disposiciones aplicables. DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DEL SERVICIO Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTÍCULO 122.- Para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, a que se refiere la presente Ley, los Municipios contarán con Organismos paramunicipales con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y administrativa, con las atribuciones que establece esta Ley, los ordenamientos municipales y sus instrumentos de creación. Al frente de cada organismo habrá un titular que deberá contar con conocimientos comprobados en el manejo y administración de sistemas de agua o hídricos, y será H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 30 designado por las dos terceras partes de los integrantes del cabildo que corresponda a propuesta del Presidente Municipal Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTÍCULO 123.- Serán atribuciones de los Organismos encargados del servicio de agua: I. Todo lo relativo al cumplimiento y realización de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas negras de cada uno de los Municipios a que correspondan; II. La ejecución directa o por contratación de las obras a que se refieren dichos sistemas; III. La operación y mantenimiento de los sistemas de que se trata; IV. La prestación a los usuarios de los servicios mencionados; V. La determinación de créditos fiscales y recaudación de los derechos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras que conforme a las Leyes aplicables y a los Convenios que celebren, les correspondan; VI. La implementación de programas de apoyo a los usuarios para el financiamiento en la adquisición de tecnologías, así como aditamentos y dispositivos ahorradores de agua; VII. El desarrollo de actividades que directa o indirectamente conduzcan a lograr los objetivos indicados, VIII. Las demás previstas en la presente Ley, así como en sus instrumentos de creación y demás disposiciones aplicables. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTÍCULO 124.- Los Municipios, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios a que se refiere esta Ley. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Se abroga la Ley del Agua para el Estado de Baja California, publicada el 30 de diciembre de 2016, en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto mediante el que se expide la Ley que Reglamenta el Servicio del Agua Potable en el Estado de Baja California, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 31 TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de sus dependencias y entidades, establecerá las medidas necesarias para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en la presente. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil diecisiete. DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RUBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 32 ARTÍCULO 1.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 14.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 33 Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 52.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 57.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 34 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 67.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 70.- Fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 91.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 92.- Fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 94.- Fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 35 ARTÍCULO 95.- Fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 96.- Fue reformado mediante Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 101.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 108.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 109.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 12 de mayo de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 116.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 12 de mayo de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 36 ARTÍCULO 117.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 12 de mayo de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; Fue adicionada esta denominación mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DEL SERVICIO ARTÍCULO 122.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 123.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; ARTÍCULO 124.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 37 Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 38 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 51, POR EL QUE SE REFOMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 17; Y ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 96; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, SECCIÓN III, TOMO CXXVII, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos de reducción de suministro de agua, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán substanciados por la autoridad y términos bajo los cuales fueron iniciados. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinte. DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 39 ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 67, POR EL QUE SE REFOMAN LOS ARTÍCULOS 109, 116 Y 117; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de mayo del año dos mil veinte. DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 40 ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 76, POR EL QUE SE REFOMAN LOS ARTÍCULOS 70, 92, 94 Y 96; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Los Organismos Operadores del Agua dentro de un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, realizarán las adecuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para la implementación de la presente reforma. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinte. DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO VICEPRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 41 ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 289, POR EL QUE SE REFOMAN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 15, 17, 19, 20, 52, 57, 67, 91, 101 y 108, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 122, 123 y 124; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVIII, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se instalará una Comisión Especial integrada por la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua, así como por representantes de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos y un representante de los Municipios, para dar seguimiento y consolidar la transferencia los recursos, materiales, financieros, administrativos y humanos de las comisiones a los municipios, así como para resolver lo conducente respecto de la instrumentación del presente Decreto. TERCERO.- Dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, los municipios deberán expedir las normas, reglamentos municipales y demás normas administrativas necesarias para la armonización normativa con el presente decreto. Hasta en tanto se expidan la normativa reglamentaria se aplicará de manera supletoria las disposiciones de orden estatal. CUARTO.- Los Municipios contarán con 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para crear los Organismos municipales que se encargados de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, debiendo notificar al Ejecutivo del Estado, a efecto de iniciar el proceso de transferencia de los recursos financieros, materiales y humanos del organismo estatal operador del agua que corresponda a favor del organismos paramunicipal. Hasta en tanto no se culmine el proceso de transferencia de recursos antes mencionado, las Comisiones Estatales de Servicios Públicos continuarán prestando los servicios en materia de agua en los Municipios que les correspondan, en los términos de la presente Ley, su Ley reglamentaria y los ordenamientos estatales correspondientes. QUINTO.- El Ejecutivo del Estado en conjunto con la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, transferirá todos los recursos financieros, materiales y humanos al Organismo paramunicipal encargado del servicio del Municipio respectivo, las acciones de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 42 coordinación de dicha transferencia deberá iniciar a partir de día siguiente de la notificación al estado de la creación del organismo municipal. SEXTO.- En los casos de los municipios de Playas de Rosarito, San Quintín y San Felipe, contaran con un año para crear su organismo paramunicipal. Las Comisiones de Servicios Públicos de Tijuana, Ensenada y Mexicali, transferirán de manera equitativa y proporcional al número de usuarios de cada municipio, así como a la necesidad de infraestructura de los nuevos organismos paramunicipales en la demarcación territorial de dichos municipios. Hasta en tanto no se realice la transferencia, seguirán siendo responsables de su administración. SÉPTIMO.- Los recursos humanos del personal adscrito a las Comisiones Estatales de Servicios Públicos será transferido a los Organismos paramunicipales encargados del servicio de agua, salvaguardando sus derechos laborales. OCTAVO.- Las concesiones otorgadas por la Comisión Nacional del Agua a favor del Gobierno del Estado o sus entidades paraestatales, continuarán siendo administradas por el Ejecutivo Estatal, por lo que para el uso y aprovechamiento del agua comprendida en las mismas. Los Organismos Paramunicipales encargados del servicio deberán celebrar convenios con el Ejecutivo Estatal. NOVENO.- Los procesos judiciales, administrativos y laborales, así como los demás asuntos jurídicos que se encuentren en proceso, incluyendo los derivados de la determinación y cobro de contribuciones derechos y sanciones a nombre de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, corresponderá atenderlos a las actuales comisiones estatales de servicios públicos, según corresponda, en tanto se crean los Organismos paramunicipales. DÉCIMO.- Se instruye a la Secretaria de Hacienda para que lleve a cabo las acciones necesarias, a efecto de que los créditos fiscales generados a favor de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana, que a la fecha de la entrada del presente Decreto queden sin cubrir, derivados de la prestación de servicios públicos así como del convenio de adeudos sean cobrados y recaudados por conducto de sus instancias recaudadoras. DÉCIMO PRIMERA.- Para los efectos legales y de funcionamiento de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos quedarán vigentes los contratos, fideicomisos, empréstitos, acuerdos, convenios y cada uno de los instrumentos jurídicos que existan en dichos organismos y que hubiesen celebrado con anticipación a la entrada en vigor del presente Decreto, conservando dichas Comisiones la administración de los mismos en tanto no se suscriban los convenios de transferencia a los Organismos paramunicipales encargados del servicios. Respecto de los contratos con instituciones bancarias o financieras, a través de los cuales las Comisiones Estatales de Servicios Públicos hayan adquirido deuda pública, se realizarán H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 43 las gestiones conducentes a fin de que el Organismo paramunicipal respectivo asuma dicha deuda como deudor sustituto, y en el supuesto de que el Ejecutivo del Estado se encuentre como garante o aval, este será sustituido por el Municipio que corresponda. DÉCIMO SEGUNDA.- Los adeudos generados y el patrimonio a favor de los organismos públicos descentralizados denominados Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana se transferirán a favor de los Organismos paramunicipales encargados del servicio de agua, en términos de este decreto. DÉCIMO TERCERA.- Las referencias que se hagan a las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California o a los organismos estatales encargados del servicio de agua en la normatividad estatal se entenderán realizadas a los Organismos paramunicipales encargados del servicio de agua. Al termino del proceso de transferencia de recursos entre el Ejecutivo Estatal y los Municipios, quedará abrogada la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California, así como las demás disposiciones reglamentarias de dicha Ley. DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XXIII Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021 Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 44 SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2021 Y SU ACULADA 128/2021, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EL DÍA 17 DE AGOSTO DE 2022, POR LA CUAL EN LOS TÉRMINOS DE SU RESOLUTIVO TERCERO, SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NO. 289, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.