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LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE AGUA POTABLE
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en Periódico Oficial No. 4, Número Especial, de fecha
19 de enero de 2017, Tomo CXXIV
ARTICULO 1.- La proyección, dirección y ejecución de las obras de captación,
conducción y distribución de los Sistemas de Agua Potable para el servicio público de las
poblaciones del Estado, estará a cargo de los Organismos que designen las leyes
respectivas y se efectuarán de acuerdo con las necesidades que demande el servicio y con
sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.
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ARTICULO 2.- La operación, conservación, vigilancia y reparación de los Sistemas de
Agua Potable, las obras de ampliación, la recaudación de los ingresos por la prestación de
los mismos, así como la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta
Ley, estará igualmente a cargo de los Organismos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Reformado
DE LA OBLIGACION DE SURTIRSE DE AGUA POTABLE DEL SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 3.- Están obligados a contar con los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario, en los lugares donde existan dichos servicios:
I.- Los propietarios o poseedores de predios edificados.
II.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier
otro establecimiento que por naturaleza, o de acuerdo con las leyes y reglamentos, estén
obligados al uso del agua.
III.- Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio
conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua.
IV.- Los poseedores de predios, cuando la posesión se derive de contratos de
compra-venta en que los propietarios se hubieren reservado el dominio del predio.
ARTICULO 4.- Es potestativo contar con los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario, para los dueños o poseedores de predios no edificados, en los casos en que no
sea obligatorio conforme a las leyes y reglamentos.
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ARTICULO 5.- La prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario, deberá solicitarse por los propietarios o poseedores:
I.- Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado
establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o
establecimientos.
II.- Con 15 días de anticipación a la fecha de la apertura de sus giros o
establecimientos, si existe el servicio público.
III.- Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de los servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario. No se prestarán los servicios públicos a que se refiere este
artículo, sin haberse suscrito previamente el contrato respectivo.
Los usuarios que por cualquier motivo tuvieran que solicitar en términos de las
disposiciones fiscales, el pago a plazos por adeudos relacionados con los servicios de agua,
estarán obligados a formalizar la prestación de dicho servicio a través del contrato a que se
refiere el presente artículo, en caso de que éste no se hubiere suscrito con anterioridad.
ARTICULO 6.- Para cada predio, giro o establecimiento se requiere una toma por
separado, salvo los casos en que a juicio del Organismo encargado del servicio, no haya
inconveniente en autorizar la contratación de la derivación respectiva.
ARTICULO 7.- Se considera como un solo predio, aquél respecto de cual concurran
las siguientes circunstancias:
I.- Que pertenezca a una sola persona, física o moral, o que si pertenece a varias, la
propiedad sea pro-indiviso.
II.- Si se trata de predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales
de que se componga, por su distribución y uso releven claramente la intención de constituir
con ellos un solo edificio, o si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros
servicios comunes.
III.- Que si se trata de un predio no edificado, no se encuentre dividido en forma que
hagan independientes unas partes de otras, y
IV.- En todas las demás circunstancias análogas a las señaladas que revelen que se
trata de un solo predio.
ARTICULO 8.- Para los efectos de esta Ley, se considera como predio edificado, todo
terreno sobre el que existan construcciones permanentes o provisionales; y como no
edificado, el que carezca de ellas o en el que las construcciones se reduzcan a las tapias
que lo cerquen.
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ARTICULO 9.- No se consideran edificados los predios en que haya construcciones
transitorias, como carpas de espectáculos, campamentos de trabajo y otras análogas,
siempre que dichas construcciones tengan una duración no mayor de tres meses o que
conforme a las leyes o reglamentos, no tengan necesidad de hacer uso de agua.
ARTICULO 10.- Se considerará como un sólo predio, giro o establecimiento aquel que
llene los siguientes requisitos:
I.- Que pertenezca a una sola persona, física o moral o a varias pro-indiviso;
II.- Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las
comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente el objeto de hacer
aparecer que existe relación de dependencia entre ellos;
III.- Que el objeto de la empresa sea a explotación de una sola industria o comercio o
que siendo varios, sean de naturaleza similar y complementaria unos de otros. Si se trata de
giros cuyo funcionamiento este reglamentado, deberán hallarse amparados por una misma
licencia;
IV.- Que esté bajo una sola administración; y
V.- Que existan todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que
demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.
ARTICULO 11.- Para los efectos de esta Ley, el Organismo encargado del servicio
determinará, en caso de duda, si se trata de uno o varios predios, giros o establecimientos,
tomando en consideración la información y la documentación correspondiente.
ARTICULO 12.- De toda subdivisión o manifestación de apertura de giros y
establecimientos obligados a contar con los servicios de agua, deberá informarse al
Organismo encargado del servicio que corresponda dentro del plazo de diez días hábiles
contados a partir de que esta tenga lugar, enviando copia de la documentación respectiva.
Igualmente deberá enviarse al referido Organismo, copia de la manifestación de traspaso,
traslado o clausura de los mencionados giros o establecimientos, dentro del plazo antes
señalado.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán remitir al Organismo
encargado del servicio que corresponda, la información a que hace referencia este artículo,
en los términos de los acuerdos que en su caso celebren.
ARTICULO 13.- En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de
propiedad en condominio, el Organismo encargado del servicio determinará la forma en que
deberán instalarse las redes interiores de distribución de agua; por lo tanto, para que la
autoridad competente expida la licencia de construcción, será indispensable que
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previamente se obtenga la aprobación de los planos respectivos por el Organismo
encargado del servicio.
DEL PAGO DE LOS DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA
ARTICULO 14.- Los propietarios o poseedores de predios o giros están obligados a
pagar el costo de las obras a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos
y forma que señalen las leyes respectivas.
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ARTICULO 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se
establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.
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ARTICULO 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:
I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.
II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos
de compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y
b).- Cuando no se conozca el propietario.
III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que
tengan instaladas tomas.
Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos
en las oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales,
dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.
ARTICULO 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en
el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se
hará efectivo en las condiciones y términos que establezcan la Ley de las Comisiones
Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California y la legislación fiscal del
Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado
sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación
básica y servicios de salud pública, no podrán reducirse ni suspenderse.
Párrafo Reformado
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Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso
doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el
suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de
más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la
toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre
el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará
su capacidad de pago.
Artículo Reformado
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ARTICULO 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los
anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de
Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.
ARTICULO 19.- En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, pagarán los
derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada una de tales
propiedades y además cubrirán por medio de la administración del edificio, la cuota que
proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua potable que se haga para el
servicio común del propio edificio.
De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y en
consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se
instalen aparatos medidores, los derechos se causarán conforme a lo dispuesto en la tarifa
respectiva de la Ley de Ingresos del Estado, de acuerdo al consumo que determine el
Organismo encargado del servicio, estando el pago a cargo de la administración del edificio.
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ARTICULO 20.- Tienen responsabilidad objetiva para el pago de las cuotas por
consumo de agua que establece la Ley de Ingresos del Estado, las personas que adquieran
predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto causado
con anterioridad a la adquisición.
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DE LA INSTALACION DEL SERVICIO
ARTICULO 21.- El costo de las obras relativas a agua potable y alcantarillado
sanitario que ejecuten los Organismos encargados del servicio, deberán ser pagados
proporcionalmente por los beneficiarios de las mismas.
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Los beneficiarios de las obras ejecutadas o en ejecución, deberán acudir ante el
Organismo encargado del servicio para celebrar los contratos o convenios respectivos,
estableciéndose en ellos las condiciones de pago. En aquellos casos en que la contratación
o el convenio se realice después de doce meses de ejecutados los trabajos, el costo que le
corresponda al beneficiario de la obra se actualizará mensualmente, con el factor que se
obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de
México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se efectué el pago, entre el
citado índice del último mes inmediato anterior al del mes que se debió efectuar el pago. En
los casos en que el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de la
contratación o el convenio respectivo, no haya sido publicado por el Banco de México, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado. Los
Organismos podrán también ejecutar y derramar las obras a que se refiere este artículo, en
los términos de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California.
ARTICULO 22.- Dentro de los plazos fijados en el artículo 5 de esta Ley, los
propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos obligados a contar con el
servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, o sus legítimos representantes, deberán
presentar un escrito al Organismo encargado del servicio solicitando la instalación de la
toma correspondiente. En dicho escrito se hará constar:
a).- Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve.
b).- Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación
de éstos.
c).- Número del lote, manzana y colonia.
d).- Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio.
e).- Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la
esquina más próxima, expresando cual es ésta.
f).- Destino del predio o naturaleza y nombre si lo tiene, del giro o establecimiento de
que se trate.
g).- Diámetro de la toma que se solicite.
h).- Fecha y firma del solicitante.
En la misma solicitud la oficina competente hará constar si el número que en ella se
señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha
sido fijado.
ARTICULO 23.- Cuando soliciten las tomas los representantes de los propietarios o
poseedores de los predios, giros o establecimientos en donde aquellas hayan de instalarse,
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deberán acreditar su personalidad, pudiendo hacerlo por carta poder. Además, tratándose
de giros mercantiles o industriales para cuyo funcionamiento se requiera licencia oficial,
deberá exhibirse ésta o una constancia de la oficina facultada para expedirla de que no hay
inconveniente en que se proporcione el servicio de agua, por llenar el giro los requisitos que
fijen las leyes o reglamentos respectivos.
ARTICULO 24.- Cuando el Organismo encargado del servicio lo considere necesario,
podrá exigir la ratificación ante él, de las cartas poder y la presentación de los documentos
que acrediten la propiedad del predio, giro o establecimiento en que haya de instalarse la
toma.
ARTICULO 25.- Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos,
que sin estar legalmente obligados a contar con los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario, deseen que se les proporcione estos servicios de acuerdo con la
facultad que les concede el artículo 4 de esta Ley, deberán presentar una solicitud en los
términos en que señala el artículo 22, acompañada en su caso, de los documentos que
menciona el artículo 23.
ARTICULO 26.- Cuando la solicitud no lleve los requisitos que fija el Artículo 22, se
prevendrá al interesado que satisfaga los que falten dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos dentro
del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.
ARTICULO 27.- Presentada la solicitud debidamente acordada, se practicará la
inspección al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días,
contados a partir de la fecha en que el Organismo encargado del servicio acuerde dicha
solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados por el
promovente y de que se proporcionen los demás que considere necesario dicho Organismo,
así como los que sean indispensables para que se formule el presupuesto correspondiente.
ARTICULO 28.- Si del informe que se rinda como resultado de la inspección llevada a
cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, no aparece inconveniente legal
para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se rinda
dicho informe, se formulará el presupuesto del material necesario, de la mano de obra y de
la reparación del pavimento y se comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes
a la fecha en que se formule, para que dentro del término de quince días, contados a partir
del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la oficina
Recaudadora correspondiente.
ARTICULO 29.- Celebrado el contrato y comprobado el pago del importe del
presupuesto a que se refiere el artículo anterior, el Organismo encargado del servicio
ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.
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ARTICULO 30.- En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o
industrial, o de cambio de negocio, tanto el propietario del giro como del predio de que forme
parte el local en que se halle instalado el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario,
deberán manifestarlo al Organismo encargado del servicio para que se hagan las
anotaciones procedentes en el registro y padrón.
ARTICULO 31.- Las tomas y los medidores deberán instalarse en la forma que
determine el Organismo encargado del servicio, de manera que sin dificultad se puedan
llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento del aparato o bien, su
reparación o sustitución.
ARTICULO 32.- Instalada la toma y hecha la conexión que permita el consumo del
agua, dentro den los diez días siguientes se comunicará a la oficina de contabilidad
respectiva para la apertura de la cuenta correspondiente. Al mismo tiempo se harán las
anotaciones en el registro que establece el Artículo 39. En los casos en que, con motivo de
la instalación de la toma, se destruya el pavimento, el Organismo encargado del servicio
ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.
ARTICULO 33.- La instalación de ramales, desde la tubería de distribución hasta la
llave de paso, se hará por el personal autorizado. El costo de la mano de obra, de los
materiales y de la reparación del pavimento, será a cargo de los propietarios o poseedores
de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación, parcial o
totalmente, pasará a propiedad del Organismo encargado del servicio.
ARTICULO 34.- Las tuberías de alimentación, de tinacos o depósitos de
almacenamiento de predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público
de agua potable, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que
haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.
ARTICULO 35.- En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios,
conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán
usarse llaves de cierre brusco.
ARTICULO 36.- Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de
reconstrucción de un edificio, o cuando por cualquier otra causa, se haga necesario
modificar las instalaciones hidráulicas para el servicio de agua, los interesados deberán
solicitar previamente el cambio de lugar de la toma o instalación, expresando las causas que
lo motiven, fijando con toda precisión el lugar en que está ubicada y proponiendo el lugar en
que debe quedar. El Organismo encargado del servicio resolverá lo conducente.
Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta Ley, se ordenará el
cambio de la toma o instalación, el que deberá hacerse a costa del interesado, por el
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personal del Organismo encargado del servicio o por el que éste determine. En los casos a
que se refiere este artículo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los artículos
23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31.
ARTICULO 37.- En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley, el interesado la solicitará al Organismo encargado del
servicio.
ARTICULO 38.- En caso del Artículo anterior, la toma será suprimida siempre y
cuando estén al corriente los pagos y si de las investigaciones que al respecto mande
practicar el Organismo encargado del servicio, resulta procedente.
ARTICULO 39.- El Organismo encargado del servicio, llevará un registro de tomas en
el que consten los siguientes datos:
a).- Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.
b).- El nombre del propietario o poseedor de ellos.
c).- Número del lote, manzana y colonia.
d).- Fecha de solicitud de la toma.
e).- Nombre del solicitante.
f).- Fecha de instalación de la toma.
g).- Diámetro de la toma.
h).- Número y Diámetro de los medidores.
i).- Fecha en que el medidor sea cambiado y motivos del cambio.
j).- Fecha en que se retire el medidor y su causa, y
k).- Los demás que estime necesarios el Organismo encargado del servicio.
ARTICULO 40.- Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos,
que pretendan que se les autorice una derivación, deberán presentar una solicitud al
Organismo encargado del servicio, en la que hagan constar:
a).- El nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve.
b).- Ubicación del predio de donde pretenda hacerse la derivación, y la del predio, giro
o establecimiento para el que se solicite, expresando el nombre de las calles que limiten la
manzana en que se hallen ubicados.
c).- El destino del predio, u objeto y nombre si lo tiene, del giro o establecimiento para
que se solicite la derivación.
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d).- Linderos del predio para el que se solicite la derivación, expresando si es limítrofe
al en que se halle instalada la toma de la que pretenda hacerse, cuando se trate de derivar
agua de un predio para otro.
e).- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio de cuya toma se
pretenda hacer la derivación.
f).- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento
para el que se pretende hacer la derivación.
g).- Fecha y firma del solicitante y del propietario del predio de donde pretenda hacer
la derivación. En la misma solicitud, hará constar la oficina correspondiente si el número que
en ella se señala al predio para el que se solicita la derivación es el que oficialmente le ha
sido fijado.
ARTICULO 41.- Son aplicables a los casos de solicitud de derivaciones de agua, en lo
conducente, las disposiciones de los Artículos 23, 24, 25, y 26 de esta Ley.
ARTICULO 42.- Recibida la solicitud para hacer una derivación, se investigará la
veracidad de los datos que en ella se proporcionen, y si no hay inconveniente legal se
autorizará la derivación, fijando en el contrato respectivo las condiciones y plazo en que
deba hacerse.
ARTICULO 43.- Terminada la instalación para derivar el agua, se dará aviso al
Organismo encargado del servicio a fin de que éste se cerciore, por medio de inspección, si
se ejecutó de acuerdo con la autorización concedida.
En el caso de que la instalación no se haya hecho en la forma autorizada, se dará al
interesado un plazo que no excederá de quince días para que haga las reformas que
procedan, y en caso de no hacerlas se le impondrá la sanción correspondiente.
ARTICULO 44.- Cuando no se haga la derivación dentro del plazo señalado de
acuerdo con lo que dispone el Artículo 42, se considerará al interesado como desistido de su
solicitud y en caso de insistir en ella posteriormente, deberán repetirse los trámites que
señalan dicho Artículo y el anterior.
ARTICULO 45.- Cuando se trate de giros que estén obligados a contar con los
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y los interesados no hagan la instalación
necesaria para la derivación dentro del plazo que se les fije en la autorización, fenecido
dicho plazo, están obligados a solicitar la toma correspondiente y se harán acreedores a la
imposición de las sanciones respectivas.
ARTICULO 46.- Hecha una derivación, el Organismo encargado del servicio,
comunicará a la oficina de Contabilidad respectiva la fecha de la conexión que haya
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permitido hacer uso del agua y en su caso, la instalación del aparato medidor, para los
efectos del Artículo 32.
ARTICULO 47.- No se autorizarán derivaciones si existe servicio público de agua
potable en la calle donde se encuentren ubicados los predios para los que se solicitan, a
excepción de los casos en que la derivación se pida para giros mercantiles o industriales.
ARTICULO 48.- El Organismo encargado del servicio, retirará la autorización
concedida para hacer uso de una derivación en los siguientes casos:
I.- Cuando se inicie la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario en la calle en donde se encuentre el predio que se surta por medio de la derivación.
II.- Cuando la derivación cause deficiencias al servicio de agua del predio que
proceda.
III.- Cuando lo solicite el interesado.
ARTICULO 49.- Cancelada la autorización, se comunicará al interesado a fin de que,
en el caso de la fracción I del artículo anterior, gestione la instalación de la toma
correspondiente dentro del término que señala el artículo 5 de esta Ley, o en el caso de las
fracciones II y III, proceda a abastecerse de agua por otro medio, o en su caso, permita el
acceso al local o predio para que pueda cortarse la derivación, lo que deberá hacerse dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación.
ARTICULO 50.- En los supuestos previstos en el artículo 48 de esta Ley, el
Organismo encargado del servicio procederá a la supresión de la derivación y a la
cancelación de la cuenta respectiva. En caso de que existan adeudos pendientes a cargo de
la cuenta de la derivación suprimida, éstos se cargarán a la de la toma principal.
ARTICULO 51.- La suspensión del suministro de agua potable de una derivación, se
sujetará a lo establecido por los artículos 17 y 98 de esta Ley, según sea el caso.
ARTICULO 52.- El costo de los trabajos necesarios para la supresión de tomas
principales o derivaciones, será a cargo del usuario y podrá ser cobrado a través del
procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado.
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ARTICULO 53.- Al tomar posesión de predios, giros o establecimientos de donde
partan derivaciones de agua, o que reciban los beneficios de las mismas, sus propietarios o
poseedores están obligados a dar aviso al Organismo encargado del servicio de la
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existencia de la derivación, dentro de los términos de treinta días contados a partir de la
fecha en que tomen posesión.
DE LA VERIFICACION DEL CONSUMO
ARTICULO 54.- La verificación del consumo de agua potable en los predios, giros o
establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.
ARTICULO 55.- Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados y retirados por
personal del Organismo encargado del servicio o por el que este determine, previa la
verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal cuando hayan
sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquiera otra causa justificada que
amerite su retiro.
ARTICULO 56.- Una vez instalado un aparato medidor, no podrá variarse su
colocación o cambiarse de lugar, sin la previa autorización del Organismo encargado del
servicio.
ARTICULO 57.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales,
cualesquiera que estos sean, deberán garantizar por medio de depósito o en la forma que
determine dicho Organismo, antes de la contratación del servicio de agua potable y
alcantarillado sanitario, el importe de los derechos correspondiente a tres meses de
consumo real o estimado, según sea el caso, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que
establece la Ley de Ingresos del Estado.
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ARTICULO 58.- Los que por cualquier título ocupen predios, giros o establecimientos
en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a
permitir su lectura.
ARTICULO 59.- La lectura de los medidores para determinar la facturación por el
consumo del servicio de agua potable en cada predio, giro o establecimiento, se hará por
períodos mensuales y por el personal del Organismo encargado del servicio o por el que
éste determine.
ARTICULO 60.- La factura por el consumo de agua será entregada en el domicilio que
corresponda al predio, giro o establecimiento de la cuenta respectiva, a través de cualquier
medio que el Organismo encargado del servicio determine. Los usuarios que por cualquier
motivo no reciban las facturas a que se refiere este artículo, deberán solicitarlas en las
oficinas recaudadoras adscritas a los Organismos encargados del servicio.
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ARTICULO 61.- Las facturas deberán contener como mínimo los siguientes datos:
I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o establecimiento en que se preste
el servicio;
II) .- Fecha de expedición;
III).- Número de cuenta;
IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor;
V).- Consumo registrado por el aparato medidor;
VI).- Importe del consumo registrado; y
VII).- Fecha de vencimiento.
ARTICULO 62.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado
sanitario no esté conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o con el
importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del
servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de
formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del
vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes
para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la
factura quedará firme para todos los efectos legales.
El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales, a
partir de la fecha en que se haya presentado la inconformidad, y previa valoración de las
pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados
o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la
presente Ley.
La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades
competentes, para los efectos legales a que haya lugar. Cuando la resolución resulte
favorable a los intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo
o importe impugnado.
ARTICULO 63.- Cuando al practicarse una inspección se advierta que un aparato
medidor presenta algún daño o alteración, o cuando el usuario del servicio no esté conforme
con el consumo registrado en la factura o con el importe del mismo, en virtud del
funcionamiento del aparato medidor, el Organismo encargado del servicio procederá a su
retiro de considerarlo necesario.
ARTICULO 64.- Una vez retirado el aparato medidor, se tomarán las medidas
necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado, y se depositará en los talleres del
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Organismo encargado del servicio en tanto se verifiquen las pruebas relativas a su
funcionamiento, cuando éstas sean necesarias.
ARTICULO 65.- Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se
harán con citación del usuario.
Las pruebas se desahogarán por el empleado y el perito que designe el Titular del
Organismo encargado del servicio mediante simple oficio, así como por el perito que en su
caso designe el propio usuario.
ARTICULO 66.- Realizadas las pruebas se levantará acta en la que se hará una
relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales los peritos del
Organismo encargado del servicio, dictaminarán si el medidor funciona correctamente y en
caso contrario, describirán el daño o alteración que tenga, y si este fue causado de manera
intencional, imprudencial o bien, por el desgaste natural producido por su uso, debiendo fijar
en todo caso el monto por la reparación o sustitución del medidor. Enseguida se harán
costar las observaciones que desee hacer el usuario, sus representantes o los peritos que
les asesoren, si concurrieron, así como su opinión relativa a los puntos a que se refiere el
dictamen oficial. Dicha acta será firmada por los que concurran al acto, y si el usuario o sus
representantes y peritos no quisieren o no supieren firmar, se hará constar tal circunstancia,
sin que ello afecte la validez del acto.
ARTICULO 67.- El monto de los daños causados a un aparato medidor, por alteración
o cualquier otra causa, se determinará atendiendo al costo real de reparación o sustitución,
mismo que será a cargo del Organismo encargado del servicio; a excepción en el caso de
que se compruebe que el propietario o poseedor del inmueble en que se encontraba
instalado haya sido el responsable de los daños causados; pudiendo ser cobrado a través
del procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado.
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ARTICULO 68.- El acta que se levante sobre las pruebas relativas al funcionamiento
de un aparato medidor, se agregará al expediente tramitado con motivo de visita de
inspección o de la inconformidad a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, la cual deberá
tomarse en cuenta por el Titular del Organismo encargado del servicio, al momento de emitir
la resolución que en su caso corresponda.
ARTICULO 69.- El Organismo encargado del servicio podrá estimar presuntivamente
el pago de los derechos a que esta Ley se refiere, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes, cuando los usuarios:
I. Impidan u obstaculicen a la autoridad competente la iniciación o desarrollo de sus
facultades de inspección y verificación o medición;
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II. No proporcionen la documentación, informes o datos que se le soliciten o los
presenten alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos;
III. Efectúen, encubran o consientan en que se lleven a cabo, sin contar con la
autorización correspondiente, instalaciones a efecto de conectarse a las redes de agua
potable, drenaje o alcantarillado sanitario;
IV. Modifiquen las conexiones o instalaciones originalmente aprobadas sin contar con
la autorización correspondiente;
V. No tengan instalado medidor, en caso de estar obligados a ello por la presente ley;
VI. Ocasionen o permitan la descompostura o mal funcionamiento de los medidores
que cuantifican el suministro de agua potable;
VII. No informen la descompostura o deterioro de los medidores dentro de los cinco
días hábiles siguientes a que suceda la misma;
VIII. Rompan o alteren los sellos del medidor;
IX. Retiren el aparato medidor o varíen su colocación ya sea de manera provisional o
definitiva;
X. En general, realicen actos por medio de los cuales, usen, aprovechen o se
beneficien de los servicios objeto de esta Ley, omitiendo el pago de los derechos que
correspondan; y
XI. Incurran en cualquier acto u omisión distintos de los enumerados en las fracciones
que anteceden, que en alguna forma infrinjan las disposiciones de esta Ley, omitiendo lo que
ordenen o haciendo lo que prohíban.
ARTICULO 70.- Para los efectos de la estimación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, se utilizará el procedimiento que mejor se ajuste, siendo los siguientes:
I.- Calcular la cantidad de agua que el usuario pudo obtener o aprovechar en forma
permanente durante el periodo por el cual se efectúe la estimación de conformidad con el
diámetro de tubería utilizada para conectarse a la red de distribución;
En el supuesto de que el usuario no sea doméstico, el periodo por el cual se efectúe
la estimación deberá contabilizase desde la fecha en que el organismo operador mediante
dictamen identifique que el usuario tuvo acceso al servicio, y en caso de que no fuere
posible determinar fecha cierta, la estimación se realizará hasta por un máximo de 10 años o
bien a partir de la fecha en que el usuario compruebe el inicio de operaciones.
Párrafo Adicionado
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II.- Calcular la cantidad de agua residual que el usuario pudo descargar o desalojar en
forma permanente durante el periodo por el cual se efectúe la estimación de conformidad
con el diámetro de tubería utilizada para conectarse a la red de drenaje y alcantarillado
sanitario; y en el caso de las aguas residuales provenientes de las actividades productivas,
también se tomara en cuenta el tipo de contaminación de las mismas;
III.- Calcular la cantidad de agua que el usuario pudo obtener, aprovechar o
descargar, con la información obtenida mediante métodos y medidas técnicas establecidas
por el Organismo encargado del servicio;
IV.- Calcular la cantidad de agua que el usuario pudo descargar, con el volumen que
señale el contrato de servicios o el permiso de descarga respectivo, de acuerdo a las
características de sus instalaciones; y,
V.- Calcular la cantidad de agua considerando la lectura mensual más alta reportada
dentro de los últimos doce meses.
Artículo Reformado
ARTICULO 71.- Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos
donde se instalen aparatos medidores, serán responsables del cuidado de éstos.
Asimismo los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que
se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, estarán
obligados a hacer del conocimiento del Organismo encargado del servicio, todo daño o
alteración causada al medidor.
ARTICULO 72.- Cuando por cualquier medio se tenga conocimiento que las
instalaciones hidráulicas públicas presentan algún daño, o que funciona irregularmente, el
Organismo encargado del servicio procederá a repararlas, sustituirlas o bien, a realizar
cualquier acción tendiente a regularizar su funcionamiento.
Tratándose de instalaciones hidráulicas de los usuarios estos estarán obligados a repararlas
o sustituirlas a su costa.
ARTICULO 73.- Podrán practicarse inspecciones:
I.- Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento que
reciba el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, funcionan adecuadamente, o se
cumplen con las especificaciones técnicas de los proyectos aprobados por el Organismo
encargado del servicio;
II.- Para comprobar si los medidores funcionan correctamente;
III.- Para verificar los diámetros de las tomas y demás información que obre en los
registros del Organismo encargado del servicio; y,
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IV.- Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 74.- Los empleados del Organismo encargado del servicio que por
cualquier causa tuvieren conocimiento de la violación a las disposiciones previstas en esta
ley deberán informarlo al propio Organismo, para que éste determine lo conducente.
ARTICULO 75.- Las inspecciones deberán ser practicadas por empleados del
Organismo encargado del servicio, debidamente autorizados.
Antes de practicar una inspección y como requisito previo para llevarlo a cabo, los
empleados autorizados por el Organismo deberán notificar la orden escrita en que se funde
y motive.
La notificación deberá hacerse de manera personal en el domicilio en que haya de
practicarse la inspección, o en el último domicilio que haya señalado la persona a quien
deba notificarse, debiendo el empleado autorizado por el Organismo, identificarse con la
credencial o documento que lo acredite con tal carácter. En caso de no encontrarse el
usuario o su representante legal, el empleado autorizado por el Organismo encargado del
servicio dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el
domicilio, para que lo espere el día hábil siguiente, a la hora que se señale en el citatorio. Si
el domicilio se encontrare cerrado y nadie respondiere al llamado del empleado autorizado
por el Organismo encargado del servicio, se dejará el citatorio con el vecino más cercano.
ARTICULO 76.- De la entrega del citatorio se levantará constancia que deberá ser
firmada por el empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio y por la
persona con quien se entienda la diligencia, si esta se niega o no supiere hacerlo, se
asentará tal circunstancia, sin que ello afecte su validez.
ARTICULO 77.- Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la
notificación se le hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre
en el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o de no
encontrarse persona alguna, la notificación se practicará por instructivo que se fijará en la
puerta del domicilio o en lugar visible del mismo, en presencia de dos testigos o de la fuerza
pública.
En todos los casos, el empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio
deberá levantar constancia de la diligencia de notificación.
ARTICULO 78.- Con excepción de la notificación de la orden de inspección, y si no se
encuentra en el domicilio al interesado o su representante legal, las ulteriores notificaciones,
aun las de carácter personal, serán practicadas sin necesidad de que se entregue citatorio,
con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, y de negarse ésta a recibirla, se
realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en lugar visible del mismo.
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ARTICULO 79.- Una vez realizada la notificación, se procederá a practicar la
inspección.
ARTICULO 80.- En caso de que no pudiera practicarse la inspección por negarse las
personas que se encuentren en el domicilio, el empleado autorizado levantará razón de tal
circunstancia, informando al Organismo encargado del servicio a efecto de que proceda
legalmente ante la autoridad competente o facultada de dicho ente administrativo, para que
funde y motive la causa legal del procedimiento a efecto de llevar a cabo el acto de
inspección que en derecho corresponda.
ARTICULO 81.- En la práctica de una visita de inspección, las autoridades
municipales y estatales de seguridad pública estarán obligadas a prestar el auxilio que se les
requiera.
ARTICULO 82.- En la orden de visita se expresará, con toda claridad, el objeto de la
inspección, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a
cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.
ARTICULO 83.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden
respectiva y por ningún motivo podrá extenderse a objetos distintos, aún cuando se
relacionen con los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, salvo el caso de que,
en el momento de la visita, se descubra accidentalmente una infracción a las disposiciones
de la Ley, en cuyo caso el inspector se limitará a hacerlo constar en el acta correspondiente.
ARTICULO 84.- En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la
práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.
ARTICULO 85.- De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado, en la que
se hará constar:
I.- Fecha en que se practique la visita;
II.- Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo;
III.- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento y
nombre comercial de éste si lo tiene;
IV.- Nombres y domicilios de las personas con quienes se entienda la visita;
V.- Nombres y domicilios de los testigos, en caso de haberse designado;
VI.- Objeto de la visita;
VII.- Desarrollo de la visita; y
VIII.- Lo que el interesado exponga en su caso, con relación a la visita.
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En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se hará una relación
pormenorizada de los hechos que la constituyan expresando los nombres y domicilios de los
infractores.
ARTICULO 86.- Para la mejor comprensión del desarrollo de la inspección, el
empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio agregará al acta, cuando así
lo estime conveniente, una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.
ARTICULO 87.- Al inicio de una inspección, el empleado autorizado por el Organismo
encargado del servicio hará saber a la persona con quien la entienda, que deberá designar a
dos testigos que presencien el desarrollo de la misma.
En caso de que la persona con quien se entienda la visita no designare testigos, o
que habiéndolo hecho alguno de ellos o ambos se nieguen a fungir como tal, o no se
encuentren presentes al momento de practicarse la visita, se continuará con el desarrollo de
la misma, sin que ello afecte su validez, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta.
ARTICULO 88.- La persona con quien se entienda la visita y los testigos que en su
caso se hubieren designado, deberán firmar el acta que al efecto levante el empleado
autorizado por el Organismo encargado del servicio. En caso de que se negaren o no
supieren hacerlo, se asentará tal circunstancia en el acta, sin que ello afecte su validez.
El empleado autorizado por el Organismo encargado del servicio deberá, en todo
caso, firmar el acta respectiva, entregando una copia de la misma a la persona con quien
haya entendido la visita de inspección.
ARTICULO 89.- El acta de visita de inspección hace prueba plena respecto de los
hechos u omisiones consignados en la misma.
ARTICULO 90.- Se considerarán infractores, aún cuando no sean quienes hayan
practicado o mandado practicar las derivaciones a que se hace mención en la Fracción I del
Artículo 95 a los que al tomar posesión de un predio, giro o establecimiento, no cumplan con
lo que proviene el Artículo 53 de esta Ley.
Igualmente se considerarán infractores a los que, al entrar en posesión de un predio,
giro o establecimiento, sigan proporcionando o recibiendo el servicio de agua potable en la
forma prevista en la Fracción II del artículo 94.
ARTICULO 91.- De toda acta de inspección se remitirá un ejemplar al Titular del
Organismo encargado del servicio, para efecto de que determine lo conducente, aplicando
en su caso, las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan, así como las
demás previstas en la legislación fiscal del Estado de Baja California. Dichas sanciones se
harán efectivas a través de procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código
Fiscal del Estado.
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La resolución que en su caso se emita deberá notificarse al usuario, así como a las
autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar.
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DE LAS SANCIONES
ARTICULO 92.- A los que debiendo contar con los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario, no los soliciten dentro del plazo que fija el artículo 5, fracciones II y III
de esta Ley, o impidan su instalación, se les impondrá una multa de 20 a 40 UMA diarias
vigentes.
Artículo Reformado
ARTICULO 93.- Cuando ni el propietario de un giro, ni el del predio en que esté
establecido, cumplan con la obligación que señala el Artículo 30, pero el Organismo
encargado del servicio tenga conocimiento por cualquier otro medio de la clausura, del
traspaso o traslado del giro, ordenará cuando proceda, la supresión de la toma así como las
anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las
sanciones respectivas.
ARTICULO 94.- Se impondrán las siguientes multas:
I.- A los que practiquen o manden practicar derivaciones de las tuberías generales de
distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un
predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en esta Ley:
a) Si la derivación se utiliza para una toma de uso doméstico, multa de 10 a 100 UMA
diarias vigentes;
Inciso Reformado
b) Si la derivación se destina a una toma de uso comercial, industrial u otro que
implique lucro, multa de 100 a 500 UMA diarias vigentes.
Inciso Reformado
II.- A los que, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 6°, practiquen, manden
practicar o consientan que se lleven a cabo en forma provisional o permanente, sin la
autorización del Organismo encargado del servicio derivaciones de agua:
a) De un predio con toma doméstica a otro u otros con tomas semejantes, multa de 10
a 20 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
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b) De un predio con toma doméstica a otro u otros, con tomas de uso comercial o
industrial, si los establecimientos están obligados a tener un sistema especial, conforme a lo
dispuesto en la fracción II del artículo 3, multa de 100 a 500 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
c) De una toma comercial o industrial a otro u otros establecimientos con tomas de la
misma índole, ya sea que estén en el mismo predio u otros predios, multa de 50 a 200 UMA
diarias vigentes, y
Inciso Reformado
d) De una toma comercial o industrial a un predio al que corresponde una toma
doméstica, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes. Cuando la derivación de agua a otros
predios se haga a título oneroso, la multa podrá duplicarse.
Inciso Reformado
Existirá infracción al Artículo 6° en los casos a que se refieren los incisos a), b), c), y
d) de esta Fracción, aún cuando los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio
de agua como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos
de donde parten dichas derivaciones, y no obstante que el consumo se registre por el
aparato medidor.
III.- A los que, en cualquiera forma distinta de las señaladas en las dos fracciones
anteriores, proporcionen servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a
los propietarios, poseedores u ocupantes por cualquier concepto, de predios, giros y
establecimientos que conforme a las disposiciones de esta Ley, están obligados a surtirse de
agua del servicio público:
a) Si se hace a título gratuito, multa de 5 a 10 UMA diarias vigentes, y
Inciso Reformado
b) Si se hace a título oneroso, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes.
Inciso Reformado
IV.- Asimismo en los siguientes casos:
a) A quienes impidan que los empleados del Organismo encargado del servicio,
autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores para la toma
de lectura del consumo de agua, multa de 40 a 200 UMA diarias vigentes. En caso de
reincidencia, la multa podrá duplicarse;
Inciso Reformado
b) A quien cause daño intencional a un aparato medidor multa de 40 a 200 UMA
diarias vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse;
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Inciso Reformado
c) A quien viole los sellos de un aparato medidor, multa de 40 a 200 UMA diarias
vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse;
Inciso Reformado
d) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado en los medidores, multa de
40 a 200 UMA diarias vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse;
Inciso Reformado
e) Al que, por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo;
multa de 40 a 200 UMA diarias vigentes. En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse;
Inciso Reformado
f) Al que por sí o por medio de otro sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire
transitoria o definitivamente un medidor, por cualquier causa, varíe su colocación o lo cambie
de lugar, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes. Si retira el medidor de manera definitiva o
por más de 15 días, la multa podrá duplicarse;
Inciso Reformado
g) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones
o manipulaciones en cualquier forma a los ramales de las tuberías de distribución
comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o
establecimiento, colocada después del aparato medidor, 20 a 100 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos,
o sus familiares, allegados o dependientes o cualquier otra persona que se encuentre en
ellos, por no permitir la inspección de instalaciones interiores, a los empleados autorizados y
debidamente identificados del Organismo encargado del servicio, multa de 20 a 100 UMA
diarias vigentes;
Inciso Reformado
i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el
Organismo encargado del servicio les pida en relación con el servicio de agua potable, multa
de 10 a 20 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones, sin que
se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el
predio en que vaya a construirse, multa de 20 a 50 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
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k) Al que, por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de
distribución, ocasione o no deficiencias en el servicio o daños en las instalaciones, multa de
20 a 100 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo
lo que dispone el artículo 104, multa de 50 a 100 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
m) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, algún contrato de los mencionados en el artículo 105 sin que se
cumpla la condición que el mismo establece, multa de 20 a 50 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
n) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros
mercantiles o industriales, sin que cumplan con lo que preceptúa el artículo 106, multa de 20
a 50 UMA diarias vigentes;
Inciso Reformado
o) A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no
especificada en las fracciones que anteceden, multa de 20 a 100 UMA diarias vigentes.
Inciso Reformado
V. A quienes teniendo servicio de agua de uso doméstico lo destinen para uso
comercial, industrial o cualquier otro no doméstico, multa de 50 a 200 UMA diarias vigentes,
sin perjuicio de que el Organismo encargado del servicio efectúe el registro del uso que
corresponda.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 95.- En los casos de las fracciones I y II del artículo 94 además de las
sanciones que en dicho artículo se establecen, los propietarios o poseedores de los predios
que hayan recibido el servicio de agua potable como consecuencia de esas infracciones,
están obligados:
I.- A cubrir el importe de los derechos causados por el servicio de agua potable
conforme a las tarifas aplicables, a partir de la fecha en que hubieren practicado la
derivación. Si no es posible precisar esa fecha, se cobrarán los derechos correspondientes a
partir de la fecha de su apertura, o bien, a cinco años anteriores al descubrimiento de la
infracción tratándose de usuarios de uso doméstico y a diez años en el caso de usuarios no
domésticos;
Fracción Reformada
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II.- A solicitar la instalación de la toma correspondiente de acuerdo con las
prevenciones de esta Ley, si existe el servicio, dentro de los diez días siguientes al
descubrimiento de la infracción.
Artículo Reformado
ARTICULO 96.- Tratándose de giros mercantiles o industriales, se podrá ordenar la
clausura del negocio o la suspensión del servicio de agua:
I.- Por falta de cumplimiento a lo que dispone el artículo 49.
II.- Por no cubrir o garantizar, por medio de depósito o fianza, dentro del término de
treinta días contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, el importe de las
sanciones pecuniarias que establece esta Ley;
III.- Por falta de pago de las cuotas por servicio de agua por un mes o más.
Fracción Reformada
IV.- De manera inmediata, cuando intencionalmente el propietario del giro, se
suministre el servicio de agua potable sin autorización del Organismo, mediante toma directa
o derivación o cuando dolosamente retire, manipule, destruya o altere el medidor que
determina la facturación del consumo de agua o retire cualquier aditamento instalado para el
control del suministro del agua potable.
Fracción Reformada
V.- Por falta de pago de derechos de conexión al sistema de agua potable y
alcantarillado sanitario en los términos de la legislación fiscal aplicable.
Fracción Adicionada
VI.- Por falta de pago por las obras de introducción de las redes de agua potable y
alcantarillado sanitario en los términos de las disposiciones fiscales y hacendarias.
Fracción Adicionada
Cuando el usuario impida por cualquier medio la toma de la lectura, las comisiones
podrán solicitar y hacerse acompañar de la fuerza pública. En el caso de que para la toma
de lectura sea necesario que las Comisiones realicen acciones o trabajos de afectación en la
vía pública para llegar a la toma, éstas podrán realizarlas sin la autorización previa de los
municipios, debiendo de informar al municipio al término de éstas, mediante escrito
debidamente fundado y motivado sobre las acciones realizadas en la vía pública. En estos
casos el usuario será responsable de los costos de reparación de infraestructura de vía
pública afectada.
Párrafo Reformado
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ARTICULO 97.- Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en la fracción
III del artículo 5° de esta Ley, las autoridades competentes deberán, a solicitud del
Organismo encargo del servicio, ordenar la suspensión de las construcciones, hasta que se
instale la toma correspondiente.
ARTICULO 98.- Las sanciones que correspondan de acuerdo con el Artículo 94, se
impondrán cuando se comprueben las infracciones.
ARTICULO 99.- Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que
dispone esta Ley, deberán ser cubiertas dentro del término de 15 días, contados a partir de
la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasado
dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad
económico-coactiva.
ARTICULO 100.- Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta Ley
pudieran ser constitutivos de delito, se harán del conocimiento de la autoridad competente,
sin perjuicio de aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que procedan.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 101.- Para los efectos de esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
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ARTICULO 102.- Los Notarios no podrán autorizar ningún contrato de compra venta,
hipoteca o cualquier otro relativo a bienes inmuebles, sin que previamente los interesados
comprueben estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua y obras de
cooperación relativas al predio objeto del contrato.
ARTICULO 103.- El Organismo encargado del servicio podrá facultar el otorgamiento
de escrituras, aún cuando exista adeudo de derechos por servicios de agua, siempre que su
pago se garantice previamente por medio de depósito.
ARTICULO 104.- Al celebrarse los contratos a que se refiere el Artículo 102 de esta
Ley, los interesados deberán acreditar ante el Notario con los certificados respectivos, estar
al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del
contrato o en su caso, que no existe el servicio.
ARTICULO 105.- No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, ningún
contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre
los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por
servicio de agua, y de las obras de cooperación que graven dichos bienes.
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El Organismo encargado del servicio, podrá autorizar la inscripción aún cuando exista
adeudo de derechos por servicio de agua, siempre que su pago se garantice previamente
por medio de depósito.
ARTICULO 106.- Las oficinas fiscales no autorizarán el traspaso o traslado de giros
mercantiles e industriales, sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago
de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a esos giros y obras de
cooperación, salvo que se hayan garantizado dichos pagos por medio de depósito.
ARTICULO 107.- En los casos en que esta Ley no señale el término para el
cumplimiento de las obligaciones que establece en materia de agua, tales obligaciones
deberán cumplirse dentro del término de treinta días.
ARTICULO 108.- Contra los actos de las autoridades que se originen con motivo de la
aplicación de esta Ley, los interesados podrán recurrir en los términos que señala el Código
Fiscal del Estado de Baja California.
En materia de prescripción y cancelación de créditos, se estará a lo dispuesto por la
legislación fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables.
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DEL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REÚSO
ARTICULO 109.- Corresponde a la Secretaría para el Manejo, Saneamiento y
Protección del Agua en coordinación con los Organismos encargados del servicio:
Párrafo Reformado
I.- Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes para regular las
descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado en el Estado, y en
su caso, aplicar las sanciones establecidas en esta Ley en los siguientes supuestos:
a).- Por daños a la infraestructura de los sistemas de alcantarillado;
b).- Por azolves en tuberías y cárcamos;
c).- Por el vertido de contaminantes por arriba de los límites permisibles requeridos
por la Norma Oficial Mexicana aplicable; y
d).- Por afectación del proceso de depuración en las plantas de tratamiento que
operan los Organismos.
II. Establecer los criterios técnicos, reglas y procedimientos para el control y la
prevención de la contaminación por la descarga de aguas residuales al sistema de drenaje y
alcantarillado, con base en las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales del
Estado;
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III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de calidad de las descargas
de aguas residuales;
IV. Monitorear la calidad de las aguas tratadas;
V. Revisar y aprobar los proyectos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales
públicos y privados;
VI. Establecer y vigilar las condiciones específicas de operación de los sistemas de
pretratamiento y tratamiento para asegurar el cumplimiento en la remoción y reducción de la
concentración de contaminantes previo a su descarga;
VII. Otorgar los permisos de descarga de aguas residuales provenientes de usuarios
no domésticos, y en su caso constancias de cumplimiento acorde a la normatividad
aplicable,
VIII. Revisar los proyectos de las obras de los sistemas de tratamiento que se
pretenden construir por parte de los particulares, que descarguen a los sistemas de drenaje
y, en su caso, recomendar las modificaciones que se estimen convenientes, y,
IX. Las que expresamente se le otorguen por esta Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 110.- Corresponde a los Organismos encargados del servicio realizar el
tratamiento de aguas residuales, así como a los particulares en los términos previstos en la
presente Ley. El tratamiento de aguas residuales deberá cumplir con las disposiciones
contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales del Estado.
ARTÍCULO 111.- Los Organismos encargados del servicio llevarán un inventario de
las descargas de aguas residuales que se vierten al sistema de drenaje, así como los
permisos de descarga que en su caso otorguen.
ARTÍCULO 112.- Corresponde a los usuarios no domésticos que efectúen descargas
de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado, cumplir con lo estipulado en
las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, con las normas ambientales del Estado y
con las condiciones particulares de descarga que le imponga el organismo encargado del
servicio.
ARTÍCULO 113.- Se prohíbe descargar a los sistemas de drenaje y alcantarillado,
ríos, manantiales, arroyos, corrientes, colectores o canales localizados en el territorio del
Estado, desechos tóxicos, sólidos o líquidos, productos de procesos industriales u otros
clasificados como peligrosos conforme a las disposiciones de esta Ley y demás que resulten
aplicables.
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ARTÍCULO 114.- Cuando los usuarios no domésticos contravengan lo dispuesto en el
artículo anterior, o efectúen descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado, sin cumplir con lo estipulado en esta ley, en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes, con las normas ambientales del Estado o condiciones particulares de
descarga, podrán optar por un tratamiento conjunto con el Organismo operador con cargo al
usuario de los costos que deriven de ello hasta en tanto los usuarios instalen el sistema de
tratamiento para el cumplimiento de la ley en la materia.
ARTÍCULO 115.- En los sistemas de tratamiento de aguas residuales particulares,
invariablemente se deberán considerar y realizar los proyectos para el manejo y disposición
final de lodos, en los términos de las disposiciones respectivas. Asimismo, se deberán
construir las trampas de sólidos y las desnatadoras de grasas que se requieran para cumplir
con las condiciones especiales de descarga que determine el Organismo prestador del
servicio.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua
en coordinación con los Organismos encargados del servicio, promoverán el ahorro y el uso
eficiente del agua potable, así como el reúso de las aguas residuales procedentes de las
plantas de tratamiento si su calidad así lo permite de acuerdo con la normatividad aplicable.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 117.- La Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua
en coordinación con los Organismos encargados del servicio vigilarán que el reúso de las
aguas se ajuste a los términos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, las normas
ambientales del Estado y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 118.- Se impulsarán medidas que incentiven, principalmente a los
usuarios no domésticos, a desarrollar infraestructura que permita el tratamiento de aguas
residuales y su reúso.
ARTÍCULO 119.- Los Organismos encargados del servicio, desarrollarán
infraestructura que permita el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, donde así
se justifique técnica, económica y ambientalmente.
ARTÍCULO 120.- Se impulsarán medidas que incentiven a los desarrolladores de
vivienda y/o fraccionadores, para crear la infraestructura necesaria con el objeto de que en
las áreas verdes y demás actividades que resulten procedentes, se reúsen aguas
provenientes de uso doméstico en los términos que establezca la normatividad aplicable.
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ARTÍCULO 121.- Es obligatorio utilizar agua residual tratada, donde exista la
infraestructura necesaria y la calidad del agua se encuentre dentro de los límites
establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en los casos siguientes:
I.- Para las actividades de limpieza de instalaciones, parque vehicular y en los
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como en las instalaciones del
sector público, para el riego de áreas verdes públicas;
II.- Para los sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que
no requieran necesariamente agua potable, conforme a las normas y especificaciones
técnicas aplicables;
III.- Para las obras en construcciones, así como para la construcción de terracerías y
la compactación de suelos;
IV.- Para el lavado de vehículos a nivel comercial;
V.- Para la agricultura;
VI.- Para hidrantes contra incendios;
VII.- Para fuentes públicas de ornato;
VIII.- Áreas verdes de campos deportivos;
IX.- Riego de terrenos particulares;
X.- En la industria, en edificios corporativos, escuelas públicas y privadas y en oficinas
públicas y privadas y giros mercantiles: se deberá utilizar agua residual tratada para la
limpieza y aseo de áreas de servicios, en mingitorios y muebles sanitarios; y
XI.- En los demás casos previstos en este y en otras disposiciones aplicables.
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DEL SERVICIO
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ARTÍCULO 122.- Para la prestación de los servicios públicos de agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, a que se
refiere la presente Ley, los Municipios contarán con Organismos paramunicipales con
personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y administrativa, con
las atribuciones que establece esta Ley, los ordenamientos municipales y sus instrumentos
de creación.
Al frente de cada organismo habrá un titular que deberá contar con conocimientos
comprobados en el manejo y administración de sistemas de agua o hídricos, y será
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designado por las dos terceras partes de los integrantes del cabildo que corresponda a
propuesta del Presidente Municipal
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ARTÍCULO 123.- Serán atribuciones de los Organismos encargados del servicio de
agua:
I. Todo lo relativo al cumplimiento y realización de los sistemas de agua potable,
alcantarillado y tratamiento de aguas negras de cada uno de los Municipios a que
correspondan;
II. La ejecución directa o por contratación de las obras a que se refieren dichos
sistemas;
III. La operación y mantenimiento de los sistemas de que se trata;
IV. La prestación a los usuarios de los servicios mencionados;
V. La determinación de créditos fiscales y recaudación de los derechos,
aprovechamientos y contribuciones de mejoras que conforme a las Leyes aplicables y a los
Convenios que celebren, les correspondan;
VI. La implementación de programas de apoyo a los usuarios para el
financiamiento en la adquisición de tecnologías, así como aditamentos y dispositivos
ahorradores de agua;
VII. El desarrollo de actividades que directa o indirectamente conduzcan a lograr
los objetivos indicados,
VIII. Las demás previstas en la presente Ley, así como en sus instrumentos de
creación y demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 124.- Los Municipios, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz
prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga la Ley del Agua para el Estado de Baja California, publicada el
30 de diciembre de 2016, en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto mediante el que se expide la Ley que Reglamenta el
Servicio del Agua Potable en el Estado de Baja California, entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de sus dependencias y entidades,
establecerá las medidas necesarias para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en la
presente.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes
de enero del año dos mil diecisiete.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
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ARTÍCULO 1.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 51, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 51, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha
29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021; mediante
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, notificada
al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022, en los Términos de
su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 52.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
H. Congreso del Estado de Baja California.
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2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 67.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 70.- Fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021;
ARTÍCULO 91.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada
128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de agosto de 2022,
en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del Decreto No. 289,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de julio de 2022,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 92.- Fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021;
ARTÍCULO 94.- Fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTÍCULO 95.- Fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 –
2021;
ARTÍCULO 96.- Fue reformado mediante Decreto No. 51, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
fue reformado mediante Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha
22 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 101.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su
acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de
agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del
Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de
julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 108.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su
acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de
agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del
Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de
julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 109.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 12 de mayo de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez
2019 – 2021;
ARTÍCULO 116.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 12 de mayo de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez
2019 – 2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 36
ARTÍCULO 117.- Fue reformado mediante Decreto No. 67, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 12 de mayo de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez
2019 – 2021;
Fue adicionada esta denominación mediante Decreto No. 289, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su
acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de
agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del
Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de
julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DEL SERVICIO
ARTÍCULO 122.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su
acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de
agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del
Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de
julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 123.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su
acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de
agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del
Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de
julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTÍCULO 124.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 29 de julio de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 37
Valdez 2019 – 2021; mediante Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su
acumulada 128/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California el día 17 de
agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Tercero, se declara la invalidez del
Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 29 de
julio de 2022, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 38
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 51, POR EL QUE SE
REFOMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 17; Y ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO
96; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, SECCIÓN III, TOMO CXXVII, DE
FECHA 20 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos de reducción de suministro de agua, que a
la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán
substanciados por la autoridad y términos bajo los cuales fueron iniciados.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de
marzo del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 39
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 67, POR EL QUE SE
REFOMAN LOS ARTÍCULOS 109, 116 Y 117; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 25, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2020,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de mayo
del año dos mil veinte.
DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 40
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 76, POR EL QUE SE
REFOMAN LOS ARTÍCULOS 70, 92, 94 Y 96; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 36, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2020,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los Organismos Operadores del Agua dentro de un plazo que no excederá de
noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma,
realizarán las adecuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para la
implementación de la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
junio del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 41
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 289, POR EL QUE SE
REFOMAN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 15, 17, 19, 20, 52, 57, 67, 91, 101 y 108, ASÍ COMO LA
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 122, 123 y 124; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 52, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVIII, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, se instalará una Comisión Especial integrada por la Secretaría
General de Gobierno, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría para el Manejo,
Saneamiento y Protección del Agua, así como por representantes de las Comisiones
Estatales de Servicios Públicos y un representante de los Municipios, para dar seguimiento
y consolidar la transferencia los recursos, materiales, financieros, administrativos y humanos
de las comisiones a los municipios, así como para resolver lo conducente respecto de la
instrumentación del presente Decreto.
TERCERO.- Dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de
la presente reforma, los municipios deberán expedir las normas, reglamentos municipales y
demás normas administrativas necesarias para la armonización normativa con el presente
decreto. Hasta en tanto se expidan la normativa reglamentaria se aplicará de manera
supletoria las disposiciones de orden estatal.
CUARTO.- Los Municipios contarán con 60 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para crear los Organismos municipales que se encargados de la
prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de sus aguas residuales, debiendo notificar al Ejecutivo del Estado, a efecto
de iniciar el proceso de transferencia de los recursos financieros, materiales y humanos del
organismo estatal operador del agua que corresponda a favor del organismos paramunicipal.
Hasta en tanto no se culmine el proceso de transferencia de recursos antes mencionado, las
Comisiones Estatales de Servicios Públicos continuarán prestando los servicios en materia
de agua en los Municipios que les correspondan, en los términos de la presente Ley, su Ley
reglamentaria y los ordenamientos estatales correspondientes.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado en conjunto con la Comisión Estatal de Servicios Públicos
que corresponda, transferirá todos los recursos financieros, materiales y humanos al
Organismo paramunicipal encargado del servicio del Municipio respectivo, las acciones de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 42
coordinación de dicha transferencia deberá iniciar a partir de día siguiente de la notificación
al estado de la creación del organismo municipal.
SEXTO.- En los casos de los municipios de Playas de Rosarito, San Quintín y San Felipe,
contaran con un año para crear su organismo paramunicipal. Las Comisiones de Servicios
Públicos de Tijuana, Ensenada y Mexicali, transferirán de manera equitativa y proporcional al
número de usuarios de cada municipio, así como a la necesidad de infraestructura de los
nuevos organismos paramunicipales en la demarcación territorial de dichos municipios.
Hasta en tanto no se realice la transferencia, seguirán siendo responsables de su
administración.
SÉPTIMO.- Los recursos humanos del personal adscrito a las Comisiones Estatales de
Servicios Públicos será transferido a los Organismos paramunicipales encargados del
servicio de agua, salvaguardando sus derechos laborales.
OCTAVO.- Las concesiones otorgadas por la Comisión Nacional del Agua a favor del
Gobierno del Estado o sus entidades paraestatales, continuarán siendo administradas por el
Ejecutivo Estatal, por lo que para el uso y aprovechamiento del agua comprendida en las
mismas. Los Organismos Paramunicipales encargados del servicio deberán celebrar
convenios con el Ejecutivo Estatal.
NOVENO.- Los procesos judiciales, administrativos y laborales, así como los demás asuntos
jurídicos que se encuentren en proceso, incluyendo los derivados de la determinación y
cobro de contribuciones derechos y sanciones a nombre de las Comisiones Estatales de
Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana, a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, corresponderá atenderlos a las actuales comisiones estatales de
servicios públicos, según corresponda, en tanto se crean los Organismos paramunicipales.
DÉCIMO.- Se instruye a la Secretaria de Hacienda para que lleve a cabo las acciones
necesarias, a efecto de que los créditos fiscales generados a favor de las Comisiones
Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana, que a la fecha de
la entrada del presente Decreto queden sin cubrir, derivados de la prestación de servicios
públicos así como del convenio de adeudos sean cobrados y recaudados por conducto de
sus instancias recaudadoras.
DÉCIMO PRIMERA.- Para los efectos legales y de funcionamiento de las Comisiones
Estatales de Servicios Públicos quedarán vigentes los contratos, fideicomisos, empréstitos,
acuerdos, convenios y cada uno de los instrumentos jurídicos que existan en dichos
organismos y que hubiesen celebrado con anticipación a la entrada en vigor del presente
Decreto, conservando dichas Comisiones la administración de los mismos en tanto no se
suscriban los convenios de transferencia a los Organismos paramunicipales encargados del
servicios.
Respecto de los contratos con instituciones bancarias o financieras, a través de los cuales
las Comisiones Estatales de Servicios Públicos hayan adquirido deuda pública, se realizarán
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 43
las gestiones conducentes a fin de que el Organismo paramunicipal respectivo asuma dicha
deuda como deudor sustituto, y en el supuesto de que el Ejecutivo del Estado se encuentre
como garante o aval, este será sustituido por el Municipio que corresponda.
DÉCIMO SEGUNDA.- Los adeudos generados y el patrimonio a favor de los organismos
públicos descentralizados denominados Comisiones Estatales de Servicios Públicos de
Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana se transferirán a favor de los Organismos
paramunicipales encargados del servicio de agua, en términos de este decreto.
DÉCIMO TERCERA.- Las referencias que se hagan a las Comisiones Estatales de Servicios
Públicos de Baja California o a los organismos estatales encargados del servicio de agua en
la normatividad estatal se entenderán realizadas a los Organismos paramunicipales
encargados del servicio de agua.
Al termino del proceso de transferencia de recursos entre el Ejecutivo Estatal y los
Municipios, quedará abrogada la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de
Baja California, así como las demás disposiciones reglamentarias de dicha Ley.
DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XXIII
Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de julio del año dos
mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 29-Julio-2021
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Página 44
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2021 Y SU ACULADA
128/2021, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EL DÍA 17
DE AGOSTO DE 2022, POR LA CUAL EN LOS TÉRMINOS DE SU RESOLUTIVO
TERCERO, SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NO. 289, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 52, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.